Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Octubre de 2005, 565
Fecha de publicación01 Octubre 2005
Fecha01 Octubre 2005
Número de resolución1a./J. 126/2005
Número de registro19100
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 128/2004-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla es preciso tener presentes los criterios sustentados por los órganos colegiados que la motivaron, y que a continuación, en la parte que interesa, se transcriben:


I. El Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, sustentó igual criterio al resolver en los amparos en revisión números 206/95, 311/95 y 528/95, respectivamente, promovidos por ... así como ... por sí mismo y en representación de ... en sesiones celebradas, con fechas treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, veinticinco de abril y dos de mayo de mil novecientos noventa y seis; por lo que a fin de evitar repeticiones innecesarias sólo se transcribirá, en la parte que interesa, el último fallo.


Amparo en revisión 528/95, promovido por ... por sí, y en su carácter de representante del quejoso ... .


"Ahora bien, este tribunal advierte que el J. de Distrito procedió a analizar la causal de improcedencia que a su juicio se deriva de los actos de ejecución de la sentencia de primer grado, impugnados por vicios propios, resolviendo el fondo del asunto de la ejecución planteada, pues estimó que no existe identidad entre los lotes a los que se refiere tal sentencia y aquellos respecto los cuales los quejosos sostienen son propietarios, sin percatarse que en la especie se surte la diversa causal de improcedencia que prevé la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con los diversos artículos 10 y 4o. de la propia ley. Toda vez que de la interpretación relacionada de los artículos 103, fracción I y 107 fracción V, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10 y 158 de la Ley de Amparo, permite concluir que para obtener la declaración de que la totalidad o parte de una sentencia definitiva dictada en materia penal es violatoria de garantías, es menester, en primer término, que alguien tenga la correspondiente legitimación activa, en esa hipótesis el encausado y excepcionalmente el ofendido o la persona que conforme a la ley tenga derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en segundo, que esa persona promueva el juicio de amparo directo ante el órgano jurisdiccional a quien compete conocer del asunto. En ese orden de ideas, claro resulta que no procede ni el juicio de amparo indirecto ni el directo promovido por quien se ostenta tercero extraño a la causa penal, en contra de la sentencia definitiva que puso fin a la misma, pues además no debe perderse de vista que en todo proceso penal las partes únicamente son el procesado y el fiscal, porque ni aun la persona ofendida por un delito tiene el carácter de parte en el proceso penal de conformidad con el artículo 142 del Código de Procedimientos Penales de la entidad y en esas condiciones, no tenía por qué darse intervención alguna a ... por lo que no puede considerárseles terceros extraños a la referida causa penal y luego si éstos estiman que se les afectó en sus derechos de posesión, deben hacerlo valer ante los tribunales de instancia ejercitando la acción correspondiente, también no debe pasarse por alto que la condena a la reparación del daño tiene el carácter de pena pública y por consiguiente la misma debe cumplimentarse en sus términos al haber quedado firme la resolución del tribunal de alzada en vista de que al sentenciado se le negó el amparo, en la inteligencia que para llegar a la anterior conclusión este tribunal tuvo en cuenta el criterio sustentado al resolver el juicio de amparo en revisión número 206/95, interpuesto por ... . Sentado lo anterior, debe confirmarse la sentencia en análisis, aunque por causas diferentes a las invocadas por el a quo, según se ha dicho ya."


De las consideraciones sustentadas en la resolución transcrita en líneas precedentes, derivó la tesis cuyos rubro y texto, son del tenor siguiente:


"TERCEROS EXTRAÑOS, CASO EN QUE CARECEN DE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA PROMOVER UN JUICIO DE AMPARO DIRECTO O INDIRECTO. Se actualiza la causal de improcedencia que prevé la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo en relación con los diversos artículos 10 y 4o. de la propia ley, toda vez que de la interpretación relacionada de los artículos 103, fracción I y 107, fracción V, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10 y 158 de la Ley de Amparo, permite concluir que para obtener la declaración de que la totalidad o parte de una sentencia definitiva dictada en materia penal es violatoria de garantías, es menester, en primer término, que alguien tenga la correspondiente legitimación activa, en esa hipótesis el encausado y excepcionalmente el ofendido o la persona que conforme a la ley tenga derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, y en segundo, que esa persona promueva el juicio de amparo directo ante el órgano jurisdiccional a quien compete conocer del asunto. En ese orden de ideas, claro resulta que no procede ni el juicio de amparo indirecto ni el directo promovido por quien se ostenta tercero extraño a la causa penal, en contra de la sentencia definitiva que puso fin a la misma, pues además no debe perderse de vista que en todo proceso penal las partes únicamente son el procesado y el fiscal, porque ni aun la persona ofendida por un delito tiene el carácter de parte en el proceso penal de conformidad con el artículo 142 del Código de Procedimientos Penales de la entidad y en esas condiciones no puede dárseles intervención ni considerárseles terceros extraños en la referida causa penal a aquellas personas que estiman que se les afectó sus derechos de posesión, con la citada sentencia.


"Amparo en revisión 528/95. S.R.J. por sí, y en su carácter de representante del quejoso L.R.J.. 2 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: V.S.V.. Secretaria: M. de L.J.S..


"Amparo en revisión 311/95. J.C.L., en su carácter de apoderado de Plantaciones y M., S.A. y por la tercera perjudicada Gloria Victoria viuda de H.. 25 de abril de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: G.G.B.. Secretaria: M.C.P..


"Amparo en revisión 206/95. Rosario C.S., por conducto de su autorizado para oír notificaciones I.G.G.. 30 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: G.G.B.. Secretario: J.M.P.L.." (Novena Época, Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, junio de 1996, tesis VII.P.32 P, página 961).


II. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el trece de septiembre de dos mil cuatro la improcedencia 152/2004, promovida por ... sostuvo lo siguiente:


