Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Junio de 2005, 335
Fecha de publicación01 Junio 2005
Fecha01 Junio 2005
Número de resolución2a./J. 46/2005
Número de registro18881
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2005-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIO: ISRAEL FLORES RODRÍGUEZ.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Con el propósito de analizar la posible existencia de la contradicción de tesis, conviene puntualizar que el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el veintiséis de noviembre de dos mil cuatro, el recurso de revisión 306/2004, en la parte que interesa, estableció:


"México, Distrito Federal. Acuerdo del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, correspondiente al día veintiséis de noviembre de dos mil cuatro.


"VISTOS; Y,

"RESULTANDO:


"PRIMERO. Por escrito presentado el veinticinco de marzo de dos mil cuatro, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, remitido por razón de turno al Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, G.B.H., por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y el acto que a continuación se transcriben: Autoridad responsable: ‘C. Apoderado legal del delegado fiduciario especial encargado del proceso de liquidación de Ferrocarriles Nacionales de México en liquidación.’. Acto reclamado: ‘La determinación de la responsable de negarme la donación del lote de terreno número diecisiete, sito en la actual avenida del Ferrocarril, manzana dos, de la colonia Unidad Habitacional Ferrocarrilera, en Cuautla, M., y que, en mi carácter de jubilado del organismo público descentralizado Ferrocarriles Nacionales de México en liquidación he tenido en posesión legítima desde 1986; contenida en el oficio número SGJ-DC-GC-062/2004 de fecha 2 de marzo de 2004, dictada, por el C. Apoderado legal del delegado fiduciario especial encargado del proceso en liquidación de Ferrocarriles Nacionales de México en liquidación.’


"...


"TERCERO. La resolución que se recurre es del tenor siguiente:


"‘PRIMERO. Este Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal, es competente para conocer y resolver el presente juicio de amparo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 114, fracción II, de la Ley de Amparo y 52, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en atención a la naturaleza de los actos reclamados, así como en el punto cuarto, fracción I, del Acuerdo General Número 23/2001, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en los que se divide el territorio de la República mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito, dado que se reclama un acto de naturaleza administrativa atribuido a autoridades distintas de las judiciales en esa materia. SEGUNDO. Determinada la competencia de este juzgado, y cumpliendo con lo dispuesto en el precepto 77, fracción I, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Carta Magna, se procede a fijar los actos reclamados que en esta vía impugna la quejosa, los cuales hace consistir en: «La resolución contenida en el oficio número SGJ-DC-GC-062/2004, de fecha dos de marzo de dos mil cuatro, en la que se niega la donación a favor del quejoso del lote de terreno número diecisiete, sito en la actual avenida del Ferrocarril manzana dos, de la colonia Unidad Habitacional Ferrocarrilera, en Cuautla M..». Estableciendo lo anterior, y acorde con el artículo 149 de la ley de la materia, se pasa al análisis de los informes justificados de las autoridades responsables. TERCERO. Es cierto el acto reclamado al delegado fiduciario especial encargado del proceso de liquidación de Ferrocarriles Nacionales de México en liquidación, consistente en la emisión de la resolución contenida en el oficio número SGJ-DC-GC-062/2004 de fecha dos de marzo de dos mil cuatro, en la que se niega la donación a favor del quejoso del lote de terreno número diecisiete, sito en la actual avenida del Ferrocarril, manzana dos, de la colonia Unidad Habitacional Ferrocarrilera, en Cuautla M.; en virtud de así haberlo manifestado dicha autoridad al rendir su informe justificado el cual obra en autos a fojas sesenta a ochenta y ocho. Afirmación que se robustece con el original del oficio que por esta vía se reclama, documental que hace prueba plena de conformidad con los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo. Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia, visible en la página doscientos seis, T.V., del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el A. al Semanario Judicial de la Federación, en mil novecientos noventa y cinco, y que es del tenor literal siguiente: «INFORME JUSTIFICADO AFIRMATIVO.». Establecida la certeza de los actos, y previamente al estudio del fondo del asunto, se procede analizar las causales de improcedencia relativas al juicio constitucional, ya sea que de oficio las aprecie la suscrita, o bien, las invoquen las partes, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo. CUARTO. Esta juzgadora advierte de oficio que en el presente juicio de garantías se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, toda vez que el quejoso no demuestra en autos contar con el interés jurídico para ejercitar la presente vía constitucional. Así las cosas, para una mejor comprensión de la causal aludida, es necesario atender el contenido del artículo 73, fracción V, de la ley de la materia, el cual es del tenor siguiente: «Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... V. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso.». Del contenido del precepto transcrito se conoce que el interés jurídico representa uno de los presupuestos básicos para la procedencia del juicio de amparo; por lo tanto, el quejoso para acreditar que el acto reclamado le depara un perjuicio o menoscabo en algún derecho que tuviera objetivamente tutelado, debió demostrar en autos que era trabajador jubilado de Ferrocarriles Nacionales de México, y que tenía en posesión el bien inmueble ubicado en el lote de terreno número diecisiete, actual avenida del Ferrocarril, manzana dos, de la colonia Unidad Habitacional Ferrocarrilera, en Cuautla M.. Lo anterior, acorde con la tesis de jurisprudencia número 854, visible en las páginas quinientos ochenta y dos y quinientos ochenta y tres, del T.V., Materia Común del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que a la letra dice: «INTERÉS JURÍDICO EN QUÉ CONSISTE.» (se transcribe). Asimismo, resulta importante destacar lo que disponen los artículos 4o. de la Ley de Amparo y 107, fracción I, de la Constitución de la República, cuyos textos son: ... (se transcriben). De tal manera, como el interés jurídico es una prerrogativa reservada únicamente para quienes resienten un perjuicio, ofensa o daño, en su esfera jurídica, o bien, un derecho subjetivo, derivado de una norma, que tienda a otorgar al gobernado una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad; por lo tanto, para ejercitar esa prerrogativa o facultad en el juicio de amparo, el gobernado debe estar legitimado ad procesum. Sirve de sustento, la tesis de jurisprudencia publicada en las páginas novecientos once y novecientos doce del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Primera Parte, sustentada por el Tribunal Pleno de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dispone: «LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA OCURRIR AL AMPARO. La fracción I del artículo 107 constitucional establece como principio esencial del juicio de garantías, el que éste se siga siempre a instancia de parte agraviada, y, a su vez, el artículo 4o. de la Ley de Amparo dispone que el juicio de garantías puede promoverse únicamente por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclama. Ahora bien, de la correcta interpretación de los mencionados preceptos, se llega a la conclusión de que la legitimación procesal para ocurrir al amparo sólo la tiene la persona o personas, físicas o morales, directamente agraviadas por la ley o acto que se estime violatorio de garantías, mas no así quien, por ello, indirectamente pudiera resentir algún perjuicio, porque el derecho de promover ese juicio es personalísimo.». Circunstancia que no acontece en la especie, ya que el quejoso demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, por estimar que los actos reclamados de la responsable, que hizo consistir en la emisión de la resolución contenida en el oficio número SGJ-DC-GC-062/2004 de fecha dos de marzo de dos mil cuatro, resultan violatorios de sus garantías, al determinar no donarle el lote de terreno número diecisiete, actual avenida del Ferrocarril, manzana dos, de la colonia Unidad Habitacional Ferrocarrilera, en Cuautla M.; sin embargo, éste no le depara perjuicio, pues como ya se dijo, no demostró tener ningún derecho sobre dicho predio como sería en su caso la posesión legítima. Tan es así, que la autoridad al rendir su informe justificado manifestó bajo protesta de decir verdad que en los archivos de esa dependencia, respecto de los inmuebles que son de su propiedad, no aparece como poseedor del inmueble de referencia el quejoso, ya que quien aparece en dichos archivos como poseedor del inmueble es una persona diversa de nombre N.A.P., razón por la cual al no haber acreditado el quejoso su aseveración respecto de la posesión del inmueble multicitado, carece de interés jurídico, para venir al juicio de garantías; en consecuencia al no existir dicho interés, tampoco existe la afectación a éste. Sirve de sustento por analogía la jurisprudencia de la Octava Época, sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo V, Primera Parte, enero a junio de 1990, página 236, cuyos rubro y texto son: «POSESIÓN. CUANDO SE RECLAMA SU PRIVACIÓN Y NO SE DEMUESTRA AQUÉLLA, PROCEDE EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO POR FALTA DE INTERÉS JURÍDICO Y NO NEGAR EL AMPARO (INTERRUPCIÓN Y MODIFICACIÓN DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL NÚMERO 217, PUBLICADA EN LA PÁGINA 631, CUARTA PARTE DEL APÉNDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1917-1985). De lo dispuesto por los artículos 107, fracción I, constitucional y 4o. de la Ley de Amparo, en relación con el 73, fracción V de este propio ordenamiento, se desprende que el juicio de garantías se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, lo que por consiguiente implica que uno de los presupuestos que debe concurrir para la procedencia de la acción constitucional es la demostración plena del interés jurídico, que no es otra cosa que la titularidad que a la parte quejosa corresponde en relación a los derechos u obligaciones afectados por el acto de autoridad reclamado. Ahora bien, tratándose de los actos de desposeimiento es manifiesto que el supuesto básico en que descansa tal reclamación es la posesión; luego, si no llega a probarse ese hecho medular, lo correcto es estimar que falta el interés jurídico que obliga a sobreseer en el juicio, pues no sería lógico negar la protección constitucional a quien en modo alguno se ve afectado por el acto de desposeimiento impugnado si la posesión de la cosa sobre la cual se dirige no pertenece a su esfera jurídica.». De igual manera sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia sustentada por la Sala Auxiliar, visible en la página 56, tomo 72, Séptima Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro: «INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, QUÉ DEBE ENTENDERSE POR PERJUICIO PARA LOS EFECTOS DEL. El artículo 4o. de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prescribe que el juicio constitucional únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclaman. Es presupuesto, de consiguiente, para la procedencia de la acción de amparo, de acuerdo con el ámbito conceptual de esa norma legal, que el acto o ley reclamados, en su caso, en un juicio de garantías, cause un perjuicio al quejoso o agraviado. Así lo ha estimado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sus diversas tesis jurisprudenciales, la que ha llegado, incluso, a definir cuál es el alcance del concepto perjuicio, como podrá apreciarse si se consulta el A. de jurisprudencia de 1917 a 1965, del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Parte, página 239, en donde se expresa que: . Este Alto Tribunal de la República, en otras ejecutorias que desenvuelven y precisan el mismo concepto, es decir, lo que debe entenderse por perjuicio, ha llegado a estimar que el interés jurídico de que habla la fracción VI, ahora V, del artículo 73 de la Ley de Amparo, (Tomo LXIII, página 3770 del Semanario Judicial de la Federación). Y es que la procedencia de la acción constitucional de amparo requiere, como presupuesto necesario, que se acredite la afectación por el acto reclamado, de los derechos que se invocan, ya sean estos posesorios o de cualquiera otra clase, como se sostiene, acertadamente, en la ejecutoria visible en la página 320, del Tomo LXVII del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época. Sin duda, un acto reclamado en amparo, causa perjuicio a una persona física o moral, cuando lesiona, directamente, sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y es entonces cuando nace, precisamente, la acción constitucional o anulatoria de la violación reclamada en un juicio de garantías, conforme al criterio que sustenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria publicada en la página 2276, del Tomo LXX del mismo Semanario Judicial.». En este sentido, como el quejoso no ofreció medio de convicción alguno que constituyera el derecho objetivo tutelado por la norma, ni demostró estar legitimado en el proceso para que este órgano de control constitucional, estuviera en posibilidad de estudiar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, y así estar en aptitud de poder restablecer algún derecho que la autoridad responsable le hubiera vulnerado. Pues es bien sabido, que para accionar el juicio de amparo y se puedan analizar los actos reclamados, no es suficiente el solo hecho de presentar la demanda de garantías. Acorde con la tesis de jurisprudencia número 3a./J. 28/90, visible en la página 230, Tomo V, Primera Parte, enero a junio de 1990, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, que reza: «INTERÉS JURÍDICO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. A FIN DE TENERLO POR ACREDITADO NO BASTA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA RESPECTIVA. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción I, de la Constitución General de la República y 4o. de la Ley de Amparo en relación con la fracción V del artículo 73 de este ordenamiento, el juicio de garantías se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, lo que significa que uno de los presupuestos para la procedencia de la acción constitucional es la comprobación plena del interés jurídico del quejoso, pudiendo hacerlo por cualquiera de los medios de prueba previstos por las leyes, pero no basta para tenerse por acreditado el solo hecho de presentar la demanda respectiva, lo que implica únicamente la pretensión de excitar el órgano jurisdiccional, pero no la comprobación de que la ley o acto reclamado lesionan sus intereses jurídicos por lo que de no satisfacerse dichos requisitos, debe sobreseerse en el juicio de amparo.». Por lo que tampoco es suficiente para acreditar el interés jurídico, el basarse en meras presunciones, sino que se requiere probarlo fehacientemente. Tal como lo establece la tesis de jurisprudencia número 848, visible en la página 578, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, T.V., Materia Común que señala: «INTERÉS JURÍDICO AFECTACIÓN DEL. DEBE PROBARSE FEHACIENTEMENTE. En el juicio de amparo, la afectación del interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse solamente a base de presunciones.». Luego entonces, en valía a lo anterior, como el quejoso no acreditó en el presente juicio constitucional, que se le hubiera afectado algún derecho legítimamente tutelado por la ley (interés jurídico), es decir, no acreditó el interés jurídico relativo a la posesión que dice tener sobre el inmueble motivo del presente asunto, esto se traduce en la inexistencia de una afectación a su esfera jurídica, circunstancia necesaria para promover el juicio de amparo, de acuerdo al principio de parte agraviada que rige su procedibilidad. En ese tenor, lo procedente es decretar el sobreseimiento en el juicio de amparo en que se actúa, con fundamento en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 73, fracción V, del mismo ordenamiento legal. Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además, en los artículos 76 a 78, 79, 155, 192 y 193 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve: PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio de amparo número P. 364/2004, promovido por G.B.H., en contra del acto y por la autoridad precisados en el resultando primero; en términos del último considerando de esta sentencia. N.; personalmente a la parte quejosa.’


