Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Septiembre de 2005, 88
Fecha de publicación01 Septiembre 2005
Fecha01 Septiembre 2005
Número de resolución1a./J. 93/2005
Número de registro19030
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Mercantil y de la Empresa
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 166/2004-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presentes los criterios sustentados por los órganos colegiados que la motivaron, y que a continuación, en la parte que interesa, se transcriben:


a) El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el veinticinco de octubre de dos mil cuatro el juicio de amparo directo número D-371/2004, promovido por J.F.S.M., sostuvo lo siguiente:


"CUARTO. Son inatendibles en una parte, inoperantes por otra, infundados otros y sustancialmente fundado el restante de los conceptos de violación hechos valer por J.F.S.M.. En efecto, el disconforme por una parte aduce, que la sentencia de trece de julio de dos mil cuatro, dictada por la Primera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, dentro del toca de apelación 986/2004, resulta ilegal, dado que viola en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, así como los diversos 1247, fracción V, 1255 y 1301 del Código de Comercio, pues señala que la resolución de mérito no está fundada ni motivada. En primer lugar, debe decirse que por una parte resulta inatendible el concepto de violación antes sintetizado, en razón de que el quejoso no refiere el porqué a su juicio la sentencia reclamada viola en su perjuicio los artículos 1247, fracción V, 1255 y 1301 del Código de Comercio; de ahí que tal manifestación genérica y dogmática deba desestimarse por inatendible, en términos de la jurisprudencia 1a./J. 81/2002, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 61, Tomo XVI, diciembre de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.’ (se transcribe). Asimismo, cabe señalar que el mismo argumento deviene infundado, habida cuenta que de la lectura integral del fallo reclamado, se advierte que el tribunal de apelación expresó las razones y consideraciones del porqué estimó inoperantes los agravios esgrimidos por el apelante, aunado a que para efecto de sustentar dicha resolución, invocó los artículos 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 1084, fracción IV, del Código de Comercio, así como las tesis de los rubros: ‘FIRMA INDUBITABLE. PARA EFECTOS DE SU COTEJO AL PRACTICARSE LA PERICIAL EN CALIGRAFÍA Y GRAFOSCOPÍA, DEBE SER AUTÓGRAFA Y HABERSE ESTAMPADO CON ANTERIORIDAD A LA CONTROVERSIA EN ALGÚN DOCUMENTO OFICIAL.’ y ‘AGRAVIOS INSUFICIENTES EN LA APELACIÓN, SON AQUELLOS QUE NO ATACAN TODAS LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.’; de ahí que contrario a lo que afirma el impetrante de garantías, la sentencia reclamada se encuentra fundada y motivada conforme a derecho. Por otro lado, el promovente del amparo manifiesta, lo siguiente: a) Que el criterio sustentado tanto por el J. como por el tribunal de alzada, resulta ilegal puesto que no toman en cuenta que la forma idónea para acreditar la falsificación de una firma, es a través de la prueba pericial, circunstancia que alegó al momento en que dio contestación a la demanda incoada en su contra, ello, en virtud de que dicho hecho no es susceptible de justificarse por medio de otra probanza, razón por la cual ambas autoridades tienen la obligación de valorar las pruebas periciales en grafoscopía ofrecidas por las partes. b) Que el J. a quo nombró perito tercero en discordia para poder ilustrar su criterio, por lo que debió valorar el material de dicho especialista, dictamen que estableció que la firma atribuida al hoy quejoso no fue puesta de su puño y letra, razón por la cual tal peritaje no carece de eficacia jurídica, sino por el contrario surte sus efectos legales de acuerdo al texto de las tesis de los rubros: ‘PERICIAL EN MATERIA CALIGRÁFICA O GRAFOSCÓPICA, ALCANCE DE LA.’ y ‘PRUEBA PERICIAL EN MATERIA MERCANTIL. ES IDÓNEA PARA ACREDITAR LA FALSEDAD DE LAS FIRMAS.’. Ahora bien, en primer lugar debe decirse que por una parte resultan inoperantes los motivos de inconformidad antes sintetizados, en la medida en que tienden a impugnar las consideraciones que tuvo en cuenta el J. a quo para pronunciar la sentencia de primera instancia, la que por cierto cesó en sus efectos, por haber sido apelada y sustituida por el fallo de segundo grado. Cobra cabal aplicación en el caso, la jurisprudencia I.6o.C. J/4, sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que este órgano colegiado comparte, visible en la página 121, Tomo III, enero de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO IMPUGNAN UNA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE YA FUE SUSTITUIDA POR OTRA DE SEGUNDO GRADO.’ (se transcribe). Por otro lado, el concepto de violación marcado con el inciso a), en donde se cuestiona el actuar de la Sala responsable, resulta infundado, debido a que no fue el tribunal ad quem quien analizó el escrito de contestación de la demanda, así como tampoco realizó la valoración de los medios de convicción que se ofertaron en el procedimiento natural, de ahí que ésta no pudo violar las garantías constitucionales a que alude el disconforme, máxime que el tribunal de alzada sólo está obligado a estudiar los agravios que ante éste se expresen de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla. En otro orden de ideas, el inconforme refiere que la firma dubitada o cuestionada que se encuentra estampada en el título de crédito fundatorio de la acción, en su especie pagaré, de nueve de julio de dos mil dos, documento ampliamente descrito en el objeto de la prueba, se encontraron cuatro similitudes estructurales, frente a veinte diferencias, y seis similitudes morfológicas frente a quince diferencias, se determina que dicha firma dubitada no corresponde al puño y letra de J.F.S.M.. Mismo calificativo de inoperante se atribuye al restante motivo de inconformidad, puesto que el agraviado, lejos de combatir las razones y consideraciones dadas por el tribunal de apelación para resolver en la forma que lo hizo, sólo se limita a señalar cuestiones que versan sobre el contenido del dictamen pericial. Por tanto, si el disconforme mediante el concepto de violación que se examina, nada dice con respecto a las consideraciones y fundamentos en las que el ad quem se apoyó para confirmar la resolución apelada, y en la especie, no se surte ninguna de las hipótesis de suplencia de la queja, previstas por el artículo 76 bis de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es incuestionable que este Tribunal Colegiado no se encuentra en aptitud legal de realizar un estudio oficioso del presente asunto, conforme con lo dispuesto por la jurisprudencia 173, sustentada por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en las páginas 116 y 117 del Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO.’ (se transcribe). Finalmente, el impetrante de garantías manifiesta que la prueba pericial en grafoscopía que ofertó, así como el dictamen del perito tercero en discordia, tienen eficacia probatoria, ya que el de este último constituye el medio para ilustrar el criterio del juzgador, por lo que la sola manifestación de que las firmas estampadas ante la presencia judicial no son aptas para servir de cotejo porque pudieron ser manipuladas, resulta insuficiente para desestimar el dictamen pericial emitido por el profesionista nombrado por el J. a quo, puesto que en dichos dictámenes descansa la opinión y datos que producen plena convicción, aportando elementos técnicos sobre el punto a dilucidar basadas en la experiencia del referido especialista, tomando como base comparativa la firma plasmada ante la presencia judicial, que la propia ley considera útil como indubitable para el cotejo ante la falta de documentos públicos de fecha anterior a la expedición del pagaré base de la acción. Como ya se dijo, resulta sustancialmente fundado el motivo de inconformidad antes precisado por las razones que a continuación se expondrán. En efecto, el artículo 1247 del Código de Comercio, textualmente establece: (se transcribe). Del precepto legal transcrito, particularmente respecto de la fracción V, se desprende que la persona que solicite el cotejo de firmas cuando se niegue o se ponga en duda la autenticidad de un documento ya sea privado o público, que carezca de matriz, se consideran indubitables para el cotejo las firmas estampadas en actuaciones judiciales en presencia del secretario del tribunal por la parte cuya firma o letra se trata de comprobar. De lo anterior, es evidente que contrario a lo sostenido por la Sala responsable, resulta eficaz la firma que como indubitable se plasme ante la presencia judicial, habida cuenta que la propia legislación lo permite, por así establecerlo en el arábigo transcrito, circunstancia que pasa por alto la referida autoridad. Luego, el criterio apuntado por el tribunal de alzada, en el sentido de que no debe tenerse como indubitable la firma que se estampe ante la presencia judicial, ya que según su apreciación la misma puede ser manipulada o deformada intencionalmente, con el objeto de beneficiar el resultado de la prueba pericial en grafoscopía, a menos de que sea corroborada con otras que obren en documentos públicos expedidos con anterioridad a la controversia, resulta incorrecto, pues ninguna disposición contenida en el Código de Comercio, establece tal consideración, es decir, la citada legislación no condiciona que a fin de que se atribuya el carácter de indubitable la multicitada rúbrica plasmada ante la presencia judicial, ésta deba estar acompañada con diversos documentos preexistentes en los que se contenga dicha signatura; máxime que el actor en el procedimiento natural no objetó el ofrecimiento de la multicitada probanza en los términos que refiere la responsable. Aunado a lo anterior, es conveniente precisar que los peritos al emitir sus dictámenes pueden válidamente considerar como firma indubitable para su cotejo la que el oferente estampe ante la presencia judicial, aun cuando se trate de fecha posterior a la que obra asentada en el documento cuestionado, ya que por ese solo hecho adquiere relevancia jurídica, porque a través de la aludida actuación se tiene certeza no sólo de la autenticidad, sino también del consentimiento de quien la puso, además de que el experto en la materia, al efectuar el análisis de las firmas, puede establecer claramente si pertenecen o no a una determinada persona, aunque haya firmado de manera diferente, debido a que ciertos elementos característicos de la escritura siempre serán los mismos; máxime que a través de la prueba pericial en grafoscopía es posible determinar si la firma cuestionada proviene o no del puño y letra de la persona que plasmó la que fue base del cotejo, aun cuando se trate de fecha posterior y el suscriptor haya intentado disimular su grafismo habitual. Por todo lo anterior, se llega a la conclusión de que el dictamen pericial que emita el especialista en la materia, debe tener como firma indubitable la que fue estampada por el demandado ante la presencia judicial de conformidad con el mencionado artículo 1247, fracción V, del Código de Comercio, ello, con el fin de que el juzgador se encuentre en aptitud de decidir sobre la autenticidad o falsedad de la firma impugnada. Consiguientemente, por las consideraciones dadas en esta ejecutoria, este órgano colegiado no comparte el criterio que el tribunal de alzada invocó en la sentencia combatida, sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, visible en la página 1377, T.X., septiembre de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro: ‘FIRMA INDUBITABLE. PARA EFECTOS DE SU COTEJO AL PRACTICARSE LA PERICIAL EN CALIGRAFÍA Y GRAFOSCOPÍA, DEBE SER AUTÓGRAFA Y HABERSE ESTAMPADO CON ANTERIORIDAD A LA CONTROVERSIA EN ALGÚN DOCUMENTO OFICIAL.’, por lo que en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, se denuncia la respectiva contradicción de tesis. En tales condiciones, procede otorgar la protección federal solicitada, para el efecto de que la Primera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado, deje insubsistente la sentencia definitiva de trece de julio de dos mil cuatro, dictada en el toca de apelación 986/2004, y en su lugar dicte otra, en la que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, tome como firma indubitable para su cotejo, la estampada ante la presencia judicial y con plenitud de jurisdicción, reasumiendo jurisdicción resuelva lo que en derecho corresponda. Concesión que se debe hacer extensiva a los actos de ejecución que el impetrante de garantías reclamó de la J. Noveno de lo Civil de esta capital, en los términos de lo establecido en la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 67 del Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, cuyos rubro y texto mencionan: ‘AUTORIDADES EJECUTORAS. ACTOS INCONSTITUCIONALES DE LAS.’ (se transcribe)."


La ejecutoria anterior originó la tesis aislada número VI.1o.C.68 C, que es del tenor siguiente:


"FIRMA INDUBITABLE EN MATERIA MERCANTIL. SE CONSIDERA CON TAL CARÁCTER PARA EL DESAHOGO DE LA PRUEBA PERICIAL GRAFOSCÓPICA, LA ESTAMPADA EN ACTUACIONES JUDICIALES EN PRESENCIA DEL SECRETARIO DEL TRIBUNAL. Del contenido del artículo 1247, fracción V, del Código de Comercio se desprende que al solicitar el cotejo de firmas cuando se niegue o se ponga en duda la autenticidad de un documento ya sea privado o público que carezca de matriz, se considerarán como indubitables para el cotejo las firmas estampadas en actuaciones judiciales en presencia del secretario del tribunal, por la parte cuya firma o letra se trata de comprobar, sin que sea necesario que deba estar acompañada de diversos documentos preexistentes en los que se contenga dicha signatura, toda vez que ninguna disposición del citado Código de Comercio lo establece. En consecuencia, es conveniente que los peritos, al emitir sus dictámenes, pueden válidamente considerar como firma indubitable la estampada por el demandado ante la presencia judicial, aun cuando se trate de fecha posterior a la que obre asentada en el documento cuestionado, ya que por ese solo hecho adquiere relevancia jurídica, porque a través de la aludida actuación se tiene certeza no sólo de la autenticidad, sino también del consentimiento de quien la puso, además de que el experto en la materia, al efectuar el análisis de las firmas, puede establecer claramente si pertenecen o no a una determinada persona, aunque haya firmado de manera diferente, debido a que ciertos elementos característicos de la escritura siempre serán los mismos; máxime que a través de la prueba pericial en grafoscopía es posible determinar si la firma cuestionada proviene o no del puño y letra de la persona que plasmó la que fue base del cotejo, aun cuando se trate de fecha posterior y el suscriptor haya intentado disimular su grafismo habitual." (Novena Época. Instancia: Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, enero de 2005, tesis VI.1o.C.68 C, página 1772).


b) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el diecisiete de junio de dos mil tres, el juicio de amparo directo civil número D-376/2003, promovido por B.O.R.N., determinó lo siguiente:


"QUINTO. Antes de examinar y decidir respecto de la controversia constitucional planteada, este órgano colegiado federal estima pertinente elaborar una breve relación de los antecedentes procesales más relevantes que la informan, según las actuaciones judiciales y constancias que integran el juicio ejecutivo mercantil número 591/2002 y el toca de apelación 205/2003 que fueran remitidas por la autoridad responsable y de las cuales proviene el acto reclamado. 1. Ante el Juzgado Décimo de lo Civil de Primera Instancia con residencia en Atizapán de Zaragoza, México, O.O.R. demandó de B.O.R.N. las prestaciones siguientes: El pago de doscientos ochenta y nueve mil setecientos ochenta y dos pesos, moneda nacional, por concepto de suerte principal amparada por los seis pagarés que se exhibieron con la demanda; el pago de los intereses moratorios pactados a razón del 4% mensual, a partir de la fecha en que la demandada incurrió en mora y hasta la total liquidación del adeudo; y el pago de daños y perjuicios así como el de los gastos y costas. Las supracitadas reclamaciones se sustentaron básicamente en que el diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, la enjuiciada aceptó y firmó los títulos de crédito base de la acción, obligándose incondicionalmente a pagar la suma que ampara cada uno de esos documentos, cuestión que, señaló el actor, incumplió la demandada, razón por la cual se le reclamó lo conducente en la vía judicial. 2. A través del escrito que consta en las fojas de la doce a la veintidós del expediente número 591/2002, B.O.R.N. contestó la demanda instaurada en su contra; adujo que resultaban improcedentes las prestaciones reclamadas, pues si bien ella firmó los pagarés cuyo pago se le demandaba, lo cierto es que tales documentos fueron firmados en blanco con la finalidad de garantizar el pago de los honorarios de O.O.R., quien acotó la enjuiciada, figuró como su abogado en diversos juicios civiles promovidos contra ella; por lo que, reiteró que no procedía el pago de lo reclamado, ya que no adeudaba cantidad alguna; incluso aseveró que existía de su parte el temor fundado de que las firmas que calzan los títulos de crédito base de la acción, no correspondieran a ella y que hubiesen sido alteradas por el propio enjuiciante. Opuso las defensas y excepciones que a su interés convino. 3. Sustanciado el juicio, el trece de enero de dos mil tres el J. instructor dictó sentencia en cuyos resolutivos concluyó que la parte actora justificó los elementos de la acción cambiaria directa que en la vía ejecutiva dedujo contra B.O.R.N., a quien se condenó al pago de la suerte principal reclamada, así como al de los intereses moratorios a razón del 4% mensual, lo que se cuantificaría en ejecución de sentencia; no se condenó al pago de daños y perjuicios ni al de los gastos y costas en esa primera instancia. 4. Inconforme con dicha resolución del J. a quo, B.O.R.N. interpuso apelación sustanciándose ese medio de impugnación ante la Primera Sala Civil Regional de Tlalnepantla, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, con el toca número 205/2003 donde el diecinueve de marzo de dos mil tres se dictó sentencia confirmatoria de la de primer grado y se condenó a dicha recurrente al pago de las costas judiciales que su contraparte hubiere erogado en ambas instancias del juicio. 5. Contra la precitada sentencia de la indicada Sala, B.O.R.N. promovió la demanda de garantías de que se trata. Inicialmente, esto es, en el capítulo relativo al acto reclamado, la quejosa señaló que se le ha dejado en estado de indefensión porque al dictarse la sentencia reclamada, no se cumplieron los requisitos esenciales del procedimiento y que se vulneraron en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica, así como que se faltó a los principios de congruencia, claridad y precisión que toda sentencia debe reunir, principalmente porque no fueron valoradas las pruebas desahogadas en el juicio, por lo que en la opinión de la gestionante del amparo, se infringieron las disposiciones contenidas en los artículos 1287 y 1306 del Código de Comercio, pues en su criterio, el examen de las pruebas debe realizarse conjuntamente y entrelazándolas, y no en forma aislada como lo hizo la autoridad responsable, lo cual, reiteró la inconforme, le generó perjuicios, en tanto que la decisión del tribunal en la alzada se sustentó únicamente en la consideración de que los títulos de crédito son autónomos y que constituyen una prueba preconstituida y por tanto, desestimó las excepciones personales que la ahora inconforme hizo valer y que, a su juicio, fueron debidamente acreditadas, sólo que la resolutora ad quem no llevó a cabo un estudio de tales excepciones, especialmente la derivada de la fracción XI del artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, reiterándose que tampoco se valoraron las pruebas allegadas al juicio, con las cuales, esgrimió la inconforme, se destruyó la eficacia original sobre la autonomía de los títulos de crédito base de la acción. Los anteriores planteamientos devienen ineficaces, pues como se observa, se trata de argumentaciones ambiguas a través de las cuales no se pone de manifiesto por qué se dejaría en estado de indefensión a la promovente, y menos se precisaron las pruebas y las excepciones que supuestamente se omitió examinar por parte de la responsable; amén de que lo relativo a la falta de estudio de pruebas no es exacto, pues como se verá enseguida, la resolutora ad quem se ocupó del análisis y valoración de los elementos demostrativos allegados al juicio; y por cuanto hace a las excepciones, dado que éstas fueron debidamente estudiadas y desestimadas en la primera instancia, ante ello, el tribunal ad quem ya no estaba obligada a abordar ese estudio, pues de conformidad con el artículo 1336 del Código de Comercio, en correlación con el numeral 423 del anterior Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, de aplicación supletoria a la legislación inicialmente indicada, el recurso de apelación tiene por objeto que la Sala Civil del Tribunal Superior, confirme, revoque o modifique la sentencia inicial, solamente en los puntos relativos a los agravios expresados; consecuentemente, se insiste en que si las excepciones opuestas por la ahora quejosa fueron debidamente estudiadas y declaradas improcedentes por el juzgador de primer grado, ello es bastante para desestimar lo alegado por la quejosa en el sentido de que se le provocó indefensión por deficiencias en la sustanciación del juicio o porque la sentencia se basara únicamente en la autonomía de los títulos de crédito, lo cual no corresponde a la realidad y, además, como a continuación se esclarecerá al decidir respecto de las demás inconformidades planteadas, la sentencia reclamada es clara, precisa y congruente en cuanto se ocupó y decidió únicamente respecto de la controversia sometida a su jurisdicción, según los agravios aducidos y las pruebas rendidas en el juicio. Por otra parte, en sus conceptos de violación primero, segundo y cuarto, la promovente argumentó esencialmente que se vulneró en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, en cuanto establece que todo acto privativo debe provenir de un juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos y en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; que tal disposición fue inobservada por la autoridad responsable, porque si bien la sentencia reclamada fue dictada por una autoridad judicial competente, también resulta cierto que al pronunciarse el fallo reclamado, se incurrió en transgresión de las garantías de legalidad y seguridad jurídica en tanto se desatendió que con las pruebas rendidas en el juicio se demostró plenamente la existencia de una relación profesional o de prestación de servicios por parte del actor y aquí tercero perjudicado O.O.R. con la demandada y actual quejosa B.O.R.N., y que por virtud de esta relación profesional fue que se firmaron en blanco los pagarés, pues existía la confianza de que el citado O.O.R., en su carácter de entonces abogado de la ahora quejosa, defendería los intereses de ésta, que incluso, la existencia de esa relación profesional o de prestación de servicios entre las partes, quedó debidamente demostrada con las actuaciones judiciales relativas a los expedientes números 517/98 y 727/99, así como con la testimonial ofrecida por la enjuiciada y que corrió a cargo de J.V.G. y S.G.R.; sin embargo, tales probanzas no fueron debidamente analizadas y valoradas, a pesar de que con ellas se demostró que B.O.R.N. le firmó una serie de documentos en blanco a O.O.R., con lo cual, en el criterio de la inconforme, quedó demostrada la excepción personal que hizo valer en el juicio. Los precedentes argumentos carecen de sustento; ello es así, primeramente, porque no es exacto que la Sala haya rehusado pronunciarse respecto de la excepción aludida, pues al tener a la vista la sentencia reclamada, este tribunal federal observa que en el párrafo segundo del considerativo I, la resolutora ad quem razonó que el agravio relativo resultó inoperante porque como bien lo había apreciado el J. del conocimiento, con las copias certificadas de los diversos expedientes que se ofrecieron como prueba, así como de las posiciones que fueron absueltas por el actor, e incluso, con la testimonial rendida, no se demostró que O.O.R. haya intervenido con el carácter de abogado patrono en los juicios ejecutivos invocados por la inconforme, sino que de éstos sólo se desprende que el citado actor fue autorizado únicamente para oír y recibir notificaciones, lo cual en el criterio de la Sala, de ninguna forma implicó que dicho demandante se haya ostentado como abogado o representante legal de la recurrente, ahora quejosa; denotándose por parte de la Sala, que en su caso, esa relación profesional debió ser demostrada con el respectivo contrato de prestación de servicios. Pero además, en segundo término, acotó la Sala, con independencia de que no fue demostrada la relación contractual aludida por la inconforme, y de la cual supuestamente se derivó la suscripción de los títulos de crédito base de la acción; debía destacarse que aquellos títulos de crédito como los que son materia de la controversia, que reúnen los requisitos establecidos por la Ley General de Títulos para su suscripción, adquieren por ese solo hecho, autonomía respecto del negocio que les dio origen, de modo que, aun y cuando éstos sean otorgados en garantía, tal circunstancia no les priva de la citada característica, esto es, de tener autonomía respecto de la operación de la que derivaron, pues esto ocurrirá solamente cuando tales títulos no hayan circulado, caso en el cual, la parte obligada puede oponer la excepción personal correspondiente, pero para ello debe demostrarse con precisión la obligación que se haya garantizado con el título, y, sobre todo, que tal obligación se hubiere cumplido previamente o que se resolvió de alguna forma; sin embargo, reiteró la Sala, en este caso en particular, lo alegado por la inconforme sobre la existencia de una relación personal de carácter profesional, de modo alguno priva al tenedor de los títulos, de la acción ejecutiva que de ellos deriva; en apoyo de lo anterior se citó la jurisprudencia que lleva por título: ‘PAGARÉ. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SE EMITA EN GARANTÍA DE CRÉDITO NO HACE QUE PIERDA SU NATURALEZA EJECUTIVA.’. De acuerdo con lo supradicho, es patente que carece de apoyo lógico y jurídico lo que la inconforme alegó sobre la transgresión a las garantías de legalidad y seguridad jurídica, pues como se puede constatar, la precedente determinación de la Sala se encuentra debidamente fundada y motivada, esto es, que tal decisión se justificó en el hecho fundamental de que con independencia de que con las pruebas rendidas no fue demostrada eficientemente la relación contractual alegada por B.O.R.N., prevalecía el hecho de que al haberse reconocido expresamente la suscripción de los documentos en los que se sustentaron las reclamaciones del actor, ante ello, la enjuiciada estuvo obligada a demostrar que tales documentos carecían de autonomía porque garantizaban solamente una obligación derivada de un vínculo contractual, o bien que tal obligación se haya cumplido previamente, circunstancias que no fueron demostradas. Consecuentemente, si como lo destacó la Sala, los pagarés en los que se sustentaron las reclamaciones formuladas por el ahora tercero perjudicado, satisfacen los requisitos previstos por el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y por tanto, conforme a lo previsto por la fracción IV del numeral 1391 del Código de Comercio, son documentos que traen aparejada ejecución, aunque se haya alegado que se firmaron en blanco y con motivo de la relación profesional de prestación de servicios aducida, ello no es bastante para considerar que esos títulos perdieron su naturaleza ejecutiva, razón por la cual, la autoridad responsable estuvo en lo correcto al desestimar la excepción personal relativa a que los títulos de crédito básicos de la acción, fueron suscritos a favor de O.O.R., por virtud de dicha relación personal de carácter profesional, pues con independencia de que ello no fue satisfactoriamente demostrado, esa sola circunstancia no tiene el alcance de desvirtuar la naturaleza ejecutiva de dichos títulos, más aún cuando no se justificó que no se debiera la cantidad reclamada y menos que la obligación garantizada se hubiere cumplido previamente. Adicionalmente, debe precisarse que carecen de veracidad las aseveraciones de la quejosa en cuanto a que, según ella, objetó los documentos base de la acción, pues ni del escrito de contestación ni de alguna otra promoción presentada por B.O.R.N. se advierte que haya objetado formalmente los pagarés básicos de las reclamaciones, y menos dentro de las actuaciones judiciales que conforman el juicio ejecutivo, aparece acuerdo alguno mediante el cual se hubiesen tenido por objetados tales documentos; consecuentemente, al haberse incumplido con la obligación procesal impuesta por el artículo 1247 del Código de Comercio, tales títulos de crédito deben tenerse por admitidos tácitamente, y por ende, de conformidad con el numeral 1296 del propio ordenamiento invocado, surten sus efectos como si se hubiere reconocido expresamente, desestimándose por ende, lo que se alegó en el segundo de los citados conceptos de violación, donde también se citó la tesis que lleva por título: ‘OBJECIÓN DE DOCUMENTOS, ES VÁLIDA LA FORMULADA ANTES DEL TÉRMINO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL.’, pues como ya se esclareció, la promovente ni siquiera objetó formalmente los documentos en los que el aquí tercero perjudicado sustentó sus reclamaciones. También esgrimió la inconforme en su tercer concepto de violación que la sentencia reclamada es violatoria de garantías porque la prueba pericial en materia de caligrafía y grafoscopía que se rindió en el juicio, fue analizada y valorada parcialmente por la responsable, pues no se consideró el dictamen de la parte demandada ahora quejosa, emitido por la licenciada M.M.M.S. y además, la Sala no observó que para la emisión de los otros dictámenes se tuvieron en cuenta como firmas indubitables las existentes en distintos expedientes ajenos a la controversia, cuando que, a su juicio debió haberse tomado muestras gráficas y caligráficas dentro del juicio para que pudiera practicarse el estudio correspondiente. Lo anterior deviene infundado. Ello es así, porque no es verdad que la Sala haya analizado y valorado parcialmente la prueba pericial rendida en el juicio, sino que, más bien, la resolutora ad quem razonó que como acertadamente lo había determinado el J. de primera instancia, los dictámenes rendidos por los peritos de la parte actora y el tercero en discordia designado por el juzgador natural, resultaron de mayor convicción porque como se podía constatar, señaló la Sala, del análisis de dichos peritajes se apreciaba un mejor estudio y desarrollo de los puntos controvertidos en los dictámenes rendidos por el perito del actor y el tercero en discordia, de los cuales se advertía que las técnicas de estudio se basaron en la síntesis, comparación, descripción, inducción y deducción, así como en pruebas de paralelismo gramétrico de valores angulares, analizándose las características generales de las firmas, así como sus gestos gráficos extrínsecos, de lo cual se obtuvo la convicción de que tales estudios técnicos resultaron más completos y, por ende, convincentes para concluir que los pagarés base de la acción sí fueron suscritos por B.O.R.N.. De lo anterior se concluye, opuestamente a lo esgrimido por la quejosa, que la Sala sí estudió y valoró objetivamente la prueba pericial aludida. Ahora, respecto de dicha temática, hay que precisar que si como ya fue esclarecido en el capítulo de antecedentes, B.O.R.N. admitió expresamente al contestar la demanda, y después, en la diligencia de fecha once de julio de dos mil dos donde se desahogó su confesional que consta en las fojas de la 171 a la 172 del expediente número 591/2002, e incluso, ahora en su demanda de garantías, que ella firmó los títulos de crédito base de la acción, aunque adujo que éstos se encontraban ‘en blanco’, de ello se sigue que la prueba pericial que propuso con la pretensión de demostrar que no es de su puño y letra la firma que calzan los documentos base de la acción, no pudo tener la eficacia pretendida, pues prevalece aquella confesión expresa de la demandada y ahora quejosa. Respecto de lo anterior, hay que destacar también que el dictamen que corrió a cargo de la perito M.M.M.S., no puede tener eficacia alguna porque en éste, se consideraron como ‘firmas indubitables’ para la comparación formal y documentoscópica, aquellas que constan en la foja 157 del juicio natural y que fueron plasmadas por B.O.R.N., de modo ex profeso, esto es, para que tales firmas se tuvieran como ‘indubitables’; sin embargo, al respecto debe denotarse que como firma indubitable, debe considerarse a aquella que se contiene en un documento público o incluso privado, pero estampada con anterioridad a la controversia, pues de lo contrario, como en el caso aconteció, las firmas que la parte interesada plasmara ante la autoridad jurisdiccional, con la pretensión de que se tengan como ‘indubitables’, bien pueden ser manipuladas o intencionalmente deformadas y de ahí que, no puedan servir de sustento para llevar a cabo un verdadero estudio comparativo formal y documentoscópico; razones más que suficientes para convenir con la Sala en que los dictámenes rendidos por los peritos de la parte actora y el tercero en discordia, prevalecen frente al dictamen pericial propuesto por la demandada y ahora quejosa, el cual, por las razones apuntadas, careció de toda eficacia convictiva. Tampoco asiste la razón a la quejosa en cuanto aseveró que el acto reclamado resulta violatorio de sus garantías por haberla condenado al pago de intereses, pues estos constituyen una prestación accesoria que incuestionablemente sigue la suerte de la principal; luego, si la quejosa fue condenada al pago de la suerte principal amparada por los títulos de crédito base de la acción, donde las partes convinieron expresamente un interés del cuatro por ciento, entonces, debe estarse a tal convención, de conformidad con lo previsto por el artículo 78 del Código de Comercio, precisamente porque la enjuiciada se obligó en términos de lo expresamente pactado en los títulos de crédito que la actora acompañó a su demanda, los cuales tuvieron eficacia plena por las razones precedentemente expuestas. Finalmente, se precisa que tampoco resulta violatorio de garantías la decisión de la Sala en el sentido de condenar a la parte reo, actual quejosa, al pago de gastos y costas generadas en ambas instancias del juicio, pues al haber sido condenada por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, B.O.R.N. se ubicó dentro de los supuestos del numeral 1084, fracción IV, del Código de Comercio, y de ahí la legalidad de dicha condena. En mérito de las precedentes consideraciones, al no quedar demostrada la transgresión de garantías alegada ni la de los preceptos del orden común invocados y como en este particular no procede suplir la deficiencia de la queja por no actualizarse alguno de los supuestos al efecto previstos por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, se concluye por negar la protección constitucional instada."


La ejecutoria mencionada dio lugar a la tesis aislada número II.2o.C.420 C, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"FIRMA INDUBITABLE. PARA EFECTOS DE SU COTEJO AL PRACTICARSE LA PERICIAL EN CALIGRAFÍA Y GRAFOSCOPÍA, DEBE SER AUTÓGRAFA Y HABERSE ESTAMPADO CON ANTERIORIDAD A LA CONTROVERSIA EN ALGÚN DOCUMENTO OFICIAL. Tratándose de la prueba pericial grafoscópica o caligráfica dirigida a demostrar la autenticidad o simulación de una firma impugnada de falsa, se requiere que las rúbricas señaladas como indubitables para el cotejo aparezcan estampadas en forma autógrafa y que se contengan en uno o más documentos públicos, originales, confeccionados con anterioridad a la controversia. De manera que cuando la parte interesada plasme las firmas ante la autoridad jurisdiccional con la pretensión de que se tuvieran en dicha calidad de ‘indubitables’, ello no es lo apropiado y correcto en tal temática de pericia, dado que podrían ser manipuladas o intencionalmente deformadas, de ahí que no puedan servir idóneamente para llevar a cabo el respectivo estudio comparativo formal y documentoscópico; todo lo cual permite concluir que si el peritaje relativo toma como rúbricas indubitables únicamente las que fueren plasmadas de modo ex profeso, y no la totalidad de los documentos al efecto, ante ello el dictamen respectivo carecerá de confiabilidad y de eficacia, por falta de sustento objetivo y fidedigno." (Novena Época. Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.X., septiembre de 2003, tesis II.2o.C.420 C, página 1377).


CUARTO. Cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Civil de los Circuitos Sexto y Segundo, respectivamente, no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál criterio debe prevalecer.


Tienen aplicación las siguientes tesis que a continuación se transcriben:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así." (Tesis P. L/94, publicada en la página treinta y cinco, N. ochenta y tres, noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, Pleno, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación).



"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados." (Tesis de jurisprudencia 2a./J. 94/2000, Segunda Sala, publicada en la página trescientos diecinueve, Tomo XII, noviembre de dos mil, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).


QUINTO. Como cuestión previa a cualquier otra, cabe determinar si la presente contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Civil del Sexto y Segundo Circuito, respectivamente, reúne o no los requisitos para su existencia, conforme lo dispone la jurisprudencia P./J. 26/2001 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil uno, página setenta y seis, que establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


También lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que se interpretan en la jurisprudencia antes transcrita, sirve como marco de referencia para dilucidar si en el presente caso existe o no la contradicción de tesis denunciada. Dichos numerales prevén:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Como se ve, los preceptos constitucional y reglamentario, así como el criterio jurisprudencial antes transcrito, refieren a la figura jurídica de la contradicción de tesis como mecanismo para integrar jurisprudencia. Tal mecanismo se activa cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno a la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que proponga la jurisprudencia que debe prevalecer y, dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


En la jurisprudencia aludida se precisan los requisitos de existencia que debe reunir la contradicción de tesis, como son: a) Que en las ejecutorias materia de la contradicción se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas; y, c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


De lo anterior, cabe destacar que la existencia de la contradicción de tesis requiere de manera indispensable que la oposición de criterios surja entre las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan la interpretación de un mismo precepto legal o tema concreto de derecho, ya que, precisamente, como antes se definió, esas consideraciones justifican el criterio jurídico que adopta cada uno de los órganos jurisdiccionales para decidir la controversia planteada, a través de las ejecutorias de amparo materia de la contradicción de tesis.


Precisadas las premisas aludidas, que delimitan el marco teórico en que se desenvuelve este asunto, debe establecerse si en el caso existe oposición entre los criterios denunciados y para ponerlo de manifiesto son de considerarse los antecedentes medulares de las ejecutorias dictadas por los Tribunales Colegiados que dieron origen a la presente contradicción, mismos que han quedado plasmados en el considerando tercero de esta resolución.


SEXTO. Una vez sentado lo anterior, debe decirse que esta Primera Sala considera que sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en la misma Materia del Segundo Circuito al resolver, respectivamente, los amparos directos 371/2004 y 376/2003, porque estudiaron los mismos elementos comunes como son:


a) Los Tribunales Colegiados se pronunciaron sobre la eficacia del dictamen pericial en materia de caligrafía o grafoscopía rendido en un juicio ejecutivo mercantil, en el cual una de las partes en ese juicio impugnó la autenticidad del documento fundatorio de la acción, pues puso en duda la firma plasmada en un pagaré como documento cuestionado.


b) Asimismo, los órganos colegiados analizaron si debe considerarse como firma indubitable para efectos de su cotejo con el documento cuestionado para el desahogo de la prueba pericial grafoscópica la estampada en actuaciones judiciales ante la presencia judicial con posterioridad al documento mencionado, o bien, si aquélla debía haberse estampado en algún documento oficial con anterioridad a la controversia.


c) Es decir, los órganos colegiados se pronunciaron sobre si la firma que se tiene como indubitable para efectos de su cotejo, al practicarse la pericial en caligrafía y grafoscopía, debe ser anterior o posterior a aquella que consta en el documento cuestionado.


d) La diferencia de criterios se presenta en las consideraciones o argumentaciones jurídicas que cada uno de los tribunales sustentó en las ejecutorias que intervienen en la presente contradicción.


Lo anterior es así, porque el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito consideró que resulta eficaz la firma que como indubitable se plasme ante la presencia judicial, aun cuando se trate de fecha posterior a la que obra asentada en el documento cuestionado, en primer lugar, porque la propia legislación lo permite (artículo 1247, fracción V, del Código de Comercio); en segundo lugar, porque por ese solo hecho adquiere relevancia jurídica, pues a través de esa actuación se tiene certeza no sólo de la autenticidad, sino también del consentimiento de quien la puso, además de que el experto en la materia al efectuar el análisis de las firmas puede establecer claramente si pertenecen o no a una determinada persona, no obstante que haya firmado de manera diferente debido a que ciertos elementos característicos de la escritura siempre serán los mismos; máxime que a través de esa prueba es posible determinar si la firma cuestionada proviene o no del puño y letra de la persona que la plasmó, y que fue base para el cotejo, no obstante que se trate de fecha posterior al documento cuestionado.


Por otra parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito estimó que como firma indubitable debe tenerse aquella que se contiene en un documento público o, incluso, privado, pero estampada con anterioridad a la controversia, pues de lo contrario, como en el caso había acontecido, las firmas que la parte interesada plasmara ante la autoridad jurisdiccional con la pretensión de que se tuvieran como "indubitables", bien pueden ser manipuladas o intencionalmente deformadas; de ahí que no podían servir de sustento para llevar a cabo un verdadero estudio comparativo formal y documentoscópico.


Por tanto, sí existe contradicción de tesis, pues uno de los Tribunales Colegiados afirma que tiene eficacia probatoria el dictamen en materia de caligrafía y grafoscopía que tiene como firma "indubitable" aquella que fue asentada ante la presencia judicial con posterioridad al documento cuestionado, pues por ese solo hecho adquiere relevancia jurídica, porque a través de la aludida actuación se tiene certeza no sólo de su autenticidad sino del consentimiento de quien la puso; mientras que el otro estimó que el dictamen pericial en grafoscopía para que sea eficaz debe tener como firma "indubitable" aquella que está contenida en un documento público o, incluso, privado pero estampada con anterioridad a la que consta en el documento cuestionado, pues las firmas plasmadas ante la presencia de la autoridad jurisdiccional con la pretensión de que se tuvieran como "indubitables" bien pueden ser manipuladas o intencionalmente deformadas.


En consecuencia, la materia de la contradicción consiste en determinar ¿cuál es la firma que debe tenerse como indubitable para efectos del cotejo de un documento cuestionado en cuanto a su autenticidad? La estampada ante la presencia judicial con posterioridad al documento cuestionado o bien aquella que con anterioridad consta en un documento privado o público.


SÉPTIMO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se define en esta resolución atento a las siguientes consideraciones.


A fin de dilucidar el problema planteado debe atenderse a la naturaleza del peritaje, así como a las disposiciones del Código de Comercio, que regulan las formas de impugnar la autenticidad de los documentos privados o públicos que carecen de matriz; para ponerlo de manifiesto, es menester señalar las siguientes consideraciones:


La intervención de peritos tiene lugar siempre que en un procedimiento judicial se presenten ciertas cuestiones importantes, cuya solución, para poder producir convencimiento en el ánimo del J., requiere el examen de hombres provistos de aptitud y de conocimientos facultativos especiales, es pues necesaria cuando se trata de investigar la existencia de ciertos hechos cuya averiguación, para que sea bien hecha, exige necesariamente los conocimientos técnicos especiales.


Ahora bien, el Diccionario Jurídico Mexicano refiere que "recibe el nombre de peritaje el examen de personas hechos u objetos, realizado por un experto en alguna ciencia, técnica o arte, con el objeto de ilustrar al J. o Magistrado que conoce de una causa civil, criminal, mercantil o de trabajo, sobre cuestiones que por su naturaleza requieran de conocimientos especializados que sean del dominio cultural de tales expertos cuya opinión resulte necesaria en la resolución de una controversia jurídica. Medio de prueba mediante el cual una persona competente atraída al proceso, lleva a cabo una investigación respecto de alguna materia o asunto que forme parte de un juicio a efecto de que el tribunal que tenga conocimiento del mismo se encuentre en posibilidad de resolver sobre los propósitos perseguidos por las partes en conflicto, cuando carezca de elementos propios para hacer una justa evaluación de los hechos." (p. 2384, Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Editorial Porrúa).


De lo expuesto se advierte que el peritaje es una actividad humana de carácter procesal, desarrollada en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por su experiencia o conocimientos técnicos, artísticos o científicos y mediante la cual se suministran al J. argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos también especiales, cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente y requieren esa capacidad particular para su adecuada percepción y la correcta verificación de sus relaciones con otros hechos, de sus causas y de sus efectos o, simplemente, para su apreciación e interpretación.


Así, el perito, a través de su conocimiento especializado en una ciencia, técnica o arte, ilustra al J. sobre la percepción de hechos o para complementar el conocimiento de los acontecimientos que el J. ignora y para integrar su capacidad y, asimismo, para la deducción cuando la aplicación de las reglas de la experiencia exigen cierta aptitud o preparación técnica que el J. no tiene, por lo menos para que se haga con seguridad y sin esfuerzo anormal.


Luego, la peritación cumple con una doble función que es, por una parte, verificar hechos que requieren conocimientos técnicos, artísticos o científicos que escapan a la cultura común del J. y de la gente en general sus causas y sus efectos y, por otra, suministrar reglas técnicas o científicas de la experiencia especializada de los peritos para formar la convicción del J. sobre tales hechos y para ilustrarlo con el fin de que los entienda mejor y pueda apreciarlos correctamente.


Lo anterior es así, porque el J. es un perito en derecho, sin embargo, no necesariamente cuenta con conocimientos sobre otras ciencias y sobre cuestiones de arte, de técnica, de mecánica, de medicina, o bien, de numerosas actividades prácticas que requieren estudios especializados o larga experiencia, razón por la cual, la prueba pericial resulta imperativa cuando surgen cuestiones que por su naturaleza eminentemente especial requieren de un diagnóstico respecto de un aspecto concreto o particular que el órgano jurisdiccional está impedido para dar a conocer por no tener los conocimientos especiales en determinada ciencia o arte, de manera que bajo el auxilio que le proporciona el perito a través de su dictamen se encuentra en posibilidades de pronunciarse respecto de una cuestión debatida, dando, por cuanto a su particular apreciación, una decisión concreta.


El dictamen pericial es, en suma, un auxiliar eficaz para el juzgador, que no puede alcanzar todos los campos del conocimiento técnico o científico, y quien debe resolver conflictos que presentan aspectos complejos que exigen una preparación especializada de la cual carece.


Por tanto, para que un dictamen pericial pueda ser estimado por el juzgador debe ser auténticamente ilustrativo, pues lo que en éste se indique ha de ser accesible o entendible para el órgano jurisdiccional del conocimiento, de manera que eficazmente constituya un auxilio para dicho órgano, además de que para que produzca efectos legales debe cumplir con los requisitos que la ley le imponga, pues de no cumplirse, ésta será una prueba imperfecta por carecer de un requisito que la ley le impuso.


Por otra parte, cabe señalar que existen varios tipos de peritaje: gráfico, contable, tecnológico, científico, fisiológico, etc., es decir, casi todas las formas del conocimiento humano son susceptibles de peritaje en un momento dado, siempre que resulte necesaria una opinión de alto valor conceptual que solamente puede ser proporcionada por el especialista.


En la especie, la pericial materia de la presente controversia es en caligrafía y grafoscopía, razón por la que es conveniente dejar asentado el significado de ambas palabras, las cuales son definidas por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española en los términos siguientes: "Caligrafía. Conjunto de rasgos que caracterizan la escritura de una persona en un documento.". "Grafoscopía. Lupa de gran diámetro para examinar documentos."


De lo expuesto, es dable afirmar que el experto en la materia, al efectuar el estudio de las firmas planteadas, puede establecer que aunque se firme de manera diferente, los rasgos de una persona en particular siempre serán los mismos si ella los estampó en un documento, además de que el experto en la materia al efectuar el análisis de las firmas puede establecer claramente si pertenecen o no a una determinada persona, aunque haya signado de manera diferente, debido a que ciertos elementos característicos de la escritura siempre serán los mismos; máxime que a través de esa prueba es posible determinar si la firma cuestionada proviene o no del puño y letra de la persona que la plasmó, y que fue base para el cotejo, no obstante que se trate de fecha posterior al documento dubitado.


En vista de lo expuesto, puede concluirse que las firmas posteriores a la dubitada deben ser consideradas para emitir el dictamen pericial que al efecto rinde el experto en la materia, en virtud de que su estudio precisamente estribará en determinar si esa firma proviene del puño y letra de quien se dice es su autor.


Lo anterior es así porque, según el Diccionario de la Real Academia "la firma proviene del latín firmare, afirmar dar fuerza. En la práctica no es más que el conjunto de signos manuscritos por una persona que sabe leer y escribir, con los cuales habitualmente caracteriza los escritos cuyo contenido aprueba, ‘es el nombre y apellido o título de una persona que ésta pone como rúbrica al pie de un documento escrito de mano propia o ajena, para darle autenticidad o para obligarse a lo que en él se dice’ y como firma indubitable debe considerar ‘aquella en la que no existe duda que proviene de quien signó’." (página 1453 del Diccionario Jurídico Mexicano, Editorial Porrúa, Universidad Nacional Autónoma de México).


En consecuencia, la firma indubitable será aquella de la que no exista duda o que se tenga la certeza de que proviene del puño y letra de su autor, porque contiene grafismos habituales inherentes a quien la suscribió.


Por otra parte, en relación a las formas de impugnar la autenticidad de los documentos privados o públicos que carezcan de matriz, los artículos 1247, 1250 y 1251 del Código de Comercio establecen lo siguiente:


"Artículo 1247. Las partes sólo podrán objetar los documentos dentro de los tres días siguientes a la apertura del término de prueba, tratándose de los presentados hasta entonces. Los exhibidos con posterioridad podrán ser objetados en igual término, contado desde el día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del auto que ordene su recepción. En ambos casos se hará en forma incidental.


"Podrá pedirse el cotejo de firmas y letras, siempre que se niegue o que se pongan en duda la autenticidad de un documento privado o de un documento público que carezca de matriz.


"La persona que pida el cotejo designará el documento o documentos indubitables con que deba hacerse, o pedirá al tribunal que cite al interesado para que en su presencia ponga la firma o letras que servirán para el cotejo.


"Se considerarán indubitables para el cotejo:


"I. Los documentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo;


"II. Los documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida en juicio por aquel a quien se atribuya la dudosa;


"III. Los documentos cuya letra o firma haya sido judicialmente declarada propia de aquel a quien se atribuye la dudosa;


"IV. El escrito impugnado en la parte en que reconozca la letra como suya aquel a quien perjudique, y


"V. Las firmas puestas en actuaciones judiciales en presencia del secretario del tribunal por la parte cuya firma o letra se trata de comprobar.


"El J. podrá hacer por sí mismo la comprobación después de oír a los peritos revisores y apreciará el resultado de esta prueba conforme a las reglas de la sana crítica, sin tener que sujetarse al dictamen de aquéllos, y aun puede ordenar que se repita el cotejo por otros peritos."


"Artículo 1250. En caso de impugnación de falsedad de un documento, se observará lo dispuesto por las siguientes reglas:


"I. La impugnación de falsedad de un documento puede hacerse desde la contestación de la demanda y hasta diez días después de que haya terminado el periodo de ofrecimiento de pruebas;


"II. La parte que redarguye de falso un documento debe indicar específicamente los motivos y las pruebas;


"III. Cuando se impugne la autenticidad del documento privado o público sin matriz, deben señalarse los documentos indubitables para el cotejo y promover la prueba pericial correspondiente;


"IV. Sin los requisitos anteriores se tiene por no redargüido o impugnado el instrumento;


"V. De la impugnación se correrá traslado al colitigante para que en el término de tres días manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca pruebas que se recibirán en audiencia incidental únicamente en lo relativo a la impugnación;


"VI. Lo dispuesto en este artículo sólo da competencia al J. para conocer y decidir en lo principal la fuerza probatoria del documento impugnado, sin que pueda hacerse declaración alguna general que afecte al instrumento y sin perjuicio del procedimiento penal a que hubiera lugar, y


"VII. Si durante la secuela del procedimiento se tramitare diverso proceso penal sobre la falsedad del documento en cuestión, el tribunal, sin suspender el juicio y según las circunstancias, podrá determinar al dictar sentencia si se reservan los derechos del impugnador para el caso en que penalmente se demuestre la falsedad o bien puede subordinar la eficacia ejecutiva de la sentencia a la prestación de una caución."


"Artículo 1251. En el caso de que alguna de las partes sostenga la falsedad de un documento que pueda ser de influencia notoria en el pleito, se observarán las prescripciones relativas del Código de Procedimientos Penales respectivo."


Del primer precepto legal transcrito se advierte que las partes pueden objetar un documento privado o un público que carezca de matriz, cuando se niegue su autenticidad o porque se ponga en duda la misma.


En este caso, se podrá pedir la prueba por cotejo de firmas y letras, la cual consiste en la demostración de la autenticidad de una firma mediante su comparación con otra reconocida como auténtica, para lo cual la parte que lo solicite: a) designará el documento o documentos indubitables con que deba hacerse o b) pedirá al tribunal que cite al interesado para que en su presencia ponga la firma o letras que servirán para el cotejo.


Asimismo, los documentos que se considerarán como indubitables son:


• Aquellos que las partes de común acuerdo reconozcan como tales.


• Los documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida en juicio por aquel a quien se atribuya la dudosa.


• Los documentos cuya letra o firma haya sido judicialmente declarada propia de aquel a quien se atribuye la dudosa.


• El escrito impugnado en que reconozca la letra como suya aquel a quien perjudique, y


• Las firmas puestas en actuaciones judiciales en presencia del secretario del tribunal por la parte cuya firma o letra se trata de comprobar.


A su vez, el artículo 1250 del ordenamiento legal invocado establece otra forma de impugnar la autenticidad de una documental, puesto que señala que puede impugnarse de falso un documento privado o público sin matriz, para lo cual deben indicarse los documentos indubitables para el cotejo y promover la prueba pericial correspondiente, además de los motivos por los que se impugna y las pruebas que se ofrezcan al respecto, sin cuyos requisitos se tendrá por no impugnado o redargüido de falso.


Cabe señalar que lo dispuesto en el precepto mencionado sólo da competencia al J. que resuelva la controversia mercantil para conocer y decidir en lo principal sobre la eficacia probatoria del documento impugnado, pero no puede hacer declaración alguna general que afecte al instrumento cuestionado, sin perjuicio del procedimiento penal a que hubiera lugar.


Finalmente, el artículo 1251 del código invocado prevé que cuando el documento impugnado de falso pueda ser de influencia notoria en el pleito, se observarán las prescripciones relativas al Código de Procedimientos Penales respectivo.


De lo expuesto se advierte que existen dos formas distintas de impugnar la autenticidad de los documentos privados o públicos sin matriz, la primera de ellas solamente negando su autenticidad o poniéndola en duda y la segunda impugnándolo o redarguyéndolo de falsedad.


De esta manera, cuando el documento solamente es objetado en cuanto a negar su autenticidad o poniéndola en duda, deben observarse la formalidades establecidas en el artículo 1247 del Código de Comercio, pero cuando se impugna o redarguye de falso debe acatarse lo dispuesto por el artículo 1250 del propio ordenamiento legal, y cuando el citado documento pueda ser de influencia notoria en el pleito debe atenderse a lo que prescribe el Código de Procedimientos Penales relativo.


En ese orden de ideas, esta Primera Sala arriba a la conclusión de que cuando solamente se objeta una documental privada o pública sin matriz en cuanto a su autenticidad o se pone en duda la misma, puede tenerse como firma indubitable para efectos de cotejo la plasmada en documentos anteriores o la posterior puesta en actuaciones judiciales, como expresamente lo permite el artículo 1247 del Código de Comercio.


Sin embargo, cuando la documental pública o privada sin matriz es impugnada de falsa, sólo debe tenerse como firma indubitable para efectos del cotejo la estampada en documentos anteriores, pues el artículo 1250 del Código de Comercio expresamente dispone que al formularse la impugnación deben indicarse los documentos indubitables, sin cuyos requisitos, entre otros, se tiene por no formulada la impugnación.


Ahora bien, de las resoluciones que originaron la presente contradicción se advierte que cada una de las partes que fueron demandadas en los respectivos juicios ejecutivos mercantiles impugnaron la autenticidad de los pagarés exhibidos como fundatorios de las correspondientes acciones ejercitadas en esos juicios, pues pusieron en duda la firma que consta en dichos documentos; razón por la cual la pericial en materia de grafoscopía o caligrafía podrá tener eficacia probatoria cuando tenga como firma indubitable para el cotejo con el documento cuestionado, como en el caso aconteció, la plasmada en actuaciones judiciales en presencia del secretario del tribunal por la parte cuya firma o letra se trata de comprobar, no obstante que sea posterior al documento cuestionado, pues así lo permite expresamente el artículo 1247, fracción V, del Código de Comercio.


Al margen de lo expuesto, no obsta lo que considera el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en cuanto a que no debe tenerse como indubitable la firma que se estampe ante la presencia judicial, ya que según su apreciación la misma puede ser manipulada o deformada intencionalmente, con el objeto de beneficiar el resultado de la prueba pericial en grafoscopía a menos de que sea corroborada con otras que obren en documentos públicos expedidos con anterioridad a la controversia.


Lo anterior, en primer lugar, porque en las fracciones contenidas en el artículo 1247 del Código de Comercio no se exige condición alguna para tener como firma indubitable la plasmada en actuaciones judiciales en presencia del secretario del tribunal por la parte cuya firma o letra se trata de comprobar.


En segundo lugar porque, como ya se dijo, con anterioridad el experto en la materia al efectuar el cotejo de las firmas en virtud de sus conocimientos técnicos puede establecer claramente si la firma indubitable proviene de su puño y letra, aun cuando haya firmado de modo diferente, debido a que subsisten ciertos rasgos característicos de la escritura que siempre serán los mismos y que son los que denotan si quien firmó es el autor.


En vista de lo expuesto, en el caso concreto, se llega a la conclusión de que es eficaz el dictamen pericial que emita el especialista en la materia de grafoscopía que tenga como firma indubitable la que fue estampada por el demandado ante la presencia judicial, aun cuando sea de fecha posterior al documento cuestionado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1247, fracción V, del Código de Comercio, ello con el fin de que el juzgador se encuentre en aptitud de decidir sobre la autenticidad o falsedad de la firma impugnada.


En ese orden de ideas, atento a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la que queda redactada bajo el siguiente rubro y texto:


-De los artículos 1247, 1250 y 1251 del Código de Comercio se advierte que existen dos formas de impugnar la autenticidad de los documentos privados o públicos sin matriz: la primera, solamente negando su autenticidad o poniéndola en duda; la segunda, impugnándola o redarguyéndola de falsedad. Así, cuando el documento es objetado negando o cuestionando su autenticidad, deben observarse las formalidades establecidas en el primer precepto citado, pero cuando se impugna o redarguye de falso debe acatarse lo dispuesto por el segundo artículo mencionado, y cuando aquél pueda ser de influencia notoria en el pleito debe atenderse a lo prescrito en el Código de Procedimientos Penales respectivo; de manera que cuando se ponga en duda o se objete la autenticidad de una documental privada o pública sin matriz, puede tenerse como firma indubitable para efectos de su cotejo, la plasmada en documentos anteriores o la puesta posteriormente en actuaciones judiciales y, por tanto, será eficaz el dictamen pericial emitido por el especialista en grafoscopía que determine como firma indubitable la que imprimió en actuaciones judiciales en presencia del secretario del tribunal, la parte cuya firma o letra se trate de comprobar, no obstante que sea posterior a la que consta en el documento, por así permitirlo expresamente el artículo 1247, fracción V, del Código de Comercio.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo civil 376/2003, y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al emitir la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo número D-371/2004.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la tesis jurisprudencial que ha quedado redactada en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis que se sustenta en la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito para su conocimiento.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados antes mencionados y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: S.A.V.H., J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V. (ponente). Ausente el M.J. de J.G.P..


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