Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Julio de 2005, 146
Fecha de publicación01 Julio 2005
Fecha01 Julio 2005
Número de resolución1a./J. 66/2005
Número de registro18905
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 155/2004-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO, ACTUALMENTE EN MATERIA CIVIL.


CONSIDERANDO:


CUARTO. En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es dable determinar cuál es el que debe prevalecer.


Para que haya materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se analice la misma cuestión, es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de las sentencias respectivas.


En otras palabras, existe contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Establecido lo anterior, es procedente examinar si en la especie se da o no contradicción de criterios, de acuerdo con la siguiente relación:


El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 497/88, analizó un asunto en el cual la parte actora presentó un escrito de desistimiento de la instancia unas horas antes de que se emplazara a juicio a uno de los codemandados. Al día siguiente se tuvo a la actora por desistida de la instancia. Posteriormente, el codemandado emplazado interpuso recurso de apelación en contra del auto que admitió la demanda en su contra, el cual fue desechado en virtud del desistimiento de la instancia. Inconforme con ese acuerdo, la parte demandada lo impugnó y la Sala correspondiente declaró infundados los agravios, confirmando el auto recurrido.


Inconforme con esta resolución, el demandado promovió un juicio de amparo directo en el cual el Tribunal Colegiado que nos ocupa consideró que el auto que recayó al desistimiento no se notificó en la forma que prescribe la ley al demandado, porque se le debió haber notificado personalmente y, por ello, éste no puede surtir efectos legales en perjuicio de aquél; en consecuencia, el hecho de que se haya presentado el escrito de desistimiento unas horas antes del emplazamiento no puede pararle perjuicio al demandado.


Las consideraciones en que se basó el Tribunal Colegiado al dictar su resolución fueron las que a continuación se sintetizan:


La Sala responsable debió advertir si en el caso concreto procedía o no notificar personalmente al demandado el proveído por el que se tuvo por desistida a la parte actora, teniendo en cuenta que aquél había sido emplazado el mismo día de la presentación del escrito de desistimiento de la instancia y, por ende, dicha notificación era la primera en el proceso natural.


Aunque el quejoso fue emplazado horas después de la presentación del escrito de desistimiento, al acordarlo la juzgadora de primer grado estaba obligada a ordenar que se diera a conocer de manera personal dicho proveído al demandado, teniendo en cuenta que para cuando fue dictado (al día siguiente de practicado el emplazamiento), estaba corriendo el término para contestar la demanda, por lo que aún no se integraba formalmente la relación jurídico procesal de las partes y el demandado no estaba en aptitud de acudir a los estrados, además de que dicha notificación fue la primera del procedimiento.


Al no haber sido notificado en la forma que prescribe la ley del auto que recayó al escrito de desistimiento, éste no pudo surtir efectos legales en perjuicio del demandado, por lo que el hecho de que el escrito de desistimiento se haya presentado horas antes del emplazamiento, no pudo pararle perjuicios al demandado, porque al no notificársele se produjo en él la certeza de saberse parte demandada del juicio y se vio obligado a realizar gastos para su defensa, por lo que se actualiza la hipótesis del artículo 34, segundo párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


Las anteriores consideraciones dieron lugar a la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XX, noviembre de 2004

"Tesis: I.7o.C.58 C

"Página: 1952


"DEMANDA, DESISTIMIENTO DE LA (APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El artículo 34 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal precisa, en su segundo párrafo, que el desistimiento de la demanda que se realice con posterioridad al emplazamiento requerirá del consentimiento del demandado; por ello, es el llamamiento a juicio lo que determina cuándo tal desistimiento debe hacerse mediante notificación a la parte reo. Ahora bien, si en la misma fecha y sólo por diferencia de horas, el actor presenta su escrito desistiéndose de la demanda, debe considerarse que existe un acto procesal previo por el que se dio entrada a la misma y se ordenó emplazar a la parte demandada y, como tal actuación procesal es previa al desistimiento, el Juez natural no debe proveer sobre tal situación hasta en tanto no tenga la certeza de si el llamamiento a juicio se haya verificado o no, para así estar en aptitud de aplicar correctamente el referido artículo 34 del código procesal invocado. No es obstáculo a lo anterior que el desistimiento sea presentado ante el Juez que conoce de la demanda, antes de la hora en que se está efectuando tal emplazamiento, puesto que existe una actuación procesal anterior a tal desistimiento que fue acordada por la autoridad y que, en cumplimiento a ella, se está efectuando concomitantemente a la presentación del escrito, puesto que el Juez debe cuidar que las actuaciones procesales se verifiquen correctamente y, en consecuencia, no basta desistir de la demanda sin notificar o dar vista con tal ocurso a la parte contraria, hasta en tanto no se tenga la certeza de si ésta ha sido o no emplazada al procedimiento, porque sólo así habrá de aplicarse en forma correcta el multirreferido artículo 34 del código que se cita.


