Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Septiembre de 2005, 130
Fecha de publicación01 Septiembre 2005
Fecha01 Septiembre 2005
Número de resolución1a./J. 105/2005
Número de registro19032
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 48/2005-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO, TERCERO Y QUINTO, TODOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 1915/2003, determinó, en la parte que interesa a la presente contradicción de tesis, lo siguiente:


"Finalmente, resulta infundado el argumento del impetrante de garantías, en el sentido de que el acto reclamado es violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales, porque no le aplicó el parámetro mínimo del Nuevo Código Penal mucho más benéfico y el parámetro máximo del código sustantivo de mil novecientos treinta y uno, esto es, sumar la mínima de uno y la máxima de otro, y formar un nuevo tramo de punibilidad para el delito de violación que oscilaría de seis a catorce años; pues al respecto se debe señalar que la Sala responsable cumplió con aplicar la ley más favorable que, en el caso, lo es el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, únicamente para el delito de violación. Efectivamente, el dispositivo 265 del código sustantivo de 1931 para el Distrito Federal, prescribía el parámetro de punibilidad de ocho a catorce años de prisión, en cambio, el diverso artículo 174 de la nueva legislación penal, establece de seis a diecisiete años de prisión; por lo que si se individualiza este último marco de punibilidad conforme al grado de culpabilidad determinado, equidistante entre la mínima y la media, se obtendrá que es más benéfica la nueva legislación penal, como acertadamente lo ponderó la responsable, al confirmar la sentencia de primer grado. Ahora bien, aunque es cierto que el tramo de punibilidad que especifica el quejoso sería mucho más benéfico, no menos cierto es que rompería con el principio de indivisibilidad de la ley, dado que es indebido que la responsable integre una norma con palabras, textos, frases u oraciones de distintos ordenamientos, bajo el argumento de aplicar una ley favorable, además, se debe entender como ley favorable, solamente una de las que entran en conflicto y no ambas, pues se llegaría al extremo de considerar como ley un marco de punibilidad creado por las partes o el Juez y no por el legislador, a quien le corresponde la facultad exclusiva de elaborar y expedir leyes y establecer los delitos y los parámetros mínimo y máximo de punibilidad de acuerdo con los cuales, el responsable penalmente será sancionado."


De la sentencia anterior derivó la tesis siguiente:


"INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN. CUANDO EXISTA CONFLICTO DE LEYES EN EL TIEMPO, EL JUZGADOR DEBE APLICAR LA QUE RESULTE MÁS BENÉFICA PARA EL REO Y NO AMBAS, AJUSTÁNDOSE AL PRINCIPIO DE INDIVISIBILIDAD DE LA LEY. La interpretación sistemática del artículo 14 constitucional, en relación con el artículo 10 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, informa que cuando entre en vigor una nueva ley aplicable al caso concreto, el juzgador deberá aplicar la que resulte más favorable al reo, esto es, la que permita imponerle una pena inferior; sin embargo, esta regla no implica que el juzgador, al individualizar la pena de prisión, deba tomar en cuenta la mínima o máxima del nuevo ordenamiento y la máxima o mínima de la ley derogada para obtener el marco de punibilidad aplicable, pues aunque esos límites fueron más benéficos para el reo, ello rompería el principio de indivisibilidad de la ley, porque conforme a las fuentes del ordenamiento jurídico mexicano, el Poder Judicial no tiene la potestad de crear una ley, luego, los márgenes así elaborados estarían fuera de nuestro sistema jurídico, al carecer de la validez formal que otorga el proceso legislativo, además, debe entenderse como ley favorable solamente una de las que entran en conflicto (la derogada o la nueva) y no ambas, dado que se llegaría al extremo de considerar como ley un marco de punibilidad creado por el Juez y no por el legislador, a quien le corresponde la facultad exclusiva de elaborar y expedir leyes, establecer los delitos y determinar los parámetros mínimo y máximo de las penas de prisión, de acuerdo con los cuales debe sancionarse al responsable de un delito; por tanto, es indebido que la autoridad responsable integre una norma con palabras, textos, frases u oraciones de los ordenamientos en conflicto, bajo el argumento de aplicar una ley favorable."


