Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Octubre de 2005, 503
Fecha de publicación01 Octubre 2005
Fecha01 Octubre 2005
Número de resolución1a./J. 112/2005
Número de registro19097
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 30/2005-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO Y EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. En principio debe señalarse que no impide efectuar el análisis de la contradicción de tesis a estudio, la circunstancia de que ninguna de las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados contendientes haya integrado jurisprudencia, toda vez que los artículos 107, fracción XII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para dirimir una contradicción de tesis, no exigen dicho requisito.


Criterio que se refleja en la tesis jurisprudencial P./J. 27/2001, sustentada por el Tribunal Pleno, localizable en la página 77, T.X., abril de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


CUARTO. Puntualizado lo anterior, procede analizar las consideraciones vertidas por los Tribunales Colegiados en cuestión, para establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, ya que sólo en tal hipótesis será posible efectuar pronunciamiento en relación al fondo del asunto.


Sobre el particular, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sustentado el criterio de que para que exista contradicción de criterios, es necesario que concurran los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, cabe citar las tesis jurisprudenciales P./J. 26/2001 y 1a./J. 5/2000, sustentadas por el Tribunal Pleno y por esta Primera Sala, páginas 76 y 49, T.X., abril de 2001 y XI, junio de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dicen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA. Es verdad que en el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución y dentro de la Ley de Amparo, no existe disposición que establezca como presupuesto de la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis, la relativa a que ésta emane necesariamente de juicios de idéntica naturaleza, sin embargo, es la interpretación que tanto la doctrina como esta Suprema Corte han dado a las disposiciones que regulan dicha figura, las que sí han considerado que para que exista materia a dilucidar sobre cuál criterio debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, la oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión. Esto es, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones., razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis que se sustentan por los órganos jurisdiccionales. No basta pues que existan ciertas o determinadas contradicciones si éstas sólo se dan en aspectos accidentales o meramente secundarios dentro de los fallos que originan la denuncia, sino que la oposición debe darse en la substancia del problema jurídico debatido; por lo que será la naturaleza del problema, situación o negocio jurídico analizado, la que determine materialmente la contradicción de tesis que hace necesaria la decisión o pronunciamiento del órgano competente para establecer el criterio prevaleciente, con carácter de tesis de jurisprudencia."


QUINTO. El Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, el cinco de enero de dos mil cinco, resolvió el juicio de amparo directo 519/2004, promovido por E.D.C., que en su parte conducente, textualmente dice:


"SEXTO. Los conceptos de violación, aunque parcialmente fundados, son suficientes para conceder la protección constitucional.


"El inconforme sustancialmente aduce que la autoridad responsable efectuó una interpretación subjetiva del artículo 1552 del Código Civil para el Estado, porque este precepto no es atendible en el caso, debido a que los compromisos efectuados entre el albacea y su mandatario están regulados por el diverso numeral 1536 de la legislación en cita, el cual autoriza al primero a obrar por conducto del segundo, pero sin que en el texto de la ley se exija que esa facultad deba ser sometida al consenso de los herederos, como lo apuntó la Sala del conocimiento.


"Agrega el quejoso que el albacea tiene absolutas facultades para nombrar a los mandatarios o procuradores que sean necesarios en el juicio sucesorio para cumplir con su cometido de administrador de los bienes y liquidador de la masa hereditaria, sin intervención o consulta de los herederos o legatarios, de ahí la ilegalidad de la sentencia reclamada, amén de que, en contra de lo establecido por la responsable, no existe precepto que establezca que el albacea es quien debe pagar con su propio peculio los honorarios del mandatario, pues el artículo 1572 del Código Civil literalmente establece que tales gastos son con cargo a la masa hereditaria.


"El sintetizado motivo de queja es fundado y suficiente para conceder la protección constitucional solicitada.


"Ahora bien, es importante establecer que del texto de los artículos 1536 y 1572 del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí se concluye que los albaceas se encuentran facultados para otorgar mandato con cargo a la sucesión, ya que en dichos dispositivos se establece, respectivamente, que aquél no está obligado a ejercer el albaceazgo de manera personal, sino que puede hacerlo por conducto de un mandatario, y que los gastos hechos por el albacea, incluidos los honorarios de los abogados, se pagarán de la masa hereditaria, en tanto que, a la letra, rezan:


"‘Artículo 1536.’ (se transcribe)


"‘Artículo 1572.’ (se transcribe)


"Como se ve, es inconcuso que la ley faculta a los albaceas para otorgar mandato con cargo a la sucesión, tal como lo destaca la tesis emitida por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se encuentra publicada en la página 1140, Tomo LXXVIII, Quinta Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"‘ALBACEAS, MANDATO OTORGADO POR LOS.’ (se transcribe).