"Amparo directo 671/2004. A.O.C.. 7 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: S.J.M.T.. Secretaria: E.A.D.M.."


El Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 497/88, analizó un caso en el que la parte actora de un juicio reivindicatorio se desistió de la instancia una hora antes de que se emplazara al demandado. El acuerdo que tuvo por desistida de la instancia a la parte actora no se notificó personalmente al demandado, quien compareció a juicio después del plazo concedido en el auto admisorio de la demanda para contestarla. Posteriormente, la parte actora acusó la rebeldía en que incurrió la parte demandada al contestar extemporáneamente la demanda, a lo cual el Juez natural consideró que no había lugar a acordar de conformidad a lo solicitado, en virtud del desistimiento de la instancia que se había presentado. La parte actora recurrió ese acuerdo y la Sala responsable lo revocó ordenando que se tuviera por no contestada la demanda y que se continuara con el procedimiento.


Inconforme con esa resolución, la parte demandada promovió juicio de amparo en su contra, en el cual el Tribunal Colegiado al analizar los conceptos de violación consideró que el desistimiento se presentó antes de que se emplazara al demandado y en ese sentido, sus efectos surgen desde el momento en que se presentó la promoción correspondiente, sin que fuera necesario que el demandado al producir su contestación manifestara su consentimiento con el mismo, pues esto sólo es aplicable en el caso de que el desistimiento se hubiera presentado después del emplazamiento.


Las consideraciones en que se apoyó el Tribunal Colegiado al dictar su resolución fueron las que a continuación se resumen:


Para que el desistimiento de la demanda proceda sin el consentimiento del demandado, basta que la promoción respectiva se presente antes del emplazamiento.


En el caso que se estudia, el desistimiento se presentó antes de que se diligenciara el exhorto por medio del cual fue emplazado a juicio.


Aunque las actuaciones se presentaron el mismo día, el desistimiento se presentó ante el juzgado una hora antes de que se realizara el emplazamiento respectivo.


Así las cosas, es claro que se dan los supuestos contemplados por el artículo 261 del Código Civil para el Estado de Puebla, pues el desistimiento se realizó antes de que se emplazara al demandado y, en ese sentido, sus efectos surgen desde el momento en que se presentó la promoción correspondiente, sin que fuera necesario que el demandado, al producir su contestación, manifestara su consentimiento en relación al desistimiento, porque ello es aplicable en el caso de que se hubiere realizado después de practicado el emplazamiento.


En estas condiciones, es evidente que no resulta aplicable el artículo 244, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, pues no obstante que los efectos del emplazamiento son sujetar al demandado a seguir el juicio ante el Juez que lo emplazó, lo cierto es que todo lo practicado después de haberse presentado el desistimiento ya no surtía efecto jurídico alguno, en virtud de que para ese momento ya no existía juicio alguno en contra del demandado a raíz del mencionado desistimiento, y las cosas ya habían vuelto al estado que tenían antes de la incoación del mismo.


Las anteriores consideraciones dieron lugar a la siguiente tesis:


"Octava Época

"Instancia: Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: III, Segunda Parte-1, enero a junio de 1989

