Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Julio de 2005, 163
Fecha de publicación01 Julio 2005
Fecha01 Julio 2005
Número de resolución1a./J. 50/2005
Número de registro18907
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 95/2004-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO Y DÉCIMO SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


CUARTO. El criterio sustentado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que es materia de esta resolución, proviene de la sentencia dictada el veintinueve de junio de dos mil cuatro en el recurso de revisión 238/2004, en la cual consideró en esencia lo siguiente:


"Ahora bien, en el caso, se trata de resolver, a la luz de lo que dispone el artículo 3033, fracción VI, si es legalmente posible, en el caso que se analiza, proceder a la cancelación de la inscripción del embargo trabado en autos, y en ese supuesto, interpretar si las promociones donde se autorizan personas, se solicitan copias, la devolución de los autos del archivo, o se dé por notificada alguna de las partes de la llegada de los autos, sean o no a las que exige tal precepto para interrumpir la inactividad procesal. El citado precepto dispone: ‘Art. 3033. Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total: ... VI. Cuando tratándose de cédula hipotecaria o de embargo hayan transcurrido dos años desde la fecha del asiento, sin que el interesado haya promovido en el juicio correspondiente.’. Ahora bien, considera la J. de Distrito que esa clase de promociones sí interrumpen el término de dos años previsto en el numeral citado para la cancelación de la inscripción de embargo, en razón de que en el precepto mencionado no se establece qué tipo de promociones interrumpen la inactividad procesal, apoyándose en la tesis del rubro: ‘INSCRIPCIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO, PROMOCIÓN QUE INTERRUMPE LA CADUCIDAD DE LA.’. Por su parte, el recurrente se apoya en la tesis por contradicción que se refiere a ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO ES SUSCEPTIBLE DE INTERRUPCIÓN A TRAVÉS DE PROMOCIONES QUE TIENDAN A IMPULSAR EL PROCEDIMIENTO Y NO CON CUALQUIER ESCRITO (LEGISLACIÓN PROCESAL DEL DISTRITO FEDERAL).’, manifestando que no confunde la caducidad de la instancia con la extinción del asiento registral y que, en el caso, no existió impulso procesal, ya que la actora sólo se concretó a autorizar personas y solicitar la devolución de los autos del archivo. Ahora bien, le asiste la razón al quejoso y recurrente, ya que a través de la tesis en que se apoya, en ésta se hace una interpretación de un precepto donde tampoco hace referencia a qué clase de promociones se refiere para interrumpir la caducidad de la instancia, que es el artículo 137 bis del Código Civil, que si bien se refiere a los juicios civiles y a la caducidad de la instancia en tanto que el acto reclamado proviene de un juicio mercantil y se discute la cancelación de un embargo por inactividad procesal, lo cierto es que se interpreta el precepto ahí citado, sólo en el sentido de su parte final, del primer párrafo donde alude a que ‘si transcurridos ciento veinte días contados a partir de la notificación de la última determinación judicial no hubiere promoción de cualquiera de las partes’. En el caso, la similitud de la interpretación para la interrupción del término, radica en que el artículo 137 bis, fracción VI, del Código de Procedimientos Civiles dice: ‘... no hubiere promoción de cualquiera de las «partes»’. Por su parte el artículo 3033, fracción VI, del Código Civil expone: ‘... sin que el interesado haya promovido en el juicio correspondiente’. Como puede observarse, ninguno de los dos preceptos establece la clase de promoción apta para interrumpir el término de actos para impulsar el procedimiento. En ese sentido, la jurisprudencia por contradicción de tesis en que se apoya el recurrente, interpreta a qué clase de promociones se refiere ese numeral (y similar al que es materia del estudio), en el supuesto de que éstas deben ser en el sentido de manifestar su deseo o su voluntad de continuar el procedimiento y que la doctrina califica de impulso procesal, esto es, que tienen el efecto de hacer progresar el juicio y en tal supuesto, no se puede impedir la interrupción del término de la caducidad con promociones frívolas o improcedentes, sino sólo con aquellas que revelen o expresen el deseo o voluntad de las partes de mantener viva la instancia, esto es, que tuvieran como consecuencia activar el procedimiento y excitar al órgano jurisdiccional a continuar hasta culminarlo, en el caso, hasta tener por satisfecho el pago de lo condenado por encontrarse el contradictorio en la etapa de ejecución de sentencia. En ese sentido se utiliza la tesis de contradicción que se ha citado para apoyar la conclusión a que se llega, ya que donde existe la misma razón debe existir la misma disposición. Ahora bien, en concepto de este cuerpo colegiado, las promociones presentadas ante el J. de la causa autorizando personas, solicitando copias, pidiendo la devolución de los autos del archivo, o se dé por notificada alguna de las partes de la llegada de los autos, no tienen el alcance que se les pretende atribuir, es decir, de conformidad a su contenido, no puede desprenderse que se trate de promociones con las características de impulsar el juicio en su etapa correspondiente, y de buscar su continuación hasta dar por cumplida la sentencia, presupuestos que resultan necesarios para que pueda mantenerse viva una inscripción de embargo. En efecto, el impulso procesal, es lo que los procesalistas definen bajo el concepto de carga, o sea, implica un deber sine qua non para las partes litigantes, pues a ellas pertenece la obligación de instar el procedimiento en busca de la