Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Septiembre de 2005, 582
Fecha de publicación01 Septiembre 2005
Fecha01 Septiembre 2005
Número de resolución2a./J. 47/2005
Número de registro19053
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 196/2004-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: M.A.D.C.T.C..


CONSIDERANDO:


TERCERO. El criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver la improcedencia 527/2004, en la parte que interesa establece lo siguiente:


"TERCERO. ... Previo a su estudio, resulta oportuno reseñar los antecedentes del caso. M.G.G.G., en su carácter de apoderado general de la persona moral denominada Desarrollos Inmobiliarios Ixtapa Pacífico, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió juicio de amparo en el que demandó del Congreso de la Unión y otras autoridades, acorde a la intervención que les compete, los actos legislativos que conformaron el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la Federación en fecha cuatro de febrero de dos mil cuatro, específicamente los artículos 7o., 9o., 8o. bis, 17, 18 bis, 32, 43, 73, 73 bis, 73 ter, 74, 75, 76, 76 bis, 77, 82, 86, 90 bis, 92, 92 bis, 95, 105 y 123, por considerarlos inconstitucionales, y que le causan agravio con su sola entrada en vigor. También, demandó del procurador federal del Consumidor y subalternos, las órdenes verbales o escritas que dicten, ejecuten o pretendan ejecutar, tendientes a la aplicación de los preceptos señalados; la materialización de tales órdenes y, en general, los actos de molestia y privación derivados de su aplicación. La impetrante alegó en sus conceptos de violación, en esencia, la transgresión a las garantías de libertad de comercio y profesión, imprenta, igualdad, legalidad y seguridad jurídica, irretroactividad de la ley y de acceso a la impartición de justicia. El Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado, desechó la demanda de garantías por estimar se actualizaba la causal de improcedencia contenida en el artículo 73, fracción XII, en relación con el artículo 22, fracción I, de la Ley de Amparo, debido a que las disposiciones impugnadas fueron consentidas tácitamente al no promover la quejosa el juicio de amparo, dentro del término que para tal efecto le concede la Ley de Amparo. Arribó a la anterior conclusión, porque consideró que si el decreto impugnado fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de febrero de dos mil cuatro, y conforme al artículo primero transitorio del mismo, entraría en vigor a los noventa días siguientes de su publicación en dicho medio de difusión, su vigencia inició entonces el día cuatro de mayo de dos mil cuatro, día noventa contado a partir del siguiente de la fecha de su publicación; luego, concluyó que el cómputo de los treinta días que la quejosa tenía para promover el juicio de garantías, feneció el quince de junio del mismo año, excluyendo en el cómputo los días inhábiles entre ambas fechas, que fueron los días cinco, ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de mayo; y cinco, seis, doce y trece de junio todos de dos mil cuatro; de manera que si la demanda de garantías se presentó el dieciséis de junio del año que transcurre, resultaba extemporánea por un día. ... Precisado todo lo anterior ... le asiste la razón al recurrente ... La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en sus artículos 71 y 72, las normas que regulan el proceso de formación de la ley; en tanto que el Código Civil Federal regula en sus artículos 3o. y 4o., los sistemas establecidos para determinar la iniciación de su vigencia. Tales dispositivos legales se transcriben a continuación, en lo conducente: ‘Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete: I.A. presidente de la República; II. A los diputados y senadores al Congreso de la Unión; y III. A las Legislaturas de los Estados. Las iniciativas presentadas por el presidente de la República, por las Legislaturas de los Estados, o por las diputaciones de los mismos, pasarán desde luego a comisión. Las que presentaren los diputados o los senadores se sujetarán a los trámites que designe el Reglamento de Debates.’ y ‘Artículo 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas Cámaras, observándose el Reglamento de Debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones: a) Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará para su discusión a la otra. Si ésta lo aprobare, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones qué hacer, lo publicará inmediatamente; b) Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto con observaciones a la Cámara de su origen, dentro de diez días útiles; a no ser que corriendo este término, hubiere el Congreso cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse el primer día útil en que el Congreso esté reunido; c) El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto, con sus observaciones, a la Cámara de su origen. Deberá ser discutido de nuevo por ésta, y si fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de votos, pasará otra vez a la Cámara revisora. Si por ésta fuese sancionado por la misma mayoría, el proyecto será ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación. ...’. Por otra parte, los artículos 3o. y 4o. de la codificación sustantiva civil en mención, respectivamente, dicen: ‘Artículo 3o. Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos tres días después de su publicación en el periódico oficial. En los lugares distintos del en que se publique el periódico oficial, para que las leyes, reglamentos, etcétera, se reputen publicados y sean obligatorios, se necesita que además del plazo que fija el párrafo anterior, transcurra un día más por cada cuarenta kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad.’. ‘Artículo 4o. Si la ley, reglamento, circular o disposición de observancia general, fija el día en que debe comenzar a regir, obliga desde ese día, con tal de que su publicación haya sido anterior.’. De los preceptos legales transcritos anteriormente, se desprende que los órganos que constitucionalmente están facultados para iniciar leyes o decretos son el presidente de la República; el Congreso de la Unión, a través de los diputados y de los senadores, y las Legislaturas de los Estados. Se infiere también, que las etapas que regulan el proceso de formación de la ley, son seis, a saber: iniciativa, discusión, aprobación, sanción y publicación e iniciación de la vigencia. La iniciativa, es el acto por el cual los órganos que se encuentran facultados para iniciar leyes, someten a la consideración del Congreso General de la República, el proyecto respectivo; la discusión, consiste en la deliberación que hacen las Cámaras acerca de las iniciativas legales a fin de determinar si deben o no ser autorizadas; la aprobación, es el acto por el cual dichas Cámaras aceptan un proyecto de ley, ya en forma total, o bien, sólo parcialmente; la sanción, es la aceptación de una iniciativa legal por el Poder Ejecutivo y debe ser posterior a la aprobación del proyecto de las Cámaras respectivas; la publicación, constituye el acto mediante el cual la ley, ya aprobada y sancionada, se da a conocer a sus destinatarios que deben acatar sus mandamientos. Por último, la iniciación de la vigencia de la norma, que constituye el último estadio que al respecto se prevé, se encuentra regulado por los artículos 3o. y 4o. del Código Civil Federal. De las diversas etapas de creación y entrada en vigor de la ley, cabe destacar aquí esta última, por su trascendencia para la resolución del presente asunto. Así es, los mencionados artículos de la codificación sustantiva invocada, fijan las reglas sobre la iniciación de la vigencia del ordenamiento legal, conforme a las cuales se han adoptado dos sistemas que sirven para determinar en qué momento se considera vigente la ley, a precisar: el sucesivo y el sincrónico. El primero de ellos, se encuentra regulado en el artículo 3o. citado, que establece la iniciación de la vigencia de las leyes, reglamentos, circulares y cualesquier otras disposiciones de carácter general, con relación al lugar en que se publique el medio oficial de difusión pública de las mismas. Al efecto señala que entrarán en vigor tres días después de su publicación en el periódico oficial en los lugares en que se cuente con dicho medio de difusión; y en los que no, para su entrada en vigor, además del plazo referido, deberá transcurrir un día más por cada cuarenta kilómetros o fracción que exceda de la mitad. Por su parte, el sistema sincrónico, se encuentra regulado por el artículo 4o. del Código Civil Federal, conforme al cual, si la ley, reglamento, circular o disposición de observancia general, fija el día en que debe comenzar a regir, obliga desde ese día, con tal de que su publicación haya sido anterior. En este supuesto, la ley entra en vigor en forma simultánea en todo el territorio donde habrá de ser aplicada, sin que pueda admitirse que la misma ha adquirido fuerza mientras no transcurra el plazo que debe mediar entre su publicación y la iniciación de su vigencia. Viene al caso hacer notar que el periodo que media entre la publicación de la ley y su entrada en vigor, se conoce en la doctrina como vacatio legis. La vacatio legis responde a la idea de que debe haber un término durante el cual quienes deben cumplir la ley puedan enterarse de su contenido y obedecerla consecuentemente. Transcurrido este plazo, la ley obliga a todos los que se encuentren en su hipótesis normativa, haciéndose evidente el principio de que la ignorancia de la ley no excusa su cumplimiento. Al respecto, es importante destacar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado que, acorde a lo dispuesto por los artículos 70 y 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dicho periodo no está contemplado como una fase esencial del procedimiento legislativo, e incluso ha establecido que no es necesaria su existencia para que inicie la vigencia de una ley. Los criterios anteriores se encuentran inmersos en las tesis aisladas números 2a. CIV/2003 y 1a. XXVII/2004, visibles en las páginas 333 y 309, Tomos XVIII y XIX, agosto de 2003 y marzo de 2004, emitidas por la Segunda y Primera S. de ese Alto Tribunal, respectivamente, ambas de la Novena Época, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, que se transcriben a continuación: ‘LEYES FISCALES. SU ENTRADA EN VIGOR EL MISMO DÍA DE SU PUBLICACIÓN, NO TRANSGREDE LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 70 Y 71 DE LA LEY FUNDAMENTAL.’ (se transcribe). ‘REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. NO REQUIEREN DE VACATIO LEGIS Y ANTE LA AUSENCIA DE DISPOSICIÓN EXPRESA SOBRE SU FECHA DE ENTRADA EN VIGOR, DEBE ESTARSE A LA DE SU PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, SALVO QUE POR SU CONTENIDO NO SEAN EXIGIBLES DE MANERA INMEDIATA.’ (se transcribe). Es aplicable también el criterio contenido en la tesis P. XLV/2002, emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 13, Tomo XVI, diciembre de 2002, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que se transcribe a continuación: ‘LEYES. EL LEGISLADOR ORDINARIO CUENTA CON LA FACULTAD DE ESTABLECER EL MOMENTO EN QUE INICIA SU VIGENCIA.’ (se transcribe). De lo expuesto, cabe pues destacar, que el lapso comprendido entre el momento de la publicación y aquel en que la norma entra en vigor, denominado vacatio legis constituye una fase postergatoria de su vigencia, que se encuentra justificada porque concede un término que racionalmente supone que los destinatarios del precepto estarán en condiciones de conocerla y, por ende, de cumplirla. Concluido dicho lapso, la ley obliga a todas las personas comprendidas en el supuesto normativo, aun cuando de hecho no tengan o no hayan podido tener noticia de la nueva disposición legal. Ocurre que, es en este instante, o cuando se aplique la disposición, cuando formal y materialmente, se verán reflejados sus efectos en la esfera jurídica del gobernado, surgiendo así el perjuicio personal y directo que le otorga interés para impugnar el ordenamiento a través del juicio de amparo. Pues bien, analizando el marco normativo conforme al cual deben resolverse los agravios de la recurrente, se advierte que le asiste la razón. En efecto, el legislador estableció en el artículo primero transitorio de la ley controvertida: ‘... El presente decreto entrará en vigor a los noventa días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes. ...’. Disposición transitoria que, con estricto apego a los principios de legalidad y seguridad jurídica establecidos en el párrafo cuarto del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe interpretarse acorde al método hermenéutico literal o gramatical, al que debe acudirse como primera forma de interpretación jurídica. Al efecto, nuestro más Alto Tribunal, ha sostenido que cuando de la literalidad de los preceptos se desprenda cuál es la intención del legislador al plasmar un principio que regule una disposición vigente, es incuestionable que dicha interpretación deberá basarse en lo que en forma expresa y con explícita claridad se desprende de las frases o palabras utilizadas; pero ello, no significa que este método deba aplicarse siempre de modo absoluto e indiscriminado. Esto es, el intérprete se encuentra obligado a estar, originalmente, a la literalidad de las palabras, vocablos o frases empleadas por el legislador y sólo cuando la ley sea oscura o defectuosa en su redacción, y no pueda mediante ese método advertirse o desentrañarse su sentido, entonces, estará facultado para acudir a la aplicación de otros sistemas de interpretación legal o, en todo caso, a los principios generales del derecho. Es aplicable, por lo ilustrativo de su texto y sólo en lo pertinente de los raciocinios que de ella emergen, la tesis 1a. LXXII/2004, autoría de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página doscientos treinta y cuatro, Tomo XIX, junio de dos mil cuatro, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, al tenor sucesivo: ‘INTERPRETACIÓN DE LA LEY. SI SU TEXTO ES OSCURO O INCOMPLETO Y NO BASTA EL EXAMEN GRAMATICAL, EL JUZGADOR PODRÁ UTILIZAR EL MÉTODO QUE CONFORME A SU CRITERIO SEA EL MÁS ADECUADO PARA RESOLVER EL CASO CONCRETO.’ (se transcribe). En el orden planteado, como en el presente asunto, para resolver los agravios del recurrente en contra de lo considerado por el Juez de Distrito debe acudirse a la interpretación de la norma transcrita, cabe dejar establecido que, en principio se acude a su interpretación literal, con el fin de examinar el alcance de la expresión utilizada por el legislador al referir ‘el presente decreto entrará en vigor a los noventa días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación ...’. De su lectura, es importante destacar que el artículo transitorio mencionado no establece de manera expresa que el decreto ‘entrará en vigor el día noventa siguiente de su publicación’, como finalmente lo concluyó el Juez de Distrito, pero tampoco establece que ‘entrará en vigor transcurridos noventa días siguientes de su publicación’; sino lo que literalmente dispone es que ‘entrará en vigor a los noventa días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación’, por lo que el alcance de la interpretación debe realizarse sin variar dicha expresión literal. En esta tesitura, debe concluirse que en el caso, no basta el examen gramatical para interpretar el texto normativo aludido, puesto que en su literalidad, ni indica que el decreto entrará en vigor el nonagésimo día, ni tampoco que entrará en vigor transcurrido dicho día, como lo deducen en su orden respectivo el Juez de Distrito y el quejoso; luego, este tribunal debe utilizar otro criterio de interpretación, diverso al gramatical, pero más adecuado para resolver el caso concreto. En vista de ello, este órgano jurisdiccional estima que debe acudirse a un método de interpretación lógico o teleológico, que atienda a la finalidad o a los objetivos que persiguen tanto la publicación de las disposiciones legislativas, como la denominada vacatio legis que, según se ha dicho, es el lapso que media entre aquélla y la iniciación de su vigencia. Así, debe considerarse que la publicación de la norma emitida por las autoridades legislativas tiene dos finalidades: 1) La de hacer saber a los gobernados y a los demás órganos del Estado, de manera auténtica, que el orden jurídico ha sido modificado en virtud del acto legislativo y 2) La de hacer exigible el acatamiento del nuevo ordenamiento, en tanto se ha perfeccionado la voluntad del Poder Legislativo en ese sentido. Es decir, la publicación de un decreto legislativo es una garantía objetiva del propio ordenamiento, destinada a fijar de forma auténtica y permanente el contenido de una norma y garantizar, en consecuencia, la seguridad y certeza jurídicas. Ligado a dicha publicación, en cuanto a que constituye la fase culminatoria del proceso legislativo y la presupone, se encuentra la voluntad expresa del legislador, de determinar el día en que la nueva disposición entrará en vigor. En ejercicio de esa facultad, puede optar por el sistema sucesivo en donde la ley regula la iniciación de la vigencia, o el sistema sincrónico, al fijar el día en que deberá empezar a regir. Cuando el legislador opta por el camino citado en segundo término, y fija el día posterior a la publicación del decreto, para que adquiera vigencia, expresa su voluntad de que medie entre la publicación y la iniciación de la vigencia un lapso vacatio legis que responde a la finalidad de que, quienes deben cumplir la norma, estén enterados de su contenido y consecuentemente, puedan acatarla; aspectos respecto de los cuales subyace la referida certeza y seguridad jurídica. Por tanto, si ésta es la finalidad que se persigue con la publicación y la iniciación de la vigencia de la norma, debe entonces concluirse que el alcance que debe darse a la expresión utilizada por el legislador en el artículo primero transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de febrero de dos mil cuatro, al emplear textualmente la expresión: ‘El presente decreto entrará en vigor a los noventa días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación ...’, es la que racionalmente otorga seguridad y certeza a los destinatarios del precepto para estar en condiciones de conocerlo y, por ende, cumplirlo. En esta dirección, debe interpretarse la expresión de referencia en el sentido de que dicha norma debió entrar en vigor tan luego transcurrió el plazo de noventa días siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación, pues ante la ambigüedad de la expresión empleada en el decreto, es ésta la que otorga mayor seguridad y certeza a los gobernados a quienes va dirigida la disposición legal, debido a que por razón lógica, un plazo mayor, en comparación con uno restringido, da mayor certeza, y en mejor medida, del efectivo conocimiento de su contenido, cumpliéndose así con la indicada finalidad perseguida en las fases últimas o conclusivas del procedimiento legislativo. Tal interpretación, no otorga beneficios procesales mayores a los destinatarios de la ley, porque si bien no están obligados a acatar el decreto sino transcurrido el día noventa siguiente de su publicación, igualmente no pueden impugnarlo mientras no transcurra el plazo así fijado, pues mientras dura la vacatio legis no procede su impugnación. Bajo esa perspectiva, debe concluirse que si conforme a la interpretación citada, el legislador estableció que la Ley Federal de Protección al Consumidor, entró en vigor a los noventa días siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación, y dicha publicación se hizo el cuatro de febrero de dos mil cuatro, en el medio oficial de difusión enunciado; entonces, el día nonagésimo de referencia lo fue el día cuatro de mayo de dos mil cuatro; por tanto, dicha disposición cobró vigencia el día cinco del mismo mes y año, como enseguida se explica. En efecto, del día de su publicación, esto es, del cuatro de febrero de dos mil cuatro, al veintinueve del mismo mes y año, transcurrieron veinticinco días, más treinta y uno del mes de marzo de la anualidad en mención, más treinta días, correspondientes al mes de abril, para finalmente, añadir cuatro días del mes inmediato siguiente, se logra como producto final de dicha operación matemática un total de noventa días naturales, mismos que, insístase, se cumplieron hasta que transcurrió completo el día cuatro de mayo del año en curso, día en el cual debe considerarse que concluyó el periodo que el legislador estableció debía existir entre la fecha de publicación del decreto y su entrada en vigor. Luego, conforme a la interpretación establecida, el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor cuya inconstitucionalidad alega el ahora recurrente, cobró vigencia el día cinco de mayo de dos mil cuatro. Establecido lo anterior, procede ahora determinar si a partir de esta última fecha, la demanda de amparo fue presentada dentro del término de treinta días previsto en el artículo 22, fracción I, de la Ley de Amparo, para impugnar una norma, cuando se le atribuye el carácter de autoaplicativa. Al respecto, es importante destacar el contenido del primer párrafo del artículo 23 de la Ley de Amparo, que establece: ‘Artículo 23. Son días hábiles para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios de amparo, todos los días del año, con exclusión de los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 1o. y 5 de mayo, 14 y 16 de septiembre, 12 de octubre y 20 de noviembre.’. Del precepto legal transcrito se advierte que el día cinco de mayo, en el cual entró en vigor el decreto impugnado, es inhábil para la promoción del juicio de garantías. Aunado a lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que para el caso en que se impugna una ley de carácter autoaplicativo, que entra en vigor en día inhábil, el día en que entra en vigor no debe contarse en el plazo concedido para la presentación de la demanda de garantías, porque aunque la ley surte efectos incluso en día inhábil, la entrada en vigor no se identifica con el plazo de treinta días para reclamarla en la vía de amparo, pues éste no se refiere al momento en que surte efectos una ley autoaplicativa, sino al lapso en el cual puede impugnarse oportunamente en el juicio de amparo, ya que de otra manera se obligaría al quejoso a impugnar una ley autoaplicativa incluso en día inhábil. Dicho criterio se encuentra contenido en la tesis 2a. LXI/99, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 506, Tomo IX, mayo de 1999, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que se transcribe a continuación: ‘LEYES AUTOAPLICATIVAS. CUANDO EL PLAZO PARA IMPUGNARLAS INICIA EN DÍA INHÁBIL, NO DEBE CONTARSE ÉSTE.’ (se transcribe), ha establecido que tratándose de leyes autoaplicativas el plazo de treinta días para promover el amparo inicia desde las cero horas del mismo día que entran en vigor; ese criterio no tiene aplicación cuando el plazo indicado inicia en día inhábil, pues en ese caso, el día inhábil no debe contarse en el plazo concedido para la presentación de la demanda de garantías, pues aunque la ley surte efectos incluso en día inhábil, la entrada en vigor no se identifica con el plazo de treinta días para reclamarla en la vía de amparo, en atención a que éste no se refiere al momento en que surte efectos una ley autoaplicativa, sino al lapso en el cual puede impugnarse oportunamente en el juicio de amparo, de otra manera se obligaría al quejoso a impugnar una ley autoaplicativa incluso en día inhábil. En este orden, el aludido plazo de treinta días, que la ley le confiere a la quejosa para la interposición de la demanda de garantías, inició a contar el seis de mayo de dos mil cuatro, considerando que entró en vigor el día cinco de mayo de dos mil cuatro, día que por ser inhábil no debe ser considerado en el cómputo de referencia. Luego entonces, el plazo para la presentación de la demanda de garantías expiró el dieciséis de junio de la anualidad en mención, porque del día seis de mayo de dos mil cuatro al dieciséis de junio del mismo año, transcurrieron treinta días hábiles, de los cuales dieciocho corresponden al mes de mayo y doce al mes de junio del mismo año, considerando que en dicho cómputo deben excluirse los días ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de mayo de dos mil cuatro, así como los diversos días cinco, seis, doce y trece del mes de junio, por ser sábados y domingos y, por tanto, inhábiles conforme al artículo 23 de la Ley de Amparo. Ahora bien, como en el caso, del sello impreso en la parte superior derecha de la primera foja del escrito de la demanda de amparo, se observa que fue presentada el dieciséis de junio de dos mil cuatro, ante la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, con sede en esta ciudad; cabe concluir que se presentó el día último del plazo legal que la quejosa tenía para hacerlo. Por tanto, se concluye que no se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XII, en relación con el diverso 22, fracción I, ambos de la legislación en consulta, invocada por el Juez de Distrito al desechar la demanda de garantías, puesto que la demanda de garantías se presentó en forma oportuna ..."


Con similares consideraciones el citado órgano colegiado resolvió los recursos de revisión (improcedencias) 500/2004-III, 501/2004-III, 502/2004-II y 503/2004-III.