"Es menester puntualizar que el contenido del artículo 1736 de la codificación del Distrito Federal a que se refiere la tesis previamente transcrita es idéntico en su redacción al numeral 1572 del Código Civil estatal, y si bien el criterio de mérito se refiere a un precedente fallado por ese Alto Tribunal de la nación en mil novecientos cuarenta y tres, resulta aplicable al caso, ya que el precepto en comento no ha sido reformado, incluso, desde el inicio de la vigencia de tal legislación que data del uno de octubre de mil novecientos treinta y dos.


"Ahora bien, el hecho de que el diverso artículo 1552 del Código Civil potosino establezca que ‘El albacea, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará, de acuerdo con los herederos, la cantidad que haya de emplearse en los gastos de administración y el número y sueldo de los dependientes’, no implica, como lo determinó la Sala responsable, que se requiera del acuerdo previo con los herederos para que el mandatario designado por el albacea tenga derecho a cobrar sus honorarios con cargo a la masa hereditaria.


"Lo anterior es así, ya que además de que el artículo 1572 del Código Civil de esta entidad federativa es claro en establecer que los gastos efectuados por el albacea en cumplimiento de su cargo, incluidos los honorarios de abogados, ‘...se pagarán de la masa de la herencia...’, el diverso numeral 1552 de la propia codificación sustantiva estatal no establece como sanción que, en caso de no haberse efectuado dicho acuerdo con los herederos, la remuneración del mandatario contratado por el albacea sea a cargo del peculio de éste.


"Como se ve, en contra de lo establecido por la autoridad responsable, los honorarios de los abogados en las sucesiones, no requieren del acuerdo previo de los herederos con el albacea.


"Es más, la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis publicada en la página 3490, Tomo LXXXII, Quinta Época, del Semanario Judicial de la Federación, determinó que el acuerdo en comento únicamente es necesario, según lo dispuesto por la propia legislación civil, en el caso de que para hacer el pago de una deuda u otro gasto urgente, sea necesario vender algunos bienes.


"El criterio de mérito, de manera literal establece lo siguiente:


"‘HONORARIOS DE LOS ABOGADOS EN LAS SUCESIONES, FIJACIÓN DE LOS.’ (se transcribe).


"Es importante puntualizar que los artículos 1717 y 1736 del Código Civil para el Distrito Federal a que hace referencia la tesis transcrita, son idénticos en contenido al de los numerales 1553 y 1572 de la codificación estatal, así como que aquellos preceptos no han sufrido ninguna reforma desde su interpretación por parte de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis transcritas en líneas precedentes, de ahí su aplicabilidad al caso.


"En tal contexto, es inconcuso que este órgano jurisdiccional no comparte el criterio emitido por su homólogo, Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en la tesis del rubro ‘SUCESIONES, GASTOS EN LAS. SE REQUIERE EL ACUERDO DE LOS HEREDEROS PARA QUE SE PAGUEN CON CARGO A LA MASA HEREDITARIA (ARTÍCULOS 1716 Y 1736 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL).’, y en la cual se sustentó la responsable para emitir el fallo reclamado.


"Lo anterior así resulta, porque, además de las consideraciones hasta aquí emitidas por este tribunal, debe destacarse que el contenido del artículo 1716 del Código Civil para el Distrito Federal (1552 del código potosino) tampoco ha sido reformado desde que entró en vigor, esto es, el contenido del referido artículo no fue determinante para que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis invocadas y transcritas en la presente ejecutoria, concluyera que no es necesario el acuerdo previo de los herederos para el pago de los servicios profesionales de los abogados que ocupa el albacea de una sucesión.


"Además, es imperativo establecer que dicha conclusión también deviene del hecho de que los numerales 1552 y 1572 del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí no son dispositivos que se encuentran en contravención, sino que de su análisis sistemático, junto con el diverso 1536 de la propia codificación en cita, se arriba a la conclusión de que se trata de preceptos que se complementan entre sí.


"Efectivamente, el artículo 1536 el Código Civil en vigor en el Estado, que autoriza al albacea a obrar a través de mandatario tiene el propósito de evitar que la sucesión quede desprotegida, porque con dicha facultad se permite que el representante de la sucesión, mediante su apoderado, tome las decisiones necesarias para el funcionamiento y buena marcha de los negocios del haber hereditario, los cuales pudieran peligrar en caso de que el consenso de los herederos sobre los gastos de esa administración se prolongara en el tiempo, de ahí que los gastos de mérito, incluidos los honorarios del abogado contratado por el albacea, deben ser solventados por la masa hereditaria, tal como lo previene el diverso numeral 1572 del código citado.