tutela de sus intereses privados. Así, el actor tiene la obligación entendida técnicamente como carga, de procurar dentro del menor tiempo posible exigir el pago de lo debido a través de lo decretado en la sentencia, como el que se haga la petición del pago, promover los incidentes que logran el pago de los accesorios para ver satisfechas sus pretensiones emanadas de la misma sentencia firme, pedir que se lleve a cabo el remate llenando los requisitos legales a través de sus etapas; ese mismo deber opera para el demandado, puesto que igual obligación tiene de dar contestación a las incidencias propuestas así como velar por sus intereses respecto del pago que tiene que realizar, ofrecer pruebas, etcétera, dado que es propiamente a los contendientes a quienes beneficiará o perjudicará el procedimiento de ejecución y en caso (sic) mantener viva la inscripción del embargo. Ahora bien, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de veintinueve de noviembre de 1995, al resolver la contradicción de tesis 12/95 emitió la jurisprudencia a que se ha hecho referencia, bajo el número 1/96, que se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., correspondiente al mes de enero de 1996, página 9, textualmente expresa: ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO ES SUSCEPTIBLE DE INTERRUPCIÓN A TRAVÉS DE PROMOCIONES QUE TIENDAN A IMPULSAR EL PROCEDIMIENTO Y NO CON CUALQUIER ESCRITO (LEGISLACIÓN PROCESAL DEL DISTRITO FEDERAL).’ (la transcribe). Del estudio abordado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se desprende que para interrumpir la caducidad se requiere de un acto procesal de las partes en donde manifiesten su deseo o su voluntad de continuar con el procedimiento, lo que en el fondo significaba impulsar el juicio mediante la promoción respectiva, limitando la posibilidad de impedir la interrupción del término de la caducidad con promociones frívolas o improcedentes, sino sólo con aquellas que revelen o expresen el deseo o voluntad de las partes de mantener viva la instancia, esto es, que tuvieran como consecuencia activar el procedimiento y excitar al órgano jurisdiccional a continuar hasta dictar sentencia. Así también, conceptuó, que el impulso del proceso no revestía un deber sino una carga en el sentido técnico procesal del vocablo, cuyo efecto es que la propia ley dispone el acto o actos que deben realizarse como una condición para que se desencadenen los efectos favorables al interesado para que el proceso no se extinga y se mantenga vivo, para ello, es una condición sine qua non, el que se promueva; finalmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dedujo que no resultaba cierto que bastara la promoción de cualquier escrito para interrumpir la caducidad de la instancia, y que no importara su contenido, siendo más que suficiente que se dirigiera al expediente por cualquiera de las partes, sino que de lo resuelto debería concluirse que la promoción indicada tuviera el efecto de impulsar el proceso judicial. Este cuerpo colegiado, estudiando el contenido de la jurisprudencia, en el texto propiamente de la misma, si bien por un lado advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación al analizar la institución de la caducidad en el procedimiento civil conforme a la legislación procesal del Distrito Federal, abordó diversos aspectos como lo son: a) la interrupción de la caducidad; b) el impulso procesal; c) el concepto de carga en su sentido técnico procesal; y d) que no era cierto que cualquier promoción presentada en juicio fuera bastante para interrumpir la caducidad; destacó que las promociones frívolas e improcedentes no deben ser consideradas como interruptoras de la caducidad, sino sólo aquellas que tendieran a poner en marcha el proceso para culminar a través de una sentencia; sin embargo, acudiendo al texto de la ejecutoria, que por razones de economía y concentración procesal en las resoluciones, no se trae a colación íntegramente, sólo la parte final en donde se dijo lo siguiente: ‘... Acorde con lo anterior, se considera que la tesis que debe prevalecer es la sustentada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que dio origen a la denuncia de contradicción que nos ocupa, atento a los razonamientos que enseguida se expresan ... La interpretación de una norma jurídica significa determinar su sentido, su extensión o su alcance regulador, lo que se obtiene utilizando los métodos idóneos como el lógico, el sistemático, el auténtico o el causal-teleológico ... En el presente caso la interpretación letrística del artículo 37, fracción IX, del Código de Procedimientos Civiles podría llevar a conclusiones contradictorias, por las siguientes razones ... La caducidad, en el derecho procesal, es la extinción de la instancia judicial porque las dos partes abandonan el ejercicio de la acción respectiva. Este abandono se manifiesta en que ninguna de ellas hace en el proceso las promociones necesarias para que éste llegue a su fin ... Conforme al principio dispositivo, el ejercicio de la acción procesal está encomendado en sus dos formas, activa y pasiva, a las partes y no al J., es decir, en los juicios civiles las partes deben gestionar su tramitación y luchar por concluirlo. El abandono de esta carga procesal se sanciona con la caducidad ... Ahora bien, es evidente que no toda promoción de las partes tiene el propósito de llevar el proceso a su fin, pues es dable formular promociones con otro objetivo que puede ser el contrario, es decir, el de entorpecer su avance ... Como puede fácilmente advertirse de lo anterior la intención del legislador fue la de fijar un término dentro del cual, si las partes dejaban de promover lo necesario para conducir el juicio hasta su fin natural operara de pleno derecho la caducidad de la