Lo resuelto en las ejecutorias dio origen a la jurisprudencia IV.2o.A. J/8, publicada en la página mil ochocientos cinco, Tomo XX, correspondiente a noviembre de dos mil cuatro, que establece lo siguiente:


"LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA, PUBLICADO EL CUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL CUATRO, ENTRÓ EN VIGOR EL CINCO DE MAYO SIGUIENTE. El artículo primero transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de febrero de dos mil cuatro, establece textualmente: ‘El presente decreto entrará en vigor a los noventa días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación ...’. De su lectura es importante destacar que no establece de manera expresa que entrará en vigor el día noventa siguiente de su publicación, pero tampoco establece que entrará en vigor transcurridos noventa días siguientes de su publicación. En vista de ello, debe destacarse que cuando de la literalidad de los preceptos se desprende cuál es la intención del legislador al plasmar un principio que regule una disposición vigente, el intérprete se encuentra obligado a estar, originalmente, a la literalidad de las palabras, vocablos o frases empleadas por el legislador; sin embargo, cuando la ley sea oscura o defectuosa en su redacción y no pueda mediante ese método advertirse o desentrañarse su sentido, estará facultado para acudir a la aplicación de otros sistemas de interpretación legal o, en todo caso, a los principios generales del derecho. En atención a lo anterior, a efecto de determinar el verdadero alcance de la expresión literal de la redacción del artículo transitorio referido, no basta el examen gramatical de la norma, sino que debe acudirse a un método de interpretación lógico o teleológico que atienda a la finalidad o a los objetivos que persiguen tanto la publicación de las disposiciones legislativas, como la denominada vacatio legis, que es el lapso que media entre aquélla y la iniciación de su vigencia. Para tal efecto debe considerarse que la publicación de la norma emitida por las autoridades legislativas tiene dos finalidades: 1) La de hacer saber a los gobernados y a los demás órganos del Estado, de manera auténtica, que el orden jurídico ha sido modificado por virtud del acto legislativo; y, 2) La de hacer exigible el acatamiento del nuevo ordenamiento, en tanto se ha perfeccionado la voluntad del Poder Legislativo en ese sentido. Es decir, la publicación de un decreto legislativo es una garantía objetiva del propio ordenamiento, destinada a fijar de forma auténtica y permanente el contenido de una norma y garantizar, en consecuencia, la seguridad y certeza jurídicas. Ligada a dicha publicación, en cuanto a que se constituye la fase culminatoria del proceso legislativo y la presupone, se encuentra la voluntad expresa del legislador de fijar el plazo que deba mediar entre la publicación y la iniciación de la vigencia, con la finalidad de que quienes deben cumplir la norma, estén enterados de su contenido y, consecuentemente, puedan acatarla; aspectos de los cuales subyace la referida certeza jurídica. Por tanto, si ésta es la finalidad que se persigue con la publicación y la iniciación de la vigencia de la norma, debe entonces concluirse que el alcance que debe darse a la expresión utilizada por el legislador en el artículo primero transitorio aludido es la que racionalmente otorga mayor seguridad y certeza a los destinatarios del precepto para estar en condiciones de conocerlo y, por ende, cumplirlo. En esta dirección debe interpretarse la expresión de referencia en el sentido de que dicha norma debió entrar en vigor tan luego transcurrido el plazo de noventa días siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación. En efecto, si la norma transcrita establece que el decreto entrará en vigor a los noventa días siguientes a su publicación, debe entenderse de acuerdo con la interpretación flexible que el primer día siguiente de los noventa que comprende la vacatio legis, inició el cinco de febrero por ser el día siguiente al en que se publicó el decreto y terminó el cuatro de mayo actual. Es así, ante la ambigüedad de la expresión empleada en el decreto, esta interpretación es la que otorga mayor seguridad y certeza a los gobernados a quienes va dirigida la disposición legal, debido a que por razón lógica un plazo mayor en comparación con uno restringido, da mayor certeza, y en mejor medida, del efectivo conocimiento de su contenido, cumpliéndose así con la indicada finalidad perseguida en las fases últimas o conclusivas del procedimiento legislativo. Tal interpretación no otorga beneficios procesales mayores a los destinatarios de la ley, porque si bien no están obligados a acatar el decreto sino transcurrido el día noventa siguiente de su publicación, igualmente no pueden impugnarlo mientras no transcurra el plazo así fijado, pues mientras dura la vacatio legis no procede su impugnación. Por ello, conforme a la interpretación indicada, el decreto aludido entró en vigor el día cinco de mayo de dos mil cuatro, día siguiente a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."


TERCERO. El criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de revisión (improcedencia) 527/2004-I, en lo conducente, establece:


