Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Octubre de 2005, 38
Fecha de publicación01 Octubre 2005
Fecha01 Octubre 2005
Número de resolución1a./J. 114/2005
Número de registro19064
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 11/2005-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO).


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. El Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo civil 330/2004, interpuesto por ... por sí y en representación de su menor hijo ... en contra de la resolución dictada por la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guanajuato, dentro del toca de apelación número 362/2004, derivado del juicio ordinario civil sobre ministración de alimentos número 982/03-C, seguido por la quejosa en contra de ... sostuvo en la parte que interesa lo siguiente:


"En otro aspecto, es esencialmente fundada la parte del segundo concepto de violación que refiere la quejosa, en el cual expone que le agravia la resolución reclamada al excluir del monto del 40% de la pensión decretada a favor de su menor hijo, la retribución que por horas extras o tiempo extraordinario obtenga el tercero perjudicado, en virtud de que la autoridad responsable fue omisa en considerar lo dispuesto por el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, el cual señala (se transcribe), por tanto, si el salario integral del deudor alimentario, de acuerdo con el referido artículo 84, se integra también por dicho concepto, entonces, en el pago de alimentos se debe considerar que el salario comprende no sólo los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, sino también, entre otros, en general, todas las percepciones o cantidades que reciba el demandado por su trabajo en la empresa en que labore, de lo que se advierte que el concepto por tiempo extra que percibe el ahora tercero perjudicado, es parte integral del salario y debe incluirse al descuento salarial por concepto de pensión alimenticia. En principio, es pertinente señalar que la circunstancia de que se hubiera fijado un porcentaje como monto de la pensión alimenticia, no implica una violación de garantías, más aún que en el caso, tal porcentaje se fijó con base en los informes socioeconómicos que se rindieron en el juicio de origen para calcular el monto que requiere el menor ... por concepto de alimentos. Es de citarse al respecto, la jurisprudencia identificada con el número 42, sustentada por la entonces Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 33 del Tomo IV, Materia Civil, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice: ‘ALIMENTOS. MONTO DE LA PENSIÓN EN PORCENTAJE.’ (se transcribe). Pues bien, respecto de la forma en que se estableció la condena al pago de alimentos en contra del ahora tercero perjudicado, es de señalarse que en la resolución de primer grado se señaló lo siguiente: (se transcribe). En la resolución reclamada se estimó que debía deducirse de dicho porcentaje el concepto de horas extras que perciba el demandado ahora tercero perjudicado, porque dijo, no forman parte del salario integral por no ser prestaciones ordinarias que por su trabajo obtenga el deudor alimentario, ya que éstas no pueden repetirse como percepciones ordinarias que puedan equipararse al sueldo del trabajador y citó como apoyo de lo anterior, la tesis sustentada por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, de rubro: ‘PENSIÓN ALIMENTICIA. LOS VIÁTICOS, HORAS EXTRAS Y GASTOS DE REPRESENTACIÓN NO CONFIGURAN LA.’. En ese contexto, si desde la resolución de primer grado se señaló que la pensión alimenticia a favor del menor ... por concepto de alimentos, se fijó en razón del 40% del salario y demás prestaciones que percibe en su centro de trabajo, efectuados que sean los descuentos de ley, y en virtud de que el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, define el concepto de ‘salario’ al señalar: ‘El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.’, por lo que en dicho porcentaje deben incluirse todas las percepciones laborales que obtenga el deudor alimentario, esto es, deben quedar gravadas con la deducción determinada judicialmente, pues para efectos del concepto de alimentos, por percepciones mensuales, quincenales o semanales no debe entenderse solamente el ingreso diario que tenga el deudor alimentario por concepto de salario, sino todas aquellas prestaciones que aquél obtenga como producto de su trabajo, ya sean ordinarias o extraordinarias, ya que al fijarse el porcentaje de pensión alimenticia sobre las percepciones mensuales del deudor alimentista, ello implica que la cantidad líquida que por tal concepto se cubra, dependerá del ingreso que por pago de cualquier prestación reciba éste mensualmente por el desempeño de su trabajo, por tanto, es fundado el argumento que se analiza, y en consecuencia la autoridad responsable no debió haber decretado que de la pensión a favor del menor ... por concepto de alimentos, que se fijó en razón del 40% del salario y demás prestaciones, efectuados que sean los descuentos de ley, que ... recibe de la fuente de trabajo denominada ‘Petróleos Mexicanos’, se excluyera el concepto de horas extras, por lo que en esa medida procede concederle el amparo solicitado. Es de citarse al respecto, la tesis identificada con el número 605, sustentada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en la página 411 del Tomo IV, Materia Civil, Precedentes Relevantes de Tribunales Colegiados de Circuito, del A. 2000, que este Tribunal Colegiado comparte, cuyo contenido es el siguiente: ‘ALIMENTOS. CUANDO SE FIJAN CON BASE EN LAS PERCEPCIONES MENSUALES DEL DEUDOR ALIMENTARIO, DEBE ENTENDERSE POR ÉSTAS TODAS AQUELLAS PRESTACIONES ORDINARIAS O EXTRAORDINARIAS QUE OBTENGA COMO PRODUCTO DE SU TRABAJO.’ (se transcribe). Por lo anterior, se señala por este Tribunal Colegiado que no se comparte el criterio contenido en la tesis sustentada por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, de rubro: ‘PENSIÓN ALIMENTICIA. LOS VIÁTICOS, HORAS EXTRAS Y GASTOS DE REPRESENTACIÓN NO CONFIGURAN LA.’, que invocó como apoyo el Magistrado responsable en su decisión de excluir el monto de las horas extras del porcentaje de la pensión alimenticia fijada a favor del menor ... pues si bien en la misma se refiere que la jornada extraordinaria de trabajo, entre otras, no son prestaciones ordinarias que obtenga el deudor alimentista, por lo que no configuran la pensión alimenticia, ya que éstas no pueden repetirse como percepciones ordinarias que puedan equipararse al sueldo del trabajador; sin embargo, como se precisó con antelación, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo, y si acorde con el diverso numeral 67 del citado ordenamiento legal, las horas de trabajo extraordinario se pagarán con un ciento por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada, por tanto, si para que una prestación pueda considerarse parte integrante del salario, es preciso que se entregue a cambio de su trabajo, es inconcuso entonces que las horas extras se entregan al trabajador (deudor alimentista), con motivo del trabajo desempeñado y deben ser tomadas en cuenta para efectos de la pensión alimenticia, pues con independencia de que se trate de percepciones extraordinarias, ese aspecto no es razón suficiente para no incluirse en el aspecto indicado, el hecho de que se señale que no pueden repetirse como percepciones ordinarias, si de cualquier manera forman parte de la posibilidad económica el deudor alimentista, la cual se integra por todas sus percepciones, así como que si bien pueden ser generadas sólo por periodos determinados, sujetos a que se labore o no, es lógico que cuando no se obtengan, la obligación alimentaria necesariamente será sobre la percepción que se genere en ese momento. En razón de lo anterior, como lo dispone el artículo 197-A de la Ley de Amparo, deberá denunciarse ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la contradicción a que se ha hecho referencia." (fojas 74 a 78 del expediente).


TERCERO. Por su parte, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver en primer lugar el juicio de amparo directo número 25/94, interpuesto por ... en representación de ... en contra de la sentencia definitiva de fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, emitida en el toca de apelación 1260/93, formado con motivo de la controversia de alimentos, interpuesto por la quejosa, sostuvo en la parte que interesa lo siguiente:


"Por otro lado, la quejosa aduce que la Sala responsable no advierte que en la demanda inicial se reclama el pago de una pensión alimenticia, respecto de cualquier ingreso que percibiera el demandado en su centro de trabajo, y que obvio es que la actora se refería a salario extraordinario, aguinaldo, etcétera, por lo que la obligación del tribunal de instancia era condenar al demandado al pago de la pensión alimenticia en un porcentaje de todos sus ingresos. Dicho argumento resulta ineficaz por los motivos siguientes. Del contenido de la sentencia de primer grado se advierte que la Juez del conocimiento del asunto determinó en relación a la condena a que se hizo acreedor el demandado, que ‘... la suscrita determina que se le condena al pago de una pensión alimenticia definitiva mensual a favor de su hija antes mencionada, equivalente al quince por ciento de sus percepciones mensuales ...’. La Sala responsable en la sentencia reclamada consideró: En el mismo orden de ideas, si bien es cierto que la apelante demandó alimentos para su menor hija, respecto de los ingresos del demandado que recibieron mensualmente, anualmente, ya fuera por concepto de sueldo, prestaciones, comisiones, liquidación o de cualquier otra naturaleza; también es cierto que ninguna prueba aportó para demostrar su pretensión, pues sólo existe el informe acerca del ingreso diario del demandado, que ya se ha mencionado, por tanto, es infundado que se haya faltado al principio de congruencia, en la sentencia combatida. De la relación anterior se advierte por una parte, que la autoridad responsable hizo una apreciación equivocada de la condena hecha por la a quo al demandado respecto del pago de la pensión alimenticia a favor de la menor hija de éste, ya que hizo una interpretación incorrecta de tal condena. En efecto, por percepciones mensuales no debe entenderse solamente el ingreso diario que tenga el demandado por concepto de salario diario como pretende la ad quem, sino todas aquellas prestaciones que aquél obtenga como producto de su trabajo, ya sean ordinarias o extraordinarias, puesto que independientemente de que el informe sobre las percepciones del ahora tercero perjudicado sólo mencione su salario diario promedio (ya que según el propio informe éste varía de acuerdo a las comisiones por cajas que reciba el propio demandado) lo cierto es, que al fijar la a quo el porcentaje de pensión alimenticia sobre las percepciones mensuales del demandado, ello implica que la cantidad líquida que por tal concepto se cubra, dependerá del ingreso que por pago de cualquier prestación reciba el deudor alimentario mensualmente por el desempeño de su trabajo, es decir, a guisa de ejemplo la mensualidad del mes de diciembre será mayor por el pago de aguinaldo que se haga al tercero perjudicado, ya que el pago de dicha prestación es obligatorio por disponerlo así la ley de la materia, luego, la cantidad líquida que se pague en ese mes por concepto de pensión alimenticia se verá incrementada en relación con la prestación que por aguinaldo se cubra en ese mes al demandado, y así el monto de la pensión fijada dependerá de las prestaciones que mensualmente reciba el deudor. De tal manera que la Sala hizo una apreciación incorrecta de la sentencia de primer grado, en relación con el agravio hecho valer por la parte apelante, ya que por diversos motivos a los expuestos en el fallo reclamado debió declarar ineficaz tal agravio, determinando al efecto que al decretarse la pensión alimenticia sobre las ‘percepciones mensuales’ del demandado, ello implica que su cuantificación dependerá de cualquier clase de prestación que el mismo vaya a recibir mensualmente por su trabajo y no sólo sobre el salario diario." (fojas 106 a 107 vuelta del expediente).


Dicho criterio, dio origen a la tesis aislada, que se transcribe a continuación.


"Octava Época

"Instancia: Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XIII, marzo de 1994

"Tesis: I.8o.C.50 C

"Página: 305


"ALIMENTOS. CUANDO SE FIJAN CON BASE EN LAS PERCEPCIONES MENSUALES DEL DEUDOR ALIMENTARIO, DEBE ENTENDERSE POR ÉSTAS TODAS AQUELLAS PRESTACIONES ORDINARIAS O EXTRAORDINARIAS QUE OBTENGA COMO PRODUCTO DE SU TRABAJO. Por percepciones mensuales no debe entenderse solamente el ingreso diario que tenga el deudor alimentario por concepto de salario diario, sino todas aquellas prestaciones que aquél obtenga como producto de su trabajo, ya sean ordinarias o extraordinarias, pues al fijarse el porcentaje de pensión alimenticia sobre las percepciones mensuales del deudor alimentista, ello implica que la cantidad líquida que por tal concepto se cubra, dependerá del ingreso que por pago de cualquier prestación reciba éste mensualmente por el desempeño de su trabajo, es decir, a guisa de ejemplo, la mensualidad del mes de diciembre será mayor por el pago de aguinaldo que se haga al acreedor de alimentos, ya que el pago de dicha prestación es obligatorio por disponerlo así la ley de la materia, luego, la cantidad líquida que se pague en ese mes por concepto de pensión alimenticia se verá incrementada en relación con la prestación que por aguinaldo se cubra en ese mes y así el monto de la pensión fijada dependerá de las prestaciones que mensualmente reciba el deudor.


"OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


"Amparo directo 25/94. A.M.A.V.. 3 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: M.d.C.S.H.. Secretaria: M.C.A.F.."


El criterio señalado, fue reiterado por dicho Tribunal Colegiado al resolver en el amparo directo civil 366/2004, interpuesto por ... en contra de la sentencia dictada por la Tercera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, dictada en el toca número 319/2004, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil cuatro, al resolver el juicio de pensión alimenticia promovido por ... por su propio derecho y en representación de los menores ... todos de apellidos ... . En dicha ejecutoria, se sostuvo en la parte que interesa, lo siguiente:


"Estos conceptos de violación son infundados. En efecto, el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, establece: (se transcribe). Por tanto, es inconcuso que dentro del salario quedan comprendidos no sólo los pagos hechos por cuota diaria (haberes), sino también las gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad que sea entregada al trabajador a cambio de su trabajo (sobrehaberes), por lo que para que una prestación pueda considerarse parte integrante del salario, basta que se entregue a cambio del trabajo, esto es, que constituya una retribución por el servicio prestado. En ese tenor, es incuestionable que por percepciones mensuales no debe entenderse solamente el ingreso que tenga el deudor alimentario por concepto de cuota diaria, sino todas aquellas prestaciones que obtenga como producto o por retribución de su trabajo, ya sean ordinarias o extraordinarias, cualquiera que sea la labor que desempeñe, así como el cargo, rango o puesto con la que se realice y el lugar en que se lleve a cabo. Al respecto, es aplicable la tesis número cincuenta, sustentada por este Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la página trescientos cinco, T.X., correspondiente al mes de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, del epígrafe y texto siguientes: ‘ALIMENTOS. CUANDO SE FIJAN CON BASE EN LAS PERCEPCIONES MENSUALES DEL DEUDOR ALIMENTARIO, DEBE ENTENDERSE POR ÉSTAS TODAS AQUELLAS PRESTACIONES ORDINARIAS O EXTRAORDINARIAS QUE OBTENGA COMO PRODUCTO DE SU TRABAJO.’ (se transcribe). Ahora bien, adverso a lo manifestado por el quejoso, debe decirse que aun cuando es verdad que las compensaciones adicionales que eventualmente percibe por el fruto de su trabajo, denominadas sobrehaberes, las cuales se le otorgan por los servicios que presta como militar atendiendo a los deberes o funciones técnicas o particulares y específicas que se le encomiendan, así como las primas por perseverancia, no son sino complementos de su salario diario llamado haber y no tienen ninguna certeza o permanencia, por depender de la discreción del Estado tanto en su monto como en su duración, lo cierto es que en el caso la pensión se fijó en un porcentaje, lo cual, desde luego implica que la cantidad líquida que por tal concepto se cubra, dependerá del ingreso líquido que por pago de cualquier prestación reciba el promovente mensualmente por el desempeño de su trabajo, de tal modo que en el supuesto de que en determinado momento desaparecieren las compensaciones extraordinarias, tal situación se reflejaría en el monto líquido de la pensión, dado que ésta, se repite, fue fijada en porcentaje; por consiguiente, al haberlo apreciado así el ad quem y confirmar la determinación del Juez a quo en el sentido de que el porcentaje definitivo que por concepto de pensión alimenticia definitiva debería cubrir el deudor a favor de sus acreedores comprendía el total de los haberes, sobrehaberes, niveles, ingresos y demás percepciones que por cualquier denominación obtuviera en su lugar de trabajo, es incuestionable que ningún perjuicio le ocasiona al quejoso y, por ende, no conculcó en su detrimento las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal; de ahí lo infundado de los conceptos de violación analizados. Es de añadirse que en el caso resulta inaplicable el criterio sustentado por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de rubro: ‘ALIMENTOS. EMPLEADOS FEDERALES. COMPENSACIONES ADICIONALES POR SERVICIOS ESPECIALES.’, que invoca el promovente, toda vez que dicho criterio fue emitido en sesión del veintitrés de junio del año de mil novecientos setenta y cinco, al resolver el amparo directo número 1125/74, según se advierte de sus precedentes, basándose en el contenido del artículo 36 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, del cual se desprendía que las compensaciones adicionales por ‘servicios especiales’ destinadas a los empleados federales, no podían sumarse ni equipararse al salario, por lo que no podían calcularse para reclamar los alimentos a un empleado federal; precepto legal que fue derogado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, el cual cobró vigencia al día siguiente conforme a lo previsto por el artículo 1o. transitorio del propio decreto. E independientemente de lo anterior, cabe señalar que dicha tesis, para estimar que las compensaciones adicionales no deben calcularse para reclamarse los alimentos a un empleado federal, parte de la premisa de que no tienen ninguna firmeza dada la discreción del Estado en su monto y duración, siendo entonces inconcuso que dicha tesis se justifica en aquellos casos en que la pensión se fija en cantidad líquida, pero en la especie, como ya se dijo, fue fijada en porcentaje, razón por la que carece de relevancia que tales prestaciones carezcan de firmeza, porque en la hipótesis de que en determinado momento desaparecieran, ello se vería reflejado en el monto líquido de la pensión, misma que, por consiguiente, quedaría invariablemente en proporción con las percepciones del deudor alimentista. Consecuentemente, y por no advertirse deficiencia de la queja que suplir, procede negar el amparo solicitado, negativa que se hace extensiva a los actos de ejecución atribuidos al Juez Cuarto de lo Familiar del Distrito Federal, de conformidad con la tesis de jurisprudencia número ciento uno, sustentada por el Tribunal en Pleno, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página sesenta y seis, Tomo sexto, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, del siguiente tenor: ‘AUTORIDADES EJECUTORAS. ACTOS DE LAS, NO VIOLATORIOS DE GARANTÍAS.’ (se transcribe)." (fojas 153 a 159 del expediente).


CUARTO. En cambio, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito), al resolver el juicio de amparo directo número 817/94, interpuesto por ... en contra de la resolución de fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, dictado por la Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chiapas, en el toca de apelación número 635/94, en la que se confirmó la sentencia dictada en el juicio de cancelación y cesación de pensión alimenticia, promovido por el quejoso, en contra de ... así como la reducción de pensión alimenticia en contra de esta última, como representante legal de la menor ... sostuvo, en la parte que interesa, las siguientes consideraciones:


"Ahora bien debe decirse que si bien es cierto que con anterioridad a la emisión del acto reclamado, al quejoso se le impone la obligación de proporcionar el cincuenta por ciento de sus ingresos para satisfacer las necesidades alimentarias de cinco acreedores, cierto es también que dicha obligación ha cesado en cuanto a cuatro de ellos, por su propia autosuficiencia; por lo consiguiente, como bien lo afirma la responsable, es lógico que al reducirse el número de sus acreedores alimentarios, sus percepciones económicas aumentaron, y como consecuencia, a la única acreedora alimentista, la menor ... le asiste el derecho de recibir una cantidad por concepto de alimentos acorde a los ingresos de su deudor y a las necesidades de ésta; por ende, como lo sostiene la responsable, se encuentra apegado a derecho el veinticinco por ciento del sueldo y demás prestaciones ordinarias que se estableció como pensión alimentaria a favor de la precitada menor acreedora, ya que al peticionario de garantías le queda el setenta y cinco por ciento de sus salarios para cubrir sus propias necesidades, lo que resulta proporcional y equitativo. En el mismo orden de ideas, cabe destacar que la cuantía de la multicitada obligación alimentaria a cargo del tercero perjudicado, no es violatoria del artículo 307 del Código Civil vigente en la entidad, pues si bien es cierto que la menor acreedora es propietaria de un inmueble, sito en la colonia Bienestar Social, de la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, así como también que la madre de esta última tiene obligación alimentaria para con la misma; cierto es también que debe tomarse en consideración que por las circunstancias personales de la multicitada menor, sus necesidades alimentarias van en aumento, ya que de autos se desprende que en la actualidad cuenta con dieciséis años de edad y cursa estudios de nivel preparatoria en una escuela particular, lo que motiva el pago de colegiatura y de los gastos necesarios para atender a su educación. Por lo consiguiente, no agravia al hoy quejoso la pensión alimentaria que le fue fijada a favor de su menor hija, pues como se dijo, por la edad de la acreedora alimentista, sus circunstancias personales y grado de estudio que cursa, sus necesidades alimentarias van en aumento, las cuales deben ser cubiertas por sus progenitores en forma proporcional. En otro aspecto, es pertinente destacar que no causa agravio alguno al impetrante de garantías, el hecho de que la Sala Civil responsable haya detallado y precisado la forma en que se integra el veinticinco por ciento de todas y cada una de las prestaciones que obtiene el amparista, ya que fue condenado a pagar como concepto de pensión alimentaria a favor de su menor hija ... . En efecto, pues le asiste la razón a la responsable al considerar que la pensión alimentaria así decretada, se configura con el sueldo y demás prestaciones ordinarias que por conducto de su trabajo tenga el deudor, sin que dicha consideración abarque los viáticos y horas extras, porque éstas no pueden repetirse como percepciones ordinarias que puedan equipararse al sueldo del trabajador y porque los viáticos son sumas que se entregan con motivo de los gastos que realiza el laborante para trasladarse de un lugar a otro por necesidades del empleo desempeñado, lo que no se realiza en forma continua y permanente, de ahí que no formen parte de los ingresos ordinarios del prestador del servicio al igual que los gastos de representación; agregando la responsable que resultan ser ingresos ordinarios los aguinaldos, primas vacacionales y otras prestaciones que en forma fija forman parte del ingreso del prestador del servicio." (fojas 171 vuelta a 172 vuelta del expediente).


Dicho criterio dio origen a la tesis aislada siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XV-I, febrero de 1995

"Tesis: XX.426 C

"Página: 242


"PENSIÓN ALIMENTICIA. LOS VIÁTICOS, HORAS EXTRAS Y GASTOS DE REPRESENTACIÓN NO CONFIGURAN LA. Los viáticos y horas extras por no ser prestaciones ordinarias que por conducto de su trabajo obtenga el deudor alimentista, no configura la pensión alimentaria, ya que éstas no pueden repetirse como percepciones ordinarias que puedan equipararse al sueldo del trabajador, y porque los viáticos son sumas que se entregan con motivo de los gastos que realiza el laborante para trasladarse de un lugar a otro por necesidades del empleo desempeñado, lo que no se realiza en forma contínua y permanente, de ahí que no formen parte de los ingresos ordinarios del prestador del servicio, al igual que los gastos de representación.


"TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.


"Amparo directo 817/94. R.N.D.. 9 de enero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: M.H.T.. Secretario: L.A.M.R.."


QUINTO. Ahora bien, para que haya materia a dilucidar respecto de cuál criterio debe prevalecer, tratándose de la figura jurídica de la contradicción de tesis, debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión y para que surja su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis que sustentan los órganos jurisdiccionales.


Es decir, la contradicción de tesis se presenta cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los negocios jurídicos que generan la denuncia, examinan cuestiones jurídicas iguales, adoptando posiciones o criterios jurídicos discrepantes; además, la diferencia de criterios debe presentarse en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, requiriéndose por otra parte, que los distintos criterios provengan del examen de elementos esenciales idénticos, porque de no ser así, no podría establecerse la existencia de una discrepancia.


Resulta aplicable al respecto la tesis de jurisprudencia número 26/2001 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro, texto y datos de localización son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Del análisis de las ejecutorias transcritas con anterioridad se advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada, en virtud de que las conclusiones a las que respectivamente llegaron los tribunales contendientes, resultan evidentemente encontradas, no obstante que en esencia analizaron supuestos jurídicos similares.


En efecto, el Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, sostuvo que para configurar la pensión alimenticia se debe tomar en cuenta el pago de horas extras, porque son una prestación o cantidad que se entrega al trabajador a cambio de su trabajo desempeñado, pues con independencia de que se trate de percepciones extraordinarias, ese aspecto no es razón suficiente para no incluirse como parte del salario, porque de cualquier manera forman parte de la posibilidad económica del deudor alimentista, la cual se integra por todas sus percepciones; además, porque si bien pueden ser generadas sólo por periodos determinados, sujetos a que se labore o no, es lógico que cuando no se obtengan, la obligación alimentaria será sobre la percepción que se genere en ese momento.


Por su parte, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo directo 25/94 consideró que por percepciones mensuales no debe entenderse solamente el ingreso diario que tenga el demandado por concepto de salario, sino todas aquellas prestaciones que aquél obtenga como producto de su trabajo, ya sea ordinarias o extraordinarias, pues al fijarse el porcentaje de pensión alimenticia sobre las percepciones mensuales del deudor alimentista, ello implica que la cantidad líquida que por tal concepto se cubra, dependerá del ingreso que por pago de cualquier prestación reciba éste mensualmente por el desempeño de su trabajo, es decir, a guisa de ejemplo, la mensualidad del mes de diciembre será mayor por el pago de aguinaldo que se haga al acreedor de alimentos, ya que el pago de dicha prestación es obligatorio por disponerlo así la ley de la materia; luego, la cantidad líquida que se pague en ese mes por concepto de pensión alimenticia se verá incrementada en relación con la prestación que por aguinaldo se cubra en ese mes y así el monto de la pensión fijada dependerá de las prestaciones que mensualmente reciba el deudor.


El mismo criterio fue reiterado por dicho tribunal al resolver el amparo directo civil número 366/2004, al considerar que dentro del salario quedan comprendidos no sólo los pagos hechos por cuota diaria (haberes), sino también las gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad que sea entregada al trabajador a cambio de su trabajo (sobrehaberes), por lo que para que una prestación pueda considerarse parte integrante del salario, basta que se entregue a cambio del trabajo, esto es, que constituya una retribución por el servicio prestado.


En cambio, el anterior Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, ahora Primero del propio circuito, en el caso sometido a su consideración, consideró que la pensión alimentaria se configura con el sueldo y demás prestaciones ordinarias que por conducto de su trabajo obtenga el deudor, sin que dicha consideración abarque los viáticos y horas extras, porque éstas no pueden repetirse como percepciones ordinarias que puedan equipararse al sueldo del trabajador, y porque los viáticos son sumas que se entregan con motivo de los gastos que él mismo realiza para trasladarse de un lugar a otro por necesidades del empleo desempeñado, lo que no se realiza en forma contínua y permanente, de ahí que no formen parte de los ingresos ordinarios del prestador del servicio, al igual que los gastos de representación, agregando que le asiste la razón a la responsable al señalar que resultan ser ingresos ordinarios los aguinaldos, primas vacacionales y otras prestaciones que en forma fija forman parte del ingreso del prestador del servicio.


De lo anterior se desprende que, al haber resuelto problemas jurídicos esencialmente similares, las determinaciones de los tribunales contendientes evidentemente se encuentran en contradicción, puesto que mientras en las dos primeras hipótesis los órganos colegiados determinaron que las percepciones extraordinarias que el trabajador reciba como producto de su trabajo, deben ser tomadas en cuenta para el cálculo de la pensión alimenticia; en la tercera hipótesis el Tribunal Colegiado determinó que la pensión alimentaria se configura con el sueldo y demás prestaciones ordinarias que por conducto de su trabajo obtenga el deudor, sin que dicha consideración abarque los viáticos y horas extras, porque éstos no pueden repetirse como percepciones ordinarias que puedan equipararse al sueldo del trabajador.


En ese orden de ideas, la materia de la contradicción consistirá en determinar si en tratándose de pensiones alimenticias, cuando se fijan con base en las percepciones mensuales del deudor alimentario, deben tomarse en cuenta las percepciones extraordinarias que obtenga como producto de su trabajo.


SEXTO. Una vez fijada la materia sobre la que versa la presente contradicción, así como las circunstancias de hecho y de derecho que se erigen en los supuestos esenciales que dieron lugar a ella, se impone reiterar que sí existe la contradicción de tesis denunciada y, por ende, esta Primera Sala estima que el criterio que debe prevalecer es el que sustenta la presente resolución.


El artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, establece que el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.


En ese sentido, es preciso establecer que al hablarse de cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo, se deben entender todas las prestaciones ya sean ordinarias o extraordinarias, ya que de cualquier manera forman parte de la posibilidad económica del deudor alimentista, porque si bien pueden ser generadas sólo por periodos determinados, sujetos a que se labore o no, es lógico que cuando no se obtengan, la obligación alimentaria necesariamente será sobre la percepción que se genere en ese momento.


Lo anterior es así, porque la única limitante que la ley laboral impone para que las percepciones se consideren parte del salario es que se entreguen al trabajador como producto por su trabajo, pues con independencia de que se trate de percepciones extraordinarias, ese aspecto no es razón para no incluirse en el aspecto indicado; por tanto, las horas extras, aguinaldo, prima vacacional, gasolina y demás remuneraciones que se entreguen al trabajador con motivo del trabajo desempeñado, independientemente de que sean ordinarias o extraordinarias, para efectos de determinar la pensión alimenticia deben ser tomadas en cuenta.


Esto implica que la cantidad líquida que por concepto de pensión alimenticia se cubra, dependerá del ingreso que por pago de cualquier prestación reciba el deudor por el desempeño de su trabajo, es decir, a manera de ejemplo, la mensualidad del mes de diciembre será mayor por el pago de aguinaldo que se haga al acreedor de alimentos, ya que el pago de dicha prestación es obligatorio por así disponerlo la ley de la materia; de la misma forma, los meses en que el trabajador labore horas extras, serán remunerados al acreedor, por lo que la cantidad líquida que se pague en esos meses por concepto de pensión alimenticia se verá incrementada en relación con la prestación que por aguinaldo u horas extras se cubran en el mes determinado y así el monto de las pensiones fijadas dependerá de las prestaciones que mensualmente reciba el deudor.


Se excluyen del supuesto anterior, los viáticos y gastos de representación, porque si bien constituyen prestaciones extraordinarias, los mismos no son entregados al trabajador como producto de su trabajo. Dicho criterio ha sido sustentado en diversas ocasiones por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis de jurisprudencia y aisladas que se transcriben a continuación:


"Séptima Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 133-138, Quinta Parte

"Página: 115


"SALARIO, LOS VIÁTICOS NO FORMAN PARTE DEL. Es cierto que la Ley Federal del Trabajo dispone que dentro del salario quedan comprendidos no sólo los pagos hechos por cuota diaria, sino también las gratificaciones, percepciones, habitación y cualquiera otra cantidad que sea entregada a un trabajador a cambio de su trabajo, incluyendo además todas las ventajas económicas establecidas en el contrato a su favor, pero para que una prestación pueda considerarse parte integrante del salario, es preciso que se le entregue a cambio de su trabajo, lo que no ocurre con los llamados viáticos, que son las cantidades dadas a un trabajador para sus gastos de transporte, hospedaje y alimentación, en los casos en que tiene que desempeñar sus labores fuera de su domicilio o residencia habitual, pues tales sumas son entregadas no como una contraprestación del servicio desempeñado, sino para resarcirlo de los gastos extraordinarios que tiene que hacer por verse en la necesidad de permanecer fuera del lugar de su residencia."


"Séptima Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 66, Cuarta Parte

"Página: 16


"ALIMENTOS. VIÁTICOS Y GASTOS DE REPRESENTACIÓN PARA LOS EFECTOS DEL CÁLCULO DE LA PENSIÓN. Los viáticos no pueden considerarse como percepciones ordinarias que puedan sumarse o equipararse al sueldo del trabajador, toda vez que estas sumas se entregan con motivo de los gastos que el empleado realiza para trasladarse de un lugar a otro, cuando las necesidades de su empleo así lo requieran. Por lo tanto, los viáticos de ninguna manera son emolumentos que integren el sueldo del trabajador, o ingresos ordinarios causados con regularidad. Por lo que respecta a los gastos de representación, esta partida, como tiene una especial y peculiar naturaleza, no debe tomarse en cuenta para calcular y descontar la pensión alimenticia, porque constituye una prestación que tiene por finalidad lograr que el puesto oficial sea representado dignamente por la persona que sea su titular; esto es, que existen cargos oficiales que, debido a su importancia, o a su calidad, merecen que sean representados dignamente y por ello al sueldo normal se agrega una prestación o contraprestación mas para lograr este fin. Por consiguiente, los gastos de representación no pueden afectarse con la pensión alimenticia, porque con esta carga se provocaría un detrimento en la dignidad con la cual debe representarse el puesto desempeñado, circunstancia que limitaría o destruiría la finalidad que se persigue con la concesión de la prestación indicada. Por lo tanto, para precisar la cantidad que debe configurar a la pensión alimenticia, es suficiente estar al sueldo y demás prestaciones ordinarias que lo integran.


"Amparo directo 1862/73. M. de L.J. de Mange. 24 de junio de 1974. Cinco votos. Ponente: E.M.U.. Secretario: J.J.H.."


"Séptima Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 157-162, Quinta Parte

"Página: 50


"SALARIO, VIÁTICOS Y GASTOS DE REPRESENTACIÓN NO FORMAN PARTE DEL.-Los viáticos y gastos de representación no forman parte del salario, puesto que no constituyen una retribución por los servicios prestados sino una erogación derivada del propio servicio, de tal manera que el trabajador solamente puede exigir su pago mediante la demostración de que ha efectuado las erogaciones respectivas.


"Amparo directo 5105/81. E.C.D.. 3 de marzo de 1982. Cinco votos. Ponente: J.S.V.. Secretaria: M.E.C.O..


"Séptima Época, Quinta Parte:


"Volúmenes 109-114, página 69. Amparo directo 4527/77. Banco Nacional de Crédito Ejidal, S.A. de C.V., hoy Banco Nacional de Crédito Rural, S.A. 11 de enero de 1978. Cinco votos. Ponente: J.S.V.. Secretario: J.L..


"Volumen 1, página 77. Amparo directo 8472/66. J.G.M.. 17 de enero de 1969. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: R.C.A..


"Sexta Época, Quinta Parte:


"Volumen LXXXVI, página 42. Amparo directo 924/64. M.V.L. de L.. 21 de agosto de 1964. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.Y.R.."


Esto es, los viáticos y gastos de representación, al no constituir una retribución por los servicios prestados, sino una erogación derivada del propio servicio, el trabajador sólo puede exigir su pago mediante la demostración (por medio de facturas, recibos, etcétera) de que ha efectuado las erogaciones respectivas, porque son las cantidades dadas al mismo para sus gastos de transporte, hospedaje y alimentación, en los casos en que tiene que desempeñar sus labores fuera de su domicilio o residencia habitual; por tanto, sólo le son entregados para resarcirlo de los gastos extraordinarios que tiene que hacer por verse en la necesidad de laborar fuera del lugar de su residencia, y al ser así, en ningún momento pueden ser considerados como parte del salario.


En ese orden de ideas, es que esta Primera Sala, coincide con el criterio sostenido por el Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el sentido de declarar, por una parte, que en tratándose de la pensión alimenticia cuando se fija con base en las percepciones mensuales del deudor alimentario, deben tomarse en cuenta todas las percepciones ordinarias y extraordinarias que obtenga como producto de su trabajo, siempre que dichas prestaciones deriven del vínculo laboral y constituyan un ingreso directo a su patrimonio, porque con independencia de que se trate de percepciones extraordinarias, ese aspecto no es razón suficiente para no incluirse como parte del salario, porque de cualquier manera forman parte de la posibilidad económica del deudor alimentista, la cual se integra por todas sus percepciones; y, por la otra, que si bien dichas percepciones pueden ser generadas sólo por periodos determinados, sujetos a que se labore o no, es lógico que cuando no se obtengan, la obligación alimentaria será sobre la percepción que se genere en ese momento, excluyéndose de dicho concepto el pago de viáticos y gastos de representación, porque con independencia de que también se les ha denominado como prestaciones, su pago no es generado como una retribución al desempeño del servicio del trabajador, ni constituye un ingreso directo a su patrimonio, sino que representa la retribución de algún gasto generado por el mismo, como son sus gastos de transporte, hospedaje y alimentación en los casos en que tiene que desempeñar sus labores fuera de su domicilio o residencia habitual.


En las relatadas condiciones y con fundamento en los artículos 192, párrafo tercero y 195 de la Ley de Amparo, esta Primera Sala considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en esta ejecutoria en términos de la tesis de los siguientes rubro y texto:


-El artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, establece que el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. En ese sentido, la interpretación literal de ese precepto, conduce a establecer que cuando la ley laboral se refiere a cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo, se debe entender en relación con todas las prestaciones ya sean ordinarias o extraordinarias, dado que objetivamente forman parte de su posibilidad económica, pues la única limitante que se impone para que las percepciones formen parte del salario, es que se entreguen al trabajador como producto de su trabajo, las cuales pueden ser generadas sólo por periodos determinados, sujetos a que se labore o no. Por tanto, para los efectos de fijar la pensión alimenticia, se deben considerar las horas extras, aguinaldo, prima vacacional, gasolina y demás remuneraciones que se entreguen al trabajador con motivo del trabajo desempeñado, siempre y cuando constituyan un ingreso directo a su patrimonio, independientemente de que sean ordinarias o extraordinarias, ello sin desatender que cuando no se obtengan, la obligación alimentaria necesariamente se fijará sobre la percepción que se genere en ese momento. Se excluyen del supuesto anterior, los viáticos y gastos de representación, porque si bien constituyen prestaciones extraordinarias, los mismos no son entregados al trabajador como producto de su trabajo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad de inmediato a esta resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: S.A.V.H., J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V.. Ausente el M.J. de J.G.P., e hizo suyo el asunto el Ministro J.R.C.D..


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