Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Agosto de 2005, 778
Fecha de publicación01 Agosto 2005
Fecha01 Agosto 2005
Número de resolución2a./J. 82/2005
Número de registro19008
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 45/2005-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y DÉCIMO PRIMERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIA: G. LASO DE LA V.R..


CONSIDERANDO:


TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver el presente asunto, es preciso tener presentes las consideraciones sustentadas en las resoluciones de donde emanan los criterios que se estiman son opositores, que a saber son los siguientes:


Amparo directo 803/2005, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


"QUINTO. Los conceptos de violación son infundados.


"En el presente amparo la parte quejosa refiere esencialmente que el laudo resulta violatorio de garantías al dejar de observar durante la secuela procesal lo señalado en los artículos 5o., fracción II, inciso b), 20 y 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como el numeral 18 de la Ley Federal del Trabajo, al darle pleno valor probatorio a la confesional de los actores, los nombramientos, recibos de pago y Catálogos de Puestos del Gobierno del Distrito Federal, para tener por acreditado que las plazas demandadas de auditores fiscales, auditores especializados y coordinadores fiscales, son de confianza, sin atender que lo que determina tal calidad lo son las funciones efectivamente desempeñadas; que tales plazas no tienen el carácter general, que es lo que exige la norma, pues los hoy quejosos nunca tuvieron facultades de mando y decisión, lo que se robustece con el bajo nivel tabular y el monto del salario que obtenían; que el demandado no acreditó dichas funciones a pesar de tener la carga de la prueba, e invoca diversas tesis en apoyo de su aserto.


"Resultan infundados los expresados conceptos de violación.


"Es pertinente señalar que el Gobierno del Distrito Federal al dar contestación a la demanda indicó que los actores eran trabajadores de confianza en términos de lo dispuesto en el inciso d) de la fracción II del numeral 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, mas no en el inciso b) como refiere la parte quejosa, razón por la que el presente caso se analizará a la luz de lo dispuesto en la hipótesis señalada en primer término.


"Sentado lo anterior, es importante considerar que el derecho burocrático se ha perfilado desde sus orígenes como una rama autónoma, que evoluciona a partir del derecho administrativo y tiende a alcanzar para los servidores públicos los beneficios del derecho del trabajo, con las limitaciones que impone la función pública, entre ellas, la falta de estabilidad de los trabajadores de confianza, cuya definición ha sido delegada por el artículo 123, apartado B, fracción XIV, constitucional a la ley reglamentaria, lo que justifica el que el artículo 5o. de la ley burocrática sea el que delimite qué cargos serán considerados de confianza, para lo cual se ha apoyado en la inclusión dentro de la ley de un catálogo de puestos.


"El artículo 5o., fracción II, inciso d), del ordenamiento legal en cita, reza: (se transcribe).


"Por su parte, el artículo 20 de la ley burocrática, establece: (se transcribe).


"De acuerdo con los numerales transcritos son trabajadores de confianza en el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y entidades comprendidas dentro del régimen del apartado B del artículo 123 constitucional, quienes reúnan dos condiciones, a saber: A) el desempeño de funciones de auditoría que deben estar contempladas en los catálogos a que alude el artículo 20 de la ley en cita o que efectivamente realicen labores de auditoría como consecuencia de las actividades realizadas, y B) que se trate de los cargos ahí enumerados como son a) auditores generales, b) subauditores generales, y c) todo el personal técnico que en forma exclusiva y permanente efectúe esas funciones de auditoría, debiendo demostrarse que dichos trabajadores dependen presupuestalmente de las contralorías o de las áreas de auditoría.


"Es de resaltarse el hecho de que la hipótesis en mención es enunciativa y no limitativa, pues aun cuando expresamente consigna que ahí se ubican los auditores y subauditores con carácter general, ello lo hace de manera ejemplificativa, en tanto que también indica que tiene cabida todo trabajador que realice funciones técnicas que de manera exclusiva y permanente desempeñe las funciones de auditoría, caso en el que la denominación del puesto deviene irrelevante.


"Lo anterior encuentra apoyo en su parte conducente, en la jurisprudencia de la Novena Época emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, noviembre de 2004, página 123, tesis 160/2004, que dice:


"‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO BASTA ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO SINO, ADEMÁS, LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN DESEMPEÑADAS.’ (se transcribe).


"En el presente juicio los accionantes asentaron en su demanda laboral que ostentaban la categoría de ‘auditor fiscal’, ‘auditor especializado’ o ‘coordinador de auditoría’, según el caso, lo que se corrobora con los recibos de pago que exhibieron en juicio y que confirma esos puestos y en los que aparecen las siglas ‘CF’, que sus funciones consistían en ... además de que estaban adscritos a la Tesorería del Distrito Federal.


"Por su parte, el J. de Gobierno del Distrito Federal al dar contestación a la demanda indicó que el puesto de auditor es aquella persona que revisa, certifica la contabilidad de una organización o situación que le es encomendada y que determina el resultado de su inspección o verificación, exhibiendo para tal efecto los nombramientos que obran a fojas 159 a 161 de los autos, mismos en los que se asienta que las accionantes desempeñaban los puestos de auditor fiscal, auditor especializado o coordinador de auditoría especializada, y que éstos dependían de la Tesorería del Distrito Federal, dependencia que entre sus facultades y/o funciones está la de efectuar auditorías a los contribuyentes.


"Finalmente, corre agregado al sumario copia del Catálogo Institucional de Puestos emitido por la Oficialía Mayor, Dirección General de Administración de Personal, el cual mediante acuerdo de dieciocho de noviembre del dos mil fue ordenado su cotejo (fojas 193 vuelta), teniendo verificativo su perfeccionamiento el catorce de enero de dos mil tres, como se observa a fojas 214 de los autos. En la documental en cita, en el rubro denominado ‘denominación del puesto’ se ubican los de ‘coord. de auditoría fiscal’, ‘supervisor de auditoría fiscal’, ‘auditor fiscal’ y ‘auditor especializado’, y en el rubro de ‘código’ cada uno de ellos aparece con las siglas ‘CF’. En la audiencia de ley la parte actora al momento de objetar dicha probanza indicó ... por lo que al haberse objetado sólo en términos generales tiene pleno valor probatorio.


"Al concatenar cada uno de los elementos de prueba que obran en el expediente laboral antes reseñados, se llega al convencimiento de que las labores de auditoría que desempeñaban los accionantes son consideradas como de confianza en el inciso d) de la fracción II del artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. El que los accionantes admitieran que se vienen desempeñando al servicio de la parte demandada en los puestos de ‘auditor fiscal’, ‘auditor especializado’ o ‘coordinador de auditoría fiscal’, encargándose de efectuar visitas domiciliarias a los contribuyentes para verificar que cumplían con las obligaciones a que alude el código financiero y elaboraban el borrador de auditoría respectivo, lleva a establecer que con independencia de la categoría ocupada, constituyen el personal técnico que de manera exclusiva y permanente realizan funciones que tienen que ver con las auditorías que se practican a los gobernados. Además, sus labores se encuentran consideradas como de confianza en el catálogo de puestos elaborado bilateralmente por las dependencias y los representantes sindicales bajo las siglas ‘CF’, por lo que se impone concluir que en el sumario quedó acreditado que los actores son trabajadores de confianza, encontrándose excluidos de la estabilidad en el empleo y, por ende, resulta improcedente su reclamo.


"Tiene sustento el criterio que antecede en su parte conducente en la tesis emitida por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo y que este órgano colegiado comparte, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2003, página 1138 que reza:


"‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. LO SON LOS AUDITORES FISCALES SI LA PROPIA LEY DE LA MATERIA LES RECONOCE ESTE CARÁCTER Y ES ADMITIDO POR AQUÉLLOS.’ (se transcribe).


"Siendo esto así, el argumento relativo a que los accionantes tenían un bajo nivel tabular y monto del salario no incide en modo alguno para tener por demostrado que son trabajadores de base, pues como se vio en párrafos precedentes, lo que determina la calidad de trabajadores de confianza lo es que las funciones desempeñadas se ubiquen en la norma legal que así lo considera, como ocurre en el caso que nos ocupa, de ahí lo infundado del concepto.


"...


"También resulta infundado el argumento en torno a que el demandado estaba obligado a demostrar que los accionantes dependen presupuestalmente de las contralorías o de las áreas de auditoría, en virtud de que en la demanda laboral éstos reconocieron que están adscritos a la Tesorería del Distrito Federal, dependencia que entre sus facultades y/o funciones está la de efectuar auditorías a los contribuyentes, de manera que está demostrado el requisito exigido por la ley.


"...


"En consecuencia, al resultar legal el laudo impugnado y no advertirse deficiencia de queja que suplir como lo establece la fracción IV del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, procede negar a la parte quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados."


Amparo directo 30091/2001 del índice del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


"QUINTO. Por cuestión de orden técnico se procede a estudiar los argumentos de la quejosa en un orden diferente al planteado, lo que conduce a determinar lo siguiente:


"...


"Es fundado el primer concepto de violación.


"Esto es así, porque como consta en las actuaciones del expediente laboral 2560/99 por escrito presentado ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el dos de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, B.D.R.A., demandó del Gobierno del Distrito Federal, la reinstalación en la plaza de auditor fiscal de base adscrita a la jefatura de la Unidad Departamental de Revisiones 2B, el pago de salarios caídos e incrementos salariales que se generen durante la tramitación del juicio, el pago de aguinaldo y prima vacacional proporcionales, asimismo pidió la condena al demandado de las cuotas y aportaciones al ISSSTE, el pago de horas extras generadas a partir del 1o. de agosto de 1993, hasta el 31 de agosto de 1999, así como el pago y otorgamiento de cualquier prestación o beneficio que perciban los trabajadores de igual categoría y sueldo por el tiempo que dure separada de su empleo (fojas 2 y 3).


"Admitida la demanda y ordenado el emplazamiento, el demandado contestó la demanda, manifestando que la actora carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones aludidas, que la designación del puesto de auditor fiscal con número de código CF 21112 es de confianza como lo confiesa la actora en el hecho uno prestación uno y se desprende de la fotocopia de la constancia de nombramiento y/o modificación de situación de personal expedido a favor de la hoy quejosa el primero de agosto de mil novecientos noventa y tres.


"Ahora bien, la Sala responsable estableció en el considerando III del laudo reclamado, lo siguiente: (se transcribe).


"Proceder de la responsable que se estima incorrecto, porque la demandada no acreditó que el cargo que ostentaba la demandante sea de confianza, lo anterior resulta así, ya que independientemente de que la actora haya reconocido al desahogar la confesional a su cargo (fojas 139 y 140), haber ocupado al servicio del Gobierno del Distrito Federal la plaza de auditor fiscal en la posición marcada con el número uno, ello no es suficiente para considerar que el puesto de auditor fiscal sea de confianza, pues atento a lo establecido por el artículo 5o., fracción II, inciso d), de la ley federal burocrática, que dice: (se transcribe)


"Ahora bien, si bien en autos obra la designación del puesto de auditor fiscal con número de código CF 21112, como de confianza como se desprende de la fotocopia de la constancia de nombramiento y/o modificación de situación de personal expedido a favor de la hoy quejosa el primero de agosto de mil novecientos noventa y tres, también es verdad, que dicha constancia, como documental pública, únicamente prueba el hecho afirmado por la autoridad que lo suscribe, esto es, que el puesto de auditor fiscal tenía asignado un código determinado y además que dicho puesto se clasifica como de confianza, pero ello no es suficiente como pretende la responsable, para que se tenga por probado que el multicitado puesto participe de tal característica, es decir, de confianza; porque en el caso particular la quejosa tenía el puesto de auditor fiscal y de acuerdo al artículo 5o., inciso d), fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado alude a auditoría, referente a nivel de auditores y subauditores generales, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente desempeñe tales funciones siempre que presupuestalmente dependa de las contralorías de las áreas de auditoría y, en el caso, la actora era auditor fiscal adscrita a la Subtesorería de Fiscalización de la Secretaría de Finanzas, según se advierte de la constancia de nombramiento y/o modificación de situación de personal, de primero de agosto de mil novecientos noventa y tres, mediante el cual se comunicó a la actora su designación como auditor fiscal.


"Por tanto, se concluye, que si bien el inciso d) del artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en el que se basa la absolución del demandado, se prevén como funciones de confianza las de auditoría, también lo es que el propio precepto e inciso aclaran que sólo son de confianza, los auditores a nivel de auditores y subauditores generales, hipótesis que no se actualiza en la especie, puesto que la actora reclamó su reinstalación por un despido injustificado en la plaza de auditor fiscal adscrita a la jefatura de Unidad Departamental de Revisiones 2B, lo cual implica que su nivel es inferior a una jefatura de departamento, luego entonces no fue auditor general, lo cual se deduce también de los talones de pago ofrecidos como prueba (fojas 8 a 11), de los que se desprende que la peticionaria de garantías únicamente era auditor fiscal y no auditor o subauditor general, y tampoco dependía de las contralorías o de las áreas de auditoría; por lo cual, no encuadra en la hipótesis prevista en el tantas veces aludido artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


"Así las cosas, se llega a la convicción de que la valoración que hizo de las pruebas en comento la Sala responsable, es conculcatoria de garantías; pues no resulta idónea para acreditar las excepciones y defensas que hizo valer el demandado respecto a la categoría de confianza del puesto de auditor fiscal desempeñado por la actora; toda vez que la condición de empleado de confianza no se determina por la denominación que a un puesto se le dé en el nombramiento respectivo, sino por la naturaleza de la función desempeñada o de las labores que se le encomienden, las que deben estar dentro de las que se enumeran como de confianza por el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


"Es aplicable al caso la tesis jurisprudencial 28/93, emitida por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis entre el Sexto Tribunal Colegiado y el Primer Tribunal Colegiado, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, visible en la página 15 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 66, junio de 1993, del tenor literal siguiente:


"‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL EJECUTIVO FEDERAL. FUERZA PROBATORIA DEL CATÁLOGO DE PUESTOS EN LA DETERMINACIÓN DEL CARÁCTER DE.’ (se transcribe).


"En las condiciones relatadas, al resultar fundado el primer concepto de violación aludido y ser suficiente para la concesión del amparo solicitado, resulta innecesario entrar al estudio de los restantes conceptos de violación."


CUARTO. En el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con los argumentos que enseguida se expondrán.


En principio debe señalarse que el hecho de que los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Tercero y Décimo Primero, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver, respectivamente, los amparos directos 803/2005 y 30091/2001, no se encuentren redactados y publicados conforme a lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, no constituye un obstáculo para estimar que en la especie existe la contradicción de tesis denunciada, tal como deriva de la jurisprudencia del Tribunal Pleno P./J. 27/2001, publicada en la página 77 del Tomo XIII, correspondiente al mes de abril de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


Ahora bien, la existencia de un conflicto de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, materia de estudio de esta Segunda Sala y que tendrá por objeto decidir cuál debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, requiere de la concurrencia de los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales;


b) Que las diferencias de criterios se presenten en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia P./J. 26/2001 del Pleno de este Alto Tribunal, consultable en la página 76 del Tomo XIII, correspondiente al mes de abril de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra se lee:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


De las resoluciones precisadas en el considerando que antecede se advierte que en el caso concreto sí se cumplen los presupuestos antes señalados para estimar que existe una contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de Circuito, por lo siguiente:


a) Al conocer de los amparos directos de sus respectivos índices, los Tribunales Colegiados Tercero y Décimo Primero, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se pronunciaron sobre cuestiones jurídicas esencialmente iguales, a saber, si conforme a lo previsto en el artículo 5o., fracción II, inciso d), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sólo los auditores y subauditores generales pueden ser considerados como trabajadores de confianza.


b) Al resolver la cuestión planteada, los órganos colegiados en cita arribaron a conclusiones disímiles, toda vez que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito determinó que aun cuando el inciso d) de la fracción II del artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece que se consideran trabajadores de confianza a quienes realizan funciones de auditoría a nivel de auditores y subauditores generales, lo cierto es que ello no es óbice para estimar que los auditores fiscales, auditores especializados o coordinadores de auditoría fiscal tienen tal carácter, dado que la denominación del puesto es irrelevante para ello, en tanto dicho numeral precisa que también son considerados trabajadores de confianza, el personal técnico que en forma exclusiva y permanente desempeñe funciones de auditoría, siempre que presupuestalmente dependan de las contralorías o de las áreas de auditoría y, por tanto, como de las constancias de autos se advierte que los quejosos realizaban "funciones que tienen que ver con las auditorías que se practican a los gobernados", es inconcuso que, con independencia de la categoría que ocupaban, son trabajadores de confianza, habida cuenta que reconocieron que estaban adscritos a la Tesorería del Distrito Federal "dependencia que entre sus facultades y/o funciones está la de efectuar auditorías a los contribuyentes".


En cambio, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito consideró que aun cuando el artículo 5o., fracción II, inciso d), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicios del Estado prevé como funciones de confianza las de auditoría, lo cierto es que "el propio precepto e inciso aclaran que sólo son de confianza, los auditores a nivel de auditores y subauditores generales", y que por tal motivo, al desprenderse de las constancias de autos que la quejosa "ocupaba la plaza de auditor fiscal adscrita a la jefatura de Unidad Departamental de Revisiones 2B", es inconcuso que no tiene el carácter de trabajador de confianza, dado que "únicamente era auditor fiscal y no auditor o subauditor general, y tampoco dependía de la contraloría o de las áreas de auditoría".


c) Los criterios antes precisados parten de los mismos elementos, a saber:


• En los juicios de amparo respectivos se reclamó el laudo por el que se absolvió al Gobierno del Distrito Federal de las prestaciones reclamadas por los quejosos, al considerar que éstos carecían de acción y derecho, en virtud de que el cargo que desempeñaban (auditor fiscal, auditor especializado y coordinador de auditoría fiscal) era de confianza, en virtud de que realizaban funciones de auditoría.


• Para arribar a sus respectivas conclusiones, los referidos órganos colegiados interpretaron el artículo 5o., fracción II, inciso d), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


Al tenor de lo antes expuesto, el punto concreto de contradicción que debe dilucidar esta Segunda Sala consiste en determinar si en términos de lo previsto en el inciso d) de la fracción II del artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, deben estimarse de confianza los servidores públicos que realizan funciones de auditoría, con independencia de la denominación del cargo que desempeñan.


QUINTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el criterio que debe prevalecer es el que sustenta la presente resolución.


A efecto de resolver el punto de contradicción, es menester tener presente lo que disponen los artículos 4o., 5o., fracción II, inciso d) y 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que son del tenor siguiente:


"Artículo 4o. Los trabajadores se dividen en dos grupos: de confianza y de base."


"Artículo 5o. Son trabajadores de confianza:


"...


"II. En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades comprendidas dentro del régimen del apartado B del artículo 123 constitucional, que desempeñan funciones que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta ley sean de:


"...


"d) Auditoría: a nivel de auditores o subauditores generales, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente desempeñe tales funciones, siempre que presupuestalmente dependa de las contralorías o de las áreas de auditoría."


"Artículo 20. Los trabajadores de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, se clasificarán conforme a lo señalado por el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal. Los trabajadores de las entidades sometidas al régimen de esta ley se clasificarán conforme a sus propios catálogos que establezcan dentro de su régimen interno. En la formulación, aplicación y actualización de los catálogos de puestos, participarán conjuntamente los titulares o sus representantes de las dependencias y de los sindicatos respectivos."


De los preceptos legales antes transcritos se desprende lo siguiente:


a) Los trabajadores al servicio del Estado se dividen en dos categorías, a saber, de confianza y de base.


b) Son considerados de confianza, entre otros, los trabajadores de las entidades o dependencias del Poder Ejecutivo que se rigen por el apartado B del artículo 123 constitucional, que con base al catálogo de puestos respectivo, realizan funciones que sean de auditoría, a nivel de auditores o subauditores generales, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente desempeñen tales funciones, siempre que presupuestalmente dependan de las contralorías o de las áreas de auditoría.


Lo anterior evidencia que para determinar cuándo un trabajador de las entidades o dependencias del Poder Ejecutivo que se rigen por el apartado B del artículo 123 constitucional es de confianza, debe atenderse, en principio, a las funciones que desempeñan, conforme al catálogo de puestos elaborado conjuntamente por la entidad o dependencia de que se trate y el sindicato respectivo.


Ahora bien, tratándose de las funciones de auditoría, se advierte que debe considerarse, además, el nivel jerárquico del servidor público, o bien, si se trata de personal técnico, que tales funciones se desempeñan de manera exclusiva y permanente, siendo menester que en este último caso los trabajadores dependan presupuestalmente de la contraloría o área de auditoría de la dependencia o entidad de que se trate.


A efecto de corroborar lo anterior, importa destacar que en el dictamen formulado el trece de diciembre de mil novecientos ochenta y dos por las Comisiones Unidas Primera de Trabajo y Segunda Sección de Estudios Legislativos, a la iniciativa presentada por el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos para reformar, entre otros, los artículos 5o. y 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (vigentes hasta el doce de enero de mil novecientos ochenta y cuatro), se precisó lo siguiente:


"... Del estudio de la iniciativa se desprende que tiene por objeto coadyuvar a la realización del mejoramiento de la administración del personal al servicio del Estado ... la iniciativa propone para lograr ese mejoramiento, la implantación del Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, que tiende a obtener la homogeneidad en los puestos para que éstos se encuentren clasificados atendiendo a las funciones, atribuciones y responsabilidades de cada uno de ellos ... Se persigue además, sustituir el casuismo en la definición de puestos de confianza, adoptándose un sistema conceptual, basado en la naturaleza de las funciones o actividades a desarrollar por los trabajadores.


"En tal virtud, se reformaron los artículos 5o. y 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para establecer lo siguiente:


"Artículo 5o. Son trabajadores de confianza:


"...


"II. En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades comprendidas dentro del régimen del Apartado B del artículo 123 constitucional que desempeñen funciones que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta ley, sean de dirección, inspección, vigilancia, fiscalización, manejo de fondos o valores, auditoría, control directo de adquisiciones, responsables de los almacenes e inventarios, investigación científica, asesoría o consultoría, así como el personal que quede adscrito en forma directa e inmediata a quienes desempeñen los puestos mencionados, secretarios particulares en todas sus categorías y los destinados presupuestalmente al servicio de los funcionarios a que se refiere la fracción anterior; los agentes del Ministerio Público Federal y del Distrito Federal, los agentes de las policías judiciales y los miembros de las policías preventivas. Han de considerarse de base todas las categorías que con aquella clasificación consigne el catálogo de empleos de la Federación para el personal docente de la Secretaría de Educación Pública."


"Artículo 20. Los trabajadores de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, se clasificarán conforme a lo señalado por el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal. Los trabajadores de las entidades sometidas al régimen de esta ley se clasificarán conforme a sus propios catálogos que establezcan dentro de su régimen interno. En la formulación, aplicación y actualización de los catálogos de puestos, participarán conjuntamente los titulares o sus representantes de las dependencias y de los sindicatos respectivos."


Posteriormente, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, se reformó la fracción II del artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, cuya exposición de motivos, en la parte que interesa, precisa lo siguiente:


"Entre las últimas reformas a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, concretamente la del artículo 20, se logró que los trabajadores fueran clasificados, conforme al Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal o por los de las entidades, atendiendo las funciones, atribuciones y responsabilidades de cada puesto; estableciendo además la participación directa de las organizaciones sindicales en elaboración de estos catálogos, reafirmando, de este modo, la firmeza inquebrantable de nuestro régimen democrático y revolucionario.


"Asimismo, y para complementar lo anterior, resultó imprescindible reformar la fracción II del artículo 5o., de la ley, para señalar de una forma concreta las funciones que darían el carácter de trabajador de confianza, a quien las desempeñara.


"Es precisamente esta forma tan concreta de señalar las funciones que dan el carácter de puesto de confianza, la que ha originado una serie de confusiones de divergencias de criterio al respecto, puesto que no existe un juicio uniforme y definido, para determinar si un trabajador es de confianza o no.


"Es por ello que en la presente iniciativa, se le trata de dar una mayor precisión a la fracción II del artículo 5o., de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, determinando con toda claridad y en forma expresa el nivel jerárquico del puesto de confianza, y señalando de una manera clara, que la función en estos puestos se desempeñará de manera general y permanente."


En relación con lo anterior, en el dictamen formulado por las Comisiones Unidas Primera de Trabajo y Segunda Sección de Estudios Legislativos, el veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, se señaló lo siguiente:


"Como complemento de lo anterior y dentro de la misma iniciativa aprobada en el periodo de sesiones de 1982, se incluyeron las reformas al artículo 5o. de la misma ley para sustituir el casuismo en la definición de puestos de confianza adoptándose un sistema concepto basado en la naturaleza de las funciones o actividades a desarrollar por los trabajadores correspondientes.


"La experiencia tenida en el año de aplicación de las reformas mencionadas en último término, ha mostrado que el señalamiento en una forma concreta de las funciones que darían el carácter de trabajador de confianza a quien las desempeñara, han propiciado divergencias de criterio y no se ha podido conformar un juicio uniforme y definido.


"Uno de los fines concretos que se persiguen por la iniciativa que ahora se analiza, es la de determinar con toda claridad y en forma expresa los distintos niveles jerárquicos de los puestos de confianza y la función que corresponderá a estos puestos, calificándola de ‘general y permanente’. Se trata de un esfuerzo por dotar de precisión y claridad a una norma, nutriéndose de la experiencia práctica, y de un empeño por actualizar y hacer congruente la definición legal e identificación de los trabajadores de confianza con el Catálogo de Puestos del Gobierno Federal.


"Por ello, en la iniciativa, aprobada en sus términos por la Colegisladora, se propone la reforma de la fracción II del artículo 5o. de la ley de la materia para precisar y clarificar quienes son trabajadores de confianza del Poder Ejecutivo Federal, entendiendo como tales los de las dependencias y entidades comprendidas dentro del régimen del apartado B del artículo 123 constitucional, que desempeñen funciones que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de la misma ley (Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal), y que se incluyan en algunas de las clasificaciones por función y por nivel de categoría, que se propone en el texto reformado materia de la iniciativa.


"De esta manera, se identifican y precisan las funciones de dirección; inspección, vigilancia y fiscalización; manejo de fondos o valores; auditoría; control directo de adquisiciones, almacenes e inventarios; investigación científica; asesoría o consultoría; ayudantías y secretarías particulares; Ministerio Público Federal y Policía Judiciales y Preventivas. En muchos de los rubros, la identificación por función se complementa con la determinación del nivel correspondiente del catálogo de puestos o su equivalente."


En tal virtud, se reformó la fracción II del artículo 5o. de la Ley Federal del Trabajo, cuyo texto es el que actualmente se encuentra en vigor, y que ya quedó transcrito en párrafos precedentes.


De los antecedentes legislativos en comento se desprende que conforme al artículo 5o., fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, vigente hasta el doce de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, se consideraban de confianza, entre otros, a los trabajadores del Poder Ejecutivo, de las dependencias y de las entidades que se rigen por el apartado B del artículo 123 constitucional, que conforme al catálogo de puestos respectivo, desempeñaban funciones de auditoría, así como el personal que estuviera adscrito en forma directa e inmediata a quienes desempeñaban tales funciones; sin embargo, dado que la precisión tan concreta de las funciones que daban el carácter de confianza generó confusiones y divergencias de criterios al respecto, el legislador estimó necesario precisar "con toda claridad y en forma expresa los distintos niveles jerárquicos de los puestos de confianza y la función que corresponderá a esos puestos calificándola de ‘general y permanente’", motivo por el cual, se reformó el precitado numeral, a fin de establecer los puestos que son considerados de confianza, atendiendo no sólo a la función desempeñada, sino además, al nivel jerárquico que le corresponde conforme al catálogo de puestos "o su equivalente", así como a la exclusividad y permanencia en el ejercicio de tales funciones.


En esa tesitura, de conformidad con lo previsto en el inciso d) de la fracción II del artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para determinar si un trabajador de las dependencias o de las entidades que se rigen por el apartado B del artículo 123 constitucional es o no de confianza, es menester establecer, en primer término, si conforme al catálogo de puestos de la entidad o dependencia respectiva realiza funciones de auditoría, ya sea a nivel de auditor general o subauditor general, o bien, si tales funciones se desempeñan de manera exclusiva y permanente, en cuyo caso, es menester que además se acredite que el trabajador depende presupuestalmente de las contralorías o áreas de auditoría respectivas, lo que de suyo implica que la denominación formal del cargo que desempeña no es el que determina tal carácter.


Cabe aclarar que para estimar que el servidor público depende presupuestalmente de las contralorías o áreas de auditoría respectivas, es necesario que se demuestre que su salario se cubre con cargo al presupuesto del órgano que legalmente tiene encomendadas las funciones de auditoría, por lo que el solo hecho de que el servidor público se encuentre adscrito a un área que, entre otras, tenga encomendadas funciones de auditoría, no es suficiente para tener por acreditado tal extremo.


En mérito de las consideraciones antes expuestas, esta Segunda Sala considera que el criterio que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, es el que a continuación se precisa.


TRABAJADORES DE CONFIANZA. TIENEN TAL CARÁCTER LOS QUE REALIZAN FUNCIONES DE AUDITORÍA EN FORMA EXCLUSIVA Y PERMANENTE, Y DEPENDEN PRESUPUESTALMENTE DEL ÓRGANO QUE TIENE ENCOMENDADAS DICHAS FUNCIONES, CON INDEPENDENCIA DE LA DENOMINACIÓN FORMAL DE SU PUESTO. De conformidad con el inciso d) de la fracción II del artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para determinar si un trabajador de las dependencias o de las entidades regidas por el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es de confianza, debe establecerse si conforme al catálogo de puestos de aquéllas realiza funciones de auditoría, ya sea a nivel de auditor general o subauditor general, o bien, si tales funciones las desempeña exclusiva y permanentemente, en cuyo caso es menester que además se acredite que su salario se cubre con cargo al presupuesto del órgano que legalmente tiene encomendadas dichas funciones, lo que de suyo implica que la denominación formal del cargo que desempeña no es la que determina tal carácter.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-En términos del considerando quinto de esta resolución debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, el criterio precisado en la parte final del mismo.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados Tercero y Décimo Primero, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, y remítase la tesis de jurisprudencia aprobada a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, para los efectos legales conducentes, y al Semanario Judicial de la Federación, para su publicación; y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Fue ponente el M.G.I.O.M..


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