"CUARTO. ... Para una mayor claridad de la litis sujeta a revisión, se impone narrar los siguientes antecedentes. En la especie, la parte quejosa reclamó del Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos y de otras autoridades federales, acorde a la intervención que les compete, los actos legislativos que conformaron la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de febrero del presente año, según aduce, por contener normas que contravienen garantías individuales previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; especialmente, los artículos 7o., 8o. bis, 9o., 17, 18 bis, 32, 43, 73, 73 bis, 73 ter, 74, 75, 76, 76 bis, 77, 82, 86, 90 bis, 92, 92 bis, 95, 105 y 123; lo anterior, atento a su sola entrada en vigor, esto es, como una disposición legal de naturaleza autoaplicativa. Además de ello, demandó del procurador federal del Consumidor y subalternos, las órdenes verbales o escritas que dicten, ejecuten o pretendan ejecutar, tendientes a la aplicación de los preceptos señalados; la materialización de tales órdenes y, en general, los actos de molestia y privación a sus propiedades, posesiones, derechos, papeles, etcétera. La impetrante alegó en sus conceptos de violación, en esencia, la transgresión a las garantías de libertad, de comercio y profesión, imprenta, igualdad, legalidad y seguridad jurídica, irretroactividad de la ley y de acceso a la impartición de justicia. El Juez de amparo, en el acuerdo que se revisa, desechó de plano la demanda de garantías por notoriamente improcedente, al advertir, en extracto, la concreción de la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo. Lo anterior, al ponderar que la ley impugnada establece en su artículo primero transitorio, que entraría en vigor a los noventa días posteriores a su publicación; luego, si esto sucedió en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de febrero de la anualidad que cursa, entonces, discernió que entró en vigor el cuatro de mayo siguiente; de manera que, los treinta días hábiles para la interposición de la demanda concluyeron el quince de junio inmediato posterior, así que, si la misma se presentó el dieciséis de idénticos mes y año a los de última referencia, resultaba extemporánea por un día. Como punto de discrepancia esencial, la parte quejosa, ahora desavenida, arguye lo siguiente: a) Que en la especie resultan inobservados los artículos 22, fracción I, 73, fracción XII, 145 y 147 de la Ley de Amparo, en yuxtaposición con el diverso primero transitorio del decreto en el que se publicó la Ley Federal de Protección al Consumidor, mismos que procede a interpretar desde su postura subjetiva; al tiempo, se da a la tarea de desarrollar los conceptos de motivo manifiesto e indudable improcedencia, consentimiento, y de la oportunidad para promover la demanda de garantías cuando se presenta la figura denominada doctrinalmente como vacatio legis; b) Que los Tribunales Colegiados de Circuito se han pronunciado en el sentido de que, en la fase conocida como vacatio legis, no es procedente la impugnación de leyes de observancia general en la vía del amparo biinstancial, ya que aún no tienen fuerza obligatoria y los gobernados carecen de interés jurídico para inconformarse de ellas, al no tener el deber ineludible de cumplirlas; de manera que, dice, es menester que aquélla (concebida como el periodo de postergación en el inicio de la vigencia de la norma) transcurra completamente; c) Que a los juzgadores de amparo les está proscrito el desechamiento a priori de las demandas de garantías, en términos del artículo 73, fracción XII, de la ley reglamentaria de los preceptos 103 y 107 constitucionales, si los particulares afectados las presentan dentro del plazo de treinta días hábiles posteriores a que entraron en vigor; así que, con fundamento en el diverso numeral 147 ibídem, se deben admitir a trámite y los acuerdos tomados tienen, forzosamente, que contener los fundamentos legales aplicables al caso concreto; d) Que la ley impugnada se publicó en el medio de difusión oficial de la República mexicana, el cuatro de febrero de dos mil cuatro, la que en su artículo primero transitorio destacó que entraría en vigor a los noventa días siguientes a tal suceso; por lo que establecido ese plazo de vacatio legis, iniciado el cinco de febrero, concluía el cuatro de mayo siguiente a las ‘23:59:59’ (veintitrés horas con cincuenta y nueve minutos y cincuenta y nueve segundos); así pues, la entrada en vigor de aquélla, es decir, cuando adquirió fuerza obligatoria, fue a las cero horas del cinco de mayo sucesivo; sin embargo, como este último fue inhábil, el plazo para la interposición de la demanda de garantías inició, materialmente, el seis del mes y año en referencia para fenecer el dieciséis de junio venidero a las ‘23:59:59’ (veintitrés horas con cincuenta y nueve minutos y cincuenta y nueve segundos); e) Que en los términos anteriores, el jurisdicente federal en grado originario realizó un cómputo arbitrario y equívoco del plazo para el ejercicio de la correspondiente acción constitucional, ya que éste lo empezó a contar el mismo día noventa cuando todavía no fenecía el intervalo de la vacatio legis, siendo que las normas impugnadas aún no tenían fuerza obligatoria, ya que la conclusión exacta de esa figura fue a las ‘23:59:59’ (veintitrés horas con cincuenta y nueve minutos y cincuenta y nueve segundos), del cuatro de mayo del presente año; por ende, el inicio de la vigencia de estas últimas fue hasta las cero horas del cinco de ese mes, mismo que por ser inhábil, propició que el término de los treinta días hábiles para impugnarlas a través de la vía extraordinaria por antonomasia, en su carácter de disposiciones autoaplicativas, diera comienzo el seis de mayo de dos mil cuatro; f) Que dadas la argumentativas preliminares, no se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, pues en la especie le está vedado al juzgador primigenio restringir, modificar o ampliar el plazo de la vacatio legis decretado por el legislador ordinario, mucho menos en detrimento de los gobernados que se ven afectados por una norma autoaplicativa; g) Que acorde a lo así cavilado, resulta desajustada a derecho la restricción de un día completo que hiciera el juzgador al considerar, ilegalmente, que el plazo para la presentación de la demanda a la postre desechada, inició a las cero horas del cuatro de mayo retropróximo, siendo que éste apenas era el día noventa de la vacatio legis, el que debía transcurrir con todos sus minutos y segundos antes de que entra la norma en vigor, pues de lo contrario, se llegaría a la absurda afirmación de que el decreto impugnado tuvo una vacatio legis de sólo ochenta y nueve días, lo que pugna con el texto de su artículo primero transitorio; h) Que el a quo también dejó de observar lo dispuesto en el artículo 219 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la ley de la materia, al omitir invocar en el auto combatido los fundamentos aplicables a la determinación asumida, así como la jurisprudencia del Máximo Órgano de Justicia de la Nación y de los Tribunales Colegiados de Circuito, que le impedía restringir, a su voluntad y capricho, el plazo para la interposición del juicio de garantías, o bien, que lo facultaran para reducir el lapso de la vacatio legis que estableció el legislador en el artículo primero transitorio del decreto controvertido; e, i) Que siendo así las cosas, ni duda cabe que el plazo para la presentación del libelo actio de demanda feneció, precisamente, el dieciséis de junio de dos mil cuatro, por lo que al haberla exhibido ese día, se ajusta a la regla de temporalidad que al respecto resulta observable. No asiste razón a la parte revisionista en sus extractadas causas de disenso. Por el contrario, deben desestimarse al participar de la característica a que se hizo mención en el actual fragmento. Previo a establecer las razones que dan sustento a la anticipada forma de resolver el presente asunto, se hace necesario realizar una breve pero significativa reflexión en vista de los conceptos normativos respectivos de las fases de la elaboración legislativa que se dan en la trayectoria de un proyecto de ley, así como en lo concerniente a los sistemas sincrónico y sucesivo que se han establecido para determinar la iniciación de su vigencia. Conforme a lo preceptuado por el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los órganos que constitucionalmente están facultados para iniciar leyes o decretos son el presidente de la República; el Congreso de la Unión, a través de los diputados y de los senadores y las Legislaturas de los Estados. Las normas que regulan el proceso de formación de la ley, se encuentran contenidas en los artículos 71 y 72 del Pacto Fundamental de la Nación, así como en los diversos numerales 3o. y 4o. del actualmente vigente Código Civil Federal. Los dispositivos magnos aludidos, en su orden y en lo que ahora es de interés, dicen: ‘... Las iniciativas presentadas por el presidente de la República, por las Legislaturas de los Estados, o por las diputaciones de los mismos, pasarán desde luego a comisión. Las que presentaren los diputados o los senadores se sujetarán a los trámites que designe el Reglamento de Debates.’ y ‘Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas Cámaras, observándose el Reglamento de Debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones: a) Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará para su discusión a la otra. Si ésta lo aprobare, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente; b) Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto con observaciones a la Cámara de su origen, dentro de diez días útiles; a no ser que corriendo este término, hubiere el Congreso cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse el primer día útil en que el Congreso esté reunido; c) El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto, con sus observaciones, a la Cámara de su origen. Deberá ser discutido de nuevo por ésta, y si fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de votos, pasará otra vez a la Cámara revisora. Si por ésta fuese sancionado por la misma mayoría, el proyecto será ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación. ...’. Por su parte, los citados numerales de la codificación sustantiva en mención, respectivamente, rezan: ‘Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos tres días después de su publicación en el Periódico Oficial. En los lugares distintos del en que se publique el Periódico Oficial, para que las leyes, reglamentos, etcétera, se reputen publicados y sean obligatorios, se necesita que además del plazo que fija el párrafo anterior, transcurra un día más por cada cuarenta kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad.’; y, ‘Si la ley, reglamento, circular o disposición de observancia general, fija el día en que debe comenzar a regir, obliga desde ese día, con tal de que su publicación haya sido anterior.’. Las etapas que regulan el proceso de formación de la ley a que se refieren los preceptos constitucionales en consulta, son cinco, a saber: iniciativa, discusión, aprobación, sanción y publicación. La iniciativa, es el acto por el cual los órganos que se encuentran facultados para iniciar leyes, someten a la consideración del Congreso General de la República, el proyecto respectivo; la discusión, consiste en la deliberación que hacen las Cámaras acerca de las iniciativas legales a fin de determinar si deben o no ser autorizadas; la aprobación, es el acto por el cual dichas Cámaras aceptan un proyecto de ley, ya en forma total, o bien, sólo parcialmente; la sanción, es la aceptación de una iniciativa legal por el Poder Ejecutivo y debe ser posterior a la aprobación del proyecto de las Cámaras respectivas; la publicación, constituye el acto mediante el cual la ley, ya aprobada y sancionada, se da a conocer a sus destinatarios que deben acatar sus mandamientos. El último estadio que al respecto se prevé, está regulado por los también trasuntos artículos del Código Civil Federal, donde se fijan las reglas sobre la iniciación de la vigencia del ordenamiento de que se trate, conforme a las cuales se han adoptado dos sistemas que sirven para determinar en qué momento se considera vigente la ley, a precisar: el sucesivo y el sincrónico. Las reglas concernientes al sistema sucesivo, las enuncia el citado artículo 3o. de la legislación sustantiva en referencia, el cual revela que son dos las situaciones que pueden presentarse: si se trata de fijar la fecha de iniciación de la vigencia relativamente al lugar en que el medio oficial de difusión publica, habrán que contarse tres días a partir de aquel en que la disposición aparece propagada; tratándose de un lugar distinto, deberá añadirse a dicho plazo un día más por cada cuarenta kilómetros o fracción que exceda de la mitad. De ello, se infiere que para que una ley, reglamento o cualquiera otra disposición de carácter general sea obedecida, es necesario que el mandamiento que contiene pueda ser conocido por aquellos a quienes está dirigido. En otras palabras, una disposición legislativa o reglamentaria sólo puede ser voluntariamente acatada o, en su caso, aplicada coactivamente por los órganos competentes del Estado, después de que lo que ordena hacer o no hacer, haya sido dado a conocer a quienes va dirigido el mandamiento y, en general, a todos los que quedan sometidos a su imperio. Para tal fin, la ley, el reglamento u otra disposición gubernativa debe ser publicada antes de poder exigirse su cumplimiento, de manera que quienes deben acatarla se encuentren en la posibilidad de someter su comportamiento a las normas legislativas o reglamentarias de que se trata. La publicación es pues, un acto no sólo previo, sino también necesario para que una ley, reglamento u orden de observancia general pueda ser positivamente acatada y sobre todo coactivamente impuesta; es decir, para que adquiera vigencia. Al periodo que se da entre el momento de la publicación de la ley, conforme al cual los destinatarios tienen oportunidad de conocer su contenido, y aquel diverso que se señala como fecha en que entrará