"Por otra parte, ese acuerdo entre el albacea y los herederos para fijar los gastos de administración a que se refiere el artículo 1552 del propio código sustantivo en comento, tiene como finalidad proteger la masa hereditaria, mas no se encuentra en contraposición, como ya se dijo, con lo dispuesto por los diversos numerales 1536 y 1572 de dicha legislación, porque en todo caso, el albacea responde de la actuación del abogado por él nombrado; máxime que los honorarios devengados por el quejoso derivan de un convenio lícito que no impone una carga a la sucesión sobre su monto, de ahí que, en todo caso, deban fijarse acorde al arancel respectivo y hasta el límite de su intervención, según se determinará más adelante. En conclusión, es jurídicamente factible que en los términos precisados se reciban los honorarios demandados en el sumario.


"Aunado a lo anterior, es menester reiterar que la falta de programación de los gastos de administración con los herederos no se encuentra sancionada en ningún precepto diverso del Código Civil en vigor para el Estado con el no pago al abogado que fue designado por el albacea y que actuó lícitamente en su encargo sin imponer ninguna carga a la sucesión, amén de que el artículo 1572 de la referida codificación sustantiva establece de manera expresa que ‘Los gastos hechos por el albacea en el cumplimiento de su cargo, incluso los honorarios de abogados y procurador que haya ocupado, se pagarán de la masa de la herencia.’


"En las condiciones relatadas, la resolución reclamada deviene violatoria de la garantía de legalidad contenida en el artículo 14 de la Constitución General de la República. ..." (fojas 41 reverso a 45 reverso ídem).


Con base en dicho precedente sustentó la tesis que a la letra dice:


"SUCESIONES, GASTOS EN LAS. NO SE REQUIERE EL ACUERDO PREVIO DE LOS HEREDEROS PARA QUE SE PAGUEN CON CARGO A AQUÉLLA LOS HONORARIOS DEL ABOGADO DESIGNADO POR EL ALBACEA, PARA LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO SUCESORIO. Del texto de los artículos 1536 y 1572 del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí se concluye que el albacea se encuentra facultado para otorgar mandato con cargo a la sucesión, ya que en dichos dispositivos se establece, respectivamente, que aquél no está obligado a ejercer el albaceazgo de manera personal, sino que puede hacerlo por conducto de un mandatario, y que los gastos hechos por el albacea, incluidos los honorarios de los abogados, se pagarán de la masa hereditaria. Por tanto, el hecho de que el diverso artículo 1552 del Código Civil potosino establezca que el albacea, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará, de acuerdo con los herederos, la cantidad que haya de emplearse en los gastos de administración y el número y sueldo de los dependientes; no implica que se requiera del acuerdo previo con los herederos para que el mandatario designado por el albacea tenga derecho a cobrar sus honorarios con cargo a la masa hereditaria, sobre todo si estos no constituyen una carga lesiva para la sucesión; además de que ese precepto no establece como sanción, en caso de no haberse efectuado dicho acuerdo con los herederos, que la remuneración del mandatario contratado por el albacea para hacerse cargo de la tramitación del juicio sucesorio, sea a cargo del peculio de éste."


SEXTO. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión civil 4036/98, promovido por E.I.d.P.F., con fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en la parte que interesa, textualmente expuso:


"... Por razón de método, se estudia enseguida el agravio relativo a que en el juicio intestamentario a bienes de V.M.d.P.F., sección segunda, de donde derivan los actos relacionados, los herederos manifestaron su conformidad con las cuentas de la administración que la revisionista presentó en su carácter de albacea, ante la falta de oposición a los mismos en el plazo que para tal efecto se les concedió; además, que la coheredera F.Á.A. fue declarada confesa fíctamente, entre otras posiciones de la número cuatro, en el sentido de que los demás herederos estuvieron de acuerdo con el pago de honorarios profesionales en favor del licenciado H.G.I., por lo que la revisionista, en su carácter de albacea, no contrató en forma unilateral al profesionista mencionado y que debía aprobarse el pago de sus honorarios con cargo a la masa hereditaria, que al no haberlo estimado así, el J. de Distrito infringió los artículos 1706, 1716, 1720, 1736 y 1831 del Código Civil para el Distrito Federal; los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles; y los artículos 77, fracciones I y II, y 78 de la Ley de Amparo.


"Es infundado el concepto de violación en comento, en primer término, porque el artículo 1736 del Código Civil para el Distrito Federal, dice:


"‘Artículo 1736.’ (se transcribe) .


"De la transcripción anterior, se sigue que la albacea, en cumplimiento de su cargo, puede contratar los servicios jurídicos de un abogado e inclusive un procurador, y que sus honorarios profesionales se pagarán de la masa de la herencia; sin embargo, este precepto legal forma parte del capítulo IV, ‘De los albaceas’, luego no debe interpretarse en forma aislada como la revisionista erróneamente pretende, sino en relación con los demás preceptos legales de ese capítulo, en particular el artículo 1716, que es del tenor literal siguiente:


"‘Artículo 1716.’ (se transcribe).


"De la interpretación armónica de ambos preceptos legales, se infiere que debe existir un acuerdo previo de los herederos, que no necesariamente debe constar por escrito, sobre los gastos necesarios para la administración de los fines de la herencia, en la especie, la contratación de los servicios de un abogado o procurador para que auxilie al albacea en la tramitación del intestado, y la cantidad que deba pagársele por concepto de honorarios profesionales, y sólo que se cumpla con ese requisito podrán pagarse los honorarios profesionales con cargo a la masa hereditaria.


"Ahora bien, de la circunstancia de que los demás herederos C.M. y R.M. de apellidos del P.F., y la sucesión de L. de los mismos apellidos, no se hayan opuesto a las cuentas que rindió la revisionista, en su carácter de albacea, en las que incluyó los honorarios del abogado que contrató para tramitar el intestado, no se sigue que hayan dado su consentimiento para contratar los servicios de ese profesionista, ni que estuvieran de acuerdo con el monto de sus honorarios profesionales y, menos aún, que se le pagaran con cargo a los bienes de la masa hereditaria, habida cuenta que la preclusión de su derecho para oponerse a las cuentas, en particular la partida relativa a los honorarios profesionales, no constituye un hecho o acto que presuponga o autorice a presumir un consentimiento tácito con la contratación del profesionista mencionado, realizada por la albacea, y el pago de los honorarios correspondientes con cargo a la masa hereditaria en términos del artículo 1803 del Código Civil para el Distrito Federal, sino tan sólo la pérdida del derecho a oponerse a la aprobación de las cuentas y en particular la partida relativa a los honorarios profesionales.


"A mayor abundamiento, cabe agregar que la coheredera F.Á.A. se opuso a la aprobación de las cuentas rendidas por la revisionista, precisamente por no haber consentimiento previo de los herederos, para la contratación de los servicios de un abogado en la tramitación de su sucesión intestamentaria, y el pago de sus honorarios, por lo que dicho pago no podía hacerse con los bienes de la herencia de acuerdo con la recta interpretación de los artículos 1716 y 1736 del Código Civil y, en consecuencia cabe arribar a la conclusión en el sentido de que el J. y la Sala responsables estuvieron en lo correcto al no aprobar la partida respectiva, como el J. de Distrito acertadamente estimó, para negar el amparo solicitado por la albacea, en la sentencia que se revisa.


"Por otra parte, cabe decir que no es óbice a la conclusión anterior, el hecho de que la heredera F.Á.A., quien se opuso a las cuentas rendidas por la revisionista, haya sido declarada confesa fíctamente de las posiciones que se le articularon en el incidente de oposición, en particular por la número cuatro, que dice: ‘Que usted tiene conocimiento que los demás herederos reconocidos se pusieron de acuerdo en los honorarios del licenciado H.G.I.’, habida cuenta que el pretendido consentimiento de los otros herederos con el pago de los honorarios profesionales, no es un hecho propio de la absolvente, luego su confesión ficta no es una prueba idónea para acreditar ese supuesto consentimiento de los demás herederos y, por ello, el J. de Distrito estuvo en lo correcto y legal al estimar que la consideración esencial de la sentencia señalada como acto reclamado, en el sentido de no haber habido la conformidad previa de los herederos para el pago de honorarios profesionales que contrató la revisionista, no estaba desvirtuada por prueba alguna en contrario y, por lo mismo, es infundado este agravio.


"En esta tesitura, es también infundado lo que aduce la revisionista de que aun cuando hubiera contratado unilateralmente los servicios de un abogado, para la tramitación del intestado, que la ley la facultaba para hacerlo y que por ello, los honorarios debían pagarse con cargo a la masa hereditaria, pues como ya se dijo, debió existir un acuerdo previo de los herederos en tal sentido de acuerdo con lo dispuesto por lo dispuesto (sic) por los artículos 1716 y 1736 del Código Civil para el Distrito Federal.


"Por razones similares, es infundado el agravio concerniente en que por una parte el J. de Distrito estimó que la sucesión resultó beneficiada con los servicios del abogado que contrató la revisionista, pero por otra, que el pago de sus honorarios podrá generar perjuicios al patrimonio de la sucesión, puesto que sería una injusticia que sólo la albacea tuviera que pagar los honorarios profesionales.


"En efecto, es infundado este agravio, porque no existe la aparente contradicción a que hace referencia la revisionista, porque es ella la beneficiaria directa de los servicios del profesionista que contrató, habida cuenta que en su carácter de albacea tiene el deber de llevar a cabo la tramitación del procedimiento de la sucesión intestamentaria hasta la partición y adjudicación de los bienes hereditarios, en tanto que la sucesión se beneficia sólo en forma indirecta con los servicios profesionales; además, al pago de los honorarios del abogado que la revisionista contrató, para cumplir con su encargo debe solventarlos la propia albacea que lo contrató, salvo que hubiera habido un acuerdo previo de los herederos para pagar esos honorarios a título de gastos hechos en la administración de los bienes de la sucesión, lo que no se dio en el presente caso y, por ello, no pueden ser a cargo de la masa de la herencia esos honorarios profesionales, como ya se dijo...". (fojas 79 reverso a 82 reverso ídem).


Al respecto, sustentó la tesis que dice:


"SUCESIONES, GASTOS EN LAS. SE REQUIERE EL ACUERDO DE LOS HEREDEROS PARA QUE SE PAGUEN CON CARGO A LA MASA HEREDITARIA (ARTÍCULOS 1716 Y 1736 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL). De la interpretación armónica de ambos preceptos, se sigue que si bien el albacea puede contratar los servicios de un abogado, para que lo auxilie en la tramitación del juicio sucesorio intestamentario, también lo es que se requiere el acuerdo previo de los herederos para que los honorarios correspondientes se paguen con cargo a la masa hereditaria o, en caso contrario, serán por cuenta del albacea."


SÉPTIMO. Al respecto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la conclusión de que sí existe la contradicción de tesis denunciada y que la materia de la misma se constriñe a determinar si se requiere o no el acuerdo previo de todos los herederos para que se paguen con cargo a la sucesión los honorarios del abogado contratado por el albacea para la tramitación del juicio respectivo.


Ciertamente, el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, en lo que corresponde a la materia de la contradicción de tesis, sostuvo el criterio de que no es necesario el acuerdo previo de los herederos para que se paguen con cargo a la masa hereditaria los honorarios del abogado contratado por el albacea para la tramitación del juicio sucesorio, porque de lo dispuesto en los artículos 1536 y 1572 del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, se desprende que el albacea se encuentra facultado para otorgar mandato con cargo a la sucesión, además de que los gastos, incluidos los honorarios del abogado, son con cargo a la sucesión.


Expuso el citado Tribunal Colegiado, que no era impedimento el hecho de que el diverso artículo 1552 del propio ordenamiento legal, estableciera que, el albacea, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará, de acuerdo con los herederos, la cantidad que haya que emplearse en los gastos de la administración y el número y sueldo de los dependientes; porque dicho numeral no establecía ninguna sanción para el caso de que no existiera acuerdo de los herederos al respecto, y que por ello los honorarios del abogado contratado por el albacea debían ser con cargo a la sucesión.


Por su parte, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en lo que corresponde a la materia de la contradicción de tesis, sostuvo el criterio de que si bien de los artículos 1716 y 1736 del Código Civil para el Distrito Federal se desprendía que el albacea podía contratar los servicios de un abogado, para que lo auxilie en la tramitación del juicio sucesorio, también era verídico que se requería el acuerdo previo de los herederos para que los honorarios correspondientes se pagaran con cargo a la masa hereditaria, y en caso contrario eran por cuenta del albacea.


De lo anteriormente expuesto se desprende inobjetablemente que sí existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios precisados en los párrafos anteriores, ya que los Tribunales Colegiados contendientes, en las resoluciones de referencia, analizaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adoptaron criterios jurídicos discrepantes, porque mientras el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, sostiene el criterio de que no es necesario el acuerdo previo de los herederos para que los honorarios del abogado contratado por el albacea corran a cargo de la sucesión; el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sostiene un criterio opuesto, en el sentido de que sí es necesario el citado acuerdo de los herederos, porque si no existe, entonces los honorarios del abogado contratado por el albacea son a cuenta del mismo y no de la sucesión.


Además, la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas de las sentencias que emitieron al respecto, y los distintos criterios provienen del examen de los mismos elementos, ya que ambos Tribunales Colegiados analizaron asuntos en los cuales se controvirtió a cuenta de quién corrían los honorarios del abogado contratado por el albacea para la tramitación del juicio sucesorio, y aun cuando se apoyaron en diversa legislación, de su lectura se advierte que son de similar contenido, como se demuestra con el siguiente cuadro comparativo.


Ver cuadro comparativo

OCTAVO. Precisada la existencia y el tema de la contradicción de tesis, y examinadas las resoluciones que dieron origen a la misma, esta Primera Sala considera que debe prevalecer el criterio de este órgano colegiado, de acuerdo con las consideraciones que a continuación se formulan:


En primer lugar, debe decirse que conforme a lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Federal, en materia civil las sentencias definitivas deben ser conforme a la letra o a la interpretación de la ley, y a falta de ésta debe fundarse en los principios generales del derecho.


Ahora bien, de una interpretación gramatical de los artículos 1736 del Código Civil para el Distrito Federal y 1536 y 1552 del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, que ya fueron transcritos con anterioridad, se desprenden dos hipótesis normativas fundamentales:


Primera. Que el albacea no se encuentra obligado a desempeñar ese cargo de manera personal, puesto que puede contratar los servicios de abogados o designar mandatarios.


Segunda. Que todos los gastos efectuados por el albacea en el cumplimiento de su cargo, incluso los honorarios de los abogados o procuradores que haya ocupado, serán a cuenta de la masa hereditaria.


Al respecto, por el sentido que las informa, tienen aplicación las tesis que dicen:


"Sexta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: CXXVIII, Cuarta Parte

"Página: 11


"ABOGADOS, PAGO DE HONORARIOS A LOS, EN MATERIA DE SUCESIONES. En el artículo 1655 del Código Civil, se dispone que los gastos hechos por el albacea en cumplimiento de su encargo, incluso los honorarios de abogado y procurador que haya ocupado, se pagarán de la masa hereditaria. Entonces, el pago de los honorarios del abogado constituye una carga común, que gravita sobre el patrimonio de la sucesión, no como una deuda del de cujus, sino porque la ley afecta al pago de dichos honorarios, al caudal hereditario; y si el albacea, como representante de la sucesión, no cumplió con ese compromiso, terminada esta por la división y partición de los bienes y desaparecida la personalidad de albacea, como tal, este carece de legitimación pasiva para ser llamado a juicio, como demandado, con una representación que ya no existe, ni puede revivir, porque no hay disposición alguna que autorice esa reviviscencia y, en tales condiciones, la carga del pago de honorarios del abogado, queda bajo la responsabilidad de los herederos, de acuerdo con lo que dispone el artículo 1258 del Código Civil. Por otro lado, según lo dispuesto en el artículo 1780 del ordenamiento en cita, las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos los convenios y a otros actos jurídicos, en lo que no se opongan a la naturaleza de estos o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos. En tal virtud, resulta aplicable al caso el artículo 1717 del mismo código, en el que se dispone, que desde que se celebra un contrato con los requisitos necesarios para su existencia, obliga no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que según su naturaleza sean conforme a la buena fe, al uso o a la ley. Ahora bien, ni a la naturaleza de la partición de los bienes hereditarios entre los herederos, ni a disposición alguna de las que reglamentan dicha distribución, se opone la aplicación del principio contenido en el invocado artículo 1717; por el contrario, es conforme a la buena fe y de acuerdo con la ley, que los herederos deban pagar los honorarios, que son una carga común de la masa hereditaria.


"Amparo directo 2655/66. M.F. viuda de G.S., por si y por su representación y coags. 26 de febrero de 1968. Cinco votos. Ponente: M.R.V.."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXXII

"Página: 3490


"HONORARIOS DE LOS ABOGADOS EN LAS SUCESIONES, FIJACIÓN DE LOS. El artículo 1736 del Código Civil del Distrito Federal, otorga al albacea el derecho de contratar los servicios de abogados para que gestionen la tramitación de la sucesión, por lo que debe estimarse que aquél está capacitado para fijar por convenio, el monto de los honorarios de los últimos. Lo anterior se corrobora con lo dispuesto por los artículos 2606 del Código citado y 271 y 272 de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales, pues según el primero de dichos preceptos, el que presta y el que recibe los servicios profesionales, pueden fijar, de común acuerdo, la retribución debida por ellos, y de acuerdo con los otros artículos invocados, los honorarios de los abogados serán fijados en los términos del artículo 2606 del Código Civil, por convenio de los interesados, y a falta de convenio, se sujetarán a las disposiciones del arancel, sin perjuicio de los preceptos relativos del Código de Procedimientos Civiles. Por otra parte, es inexacto que para la validez del convenio que celebre el albacea, sea necesario el consentimiento de los herederos por tratarse de un acto de dominio y no de administración, pues el pago de los servicios profesionales de los abogados que ocupa el albacea de una sucesión, por ningún concepto puede tener el carácter de acto de dominio, como no lo tienen tampoco los pagos que hacen por deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias, ni los de los salarios devengados por los trabajadores en una negociación. El acuerdo de los herederos sólo es necesario, según lo dispuesto por el artículo 1717 del Código Civil, en el caso de que para hacer el pago de una deuda o de otro gasto urgente, sea necesario vender algunos bienes.


"Amparo civil en revisión 1365/44. P. viuda de G.B.C.. 17 de noviembre de 1944. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXVIII

"Página: 1140


"ALBACEAS, MANDATO OTORGADO POR LOS. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 3754 del Código Civil del Distrito Federal, de mil ochocientos ochenta y cuatro, y 1736 del Código Civil vigente, los gastos hechos por el albacea en el cumplimiento de su encargo, incluso los honorarios de abogados procuradores que haya ocupado, se pagarán de la masa de la herencia, disposiciones de las que se deduce, que la ley sí faculta a los albaceas para otorgar mandato con cargo a la sucesión.


"Amparo civil directo 3244/42. S.L.G., sucesión de. 15 de octubre de 1943. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LIX

"Página: 2063


"ALBACEAS, GASTOS HECHOS POR LOS. Si bien el artículo 1736 del Código Civil del Distrito Federal, establece que los gastos hechos por el albacea en el cumplimiento de su cargo, inclusive los honorarios de abogado y procurador que haya ocupado, se pagarán de la masa de la herencia, para tal efecto es necesario que al cubrir o cargar en cuenta esos gastos y honorarios, se justifiquen detalladamente los mismos, lo cual requiere de una planilla en que puntualicen, pues de otra manera no podría saberse si los gastos hechos por el albacea, lo han sido realmente en el cumplimiento de su cargo, ni si los servicios de abogado fueron prestados en efecto a la sucesión o en beneficio exclusivo de los intereses particulares y personales del albacea o de alguno de los herederos, y para determinar uno y otro de estos extremos, no basta la calidad de peritos juristas de los Jueces, ni su capacidad para efectuar, por sí solos, la valoración, y apreciar si son justas las asignaciones que por honorarios se reclaman, porque tales aptitudes y capacidades necesitan, como materia de aplicación, el detalle de los trabajos concretos realizados por el abogado y la prueba de la realidad de los mismos.


"Amparo civil en revisión 4089/38. C.J.N., sucesión de. 23 de febrero de 1939. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro A.P.G., no votó por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Por otro lado, de una interpretación gramatical de los artículos 1716 y 1572 de los propios ordenamientos legales, respectivamente, que también ya fueron transcritos con anterioridad, se desprende que el albacea, dentro del primer mes de ejercer su cargo, de acuerdo con los herederos, debe fijar la cantidad que haya de emplearse en los gastos de administración y el número y sueldo de los dependientes.


Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que lo dispuesto en los numerales citados en el párrafo anterior, no se contrapone con las hipótesis normativas fundamentales a que se hizo referencia con anterioridad, por tres motivos diversos:


El primero de ellos, porque lo dispuesto en dichos numerales sólo resulta aplicable a los gastos de administración de la masa hereditaria, entre los cuales no puede ubicarse a los honorarios de los abogados contratados por el albacea para la tramitación del juicio sucesorio, porque la sustanciación de un juicio sucesorio bajo ninguna circunstancia puede catalogarse como un acto de administración de la masa hereditaria, que se refiere propiamente, entre otros, a la posesión, conservación y usufructo de los bienes hereditarios; mientras que en el juicio principalmente se busca la designación de herederos, y la repartición y adjudicación de los bienes de la herencia.


En segundo lugar, porque los artículos en cuestión no establecen ninguna sanción para el caso de que no haya existido acuerdo previo de los herederos al respecto, de tal manera que subsistiría la hipótesis normativa fundamental que establece que todos los gastos efectuados por el albacea en el cumplimiento de su cargo, incluso los honorarios de los abogados o procuradores que haya ocupado, serán a cuenta de la masa hereditaria.


Y en tercer y último término, porque de sustentarse el criterio de que sí es necesario el acuerdo previo de los herederos para que los honorarios de los abogados contratados por el albacea corran con cargo a la sucesión, se estaría contrariando el texto expresado de los artículos 1736 y 1572 de las legislaciones en cuestión, respectivamente, en cuanto a que "los gastos hechos por el albacea en el cumplimiento de su cargo, incluso los honorarios de abogado y procurador que haya ocupado, se pagarán de la masa de la herencia", en franca violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas y tuteladas por el artículo 14 constitucional, además de que se retrasaría injustificadamente la tramitación del juicio respectivo, puesto que el albacea no podría iniciar o continuar la tramitación del juicio hasta que los herederos acordaran los honorarios de los abogados, prolongándose indefinidamente, en caso de no existir dicho acuerdo, ya que no puede obligarse al albacea a que tramite un juicio sucesorio de manera personal, si no tiene los conocimientos jurídicos necesarios para ello, porque nadie está obligado a lo imposible, además de que tampoco puede obligársele a que sufrague de su propio peculio los gastos de los abogados que al respecto contrate.


Sin embargo, es pertinente precisar que aun cuando el albacea es legalmente el representante de la sucesión, ello no implica que pueda disponer libremente de la masa hereditaria, estableciendo los honorarios convencionales que estime pertinentes con cargo a la misma, sino que debe de limitar dichos honorarios a lo que establezca el arancel respectivo, ya que solamente con el acuerdo previo de todos los herederos es factible pactar honorarios convencionales superiores a los establecidos en el correspondiente arancel.


En consecuencia, el criterio que debe prevalecer es el sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que queda redactado de la siguiente manera:


-Del artículo 1736 del Código Civil para el Distrito Federal, así como de los diversos 1536 y 1572 del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, se advierte que el albacea no está obligado a desempeñar su cargo personalmente, sino que puede hacerlo por conducto de mandatarios o abogados, y que los gastos generados por el cumplimiento de su cargo, incluidos los honorarios de los abogados o procuradores, se pagarán de la masa hereditaria; sin que sea óbice a lo anterior el hecho de que los artículos 1716 y 1552 de las citadas legislaciones establezcan, respectivamente, que dentro del primer mes de ejercer su cargo el albacea fijará, de acuerdo con los herederos, la cantidad a emplearse en los gastos de administración y el número y sueldo de los dependientes, por tres motivos: 1) porque dichos numerales se refieren a la administración de la masa hereditaria, hipótesis en la cual no encuadra la tramitación del juicio sucesorio; 2) porque los referidos artículos no establecen alguna sanción para la falta de acuerdo previo de los herederos al respecto, y 3) porque de sustentarse el criterio de que sí es necesario el acuerdo previo de los herederos para que los honorarios del abogado contratado por el albacea corran con cargo a la sucesión, se contravendría lo que al efecto disponen expresamente los mencionados artículos 1736 y 1572 y, por ende, se violarían las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además de que ello tampoco implica que el albacea pueda disponer libremente de la masa hereditaria, estableciendo los honorarios convencionales que estime pertinentes con cargo a ésta, sino que debe limitarlos a lo que determine el arancel respectivo, ya que solamente con el acuerdo previo de todos los herederos es factible pactar honorarios convencionales superiores a lo establecido en el correspondiente arancel.


Lo resuelto no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios de amparo en revisión en los cuales se dictaron las ejecutorias materia de la contradicción, por así ordenarlo el artículo 197-A, segundo párrafo, de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se sostiene por esta Primera Sala en la presente resolución, en términos del último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación, a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y a los Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; remítase testimonio de este fallo a los Tribunales Colegiados de Circuito que sostuvieron las tesis contradictorias y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros José de J.G.P. (ponente), S.A.V.H. y presidenta O.S.C. de G.V.. Votaron en contra los señores M.J.R.C.D. y J.N.S.M., e indicaron que formularían voto de minoría.


Nota: Las tesis de rubros: "SUCESIONES, GASTOS EN LAS. NO SE REQUIERE EL ACUERDO PREVIO DE LOS HEREDEROS PARA QUE SE PAGUEN CON CARGO A AQUÉLLA LOS HONORARIOS DEL ABOGADO DESIGNADO POR EL ALBACEA, PARA LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO SUCESORIO (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ)." y "SUCESIONES, GASTOS EN LAS. SE REQUIERE EL ACUERDO DE LOS HEREDEROS PARA QUE SE PAGUEN CON CARGO A LA MASA HEREDITARIA (ARTÍCULOS 1716 Y 1736 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL)." citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas con los números IX.2o.30 C y I.6o.C.158 C en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXI, marzo de 2005 y IX, enero de 1999, páginas 1242 y 920, respectivamente.


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