Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Agosto de 2005, 497
Fecha de publicación01 Agosto 2005
Fecha01 Agosto 2005
Número de resolución2a./J. 78/2005
Número de registro18998
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 57/2005-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO DEL OCTAVO CIRCUITO Y PRIMERO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: P.M.G.V..


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, resolvió el amparo directo 670/2004, promovido por J.Y.V., en sesión de diez de marzo de dos mil cinco, fallado por unanimidad de votos, en el siguiente sentido:


"PRIMERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a J.Y.V., contra el acto que reclamó de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en la ciudad de Piedras Negras, Coahuila, consistente en la resolución de veintiséis de febrero de dos mil cuatro, dictado en el expediente 1/2004, relativo a la tercería preferente de crédito promovida por el aquí quejoso, para los efectos precisados en el último considerando. SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 106 de la Ley de Amparo, se requiere a la autoridad responsable para que dentro de las veinticuatro horas siguientes a su notificación, informe sobre el cumplimiento que dé al fallo de referencia. TERCERO. Se reserva jurisdicción al Juez Tercero de Distrito con residencia en Piedras Negras, Coahuila, para que se aboque al conocimiento del acto reclamado precisado en el considerando sexto de esta ejecutoria enviándole para tal efecto un testimonio de esta ejecutoria, anexándole copia certificada de la demanda de garantías en términos del referido considerando, para los efectos legales correspondientes. CUARTO. Hágase la denuncia de la contradicción de criterios ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


La parte medular de las consideraciones que sostuvo dicho órgano colegiado, son las siguientes:


"SEXTO. Antes de abordar los conceptos de violación hechos valer por el impetrante del amparo, cabe precisar que de la lectura integral de la demanda de garantías, se advierte que aquél no reclama únicamente la resolución dictada por la Junta responsable, en el expediente número 1/2004, relativo a la tercería preferente de crédito relacionada con el juicio laboral número 312/2002, que siguen A.S.L. y otros (terceros perjudicados), por la cual declaró improcedente dicha tercería, sino que también reclama el proveído de veintinueve de enero de dos mil cuatro, pronunciado en los autos del juicio laboral número 312/2002, que siguen ante la propia Junta responsable los terceros perjudicados, por medio del cual la citada autoridad decretó la improcedencia de los recursos de revisión que interpuso contra los diversos acuerdos dictados por el presidente de la misma, en los que tuvo por aceptado como perito valuador de los bienes embargados al arquitecto A.G.C. y por rindiendo su peritaje (sic). La aclaración anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 55/98, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página doscientos veintisiete, T.V., correspondiente al mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, de rubro y texto siguientes: ‘ACTOS RECLAMADOS. DEBE ESTUDIARSE ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA DE AMPARO PARA DETERMINARLOS.’ (se transcribe). No obstante lo anterior, no será materia de estudio el primero de los conceptos de violación, por estar encaminado a combatir el acto reclamado anteriormente precisado, pues tal resolución la dictó el presidente de la Junta señalada como responsable después de concluido el anotado juicio laboral, en cuyo supuesto corresponde su conocimiento al Juez Tercero de Distrito de este circuito con residencia en Piedras Negras, Coahuila, en términos del artículo 114, fracción III, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, a quien deberá reservársele plena jurisdicción para que conozca de ese acto, a cuyo efecto proceda el secretario de Acuerdos de este tribunal a certificar una copia de la demanda de garantías y remitirla junto con un testimonio de esta ejecutoria a dicho Juez Federal. SÉPTIMO. Los conceptos de violación que hace valer el quejoso son en una parte inoperantes, en otra infundados y el resto fundados, aunque supliendo su deficiencia en términos del artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo. Los antecedentes que conforman el acto reclamado, permiten conocer que el quejoso promovió tercería excluyente de dominio dentro del juicio laboral número 312/2002, seguido por A.S.L. y otros, en contra de Cerámica Creativa, Sociedad Anónima de Capital Variable. La acción de tercería la sustentó el aquí quejoso en lo siguiente: 1. En el mes de octubre de dos mil dos, en el diverso juicio laboral expediente número 258/2002, que sigue el aquí quejoso en contra de aquella empresa, embargó precautoriamente el inmueble que fue materia del contrato de fideicomiso que aparece en la escritura pública número treinta y cinco, de veintiocho de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, pasada ante la fe del notario público número doce, con ejercicio en la ciudad de Piedras Negras, Coahuila, inscrita bajo la partida número 54247, del tomo 145, sección I, en la oficina del Registro Público de la Propiedad de aquella población y el tres de octubre de dos mil tres, en ejecución de laudo, llevó a cabo el embargo definitivo. 2. Los actores en el juicio laboral número 312/2002, mediante diligencia de diecisiete de diciembre de dos mil dos, embargaron precautoriamente el mismo bien inmueble sin haber llevado a cabo el embargo definitivo en ejecución de laudo, pues tan sólo se concretaron a solicitar el quince de agosto de dos mil tres, que el embargo precautorio se convirtiera en definitivo, aduciendo que era ilegal el acuerdo que acordó favorablemente tal petición, porque los actores no se constituyeron en el domicilio social de las demandadas a ejecutar el laudo obtenido, requiriéndola del pago del total del adeudo o en su defecto señalar bienes para embargo suficientes para garantizar el adeudo. 3. El embargo precautorio realizado por él era preferente, porque lo llevó a cabo dos meses antes que los actores del otro juicio. El promovente de la tercería, en la audiencia respectiva, ofreció como pruebas de su intención diversas actuaciones que conforman el juicio laboral número 312/2002 (fojas trece a ciento trece). La autoridad responsable, en la resolución reclamada por el quejoso, declaró improcedente la tercería preferente de dominio promovida por el aquí quejoso, con el argumento de que aun cuando el embargo precautorio del promovente de la misma lo realizó primero en tiempo que los diversos actores, sin embargo, estos últimos obtuvieron respecto del mismo inmueble un embargo definitivo, por lo que no podía considerarse como preferente el pago de dicho crédito reclamado por el aquí quejoso J.Y.V., puesto que dicha preferencia deviene de un embargo precautorio y no definitivo, como lo hicieron A.S.L. y otros actores en el expediente 312/2002, con independencia de que el embargo del actor tercerista haya sido en fecha anterior a la de aquellos actores. En apoyo de su determinación, invocó la tesis del Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, de rubro: ‘PREFERENCIA DE CRÉDITOS LABORALES, NO LA CONFIERE EL HABER TRABADO EMBARGO PRECAUTORIO EN LOS BIENES DE LA DEMANDADA SINO EL LAUDO QUE RECONOZCA El CRÉDITO LABORAL.’