Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Agosto de 2005, 32
Fecha de publicación01 Agosto 2005
Fecha01 Agosto 2005
Número de resolución1a./J. 85/2005
Número de registro18955
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2005-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Cabe señalar que aun cuando los criterios en contradicción no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso cuál criterio debe prevalecer.


En este sentido, tiene aplicación la tesis que a continuación se transcribe:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Número: 83, noviembre de 1994

"Tesis: P. L/94

"Página: 35


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así.


"Contradicción de tesis 8/93. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito (en la actualidad Tribunal Colegiado en Materia Penal). 13 de abril de 1994. Unanimidad de veinte votos. Ponente: F.M.F.. Secretario: J.C.C.R.."


CUARTO. En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es dable determinar cuál es el que debe prevalecer.


Para que haya materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente una oposición de criterios jurídicos en los que se analice la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de las sentencias respectivas.


En otras palabras, existe contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Establecido lo anterior, es procedente examinar si en la especie se da o no contradicción de criterios, de acuerdo con la siguiente relación:


El Cuarto Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, al resolver el amparo directo civil 510/2004, sostuvo el criterio que a continuación se sintetiza:


Las disposiciones legales que invocó la responsable en apoyo del auto impugnado, no llevan a concluir que si los apelantes no exhibieron junto con su escrito de expresión de agravios las copias de traslado a que se refiere el artículo 252 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el recurso de apelación deba declararse desierto, porque para que proceda esa declaración, debe previamente mediar un requerimiento.


Del contenido de los artículos 239, 241, 242, 244, 246, 249 y 252 del Código Federal de Procedimientos Civiles, no se desprende que la falta de exhibición de las copias de traslado mencionadas sea una causa por la que proceda declarar desierto el recurso de apelación interpuesto, pues dicha declaratoria sólo procede cuando el escrito mediante el cual el apelante comparece al tribunal de alzada a continuar el recurso se hubiera presentado fuera de término y cuando en dicho escrito no se contenga la expresión de agravios. Tampoco existe disposición legal que establezca que con el escrito de apelación se deban acompañar copias de traslado del mismo con que se deba correr traslado a las demás partes. Si esa hubiera sido la intención del legislador, seguramente lo habría estipulado en el artículo 249 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


No obsta a lo anterior, el contenido del artículo 276, fracción II, del ordenamiento legal antes señalado, conforme al cual, todo litigante debe presentar con su primer escrito el número de copias simples de su promoción, con el objeto de que se corra traslado con ellas a las demás partes. Si esta exigencia es incumplida, no se dará entrada a la promoción, lo cual regirá para todos los casos en que haya que correr traslado de la promoción. A pesar de lo anterior, ni siquiera la interpretación conjunta de las anteriores disposiciones lleva a concluir que si el apelante no acompaña con su escrito de expresión de agravios las copias de traslado conducentes, por esa razón deba declararse desierto el recurso de apelación.


Con lo anterior no se ignora lo que establece el artículo 276, fracción II, del código procesal en cita, es decir, no se niega que la sanción que impone el mismo es aplicable al apelante cuando es omiso en exhibir las copias necesarias para el traslado, ya que el artículo 252 establece que con el escrito de expresión de agravios se debe correr traslado, sólo que para ello debe mediar un requerimiento previo, por una sola vez, para ese efecto y si no se cumple con el mismo, se actúe en consecuencia.


Por otro lado y a mayor abundamiento, el artículo 325 del Código Federal de Procedimientos Civiles dispone que si con el primer escrito (que puede ser el inicial de la demanda) el litigante no acompaña las copias de traslado, la autoridad que conozca del asunto debe requerirlo por una sola vez para que regularice tal situación, y si no lo hace, no se dará entrada a la promoción.


Por tanto, si tal prevención debe hacerse a pesar de que el mencionado artículo 276, fracción II, le señala expresamente al litigante la obligación de acompañar con su promoción las copias de traslado respectivas, a mayoría de razón debe hacérsele al apelante en el caso que se dilucida, máxime que no se establece por las disposiciones que regulan el recurso de apelación la necesidad de acompañar las copias del escrito de agravios, por lo que se sostiene que debe hacérsele el requerimiento o prevención señalados.


Por la misma razón, puede aplicarse al caso, por analogía, el precitado artículo 325 en cuyos términos, si el tribunal responsable advirtió la irregularidad en la expresión de agravios consistente en que no se acompañaron las copias de traslado correspondientes, debió primero prevenirlo para que lo hiciera y sólo en caso de negativa, actuar en consecuencia.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito consideró, al resolver el amparo directo civil 533/92, lo que a continuación se sintetiza:


Es verdad que en el Código Federal de Procedimientos Civiles no existe disposición expresa en el sentido de que si no se exhiben las copias necesarias para correr traslado a las demás partes del escrito de agravios se procederá a declarar desierto el recurso de apelación; sin embargo, ello es irrelevante, porque, de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción II del artículo 276 de ese mismo ordenamiento legal, la falta de esa exhibición genera la sanción procesal de no darse entrada a la promoción misma en todos los casos en que haya de correrse traslado de ésta y, por mayoría de razón, ese evento comprende los casos que motivan la declaración de deserción del recurso de apelación contenidos en el artículo 249 del código procesal mencionado, a saber, la extemporaneidad del escrito y la falta de expresión de los agravios, simplemente porque para efectos procesales no se cuenta con el escrito mismo, por lo cual sí es aplicable al caso el citado precepto legal.


El artículo 276, fracción I, segundo párrafo, del Código Federal de Procedimientos Civiles es aplicable al capítulo de los recursos porque ahí se contiene la voluntad del legislador de aplicar la sanción procesal consistente en no dar entrada a la promoción original si no se acompañan las copias relativas "a todos los casos en que haya que correrse traslado de la promoción", como sucede en el caso del escrito de agravios, del que de conformidad con el mencionado artículo 252, debe correrse traslado a las demás partes.


Estas consideraciones generaron la siguiente tesis:


"Octava Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XII, julio de 1993

"Página: 153


"APELACIÓN, DESERCIÓN DE LA, EN JUICIO CIVIL FEDERAL. ES PROCEDENTE CUANDO NO SE EXHIBEN LAS COPIAS SUFICIENTES DEL ESCRITO DE AGRAVIOS PARA CORRER TRASLADO A LAS DEMÁS PARTES (ARTÍCULOS 249, 252 Y 276, FRACCIÓN II, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES). Es verdad que no existe en el Código Federal de Procedimientos Civiles disposición expresa en el sentido de que si no se exhiben las copias necesarias para correr traslado a las demás partes del escrito de agravios se procederá a declarar desierto el recurso de apelación; empero, ello es irrelevante porque, atenta la disposición contenida en el segundo párrafo de la fracción II del artículo 276 de ese ordenamiento legal, que dice: ‘No se dará entrada a la promoción si no se acompañan las copias. Esta disposición es aplicable a todos los casos en que haya que correrse traslado de la promoción’, la falta de esa exhibición genera la sanción procesal de no darse entrada a la promoción misma, y, siendo así, es claro que por mayoría de razón ese evento comprende los casos que motivan la declaración de deserción del recurso de apelación contenidos en el artículo 249 del código procesal mencionado, a saber, la extemporaneidad del escrito y la falta de expresión de agravios, simplemente porque para efectos procesales no se cuenta con el escrito mismo. Cabe agregar que es inexacto que el citado artículo 276, fracción II, segundo párrafo, no es aplicable al capítulo de recursos porque, alegan los quejosos, sólo se refiere a los requisitos de la presentación de la demanda original. Ello es así porque ahí se contiene expresamente la voluntad del legislador de aplicar la sanción procesal consistente en no dar entrada a la promoción si no se acompañan las copias relativas ‘en todos los casos en que haya que correrse traslado de la promoción’, como sucede en el caso del escrito de agravios del que, de conformidad con el artículo 252 del cuerpo de leyes de que se trata, deberá correrse traslado a las demás partes.


"Amparo directo 533/92. E.O.B. y otros. 4 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: H.S.G.. Secretaria: M.C.M.H.."


De la confrontación de las consideraciones anteriores se llega a la conclusión de que sí existe la contradicción de criterios, pues en los negocios resueltos se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes, obteniéndose diferencia de criterios en los razonamientos, proviniendo del análisis de los mismos elementos.


En efecto, en los criterios discordantes se realizó el examen de los mismos elementos, puesto que ambos tribunales analizaron asuntos en los cuales se declaró desierto un recurso de apelación, debido a que no se habían exhibido copias de los agravios para el traslado.


Por otro lado, ambos tribunales abordaron el estudio de la misma cuestión jurídica, pues los dos estudiaron qué es lo que el juzgador debe hacer cuando la parte apelante no exhibe las copias del recurso para correr traslado; sin embargo, la respuesta que cada uno de los tribunales dio a ese problema fue diversa pues, por un lado, el Cuarto Tribunal Colegiado del Quinto Circuito consideró que cuando no se acompañan las copias del recurso de apelación, no se debe declarar desierto el mismo, sino que se debe requerir al promovente para que exhiba las copias y sólo si no cumple con dicho requerimiento, desechar el recurso.


Por el contrario, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito argumentó que cuando el apelante no acompaña las copias de su recurso, el mismo debe declararse desierto.


De lo antes expuesto se desprende que sí existe oposición de criterios, puesto que en las resoluciones de ambos tribunales se realiza el análisis de los mismos elementos (la interposición de un recurso de apelación en el que no se exhibieron las copias de los agravios para correr traslado) y se plantea la misma cuestión jurídica (qué debe hacer el juzgador ante la omisión del apelante de exhibir las mencionadas copias), pero se resuelve de forma opuesta: por un lado, un tribunal sostiene que no se debe declarar desierto el recurso, sino que se debe requerir al recurrente y sólo si no cumple el requerimiento, desecharlo; por otro lado, el diverso tribunal contendiente considera que si no se acompañan las copias se debe declarar desierto el recurso sin hacer requerimiento alguno.


El problema de la presente contradicción, toda vez que se ha declarado existente, es el siguiente: Si no se exhiben las copias de los agravios para correr traslado cuando se interpone un recurso de apelación regulado por el Código Federal de Procedimientos Civiles ¿debe declararse desierto o desecharse el recurso, o bien, antes de lo anterior requerir al apelante para que las exhiba y sólo si no cumple con el requerimiento, actuar en consecuencia?


QUINTO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos.


El Código Federal de Procedimientos Civiles, en el capítulo correspondiente al recurso de apelación, no contiene disposición legal alguna que establezca como causa de desechamiento del citado recurso, la omisión de exhibir copias del escrito respectivo para correr traslado a las partes, pues las únicas causas que para ello expresamente se disponen en el artículo 249 de dicho ordenamiento son la extemporaneidad del recurso y la falta de expresión de agravios.


Para una mejor claridad de lo anterior, es conveniente transcribir el mencionado precepto, el cual es del tenor literal siguiente:


"Artículo 249. Si se determina que el escrito del apelante fue presentado fuera del término del emplazamiento, o que no contiene la expresión de agravios, se declarará desierto el recurso, y que ha causado ejecutoria la sentencia, en su caso, mandándose devolver los autos que se hubieren recibido, y remitir testimonio de la resolución al tribunal que hubiere conocido el negocio."


Ahora bien, el artículo 252 de mismo ordenamiento procesal dispone que con el escrito de expresión de agravios se correrá traslado a las partes, con lo cual se establece, implícitamente, que deben acompañarse las copias necesarias del referido escrito para ese fin. Sin embargo, las normas procesales que regulan el recurso de apelación en el código procesal civil federal son omisas al establecer las consecuencias de la falta de exhibición de las citadas copias, es decir, no existe disposición expresa en el capítulo que regula lo relativo al recurso de apelación que indique lo que el juzgador debe hacer en el caso de que no se exhiban las copias a que se refiere este precepto. Entonces, para dar solución a este problema (que es tema central de la presente contradicción) es necesario acudir a las disposiciones generales del código que nos ocupa ante la falta de norma en el capítulo especial.


El artículo 276 del Código Federal de Procedimientos Civiles establece que todo litigante, con su primera promoción, presentará el número de copias simples necesario para correr traslado a las demás partes, tanto de la demanda principal o incidental como de los documentos que con ellas se acompañen; que no se dará entrada a la promoción si no se acompañan las copias y que esta disposición es aplicable a todos los casos en que haya que correrse traslado de la promoción.


De acuerdo al anterior artículo, en todos los casos en que se necesite correr traslado de la promoción a las partes se debe acompañar el número de copias simples para ese efecto y si no se hace así, no se dará entrada a la promoción. Esto último constituye la sanción procesal que tiene la omisión de exhibir las copias para correr traslado.


Sin embargo, la expresión "no se dará entrada" es ambigua, por lo que se debe establecer qué quiso decir el legislador con eso, pues puede entenderse como no darle trámite, o desechar la promoción, o no admitirla.


La frase "dar entrada" se utiliza en diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles como las que, a manera de ejemplo, se señalan a continuación:


a) El artículo 53 establece que cuando se da entrada a una recusación, la resolverá el tribunal que conozca del negocio.


b) El artículo 71 establece que después de que se admite una demanda, no puede tener lugar para la decisión del mismo litigio otro proceso y cuando a pesar de esa prohibición se haya dado entrada a otra demanda, procederá la acumulación.


c) El artículo 261, al referirse al recurso de denegada apelación establece que el J., sin sustanciación alguna y sin suspender los procedimientos "dará forzosamente entrada al recurso".


En los supuestos mencionados a manera de ejemplo se puede advertir que el Código Federal de Procedimientos Civiles utiliza la frase "dar entrada" como sinónimo de admitir, por lo cual, ese es el significado que se debe dar a la sanción establecida en el aludido artículo 276, es decir, cuando dice que si no se exhiben las copias para correr traslado "no se dará entrada a la promoción", significa que no se admitirá la misma.


En este sentido, debe recordarse que la admisibilidad es la condición jurídica de los actos realizados por las partes en el proceso mediante la cual el J. está obligado a proveer sobre la procedencia o improcedencia de la petición contenida en ellos; es decir, una promoción es admisible cuando debe ser examinada por el J. para resolver sobre el fondo de lo que se pide, lo cual se da cuando no se encuentra ningún motivo de improcedencia de la solicitud.


De esta forma, cuando el artículo 276 menciona que no se le dará entrada a la promoción respectiva, se refiere a que dicha promoción no será admitida, porque no se han llenado todos los requisitos para que el J. pueda resolver la petición planteada; sin embargo, dicha sanción no quiere decir que se deba declarar desierto el recurso.


En efecto, la sanción de no admitir o no dar entrada a las promociones de las partes es muy distinta a la establecida en el precitado artículo 249 del propio código pues, como ya se apuntó, el mismo establece que se declarará desierto el recurso cuando el recurso es extemporáneo o el escrito respectivo no contenga la expresión de agravios, siendo éstos los únicos casos por los que un recurso de apelación puede ser declarado desierto de manera directa. De esto se sigue que los efectos de la declaración de deserción de un recurso son los mismos que los del desechamiento de plano del mismo y no es lo mismo que no admitirlo o no darle entrada.


En este sentido, no existe ninguna base legal para considerar que se deba declarar desierto un recurso por la falta de exhibición de copias para correr traslado y que esa omisión sea equiparable a la presentación extemporánea del mismo o a la falta de expresión de agravios.


El declarar desierto un recurso de apelación por la falta de copias es una sanción que no encuentra sustento legal, ya que la consecuencia establecida en el ya mencionado artículo 276 del código procesal civil federal para el caso de que no se acompañen las copias necesarias para correr traslado, es que no se le dará entrada a la promoción respectiva.


Al respecto, es aplicable la siguiente tesis:


"Quinta Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXX

"Página: 2142


"APELACIÓN, DESERCIÓN DEL RECURSO DE.-La deserción del recurso de apelación sólo puede declararse cuando no se expresan los agravios y no cuando se comete un error, no acompañando el número suficiente de copias del escrito de expresión de agravios.


"Amparo civil en revisión 6538/38. O.V.B., sucesión de. 5 de noviembre de 1941. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Recapitulando lo expuesto hasta el momento se tiene que cuando se presenta un recurso de apelación con base en el Código Federal de Procedimientos Civiles se deben acompañar las copias del escrito de expresión de agravios necesarias para correr traslado a las demás partes, y si no se cumple con esa obligación no se dará entrada al recurso, es decir, no se admitirá, lo que no es igual a declarar desierto el recurso o desecharlo de plano.


Sin embargo, resta determinar el tratamiento que se debe dar al mencionado medio de impugnación en el supuesto que nos ocupa, o sea, cuando no se exhiben las copias necesarias de los agravios para correr traslado a las demás partes. Parecería que entonces la promoción respectiva se queda en un estado de indefinición, pues se dice que no se debe declarar desierto el recurso o desecharlo de plano, pero tampoco se le dará entrada a la misma, es decir, no se admitirá.


Al respecto, debe recordarse que la tendencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sido el facilitar el cumplimiento de la garantía de acceso a la justicia establecida en el artículo 17 constitucional, interpretando e integrando las normas jurídicas de manera tal que sea posible para los gobernados lograr la tutela jurisdiccional.


Como ha quedado anotado, el mencionado artículo 276 del Código Federal de Procedimientos Civiles es aplicable también al recurso de apelación y dicho numeral establece que con el primer escrito se deberán acompañar las copias de traslado correspondientes; si no se hace así, la demanda se considera irregular. En este sentido, debe considerarse que cuando se interpone un recurso de apelación sin que se exhiban las copias necesarias de los agravios para correr traslado a las partes, la promoción así presentada, por mayoría de razón, debe equipararse a una irregularidad de la demanda.


Ahora bien, el artículo 235 del Código Federal de Procedimientos Civiles establece que si la demanda es oscura o irregular el tribunal debe, por una sola vez, prevenir al actor para que la aclare, corrija o complete; presentada nuevamente la demanda, el tribunal le dará curso o la desechará.


Al respecto, es aplicable la siguiente tesis aislada:


"Quinta Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXIX

"Página: 4094


"APELACIÓN, COPIAS PARA LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).-Es violatorio de garantías el auto del Tribunal de Alzada, que declara desierto el recurso de apelación, porque el apelante no exhibe las copias para el traslado del escrito de agravios, en número suficiente; porque este caso no está sancionado en el sentido de que esa falta amerita declarar desierto el recurso, y antes por el contrario, existe el artículo 334 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que dispone que cuando la demanda sea obscura e irregular, se fije un término al actor, para que corrija los defectos que tenga dicha demanda, y sólo cuando haya transcurrido ese término sin que se llene el requisito omitido, podrá legalmente declararse desierto el recurso.


"Amparo civil en revisión 8891/40. V. de P.P.. 11 de septiembre de 1941. Unanimidad de cinco votos. R.: H.L.S.."


Por otro lado, el J. tiene facultades para ordenar que se subsane cualquier omisión que notare en la sustanciación para el solo efecto de regularizar el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58 del mismo ordenamiento, que está redactado en los siguientes términos:


"Artículo 58. Los Jueces, Magistrados y Ministros podrán ordenar que se subsane toda omisión que notaren en la sustanciación, para el solo efecto de regularizar el procedimiento."


Del referido artículo se desprende que los juzgadores tienen la facultad de ordenar la regularización de cualquier omisión en la sustanciación del procedimiento y, en este aspecto, debe considerarse que dicha facultad se extiende a la posibilidad de ordenar la regularización de la sustanciación de un recurso que no puede tramitarse por la falta de copias para el traslado, siendo aplicable a lo anterior el criterio que se contiene en la siguiente tesis aislada:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XCIX

"Página: 2360


"APELACIÓN, DESERCIÓN DEL RECURSO DE, NO DEBE DECRETARSE POR FALTA DE COPIAS DEL ESCRITO DE AGRAVIOS (LEGISLACIÓN DE GUANAJUATO).-Conforme a lo dispuesto por el artículo 254 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato, sólo puede declararse desierto el recurso de apelación, cuando el escrito del apelante se presenta fuera del término del emplazamiento o no contiene la expresión de agravios, y por lo mismo, la falta de una de las copias de dicho escrito, no puede motivar la declaración de que se trata, supuesto en el cual debe tomarse en cuenta la prevención que contiene el artículo 59 del código citado, en el sentido de que los Jueces y Magistrados podrán ordenar que se subsane toda omisión que notaren en la sustanciación, para el sólo efecto de regularizar el procedimiento.


"Amparo civil en revisión 1916/48. B. de R.M.. 30 de marzo de 1949. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Por tanto, aunque existe la sanción procesal de no dar entrada a una promoción que no es acompañada de las copias para correr traslado, el efecto de no admitir o no dar entrada a la promoción no significa que se deba desechar de plano la misma, y como la propia legislación establece la posibilidad de que se pueda prevenir al que interpone el recurso para que subsane la irregularidad y exhiba las copias que omitió, entonces, antes de desechar el recurso o declararlo desierto por falta de copias de traslado, se deberá prevenir al apelante para que en el término que se le conceda presente las copias faltantes, y sólo si no lo hace, se actuará en consecuencia.


De acuerdo con la exposición precedente, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:


-De los artículos 252 y 276, párrafo segundo, del Código Federal de Procedimientos Civiles, se desprende que el apelante debe exhibir copias de su escrito de agravios para correr traslado a las partes. Ahora bien, el incumplimiento de dicha obligación no trae como consecuencia que se declare desierto el recurso o que se deseche de plano, pues esta sanción sólo se establece expresamente para los casos en que éste se presenta extemporáneamente o cuando no se expresan agravios; esto es, conforme al citado artículo 276, si no se acompañan las referidas copias no se dará entrada al recurso, lo cual equivale a no admitirlo, pero no a desecharlo de plano. En este supuesto, de conformidad con los artículos 325 y 58 del referido Código, que facultan al J. para ordenar la regularización de los procedimientos o prevenir al actor para que corrija las irregularidades de su demanda, se debe equiparar el escrito de apelación con el de demanda y, en consecuencia, si no se presentan las copias de traslado necesarias, deberá prevenirse al apelante para que en el plazo que se le conceda presente las copias faltantes, y sólo si no lo hace, se podrá declarar la deserción del recurso o su desechamiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, a que este toca se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, descrita en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase el texto de la tesis jurisprudencial a que se refiere el resolutivo anterior a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación, así como a los órganos jurisdiccionales a que se refiere la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: S.A.V.H., J.N.S.M., J.R.C.D. (ponente) y presidenta O.S.C. de G.V.. En contra del emitido por el señor M.J. de J.G.P., quien emitirá voto particular.


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