Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Agosto de 2005, 216
Fecha de publicación01 Agosto 2005
Fecha01 Agosto 2005
Número de resolución1a./J. 86/2005
Número de registro18987
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 101/2004-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEXTO, SÉPTIMO Y OCTAVO, TODOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito mencionados, que dieron origen a esta denuncia de contradicción, son las siguientes:


1. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito sostuvo su criterio de la siguiente manera:


a) Al resolver el amparo directo 116/2003, el catorce de febrero de dos mil tres, consideró en lo que es materia de la presente contradicción, lo siguiente:


Que conforme a los artículos 56, párrafo inicial, 57 y 76 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, la suspensión de derechos en el uso de licencia de manejo de vehículos automotores es temporal e inicia y concluye simultáneamente con la pena de prisión respectiva, lo cual se corroboraba con lo dispuesto en el artículo 140 de dicho código, que prevé la suspensión de derechos por un lapso igual al de la pena de prisión.


b) Al conocer el amparo directo 1036/2003, fallado el treinta de junio de dos mil tres, consideró lo que enseguida se sintetiza:


Que en los delitos culposos previstos en el artículo 76 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, no se establece alguna temporalidad de suspensión de derechos para el uso de licencia de conducción de vehículos, y conforme a los artículos 56 y 57 de dicho código, la suspensión de dichos derechos siempre será igual a lo establecido para la pena de prisión, por lo que comenzará y terminará con dicha pena de prisión.


c) En la resolución del amparo directo 1336/2003, fallado el quince de agosto de dos mil tres, determinó en el aspecto que interesa la siguiente consideración:


Que en términos de los artículos 56, 57 y 76 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, en los delitos culposos la suspensión de los derechos de la licencia de manejo siempre será igual a lo establecido para la pena de prisión, y comenzará y terminará conjuntamente con la pena de prisión.


d) Al resolver el amparo directo 1626/2003, el diecinueve de septiembre de dos mil tres, el Tribunal Colegiado de Circuito de que se trata consideró lo siguiente:


Que si bien es cierto que el artículo 76 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal no establece temporalidad en cuanto a la suspensión de derechos de la licencia de manejo en delitos culposos, se debe atender a los artículos 56 y 57, por lo que en su concepto, la suspensión de derechos de la licencia de manejo siempre será igual a lo establecido para la pena de prisión, que comenzará y terminará con dicha pena de prisión (fojas 218 y 219 del cuaderno de contradicción).


e) Finalmente, al resolver el amparo directo 2696/2003, el treinta de enero de dos mil cuatro, el tribunal de referencia consideró lo siguiente:


Que el plazo de suspensión de la licencia para conducir vehículos automotores debe ser igual a la pena de prisión que se imponga, o el señalado en la sentencia, según sea el caso, lo que se desprendía de los artículos 57 y 76 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal (fojas 701 vuelta y 702 del toca 101/2004-PS).


Los anteriores criterios dieron origen a la jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, mayo de 2004

"Tesis: I.6o.P. J/5

"Página: 1661


"SUSPENSIÓN DE DERECHOS PARA USAR LICENCIA DE MANEJO TRATÁNDOSE DE DELITOS CULPOSOS. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 76 DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. El artículo 76, segunda parte del primer párrafo, del Código Penal para el Distrito Federal, vigente a partir del doce de noviembre de dos mil dos, establece que además de las penas y medidas de seguridad asignadas por la ley, al tipo básico del delito doloso, que se impondrán en una cuarta parte, salvo que la ley establezca una pena específica, se impondrá la suspensión o privación de derechos, entre otros, de la licencia, sin señalar su temporalidad. Sin embargo, ello no significa que la codificación penal sustantiva no prevea la duración de la suspensión que como pena, consecuencia necesaria del delito culposo, se deba imponer pues, en primer término, el artículo 56 señala que la suspensión consiste en la pérdida temporal de derechos, mientras que el artículo 57 dispone que la suspensión y la privación de derechos son de dos clases: I. La que se impone por ministerio de ley como consecuencia necesaria de la pena de prisión; y II. La que se impone como pena autónoma. En el primer supuesto comenzará y concluirá con la pena de que sea consecuencia. De manera tal, que en los delitos culposos a que se refiere el artículo 76 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, la suspensión de los derechos de la licencia de manejo, siempre será igual a lo establecido para la pena de prisión, y comenzará y terminará conjuntamente con dicha pena de prisión.


"Amparo directo 116/2003. 14 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: R.L.H.. Secretaria: S.H.O..


"Amparo directo 1036/2003. 30 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: R.L.H.. Secretaria: S.H.O..


"Amparo directo 1336/2003. 15 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: H.M.R.F.. Secretario: D.G.A..


"Amparo directo 1626/2003. 19 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: R.L.H.. Secretaria: S.H.O..


"Amparo directo 2696/2003. 30 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: E.D. de León de L.. Secretaria: S.L.G.."


f) Por último, en el diverso fallo dictado en el amparo directo 2586/2003, resuelto el treinta de enero de dos mil cuatro, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito determinó lo siguiente:


Que si bien el artículo 76 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal prevé como sanción la suspensión de los derechos para conducir vehículos, y no establece el parámetro para imponerla; sin embargo, conforme al artículo 58 del propio código, la aludida suspensión debe comenzar desde que cause ejecutoria la sentencia respectiva y concluirá cuando se extinga la pena de prisión respectiva (fojas 876 y 877 del toca de contradicción de tesis).


2. Por otra parte, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 427/2003, el trece de marzo de dos mil tres, determinó en lo que es materia de la presente contradicción de tesis lo siguiente:


a) Que en el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal no se establece la duración de la sanción de suspensión del uso de licencia para conducir vehículos automotores, pues si bien es cierto que el artículo 76 del citado código prevé que en el caso de delitos culposos se impondrá al sentenciado la suspensión o privación definitiva de derechos para usar licencia, en dicho numeral existe una laguna legislativa, por no precisar los límites de duración de la referida suspensión de derechos, que corresponde en los delitos culposos; por lo que existe imposibilidad jurídica para ejercer el arbitrio judicial para la imposición de las penas, en virtud de no existir en la ley los parámetros de punibilidad aplicables para la determinación de esa sanción y, en consecuencia, se debe prescindir de la imposición de la propia sanción.


Estas argumentaciones dieron origen a la tesis del siguiente rubro y texto:


"Novena Época

"Instancia: Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, julio de 2003

"Tesis: I.7o.P.33 P

"Página: 1087


"DELITOS CULPOSOS. EL ARTÍCULO 76, PÁRRAFO PRIMERO, ÚLTIMA PARTE, DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECE LA PENA DE SUSPENSIÓN DE DERECHOS PARA EJERCER PROFESIÓN, OFICIO, AUTORIZACIÓN, LICENCIA O PERMISO, VIOLA LA GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. De la lectura del artículo 76, párrafo primero, última parte, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, en vigor a partir del doce de noviembre de dos mil dos, se advierte que si bien el órgano legislador del Distrito Federal (Asamblea Legislativa) incluyó como sanción para los delitos culposos, la suspensión de derechos para ejercer profesión, oficio, autorización, licencia o permiso, también lo es que omitió especificar la duración mínima y máxima de dicha pena, lo que necesariamente se traduce en incertidumbre en su aplicación, ya que se deja abierta la posibilidad de una individualización arbitraria o indeterminada por parte de la autoridad judicial a la que corresponda imponerla. En tales condiciones, es inconcuso que la redacción actual del referido numeral, es conculcatoria de la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, prevista en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual, según lo determinó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P. IX/95, de rubro: ‘EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA.’, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, mayo de 1995, página 82, no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la ley, ya que el mandato constitucional exige, para su cabal cumplimiento, que también la ley sea concebida en forma tal que los términos mediante los cuales especifique los elementos respectivos, delito y pena, sean claros, precisos y exactos, a fin de evitar confusión en su aplicación o demérito en la defensa del procesado.


"Amparo directo 427/2003. 13 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: C.H.L.R.. Secretario: M.E.S.F.."


b) Posteriormente, al conocer del amparo directo 1727/2003, fallado el veintidós de septiembre de dos mil tres, el propio Tribunal Colegiado de Circuito consideró lo siguiente:


Que lo dispuesto en el artículo 76 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal omite especificar la duración mínima y máxima de la pena de suspensión de derechos para el uso de licencia para conducir vehículos automotores, derivado de la comisión de delitos culposos, lo que provocaba incertidumbre en la aplicación de esa sanción y la posibilidad de imponer una individualización arbitraria o indeterminada por parte del juzgador (foja 967 vuelta del expediente 101/2004-PS).


c) A su vez, al dictar el fallo correspondiente al amparo directo 2677/2003, de veintidós de enero de dos mil cuatro, el indicado tribunal opinó lo siguiente:


Que el artículo 76, párrafo primero, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal no precisa la duración mínima ni la máxima de la sanción de suspensión de derechos para el uso de licencia de conducir, por lo que ante esa incertidumbre la autoridad judicial no debe imponer dicha sanción (fojas 165 a 169 del toca en que se actúa).


3. En último término, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el veintinueve de agosto de dos mil tres el amparo directo 1508/2003-151, emitió el siguiente pronunciamiento:


Que el artículo 76 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, respecto de los delitos culposos, establece la sanción de suspensión de derechos para el uso de licencia, pero no señala el mínimo ni el máximo de duración; y por esa indeterminación, el juzgador no debe imponer la citada sanción, salvo si su aplicación se relacionaba con el artículo 140 del propio código.


La consideración acabada de sintetizar dio origen a la tesis del siguiente rubro y texto:


"Novena Época

"Instancia: Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, diciembre de 2003

"Tesis: I.8o.P.11 P

"Página: 1462


"SUSPENSIÓN DE DERECHOS PARA EL USO DE LICENCIA DE MANEJO TRATÁNDOSE DE DELITOS CULPOSOS. LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 76, PÁRRAFO PRIMERO, DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL VIOLA DERECHOS PÚBLICOS SUBJETIVOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL NO ESTABLECER UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO DE DURACIÓN DE LA SANCIÓN. El artículo 76, párrafo primero, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal establece las sanciones a imponer tratándose de delitos culposos; sin embargo, al establecer que ‘... Además se impondrá, en su caso, suspensión o privación definitiva de derechos para ejercer profesión, oficio, autorización, licencia o permiso. ...’, su aplicación, en lo relativo a la imposición de la suspensión de derechos para el uso de licencia de manejo, viola derechos públicos subjetivos establecidos en el artículo 14 de la Constitución Federal, toda vez que del texto transcrito se advierte que el legislador no precisó un mínimo y un máximo de duración de la sanción de que se trata, salvo si su aplicación se relaciona con la del precepto 140 del referido código sustantivo, por tratarse de alguna de las hipótesis contenidas en éste; por lo que si la autoridad responsable al individualizar la pena fundamenta su resolución en el artículo primeramente citado, procede absolver al quejoso de la sanción respectiva.


"Amparo directo 1508/2003. 29 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: B.J.N.. Secretaria: G.M.L.."


CUARTO. Para constatar si en el presente caso existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes se tiene presente el contenido de la jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


De esta jurisprudencia se advierte que para la configuración de una contradicción de tesis se requiere que haya una disparidad de criterios de los tribunales, en donde se reúnan los siguientes requisitos: 1. Que hayan analizado, en esencia, iguales cuestiones jurídicas y adopten posturas divergentes; 2. Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones o interpretaciones jurídicas realizadas en la sentencia que cada tribunal dicte; y, 3. Que los distintos criterios provengan del examen de elementos coincidentes, lo que implica que deben partir del análisis esencial de semejantes supuestos.


QUINTO. En este asunto sí se satisfacen los supuestos mencionados, que condicionan una contradicción de tesis, y para demostrarlo es menester examinar a continuación la parte conducente de las ejecutorias, de las que derivaron los criterios en conflicto:


1. De la síntesis considerativa localizada en las páginas seis a dieciséis de la presente resolución se aprecia que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito sostuvo esencialmente el siguiente criterio:


Que aunque el artículo 76 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal no establece el tiempo de duración de la sanción de suspensión para el uso de licencia para conducir vehículos, que debe imponerse en los delitos culposos, de la interpretación conjunta de los artículos 56, párrafo inicial, 57 y 76 del propio Código Penal, la suspensión de derechos en el uso de licencia de manejo de vehículos automotores es temporal, cuya duración inicia y concluye simultáneamente con la pena de prisión respectiva, lo cual se corroboraba con lo dispuesto en el artículo 140 de dicho código, que prevé la suspensión de derechos por un lapso igual al de la pena de prisión.


Este Tribunal Colegiado de Circuito formuló la tesis que se publicó con el siguiente rubro:


"SUSPENSIÓN DE DERECHOS PARA USAR LICENCIA DE MANEJO TRATÁNDOSE DE DELITOS CULPOSOS. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 76 DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL."


2. Por otro lado, de la parte considerativa reseñada en las páginas once a catorce de la presente sentencia se advierte que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito se ocupó de una problemática similar a la del preindicado tribunal, y estableció un criterio que se opone a lo considerado por el citado Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, respecto del artículo 76 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal.


Esto es así, ya que el aludido Séptimo Tribunal juzgó que en el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal no se establece la duración de la sanción de suspensión del uso de licencia para conducir vehículos automotores, ya que si bien el artículo 76 del citado código prevé que en el caso de delitos culposos se impondrá al sentenciado la suspensión o privación definitiva de derechos para usar licencia, en dicho numeral existe una laguna legislativa, por no precisar los límites de duración de la referida suspensión de derechos, que corresponde en los delitos culposos; por lo que en ese aspecto estimó que existe imposibilidad jurídica para ejercer el arbitrio judicial e imponer la citada pena por no existir en la ley los parámetros de punibilidad aplicables para la determinación de esa sanción y, en consecuencia, se debe prescindir de la imposición de la propia sanción.


Este Tribunal Colegiado de Circuito formuló la tesis que se publicó con el siguiente rubro:


"DELITOS CULPOSOS. EL ARTÍCULO 76, PÁRRAFO PRIMERO, ÚLTIMA PARTE, DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECE LA PENA DE SUSPENSIÓN DE DERECHOS PARA EJERCER PROFESIÓN, OFICIO, AUTORIZACIÓN, LICENCIA O PERMISO, VIOLA LA GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL."


3. En similares términos emitió pronunciamiento el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyas consideraciones se resumieron en las páginas quince y dieciséis de esta ejecutoria, y en síntesis consideró:


Que el artículo 76 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, respecto de los delitos culposos, establece la sanción de suspensión de derechos para el uso de licencia, pero no señala el mínimo ni el máximo de duración, y por esa indeterminación el juzgador no debe imponer la citada sanción, salvo el caso en que su aplicación se haga conforme al supuesto que prevé el artículo 140 del propio código.


Este tribunal emitió la tesis del siguiente rubro:


"SUSPENSIÓN DE DERECHOS PARA EL USO DE LICENCIA DE MANEJO TRATÁNDOSE DE DELITOS CULPOSOS. LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 76, PÁRRAFO PRIMERO, DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL VIOLA DERECHOS PÚBLICOS SUBJETIVOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL NO ESTABLECER UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO DE DURACIÓN DE LA SANCIÓN."


Como se aprecia del análisis de las ejecutorias que anteceden, sí se configura la contradicción de tesis denunciada, pues los aludidos Tribunales Colegiados de Circuito analizaron el artículo 76 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, y adoptaron posturas divergentes, toda vez que aunque coincidieron en la apreciación de que ese precepto no establece un límite mínimo ni uno máximo para determinar la duración de la pena de suspensión de derechos del uso de la licencia para conducir vehículos automotores en la comisión de delitos culposos; emitieron un criterio divergente en torno de la consecuencia, que cada tribunal derivó de la circunstancia de que ese precepto no establece un límite mínimo ni uno máximo para fijar la duración de la pena de suspensión de derechos del uso de la licencia para conducir vehículos automotores.


En síntesis, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito arribó a la conclusión de que la citada indeterminación del artículo 76 se debe superar o complementar con lo dispuesto en los artículos 56 y 57 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, y de la interpretación conjunta de esos numerales concluyó que la temporalidad de la sanción de suspensión de que se trata inicia y concluye con la pena de prisión que se imponga por la comisión del delito culposo.


Esta conclusión es opuesta a los criterios emitidos por los restantes Tribunales Colegiados de Circuito, toda vez que estos tribunales sostuvieron que debido a la laguna existente en el artículo 76 del citado código, por no precisar los límites de duración de la referida suspensión de derechos que corresponde imponer en los delitos culposos, existe imposibilidad jurídica para ejercer el arbitrio judicial en la imposición de las penas, en virtud de no existir en dicha legislación los parámetros de punibilidad aplicables en la determinación de esa sanción y, en consecuencia, no se debe imponer la propia sanción.


Como se ve, este criterio del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del propio circuito es opuesto al que adoptó el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en el sentido de que esa pena de suspensión de derechos, por la consideración de que su temporalidad inicia y concluye con la pena de prisión respectiva, se puede imponer si se atiende al contenido de los artículos 56 y 57 del Nuevo Código Penal en cita.


En otro aspecto de la contradicción, es evidente, como quedó reseñado, que la diferencia de criterios en examen se presentó en las consideraciones e interpretaciones jurídicas que los tribunales realizaron en la sentencia que cada tribunal dictó.


Por último, se puede advertir que los distintos criterios en oposición provienen del examen de elementos coincidentes, dado que los tribunales que los emitieron examinaron, cada uno por su parte, el artículo 76 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, al emitir sus posturas, y se ocuparon de la cuestión de si ante su indeterminación procede o no imponer la sanción de suspensión de derechos del uso de la licencia para conducir vehículos automotores en la comisión de delitos culposos.


En ese orden de ideas, el tema de la presente contradicción de tesis consiste en la resolución de la siguiente cuestión:


Si por la falta de señalamiento en el artículo 76 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, sobre la duración de la sanción de suspensión del uso de licencia para conducir vehículos automotores, en la comisión de delitos culposos, se debe prescindir de la imposición de dicha sanción o es factible jurídicamente suplir esa omisión e imponer la citada sanción con fundamento en los artículos 56, párrafo inicial y 57 del propio código.


SEXTO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se establece en la presente ejecutoria.


En virtud de que el tema de esta contradicción de tesis consiste en la determinación de si con motivo de la falta de señalamiento en el artículo 76 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, sobre la duración de la sanción de suspensión del uso de licencia para conducir vehículos automotores, respecto de los delitos culposos, se debe prescindir de la imposición de dicha sanción, o es factible jurídicamente suplir esa posible laguna e imponer la suspensión con fundamento en los artículos 56, párrafo inicial y 57 del propio código, conviene en primer lugar ocuparse de los delitos culposos.


Conforme al artículo 3o. del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, para que la acción o la omisión sean penalmente relevantes deben realizarse dolosa o culposamente.


Los delitos conocidos como culposos son los que el sujeto activo realiza sin tener el propósito o la intención de causar un daño ni, por ende, de cometerlos, sino que los realiza de manera imprudencial, sin dolo pero con culpa grave, leve o levísima, por negligencia, por falta de cuidado y de precaución. La doctrina sostiene, respecto de esta clase de infracciones, que las penas señaladas para aquellos delitos dolosos (intencionales) se atenúan cuando los ilícitos se cometen culposamente (imprudencialmente).


El artículo 19 del propio código previene que los delitos culposos solamente serán punibles en los casos expresamente determinados por la ley.


Esto significa que en los casos que no estén expresamente determinados por la ley no pueden considerarse punibles los delitos culposos, como lo revela su transcripción:


"Artículo 19 (Principio de numerus clausus para la punibilidad de los delitos culposos). Los delitos culposos solamente serán punibles en los casos expresamente determinados por la ley."


Con motivo de que el tema de esta contradicción de tesis está relacionado con los delitos culposos a que alude el artículo 76 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal es conveniente transcribir su contenido:


"Artículo 76 (Punibilidad del delito culposo). En los casos de delitos culposos, se impondrá la cuarta parte de las penas y medidas de seguridad asignadas por la ley al tipo básico del delito doloso, con excepción de aquellos para los que la ley señale una pena específica. Además se impondrá, en su caso, suspensión o privación definitiva de derechos para ejercer profesión, oficio, autorización, licencia o permiso.


"Siempre que al delito doloso corresponda sanción alternativa que incluya una pena no privativa de libertad, aprovechará esta situación al responsable del delito culposo.


"Sólo se sancionarán como delitos culposos los siguientes: homicidio, a que se refiere el artículo 123; lesiones, a que se refiere el artículo 130; aborto, a que se refiere la primera parte del párrafo segundo del artículo 145; lesiones por contagio, a que se refiere el artículo 159; daños, a que se refiere el artículo 239; ejercicio indebido de servicio público, a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 259, en las hipótesis siguientes: destruir, alterar o inutilizar información o documentación bajo su custodia o a la cual tenga acceso; propicie daños pérdida o sustracción en los supuestos de la fracción IV del artículo 259; evasión de presos, a que se refieren los artículos 304, 305, 306 fracción II y 309 segundo párrafo; suministro de medicinas nocivas o inapropiadas a que se refieren los artículos 328 y 329; ataques a las vías y a los medios de comunicación a que se refieren los artículos 330, 331 y 332; delitos contra el ambiente, a que se refieren los artículos 345 y 346; y los demás casos contemplados específicamente en el presente código y otras disposiciones legales."


En ese artículo 76, primer párrafo, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal se alude de manera general a la punibilidad de los delitos culposos, y se señala que en los casos de este tipo de delitos se impondrá la cuarta parte de las penas y medidas de seguridad asignadas por la ley al tipo básico del delito doloso, con excepción de aquellos para los que la ley señale una pena específica, y que además se impondrá, en su caso, suspensión o privación definitiva de derechos para ejercer profesión, oficio, autorización, licencia o permiso.


El segundo párrafo de este numeral precisa que al responsable del delito culposo aprovechará la circunstancia de que al delito doloso corresponda una sanción alternativa que incluya una pena no privativa de libertad.


A su vez, el artículo 76, tercer párrafo (último), de la referida legislación, consigna que, como se ha dicho, sólo se sancionarán como delitos culposos los siguientes:


"Homicidio, a que se refiere el artículo 123; lesiones, a que se refiere el artículo 130; aborto, a que se refiere la primera parte del párrafo segundo del artículo 145; lesiones por contagio, a que se refiere el artículo 159; daños, a que se refiere el artículo 239; ejercicio indebido de servicio público, a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 259, en las hipótesis siguientes: destruir, alterar o inutilizar información o documentación bajo su custodia o a la cual tenga acceso; propicie daños pérdida o sustracción en los supuestos de la fracción IV del artículo 259; evasión de presos, a que se refieren los artículos 304, 305, 306 fracción II y 309 segundo párrafo; suministro de medicinas nocivas o inapropiadas a que se refieren los artículos 328 y 329; ataques a las vías y a los medios de comunicación a que se refieren los artículos 330, 331 y 332; delitos contra el ambiente, a que se refieren los artículos 345 y 346; y los demás casos contemplados específicamente en el presente código y otras disposiciones legales."


De lo hasta aquí expuesto se advierte que el mencionado artículo 76 no es el único precepto que establece las conductas que pueden considerarse integradoras de los delitos culposos, mucho menos señala todas las penas aplicables y su duración.


Es por ello que esta Primera Sala igualmente advierte que en el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal se localizan otros dispositivos que contribuyen a resolver el tema de la contradicción de tesis, tales como los artículos 140 y 141, que se relacionan con la temática en cuestión, ya que también se refieren a los delitos en comento.


Al respecto, el artículo 140 del aludido código proporciona algunas reglas especiales conforme a las que se deben sancionar sólo los delitos de homicidio y de lesiones que se cometan culposamente con motivo del tránsito de vehículos.


Este numeral precisa que se impondrá la mitad de las penas previstas en los artículos 123 (homicidio) y 130 (lesiones), respectivamente, cuando se materialicen los siguientes supuestos:


"I. (Derogada, G.O. 13 de septiembre de 2004)


"II. (Derogada, G.O. 13 de septiembre de 2004)


"III. El agente conduzca en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos u otras substancias que produzcan efectos similares; o


"IV. No auxilie a la víctima del delito o se dé a la fuga."


A fin de comprender con mayor amplitud los conceptos de la presente temática, sobre todo el contenido de dicho artículo 140, es oportuno transcribir los artículos 123 y 130 que aluden a las penalidades de los delitos de homicidio y de lesiones en general, respectivamente, a que se refiere el propio precepto 140.


"Artículo 123. Al que prive de la vida a otro, se le impondrá de ocho a veinte años de prisión."


"Artículo 130. Al que cause a otro un daño o alteración en su salud, se le impondrán:


"I. De treinta a noventa días multa, si las lesiones tardan en sanar menos de quince días;


"II. De seis meses a dos años de prisión, cuando tarden en sanar más de quince días y menos de sesenta;


"III. De dos a tres años seis meses de prisión, si tardan en sanar más de sesenta días;


"IV. De dos a cinco años de prisión, cuando dejen cicatriz permanentemente notable en la cara;


". De tres a cinco años de prisión, cuando disminuyan alguna facultad o el normal funcionamiento de un órgano o de un miembro;


"VI. De tres a ocho años de prisión, si producen la pérdida de cualquier función orgánica, de un miembro, de un órgano o de una facultad, o causen una enfermedad incurable o una deformidad incorregible; y


"VII. De tres a ocho años de prisión, cuando pongan en peligro la vida."


Ahora bien, en el propio artículo 140 del código de referencia se especifican dos casos de lesiones culposas que ameritan la imposición de las penas de prisión y de suspensión de derechos, simultáneamente.


Indica que cuando se ocasionen lesiones de las previstas en las referidas fracciones VI y VII del artículo 130 de este código, cometidas culposamente, y se trate de vehículos de pasajeros, carga, servicio público o servicio al público o de transporte escolar, o servicio de transporte de personal de alguna institución o empresa, y el agente conduzca en estado de alteración voluntaria de la conciencia a que se refiere la fracción VII del artículo 138 de este código (lesiones calificadas, cometidas en estado de alteración voluntaria, como cuando el agente las comete en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares), la pena aplicable será de dos años seis meses a ocho años de prisión, y que además se impondrá suspensión de los derechos en cuyo ejercicio hubiese cometido el delito, por un lapso igual al de la pena de prisión que se le imponga; o si es servidor público, inhabilitación por el mismo lapso para obtener otro empleo, cargo o comisión de la misma naturaleza.


En el artículo siguiente, el 141 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, se establece un caso de homicidio culposo y otro de lesiones culposas, en los que de igual forma procede imponer las penas de prisión y de suspensión de derechos, simultáneamente.


Decreta que cuando por culpa se cause homicidio de dos o más personas, en las circunstancias previstas en el artículo anterior, las penas serán de seis a veinte años de prisión y suspensión de los derechos en cuyo ejercicio hubiese cometido el delito por un periodo igual al de la pena de prisión impuesta; o si es servidor público, destitución e inhabilitación por igual periodo para obtener empleo, cargo o comisión de la misma naturaleza.


Asimismo, establece que cuando por culpa se causen a dos o más personas lesiones de las previstas en las fracciones V, VI o VII del artículo 130 de este código, las sanciones correspondientes se incrementarán en tres cuartas partes, y que adicionalmente se impondrá suspensión de los derechos en cuyo ejercicio hubiese cometido el delito, y en el caso de servidores públicos, destitución e inhabilitación para obtener empleo, cargo o comisión de la misma naturaleza, por un periodo igual al de la pena de prisión impuesta.


Como es de advertirse, el Código Penal de mérito expresamente se refiere, sólo en los casos mencionados, a la pena de suspensión de licencia o permiso, que de acuerdo con los artículos 30, fracción VII y 56, primer párrafo, consiste en la pérdida temporal de derechos.


Sin embargo, existen dos clases de suspensión de derechos, y están descritas en el artículo 57 del citado código.


La primera es la que se impone por ministerio de ley, como consecuencia necesaria de la pena de prisión, la cual comienza y concluye con la pena de la que sea consecuencia.


La segunda clase de suspensión es la que se fija como pena autónoma, en cuyo caso, si ésta se decreta junto con una pena privativa de libertad, comenzará al cumplirse la pena de prisión, y su duración será la que se señale en la sentencia; indica a la vez que si la suspensión no se impone al lado de una sanción privativa de libertad, empezará a contar desde que cause ejecutoria la sentencia; empero no precisa los límites mínimo ni máximo de esta suspensión.


Estos conceptos se desprenden del contenido de los artículos 56 y 57, que enseguida se insertan.


"Artículo 56 (Concepto de estas sanciones). La suspensión consiste en la pérdida temporal de derechos.


"La privación consiste en la pérdida definitiva de derechos.


"La destitución consiste en la privación definitiva del empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el servicio público.


"La inhabilitación implica la incapacidad temporal para obtener y ejercer cargos, comisiones o empleos públicos."


"Artículo 57 (Clases de suspensión y de privación). La suspensión y la privación de derechos son de dos clases:


"I. La que se impone por ministerio de ley como consecuencia necesaria de la pena de prisión; y


"II. La que se impone como pena autónoma.


"En el primer caso, la suspensión o privación comenzarán y concluirán con la pena de que sean consecuencia.


"En el segundo caso, si la suspensión o la privación se imponen con pena privativa de la libertad, comenzarán al cumplirse ésta y su duración será la señalada en la sentencia. Si la suspensión o la privación no van acompañadas de prisión, empezarán a contar desde que cause ejecutoria la sentencia.


"A estas misma (sic) reglas se sujetará la inhabilitación."


Como ejemplos de la primera de las dos clases de suspensión de derechos, que es la que se impone por ministerio de ley como consecuencia necesaria de la pena de prisión, la cual comienza y concluye con la pena de la que sea consecuencia, se pueden citar los siguientes.


a) En el artículo 140 se establece una penalidad consistente en la mitad de las penas de prisión y multa previstas en los artículos 123 y 130, para algunos casos de homicidio y de lesiones que se ocasionen culposamente con motivo del tránsito de vehículos.


El artículo 140 también señala la pena de dos años seis meses a ocho años de prisión, cuando se ocasionen lesiones de las previstas en las fracciones VI y VII del artículo 130, esto es, si producen la pérdida de cualquier función orgánica, de un miembro, de un órgano o de una facultad, o causen una enfermedad incurable o una deformidad incorregible; y en caso de que pongan en peligro la vida; siempre y cuando sean cometidas culposamente y se trate de vehículos de pasajeros, carga, servicio público o servicio al público o de transporte escolar, o servicio de transporte de personal de alguna institución o empresa, y el agente conduzca en estado de alteración voluntaria de la conciencia a que se refiere la fracción VII del artículo 138 de este código (lesiones calificadas, cometidas en estado de alteración voluntaria, como cuando el agente las comete en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares).


Por último, el artículo 140 precisa que, además de las citadas penas, se impondrá al infractor la suspensión de los derechos en cuyo ejercicio hubiese cometido el delito, por un lapso igual al de la pena de prisión que se le imponga; o si es servidor público, se decretará su inhabilitación por el mismo lapso para obtener otro empleo, cargo o comisión de la misma naturaleza.


b) En el artículo 141 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal se comprenden otros casos de suspensión de derechos por ministerio de ley como consecuencia necesaria de la pena de prisión.


Señala que cuando por culpa se cause homicidio de dos o más personas, en las circunstancias previstas en el artículo anterior, las penas serán de seis a veinte años de prisión y suspensión de los derechos en cuyo ejercicio se hubiere cometido el delito, por un periodo igual al de la pena de prisión impuesta; o si el autor es servidor público, se le impondrá destitución e inhabilitación por igual periodo para obtener empleo, cargo o comisión de la misma naturaleza.


Igualmente, establece que si por culpa se causan a dos o más personas lesiones de las previstas en las fracciones V, VI o VII del artículo 130 de este código (cuando disminuyan alguna facultad o el normal funcionamiento de un órgano o de un miembro; si producen la pérdida de cualquier función orgánica, de un miembro, de un órgano o de una facultad, o causen una enfermedad incurable o una deformidad incorregible, y cuando pongan en peligro la vida), las sanciones correspondientes se incrementarán en tres cuartas partes, y que adicionalmente se impondrá suspensión de los derechos en cuyo ejercicio se hubiere cometido el delito, y en el caso de servidores públicos, se decretará destitución e inhabilitación para obtener empleo, cargo o comisión de la misma naturaleza, por un periodo igual al de la pena de prisión impuesta.


Por lo que hace al segundo de los tipos de suspensión de derechos, que corresponde imponer como pena autónoma, en términos del artículo 57, debe decirse que al ser diferente de la que surge por ministerio de ley, no es una consecuencia necesaria de la pena de prisión, y conforme al último párrafo de este ordinario concierne en su caso aplicarla al órgano jurisdiccional; indica que su duración será la que se señale en la sentencia, que si la suspensión se impone con pena privativa de la libertad comenzará una vez que se cumpla ésta, y si no va acompañada con pena de prisión, empezará a contar desde que cause ejecutoria la sentencia.


Sin embargo, en ninguno de los preceptos del referido código se indica expresamente cuál es el límite mínimo ni el límite máximo de duración de esa pena de suspensión de derechos (pena autónoma) a que se refiere el artículo 57 que, para su mejor entendimiento, es útil transcribirlo nuevamente.


"Artículo 57 (Clases de suspensión y de privación). La suspensión y la privación de derechos son de dos clases:


"I. La que se impone por ministerio de ley como consecuencia necesaria de la pena de prisión; y


"II. La que se impone como pena autónoma.


"En el primer caso, la suspensión o privación comenzarán y concluirán con la pena de que sean consecuencia.


"En el segundo caso, si la suspensión o la privación se imponen con pena privativa de la libertad, comenzarán al cumplirse ésta y su duración será la señalada en la sentencia. Si la suspensión o la privación no van acompañadas de prisión, empezarán a contar desde que cause ejecutoria la sentencia.


"A estas misma (sic) reglas se sujetará la inhabilitación."


Como se aprecia, en términos de ese numeral y de los artículos 30, 56, 70 a 77, entre otros, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, se delega y se pone a disposición del órgano jurisdiccional, de sus personales valoraciones y de su "prudente arbitrio", el señalamiento de la duración mínima y la máxima de la sanción de suspensión, en este caso, del uso de licencia para conducir vehículos automotores, en los delitos culposos, ya que no indican sus límites mínimo ni máximo.


En esas condiciones, y en virtud de que el artículo 19 del código en cita previene que los delitos culposos solamente serán punibles en los casos expresamente determinados por la ley, lo cual implica que en los casos que no estén expresamente determinados por la ley no pueden considerarse punibles ese tipo de delitos, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la conclusión de que mientras no se reforme o adicione esa legislación en el aspecto de la omisión indicada no se debe imponer la sanción de suspensión, como la del uso de licencia para conducir vehículos automotores, con carácter de pena autónoma, en los delitos culposos, cuando sea diferente de la que es una consecuencia necesaria de la pena de prisión y que surge por ministerio de ley, en términos del artículo 57 de dicha legislación; debido a la falta de señalamiento en el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal en cuanto a la duración mínima y la máxima de la sanción de suspensión de que se trata.


Una vez apreciados los conceptos jurídicos descritos y los preceptos legales examinados, es posible establecer válidamente los siguientes puntos:


a) De la lectura integral del artículo 76 del mencionado código se desprenden algunas conductas que pueden ser constitutivas de delitos culposos, con sus correlativas sanciones, entre las que se destaca, en su caso, la suspensión o privación definitiva de derechos para ejercer profesión, oficio, autorización, licencia o permiso.


b) El referido artículo 76 no prevé la duración de la pena de suspensión, específicamente la consistente en la suspensión del uso de licencia para conducir vehículos automotores.


c) Sobre ese particular, sólo los artículos 140 y 141 del citado Código Penal disponen la duración de las penas de prisión y de suspensión de derechos, que se impondrán simultáneamente en supuestos muy concretos, referidos a los delitos de homicidio y de lesiones, cuando se cometan culposamente con motivo del tránsito de vehículos.


d) Por consiguiente, con la aplicación de tales preceptos no se resuelve el problema de la presente contradicción de tesis en su totalidad, pues aún quedan supuestos de la pena de suspensión sin solución en el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, que se presentan cuando se habrá de imponer dicha suspensión como pena autónoma, en términos del artículo 57, fracción II, de este código.


En síntesis, el artículo 76 no prevé la duración de la pena de suspensión de derechos para los delitos culposos, y como excepción a esa situación los artículos 140 y 141 sólo brindan una respuesta parcial a la falta de señalamiento de la duración de la sanción de suspensión del uso de licencia para conducir vehículos automotores respecto de esos delitos, pues estos dos numerales sólo disponen la duración de las penas de prisión y de suspensión de derechos, que se impondrán simultáneamente en los supuestos de los delitos de homicidio y de lesiones.


Es por ello que esta Primera Sala estima que mientras no se reforme o adicione esa legislación en el aspecto de la omisión indicada, no se debe imponer la sanción de suspensión de referencia con el carácter de pena autónoma, en los delitos culposos, cuando sea diferente de la que es una consecuencia necesaria de la pena de prisión y que surge por ministerio de ley.


A esas razones se debe agregar la consistente en que el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal precisa que: "En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata."


En acatamiento a la garantía de aplicación precisa o exacta de la ley en materia penal, consagrada en la referida norma constitucional, cualquier pena que se imponga por la comisión de un delito debe estar incluida en la ley que sea aplicable, y señalarse con precisión la conducta ilícita y la duración de la sanción que corresponda, estrictamente al delito de que se trate, a fin de que no sea sancionado el inculpado por razón de semejanzas legales, por analogía ni por mayoría de razón, como lo confirma la siguiente tesis:


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XXVIII

"Página: 276


"PENAS.-Como el derecho penal es de aplicación estricta, las penas no pueden aplicarse por analogía, ni por mayoría de razón.


Amparo penal directo 603/27. H.A. y coagraviados. 16 de enero de 1930. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: E.O.A.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Se debe añadir que el significado y el alcance de dicha garantía no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata, según se detalla a continuación:


La garantía de referencia va más allá de esa exigencia, pues también obliga a la autoridad legislativa a emitir normas claras en las que se precise la consecuencia jurídica de la comisión de un ilícito penal, a fin de que la pena se aplique con estricta objetividad y justicia, para que no se desvíe ese fin con una actuación arbitraria del juzgador, ni se cause un estado de incertidumbre jurídica al gobernado a quien se le aplique la norma con el desconocimiento de la duración mínima y máxima de determinada sanción, por falta de disposición legal expresa, como ocurre en el presente caso.


Por tanto, no es válido ni siquiera contemplar la posibilidad de imponer en los delitos culposos, por analogía o por mayoría de razón, como pena autónoma a título de sanción de suspensión del uso de licencia para conducir vehículos automotores la cuarta parte de las penas y medidas de seguridad asignadas por la ley al tipo básico del delito doloso, que menciona el artículo 76, primer párrafo, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal pues, como se ha visto, en el artículo 14, tercer párrafo, de la Carta Magna, en congruencia con el artículo 19 del citado Código Penal, se contiene el imperativo de que la pena, así como el tiempo de su duración, con que se castigue al infractor, debe estar fijada en la ley "exactamente aplicable al delito de que se trata".


Por último, tampoco cabe aplicar a esta clase de suspensión el lapso o el periodo previstos en los artículos 140 y 141 para la suspensión de derechos que se impone por ministerio de ley como consecuencia necesaria de la pena de prisión, que comienza y concluye con la pena de la que sea consecuencia, ya que se trata de una pena distinta de la que se impone como pena autónoma, pues no está expresamente indicada su aplicación, por reenvío, en la ley aplicable, y en todo caso, conforme al principio que rige en materia penal, en caso de duda debe estarse a lo más favorable para el reo (in dubio pro reo).


Consiguientemente, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes términos:


SUSPENSIÓN DE DERECHOS PARA EL USO DE LICENCIA PARA CONDUCIR VEHÍCULOS AUTOMOTORES. NO PROCEDE IMPONERLA COMO PENA AUTÓNOMA, DIFERENTE DE LA QUE SURGE POR MINISTERIO DE LEY EN DELITOS CULPOSOS (LEGISLACIÓN PENAL DEL DISTRITO FEDERAL).-El artículo 76, primer párrafo, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal prevé de manera general la punibilidad de los delitos culposos; y que además se impondrá, en su caso, suspensión o privación definitiva de derechos para ejercer profesión, oficio, autorización, licencia o permiso. Por su parte, el artículo 57 del citado código establece dos clases de suspensión de derechos: la primera, que se impone por ministerio de ley como consecuencia necesaria de la pena de prisión, la cual comienza y concluye con la pena de la que sea consecuencia; la segunda, que se fija como pena autónoma, en cuyo caso, cuando se decreta junto con una pena privativa de libertad, comenzará al cumplirse ésta y su duración será la señalada en la sentencia. Ahora bien, si la suspensión de derechos no se impone acompañada de una pena de prisión, empezará a contar desde que la sentencia cause ejecutoria; de lo que deriva que este último tipo de suspensión no es una consecuencia necesaria de la pena de prisión y su aplicación concierne al órgano jurisdiccional. Sin embargo, con excepción de los casos de homicidio y de lesiones previstos en los artículos 140 y 141, el mencionado código no indica expresamente cuáles son los límites mínimo y máximo de duración de la suspensión de derechos fijada como pena autónoma, por lo que el señalamiento de tales límites queda sujeto al prudente arbitrio y valoración del órgano jurisdiccional; de ahí que con fundamento en el artículo 19 del código señalado -que prevé que los delitos culposos solamente serán punibles en los casos expresamente determinados por la ley- así como en el artículo 14, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -que consagra la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal-, mientras no se reforme o adicione esa legislación ordinaria en el aspecto de la omisión indicada, no debe imponerse la sanción de suspensión del uso de licencia para conducir vehículos automotores como pena autónoma en los delitos culposos, cuando sea diferente de la impuesta por ministerio de ley como consecuencia necesaria de la pena de prisión.


Finalmente, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que se sustenta en este fallo deberá identificarse con el número que le corresponda y remitirse a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito para su conocimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M. (ponente), J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V..


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