en vigor, se le denomina vacatio legis. Las directrices del sistema sincrónico, por su cuenta, se encuentran consagradas en el numeral 4 ídem, conforme al cual si la ley, reglamento, circular o disposición de observancia general, fija el día en que debe comenzar a regir, obliga desde ese día, con tal de que su publicación haya sido anterior. En este supuesto, la ley entra en vigor en forma simultánea en todo el territorio donde habrá de ser aplicada, sin que pueda admitirse que la misma ha adquirido fuerza mientras no transcurra el plazo que debe mediar entre su publicación y la iniciación de su vigencia. Dicho precepto establece que una ley puede comenzar a regir el día señalado en su texto, con tal de que su publicación haya sido hecha en forma preliminar. Lo anterior, puede resumirse de la siguiente manera: el lapso comprendido entre el momento de la publicación y aquel en que la norma entra en vigor, recibe en la terminología tanto de la doctrina patria como en el ámbito jurídico, el nombre de vacatio legis. Así, dicha fase postergatoria de la vigencia de la ley, se justifica en la medida de que virtud de ella se concede un término que racionalmente supone que los destinatarios del precepto estarán en condiciones de conocerlo y, por ende, de cumplirlo. Concluido dicho lapso, la ley obliga a todas las personas comprendidas en el supuesto normativo, aun cuando de hecho no tengan o no hayan podido tener noticia de la nueva disposición legal. Por consiguiente, entre la publicación e iniciación de la vigencia de una ley, puede existir un periodo de descanso, y de no vigencia, cuya duración tiene el efecto jurídico de mantener en suspenso la aplicación de la norma, es decir, su sola publicación únicamente tiene el efecto de que el gobernado tenga conocimiento de ella, pero no que en ese momento le deba ser aplicable, pues tal circunstancia está supeditada a la llegada de la fecha que señaló el legislador para su entrada en vigor. Ocurre que, es en este instante, o cuando se aplique la disposición cuando, formal y materialmente, se verán reflejados sus efectos en la esfera jurídica del gobernado, surgiendo así el perjuicio personal y directo que le otorga interés para impugnar el ordenamiento a través del juicio de amparo. Atento tanto al concepto de agravio desplegado (de reseña hecha al tenor de los incisos del ‘a’ al ‘i’ superiores), como a las consideraciones jurídicas que a manera de preámbulo se anotaron precedentemente, se advierte con suma claridad que el punto radical a dilucidar en la especie, consiste en determinar si la vacatio legis en tratándose del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, terminó el cuatro de mayo de dos mil cuatro, o bien, si en tal dato lo que en realidad sucedió fue el inicio de la vigencia del mismo. Pues bien, concretando, se tiene que tal y como se adelantó en el preludio del apartado en que se actúa, no es viable convenir con la parte inconforme en su descrita pretensión recursal que deduce; antes bien, la misma debe descartarse para colmar el objetivo que se busca con su planteamiento. Aserto que se hace, en la medida que las razones de disenso que hoy se dan son ineptas, al formularse sobre la base de una premisa del todo equívoca, según se establecerá a continuación, para imponer la revocación del acuerdo desechatorio del ocurso por el que, el ente moral impetrante de garantías, gestionó en su beneficio la concesión del amparo y protección de la Justicia Federal. F., este Tribunal Colegiado de Circuito advierte objetiva y correcta la decisión adoptada por el Juez Federal en grado originario en torno a desechar, por un motivo manifiesto e indudable de improceder, la demanda de garantías interpuesta. Ello se asegura, porque no es verdad que el legislador ordinario al aprobar el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor (ordenamiento que, impera decir, se tilda de inconstitucional en atención a su sola entrada en vigor, esto es, como una disposición legal de naturaleza autoaplicativa), estableciera mediante declaración expresa un plazo de vacatio legis de noventa días naturales siguientes a la publicación de aquél en el Diario Oficial de la Federación (suceso que se verificó el cuatro de febrero de dos mil cuatro). En otra expresividad del lenguaje, debe catalogarse como inexacta la afirmación que se hace en orden a significar que, el cuerpo normativo en referencia, entró en vigor a las cero horas del cinco de mayo de dos mil cuatro, y no así, el cuatro de idénticos mes y año, como lo discernió el Juez de Distrito en el auto hoy debatido para, bajo esa línea de entendimiento, concluir que la correlativa solicitud de tutela federal se presentó ya excedido, por un día, el término a que alude la fracción I del artículo 22, de la ley reglamentaria de los preceptos 103 y 107 constitucionales. La anterior aseveración se hace, con apoyo en la detenida lectura que se lleva a cabo a la primera de las disposiciones transitorias de la ley controvertida, misma que informa: ‘... El presente decreto entrará en vigor a los noventa días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes. ...’. Disposición transitoria en consulta que, merced de la claridad con la que se encuentra redactada debe, con estricto apego a los principios de legalidad y seguridad jurídica establecidos en el párrafo cuarto del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, comprenderse acorde al método hermenéutico literal o gramatical (al que debe acudirse como primera forma de interpretación jurídica). Así es, previo a continuar con el desarrollo del presente fallo, en este momento es imperioso abrir un paréntesis con el ánimo de anotar, para mejor entendimiento de la forma de resolver que se acoge, que el sistema jurídico nacional admite distintos métodos de interpretación. Sobre el particular, el Supremo Tribunal de la Nación y la doctrina mexicana han hecho uso, en su devenir histórico, de diversos sistemas de interpretación jurídica, partiendo de la base de que interpretar una ley es desentrañar el sentido de lo que su normatividad encierra o subyace en su contenido. Luego, si bien puede afirmarse con validez que existen tantos sistemas de interpretación de la ley como autores o estudiosos del derecho hay, también es de estimarse como factible el que se puedan resumir como métodos interpretativos de índole legal más comunes y aceptados los siguientes: gramatical, comparativo, deductivo, lógico, teleológico, histórico o sistemático, entre otros. Por lo que, en esta ocasión y por obvias razones, se hace ineludible detallar las características propias que asisten el método gramatical o filológico de interpretación jurídica. En él, se consideran las palabras y las frases contenidas en las normas aisladamente; esto es, se analizan desconectadas del resto del ordenamiento jurídico que interpreta, para así establecer cuál debe ser su significado, sea que se esté en el caso de simples palabras, o la redacción o puntuación si se trata de frases. Ahora, no escapa al conocimiento de este Tribunal Colegiado de Circuito que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que cuando se trate de fijar el alcance de una disposición contenida en un ordenamiento legal, ante la insuficiencia de elementos que deriven de un análisis literal, sistemático, causal o teleológico, debe acudirse tanto a una interpretación histórica tradicional como a la histórica progresiva. Sin embargo, la verdad es que también ha sostenido que cuando de la literalidad de los preceptos se desprenda cuál es la intención del legislador al plasmar un principio que regule una disposición vigente, es incuestionable que dicha interpretación deberá basarse en lo que en forma expresa y con explícita claridad se desprende de las frases o palabras utilizadas, desde luego, sin que ello signifique que este método deba aplicarse siempre de modo absoluto e indiscriminado. En otros términos, si la redacción de los preceptos permiten la adecuación de su sentido a las circunstancias que pretenden regir, sean éstas jurídicas o de cualquier otra índole, y fijan su alcance sin que ese hecho les imprima un cambio sustancial, es innegable que en tal supuesto el intérprete debe atender en exclusiva al sentido de los vocablos empleados, pues lo que se busca es evitar desconocer o desnaturalizar los propósitos perseguidos con la promulgación de la normatividad de que se trate. De esta forma, a la interpretación literal de la ley, que implica el extraer su sentido atendiendo a los términos gramaticales que en su texto se encuentren concebidos, se le debe otorgar total validez legal cuando la expresividad del lenguaje sea clara y precisa. Apreciación que se robustece con los siguientes criterios federales, establecidos por la superioridad en comentario: ‘INTERPRETACIÓN DE LA LEY. La interpretación literal de la ley, es la primera forma de interpretación jurídica, siendo las de otro orden, de carácter secundario, inclusive las que pudieran llamarse de orden moral o filosófico.’ (autoría del Tribunal Pleno, visible en la página ochocientos noventa y cuatro, Tomo XVIII, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación); y ‘LEY INTERPRETACIÓN DE LA. De acuerdo con B.L., la primera de las reglas de la interpretación de la ley crea la exigencia de que aquélla está regida, en primer lugar, por la interpretación gramatical del texto, ya que sólo cuando la redacción del precepto que el operador del derecho se ve constreñido a verificar, es oscuro o dudoso, atenderá para su interpretación a los principios de la lógica y en último extremo, a los principios generales del derecho. De ahí que el mejor medio es el de atenerse a la idea que el texto expresa claramente; pues sólo por excepción, el intérprete tiene el derecho y el deber de apartarse del sentido literal de la ley; y es cuando se demuestra claramente que el legislador ha dicho una cosa distinta de la que quiere decir, ya que como consecuencia del carácter imperativo de la ley debe interpretarse según la voluntad que ha precedido a su origen.’ (perteneciente a la Primera S., impresa en el folio dos mil doscientos cuarenta y cuatro, Tomo CXI, de la época y compendio de previa cita). No se omite hacer referencia a la recomendación que sobre estos aspectos realiza el más Alto Tribunal de Justicia del país, cuando refiere que toda interpretación literal de un precepto legal no debe desvincularse, en términos generales, del análisis sistemático del ordenamiento legal del que forma parte integrante, a fin de que sea congruente con el propósito u objetivo lato sensu perseguido por este último con su expedición. Lo que significa que el intérprete de la ley no debe sólo atender en puridad al significado de la letra, vocablos o frases utilizados por el legislador en el precepto, sino que también debe observar y respetar el fin último por él perseguido que subyace en el ordenamiento que se examine; es decir, deberá tener presente la finalidad o propósito latente y genérico que se encuentra inmerso en el corpus iuris del que es parte integrante. Empero, sin contradecir esa observación y, en rigurosa sujeción al mandato constitucional aludido, se estima que cuando de la expresión literal de un precepto se advierte con nitidez lo que se sigue con su promulgación, no existe ya tal obligación de búsqueda del fin último que motivó la expedición de la legislación jurídica de la que forma parte, dado que el objetivo genérico de que se habla, también subyace y es coincidente con el específico del normativo sobre el cual recae dicho análisis particularizado, pues no puede ni debe presumirse que el legislador, para expresar tal propósito, se hubiese apartado de las reglas normales y usuales del lenguaje. En resumen, el intérprete se encuentra obligado a estar, originalmente, a la literalidad de las palabras, vocablos o frases empleadas por el legislador y sólo cuando la ley sea oscura o defectuosa en su redacción, y no pueda mediante ese método advertirse o desentrañarse su sentido, entonces, estará facultado para acudir a la aplicación de otros sistemas de interpretación legal o, en todo caso, a los principios generales del derecho. Afianza tal reflexión, la tesis de la extinta Cuarta S. del sumo órgano jurisdiccional federal, leíble en la página setenta y tres, Tomo CXXVI, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, como sigue: ‘INTERPRETACIÓN DE LA LEY. Las leyes deben ser interpretadas en los casos en que su sentido es oscuro, lo que obliga al juzgador a desentrañar su significado haciendo uso de los distintos sistemas de interpretación que la doctrina ha elaborado, pero no es procedente pretender que deban interpretarse aquellas normas cuyo sentido es absolutamente claro, pues a ello se opone la garantía establecida en el cuarto párrafo del artículo 14 constitucional, que manda que las sentencias deben ser conforme a la letra de la ley, ya que lo contrario lleva al juzgador a desempeñar el papel de legislador creando nuevas normas a pretexto de interpretar las existentes, lo que carece de todo fundamento legal.’. En paralelismo de circunstancias, es dable aplicar, por lo ilustrativo de su texto y sólo en lo pertinente de los raciocinios que de ella emergen, la diversa tesis de muy reciente integración 1a. LXXII/2004, autoría de la Primera S. de la superioridad en cita, que se sitúa en el folio doscientos treinta y cuatro, Tomo XIX, junio de dos mil cuatro, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, al tenor sucesivo: ‘INTERPRETACIÓN DE LA LEY. SI SU TEXTO ES OSCURO O INCOMPLETO Y NO BASTA EL EXAMEN GRAMATICAL, EL JUZGADOR PODRÁ UTILIZAR EL MÉTODO QUE CONFORME A SU CRITERIO SEA EL MÁS ADECUADO PARA RESOLVER EL CASO CONCRETO. De acuerdo con el cuarto párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el órgano jurisdiccional, al resolver la cuestión jurídica que se le plantee, deberá hacerlo conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley y, a falta de ésta, se fundará en los principios generales del derecho. En este sentido, los juzgadores no están obligados a aplicar un método de interpretación específico, por lo que válidamente pueden utilizar el que acorde con su criterio sea el más adecuado para resolver el caso concreto. Sin embargo, en principio deberá utilizarse el literal, pues como lo establece el propio precepto constitucional, los fallos judiciales deberán dictarse «conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley», con lo que se constriñe al juzgador a buscar la solución del problema que se le presente, considerando en primer lugar lo dispuesto expresamente en el ordenamiento jurídico correspondiente.’