Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Julio de 2005, 107
Fecha de publicación01 Julio 2005
Fecha01 Julio 2005
Número de resolución1a./J. 63/2005
Número de registro18902
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 165/2004-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO, ACTUALMENTE EN MATERIA CIVIL Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Previamente al análisis de la cuestión fundamental del negocio resulta necesario determinar si, en la especie, se actualizan o no, los presupuestos para la procedencia de una controversia de criterios, para en su caso, estar en aptitud de establecer cuál debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia.


De la interpretación armónica de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de Amparo, se puede establecer que, para la existencia de un conflicto de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito, materia de estudio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que tendrá por objeto, en su caso, decidir qué tesis debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, deben concurrir los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos, se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, resulta aplicable la siguiente tesis jurisprudencial:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En estas condiciones, para estar en aptitud de establecer si existe o no la contradicción de criterios denunciada, procede conocer el criterio sustentado por los tribunales colegiados contendientes.


El Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver el veinticuatro de agosto de dos mil uno, por unanimidad de votos, el amparo directo 213/2001, promovido por ... sostuvo en la parte que interesa, lo siguiente:


• Que resulta insuficiente para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, ya que de los restantes elementos de prueba valorados, tanto por el Magistrado responsable, como por el Juez de Distrito, al tenor de lo dispuesto por los artículos 279 y 284 al 298 del Código Federal de Procedimientos Penales, se acreditaron circunstancias exteriores de modo, lugar y fecha de ejecución en que ... transportaron en forma consciente y voluntaria en el vehículo en el que viajaban y fueron detenidos, y que era conducido por el primero de los mencionados, desde la ciudad de Durango, Durango, hasta el lugar de su detención, aproximadamente sesenta y seis kilos con trescientos gramos, involucrando así lugares distintos y medios geográficos diferentes, en contravención a lo establecido por la Ley General de Salud.


• Que a través de la prueba circunstancial, se acreditaron los elementos del tipo penal del delito contra la salud, en la modalidad de transportación de marihuana, previsto y sancionado por el artículo 194, fracción I, del Código Penal Federal, así como la responsabilidad de ... en su comisión.


• Que el segundo de los conceptos de violación, resulta infundado, pues no es cierto que haya sido incorrecto que la autoridad responsable haya estimado la carga de la prueba para el quejoso, cuando la misma le correspondía al Ministerio Público Federal, según se advierte del artículo 169 del Código Federal de Procedimientos Penales.


• En efecto, tal como lo señaló la autoridad responsable y contrario a los argumentos vertidos en su segundo concepto de violación, es cierto que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 136, fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Penales, al Ministerio Público le corresponde rendir las pruebas de la existencia del delito y de la responsabilidad del inculpado, en el caso el de transportación de marihuana, atento a la vigencia del principio universal de derecho de que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. Sin embargo, al quedar probado fehacientemente en la especie que al inculpado se le detuvo acompañando al conductor de un vehículo de motor, el cual traía un compartimiento especial donde se encontró determinada cantidad de estupefaciente, que según el dictamen era marihuana y, por ende, su participación en dicha transportación.


• Que en forma circunstancial, quedó comprobado que el quejoso tenía conocimiento pleno de la existencia de la droga y el dolo en la comisión del delito de transportación de marihuana, lo que lleva a considerar además que está plenamente acreditada la responsabilidad penal del quejoso en la comisión del delito contra la salud, en su modalidad de transportación, aun cuando no lo haya admitido expresamente en confesión, pues la serie de circunstancias en que acontecieron los hechos permite demostrar que sí tenían conocimiento de la droga que transportaban de la ciudad de Durango, Durango, a la ciudad de Torreón, Coahuila, además, se trata de una simple negativa de su participación en los hechos, dando una explicación no corroborada con prueba alguna.


• No siendo obstáculo que el quejoso no haya acondicionado el vehículo en el cual se encontró el estupefaciente, porque tratándose del delito contra la salud en su modalidad de transportación, lo que se sanciona, es el traslado del estupefaciente sin la autorización a que se refiere la Ley General de Salud, y no el acondicionamiento del vehículo, lo cual puede dar lugar a tener por acreditado una modalidad diferente a la que se sanciona, puesto que el concepto gramatical del vocablo "acondicionar", es el de dar cierta condición o calidad a las cosas, por lo que "acondicionamiento" es su acción y efecto; por ende, esos conceptos indican que se agrega una condición o calidad artificial a la cosa que antes no poseía; lo cual es una acción diversa de la transportación.


• No resulta un obstáculo que el quejoso y su coacusado no hayan logrado llegar a su destino por haber sido detenidos por los agentes de la Policía Federal de Caminos, y al efectuar una revisión en un automotor encontraron el estupefaciente al parecer marihuana, pues no es requisito para que se configure la modalidad de transportación del delito contra la salud, que el traslado se realice hasta el destino final, sino basta que la droga sea trasladada de un lugar a otro, cualquiera que sea el recorrido o la distancia, así como la intención de los quejosos para llevar a cabo dicho traslado, puesto que dicha conducta delictiva es de momento a momento, mientras dura el traslado de la droga, aun cuando no llegue a su destino por haberse descubierto por parte de la Policía Federal de Caminos el traslado de dicho vegetal.


• Tiene aplicación en lo conducente la tesis sustentada por este Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, visible en la página 399 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XI, mayo de 1993, Octava Época, que dice: "SALUD, DELITO CONTRA LA. TRANSPORTACIÓN. INEXISTENCIA DE LA TENTATIVA."


• Tampoco resulta suficiente para eludir la responsabilidad del quejoso el que haya manifestado que no era el dueño o propietario de la droga que se localizó en el vehículo, lo anterior, porque tratándose del delito contra la salud en su modalidad de transportación, lo que sanciona es el traslado del estupefaciente sin la autorización a que se refiere la Ley General de Salud y no la posibilidad de disponer de él como dueño, por lo que la propiedad del enervante no tiene relevancia para el acreditamiento de los elementos que integran dicha figura típica.


Dicho órgano colegiado sostiene la tesis que a continuación se reproduce:


"Octava Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XI, mayo de 1993

"Página: 399


"SALUD DELITO CONTRA LA. TRANSPORTACIÓN, INEXISTENCIA DE LA TENTATIVA. El ilícito contra la salud en su modalidad de transportación, se configura con la sola circunstancia de que el estupefaciente se traslade de un lugar a otro, actualizándose la conducta delictiva de momento a momento mientras dura el traslado de la droga; por lo mismo no puede afirmarse, que el ilícito se considere cometido en grado de tentativa, por el hecho de haberse descubierto el mismo y no llegar a su destino el estupefaciente; ya que la tentativa tendría lugar sólo en el evento de que el activo fuere interrumpido en su acción delictiva cuando se encontrara realizando los actos encaminados para la transportación, pero no cuando ya inició la actividad ilícita y fue descubierto."


"Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito.


"Amparo directo 387/92. C.C.N.H.. 7 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: M.A.A.M.. Secretario: H.F.R.O.."


Por su parte, el denunciante, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el nueve de noviembre de dos mil cuatro, por unanimidad de votos el amparo directo 303/2004, promovido por ... en la parte que interesa, consideró:


• El Tribunal Colegiado en comento calificó de infundados los conceptos de violación.


• Que lo anterior es así, en virtud de que al ahora quejoso se le juzgó por tribunales previamente establecidos y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho delictivo que se le imputa; en donde en cumplimiento de las formalidades del procedimiento, se le hicieron saber la naturaleza y causa de la acusación formulada en su contra; los derechos que le otorga el artículo 20 de la Constitución Federal, así como la causa por la que se estimó que la conducta desplegada es típica del delito que se le imputa en la modalidad de tentativa de transportación de clorhidrato de cocaína.


• Que el tribunal unitario responsable, estuvo en lo justo al tener por acreditado el delito contra la salud en la modalidad de transportación de clorhidrato de cocaína en grado de tentativa, que prevén y sancionan los artículos 194, fracción I y 12 del Código Penal Federal y la responsabilidad del ahora quejoso en su comisión, en razón de que para ello tomó en cuenta el contenido del oficio número 5885, suscrito por los agentes de la Policía Judicial Federal, los cuales pusieron a disposición del agente del Ministerio Público de la Federación al quejoso que fue interceptado con el autobús de pasajeros de la línea Estrellas del Pacífico, Sociedad Anónima de Capital Variable.


• Que al permitirles la revisión de la unidad, advirtieron que el purificador del aire tenía los tornillos sueltos, que al momento de retirarlo se localizaron diez paquetes confeccionados con cinta masking tape, color canela, con polvo blanco, la que más tarde se determinó que era clorhidrato de cocaína, con peso bruto de once kilos sesenta gramos, cuya transportación se realizó en grado de tentativa, porque se desplazaría de Guadalajara, Jalisco, a M., Sinaloa, lo que no se ejecutó, en razón de que no obstante que se desplegó la conducta idónea para su ejecución, por circunstancias ajenas al ahora sentenciado, no se logró la transportación, al ser interceptado por elementos de la Policía Judicial Federal.


• Que en razón de que las probanzas reseñadas, especialmente su confesión ministerial, ponen de manifiesto que el ahora quejoso, aproximadamente a las ocho horas con quince minutos del veintidós de octubre del dos mil, recibió el autobús en el que se localizó la droga, para trasladarlo al servicio "Los Galanes", a las once horas de ese día le entregaron la unidad, la recibió, la estacionó en la parte de atrás del taller de servicio, a las nueve horas con treinta minutos del siguiente día, el veintitrés del citado mes y año, lo llevó a las oficinas de la empresa, ahí, en compañía de ... lo llevaron al taller de soldadura donde dejó a ... con la unidad, a las catorce horas regresó a la empresa en donde les indicaron cubrir la corrida Guadalajara-M..


• Que la manifestación que hace el quejoso en el sentido de que no tenía conocimiento de que la droga se encontraba en el interior del ducto purificador de aire del autobús en que se localizó y que su presencia en la unidad es porque estaba reuniendo los documentos necesarios para ingresar a laborar a la empresa Estrellas del Pacífico, por lo que aprovechó la oportunidad que le brindó ... para laborar como boletero en compañía de ... en la ruta Guadalajara-M., fue calificada de infundada.


• Por otra parte, las probanzas relatadas en la ejecutoria que sirvieron de base para la comprobación del delito que se le imputa, especialmente el propio reconocimiento del sentenciado, de ... son suficientes para justificar que aproximadamente a las siete horas del veintidós de octubre del dos mil arribaron a la ciudad de Guadalajara, Jalisco, procedentes de M., Sinaloa, una vez que el conductor hizo cuentas del viaje, entregó la unidad a ... quien recibió instrucciones de ... para llevarlo al servicio de lavado "Los Galanes".


• Que el propio sentenciado reconoció haber recibido la unidad del servicio de lavado a las once horas del veintitrés de octubre, haberlo estacionado en la parte de atrás del taller, recogerlo al día siguiente, llevarlo a la empresa, para de ahí, en compañía de ... trasladarlo al servicio de alineación y soldadura y luego a la empresa, para iniciar la corrida, en la que a la postre se interceptó la unidad y localizó la droga afecta a la causa penal.


• De igual manera, es inexacto lo que se afirma en el sentido de que la autoridad responsable no dijo nada respecto de las probanzas que exhibió la defensora, como el informe de no antecedentes penales, cartas de recomendación, copia del acta de su nacimiento, copia de su cartilla del servicio militar, copia de examen médico para revalidación de licencia, recibo de Siapa-Tepic, toda vez que en la resolución reclamada se señaló que tales probanzas no le beneficiaban.


• Por otro lado, se precisó que, si bien es cierto que no existe prueba directa de que durante el lapso en que el activo tuvo en su poder el autobús, realizó las maniobras para depositar la droga en el filtro purificador del aire, las probanzas examinadas en la ejecutoria sí son suficientes para justificar que desde el momento en que arribaron a la ciudad de Guadalajara, Jalisco, procedentes de M., Sinaloa, el ahora quejoso fue la única persona que tuvo en su poder la citada unidad, del veintidós al veintitrés del mes de octubre del dos mil, hasta su salida a la ciudad de M., Sinaloa, en donde fue localizada la droga; lo que es justificativo de que fue quien realizó las maniobras para el depósito de la droga en el filtro purificador del aire, para su traslado a la aludida ciudad.


• Que lo que se afirma en el sentido de que conforme a la tesis del rubro: "SALUD DELITO CONTRA LA. TRANSPORTACIÓN, INEXISTENCIA DE LA TENTATIVA.", pues para que el delito se considere cometido en grado de tentativa, sólo tendría lugar cuando el activo fue interrumpido en su acción delictiva en el momento en que se encontraba realizando los actos encaminados para la transportación, pero no cuando ya se inició y como en el caso, ya se había iniciado la transportación de la droga que se le imputa, al ser detenidos cuando circulaban rumbo a la ciudad de M., Sinaloa, es incorrecto que se le considere responsable de ese ilícito; fue considerado infundado.


• Lo anterior es así -señaló el Tribunal Colegiado- en razón de que aceptar el criterio que contiene la tesis invocada, el que sustentó el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, en el sentido de que cuando ya se inició la transportación de la droga y se descubre al responsable no se actualiza la tentativa de transportación, como en el caso que nos ocupa, lo que obligaría a considerar que se realizó la transportación de la droga, lo que es inexacto, porque ésta se actualiza cuando la droga se traslada de un área geográfica a otra, lo que no sucedió en el asunto que se revisa.


• Que en el caso, los actos que se realizaron, introducir la cocaína al filtro purificador del aire e iniciar el traslado de Guadalajara, Jalisco, a M., Sinaloa, son actos de ejecución directa e inmediata a la comisión del delito que no se ejecutó, por la intercepción de la unidad y aseguramiento de la droga y del transportador.


• Que debe denunciarse la contradicción de tesis entre lo sustentado en esta ejecutoria, lo sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (actualmente en Materia Civil) en la jurisprudencia número 275, cuyo rubro dice: "TENTATIVA. ELEMENTOS DEL DELITO DE.", contra lo sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, en la tesis con rubro: "SALUD, DELITO CONTRA LA. TRANSPORTACIÓN INEXISTENCIA DE LA TENTATIVA."


Asimismo, el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente en Materia Civil, al resolver el trece de agosto de mil novecientos noventa y uno, el amparo en revisión 323/91, promovido por ... sustancialmente determinó:


• Que resultan infundados los agravios suplidos en su deficiencia, atento a que los elementos que constituyen la tentativa de algún ilícito son: el ánimo o intención dirigida a cometer un delito, lo cual va acompañado de los actos realizados por el agente activo encaminados a su ejecución, así como el resultado no verificado por circunstancias ajenas a la voluntad del sujeto. Lo anterior lo apoya en la jurisprudencia 1921, sustentada por este Máximo Tribunal y cuyo rubro dice: "TENTATIVA. ELEMENTOS DEL DELITO DE."


• Que los elementos constitutivos del homicidio en grado de tentativa son: el ánimo del activo de privar de la vida a determinada persona, la ejecución de ciertos actos tendientes a ese fin, y las circunstancias ajenas a su voluntad que le impiden llevar a cabo el hecho delictivo.


• Que en el caso concreto, las pruebas que obran en autos son insuficientes para acreditar el antijurídico de homicidio en grado de tentativa, en virtud de que la denuncia de la ofendida y las declaraciones de los testigos contienen discrepancias que no pueden conducir a la conclusión de que el activo realizó determinados actos con la finalidad de privar de la vida a la agraviada y que por alguna circunstancia no lo hubiera logrado.


La ejecutoria precedente, dio origen al criterio que a continuación, se reproduce:


"Octava Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Número: 77, mayo de 1994

"Tesis: VI.2o. J/275

"Página: 74


"TENTATIVA. ELEMENTOS DEL DELITO DE. La tentativa se integra con dos elementos, el subjetivo consistente en la intención dirigida a cometer un delito y el objetivo consistente en los actos realizados por el agente y que deben ser de naturaleza ejecutiva, y un resultado no verificado por causas ajenas a la voluntad del sujeto."


El anterior criterio también se sostuvo al resolver el amparo en revisión 495/92, promovido por ... el veinte de octubre de mil novecientos noventa y dos; y en los amparos directos 574/92, promovido por ... el diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y tres; 29/93, promovido por ... el doce de marzo de mil novecientos noventa y tres; y, 333/93, promovido por ... el veinte de agosto de mil novecientos noventa y tres; todos aprobados por unanimidad de votos.


CUARTO. Del contenido de los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados contendientes, se advierte que el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (actualmente en Materia Civil) si bien es cierto, se pronunció sobre el tema de la tentativa y los elementos que la integran, esto lo hizo respecto a los delitos de homicidio en grado de tentativa (A.R. 323/91), violación en grado de tentativa (A.R. 495/92, A.D. 29/93 y A.D. 574/92) y robo en grado de tentativa (A.D. 333/93).


Lo anterior permite considerar, que el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito en comento, no debe participar en la presente contradicción de tesis, toda vez que el origen de su pronunciamiento fue respecto a otros delitos, no así en cuanto a la modalidad de transportación del delito contra la salud; lo que sí realizaron el tribunal denunciante y el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito.


Por tanto, el criterio que sostiene dicho órgano colegiado al originarse de diversos elementos al denunciado, conduce a que su pronunciamiento sustentado en la tesis jurisprudencial 275, cuyo rubro es: "TENTATIVA. ELEMENTOS DEL DELITO DE.", no integre la presente contradicción de tesis.


QUINTO. Precisado lo anterior, del análisis de las ejecutorias y tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Penal del Tercer Circuito y Primero del Octavo Circuito, se desprende que el primero en mención sostuvo que la modalidad de transportación del delito contra la salud se actualiza cuando la droga se traslada de un área geográfica a otra, pues la tentativa punible es un grado de ejecución directa e inmediata de un delito que no llega a consumarse por causas ajenas a la voluntad del inculpado; que en el caso, los actos que se realizaron (introducir la cocaína al filtro purificador del aire e iniciar el traslado en Guadalajara, Jalisco, siendo el destino M., Sinaloa) son actos de ejecución directa e inmediata a la comisión del delito que no se ejecutó, por la intercepción de la unidad y aseguramiento de la droga y del transportador.


En tanto que el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito sostiene que no es requisito para que se configure la modalidad de transportación del delito contra la salud, que el traslado se realice hasta el destino final, sino que basta que la droga sea trasladada de un lugar a otro, cualquiera que sea el recorrido o la distancia, así como la intención de los quejosos para llevar a cabo dicho traslado, pues la conducta delictiva es de momento a momento mientras dura el traslado de la droga, aun cuando no llegue a su destino por haberse descubierto, por parte de la Policía Federal de Caminos, el traslado de dicho vegetal; que no puede afirmarse que el ilícito se considere cometido en grado de tentativa, por el hecho de haberse descubierto el mismo y no llegar a su destino el estupefaciente; ya que la tentativa tendría lugar sólo en el evento de que el activo fuere interrumpido en su acción delictiva cuando se encontrara realizando los actos encaminados para la transportación, pero no cuando ya inició la actividad ilícita y fue descubierto.


Lo sustentado por los Tribunales Colegiados en cita permite establecer que sí existe la contradicción de tesis denunciada, en virtud de que ambos órganos colegiados al resolver los asuntos que se les planteó, examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, adoptando una posición discrepante; quedando de manifiesto que la diferencia de criterios se presenta en sus consideraciones o razonamientos de las sentencias respectivas, pues en tanto el Segundo Tribunal Colegiado del Tercer Circuito sostiene que para configurar la modalidad de transportación del delito contra la salud, es necesario que dicha transportación de la droga sea de un área geográfica a otra, que en el caso a resolver por dicho órgano colegiado, los actos que se realizaron, introducir cocaína al filtro purificador del aire e iniciar el traslado de Guadalajara, Jalisco, a M., Sinaloa, son actos de ejecución directa e inmediata a la comisión del delito que no se ejecutó, por la intercepción de la unidad y aseguramiento de la droga y del transportador; considerando con esto, que fue correcto sancionar la transportación en grado de tentativa.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, contrario a lo anterior, sustenta que la modalidad de transportación se actualiza de momento a momento, mientras dure el traslado de la droga, esto es, para dicho tribunal no es necesario que llegue a su destino; por lo que no puede afirmarse que el ilícito se considere cometido en grado de tentativa por el hecho de haberse descubierto antes de llegar al lugar donde se tenía previsto; que la tentativa de la transportación se daría en el evento de que el activo fuere interrumpido cuando se encontrara realizando los actos encaminados para la transportación, pero no cuando ya inició la actividad ilícita.


En esta tesitura, la materia de la presente contradicción de tesis consiste en determinar si para tener por configurada la modalidad de transportación del delito contra la salud, la droga o narcótico debe llegar al destino que se tenía previsto, o bien, en caso de ser descubierto antes de llegar a este último, debe considerarse que se realizó en grado de tentativa.


SEXTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la tesis que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto, quedarán anotados en ulteriores líneas.


Preliminarmente, procede efectuar algunas consideraciones en relación con el devenir legislativo del actual artículo 194, fracción I, del Código Penal Federal, que prevé y sanciona el delito contra la salud en la modalidad de transportación, de alguno de los narcóticos referidos en el diverso 193.


En su texto original, el artículo 194 del entonces Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal, actualmente denominado Código Penal Federal, estableció:


"Artículo 194. Se impondrán prisión de seis meses a siete años y multa de cincuenta a cinco mil pesos:


"I.A. que comercie, posea, compre, enajene, ministre gratuitamente y en general, verifique cualquier acto de adquisición, suministro o tráfico de drogas enervantes sin llenar los requisitos que para el caso fijen las leyes y demás disposiciones sanitarias a que se refiere el artículo 193. ..."


La primer reforma del artículo 194 del Código Penal Federal se produjo con motivo del decreto de doce de noviembre de mil novecientos cuarenta y siete, publicado en el Diario Oficial de la Federación, de catorce del mismo mes y año, en vigor al día siguiente, y fue con la finalidad de incrementar las sanciones aplicables y contemplar como conducta ilícita la elaboración de drogas enervantes. El precepto quedó con el siguiente texto:


"Artículo 194. Se impondrán prisión de uno a diez años y multa de cien a diez mil pesos:


"I.A. que comercie, elabore, posea, compre, enajene, ministre gratuitamente o, en general, efectúe cualquier acto de adquisición, suministro o tráfico de drogas enervantes sin llenar los requisitos que para el caso fijen las leyes y demás disposiciones sanitarias a que se refiere el artículo 193. ..."


Con motivo de la reforma al Código Penal Federal, efectuada por decreto de fecha dos de enero de mil novecientos sesenta y ocho, publicado el ocho de marzo de ese mismo año, en vigor quince días después, el artículo 194 previó, con nuevas penalidades, las conductas consistentes en sembrar, cultivar, cosechar o poseer, plantas de cannabis resinosas, así como la de realizar cualquier acto con tales plantas o con su resina separada, en bruto o purificada.


En esta reforma se introdujo la modalidad de transportación, la cual quedó tipificada en el artículo 195 de dicho ordenamiento punitivo; asimismo, se incrementaron las sanciones y se incluyeron a los convenios y tratados internacionales como instrumentos para fijar requisitos en el manejo de "estupefacientes" (en lugar de referirse a "drogas enervantes").


El precepto quedó redactado en los términos siguientes:


"Artículo 195. Fuera de los actos previstos en el artículo anterior, se impondrán prisión de tres a doce años y multa de dos mil a veinte mil pesos:


"I.A. que elabore, comercie, transporte, posea, compre, enajene, suministre aun gratuitamente o, en general, efectúe cualquier acto de adquisición, suministro, transportación o tráfico de estupefacientes sin llenar los requisitos que para el caso fijen las leyes, los convenios o tratados internacionales y demás disposiciones sanitarias a que se refiere el artículo 193. ..."


En mil novecientos setenta y cuatro se realizó otra reforma a los delitos contra la salud. Las razones que estableció el legislador en la exposición de motivos fueron que la posición geográfica que ocupa el país, entre otras cuestiones, lo ha convertido en importante eslabón de paso de algunas de las cadenas internacionales del tráfico ilícito que terminan en la vecina nación del norte, por desgracia el mayor mercado en el mundo de estupefacientes y psicotrópicos; que el resultado no ha sido sólo un incremento en el número, cantidades y aun variedades de drogas que se intenta transportar ilegalmente por el territorio nacional, aprovechando cañadas y serranías de difícil acceso, y la ignorancia o las carencias de algunos campesinos, se pretende también cosechar plantas cuyo cultivo castigan nuestras leyes.


Por lo anterior, en la reforma de treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, publicada en el Diario Oficial de la Federación, en el capítulo I, del Código Penal de la Federación, denominado "De la producción, tenencia, tráfico, proselitismo y otros actos en materia de estupefacientes y psicotrópicos", se establecieron en el artículo 193 los ordenamientos que definen a los estupefacientes y psicotrópicos; asimismo, en el artículo 198, se señalaron las penalidades para el que siembre, cultive, coseche, manufacture, fabrique, elabore, prepare, acondicione, almacene, posea, transporte, venda, compre, adquiera, enajene, o trafique en cualquier forma, comercie, suministre aun gratuitamente, o prescriba cualquiera de las sustancias o vegetales considerados en la fracción I del artículo 193, sin satisfacer los requisitos fijados por las normas a que se refiere el primer párrafo del propio artículo.


En diversa reforma, se establecieron varias distinciones en relación con los delitos contra la salud en materia de estupefacientes y psicotrópicos. En efecto, a la vez que excusó de responsabilidad al adicto o consumidor habitual, por la adquisición o posesión de estupefacientes o psicotrópicos en la cantidad estrictamente necesaria para su consumo personal y estableció penas atenuadas de seis meses a tres años de prisión y multa hasta de cinco mil pesos, para el usuario ocasional o primario que adquiera o posea dichas sustancias por una sola vez y para su propio e inmediato consumo; y de dos o seis años de prisión y multa hasta de diez mil pesos, para el mismo sujeto, cuando las proporciona gratuitamente a un tercero con igual fin y límite en cuanto a la cantidad, así como en el caso del cultivador de cannabis o marihuana de dos a nueve años de prisión, y multa hasta de diez mil pesos; con lo anterior, elevó las sanciones para los autores de los demás delitos relacionados con el narcotráfico, estableciendo las de cinco años, tres meses a doce años de prisión y multa de cinco mil a cincuenta mil pesos para el que siembre, cultive o coseche cualquier vegetal de los comprendidos en el artículo 193, fracción I, excepción hecha de la marihuana, así como para el que fabrique, elabore, acondicione, almacene, posea, transporte, venda, compre, adquiera, enajene o trafique en cualquier forma con alguna de las sustancias o vegetales comprendidos en el precepto de referencia, sin satisfacer los requisitos legales.


En la reforma de ocho de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, específicamente en el artículo 196 se estableció la penalidad correspondiente para quien, no siendo miembro de una asociación delictuosa transporte cannabis o marihuana, por una sola ocasión siempre que la cantidad no exceda de cien gramos. Igualmente, en el artículo 197, (antes 198) se estableció que se impondría prisión de siete a quince años y multa de diez mil a un millón de pesos a quien, entre otros supuestos, siembre, cultive, coseche, manufacture, fabrique, elabore, prepare, acondicione, posea, transporte, venda, compre, adquiera, enajene o trafique en cualquier forma, comercie, suministre aun gratuitamente, o prescriba vegetales o sustancias de los comprendidos en cualquiera de las fracciones del artículo 193, sin satisfacer los requisitos fijados por las normas a que se refiere el primer párrafo del propio artículo.


Finalmente, en la reforma de diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, en el artículo 194 se señalaron las penalidades, así como las diversas modalidades del delito contra la salud, entre las que se encuentra: la producción, transportación, tráfico, comercio, etcétera. Asimismo, en el artículo 195 bis, se estableció que cuando la posesión o transporte, por la cantidad como por las demás circunstancias del hecho, no pueda considerarse destinada a realizar alguna de las conductas a que se refiere el artículo 194 de dicho código, y no se trate de un miembro de una asociación delictuosa, se aplicarán las penas previstas en las tablas contenidas en el apéndice 1 de este ordenamiento.


El referido precepto, conforme a esta última reforma, en la parte que interesa, establece:


"Artículo 194. Se impondrá prisión de diez a veinticinco años y de cien hasta quinientos días multa al que:


"I. Produzca, transporte, trafique, comercie, suministre aun gratuitamente o prescriba alguno de los narcóticos señalados en el artículo anterior, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud.


"Para los efectos de esta fracción, por producir se entiende: manufacturar, fabricar, elaborar, preparar o acondicionar algún narcótico, y por comerciar: vender, comprar, adquirir o enajenar algún narcótico; ..."


Como se desprende de la transcripción que antecede, se ha tipificado penalmente la conducta antisocial contra la salud, en las diversas modalidades, entre las que destaca la de transportación, respecto a cualquiera de las sustancias enunciadas en el artículo 193 del mismo ordenamiento punitivo federal, este precepto, señala:


"Artículo 193. Se consideran narcóticos a los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen la Ley General de Salud, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia. ..."


Ahora bien, se considera importante destacar las razones establecidas por el legislador en la llamada "exposición de motivos" de las reformas en los delitos contra la salud de mil novecientos noventa y cuatro, la cual, en la parte que interesa dice:


"I.1. Es imperioso actualizar la legislación que versa sobre la Materia Penal Federal y del Distrito Federal, para ajustarla a las reformas recientemente aprobadas de los artículos 16, 19, 20 y 119, así como a la derogación de la fracción XVIII del artículo 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante ‘Constitución Federal’), y para dar eficaz soporte y mayor agilidad a la lucha contra las actuales tendencias de la delincuencia organizada, que por la magnitud de sus efectos dañosos y por sus alcances, que llegan a ser internacionales, están conformando un nuevo fenómeno de criminalidad.


"I.2. El problema de la delincuencia organizada ha alcanzado en los últimos tiempos dimensiones muy importantes en México, especialmente en las acciones de narcotráfico en sus diversas fases de producción, distribución y consumo, con sus variados efectos sociales, económicos y políticos, efectos entre los cuales se da el de propiciar el aumento de las acciones ilícitas en otras líneas también gravemente afrentosas de la paz y la seguridad sociales.


"Esa especie de delincuencia se ha convertido en un grave problema que obliga a analizarlo, evaluarlo y enfrentarlo en sus múltiples interacciones con máximo denuedo.


"I.3. El Gobierno mexicano ha concentrado y ampliado sus esfuerzos en los últimos años en su lucha contra ese mal que afecta a la sociedad en su conjunto, que, además de la dolorosa pérdida de muchas vidas humanas, entre las cuales están las de servidores públicos que colaboraban en ella, ha significado enormes gastos que representan un porcentaje muy considerable del presupuesto de la Federación; también se ha incrementado la severidad de las sanciones penales y se han aplicado nuevos planes de lucha, de los cuales el más reciente ha sido la creación del Instituto Nacional para el Combate a las Drogas.


"No obstante esa incesante batalla en contra de la delincuencia organizada, la detención de importantes jefes de ésta y el aseguramiento y decomiso de grandes cantidades de narcóticos y de bienes que surgen de sus actividades ilícitas, el fenómeno subsiste, pues han enraizado con hondura grupos o bandas bien organizadas y, consecuentemente, cada vez con mayor capacidad de resistencia a los empeños del poder público en contrarrestarlas.


"Por ello, el Gobierno Federal busca nuevas directrices que enfoquen de modo integral el preocupante panorama de esa delincuencia, particularmente el narcotráfico, sin conformarse con sólo agravar las sanciones penales existentes. Es decir, se plantea la necesidad de revisar y reorientar la actual estrategia político criminal, de suerte que abarque también los aspectos social, económico y financiero, para profundizar en el fenómeno de la demanda - oferta de la droga, de sus mercados y de sus efectos económicos, nacionales e internacionales, dado que se ha convertido en un problema de seguridad del Estado y de responsabilidad mundial.


"I.4. Como parte de las medidas que se dirigen en general a los aspectos en que se ha exacerbado la criminalidad, se encuentran las de carácter estrictamente penal, que consisten en modificaciones tanto al Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal (en adelante ‘Código Penal Federal’), como al Código Federal de Procedimientos Penales, al Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y a otras leyes que inciden en la materia.


"II. Reforma penal sustantiva


"II.1. Reestructuración del Capítulo I del Título Séptimo del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal. Si bien este Código ha sido objeto de importantes modificaciones en los últimos años, tanto en lo que hace a tipificación como a sanción de los delitos contra la salud, debe señalarse que el aumento en la penalidad de modo igual para los que siembran, cultivan, cosechan, etcétera, como para los que comercian o trafican con estupefacientes o psicotrópicos, no ha sido apropiado. En atención a ello, el proyecto de reformas plantea la necesidad de reestructurar el contenido del capítulo I del título Séptimo del Código Penal, relativo a las diversas conductas relacionadas con los estupefacientes y psicotrópicos, dándoles un tratamiento adecuado, en atención a sus diversas connotaciones. Cada una de las diversas conductas previstas en el actual artículo 197 del Código Penal tiene connotaciones diferentes en atención al bien jurídico a proteger, y representan distinta relación con el efecto de favorecer o facilitar el consumo de drogas. De ahí la conveniencia de hacer una diferenciación de dichas conductas, atendiendo a su trascendencia o gravedad, y establecer una penalidad diferenciada, dándole al juzgador, elementos distintos para que también en esa especie de delitos se mueva con criterios de racionalidad y de justicia.-Con base en lo anterior, en la presente iniciativa se propone al honorable Congreso de la Unión, regular en el artículo 194 lo que es propiamente el narcotráfico, con la penalidad que actualmente prevé el artículo 197, así como las hipótesis de agravación de la pena en el artículo 196. En el nuevo artículo 196-bis se propone regular la conducta de quienes por sí, a través de terceros o a nombre de otros, dirigen, administran o supervisan cualquier tipo de organización o ente constituido para realizar de manera reiterada cualquiera de las actividades delictivas que afectan la salud; regulación que procura responder a las exigencias que actualmente se imponen.


"Finalmente, se da un trato diferenciado a la posesión de estupefacientes y psicotrópicos, por lo que hace a su penalidad, atendiendo a si se realiza o no con fines de tráfico, así como a la cantidad y demás circunstancias del hecho. Y se establece, como regla general, que para la individualización de la pena el juzgador tomará en cuenta la cantidad y la especie de narcótico de que se trate, así como la mayor o menor lesión o puesta en peligro del bien jurídico tutelado y las condiciones personales del autor o partícipe del hecho.


"II.2. Es evidente que el contenido actual del artículo 193 del Código Penal, referido a grupos de estupefacientes y psicotrópicos, no tiene utilidad práctica, pues no influye para el diseño de los tipos ni para la fijación de las penas respectivas. Por tal razón, se sugiere darle un sentido: que sirva para determinar la gravedad del hecho, atendiendo a la cantidad y a la especie de estupefacientes o psicotrópicos de que se trate y a su mayor o menor relación con el bien jurídico tutelado con lo cual influya en la individualización de las penas o de las medidas de seguridad.


"II.3. Se plantea, finalmente, reconsiderar el contenido del vigente artículo 194, que se ocupa de los farmacodependientes y de las diversas cantidades de droga que posean para su consumo; por lo que se sugiere una nueva fórmula en el artículo 199 del Código Penal."


La legislación penal ha sido objeto de múltiples cambios, sobre todo en los últimos diez años, siendo de los más importantes el que experimentó en 1984 y 1994, este último, de hecho, ha sido considerado como el de la más trascendente reforma penal de los últimos años, pues implicó cambios sustanciales tanto de la filosofía como de la política que caracterizaban a nuestra ley penal, sin que se deba desconocer que los primeros avances de esta nueva orientación se dieron en mil novecientos ochenta y cuatro. Lo anterior se entiende, en virtud de la necesidad que impera en materia penal, de estar constantemente actualizando la legislación, atento a los cambios sociales y al reclamo de la propia sociedad.


Ahora bien, la presente contradicción de criterios se consideró existente en base a que un Tribunal Colegiado de Circuito afirma que el delito contra la salud en la modalidad de transportación, previsto por el artículo 194, fracción I, del Código Penal Federal, se configura cuando la droga se traslada de un área geográfica a otra; por lo que si se inició la transportación y se descubre al responsable, debe considerarse que, lo que se actualiza, es la tentativa de la modalidad de transportación; y otro órgano jurisdiccional de la misma jerarquía, argumenta que no es requisito para que se configure dicha modalidad que el traslado se realice hasta el destino final, sino basta que la droga sea trasladada de un lugar a otro, cualquiera que sea el recorrido o la distancia, así como la intención del activo de llevar a cabo dicho traslado; que esa conducta delictiva es de momento a momento mientras dura el traslado de la droga, aun cuando no llegue a su destino por haberse descubierto por parte de la policía; de ahí que no pueda afirmarse que se cometió en grado de tentativa, al haberse descubierto la droga antes de llegar a su destino.


Del artículo 194, fracción I, del Código Penal Federal, ya transcrito, se desprenden como elementos del cuerpo del delito contra la salud en su modalidad de transportación, los siguientes:


a) La existencia de un estupefaciente, psicotrópico, sustancias o vegetales que determine la Ley General de Salud como narcótico conforme a lo establecido en el artículo 193 del código sustantivo;


b) Que el mismo sea objeto de traslado, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud.


En relación a esta modalidad del delito contra la salud, desde la Séptima Época la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido diversos criterios respecto al alcance del término "transportación" como modalidad del delito contra la salud.


En términos generales, puede considerarse que el concepto específico que desde aquella Época se dio a dicho término, fue que "transportación" es lo que se lleva de un lugar a otro.


En este orden de ideas, tomando como base los diversos pronunciamientos, esta Primera Sala en su actual integración, considera que el término "transportación" en el delito contra la salud, considerando que por "transportar" se entiende "llevar a alguien o algo de un lugar a otro" (Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española, vigésima segunda edición), está referido a la realización de movimientos que impliquen el desplazamiento del narcótico a un lugar distinto de aquel en que se encontraba, con independencia de la distancia que exista.


Atento a lo anterior, la modalidad de transportación no requiere para su configuración que el desplazamiento del narcótico, necesariamente, se realice hasta el lugar que se tenía como destino final, sino que basta que este último se desplace del lugar donde se obtuvo a otro.


Por tanto, el hecho de que sea descubierto el narcótico antes de que llegue al lugar que tenía destinado, no puede tenerse como realizado en grado de tentativa, toda vez que el solo desplazamiento del narcótico de un lugar a otro, cualquiera que sea su distancia, consuma o configura la modalidad de transportación.


En relación con la tentativa, debe tenerse presente lo que al respecto señala el artículo 12 del Código Penal Federal, en el sentido de que existe tentativa punible, cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza realizando en parte, o totalmente, los actos ejecutivos que deberían producir el resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo, si aquél no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente.


En el caso, el Segundo Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, consideró cometida en grado de tentativa la modalidad de transportación del delito contra la salud, sobre la base de que el estupefaciente fue descubierto por la policía antes de que los sujetos activos llegaran con él al lugar que se tenía destinado.


Frente a la posición del Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, el cual señaló que la tentativa de dicho ilícito, sólo tendría lugar en el evento de que el activo fuere interrumpido en su acción delictiva cuando se encontrara realizando los actos encaminados a la transportación, pero no cuando ya inició la actividad y fue descubierto.


De conformidad con lo que la propia legislación penal establece respecto a la tentativa, se llega a la conclusión de que la configuración de la tentativa, tratándose del delito contra la salud en su modalidad de transportación, depende precisamente, de la intención del sujeto activo de llevar el narcótico a un lugar distinto al en que se encuentra (elemento subjetivo), así como de una correcta concepción en cuanto a la idoneidad de los actos que haya efectuado el mismo, para transportar el estupefaciente o narcótico, para con ello, estar en la posibilidad de considerarlos, o no, como actos encaminados directa e inmediatamente a la comisión del ilícito de que se trata.


En este orden de ideas, es incuestionable que si la modalidad de transportación del delito contra la salud se configura una vez que se inicie el desplazamiento del lugar en que se encontraba a otro, únicamente podría estarse en el supuesto de tentativa de la modalidad de transportación, cuando se acredite que el sujeto activo llevó a cabo los actos idóneos con la finalidad de transportar el narcótico o droga a otro lugar, y no logre esto por causas ajenas a su voluntad, esto es, sea descubierta la droga.


Por tanto, es inconcuso que en las anteriores circunstancias sólo podrá considerarse que la modalidad de transportación del delito contra la salud se cometió en grado de tentativa, no así cuando el sujeto activo es detenido con el narcótico antes de que llegue al lugar que tenía como destino, pues como ya se dijo, dicha modalidad se configura desde que inicia el desplazamiento de la droga de un lugar a otro, sin que importe la distancia entre uno y otro, pues la conducta se actualiza de momento a momento, mientras sea traslada.


Dicho criterio encuentra apoyo en la siguiente tesis:


"Séptima Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 54, Segunda Parte

"Página: 57


"SALUD, DELITO CONTRA LA. TRANSPORTACIÓN CONFIGURADA Y NO TENTATIVA.-No es requisito para que se configure la modalidad de transportación del delito contra la salud, que el traslado se realice hasta el destino final, sino que basta que la droga sea trasladada de un lugar a otro, cualquiera que sea el recorrido, resultando en consecuencia inexacto considerar que sólo se trate del grado de tentativa.


"Amparo directo 5969/72. F.W.C.. 18 de junio de 1973. Mayoría de tres votos. Disidentes: E.A.Á. y M.R.S.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


En esta tesitura, a juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia obligatoria en los términos precisados en el último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, la tesis que a continuación se precisa, debiendo ordenarse su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta para los efectos del artículo 195 del mismo ordenamiento.


-El artículo 194, fracción I, del Código Penal Federal vigente, establece como modalidad del delito contra la salud la "transportación" del narcótico o droga. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tomando en consideración los diversos criterios emitidos desde la Séptima Época en relación con dicha modalidad, y considerando que la acción de transportar necesariamente implica llevar uno o más objetos de un lugar a otro, considera que el sentido jurídico de la modalidad de "transportación" se configura cuando se acredite que la droga o narcótico se trasladó de un lugar a otro, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, por lo cual no se requiere que el traslado se realice hasta el destino que se tenía previsto.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe contradicción de tesis entre lo sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente en Materia Civil, contra el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Sí existe contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, de conformidad con lo establecido en el considerando quinto de este fallo.


TERCERO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera Sala, en la tesis redactada en la parte final de esta resolución.


CUARTO.-Remítase el texto de la tesis jurisprudencial a que se refiere el resolutivo anterior a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación, así como a los órganos jurisdiccionales a que se refiere la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., J.R.C.D. (ponente) y presidenta O.S.C. de G.V..


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