"...


"SEXTO. ...


"En efecto, asiste la razón al recurrente cuando expresa que, cuenta con interés jurídico derivado de que en la resolución administrativa dictada por el apoderado legal del delegado fiduciario especial encargado del proceso de liquidación de Ferrocarriles Nacionales de México, es un acto que le perjudica y por tanto da derecho a acudir a la vía constitucional en virtud de que la resolución administrativa va dirigida a su persona, en cuyo contenido se aprecia que le niega la donación del inmueble que solicitó, dándole a conocer las razones por las cuales arriba a esa determinación.


"En efecto, en el presente asunto, el quejoso reclamó la inconstitucionalidad del oficio de dos de marzo de dos mil cuatro, emitido por el apoderado legal del delegado fiduciario especial encargado del proceso de liquidación de Ferrocarriles Nacionales de México en liquidación, por medio del cual se resolvió que no procedía acordar de conformidad la solicitud de donación.


"...


"La autoridad responsable manifiesta que en la especie se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 73, fracción XVIII, en relación a los diversos 1o., 11 y 114 de la Ley de Amparo, al estimar que el acto reclamado no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo.


"Es igualmente infundada la causal de improcedencia en estudio según pasa a demostrarse.


"En efecto, según lo ha sostenido el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis número P. XXVII/97, el acto de autoridad puede provenir de la actuación unilateral de organismos que con fundamento en una norma jurídica crean, modifican o extinguen, por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de los gobernados, sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales ni del consenso de la voluntad del afectado, de manera que ejercen facultades decisorias que les están atribuidas en la ley, con independencia de la disposición directa que llegaren a tener o no de la fuerza pública. Dicho criterio se encuentra publicado en la página 118, Tomo V, febrero de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y es del tenor literal siguiente:


"‘AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO.’


"En tales condiciones, la autoridad responsable resulta tener el carácter de autoridad toda vez que: 1) el acto que se le reclama fue emitido unilateralmente, con fundamento en el decreto por el que se extingue el organismo público descentralizado Ferrocarriles Nacionales de México, a través del cual se modifica la situación jurídica que afecta la esfera jurídica del quejoso, y, 2) Conforme al artículo 1o. del decreto por el que se extingue el organismo público descentralizado Ferrocarriles Nacionales de México, el organismo público descentralizado conserva su personalidad jurídica durante el proceso de liquidación.


"En consecuencia, el reclamado en el juicio de amparo, es un acto de autoridad y, por tanto no se actualiza la causal de improcedencia en estudio.


"...


"NOVENO. Son fundados los conceptos de violación transcritos en el considerando precedente y suficientes para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, en atención a lo siguiente:


"...


"En consecuencia al resultar fundados los conceptos de violación en análisis, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el oficio reclamado y emita otro en el que considere que en términos de lo dispuesto por el artículo 2o. del Decreto por el que se extingue el organismo público descentralizado denominado Ferrocarriles Nacionales de México y se abroga su ley orgánica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de dos mil uno, sí prevé la posibilidad de que el liquidador responsable del proceso correspondiente, lleve a cabo la donación de bienes a pensionados y jubilados, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en dicho decreto, y hecho que sea, resuelva en uso de sus facultades legales lo que proceda en derecho."


Asimismo, resulta oportuno destacar que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el veintiséis de marzo de dos mil cuatro, el recurso de revisión número 698/2003, en lo conducente, sostuvo:


"México, Distrito Federal. Acuerdo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, correspondiente al veintiséis de marzo de dos mil cuatro.


"VISTOS; Y,

"RESULTANDO:


"PRIMERO. Mediante escrito presentado el día veinte de mayo de dos mil tres, en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, S.G.M., por su propio derecho, promovió juicio de amparo, contra las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


"Autoridades responsables:


"‘Director de Atención a Gobierno de la Subdirección General Comercial y de Atención a Gobierno del organismo público descentralizado denominado Ferrocarriles Nacionales de México en liquidación.’


"Acto reclamado: ‘La determinación de la responsable de que no donar en mi favor, en mi carácter de jubilado del organismo público descentralizado Ferrocarriles Nacionales de México en liquidación el lote que tengo en posesión en avenida Ferrocarril Central, de la colonia Siete de Noviembre, en Cuautlixco, Municipio de Cuautla, M.; contenida en el oficio número SGCAG-DAG-REG-359/2003, de fecha 2 de abril de 2003, dictada dentro del expediente REG-16-058-L-2-M-2, por el director de Atención a Gobierno de Ferrocarriles Nacionales de México en liquidación.’


"Asimismo, mediante escrito aclaratorio presentado en la Oficialía de Partes del Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, señaló como autoridades responsables al secretario de Comunicaciones y Transportes, al titular del organismo público descentralizado Ferrocarriles Nacionales de México en liquidación y al delegado fiduciario general del Banco Nacional de Obras y Servicios, liquidador responsable en el proceso de extinción de dicho organismo, a quienes reclamó:


"‘El acuerdo, instrucción, orden, fijación de criterio o lineamiento que hubiere dado a la otra responsable director de Atención a Gobierno de la Subdirección General Comercial y de Atención a Gobierno del organismo público descentralizado denominado Ferrocarriles Nacionales de México en liquidación para que me negara la donación del lote de terreno número dos, de la manzana dos, en avenida Ferrocarril Central, de la colonia Siete de Noviembre, en Cuautlixco, Municipio de Cuautla, M..’


"...