"Página: 262


"DEMANDA, DESISTIMIENTO DE LA. PRESENTADA ANTES DEL EMPLAZAMIENTO SURTE SUS EFECTOS NO OBSTANTE QUE EL DEMANDADO PRODUZCA SU CONTESTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). De conformidad con el artículo 261, fracción I del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, para que el desistimiento de la demanda proceda sin que exista el consentimiento del demandado, basta que la promoción respectiva se presente antes del emplazamiento. Ahora bien, si de las constancias de autos aparece que el desistimiento se presentó antes de realizarse el emplazamiento respectivo, se concluye que aquél surtió sus efectos desde el momento en que se presentó la promoción correspondiente, independientemente de que el demandado produzca o no su contestación y de que el mismo, se oponga o no a tal desistimiento. En este orden de ideas, si el escrito a través del cual la actora se desiste de la demanda, surge a la vida jurídica momentos antes de que se verifique el emplazamiento, es evidente que no resulta aplicable el artículo 244 fracción II del código adjetivo local, pues no obstante que los efectos del emplazamiento son sujetar al demandado a seguir el juicio ante el Juez que lo emplazó, lo cierto es que todo lo actuado después de haberse presentado la promoción del desistimiento, ya no surte efecto jurídico alguno, en virtud de que para ese momento ya no existe juicio alguno en contra del demandado a raíz del tantas veces citado desistimiento y las cosas se retrotraen al estado que tenían antes de la incoación del mismo.


"Amparo en revisión 497/88. R.I.V.. 31 de enero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: J.M.M.Z.. Secretario: J. de J.E.C.."


De la confrontación de las consideraciones emitidas en las resoluciones de los tribunales contendientes se llega a la conclusión de que sí existe la contradicción de criterios, pues en los negocios resueltos se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes, obteniéndose diferencia de criterios en los razonamientos, proviniendo del análisis de los mismos elementos.


En efecto, en las resoluciones antes analizadas se realizó el examen de los mismos elementos, pues ambos tribunales abordaron el estudio de casos en los que se presentó el escrito de desistimiento de la instancia antes de que el demandado fuera emplazado, lo que sucedió, en ambos casos, el mismo día pero unas horas después, es decir, en el caso de las dos ejecutorias, el demandado fue emplazado cuando se había presentado el desistimiento de la demanda momentos antes del emplazamiento.


A pesar de que uno de los tribunales (el del Primer Circuito) abordó el caso analizando si el escrito que acordó el desistimiento debió notificarse personalmente a la demandada enfocándolo desde el punto de vista del pago de costas y el otro tribunal (del Sexto Circuito) no hizo consideración alguna respecto de los puntos antes mencionados, subsiste la contradicción de tesis, pues ambos tribunales estudiaron una misma cuestión jurídica, consistente en el momento en que surte efectos el desistimiento de la instancia, pero la solución que cada uno de ellos dio a dicho problema fue diferente: el Tribunal del Primer Circuito consideró que dicho escrito surte efectos a partir de que se notifica personalmente al demandado del mismo, pues constituye la primera notificación dentro del procedimiento, por lo que el hecho de que se haya presentado el escrito antes del emplazamiento no importaba ni implicaba que no se necesitara el consentimiento del demandado, pues ya se había emitido una orden para emplazar; mientras que el Tribunal del Sexto Circuito sostuvo que el desistimiento surte efectos desde el momento en que se presenta el escrito respectivo, por lo que el emplazamiento realizado con posterioridad no tiene efectos jurídicos, pues el desistimiento trae como consecuencia que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la presentación de la demanda.


Tampoco obsta para la existencia de la contradicción que ambos tribunales hayan basado sus decisiones en legislaciones diferentes, porque ambas son sustancialmente iguales, pues el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal establece lo siguiente:


"Artículo 34. Admitida la demanda, así como formulada la contestación, no podrán modificarse ni alterarse, salvo en los casos en que la ley lo permita.


"El desistimiento de la demanda que se realice con posterioridad al emplazamiento, requerirá del consentimiento del demandado. El desistimiento de la acción extingue ésta aun sin consentirlo el demandado.


"El desistimiento de la demanda produce el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la presentación de aquélla. El desistimiento de la instancia, posterior al emplazamiento, o el de la acción, obligan al que lo hizo a pagar costas y los daños y perjuicios a la contraparte, salvo convenio en contrario."


Por su parte, el artículo 261 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla establecía lo siguiente:


"Artículo 261. En el desistimiento de la demanda o de la acción se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:


"I. El desistimiento de la demanda, hecho antes de que se emplace al demandado, no extingue la acción; no obliga al que lo hizo a pagar costas, y produce el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la incoación del juicio;


"II. El desistimiento de la acción extingue ésta; no requiere el consentimiento del demandado, pero después de hecho el emplazamiento, el que se desista, debe pagar los gastos y costas judiciales, y además, los daños y perjuicios que haya causado al demandado, salvo convenio en contrario;


"III. El desistimiento de la demanda hecho después del emplazamiento, extingue la instancia, pero no la acción, requiere el consentimiento del demandado y produce el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de su presentación; y


"IV. El desistimiento de la demanda o de la acción por haberse alcanzado el objeto perseguido en el juicio, produce el efecto de dar fin a éste, y de extinguir la acción."


Tampoco impide entrar al estudio de la contradicción el hecho de que el Código de Procedimientos Civiles de Puebla en el que el Tribunal Colegiado del Sexto Circuito se apoyó para resolver el caso sometido a su consideración haya sido abrogado el nueve de agosto de dos mil cuatro.


Lo anterior, debido a que la definición del criterio jurisprudencial es indispensable, pues es factible que aunque se trate de normas derogadas puedan encontrarse algunos asuntos pendientes de resolver que, regulados por ellas, deban apoyarse en el criterio que llegue a establecerse con motivo de la contradicción.


Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente tesis jurisprudencial:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, diciembre de 2003

"Tesis: 1a./J. 64/2003

"Página: 23


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE AUN CUANDO LOS CRITERIOS QUE CONSTITUYEN SU MATERIA DERIVEN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS. Es procedente resolver la denuncia de contradicción de tesis propuesta respecto de tesis en pugna referidas a preceptos legales derogados, pues aun cuando el sentido único de la resolución que se dicte sea fijar el criterio que debe prevalecer, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los que se hubieren dictado las sentencias que sustentaron las tesis opuestas, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 197-A de la Ley de Amparo, la definición del criterio jurisprudencial es indispensable, ya que es factible que aunque se trate de normas derogadas, puedan encontrarse pendientes algunos asuntos que, regulados por ellas, deban resolverse conforme a la tesis que llegue a establecerse con motivo de la contradicción."


Además, no obstante que el código haya sido abrogado, debe decirse que el nuevo Código de Procedimientos Civiles de dicha entidad contiene una disposición esencialmente similar a la del código anterior, por lo que es necesario resolver la contradicción de tesis en el caso de que los ordenamientos vigentes repitan, en lo esencial, las hipótesis normativas cuya interpretación dio lugar a la contradicción de tesis, puesto que este proceder tiende a fijar criterios que conservan vigencia y utilidad en la preservación de la seguridad jurídica.


Así, el Código de Procedimientos Civiles de Puebla que se encuentra actualmente en vigencia establece lo siguiente:


"Artículo 201. El actor siempre podrá desistirse de la demanda, de la acción o de la ejecución de la sentencia.


"En el desistimiento de la demanda o de la acción se tendrán en cuenta las disposiciones siguientes:


"I. El desistimiento de la demanda, hecho antes de que se emplace al demandado, no extingue la acción; no obliga al que lo hizo a pagar costas, y produce el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de iniciado el juicio;


"II. El desistimiento de la acción extingue ésta; no requiere el consentimiento del demandado, pero después de hecho el emplazamiento, el que se desista, debe pagar las costas judiciales, y además, los daños y perjuicios que haya causado al demandado, salvo convenio en contrario;


"III. El desistimiento de la demanda hecha después del emplazamiento, extingue la instancia, pero no la acción, requiere el consentimiento expreso del demandado y produce el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de su presentación;


"IV. El desistimiento de la demanda o de la acción antes de pronunciada la sentencia y por haberse alcanzado el objeto perseguido en el juicio, produce el efecto de dar fin a éste, y de extinguir la acción;


"V. El desistimiento de la ejecución de la sentencia firme, procede cuando se haya alcanzado el objeto perseguido en el juicio, bien sea por cumplimiento voluntario de la misma o por convenio entre las partes, sin perjuicio de los efectos que produce la cosa juzgada, y


"VI. Todo desistimiento debe ser ratificado por el titular de la acción o del derecho controvertido y en su caso por quien tenga facultades para ello."


Apoya a lo anterior la tesis de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, que esta Primera Sala comparte y que es del tenor literal siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, septiembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 87/2000

"Página: 70


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE, AUNQUE DIMANE DE LA INTERPRETACIÓN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS, SI SU CONTENIDO SE REPITIÓ EN LOS VIGENTES.-A pesar de que los criterios divergentes deriven del examen de disposiciones legales o reglamentarias que ya no se encuentren en vigor, por haber sido derogados o abrogados los ordenamientos a que pertenecen, es necesario resolver la contradicción de tesis denunciada en el caso de que los ordenamientos vigentes, que sustituyeron a aquéllos repitan, en lo esencial, las hipótesis normativas cuya interpretación por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dio lugar a la contradicción de tesis, puesto que este proceder tiende a fijar criterios que conservan vigencia y utilidad en la preservación de la seguridad jurídica."