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 3312/2004, mencionó, en lo conducente, lo siguiente:


"Para arribar a esa conclusión el tribunal de apelación aplicó la tesis I.3o.P.59 P emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, visible en la página 1776 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., del mes de agosto de 2003, cuyos rubro y texto son: ‘LEY MÁS FAVORABLE AL REO. PRINCIPIO QUE PERMITE APLICAR SIMULTÁNEAMENTE ORDENAMIENTOS VIGENTES EN DIFERENTES ÉPOCAS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).’ (la transcribe). Al respecto, este órgano colegiado no comparte el criterio antes transcrito, toda vez que ante la existencia del conflicto temporal de leyes, al aplicar alternativa y simultáneamente, los parámetros de individualización de la pena corporal contemplados, tanto en el código punitivo abrogado, como en el actual, la Sala responsable crea un marco de punibilidad que transgrede el principio de indivisibilidad de la ley, lo cual se estima desacertado, pues la ad quem debió atender solamente aquella legislación cuyo parámetro de punición resultara más favorable para el impetrante de garantías, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal. En ese tenor, este Tribunal Colegiado comparte el criterio sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal de este Primer Circuito en la tesis I.5o.P.36 P visible a página 1617 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, que versa de la siguiente forma: ‘INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN. CUANDO EXISTA CONFLICTO DE LEYES EN EL TIEMPO, EL JUZGADOR DEBE APLICAR LA QUE RESULTE MÁS BENÉFICA PARA EL REO Y NO AMBAS, AJUSTÁNDOSE AL PRINCIPIO DE INDIVISIBILIDAD DE LA LEY.’ ..."


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 1003/2003, determinó, en la parte que interesa, que:


"En cuanto a la individualización de la pena, la Sala responsable, tomó en consideración: ‘VI. Para los efectos de establecer la pena a imponer a ... por la comisión del delito de uso de documento falso público, esta alzada estará a lo contemplado por el artículo 243, párrafo primero, parte primera, del Código Penal vigente al momento del hecho, con una penalidad de cuatro a ocho años de prisión y de doscientos a trescientos sesenta días multa, sin soslayar que el actual Código Penal contempla la pena para el uso de documento falso en su artículo 339, párrafo primero, parte primera, y que lo sanciona el último párrafo el cual contempla una pena de tres a seis años de prisión y de cien a mil días multa. Por lo tanto y atento a las consideraciones establecidas por esta alzada y además que el Código Penal actualmente en vigor en su artículo 10 establece la aplicación de la ley más favorable al inculpado, esta revisora observa que como acertadamente el Juez de la causa así lo resolvió, resulta de mayor beneficio la aplicación en cuanto a la pena privativa de libertad del Código Penal actualmente en vigor; y por lo que respecta a la pena pecuniaria resulta de mayor beneficio el Código Penal vigente al momento del hecho. ...’


"De la transcripción anterior, se llega a la conclusión que, contra lo que afirma ... la Sala responsable, al ocuparse de la individualización de las penas, hizo uso correcto del arbitrio judicial conferido por los artículos 51 y 52 del Código Penal derogado, pues analizó sus condiciones personales y las características de ejecución del delito, especificando la forma en que influyeron en su ánimo, arribando a la conclusión que su grado de culpabilidad es equidistante entre la mínima y la media, imponiéndole la pena de tres años nueve meses de prisión, que es acorde al grado de culpabilidad apreciado, de acuerdo a los márgenes de punibilidad establecidos en el artículo 339 del Código Penal actual. Lo anterior, considerando que los extremos de punibilidad de ese numeral (de tres a seis años de prisión) es menor que el establecido en el artículo 243 del Código Penal vigente en la época de los hechos (de cuatro a ocho años de prisión), resultando beneficiado el quejoso. Lo mismo ocurre con relación a la imposición de la pena pecuniaria, en virtud de que la Sala responsable sostuvo que era aplicable el artículo 247 del Código Penal anterior, que prevé una punibilidad menor (de 200 a 360 días multa) que la establecida en el normativo 339 del Nuevo Código Penal (de 100 a 1000 días multa); criterio que este Tribunal Colegiado estima correcto, porque no obstante que se trata de dos ordenamientos sustantivos vigentes en diferentes épocas, siempre debe considerarse el que beneficie al reo, atendiendo al principio de la ley más favorable, a que se refiere el artículo 10 del actual Código Penal y numeral 56 del derogado; por lo tanto, es justa la aplicación de la simultaneidad de normas por ser congruente con lo dispuesto en los citados dispositivos legales."