"CUARTO. La sentencia recurrida está apoyada en las siguientes consideraciones:


"‘PRIMERO. El suscrito Juez Primero de Distrito itinerante con residencia temporal en el Distrito Federal, es legalmente competente para resolver el presente juicio de garantías, de conformidad con lo establecido en los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 36 y 114, fracción II, de la Ley de Amparo, 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Acuerdo General 35/2003 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, de dieciocho de junio de dos mil tres, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de junio del mismo año, por el que se crean Juzgados de Distrito itinerantes y en los puntos cuarto y octavo, segundo párrafo, del Acuerdo General 46/2003 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, de veinticinco de junio de dos mil tres, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de julio del mismo año, que determina los lugares en los que resulta procedente la creación temporal de Juzgados de Distrito itinerantes. SEGUNDO. No son ciertos los actos reclamados al secretario de Comunicaciones y Transportes (foja 35 a 37), delegado fiduciario y titular de Ferrocarriles Naciones de México en liquidación (fojas 39 a 61), consistentes en el acuerdo, instrucción, orden, fijación de criterio o lineamiento que hubiere dado a la otra responsable director de Atención a Gobierno de la Subdirección General Comercial y de Atención a Gobierno del organismo público descentralizado denominado Ferrocarriles Nacionales de México en liquidación para que me negara la donación del lote de terreno número dos, de la manzana dos, en avenida Ferrocarril Central, de la colonia Siete de Noviembre, en Cuatlixco, Municipio de Cuautla, M., toda vez que así lo manifiestan dichas autoridades al rendir su informe justificado, sin que la quejosa aportara prueba alguna que desvirtúe tal negativa. Ante esa circunstancia, al no existir elemento de prueba que desvirtúe dicha negativa, cobra firmeza el contenido de los informes justificados y, en consecuencia, lo procedente es sobreseer en el juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 284, visible a página 236, T.V., Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 2000, cuyo contenido es el siguiente: «INFORME JUSTIFICADO. NEGATIVA DE LOS ACTOS ATRIBUIDOS A LAS AUTORIDADES.» (se transcribe). TERCERO. El director de Atención a Gobierno de la Subdirección General, Comercial y de Atención a Gobierno de Ferrocarriles Nacionales de México en liquidación (fojas 116 a 138), al rendir su correspondiente informe con justificación, negó los actos que se le reclaman, consistentes en la emisión de la determinación de la responsable de no donar a favor del quejoso, en su carácter de jubilado del organismo público descentralizado Ferrocarriles Nacionales de México en liquidación el lote que tiene en posesión en avenida Ferrocarril Central, de la colonia Siete de Noviembre, en Cuatlixco, Municipio de Cuautla, M.; contenida en el oficio número SGCAG-DAG-REG-359/2003, dictada dentro del expediente REG-16-058-L-2-M-2; sin embargo, dicha negativa se desvirtúa con lo manifestado por dicha autoridad en su informe justificado al manifestar: «Lo cierto, es que le comuniqué que la Ley General de Bienes Nacionales no prevé la donación a favor de pensionados y jubilados, por lo que no existe disposición legal que faculte su petición ...». Sirve de apoyo a la anterior consideración la tesis publicada en el T.X., julio de 1994, página 391, del Semanario Judicial de la Federación de rubro y texto: «ACTO RECLAMADO. DEBE TENERSE POR CIERTO CUANDO LA AUTORIDAD EN SU INFORME LO NIEGA, Y A CONTINUACIÓN HACE MANIFESTACIONES QUE EVIDENCIAN SU CERTEZA.» (se transcribe). CUARTO. Examinada la existencia de los actos reclamados se impone analizar la procedencia del juicio constitucional, por ser de orden público y de estudio preferente, ya sea que se cuestione por alguna de las partes o de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, y atento al contenido de la jurisprudencia número 814, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, visible a fojas 553, T.V., Parte TCC del A. al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos noventa y cinco, de rubro: «IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.» (se transcribe). La autoridad responsable director de Atención a Gobierno de la Subdirección General Comercial y de Atención a Gobierno de Ferrocarriles Nacionales de México en liquidación, hace valer la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, toda vez que considera que el quejoso no demuestra su interés jurídico de conformidad con el artículo 4o. de la ley de la materia, ya que no demuestra ser jubilado de Ferrocarriles Nacionales de México en liquidación, asimismo, no acredita ser el propietario o poseedor del bien inmueble generador del acto reclamado, o más aún poseedor legítimo del mismo. Es fundada la causal de improcedencia que se hace valer, por las siguientes consideraciones: Los artículos 73, fracción V y 4o. de la Ley de Amparo, textualmente disponen: (se transcriben). En efecto, de acuerdo con el sistema consagrado por la fracción I del artículo 107 constitucional y 73, fracción V, de la Ley de Amparo, el ejercicio de la acción de amparo se reserva únicamente a la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclame, entendiéndose como perjuicio la afectación por la actuación de una autoridad o por la ley de un derecho legítimamente tutelado, el que desconocido o violado, otorga al afectado la facultad para acudir ante el órgano jurisdiccional competente a efecto de que ese derecho protegido por la ley le sea reconocido o que no le sea violado, y es lo que configura el interés jurídico que la Ley de Amparo toma en cuenta para la procedencia del juicio constitucional. Por otra parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que debe distinguirse entre perjuicio o interés jurídico, como condición para la procedencia del juicio de garantías y el perjuicio económico sufrido por un individuo o conjunto de individuos en virtud de la realización del acto reclamado, perjuicio este último que no es suficiente para la procedencia del juicio de garantías, pues bien pueden afectarse económicamente los intereses de un sujeto o grupo de individuos, y no afectarse su esfera jurídica. Surge el interés jurídico de una persona cuando el acto reclamado se relaciona a su esfera jurídica, entendiéndose por ésta el cúmulo de derechos y obligaciones poseídos por un sujeto o varios de ellos como en el caso de la persona jurídica moral. Si las disposiciones impugnadas no se refieren a los derechos contenidos en la esfera jurídica de la quejosa, ésta carece de interés jurídico para impugnarlas en el juicio de amparo y si lo hace, debe declararse la improcedencia del juicio. En el caso que nos ocupa la parte quejosa acude al juicio de garantías, reclamando la determinación de la responsable de no donar a favor del quejoso, en su carácter de jubilado del organismo público, el lote que tiene en posesión en avenida Ferrocarril Central, de la colonia Siete de Noviembre, en Cuatlixco, Municipio de Cuautla, M.; contenida en el oficio número SGCAG-DAG-REG-359/2003, dictada dentro del expediente REG-16-058-L-2-M-2. Ahora bien, en su demanda de garantías el quejoso manifestó que desde el mes de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, es jubilado de Ferrocarriles Nacionales de México, que el siete de julio de mil novecientos ochenta y seis le entregaron la posesión del lote número dos de avenida Ferrocarril Central, manzana dos, de la colonia Siete de Noviembre, en Cuatlixco, Municipio de Cuautla, M., del cual solicita su donación. No obstante lo anterior, el peticionario de garantías no exhibió prueba alguna con la que acredite tener el carácter de jubilado del organismo público descentralizado en mención y que con motivo de esta relación laboral, le entregaron en posesión el controvertido inmueble; asimismo, no demostró que desde el siete de julio de mil novecientos ochenta y seis, se encuentra en posesión de dicho inmueble. Sin que sea óbice a la anterior consideración las documentales ofrecidas por el quejoso, consistentes en: 1. Copia simple del oficio número SGCAG-DAG-REG-359/2003, de dos de abril de dos mil tres, dirigido al ahora quejoso. 2. Copia simple del oficio 120. 1097/2002, de once de octubre de dos mil dos, dirigido a T.G.M.. 3. Copia simple del oficio 120. 1098/2002, de once de octubre de dos mil dos, dirigido a J.A.H.. 4. Copia simple del oficio 120. 1099/2002, de once de octubre de dos mil dos, dirigido a J.B.P.B.M.. 5. Copia simple de la credencial número de filiación 30681 de veinte de enero de mil novecientos ochenta y siete, expedida a nombre del quejoso por Ferrocarriles Nacionales de México. Con las documentales anteriormente relacionadas, el quejoso no acredita que sea jubilado de Ferrocarriles Nacionales de México, ni que sea poseedor del inmueble controvertido en el presente juicio de garantías, lo anterior es así toda vez que las exhibe en copia simple y al no ser original y no encontrarse adminiculada con algún otro elemento probatorio, no se les puede otorgar valor probatorio pleno. Es aplicable al caso, el criterio sostenido en la Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XI, abril de 2000, tesis 2a./J. 32/2000, página 127, que dice: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIN CERTIFICAR. SU VALOR PROBATORIO QUEDA AL PRUDENTE ARBITRIO JUDICIAL COMO INDICIO.» (se transcribe). Por lo anterior, lo procedente es sobreseer el presente juicio de garantías, con fundamento en el artículo 73, fracción V, en relación con el 4o., ambos de la Ley de Amparo. Sirve de apoyo a la anterior consideración por identidad de razón la jurisprudencia 3a./J.70 20/90, sustentada por la Tercera Sala, Tomo V, Primera Parte, enero a junio de 1990, página 236, de rubro y texto: «POSESIÓN. CUANDO SE RECLAMA SU PRIVACIÓN Y NO SE DEMUESTRA AQUÉLLA, PROCEDE EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO POR FALTA DE INTERÉS JURÍDICO Y NO NEGAR EL AMPARO (INTERRUPCIÓN Y MODIFICACIÓN DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL NÚMERO 217, PUBLICADA EN LA PÁGINA 631, CUARTA PARTE DEL APÉNDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1917-1985).» (se transcribe). Igualmente, es aplicable a lo antes expuesto, la jurisprudencia I.1o.A.J., visible en el Tomo III, Segunda Parte-2, enero a junio de 1989, página 923, del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto: «INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO. NO LO ACREDITA LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO.» (se transcribe). QUINTO. No pasa inadvertido para este juzgador, que la audiencia constitucional en este juicio de garantías fue celebrada por el titular del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, y que, de conformidad con el oficio SECJACNO/ADS/0869/2003, de diez de septiembre de dos mil tres, suscrito por la secretaria ejecutiva de Carrera Judicial Adscripción y Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, se designó a quien ahora resuelve como Juez Primero de Distrito itinerante en apoyo al Juzgado antes referido en términos del Acuerdo 46/2003 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal el veinticinco de junio último, lo que implica únicamente la sustitución de titular haciendo innecesario el dejar insubsistente aquella actuación procesal y regularizar el procedimiento para hacer del conocimiento de las partes esa situación, ello atendiendo a que la audiencia y la sentencia constitucional constituyen un solo acto y que, de proceder de la forma señalada se atentaría contra la garantía de pronta y expedita administración de justicia, tutelada por el artículo 17 de la Ley Suprema. Es aplicable la tesis de jurisprudencia P./J. 129/2000, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página siete que a la letra dice: «AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. SI LAS PRUEBAS Y ALEGATOS LOS RECIBE UN JUEZ DE DISTRITO Y LA SENTENCIA LA EMITE EN DIVERSA FECHA EL QUE LO SUSTITUYE, ELLO NO DA LUGAR A LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, PORQUE NO SON ACTOS PROCESALES DISTINTOS, SINO UNO SOLO.» (se transcribe). Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO. Se sobresee el presente juicio de garantías, promovido por S.G.M.. SEGUNDO. Con base en lo que establece el Acuerdo 46/2003, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, devuélvanse los autos y la ejecutoria de mérito al juzgado de origen para su notificación personal en términos de ley.’


"...


"SÉPTIMO. No habrán de analizarse las consideraciones que sustenta la sentencia recurrida, ni los agravios propuestos por la quejosa recurrente, en virtud que del análisis de las constancias de autos, este Tribunal Colegiado advierte que el Juez Federal omitió el estudio de la diversa causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73 en relación con el artículo 1o., fracción I, de la Ley de Amparo, la que además de ser de estudio preferente, lo aleguen o no las partes, en términos de la última parte del numeral invocado, este órgano colegiado se encuentra obligado a proceder a su examen al reasumir jurisdicción en términos del precepto 91 del invocado ordenamiento legal.


"Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia P./J. 122/99, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 28, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"‘IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA.’ (se transcribe). Ahora bien, los artículos 1o., fracción I y 73, fracción XVIII, establecen lo siguiente:


"‘Artículo 1o. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite:


"‘I. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales.’


"‘Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... XVIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley.’


"De lo anterior se advierte que, por su objeto, el juicio de amparo procede sólo contra actos de autoridad que se tilden como violatorios de las garantías individuales, por lo que no procede en contra de actos de particulares.


"Ahora bien, los órganos del Estado, por su naturaleza, pueden actuar de dos maneras, la primera como ente soberano en ejercicio del imperio que le es propio como autoridad; y la otra como ente de derecho privado en una situación de igualdad frente a los particulares.


"Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Tercera Parte, LVI, página 63, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"‘ESTADO, ES UNA PERSONA DE DERECHO PÚBLICO.’ (se transcribe).


"Entonces, para determinar si un ente público al emitir un acto, lo hace como autoridad, es necesario analizar si ejerce facultades de decisión que le confieren las leyes, lo que constituye una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, de tal forma que actúa de manera unilateral, con el efecto de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas que afectan la esfera jurídica de los gobernados; en cuyo caso se trata de una relación de supra a subordinación, entre gobernantes y gobernados, regulada por el derecho público.


"En cambio, cuando existe una relación bilateral entre particulares en el mismo nivel, como las que se regulan por el derecho civil, mercantil y laboral; se trata de una relación de coordinación.


"Es aplicable a lo anterior, la tesis 2a. XXXVI/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., marzo de 1999, página 307, que dice:


"‘AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. TIENE ESE CARÁCTER UN ÓRGANO DEL ESTADO QUE AFECTA LA ESFERA JURÍDICA DEL GOBERNADO EN RELACIONES JURÍDICAS QUE NO SE ENTABLAN ENTRE PARTICULARES.’ (se transcribe). Para un mejor entendimiento del tema, es oportuno hacer notar que la propia Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. CCIV/2001, precisó que los actos de autoridad se caracterizan por ser unilaterales, que derivan de una relación, de supra a subordinación con un particular afectando su esfera jurídica; cuyo origen está en la ley, por lo que se trata de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable y que para ello no requiere de acudir a los órganos judiciales ni del consenso del afectado.


"Dicho criterio se encuentra publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2001, página 39, que a la letra dice:


"‘AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS.’ (se transcribe).


"En el caso, el oficio SGCAG-DAG-REG-359/2003 de dos de abril de dos mil tres, acto reclamado en el presente juicio, por medio del cual se negó al quejoso la donación del inmueble ubicado en el lote dos, manzana 2, colonia Siete de Noviembre, en Cuatlixco, Cuautla, Estado de M., en la parte que nos interesa señala lo siguiente:


"‘Con fundamento en lo dispuesto por la fracción IV del artículo 2o. del decreto de referencia, el liquidador de Ferrocarriles Nacionales de México, realizará entre otras funciones la de administrar los activos remanentes, regularizar y tramitar la desincorporación de los activos inclusive las casas habitación que han estado en posesión legítima de jubilados y pensionados de la empresa o sucesores. Al respecto, como es de su conocimiento FNM ha implementado en toda la República el Programa de Regularización de Asentamientos Humanos (PRAH), ya sea por conducto de las autoridades locales o en forma directa a través de las oficinas de FNM, mediante la figura jurídica de la compraventa con reserva de dominio, estableciéndose el anticipo y las mensualidades de acuerdo con el precio del inmueble señalado por el avalúo que emita la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales (CABIN). Asimismo, comunico a usted que el propio decreto en su fracción IV del citado artículo 2o., sujeta tales donaciones a lo previsto por la Ley General de Bienes Nacionales y la Ley General de Asentamientos Humanos, y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 3o., 57, 58 y 71 de la ley primeramente citada, los bienes con los que cuenta Ferrocarriles Nacionales de México, en liquidación, pertenecen al dominio privado de la Federación, y como tales, está prohibida su donación a particulares. Derivado de lo anterior, le informo que estamos legalmente impedidos para satisfacer su petición. Por último le informo, que el inmueble que usted contrató, propiedad de este organismo, del cual tiene la posesión, se realizó en una fecha anterior a la entrada en vigor del decreto de referencia, por lo que lo invito a que pague puntualmente sus mensualidades, ya que de lo contrario, será solicitada a la Consultoría Jurídica de este organismo, que ejercite las acciones legales que correspondan.’


"Asimismo, al rendir su informe justificado la autoridad responsable señaló que ‘el quejoso y la responsable celebraron un contrato de compraventa aceptado en todo su contenido por ambas partes ... y como se dijo anteriormente, respecto del inmueble referido se celebró un contrato de compraventa con reserva de dominio, por medio de la cédula de contratación Exp. REG-16-058 de fecha 30 de enero de 2001, cuyo original se adjunta al presente ... toda vez que al incluirse en el «Programa de Regularización de Asentamientos Humanos Irregulares Ubicados en Terrenos Propiedad de FNM en el Municipio de Cuatlixco» fue enajenado al ahora quejoso ...’; a foja 121 del juicio de amparo.


"A foja 279 de dicho expediente, obra copia certificada por el secretario del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, de la ‘cédula de contratación’, ‘Exp. REG-16-058’, en la que se aprecia que el inmueble en posesión del peticionario de garantías, se incluyó en el Programa de Regularización de Asentamientos Humanos Irregulares Ubicados en Terrenos Propiedad de Ferrocarriles Nacionales de México en el Municipio de Cuautlixco.


"De lo anterior, se advierte que en el caso se trata de una relación de coordinación entre Ferrocarriles Nacionales de México y el quejoso, como consecuencia de un contrato de naturaleza civil, donde ambas partes en un mismo nivel, pactaron la compraventa con reserva de dominio del inmueble antes precisado.


"Posteriormente el peticionario de garantías solicitó a la responsable celebraran un contrato de donación respecto del inmueble de mérito, a lo cual la autoridad respondió en el oficio de dos de abril de dos mil tres, que ello no era posible; determinación ésta que constituye el acto reclamado en el juicio de garantías, evidenciándose así que no se trata de un acto de autoridad, pues se niega a la celebración de un contrato de naturaleza civil, como si se tratara de un particular; de ahí que se actualice la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el artículo 1o., fracción I, de la Ley de Amparo. Por tanto debe sobreseerse en el juicio.


"Sin que obste a lo anterior que en el oficio reclamado, la responsable haya fundamentado su negativa en artículos de la Ley General de Bienes Nacionales, argumentando que el predio en cuestión es un bien del dominio privado de la Federación, dado que en su parte final, hace referencia a la relación contractual entre ella y el quejoso, invitándolo a que pagara ‘puntualmente sus mensualidades’.


"Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 139-144, Tercera Parte, página 46, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"‘CONTRATO CELEBRADO POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA COMO PERSONA MORAL DE DERECHO PRIVADO. AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA ACTOS QUE SON CONSECUENCIA DEL MISMO.’ (se transcribe).


"De ahí que lo procedente es sobreseer en el juicio de amparo, en términos del artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo."


CUARTO. En ese tenor, es menester tener en cuenta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, ha estimado que para que exista materia sobre la cual deba pronunciarse tratándose de contradicción de tesis, es decir, para que se pueda dirimir qué criterio debe prevalecer, debe existir una oposición respecto de una misma situación legal, debiendo suscitarse, además, entre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas y que provenga del examen de los mismos elementos.


Sobre el particular, resulta aplicable la jurisprudencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro, texto y datos de identificación, los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 26/2001, página 76).


Entonces, para decidir sobre la existencia de la contradicción de tesis denunciada, resulta pertinente precisar los antecedentes de los casos en que se pronunciaron los Tribunales Colegiados de Circuito, los que derivan de las ejecutorias dictadas por ellos.


Recurso de revisión número 306/2004.


1. G.B.H., por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el siguiente acto:


"Acto reclamado. La determinación de la responsable de negarme la donación del lote de terreno número diecisiete, sito en la actual avenida del Ferrocarril, manzana dos, de la colonia Unidad Habitacional Ferrocarrilera, en Cuautla, M., y en que, en mi carácter de jubilado del organismo público descentralizado Ferrocarriles Nacionales de México en liquidación he tenido en posesión legítima desde 1986; contenida en el oficio número SGJ-DC-GC-062/2004 de fecha 2 de marzo de 2004, dictada por el C. Apoderado legal del delegado fiduciario especial encargado del proceso de liquidación de Ferrocarriles Nacionales de México en liquidación."


2. El acto reclamado, en lo conducente, dice:


"G.P. de la Rosa, apoderado legal del delegado fiduciario especial encargado del proceso de liquidación de Ferrocarriles Nacionales de México, personalidad que acredito en términos del testimonio del instrumento notarial número 5,931 de fecha 12 de febrero de 2002, pasada ante la fe del notario público número 227 del Distrito Federal ... Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2o., fracción I, del decreto de extinción de Ferrocarriles Nacionales de México mencionado anteriormente, y en respuesta a las peticiones que manifiesta en su escrito de fecha 21 de octubre de 2002, le comunico que el propio decreto de extinción, en su artículo 2o., fracción IV, señala que la regularización y desincorporación de los activos remanentes de la liquidación que sean materia de donación, reversión o enajenación, se sujetarán a lo previsto por la Ley General de Bienes Nacionales y la Ley General de Asentamientos Humanos, y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 3o., 57, 58 y 71 de la ley primeramente citada, los bienes inmuebles de dominio privado con los que cuenta Ferrocarriles Nacionales, en liquidación, se destinarán prioritariamente al servicio de las distintas dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal y municipal, y los que no sean adecuados para tales fines podrán enajenarse o donarse a favor de los Gobiernos de los Estados o Municipios para fines educativos o de asistencia social y que no persigan fines de lucro, pero no está prevista la donación a favor de pensionados y jubilados, inclusive establece que dichos bienes pueden ser objeto de todos los contratos que regula el derecho común con excepción de la donación y el comodato, salvo los que están autorizados en la propia ley, y en que en la misma no está autorizada la donación de inmuebles a pensionados y jubilados, por lo que las autoridades sólo pueden hacer lo que expresamente está permitido en la ley, esta autoridad se encuentra legalmente impedida para satisfacer su petición."


3. La Juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a la cual le correspondió conocer del juicio de amparo, dictó sentencia el diez de junio de dos mil cuatro, en la que decidió sobreseer en el juicio por falta de interés jurídico del quejoso, en términos del artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo.


4. El Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al conocer del recurso de revisión, y una vez que estimó fundados los agravios del quejoso recurrente, examinó las causas de improcedencia que omitió estudiar el Juez de Distrito, entre ellas, la prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con los artículos 1o., fracción I y 11 de la Ley de Amparo, y 103, fracción I, de la Constitución Federal, que desestimó al considerar que el acto reclamado proviene de una autoridad para efectos del juicio de garantías, "toda vez que: 1) el acto que se le reclama fue emitido unilateralmente, con fundamento en el decreto por el que se extingue el organismo público descentralizado Ferrocarriles Nacionales de México, a través del cual se modifica la situación jurídica que afecta la esfera jurídica del quejoso, y 2) Conforme al artículo 1o. del decreto por el que se extingue el organismo público descentralizado Ferrocarriles Nacionales de México, el organismo público descentralizado conserva su personalidad jurídica durante el proceso de liquidación."


Recurso de revisión número 698/2003.


1. S.G.M., por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el siguiente acto:


"Acto reclamado. La determinación de la responsable de no donar en mi favor, en mi carácter de jubilado del organismo público descentralizado Ferrocarriles Nacionales de México en liquidación el lote que tengo en posesión en avenida Ferrocarril Central, de la colonia Siete de Noviembre, en Cuatlixco, Municipio de Cuautla, M.; contenida en el oficio número SGCAG-DAG-REG-359/2003, de fecha 2 de abril de 2003, dictada dentro del expediente REG-16-058-L-2-M-2, por el director de Atención a Gobierno de Ferrocarriles Nacionales de México en liquidación."


2. El acto reclamado, en lo conducente, dice:


"Me refiero a su escrito de fecha 19 de marzo del año en curso, recibido en esta (sic) de mi cargo el día 26 del mismo mes y año, que dirigió al C.J.A.F.M., delegado fiduciario general del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C., liquidador responsable del proceso de liquidación de Ferrocarriles Nacionales de México, por medio del cual le solicita en su carácter de jubilado de Ferrocarriles Nacionales de México, con base en el decreto presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 4 de junio de 2001, por lo que se extingue al organismo público descentralizado Ferrocarriles Nacionales de México, y se abroga su ley orgánica, la donación a su favor del lote de terrero número 2, de la manzana 2, de la colonia Siete de Noviembre, en Cuautlixco, perteneciente al Municipio de Cuautla, Estado de M., para lo cual me permito comunicarle lo siguiente:


"Con fundamento en lo dispuesto por la fracción IV del artículo 2o. del decreto de referencia, el liquidador de Ferrocarriles Nacionales de México, realizará entre otras funciones la de administrar los activos remanentes, regularizar y tramitar la desincorporación de los activos inclusive las casas habitación que han estado en posesión legítima de jubilados y pensionados de la empresa o sucesores. Al respecto, como es de su conocimiento FNM ha implementado en toda la República el Programa de Regularización de Asentamientos Humanos (PRAH), ya sea por conducto de las autoridades locales o en forma directa a través de las oficinas de FNM, mediante la figura jurídica de la compraventa con reserva de dominio, estableciéndose el anticipo y las mensualidades de acuerdo con el precio del inmueble señalado por el avalúo que emita la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales (CABIN). Asimismo, comunico a usted que el propio decreto en su fracción IV del citado artículo 2o., sujeta tales donaciones a lo previsto por la Ley General de Bienes Nacionales y la Ley General de Asentamientos Humanos, y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 3o., 57, 58 y 71 de la ley primeramente citada, los bienes con los que cuenta Ferrocarriles Nacionales de México, en liquidación, pertenecen al dominio privado de la Federación, y como tales, está prohibida su donación a particulares. Derivado de lo anterior, le informo que estamos legalmente impedidos para satisfacer su petición. Por último, le informo que el inmueble que usted contrató, propiedad de este organismo, del cual tiene la posesión, se realizó en una fecha anterior a la entrada en vigor del decreto de referencia, por lo que lo invito a que pague puntualmente sus mensualidades, ya que de lo contrario, será solicitada a la Consultoría Jurídica de este organismo, que ejercite las acciones legales que correspondan.


"Atentamente


"L.. C.G.S..

"Director de Atención a Gobierno."


3. La Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a la cual correspondió conocer del juicio de amparo, dictó sentencia el treinta y uno de octubre de dos mil tres, en la que determinó sobreseer en el juicio por falta de interés jurídico del quejoso, según el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo.


4. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al conocer del recurso de revisión, estimó que se actualizaba una diferente causa de improcedencia, a precisar, la establecida en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con los artículos 1o., fracción I y 11 de la Ley de Amparo, y 103, fracción I, de la Constitución Federal, al considerar que el acto reclamado no proviene de una autoridad para efectos del juicio de garantías, porque anteriormente a la emisión del acto reclamado el quejoso celebró contrato de compraventa con reserva de dominio, toda vez que se incluyó en el Programa de Regularización de Asentamientos Humanos Irregulares que se encuentran ubicados en terrenos de Ferrocarriles Nacionales de México, en el Municipio de Cuautlixco, en el Estado de M., por lo que "se trata de una relación de coordinación entre Ferrocarriles Nacionales de México y el quejoso, como consecuencia de un contrato de naturaleza civil, donde ambas partes en un mismo nivel, pactaron la compraventa con reserva de dominio del inmueble antes precisado. Sin que obste a lo anterior que en el oficio reclamado, la responsable haya fundamentado su negativa en los artículos de la Ley General de Bienes Nacionales, argumentando que el predio en cuestión es un bien del dominio privado de la Federación, dado que en su parte final, hace referencia a la relación contractual entre ella y el quejoso, invitándolo a que pagara ‘puntualmente sus mensualidades’."


Con base en lo expuesto, se arriba a la convicción de que sí existe contradicción de tesis, ya que de las ejecutorias transcritas se evidencia que se examinaron cuestiones esencialmente iguales, a partir del estudio de los mismos elementos, adoptándose sobre el particular criterios discrepantes.


Para corroborar lo anterior, tiene especial importancia señalar que el cuatro de junio de dos mil uno, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto expedido por el Congreso de la Unión que extingue el organismo público descentralizado Ferrocarriles Nacionales de México y se abroga su ley orgánica, que en la parte que interesa establece:


"Artículo 1o. Se decreta la extinción del organismo descentralizado denominado Ferrocarriles Nacionales de México, el cual conservará su personalidad jurídica exclusivamente para efectos del proceso de liquidación."


"Artículo 2o. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en su carácter de dependencia coordinadora del sector, establecerá las bases para llevar a cabo la liquidación de Ferrocarriles Nacionales de México, mediante la debida consolidación de su patrimonio y designará al liquidador responsable de ese proceso, quien realizará las siguientes funciones:


"...


"IV. Llevará a cabo la regularización y tramitará la desincorporación de los activos remanentes, inclusive, las casas habitación que han estado en posesión legítima de jubilados y pensionados de la empresa o sus sucesores para que, en su caso, se realice la donación correspondiente a entidades federativas, Municipios, pensionados y jubilados, instituciones públicas o privadas y asociaciones que no persigan fines de lucro, a fin de que sean utilizados para beneficio social, incluida la de asentamientos humanos con la intervención de las autoridades competentes, o bien, se proceda a su reversión al Gobierno Federal, o a su enajenación, sujetándose a lo previsto por la Ley General de Bienes Nacionales y la Ley General de Asentamientos Humanos."


En relación con dicho decreto, el veintiocho de junio de dos mil uno, el secretario de Comunicaciones y Transportes emitió las bases para llevar a cabo la liquidación de Ferrocarriles Nacionales de México, que en lo conducente señalan:


"Primera. El liquidador será designado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en su carácter de coordinadora del sector, quien sustituirá al director general del organismo en liquidación, en todas sus funciones, atribuciones y facultades legales."


"Tercera. Además de las funciones establecidas en el artículo 2o. del decreto por el que se extingue el organismo público descentralizado Ferrocarriles Nacionales de México, así como en el artículo 7o. del Reglamento de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, el liquidador realizará las siguientes:


"...


"XVI. Otorgar, ratificar, sustituir y revocar poderes de cualquier especie;


"...


"XXVII. Las demás inherentes a sus funciones y que coadyuven a lograr la extinción del organismo de una manera eficiente y oportuna."


Con base en esa facultad de nombramiento, el secretario de Comunicaciones y Transportes designó como liquidador dentro del proceso de extinción de Ferrocarriles Nacionales de México, al Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, el que a su vez actuó como fiduciaria.


En relación con la institución fiduciaria es pertinente destacar que tanto en la fiducia legal (entre ellos el fideicomiso) como en los negocios fiduciarios, tiene encomendada la realización de un fin lícito determinado, a partir de los derechos que el fideicomitente o el fiduciante le transmite con el propósito de satisfacer o cumplir con el encargo, como se robustece con el siguiente examen de cada una de esas figuras fiduciarias.


Cabe destacar que el negocio fiduciario es un acto jurídico atípico, por no contar ni con un reconocimiento ni regulación legal específicos, el que fundamenta su validez en la autonomía privada contractual, es decir, en aquel campo que el derecho reconoce a los particulares para regular sus propias relaciones jurídicas cuando éstas no atentan contra el orden público, ni contra leyes de orden prohibitivas. Entonces, el negocio fiduciario es el acto jurídico en virtud del cual una persona llamada fiduciante transmite la titularidad plena de un derecho a otra persona, en quien confía, denominada fiduciario, como consecuencia de un pacto celebrado entre ambos, por el cual el último asume la obligación personal de realizar un cierto fin, y una vez cumplido éste o satisfecha la necesidad, por regla general, devuelve la titularidad al fiduciante o a otra persona por él designada.


Las principales notas distintivas del negocio fiduciario son:


1. Constituye un acto jurídico complejo y atípico, con fines prácticos en las relaciones de comercio.


2. Se basa en el principio de autonomía contractual privada.


3. Se transmite la propiedad de un modo perfecto e irrevocable.


4. El fiduciario no tiene reglamentadas sus facultades, por lo que no puede alegarse uso excesivo en la encomienda.


5. Interviene de manera esencial la confianza que las partes se tienen.


Al respecto, resultan ilustrativas las tesis aisladas que llevan por rubro, texto y datos de identificación los siguientes:


"NEGOCIO FIDUCIARIO, ORIGEN DEL. El negocio fiduciario es una forma compleja que resulta de la unión de dos negocios de índole y efectos diferentes: a), un contrato real positivo, la transferencia de la propiedad, que se realiza de modo perfecto e irrevocable y b), un contrato obligatorio negativo por el cual el fiduciario se obliga a usar en cierta forma el derecho adquirido." (Sexta Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Volumen XXXVIII, Cuarta Parte, página 225).


"SIMULACIÓN. SU DISTINCIÓN CON LOS NEGOCIOS FIDUCIARIOS. Lo característico del negocio simulado es la divergencia intencional entre la voluntad y la declaración, entre lo interno y querido y lo externo y declarado. Quienes simulan hacen aparecer a los ojos de los terceros una relación que no debe existir, y de ahí que su declaración sea ficticia y no represente una voluntad real. La simulación conduce necesariamente a la nulidad, porque o se dirige a defraudar a los terceros o a ocultar una violación legal. Pero para que la simulación exista es forzoso que en un mismo acto se presente la divergencia entre la voluntad y la declaración. De los negocios simulados deben distinguirse los fiduciarios. Estos últimos son serios, concluidos realmente entre las partes para obtener un efecto práctico determinado. Los contratantes quieren el negocio con todas sus consecuencias jurídicas, aunque se sirvan del mismo para una finalidad económica distinta, como en la transmisión de la propiedad para un fin de garantía." (Sexta Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Volumen XXXVIII, Cuarta Parte, página 242).


Este negocio fiduciario deriva conceptualmente de la fiducia romana, la cual aparece en vista de las necesidades del comercio, como la primera forma de garantía real de obligaciones. La figura jurídica de mérito suplió las deficiencias de un ordenamiento rígido e incompleto, porque era empleada para alcanzar fines de índole atípico que no podían lograrse mediante esquemas típicos.


De esta manera, el sistema jurídico mexicano adoptó en la práctica comercial a los negocios fiduciarios, como un acto jurídico que es admisible porque no existe precepto alguno que se oponga a su validez, dado que está fundado en la libertad contractual, ya que incluso el artículo 394, fracción I, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito prevé la prohibición de fideicomisos que sean secretos, pero no significa una prohibición de celebración de negocios fiduciarios, en un sentido restringido, en virtud de que lo que prohíbe es la afectación de bienes para la realización de fines con las características particulares del fideicomiso, esto es, que se constituyan fideicomisos entre particulares, pues si bien ambas figuras jurídicas gozan en relación con sus fines de semejanzas, no debe perderse de vista que el fideicomiso no constituye, en sí, un negocio fiduciario.


En tal virtud, al carecer de regulación específica la figura del negocio fiduciario, deben aplicarse las reglas establecidas en los artículos 1858 y 1859 del Código Civil Federal, que disponen:


"Artículo 1858. Los contratos que no estén especialmente reglamentados en esté código, se regirán por las reglas generales de los contratos; por las estipulaciones de las partes, y en lo que fueren omisas, por las disposiciones del contrato con el que tengan más analogía, de los reglamentados en este ordenamiento."


"Artículo 1859. Las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos los convenios y a otros actos jurídicos, en lo que no se opongan a la naturaleza de estos o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos."


Por su parte, resulta de especial relevancia puntualizar que el contrato de fideicomiso se conceptualiza en el artículo 381 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (se aclara que la disposición legal que se cita de esta legislación es la que estuvo vigente en dos mil uno), de la siguiente forma:


"Artículo 381. En virtud del fideicomiso, el fideicomitente destina ciertos bienes a un fin lícito determinado, encomendando la realización de ese fin a una institución fiduciaria."


En relación con la figura del fideicomiso, en la Enciclopedia Jurídica Mexicana de la Universidad Nacional Autónoma de México, E.P., 2002, páginas 64 y 65, se definen las partes que intervienen y las obligaciones de la fiduciaria, en los siguientes términos:


"Fideicomiso. Contrato mediante el cual una persona física o moral transfiere la propiedad sobre parte de sus bienes a una institución fiduciaria para que con ellos se realice un fin lícito, que la propia persona señala en el contrato respectivo.


"...


"Fideicomitente. Persona titular de los bienes o derechos que transmite a la fiduciaria, para el cumplimiento de una finalidad lícita y, desde luego, debe tener la capacidad jurídica para obligarse y para disponer de los bienes.


"...


"F.. Persona que recibe el beneficio (no siempre existe) del fideicomiso, o la que recibe los remanentes una vez cumplida la finalidad.


"...


"Derechos y obligaciones de los sujetos:


"Fiduciario: aceptar el fideicomiso: se discute por la doctrina si en este caso se está en presencia de una obligación o de una potestad; ya que a pesar de lo señalado en el artículo 356 de la LGTOC, que establece que ‘la institución fiduciaria ... no podrá excusarse o renunciar su encargo sino por causas graves a juicio de un Juez de primera instancia ...’, se encuentra lo ordenado en la C. Que en su a. 5o. establece: ‘nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento’. Es indudable que, de acuerdo con este precepto, la institución fiduciaria no está obligada a aceptar el fideicomiso; pues, de acuerdo con el a. 133 de la propia C. ninguna ley podrá contravenir sus preceptos.


"Otra de las obligaciones del fiduciario, son: a) ceñirse y ajustarse a los términos del contrato constitutivo para cumplir la finalidad (a. 356, LGTOC); b) llevar contabilidad por separado, para cada fideicomiso (a. 45. fr. III, LIC); c) cumplir las obligaciones fiscales derivadas del fideicomiso (a. 45, fr. XV, LIC); d) realizar sus actividades mediante un delegado fiduciario; únicamente podrán delegarse aquellas funciones que se consideren secundarias, que no impliquen facultades de mando, decisiones o actos discrecionales (a. 45 fr. IV, LIC, y oficio núm. 305-I-A-32676 del 24 de octubre de 1966 de la SHCP y circular núm 547 de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, del 16 de noviembre de 1966); e) guardar el secreto fiduciario, que es más estricto que el secreto bancario en general (a. 45. fr. X, LIC); f) presentar y rendir cuentas (a. 45, fr. IX, LIC); g) intervenir los fondos ociosos en valores aprobados por la Comisión Nacional de Valores (a. 45 frs. VII y XII, LIC), y h) acatar las órdenes del comité técnico cuando exista éste (a. 45 fr. IV in fine LIC). Tendrá las facultades que se le señalen en el acto constitutivo y pueden ser: realizar actos de dominio, enajenar, permutar, transferir propiedad, administrar u obtener créditos y gravar; en su caso, arrendar y realizar reparaciones y mejoras (a. 45, fr. XI. LIC); disponer lo necesario para la conservación del patrimonio (a. 356, LGTOC); actuar en los juicios relativos al fideicomiso y otorgar, en ellos, mandatos para pleitos y cobranzas (a. 356, LGTOC); tiene, desde luego, facultades para cobrar sus honorarios y para erogar los gastos inherentes al fideicomiso (a. 45 bis, LIC)."


De lo anterior deriva que el fideicomiso constituye un acto o negocio jurídico (operación típicamente mercantil), por medio del cual el fideicomitente entrega bienes en garantía para constituir un patrimonio autónomo, cuya titularidad se atribuye al fiduciario, en aras de cumplir el fin determinado. Se entiende por patrimonio autónomo del fideicomiso, aquel que es distinto de los patrimonios de las personas que intervienen en él (fideicomitente, fiduciario o, en su caso, fideicomisario), porque debe entenderse que se trata de un patrimonio afectado a un fin determinado y, por consiguiente, se halla fuera de los derechos incorporados, como individuos, de las partes integrantes.


Estas notas permiten distinguir a los negocios fiduciarios de fideicomisos (fiducia legal), porque éstos no se basan en la simple confianza sustentada en la honradez y fidelidad del fiduciario, ya que se hace pública la relación fiduciaria entre las partes e, incluso, se les dota de una eficaz tutela jurídica, además el fiduciario en el negocio fiduciario adquiere la plena propiedad de los bienes que le dota el fiduciante, mientras que en el fideicomiso se transmite sólo la propiedad funcional denominada fiduciaria; no obstante, tanto en una figura como en otra la fiduciaria es la persona encargada de ejecutar los actos mediante los cuales se alcanzará el propósito o fin determinado, a nombre de la fiduciante, salvo que tratándose del fideicomiso, por regla general, recae en una institución de crédito, como es el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, en términos del artículo 1o. de su ley orgánica.


La citada institución de banca de desarrollo puede nombrar un delegado fiduciario, a través del cual ejercitará sus facultades o cumplirá su cometido como fiduciaria, esto es, puede delegar en favor de otra persona el cumplimiento del pacto fiduciario, según se prevé en distintos ordenamientos legales:


Ley de Instituciones de Crédito


"Artículo 30. ...


"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá el reglamento orgánico de cada institución, en el que establecerá las bases conforme a las cuales se regirá su organización y el funcionamiento de sus órganos."


"Artículo 42. El consejo dirigirá la institución de banca de desarrollo con base en las políticas, lineamientos y prioridades que conforme a lo dispuesto por la ley establezca el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para el logro de los objetivos y metas de sus programas e instruirá al respecto al director general para la ejecución y realización de los mismos.


"El consejo directivo en representación de la institución, podrá acordar la realización de todas las operaciones inherentes a su objeto y delegar discrecionalmente sus facultades en el director general, así como constituir apoderados y nombrar dentro de su seno delegados para actos o funciones específicos.


"Serán facultades indelegables del consejo:


"I.N. y remover, a propuesta del director general, a los servidores públicos de la institución que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inferiores a la de aquél, a los delegados fiduciarios y a los demás que señale el reglamento orgánico, así como concederles licencias; ..."


"Artículo 90. Para acreditar la personalidad y facultades de los funcionarios de las instituciones de crédito, incluyendo a los delegados fiduciarios, bastará exhibir una certificación de su nombramiento, expedida por el secretario o prosecretario del consejo de administración o consejo directivo. ..."


Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos


"Artículo 23. El director general tendrá a su cargo la administración y la representación legal del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al consejo directivo, al efecto tendrá las siguientes facultades y funciones:


"...


"V. Las que señale el reglamento orgánico; y ..."


Reglamento Orgánico del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos


"Artículo 23. El director general ... tendrá las siguientes facultades y funciones:


"...


"VI. Proponer al consejo directivo la designación de delegados fiduciarios y de los servidores públicos de la sociedad que ocupen cargos con dos jerarquías inmediatas inferiores a la de su rango y presentarle las solicitudes de licencia, así como las renuncias de los mismos. ..."


"Artículo 24. La designación de delegados fiduciarios y de los servidores públicos de la sociedad que ocupen cargos con dos jerarquías inmediatas inferiores a la del director general se hará con base en los méritos obtenidos en la institución y con sujeción a lo dispuesto por los artículos 24 y 43 de la Ley de Instituciones de Crédito."


Bajo esa óptica, a través de la relación fiduciaria se confirieron al delegado fiduciario especial facultades de mandato dentro de la liquidación de Ferrocarriles Nacionales de México, entre ellas, la de otorgar, ratificar, sustituir y revocar poderes de cualquier especie, así como disponer la celebración de contratos necesarios para la ejecución del programa de liquidación, mientras que de acuerdo con el organigrama del organismo descentralizado en liquidación, al director de Atención a Gobierno, se le encomendó la tarea de elaborar proyectos de contratos de donación de bienes propiedad del organismo en liquidación, al igual que identificarlos cuando se solicite la donación, director que por cierto depende funcionalmente del delegado fiduciario nombrado por el liquidador.


Entonces, es innegable que se actualiza la contradicción de tesis denunciada, pues ambos Tribunales Colegiados, al analizar en el recurso de revisión la naturaleza del acto reclamado en las demandas de amparo indirecto -consistente en la negativa para que Ferrocarriles Nacionales de México en liquidación donara a favor del quejoso el inmueble que ocupa-, arribaron a posturas contrarias, ya que el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo que se dictó por una autoridad para efectos del juicio de garantías, en virtud de que lo emitió unilateralmente un organismo descentralizado con base en un decreto, afectando la esfera jurídica del particular; en tanto que el Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito concluyó que se trata de una simple relación de coordinación entre el órgano en liquidación Ferrocarriles Nacionales de México y el quejoso, por lo que estimó actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con los artículos 1o., fracción I y 11 de la Ley de Amparo, y 103, fracción I, de la Constitución Federal.


En estas condiciones, la contradicción de tesis se centra en determinar si el delegado fiduciario especial nombrado por el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, como liquidador de Ferrocarriles Nacionales de México, al dar respuesta negativa a la solicitud de los jubilados de que les sean donados los bienes (casa-habitación) que refiere el decreto que extingue dicho organismo público descentralizado, emite o no actos de autoridad para efectos del juicio de amparo.


No constituye obstáculo para la anterior conclusión que los actos reclamados en las demandas de garantías fueron emitidos, en un caso, por un apoderado y, en otro, por el director de Atención a Gobierno, y que respecto del primero se le haya otorgado un poder general para pleitos y cobranzas regulado en el Código Civil para el Distrito Federal, mientras que las facultades del segundo fueron delegadas administrativamente, porque, sin duda, tienen relación directa, funcional o subordinada con el delegado fiduciario especial en el proceso de liquidación de Ferrocarriles Naciones de México, de ahí que esos matices no hacen imposible decidir en un solo criterio si los actos destacados fueron dictados por una autoridad, o no, para efectos del juicio de amparo, toda vez que lo relevante es que actuaron en nombre del señalado delegado.


Además, en el acto reclamado materia del recurso de revisión 698/2003, no sólo se tomó en cuenta el decreto de extinción del organismo Ferrocarriles Nacionales de México, sino también que el solicitante de la donación del bien ya había celebrado contrato de compraventa con reserva de dominio, pero esta particularidad en modo alguno trasciende para decidir si existe o no contradicción de tesis, habida cuenta que la principal causa por la que se negó la donación del bien en favor de los jubilados, en ambos actos de las demandas de garantías, fue porque "el propio decreto en su fracción IV del citado artículo 2o. sujeta tales donaciones a lo previsto por la Ley General de Bienes Nacionales y la Ley General de Asentamientos Humanos, y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 3o., 57, 58 y 71 de la ley primeramente citada, los bienes con los que cuenta Ferrocarriles Nacionales de México en liquidación, pertenecen al dominio privado de la Federación, y como tales, está prohibida su donación a particulares"; por tanto, es irrelevante que uno de los Tribunales Colegiados de Circuito haya considerado el contrato de compraventa para sustentar su idea de que la responsable actuó en un plano de coordinación, dado que esto es un aspecto secundario o accesorio de un acto reclamado, sin ser el principal motivo por el que se negó la donación en ambos.


QUINTO. En ese contexto, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con las consideraciones que enseguida se exponen.


En primer término, para justificar la anterior aseveración, es elemental conocer lo que dispone el artículo 73, fracción XVIII, en relación con los artículos 1o., fracción I y 11 de la Ley de Amparo, y 103, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:


Ley de Amparo


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XVIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley."


"Artículo 1o. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite:


"I. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales."


"Artículo 11. Es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado."


Constitución Federal


"Artículo 103. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:


"I. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales."


El análisis relacionado de los preceptos transcritos evidencia que la procedencia del juicio de amparo está supeditada al hecho de que los actos, leyes, reglamentos o convenciones reclamados provengan de autoridad, entendiéndose por tal aquella que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado, actuando en forma individualizada por medio de facultades decisorias, que con base en disposiciones legales o de hecho pretende imponer obligaciones, modificar las existentes o limitar los derechos de los particulares.


Para ilustrar las anteriores precisiones es oportuno citar la tesis P. XXVII/97 emitida por el Tribunal Pleno, que aparece en la página ciento dieciocho del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, febrero de 1997, Novena Época, con el rubro y texto siguientes:


"AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO. Este Tribunal Pleno considera que debe interrumpirse el criterio que con el número 300 aparece publicado en la página 519 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, que es del tenor siguiente: ‘AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. El término «autoridades» para los efectos del amparo, comprende a todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que, por lo mismo, estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza de que disponen.’, cuyo primer precedente data de 1919, dado que la realidad en que se aplica ha sufrido cambios, lo que obliga a esta Suprema Corte de Justicia, máximo intérprete de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a modificar sus criterios ajustándolos al momento actual. En efecto, las atribuciones del Estado mexicano se han incrementado con el curso del tiempo, y de un Estado de derecho pasamos a un Estado social de derecho con una creciente intervención de los entes públicos en diversas actividades, lo que ha motivado cambios constitucionales que dan paso a la llamada rectoría del Estado en materia económica, que a su vez modificó la estructura estadual, y gestó la llamada administración paraestatal formada por los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, que indudablemente escapan al concepto tradicional de autoridad establecido en el criterio ya citado. Por ello, la aplicación generalizada de éste en la actualidad conduce a la indefensión de los gobernados, pues estos organismos en su actuación, con independencia de la disposición directa que llegaren a tener o no de la fuerza pública, con fundamento en una norma legal pueden emitir actos unilaterales a través de los cuales crean, modifican o extinguen por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de los gobernados, sin la necesidad de acudir a los órganos judiciales ni del consenso de la voluntad del afectado. Esto es, ejercen facultades decisorias que les están atribuidas en la ley y que por ende constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable y que por tanto se traducen en verdaderos actos de autoridad al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad. Por ello, este Tribunal Pleno considera que el criterio supracitado no puede ser aplicado actualmente en forma indiscriminada sino que debe atenderse a las particularidades de la especie o del acto mismo; por ello, el juzgador de amparo, a fin de establecer si a quien se atribuye el acto es autoridad para efectos del juicio de amparo, debe atender a la norma legal y examinar si lo faculta o no para tomar decisiones o resoluciones que afecten unilateralmente la esfera jurídica del interesado, y que deben exigirse mediante el uso de la fuerza pública o bien a través de otras autoridades."


De conformidad con el criterio precedente es factible aseverar que el concepto de autoridad debe concebirse, esencialmente, por exclusión de los actos de particulares, puesto que la naturaleza, antecedentes y evolución del juicio de amparo apuntan a sostener que éste sólo procede contra actos de autoridad, no así respecto de los realizados entre gobernados, por lo que resulta necesario establecer las bases para distinguir un acto de otro, para lo cual es ideal atender a la clasificación que la teoría general del derecho realiza de las relativas relaciones jurídicas de coordinación, supra a subordinación y supraordinación.


En esas condiciones, las relaciones de coordinación son las entabladas entre particulares, en las que éstos actúan en un mismo plano, es decir, en igualdad, por lo que para dirimir sus diferencias e impedir que se hagan justicia por ellos mismos se crean en la ley los procedimientos ordinarios necesarios para ventilarlas. En este tipo de relaciones se encuentran las reguladas por el derecho civil, mercantil, agrario y laboral. La nota distintiva de este tipo de relaciones es que las partes involucradas deben acudir a los tribunales ordinarios para que coactivamente se impongan las consecuencias jurídicas establecidas por ellas o contempladas en ley, estando ambas en el mismo nivel, existiendo bilateralidad en el funcionamiento de las mencionadas relaciones de coordinación.


En cambio, las relaciones de supra a subordinación son las que se entablan entre gobernantes y gobernados, por actuar los primeros en un plano superior a los segundos, en beneficio del orden público e interés social; se regulan por el derecho público que también prevé los procedimientos para ventilar los conflictos que se susciten por la actuación de los órganos del Estado, entre ellos, destaca, en la órbita ordinaria, el procedimiento contencioso administrativo, así como los mecanismos de defensa de derechos humanos, mientras que en el parámetro constitucional, el juicio de amparo. Estas relaciones se caracterizan por la unilateralidad y, por tanto, la Constitución Federal dispone una serie de garantías individuales como limitaciones al actuar del gobernante, pues el órgano del Estado impone su voluntad sin necesidad de acudir a los tribunales.


Finalmente, las relaciones de supraordinación son las que se establecen entre los órganos del propio Estado, en las cuales actúan en un mismo plano de igualdad superior, por encima de los particulares; regulándose a su vez por el derecho público que prevé mecanismos de solución política y jurisdiccional, destacando en este rubro las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad que señala el artículo 105, fracciones I y II, de la Constitución Federal.


Es corolario de todo lo anterior que para definir el concepto de autoridad responsable debe atenderse a la distinción de las relaciones jurídicas, examinando si la que se somete a la decisión de los órganos jurisdiccionales de amparo se ubica dentro de las denominadas de supra a subordinación, que tiene como base que el promovente tenga el carácter de gobernado y el ente señalado como autoridad actúe en un plano superior.


De lo expuesto puede advertirse como notas que distinguen a una autoridad para efectos del juicio de amparo, las siguientes:


1) La existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular.


2) Que esa relación tenga su nacimiento en la ley o decreto, a través del cual se dote al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio resulta irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad.


3) Que con motivo de esa relación emita actos unilaterales en los que cree, modifique o extinga, por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera legal del particular.


4) Que para emitir tales actos no requiera de acudir a los órganos jurisdiccionales ni precisar del consenso de la voluntad del afectado.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis número 2a. CCIV/2001 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 39 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2001, que dice:


"AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS. Las notas que distinguen a una autoridad para efectos del amparo son las siguientes: a) la existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular; b) que esa relación tenga su nacimiento en la ley, lo que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de esa potestad; c) que con motivo de esa relación emita actos unilaterales a través de los cuales cree, modifique o extinga por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular; y, d) que para emitir esos actos no requiera de acudir a los órganos judiciales ni precise del consenso de la voluntad del afectado."


Al tenor de dichas notas, debe concluirse que el delegado fiduciario especial nombrado por el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, como liquidador de Ferrocarriles Nacionales de México, al dar respuesta negativa a la solicitud de los jubilados o de los pensionados de que les sean donados los inmuebles que refiere el decreto que extingue dicho organismo público descentralizado, emite actos de autoridad que son susceptibles de impugnarse en el juicio de garantías, en virtud de que, con fundamento en la facultad de desincorporar todos los activos con que contara el organismo, conferida al liquidador en el citado decreto de extinción, para después ser atribuida al delegado relativo, puede modificar o extinguir unilateralmente una situación jurídica que afecta la esfera legal de los jubilados o pensionados, por lo que no se encuentran en un mismo plano, sino en un nivel de supra a subordinación, al imponer el mencionado organismo su voluntad sin el consenso del afectado, es decir, el delegado en uso de la relación fiduciaria legalmente permitida ejerce facultades de decisión que le están atribuidas al fiduciario, liquidador y director en un decreto ley que expidió el Congreso de la Unión y que, por ende, constituye una potestad administrativa, cuyo ejercicio resulta irrenunciable al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad, lo que revela que ese ente al emitir dichos actos es una autoridad para efectos del juicio de amparo.


Lo anterior parte de la idea fundamental de que en el decreto que extingue al organismo público descentralizado Ferrocarriles Naciones de México se estableció que gozaría de su personalidad jurídica en el proceso de liquidación, y que el liquidador, el que por cierto sustituyó al director general del organismo, debería llevar a cabo la regularización, así como el trámite de la desincorporación de sus activos remanentes, inclusive, las casas habitación que han estado en posesión de jubilados o pensionados o sus sucesores, a través de los siguientes actos jurídicos:


a) Donarlos, entre otros, a pensionados y jubilados.


b) Realizar su reversión al Gobierno Federal.


c) Enajenarlos tomando en cuenta la Ley General de Bienes Nacionales y la Ley General de Asentamientos Humanos.


En tal virtud, si el delegado fiduciario asumió las facultades del liquidador (fiduciario) de Ferrocarriles Nacionales de México, en virtud de la relación fiduciaria, es inconcuso que al dar respuesta a la petición de jubilados o pensionados de que les sean donados los inmuebles que precisa el decreto de extinción del organismo, no actúa en una relación de coordinación con particulares, ya que no pierde la característica de poder público, en la medida de que cumple las funciones administrativas contenidas en un decreto ley expedido por el Congreso de la Unión, concernientes a tramitar la desincorporación de los activos remanentes, entre ellos, los fijos, a través de la figura jurídica de la donación tratándose de las casas habitación que hubiesen estado en posesión legítima de jubilados o pensionados, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de dicha potestad; amén de que para emitir tales actos unilaterales no requiere acudir a los órganos jurisdiccionales ni precisar el consenso del afectado.


Estas características a grandes rasgos corroboran el que los actos realizados por el delegado fiduciario en las hipótesis indicadas provienen de una autoridad para efectos del juicio de amparo, en razón de que actúa en un plano superior dentro de las relaciones jurídicas de supra a subordinación con los particulares, pudiendo afectarse, modificarse o extinguirse los derechos de los jubilados o pensionados, sin que lo anterior implique que en todos los casos el referido delegado deba ser considerado como autoridad para tales efectos, sino sólo cuando ejerce facultades de decisión que le estén conferidas en el decreto ley, y que afecten la esfera de derechos del gobernado.


Además, la circunstancia de que se solicite la donación o, en su caso, la compraventa de las casas habitación como activos fijos sujetos al régimen de desincorporación, no significa que se trate de relaciones civiles entre particulares, pues lo que en realidad queda incorporado dentro de ese ámbito de coordinación será el acto en el que conste la donación o compraventa (contrato), así como las consecuencias que deriven de este último, una vez que el delegado fiduciario haya acordado favorable la solicitud de los jubilados o de los pensionados, pero no la negativa a realizar este trámite en el que interviene la facultad de decisión de ese delegado, sobre la base de lo establecido en el decreto de extinción de Ferrocarriles Nacionales de México que, sin duda, se trata de una relación de supra a subordinación.


Bajo ese enfoque, en términos de lo dispuesto en los artículos 192, 195 y demás relativos de la Ley de Amparo, debe prevalecer como jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la que queda redactada de la siguiente manera:


FERROCARRILES NACIONALES DE MÉXICO EN LIQUIDACIÓN. EL DELEGADO FIDUCIARIO NOMBRADO POR EL LIQUIDADOR, AL DAR RESPUESTA NEGATIVA A LA SOLICITUD DE LOS JUBILADOS O PENSIONADOS DE QUE LES SEAN DONADOS LOS INMUEBLES A QUE SE REFIERE EL DECRETO POR EL QUE SE EXTINGUE DICHO ORGANISMO, EMITE ACTOS DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. El 4 de junio de 2001 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se extingue el organismo público descentralizado Ferrocarriles Nacionales de México, en el que se estableció que conservaría su personalidad jurídica en el proceso de liquidación y que el liquidador debería llevar a cabo la regularización y desincorporación de sus activos remanentes, inclusive las casas habitación que han estado en posesión de jubilados y pensionados de dicho organismo o sus sucesores, a través de los siguientes actos: 1) Donación, entre otros, a pensionados y jubilados; 2) Reversión al Gobierno Federal; o, 3) Enajenación, sujetándose a lo previsto por la Ley General de Bienes Nacionales y la Ley General de Asentamientos Humanos. Asimismo, se designó como liquidador al Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, el que a su vez actuó como fiduciario y con esa calidad nombró un delegado fiduciario que sería el encargado de regularizar y desincorporar tales activos. En ese sentido, se concluye que cuando el indicado delegado fiduciario da respuesta negativa a la solicitud de los jubilados y pensionados de que les sean donados los inmuebles a que se refiere el decreto mencionado, emite actos de autoridad susceptibles de impugnarse en el juicio de garantías, en virtud de que con fundamento en la facultad de desincorporar todos los activos con que contara el organismo, puede modificar o extinguir unilateralmente una situación jurídica que afecta la esfera legal de los gobernados, por lo que aquél no se encuentra en un plano de igualdad con éstos, sino en uno de supra a subordinación, al imponer el mencionado organismo su voluntad sin el consenso del afectado, es decir, el delegado en uso de la relación fiduciaria ejerce facultades de decisión que le están atribuidas al fiduciario y liquidador en un decreto expedido por el Congreso de la Unión y que, por ende, constituye una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable al ser su fuente de naturaleza pública.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Décimo y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítase de inmediato la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como su distribución a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A. y presidente J.D.R.. El señor M.G.I.O.M. votó en contra. Fue ponente el M.J.D.R..


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