Así, se llega a la conclusión de que se realizó el examen de los mismos elementos (desistimiento de la demanda presentada poco antes del emplazamiento) sobre una misma cuestión jurídica (desde cuándo surte sus efectos dicho desistimiento), pero que las decisiones a las que llegaron fueron diferentes (por un lado, que surte sus efectos desde que se interpone y, por el otro, que surte efectos desde que se notifica al demandado el acuerdo que recae al desistimiento).


De lo antes expuesto se desprende que sí existe oposición de criterios, puesto que en las resoluciones de ambos tribunales se realiza el análisis de los mismos elementos y se plantea la misma cuestión jurídica, pero se resuelve de forma opuesta.


El problema de la presente contradicción, toda vez que se ha declarado existente, se traduce en dos temas que son los siguientes: ¿En qué momento surte efectos el desistimiento de la demanda? y ¿Es necesario el consentimiento de la parte demandada con el desistimiento, cuando ésta es emplazada con posterioridad (aunque sea por horas) de la presentación del escrito de desistimiento?


QUINTO.-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos.


Las promociones de las partes en un juicio -entre las cuales se encuentra el desistimiento- tienen la naturaleza de actos jurídicos, pues son manifestaciones de la voluntad de las partes que tienen como finalidad la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos y obligaciones.


En el caso del escrito por el que se presenta el desistimiento de la instancia o demanda, éste resulta ser una manifestación de voluntad que pretende la extinción de los derechos y obligaciones que se generaron al presentarse la demanda.


En efecto, tanto el Código de Procedimientos Civiles de Puebla como el del Distrito Federal establecen que el desistimiento produce el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de iniciado el juicio.


Así, es claro que el desistimiento de la demanda tiene como consecuencia que las obligaciones y derechos que se generaron con su presentación queden sin efecto, tal como si jamás se hubiera presentado e implica solamente la renuncia de los actos del proceso, dejando subsistente la pretensión del actor.


Ahora bien, los derechos y obligaciones generados a partir de la presentación de la demanda varían de acuerdo al momento procesal. Cuando se presenta una demanda surge, por un lado, el derecho del actor de que se atienda su petición y, por otro lado, la obligación del órgano jurisdiccional de atender a la misma, haciendo llamar al demandado para resolver la controversia propuesta.


Cuando se emplaza a la parte demandada, los derechos y obligaciones que surgen con la demanda cambian, de tal forma que el actor tendrá el mismo derecho que tenía, pero ahora el órgano jurisdiccional está obligado también a atender a las defensas y pretensiones de la parte demandada y, sobre todo, la parte demandada queda con la carga procesal de acudir al tribunal a contestar la demanda.


Establecido lo anterior, para la resolución del presente asunto, se debe determinar el momento en que el desistimiento surte sus efectos jurídicos.


El escrito por el que el actor se desiste de la instancia, como todas las promociones de las partes, surte efectos desde el momento en que se presenta ante el órgano jurisdiccional, por las siguientes razones:


El órgano jurisdiccional tiene conocimiento de las pretensiones de las partes sólo a partir de que la promoción respectiva llega a él y, en esa virtud, en ese momento surge para éste la obligación de atender a la petición correspondiente, por lo cual puede considerarse que las promociones de las partes surten efecto desde que se presentan y no hasta que son acordadas por el tribunal o hasta que se notifique a la contraparte el acuerdo respectivo.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis jurisprudencial siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, abril de 2002

"Tesis: P./J. 18/2002

"Página: 949


"PROMOCIONES DE LAS PARTES. MOMENTO EN QUE TIENEN TRASCENDENCIA Y EFECTOS JURÍDICOS.-En atención a la naturaleza de las promociones de las partes, debe considerarse que éstas tienen trascendencia y efectos jurídicos hasta que son presentadas ante el órgano jurisdiccional correspondiente, ya sea directamente o a través de los medios establecidos en la ley, porque es al momento de ser entregadas y recibidas oficialmente por el citado órgano, cuando se hacen de su conocimiento y se excita la función jurisdiccional."