. El quejoso, en relación con la resolución en mención, en el primero de los conceptos de violación esencialmente sostiene: 1. Que su embargo es preferente, porque el que realizó precautoriamente en octubre de dos mil dos, se tornó en definitivo el tres de octubre del año siguiente, cuando en ejecución del laudo procedió a embargar, en unión del actuario de la Junta, los mismos bienes que constituyeron el embargo precautorio, mientras que los terceros perjudicados, en el diverso juicio laboral 312/2002, no lo hicieron en los términos apuntados, pues nunca realizaron el embargo definitivo de tales bienes, por conducto de algún actuario, tan sólo solicitaron que el precautorio se convirtiera en definitivo, siendo por ello su crédito preferente al de los actores en el aludido juicio. 2. Respecto del criterio invocado por la Junta responsable, aduce el peticionario del amparo que resulta inaplicable por referirse a un supuesto distinto al que motivó la tercería de preferencia, porque el doce de septiembre de dos mil tres obtuvo un laudo favorable en el expediente número 258/2002, y habiendo promovido la empresa demandada amparo ante este órgano colegiado, le fue negado por sentencia de dieciocho de marzo de dos mil cuatro, en el juicio de garantías número 1152/2003. A su demanda de garantías, exhibió copia simple tanto del laudo como de la ejecutoria de amparo a que alude en el concepto de violación que se analiza. 3. Que en la diligencia de tres de octubre de dos mil tres, por la cual se realizó el embargo definitivo, se precisó que se llevaba a cabo el mismo en ejecución del laudo dictado por la Junta responsable, tan es así que el actuario asentó ‘por tanto procedo a dar cumplimiento al auto de ejecución de laudo dictado el primero de octubre del 2003 ...’. En el segundo concepto de violación aduce el inconforme que la Junta responsable violó el contenido del artículo 966, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, porque aun cuando se considerara como embargo definitivo el proveído de uno de octubre de dos mil tres, ni así sería preferente el crédito de los terceros perjudicados, porque el embargo definitivo decretado a su favor el tres de ese mes y año, debe retrotraerse a octubre de dos mil dos, porque fue cuando se decretó el embargo precautorio a su favor, pues de no ser así perdería su razón de ser y se desnaturalizaría este último (precautorio). En el tercero y cuarto de los conceptos de violación, argumenta el quejoso que la Junta responsable resolvió la controversia sin analizar siquiera la totalidad de las pruebas ofrecidas en la tercería, y que no fundó ni motivó la resolución que constituye el acto reclamado, porque se limitó a transcribir un criterio, el cual, por los razonamientos antes expuestos, en su opinión resulta inaplicable al caso concreto. En primer término, cabe decir que no serán materia de estudio las pruebas documentales aportadas por el quejoso con su demanda de garantías, pues pretende acreditar que obtuvo un laudo favorable a sus intereses el doce de septiembre de dos mil tres, y que este Tribunal Colegiado negó a la empresa demandada en el contencioso laboral el amparo que solicitó contra aquel laudo, pues de admitírsele como prueba y proceder a valorarla, como al parecer lo pretende el impetrante del amparo, tal proceder reñiría con lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley de Amparo, conforme al cual el acto reclamado se apreciará tal como fue acreditado ante la Junta, además de conculcar el derecho de defensa que asiste a la contraria, siendo que, en todo caso, de ser verídica su afirmación en cuanto a que la Junta responsable, en la fecha referida, dictó un laudo favorable a sus intereses, entonces debió haber sustentado su tercería preferente en la existencia de aquel laudo, pues para la fecha en que promovió la tercería ya existía aquella resolución para que la autoridad laboral responsable estuviera en posibilidad de normar su criterio en cuanto a los alcances jurídicos de la misma, por lo que si el tribunal obrero no estuvo en posibilidad de determinar el valor probatorio del referido laudo, por los motivos antes expuestos, no lo puede hacer este órgano colegiado, deviniendo por ello inoperante el concepto de violación sintetizado en el punto dos del primero de los motivos de inconformidad. Es fundado y suficiente para conceder el amparo al quejoso el segundo concepto de violación. Como se puede advertir, la litis a dilucidar se concreta a un punto de derecho, a saber, si quien practica un embargo precautorio en un juicio laboral, ese solo hecho le otorga un derecho preferencial para ejecutar su crédito en los bienes embargados sobre quien embargó en un segundo lugar, pero obtuvo un laudo favorable antes que el primer embargante, como lo afirma el peticionario del amparo, o bien, como lo consideró la Junta responsable en la resolución reclamada, en el sentido de que tiene prelación quien obtiene primero un embargo definitivo derivado del dictado de un laudo, aunque el precautorio hubiere sido hecho en fecha posterior al del primer embargante. El artículo 966, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, de cuya transgresión se duele el impetrante del amparo dispone: ‘Cuando se practiquen varios embargos sobre los mismos bienes, se observarán las normas siguientes: I. Si se practican en ejecución de créditos de trabajo, se pagará en el orden sucesivo de los embargos, salvo el caso de preferencia de derechos ...’. Como se puede advertir, este numeral previene que en caso de pluralidad de embargos en ejecución de créditos de trabajo, su pago se sujetará en el orden sucesivo de los embargos. Por su parte, el artículo 857, fracción II, de la propia legislación federal laboral, que regula las providencias cautelares en los juicios laborales, previene: ‘Artículo 857. Los presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, o los de las Especiales de las mismas, a petición de parte, podrán decretar las siguientes providencias cautelares: ... II. Secuestro provisional, cuando sea necesario asegurar los bienes de una persona, empresa o establecimiento.’. Como se puede advertir, la finalidad de la medida cautelar en el aspecto anotado tiene como finalidad el aseguramiento de los bienes de la parte demandada, que sean suficientes para garantizar las prestaciones reclamadas por el trabajador, pues no puede entenderse de otra manera dicha disposición, tan es así que el diverso numeral 861, fracción I, condiciona el secuestro provisional a que el solicitante precise el monto de lo demandado, por tanto, no existe una razón de índole legal que haga nugatorio el derecho del primer embargante a que se le cubra su crédito preferentemente a los subsecuentes embargantes aun cuando obtengan antes de aquél algún laudo favorable, pues como bien lo sostiene el quejoso, los efectos del embargo deben regir desde el momento mismo en que cautelarmente llevó a cabo el embargo para que se garantizara el monto de lo demandado a la empresa tercero perjudicada, pues de razonar como lo hace la Junta responsable, perdería la razón de ser la providencia cautelar y se desnaturalizaría el embargo así trabado, ya que bastaría que otro demandante, por diversas circunstancias, lograra concluir antes que el primero el juicio laboral, para lograr ubicarse en un lugar preferente de aquél al momento de hacer efectivos los créditos con el remate de los bienes embargados, lo cual es inadmisible, pues como lo sostuvo la entonces Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis publicada en la página seiscientos noventa y tres del Tomo XC, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, después de trabado un embargo precautorio, el embargo definitivo no es más que la continuación de aquél, es el mismo embargo, es el mismo actor por el cual se despoja a una persona de sus bienes, para dejarlos en manos de quien venza en el juicio, por medio de un depositario, al estatuir dicho criterio: ‘TRABAJO, EMBARGOS PRECAUTORIOS EN EL PROCEDIMIENTO DE.’ (se transcribe), no compartiéndose por este motivo el criterio que en apoyo de su determinación invocó la Junta responsable. Lo anterior, pone de manifiesto la ilegalidad de la resolución reclamada por el quejoso, ya que el tribunal obrero responsable debió declarar procedente la tercería preferente de crédito promovida por el actor en el juicio laboral 258/2002, pero circunscribiéndola única y exclusivamente a la cantidad precisada por el actor como monto de lo demandado al momento de promover su tercería, pues si el artículo 861, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, exige como requisito de procedibilidad de la medida cautelar consistente en el secuestro provisional de bienes, que el solicitante precise o determine el monto de lo demandado, y si como se vio el embargo trabado en esos términos continúa hasta convertirse en definitivo, entonces es de concluirse que el derecho preferencial a que alude el diverso 966, fracción I, de la invocada legislación laboral, debe circunscribirse a la cantidad por cuyo monto se decretó la medida cautelar de referencia. En las relacionadas condiciones, procede conceder al quejoso el amparo que solicita, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente la resolución reclamada y emita otra, en la que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, declare procedente la tercería preferente de crédito promovida por éste con las salvedades precisadas en la parte final de este considerando. Lo anterior hace innecesario analizar los demás conceptos de violación, pues aun de resultar infundados no variaría el sentido de esta ejecutoria. Al no haber compartido este órgano colegiado el criterio del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, en que sustentó la Junta responsable la resolución reclamada, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, denúnciese ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la contradicción correspondiente."


CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, resolvió el amparo directo 350/93-I laboral, promovido por R.E.C. y otros, en sesión de cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y tres, fallado por unanimidad de votos, en el que se resolvió:


"ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a R.E.C. y otros, contra los actos que reclamaron de las autoridades responsables referidas en el resultando primero de esta ejecutoria."


La parte medular de las consideraciones que sostuvo dicho órgano colegiado, son las siguientes:


"CUARTO. Son infundados los conceptos de violación hechos valer por los peticionarios de garantías, aun analizados según lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, como se verá a continuación. En efecto, dijo la Junta responsable en la resolución que se analiza, que era improcedente la tercería de preferencia de crédito promovida por los aquí quejosos, en atención a que su pretendido derecho era una mera expectativa, en virtud de que el embargo trabado en bienes de la demandada en el juicio principal, se constituyó como embargo precautorio; en cambio, dijo la Junta responsable, el crédito de las actoras en el juicio principal, N.P.C. y A.S.M.V., cobró vigencia definitiva al haberse dictado laudo a su favor con fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y dos, y se trabó embargo definitivo el diecinueve de marzo del propio año, por lo que, concluyó la responsable, si a los aquí quejosos se les dictó laudo favorable hasta el quince de octubre del año pasado y se trabó embargo definitivo hasta el once de diciembre de mil novecientos noventa y dos, era obvio que el crédito de R.E.C. y otros no era preferente al crédito de las actoras en el juicio principal. Por otra parte, si bien es cierto lo alegado por los quejosos en el sentido de que el embargo precautorio instituido por la ley tiene como finalidad asegurar que los bienes secuestrados no se dilapiden y así los trabajadores puedan ejecutar el laudo que les haya sido favorable, también lo es que, como medida cautelar, el embargo precautorio sólo será definitivo si la resolución dictada favorece a los intereses de la parte que lo promovió, de tal manera que dicha medida cautelar estará sujeta al resultado del juicio promovido. En este orden de ideas, aun cuando corren agregados en autos diversos certificados de gravámenes respecto a varios inmuebles a nombre de R.C.M. (fojas 89 a 92), en los cuales aparece el embargo laboral promovido por R.E.C., representante común de varios trabajadores, con fecha veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y uno, tales embargos tuvieron el carácter de provisionales de acuerdo al auto del cuatro de abril de mil novecientos noventa y uno y a la diligencia de la misma fecha (fojas 83 a 87 vuelta), pues fue hasta el día quince de octubre de mil novecientos noventa y dos que se dictó laudo favorable a los trabajadores (fojas 147 a 163 vuelta) y el día once de diciembre del mismo año (fojas 176 a 181 vuelta), se declaró definitivo el embargo sobre los bienes muebles e inmuebles que se señalaron en la diligencia de embargo precautorio de cuatro de abril de mil novecientos noventa y cuatro a la que ya se hizo referencia; dicho embargo aparece ya anotado en los certificados de gravámenes correspondientes de diversos lotes propiedad del demandado en el juicio laboral número 76/91 (fojas 183 a 187), con fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa y tres. Ahora bien, de los mismos certificados de gravámenes de referencia se desprenden que el día veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y dos se llevó a cabo embargo definitivo en los distintos lotes señalados a favor de G.N.P.C. y otra, de tal manera que fue correcta la consideración de la Junta responsable, al resolver que, en la especie, el crédito de los aquí quejosos no era preferente respecto al de las actoras en el juicio principal puesto que el reconocimiento de sus derechos se llevó a cabo mediante laudo posterior al de las terceras perjudicadas y además se ejecutó primero el embargo de las actoras del juicio laboral llevando hasta el remate los bienes embargados, y que como ambos créditos habían derivado de un juicio laboral, el crédito de R.E.C. y otros, debía pagarse en el orden sucesivo de embargos, tal como lo dispone el artículo 966, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo que dice: ‘Cuando se practiquen varios embargos sobre los mismos bienes, se observarán las normas siguientes: I. Si se practican en ejecución de créditos de trabajo, se pagará en el orden sucesivo de los embargos, salvo el caso de preferencia de derechos.’. Atento a lo anterior, como dijo la Junta, el crédito de los aquí quejosos constituía apenas una expectativa en función de que el embargo practicado por ellos tenía el carácter de precautorio, en tanto que el de las trabajadoras se convirtió en definitivo y un crédito laboral, propiamente dicho, a través del laudo a favor que obtuvieron, luego entonces, este crédito debió prevalecer sobre el de los peticionarios de garantías que se constituyó como tal hasta que se reconoció en el laudo que si bien también les fue favorable resultó posterior al de las hoy terceras perjudicadas. Por las consideraciones expuestas y ante lo infundado de los conceptos de violación hechos valer, deberá negarse a los quejosos el amparo y protección de la Justicia Federal que solicitaron."


La sentencia anterior dio lugar a la tesis aislada publicada en la página 280 del T.X., correspondiente al mes de enero de mil novecientos noventa y cuatro, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de Circuito, cuyos rubro y texto son:


"PREFERENCIA DE CRÉDITOS LABORALES, NO LA CONFIERE EL HABER TRABADO EMBARGO PRECAUTORIO EN LOS BIENES DE LA DEMANDADA SINO EL LAUDO QUE RECONOZCA PRIMERO EL CRÉDITO LABORAL. No basta que los trabajadores aleguen preferencia de su crédito apoyándose en que el embargo precautorio practicado por ellos en el juicio laboral en bienes de la demandada, haya sido de fecha anterior al practicado por otros trabajadores en diverso juicio laboral respecto de los mismos bienes, ya que dicho embargo precautorio debe considerarse como una mera expectativa de derecho y como medida cautelar que sólo será definitivo si el laudo favoreciere a los intereses de la parte que lo promovió, de tal suerte que si el segundo de los créditos cobra vigencia definitiva al dictarse laudo favorable a los trabajadores promoventes, el crédito correspondiente a los trabajadores embargantes en primer término no será preferente en relación al crédito del segundo grupo de trabajadores, si estos obtuvieron primero laudo a su favor, por lo que tal crédito debe pagarse en el orden sucesivo que prevé el artículo 966, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo."


QUINTO. Precisado lo anterior, debe ahora determinarse si existe o no la contradicción de tesis denunciada.


De conformidad con lo señalado en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de Amparo, que regulan específicamente la hipótesis de tesis contradictorias entre Tribunales Colegiados de Circuito, este Alto Tribunal ha señalado que para que se configure ésta, es menester que se actualicen los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior, ha sido sustentado en la jurisprudencia del Tribunal Pleno número P./J. 26/2001, publicada en la página 76, T.X., abril de 2001, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En la especie, se actualizan los supuestos referidos en la tesis antes transcrita, tal como se procede a explicar a continuación.


Sin embargo, previo a ello, es necesario tener en consideración que la contradicción de criterios se puede presentar, como en este caso, cuando existen criterios opuestos en las consideraciones de las sentencias emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito, sin que se requiera que exista ni jurisprudencia ni tesis aisladas, pues de la lectura de los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolver las contradicciones de tesis, no se desprende que impongan ese requisito, por tanto, la contradicción de tesis puede existir al realizarse el estudio de las consideraciones de las ejecutorias, se insiste, sin que sea necesaria la existencia de tesis aisladas o de jurisprudencia que sostengan criterios contradictorios.


En ese sentido, se pronunció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia número 1a./J. 129/2004, de la Novena Época, publicada en la página 93 del Tomo XXI, correspondiente a enero de 2005, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA. Adicionalmente al criterio establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, para que la denuncia de contradicción de tesis sea procedente, no se requiere que los criterios que se consideren opuestos constituyan jurisprudencia, toda vez que los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito."


Ahora bien, una vez precisado lo anterior, en primer término, debe quedar de manifiesto que los Tribunales Colegiados contendientes al expresar los razonamientos y consideraciones de las sentencias que quedaron transcritas, partieron de las mismas circunstancias fácticas y analizaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales.


En efecto, los Tribunales Colegiados Cuarto del Octavo Circuito y Primero del Décimo Quinto Circuito, emitieron los criterios materia de esta contradicción al resolver, respectivamente, los juicios de amparo directo números 670/2004 y 350/93-I laboral.


En ambos juicios se analizaron laudos emitidos por Juntas de Conciliación y Arbitraje; mientras el Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito estudió el laudo reclamado de veintiséis de febrero de dos mil cuatro, dictado por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Piedras Negras, Coahuila, en el expediente laboral número 1/2004 TEP.; el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito analizó la constitucionalidad del laudo de once de mayo de mil novecientos noventa y tres, emitido por la Junta Especial Número Cuarenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Ensenada, Baja California, en el expediente laboral número 208/91.


En los dos juicios se estudió el artículo 966, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, pues se sometió a discusión si el hecho de practicar un embargo precautorio en un juicio laboral otorga un derecho preferencial para ejecutar el crédito en los bienes embargados, sobre quien embargó en un segundo lugar, pero obtuvo un laudo favorable antes que el primer embargante o, por el contrario, si la práctica de un embargo precautorio en un juicio laboral, al constituir una mera expectativa de derecho, no otorga un derecho preferencial para ejecutar el crédito en los bienes embargados sobre quien obtuvo un laudo favorable previo, aun cuando éste haya solicitado el embargo precautorio con posterioridad al primer embargante.


Finalmente, los Tribunales Colegiados contendientes arribaron a conclusiones disímiles, pues mientras el Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito resolvió que el hecho de practicar un embargo precautorio en un juicio laboral otorga un derecho preferencial para ejecutar el crédito en los bienes embargados sobre quien embargó en un segundo lugar, independientemente de que haya obtenido este último un laudo favorable antes que el primer embargante, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, por el contrario, resolvió que el hecho de practicar un embargo precautorio en un juicio laboral, al ser una expectativa de derecho, no otorga un derecho preferencial para ejecutar el crédito en los bienes embargados sobre quien embargó en un segundo lugar, pues para ello, hay que atender a quien obtuvo el laudo favorable primero y será éste quien tenga preferencia sobre los bienes embargados aun cuando hayan sido embargados precautoriamente en segundo o ulterior lugar.


Como puede advertirse de lo anterior, en los asuntos abordados en cada uno de los amparos directos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito que participan en la presente contradicción de tesis, se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales (la prelación cuando se practiquen varios embargos sobre los mismos bienes en un juicio laboral en el que los trabajadores obtienen un laudo favorable) y se adoptaron en las consideraciones de las ejecutorias en estudio posiciones jurídicas discrepantes (el Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito estima que tiene preferencia para el crédito laboral el trabajador a favor del cual se embargaron primero precautoriamente los bienes, independientemente de quien haya obtenido primero un laudo favorable, en cambio el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito estima que tiene preferencia quien haya obtenido primero el laudo favorable, al margen de a favor de quien se hayan embargado en primer lugar los bienes en un juicio laboral) y por último, es claro también que los criterios discrepantes provienen del examen de los mismos elementos (de la interpretación, entre otros, del artículo 966, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo), por tanto, ha lugar a concluir que sí existe la oposición de criterios denunciada.


Así, el punto concreto de la contradicción que corresponde dilucidar a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar quién tiene preferencia de derechos, cuando en un juicio laboral se practiquen varios embargos sobre los mismos bienes, si quien obtiene un laudo favorable primero, al margen de que se hayan embargado precautoriamente los bienes con posterioridad, o aquel trabajador a favor de quien primero se embargaron precautoriamente los bienes, independientemente de que el laudo favorable se haya emitido con posterioridad a otro.


SEXTO. Conforme a las consideraciones que a continuación se exponen, debe prevalecer el criterio de esta Segunda Sala, que es similar con el que manifestó en su opinión el Ministerio Público Federal al intervenir en este procedimiento.


Pues bien, tal como se determinó en el considerando que antecede, la materia a dilucidar se concreta a determinar si el solo hecho de practicar un embargo precautorio en un juicio laboral, otorga un derecho preferencial para ejecutar el crédito sobre los bienes embargados, sobre quien embargó en un segundo lugar, pero obtuvo un laudo favorable antes que el primer embargante, o por el contrario, tiene preferencia quien obtiene primero un embargo definitivo derivado del dictado de un laudo favorable, aunque el precautorio hubiere sido hecho en fecha posterior al del primer embargante.


Para ello, es necesario tener en consideración el texto del artículo 966, fracción I, de la ley Federal del Trabajo, que dice lo siguiente:


"Artículo 966. Cuando se practiquen varios embargos sobre los mismos bienes, se observarán las normas siguientes: I. Si se practican en ejecución de créditos de trabajo, se pagará en el orden sucesivo de los embargos, salvo el caso de preferencia de derechos."


Del artículo antes transcrito se desprende, en la parte que interesa, que cuando se practiquen varios embargos en ejecución de créditos de trabajo sobre los mismos bienes, se pagará en el orden sucesivo de los embargos.


El artículo citado no hace un distingo entre embargos precautorios o embargos definitivos, por tanto, corresponde a esta Suprema Corte determinar si la preferencia del crédito la tiene el trabajador a favor del cual se embargaron los bienes precautoriamente en primer término o no, siempre y cuando, en ambos casos, desde luego, se haya obtenido un laudo favorable.


Para ello, es necesario tener en consideración que la finalidad del embargo precautorio es asegurar que los bienes de la parte demandada sean suficientes para garantizar los créditos laborales reclamados por el trabajador o grupo de trabajadores.


Así, desde el momento en que se practica el embargo precautorio sobre los bienes de la parte demandada, se genera un derecho a favor del trabajador que está sujeto a una condición, consistente en que se resuelva el laudo en sentido favorable. Esto significa que el embargo precautorio no genera una expectativa de derecho, sino un derecho subjetivo que está condicionado a que se dicte un laudo favorable, por ello, en el momento en que se actualiza la condición se retrotraen los efectos jurídicos al momento en que se embargaron precautoriamente los bienes a efecto de que se pueda ejecutar el crédito laboral.


En otras palabras, al obtenerse el laudo favorable a los intereses del trabajador, el derecho subjetivo condicionado dejó de estar como tal, pues se actualizó la condición que estaba suspensa, de ahí que es preferente el crédito laboral del trabajador o grupo de trabajadores a favor de los cuales se embargaron en primer término los bienes de la parte demandada.


Por tanto, el artículo 966, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, se debe interpretar en el sentido de que cuando se practiquen varios embargos sobre los mismos bienes, se pagarán en ejecución de los créditos de trabajo en el orden sucesivo en que se llevaron a cabo los embargos precautorios.


Razonar en un sentido diverso, es decir, en el sentido de que tiene preferencia en relación con un crédito laboral quien obtenga primero un laudo favorable aun cuando no se hayan embargado primero a su favor los bienes de la parte demandada, implicaría además de desvirtuar la finalidad del embargo precautorio, dejar al arbitrio tanto de las partes como de la propia Junta de Conciliación y Arbitraje la prelación de los créditos laborales, pues los juicios laborales se podrán prolongar justificada o injustificadamente (por ejemplo con el desahogo de las pruebas aportadas, con las audiencias de conciliación o simplemente se podría demorar la resolución del asunto porque la citada Junta dicte el laudo hasta que las labores así se lo permitan), sin que haya razón alguna para que el trabajador a favor del cual se embargaron primero los bienes, precautoriamente tenga porqué sufrir las consecuencias de dicha prolongación en el juicio no imputables a ellos.


Por tanto, si el embargo precautorio instituido por la ley tiene como finalidad asegurar que los bienes secuestrados no se dilapiden y así los trabajadores puedan ejecutar el laudo que les haya sido favorable, debe tener preferencia aquel trabajador a cuyo favor se embargaron los bienes de la parte demandada en forma primigenia.


En consecuencia, el criterio que debe prevalecer es el que, atento a lo dispuesto en los artículos 192, párrafo tercero y 197 de la Ley de Amparo, se plasma en la siguiente tesis:


El artículo 966, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo debe interpretarse en el sentido de que ante dos embargos, el trabado precautoriamente en primer término en un juicio laboral a favor de un trabajador o grupo de trabajadores sobre los mismos bienes de la parte demandada, da preferencia a su crédito sobre los practicados con posterioridad, porque su finalidad es salvaguardar cautelarmente los derechos que estaban condicionados a que se obtuviera un laudo favorable, de manera que independientemente de que el segundo de los créditos cobre vigencia definitiva al dictarse laudo favorable, el crédito correspondiente al trabajador embargante en primer término es preferente en relación con el del segundo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Existe la contradicción de tesis denunciada por los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio contenido al final del último considerando de esta ejecutoria.


N.; envíese testimonio de la presente resolución a los tribunales anteriormente señalados y, en su oportunidad, archívese el toca de la contradicción.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: M.B.L.R., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Ausente el señor M.G.D.G.P. por atender comisión oficial.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR