Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Agosto de 2005, 551
Fecha de publicación01 Agosto 2005
Fecha01 Agosto 2005
Número de resolución2a./J. 77/2005
Número de registro19002
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 29/2005-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y PRIMERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIA: M.M.R.C..


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el veintisiete de enero de dos mil cinco el amparo directo DT. 21243/2004, promovido por Ferrocarriles Nacionales de México, determinó, en lo que interesa, lo siguiente:


"QUINTO. Son infundados, inoperantes y finalmente fundados, los anteriores conceptos de violación.


"...


"En cambio, es sustancialmente fundado lo alegado en parte del décimo tercer concepto de violación, en el sentido de que ‘... resolución que resulta totalmente ilegal e incongruente, porque de realizar el debido análisis del convenio de 30 de octubre de 1999 habría determinado que si en la cláusula tercera del convenio de 30 de septiembre de 1999 se pactó que la empresa y sindicato convienen que las pensiones que reciben los jubilados del organismo, serán incrementadas a partir del 1o. de junio de 1999 en un 4.16%, que sumado al 10.84% de aumento concedido a dichas pensiones a partir del 1o. de enero de 1999, da como resultado que las pensiones jubilatorias son incrementadas en un porcentaje igual al otorgado a los salarios tabulados de los trabajadores sindicalizados en servicio activo. Y si el propio actor reconoció que mi mandante le otorgó el incremento del 10.84% a partir del mes de enero de 1999, toda vez que hizo suyos los extremos de las inspecciones ofrecidas por la quejosa en su escrito de pruebas y reconocido además que se le otorgó el incremento del 4.16% a partir del 1o. de junio de 1999, entonces con ello debió resolverse que dicho actor sí recibió el incremento del 15% que reclama. Por otra parte, cabe hacer notar a este H. Tribunal que la base de la reclamación del tercero perjudicado es el convenio de 30 de junio de 1999, donde se pactó el incremento del 15% a los salarios tabulados de los trabajadores sindicalizados en servicio activo, respecto del cual pretenden sea extensivo al personal jubilado de la empresa demandada como lo es el actor laboral, de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula 353 del contrato colectivo de trabajo para el bienio 1992-1994, sin embargo, cabe destacar que el reclamante realiza una interpretación aislada del convenio de referencia, porque únicamente refiere que si al personal activo le fue otorgado el incremento del 15%, entonces éste debe otorgarse también a los jubilados, en razón de que a éstos únicamente se les asignó el incremento del 4.16%, pero con su actual pretender pasa por alto el contenido íntegro o total del convenio que nos ocupa, en especial de la cláusula tercera, en la que se precisa que efectivamente empresa y sindicato convinieron que las pensiones que reciben los jubilados del organismo serían incrementadas a partir del 1o. de junio de 1999 en un 4.16%, donde también se dispuso en forma clara y precisa que dicho porcentaje del 4.16% sumado al 10.84% de aumento concedido a dichas pensiones a partir del 1o. de enero de 1999, da como resultado que las pensiones jubilatorias son incrementadas en un porcentaje igual al otorgado a los salarios tabulados de los trabajadores sindicalizados en servicio activo, es decir, en un 15%. Quedando así de manifiesto que el actor realiza una interpretación aislada del contenido de la cláusula tercera del convenio de 30 de junio de 1999, y por ello pretende la nulidad de dicha disposición contractual, lo que desde luego es improcedente porque la interpretación y aplicación de la cláusula y en general del convenio debe realizarse en forma íntegra, pues no es posible reclamar, por una parte, la aplicación del referido convenio en cuanto a su cláusula segunda, donde se establece el incremento del 15%, y por otra, pretender la nulidad de la cláusula tercera, donde se establece la forma y términos en que fue aplicado ese incremento al personal jubilado. Por ello, la naturaleza de los incrementos del 10.84% a que se refiere el convenio de 30 de junio de 1999, no es diversa como indebidamente lo indica la responsable, porque precisamente se pactó el convenio en los términos anotados a efecto de respetar el derecho de los jubilados de percibir el incremento del 15% que se asentó en la cláusula segunda para los trabajadores en servicio activo y se precisó la forma y términos en que se otorgaba dicho incremento al personal jubilado, sin embargo, el tercero perjudicado pretende de manera dolosa un doble pago en perjuicio de la parte que represento, porque a pesar de que reconoce le fue otorgado a partir del 1o. de enero de 1999 el incremento del 10.84% pactado en el convenio de 30 de junio de 1999, también pretende el pago del mismo incremento a partir del 1o. de junio de 1999, lo que rompería en todo caso el principio de igualdad que refiere el reclamante, entre los trabajadores activos y jubilados.’


"Se afirma lo anterior, porque si bien es cierto lo sostenido por la Junta responsable respecto a que el porcentaje del 10.84% otorgado a los trabajadores jubilados el primero de enero de mil novecientos noventa y nueve, tiene diversa naturaleza, dado que el mismo fue otorgado a los trabajadores jubilados conforme a la inflación determinada por el índice de precios al consumidor dados a conocer por el Banco de México, sin embargo, de ello no se sigue que no se haya dado fiel cumplimiento al contenido de la cláusula trescientos cincuenta y tres del contrato colectivo de trabajo vigente durante la época en que fue jubilado el actor.


"En el caso particular, el accionante J.M.B.C.C., reclamó de Ferrocarriles Nacionales de México, el exacto y fiel cumplimiento de la cláusula trescientos cincuenta y tres (353) del contrato colectivo de trabajo vigente del primero de octubre de mil novecientos noventa y dos al treinta de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, pues manifestó que fue jubilado en diciembre de mil novecientos noventa y dos, es decir, durante la vigencia de ese pacto colectivo.


"La referida cláusula contractual establece:


"‘Las partes convienen que a partir del 27 de septiembre de 1984, los futuros aumentos de tipo general al tabulador que se otorguen en los salarios de los trabajadores en servicio, se harán extensivos al personal jubilado.’


"La lectura de esta convención permite, pues, el aumento de las pensiones jubilatorias a la par que a los trabajadores en activo, siempre que sean de tipo general al tabulador.


"Esto significa que el actor por haberse jubilado durante la vigencia de la cláusula trescientos cincuenta y tres, en cada ocasión que haya aumentos de tipo general del tabulador a los salarios de los trabajadores en activo, recibirá un porcentaje igual.


"Por consiguiente, como atinadamente lo señala la quejosa, lo estipulado en dicha cláusula sí se cumplió, pues al revisarse la contratación colectiva el treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, empresa y sindicato pactaron en la cláusula tercera del convenio de treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, se advierte lo siguiente:


"‘Tercera. Toda vez que a la fecha no ha sido formalizado el fondo de jubilaciones a que se refiere la cláusula 36 del contrato colectivo de trabajo, empresa y sindicato convienen que las pensiones que reciben los jubilados del organismo, serán incrementadas a partir del día primero de junio de mil novecientos noventa y nueve en un 4.16% (cuatro punto dieciséis por ciento), que sumado al 10.84% (diez punto ochenta y cuatro por ciento) de aumento concedido a dichas pensiones a partir del día primero de enero de mil novecientos noventa y nueve, da como resultado que las pensiones jubilatorias son incrementadas en un porcentaje igual al otorgado a los salarios tabulados de los trabajadores sindicalizados en servicio activo.’


"En consecuencia, si el actor percibió el incremento del diez punto ochenta y cuatro por ciento (10.84%) en enero de mil novecientos noventa y nueve, lo que quedó demostrado con la propia confesión de la parte actora al hacer suyos los extremos que se pretendían acreditar con las inspecciones ofrecidas por la parte demandada (foja ciento tres), y luego, en junio de ese mismo año, por convenio celebrado entre la empresa demandada y el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana, se le volvió a incrementar su jubilación en un cuatro punto dieciséis por ciento (4.16%), lo que sumado hace un total de quince por ciento (15%), se está cumpliendo con lo dispuesto por la cláusula trescientos cincuenta y tres del contrato colectivo de trabajo que estaba vigente cuando el actor se jubiló, como lo es respetar su derecho a recibir el mismo incremento que los trabajadores en activo.


