Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Agosto de 2005, 529
Fecha de publicación01 Agosto 2005
Fecha01 Agosto 2005
Número de resolución2a./J. 79/2005
Número de registro18993
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 30/2005-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIO: A.D.D..


CONSIDERANDO:


TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver esta denuncia de contradicción de tesis, es preciso tener presente las consideraciones sustentadas por los órganos colegiados involucrados en las respectivas ejecutorias, siendo las que a continuación se transcriben.


El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo número 10497/2004, sostuvo:


"CUARTO. Los conceptos de violación que se esgrimen en la demanda de garantías, resultan infundados, por lo siguiente:


"M.d.P.S.P., reclamó de Scotiabank Inverlat, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Scotiabank Inverlat, el pago de indemnización constitucional y salarios caídos por el despido injustificado del que afirmó fue objeto el catorce de agosto de dos mil uno; asimismo, reclamó el pago de dieciséis horas extras a la semana, correspondientes al último año laborado, que van de las 14:41 a las 17:30 horas diarias, de martes a domingo (f. 1 a 8, 44, 48, 226 y 227).


"Scotiabank Inverlat, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Scotiabank Inverlat, negó el despido, bajo el argumento de que lo cierto es que el catorce de agosto del dos mil uno, rescindió el contrato de trabajo por causas atribuibles a la trabajadora, con fundamento en el artículo 47, fracciones II, XI y XV, de la Ley Federal del Trabajo, por haber incurrido durante el desempeño y con motivo de sus funciones, en desobediencia, injurias y malos tratamientos en contra del patrón o del personal directivo o administrativo de la empresa, toda vez que el primero de agosto de ese año, J.D.R., quien se ostenta como ‘subdirector operación sucursales’ (sic) de la demandada, expresó a la actora las quejas que había recibido de diversas sucursales, vía telefónica y confirmadas por escrito, en el sentido de que salía a fumar en horas de trabajo, dejando de proporcionar a diversos promotores, remesas y/o cotizaciones para comunicárselas a los clientes de la institución, así como haber desatendido un problema que surgió en la sucursal Monterrey, el treinta y uno de julio anterior; que la actora, enterada que fue de las quejas expuestas en su contra, se acercó a otras compañeras manifestándoles en voz alta, para que escuchara el citado J.D.R., ‘... si a él no le parece que suspendiera sus labores para salirse a fumar, que se fuera a la chingada ...’; por lo cual, se giró un escrito al departamento de relaciones laborales, exponiendo los hechos sucedidos, lo que dio lugar a que se levantaran las actas administrativas de investigación de fecha seis de agosto del dos mil uno, corroborándose los hechos imputados a la trabajadora, por lo cual, aproximadamente a las 10:30 horas del catorce de agosto del dos mil uno, A.G.D., en su carácter de asesor de relaciones laborales de la demandada, en presencia de M.Á.T.R. y R.E.S.R., le notificó el aviso de rescisión, el cual le leyó, enteró de su alcance y contenido y se lo entregó a la actora, negándose a firmarlo de recibido, lo cual se hizo constar al reverso del aviso de rescisión y a efecto de dar cumplimiento a la parte final del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, dentro del término establecido, con fecha veintiuno de agosto del dos mil uno, se solicitó a la Junta Especial Número Catorce de la Federal de Conciliación y Arbitraje, que por su conducto se notificara a la actora el aviso de rescisión, en el expediente paraprocesal PP-42/2001; por otra parte, negó derecho a la actora para reclamar el pago de horas extras, dado que siempre laboró una jornada de 40 horas a la semana, comprendida de las 8:30 a las 14:30, de lunes a viernes de cada semana, con media hora para descansar y tomar alimentos fuera del centro de trabajo, además de que para poder laborar tiempo extraordinario, requería previa orden por escrito de su jefe inmediato o de la persona facultada para ello, tal cual se pactó en la cláusula décima del contrato individual de trabajo (f. 1184, 188 a 224, 227 y 228).


"La Junta responsable, al emitir el laudo, impuso a la demandada la carga de la prueba para acreditar sus excepciones y defensas; analizó las pruebas ofrecidas de su parte y otorgó valor a la testimonial que estuvo a cargo de A.G.D., M.Á.T.R. y R.E.S.R. (f. 375 a 380), con la que tuvo por demostrado que el catorce de agosto del dos mil uno, se notificó a la actora el aviso de rescisión, negándose a firmarlo, levantando el acta administrativa para hacer constar tal negativa; asimismo, otorgó valor a la documental consistente en el expediente paraprocesal PP-42/2001, radicado ante la Junta Especial Número Catorce de la Federal de Conciliación y Arbitraje, que contiene el escrito del veintiuno de agosto del dos mil uno y el aviso de rescisión del catorce de agosto del mismo año, por anverso y reverso (anexo), con el que tuvo por demostrado que la demandada promovió el paraprocesal en cita, a fin de notificar a la trabajadora la rescisión de la relación laboral; con la prueba de ratificación de contenido y firma del aviso de rescisión mencionado, que estuvo a cargo de J.A.D.V., A.G.D., M.Á.T.R. y R.E.S.R. (f. 384 a 389), tuvo por demostrado que el catorce de agosto del dos mil uno, se rescindió por escrito el contrato de trabajo de la actora, y que ésta se negó a recibir tal escrito, por lo que en la misma fecha, se levantó el acta en que se hizo constar tal negativa, como fue declarado por los testigos M.Á.T.R. y R.E.S.R., en la testimonial a su cargo, corroborada con el perfeccionamiento de dicha acta, a través de la ratificación de su contenido y firma que también estuvo a su cargo (f. 384 a 389); con la documental consistente en dos actas administrativas de fecha seis de agosto del dos mil uno (f. 332 y 333), ratificadas en su contenido y firma por sus signantes M.Á.L.M., R.E.S.R., M.Á.T.R., V.C.C. y Ángeles Acosa (f. 433 a 442), tuvo por demostrados los motivos y causas que dieron lugar a que se diera por terminado el contrato de trabajo de la actora; con lo anterior, concluyó la Junta que la demandada dio cumplimiento a lo previsto por el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, al entregar a la actora el aviso de rescisión, quien se negó a recibirlo, por lo cual, promovió el paraprocesal a fin de notificarle la rescisión de la relación laboral, de lo que concluyó la Junta en la inexistencia del despido, por terminada la relación de trabajo en forma justificada, al haber incurrido en desobediencia, injurias y malos tratamientos en contra del patrón o del personal directivo o administrativo de la institución bancaria, como se asentó en las actas administrativas del seis de agosto del dos mil uno, ratificadas por sus signantes y por ello, absolvió a la demandada de la indemnización constitucional y salarios caídos reclamados; por otra parte, en cuanto al tiempo extraordinario, estimó la responsable que en la cláusula décima del contrato individual de trabajo (f. 256 a 257), reconocido por la actora en su contenido y firma en las posiciones 43, 44 y 45 de la confesional a su cargo (f. 256 a 257), donde aceptó que en dicho contrato se estipuló que para el evento de laborar tiempo extraordinario, debía obtener una orden por escrito de su jefe inmediato o del encargado de la oficina, lo que se corrobora con las documentales consistentes en dos autorizaciones para trabajar tiempo extra, de fechas veintiséis de marzo y diecinueve de junio del dos mil uno, signadas por E.B.P.C. y G.U.C. (f. 258 y 259), que fueron perfeccionadas con la ratificación de su contenido y firma, por parte de sus signantes (f. 381 a 383), con la que tuvo por demostrado que en la empresa, para laborar tiempo extra, se requiere autorización por escrito; sin que la demandante lograra demostrar que laboró tiempo extraordinario, dado que la inspección que ofreció al efecto (f. 390), sólo demuestra presuntivamente que a partir del veinticuatro de mayo del dos mil, la actora laboró una jornada comprendida de las 8:00 a las 18:00 horas, de martes a domingo de cada semana y que laboró tiempo extra dentro de esa jornada, de las 14:41 a las 17:30 horas, de martes a domingo de cada semana, presunción que se ve desvirtuada con las pruebas directas antes mencionadas; por lo cual, absolvió a la demandada del tiempo extra reclamado (f. 494 a 509).


"Aduce la quejosa una violación en el procedimiento, que hizo consistir en el hecho de que la Junta responsable, en el acuerdo del diez de julio del dos mil tres, señaló nuevas fechas para la recepción de las pruebas ofrecidas en juicio, no obstante que en proveído del treinta de mayo del mismo año, ya había señalado fechas para su desahogo.


"Es infundado el anterior concepto de violación, en razón de que si bien es cierto que la autoridad responsable, en proveído del treinta de mayo del dos mil tres (f. 344 a 346), admitió las pruebas ofrecidas por las partes del juicio y respecto de aquellas que dada su naturaleza requerían desahogarse, señaló hora y fecha para tal efecto; sin embargo, inconforme con dicho acuerdo, M.d.P.S.P., promovió demanda de amparo indirecto (f. 350 a 357), de la que tocó conocer a la Juez Segundo de Distrito en Materia del Trabajo en el Distrito Federal, quien en sentencia del veinticuatro de junio del dos mil tres, emitida en el expediente número PRAL 996/2002, otorgó la protección constitucional a la quejosa, para el efecto de que la responsable dejara insubsistentes todas y cada una de las fechas que señaló para la continuación del procedimiento, en su etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, y en su lugar, señalara fechas para el desahogo de las pruebas, dentro del término previsto en los artículos 878, fracción VIII, 880 fracción II, 883 y 884 de la Ley Federal del Trabajo; por considerar que las fechas señaladas para el desahogo de pruebas, excedían en demasía lo dispuesto por la ley (f. 362 a 364); por lo cual, en cumplimiento a la sentencia anterior, la autoridad responsable, dictó el acuerdo del diez de julio del dos mil tres, en el que dejó sin efecto las fechas señaladas para el desahogo de pruebas y señaló otras más cercanas (f. 365 a 367); de lo que se sigue que es inexacto lo alegado por la amparista, en el sentido de que la responsable señaló doblemente días para el desahogo de pruebas, ya que lo cierto es que a virtud de una sentencia de amparo, dejó insubsistentes las fechas primeramente señaladas y dictó un nuevo acuerdo en el que señaló fechas más cercanas para el desahogo de pruebas, por lo que deviene infundado el concepto en estudio.


"Arguye la quejosa una violación en el procedimiento, consistente en que la Junta responsable, en acuerdo del diez de julio del dos mil tres, señaló hora y fecha para la recepción de la ratificación del contenido del acta administrativa del catorce de agosto del dos mil uno, referente a la supuesta negativa de la trabajadora de firmar el aviso de rescisión; ratificación que estuvo a cargo de M.Á.T.R. y R.E.S.R., diligencia que fue desahogada el siete de agosto del dos mil tres, sin que se haya ofrecido acta administrativa alguna de esa fecha, dado que la demandada sólo ofreció un escrito paraprocesal y un aviso de rescisión (por anverso y reverso), signado exclusivamente por A.G.D., sin que se advierta que dicho aviso, se encuentre firmado por los ratificantes mencionados, además, de que si bien es cierto que al reverso de dicho documento, aparece un acta fechada el catorce de marzo (sic) del dos mil uno, también lo es que esta acta no fue ofrecida como prueba en juicio y ni siquiera guarda continuidad alguna con el aviso de rescisión, tal cual lo alegó al objetar las pruebas de la demandada, lo que no fue tomado en consideración por la autoridad.


"Es infundado el anterior concepto de violación, toda vez que la parte demandada, bajo el apartado 10 de su escrito relativo (f. 252), ofreció la documental, consistente en el aviso de rescisión de fecha catorce de agosto del dos mil uno, por anverso y reverso, con el propósito de demostrar lo narrado en el hecho diez de la contestación de la demanda, esto es, que en la citada fecha, A.G.D., en su carácter de asesor de relaciones laborales de la demandada, en presencia de M.Á.T.R. y R.E.S.R., notificó a la actora el aviso de rescisión del que fue objeto, negándose a firmarlo de recibido; lo cual se hizo constar al reverso del aviso de rescisión (f. 321 vta.), del que se advierte que en la misma fecha, las personas referidas, hicieron constar tal negativa; asimismo, la demandada ofreció como medio de perfeccionamiento, la ratificación de contenido y firma a cargo de las citadas personas; de lo que se sigue que, contrariamente a lo alegado por la amparista, la demandada sí ofreció el documento en el que se hizo constar la negativa de la trabajadora de firmar el aviso de rescisión, así como el medio de perfeccionamiento respecto del mismo, consistente en la ratificación de su contenido y firma a cargo de las personas que hicieron constar tal negativa, por lo que se afirma que no irroga violación alguna en perjuicio de la quejosa, el proveído dictado por la responsable del diez de julio del dos mil tres, en el que señaló hora y fecha para el desahogo del medio de perfeccionamiento solicitado y por ende, tampoco representa ilegalidad alguna, el hecho de que desahogara la diligencia de ratificación del contenido y firma del documento de fecha catorce de agosto del dos mil uno, en el que se hizo constar la negativa de la trabajadora de firmar de recibido el aviso de rescisión, razones por las cuales deviene infundado este concepto de violación.


"Alega la quejosa que es ilegal la determinación de la responsable, en el sentido de admitir la ratificación de contenido y firma de los documentos ofrecidos por la demandada, consistentes en los escritos del veintiséis de marzo y diecinueve de junio del dos mil uno, así como las actas administrativas de fechas seis y catorce de agosto del dos mil uno, no obstante que el medio de perfeccionamiento ofrecido, no reunía los requisitos de ley para su admisión, dado que al equipararse a una prueba testimonial, la oferente de las pruebas, debió proporcionar a la Junta los domicilios de los ratificantes, acorde a lo dispuesto por el artículo 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, sin que así lo haya hecho, por lo cual, la responsable debió desechar el medio de perfeccionamiento solicitado.


"Es infundado el anterior concepto de violación, por lo siguiente.


"El artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo, establece:


"‘Artículo 780. Las pruebas se acompañarán de todos los elementos necesarios para su desahogo.’


"Por su parte, el artículo 800 del mismo ordenamiento, dispone en lo conducente:


"‘Artículo 800. Cuando un documento que provenga de un tercero ajeno a juicio, resulta impugnado, deberá ser ratificado en su contenido y firma por el suscriptor, ...’


"Ahora bien, no asiste razón a la quejosa, ya que si bien la demandada, al ofrecer la ratificación de contenido y firma de los documentos ofrecidos bajo el apartado 5 de su escrito relativo, consistentes en dos autorizaciones para trabajar tiempo extraordinario, de fechas veintiséis de marzo y diecinueve de junio (f. 258 y 259); así como las ofrecidas bajo el apartado 16, consistentes en dos actas administrativas de fechas seis de agosto, en que se hacen constar los hechos que motivaron la rescisión de la trabajadora (f. 332 y 333); y la ofrecida bajo el apartado 10, consistente en el aviso de rescisión del catorce de agosto (f. 321); todas ellas del dos mil uno; no señaló el domicilio de los ratificantes, esto es, el domicilio de las personas que firmaron dichos documentos y a cargo de quienes debía estar la ratificación de su contenido y firma, sin embargo, tal circunstancia no podía traer como consecuencia el que la autoridad responsable desechara los medios de perfeccionamiento solicitados, como lo pretende la peticionaria de garantías, en virtud de que el artículo 800 de la ley laboral, anteriormente transcrito, no exige expresamente que para obtener la ratificación del contenido y firma de un documento que provenga de una persona ajena a juicio, el oferente de ese medio de perfeccionamiento, se encuentre obligado a proporcionar a la Junta el domicilio del suscriptor o de las personas que fungieron como testigos, a cargo de quienes se ofrezca la ratificación, máxime que la demandada, al ofrecer los medios de perfeccionamiento en cuestión, se comprometió a presentar a los ratificantes ante la Junta, en la hora y fecha señaladas para el desahogo de las diligencias, de lo que se infiere su obligación de dar a conocer a los ratificantes, el día y la hora en que tenían que comparecer ante la autoridad a desahogar la diligencia a su cargo y el deber de presentarlos ante la Junta en la fecha señalada para tal efecto, de lo que se sigue que resultaba innecesario que señalara en autos los domicilios de los ratificantes, para que se llevaran a cabo los medios de perfeccionamiento solicitados, pues éste no era un elemento necesario para el desahogo de la prueba de ratificación, máxime que la parte actora aquí quejosa, compareció a todas y cada una de las diligencias de ratificación y tuvo oportunidad de realizar las repreguntas que consideró pertinentes a los ratificantes, por lo que deviene infundado el concepto en estudio.


"En cuanto a la tesis aislada número VII.2o.A.T.31 L, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y del Trabajo del Séptimo Circuito, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, agosto de 1999, página 729, del rubro: ‘AVISO DE RESCISIÓN. EL ACTA PARA HACER CONSTAR LA NEGATIVA A RECIBIRLO, DEBE SER RATIFICADA CON LOS REQUISITOS DE UNA TESTIMONIAL.’, invocada por la amparista; debe decirse que este órgano colegiado, no comparte el criterio de su similar, en el sentido de que el oferente de un medio de perfeccionamiento, como lo es la ratificación de contenido y firma de un acta administrativa en la que se hace constar la negativa de un trabajador a recibir el aviso de rescisión, deba proporcionar a la Junta el domicilio de los signantes que fungieron como testigos de tal hecho, toda vez que como ya quedó establecido, ese requisito no se encuentra expresamente contemplado en el artículo 800 de la Ley Federal del Trabajo, que prevé ese medio de prueba y exigir al oferente de la ratificación de contenido y firma de un documento proveniente de un tercero ajeno a juicio, que señale el domicilio del suscriptor del documento, sería tanto como exigirle un requisito no previsto por la ley.


"Por las razones expuestas, no se comparte el criterio que sostiene el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y del Trabajo del Séptimo Circuito, en la tesis aislada número VII.2o.A.T.31 L, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, agosto de 1999, página 729, de rubro: ‘AVISO DE RESCISIÓN. EL ACTA PARA HACER CONSTAR LA NEGATIVA A RECIBIRLO, DEBE SER RATIFICADA CON LOS REQUISITOS DE UNA TESTIMONIAL.’, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, mediante atento oficio que se dirija a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al que se adjunte, copia certificada y diskette de esta ejecutoria, se denuncie la posible contradicción de criterios en el aspecto analizado.


"Se duele la quejosa de la determinación de la responsable, en el sentido de admitir y permitir el desahogo de duplicidad de testimonios de la misma naturaleza, toda vez que recibió la ratificación de contenido y firma del acta administrativa del catorce de agosto del dos mil uno, a cargo de A.G.D., M.Á.T.R. y R.E.S.R., ofrecida por la demandada para acreditar el hecho diez de su contestación y también desahogó la prueba testimonial a cargo de las mismas personas, que fue ofrecida para acreditar el mismo hecho, infringiendo con su actuar lo dispuesto por el artículo 83, fracción I, de la ley laboral, que dispone que por cada hecho controvertido que se pretenda probar, se podrán ofrecer únicamente tres testigos.


"Es infundado este concepto de violación, toda vez que es inexacto que la prueba testimonial sea de la misma naturaleza que la prueba de ratificación, dado que la testimonial, se encuentra regulada en el título catorce, capítulo XII, sección cuarta, de la Ley Federal del Trabajo, y tiene por objeto que las personas ajenas al juicio, que tengan conocimiento de los hechos controvertidos que se pretendan probar, declaren ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje sobre los mismos; en tanto que la ratificación, es un medio por el cual puede perfeccionarse una prueba documental privada, a través del reconocimiento del contenido y firma del documento por parte de sus suscriptores y se encuentra previsto en el artículo 800 del mismo ordenamiento; de manera que la circunstancia de que la autoridad responsable, en el acuerdo del diez de julio del dos mil tres (f. 365 y 366), admitiera la ratificación del contenido y firma de la documental ofrecida por la demandada bajo el apartado 10 de su escrito relativo (f. 252), a cargo de A.G.D., M.Á.T.R. y R.E.S.R. y señalara hora y fecha para su recepción, y que en el mismo proveído, admitiera la prueba testimonial ofrecida por la demandada bajo el apartado 8 (f. 251), a cargo de las mismas personas y señalara día y hora para su desahogo, no implica ilegalidad alguna ni duplicidad de testimonios, aun cuando ambas fueron ofrecidas con el propósito de demostrar que se notificó a la actora el aviso de rescisión y que ésta se negó a recibirlo, toda vez que se trata de medios de prueba de distinta naturaleza, además de que la ley laboral, en su artículo 776, establece que son admisibles todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, razones por las cuales deviene infundado el concepto de violación aquí analizado. ..."


CUARTO. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, al emitir su fallo en el amparo directo AD. 200/99, expresó:


"QUINTO. Los conceptos de violación expuestos por el quejoso resultan infundados, en parte, y fundados, pero inoperantes, en otra.


"Es infundado lo manifestado en el sentido de que: ‘... la responsable pasa por alto que, si bien es claro que es obligación del patrón ofrecer el perfeccionamiento del acta administrativa donde el trabajador es notificado de la relación individual de trabajo, no menos cierto es que el acta administrativa que nos ocupa, de fecha 29 de abril de 1998, al reverso del escrito de aviso de rescisión de misma fecha, no fue objetado por la parte contraria en forma alguna, por lo que en tales condiciones debe otorgársele pleno valor probatorio ...’


"En efecto, si se parte de la base de que dicha acta constituye un documento privado que no conlleva intrínsecamente la prueba plena de su contenido, es de concluirse que para alcanzar tal fuerza se requiere de su perfeccionamiento, lo que se logra a través de la comparecencia, ante el órgano jurisdiccional, de quienes lo firmaron, dando así oportunidad al trabajador de repreguntarles, sin que obste para ello el que no sea objetada por el trabajador, pues de no ser así y concluir que su ratificación sólo procede cuando se objeta, implicaría otorgar al patrón, aun en forma eventual, el poder formular pruebas indubitables ante sí y por su orden, sin carga alguna de perfeccionamiento.


"Es aplicable la tesis sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que este Tribunal Colegiado comparte, consultable en la página ciento veinte, Tomo I, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y cinco, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: ‘ACTAS LEVANTADAS PARA HACER CONSTAR LA NEGATIVA A RECIBIR EL AVISO RESCISORIO, DEBEN SER RATIFICADAS. Los principios en que se fundamenta la jurisprudencia de la Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada bajo el rubro de «ACTAS ADMINISTRATIVAS, EN INVESTIGACIÓN DE FALTAS DE LOS TRABAJADORES. DEBEN SER RATIFICADAS.», en la página 80 de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1988, son aplicables también respecto de las actas que los patrones levantan para hacer constar la negativa de los trabajadores a recibir el aviso rescisorio, puesto que son actuaciones extrajudiciales que se equiparan a una testimonial rendida sin las formalidades de ley, de ahí que, para evitar que se presente un estado de indefensión que requiera dar oportunidad a la contraparte de repreguntar a quienes las suscriben; consecuentemente, cuando no sean ratificadas carecerán de valor, con independencia de que hayan o no sido objetadas.’


"Por último, es de considerarse que aun y cuando es fundado lo aducido por el quejoso, en el sentido de que en el punto tres de su escrito de ofrecimiento de pruebas, ofreció como medio de perfeccionamiento de la referida acta levantada el veintinueve de abril de mil novecientos noventa y ocho, en la que se hizo constar que el trabajador no quiso recibir ni firmar de recibido el aviso de rescisión de la relación laboral realizado por el patrón, la ratificación de sus signantes M.Á.V.L. y M.A.E.G. (foja 42 del expediente laboral), ello resulta inoperante para otorgar el amparo de la Justicia Federal solicitado, porque tal medio de perfeccionamiento fue ofrecido en forma deficiente.


"El artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo, establece: ‘Artículo 780. Las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo.’


"El Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en la tesis visible en la página ciento cuarenta y dos del Tomo II, Segunda Parte-1, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que este Tribunal Colegiado comparte, estableció el criterio siguiente: ‘AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, ACTA ADMINISTRATIVA QUE HACE CONSTAR LA NEGATIVA DEL TRABAJADOR A RECIBIR EL. VALOR PROBATORIO. Si el acta elaborada con el objeto de hacer constar la negativa del trabajador para recibir el oficio rescisorio, no fue ratificada por quienes en ella intervinieron, carece de valor probatorio, pues al contener aquella una testimonial irregular, es necesario que los testigos ocurran ante la responsable a ratificar, a fin de poderle otorgar valor probatorio.’


"Por último, el diverso numeral 813 de la referida ley de la materia, en lo que interesa, dispone: ‘La parte que ofrezca prueba testimonial deberá cumplir con los requisitos siguientes: ... II. Indicará los nombra (sic) y domicilios de los testigos; cuando existe impedimento para presentar directamente a los testigos, deberá solicitarse a la Junta que los cite, señalando la causa o motivo justificada que le impida presentarlos directamente; III. Si el testigo radica fuera del lugar de residencia de la Junta, el oferente deberá, al ofrecer la prueba, acompañar interrogatorio por escrito, al tenor del cual deberá ser examinado el testigo; de no hacerlo, se declarará desierta. Asimismo, exhibirá copias del interrogatorio, las que se pondrán a disposición de las demás partes, para que dentro del término de tres días presenten su pliego de repreguntas en sobre cerrado ...’


"Del contenido de los preceptos legales y tesis jurisprudenciales referidos, se concluye que por ser el acta administrativa en cuestión un documento privado que no conlleva intrínsecamente la prueba plena de su contenido, debió ser perfeccionada, lo que se logra a través de la comparecencia, ante el órgano jurisdiccional, de quienes la firmaron, dando así oportunidad al trabajador de repreguntarles, lo que equipara a tal diligencia con una testimonial y, por ende, ésta debió ofrecerse por el hoy quejoso acompañada de todos los elementos necesarios para su desahogo, proporcionando a la Junta responsable los domicilios de los signantes que fungieron como testigos en el acta de mérito y, para el caso de que residieran fuera de la jurisdicción de la Junta del conocimiento, también debió exhibir el correlativo interrogatorio, según lo prevé el último precepto legal tránsito (sic) que se aplica por analogía; por lo que si al ofrecer tal medio de perfeccionamiento el demandado, hoy quejoso, no proporcionó ni el domicilio de los ratificantes, ni tampoco exhibió el interrogatorio necesario para que se llevara a cabo la ratificación de mérito, en su caso, es de concluirse que no se perfeccionó debidamente el acta administrativa de que se trata y, en consecuencia, que fue correcto que no se otorgara eficacia demostrativa, y se considerara que el despido fue injustificado en términos de lo dispuesto por el artículo 47, in fine, de la Ley Federal del Trabajo.


"En las relatadas consideraciones, habiendo resultado infundados e inoperantes los conceptos de violación expuestos por el quejoso, lo que procede es negar la protección de la Justicia Federal solicitada."


De las anteriores consideraciones derivó la tesis de rubro, texto y datos de identificación siguientes:


"AVISO DE RESCISIÓN. EL ACTA PARA HACER CONSTAR LA NEGATIVA A RECIBIRLO, DEBE SER RATIFICADA CON LOS REQUISITOS DE UNA TESTIMONIAL. Del contenido de los artículos 780 y 813 de la Ley Federal del Trabajo se infiere que por ser el acta que se elabora con objeto de hacer constar la negativa del trabajador para recibir el aviso rescisorio un documento privado que no conlleva intrínsecamente la prueba plena de su contenido, debe ser perfeccionada, lo que se logra a través de la comparecencia, ante el órgano jurisdiccional, de quienes la firmaron, dando así oportunidad al trabajador de repreguntarles, lo que equipara a tal diligencia con una testimonial y, por ende, ésta debió ofrecerse por el quejoso acompañada de todos los elementos necesarios para su desahogo, proporcionando a la Junta responsable los domicilios de los signantes que fungieron como testigos y, para el caso de que residieran fuera de la jurisdicción de la Junta del conocimiento, también debió de exhibir el correlativo interrogatorio, por lo que si al ofrecerse tal medio de perfeccionamiento no se cumple con lo dispuesto por el precepto citado en último término, para que se lleve a cabo la ratificación de mérito, es de concluirse que no se perfeccionó debidamente el acta administrativa de que se trata y, en consecuencia, es correcto que no se le otorgue eficacia demostrativa, y se considere que el despido fue injustificado en términos de lo dispuesto por el artículo 47, in fine, de la mencionada ley." (Novena Época. Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, agosto de 1999, tesis VII.2o.A.T.31 L, página 729).


QUINTO. Con el fin de corroborar si existe la contradicción de tesis denunciada, es necesario constatar que se encuentran cumplidos todos los requisitos que determinan la existencia de una contradicción de tesis tratándose de criterios emanados de Tribunales Colegiados de Circuito, a saber:


a) Que al resolver los negocios jurídicos, se hayan examinado cuestiones de derecho esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las resoluciones respectivas; y,


c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior deriva de la naturaleza y características propias de los conflictos de contradicción de tesis, así como de la tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno, cuyos rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 26/2001, página 76).


Los requisitos enunciados se surten en la especie.


Por principio, debe precisarse que el pronunciamiento de ambos Tribunales Colegiados versa sobre la forma en que debe promoverse en el juicio laboral la ratificación de un documento para lograr su perfeccionamiento, concretamente respecto a si constituye o no un requisito y, por ende, una obligación para el oferente, el proporcionar el domicilio del suscriptor.


De lo anterior se desprende que los referidos órganos emitieron sus respectivas resoluciones examinando cuestiones jurídicas iguales, por tratarse de los mismos elementos, como son los siguientes:


• La ratificación de un documento en el juicio laboral para lograr su perfeccionamiento.


• El domicilio del suscriptor del documento, como un requisito para que la diligencia respectiva se pudiera llevar a cabo.


Ahora bien, la valoración de los anteriores elementos, condujo a los órganos jurisdiccionales a conclusiones opuestas, en tanto el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, consideró que resultaba innecesario que se señalara en autos el domicilio del ratificante, en virtud de que aquél "no es un elemento necesario para el desahogo de la prueba de ratificación"; mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, estimó que el aludido medio de perfeccionamiento "debió ofrecerse ... acompañada de todos los elementos necesarios para su desahogo, proporcionando a la Junta responsable los domicilios de los signantes que fungieron como testigos."


En consecuencia, el punto de derecho en el que se centra la presente contradicción de tesis consiste en:


• Determinar si al promover en el juicio laboral, el perfeccionamiento de una documental a través de la ratificación, es necesario que se proporcione el domicilio del suscriptor, tal como se exige tratándose de los testigos, o por el contrario, dicho domicilio no es un elemento necesario para que se admita y realice la diligencia de ratificación.


SEXTO. La presente contradicción ha de resolverse conforme a los criterios que sobre el tema a debate sienta esta S. al tenor de las consideraciones que enseguida se expresan.


A fin de elucidar el punto de divergencia de criterios se impone atender, en primer término, a lo dispuesto por el artículo 800 de la norma en cita que prevé la figura de la ratificación:


"Artículo 800. Cuando un documento que provenga de tercero ajeno al juicio, resulta impugnado, deberá ser ratificado en su contenido y firma por el suscriptor, para lo cual deberá ser citado en los términos de la fracción VII del artículo 742 de esta ley. ..."


Del precepto anterior se obtiene que si un documento ofrecido en el juicio laboral resulta impugnado, entonces deberá ser ratificado tanto en su contenido como en su firma por el suscriptor, para lo cual éste deberá ser citado mediante notificación personal.


Cabe precisar que el propio legislador puntualiza, en el artículo 802, que "se reputa autor de un documento privado al que lo suscribe" y que "se entiende por suscripción, la colocación al pie del escrito de la firma o huella digital que sean idóneas, para identificar a la persona que suscribe".


Así, establecido quién es la persona que debe efectuar la ratificación del documento, es importante destacar que el alcance probatorio de la misma se puntualiza nítidamente en el tercer párrafo del numeral en comento:


"La suscripción hace plena fe de la formulación del documento por cuenta del suscriptor cuando sea ratificado en su contenido y firma o huella digital; ..."


Lo anterior se corrobora con el señalamiento de que la regla anterior encuentra como excepción "los casos en que el contenido no se repute proveniente del autor, circunstancia que deberá justificarse con prueba idónea y del señalado en el artículo 33 de esta ley".


De las normas jurídicas invocadas se advierte que una prueba documental puede perfeccionarse a través de su ratificación a cargo del suscriptor, de tal manera que es el oferente de la probanza que ha sido objetada quien tiene el interés de que se lleve a cabo esa ratificación, pues en caso de que no se realice el documento no hará plena fe sobre la formulación por cuenta del suscriptor, es decir, no se dará la consecuencia prevista en el artículo 802 inserto.


Asimismo, de las disposiciones examinadas, particularmente del artículo 800 de la ley laboral, no se advierte que se establezca que para obtener la ratificación del contenido y firma de un documento, el oferente de su perfeccionamiento tenga la obligación de proporcionar a la Junta el domicilio del suscriptor, es decir, que ningún precepto establece que este dato constituya un requisito para la práctica del aludido medio de perfeccionamiento.


Lo anterior encuentra justificación en la circunstancia de que el oferente puede comprometerse a presentar en la diligencia de ratificación al suscriptor, en la inteligencia de que si éste no comparece, constituye un aspecto procesal que corre en perjuicio del alcance demostrativo de la documental materia de perfeccionamiento.


Por tanto, si bien el artículo 780 de la ley laboral dispone que "las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo", lo cierto es que en el supuesto analizado debe concluirse que el domicilio del ratificante no constituye un elemento necesario para que se lleve a cabo el desahogo del aludido medio de perfeccionamiento de la prueba documental, pues no se trata de un dato indispensable para que se efectúe la diligencia correspondiente.


Al caso resulta aplicable, en la parte conducente y por las razones que la informan, la tesis de jurisprudencia de esta Segunda S. cuyos rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:


"INFORME DE LA AUTORIDAD OFRECIDO COMO PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. LA FALTA O IMPRECISIÓN DE SU DOMICILIO NO DA LUGAR A SU DESECHAMIENTO. El artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo establece, como regla general de las pruebas, el que éstas ‘... se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo.’. El incumplimiento de esta regla puede, por tanto, dar lugar al desechamiento de la prueba ofrecida. Sin embargo, debe advertirse que el legislador utilizó el término ‘necesarios’ para calificar a los elementos cuyo acompañamiento se exige, es decir, aquellos que son indispensables para el desahogo de la prueba relativa, precisamente para que el fin de celeridad del juicio laboral perseguido por esta regla no se contraponga con el fin de justicia y verdad legal que inspira a la legislación procesal laboral para llegar al esclarecimiento de los hechos. Para la determinación de los elementos que deben ser considerados como indispensables o necesarios para el desahogo de las pruebas, es preciso atender a la naturaleza propia de la prueba propuesta y, tratándose de los informes de autoridad, que el artículo 803 de la ley relativa establece deberán ser solicitados directamente por la Junta, han de considerarse como elementos necesarios que deben aportarse al momento de su ofrecimiento, todos aquellos datos que permitan a la autoridad solicitarlo, a saber, la precisión de la autoridad obligada a rendir el informe y los aspectos sobre los que éste versará. El domicilio de la autoridad no puede ser considerado como un elemento necesario, porque su falta o imprecisión no imposibilita a la Junta para solicitar el informe, por ser del conocimiento público, precisamente porque en su carácter de autoridad realiza funciones públicas que están al servicio de la sociedad en general, razón por la cual, la falta de señalamiento del domicilio de la autoridad de quien se ofrece el informe como prueba, no puede dar lugar a su desechamiento." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., noviembre de 1997, tesis 2a./J. 61/97, página 170).


En relación al tema tratado, resulta conveniente destacar que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito argumentó: "por ser el acta administrativa en cuestión un documento privado que no conlleva intrínsecamente la prueba plena de su contenido, debió ser perfeccionada, lo que se logra a través de la comparecencia, ante el órgano jurisdiccional, de quienes la firmaron, dando así oportunidad al trabajador de repreguntarles".


Al respecto, debe decirse que con el criterio hasta ahora vertido por esta Segunda S., si el oferente se compromete a presentar al suscriptor del documento e incumple, la consecuencia será que no se logre el perfeccionamiento de dicha probanza y, por ende, que no se actualice a su favor la hipótesis prevista en el párrafo tercero del artículo 802, que para mayor claridad se inserta nuevamente:


"La suscripción hace plena fe de la formulación del documento por cuenta del suscriptor cuando sea ratificado en su contenido y firma o huella digital; ..."


Ahora bien, lograda la comparecencia del suscriptor, el derecho de la contraparte para formularle las interrogantes que estime pertinentes en relación con los hechos contenidos en el documento impugnado, obviamente no depende de que en su momento se haya proporcionado o no el domicilio de aquél, sino que se encuentra salvaguardado en forma expresa por el párrafo segundo del artículo 800 de la ley en cita:


"Artículo 800. Cuando un documento que provenga de tercero ajeno al juicio, resulta impugnado, deberá ser ratificado en su contenido y firma por el suscriptor, para lo cual deberá ser citado en los términos de la fracción VII del artículo 742 de esta ley.


"La contraparte podrá formular las preguntas en relación con los hechos contenidos en el documento."


En conclusión, si en el juicio laboral se ofrece el perfeccionamiento de un documento a través de la ratificación y el promovente se compromete a presentar al suscriptor, el domicilio de éste no constituye un elemento necesario para que pueda acordarse favorablemente lo solicitado.


Por otra parte, un supuesto distinto se actualiza cuando el oferente de la ratificación pretende que por conducto de la Junta se cite al suscriptor del documento, pues en este caso su domicilio sí constituye un elemento necesario para el desahogo correspondiente, en términos del invocado artículo 780 de la ley laboral.


Sobre el particular merece precisarse que el artículo 800 contempla que el suscriptor "deberá ser citado en los términos de la fracción VII del artículo 742 de esta ley", numeral que a su vez dispone: "Se harán personalmente las notificaciones siguientes: ... VII. La resolución que deban conocer los terceros extraños al juicio; ...", lo cual corrobora que sí así lo solicita el oferente, la persona a cargo de quien esté la ratificación deberá ser citado mediante notificación personal, en su domicilio; siendo oportuno reiterar que ello no implica que esa sea la única vía por la cual pueda lograrse la comparecencia del suscriptor y, por ende, que forzosamente deba efectuarse aquel tipo de notificación, ya que el promovente también está facultado para presentar directamente al suscriptor, como se precisó con antelación.


Por tanto, cuando se pretenda que el suscriptor del documento materia de ratificación sea citado por conducto de la Junta, sí deberá proporcionarse el domicilio del suscriptor de que se trate, por ser un elemento necesario, atento a lo previsto por el artículo 800 y el diverso 741, primera parte, de la norma en consulta, del tenor siguiente:


"Las notificaciones personales se harán en el domicilio señalado en autos, ..."


Acorde a lo expuesto, debe concluirse que tratándose del ofrecimiento en juicio de la ratificación de un documento a cargo del suscriptor, no puede dicha diligencia equipararse con una testimonial, como lo sostiene el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, pues el elemento relativo al domicilio del compareciente, no constituye un requisito formal.


En ese sentido resulta ilustrativa la tesis de jurisprudencia de esta Segunda S. del tenor siguiente:


"TESTIGOS. PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 813, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, PUEDE SEÑALARSE EL DOMICILIO DE SU CENTRO DE TRABAJO, Y NO NECESARIAMENTE EL PARTICULAR.-El precepto citado establece como requisito formal para el ofrecimiento de la prueba testimonial, que se señale el domicilio de los testigos. Ahora bien, del análisis del artículo 29 del Código Civil Federal, se advierte que el elemento trascendente para que el órgano jurisdiccional encuentre a una persona para hacerla responsable de sus deberes, es la indicación del lugar donde se ubique de manera cotidiana; por tanto, si en el derecho laboral el centro de trabajo del actor en el juicio es la empresa patrona donde ocurrieron los hechos cuya existencia se pretende demostrar con la testimonial, es claro que ese es el lugar donde pueden ser localizados efectivamente los testigos, sin que ello produzca inseguridad jurídica, pues su localización en dicho sitio es de gran confiabilidad por su concurrencia rutinaria; no obstante lo anterior, de no ubicarse al testigo en el domicilio así señalado, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje debe tomar las medidas necesarias para su localización en el lugar en el que resida o para que se le pueda ubicar conforme a lo dispuesto en el indicado artículo." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, julio de 2004, tesis 2a./J. 81/2004, página 485).


Respecto a la no equiparación entre la prueba testimonial y la ratificación de un documento, en lo atinente a los requisitos que en cada caso se exigen para su admisión, debe tenerse en cuenta que el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo dispone que son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes:


"I. Confesional;


"II. Documental;


"III. Testimonial;


"IV. Pericial;


"V. Inspección;


"VI. Presuncional;


"VII. Instrumental de actuaciones; y


"VIII. Fotografías y, en general, aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia."


Como puede verse, el precepto en cita establece los diversos medios de prueba que pueden ofrecerse en materia laboral, mereciendo destacarse que los establece en apartados diferentes, atendiendo a que se trata de elementos probatorios distintos, entre ellos, desde luego, la documental y la testimonial. En relación a estas últimas, en el título catorce de la ley de la materia, intitulado "Derecho procesal del trabajo", capítulo XII, denominado "De las pruebas", la sección tercera se ocupa de las documentales, artículos 795 a 812, y la sección cuarta, de la testimonial, artículos 813 a 820.


Sobre la naturaleza de la prueba testimonial, resulta ilustrativa la siguiente cita del tratadista clásico G.C.:


"El testigo es una persona, distinta de los sujetos procesales, a quien se llama para exponer al Juez las observaciones propias de hechos ocurridos importantes para el proceso. Esta exposición puede comprender, el efecto inmediato que sobre los sentidos del testigo ha producido el hecho ocurrido en su presencia, o las conclusiones lógicas que ha sacado de aquella impresión; pero en los dos casos, las observaciones del testigo son relatadas como hechos subjetivos, es decir, personales, y nunca como expresión de lo que objetivamente debe considerarse como consecuencia de determinados hechos según las enseñanzas de una ciencia o un arte, lo que es función propia del perito. Por lo mismo, la obligación de declarar del testigo se limita a las observaciones que efectivamente tenga sobre los hechos ocurridos." (Curso de Derecho Procesal Civil. México, 1999, Oxford, tomo 6, página 452).


De lo anterior se obtiene, en esencia, que testigo es aquel que declara sobre los hechos ocurridos materia del proceso, de los cuales tuvo conocimiento a través de los sentidos, lo cual marca una diferencia con los comparecientes en el juicio laboral con la finalidad de ratificar un documento que suscribieron, pues su participación se limita precisamente al contenido de la documental, es decir, no se refiere a los hechos materia del proceso.


En efecto, el párrafo segundo del artículo 800 dispone: "la contraparte podrá formular las preguntas en relación con los hechos contenidos en el documento", precepto que pone de manifiesto que la ratificación no puede equipararse a la testimonial, porque el tercero ajeno sólo debe pronunciarse sobre el contenido y firma del documento materia de perfeccionamiento, es decir, que la declaración que se rinda se encuentra vinculada exclusivamente a esos aspectos; por tanto, la actuación del suscriptor se encuentra circunscrita al ámbito de la prueba documental, quedando excluidos los demás tópicos materia de la litis, lo cual -de ser el caso- sí podría ser abordado por cualquier testigo.


A mayor abundamiento, debe recordarse que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito argumentó: "por ser el acta administrativa en cuestión un documento privado que no conlleva intrínsecamente la prueba plena de su contenido, debió ser perfeccionada, lo que se logra a través de la comparecencia, ante el órgano jurisdiccional, de quienes la firmaron, dando así oportunidad al trabajador de repreguntarles, lo que equipara a tal diligencia con una testimonial".


Del argumento final, se aprecia que dicho órgano colegiado aduce que la equiparación a la que alude encuentra sustento en la oportunidad que la contraparte tiene de formular preguntas al ratificante.


Al respecto, debe tenerse en cuenta que esa no es razón suficiente para la equiparación propuesta, dado que la facultad de interrogar al compareciente no es exclusiva de la prueba testimonial.


Ciertamente, el artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo dispone:


"Artículo 781. Las partes podrán interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas sobre los hechos controvertidos, hacerse mutuamente las preguntas que juzguen convenientes, y examinar los documentos y objetos que se exhiban."


Por principio, es menester destacar que dicho precepto se ubica en la sección primera intitulada "Reglas generales", del capítulo XII denominado "De las pruebas"; por tanto, se trata de una disposición que rige para el desahogo de todos los medios probatorios; en consecuencia, del numeral en comento se desprende claramente la facultad o derecho de las partes para "interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas sobre los hechos controvertidos"; por tanto, esa facultad de las partes excluye la posibilidad de que todos los destinatarios del interrogatorio deban considerarse como testigos.


La veracidad de la afirmación anterior queda de manifiesto, por ejemplo, en el artículo 825 del ordenamiento en consulta, que contempla:


"Artículo 825. En el desahogo de la prueba pericial se observarán las disposiciones siguientes:


"...


"IV. Las partes y los miembros de la Junta podrán hacer a los peritos las preguntas que juzguen conveniente; ..."


En ese orden, tratándose de la ratificación de documento, si bien, como ya se precisó, es posible que se formulen interrogantes al suscriptor de un documento, ello no puede motivar que ese medio de perfeccionamiento se equipare a la testimonial, en virtud de que las preguntas dirigidas al ratificante deben ser "en relación con los hechos contenidos en el documento", por mandato expreso del segundo párrafo del artículo 800 de la ley en cita.


Todo lo cual reitera que respecto al ofrecimiento de la ratificación, no puede sujetarse a las mismas reglas que la testimonial, lo cual además no encuentra fundamento legal.


Por todo lo expuesto, las tesis que deben prevalecer son las sustentadas por esta Segunda S., que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo deben regir con carácter jurisprudencial, de los rubros y textos siguientes:


DOCUMENTAL EN MATERIA LABORAL. NO ES NECESARIO QUE PARA SU RATIFICACIÓN SE PROPORCIONE EL DOMICILIO DEL SUSCRIPTOR, SI EL OFERENTE SE COMPROMETE A PRESENTARLO.-De los artículos 800 y 802 de la Ley Federal del Trabajo se desprende que una prueba documental puede perfeccionarse a través de la ratificación del suscriptor, de manera que será el oferente de la probanza objetada quien tendrá interés de que se efectúe esa ratificación, pues en caso de no realizarse el documento no hará plena fe sobre su formulación. Asimismo, de los referidos preceptos no se advierte que, en todo caso, el oferente del perfeccionamiento del documento tenga la carga de proporcionar a la Junta el domicilio del suscriptor, ya que aquél puede comprometerse a presentarlo en la diligencia de ratificación, en la inteligencia de que si el suscriptor no comparece, ello constituye un aspecto procesal que corre en perjuicio del alcance demostrativo de la documental. Por tanto, si bien es cierto que el artículo 780 de la ley laboral dispone que "las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo", también lo es que en el supuesto analizado el señalamiento del domicilio del ratificante no constituye un elemento necesario para que se lleve a cabo su desahogo, pues no se trata de un dato indispensable para que se efectúe la diligencia correspondiente.


DOCUMENTAL EN MATERIA LABORAL. SI EL OFERENTE SOLICITA QUE SE CITE AL SUSCRIPTOR PARA SU RATIFICACIÓN, POR CONDUCTO DE LA JUNTA, ES NECESARIO QUE PROPORCIONE EL DOMICILIO DE ÉSTE.-Cuando el oferente de la ratificación pretenda que por conducto de la Junta se cite al suscriptor del documento, el domicilio de éste constituye un elemento necesario para el desahogo correspondiente, en virtud de que el artículo 800 de la Ley Federal del Trabajo prevé que el suscriptor deberá citarse en los términos de la fracción VII del artículo 742 de la ley citada, numeral que a su vez dispone que se hará personalmente la notificación de la resolución que deban conocer los terceros extraños al juicio, lo cual denota que si el oferente solicita que se cite al suscriptor, éste deberá ser citado mediante notificación personal, para lo cual es necesario contar con su domicilio, aunado a que conforme al artículo 741 del ordenamiento indicado las notificaciones personales se harán en el domicilio señalado en autos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito.


SEGUNDO.-Deben prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, los criterios que en esta resolución se sustentan.


N.; remítanse de inmediato al Semanario Judicial de la Federación las tesis de jurisprudencia que se sustentan, háganse del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito de la República, para los efectos establecidos en el artículo 195 de la Ley de Amparo, y envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados participantes; en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: M.B.L.R., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Ausente el señor M.G.D.G.P. por atender comisión oficial.


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