"IV. Los agravios antes transcritos son esencialmente fundados. En efecto ... presentó el día once de mayo de dos mil cuatro, su escrito de demanda de amparo ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en Materia Penal en este Estado, contra actos del J. Segundo de lo Penal del Primer Partido Judicial, del primer secretario y del oficial mayor del aludido juzgado, del director de Seguridad Pública y del director de Seguridad Pública Municipal de Tonalá, todos del Estado de Jalisco, consistentes en: ‘De las autoridades ordenadoras, reclamo todos los autos, decretos y resoluciones, así como la sentencia definitiva dictada con fecha 5 cinco de marzo del 2004 dos mil cuatro, dentro del expediente número 393/2000-A, relativo al juicio penal, y la orden de ejecutar dichos actos procesales para materializarse sobre un inmueble del que el suscrito poseo y soy propietario, siendo éste el predio que fuera la fracción norte del rancho denominado ... en Tonalá, Jalisco, desposeyéndome de dicho inmueble, la ejecución de la sentencia recaída en el juicio mencionado, al haberse ordenado la restitución del inmueble al primero de los mencionados como terceros perjudicados’ (foja 2). Al J. Quinto de Distrito en Materia Penal en este Estado le fue turnada la demanda de amparo, la cual desechó de plano, por acuerdo de doce de mayo de dos mil cuatro; toda vez que estimó era improcedente en términos de la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con los numerales 4o. y 10 de la misma ley, en vista de que el solicitante del amparo carecía de legitimación activa, puesto que en un procedimiento penal las partes eran el acusado, su defensor y el Ministerio Público, y que excepcionalmente, puede serlo el ofendido o las personas que conforme a la ley tengan derecho a la reparación del daño o a reclamar la responsabilidad civil proveniente de delito, por lo que para acudir al juicio biinstancial como tercero extraño al proceso penal, era indispensable tener algún carácter de los mencionados y no haber sido llamado al procedimiento; pero, como en el caso, el quejoso promovente no se encontraba en ninguno de los aludidos supuestos, las autoridades responsables no tenían la obligación de llamarle a juicio; por lo que los actos reclamados no le deparaban perjuicio alguno, y en esa virtud, no estaba en aptitud de acudir al amparo. Ahora bien, el artículo 145 de la Ley de Amparo, que regula el desechamiento de plano de la demanda de amparo, dispone: (se transcribe). Para determinar si en el caso presente, se está o no ante la presencia de un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, para que el J. a quo hubiera desechado la demanda de garantías, se hace necesario analizar en su integridad el escrito de demanda, apreciándose que el promovente del amparo al precisar el acto reclamado señaló que: (se transcribe). Asimismo, el inconforme en los apartados de antecedentes y conceptos de violación, manifiesta, bajo protesta de decir verdad, lo siguiente: ‘1. Soy propietario del predio conocido como ... y que fue la fracción norte del rancho denominado ... como lo acredito con el título de propiedad, consistente en el contrato de donación realizado a mi favor el día 18 dieciocho de agosto de 1968, por parte del señor ... respecto de una superficie aproximada de 55-00-00 cincuenta y cinco hectáreas, adquirido por conducto de compraventa que realizó a ... como consta en las escrituras ... del 18 dieciocho de agosto de 1942, y su aclaratoria, mismos documentos que agrego en copias certificadas. 2. Dentro de la superficie delimitada por el título de propiedad que he señalado en el punto anterior, una superficie aproximada de 29-00-00 veintiséis hectáreas (sic), mediante escrito de fecha 29 de abril del año de 1996, el suscrito fui denunciado por ... en calidad de apoderado general judicial para pleitos y cobranzas de la ahora señalada como tercero perjudicada, persona moral ... radicándose la averiguación previa número ... ante la entonces agencia número 18, de la Dirección de Averiguaciones Previas, determinándose el archivo definitivo de la averiguación previa señalada, ya que se justificó por parte del suscrito que nunca despojé al denunciante, y que la posesión del inmueble la tenía el suscrito de aproximadamente 30 años antes, por lo que se determinó que no existían elementos para ejercitar acción penal y que la posesión de dicho inmueble la seguía conservando el suscrito. Averiguación previa que agrego en copias simples, justificando mediante acuse de recibo original que fue solicitada en copias certificadas a la Procuraduría General de Justicia del Estado, a la que solicito le sean requeridas por conducto de este tribunal. 3. Como se desprende del croquis remitido por la Dirección de Servicios Periciales, para integrarse a la averiguación previa aludida en el punto anterior, el polígono irregular, que del mismo se desprende es el que el suscrito, justifiqué la posesión, y que al verificar en la actualidad con métodos más sofisticados de medición, es por lo que sé que la superficie aproximada corresponde a aproximadamente 29-00-00, veintinueve hectáreas, de las cuales agrego en copia el croquis aludido, y las ilustraciones que en la actualidad sirven para una mayor identidad del predio. 4. Resulta que me enteré de la resolución expresada, al revisar el libro de gobierno correspondiente a los registros del año 2000 dos mil, del Juzgado Segundo de lo Penal, en el que ví las anotaciones correspondientes, el día 6 seis de mayo de 2004 dos mil cuatro. Como el juicio mencionado se llevó a cabo sin haberme oído ni vencido no obstante tener interés jurídico y la averiguación previa que motivó la persona moral, ahora tercero perjudicada, en mi contra fue anterior a la que motivó el trámite que resolvió el Juzgado Segundo de lo Penal con la restitución en que lesiona los derechos del suscrito, es por lo que me permito promover el presente juicio de amparo para efecto de que no se me prive de la posesión del mencionado inmueble sin haber sido oído ni vencido en juicio ... Siendo que la aplicación de la sentencia que he dejado indicada dictada por el J. Segundo de lo Penal de lo Común, ordena otorgar la posesión del inmueble a la ahora tercera perjudicada ... es reconocerle un derecho que corresponde al suscrito, y que el mismo se me priva sin haber sido llamado a juicio consecuentemente sin haber sido oído y vencido en juicio.’ (foja 2). De lo expresado por el solicitante del amparo se aprecia que se duele de que existe una sentencia definitiva, dictada dentro de una causa criminal, por el J. Segundo de lo Penal del Primer Partido Judicial de la entidad, que ordena restituir el inmueble del cual es propietario y poseedor, a la ahora tercera perjudicada ... sin que para ello hubiera sido oído y vencido en dicho juicio, no obstante que con anterioridad, la citada persona moral había denunciado al impetrante de garantías, atribuyéndole el despojo del mismo terreno, pero como en dicha indagatoria no se acreditó el delito imputado y su presunta responsabilidad en su comisión, se ordenó su archivo definitivo; circunstancias que acredita con diversas constancias que anexa a su escrito de demanda, como son el contrato de donación efectuado ante notario público el dieciocho de agosto de mil novecientos sesenta y ocho, entre ... y a favor de ... (hoy recurrente), respecto de una superficie de terreno que corresponde a la fracción norte de la propiedad denominada ... (foja 6); la escritura pública número ... relativa al contrato de venta con hipoteca de un predio, realizado el dieciocho de agosto de mil novecientos cuarenta y dos, entre ... (foja 7); el croquis de la finca rústica denominada ... situado en el municipio de Tonalá, Jalisco (foja 12); el certificado de los datos de inscripción de un inmueble en el Registro Público de la Propiedad (foja 13); y diversas copias simples de la averiguación previa número ... así como el acuse de recibo correspondiente a la solicitud de copias certificadas de la indagatoria referida (fojas 14 y 35). Esto es, el promovente del amparo manifiesta que se llevó a cabo el juicio criminal que culminó con la orden de restitución del predio a la hoy tercera perjudicada ... sin que le hubieran hecho sabedor de tal cuestión, para que en su carácter de propietario y poseedor de la tierra, pudiera defender tales derechos, es decir, que no formó parte en tal controversia criminal porque no fue emplazado para el efecto; siendo así las cosas, es incuestionable que se trata de un tercero extraño en el proceso criminal del que derivaron los actos ahora reclamados, y que, como así lo señaló el impetrante del amparo, culminó con una sentencia definitiva que se pretende ejecutar. Ciertamente, como lo manifestó el J. de Distrito en el acuerdo recurrido, las partes en un procedimiento penal son el acusado, su defensor, el Ministerio Público, y excepcionalmente la parte ofendida o las personas que conforme a la ley tengan derecho a la reparación del daño o a la responsabilidad civil; sin embargo, esa cuestión no está en discusión, porque el inconforme precisamente por tal motivo fue que se presentó a promover el juicio de garantías, dado que estima le asisten derechos sobre el inmueble en cuestión, y no fue llamado al proceso para tomar parte en él y defender tales derechos; por lo que al ser un tercero extraño, es incuestionable que se trata de alguien ajeno al proceso, pues no debe perderse de vista que la institución del tercero extraño tiene como características el que no figura como parte en el juicio o procedimiento; que sufre un perjuicio durante ese procedimiento o en su ejecución; que desconoce las actuaciones relativas; y, que no tuvo la oportunidad de ser oído en su defensa, lo que implica afectación a la garantía de audiencia, prevista en el artículo 14 constitucional; de ahí que el artículo 107, fracción III, inciso c), de dicha Constitución Política, permite, en este caso, la procedencia inmediata del juicio de amparo indirecto, por lo que es indudable que el tercero extraño es una persona que es totalmente ajena al procedimiento; así se desprende, en lo conducente, del criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia por contradicción número VIII.1o.36 K, visible en la página 792, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, Novena Época, cuyo texto reza: ‘PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. CARECE DE TAL CARÁCTER QUIEN COMPARECIÓ AL PROCEDIMIENTO NATURAL, POR LO QUE DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO AL ACTUALIZARSE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DE AMPARO, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 114, FRACCIÓN V, APLICADA EN SENTIDO CONTRARIO, DEL PROPIO ORDENAMIENTO, AUN CUANDO HAYA SIDO PROMOVIDO DENTRO DEL TÉRMINO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21 DE LA PROPIA LEY.’ (se transcribe). En esa virtud, no asiste razón al J. de Distrito al aducir que el accionante no tiene legitimación activa para acudir al juicio constitucional, sólo porque no tiene la calidad de acusado, de defensor o de ofendido dentro de la causa criminal de la que surgieron los actos combatidos; y si bien es cierto que para sostener su aserto invocó el criterio titulado: ‘TERCEROS EXTRAÑOS, CASO EN QUE CARECEN DE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA PROMOVER UN JUICIO DE AMPARO DIRECTO O INDIRECTO.’; también lo es que se trata de una tesis aislada sustentada por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, lo que de ninguna manera obliga a este órgano colegiado que no la comparte; por lo que procede denunciar la contradicción de tesis de que se trata y remitir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación copia autorizada de esta sentencia y el disquete que la contenga, para los efectos del artículo 197-A de la Ley de Amparo; si se tiene en cuenta que el tercero extraño a un procedimiento criminal en el cual se dilucida alguna cuestión que le concierne, es inconcuso que al no haber sido emplazado, como en el caso, el quejoso aduce le ocurrió, está en posibilidad de acudir en su defensa, al juicio de amparo indirecto, en términos de la fracción III, inciso c), del artículo 107 constitucional; como así lo establece la tesis del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que se comparte, publicada en la página 288, del Semanario Judicial de la Federación, Tomo X, noviembre de 1992, Octava Época, cuya sinopsis es: ‘PERSONA EXTRAÑA A JUICIO, OPORTUNIDAD PARA PROMOVER AMPARO.’ (se transcribe). Sentado lo anterior, cabe señalar que no se está ante la presencia de una causa de improcedencia manifiesta e indudable; habida consideración que dada la etapa procesal que vive el procedimiento de amparo, en la que únicamente existe el planteamiento que el promovente del amparo hizo en su demanda, siendo insuficiente para arrojar datos que permitan establecer, con toda certeza, la actualización de la causal de improcedencia invocada por el juzgador, prevista en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con los diversos artículos 4o. y 10 de la misma ley, porque, según dijo, los actos reclamados no le deparan perjuicio al promovente; pues no debe olvidarse que tales datos en todo caso se tendrían hasta que las autoridades responsables rindan sus respectivos informes, y con base a ellos, podrá determinarse si el inmueble materia de ejecución de la sentencia definitiva, es el mismo sobre el cual el quejoso alega sus derechos de propiedad y posesión; también si resulta cierto que éste no fue llamado a la causa penal de la que emanaron los actos combatidos o tuvo conocimiento de la misma; por tanto, mientras no se diluciden, entre otras cuestiones, las ya precisadas, el juzgador de amparo, no puede ni debe desechar de plano la demanda de garantías; toda vez que no se está en presencia de una causal de improcedencia patente, clara e inobjetable, sino porque a su juicio, no existe agravio que hacer valer por parte del accionante; de manera que la decisión recurrida resulta desapegada a lo estatuido en el artículo 145 de la multirreferida ley de la materia. Es aplicable al caso, la tesis número 2a. LXXI/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 448, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2002, Novena Época, del tenor literal siguiente: ‘DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO.’. En consecuencia, como el motivo de improcedencia aducido por el J. Quinto de Distrito en Materia Penal de este Estado, no resultó manifiesto e indudable, es claro que no se surte la hipótesis que contempla el artículo 145 de la Ley de Amparo; por lo que, lo que procede es revocar el auto recurrido, con la finalidad de que el citado J. de Distrito, provea de nuevo sobre la admisión, aclaración o inadmisión a trámite de la demanda, en la inteligencia de que en el caso de darse este último supuesto, en el proveído respectivo habrá de prescindir del motivo de improcedencia antes analizado."


III. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por su parte, resolvió el catorce de febrero de mil novecientos noventa y dos, la queja 26/92, promovida por ... de la que emitió la tesis que se transcribe a continuación:


"Son fundadas las inconformidades aducidas por la recurrente, porque si ésta compareció al juicio de garantías del que emana el presente recurso, ostentándose como tercera extraña al juicio registrado bajo el número 615/89, seguido por la sucesión de M.C.Z., en contra de M.T.V.R., alegando que jamás fue emplazada como parte en el juicio aludido, ni se le dio intervención en forma que tuviera oportunidad de ser oída en defensa del dominio que legalmente le corresponde sobre el cincuenta por ciento del predio cuya prescripción se decretó y a este efecto señaló como actos reclamados los siguientes: ‘D.C.J.C. de lo Civil del Distrito Federal, reclamo todo lo actuado en el juicio reivindicatorio registrado bajo el expediente número 615/89, seguido en el juzgado a su cargo por C.Z.M. su sucesión, en contra de M.T.V.R., incluyendo la sentencia de 1o. de febrero de 1991 que puso fin a ese juicio y el auto que la declaró firme.’ y de la ‘La H. Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, reclamo su sentencia de 13 de mayo de 1991, dictada en el toca número 610/91, que confirma la diversa de primera instancia precisada en el párrafo precedente.’, así como el auto de ejecución dictado por el J. Cuarto de lo Civil del Distrito Federal y que es como sigue: ‘México, Distrito Federal, a tres de enero de mil novecientos noventa y dos, a sus autos el escrito de cuenta del promovente y en ejecución de sentencia definitiva pronunciada en el presente juicio a costa del ocursante expídasele por duplicado copia certificada de la misma y gíresele oficio al C. Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio para que inscriba en el folio que se indica, para que sirva de título de propiedad de la señora Ma. T.V.R., así lo proveyó y firma la C. J. Cuarto de lo Civil, doy fe. N..’; y por su parte, la J. de Distrito desechó la demanda de amparo por lo que hace a los actos reclamados en primer término, aplicando en la especie la jurisprudencia cuyo rubro es: ‘PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO, OPORTUNIDAD PARA PROMOVER EL JUICIO DE GARANTÍAS.’ (se transcribe) ... resulta por lo anterior, que la resolución de la J. de Distrito es ilegal, porque la jurisprudencia de mérito se refiere a que el juicio de amparo indirecto es improcedente cuando el acto reclamado se hace consistir en actuaciones previas al mandamiento de ejecución dictadas dentro del juicio en el cual es tercera extraña, sin embargo dejó de advertir que los actos reclamados por los cuales se desechó la demanda de garantías, están íntimamente vinculados con el mandamiento de ejecución dictado por el J. Cuarto de lo Civil de esta capital, el tres de enero del presente año, de manera que si este último acuerdo (auto de ejecución), es una consecuencia legal y necesaria de las actuaciones dictadas en el procedimiento respecto del cual la hoy inconforme no tuvo intervención alguna, es incuestionable que dada la relación que guardan entre sí las actuaciones previas con el mencionado mandamiento de ejecución, es evidente que debió admitirse la demanda respecto de todos los actos reclamados, toda vez que, tratándose de un tercero extraño a la prosecución de un juicio, es evidente que dicho juicio (acto reclamado) sí le causa un perjuicio legal, ya que mediante ese procedimiento judicial la autoridad judicial declara o constituye un derecho en favor de una de las partes que afecta al diverso derecho que tiene el tercero extraño, como sucede en la especie cuando se resolvió en el juicio ordinario civil seguido por M.C.Z. en contra de M.T.V.R., que esta última es la propietaria de un bien inmueble por prescripción adquisitiva, y la ahora quejosa Y.C. viuda de C., tercera extraña, alega en el amparo indirecto que con ese juicio se transgrede y trastoca su propio derecho de propiedad respecto del mismo inmueble, de tal manera que, si el juicio ordinario constituye el fundamento y sustento de la sentencia que declaró el derecho de propiedad por prescripción a la referida demandada, afectando el derecho de propiedad alegado por la tercero extraña, esta última puede y debe legalmente combatir la inconstitucionalidad de todo el juicio ordinario porque debió formar parte de él como demandada, a fin de ser oída y vencida en el mismo una vez debatido su derecho de propiedad; por ende, al tercero extraño al juicio no sólo le perjudica el acto de ejecución, como molestia a su posesión, sino todo el juicio y en especial la sentencia definitiva dictada porque esta resolución es la que declara o constituye el derecho que perjudica a la tercero extraña. En efecto, la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sustentado la siguiente tesis de jurisprudencia: ‘PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO, FECHA PARA CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE AMPARO.’ (se transcribe) ... Puede apreciarse que en esta jurisprudencia de nuestro máximo y más Alto Tribunal de la República, claramente establece que ‘El plazo para pedir amparo contra los actos en el juicio en que no es parte’, se refiere en este párrafo a que se puede pedir amparo contra ‘actos en el juicio’ y no sólo contra actos fuera de juicio, lo que implica que el tercero sí puede señalar como acto reclamado todo el juicio, pues estas actuaciones son dentro del juicio, en tanto que la sola ejecución es un acto fuera de juicio. A su vez esta jurisprudencia señala que el tercero debe promover la demanda de amparo indirecto contando el término ‘desde la fecha en que tiene conocimiento de dichos actos’, lo cual debe entenderse desde que conoce la existencia del juicio que afecta a sus derechos, ya que de aceptarse que sólo la ejecución causa perjuicio, la jurisprudencia debería indicar que el plazo para promover el amparo debe contarse a partir de la fecha en que se ejecute o trate de ejecutar el acto reclamado con todo lo cual, debe concluirse que también en la especie la oportunidad para promover la demanda de amparo fue correcta, porque se promovió el juicio dentro del plazo de 15 días contados a partir de que el quejoso ‘conoció’ el juicio que señala como reclamado en su totalidad, todo lo cual es acorde a lo establecido por la Ley de Amparo, puesto que esta legislación también se refiere en su artículo 21 a que ‘El término para la interposición del amparo será de 15 días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame, al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiere ostentado sabedor de los mismos’. Así pues, la Ley de Amparo en el artículo 21 transcrito, establece cuatro supuestos para promover el amparo con la debida oportunidad y que son: a) 15 días a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclama; esto es, que este supuesto se refiere a las partes que intervienen en el juicio; b) al en que haya tenido conocimiento de ellos; este segundo supuesto es el aplicable al tercero extraño, pues se refiere a cuando el quejoso conoce la existencia del acto que reclama, no de su ejecución; c) o de su ejecución, supuesto que se aplica precisamente a actos fuera de juicio reclamados en amparo, y d) o al en que se hubiere ostentado sabedor de los mismos, presupuesto general para partes y terceros extraños. Por consecuencia, el tercero extraño a juicio puede intentar amparo indirecto cuando tenga conocimiento de los actos, es decir, cuando se entera de que existe un acto judicial (en el caso) que afecta o invade su esfera jurídica oponiendo un derecho ajeno al propio, sin necesidad de esperar a que se ejecute ese acto, puesto que éste es otro supuesto de interposición de demanda de amparo, según se entiende de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley de Amparo."


De la resolución anterior, derivó la tesis de jurisprudencia cuyos rubro y texto, son del tenor siguiente:


"PERSONA EXTRAÑA A JUICIO, OPORTUNIDAD PARA PROMOVER AMPARO. La persona extraña a juicio puede promover demanda de amparo indirecto contra todo el procedimiento judicial que afecte su esfera jurídica al trastocar o vulnerar sus derechos; por ser todo el juicio el acto generador de la sentencia dictada en el mismo que crea, declara o constituye un derecho o una condena que se opone, afecta o invade los diversos derechos del tercero, lo que implica un agravio directo y personal como lo señala el artículo 4o. de la Ley de Amparo, sin necesidad de estimar que la oportunidad del amparo depende de que se ejecute en su contra la sentencia dictada en el juicio que se señaló como acto reclamado, ya que la referida oportunidad está regulada por el artículo 21 de dicha ley que establece varios supuestos, siendo uno de ellos la facultad de intentar el juicio constitucional contra actos de tribunales judiciales dentro del juicio cuando el tercero haya tenido conocimiento de ellos, lo cual es acorde a lo dispuesto por el artículo 107 constitucional que en su fracción III, inciso c), establece la procedencia del amparo cuando se reclaman actos de tribunales judiciales que afecten a personas extrañas a juicio, sin limitar esta facultad a condición de que se ejecuten en su contra, lo que a su vez es congruente con el principio de que el amparo procede contra actos dentro o fuera de juicio, ya que el acto reclamado señalado como ‘todo el juicio’ implica las actuaciones habidas dentro de él como violación a la garantía de audiencia; y su ejecución corresponde a actos decretados concluido el juicio, por culminar este último con la sentencia definitiva, como lo señala la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 107, fracción VII, que distingue y establece la procedencia del amparo contra actos en juicio, fuera de juicio, después de concluido, o bien que afecten a personas extrañas a juicio. En dicha fracción tampoco se condiciona al tercero extraño a ejercitar su acción constitucional hasta la ejecución del acto reclamado, sino que preceptúa en forma general que dicho amparo procede contra actos que afecten a personas extrañas, como puede ser todo el juicio, supuesto que también se apoya en lo dispuesto por el artículo 1o. de la Ley de Amparo al indicar que el juicio de garantías tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite por actos de autoridad que violen garantías individuales, pudiendo ser uno de estos actos todo el juicio que afecte al tercero extraño, como también lo estatuye el artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo, que distingue la acción constitucional de que es titular el tercero extraño a juicio, como una acción autónoma, que se rige por sus propios principios, y que procede contra actos ejecutados ‘dentro’ de juicio, como es todo el procedimiento; o bien fuera de juicio como lo es su ejecución. Por lo tanto, si la quejosa se ostentó como tercera extraña a juicio de donde deriva tal sentencia por no haber sido emplazada al mismo y por esto reclamó la violación directa a la garantía de audiencia que establece a su favor el artículo 14 constitucional, no es necesario que se dicte un mandamiento de ejecución para que hasta entonces se pueda considerar que la sentencia de mérito le cause el perjuicio que contempla el artículo 4o. de la Ley de Amparo.