De la sentencia anterior derivó la tesis siguiente:


"LEY MÁS FAVORABLE AL REO. PRINCIPIO QUE PERMITE APLICAR SIMULTÁNEAMENTE ORDENAMIENTOS VIGENTES EN DIFERENTES ÉPOCAS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). Es correcto el criterio sostenido por la Sala responsable al imponer la pena privativa de libertad establecida en el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, y la sanción pecuniaria prevista en el código punitivo vigente en la época de los hechos, porque no obstante que se trata de diferentes dispositivos sustantivos siempre debe considerarse el que beneficia al reo, atendiendo al principio de la ley más favorable previsto en los numerales 10 y 56, respectivamente, de los invocados ordenamientos legales; debiendo prevalecer dicho principio sobre el de homogeneidad de la ley."


TERCERO. Por razón de método, en primer lugar debe determinarse si efectivamente existe la contradicción de criterios denunciada, pues ello constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe prevalecer.


Para que exista contradicción de tesis se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales y que hayan llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de las mismas. En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia transcrita a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Del análisis de las ejecutorias transcritas con anterioridad se advierte que el Quinto y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, en esencia, sostuvieron lo siguiente:


• Cuando dos disposiciones penales (la derogatoria y la derogada) establecen sendas penas corporales con parámetros que van de un mínimo a un máximo, el Juez, al aplicar la norma sancionadora más favorable en los términos exigidos por el artículo 14 constitucional, no puede tomar el límite mínimo de una pena y el máximo de la otra, por estimar que dicho marco de punibilidad sería más benéfico para el inculpado.


• Lo anterior obedece a que la prescripción constitucional aludida obliga al juzgador a aplicar la pena más benéfica, pero únicamente entre las contempladas por el legislador, en las normas derogatoria y derogada; por lo que no puede crear una sanción nueva -si bien más favorable- a partir de los componentes que integran a cada una de las penas.


• Ello deriva de la circunstancia de que, de acuerdo con el principio constitucional de legalidad en materia penal, corresponde en exclusiva al legislador establecer por medio de leyes los delitos y las penas aplicables por su comisión.


Por otra parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en esencia, sostuvo lo siguiente:


• Cuando dos disposiciones penales (la derogatoria y la derogada) establecen, cada una de ellas, una pena corporal y una pecuniaria, el juzgador, de conformidad con el artículo 14 constitucional, debe aplicar, entre las dos penas corporales -por un lado- y entre las dos pecuniarias -por otro-, las que resulten más benéficas al reo, con independencia de que la corporal se encuentre en el ordenamiento derogado y la pecuniaria en el derogatorio, o viceversa.


Ahora bien, en el caso concreto, para determinar si las posturas contendientes se encuentran o no en contradicción resulta innecesario referirse a los antecedentes fácticos de los cuales éstas derivan. Lo anterior obedece a que, como se advierte de la síntesis efectuada de los criterios adoptados por cada uno de los Tribunales Colegiados, dichos órganos jurisdiccionales, por lo que hace a la materia de la aparente contradicción de tesis, únicamente analizaron el alcance de un principio jurídico (el de retroactividad de leyes en beneficio del gobernado) respecto a la aplicación de sanciones penales; pero en ningún momento, al menos para resolver dicha cuestión específica, se pronunciaron respecto a la calificación jurídica de los hechos del asunto sometido a su consideración o respecto a la adecuación de los mismos a alguna hipótesis normativa. Es decir, por la naturaleza eminentemente jurídica y abstracta del planteamiento que constituye la materia de la presente contradicción de tesis, los tribunales contendientes, para resolverlo, no requirieron hacer alusión a las circunstancias fácticas del caso.


En efecto, como se mencionó, el Quinto y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, respecto a la materia de la aparente contradicción de tesis, meramente se concretaron a determinar que el principio de retroactividad de leyes en beneficio del inculpado, respecto de dos disposiciones legales, cada una de las cuales prevé un parámetro sancionador que va de un mínimo a un máximo, no contempla la posibilidad de que, en aras del beneficio del gobernado, se construya un tercer parámetro tomando el límite mínimo de uno y el máximo del otro.


De igual forma, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al determinar el alcance de dicho principio respecto de otra hipótesis (el caso de dos disposiciones que establecen, cada una de ellas, una pena corporal y una pecuniaria), también emitió un pronunciamiento que, para arribar al mismo, no requería aludir a las circunstancias fácticas del asunto.


Por tal motivo, en vista de que las determinaciones alcanzadas por los Tribunales Colegiados, relativas a la materia de la aparente contradicción de tesis, son de naturaleza netamente jurídicas y abstractas, resulta irrelevante conocer los hechos antecedentes de los asuntos de los que éstas derivaron.


Sentado lo anterior, esta Primera Sala considera que sí existe la contradicción de tesis denunciada, atento a las razones siguientes. Como se ha mencionado, el problema abordado por el Quinto y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito consistió en determinar, en aquellos casos en que el conflicto de normas en el tiempo se suscita entre dos normas que establecen, cada una de ellas, un parámetro sancionador que va de un mínimo a un máximo, si el juzgador puede, con fundamento en el principio de retroactividad en beneficio del inculpado, construir un tercer parámetro, distinto a los dos originalmente previstos por el legislador, tomando el límite mínimo de uno de ellos y el máximo del otro.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito resolvió la interrogante relativa a si el juzgador, en aquellos supuestos en que el conflicto de normas en el tiempo se suscita entre dos disposiciones, cada una de las cuales establece una sanción pecuniaria y una corporal, si el juzgador puede o no, en aras del principio constitucional aludido, aplicar la pena pecuniaria prevista en una norma y la corporal prevista en la otra.


Si bien, a primera vista, podría pensarse que los tribunales colegiados contendientes resolvieron problemas jurídicos distintos -por un lado, si el juzgador, en aras del principio de la ley más favorable, puede o no reconstruir un parámetro sancionador a partir de los previstos en las normas conflictuales; y, por otro lado, si el juzgador, con sustento en el principio referido, puede o no aplicar al condenado la pena pecuniaria prevista en una norma y la corporal prevista en la otra-; sin embargo, un análisis más detallado del asunto revela que el problema jurídico a dilucidar en ambos casos es sustancialmente el mismo: determinar si el juzgador puede o no seccionar las disposiciones legales que contienen las penas que deben ser impuestas al condenado, con el fin de que se le apliquen las que resulten más benéficas.


En efecto, el hecho de que uno de los tribunales contendientes hubiera analizado dicha problemática respecto de los parámetros sancionadores establecidos por el legislador en las normas conflictuales y el otro respecto de las penas pecuniarias y corporales establecidas por éste en cada una de ellas, no desvirtúa la circunstancia de que ambos órganos jurisdiccionales hicieron frente a la misma problemática jurídica. Así, en ambos casos existía un conjunto de penas (o elementos sancionadores) previstos por cada una de las normas conflictuales; y, también en ambos casos, el juzgador se planteó la interrogante acerca de si, de conformidad con el principio de la ley más favorable, debía o no dividir las normas sancionadoras previstas por el legislador.


En vista de lo anterior, esta Primera Sala estima que sí existe la contradicción de criterios denunciada, por lo que, en consecuencia, a continuación se procede a determinar la regla que debe regir ante la problemática jurídica planteada.


CUARTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Primera Sala, en los términos de las consideraciones expuestas a continuación.


Como se ha mencionado, el problema jurídico que debe ser dilucidado por este Alto Tribunal consiste en determinar, en aquellos casos en que existe un conflicto de leyes en el tiempo entre normas que establecen, cada una de ellas, las distintas penas que deben ser aplicadas al condenado (corporal, pecuniaria, etcétera), si el juzgador, en aras del principio de la ley más favorable al reo, debe aplicar, entre las distintas clases de penas, las que resulten más benéficas al reo, con independencia de que la pena correspondiente a una de las clases se encuentre en la norma derogada y la correspondiente a otra de ellas en la norma derogatoria. En otras palabras, esta Primera Sala debe dilucidar si el juzgador, en el tipo de circunstancias referidas, puede o no seleccionar, de entre la totalidad de las penas previstas en las dos normas conflictuales, aquellas que, consideradas de manera aislada, resulten más benéficas para los intereses del condenado.


Ahora bien, para resolver dicha cuestión resulta pertinente hacer una breve referencia al principio de legalidad en materia penal. El principio constitucional aludido -nullum crimen sine lege ("no hay crimen, o delito, sin ley")- prescribe que sólo se puede castigar un hecho si su punibilidad se encuentra prevista en una ley antes de su comisión. Es decir, por más que una conducta resulte nociva para la sociedad y, por ende, revele la necesidad de ser penada, el Estado sólo podrá tomarla como razón para la aplicación de sanciones jurídico-penales si con anterioridad advirtió de manera expresa tal circunstancia a los gobernados a través de la ley.


El principio referido se completa con la fórmula "no hay pena sin ley" (nulla poena sine lege). De forma tal que no sólo la circunstancia de que una determinada conducta sea punible debe estar legalmente fijada antes del hecho, sino también la clase de pena que ha de ser aplicada por su comisión. El tipo penal debe, pues, describir de manera precisa y exhaustiva todas las características que ha de tener la conducta punible y su sanción, toda vez que una ley indeterminada o imprecisa no podría proteger a los ciudadanos contra las arbitrariedades porque, en la práctica, permitiría al juzgador interpretarla prácticamente de la manera que quisiera, lo cual evitaría que el individuo conociera de antemano la conducta que se quiere prohibir. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis siguiente del Tribunal Pleno.


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: I, mayo de 1995

"Tesis: P. IX/95

"Página: 82


"EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA.-La interpretación del tercer párrafo del artículo 14 constitucional, que prevé como garantía la exacta aplicación de la ley en materia penal, no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe estar redactada de tal forma, que los términos mediante los cuales especifique los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos. La autoridad legislativa no puede sustraerse al deber de consignar en las leyes penales que expida, expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, al prever las penas y describir las conductas que señalen como típicas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, cuando ello sea necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza, resulta violatoria de la garantía indicada prevista en el artículo 14 de la Constitución General de la República.


"Amparo directo en revisión 670/93. R.A.P.T.. 16 de marzo de 1995. Mayoría de siete votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.C.R.."


De igual forma, resulta aplicable al caso, en lo conducente, la jurisprudencia transcrita a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, diciembre de 1997

"Tesis: 1a./J. 46/97

"Página: 217


"APLICACIÓN EXACTA DE LA LEY PENAL, GARANTÍA DE LA, EN RELACIÓN AL DELITO DE VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN.-El artículo 206 de la Ley de Amparo, al establecer el tipo del delito de desobediencia al auto de suspensión debidamente notificado y hacer la remisión, para efectos de sanción, al de abuso de autoridad previsto por el artículo 215 del Código Penal Federal, no es violatorio de la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, ya que los principios nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege, en que descansa dicha garantía, se refieren a que un hecho que no esté tipificado en la ley como delito, no puede conducir a la imposición de una pena, porque a todo hecho relacionado en la ley como delito debe preverse expresamente la pena que le corresponda, en caso de su comisión. Tales principios son respetados en los preceptos mencionados, al describir, el primero de ellos, el tipo penal respectivo, y el segundo, en los párrafos penúltimo y último, la sanción que ha de aplicarse a quien realice la conducta tipificada. Así, la imposición por analogía de una pena, que implica también por analogía la aplicación de una norma que contiene una determinada sanción, a un caso que no está expresamente castigado por ésta, que es lo que proscribe el párrafo tercero del artículo 14 constitucional, no se surte en las normas impugnadas."


De lo anterior se tiene que, de conformidad con el principio de legalidad o exacta aplicación de la ley en materia penal, un juzgador únicamente puede aplicar las penas expresamente previstas por el legislador como consecuencia de la comisión de un delito y que éstas las debe aplicar exactamente en los términos en que fueron contempladas por el mismo. En ese mismo sentido, el tercer párrafo del artículo 14 constitucional es categórico al señalar que:


"En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata."


Habida cuenta de lo anterior, es de estimarse que en aquellos casos en que el legislador prescribe, como consecuencia de la comisión de un delito, la aplicación de más de una pena (por ejemplo, una pena corporal y una pena pecuniaria), el juzgador se encuentra constreñido a aplicar dichas sanciones exactamente en los términos en que éstas fueron concebidas por éste, es decir, como penas que deben ser aplicadas en conjunto.


En congruencia con lo anterior, debe a su vez considerarse que, cuando existe un conflicto de leyes en el tiempo entre normas sancionadoras, como la apenas descrita, el juzgador, al aplicar el principio de la ley más favorable, debe seleccionar entre las normas sancionadoras que se encuentran en conflicto aquella que resulte más benéfica para los intereses del reo, pero en los exactos términos en que éstas fueron previstas por el legislador. Así, si las normas sancionadoras que se encuentran en conflicto prescriben, ante la comisión de un delito, la aplicación de un conjunto específico de penas, el juzgador, para determinar la "ley más favorable al reo" únicamente puede elegir, a la luz del principio de exacta aplicación de la ley en materia penal, entre los dos grupos de penas previstos por el legislador en cada una de las normas conflictuales, aquel que resulte más benéfico para el inculpado.


De lo antes dicho se infiere que en el tipo de circunstancias aludidas no puede considerarse que el juzgador, en aras del principio de la ley más favorable al reo, se encuentra facultado a seccionar las disposiciones sancionadoras en conflicto, con el objeto de seleccionar, entre la totalidad de las penas que integran cada uno de los conjuntos previstos en cada disposición, aquellas que estima que aisladamente consideradas resultan más benéficas para el inculpado. Lo anterior obedece a que ello significaría permitir al juzgador crear una nueva pena, distinta a las contempladas por el legislador en las dos normas legales que se encuentran en conflicto, con base en los elementos integrantes de cada una de ellas. Situación que contraviene de manera flagrante el principio de exacta aplicación de la ley en materia penal, consagrado en el artículo 14 constitucional.


De esa forma, es de concluirse que, en el tipo de circunstancias a las que se ha venido haciendo referencia, la labor del Juez, al aplicar el principio de la ley más favorable al reo, se limita a seleccionar alguno de los conjuntos de penas previstas por el legislador en cada una de las normas en conflicto. De donde se infiere que le está vedado crear un nuevo conjunto de penas con base en las previstas en las normas conflictuales pues, se insiste, ello se encuentra en franca contraposición con el principio de legalidad en materia penal, de acuerdo con el cual corresponde en exclusiva al legislador establecer por medio de leyes los delitos y las penas aplicables por su comisión.


Ahora bien, es importante precisar que, en aquellos casos en que las normas en conflicto establezcan sendas penas corporales y pecuniarias, el juzgador debe decidir cuál conjunto de penas resulta más favorable al reo, con base, en primer término, en el quantum de la pena corporal. Lo anterior obedece a que nuestro orden constitucional confiere una mayor jerarquía al principio de libertad personal que al de propiedad. Circunstancia que se evidencia del hecho de que la Constitución desde sus primeras líneas salvaguarda aquel valor fundamental, al establecer en su artículo 1o. que:


"Artículo 1o. ...


"Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes."


En ese mismo sentido, resulta ilustrativo el criterio transcrito a continuación.


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Apéndice 2000

"Tomo: II, Penal, P.R. SCJN

"Tesis: 1832

"Página: 860


"LIBERTAD PERSONAL, GARANTÍA DE LA.-Tratándose de la garantía de la libertad personal, ampliamente protegida por la Constitución y por la Ley de Amparo, sobre todo, tratándose de una orden de aprehensión, que en muchos casos no permite a los quejosos saber sus antecedentes, ni la autoridad de quien emana, los Jueces de Distrito deben proceder con un criterio de amplia justicia, para admitir la demanda de amparo."


Así, en vista de que la libertad personal es considerada dentro de la escala de valores derivada de nuestro orden constitucional, como un bien de mayor rango, el juzgador, al seleccionar el conjunto de penas más benéfico para el reo cuando éstos establecen tanto penas corporales como pecuniarias, debe hacerlo con base en la pena corporal, en razón de que la norma sancionadora aplicable al inculpado debe ser la que le resulte más favorable pero en los términos establecidos por nuestra Constitución, la cual, como se acaba de ver, privilegia al valor consistente en la libertad personal sobre el de propiedad privada.


En vista de lo considerado, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Primera Sala, redactado con el rubro y texto siguientes:


INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. CUANDO EXISTA CONFLICTO DE LEYES EN EL TIEMPO ENTRE NORMAS SANCIONADORAS QUE PRESCRIBEN LA APLICACIÓN DE MÁS DE UNA PENA, EL JUZGADOR NO PUEDE SECCIONARLAS.-El principio de legalidad en materia penal, consagrado en el artículo 14 constitucional, prescribe que corresponde en exclusiva al legislador establecer, por medio de leyes, los delitos y las penas aplicables por su comisión. A la luz de dicho principio, es de estimarse que en aquellos casos en que existe un conflicto de leyes en el tiempo entre normas que establecen, cada una de ellas, distintas penas que deben ser aplicadas al condenado como consecuencia de la comisión del delito, el juzgador debe seleccionar aquella norma que resulte más benéfica para el inculpado, pero en los exactos términos en que ésta fue prevista por el legislador. En consecuencia, en ese tipo de casos, el juzgador no puede seccionar las disposiciones sancionadoras en conflicto, con el objeto de seleccionar, entre la totalidad de penas previstas en éstas, aquellas que aisladamente consideradas resultan más benéficas para el inculpado, puesto que tal proceder equivaldría a crear una pena nueva, distinta a las contempladas por el legislador en las normas que se encuentran en conflicto, con base en los elementos integrantes de cada una de ellas. Situación que contraviene de manera flagrante el principio constitucional antes referido.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), S.A.V.H., J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V..


Nota: Las tesis de rubros: "INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN. CUANDO EXISTA CONFLICTO DE LEYES EN EL TIEMPO, EL JUZGADOR DEBE APLICAR LA QUE RESULTE MÁS BENÉFICA PARA EL REO Y NO AMBAS, AJUSTÁNDOSE AL PRINCIPIO DE INDIVISIBILIDAD DE LA LEY." y "LEY MÁS FAVORABLE AL REO. PRINCIPIO QUE PERMITE APLICAR SIMULTÁNEAMENTE ORDENAMIENTOS VIGENTES EN DIFERENTES ÉPOCAS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)." citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas con los números I.5o.P.36 P y I.3o.P.59 P en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XX, agosto de 2004 y XVIII, agosto de 2003, páginas 1617 y 1776, respectivamente.


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