De esta forma, cuando se presenta el desistimiento de la instancia se está haciendo saber al juzgador la intención del actor de destruir los efectos jurídicos que se generaron con la demanda, y como el efecto que produce el desistimiento de ésta es que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de su presentación, con el desistimiento desaparece cualquier efecto jurídico que se pudiera haber generado con la demanda. Todos los derechos y obligaciones derivadas de la manifestación de la voluntad de demandar quedan destruidos, tal como si nunca se hubiera presentado la demanda y como si el juicio nunca hubiera existido.


No es óbice a lo anterior la circunstancia de que en algunas legislaciones o el criterio de algunos juzgadores en estos casos se pida la ratificación de dicho escrito, la cual se hace normalmente cuando han pasado algunos días de la presentación del escrito de desistimiento. Este hecho no afecta el momento en que surte efectos la mencionada promoción, pues independientemente de que se ratifique con posterioridad, el efecto del desistimiento ya ratificado se retrotrae al momento de la presentación del escrito ante la autoridad jurisdiccional por las mismas razones que han quedado expuestas en los párrafos precedentes.


Debido a la diferencia de los derechos y obligaciones generados por la demanda de la que se ha hablado, el legislador previó distintas consecuencias del desistimiento, dependiendo del momento en que se presenta el escrito respectivo.


Cuando el desistimiento se presenta antes de que el demandado sea emplazado al juicio, no es necesario el consentimiento del demandado pues, en este caso, la demanda sólo surte sus efectos sobre el juzgador y es por ello que no se necesita el consentimiento del demandado, pues la demanda no le ha generado derechos y obligaciones a éste y no puede pararle ningún perjuicio la conclusión de la instancia sin el pronunciamiento sobre las pretensiones del actor, dado que la relación procesal entre el actor y el demandado no se ha establecido aún, lo que determina que este último no se encuentre vinculado a las consecuencias de los actos que en el proceso se efectúen. Por ello, la propia ley contempla que el desistimiento de la instancia hecho antes del emplazamiento al demandado no obliga al actor a pagar costas.


Por el contrario, cuando el desistimiento de la instancia es posterior al emplazamiento, requiere del consentimiento del demandado, porque a partir del emplazamiento éste queda vinculado al proceso y adquiere cargas, derechos y obligaciones en el mismo, lo que se traduce en la erogación de diversos gastos. De esta manera, es necesario que el demandado exprese su consentimiento con el desistimiento para que se libere la obligación del actor de pagar costas. En caso contrario, es decir, si el demandado no expresa su consentimiento con el desistimiento, el actor quedará obligado a pagarle costas, pero esta circunstancia no afecta de ninguna manera la validez y efectos del desistimiento, pues las consecuencias antes señaladas son independientes de su eficacia, lo que significa que aunque el actor deba pagar costas, el juicio se debe dar por concluido en virtud del desistimiento.


Por lo anterior, si las promociones de las partes surten efectos desde que se presentan, cuando el desistimiento de la demanda se promueve antes de que se emplace al demandado, no es necesario el consentimiento de éste, ya que el efecto del mismo consiste en que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de su presentación, por lo cual, cualquier efecto jurídico proveniente del juicio desaparece, de tal forma que todo lo actuado en el mismo queda sin trascendencia. En otras palabras, el desistimiento extingue el juicio, por lo cual, quedan sin efecto la demanda y las actuaciones que se hayan realizado antes y después del mismo.


Ahora bien, puede suceder, como aconteció en los casos que se analizan, que debido a la forma en que funcionan los tribunales se emplace al demandado a pesar de que el desistimiento se haya presentado con anterioridad.


En este supuesto, si bien el demandado podría erogar gastos para su defensa en el juicio, no puede soslayarse que todo lo que se actuó con posterioridad al desistimiento, cualquier derecho u obligación generado por la demanda, las órdenes de emplazamiento y cualquier otra promoción o actuación del tribunal dejan de existir jurídicamente, como si nunca se hubieran realizado, por lo que el emplazamiento que se realiza con posterioridad a la promoción de desistimiento también carece de eficacia jurídica.