. Bajo esa perspectiva, y retomando el tópico central que ocupa la atención de este cuerpo colegiado, ahora es factible arribar a la firme convicción de que la genuina intención del legista fue la de que la discutida Ley Federal de Protección al Consumidor, publicada el cuatro de febrero de dos mil cuatro, en el medio oficial de difusión ya enunciado, entrara en vigor (por regla general y salvo excepción exprofesa marcada sobre el particular en disposiciones transitorias posteriores a la primera de inserción antecesora), precisamente, a los noventa días siguientes de tal acontecimiento. Circunstancia taxativa en comentario que, sin género de duda, no implica de ninguna manera que, como en modo errado lo concibe la parte recurrente, se hubiere dispuesto por el órgano camaral creador de la norma, un periodo de vacatio legis equivalente a noventa días naturales mediados entre, la publicación de la ley de mérito y su entrada en vigor, por dos razones capitales, a saber:** La primera, consiste en que si ésa hubiere sido la voluntad del legislador, así lo tendría que haber establecido enfáticamente, lo que no hizo pues, rememórese, al respecto empleó el enunciado que estatuye: ‘... El presente decreto entrará en vigor a los noventa días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación ...’; y ** La segunda, atiende a que, con entera abstracción de los días que conforman el periodo de vacatio legis de que se habla (siendo éstos en realidad sólo ochenta y nueve y no noventa como con desatino se sostiene en el ocurso que se provee), lo verdaderamente importante es el momento preciso en que la norma adquirió fuerza obligatoria para los gobernados. Evento que tuvo lugar el cuatro de mayo de dos mil cuatro, por ser este día y no el cinco inmediato venidero, el nonagésimo subsecuente a la publicación oficial del decreto que se señala como contraventor de la Ley Fundamental del país. Declaración hecha en último lugar que, desde luego, encuentra plena justificación al tener en cuenta que fue el cinco de febrero de dos mil cuatro, la data que marcó el punto de partida del aludido plazo de noventa días naturales que debían transcurrir para que cobrara vigencia la ley combatida. Por ende, de ese preciso momento al veintinueve de los mismos mes y año, corrieron veinticinco días naturales, más treinta y uno del mes de marzo de la propia anualidad en mención, se calculan cincuenta y seis días, resultado del que al adicionarse treinta días más, correspondientes al mes de abril, se obtienen hasta ese momento ochenta y seis días, para finalmente, añadir cuatro días del mes inmediato siguiente, lograr como producto final de dicha operación matemática un total de noventa días naturales, mismos que, insístase, se lograron reunir hasta el cuatro de mayo retropróximo, cuando indefectiblemente cobró vigencia la Ley Federal de Protección al Consumidor cuya declaratoria de inconstitucionalidad se busca por quien, hoy, figura como promovente del actual medio legal de impugnación. En la inteligencia que, mientras la entrada en vigor de la disposición normativa de trato, es el dato inequívoco que determina, en tratándose de su impugnación como ordenanza general de índole autoaplicativo, el momento a partir del cual debe comenzar el cómputo del plazo de treinta días hábiles que el artículo 22, fracción I, de la Ley de Amparo, estatuye para la interposición de la demanda de garantías, la vacatio legis, por su parte, se reduce al lapso que debe existir entre la publicación de aquélla y el estadio a partir del cual se convierte obligatoria; ello, con el objeto de que la misma pueda ser conocida suficientemente por los gobernados antes de que adquiera fuerza vinculativa. En consecuencia, si el cuerpo legal en comentario entró en vigor a las cero horas del cuatro de mayo de dos mil cuatro, inconcuso resulta que, en plena sujeción a los lineamientos trazados por la tesis jurisprudencial 2a./J. 26/98, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página cuatrocientos sesenta y uno, Tomo VII, mayo de mil novecientos noventa y ocho, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, fue a partir de ese concreto momento cuando dio inicio el cómputo del plazo de treinta días hábiles que, como primera oportunidad para controvertir una ley autoaplicativa en el juicio extraordinario biinstancial, prevé la fracción I del ordinal 22, de la ley de la materia. Intervalo en comento que expiró, justamente, el quince de junio de la anualidad en mención, dado que al realizarse el cómputo correlativo deben descontarse los días cinco (por ser inhábil conforme al artículo 23 ibídem), ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de mayo de dos mil cuatro, así como los diversos días cinco, seis, doce y trece del mes inmediato subsecuente (junio), por ser sábados y domingos y, por tanto, también inhábiles con base en el propio fundamento legal citado. No obstante, del matasellos impreso al frente de la primera foja del escrito a través del cual la parte quejosa ejerció la correspondiente acción de amparo, se observa que se presentó el dieciséis de junio de dos mil cuatro, ante la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, con sede en esta ciudad; es decir, ya excedido, por un día hábil, el plazo legal para su interposición. De ahí que, por tal razón, se actualiza a cabalidad la causal de improcedencia prevista en el arábigo 73, fracción XII, en relación con el diverso 22, fracción I, ambos de la legislación en consulta. En este momento conviene invocar, en lo conducente, la jurisprudencia de la antaño Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con el número doscientos nueve, es leíble en la página doscientos uno, Tomo I, Materia Constitucional, del A. al Semanario Judicial de la Federación, de mil novecientos diecisiete a mil novecientos noventa y cinco, con el epígrafe y sinopsis sucesivos: ‘LEYES AUTOAPLICATIVAS. EL AMPARO EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE SI LA DEMANDA SE INTERPONE EXTEMPORÁNEAMENTE EN RELACIÓN CON EL TÉRMINO DE 30 DÍAS SIGUIENTES A SU VIGENCIA, Y NO SE DEMUESTRA LA EXISTENCIA DE ACTOS DE APLICACIÓN.’ (se transcribe). En esa tesitura, si el resolutor del conocimiento concibió las cosas de una forma similar, en un aspecto básico, a la en que este cuerpo colegiado las visualiza, innegable es que su proceder se encuentra ajustado a derecho y, en esa virtud, infundado se torna el agravio que se examina, al tiempo de resultar inexistente la violación que se invoca de lo previsto en los artículos 22, 23, 73, fracción XII, 145, 147, 192 y 193 de la Ley de Amparo, en correlación con el texto del diverso numeral 219 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al primero de los ordenamientos citados. La conocida determinación que se acoge, encuentra sostén en la también ya señalizada jurisprudencia 2a./J. 26/98, con datos de localización previamente anotados, que prescribe: ‘LEYES AUTOAPLICATIVAS. EL PLAZO DE TREINTA DÍAS PARA PROMOVER EL AMPARO INICIA DESDE LAS CERO HORAS DEL MISMO DÍA EN QUE ENTRAN EN VIGOR. La anterior Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció jurisprudencia en el sentido de que el juicio de garantías contra una ley autoaplicativa puede interponerse en dos oportunidades: dentro de los treinta días hábiles contados desde que entra en vigor, y dentro de los quince días a partir del siguiente en que tiene lugar el primer acto de aplicación, según se advierte de la tesis de jurisprudencia 209, visible en la página 201, Tomo I, del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1995, con el rubro: «LEYES AUTOAPLICATIVAS. EL AMPARO EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE SI LA DEMANDA SE INTERPONE EXTEMPORÁNEAMENTE EN RELACIÓN CON EL TÉRMINO DE 30 DÍAS SIGUIENTES A SU VIGENCIA, Y NO SE DEMUESTRA LA EXISTENCIA DE ACTOS DE APLICACIÓN.». Ahora bien, tratándose de la primera hipótesis, el cómputo del plazo señalado inicia desde el día de su vigencia a las cero horas, porque resultaría incongruente que si la ley de esta naturaleza causa un perjuicio desde la misma fecha en que su observancia es obligatoria, el plazo para promover el juicio empezará a contar hasta el día siguiente, es decir, el segundo día; de ahí que el legislador estableciera en el artículo 22, fracción I, una regla diferente a la prevista por el artículo 21 de la ley de la materia para los casos en que sean reclamables las leyes autoaplicativas en la vía de amparo, pues debe promoverse en el plazo de treinta días a partir de que producen efectos jurídicos. La circunstancia de que en algunos de los textos de las tesis emitidas por el Pleno y S. de este Alto Tribunal se precise que una «ley sólo puede ser impugnada de inconstitucional como tal, esto es, dentro del término de 30 días siguientes al de su entrada en vigor, a que se refiere el artículo 22, fracción I, de la Ley de Amparo» no significa que el cómputo se inicie al día siguiente de aquel en que comenzó su vigencia, sino a partir del día en que entró en vigor, pues el término «siguientes», que se refiere a los días posteriores a aquellos en que se inició la vigencia de la ley, debe entenderse que se utilizó considerando que normalmente se precisa en los ordenamientos normativos que entrará en vigor al día siguiente de su publicación.’. En añadidura, es de destacada trascendencia resaltar que, al tenor de todas y cada una de las consideraciones desarrolladas, y adverso al criterio de la parte revisionista, se hace latente la plena materialidad de los supuestos normativos sobre los que descansa el numeral 145 de la ley orgánica del juicio de garantías, cuyo texto es el siguiente: ‘El Juez de Distrito, examinará, ante todo, el escrito de demanda; y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano, sin suspender el acto reclamado.’. Es decir, atento a las ya apuntadas peculiaridades que en el caso en análisis se concretan, irrefutable es que sí se actualiza en forma manifiesta e indudable la causal de improcedencia de previa enunciación, misma que, sin margen a equívocos, autoriza a imponer el desechamiento de plano de la demanda de garantías. Al respecto, cobra aplicabilidad, en lo conducente, la jurisprudencia número setecientos cuarenta y siete, que se consulta en las páginas quinientos tres y siguiente, Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación, de mil novecientos diecisiete a mil novecientos noventa y cinco, que dice: ‘DEMANDA DE AMPARO, DESECHAMIENTO DE LA. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN «MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA.».’ (se transcribe). Robustece las argumentativas destacadas, para sostener la extemporaneidad de la demanda, el último argumento que externa la recurrente, en relación a la oportunidad para promover las controversias constitucionales. Así es, el artículo 105 de la Constitución Federal, establece en sus fracciones I y II, la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para conocer de las controversias constitucionales que en la primera parte se describen, así como de las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución General de la República, estableciendo para ello: ‘Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercerse, dentro de los 30 (treinta) días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma ...’. A su vez, la tesis sobre controversia constitucional que invoca la recurrente, bajo el rubro: ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. OPORTUNIDAD PARA PROMOVERLAS CUANDO SE IMPUGNEN NORMAS GENERALES.’, establece que son dos momentos distintos: El primero, dentro del plazo de treinta días, contados a partir del día siguiente de su publicación; El segundo, dentro del plazo de treinta días, contados a partir del siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma. Como se ve, la tendencia del criterio legislativo, en cuanto a la impugnación de las leyes, se inclina, como quedó destacado, en el amparo contra leyes, previsto en el artículo 103 constitucional, a partir del día de su vigencia; mientras que en materia de controversias constitucionales, el término de treinta días naturales, comienza a partir de la publicación de la norma, circunstancia que incluso se corrobora con el artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria del artículo 105 constitucional, ya que en ese aspecto reitera que tratándose de normas generales, el plazo para la interposición de la demanda sobre controversia constitucional, será de treinta días, contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma, que dé lugar a la controversia. En mérito de las consideraciones expuestas con anterioridad que llevan a determinar, jurídicamente, la evidente extemporaneidad en la presentación de la demanda de garantías desechada en el proveído que se recurre, resulta innecesario el examen de los restantes argumentos de disputa esbozados en el escrito que se atiende, respaldados con la cita de múltiples tesis, pues con entera abstracción de los temas de corte secundario en ellos abordados (según así se desprende de su transcripción hecha en el segmento inmediato anterior al en que se actúa), lo cierto es que virtud de los mismos no se logra destruir, ni mucho menos superar, la vigencia de la causal de improceder prevista en el artículo 73, fracción XII, en relación con el diverso numeral 22, fracción I, ambos de la Ley de Amparo, circunstancia que de suyo y por preponderante, se repite, autoriza discurrir en torno a la correcta aplicación de la sanción a que se contrae el ordinal 145 de esa legislación. En las relatadas condiciones, al devenir ineficaces los motivos de divergencia propuestos, lo procedente es confirmar el proveído impugnado."


CUARTO. A continuación se procede a determinar si en el caso existe contradicción de tesis.


Del análisis de las constancias antes relacionadas se advierte que en el caso se configura una hipótesis de contradicción de tesis, de acuerdo con el criterio establecido en la jurisprudencia 22/92 de la anterior Cuarta S., publicada en la página veintidós, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto es el siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En la especie, la materia de las ejecutorias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito fue sobre un mismo tema, esto es, determinar el momento en que inició la vigencia de los preceptos a que se refiere el artículo primero transitorio del decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la Federación del cuatro de febrero de dos mil cuatro.


Cabe destacar que ambos Tribunales Colegiados de Circuito examinaron como antecedentes comunes los siguientes:


1) En las demandas de los juicios de garantías, las quejosas señalaron como autoridades responsables al Congreso de la Unión, presidente de la República, secretario de Gobernación, director del Diario Oficial de la Federación, procurador federal del Consumidor y sus dependientes: subprocurador de Verificación y Vigilancia, director general de Verificación y Vigilancia, así como al delegado, jefe del Registro de Servicios al Consumidor y jefe del departamento de Verificación, estas tres últimas autoridades de la Procuraduría Federal del Consumidor en el Estado de Nuevo León, Delegación Monterrey, de quienes reclamaron, respectivamente, la expedición, promulgación, refrendo y publicación del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la Federación en fecha cuatro de febrero de dos mil cuatro ... Particularmente se reclaman los artículos 7o., 9o., 8o. bis, 17, 18 bis, 32, 43, 73, 73 bis, 73 ter, 74, 75, 76, 76 bis, 77, 82, 86, 90 bis, 92, 92 bis, 95, 105 y 123 del mismo cuerpo normativo ... por su carácter autoaplicativo"; así como los actos de su aplicación.


2) Los Jueces de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, desecharon de plano las demandas dada su extemporaneidad.


3) El desechamiento de las demandas fue impugnado por la parte quejosa mediante recursos de revisión.


4) En las resoluciones de los recursos (improcedencias) los Tribunales Colegiados de Circuito a quienes correspondió conocer de los asuntos, examinaron únicamente el artículo primero transitorio del decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la Federación del cuatro de febrero de dos mil cuatro.


Además, ambos Tribunales Colegiados de Circuito, al emitir sus resoluciones se apoyaron en el contenido de los artículos 71 y 72 constitucionales, disposiciones que establecen los órganos que inician el proceso legislativo, así como las etapas de aquél, destacando que la etapa de publicación de la ley comprende la iniciación de su vigencia; tomaron en consideración el contenido de los artículos 3o. y 4o. del Código Civil Federal, preceptos que prevén los sistemas sucesivo y sincrónico para determinar la vigencia de un ordenamiento, arribando a la conclusión de que en el presente caso, el ordenamiento impugnado se ubica en el sistema sincrónico, puesto que en el mencionado artículo primero transitorio se estableció que dichas reformas entrarían en vigor a los noventa días siguientes de su publicación.


En cambio, ambos Tribunales Colegiados de Circuito discreparon en la determinación del momento en que entraron en vigor los preceptos a que se refiere el artículo primero transitorio del decreto de referencia, ya que para uno de ellos fue el cuatro de mayo de dos mil cuatro y para el otro Tribunal Colegiado de Circuito fue el cinco siguiente.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito sustancialmente consideró que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 71 y 72 constitucionales que regulan los órganos y etapas en el proceso de formación de la ley, 3o. y 4o. del Código Civil Federal, que prevén los sistemas para determinar la iniciación de la vigencia de la ley (sucesivo y sincrónico), así como el periodo que ha de mediar entre la publicación de la ley y su entrada en vigor vacatio legis, fase que se justifica en tanto que concede un término para que tengan los destinatarios conocimiento del precepto y para aplicarlo, etapa que además, no está establecida como esencial en el proceso legislativo por lo que puede ser regulada ordinariamente por el legislador ordinario, según diversos criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; si el legislador previó que el decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor dispuso en su artículo primero transitorio que "entrará en vigor a los noventa días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación", por no poder interpretarse este mandato de manera literal (pues no establece que el decreto entrará en vigor el día noventa siguiente de su publicación, ni que entrará en vigor transcurridos noventa días siguientes de su publicación), atento al método de interpretación lógico o teleológico que atiende a la finalidad y los objetivos perseguidos en la publicación de las disposiciones legislativas y al haber optado el legislador por un sistema sincrónico que regulara la iniciación de la ley fijando el día posterior a la publicación del decreto para su vigencia, estableciendo la vacatio legis, concluye el citado Tribunal Colegiado de Circuito que las disposiciones a que se refiere el artículo primero transitorio del decreto impugnado debieron entrar en vigor tan luego transcurrió el plazo de los noventa días siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación, de ahí que considerando que la publicación fue el cuatro de febrero de dos mil cuatro, el día noventa lo fue el cuatro de mayo de ese año, por lo que el cinco de mayo siguiente cobraron vigencia las disposiciones mencionadas.


Lo anterior, en atención a que de acuerdo con el citado Tribunal Colegiado de Circuito, del cuatro de febrero de dos mil cuatro al veintinueve del mismo mes y año, transcurrieron veinticinco días, más treinta y uno del mes de marzo, más treinta días correspondientes a abril, para finalmente, añadir cuatro días del mes inmediato siguiente, de donde estima que hay un total de noventa días naturales, mismos que se cumplieron hasta que transcurrió completo el día cuatro de mayo del año en curso, día en el cual debe considerarse que concluyó el periodo que el legislador estableció debía existir entre la fecha de publicación del decreto y su entrada en vigor de las disposiciones a que se refiere el artículo primero transitorio vacatio legis.


Así, atendiendo al contenido del artículo 22, fracción I, de la Ley de Amparo, el tribunal en comento estimó que la naturaleza de las normas impugnadas era autoaplicativa, por lo que, considerando que el cinco de mayo es un día inhábil, en términos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 23 de la Ley de Amparo, el plazo de los treinta días para la promoción del juicio de garantías en contra de los preceptos a que se refiere el artículo primero transitorio del decreto impugnado inició el seis de mayo de dos mil cuatro y concluyó el dieciséis de junio siguiente, fecha esta última en que se presentó la demanda de garantías, por lo que al parecer del citado Tribunal Colegiado de Circuito, fue presentada oportunamente.


En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, estimó que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 71 y 72 constitucionales que regulan los órganos y etapas del proceso de formación de la ley, 3o. y 4o. del Código Civil Federal, que fijan las reglas sobre la iniciación de la vigencia de una ley y para ello prevén dos sistemas (sincrónico y sucesivo), así como el periodo que ha de mediar entre la publicación y la ley vacatio legis, fase que se justifica en tanto que concede un término que racionalmente supone que los destinatarios del precepto estarán en condiciones de conocerlo y cumplirlo, considerando que el caso sujeto a su consideración se refiere al sistema sincrónico, procedió a determinar si la vacatio legis tratándose de las disposiciones a que se refiere el artículo primero transitorio del decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor terminó el cuatro de mayo de dos mil cuatro, o bien si fue el inicio de la vigencia del decreto, concluyendo el citado Tribunal Colegiado de Circuito que contrariamente a los razonamientos del recurrente, el ordenamiento entró en vigor el cuatro de mayo de dos mil cuatro y no a las cero horas del cinco siguiente.


Lo anterior, en razón de que a juicio del citado Tribunal Colegiado, si en el artículo primero transitorio se estableció que el "decreto entrará en vigor a los noventa días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación" interpretado en forma literal dicho precepto, se desprende que la intención del legislador fue que entrara en vigor precisamente a los noventa días siguientes de tal acontecimiento, sin que se hubiera dispuesto un periodo de vacatio legis de noventa días naturales mediados entre la publicación de la ley y su entrada en vigor, por dos razones: porque así lo hubiera dispuesto expresamente, lo que no hizo, y porque con abstracción del periodo de vacatio legis (que sólo son ochenta y nueve días), lo importante es el momento en que la norma adquirió fuerza obligatoria para los gobernados, lo que tuvo lugar el cuatro de mayo de dos mil cuatro, por ser ese día el nonagésimo subsecuente a la publicación oficial del decreto, considerando que el cinco de febrero de ese año marcó el punto de partida para el cómputo del plazo de los noventa días naturales que debían transcurrir para que cobrara vigencia la ley, por tanto "de ese preciso momento al veintinueve de los mismos mes y año, corrieron veinticinco días naturales, más treinta y uno del mes de marzo de la propia anualidad en mención, se calculan cincuenta y seis días, resultado del que al adicionarse treinta días más, correspondientes al mes de abril, se obtienen hasta ese momento ochenta y seis días, para finalmente añadir cuatro días del mes inmediato siguiente, lograr como producto final de dicha operación matemática un total de noventa días naturales, mismos que, insístase, se lograron reunir hasta el cuatro de mayo retropróximo, cuando indefectiblemente cobró vigencia la Ley Federal de Protección al Consumidor."


De ahí que el Tribunal Colegiado de Circuito, partiendo de la consideración de que los preceptos impugnados eran de naturaleza autoaplicativa, atendiendo al contenido del artículo 22, fracción I, de la Ley de Amparo, disposición que prevé el plazo de treinta días hábiles para la impugnación de este tipo de normas, determinó que si las disposiciones a que se refiere el artículo primero transitorio del decreto impugnado entraron en vigor a las cero horas del cuatro de mayo de dos mil cuatro, a partir de ese momento comenzó el cómputo del citado plazo para la impugnación de la ley, el cual expiró el quince de junio de ese año eliminando los días inhábiles establecidos en el artículo 23 de la Ley de Amparo, por lo que al haberse presentado la demanda el dieciséis de junio siguiente, se actualizó la causa de improcedencia establecida en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, apoyando sus consideraciones, entre otros criterios, en la tesis del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo el rubro: "LEYES AUTOAPLICATIVAS. EL AMPARO EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE SI LA DEMANDA SE INTERPONE EXTEMPORÁNEAMENTE EN RELACIÓN CON EL TÉRMINO DE TREINTA DÍAS SIGUIENTES A SU VIGENCIA, Y NO SE DEMUESTRA LA EXISTENCIA DE ACTOS DE APLICACIÓN."


Consecuentemente, en la especie se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adoptaron criterios jurídicos discrepantes, de tal suerte que, la primera de las hipótesis precisadas en la jurisprudencia 22/92 sí se actualiza.


Igualmente, se da el segundo de los supuestos, ya que esos razonamientos e interpretaciones divergentes fueron los que dieron sustento a la parte considerativa de las sentencias y la tesis antes relatada.


Finalmente, también se actualiza el último de los requisitos establecidos en la jurisprudencia, puesto que en ambas sentencias se examinó el mismo precepto, esto es, el artículo primero transitorio del decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de febrero de dos mil cuatro.


En este orden, toda vez que en la especie concurren las tres hipótesis que prevé la jurisprudencia 22/92, antes referida, procede analizar los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa Segundo y Tercero del Cuarto Circuito.


Ahora bien, es importante mencionar que los tribunales contendientes fueron uniformes en señalar que las disposiciones impugnadas son de naturaleza autoaplicativa, de ahí que el análisis sobre la oportunidad en la presentación de la demanda de amparo se hubiere realizado en términos de la fracción I del artículo 22 de la Ley de Amparo, que establece el plazo de treinta días para su impugnación.


Sin embargo, dichos tribunales no analizaron en forma detallada cada uno de los preceptos impugnados para determinar su verdadera naturaleza; no obstante lo anterior, toda vez que dicho punto no fue materia de contradicción, esta S. se encuentra imposibilitada para hacer un pronunciamiento en torno a si los tribunales contendientes actuaron o no en forma correcta al considerar que todos los preceptos impugnados eran de naturaleza autoaplicativa.


En mérito de lo expuesto con antelación, el punto concreto que corresponde dilucidar a esta S., consiste en determinar la fecha en que inició la vigencia de los preceptos a que se refiere el artículo primero transitorio del decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de febrero de dos mil cuatro.


No pasa inadvertido para esta S. que existen otras disposiciones transitorias que establecen la fecha en la cual entrarán en vigor otros preceptos de la Ley Federal de Protección al Consumidor; sin embargo, el punto de contradicción entre los tribunales contendientes se centró en el artículo primero transitorio, por lo que es el único que será materia de análisis en el presente expediente.


QUINTO. Como se ha mencionado, el punto discrepante consiste en que para un Tribunal Colegiado de Circuito, las disposiciones a que se refiere el artículo primero transitorio del decreto impugnado entraron en vigor el cuatro de mayo de dos mil cuatro, esto es, el día del vencimiento del plazo establecido por el legislador (noventa días siguientes a su publicación) y, consecuentemente, el periodo de vacatio legis concluyó un día antes a dicho vencimiento (día ochenta y nueve), en tanto que para el diverso Tribunal Colegiado de Circuito la vigencia de dichos preceptos comenzó el cinco de mayo de ese año, es decir, a partir del día siguiente al vencimiento de dicho plazo (noventa y un días siguientes a su publicación) y, en consecuencia, el periodo de vacatio legis concluyó precisamente el día del vencimiento del plazo (día noventa).


En este orden, el criterio que debe prevalecer es el sustentado por esta Segunda S., que en lo medular coincide con el del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, en el sentido que para el cómputo de los días requeridos para promover el amparo en contra del decreto impugnado, en términos de la fracción I del artículo 22 de la Ley de Amparo debe considerarse que su vigencia inició el día del vencimiento del plazo establecido por el legislador (a los noventa días siguientes de su publicación).


En efecto, el contenido del artículo primero transitorio del decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de febrero de dos mil cuatro, es del tenor siguiente:


"Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor a los noventa días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes."


Cabe destacar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en torno de los métodos de interpretación jurídica de las normas, ha sostenido, diversos criterios, como por ejemplo al resolver la contradicción de tesis 15/99, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Civil del Sexto Circuito y Segundo en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por una parte, y el Tercero en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito, por otra, respecto de una norma de carácter fiscal, y que es el que a continuación se reproduce:


"... esta Suprema Corte de Justicia estima conveniente señalar que la interpretación jurídica descansa en dos etapas.


"La primera etapa de la interpretación jurídica tiene por objeto precisar cuál es el significado de la norma que se estudia, para lo cual debe acudirse a su análisis gramatical, sistemático, histórico, causal y teleológico, entre otros, lo que permite determinar con precisión qué dice la norma, cuál es la proposición que ella contiene, cuál es su exacto significado y, por ende, dejar al descubierto la voluntad e intención del legislador.


"Una vez concluida esa etapa debe abordarse la siguiente, a través de la cual se aplicará o concretará a un caso específico la hipótesis cuyo sentido se desentrañó, para lo cual debe atenderse a otros criterios interpretativos, que se encuentran diseminados en el orden jurídico, que permiten que prevalezca la estructura orgánica del sistema normativo y su aplicación no puede tener lugar cuando se desentraña el significado de la disposición de observancia general sino, únicamente, cuando se realiza su aplicación al caso concreto.


"Entre esos criterios interpretativos destacan:


"a) A las hipótesis jurídicas que prevén excepciones, el intérprete debe darles una aplicación estricta, es decir, circunscrita a la situación específicamente regulada por el legislador; por lo que cuando la norma jurídica está prevista para regir una específica situación de hecho, el que pretenda aplicar la norma al caso concreto está constreñido a realizarlo únicamente en el caso de que se actualice esa o esas precisas circunstancias.


"b) La ley especial prevalece sobre la general, una vez desentrañado el alcance de las normas general y especial que aparentemente regulan una misma situación, la especial será la aplicable al caso concreto siempre y cuando éste se ubique en la precisa hipótesis que se regula por ella, aun cuando pudiera encuadrar en lo dispuesto en la diversa norma general.


"c) Cuando la ley no distingue no es dable al intérprete distinguir, precisado el alcance de la disposición solamente podrá aplicarse a los casos concretos que encuadran en ella, mas no a situaciones que no se rigen por la misma.


"d) El que está facultado por la norma para realizar lo más está facultado para realizar lo menos, por lo que una vez desentrañado el alcance de la norma, el intérprete podrá aplicarla a casos no previstos en ella, cuando la autorización que contiene lleva implícita la potestad para realizar otros que por su naturaleza y por orden lógico se encuentran inmersos en aquella autorización.


"e) Cuando el caso concreto se asimila en lo accesorio y no en lo esencial al supuesto de hecho previsto en la norma, tendrá lugar una aplicación negativa de la consecuencia jurídica que prevé esta última; procedimiento lógico conocido como interpretación en sentido contrario o a contrario sensu.


"Existen diversos criterios para realizar esta segunda etapa de la interpretación de una hipótesis jurídica, debiendo destacar que la distinción en comento no queda en una mera apreciación teórica, pues trasciende a la aplicación cotidiana del derecho y tiene entre otras finalidades, distinguir entre los métodos que se utilizan en el procedimiento interpretativo abstracto cuyo objeto es desentrañar el significado de una norma jurídica y los criterios que orientan al procedimiento interpretativo concreto, el cual tiene como propósito aplicar al caso preciso la hipótesis jurídica cuyo justo alcance se fijó. ..."


Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación también ha hecho referencia al método genético o teleológico al interpretar la Constitución, por ejemplo como se advierte de la tesis P. XXVIII/98 del Tribunal Pleno, publicada en la página ciento diecisiete, Tomo VII, correspondiente a abril de mil novecientos noventa y ocho, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:


"INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN. ANTE LA OSCURIDAD O INSUFICIENCIA DE SU LETRA DEBE ACUDIRSE A LOS MECANISMOS QUE PERMITAN CONOCER LOS VALORES O INSTITUCIONES QUE SE PRETENDIERON SALVAGUARDAR POR EL CONSTITUYENTE O EL PODER REVISOR. El propio artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos autoriza, frente a la insuficiencia u oscuridad de la letra de la ley, utilizar mecanismos de interpretación jurídica. Al desentrañar el sentido y alcance de un mandato constitucional deben privilegiarse aquellos que permitan conocer los valores o instituciones que se quisieron salvaguardar por el Constituyente o el Poder Revisor. Así, el método genético-teleológico permite, al analizar la exposición de motivos de determinada iniciativa de reforma constitucional, los dictámenes de las Comisiones del Congreso de la Unión y el propio debate, descubrir las causas que generaron determinada enmienda al Código Político, así como la finalidad de su inclusión, lo que constituye un método que puede utilizarse al analizar un artículo de la Constitución, ya que en ella se cristalizan los más altos principios y valores de la vida democrática y republicana reconocidos en nuestro sistema jurídico."


Sin embargo, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, también ha sostenido que la interpretación de las leyes distinta de la literal sólo tiene lugar cuando son imprecisas, de manera que su aplicación hace necesario acudir a sus fuentes, a la finalidad que se propuso el legislador y a otros medios legales que conduzcan a dilucidar cuál fue la intención de éste y que cuando las leyes son claras y precisas y de su simple lectura es posible percatarse de los casos que comprenden, no ameritan otra interpretación y deben aplicarse literalmente, tal y como se advierte de la tesis de esta Segunda S., publicada en la página mil cuatrocientos cincuenta y uno, Tomo LXIV, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro:


"LEYES, INTERPRETACIÓN DE LAS.-La interpretación de las leyes sólo tiene lugar cuando son imprecisas, de manera que su aplicación haga necesario acudir a sus fuentes, a la finalidad que se propuso el legislador y a otros medios legales que conduzcan a dilucidar cual fue la intención de éste; pero cuando las leyes son claras y precisas y de su simple lectura es posible percatarse de los casos que comprenden, no ameritan interpretación ninguna y deben aplicarse literalmente."


En la especie, el artículo primero transitorio del decreto impugnado, considerado como parte integrante de la ley, según lo ha establecido en reiteradas ocasiones la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dispone con claridad "entrará en vigor a los noventa días siguientes de su publicación ...", de manera que en todo caso, la contradicción de criterios deviene de la aplicación que sobre tal disposición efectuaron los Tribunales Colegiados de Circuito.


Ahora bien, de la lectura de la disposición no se advierte que entrará en vigor al día siguiente de aquél en que terminaron los noventa días, como tácitamente resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, sino que será precisamente a partir del día siguiente de su publicación, por tanto, en la especie no hay duda de que el día noventa es el inicio de su vigencia.


Esta consideración encuentra apoyo, en la parte correspondiente, en la resolución de la entonces Tercera S., dictada el seis de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, en la reclamación en amparo directo 10/84, que enseguida se transcribe:


Reclamación en amparo directo 10/84


"CUARTO.- ... El artículo 1o. transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, que reformó el precepto antes aludido, es del tenor siguiente: ‘Artículo 1o. El presente decreto entrará en vigor a los sesenta días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.’. Ahora bien, la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión registrado con el número 5844/67 (B.V. y coagraviados) enero diez de mil novecientos sesenta y nueve; unanimidad de cuatro votos; Ministro ponente: F.T.R. interpretó el artículo 1o. transitorio del decreto relativo a las reformas y adiciones a la Ley de Amparo publicado el treinta de abril de mil novecientos sesenta y ocho, cuyo texto es análogo al transcrito (pues señala que ‘las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor a los ciento ochenta días siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación ...)’ en el sentido de que debía considerarse que tales reformas entraron en vigor precisamente el ciento ochentavo día, computado a partir del siguiente al de la publicación del decreto. Consecuentemente, aplicando el mismo criterio al caso a estudio, debe considerarse que las últimas reformas a la Ley de Amparo entraron en vigor al sexagésimo día, contado a partir del siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.-Lo anterior significa que si el decreto de que se trata se publicó el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, las reformas entraron en vigor el dieciséis de marzo del mismo año en que se cumplieron los sesenta días indicados, conforme a los siguientes datos: enero de mil novecientos ochenta y cuatro: quince días; febrero de mil novecientos ochenta y cuatro: veintinueve días; marzo de mil novecientos ochenta y cuatro; dieciséis días; total: sesenta días.-El escrito mediante el cual se interpuso el recurso de reclamación que ahora se examina, fue presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, es decir, precisamente el día en que iniciaron su vigencia las reformas de que se trata. Esto significa que en el caso debe aplicarse el nuevo texto del referido artículo 103 de la Ley de Amparo."


De la anterior transcripción, se advierte incluso que la resolución de la Tercera S. fue dictada siguiendo los lineamientos establecidos por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver, por unanimidad de votos, el amparo en revisión 5844/1967, promovido por B.V. y coagraviados, el diez de enero de mil novecientos sesenta y nueve.


Asimismo, de la resolución dictada en la reclamación en el amparo directo 10/1984, derivó la tesis cuyo rubro, contenido y datos de publicación, enseguida se transcriben:


"Séptima Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 187-192, Cuarta Parte

"Página: 135


"LEY DE AMPARO. REFORMAS Y ADICIONES PUBLICADAS EL 16 DE ENERO DE 1984 ENTRARON EN VIGOR EL 16 DE MARZO SIGUIENTE.-De conformidad con lo establecido por el artículo 1o. transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, que reformó y adicionó diversos preceptos de la Ley de Amparo, en el sentido de que entraría en vigor ‘a los sesenta días siguientes al de su publicación’, y atendiendo al criterio sobre una cuestión análoga, sustentado por la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (amparo en revisión enero 10 de 1969) debe determinarse que la iniciación de vigencia de las reformas y adiciones referidas se produjo precisamente el 16 de marzo, día sesentavo, siguiente a la publicación (enero, 15 días; febrero, 29 días; marzo, 16 días)."


Por tanto, es de considerarse que las disposiciones a que se refiere el artículo primero transitorio del decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de febrero de dos mil cuatro, entraron en vigor el cuatro de mayo de ese año, día nonagésimo siguiente a su publicación en el citado órgano informativo.


En consecuencia, atento a las consideraciones antes relatadas debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que lleva por rubro y texto, los siguientes:


-Del análisis del artículo primero transitorio del mencionado decreto se advierte una regla general consistente en que las reformas, adiciones y modificaciones entrarán en vigor a los noventa días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo los casos de excepción a que se refieren las demás disposiciones transitorias. En este sentido, de la lectura de la disposición transitoria citada no se advierte que entrará en vigor el día siguiente de aquel en que terminaron los noventa días, sino que las normas a que se refiere el artículo primero transitorio del referido decreto entraron en vigor el 4 de mayo de 2004, fecha que corresponde al nonagésimo día siguiente a su publicación.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio contenido en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase la jurisprudencia aprobada al Pleno y S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en esta contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación para su publicación; a su vez, remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados de los que derivó dicha contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Fue ponente la señora M.M.B.L.R..


Nota: La tesis 4a./J. 22/92 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 58, octubre de 1992, página 22.


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