"Es importante señalar que no debe soslayarse que lo que se pretende en la cláusula trescientos cincuenta y tres en comentario, es dar un trato igual en aumentos de porcentajes en las prestaciones salariales, tanto al personal en servicio como al jubilado; luego, si no se acreditó que el personal de servicio haya recibido un aumento en porcentaje mayor al del personal jubilado, sino por el contrario, se constató que al personal jubilado, primeramente, en el mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, se le otorgó un aumento del 10.84%, no así al personal en servicio, sin embargo, posteriormente y para lograr esa igualdad, mediante convenio de treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, se aumentó 15% al personal en servicio y 4.16% al jubilado (cantidad que sumada al porcentaje otorgado en enero, suma 15%), de tal manera que ambas categorías tuvieran un 15% de aumento en sus percepciones; en tales condiciones, se colige que la empresa demandada sí cumplió con lo estipulado en la multicitada cláusula trescientos cincuenta y tres del contrato colectivo de trabajo vigente del primero de octubre de mil novecientos noventa y dos al treinta de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro y, por tanto, al no haberlo estimado así la Junta responsable, con su proceder produjo un laudo violatorio de garantías.


"Así las cosas, es dable convenir que el laudo reclamado vulnera las garantías de legalidad y certeza jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, por todo lo cual debe concederse a la peticionaria de garantías, la protección de la Justicia Federal que solicita para el efecto de que la Junta responsable:


"a) Lo deje insubsistente;


"b) Dicte otro laudo; y,


"c) Determine que la parte demandada sí cumplió con lo dispuesto por la cláusula 353 del contrato colectivo de trabajo vigente del primero de octubre de mil novecientos noventa y dos al treinta de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, y así resuelva lo que corresponda."


De la ejecutoria transcrita, derivó la tesis aislada TC013094.9LA1, pendiente de publicación, que dice:


"FERROCARRILES NACIONALES DE MÉXICO. CLÁUSULA 353 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO VIGENTE EN EL BIENIO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO. La cláusula trescientos cincuenta y tres del contrato colectivo de trabajo, establece: ‘Las partes convienen que a partir del 27 de septiembre de 1984, los futuros aumentos de tipo general al tabulador que se otorguen en los salarios de los trabajadores al servicio, se harán extensivos al personal jubilado’. De lo anterior se desprende que los aumentos que reciban los trabajadores en servicio se aplicarán en la misma proporción, a la pensión que perciban los trabajadores jubilados, siempre que sean de tipo general al tabulador. Luego, si el trabajador jubilado reclama los incrementos otorgados al personal en activo, con apoyo en la mencionada cláusula, pero si consta en autos que previo a estos aumentos recibió un incremento a su pensión jubilatoria, por diversa causa, en tal virtud, es correcto que empresa y sindicato en la revisión del contrato colectivo de trabajo convengan que los jubilados reciban una compensación de incrementos, pues la suma de ésta con el incremento previamente otorgado, da como resultado que las pensiones jubilatorias sean incrementadas en un igual porcentaje al otorgado a los trabajadores sindicalizados en servicio activo, con lo cual se cumple con la finalidad perseguida en la norma contractual en comento, que es la igualdad en aumentos de porcentajes en las prestaciones salariales, tanto al personal en servicio como al jubilado, siendo tal convención lícita, pues no se contraría disposición alguna."


CUARTO. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el veinticinco de marzo de dos mil cuatro, el amparo directo DT. 4481/2004, promovido por B.C.A. y/o A.B.C., determinó, en lo que interesa, lo siguiente:


"QUINTO. Es fundado y suficiente lo argumentado por el solicitante de amparo en el cuarto concepto de violación, para conceder el amparo solicitado.


"Esgrime el quejoso que la Junta responsable en forma incorrecta determina que es improcedente la acción del actor respecto al ajuste de la pensión jubilatoria en base al incremento del 15% otorgado a los trabajadores en servicio, según convenio de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, de conformidad con la cláusula 396 vigente en mil novecientos noventa y nueve a septiembre de mil novecientos noventa y dos, considerando que como el propio actor lo refiere, la vigencia del contrato colectivo antes señalado, concluyó en septiembre de mil novecientos noventa y dos, lo cual resulta incorrecto, pues la vigencia del mismo no le quita los derechos que adquirió, siendo inaplicable al respecto la cláusula 36 del contrato colectivo de trabajo del treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, ya que ésta se aplica en su perjuicio en forma retroactiva.


"Se afirma que lo anterior es sustancialmente fundado, por las razones que enseguida se expresan.


"En primer lugar, cabe señalar que interpretar un contrato colectivo de trabajo implica desentrañar el sentido y significado de la voluntad de los contratantes (sindicato y empresa), a efecto de determinar la común intención de las partes y fijar su alcance en los diversos aspectos que pudieran dar lugar a conflictos.


"Para una mejor comprensión del presente asunto, es preciso señalar que el actor, aquí quejoso, en su escrito inicial de demanda, señaló que fue jubilado en marzo de mil novecientos noventa y dos, cuestión que no fue materia de controversia; por tanto, le fue aplicable para tal efecto el contrato colectivo de trabajo vigente del primero de octubre de mil novecientos noventa al treinta de septiembre de mil novecientos noventa y dos, el cual contiene la cláusula 396.


"Ahora bien, el texto de la cláusula materia de controversia, es del tenor literal siguiente: ‘Cláusula 396. Las partes convienen que a partir del 27 de septiembre de 1984, los futuros aumentos de tipo general al tabulador que se otorguen en los salarios de los trabajadores en servicio, se harán extensivos al personal jubilado.’ (foja 41).


"Del texto se desprende, sin lugar a dudas, que la disposición concede a favor de los jubilados de Ferrocarriles Nacionales de México una prestación extralegal porque no deriva de la ley, sino de la contratación colectiva, y la misma es exigible en los términos pactados por las partes, es decir, está sujeta a lo expresamente pactado por éstas; en tal virtud, la disposición de referencia cuyo contenido es categórico y no deja duda sobre la intención de los contratantes, según se advierte de los términos claros que fueron empleados en su redacción, debe interpretarse de acuerdo al sentido literal de lo estipulado en la misma, o sea, que es necesario que se incrementen en forma general, por cualquier motivo, los salarios y prestaciones de los trabajadores en activo, para que proceda el aumento respectivo de las pensiones de cualquier jubilado en los términos previstos en la citada disposición contractual.


"Por tanto, como acertadamente se afirma, es incorrecta la determinación de la Junta responsable en el sentido de declarar improcedente la acción del actor, considerando que: ‘... En virtud que corresponde a la parte actora acreditar la procedencia de la acción y a la empresa le corresponde acreditar la procedencia de sus excepciones y en relación al ajuste de la pensión jubilatoria que reclama en base al incremento del 15% a efecto de cumplir con lo establecido en la cláusula 396 vigente de 1990 a 1992, en el mes de septiembre por lo cual aun cuando aporta como prueba dicha cláusula en la que fundó su pretensión, donde se establece que los futuros aumentos de tipo general que se otorguen a los salarios a trabajadores en servicio a partir del 27 de septiembre de 1984, serán extensivos al personal jubilado como se aprecia de autos; sin embargo, no le favorece toda vez que dejó de ser vigente, además que el incremento que demanda no se encuentra pactado en dicho contrato colectivo ...’ (foja 87).


"Lo anterior es así, ya que se reitera, al ser la jubilación una prestación extralegal eminentemente contractual, en virtud de los acuerdos contenidos en los contratos colectivos en los que se precisa el sistema para obtenerla y se señalan los requisitos, condiciones y limitaciones, debiendo estarse a lo expresamente pactado en las disposiciones correspondientes. En ese orden de ideas, debe decirse que de constancias de autos no se desprende la existencia de disposición contractual que determine modificación alguna a dicha cláusula, por lo que debe estarse a lo expresa y únicamente pactado por las partes en el contrato colectivo de trabajo, esto es, que los jubilados tienen derecho a los ‘... futuros aumentos de tipo general al tabulador que se otorguen en los salarios de los trabajadores en servicios ...’.


"Sin que sea obstáculo para lo anterior, el hecho de que en el mes de enero de mil novecientos noventa y nueve se haya dado un incremento del 10.84% y que se pretenda sumar dicho aumento al otorgado el treinta de junio del año en mención, que fue del 4.16%, para que con ello se pretenda dar cumplimiento a lo determinado en la multirreferida cláusula 396, como lo pretendió hacer valer la empresa demandada y que fue considerado en dichos términos por la Junta responsable, ya que como ha quedado señalado con anterioridad, se debe estar a lo expresa y únicamente pactado por las partes, sin que se advierta de autos modificación alguna a la cláusula en cuestión, o que para dar cumplimiento a la misma se deberían sumar los incrementos otorgados en diversas fechas.


"En las relatadas circunstancias, lo procedente es conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo combatido y, en su lugar, emita uno nuevo en el que considere la aplicación de la cláusula 396 del contrato colectivo de trabajo vigente del primero de octubre de mil novecientos noventa al treinta de septiembre de mil novecientos noventa y dos y hecho lo cual, resuelva conforme a derecho proceda.


"Dados los efectos para los que se concede el amparo, resulta innecesario el estudio de los restantes conceptos de violación, en los que se pretende demostrar que sigue vigente la cláusula 396 del contrato colectivo de trabajo antes mencionado.


"Lo anterior con apoyo en la tesis de jurisprudencia número ciento sesenta y ocho, visible en la página ciento trece del Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos noventa y cinco, del rubro y contenido siguientes: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae como consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos.’."


QUINTO. Atendiendo a los relatados antecedentes, corresponde ahora dilucidar si existe o no la contradicción de tesis denunciada. Para tal fin, resulta conveniente precisar qué requisitos o presupuestos esenciales deben concurrir para que jurídicamente dicha contradicción realmente se configure.


Al respecto, cabe hacer alusión a la jurisprudencia P./J. 26/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se reproduce:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76).


De acuerdo con lo dispuesto en la jurisprudencia aludida, los requisitos que determinan la existencia de una contradicción de tesis son los siguientes:


a) Que en las ejecutorias materia de la contradicción se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas; y,


c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


Pues bien, en cuanto al primer supuesto se advierte que ante los dos Tribunales Colegiados de Circuito se plantearon cuestiones jurídicas esencialmente iguales, pues en ambos casos los actores son trabajadores ferrocarrileros jubilados, los que demandaron, esencialmente, que se les aplicaran, respectivamente, las cláusulas 353 y 396 de los contratos colectivos de trabajo, vigentes en 1992-1994 y 1990-1992, en el sentido de que cada vez que haya un incremento de tipo general al tabulador que se otorgue en los salarios de los trabajadores en servicio, le deberá ser extensivo al personal jubilado.


Por tanto, en ambas hipótesis aparece un común denominador, esto es, la pretensión de que son aplicables las cláusulas 353 y 396 de los contratos colectivos de trabajo celebrados entre el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana y Ferrocarriles Nacionales de México, vigentes en los periodos antes mencionados.


Sin embargo, ambos órganos adoptaron criterios discrepantes, pues mientras el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito estableció que si un trabajador jubilado reclama los incrementos al personal en activo con apoyo en la cláusula 353, pero si en autos consta que, previo a estos aumentos, recibió un incremento a su pensión por diversas causas, es correcto que tal incremento se sume a otro ocurrido cuando se aumentó el salario a los trabajadores en activo, pues la suma de ambos da como resultado que las pensiones jubilatorias sean incrementadas en igual porcentaje al otorgado a los trabajadores en activo, con lo que se cumple con la finalidad perseguida en la norma contractual en comento, sin que se contraríe disposición alguna; en cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito concluyó que la cláusula 396 es categórica en cuanto que debe interpretarse de forma literal, o sea, que es necesario que se incrementen los salarios de los trabajadores en activo para que proceda el aumento respectivo de las pensiones de los jubilados, por lo que un incremento a estas últimas en diversa fecha no implica que se trate de un aumento de los previstos en la citada cláusula contractual.


En cuanto al segundo requisito para la existencia de la contradicción de tesis, es obvio que también ocurre, puesto que ambos criterios se razonan en la parte considerativa de las respectivas sentencias, la discrepancia, por tanto, no se limita a los resolutivos.


Finalmente, ambos criterios se sustentan en los mismos elementos, esto es, el examen de las cláusulas 353 y 396 de los contratos colectivos aludidos que están redactadas exactamente en los mismos términos.


Procede, por tanto, decidir cuál es el criterio que debe prevalecer.


SEXTO. El punto a dilucidar en la presente contradicción de tesis, consiste en determinar si el aumento del 10.84% que se dio al personal pensionado en el mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, conforme a la inflación determinada por el Índice Nacional de Precios al Consumidor, sumado al 4.16% que se otorgó mediante convenio celebrado el treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, forma parte del aumento general al tabulador del 15% que se otorgó en los salarios de los trabajadores en servicio en ese mismo convenio, conforme a lo dispuesto en las cláusulas 396 y 353 de los contratos colectivos de trabajo, correspondientes a los bienios 1990-1992 y 1992-1994, respectivamente, o si por el contrario, dicho aumento no debe tomarse en consideración para efectos del cumplimiento de tales cláusulas.


SÉPTIMO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer el criterio sustentado en esta resolución, que se aparta de lo que, respectivamente, sostuvieron los Tribunales Colegiados contendientes.


Ello, con apoyo en la jurisprudencia sustentada por la entonces Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, visible en el Número 74, página 19, febrero de mil novecientos noventa y cuatro, tesis 4a./J. 2/94, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO. La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, al otorgar competencia a las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica; tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que la S. debe decidir ‘... cuál tesis debe prevalecer’, no, cuál de las dos tesis debe prevalecer."


Al respecto, conviene precisar que el tema a dilucidar en la presente contradicción de tesis consiste en determinar si el aumento del 10.84% que se dio al personal pensionado en el mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, conforme a la inflación determinada por el Índice Nacional de Precios al Consumidor, sumado al 4.16% que se otorgó mediante convenio celebrado el treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, forma parte del aumento general al tabulador del 15% que se otorgó en los salarios de los trabajadores en servicio en ese mismo convenio, conforme a lo dispuesto en las cláusulas 396 y 353 de los contratos colectivos de trabajo, correspondientes a los bienios 1990-1992 y 1992-1994, respectivamente, o si por el contrario, dicho aumento no debe tomarse en consideración para efectos del cumplimiento de tales cláusulas.


En este sentido, se toma en consideración que en los procedimientos de trabajo de los cuales derivan los juicios de amparo directo que participan en la presente contradicción de tesis, los actores demandaron el cumplimiento de las siguientes prestaciones:


El exacto y fiel cumplimiento de los contratos colectivos de trabajo vigentes en los bienios mil novecientos noventa a mil novecientos noventa y dos, y mil novecientos noventa y dos a mil novecientos noventa y cuatro, específicamente en lo que se refiere a sus cláusulas 396 y 353, respectivamente.


Como consecuencia de lo anterior, también demandaron el incremento salarial a partir del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, consistente en un 10.84% de incremento de pensión jubilatoria, en razón de que el aumento del personal en activo fue del 15% y el que ilegalmente se asignó a los pensionados fue únicamente del 4.16%.


Y, finalmente, la nulidad del convenio de treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, celebrado entre la empresa demandada Ferrocarriles Nacionales de México y el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana, en especial su cláusula tercera, por contener renuncia de derechos de los trabajadores ferrocarrileros jubilados.


Como hechos fundatorios de la demanda, los actores expresaron lo siguiente:


Que obtuvieron el beneficio de la jubilación durante la vigencia de los citados contratos colectivos de trabajo.


Que mediante convenio de treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, celebrado entre la parte patronal y el sindicato, se otorgó un aumento general a los trabajadores en activo del 15%, sin embargo, la empresa demandada únicamente autorizó un incremento del 4.16%, ya que en la cláusula tercera del mencionado convenio estableció que dicho incremento sumado al 10.84% de aumento concedido a las jubilaciones a partir del mes de enero de ese mismo año, da como resultado que las pensiones sean incrementadas en un porcentaje igual al otorgado a los salarios tabulados de los trabajadores sindicalizados en servicio activo.


Que lo anterior contraviene el artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo, pues viola el derecho de los jubilados, ya que se pretende que renuncien a su derecho de que se les otorgue el mismo porcentaje de incremento que los trabajadores en activo, que se encuentra pactado en las cláusulas 396 y 353 de los contratos colectivos de trabajo correspondientes a los bienios 1990-1992 y 1992-1994.


Pues bien, una vez precisadas las prestaciones reclamadas y los antecedentes que informan los procedimientos de trabajo, se procede analizar lo que establecen las cláusulas en comento.


Al respecto, la cláusula 396 del contrato colectivo de trabajo vigente del uno de octubre de mil novecientos noventa al treinta de septiembre de mil novecientos noventa y dos, que rigió las relaciones laborales entre Ferrocarriles Nacionales de México y el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana, establecía lo siguiente:


"Cláusula 396. Los trabajadores una vez disfrutando la pensión jubilatoria, en ningún caso podrán regresar al servicio a puestos de escalafón. Al surtir efectos la jubilación, la empresa les pagará el importe de la prima de antigüedad correspondiente.


"Las partes convienen que a partir del 27 de septiembre de 1984, los futuros aumentos de tipo general al tabulador que se otorguen en los salarios de los trabajadores en servicio, se harán extensivos al personal jubilado."


Por su parte, la disposición 353 del contrato colectivo de trabajo vigente del uno de octubre de mil novecientos noventa y dos al treinta de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, que reguló las relaciones laborales entre las partes antes mencionadas, disponía:


"Cláusula 353. Los trabajadores una vez disfrutando la pensión jubilatoria, en ningún caso podrán regresar al servicio a puestos de escalafón. Al surtir efectos la jubilación, la empresa les pagará el importe de la prima de antigüedad correspondiente.


"Las partes convienen que a partir del 27 de septiembre de 1984, los futuros aumentos de tipo general al tabulador que se otorguen en los salarios de los trabajadores en servicio, serán extensivos al personal jubilado."


De los párrafos transcritos, se desprende que ambas cláusulas contractuales son iguales, pues ambas preveían que los aumentos de tipo general al tabulador que se realicen en las percepciones de los trabajadores en activo, serán aplicables a los jubilados de dicho organismo.


Esto es, del contenido de las cláusulas 353 y 396, se advierte que cada vez que los trabajadores recibieran un aumento de tipo general en el tabulador, sería extensivo al personal jubilado.


En ese sentido, respecto al incremento de las pensiones jubilatorias en la misma medida que los incrementos de tipo general al tabulador que se otorguen a los trabajadores en activo, resulta pertinente la cita de las consideraciones de esta Segunda S. al resolver por unanimidad de cuatro votos (ausencia del Ministro Mariano Azuela Güitrón), la contradicción de tesis 4/96:


"Lo anterior no significa que los jubilados con anterioridad no tengan derecho a que sus pensiones se incrementen, en virtud de que lo permite la cláusula 396, que sí se refiere específicamente al ‘personal jubilado’.


"La referida cláusula, establece:


"‘Las partes convienen que a partir del 27 de septiembre de 1984, los futuros aumentos de tipo general al tabulador que se otorguen en los salarios de los trabajadores en servicio, se harán extensivos al personal jubilado.’


"La lectura de esta convención permite, pues, el aumento de las pensiones jubilatorias a la par que a los trabajadores en activo, siempre que sean de tipo general al tabulador.


"Esto significa que si al revisarse la contratación colectiva se pactó un incremento del 10% de tipo general al tabulador, entonces, el jubilado que recibía una pensión de N$100.00 al momento de ser reconocida la jubilación, con este aumento su pensión aumentaría a N$110.00 mensuales; y así, en cada ocasión que haya ese tipo de aumentos de ‘tipo general al tabulador’, le serán aplicables.


"Es importante señalar que no deben confundirse los aumentos que se otorgan de ‘tipo general al tabulador’, con los que se otorgan por motivos de especialidades, áreas de labores del lugar de trabajo, zonas económicas, etc., como pueden ser los que se pactan en favor de los maquinistas, garroteros, trabajadores de áreas administrativas, por citar sólo algunos; y que pueden obedecer a mayores riesgos, responsabilidad, custodia de valores u otras cuestiones relativas al desempeño específico del trabajo. Aquí se quiere decir que la contratación colectiva previó salvaguardar los derechos de los trabajadores agrupados en distintas categorías o zonas económicas."


La anterior determinación dio origen a la jurisprudencia cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:


"FERROCARRILEROS JUBILADOS, APLICABILIDAD DE LAS CLÁUSULAS 386 Y 396 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, A LOS. La cláusula 386 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana y Ferrocarriles Nacionales de México, dispone que ‘en ningún caso para el personal de escalafón que tenga derecho a ser jubilado, se le concederá pensión inferior a N$400.00 (cuatrocientos nuevos pesos) mensuales, ni mayor de N$958.00 (novecientos cincuenta y ocho nuevos pesos) mensuales’, lo que significa que las partes contratantes se refirieron expresamente al personal que tuviera derecho a ser jubilado durante la vigencia del contrato colectivo del primero de octubre de mil novecientos noventa y dos, para quienes se establecieron dos topes, uno mínimo y uno máximo, dentro de los cuales debía fijarse el monto de la pensión mensual que debía percibirse, pero dicha cláusula no es aplicable a aquellos trabajadores que se hubieran jubilado con anterioridad a esa fecha, ya que de aceptarse la aplicación retroactiva de esa disposición contractual equivaldría a desvirtuar la intención de las contratantes en perjuicio de la empresa patronal. Lo anterior tampoco significa que el personal jubilado no tenga derecho a que sus pensiones se les incrementen, en tanto que así lo permite la cláusula 396 del propio contrato colectivo de trabajo, pero bajo otros supuestos, al disponer que ‘las partes convienen que a partir del veintisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, los futuros aumentos de tipo general al tabulador que se otorguen en los salarios de los trabajadores en servicio, se harán extensivos al personal jubilado’, lo que quiere decir que las mismas contratantes también convinieron en el aumento de las pensiones jubilatorias para los trabajadores jubilados a la par que a los trabajadores en activo, pero siempre que se tratara de ‘aumentos de tipo general al tabulador.’." (Segunda S.. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, página 253, febrero de 1997, tesis 2a./J. 5/97).


Con independencia de lo anterior, a través del contrato colectivo de trabajo vigente durante el bienio mil novecientos noventa y ocho al dos mil, el cual se suscribió el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho en el expediente III-1627/98 ante la Secretaría Auxiliar de Huelgas de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, se pactó que los incrementos a las pensiones de los jubilados a partir del año de mil novecientos noventa y nueve, sería conforme a la inflación determinada por el índice de precios al consumidor dado a conocer por el Banco de México.


Al respecto, tal cláusula dispone:


"Cláusula 36. La empresa jubilara a sus trabajadores conforme a los términos y requisitos establecidos en el régimen de jubilaciones.


"Empresa y sindicato celebraran los acuerdos necesarios que permitan la formalización y funcionamiento del fondo de jubilaciones, en los que se establecerá que las pensiones de los jubilados de la empresa, a partir del año de mil novecientos noventa y nueve, se incrementarán anualmente en el mes de febrero, con efectos a partir del primero de enero del año de que se trate, conforme a la inflación determinada por el índice de precios al consumidor dados a conocer por el Banco de México.


"En atención al aumento concedido a las pensiones jubilatorias a partir del primero de junio de mil novecientos noventa y ocho, el incremento que se otorgue a los jubilados conforme al párrafo anterior, en el mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve, únicamente contemplará la inflación determinada por el índice de precios al consumidor durante los meses de junio a diciembre de mil novecientos noventa y ocho. Los aumentos anuales subsecuentes se determinarán tomando en cuenta el año completo anterior."


En este sentido, se toma en consideración que el precitado contrato colectivo de trabajo resultó ser el último que pactaron Ferrocarriles Nacionales de México con el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana.


Lo anterior, según se desprende del convenio celebrado entre ambas partes el veintinueve de noviembre de dos mil, ratificado ante la Secretaría Auxiliar de Conflictos Colectivos de la Junta Especial Número Cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje, donde se dispuso:


"Declaraciones


"...


"II. Expresan las partes que actualmente tienen celebrado un contrato colectivo de trabajo, el cual fue ratificado ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje mediante convenio suscrito con fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, en el expediente número III-1627/98 de la Secretaría Auxiliar de Huelgas de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, instrumento que inició su vigencia a partir del primero de junio del año citado mismo que obra depositado en el expediente CC-2XVIII del Departamento de Análisis y Registro de Contratos Colectivos y Reglamentos Interiores de la autoridad antes mencionada.


"III. Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha dos de marzo de mil novecientos noventa y cinco, a iniciativa del Gobierno Federal la Comisión Permanente del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, previa la aprobación de la Cámara de Diputados, Senadores y la mayoría de las H. Legislaturas de los Estados declaró reformado el cuarto párrafo del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el propósito de que la actividad ferroviaria dejara de ser exclusiva del Estado y se permita la participación de los particulares en la prestación de los servicios ferroviarios, a fin de crear las condiciones para que este servicio sea más competitivo y sea una oferta integrada de transporte con capacidad suficiente, calidad y eficiencia que contribuya al crecimiento de la economía y garantice una mayor seguridad para los usuarios.


"...


"VI. Manifiesta Ferrocarriles Nacionales de México que con motivo de las terminaciones de las relaciones de trabajo con todos y cada uno de los trabajadores que prestaban servicios derivadas de las resoluciones indicadas en los incisos a) a e) inclusive del numeral que antecede, que pertenecían como socios al Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana otorgó a éstos conforme a las jubilaciones correspondientes sus indemnizaciones o jubilaciones según correspondiera a su antigüedad, lo que motiva que a la fecha dicha empresa no cuente con ningún trabajador a su servicio.


"...


"VIII. Las partes reconocen que con fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve, celebraron convenio laboral modificado y ratificado el veintinueve de febrero del año dos mil, mediante el cual formalizaron los acuerdos requeridos para iniciar el fondo de jubilaciones previsto en la cláusula 36 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre la empresa y el sindicato.


"IX. Las partes reconocen que con la formalización del fondo de jubilaciones, materia del convenio mencionado en la declaración que antecede, ha quedado debidamente garantizado el pago de todas y cada una de las prestaciones que, a favor de los jubilados y sus familiares, se consignan en el contrato colectivo de trabajo que tienen celebrado, por lo que, en consecuencia, dejaron de surtir efectos las cláusulas de dicho pacto colectivo, relativas a las obligaciones de la empresa para con el personal jubilado.


"...


"XII. Ferrocarriles Nacionales de México reconoce la preocupación del Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana respecto de las obligaciones que en el futuro se determinen a su cargo por concepto de prestaciones laborales reclamadas ante los tribunales laborales por extrabajadores que hubieren sido miembros de dicha organización sindical.


"En virtud de lo expuesto por la empresa y sindicato en las declaraciones que anteceden, las partes convienen las siguientes:


"Cláusulas


"...


"Segunda. Ferrocarriles Nacionales de México y el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana con base en las declaraciones que anteceden y con fundamento en la fracción I del artículo 401 de la Ley Federal del Trabajo, con efectos a partir de esta fecha dan por terminado por mutuo consentimiento, el contrato colectivo de trabajo que tienen celebrado y que regulaba las relaciones obrero patronales en el organismo.


"...


"Quinta. En virtud del contenido de las cláusulas que anteceden y toda vez que a la fecha no existe obligación derivada del pacto colectivo, pendiente de cumplir por parte de Ferrocarriles Nacionales de México, el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana, por el presente documento, extiende en su favor el más amplio finiquito que en derecho proceda, el sindicato se obliga a desistirse del emplazamiento a huelga promovido en el expediente III-1618/2000 de la Secretaría Auxiliar de Huelgas, Junta Especial 1, de la Federal de Conciliación y Arbitraje.


"...


"Octava. Ferrocarriles Nacionales de México, atendiendo a la preocupación del Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana referida en la declaración XII del presente convenio, se compromete a proveer lo necesario para el cumplimiento de las obligaciones futuras que se deriven de prestaciones reclamadas por extrabajadores que hubiesen sido miembros del sindicato ante los tribunales laborales."


De lo transcrito se desprende, esencialmente, que el veintinueve de noviembre de dos mil, por consentimiento del sindicato respectivo, la empresa ferrocarrilera dio por terminado el contrato colectivo de trabajo que tenían celebrado y regulaba las relaciones obrero patronales en el organismo, otorgándole dicha organización sindical el más amplio finiquito que en derecho procediera, debido a la reforma suscitada al cuarto párrafo del artículo 28 de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo de mil novecientos noventa y cinco, que tiene como propósito que la actividad ferroviaria dejara de ser exclusiva del Estado, pues lo pretendido es que se permita la participación de los particulares en la prestación de esos servicios.


En ese contexto, también se estableció que mediante convenio celebrado el veintinueve de febrero de dos mil, se formalizaron los acuerdos requeridos para iniciar el funcionamiento del fondo de jubilaciones previsto en la cláusula 36 del contrato colectivo de trabajo correspondiente al bienio 1998-2000; de igual forma, se pactó que quedó debidamente garantizado el pago de todas y cada una de las prestaciones que a favor de los jubilados o de sus familiares se consignaron en el mencionado contrato, por lo que, en consecuencia, dejaron de surtir efectos las cláusulas de dicho contrato relativas a las obligaciones de la empresa para con el personal jubilado.


Una vez precisada la última forma en que se pactó el pago de los incrementos a las pensiones de los jubilados, se retoma el aspecto relativo a los incrementos del 10.84% y 4.16 % que sufrieron las pensiones de los jubilados, en relación con el aumento de tipo general del 15% al tabulador que se otorgó a los salarios de los trabajadores en activo, que es motivo de la presente contradicción de tesis.


Pues bien, el incremento del 10.86% se otorgó al personal jubilado en el mes de enero de mil novecientos noventa y nueve con motivo de lo estipulado en la cláusula 36 del citado contrato colectivo de trabajo correspondiente a 1998-2000, donde se pactó que el incremento que corresponde al mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve, únicamente contemplaría la inflación determinada por el índice de precios al consumidor durante los meses de junio a diciembre de mil novecientos noventa y ocho.


Al respecto, tal cláusula dispuso:


"Cláusula 36. ...


"En atención al aumento concedido a las pensiones jubilatorias a partir del primero de junio de mil novecientos noventa y ocho, el incremento que se otorgue a los jubilados conforme al párrafo anterior, en el mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve, únicamente contemplará la inflación determinada por el índice de precios al consumidor durante los meses de junio a diciembre de mil novecientos noventa y ocho. Los aumentos anuales subsecuentes se determinarán tomando en cuenta el año completo anterior."


Por lo que hace al aumento del 4.16%, se toma en consideración que del contenido del convenio que se celebró el treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve entre Ferrocarriles Nacionales de México y el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana, con motivo de la revisión salarial del contrato colectivo de trabajo vigente en el bienio 1998-2000, que rige las relaciones laborales de dicho organismo, específicamente en sus cláusulas segunda y tercera, se estableció lo siguiente:


"Declaraciones


"1. El Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana, por conducto del señor diputado V.F.F.M., secretario nacional expresa que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 399-bis; 450, fracciones I y II; 451, fracciones I y II, y 920 de la Ley Federal del Trabajo, con fecha treinta de abril del año en curso, presentó ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje pliego de peticiones con emplazamiento a huelga, con el objeto de obtener de Ferrocarriles Nacionales de México la revisión salarial del contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones obrero-patronales con dicho organismo, procedimiento que se encuentra radicado ante la Secretaría Auxiliar de Huelgas de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, bajo el expediente número III-2106/99.


"...


"Por lo anterior las partes convienen las siguientes:


"Cláusulas


"...


"Segunda. Ferrocarriles Nacionales de México y el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana, convienen en incrementar, a partir del día primero de junio de mil novecientos noventa y nueve, en un 15% (quince por ciento), los salarios contenidos en los tabuladores de los trabajadores sindicalizados que prestan servicios a la empresa, porcentaje que tendrá repercusión económica en vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, fondo de ahorro, incentivos y tiempo extraordinario.


"Tercera. Toda vez que a la fecha no ha sido formalizado el fondo de jubilaciones a que se refiere la cláusula 36 del contrato colectivo de trabajo, empresa y sindicato convienen que las pensiones que reciben los jubilados del organismo, serán incrementadas a partir del primero de junio de mil novecientos noventa y nueve, en un 4.16% (cuatro punto dieciséis por ciento), que sumado al 10.84% (diez punto ochenta y cuatro por ciento) de aumento concedido a dichas pensiones, a partir del día primero de enero de mil novecientos noventa y nueve, da como resultado que las pensiones jubilatorias son incrementadas en un porcentaje igual al otorgado a los salarios tabulados de los trabajadores sindicalizados en servicio activo.


"Para efectos del tercer párrafo de la cláusula 36 del contrato colectivo de trabajo, y tomando en cuenta el aumento de las pensiones jubilatorias conforme al presente convenio, el incremento que se otorgará a dichas pensiones a partir del primero de enero de dos mil, estará determinado por la inflación que, con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor o a la variable económica que en su caso lo substituya, se haya generado durante el periodo del primero de junio al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve."


De lo antes transcrito, se desprende que en la cláusula segunda se incrementaron en un 15% los salarios contenidos en los tabuladores de los trabajadores sindicalizados.


Por su parte, en la tercera disposición se acordó que en virtud de que no se había formalizado el fondo de jubilaciones a que se refiere la cláusula 36 del contrato colectivo de trabajo correspondiente al bienio 1998-2000, las pensiones de los jubilados se aumentarían en un 4.16%.


Ahora, si bien en dicho clausulado se señaló que el incremento del 4.16% ahí determinado, el que sumado al 10.86%, concedido a las pensiones de los jubilados a partir de enero de mil novecientos noventa y nueve da como resultado que las pensiones jubilatorias sean incrementadas en un porcentaje igual al otorgado a los salarios tabulados de los trabajadores sindicalizados en servicio activo, cabe destacar que tales incrementos a las pensiones tienen su origen en lo pactado en la cláusula 36 del contrato colectivo de trabajo correspondiente al bienio 1998-2000.


En efecto, por lo que se refiere al incremento del 10.84%, tal como se señaló con anterioridad, dicho incremento tiene su origen en lo dispuesto en el segundo párrafo de la cláusula 36, donde empresa y sindicato pactaron que el aumento concedido a las pensiones jubilatorias del mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve, únicamente contemplaría la inflación determinada por el índice de precios al consumidor durante los meses de junio a diciembre de mil novecientos noventa y ocho.


De ahí que dicho incremento se realizó conforme a lo pactado en el citado contrato colectivo, pues fue con base en la inflación determinada por el índice de precios al consumidor dado a conocer por el Banco de México, durante los meses de junio a diciembre de mil novecientos noventa y ocho, aspecto que se robustece con lo establecido en el segundo párrafo de la cláusula tercera del convenio de revisión salarial de treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, que dice:


"Tercera. ...


"Para efectos del tercer párrafo de la cláusula 36 del contrato colectivo de trabajo, y tomando en cuenta el aumento de las pensiones jubilatorias conforme al presente convenio, el incremento que se otorgará a dichas pensiones a partir del primero de enero de dos mil, estará determinado por la inflación que, con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor o a la variable económica que en su caso lo sustituya, se haya generado durante el periodo del primero de junio al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve."


El incremento del 4.16% se otorgó con motivo de que a la fecha de la revisión salarial no se había formalizado el fondo de jubilaciones a que se refiere la multicitada cláusula 36, de ahí que se conviniera que se realizara dicho incremento.


Esto es, al establecer la cláusula 36 la forma en que se actualizarían las pensiones de los jubilados -conforme a la inflación determinada por el índice de precios al consumidor dado a conocer por el Banco de México-, lo que aconteció precisamente con el incremento del 10.84% ocurrido en el mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, resulta claro que el relativo al 4.16% no implica una modificación a la forma de regular los aumentos al personal jubilado de manera distinta a lo pactado en el mencionado contrato colectivo de trabajo vigente en el bienio 1998-2000, pues, se insiste, fue con motivo expreso de que no se había formalizado el fondo de jubilaciones.


Por ende, resulta evidente que tales incrementos tuvieron su origen en la cláusula 36 del contrato colectivo de trabajo correspondiente al bienio 1998-2000.


En este sentido, conviene precisar que la jubilación constituye una prestación extralegal, porque no tiene fundamento en la Constitución Federal, ni en la Ley Federal del Trabajo, sino que su fuente deriva del acuerdo de voluntades entre patrones y trabajadores.


Conforme a tales características de la jubilación, los elementos de la acción de otorgamiento de este beneficio, son los siguientes:


a) Que el beneficio de la jubilación se pacte en un contrato colectivo de trabajo;


b) Que transcurra el tiempo mínimo necesario establecido en el contrato colectivo de trabajo para tener derecho a la jubilación; y,


c) Que se cumplan, en su caso, los demás requisitos para gozar de la jubilación.


De lo antes señalado se llega a una primera conclusión: que en relación con el concepto de jubilación esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que se trata de una institución jurídica establecida contractualmente, no en la ley, en virtud de la cual el patrón se obliga libremente a cubrir a los trabajadores que han acumulado la antigüedad requerida a su servicio, una pensión como contraprestación por el desgaste orgánico o incapacidad sufridos con motivo de la relación de servicio que sustituye al salario.


A mayor abundamiento, el principio general de derecho pacta sunt servanda determina que la voluntad de los contratantes es la ley suprema en el acto jurídico que realizan, y si a ello se suma que en la interpretación de los contratos debe estarse al sentido literal de sus cláusulas cuando sus términos son claros y no dejan duda sobre la intención de las partes, en tratándose de prestaciones pactadas en un contrato colectivo de trabajo, como es la jubilación, todo lo relacionado con sus pagos, aumentos y demás cuestiones debe estarse necesariamente a lo pactado por las partes en el contrato colectivo de trabajo, pues en éste se estableció el acuerdo de voluntades entre Ferrocarriles Nacionales de México y el sindicato que representa a los intereses de los trabajadores.


Al respecto, tiene aplicación, en lo conducente, la jurisprudencia sustentada por la entonces Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, visible en el Volúmenes 217-228, Cuarta Parte, página 386, que dice:


"PAGO DE RENTAS EN DÓLARES. ES LÍCITO SI ASÍ LO ESTABLECIERON LAS PARTES. El axioma pacta sunt servanda determina que la voluntad de los contratantes es la ley suprema en el acto jurídico que realizan, y si a ello se suma que en la interpretación de los contratos, según lo prescribe el numeral 1851 del Código Civil para el Distrito Federal, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas cuando sus términos son claros y no dejan duda sobre la intención de las partes, lógicamente es dable inferir que la arrendataria cumplirá debidamente su obligación entregando la suma pactada en dinero extranjero."


De la interpretación de los artículos 386, 390, 391, fracciones III y X, 394 y 401 de la Ley Federal del Trabajo, se establecen las reglas para la interpretación de los contratos colectivos de trabajo, entre las que destacan:


• Que tienen por objeto establecer las condiciones según las cuales deba prestarse el trabajo.


• Que surtirán efectos desde la fecha y hora de presentación del documento ante la Junta Federal o Local de Conciliación y Arbitraje.


• Que contendrán su duración y las demás estipulaciones que convengan las partes.


• Que no podrán concertarse condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en contratos vigentes.


• Que se pueden dar por terminados por el cierre de la empresa.


Aún más, atendiendo al principio pacta sunt servanda, el contrato es la fuente de obligaciones entre las partes que lo suscribieron, por lo que, en caso de duda, cuando las palabras contenidas en el documento no son claras ni precisas para su interpretación, no sólo debe tomarse en consideración lo establecido de manera formal y material en él, sino que de la interpretación sistemática y en conjunto de los artículos que lo contengan.


En tal virtud, resulta evidente que al ser la jubilación una prestación extralegal, la cual no tiene fundamento en la Constitución Federal ni en la Ley Federal del Trabajo, sino en lo estrictamente pactado entre las partes en el contrato colectivo de trabajo, y como en el caso que se resuelve es revisable cada dos años, es decir, que cada dos años se pactan las condiciones de trabajo conforme al acuerdo de voluntades de la empresa ferrocarrilera y el sindicato de trabajadores, es de concluirse que en relación con los aumentos de las pensiones del personal jubilado se debe estar a lo pactado en el contrato colectivo de trabajo que esté vigente o, en su caso, al último que haya dispuesto cómo se deben incrementar dichas pensiones.


En relación con el tema relativo a la modificación de las prestaciones de trabajo pactadas en el contrato colectivo de trabajo esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 21/95, entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, emitió la jurisprudencia cuyos rubro y texto dicen:


"CONTRATO COLECTIVO. EN SU REVISIÓN SE PUEDEN REDUCIR LAS PRESTACIONES PACTADAS POR LAS PARTES, SIEMPRE Y CUANDO SE RESPETEN LOS DERECHOS MÍNIMOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DEL TRABAJADOR. De conformidad con el artículo 123, apartado ‘A’, fracción XXVII, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, serán nulas las estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado en favor del obrero en las leyes de protección de auxilio a los trabajadores. A su vez, el artículo 394 de la Ley Federal del Trabajo establece que ningún contrato colectivo podrá pactarse en condiciones menos favorables a las existentes en los contratos vigentes en la empresa o establecimiento. De la interpretación sistemática de ambos preceptos, se infiere que la nulidad a que se refiere el precepto constitucional sobrevendrá cuando el derecho al que se renuncie esté previsto en la legislación, mas no en un contrato; ello se afirma porque de la lectura del precepto legal de que se trata, se advierte que se refiere a cuando por primera vez se va a firmar un contrato colectivo, pues el empleo en dicho numeral de la palabra ‘contratos’, así en plural, implica que se refiere a los contratos de trabajo individuales que existen en la empresa o establecimientos, antes de que por primera vez se firme un contrato colectivo, dado que en un centro de trabajo no puede existir más de uno de los mencionados contratos colectivos, según se desprende del contenido del artículo 388 del mismo ordenamiento legal; de ahí que válidamente se puedan reducir prestaciones en la revisión de la contratación colectiva, siempre y cuando sean éstas de carácter contractual o extralegal; estimar lo contrario, podría implicar la ruptura del equilibrio de los factores de la producción (capital y trabajo) y en algunos casos, la desaparición misma de la fuente laboral." (consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, página 177, agosto de 1996, tesis 2a./J. 40/96).


De la parte conducente de la ejecutoria que derivó la citada jurisprudencia se desprende lo siguiente:


"En efecto, el artículo 123, apartado ‘A’, fracción XXVII, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:


"‘Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


"‘El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"‘A. Entre los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos, y de una manera general, todo contrato de trabajo ...


"‘XXVII. Serán condiciones nulas y no obligarán a los contratantes, aunque se expresen en el contrato ...


"‘h) Todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio a los trabajadores ...’


"Deriva de la transcripción anterior, que en el precepto de que se trata, se determina como sanción, la nulidad de estipulaciones que signifiquen renuncia de algún derecho consagrado a favor de la parte trabajadora en las leyes de protección y auxilio a los trabajadores.


"Por tanto, es válido sostener que los derechos establecidos a favor de los trabajadores en las leyes, serán irrenunciables, y cualquier acuerdo que implique una renuncia de los mismos, no tendrá ningún efecto legal.


"Sin embargo, tratándose de la revisión de un contrato colectivo de trabajo, no se actualizan esas hipótesis, ya que, como correctamente lo establece el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, las prestaciones que en forma convencional se establezcan con motivo de la revisión de dicho pacto colectivo, no pueden considerarse previstas en las leyes de protección y auxilio a los trabajadores; por lo que al eliminarse alguna de dichas prestaciones con motivo de la revisión de un contrato colectivo, no se cae en el supuesto contemplado en el dispositivo constitucional.


"Ahora bien, el artículo 394 de la Ley Federal del Trabajo, dispone:


"‘Artículo 394. El contrato colectivo no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en contratos vigentes en la empresa o establecimiento.’


"Aun cuando en dicho numeral se establece que el contrato colectivo no se podrá pactar en condiciones menos favorables para los trabajadores de las contenidas en contratos vigentes en la empresa o establecimiento, ello debe interpretarse en el sentido de que se refiere a cuando por primera vez se va a suscribir el contrato colectivo, pero no cuando ya existe y sólo se va a revisar.


"Lo anterior se sostiene, porque al señalar el citado precepto que la contratación colectiva no podrá ser en menores condiciones que las de los contratos vigentes, así en plural, debe interpretarse que se refiere a los contratos individuales de trabajo, pues en una empresa o establecimiento no puede existir más de un contrato colectivo aun cuando hubieren dos o más sindicatos. Así se colige del contenido del artículo 388 de la Ley Federal del Trabajo.


"Ciertamente, en la revisión, empresa y sindicato, deliberan con toda libertad en relación con las nuevas condiciones que regirán la relación laboral, lo que significa que puedan hacerse recíprocas concesiones, tratándose desde luego de prestaciones exclusivamente contractuales.


"Esta consideración se robustece con la interpretación sistemática y analítica de la legislación laboral y atendiendo al fin que ésta persigue, el cual se encuentra establecido en el artículo 2o. de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto prevé que las normas de la materia tienden a conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre trabajadores y patrones, de donde se infiere que si una empresa vive condiciones económicas difíciles, obviamente conocidas en forma particular por los propios celebrantes del acuerdo de voluntades masivo, es permisible que se adopten medidas para hacer factible la continuación de la relación de trabajo, esto es, que se mantenga viva esa fuente de ingresos de los agremiados al sindicato que los representó.


"Lo anterior significa que la hipótesis establecida en el numeral 394 que se examina, debe interpretarse en su exacta dimensión, esto es, que no solamente se consigna un supuesto jurídico de alcances exclusivos para la clase obrera al indicarse que no se pueden concertar condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos vigentes en la empresa, ya que tal prerrogativa solamente tiene por objeto garantizar que los trabajadores disfruten los derechos adquiridos pero que éstos nunca sean menores a los mínimos establecidos por la ley, por cuanto la concertación de voluntades tiene como supuestos las condiciones que prevalecen en un lugar y tiempo determinados, esto es, que en momentos de holgura de la empresa, mayor exigencia habrá para que los salarios y prestaciones de los trabajadores se vean mejorados, pero en momentos de crisis económica del empleador, se espera que los obreros actúen con flexibilidad para adoptar nuevas condiciones a efecto de que sobreviva su fuente de trabajo.


"Independientemente de lo anterior, el dispositivo en examen debe verse también en relación con el numeral 34, fracción I, del mismo ordenamiento, en cuanto señala que si en los convenios celebrados entre los sindicatos y los patrones, hay condiciones que puedan afectar derechos de los trabajadores, éstas regirán únicamente para el futuro y no pueden afectar las prestaciones ya devengadas. Asimismo, debe ponerse en relación con el segundo párrafo del precepto 57 de la ley, al prescribir que el patrón puede solicitar la modificación de las condiciones de trabajo, cuando concurran circunstancias económicas que lo justifiquen, tratándose de relaciones individuales de trabajo, así como con lo establecido en el artículo 426 del mismo cuerpo de leyes, que también estipula la posibilidad de que los titulares de un contrato colectivo pueden solicitar a una Junta de Conciliación y Arbitraje la modificación de las condiciones de trabajo contenidas en ese pacto colectivo; luego, es inexcusable concluir que al convenirse la disminución de prerrogativas consignadas a favor de los trabajadores cuando se revisa un contrato colectivo, no se infringe el principio de legalidad consignado en el artículo 394 de la Ley Federal del Trabajo, pues sería ilógico suponer que el legislador consignara derechos en favor de la parte que representa el capital en una relación de trabajo y que no pudieran realizarlos materialmente.


"Es oportuno atender al numeral 426 de la ley laboral, que le sirvió de sustento al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito para emitir la ejecutoria de la que deriva esta contradicción de tesis, al haber señalado que si bien puede modificarse o darse por terminada cualquier estipulación favorable a los obreros, ello sólo opera a través del procedimiento a que alude este artículo, en relación con el 900 de la misma ley, que establece la necesidad de seguir un juicio colectivo de naturaleza económica, de modo que al no haberse realizado éste, no podía dejarse sin efecto un convenio anterior. Sobre ello debe indicarse que tal apreciación es inexacta, en atención a que no es imprescindible que la modificación de las condiciones de trabajo contenidas en los contratos colectivos, sólo se puedan llevar a cabo a través de un conflicto colectivo de naturaleza económica, ya que, válidamente, el concurso de voluntades puede producir el mismo resultado al momento en que se revise la contratación correspondiente, máxime si la situación es apremiante.


"Empresa y sindicato, de común acuerdo, pueden procurar que el negocio se sostenga, que sea rentable y, por ello, adoptar nuevas bases, modificando en lo sustancial y en donde se vean mermados lo menos posible los derechos de los trabajadores, a fin de asegurar la continuación de la fuente de trabajo, lo que es particularmente saludable cuando se registran condiciones en que se refleja un quebranto generalizado en la economía del país.


"De conformidad con lo dispuesto por los artículos 397 a 399-bis, de la Ley Federal del Trabajo, los contratos colectivos pueden ser revisables cada año, cuando menos, lo que significa que en uno de esos eventos las partes titulares del mismo, válidamente pueden pactar algún aspecto consignado en ese acuerdo de voluntades que disminuya las prerrogativas otorgadas a los trabajadores en un contrato anterior (no en la ley), si existen circunstancias económicas que lo justifican y se pone de manifiesto el desequilibrio existente entre el capital para con el elemento trabajo que los relaciona, pero es inexacto que tales situaciones deban ser logradas, forzosamente, a través de un juicio arbitral.


"Por todo lo anterior, esta S. comparte la opinión vertida por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, pues si un ente ajeno a las partes, como es una Junta de Conciliación y Arbitraje, puede intervenir a efecto de lograr el principio establecido en el artículo 2o. de la ley laboral, por mayoría de razón lo pueden hacer los titulares de la contratación colectiva; claro está, siempre que las prestaciones no sean inferiores a los términos establecidos en la ley.


"Por otra parte, también debe especificarse que el motivo por el cual se desestima el criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, estriba en lo que a continuación se expresa:


"El Tribunal Colegiado disidente funda su interpretación en el artículo 5o., fracción XIII, de la Ley Federal del Trabajo, el cual dispone:


"‘Artículo 5o. Las disposiciones de esta ley son de orden público, por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca:


"‘...


"‘XIII. Renuncia por parte del trabajador de cualquiera de los derechos o prerrogativas consignados en las normas de trabajo ...’


"El precepto de mérito claramente establece la irrenunciabilidad de los derechos consignados en las ‘normas de trabajo’. Cabe aclarar que la reducción de prestaciones en los contratos colectivos, no significa renuncia de derechos, sino una disminución de los mismos.


"Siempre que tal reducción no afecte los derechos mínimos del trabajador consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley Federal del Trabajo, la misma sí es susceptible de llevarse a cabo.


"Interpretado el numeral de que se trata de manera distinta, implicaría obligar a las empresas, con peligro de extinción de las fuentes de trabajo, a conservar prestaciones exorbitantes que fueron pactadas cuando la situación económica de las mismas lo permitió, desconociendo el hecho notorio de que en época de crisis económica, los factores de la producción (capital y trabajo) se desequilibran, haciéndose necesario el reajuste de las prestaciones, sin menoscabo de los derechos laborales mínimos establecidos para los trabajadores, tanto en la Constitución como en la ley.