Estimar lo contrario sería afirmar que el emplazamiento genera derechos y obligaciones aunque el juicio ya no exista. Si bien el emplazamiento al demandado trae como consecuencia que éste debe comparecer al juicio a contestar la demanda y se obliga a proseguir con el procedimiento, esto sólo es aplicable cuando no ha existido el desistimiento pues, como ya se dijo, con él se extingue el juicio y, en consecuencia, no se puede actuar en un procedimiento que ya dejó de existir.


De esta manera, si el desistimiento se presenta con anterioridad al emplazamiento no se genera la obligación de pagar costas, aun cuando el demandado hubiere hecho alguna erogación, por las razones que han quedado señaladas en este considerando.


De acuerdo con la exposición precedente, deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, los criterios que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:


DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA. SURTE EFECTOS DESDE EL MOMENTO EN QUE SE PRESENTA EL ESCRITO CORRESPONDIENTE.-Los órganos jurisdiccionales tienen conocimiento de las pretensiones de las partes sólo a partir de que la promoción respectiva es presentada y, en tal virtud, en ese momento surge la obligación de atender la petición correspondiente. Por ello, puede considerarse que las promociones de las partes surten efecto desde el momento en que se presentan y no hasta que son acordadas por el tribunal o hasta que se notifique a la contraparte el acuerdo respectivo. De esta manera, cuando se presenta el escrito de desistimiento de la instancia, se hace saber al juzgador la intención del actor de destruir los efectos jurídicos generados con la demanda, y como el efecto que produce el desistimiento es que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de su presentación, desde ese momento desaparece cualquier efecto jurídico que pudiera haberse generado con la demanda, esto es, todos los derechos y las obligaciones derivados de la manifestación de la voluntad de demandar se destruyen, como si nunca se hubiera presentado la demanda ni hubiera existido el juicio; ello con independencia de que se exija la ratificación de la mencionada promoción y ésta se haga con posterioridad, ya que en estos casos por igualdad de razón, los efectos del desistimiento se retrotraen a la fecha de presentación del escrito ante la autoridad jurisdiccional.


DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA. CUANDO SE PRESENTA ANTES DE QUE SE EMPLACE AL DEMANDADO, NO ES NECESARIO EL CONSENTIMIENTO DE ÉSTE.-El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las promociones de las partes surten efectos desde el momento en que se presentan ante el órgano jurisdiccional respectivo. En ese sentido, si el escrito de desistimiento de la instancia se presenta antes de emplazar al demandado, no es necesario el consentimiento de éste, ya que cualquier consecuencia jurídica proveniente del juicio desaparece desde ese momento y todo lo actuado en él queda sin efectos, con independencia de que sea ratificado posteriormente, pues en ese caso, los efectos se retrotraen al momento de la presentación de la promoción ante el órgano jurisdiccional. Por ello, aun cuando debido al funcionamiento de los tribunales se emplace al demandado a pesar de que el desistimiento se presentó con anterioridad, dicho emplazamiento carece de eficacia jurídica, por lo que el demandado ya no queda vinculado con el procedimiento. Aunado a lo anterior, si bien el demandado podría erogar gastos para su defensa en el juicio, no puede soslayarse que todo lo que se actuó con posterioridad al desistimiento, cualquier derecho u obligación generado por la demanda, las órdenes de emplazamiento y cualquier otra promoción o actualización del tribunal dejan de existir jurídicamente, como si nunca se hubieran realizado, por lo que el emplazamiento realizado con posterioridad a la promoción de desistimiento también carece de eficacia jurídica. Estimar lo contrario implicaría afirmar que el emplazamiento genera derechos y obligaciones aunque el juicio ya no exista, pues si bien el emplazamiento al demandado trae como consecuencia que éste deba comparecer al juicio a contestar la demanda y proseguir con el procedimiento, esto sólo es aplicable cuando no hay desistimiento, pues si con él se extingue el juicio es evidente que no se puede actuar en un procedimiento inexistente.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo en Materia Civil del Primer Circuito y Tercero del Sexto Circuito, actualmente Tercero en Materia Civil del mismo circuito.


SEGUNDO.-Deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, las tesis sustentadas por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, descritas en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase el texto de las tesis jurisprudenciales a que se refiere el resolutivo anterior a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación, así como a los órganos jurisdiccionales a que se refiere la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., J.R.C.D. (ponente) y presidenta O.S.C. de G.V..


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR