Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Julio de 2005, 675
Fecha de publicación01 Julio 2005
Fecha01 Julio 2005
Número de resolución2a./J. 71/2005
Número de registro18953
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 43/2005-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIO: ISRAEL FLORES RODRÍGUEZ.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Con el propósito de analizar la posible existencia de la contradicción de tesis, cabe señalar que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito al resolver el quince de febrero de dos mil cinco, el recurso de revisión número 106/2004, en la parte que interesa, estableció:


"Monterrey, Nuevo León, acuerdo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, correspondiente al quince de febrero de dos mil cinco. Visto, para resolver el toca número 106/2004, formado con motivo del recurso de revisión interpuesto por A.I.A., a través de su apoderado jurídico R.H.G.G., en contra de la resolución constitucional de seis de septiembre de dos mil cuatro, dictada por el J. Tercero de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado, en el juicio de amparo indirecto número 693/2004-1; y, RESULTANDO: PRIMERO. Mediante escrito presentado el ocho de junio de dos mil cuatro, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en esta ciudad, A.I.A., a través de su apoderado jurídico R.H.G.G., promovió juicio de amparo indirecto por violación a los artículos 14 y 16 constitucionales; señaló como autoridades responsables y actos reclamados, los siguientes: ‘Autoridad responsable: Lo es la H. Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, la cual puede ser emplazada y legalmente notificada en su recinto oficial sito en Alejandro de Humboldt No. 800 Pte., Monterrey, N.L.’. ‘Actos reclamados: Lo constituye el acuerdo de fecha diecinueve de mayo de 2004, dictado por la responsable dentro del expediente laboral No. 04248/i/04/2004 que contiene la interlocutoria donde ilegalmente esa autoridad tiene por acreditada la personería de quien compareció por las empresas demandadas Armstrong Systems de México, S.A. de C.V., y Armstrong Armored de México, S.A. de C.V., así como a éstos por contestando en tiempo y forma, así como el desechamiento de la ampliación de demanda en contra del Banco Mercantil del Norte, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte, y que nos fuera notificado el propio día 19 de mayo del año actual; así como las siguientes actuaciones de la autoridad, como lo es el acuerdo recaído a la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas del 25 de mayo del año en curso, pues se tuvo a las demandadas ilegalmente por ofreciendo pruebas.’. SEGUNDO. Previa tramitación del juicio de amparo, que se registró con el número 693/2004-1, el J. Tercero de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado, dictó sentencia el seis de septiembre de dos mil cuatro, concluyendo con los puntos resolutivos siguientes: ‘PRIMERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a A.I.A., respecto del acto reclamado a la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad, y por los motivos precisados en el considerando tercero de esta resolución. SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a A.I.A., respecto del acto reclamado a la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad, y por los motivos y para los efectos que precisados quedaron en el considerando cuarto de este fallo. N. ...’. TERCERO. Inconforme con dicha resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión, que fue admitido por este Tribunal Colegiado con el número de toca 106/2004; se dio la intervención legal que corresponde al agente del Ministerio Público de la Federación, sin que haya formulado pedimento; y por auto de veintidós de octubre de dos mil cuatro, se turnó el expediente al Magistrado ponente para la formulación del proyecto respectivo. ... TERCERO. La resolución que se revisa, en lo conducente dice: ‘... SEGUNDO. Es cierto el acto reclamado a la autoridad responsable Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, pues así lo manifestó expresamente al rendir su informe justificado, lo que se demuestra con las documentales que adjuntó al mismo la Junta responsable. TERCERO. Los conceptos de violación invocados por la parte quejosa son infundados respecto de uno de los actos que reclama en esta vía e infundados respecto del otro acto que reclama, atento a las siguientes consideraciones. En efecto, el acto reclamado por el quejoso lo constituye la resolución emitida por la Junta responsable, con fecha diecinueve de mayo de dos mil cuatro, en los autos del expediente laboral 04248/i/04/2004, mediante la cual, por una parte, le reconoció personalidad a la persona que compareció en representación de la empresa demandada, y por la otra, le desechó la ampliación de demanda que intentó el actor, aquí quejoso; resoluciones reclamadas que, en la parte que interesa, son del tenor siguiente: «... La Junta Especial acuerda: Tener por celebrada y desahogada la etapa de demanda y excepciones declarándose cerrada dicha fase procesal, y toda vez que el apoderado jurídico de la parte accionante objeta la personalidad del profesionista que comparece en nombre y representación de las demandadas, la misma se desestima de plano, en virtud de que el instrumento notarial No. 2,371 pasado ante la fe del L.. D.P.G., notario público No. 21, con ejercicio en esta ciudad, se desprende que en el inciso h) de la cláusula 20 de dicho instrumento, que el C.H.R.A. tiene facultades para conferir, otorgar, sustituir y revocar poderes generales o especiales, por tanto, el profesionista que comparece, acredita su personalidad en los términos del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo. Consecuentemente, se tiene a la parte actora por ratificando su escrito inicial de demanda, nombrando como a sus apoderados jurídicos al L.. R.H.G.G. y demás profesionistas que se señalan en el escrito inicial de demanda; a los demandados se les tiene por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por oponiendo sus excepciones y defensas que hacen valer mediante escritos de contestación y lo señalado en la presente audiencia, nombrando como a sus apoderados jurídicos a los CC. L.. A.A.R. y demás profesionistas que se señalan en la carta poder que obra agregada en autos, asimismo, se les tiene por señalando domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en calle J.Á. número 417, al sur de esta ciudad, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 739 de la Ley Federal del Trabajo. Por otra parte, se desestima la ampliación de la demanda en contra de Banco Mercantil del Norte, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte, quien tiene su domicilio en Ave. Revolución número 300, en la colonia Primavera de Monterrey, N.L., que hace la parte actora en la audiencia de fecha 10 de mayo del presente año, toda vez que la demandada Armstrong Systems de México, S.A. de C.V., se le tuvo por admitiendo la relación de trabajo que les atribuye el actor, por tanto, los intereses de éste se encuentran debidamente protegidos, se tiene a las partes por haciendo sus demás manifestaciones y se ordena continuar con la siguiente fase procesal ...». Respecto del acto reclamado consistente en el acuerdo de fecha diecinueve de mayo de dos mil cuatro, emitido por la Junta responsable en los autos del juicio laboral 04248/i/04/2004, mediante el cual se le tiene por reconocida la personalidad a la persona que comparece al juicio natural en representación de la empresa demandada, los conceptos de violación son infundados, atento a lo siguiente: Por su parte, el peticionario del amparo, en sus puntos de inconformidad, concretamente argumentó: 1) Que la interlocutoria reclamada le causa agravio, toda vez que la responsable no analizó ni fundamentó su determinación. 2) Que la responsable, al emitir el acto reclamado, no analizó la escritura notarial número 1,734, pues sin mayor análisis desestimó la objeción a la personalidad bajo el argumento de que se acreditó la personalidad con la diversa escritura pública número 2,371, de la que se desprende que H.R.A. tiene facultades para conferir, otorgar, sustituir y revocar poderes generales o especiales y que, por tanto, el profesionista que comparece no acreditó su personalidad, lo que no fue objeto de impugnación, sino que lo que impugnó fue que el otorgamiento de poderes no se ajustó a lo previsto en el artículo 10 de la Ley de Sociedades Mercantiles, al no señalar las facultades de quien otorgó el poder tanto al administrador único como los subsecuentes poderes, así como tampoco analizó que no todas las fojas del testimonio notarial exhibido detentaban sello notarial y, por tanto, la certificación de dicha escritura carecía de valor. 3) Que también le causa agravio que la responsable no analizó debidamente la objeción que planteó, de tener a las demandadas Armstrong Systems de México, Sociedad Anónima de Capital Variable y Armstrong Armored de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, por contestando la reclamación laboral en sentido afirmativo, toda vez que de los documentos que exhibieron no se acreditaba su personalidad en juicio, pues como puede advertirse del propio instrumento notarial, la empresa Armstrong Systems de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, en la cláusula tercera transitoria señaló en el inciso II), que designaba como administrador general único al señor H.R.A., sin otorgarle las facultades y poderes correspondientes, ya que no es óbice que la responsable haya establecido que conforme a la cláusula vigésima se designó a dicha persona como administrador único, pues lo que era objeto de prueba, era que si a dicha persona se le pretendió otorgar o no todas las facultades del órgano de administración, máxime que se advierte que en el inciso inmediato siguiente se otorgaron poderes a diferentes personas, lo que adquirió relevancia respecto a la voluntad de la asamblea; a más que no se advierte la autorización directa para protocolizar el acta de asamblea. 4) Que también le causa agravio que la responsable, en el acuerdo correspondiente a la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, tuvo a las demandadas por ofreciendo diversas probanzas, no obstante las objeciones referidas con antelación y que debió haber analizado la autoridad y, desde luego, al tratarse de una sola audiencia dividida en tres etapas procesales, haber tenido a las demandadas por no ofreciendo pruebas. Bien, analizando los conceptos de violación enumerados en líneas que anteceden, debe decirse que respecto al primer concepto de violación, contrario a lo indicado por el peticionario de garantías, la resolución que por esta vía constitucional se combate, colma las exigencias de legalidad, seguridad jurídica, fundamentación, motivación y exacta aplicación de la ley que prevén los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la medida de que de una lectura íntegra del acto reclamado, y de las constancias que obran en autos del juicio natural, se advierte que la autoridad responsable al emitirla, cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento, de conformidad con las leyes expedidas con anterioridad al hecho, específicamente de conformidad con lo que establece el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo; asimismo, se desprende que la responsable al emitir la resolución reclamada, la fundó y motivó debidamente, pues indicó que el fundamento lo constituye el indicado precepto legal, esto es, el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo; y la motivación lo fue precisamente que con la documentación exhibida se reunían los supuestos contenidos en el precepto citado, indicando los razonamientos lógico-jurídicos por los cuales, en concepto de la Junta responsable, era procedente tener por acreditada la personalidad del compareciente a la audiencia trifásica, por la parte demandada; realizando además una adecuación entre los citados preceptos y los motivos que tomó en consideración la responsable para decretar su resolución que por esta vía se combate. Por otra parte, por cuanto hace a los conceptos de violación enumerados en los incisos 2) y 3) que anteceden, los cuales se procede a analizar en forma conjunta dada su íntima relación, debe decirse que éstos son infundados, habida cuenta que tales alegaciones no fueron formuladas por el quejoso ante la Junta responsable, y el suscrito se encuentra impedido del conocimiento de los mismos, pues únicamente se está en posibilidad de ocuparse de los aspectos que fueron alegados como vicios de la personalidad impugnada ante la Junta, toda vez que éstos formaron parte de la litis ordinaria y, a su vez, sólo éstos pueden conformar la litis constitucional en el juicio de garantías, ya que de considerar lo contrario, se dejaría a la autoridad de instancia en imposibilidad de pronunciarse sobre vicios que no se pusieron a su consideración. Es aplicable al caso concreto el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, consultable en la tesis III.2o.T.87 L, visible en la página 1794 del Tomo XVIII, agosto de dos mil tres, Noventa Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: «PERSONALIDAD, INCIDENTE DE FALTA DE, EN JUICIOS LABORALES. EN EL AMPARO CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE LO RESUELVE, EL JUEZ DE DISTRITO SOLAMENTE PUEDE OCUPARSE DE LOS VICIOS ALEGADOS AL PLANTEAR LA INCIDENCIA. Si una parte, en un juicio de trabajo, impugna incidentalmente la personalidad de su contraparte alegando vicios en la misma y por los cuales considera debe desconocérsele por la Junta de Conciliación y Arbitraje, en la sentencia que se emita en el juicio de amparo que en su caso se promueva contra la interlocutoria que resuelva la incidencia, el J. de Distrito del conocimiento únicamente puede ocuparse de los aspectos que fueron alegados como vicios de la personalidad impugnada ante la Junta, toda vez que solamente éstos formaron parte de la litis ordinaria y, a su vez, sólo éstos pueden conformar la litis constitucional en el juicio de garantías, ya que de considerar lo contrario, se dejaría a la autoridad de instancia en imposibilidad de pronunciarse sobre vicios que no se pusieron a su consideración.». Esto es así, pues al respecto, el quejoso al objetar la personalidad del compareciente por parte de la demandada, ante la Junta responsable, en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas de diez de mayo de dos mil cuatro, únicamente indicó que solicitaba que se tuviera por contestando la reclamación laboral en sentido afirmativo, dado que el profesionista que compareció a nombre de las empresas demandadas, con la documental que allegó no acreditó su personalidad (foja 7); así como que en la audiencia trifásica que se celebró posteriormente, indicó que insistía en tal objeción de la personalidad del compareciente por la parte demandada, pero sin realizar las alegaciones que como conceptos de violación indicó en su escrito inicial de demanda. Sin embargo, es importante destacar que la responsable, al emitir la resolución reclamada, acertadamente decretó que procedía reconocerle la personalidad al indicado compareciente, toda vez que del instrumento notarial número 2,371, pasado ante la fe del notario público veintiuno de esta ciudad, se desprendía que en el inciso h) de la cláusula vigésima, H.R.A. sí tenía facultades para conferir, otorgar, sustituir y revocar poderes generales o especiales, en su carácter de administrador único, tal como acreditado quedó en la cláusula transitoria tercera, en su fracción II, en la que asentado quedó que se le designó como tal, aunado ello, a la carta poder que aportó al juicio natural en la indicada audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, consistente en la carta poder signada por el citado administrador único expedida a su nombre; de lo que acreditada quedó la discutida personalidad que se estudia en este considerando y que alega el aquí quejoso. Por último, también es infundado lo que indica el quejoso en el concepto de violación que se lee en el inciso 4), en el sentido de que le causa agravio que la responsable tuvo a las demandadas por ofreciendo diversas probanzas, no obstante sus objeciones realizadas y que debió haber analizado la autoridad y, desde luego, al tratarse de una sola audiencia dividida en tres etapas procesales, haber tenido a las demandadas por no ofreciendo pruebas; toda vez que tal acto reclamado, consistente en la admisión de pruebas, en términos de lo que dispone el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, lo debe reclamar el quejoso hasta la emisión del laudo respectivo, como violación procesal, por lo que no es el momento de estudiarlo en el presente asunto. En las relacionadas consideraciones, debe concluirse que el acuerdo impugnado, respecto a la parte que se estudia en el presente considerando, colma las exigencias de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y contrario a lo estimado por el quejoso, al analizarse las objeciones que éste plantea se da respuesta a las mismas; y siendo así, lo que procede es negar a A.I.A. el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.’. ... QUINTO. Previo al análisis de los agravios hechos valer, resulta pertinente destacar que de las constancias del juicio de amparo se desprende lo siguiente: El actor en el juicio laboral, aquí quejoso, demandó la protección federal en contra de la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, de quien reclamó el acuerdo de diecinueve de mayo de dos mil cuatro, en el que se desechó la ampliación de demanda en contra de Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte, y se tuvo por acreditada la personería de las empresas Armstrong Systems de México, Sociedad Anónima de Capital Variable y Armstrong Armored de México, Sociedad Anónima de Capital Variable; así como el acuerdo de veinticinco de aquel mes, recaído a la etapa de admisión de pruebas, todos dictados en el expediente laboral 4248/i/4/2004 del índice de la citada Junta. La responsable al rendir su informe, mediante oficio 274/2004, admitió los actos reclamados y anexó diversas constancias del juicio laboral, las cuales tienen valor probatorio pleno, en términos del artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, conforme al ordinal 2o. de la Ley de Amparo. De dichas constancias se desprende que el aquí quejoso demandó, entre otras prestaciones, la indemnización constitucional por despido, a Armstrong Systems de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, Armstrong Armored de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, M.Á.R.L. y J.G.E.R.. En audiencia de diez de mayo de dos mil cuatro, el actor desistió de J.G.E.R. y amplió su demanda, en la forma siguiente: ‘... el accionante prestaba servicios para las empresas demandadas hasta que fue injustamente despedido de su trabajo, ejerciendo funciones de auxiliar administrativo para la empresa Amstrong Sytrems (sic) de México, S.A. de C.V., y como de operación y seguridad de Armored de México, S.A. de C.V., recibiendo órdenes de las personas físicas señaladas, y para esta última empresa las funciones del actor eran: el control de acceso a la empresa, entrega y recepción de equipo de seguridad y guardias, custodia del equipo, supervisión del mantenimiento de las únicas (sic) e instalaciones físicas de la empresa encargándose, asimismo, de supervisar el servicio de traslado de valores en campo, para lo cual tenía registrada su firma en el catálogo de firmas del personal autorizado para realizar entrega o recepción de valores a clientes, los cuales eran: Banco Mercantil del Norte, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte, con domicilio en Ave. Revolución número 3000, en la colonia Primavera de Monterrey, N.L., con registro federal de contribuyentes de BMN-920209927; Aba Seguros, S.A. de C.V., con domicilio en Montes Rocallosos número 505, colonia Residencial de San Agustín en Garza García, N.L., con registro federal de contribuyentes ABA-920310WO; C.F.T., S.A. de C.V., con domicilio en Ave. R.C. número 1346 oriente, colonia Fraccionamiento La Purísima, en Guadalupe, N.L., con registro federal de contribuyentes CPF0309114A1; Comercializadora de Pollos y C.Y., S.A. de C.V., con domicilio en Ave. Chapultepec número 800, Bodega 157 A, colonia Santa Margarita en Guadalupe, N.L., con registro federal de contribuyentes CPC961023118; Granja la Perla, S.A. de C.V., con domicilio en Ave. Magnolia número 1979 oriente, colonia Reforma en Monterrey, N.L., con registro federal de contribuyentes GPP650127DG2; Operadora de Franquicias y R.Y., S.A. de C.V., con domicilio en Ave. D.D. de B. número 800, Paseo de San Nicolás en San Nicolás de los Garza, N.L., con registro federal de contribuyentes OFR030109MKA; R.P., S.A. de C.V., con domicilio en Ave. Madero 717 oriente, centro de Monterrey, N.L., con registro federal de contribuyentes RPA910910GP9; Servicio La Silla, S.A. de C.V., con domicilio en Ave. P.L. número 101, colonia Rincón de Guadalupe, en Guadalupe, N.L., con registro federal de contribuyentes SS19605319N7; las cuales les consta el trabajo realizado por el actor para los mismos, por lo que también debe otorgarse un salario remunerado por la actividad prestada e integrarse al salario del actor para efecto de la indemnización reclamada desde que inició la relación laboral que debe cubrirse por el servicio prestado, estando la jornada de labores distribuida de lunes a sábado, descansando el domingo; sin embargo, cuando era necesario se presentaba a labrar (sic) los días domingo, debiendo señalar que el actor debía estar pendiente en ese horario y sin principalmente (sic) de las supervisiones de que se daba al Banco Mercantil del Norte, S.A., Grupo Financiero Banorte y Distribución de Banca Múltiple, habiendo sido despedido de su trabajo el día 17 de febrero del presente año, aproximadamente a las 21:00 horas por conducto del representante legal, administrador único y presidente del consejo de administración, así como por el señor J.G.E.R., quien le despidió a nombre de los demandados, y en ese mismo momento a las 21:00 horas en que ocurrió el despido le requirió la entrega del equipo que tenía asignado, de lo cual quedó una constancia para la empresa y una para el actor, por tanto, se acredita el injusto despido. Hecho lo anterior, se aclara que los salarios retenidos son los de los días 16 y 17 de febrero del año en curso, asimismo, en este acto y por instrucciones del actor me permito ampliar a la demanda laboral en contra del Banco Mercantil del Norte, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte, quien tiene su domicilio en Ave. Revolución número 3000 en la colonia Primavera de Monterrey, N.L., solicitando se le haga la notificación correspondiente, y para tal efecto me permito entregar en este momento copia simple del escrito inicial de demanda para que se haga el traslado de ley. Todos los demandados se beneficiaban del trabajo del actor.’ (fojas 63 y 64). En la propia audiencia el apoderado del actor, respecto de la personería de las empresas, expresó lo siguiente: ‘... solicitando se tenga a los demandados por contestando la reclamación laboral en sentido afirmativo, dado que el profesionista que comparece por dichas empresas con la documentación que allega no acredita su personalidad en juicio, nos reservamos el derecho de seguir manifestando ...’ (foja 64). La responsable difirió la audiencia para dar oportunidad a las demandadas de contestar las modificaciones realizadas por el actor a su demanda. En audiencia de diecinueve de mayo del año próximo pasado, las empresas contestaron la demanda, en la que Armstrong Systems de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, negó la relación de trabajo y Armstrong Armored de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, la aceptó, pero negó el despido, con base en que ‘... la realidad es que renunció en forma voluntaria en fecha 15 de febrero del presente año ...’ (foja 66). En vía de réplica, el actor expresó lo siguiente: ‘... Se insiste en que debe tenerse por contestando en sentido afirmativo a las demandadas y abrir el incidente de personalidad ... me remito a lo expuesto en la anterior intervención que se tiene aquí por reproducido objetando la contestación vertida por las demandadas en todo aquello que no concuerdo con el escrito inicial de demanda y su ampliación, debiendo hacer efectiva la sanción prevista en el artículo 878, fracción IV, de la ley de la materia, a la demandada ...’ (foja 67). La responsable en esa audiencia dictó el proveído reclamado, en el que sostuvo lo que a continuación se transcribe: ‘... Tener por celebrada y desahogada la etapa de demanda y excepciones declarándose cerrada dicha fase procesal, y toda vez que el apoderado jurídico de la parte accionante objeta la personalidad del profesionista que comparece en nombre y representación de las demandadas, la misma se desestima de plano, en virtud de que del instrumento notarial No. 2,371 pasado ante la fe del L.. D.P.G., notario público No. 21, con ejercicio en esta ciudad, se desprende en el inciso h) de la cláusula 20 de dicho instrumento que el C.H.R.A. tiene facultades para conferir, otorgar, sustituir y revocar poderes generales o especiales, por tanto, el profesionista que comparece acredita su personalidad en los términos del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo. Consecuentemente, se tiene a la parte actora por ratificando su escrito inicial de demanda, nombrando como a sus apoderados jurídicos al C.L.. R.H.G.G. y demás profesionistas que se señalan en el escrito inicial de demanda a los demandados se les tiene por contestando la demanda, en tiempo y en forma, así como por oponiendo sus excepciones y defensas que hacen valer mediante escritos de contestación y lo señalado en la presente audiencia, nombrando como a sus apoderados jurídicos a los CC. L.. A.A.R. y demás profesionistas que se señalan en la carta poder que obra agregada en autos, asimismo, se les tiene por señalando domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en calle J.Á. número 417, al sur de esta ciudad, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 739 de la Ley Federal del Trabajo. Por otra parte, se desestima la ampliación de demanda en contra de Banco Mercantil del Norte, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte, quien tiene su domicilio en Ave. Revolución número 3000, en la colonia Primavera de Monterrey, N.L., que hace la parte actora en la audiencia de fecha 10 de mayo del presente año, toda vez que la demandada Armstrong Systems de México, S.A. de C.V., se le tuvo por admitiendo la relación de trabajo que les atribuye el actor, por tanto, los intereses de éste se encuentran debidamente protegidos, se tiene a las partes por haciendo sus demás manifestaciones y se ordena continuar con la siguiente fase procesal.’ (fojas 67 y 68). Asimismo, de la audiencia de pruebas realizada el veinticinco de mayo de dos mil cuatro, cuya copia anexó el quejoso a su demanda de garantías, se desprende que en su intervención expresó a propósito de la personería de las demandadas ‘... asimismo, no debe permitirse ofrecer pruebas a quien dice ofrecerlas por las demandadas dada la objeción a la personalidad planteada, y el hecho de que comparezcamos a esta audiencia no significa conformidad con el acuerdo recaído a la etapa inmediata anterior, pues será impugnada en tiempo y forma ...’ (foja 12); sin que la Junta dictara proveído sobre esa manifestación. Seguido el juicio de amparo en sus trámites legales, el J. dictó resolución cuyas consideraciones y puntos resolutivos quedaron transcritos en esta ejecutoria. SEXTO. Son inoperantes, infundados y fundados, pero inoperantes los agravios hechos valer. ... En otro aspecto, el recurrente manifiesta que el J. no analizó los conceptos de violación sintetizados como incisos 2) y 3) del escrito de demanda, con base en que tales argumentos no fueron expresados en el juicio natural; lo que es ilegal, ya que la personalidad es un presupuesto procesal que debe ser analizado de oficio por la Junta, por lo que si la objeción se realizó en la etapa correspondiente y la responsable tomó en cuenta las escrituras exhibidas para tener por demostrada la personalidad de la demandada, ello, afirma, era suficiente para que el J. examinara los conceptos de violación, pues precisamente ello es motivo de la controversia. Asiste razón en lo así aducido, ya que si bien, como lo sostuvo el J., los argumentos expuestos en su escrito de demanda, tocantes a que era necesario que en la propia cláusula tercera transitoria se contemplaran las facultades y poderes otorgados a H.R.A. y que el otorgamiento de poderes no se ajustó a lo previsto en el artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, porque no todas las fojas del testimonio notarial exhibido detentan el sello notarial y, por tanto, la certificación carece de valor, no fueron expuestos ante la responsable, como se deduce de la transcripción relativa de las audiencias de diez y diecinueve de mayo de dos mil cuatro, relatadas en el anterior considerando; también lo es que el examen de la personería de las partes, una vez planteada, debe ser integral, de ahí que bastaba que el actor hubiera promovido el incidente de falta de personería para que la responsable estuviera en condiciones de examinar todos y cada uno de los documentos que ofreció la parte demandada para justificar la personalidad y, de ser el caso, decretar fundado dicho incidente, aun con base en argumentos no plasmados en dicho incidente; de lo que se sigue que si la autoridad responsable estuvo en condiciones de pronunciarse sobre el particular, fue ilegal que el J. considerara que no podía tomar en cuenta tales conceptos de violación. Lo anterior, en virtud de que la personería es un presupuesto procesal que debe ser estudiado preferentemente de manera oficiosa por ser de orden público, sin el cual no puede iniciar ni desenvolverse válidamente el juicio, de ahí que su análisis debe realizarse por el juzgador, sin que esté obligado a circunscribirse a los argumentos expuestos por las partes sobre el particular, pues tal circunstancia no puede generar una representación que no existe. Respecto al tema, resulta de aplicación obligatoria, de acuerdo al numeral 192 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia emitida por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número de tesis 362, a página 298, Tomo V, Materia del Trabajo, Octava Época del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que establece: ‘PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL. LAS JUNTAS PUEDEN VÁLIDAMENTE EXAMINARLA DE OFICIO. Si los presupuestos procesales son los requisitos sin los cuales no puede iniciarse, tramitarse, ni resolverse con eficacia jurídica un procedimiento, y entre dichos presupuestos se halla la personalidad de las partes, ha de considerarse que las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen atribuciones para examinar, aun oficiosamente, la personalidad de quien comparece por cualquiera de las partes a fin de cerciorarse de que efectivamente está legitimado para ello; tal consideración se halla confirmada, lógicamente, por varios preceptos legales, entre otros, los artículos 685, 692, 713, 840, 842, 873 y 875 de la Ley Federal del Trabajo, que dan por supuesta esa facultad; de lo contrario, tendría que admitirse el extremo antijurídico de que la autoridad jurisdiccional se viera obligada a aceptar como representante de una de las partes, a cualquiera que se ostentara como tal, sin necesidad de acreditarlo, con grave perjuicio para la congruencia del proceso y del laudo.’. Luego, resulta desacertada la consideración del J. tocante a que no estaba obligado a analizar los conceptos de violación expresados, por no haber sido expuestos tales razonamientos ante la responsable, pues si la Junta estaba obligada a examinar la personería de oficio, debe estimarse que todo lo concerniente a la personería de las demandadas fue parte de la litis del incidente laboral y, por ende, de la litis constitucional. No obstante lo fundado del agravio, se estima inoperante en atención a que es ineficaz para revocar la sentencia y conceder el amparo solicitado, ya que en autos del juicio laboral quedó justificada la personería de las empresas demandadas ..."


Asimismo, es pertinente puntualizar que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el veintitrés de mayo de dos mil tres, el recurso de revisión número 20/2003, en lo conducente, sostuvo:


"Guadalajara, Jalisco, acuerdo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, del día veintitrés de mayo de dos mil tres. Visto, para resolver el toca número 20/2003, relativo al recurso de revisión interpuesto por M.H.A., parte quejosa en el juicio de garantías, contra la sentencia pronunciada el treinta y uno de enero de dos mil tres, en el juicio de amparo número 1033/2002-1, promovido por el mismo recurrente, contra los actos que reclamó de la Segunda Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco, con residencia en esta ciudad, el cual se tramitó en el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, con residencia en esta ciudad; y, RESULTANDO: PRIMERO. Por demanda presentada el ocho de octubre de dos mil dos, M.H.A., por conducto de su apoderado especial, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra el acto de la Segunda Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco que estimó violatorio de las garantías individuales contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución General de la República, y que hizo consistir en (folio 1 del cuaderno auxiliar): ‘4. Acto reclamado: Reclamo de la autoridad responsable la abstención y la falta de resolución interlocutoria que determine la procedencia o no del incidente de falta de personalidad del hoy tercero, pues sin motivo legal no la dicta, no obstante que tiene bastante tiempo sin pronunciarla dentro del expediente 890/2001-D. Tal como lo precisa la Ley Federal del Trabajo en vigor dentro del juicio de origen, esto es ilegal.’. Habiendo sido requerida la responsable por su informe justificado, mediante oficio número 600/5/853/2002 de fecha diecisiete de octubre de dos mil dos, lo rindió negando el acto reclamado y señalando que había resuelto el incidente de falta de personalidad con fecha catorce de octubre del mismo año, adjuntando a su informe copia debidamente certificada de tal interlocutoria (folios 10 a 13 del juicio de amparo). Mediante escrito presentado con fecha veintiuno de octubre de dos mil dos, el quejoso amplió su demanda de amparo, reclamando de la misma responsable la interlocutoria que resolvió el incidente de personalidad, lo que hizo señalando (folios 15 y 16): ‘4. Acto reclamado: Reclamo de la autoridad responsable la resolución interlocutoria de fecha catorce de octubre de dos mil dos, que determinó la no procedencia del incidente de falta de personalidad del hoy tercero, pues considero que sin motivo legal la dictó sin apegarse a la ley de la materia, no obstante que tiene bastantes probanzas y criterios que nos conducen a su procedencia, dentro del expediente 890/2001-D, tal como lo precisa también la ley laboral en el juicio de origen, esto es ilegal.’. SEGUNDO. El treinta y uno de enero de dos mil tres, el J. de Distrito del conocimiento firmó sentencia al tenor de los siguientes puntos resolutivos (folios 93 y vuelta): ‘PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio de garantías promovido por M.H.A., a través de su apoderado R.H.M., en contra de la autoridad y por el acto precisados en el considerando tercero de este fallo. SEGUNDO. Se niega a M.H.A. a través de su apoderado especial R.H.M., el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, en contra de la autoridad y por el acto precisado en el considerando cuarto de este fallo.’. TERCERO. Inconforme la parte quejosa, M.H.A., con ese fallo, por conducto de su apoderado legal interpuso recurso de revisión. Admitido éste y notificada la agente del Ministerio Público de la Federación, ésta no formuló pedimento; el tres de marzo de dos mil tres fue turnado el expediente al Magistrado H.G.Á. para la formulación del proyecto de resolución correspondiente. ... QUINTO. Previo a hacer el análisis de los agravios formulados, a continuación se transcribe lo relativo a la litis y la resolución en el incidente de personalidad planteado por el actor y que dio origen al acto reclamado. Dentro de la audiencia de fecha dieciséis de julio de dos mil dos, el apoderado del actor, de manera verbal, formuló incidente de personalidad en contra de la reconocida al compareciente por el organismo descentralizado demandado, de la siguiente forma (folios 64 y 65): ‘... por otro lado, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 761 al 765 en relación con el 692 de la Ley Federal del Trabajo en vigor, y como consecuencia de ello, debe de tenerse a la demandada Servicios y Transportes por contestada la demanda en sentido afirmativo, con base fundamentalmente en que este incidente de falta de personalidad que propone la actora tiene su origen fundamentalmente en dos aspectos, de la atenta lectura de la escritura 8,077 con la que acude el supuesto representante de la demandada, cabe resaltar lo siguiente: primero, en la foja 1 frente al notario ante quien se celebró el otorgamiento de este mandato, es omiso al transcribir el Decreto 14,139 que crea a Servicios y Transportes, en este punto el trabajador tiene el derecho de conocer legal e íntegramente la calidad de quien se dice representar a la patronal, al no hacerlo de esta forma, se deja en estado de indefensión al trabajador para hacer valer sus derechos como legalmente corresponde, en segundo lugar, como apunta el fedatario A.Z.J., el nombramiento dado al L.. B.H.G. fue expedido por el Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco, como puede verse a fojas 2 y 3 del testimonio de referencia, tal nombramiento de acuerdo al propio decreto ya comentado 14,139, no está dado conforme lo señala el numeral 67, dice, 6o., 7o. y 10 del pluridicho decreto, el cual puede verse a fojas de la 10 a la 13 inclusive de autos de este juicio, quien al carecer el director general de validez y de legitimidad en su nombramiento le acarrea también la falta de personalidad y de representación tanto de él como de la escritura pública No. 8,077, además, la parte actora al abrir la puerta a este tribunal para analizar la personalidad hoy cuestionada, por tratarse de un presupuesto procesal, solicita que con independencia de los factores en la personalidad atacada ya puestos de manifiesto, estudie la misma de la parte patronal para el caso de que se estime que existe otra causa para desconocerla, rogándole que vea detenidamente esos dos instrumentos, la escritura pública y el decreto, así las cosas, se permite ratificar y reproducir en todas y cada una de sus partes el incidente de falta de personalidad anunciado.’. Una vez que la responsable admitió a trámite el incidente de personalidad antes referido, se dio el uso de la voz, dentro de la misma audiencia, al apoderado del demandado para que contestara el mismo, lo que hizo de la siguiente forma (folios 66 y 67): ‘Que en este acto doy contestación de manera verbal al improcedente incidente de falta de personalidad planteado ante el organismo al que represento, por las razones siguientes: primero, que si bien es cierto que hace alusión la parte actora incidentista que la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió una jurisprudencia en la cual le da la competencia a esta H. Junta para conocer de los conflictos de los trabajadores de los organismos públicos descentralizados, también es cierto que el hoy actor cuando se le instauró un procedimiento administrativo por parte del organismo que represento, manifiesto que en ese tiempo todavía no había un criterio unificado en cuanto a la competencia, ya que el artículo 1o. de la Ley para los Servidores Públicos del Estado y sus Municipios dice que el personal de los organismos públicos descentralizados deberá regirse por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, por tal circunstancia, al momento de instaurársele dicho procedimiento administrativo en contra del actor, así como al emitirse la resolución del mismo, le fue debidamente fundada y motivada por esta citada ley, además de que el Decreto No. 14,139 expedido el 29 de diciembre de 1990, en ese se crea al organismo público descentralizado denominado Servicios y Transportes, en el cual se manifiesta que el gobernador del Estado de Jalisco tiene facultades para nombrar al director general del organismo público descentralizado antes citado el cual todavía se encuentra vigente hasta la fecha de hoy, además de que el trabajador actor al momento de que se le contrató para prestar sus servicios dentro del organismo, le fue otorgado su nombramiento por parte del director general del organismo demandado, por lo que si como lo manifiesta la parte actora incidentista, que el gobernador no tiene facultades para nombrar al director general, entonces debe de considerarse que el trabajador actor no es trabajador del citado organismo, mismo que ratifico en todas y cada una de sus partes.’. Una vez desahogadas las pruebas ofrecidas por las partes en la incidencia, la Junta responsable, con fecha catorce de octubre de dos mil dos, emitió interlocutoria que resolvió el incidente planteado, la que, en su parte conducente, dice (folios 77 a 79): ‘CONSIDERANDOS: I. En primer término manifiesta la parte actora incidentista, que en la escritura pública No. 8,077 el notario es omiso en transcribir el Decreto 14,139, considerándose por esta autoridad que precisamente en el capítulo de declaraciones con el No. I se hace el señalamiento en el sentido de que se acredita la legal existencia del organismo público descentralizado denominado Servicios y Transportes, mismo que se creó mediante decreto emitido por el H. Congreso del Estado de Jalisco No. 14,139 publicado en la ciudad de Guadalajara, Jal., en el Diario Oficial del Estado «El Estado de Jalisco» bajo el tomo CCCV, No. 44, sección 11, el sábado 29 de diciembre de 1990, considerándose que al ser de orden público y estar debidamente publicado, es innecesaria su transcripción textual y el notario transcribe los datos en lo que consideró conducente, además de que la parte demandada desde la audiencia del 15 de marzo del año 2002 acompañó copias certificadas del decreto en mención que obran agregadas de fojas 10 a 13, así como la designación del director de la misma y la protesta de ley correspondiente que también obran agregadas en autos, por lo cual no es posible haber dejado a la parte actora en estado de indefensión, como lo manifiesta para conocer la calidad de quien se señala representa a la patronal, además de considerarse que el nombramiento dado al L.. B.H.G., director del organismo público descentralizado, por el gobernador del Estado de Jalisco, todo lo contrario a lo que hace referencia la parte actora incidentista que no está dado conforme lo señala el numeral 6o., 7o. y 10 del decreto, al consultar esta autoridad el multicitado decreto se advierte en su artículo 6o., que tanto el presidente del consejo de administración como el director general serán designados por el gobernador del Estado, sin que lo contravengan, ni señalan una forma diferente a la realizada por los artículos 7o. y 10 del mencionado decreto, por tanto, no carece el director general de validez y legitimidad en su nombramiento como erróneamente lo hace ver la parte actora, además de que la parte actora incidentista resulta dogmática al promover su incidencia, el compareciente por la demandada el L.. A.R.H., como se desprende del testimonio público exhibido No. 8,077, comparece como apoderado general de la parte demandada denominada Servicios y Transportes y que dicho poder le es otorgado en acta de sesión ordinaria del consejo de administración de dicho organismo público descentralizado demandado, en el que se le otorga poder general judicial y extrajudicial para pleitos y cobranzas, con facultades de representación laboral, con lo que se cumple con los requisitos y formalidades que se establecen en el Decreto No. 14,139, específicamente en sus artículos 7o., 8o., 9o. y 10, y además, con fundamento en la ejecutoria pronunciada dentro del amparo indirecto No. 611/2002, mesa 6, por el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa del Estado, en la cual considera la autoridad federal que en la fracción II del artículo 14 del decreto, mediante el cual se crea el organismo público desconcentrado demandado y en los términos de la fracción IX del numeral 10 del mismo decreto, que la representación del organismo público desconcentrado debe ser otorgada por el consejo de administración, por lo que se considera que en el caso que nos ocupa se cubren los requisitos y formalidades que establece el artículo 692, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, sirviendo además como fundamento la jurisprudencia por contradicción de tesis de la voz: «PERSONAS MORALES, REPRESENTACIÓN EN JUICIO DE LAS.» (sin texto). (se proporcionan datos). En virtud de todo lo anteriormente señalado y las motivaciones que de ahí se desprenden, y además con fundamento en los artículos 689 al 690, del 692 al 695 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo, a verdad sabida y buena fe guardada y tomando en cuenta las pruebas ofertadas y que les fueron admitidas a las partes, aunado a la seguridad jurídica que debe existir en el procedimiento, es de declararse y se declara improcedente el incidente de falta de personalidad promovido por el apoderado de la parte actora en el principal, al haberse tramitado dicho incidente planteado conforme lo establecen los artículos 761, 762, 763 y 765 de la ley laboral, esto es, siguiendo el procedimiento que para ello establecen dichos preceptos legales, y con base en lo anteriormente motivado y fundado, es de resolverse y se resuelve el presente incidente acorde con las siguientes proposiciones: PRIMERA. Se declara improcedente el incidente de falta de personalidad que promovió el apoderado de la parte actora en contra del compareciente de la parte demandada a la audiencia de ley. SEGUNDA. Se ordena el impulso del procedimiento laboral, continuándose con el procedimiento en el principal, y se señalan las trece horas del día ocho de mayo del año dos mil tres, para que tenga verificativo la continuación de la audiencia prevista por el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, en la etapa que fue suspendida de demanda y excepciones, en la que se tienen a la actora ratificando y reproduciendo en todas y cada una de sus partes su escrito inicial de demanda, y a la demandada dando contestación a la demanda interpuesta en su contra, mediante el escrito que obra agregado de fojas 22 a 25 de autos, y se continuará en el mismo acto con las demás etapas correspondientes que prevé dicho numeral hasta su finalización, quedando vigentes para las partes, para tal efecto, los apercibimientos contenidos en el auto de abocamiento, de fecha 13 de noviembre de 2001.’. A continuación, se procede a realizar el estudio de los agravios formulados. Alega el recurrente que el J. de Distrito en su sentencia no tomó en cuenta que en el juicio laboral interpuso oportunamente el incidente de falta de personalidad, en el que al resolverlo la Junta responsable, no analizó adecuadamente que en la escritura pública en la que consta el poder otorgado al pretendido apoderado del demandado, no se transcribió el decreto que creó tal organismo descentralizado de manera completa, y que por la falta de la transcripción completa de ese decreto en la escritura pública, no se pudieron apreciar la totalidad de las facultades y requisitos del director general del demandado, y que por ello no se debió reconocer carácter a la persona que compareció a juicio ostentando la representación legal de tal organismo descentralizado; agravio que es infundado por las siguientes razones: Es incorrecto que el J. de Distrito no haya tomado en cuenta o considerado lo señalado por el quejoso y que dice planteó ante la responsable en el incidente de falta de personalidad, en el sentido de que el notario público ante el que se otorgó el mandato no había transcrito la totalidad del decreto que creó al organismo público patrón, porque de hecho este tema fue materia de concepto de violación específico, y el a quo lo tomó en consideración y analizó, determinando que el mismo era infundado, toda vez que avaló el criterio de la Junta al resolver la incidencia, la que resolvió en cuanto a esta impugnación específica del poder otorgado, que era innecesaria la transcripción textual del decreto creador del organismo descentralizado, debido a que éste es de orden público y se encuentra debidamente publicado mediante el Diario Oficial del Estado de Jalisco, además de obrar en el expediente laboral copias certificadas de tal decreto, determinando el J. de Distrito que la Junta actuó con apego a derecho, de lo que deviene lo infundado del agravio específico, toda vez que, contrario a lo que alega el recurrente, el J. Federal sí tomó en cuenta tal aspecto, incluso determinando que era infundado el concepto de violación respectivo. En diversos agravios, el inconforme señala que el J. de Distrito no tomó en cuenta en su sentencia que la Junta al resolver el incidente de falta de personalidad que planteó, no revisó varios aspectos que dice acarrean la falta de personalidad del pretendido apoderado del organismo demandado, alegada ante la Junta mediante la incidencia respectiva, siendo éstas las siguientes: a) Que las personas comparecientes a la asamblea general ordinaria del consejo de administración del organismo demandado, del que emanó la autorización para otorgar el poder al compareciente al juicio laboral, eran las adecuadas de conformidad al decreto creador del organismo; b) Que tampoco analizó si se acreditó, ante el fedatario público, que el poder se haya otorgado a abogados o licenciados en derecho en términos del artículo 2207 del Código Civil del Estado de Jalisco; c) Que la designación hecha por el gobernador del Estado de Jalisco del director general del demandado, debió ser ratificada por el consejo de administración del mismo organismo, e incluso era este consejo el que debía nombrarlo y no el gobernador; y, d) Que el poder otorgado al compareciente A.R.H., debió hacerse de manera mancomunada, como lo exige el propio decreto de creación del organismo demandado; agravios que son inoperantes por lo siguiente: Si bien es verdad que de los aspectos antes especificados no se ocupó el J. de Distrito en su sentencia, no menos verdad resulta que los mismos no fueron materia de la litis incidental planteada ante la Junta, esto es, el recurrente, al formular el incidente de falta de personalidad ante la responsable, únicamente alegó como motivos por los cuales consideraba que no se debía reconocer representación del demandado en juicio por conducto del compareciente A.R.H., que el notario, en la escritura pública mediante la cual se otorgó el poder, no había transcrito la totalidad del decreto que creó al organismo público descentralizado denominado Servicios y Transportes, y que el nombramiento del director general del mismo no fue otorgado de conformidad a los artículos 6o., 7o. y 10 de dicho decreto, sin especificar la razón precisa por la cual se contrariaban esos dispositivos legales al designar al director general, por lo que a consideración del recurrente, tal funcionario carecía de legitimidad y validez para a su vez otorgar el poder impugnado, pero nunca arguyó ante la responsable, al promover el incidente respectivo, que los comparecientes a la asamblea general del consejo de administración que fue protocolizada en esa escritura y de la que devino la autorización para otorgar el mandato, no eran los adecuados o que la Junta debía analizar este aspecto, así como tampoco alegó que el mandato no se haya otorgado a abogados o licenciados en derecho, o que el nombramiento del director general del organismo descentralizado demandado debió ser ratificado por el consejo de administración o que aun este consejo es el que debía designarlo o que el poder se debió otorgar de manera mancomunada, por lo cual, estas causas de impugnación de la representación del compareciente por la demandada, no fueron analizadas por la Junta al resolver el incidente planteado por el quejoso y ahora recurrente, al no formar parte de la litis original, razón por la cual tampoco lo pudieron ser de la litis constitucional ante el J. de Distrito, consecuentemente, el a quo no pudo ni debió analizar estos aspectos, ya que su sentencia solamente se podía ocupar de los aspectos materia de impugnación de la personalidad del compareciente por la demandada planteados ante la responsable dentro del incidente respectivo, de lo que deviene lo inoperante de los agravios que se estudian. Lo anterior es así, toda vez que si una parte, en un juicio de trabajo, impugna incidentalmente la personalidad de su contraparte alegando vicios en la misma y por los cuales considera debe desconocérsele por la Junta de Conciliación y Arbitraje, en la sentencia que se emita en el juicio de amparo que en su caso se promueva contra la interlocutoria que resuelva la incidencia, el J. de Distrito del conocimiento únicamente puede ocuparse de los aspectos que fueron alegados como vicios de la personalidad impugnada ante la Junta, toda vez que solamente éstos formaron parte de la litis ordinaria y, a su vez, sólo éstos pueden conformar la litis constitucional en el juicio de garantías, ya que de considerar lo contrario, se impediría a la autoridad de instancia pronunciarse sobre vicios que no se pusieron a su consideración. Como apoyo a lo anteriormente resuelto, este Tribunal Colegiado comparte por analogía y por las razones que lo informan, el criterio contenido en la tesis aislada que en la Novena Época sostuvo el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., marzo de 1999, tesis VIII.1o.21 K, página 1376, que dice: ‘AGRAVIOS INOPERANTES, POR PLANTEARSE CUESTIONES AJENAS A LA LITIS. Si la recurrente al formular alegatos ante el Magistrado responsable que resolvió el recurso de apelación que constituye el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto, no expresó como tales los que ahora hace valer como agravios en el recurso de revisión, es claro que los mismos no formaron parte de la litis de esa instancia, ni tampoco se pronunció al respecto la J. de Distrito al dictar la sentencia reclamada al través del presente recurso, por lo que al ser esto así es clara la inoperancia de los agravios, ya que no se pueden abordar cuestiones que fueron ajenas tanto a la litis formada en el recurso de apelación como a la del juicio constitucional.’. En diverso agravio, el recurrente se duele de que el J. de Distrito en su sentencia no tomó en cuenta que la Junta responsable le violentó sus garantías constitucionales, toda vez que al plantear la incidencia abrió la puerta para que la misma responsable analizara detenidamente la personalidad de quien compareció en representación de la demandada, no sólo a la luz de los motivos por él advertidos, sino por cualquier causa que trajera como consecuencia que el poder no se otorgó legalmente; agravio que resulta infundado, en virtud de que si bien es verdad que la personalidad de las partes en el juicio es un presupuesto procesal, no menos verdad es que la responsable en su obligación de analizarla la consideró correcta y apegada a la ley, por lo cual la propia Ley Federal del Trabajo otorga a quien considere reconocida ilegalmente una representación en juicio, el medio legal de impugnación consistente en el incidente de personalidad respectivo, en el cual el inconforme debe alegar todos y cada uno de los motivos por los cuales considera que tal resolución de la Junta fue incorrecta, para que esta última pueda realizar el análisis de la personalidad nuevamente y que en primera instancia había considerado correctamente acreditada, para que solamente así, poniendo en evidencia la razón por la cual tal personalidad está otorgada deficientemente y no debe darse intervención en el procedimiento a determinada persona, pudiese la responsable reconsiderar su postura y entonces desconocer la susodicha personalidad, no siendo dable a la Junta, después de haber reconocido la representación en juicio a alguien expresamente, bajo la excusa de la interposición de la incidencia de falta de personalidad por la contraparte, desconocer esa personalidad previamente reconocida bajo aspecto o argumentos no alegados por el incidentista, sino invocándolos de manera oficiosa, toda vez que de esta manera no le es permitido a las Juntas de Conciliación y Arbitraje revocar sus propias resoluciones, tal como lo dispone el numeral 848, primer párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, por lo que este Tribunal Colegiado considera infundado el agravio en estudio. Lo antes considerado es así, en virtud de que si en un juicio de trabajo, una parte promueve incidente de personalidad en contra de la previamente reconocida por la Junta a su contraria, arguyendo vicios en la misma que a su criterio ameritan le sea desconocida, la Junta al resolver la incidencia únicamente puede ocuparse de los vicios específicamente alegados por el actor incidentista, sin que le sea permitido traer a colación, de oficio, diversas causas de falta de personalidad, bajo el argumento de que la personalidad es un presupuesto procesal, esto en razón de que al haber analizado previamente la Junta tal presupuesto y haberse pronunciado sobre él, reconociendo expresamente la personalidad al considerar que se reunían todos los requisitos para ello y, posteriormente, la contraria interpone el incidente respectivo alegando vicios por los que considera se debía desconocer la personalidad a su contraparte, por seguridad jurídica de los litigantes, la Junta solamente se deberá ocupar de los vicios expresamente argüidos en el incidente, porque al ya existir pronunciamiento previo, implícito o explícito de la misma autoridad sobre el resto de los requisitos necesarios para considerar que la personalidad impugnada era de reconocerse, estaríamos frente a una cuestión juzgada por el tribunal ordinario, sin que le sea permitido volver a analizar, de oficio, lo que ya estudió y sobre lo que ya emitió su opinión técnica jurídica, pues esto traería inseguridad a las partes, puesto que el aspecto en cuestión, bajo el argumento de que es un presupuesto procesal y el mismo puede analizarse, aun de oficio, en cualquier etapa procesal, nunca causaría estado, llegándose al absurdo de sostener el criterio contrario de que una parte del juicio podría objetar la personalidad de su contraria cuantas veces quisiera y por distintas razones cada vez, a pesar de que la Junta ya se hubiese pronunciado al respecto ..."


De la anterior ejecutoria derivó la tesis aislada III.2o.T.87 L, visible en la página 1794 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XVIII, agosto de 2003, que dice:


"PERSONALIDAD, INCIDENTE DE FALTA DE, EN JUICIOS LABORALES. EN EL AMPARO CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE LO RESUELVE, EL JUEZ DE DISTRITO SOLAMENTE PUEDE OCUPARSE DE LOS VICIOS ALEGADOS AL PLANTEAR LA INCIDENCIA. Si una parte, en un juicio de trabajo, impugna incidentalmente la personalidad de su contraparte alegando vicios en la misma y por los cuales considera debe desconocérsele por la Junta de Conciliación y Arbitraje, en la sentencia que se emita en el juicio de amparo que en su caso se promueva contra la interlocutoria que resuelva la incidencia, el J. de Distrito del conocimiento únicamente puede ocuparse de los aspectos que fueron alegados como vicios de la personalidad impugnada ante la Junta, toda vez que solamente éstos formaron parte de la litis ordinaria y, a su vez, sólo éstos pueden conformar la litis constitucional en el juicio de garantías, ya que de considerar lo contrario, se dejaría a la autoridad de instancia en imposibilidad de pronunciarse sobre vicios que no se pusieron a su consideración."


CUARTO. En ese tenor, es menester tener en cuenta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, ha estimado que para que exista materia sobre la cual deba pronunciarse tratándose de contradicción de tesis, es decir, para que se pueda dirimir qué criterio debe prevalecer, debe existir una oposición respecto de una misma situación legal, debiendo suscitarse, además, entre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas y que provenga del examen de los mismos elementos.


Sobre el particular, resulta aplicable la jurisprudencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro, texto y datos de identificación, los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 26/2001, página 76).


Entonces, para decidir sobre la existencia de la contradicción de tesis denunciada, resulta pertinente precisar los antecedentes de los casos en que se pronunciaron los Tribunales Colegiados de Circuito, los que derivan de las ejecutorias dictadas por ellos.


Recurso de revisión número 106/2004.


1. A.I.A., en su calidad de trabajador, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, entre otros, contra el auto dictado el diecinueve de mayo de dos mil cuatro, por la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León (audiencia de demanda y excepciones), en el que desestimó las objeciones de falta de personalidad de quien compareció en representación de las empresas demandadas, que formuló el primero.


2. El J. Tercero de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León, al dictar la sentencia constitucional relativa consideró que eran ineficaces algunos conceptos de violación que se vinculaban con la personalidad del apoderado de las empresas demandadas, "habida cuenta que tales alegaciones no fueron formuladas por el quejoso ante la Junta responsable, y el suscrito se encuentra impedido del conocimiento de los mismos, pues únicamente se está en posibilidad de ocuparse de los aspectos que fueron alegados como vicios de la personalidad impugnada ante la Junta, toda vez que éstos formaron parte de la litis ordinaria y, a su vez, sólo éstos pueden conformar la litis constitucional en el juicio de garantías, ya que de considerar lo contrario, se dejaría a la autoridad de instancia en imposibilidad de pronunciarse sobre vicios que no se pusieron a su consideración".


3. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de revisión interpuesto por el propio quejoso, estimó que si bien varios aspectos sobre la personalidad de quien se ostentó como apoderado de las demandadas no fueron expuestos ante la Junta responsable, "el examen de la personería de las partes una vez planteada debe ser integral, de ahí que bastaba que el actor hubiese promovido el incidente de falta de personería para que la responsable estuviera en condiciones de examinar todos y cada uno de los documentos que ofreció la parte demandada para justificar la personalidad y, de ser el caso, decretar fundado dicho incidente, aun con base en argumentos no plasmados en dicho incidente; de lo que se sigue que si la autoridad responsable estuvo en condiciones de pronunciarse sobre el particular, fue ilegal que el J. considerara que no podía tomar en cuenta tales conceptos de violación ... dado que la personería es un presupuesto procesal que debe ser estudiado preferentemente de manera oficiosa por ser de orden público". Y, en ese sentido, reasumió jurisdicción, según lo dispuesto en el artículo 91, fracción I, de la ley de la materia, arribando a la conclusión de que son infundados los conceptos de violación cuyo estudio omitió el órgano resolutor.


Recurso de revisión número 20/2003.


1. M.H.A., en su calidad de trabajador, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, entre otros, contra la resolución dictada el catorce de octubre de dos mil dos, por la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco (audiencia de demanda y excepciones), a través de la cual desestimó el incidente de falta de personalidad de quien compareció en representación de la demandada.


2. El J. Tercero de Distrito en Materia Administrativa de la misma entidad consideró que eran infundados los conceptos de violación relacionados con los vicios de la personalidad de quien compareció como apoderado de la demandada, en virtud de que del testimonio notarial exhibido se apreciaba fácilmente la facultad de la persona autorizada para otorgar poderes de cualquier tipo.


3. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito al resolver el recurso de revisión interpuesto por el propio quejoso, estimó inoperantes los agravios en los que sostuvo que el J. de Distrito no había estudiado varios aspectos que ponían de manifiesto la falta de personalidad de quien se ostentó como apoderado de la demandada, toda vez que "estas causas de impugnación de la representación del compareciente por la demandada, no fueron analizadas por la Junta al resolver el incidente planteado por el quejoso y ahora recurrente, al no formar parte de la litis original, razón por la cual tampoco lo pudieron ser de la litis constitucional ante el J. de Distrito, consecuentemente, el a quo no pudo ni debió analizar estos aspectos, ya que su sentencia solamente se podía ocupar de los aspectos materia de impugnación de la personalidad del compareciente por la demandada, planteados ante la responsable dentro del incidente respectivo, de lo que deviene lo inoperante de los agravios que se estudian. Lo anterior es así, toda vez que si una parte, en un juicio de trabajo, impugna incidentalmente la personalidad de su contraparte alegando vicios en la misma y por los cuales considera debe desconocérsele por la Junta de Conciliación y Arbitraje, en la sentencia que se emita en el juicio de amparo que en su caso se promueva contra la interlocutoria que resuelva la incidencia, el J. de Distrito del conocimiento únicamente puede ocuparse de los aspectos que fueron alegados como vicios de la personalidad impugnada ante la Junta, toda vez que solamente éstos formaron parte de la litis ordinaria y, a su vez, sólo éstos pueden conformar la litis constitucional en el juicio de garantías, ya que, de considerar lo contrario, se impediría a la autoridad de instancia pronunciarse sobre vicios que no se pusieron a su consideración ... puesto que el aspecto en cuestión, bajo el argumento de que es un presupuesto procesal y el mismo puede analizarse, aun de oficio, en cualquier etapa procesal, nunca causaría estado, llegándose al absurdo de sostener el criterio contrario, de que una parte del juicio podría objetar la personalidad de su contraria cuantas veces quisiera y por distintas razones cada vez, a pesar de que la Junta ya se hubiese pronunciado al respecto".


Con base en lo expuesto, se arriba a la convicción de que sí existe contradicción de tesis, ya que de las ejecutorias transcritas se evidencia que se examinaron cuestiones esencialmente iguales a partir del estudio de los mismos elementos, adoptándose sobre el particular criterios discrepantes.


Se expone tal aserto, porque ambos Tribunales Colegiados al analizar en el recurso de revisión el planteamiento del recurrente quejoso concerniente a que el J. de Distrito no estudió todos los argumentos planteados en la demanda de garantías sobre la falta de personalidad de quien compareció como apoderado de la demandada, a pesar de que no fueron expuestos ante la Junta responsable, arribaron a posturas contrarias, porque el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito lo declaró fundado, al concluir que el estudio de la personalidad en el juicio laboral es integral y oficioso, por lo que la Junta responsable podía declarar fundado el incidente relativo con base en razones que no fueron expresadas por las partes y, por ende, el J. de Distrito debió analizar dichos argumentos aunque fueran nuevos, pues "debe estimarse que todo lo concerniente a la personería de las demandadas fue parte de la litis en el incidente laboral y de la litis constitucional"; en tanto que el Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia del Tercer Circuito lo consideró inoperante, pues tales argumentos nuevos "no fueron analizados por la Junta al resolver el incidente planteado por el quejoso y ahora recurrente, al no formar parte de la litis original, razón por la cual tampoco lo pudieron ser de la litis constitucional ante el J. de Distrito ... ya que su sentencia solamente se podría ocupar de los aspectos materia de la impugnación de la personalidad del compareciente por la demandada planteados ante la responsable en el incidente respectivo", aun cuando exista oficiosidad al respecto por ser un presupuesto procesal.


En estas condiciones, la contradicción de tesis se centra en decidir si el J. de Distrito puede estudiar o no los argumentos expuestos en la demanda de amparo por el quejoso trabajador, en relación con la falta de personalidad del demandado en el juicio laboral, a pesar de que aquéllos no hayan sido formulados ante la Junta responsable, cuando reclama la determinación que resuelve el incidente que en ese sentido propuso en la etapa de demanda y excepciones.


No representa obstáculo para la anterior conclusión el hecho de que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito al resolver el recurso de revisión número 106/2004, no haya emitido formalmente una tesis que reprodujera el criterio jurídico que sostuvo, no implica la inexistencia de la contradicción de tesis, porque lo determinante para decidir ese aspecto parte de la base de que se haya resuelto la litis a través del examen de los mismos elementos, como quedó evidenciado.


Sirve de apoyo a lo expuesto la jurisprudencia 94/2000 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 319 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre 2000, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


QUINTO. En ese contexto, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con las consideraciones que enseguida se exponen.


En primer término, para justificar la anterior aseveración, es pertinente puntualizar que en el juicio laboral, a diferencia de otros procedimientos, la objeción de falta de personalidad de las partes debe plantearse generalmente al momento de la celebración de la audiencia, en la etapa de demanda y excepciones, porque en ella se fija la controversia laboral, ya que se exponen las pretensiones y excepciones de las partes, además de que pueden por una sola vez replicar y contrarreplicar; de lo contrario se entenderá que las partes contendientes reconocieron la personalidad con que acude su contraparte.


Son ilustrativas sobre el particular las tesis aisladas y de jurisprudencia que llevan por rubro, texto y datos de identificación, los siguientes:


"PERSONALIDAD ANTE LAS JUNTAS, EXCEPCIÓN DE FALTA DE. La falta de personalidad de alguna de las partes está considerada legalmente como una excepción, por lo que es claro que el momento procesal oportuno para oponerla lo es la audiencia de demanda y excepciones, en el juicio laboral respectivo, a fin de que la autoridad laboral esté en posibilidad de estudiar los fundamentos en que se apoya dicha excepción y de que la parte contraria pueda impugnarla como estime pertinente; pero si no se hace valer en dicho momento, es obvio que en la ejecutoria de amparo no puede estudiarse si estuvo correctamente reconocida por la responsable la personalidad de la parte actora." (Séptima Época, Semanario Judicial de la Federación, Volumen 11, Quinta Parte, página 19).


"PERSONALIDAD EN MATERIA DE TRABAJO. Si el demandado no se excepcionó al contestar la reclamación, alegando la falta de personalidad del representante de los trabajadores reclamantes, de tal suerte que esta cuestión quedó al margen del conflicto, la Junta respectiva no pudo ocuparse de ella, al pronunciar su laudo; y muy por el contrario, si se siguieron los trámites de todo el juicio laborista, sin objeción del demandado, es evidente que esto implica el reconocimiento tácito de la personalidad del reclamante, la cual no puede ser ya objeto de estudio en el amparo promovido contra el laudo de la Junta, supuesto que en el juicio de garantías debe juzgarse el acto reclamado, en la misma forma en que lo conoció la autoridad responsable." (Quinta Época, Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXVII, página 4288).


"PERSONALIDAD EN MATERIA LABORAL. ANTES DE ACUDIR AL AMPARO, DEBEN AGOTARSE LOS MEDIOS ORDINARIOS DE DEFENSA OPONIENDO LAS EXCEPCIONES Y DEFENSAS QUE ESTABLECE LA LEY RESPECTIVA. Los artículos 107, fracción III, incisos a) y b), de la Constitución Federal y 73, fracciones XIII y XIV, de la Ley de Amparo, establecen que el quejoso, previamente al ejercicio de la acción constitucional, debe agotar los medios ordinarios de defensa que prevén los preceptos aplicables, pues de no ser así, el amparo indirecto será improcedente, o el concepto de violación inoperante, en razón de que el juicio de amparo es un medio extraordinario de defensa y, por lo tanto, para acudir a él es necesario agotar, en la vía ordinaria, los recursos que procedan. Ahora bien, los artículos 762, fracción III, 763 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo establecen que en materia de personalidad, dentro del juicio, las partes pueden impugnarla a través de la excepción o incidente que procedan y culmina con la interlocutoria relativa; tal defensa es necesaria para que la Junta se pronuncie sobre el tema, ya que si aquélla no se agota o ésta no decide, el amparo será improcedente. Los medios ordinarios de defensa están instituidos para que los afectados los hagan valer, conforme al principio de definitividad del juicio de amparo, que es un medio extraordinario de defensa, de modo que si las partes no tuvieran la carga de agotar defensas, excepciones o recursos ante la autoridad responsable, el amparo se convertiría en un recurso ordinario y el J. de amparo suplantaría las facultades de aquélla." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., febrero de 1999, tesis 2a./J. 8/99, página 135).


Como puede advertirse, la oposición de la excepción de falta de personalidad tratándose del demandado o el planteamiento del incidente relativo por parte del actor, son actos que permiten que la Junta esté en posibilidad de pronunciarse sobre dicho tema, pero no son los únicos que dan pauta a ello, ni aquélla está sujeta a que las partes objeten la personalidad de su contrario, dado que puede actuar oficiosamente al constituir un presupuesto procesal, sin el cual no puede desarrollarse válidamente el juicio laboral.


En relación con la facultad de la Junta responsable para actuar oficiosamente tratándose de la personalidad de las partes, resulta aplicable la jurisprudencia 4a./J. 18/93 sustentada por la Cuarta Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 17 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 65, mayo de 1993, que dice:


"PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL. LAS JUNTAS PUEDEN VÁLIDAMENTE EXAMINARLA DE OFICIO. Si los presupuestos procesales son los requisitos sin los cuales no puede iniciarse, tramitarse, ni resolverse con eficacia jurídica un procedimiento, y entre dichos presupuestos se halla la personalidad de las partes, ha de considerarse que las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen atribuciones para examinar, aun oficiosamente, la personalidad de quien comparece por cualquiera de las partes a fin de cerciorarse de que efectivamente está legitimado para ello; tal consideración se halla confirmada, lógicamente, por varios preceptos legales, entre otros, los artículos 685, 692, 713, 840, 842, 873 y 875, de la Ley Federal del Trabajo, que dan por supuesta esa facultad; de lo contrario, tendría que admitirse el extremo antijurídico de que la autoridad jurisdiccional se viera obligada a aceptar como representante de una de las partes, a cualquiera que se ostentara como tal, sin necesidad de acreditarlo, con grave perjuicio para la congruencia del proceso y del laudo."


La anterior jurisprudencia derivó de la contradicción de tesis número 75/91, resuelta en sesión pública de dieciocho de enero de mil novecientos noventa y tres, en la que se sostuvo:


"CUARTO.-Ahora bien, esta Cuarta Sala estima que con las modalidades que se apuntarán, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, partiendo del principio general de que la personalidad de las partes es un presupuesto procesal que debe examinarse de oficio por el juzgador, independientemente de que las partes puedan oponer objeciones, porque la falta de impugnación oportuna no puede generar la existencia de una representación que no existe.-En efecto, los presupuestos procesales son los requisitos sin los cuales no puede iniciarse, tramitarse y resolverse con eficacia jurídica un procedimiento, siendo estos presupuestos, entre otros, la competencia del órgano jurisdiccional y la personalidad de las partes.-De ahí que, si la personalidad de las partes es un presupuesto procesal para actuar dentro de un procedimiento, cabe considerar que en términos generales, el juzgador tiene plenas facultades para examinar, aun de oficio, la cuestión relativa a la personalidad de las partes a fin de cerciorarse que quien actúa, efectivamente está legitimado para ello.-Por tales razones, resulta correcto lo considerado por el Sexto Tribunal Colegiado citado en el sentido de que independientemente de que en la etapa de demanda y excepciones, el actor oponga o no objeciones a la personalidad de quien comparece por la parte demandada, las Juntas sí pueden examinarla de manera oficiosa, pues estimar lo contrario implicaría limitar su facultad de analizar la legitimación de quien comparece a juicio.-No puede considerarse correcto el criterio sostenido por el citado Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en cuanto estima que la personalidad de las partes no puede ser analizada de oficio por las Juntas, sino únicamente por vía de excepción o a instancia de parte, aduciendo que la ley de la materia no las autoriza a que lo hagan de manera oficiosa, por ser inexacta esta aseveración, pues si bien es cierto que la Ley Federal del Trabajo no contiene ningún artículo que las autorice de modo literal y expreso para actuar oficiosamente en el aspecto indicado, igualmente cierto resulta que tal facultad se deduce lógicamente de una interpretación sistemática de varios preceptos de dicha ley, como son, entre otros, los artículos 685 y 873, que facultan a las Juntas, cuando la demanda del trabajador es irregular, para que la corrija; de la misma manera, resulta lógico entender que cuando los artículos 692 y 713 del mismo ordenamiento, disponen cómo deben comparecer las partes a juicio y específicamente a las audiencias, le están otorgando atribuciones a las Juntas para que, de oficio, comprueben, no solamente la identidad de las partes, sino también si los poderes, escrituras o documentos exhibidos por los comparecientes verdaderamente demuestran la legitimación que pretenden, pues si no fuera así, tendría que admitirse el absurdo de que la autoridad jurisdiccional se viera obligada a aceptar como representante de una de las partes, a cualquiera que se ostentara como tal sin necesidad de acreditarlo, con grave perjuicio para la congruencia del proceso y del laudo. Dentro del mismo orden de ideas, los artículos 840, fracción II y 842, al señalar a las Juntas que los laudos deben contener el nombre y domicilio de las partes y de sus representantes y, además, que deben ser claros y congruentes con la demanda y contestación y demás pretensiones deducidas en el juicio, parten también del supuesto del reconocimiento que de la legitimación de las partes efectúe previamente la Junta respectiva; por último, los artículos 875 y 876 de la propia ley, al señalar que a la audiencia de conciliación de demanda y excepciones y de ofrecimiento y admisión de pruebas, se iniciará con la comparecencia personal de las partes, sin abogados, asesores o apoderados, implícitamente facultan a las Juntas para cerciorarse de la personalidad de las partes que intervienen en esa audiencia.-En consecuencia, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el sustentado en la siguiente tesis."


De lo expuesto deriva que la Junta responsable puede estudiar oficiosamente la personalidad con que comparecen las partes, con independencia de las objeciones que expongan estas últimas, esto es, en la etapa de demanda y excepciones puede valorar si una de ellas cuenta con personería suficiente para acudir al juicio laboral, siendo lógico que aunque nada se expuso ante la potestad común, al poderlo introducir oficiosamente la autoridad responsable forma parte de la litis natural.


Esta actuación oficiosa de la Junta para pronunciarse sobre la personalidad de las partes, forma convicción de que el J. de Distrito puede analizar cuestiones que no formaron parte de la litis natural al no haberlas propuesto el quejoso trabajador al plantear el incidente respectivo, porque al ser un presupuesto procesal sin el cual no puede desarrollarse válidamente el juicio laboral, no sería lógico tener por reconocida una personalidad que no existe, socapa de la mala o deficiente pretensión del trabajador al hacerla valer ante la potestad ordinaria, sin desdoro del reconocimiento de su posición debilitada e inferior a la que gozan los patrones.


Bajo esa óptica jurídica, ante un planteamiento novedoso en el juicio de amparo sobre la personalidad del demandado, que por cierto el quejoso trabajador no expresó al promover dicho incidente, el J. de Distrito debe emprender su estudio para garantizar que se cumpla el postulado constitucional relativo a que en los juicios deben observarse las formalidades esenciales del procedimiento, conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, porque se dará certeza de que la actuación del representante causará un efecto válido en el patrimonio del representado patrón; sin que se vulnere el artículo 78 de la Ley de Amparo, en la medida de que no se analizarán pruebas que no hubiesen sido ofrecidas en el juicio laboral, en particular, en dicho incidente, sino las mismas pruebas pero por diferentes motivos que fueron materia de pronunciamiento por la autoridad responsable.


En efecto, el artículo 78 de la Ley de Amparo dispone:


"Artículo 78. En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, y no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada. ..."


De la disposición transcrita se desprende que la resolución o acto reclamado en la demanda de garantías debe apreciarse como haya sido probado ante la autoridad responsable, por tanto, no es posible valorar pruebas que no conoció la responsable para dictar ese acto reclamado, pues el juicio de amparo constituye un medio extraordinario de defensa; empero, el J. de Distrito no analizará medios de prueba distintos a los ofrecidos en el juicio natural, sino los mismos que consideró la Junta responsable.


Bajo ese enfoque, en términos de lo dispuesto en los artículos 192, 195 y demás relativos de la Ley de Amparo, debe prevalecer como jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la que queda redactada de la siguiente manera:


-La Cuarta Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo en la jurisprudencia 4a./J. 18/93, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 65, mayo de 1993, página 17, con el rubro: "PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL. LAS JUNTAS PUEDEN VÁLIDAMENTE EXAMINARLA DE OFICIO.", que la personalidad de las partes en el juicio laboral constituye un presupuesto procesal sin el cual no puede desarrollarse válidamente. En congruencia con tal criterio, se concluye que el J. de Distrito puede analizar cuestiones que no formaron parte del incidente de falta de personalidad del demandado patrón, al no haberlas expuesto el quejoso trabajador ante la Junta responsable, pues además de que no puede tenerse por acreditada en el juicio una personalidad que no existe, so pretexto de la mala o deficiente pretensión del trabajador al hacer valer el incidente relativo ante la potestad común, se cumplirá con la garantía constitucional relativa a que en los juicios deben observarse las formalidades esenciales del procedimiento conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, porque se dará certeza de que la actuación del representante causará un efecto válido en el patrimonio del representado patrón, sin que con esto se vulnere el artículo 78 de la Ley de Amparo, en virtud de que no se analizarán pruebas que no hubieran sido ofrecidas en el juicio laboral, en particular en dicho incidente, sino las mismas, pero por disímbolos motivos que fueron materia de pronunciamiento por la autoridad responsable.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia del Tercer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítase de inmediato la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como su distribución a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Fue ponente el M.J.D.R..


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