"Por tanto, el criterio que debe prevalecer es el sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


"Sirve de apoyo a la conclusión arribada, el criterio aislado sostenido por la Cuarta S. de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página diecisiete del Volumen 109-114 de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"‘CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. REVISIÓN DEL. REDUCCIÓN DE PRESTACIONES. El artículo 394 de la ley laboral, se refiere al momento en que por primera vez se va a celebrar un contrato colectivo de trabajo como hecho que no puede perjudicar las mejores condiciones previamente pactadas en algunos contratos individuales de trabajo. Además, el citado precepto dispone que un contrato colectivo de trabajo no puede concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en contratos ya vigentes en la empresa, y ello se encuentra vinculado también con las diversas hipótesis establecidas por el artículo 388 de la Ley Federal del Trabajo, que prevé el caso en el cual el pacto colectivo concertado entre patrón y sindicato, tiene como antecedentes, la celebración de otro contrato colectivo entre el mismo patrón y diverso sindicato o diversos sindicatos; igualmente, la primera disposición citada tiene aplicación en las hipótesis a que se contraen otros preceptos de la misma legislación laboral, citándose al efecto los artículos 417, 420 y 421, situaciones todas ellas diversas a la revisión de un contrato colectivo, en el cual empresa y sindicato discuten libremente las nuevas condiciones que regirán la relación laboral, lo cual implica necesariamente la facultad de los pactantes para hacerse mutuas concesiones en orden de lograr los objetivos fundamentales de cada revisión, pues sería ilógico y antijurídico prohibir dichas concesiones entre las partes, tratándose de prestaciones exclusivamente contractuales, si con ello se asegura la subsistencia de la fuente de trabajo o bien otras mejorías que afecten a diversas prestaciones, como puede ser reducir el tope máximo de las pensiones jubilatorias.’


"Consiguientemente, al no ser atendibles los razonamientos que sustentan las tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, la tesis que debe prevalecer, como ha quedado precisado con antelación, es la sustentada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito."


Si de la ejecutoria y tesis en comento se desprende que de la interpretación armónica de los artículos 123, apartado A, fracción XXVII, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 394 de la Ley Federal del Trabajo, las partes de un contrato colectivo de trabajo pueden, de común acuerdo, reducir las prestaciones pactadas siempre y cuando no se trate de derechos previstos en la legislación laboral, más aún pueden modificar la forma en que se incrementarán las pensiones del personal jubilado, al tratarse precisamente de una prestación contractual que no está reglada en la Constitución Federal ni en la propia legislación laboral.


Por tanto, para efectos del aumento en las pensiones jubilatorias que beneficiarían a los pensionados jubilados en mil novecientos noventa y nueve, resulta que no son aplicables los aumentos paralelos para el personal jubilado y para el personal en activo establecidos en las cláusulas 396 y 353 de los contratos colectivos de trabajo correspondientes a los bienios 1990-1992 y 1992-1994, respectivamente, pues en relación con el tema, dichos contratos previeron los aumentos en esa forma durante el tiempo en que estuvieron vigentes, esto es, lo estipulado en dichas cláusulas no opera después de la vigencia de los contratos, ya que en tal caso es aplicable lo estipulado en las revisiones contractuales acontecidas en el contrato colectivo subsiguiente.


Considerar lo anterior llevaría al extremo de tener vigentes tantos contratos colectivos de trabajo distintos como fechas de jubilación haya.


Es importante hacer notar que si bien los trabajadores manifestaron que se jubilaron dentro de la vigencia de los mencionados contratos colectivos correspondientes a los bienios 1990-1992 y 1992-1994, respectivamente, lo cierto es que tales disposiciones contractuales que se encontraban vigentes únicamente regían para determinar los requisitos para obtener dicho beneficio, así como para determinar los topes máximos y mínimos aplicables para fijar el monto de la pensión, sin embargo, los incrementos se regulan por el contrato colectivo vigente al momento de cada aumento en particular.


En toda relación colectiva de trabajo, en la que existe un contrato de esta naturaleza, el único contrato colectivo vigente es aquel que se determina como tal en la última revisión contractual que se lleve entre las partes.


Con independencia de lo anterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 397 y 399 de la Ley Federal del Trabajo que regulan la revisión del contrato colectivo, como el plazo para solicitar la revisión del contrato, el último contrato colectivo se revisó en junio de mil novecientos noventa y ocho y, por ende, era vigente para todos los efectos legales a que hubiera lugar durante el bienio 1998-2000.


Dicho de otra forma, si bien es cierto que los trabajadores adujeron en los procedimientos de trabajo que se habían jubilado conforme a lo establecido en los contratos colectivos de trabajo de los bienios 1990-1992 y 1992-1994, lo cierto es que en ese sentido tales disposiciones contractuales regularon lo establecido para obtener la jubilación mas no que los incrementos a las pensiones de jubilación iban a ser siempre conforme a lo establecido en dicho contratos, pues en este aspecto, esto es, en relación con los incrementos de las pensiones se determinan o pactan su forma de incrementos cada dos años al firmarse los contratos colectivos de trabajo y, en ese sentido, si bien se había venido pactando que los incrementos iban a ser conforme a los aumentos generales al de los tabuladores de los salarios de los trabajadores en activo, lo cierto es que en el último contrato colectivo de trabajo, esto es, el correspondiente al bienio mil novecientos noventa y ocho a dos mil, se estableció mutuo acuerdo entre las partes en el sentido de que los incrementos a las pensiones serían conforme a la inflación determinada por el Índice Nacional de Precios al Consumidor determinado por el Banco de México, tal como se dispuso en la cláusula 36 del citado contrato colectivo.


Tal acuerdo no implica renuncia de derechos adquiridos, pues al ser la jubilación una prestación contractual que no se encuentra regulada en la Constitución Federal ni en ningún ordenamiento laboral, debe estarse a lo estrictamente pactado por las partes, determinaciones que pueden modificarse conforme a lo establecido en la Ley Federal del Trabajo.


En atención a lo expuesto, el criterio que en lo sucesivo deberá regir con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, es el que a continuación se redacta con el rubro y texto siguientes:


-Las cláusulas 396 y 353 de los Contratos Colectivos de Trabajo celebrados entre el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana y Ferrocarriles Nacionales de México, correspondientes a los bienios 1990-1992 y 1992-1994, respectivamente, establecían que a partir del 27 de septiembre de 1984 los aumentos otorgados en los salarios de los trabajadores en servicio se harían extensivos al personal jubilado; sin embargo, en la cláusula 36 del contrato colectivo vigente en el bienio 1998-2000 se pactó que los incrementos a las pensiones de los jubilados a partir de 1999 serán conforme a la inflación determinada por el índice de precios al consumidor dados a conocer por el Banco de México. Entonces, al ser la jubilación una prestación extralegal, para todo lo relacionado con sus incrementos debe estarse a lo pactado por las partes en el contrato colectivo de trabajo y, por ende, el incremento de las pensiones jubilatorias debe hacerse conforme al mencionado índice de precios al consumidor, por ser la última forma en que se pactó por parte de la patronal y el sindicato, sin que sea óbice lo establecido en las citadas cláusulas 396 y 353, pues éstas sólo regulan la forma en que los trabajadores ferrocarrileros se acogen al beneficio de la jubilación, mas no la forma en que indefinidamente deban aumentarse sus pensiones.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO.-Remítase de inmediato la presente ejecutoria a la Dirección General de la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis de este Alto Tribunal para los efectos a que se refieren los artículos 195 y 197-B de la Ley de Amparo.


N.; remítase la tesis jurisprudencial al Tribunal Pleno, a la Primera S. y a los Tribunales Colegiados que intervinieron en la presente contradicción y, hecho lo anterior, envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de los que derivó la contradicción de tesis que ahora se resuelve, así como al Semanario Judicial de la Federación y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: M.B.L.R., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Estuvo ausente el señor M.G.D.G.P., por atender comisión oficial e hizo suyo el asunto el señor M.J.D.R..


Nota: La tesis TC013094.9LA1 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, página 1449, con el rubro: "PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES DE FERROCARRILES NACIONALES DE MÉXICO. LA REVISIÓN DEL CONTRATO QUE ESTABLECE UN PORCENTAJE DE AUMENTO MENOR QUE EL OTORGADO A LOS QUE SE ENCUENTRAN EN ACTIVO, NO INFRINGE LA CLÁUSULA 353 DEL CONTRATO COLECTIVO VIGENTE EN EL BIENIO 1992-1994, SI AQUÉLLOS CON ANTERIORIDAD RECIBIERON UN AUMENTO QUE, SUMADO AL CONCEDIDO EN ESTA ÚLTIMA, DA UN PORCENTAJE IGUAL AL OTORGADO A LOS TRABAJADORES EN ACTIVO.".


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