"Queja 26/92. Y.C. vda. de C.. 14 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: J.J.H.Z.. Secretario: C.A.F.S.." (Octava Época, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo X, noviembre de 1992, página 288).


CUARTO. Cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Penal del Tercer Circuito y Segundo Tribunal en Materia Civil del Primer Circuito, por una parte, y por otra, el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál criterio debe prevalecer.


Tienen aplicación las siguientes tesis que a continuación se transcriben:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así." (Tesis P. L/94, publicada en la página treinta y cinco, N. ochenta y tres, noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, Pleno, Octava Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados." (Tesis de jurisprudencia 2a./J. 94/2000, publicada en la página trescientos diecinueve, Tomo XII, noviembre de dos mil, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).


QUINTO. Como cuestión previa a cualquier otra, cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia, conforme lo dispone la jurisprudencia P./J. 26/2001 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil uno, página setenta y seis, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


También lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que se interpretan en la jurisprudencia antes transcrita, sirve como marco de referencia para dilucidar si en el presente caso existe o no la contradicción de tesis denunciada. Dichos numerales dicen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cual tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Como se ve, los preceptos constitucional y reglamentario, así como el criterio jurisprudencial antes transcrito, refieren a la figura jurídica de la contradicción de tesis como mecanismo para integrar jurisprudencia. Tal mecanismo se activa cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno a la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que proponga la jurisprudencia que debe prevalecer y dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


En la jurisprudencia aludida se precisan los requisitos de existencia que debe reunir la contradicción de tesis, como son: a) Que en las ejecutorias materia de la contradicción se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas; y, c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


De lo anterior, cabe destacar que la existencia de la contradicción de tesis requiere de manera indispensable que la oposición de criterios surja de entre las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan la interpretación de un mismo precepto legal o tema concreto de derecho, ya que, precisamente, como antes se definió, esas consideraciones justifican el criterio jurídico que adopta cada uno de los órganos jurisdiccionales para decidir la controversia planteada, a través de las ejecutorias de amparo materia de la contradicción de tesis.


Precisadas las premisas aludidas que delimitan el marco teórico en que se desenvuelve este asunto, debe establecerse si en el caso existe oposición entre los criterios denunciados y para ponerlo de manifiesto, son de considerarse los antecedentes medulares de las ejecutorias dictadas por los Tribunales Colegiados que dieron origen a la presente contradicción, mismos que han quedado plasmados en el considerando tercero de esta resolución.


SEXTO. Del análisis de las ejecutorias transcritas en la parte conducente en líneas precedentes, se pone de manifiesto que no existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por una parte, por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Penal del Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, por otra, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver, respectivamente, los amparos en revisión 152/2004, 528/95, 311/95 y 206/95, así como la queja 26/92, puesto que no analizaron elementos esencialmente iguales.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, consideró incorrecto que el J. Federal haya desechado la demanda de amparo, porque no se actualizó la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con los numerales 4o. y 10 de la Ley de Amparo, toda vez que el peticionario de garantías está legitimado para acudir al juicio de garantías, en virtud de que se ostentó tercero extraño a un procedimiento penal, en el que se dictó sentencia definitiva que condenó al inculpado a la reparación del daño, consistente en la restitución de un inmueble, respecto del cual el quejoso alegó que se le pretende privar de sus derechos de propiedad y posesión sin haber sido oído y vencido en esa causa criminal.


En tanto que el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, en las ejecutorias dictadas en los amparos en revisión citados en líneas precedentes, estimó correcto el desechamiento de la demanda de amparo decretado por el J. de Distrito, aunque por diversas razones, en virtud de que no procede el juicio de amparo directo ni el indirecto promovido por quien se ostenta tercero extraño a la causa penal en contra de la sentencia definitiva que puso fin a la misma; además de que no debía perderse de vista que en todo proceso penal las partes únicamente son el acusado, su defensor, el Ministerio Público y excepcionalmente el ofendido, de conformidad con el artículo 142 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Veracruz, y en esas condiciones estimó que no podía dárseles intervención ni considerárseles terceros extraños en la referida causa penal a aquellas personas que estiman que se les afectaron sus derechos de posesión con la citada sentencia.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, estimó fundadas las inconformidades de la recurrente porque debió admitirse la demanda respecto de todos los actos reclamados, toda vez que tratándose de un tercero extraño a la prosecución de un juicio, es evidente que ese procedimiento sí le ocasiona un perjuicio legal, ya que a través de la sentencia dictada en éste se declara o constituye un derecho a favor de una de las partes que afecta al diverso derecho que tiene el tercero extraño, como es lo que en la especie aconteció.


Lo anterior, el citado órgano colegiado lo estimó, porque cuando se resolvió en el juicio ordinario civil seguido por la sucesión de M.C.Z. en contra de M.T.V.R., que esta última es la propietaria de un inmueble por prescripción adquisitiva y la ahora quejosa tercera extraña alegó en el amparo indirecto que con ese juicio se transgrede y trastoca su propio derecho de propiedad respecto del mismo. De tal manera que si el juicio ordinario constituye el fundamento y sustento de la sentencia que declaró el derecho de propiedad por prescripción a la referida demandada, afectando el derecho de propiedad alegado por la tercero extraña, por tanto, esta última puede y debe legalmente combatir la inconstitucionalidad de todo el juicio ordinario porque debió formar parte de él como demandada, a fin de ser oída y vencida en el mismo una vez debatido su derecho de propiedad.


El tribunal citado concluyó que al tercero extraño a juicio no sólo le perjudica el acto de ejecución, como molestia a su posesión, sino todo el juicio y en especial la sentencia definitiva dictada, pues este fallo es el que declara o constituye el derecho que le perjudica.


En consecuencia, no existe contradicción en relación con las ejecutorias mencionadas, pues como ya se dijo en líneas precedentes, los tribunales contendientes analizaron situaciones jurídicas distintas, pues mientras los dos primeros examinaron si está legitimado para promover el juicio de garantías quien se ostenta tercero extraño a un procedimiento de carácter penal en el que se dictó sentencia definitiva que condenó al inculpado a la reparación del daño, consistente en la restitución de un inmueble; en tanto que, el tercer órgano colegiado citado analizó esa figura pero en un juicio de naturaleza civil cuyo fallo, el peticionario de garantías adujo que trastoca sus derechos de propiedad que dijo tener respecto del inmueble materia de esa litis.


Por tanto, si las consideraciones que emitieron los Tribunales Colegiados mencionados, al resolver, respectivamente, los recursos de revisión sometidos a su consideración, carecen de una cuestión de estudio común respecto de lo cual lo que se afirma en una ejecutoria se niega en la otra o viceversa, pues opinaron sobre cuestiones y puntos distintos, es evidente que no se advierte contradicción alguna, en razón de que no llegaron a criterios divergentes sobre un mismo tema, se impone reiterar que no existe la contradicción de tesis denunciada en relación con la ejecutoria que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, dictó en el recurso de queja 26/92.


Son aplicables al caso, las siguientes tesis: 2a./J. 24/95, publicada en la página cincuenta y nueve, Tomo II, Novena Época, Segunda Sala, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de julio de mil novecientos noventa y cinco y 3a./J. 37/93, publicada en la página cuarenta y cuatro, N. 72, Octava Época, Tercera Sala, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres, que dicen, respectivamente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE SI LOS CRITERIOS DIVERGENTES TRATAN CUESTIONES ESENCIALMENTE DISTINTAS. Para que se configure la contradicción de tesis a que se refiere el artículo 197-A de la Ley de Amparo, es menester que las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados que sustenten criterios divergentes traten cuestiones jurídicas esencialmente iguales; por tanto, si la disparidad de criterios proviene de temas diferentes, la contradicción es inexistente."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES IMPROCEDENTE LA DENUNCIA QUE SE FORMULA RESPECTO DE RESOLUCIONES EN LAS QUE EL PROBLEMA JURÍDICO ABORDADO ES DIFERENTE Y DE LO SOSTENIDO EN ELLAS NO DERIVA CONTRADICCIÓN ALGUNA. Los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, entendiendo por tesis el criterio jurídico de carácter general que sustenta el órgano jurisdiccional al examinar un punto de derecho controvertido en el asunto que se resuelve. Consecuentemente, debe considerarse improcedente la denuncia que se formula respecto de resoluciones que, aunque genéricamente, se hayan referido a un problema de similar naturaleza, en forma específica aborden cuestiones diversas y de lo sostenido en ellas no se derive contradicción alguna, pues no existe materia para resolver en la contradicción denunciada."


SÉPTIMO. Por otra parte, sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado de la misma materia del Séptimo Circuito, al resolver, respectivamente, los amparos en revisión números 152/2004, 528/95, 311/95 y 206/95, porque estudiaron los mismos elementos comunes, como son:


a) La legitimación activa para promover el juicio de garantías, de quien se ostenta como tercero extraño a un procedimiento penal, donde se dictó fallo definitivo que condenó al inculpado a la reparación del daño, consistente en entregar un inmueble a la parte ofendida, respecto del cual el quejoso argumenta tener derechos de propiedad y de posesión.


b) La diferencia de criterios se presenta en las consideraciones o argumentaciones jurídicas que cada uno de los tribunales sustentó en las ejecutorias que intervienen en la presente contradicción.


Lo anterior es así, porque el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, consideró incorrecto que el J. de Distrito hubiera desechado la demanda de amparo en la que el peticionario de garantías reclamó el fallo dictado en el juicio de orden penal en el que se condenó a la restitución del predio del que dice es propietario y poseedor, por lo que si se trata de un tercero extraño en el proceso criminal del que derivaron los actos reclamados está legitimado para acudir al juicio de garantías.


Asimismo, el citado órgano colegiado estimó que no debía perderse de vista que la institución del tercero extraño si bien tiene como características que no figura como parte en el juicio o procedimiento, también lo es que si éste sufre un perjuicio durante ese proceso o en su ejecución, en el que no tuvo la oportunidad de ser oído en su defensa, ello implica la afectación a la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional.


Por otra parte, el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, estimó acertado que el J. de Distrito haya desechado la demanda, porque el peticionario de garantías no está legitimado para acudir al juicio de amparo, toda vez que se ostenta tercero extraño a un procedimiento de naturaleza penal en el que se condenó a la restitución de un inmueble como reparación del daño, en el cual las partes son el procesado y el fiscal, porque ni aun la persona ofendida por un delito tiene el carácter de parte en el proceso penal, de conformidad con el artículo 142 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Veracruz; de ahí que no pueda considerársele parte en la referida causa penal, por tanto, si se le afectó en su derecho de propiedad debe hacerlo valer ante los tribunales de instancia, para lo cual debe ejercitar la acción correspondiente, además de que la condena a la reparación del daño tiene el carácter de pena pública y, por consiguiente, la misma debe cumplimentarse en sus términos.


En tal virtud, sí existe la contradicción de tesis porque los Tribunales Colegiados contendientes se pronunciaron sobre si puede promover el juicio de garantías, quien se ostenta tercero extraño a un procedimiento de carácter penal, en el cual se condenó a la restitución de un inmueble como reparación del daño, uno consideró que sí está legitimado porque se le afecta en sus derechos posesorios; mientras que el otro en contraposición estimó que no, ya que las partes en ese procedimiento únicamente son el inculpado y el fiscal.


En consecuencia, la presente contradicción consiste en determinar si está legitimado para promover el juicio de amparo, quien se ostenta tercero extraño a un proceso penal en el que se dictó sentencia definitiva que condenó al inculpado a la reparación del daño, consistente en la restitución de un inmueble, sobre el cual el quejoso alegó tener derechos posesorios y de propiedad.


OCTAVO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se define en esta resolución, atento a las consideraciones siguientes:


Para establecer el criterio que debe prevalecer, deben hacerse las siguientes precisiones:


En primer término, es conveniente citar lo que el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:


"Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"...


"c) Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio;


"...


"VII. El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio contra leyes o contra actos de autoridad administrativa, se interpondrá ante el J. de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia. ..."


Por su parte, la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, establece en su numeral 114, fracción V, lo siguiente:


"El amparo se pedirá ante el J. de Distrito:


"...


"V. Contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería."


De los anteriores preceptos transcritos deriva que las personas extrañas a juicio podrán promover amparo contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio que los afecten. Es importante resaltar en este sentido, que tanto la Constitución en su artículo 107, fracciones III, inciso c) y VII, como el artículo 114, fracción V, de su ley reglamentaria, aluden a una afectación a las personas extrañas a juicio.


Esto significa que en el amparo promovido por personas extrañas a juicio debe cumplirse con el requisito general de procedencia del juicio de amparo consistente en la afectación al interés jurídico del quejoso por parte del acto reclamado, principio que es consagrado tanto por el artículo 107, fracción I, constitucional, como por el artículo 4o. de la Ley de Amparo, al disponer:


"Artículo 107. ...


"I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada."


"Artículo 4o. El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o personas extrañas en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor."


De lo expuesto se infiere que para la procedencia de la acción de amparo, de acuerdo con el ámbito conceptual de esa norma legal, es que el acto o ley reclamados, en su caso, en un juicio de garantías, cause un perjuicio al quejoso o agraviado.


Es decir, lo que debe entenderse por perjuicio, es el interés jurídico a que se refiere la fracción VI, ahora V, del artículo 73 de la Ley de Amparo, que no puede ser otra cosa, sino la titularidad que al quejoso corresponde, en relación con los derechos o posesiones conculcados.


Lo anterior es así, porque la procedencia de la acción constitucional de amparo requiere, como presupuesto necesario, que se acredite la afectación por el acto reclamado, de los derechos que se invocan, ya sean estos posesorios o de cualquier otra clase, pues sin duda, un acto reclamado en amparo, causa perjuicio a una persona física o moral, cuando lesiona, directamente, sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y es entonces cuando nace, precisamente, la acción constitucional o anulatoria de la violación reclamada en un juicio de garantías.


A lo expuesto, son aplicables las tesis números LXVII y LXIII, que respectivamente, establecen:


"PERJUICIO BASE DEL AMPARO. Al quejoso en el amparo, como actor en el juicio, al igual que en una contienda de carácter civil, le corresponde, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, demostrar la procedencia de la acción constitucional; y para esto se requiere como presupuesto necesario, que se acredite la afectación por el acto reclamado, de los derechos que se invocan, ya sean estos posesorios o de cualquier otra clase. Por tanto, no basta el reconocimiento por las autoridades responsables, de la existencia del acto, para concluir que necesariamente el mismo perjudica al promovente del juicio de garantías, puesto que el perjuicio depende de que existan legítimamente amparados los derechos cuya garantía constitucional se reclama." (Quinta Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación. Tomo LXVII. Página 320).


"PERJUICIO, BASE DEL AMPARO. Una correcta interpretación de la fracción VI del artículo 63 de la Ley de Amparo, lleva a la conclusión de que éste debe ser solicitado precisamente por la persona que estima se le causa molestia por la privación de algún derecho, posesión o propiedad, porque el interés jurídico de que habla dicha fracción, no puede referirse a otra cosa, sino a la titularidad que al quejoso corresponde en relación con los derechos o posesiones conculcados, y aunque la lesión de tales derechos, es natural que traiga repercusiones mediatas o inmediatas en el patrimonio de otras personas, no son éstas quienes tienen el interés jurídico para promover amparo." (Quinta Época. Tercera Sala. Semanario Judicial de la Federación. Tomo LXIII. Página 3770).


Con base en lo anterior, se concluye que el criterio general al que debe atenderse para determinar que el tercero extraño a juicio puede promover juicio de garantías es la afectación a su interés jurídico, es decir, que el acto reclamado vulnere su esfera jurídica de derechos.


Ahora bien, en el caso de las ejecutorias que originaron la presente controversia, se advierte que en cada uno de los juicios de amparo, el quejoso se ostentó tercero extraño a un procedimiento penal donde se dictó sentencia definitiva en la que se condenó al inculpado a la reparación del daño, consistente en la restitución de un inmueble, respecto del cual el peticionario de garantías alegó tener derechos de propiedad y posesión de los que se le pretendía privar sin haber sido oído ni vencido en esa causa criminal.


Luego, si de conformidad con los preceptos constitucionales y de la Ley de Amparo citados en líneas precedentes para la procedencia de la acción de garantías, es requisito que el acto reclamado cause un perjuicio al quejoso o agraviado y, en la especie, el acto reclamado es la sentencia emitida en un procedimiento de naturaleza penal, en el cual se determinó la responsabilidad del inculpado en la comisión de un delito y como consecuencia de ello se le condenó a la reparación del daño consistente en la restitución del inmueble a la parte ofendida, es evidente que dicho fallo no le ocasiona perjuicio a quien se ostenta como tercero extraño a ese procedimiento penal.


Ello es así, porque el J. penal se pronunció sobre la responsabilidad del inculpado en la comisión del delito de despojo, a quien condenó a la reparación del daño como pena pública; y si bien ésta consistió en la restitución a la parte ofendida del inmueble desposeído, su efecto es declarativo no constitutivo de derechos de propiedad ni de posesión sobre el mismo, puesto que en dicho procedimiento no se dilucidó sobre los presuntos derechos de propiedad o de posesión respecto de ese bien, en virtud de que éstos no fueron materia de la litis en la integración del ilícito por el cual el encausado fue procesado y condenado y, como consecuencia, se le impuso la pena de restituir el inmueble desposeído al ofendido en esa causa penal.


En efecto, el proceso jurisdiccional de naturaleza penal tiene por objeto hacer efectivos los derechos que hayan sido desconocidos o violados a la parte ofendida por el delito cometido, lo cual también incluye el de reparar los daños y perjuicios producidos, y esta función se considera parte de la pena pública y puede ser exigida por el Ministerio Público.


Es decir, transgredida la ley penal nace una relación de orden público entre el Estado y el individuo a quien se imputa la comisión del ilícito, la cual determinará que de demostrarse plenamente su culpabilidad, se impongan al sujeto las penas o sanciones de seguridad que correspondan conforme a las normas aplicables.


Sin embargo, la comisión del hecho delictuoso, una vez demostrada la culpabilidad, da origen también a otra relación que se refiere a la reparación del daño causado a la víctima, conformando ambos aspectos, en el sistema jurídico mexicano, la pena.


El Constituyente en la reforma al artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación del tres de julio de mil novecientos noventa y seis, consideró que para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el J. debe tomar en cuenta, entre otros aspectos, los daños y perjuicios causados al ofendido, así como el texto vigente de la fracción IV del apartado B de ese precepto constitucional, el cual, en lo conducente, establece:


"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:


(Adicionado, D.O.F. 21 de septiembre de 2000)

"A.D. inculpado:


(Reformada, D.O. F. 3 de julio de 1996)

"I. Inmediatamente que lo solicite, el J. deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el J. podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al J. para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.


"El monto y la forma de caución que se fije, deberán ser asequibles para el inculpado. En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución. Para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el J. deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado.


"La ley determinará los casos graves en los cuales el J. podrá revocar la libertad provisional;


"...


(Adicionado, D.O.F. 21 de septiembre de 2000)

"B. De la víctima o del ofendido:


"...


(Adicionada, D.O.F. 21 de septiembre de 2000)

"IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.


"La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño."


De lo anterior se advierte que el Constituyente ha elevado a rango de garantía individual el derecho que tiene la víctima de que le sea reparado el daño causado por la comisión del delito; obligando al Ministerio Público a actuar en el proceso para obtener el cumplimiento de esa garantía.


La norma constitucional exige al Ministerio Público solicitar la reparación del daño cuando así proceda, por lo que al formular conclusiones de acusación y solicitar esta reparación, tendrá que aportar los elementos necesarios para acreditarla, a fin de que el J., de acuerdo con las pruebas desahogadas en el proceso, resuelva lo correspondiente en la sentencia.


Es decir, en el texto vigente del artículo constitucional citado se elevó a rango de garantía individual, el derecho que tiene la víctima a que le sea reparado el daño causado por la comisión del delito, obligando al Ministerio Público a actuar en el proceso para obtener el cumplimiento de esa garantía, logrando así que en todo proceso penal la víctima tenga derecho a una reparación pecuniaria, tanto por los daños, como por los perjuicios ocasionados por la comisión del delito; destacando la circunstancia de que fue el propio Constituyente el que reguló los fines preventivos con los indemnizatorios del procedimiento penal, al exigir para la libertad del inculpado una caución suficiente que garantice la reparación de daños y perjuicios, lo cual confirma que en todo procedimiento penal se debe tutelar como derecho del sujeto pasivo del delito, la indemnización de los perjuicios ocasionados por su comisión, con lo cual se logra reconocer una importancia del mismo rango a la protección de los derechos de la víctima que a los del inculpado, conciliando una manera ágil para reparar el daño causado por el delito.


El criterio anterior, se ve reflejado en la jurisprudencia que es del tenor siguiente:


"REPARACIÓN DEL DAÑO. COMPRENDE LOS PERJUICIOS OCASIONADOS DE MANERA DIRECTA POR LA COMISIÓN DEL DELITO.-En los artículos 33, fracción II, del Código Penal para el Estado de Baja California, y 27, fracción II, del Código Penal del Estado de Campeche, se regula la figura de la reparación del daño, referida también a los perjuicios sufridos por la víctima; por lo que, conforme a estos dispositivos, al resolver sobre dicha reparación, de ser procedente, el J. deberá sentenciar al sujeto activo a la indemnización de los perjuicios causados de manera directa a la víctima por la comisión del delito; pues de considerarse que dicha indemnización debe ser reclamada en la vía civil, se limitaría la interpretación de los mencionados preceptos legales en perjuicio de la víctima, dejándose de lado la amplia protección que el legislador pretendió darle en el proceso penal; consecuentemente, si en el delito de lesiones las infligidas al sujeto pasivo fueron de tal magnitud que impidieron el desarrollo de su actividad laboral cotidiana, dejando de percibir la remuneración correspondiente, este perjuicio resulta ser un efecto directo de la comisión del ilícito, a cuya reparación debe sentenciarse al procesado, independientemente de que en la legislación ordinaria civil de esos Estados se regulen las obligaciones que nacen de los actos ilícitos, toda vez que tal regulación se dirige a una relación jurídica caracterizada por exigencias entre particulares, que podrán demandarse por la víctima cuando no desee formular querella, pero tampoco se encuentre dispuesta a absorber los daños y perjuicios derivados de la conducta ilícita; o bien, en contra de terceros que tengan el carácter de subsidiarios responsables del sujeto activo; pero que de ningún modo puede ser excluyente de la obligación que en materia penal el legislador impone al J. y al Ministerio Público. Corrobora lo anterior, el texto vigente del artículo 20, apartado A, fracción I, y apartado B, fracción IV, de la Constitución Federal, en el que se ha elevado a rango de garantía individual el derecho que tiene la víctima a que le sea reparado el daño causado por la comisión del delito, obligando al Ministerio Público a actuar en el proceso para obtener el cumplimiento de esa garantía; y lograr así que en todo proceso penal la víctima tenga derecho a una reparación pecuniaria, tanto por los daños, como por los perjuicios ocasionados por la comisión del delito; debiéndose considerar, además, que fue el propio Constituyente el que reguló, con estrecha vinculación, los fines preventivos con los indemnizatorios del procedimiento penal, al exigir para la libertad del inculpado una caución suficiente que garantice la reparación de daños y perjuicios, lo cual confirma que, actualmente, en todo procedimiento penal se debe tutelar como derecho del sujeto pasivo del delito, la indemnización de los perjuicios ocasionados por su comisión, con lo cual se logra reconocer una importancia del mismo rango a la protección de los derechos de la víctima que a los del inculpado, conciliando una manera ágil para reparar el daño causado por el delito." (Novena Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.X., noviembre de 2002. Tesis 1a./J. 51/2002. Página 160).


En tal virtud, la sentencia que condena a la reparación del daño consistente en la restitución del inmueble es un acto que a quien perjudica es a las partes que intervinieron en ese procedimiento penal como son el sentenciado, el Ministerio Público y en este caso al ofendido, no así a quien alega tener derechos posesorios y de propiedad sobre ese bien, por lo que si éste estima que se le afectó en tales derechos, debe hacerlos valer ante los tribunales de instancia a través de la acción civil que corresponda, razón por la cual no se le deja en estado de indefensión, pues no es competencia de un J. penal el pronunciarse sobre quién tiene mejor derecho para poseer el inmueble a cuya restitución se condenó, por ser una cuestión de naturaleza civil.


Con base en lo expuesto, se concluye que no está legitimado para acudir al juicio de amparo quien se ostenta tercero extraño a un procedimiento de naturaleza penal, en el cual se dictó sentencia definitiva que condenó al inculpado a la restitución del inmueble al ofendido por concepto de reparación del daño, ya que la sentencia reclamada no le ocasiona el perjuicio personal y directo que exigen los artículos 73, fracción V y 4o., ambos de la Ley de Amparo.


En atención a lo anterior, esta Primera Sala considera que el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo y que deberá identificarse con el número que le corresponda, queda redactado bajo los siguientes rubro y texto:


-Conforme a los artículos 73, fracción V y 4o., ambos de la Ley de Amparo, así como a la fracción I del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la procedencia de la acción de garantías requiere que el acto reclamado cause un perjuicio personal y directo al agraviado; de ahí que si el acto impugnado consiste en el fallo emitido en un procedimiento penal en el cual el J. se pronunció sobre la responsabilidad del inculpado en la comisión del delito de despojo y como consecuencia lo condenó a la reparación del daño, consistente en la restitución del inmueble a la parte ofendida, es evidente que tal acto no le ocasiona al tercero extraño que alega tener derechos sobre ese bien el perjuicio exigido por los artículos mencionados, pues el efecto de esa condena es declarativa y no constitutiva de derechos de propiedad o de posesión. Ello es así, porque en un procedimiento como el referido no se dilucidan derechos de propiedad ni de posesión, en virtud de que el asunto no es materia de la litis en la integración del ilícito por el cual se procesa y condena al inculpado. Además, el artículo 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Federal elevó a rango de garantía individual el derecho que tiene la víctima a que le sea reparado el daño causado por la comisión del delito, obligando al Ministerio Público a actuar en el proceso para obtener el cumplimiento de esa garantía, logrando así que en todo proceso penal la víctima tenga derecho a la reparación pecuniaria por daños y perjuicios. En tal virtud, la sentencia que condena a la reparación del daño consistente en la restitución del inmueble tiene el carácter de pena pública, razón por la cual dicho fallo es un acto que sólo perjudica a las partes que intervinieron en el procedimiento penal, esto es, el inculpado, el Ministerio Público o el ofendido.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados, por una parte, por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Penal del Tercero y Séptimo Circuito, y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver respectivamente los amparos en revisión 152/2004, 538/95, 311/95 y 206/95, así como la queja 26/92.


SEGUNDO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados, por una parte, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 152/2004 y por otra el Tribunal Colegiado de la misma materia del Séptimo Circuito, al resolver los amparos en revisión 538/95, 311/95 y 206/95.


TERCERO.-Se declara que debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la tesis jurisprudencial que ha quedado redactada en el último considerando de esta resolución.


CUARTO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V. (ponente).


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