instancia, de lo que se sigue, que cuando las partes promovieran lo necesario para conducir el juicio hasta su fin natural, entonces, se interrumpiría dicho término y, por ende, no habría caducidad ... De tal suerte que, las partes deben impulsar el procedimiento, manifestando su interés en proseguirlo, a través de promociones que activen el procedimiento y exciten al órgano jurisdiccional hasta dictar sentencia, pero no de cualquier tipo y contenido, atendiendo únicamente al texto de la norma, ya que de esta manera, la interpretación de la misma quedaría reducida a un campo de aplicación literal sumamente restringido, con resultados distintos a los pretendidos por el legislador ... Así las cosas, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que, las promociones cuya finalidad sea solamente de autorizar a determinadas personas para oír notificaciones o la de que se reconozca a alguien el carácter de abogado patrono o apoderado o la de señalar nuevo domicilio para oír notificaciones, no son idóneas para interrumpir la caducidad de la instancia, en tanto que no tienden a activar o a impulsar el procedimiento, pues si bien pudiera pensarse que, con dichas promociones, se evidenciara el interés del promovente en mantener vivo el procedimiento y continuar con el mismo, ello no deja de ser una apreciación meramente subjetiva y sin ningún sustento legal, ya que de igual manera se podría sostener, que tales promociones se pudieran presentar, invariablemente, una y otra vez, con el único objeto de interrumpir la caducidad y evitar ésta, sin tener la intención de proseguir el juicio.’. Conforme a lo anterior, si bien del texto de la jurisprudencia publicada pudiera desprenderse en forma meridiana, cuáles escritos no tienen la cualidad de ser interruptores de la caducidad, puesto que únicamente se refiere a las ‘promociones frívolas o improcedentes’, el texto de la ejecutoria es claro al acotar una limitación, sobre aquellas promociones cuya finalidad sea solamente autorizar a determinadas personas para oír notificaciones, que se reconozca a alguien el carácter de abogado patrono o apoderado o la de señalar nuevo domicilio para oír notificaciones, pues indica que no son idóneas para interrumpir la caducidad de la instancia, en tanto que no tienden a activar o a impulsar el procedimiento. Además, que tales promociones se pueden presentar invariablemente, una y otra vez, con el único objeto de interrumpir la caducidad y evitar ésta, en el caso que se analiza, de interrumpir la inactividad procesal para evitar la cancelación del embargo, sin tener la intención de proseguir la ejecución, tal vez con el fin de que pudieran seguir generándose intereses y otros accesorios por el transcurso del tiempo en perjuicio del condenado; lo que pone de manifiesto, no únicamente la circunstancia destacada por la Suprema Corte en cuanto a la categoría que las peticiones por escrito de las partes deben revestir, por cuanto no deben considerarse aquellas cuyo contenido sea el de una mera frivolidad, tendente a permitir el retraso del juicio; sino que además, claramente indica, que aquellas que se presentan con el ánimo de autorizar a alguien para oír y recibir notificaciones no tienen el alcance jurídico interruptor de la caducidad. A todo ello cabe agregar, que en materia mercantil, en el caso tomando como base la supletoriedad en materia sustantiva del Código Civil en su artículo 3033, fracción VI, conforme al numeral 2o. del Código de Comercio, que establece la institución de la cancelación de las inscripciones preventivas por el hecho de que al transcurrir dos años desde la fecha de asiento sin que el interesado haya promovido en el juicio correspondiente, sin que las partes hubieran hecho promoción alguna tendente a mantener la marcha normal de la etapa de ejecución hasta culminar con el pago de lo sentenciado, lo que supone la ausencia del impulso procesal conceptuado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como una carga que recae técnicamente sobre el interesado que debe inducirlo a mantener viva la instancia, en el caso justiciable a culminar con la ejecución de la sentencia; es inconcuso, que el escrito o promoción de cualquiera de los oponentes donde se autorice a determinadas personas para oír notificaciones, la de que se reconozca a alguien su carácter de abogado o la que señala nuevo domicilio para recibir notificaciones, solicitar copias, la devolución de los autos del archivo, o se dé por notificada alguna parte de la llegada de los autos, no son idóneas para interrumpir la inactividad procesal, pues no son tendentes a impulsar la culminación de la ejecución del fallo, por virtud de que pueden presentarse en el juicio cuantas veces se quiera, no con la finalidad de continuar su tramitación, sino únicamente para interrumpir la cancelación de la inscripción del embargo; por ello, sólo cuentan con esa cualidad distintiva aquellas promociones cuyo contenido ponga de manifiesto que el juicio mantiene su dinámica natural con la finalidad de que sea finiquitado el adeudo con respecto de la condena en una sentencia firme, verbigracia, como aquellos en donde se solicita abrir el incidente de liquidación de intereses, de costas, la petición del requerimiento de pago, los trámites para que tenga verificativo el remate, etcétera. Si bien la jurisprudencia invocada no tiene aplicación en el presente caso, porque no se refiere específicamente a la materia mercantil, la misma sirve de apoyo por identidad jurídica sustancial, ya que la Suprema Corte ha interpretado que los escritos de autorización, señalamiento de nuevo domicilio, etcétera no revelan un interés para la obtención y prosecución del juicio, lo que conduce a valorar la falta de certidumbre en la concepción efectuada por la J. de Distrito."


Cabe destacar que las anteriores consideraciones, no fueron plasmadas en alguna tesis que hubiese sido publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, pero ello no es óbice para que esta Primera Sala se encuentre en aptitud de entrar al estudio de la cuestión planteada, ya que para la existencia de la contradicción de tesis sólo se requieren criterios divergentes plasmados en diversas ejecutorias, sustentados por órganos jurisdiccionales terminales, al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, pueda actualizarse en otros asuntos, a pesar de que no se hayan redactado ni publicado en la forma establecida por la ley.


Sobre este particular, tiene aplicación la jurisprudencia de la Segunda Sala, criterio que se comparte y que a la letra dice lo siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


QUINTO. Por su parte, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión 28/2000, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"CUARTO. Los agravios hechos valer por la parte recurrente son ineficaces. En el presente caso el acto reclamado se hizo consistir en la resolución de fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el juicio ejecutivo mercantil, seguido por Internacional Bank of Commerce, en contra de G.B.K., mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la interlocutoria que resolvió la solicitud de cancelación de inscripción de embargo promovida por la demandada. La sentencia dictada por la Sala responsable declaró improcedente la solicitud de cancelación de la inscripción de embargo trabado sobre el inmueble de la casa habitación y terreno trece de la calle S.J., Barrio de Cantarranas, Colonia Chapultepec, de Cuernavaca, M.. Con base en la sentencia referida, el demandado promovió amparo indirecto, el cual se resolvió en fecha veinticinco de febrero del presente año, en el sentido de negar el amparo y protección de la Justicia Federal a G.B.K., contra actos de la Magistrada A.P., de la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. El recurrente al interponer el recurso de revisión en contra de la sentencia dictada por el C. J. Cuarto de Distrito en Materia Civil, expone como agravios que dicho J. Federal al igual que la Sala, considera que un escrito autorizando a personas para oír y recibir notificaciones, interrumpe la inactividad procesal, lo cual es incorrecto, porque la autorización de una persona en el procedimiento respectivo no impulsa el procedimiento ni conduce o encausa el juicio. Agrega que, aun cuando de la interpretación del artículo 3033, fracción VI, del Código Civil, se advierta que no hace distinción de qué tipo de promociones interrumpen la inactividad procesal para la cancelación de la anotación registral, una exégesis jurídica permite establecer que únicamente aquellas promociones que impulsan el procedimiento son las que tienen ese efecto, ya que si se interpretara a su letra se concluiría que toda promoción sin importar su contenido, sería eficaz para interrumpir la caducidad. Por lo que, si alguna de las partes tiene interés en que no opere la caducidad debe impulsar el juicio mediante promociones que tengan como consecuencia activar el procedimiento, dando el impulso correspondiente y como una carga procesal a las partes, la promoción presentada en el juicio correspondiente en donde se autoriza a personas para oír y recibir notificaciones, no es suficiente para interrumpir la caducidad de la anotación registral. Asimismo, expresa que el criterio jurisprudencial en el que el J. de Distrito fundamenta su negativa para conceder el amparo solicitado no es aplicable, ya que se trata de instituciones diferentes, reguladas en ordenamientos jurídicos distintos y que sustancial y procesalmente son diversos, ya que la jurisprudencia se refiere a la caducidad en el juicio de amparo y no a la caducidad de la anotación registral que prevé el artículo 3033, fracción VI, del Código Civil del Distrito Federal. Por lo que, a partir del catorce de mayo de mil novecientos noventa y siete, fecha en que se inscribió el embargo en el Registro Público, hasta el siete de julio de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que se solicitó la devolución del expediente de archivo; transcurrieron más de dos años a que se refiere el precepto legal referido. Además, el recurrente menciona que la figura jurídica de la caducidad de la instancia no fue solicitada por él y menos aún fue analizada por el J. de origen, ya que es una cuestión totalmente diferente con la cancelación del asiento registral. Por último hace referencia a que el exhorto que se giró para llevar a cabo la diligencia de embargo, fue recogido por la parte actora el día veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y siete, y que desde entonces debió haberlo exhibido ante el juzgado original y al no haberlo hecho, resulta su desinterés en la prosecución del procedimiento. Además indica que la responsable reitera que la caducidad de la instancia no opera en materia mercantil. Ahora bien, el artículo 3033, fracción VI, del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, establece: ‘Artículo 3033’ (lo transcribe). El J. Federal sustancialmente determinó que en el caso no procedía la cancelación de la inscripción registral solicitada por el agraviado, porque los dos años a que se refiere el artículo 1033, fracción VI, del Código Civil aludido, se había interrumpido por haber presentado la actora un escrito de autorización de personas para oír notificaciones, promoción ésta que, dice, interrumpe el plazo de inactividad procesal, apoyando su criterio en la tesis de Pleno VIII/96, T.I., página 163, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la cual se transcribe: ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN AMPARO. PROMOCIONES IDÓNEAS PARA INTERRUMPIRLA.’ (la transcribe). Contrariamente a lo alegado por el quejoso, fue correcta la apreciación del J. Federal al considerar que las promociones presentadas por las partes en donde se autorizan a personas para oír y recibir notificaciones, sí interrumpen la inactividad procesal. De manera que, en el presente caso la promoción presentada en el juicio con la finalidad de autorizar a personas para oír y recibir notificaciones interrumpió el término de dos años que el artículo 3033, fracción VI, del Código Civil señala para pedir la cancelación de la inscripción preventiva, y el hecho que sostenga el quejoso que los escritos en que se autorizan a personas para oír y recibir notificaciones no impulsan el procedimiento, es irrelevante, precisamente, porque al no precisar el citado artículo 3033 del Código Civil, cuáles son las promociones que interrumpen la inactividad procesal, cabe concluir que las promociones en donde se autoriza a una persona par oír y recibir notificaciones sí interrumpen el término. Por tanto, carece de relevancia que el J. haya citado un criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declarado en un juicio de amparo, porque de todos modos analizando propiamente la legislación civil aplicable, la promoción autorizando a una persona para oír notificaciones, es interruptora del término de la inactividad procesal a que alude el citado artículo 3033 del Código Civil. Por otro lado, es cierto que la caducidad de la instancia y la cancelación de la inscripción registral son diferentes, pero también es cierto que el J. Federal, no confundió dichas formas jurídicas, sino que sólo habló de lo que se intentó en el juicio, consistente en la cancelación de la inscripción registral, nada más que el juzgador lo que dijo fue que para decretar la cancelación de una inscripción registral, se requiere el transcurso de dos años sin actividad procesal en el juicio donde se dispuso la inscripción, de tal forma que no hubo la confusión aludida."


Dicho criterio está reflejado en la tesis que enseguida se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, agosto de 2000

"Tesis: I.12o.C.1 C

"Página: 1198


"INSCRIPCIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO, PROMOCIÓN QUE INTERRUMPE LA CADUCIDAD DE LA. La promoción que presenta la parte actora en un juicio ejecutivo mercantil en que autoriza a personas para oír y recibir notificaciones, interrumpe el término de dos años previsto en el artículo 3033, fracción VI, del Código Civil para el Distrito Federal, para pedir la cancelación de la inscripción preventiva de un embargo, en virtud de que el citado precepto legal no precisa cuáles son las promociones que interrumpen la inactividad procesal."


SEXTO. Por razón de método, en primer lugar debe determinarse si efectivamente existe la contradicción de criterios denunciada, pues ello constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe prevalecer.


Para que exista contradicción de tesis se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan examinado cuestiones jurídicas esencialmente iguales, pero hayan llegado a conclusiones distintas respecto a la solución de la controversia planteada. En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia que se transcribe a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Del análisis de las ejecutorias transcritas con anterioridad se advierte que sí se cumplen los requisitos de existencia de la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados, porque en el caso a estudio la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, respecto a cuestiones jurídicas esencialmente iguales, y los distintos criterios provienen del examen de los mismos elementos.


Así, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al conocer del recurso de revisión derivado de un juicio de amparo indirecto, promovido contra la resolución de segunda instancia, respecto de actos cometidos durante la tramitación de un juicio ejecutivo mercantil, analizó el artículo 3033, fracción VI, del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, y sostuvo que las promociones en que se autoriza a personas para oír y recibir notificaciones, sí pueden considerarse como de aquellas que interrumpen el término de dos años de inactividad procesal a que se refiere el citado artículo, para pedir la cancelación del asiento registral de embargo judicial. Lo anterior lo afirmó bajo la idea de que el artículo en cuestión no precisa cuáles son las promociones que interrumpen la inactividad procesal.


Por su parte, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al conocer del recurso de revisión derivado de un juicio de amparo indirecto, promovido contra la resolución de segunda instancia, respecto de actos cometidos en etapa de ejecución de sentencia, dictada en un juicio ejecutivo mercantil, interpretó el mismo numeral, pero del actual Código Civil para el Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veinticinco de mayo de dos mil, sostuvo, entre otras cosas, el criterio de que las promociones donde se autorizan personas para oír notificaciones no interrumpen la inactividad procesal, al no tener la característica de dar impulso procesal, es decir, que hagan progresar el desarrollo de la etapa en que se encuentre el juicio. Por lo cual consideró que ese tipo de promociones no pueden interrumpir el término de dos años de inactividad procesal a que se refiere el artículo 3033, fracción VI, del Código Civil para el Distrito Federal para pedir la cancelación del asiento registral de embargo judicial.


Cabe destacar que no resulta óbice para que exista contradicción, el hecho de que el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito haya realizado la interpretación de la referida hipótesis normativa, en un caso que se encontraba en etapa de ejecución de sentencia; y que, por otra parte, el diverso Décimo Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito haya conocido del tema, respecto de un acto realizado durante la tramitación de un juicio. Lo anterior, en virtud de que de la lectura de las ejecutorias de mérito no se advierte que dicha situación hubiera incidido en la postura que asumió cada tribunal, es decir, dicho factor no resultó relevante para determinar el sentido de sus respectivos fallos.


Asimismo, debe puntualizarse que tampoco es óbice para arribar a la conclusión referida el que los Tribunales Colegiados involucrados en el presente asunto hubieran interpretado disposiciones pertenecientes a legislaciones formalmente distintas, puesto que las hipótesis normativas que prevén los artículos analizados por los tribunales involucrados son esencialmente iguales.


Lo anterior se advierte con toda claridad de la comparación de los referidos preceptos, que se anotan en el siguiente cuadro:


Ver cuadro

Al respecto, resulta aplicable la tesis que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, septiembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 87/2000

"Página: 70


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE, AUNQUE DIMANE DE LA INTERPRETACIÓN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS, SI SU CONTENIDO SE REPITIÓ EN LOS VIGENTES. A pesar de que los criterios divergentes deriven del examen de disposiciones legales o reglamentarias que ya no se encuentren en vigor, por haber sido derogados o abrogados los ordenamientos a que pertenecen, es necesario resolver la contradicción de tesis denunciada en el caso de que los ordenamientos vigentes, que sustituyeron a aquéllos repitan, en lo esencial, las hipótesis normativas cuya interpretación por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dio lugar a la contradicción de tesis, puesto que este proceder tiende a fijar criterios que conservan vigencia y utilidad en la preservación de la seguridad jurídica."


SÉPTIMO. Respecto del tema, materia de la presente contradicción de tesis, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Primera Sala, en atención a lo siguiente:


Como se mencionó, la materia de la presente contradicción se constriñe a determinar qué tipo de promociones interrumpen la inactividad procesal que genera el derecho a pedir la cancelación total del asiento registral de embargo judicial regulado tanto en el artículo 3033, fracción VI, del entonces Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, en vigor desde el primero de octubre de mil novecientos treinta y dos, hasta el treinta y uno de mayo de dos mil dos, como su correlativo 3033, fracción VI, del Código Civil para el Distrito Federal, vigente a partir del primero de junio de dos mil dos, antes transcritos.


Cabe destacar que debido a la identidad de los preceptos citados, que se ha destacado en este estudio, para hacer referencia a los mismos en esta sentencia se aludirá al Código Civil, en el entendido de que lo considerado al respecto atañe a ambas legislaciones.


Previo a continuar con el desarrollo de esta resolución, resulta importante destacar que esta Primera Sala, al resolver el veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco la diversa contradicción de tesis 12/95, relativa a la interpretación del artículo 137-bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, sostuvo el criterio de que no todas las promociones presentadas en juicio resultan adecuadas para interrumpir la caducidad de la instancia, estimando que las promociones frívolas e improcedentes no interrumpen la caducidad, sino sólo aquellas que tiendan a poner en marcha el proceso para culminar a través de una sentencia.


En la parte conducente de dicha ejecutoria se dijo lo siguiente:


"La interpretación de una norma jurídica significa determinar su sentido, su extensión o su alcance regulador, lo que se obtiene utilizando los métodos idóneos como el lógico, el sistemático, el auténtico o el causal-teleológico. En el presente caso la interpretación letrística del artículo 37, fracción IX, del Código de Procedimientos Civiles podría llevar a conclusiones contradictorias, por las siguientes razones: La caducidad, en el derecho procesal, es la extinción de la instancia judicial porque las dos partes abandonan el ejercicio de la acción respectiva. Este abandono se manifiesta en que ninguna de ellas hace en el proceso las promociones necesarias para que éste llegue a su fin. Conforme al principio dispositivo, el ejercicio de la acción procesal está encomendado en sus dos formas, activa y pasiva, a las partes y no al J., es decir, en los juicios civiles las partes deben gestionar su tramitación y luchar por concluirlo. El abandono de esta carga procesal se sanciona con la caducidad. Ahora bien, es evidente que no toda promoción de las partes tiene el propósito de llevar el proceso a su fin, pues es dable formular promociones con otro objetivo que puede ser el contrario, es decir, el de entorpecer su avance. ... Como puede fácilmente advertirse de lo anterior la intención del legislador fue la de fijar un término dentro del cual, si las partes dejaban de promover lo necesario para conducir el juicio hasta su fin natural operara de pleno derecho la caducidad de la instancia, de lo que se sigue, que cuando las partes promovieran lo necesario para conducir el juicio hasta su fin natural, entonces, se interrumpiría dicho término y, por ende, no habría caducidad. De tal suerte que, las partes deben impulsar el procedimiento, manifestando su interés en proseguirlo, a través de promociones que activen el procedimiento y exciten al órgano jurisdiccional hasta dictar sentencia, pero no de cualquier tipo y contenido, atendiendo únicamente al texto de la norma, ya que de esta manera, la interpretación de la misma quedaría reducida a un campo de aplicación literal sumamente restringido, con resultados distintos a los pretendidos por el legislador. Así las cosas, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que, las promociones cuya finalidad sea solamente de autorizar a determinadas personas para oír notificaciones o la de que se reconozca a alguien el carácter de abogado patrono o apoderado o la de señalar nuevo domicilio para oír notificaciones, no son idóneas para interrumpir la caducidad de la instancia, en tanto que no tienden a activar o a impulsar el procedimiento, pues si bien pudiera pensarse que, con dichas promociones, se evidenciara el interés del promovente en mantener vivo el procedimiento y continuar con el mismo, ello no deja de ser una apreciación meramente subjetiva y sin ningún sustento legal, ya que de igual manera se podría sostener, que tales promociones se pudieran presentar, invariablemente, una y otra vez, con el único objeto de interrumpir la caducidad y evitar ésta, sin tener la intención de proseguir el juicio."


No obstante lo anterior, debe considerarse que la resolución aludida no resuelve el tema de la presente contradicción, puesto que la figura de la cancelación total del asiento registral de embargo judicial por inactividad procesal, a que se refiere esta contradicción de tesis, es una figura jurídica que opera de manera independiente a la caducidad de la instancia. En efecto, si bien ambas dependen de la inactividad procesal, lo cierto es que cada una tiene su origen en preceptos distintos y producen consecuencias jurídicas también distintas.


Así, la caducidad de la instancia tiene como consecuencia la extinción anticipada del proceso debido a la inactividad de las partes en el mismo, por un periodo de ciento veinte días -artículos 1076 del Código de Comercio y 137 bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, respectivamente- y de un año -artículo 373, fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Civiles-.


Se trata de una sanción por el abandono de la instancia que tiene por objeto evitar que un juicio esté pendiente por tiempo indefinido, y cuya consecuencia principal es la extinción de la instancia, pero no de la acción, convirtiendo en ineficaces la actuaciones del juicio y volviendo las cosas al estado que tenían antes de la presentación de la demanda.


En cambio, en la hipótesis a que se refiere el artículo 3033, fracción VI, del Código Civil, la inactividad procesal de dos años sólo genera la extinción del asiento registral del embargo judicial en el Registro Público de la Propiedad, sin afectar en modo alguno otra actuación.


Dicho artículo señala a la letra lo siguiente:


"Artículo 3033. Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total: ... VI. Cuando tratándose de cédula hipotecaria o de embargo, hayan transcurrido dos años desde la fecha del asiento, sin que el interesado haya promovido en el juicio correspondiente."


Ahora bien, el tema central de esta contradicción, como ya se ha mencionado, consiste en determinar qué promociones pueden interrumpir la inactividad procesal a que se refiere la hipótesis normativa en cuestión, de la que surge la posibilidad de pedir la cancelación del asiento registral de embargo judicial.


Al respecto, debe destacarse que, como se anotó con anterioridad, esta Primera Sala al resolver la diversa contradicción de tesis 12/95, relativa a la interpretación del artículo 137-bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, sostuvo el criterio de que no todas las promociones presentadas en juicio resultan adecuadas para interrumpir la caducidad de la instancia, estimando que las promociones frívolas e improcedentes no interrumpen la caducidad, sino sólo aquellas que tiendan a poner en marcha el proceso para culminar a través de una sentencia.


En el caso, la materia de esta contradicción puede ser resuelta con la aplicación analógica del criterio de referencia, toda vez que tanto en aquél caso como en éste, se analiza en lo esencial el mismo problema jurídico: determinar qué promociones pueden interrumpir la inactividad procesal para efectos de la caducidad, con independencia de que dicha inactividad tenga efectos distintos en el caso de la caducidad de la instancia y en el de la caducidad del asiento registral de embargo, puesto que esta última cuestión -que es lo que diferencia ambos asuntos- no resulta relevante para resolver qué tipo de promociones interrumpen la inactividad procesal.


Por tanto, si respecto a la caducidad de la instancia se sostuvo el criterio de que no todas las promociones presentadas en juicio resultan adecuadas para interrumpir la inactividad que la genera, sino sólo aquellas que tiendan a poner en marcha el proceso, es válido concluir en el presente caso que aquellas promociones cuya finalidad sea solamente autorizar a determinadas personas para oír notificaciones, reconocer a alguien el carácter de abogado patrono o apoderado o la de señalar nuevo domicilio para oír notificaciones, solicitar copias, la devolución de los autos del archivo, o se dé por notificada alguna parte de la llegada de los autos, no resultan idóneas para interrumpir la inactividad procesal a que se refieren los artículos analizados en esta resolución, en virtud de que sólo cuentan con dicha capacidad aquellas promociones que conlleven impulso procesal, es decir, promociones de cuyo contenido se desprenda la intención de la parte interesada de continuar la marcha normal de la etapa en que se encuentre el juicio.


Sin que sea óbice para considerar lo anterior, el que la hipótesis normativa en cuestión, no señale expresamente qué tipo de promociones interrumpen la inactividad procesal a que se refiere, ya que ello es insuficiente para considerar que cualquier tipo de promoción puede interrumpirla, toda vez que la carga de impulsar el procedimiento la tienen las partes en atención a los principios dispositivo y de impulso procesal que rigen en nuestro sistema jurídico.


Cabe destacar que la figura jurídica que se analiza en esta resolución sólo puede ser aplicable en etapa de ejecución de sentencia y no durante el juicio.


Lo anterior se puede advertir del análisis de los efectos de la caducidad de la instancia, regulados en los artículos 137 bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, 1076 del Código de Comercio, así como en el artículo 373, fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Civiles, este último en relación con el diverso artículo 378 del propio ordenamiento legal.


Los artículos antes mencionados son del tenor siguiente:


"Artículo 137 bis. Operará de pleno derecho la caducidad de la primera instancia cualquiera que sea el estado del juicio desde el emplazamiento hasta antes de que concluya la audiencia de pruebas, alegatos, y sentencia, si transcurridos ciento veinte días contados a partir de la notificación de la última determinación judicial no hubiere promoción de cualquiera de las partes.-Los efectos y formas de su declaración se sujetarán a las siguientes normas: ... II. La caducidad extingue el proceso pero no la acción; en consecuencia se puede iniciar un nuevo juicio, sin perjuicio de lo dispuesto en la fracción V de este artículo; III. La caducidad de la primera instancia convierte en ineficaces las actuaciones del juicio y las cosas deben volver al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y se levantarán los embargos preventivos y cautelares. ..."


"Artículo 1076. ... La caducidad de la instancia operará de pleno derecho, sea porque se decrete de oficio o a petición de parte, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia, en aquellos casos en que concurran las siguientes circunstancias: ... Los efectos de la caducidad serán los siguientes: I. Extingue la instancia pero no la acción, convirtiendo en ineficaces las actuaciones del juicio y volviendo las cosas al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y se levantarán los embargos, mandándose cancelar su inscripción en los Registros Públicos correspondientes; ..."


"Artículo 373. El proceso caduca en los siguientes casos: ... IV. Fuera de los casos previstos en los dos artículos precedentes, cuando cualquiera que sea el estado del procedimiento, no se haya efectuado ningún acto procesal ni promoción durante un término mayor de un año, así sea con el solo fin de pedir el dictado de la resolución pendiente. ..."


"Artículo 378. La caducidad, en los casos de las fracciones II y IV, tiene por efecto anular todos los actos procesales verificados y sus consecuencias; entendiéndose como no presentada la demanda, y, en cualquier juicio futuro sobre la misma controversia, no puede invocarse lo actuado en el proceso caduco. ..."


Es decir, del contenido de los artículos transcritos se puede evidenciar que dentro de los efectos de la caducidad de la instancia está el de que se levantarán los embargos, mandándose cancelar su inscripción en los Registros Públicos correspondientes.


Por tanto, no resulta factible que durante el juicio se actualice la hipótesis a que se refiere el multicitado artículo 3033, fracción VI, del Código Civil, toda vez que al necesitar la caducidad de la instancia de un plazo de inactividad inferior a los dos años que se requieren en el citado artículo 3033, fracción VI, siempre se actualizará antes la caducidad de la instancia y con ésta se puede solicitar que se levanten los embargos decretados en el juicio.


No obstante lo anterior, la figura de la cancelación total del asiento registral por inactividad procesal de dos años sí se puede actualizar en etapa de ejecución de sentencia, teniendo en este caso efectos exclusivos en lo relativo a la extinción del asiento registral de embargo judicial en el Registro Público de la Propiedad, sin afectar en modo alguno el derecho para pedir la acción de ejecución, pues tal derecho se rige por disposiciones legales diversas en las que se precisan los plazos en que se puede ejecutar una sentencia, según el tipo de juicio, por citar algunos: artículo 529 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal -diez años para juicios de naturaleza civil en los que la ley no prevea un término diverso-; artículo 1079, fracción IV, del Código de Comercio -tres años en juicios ejecutivos mercantiles y juicios especiales previstos por leyes mercantiles-; y fracción V del mencionado artículo 1079 -cinco años en juicios ordinarios mercantiles-.


Es decir, el hecho de que con apoyo en la hipótesis materia de este asunto se ordene en etapa de ejecución de sentencia la cancelación total del asiento registral de embargo judicial por haber transcurrido dos años de inactividad sólo genera la extinción del referido asiento, sin afectar en modo alguno el derecho a ejecutar la sentencia, ya que del análisis de la figura en cuestión no se advierte que pueda tener consecuencias en este aspecto.


Cabe destacar que la afirmación de que la referida hipótesis sólo es aplicable en etapa de ejecución, no significa que ésta sólo opere respecto de embargos practicados en dicha etapa.


Lo anterior, toda vez que tanto el embargo ordenado en juicio como el que se ordena en ejecución son actos procesales a través de los cuales se embargan bienes propiedad del demandado, con el objeto de garantizar las prestaciones que reclama el actor, para que en un momento dado y, en su oportunidad, con el producto de dichos bienes se haga el pago correspondiente de lo requerido, y tiene como finalidad evitar que el deudor oculte los bienes de su propiedad para eludir sus obligaciones y hacer nugatorio el derecho del acreedor a recibir el pago por la obligación contraída. El embargo en ambos casos (durante el juicio y en ejecución) nace con el fin de garantizar el cumplimiento de la sentencia de condena; y además, debe tenerse en cuenta que la emisión de la sentencia en un juicio en el que se ordenó un embargo no genera por sí que se extinga el embargo, pues ello no constituye el fondo de la resolución, ni éste sirve de sustento para la resolución definitiva. Siendo que el embargo subsiste en el Registro Público de la Propiedad aun después de que se emite la sentencia, y únicamente en el caso de que el deudor se niegue a realizar el pago en el plazo que se fije en la propia sentencia tiene lugar el trance y remate de los bienes embargados.


Por todo lo antes considerado, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 192, último párrafo, de la Ley de Amparo debe regir, con carácter jurisprudencial, la siguiente tesis:


-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que, las promociones cuya finalidad sea solamente de autorizar a determinadas personas para oír notificaciones o la de que se reconozca a alguien el carácter de abogado patrono o apoderado o la de señalar nuevo domicilio para oír notificaciones, no son idóneas para interrumpir la caducidad de la instancia, en tanto que no tienden a activar o a impulsar el procedimiento. En consecuencia, tratándose de la caducidad por inactividad procesal que genera el derecho a solicitar la cancelación total en el Registro Público de la Propiedad del asiento de embargo judicial a que se refiere el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, vigente hasta el 31 de mayo de 2000, así como el Código Civil para el Distrito Federal, en vigor a partir del 1o. de junio de 2000, ambos en su numeral 3033, fracción VI, sólo podrá interrumpirse con aquellas promociones que presenten las partes en etapa de ejecución de sentencia de juicios ejecutivos, ordinarios (civiles o mercantiles), o bien en juicios especiales, únicamente cuando se trate de promociones que conlleven impulso procesal, pues éste constituye una carga que técnicamente recae sobre el interesado; es decir, para que una promoción pueda interrumpir el término de dos años de inactividad procesal a que se refiere la hipótesis normativa señalada, se requiere que se trate de un acto procesal en el cual las partes manifiesten su voluntad de continuar la marcha normal de la etapa de ejecución de sentencia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Décimo Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, en los términos precisados en el sexto considerando de esta resolución.


SEGUNDO-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece en el último considerando de esta sentencia.


TERCERO.-Remítase testimonio de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron y a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de este Alto Tribunal para los efectos de los artículos 192, 195, fracciones II y III, y 197-B de la Ley de Amparo.


N., cúmplase y, en su oportunidad, archívese como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), S.A.V.H., J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V..


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