Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Junio de 2005, 122
Fecha de publicación01 Junio 2005
Fecha01 Junio 2005
Número de resolución1a./J. 49/2005
Número de registro18873
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Civil
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 132/2002-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Los antecedentes y consideraciones que sustentan la sentencia dictada en el amparo directo civil 217/90, promovido por la nacional de este país C.M.G., resuelto el diecisiete de agosto de mil novecientos noventa, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito son los siguientes:


1. C.M. viuda de G., demandó a R.G.R. la nulidad de las operaciones de inventario y avalúo, partición y adjudicación, y de las resoluciones que las aprobaron a su favor, así como los actos que de ellas se derivan, particularmente la cancelación de las inscripciones correspondientes en el Registro Público de la Propiedad, derivadas esas actuaciones del juicio sucesorio testamentario a bienes de F.G., nacional de Argentina, que estuvo unido en matrimonio con la demandante bajo el régimen de sociedad legal.


2. La acción fue declarada improcedente por el Juez de primera instancia.


3. La Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, al resolver la apelación en el toca número 796/89, el diez de febrero de mil novecientos noventa, en respuesta a los agravios de la apelante C.M. viuda de G., en lo que al caso interesa estableció lo siguiente:


a) Que se probó plenamente la calidad de extranjero de F.G., entre otros con el acta de matrimonio que celebró con la apelante.


b) Que también se probó que la demandada R.G.R. ingresó a territorio mexicano en compañía de sus padres, según su expediente migratorio, pero que también se prueba con el acta de nacimiento del Registro Civil que fue registrada extemporáneamente y dicho documento conserva su valor hasta en tanto no se demuestre lo contrario mediante el juicio correspondiente.


c) Que con independencia de lo anterior, de conformidad con lo previsto por los artículos 1261 y 1262 del Código Civil del Estado de Jalisco, un extranjero no está impedido para heredar, ya sea por testamento o por intestado, con los requisitos de la fracción I del artículo 27 constitucional, en relación con el 6o. de la ley orgánica de dicho precepto constitucional, salvo el caso de falta de reciprocidad internacional, sin que la apelante demostrara la incapacidad de la demandada para heredar por esa circunstancia.


d) Que en la especie no se trataba de modificar o restringir los derechos de F.G., sino dilucidar la existencia del régimen económico sobre el cual se fincó su matrimonio; que por tratarse de un matrimonio celebrado en el Estado de Jalisco, donde los artículos 169 y 207 del Código Civil, contemplan el régimen de sociedad legal, como aparece pactado en la copia certificada del acta de matrimonio, debe prevalecer en sus términos esa declaración de voluntad, pues el señor G. no estaba impedido para ello por el hecho de ser extranjero, en tanto que los extranjeros casados residentes en el país, o que en lo sucesivo vinieren a radicarse a él, o que en él contrajeren matrimonio legítimo, quedan sujetos a las disposiciones del referido código, por lo que toca a los bienes que posean en la República y a los efectos que en ésta deba producir su matrimonio, lo que apoyó entre otros en el artículo 13 del Código Civil de dicho Estado, que en esa época establecía: "Los actos jurídicos en todo lo relativo a su forma se regirán por las leyes del lugar donde pasen; pero los interesados residentes fuera del Estado quedan en libertad para sujetarse a las formas prescritas por este código cuando el acto haya de tener ejecución dentro del territorio del mismo", disposición que fue trasladada a la fracción IV del artículo 15 del vigente Código Civil de ese Estado.


e) Que es claro que la sociedad legal de dicho matrimonio existe y debe surtir los efectos legales en los términos del Código Civil, y al ser el matrimonio un acto jurídico mediante el cual los cónyuges adquieren derechos y obligaciones respecto a la persona y sus bienes, los adquiridos durante la sociedad pertenecen a ambos, si no se demostró que fueran adquiridos exclusivamente por la demandante.


f) Que para lo anterior no resultaba obstáculo que F.G., al tiempo de celebrar el matrimonio bajo sociedad legal no haya obtenido el permiso del Gobierno Mexicano, porque no estaba adquiriendo el dominio directo de los bienes, momento en que cobra vigencia la fracción I del artículo 27 constitucional.


g) Que al ser la herencia, la sucesión en todos los bienes del difunto, y en todos sus derechos y obligaciones, que no se extinguen por la muerte conforme al artículo 1215 del Código Civil para el Estado de Jalisco, F.G., titular de los derechos que adquirió en el matrimonio estaba facultado para transmitirlos por disposición testamentaria.


4. En la sentencia dictada en el juicio de amparo el Tribunal Colegiado en lo que interesa sostuvo en síntesis lo siguiente:


a) Que fuera de las restricciones que el artículo 27, fracción I, de la Constitución Federal, impone a los extranjeros para adquirir tierras y aguas en una franja de cien kilómetros a lo largo de la frontera y cincuenta en las playas, gozan de los mismos derechos (garantías) que los ciudadanos mexicanos según se desprende de los artículos 1o. y 33 constitucionales y 30 de la Ley de Nacionalidad y Naturalización.


b) Que dado el régimen de sociedad legal bajo el que celebraron matrimonio, la quejosa con F.G., se presume que los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio, pertenecen al fundo social y gananciales de los cónyuges, sin que obste la inscripción sólo a nombre de la quejosa C.M.G., si no acreditó que los adquirió con recursos propios y no de la sociedad.


c) Que la condición prevista en la fracción I del artículo 27 constitucional, para que un extranjero pueda adquirir bienes inmuebles, debe acreditarse hasta el tiempo de otorgarse la escritura respectiva, y F.G. no estaba obligado a cumplir con ese requisito, en tanto que él no adquirió los bienes cuestionados, sino que lo hizo directamente la quejosa.


d) Que en virtud al régimen de sociedad legal, el autor de la sucesión adquirió el derecho ganancial sobre los bienes, al tenor de los artículos 220 en relación con el 223 de la ley sustantiva civil del Estado de Jalisco, por lo que válidamente se incluyeron esos gananciales dentro de la sucesión testamentaria denunciada por R.G., pues a partir del fallecimiento de F.G. entraron en estado de indivisión poscomunitaria.


e) Que el artículo 66 de la Ley General de Población, se refiere a cuando el extranjero interviene directamente en el acto, o actos tendentes a adquirir bienes inmuebles, derechos reales sobre los mismos, etcétera, hipótesis que no se surte en el caso al ser la quejosa quien celebró las operaciones relativas a los bienes controvertidos.


De la anterior ejecutoria se obtuvo la tesis aislada que se identifica y lee como sigue:


"Octava Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VI, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1990

"Página: 161


"EXTRANJEROS, ADQUISICIÓN DIRECTA DE INMUEBLES Y NO POR SOCIEDAD CONYUGAL, POR LOS. El artículo 27, fracción I, de la Constitución General de la República establece, fundamentalmente, que el Estado podrá conceder a los extranjeros el derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones o para obtener concesiones de explotación de minas o aguas, siempre que convengan ante la Secretaría de Relaciones en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar, por lo mismo, la protección de sus gobiernos por lo que se refiere a aquéllos, bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de la nación los bienes que hubieren adquirido en virtud del mismo. Por su parte, el numeral 66 de la Ley General de Población (equivalente al 71 de la vigente en 1947), prescribe que los extranjeros, por sí o mediante apoderado, sólo podrán celebrar actos relativos a la adquisición de bienes inmuebles, derechos reales sobre los mismos, acciones o partes sociales de empresas dedicadas en cualquier forma al comercio o tenencia de dichos bienes, previo permiso de la Secretaría de Gobernación, sin perjuicio de las autorizaciones que deban recabar conforme a otras disposiciones legales. Pues bien, la interpretación lógica de ambas normas conduce inevitablemente a la conclusión, de que las exigencias que consignan deben satisfacerse única y exclusivamente en el caso en que el extranjero celebra directamente un acto de la naturaleza señalada, lo que no ocurre, verbigracia, en el evento en que el extranjero contrae nupcias bajo el régimen económico de sociedad legal, en la que, con posterioridad, ingresan bienes inmuebles.


"Amparo directo 217/90. C.M.G.. 17 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: S.D.C.A.."


QUINTO. Los antecedentes y consideraciones que sustentan la sentencia dictada en el recurso de revisión 253/2002, resuelto el ocho de agosto de dos mil dos, por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, derivado del juicio de amparo indirecto 29/2002, promovido por B.M.D. de nacionalidad venezolana, son los siguientes:


1. Con fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, los apoderados de Banpaís, Sociedad Anónima de Capital Variable, Grupo Financiero Mexival-Banpaís, demandaron en la vía especial hipotecaria a Sunsel de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, como deudora principal, I.Z.C., en su carácter de garante hipotecario y aval y A.A.S., en su carácter de aval; radicándose el juicio en el Juzgado Cuadragésimo Octavo de lo Civil en el Distrito Federal, bajo el expediente 1456/94, ordenándose la expedición, fijación y registro de las cédulas hipotecarias respectivas, girándose para ello exhorto a los Jueces competentes de Acapulco, G. y Tlalnepantla, Estado de México, quedando inscritas en el Registro Público de aquellas localidades; habiendo producido su contestación el codemandado I.Z.C., según escrito de doce de marzo de mil novecientos noventa y ocho, y por otro diverso ocurso reconvino el cumplimiento del contrato base de la acción, sin que se aprecie que ese juicio haya concluido.


2. Mediante escrito presentado el once de enero de dos mil, B.M.D., promovió juicio de amparo indirecto, contra actos del Juez Cuadragésimo Octavo de lo Civil en el Distrito Federal, registrador auxiliar de la Propiedad y del Comercio del Distrito de Tlalnepantla, adscrito a los Municipios de Naucalpan y Huixquilucan, Estado de México y delegado en Acapulco del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de G., señalando como actos reclamados básicamente, todas y cada una de las actuaciones llevadas a cabo en el juicio especial hipotecario 1456/94, y las inscripciones inherentes a este tipo de juicios, en tanto que adujo que de los inmuebles dados en garantía le corresponde el cincuenta por ciento, en virtud del régimen de sociedad conyugal pactado con el garante hipotecario I.Z.C., y toda vez que ella no dio su consentimiento para la constitución de dicha hipoteca, ni mucho menos fue llamada al juicio especial hipotecario, iniciado con el propósito de desposeerle de su propiedad.


3. El asunto se radicó en el Juzgado Décimo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, donde se registró bajo el número 29/2002-I; con fecha veintiséis de abril del año dos mil dos, su titular dictó sentencia, decretando el sobreseimiento en el juicio de garantías, por razón de estimar que se actualizó la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo.


4. En la sentencia dictada en el recurso de revisión interpuesto por la quejosa, el Tribunal Colegiado para confirmar el sobreseimiento en el juicio, sostuvo en lo que al caso interesa lo siguiente:


a) Que el artículo 27 constitucional que regula lo relativo a la propiedad, establece diversas prevenciones y limitaciones a la propiedad privada, cuyo dominio original corresponde a la nación, reservándose la propiedad y el dominio directo de determinados bienes, mismos que forman parte de la propiedad pública. Que cada una de estas formas de propiedad tiene su regulación ordinaria específica y sus características propias. Que la propiedad privada está regulada en los párrafos 2o. y 3o. y las fracciones I, II, III, IV, V, VI y XV del referido precepto constitucional, y el régimen legal ordinario está contenido en el Código Civil para el Distrito Federal y en los de cada uno de los Estados. Que las modalidades y limitaciones de la propiedad privada, son medidas legales de carácter general, que restringen el derecho de usar, disfrutar y disponer de una cosa, son prohibiciones impuestas por el legislador respecto de determinada facultad del propietario. Que de la fracción I del artículo 27 constitucional, se obtiene que sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras y aguas; agregando que el Estado podrá conceder el mismo derecho a los extranjeros, siempre que convengan ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes, y en no invocar por lo mismo la protección de sus gobiernos por lo que se refiere a aquéllos, so pena, en caso de faltar a dicho convenio, de perder en beneficio de la nación los bienes que hubieren adquirido en virtud del mismo.


b) Que de las constancias que obran en el expediente se advierte que la quejosa B.M.D. es extranjera, de nacionalidad venezolana, según se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio celebrado por la quejosa e I.Z.C.; nacionalidad extranjera que se corrobora con la anotación marginal realizada al reverso de la propia copia certificada del acta matrimonial, que alude al permiso expedido por la Dirección General de Población de la Secretaría de Gobernación para que contrajera matrimonio civil con I.Z.C. de nacionalidad mexicana, sin que demostrara la celebración oportuna ante la Secretaría de Relaciones Exteriores del convenio a que se refiere la fracción I del artículo 27 constitucional, para estar así en aptitud de adquirir la propiedad de algún inmueble en el país, como también lo exige el artículo 9o. de la Ley de Nacionalidad y Naturalización, obligación que se reitera por el diverso artículo 773 del Código Civil Federal.


c) Que en la escritura pública, donde se hizo constar el contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria base de la acción en el juicio natural, cuyo cumplimiento fue garantizado por el cónyuge de la quejosa I.Z.C., con los inmuebles que dicha impetrante aduce le pertenecen en un cincuenta por ciento por virtud de la sociedad conyugal, se asentó: "... IV. Declara don I.Z.C., bajo protesta de decir verdad y advertido por mí de las penas en que incurren los que declaran con falsedad, lo siguiente: a) Que los relacionados inmuebles son de su exclusiva propiedad y en tal consideración otorga la presente escritura, toda vez que aunque don I.Z.C., los adquirió estando casado bajo el régimen de sociedad conyugal con doña B.M.D., matrimonio que celebraron en la ciudad de Naucalpan de J., Estado de México, el día siete de junio de mil novecientos setenta y ocho, como se desprende de la copia certificada de su acta de matrimonio, número quinientos ochenta y dos, misma que obra asentada a la foja doscientos ochenta y dos, libro segundo, correspondiente al año de mil novecientos setenta y ocho, expedida el diecisiete de junio de mil novecientos setenta y ocho, por el oficial del Registro Civil, licenciado E.F.M., doña B.M.D. no solicitó el permiso correspondiente a la Secretaría de Relaciones Exteriores para adquirir dichos inmuebles, por lo que no adquirió (sic) ningún derecho sobre ellos por ser de nacionalidad venezolana, considerándose como único propietario de dichos inmuebles al señor I.Z.C.."


d) Que conforme a lo anterior, deviene infundado lo alegado por la recurrente en el sentido de que la sociedad conyugal que estableció, en virtud del matrimonio civil celebrado con I.Z.C., le otorgara interés jurídico para acudir al juicio, a defender el porcentaje que le corresponde sobre los inmuebles adquiridos por su cónyuge, y embargados en el juicio al que dijo ser extraña; habida cuenta que el hecho de ser extranjera la obligaba a demostrar que suscribió ante la Secretaría de Relaciones el convenio relativo para adquirir el dominio de esos inmuebles, conforme a la fracción I del artículo 27 constitucional, sin que la sociedad conyugal aludida le otorgue esa capacidad, porque ese concierto de voluntades no puede participar de la validez que al contrato de matrimonio otorga la legislación civil imperante en nuestro país, a favor de los contrayentes mexicanos por nacimiento o por naturalización, cuando como en el caso uno de ellos es de nacionalidad extranjera, supuesto en el cual el sujeto en cuestión está limitado en su capacidad jurídica para incluso contraer matrimonio.


e) Que por consiguiente, el simple concierto de voluntades en cuanto al régimen sobre el cual se celebra el matrimonio, en forma alguna puede anteponerse a lo expresamente determinado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en torno a las limitaciones que establece para los derechos de los extranjeros, por lo que el hecho de que la persona extranjera contraiga matrimonio bajo el régimen económico de sociedad conyugal, en la que con posterioridad ingresen inmuebles ubicados dentro del territorio nacional, no exime al cónyuge extranjero de cumplir con la prevención establecida en la fracción I del artículo 27 constitucional, para estar así en aptitud de ser titular de los derechos de propiedad de dichos bienes, en la parte que legalmente le corresponda.


f) Que ese órgano colegiado no comparte el criterio que fue sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito en la tesis de rubro: "EXTRANJEROS, ADQUISICIÓN DIRECTA DE INMUEBLES Y NO POR SOCIEDAD CONYUGAL, POR LOS.", en virtud de que la intención del legislador al imponer esa limitación a los extranjeros, fue precisamente para salvaguardar el patrimonio de la nación mexicana, destacando incluso, dentro de las consideraciones de debate, que se hizo alusión a los casos que en torno a los bienes raíces se suscitan con motivo del matrimonio contraído por un nacional con una persona extranjera; es decir, la limitación de mérito se estableció tomando en cuenta los conflictos que pudieran derivarse; empero ello se estableció no sólo en el caso de que el extranjero celebre directamente un acto jurídico tendente a la adquisición de bienes inmuebles, sino también en el supuesto del matrimonio.


g) Que además, la fracción I del artículo 27 constitucional, no establece la distinción a que alude el criterio que no se comparte, ya que nada expresa en el sentido de que los cónyuges extranjeros no necesitan recabar el permiso a que se refiere la fracción en cita, a efecto de que puedan participar sobre los bienes de la sociedad conyugal; de modo tal que donde la ley no distingue no cabe hacer distinción alguna. A todo lo cual debe agregarse que frente a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no existe ninguna otra legislación que exima la observancia tajante de aquélla, tal como en el caso lo es la Ley General de Población, que se refiere al caso específico en que los extranjeros celebran un acto jurídico a fin de adquirir bienes inmuebles, derechos reales sobre los mismos, acciones o partes sociales de empresas dedicadas al comercio o tenencia de dichos bienes, pero no contempla los casos generales que también tuvo en cuenta el legislador, en torno a los conflictos sobre los bienes habidos en el matrimonio entre un nacional y un extranjero.


De la ejecutoria de mérito se obtuvo la tesis aislada cuyos rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, diciembre de 2002

"Tesis: I.14o.C.3 C

"Página: 791


"EXTRANJEROS. EL HECHO DE QUE CONTRAIGAN MATRIMONIO CON UN NACIONAL BAJO EL RÉGIMEN ECONÓMICO DE SOCIEDAD CONYUGAL, NO LOS EXIME DE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS QUE PREVÉ LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA PARA ADQUIRIR LA TITULARIDAD DE DERECHOS DE PROPIEDAD DE BIENES UBICADOS EN TERRITORIO NACIONAL Y QUE INGRESEN CON POSTERIORIDAD A DICHA SOCIEDAD. El artículo 27 constitucional, base fundamental para la regulación de la propiedad privada en el país, establece diversas prevenciones, limitaciones y aun prohibiciones en la capacidad para ser titular de derechos de propiedad sobre tierras y aguas cuyo dominio original corresponde a la nación. Así, por mandato expreso de la Constitución, existe una limitación para los extranjeros en cuanto a su capacidad para adquirir la propiedad de tierras y aguas ubicadas en el territorio nacional, quienes sólo podrán hacerlo bajo la prevención de la llamada Cláusula Calvo, que se traduce, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, en la suscripción de un convenio ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, por el cual el extranjero interesado debe considerarse como nacional respecto de todos los bienes que adquiera y renunciar a invocar la protección de su gobierno, en relación con dichos bienes, bajo la sanción de perderlos en beneficio de la nación mexicana, en caso de faltar al citado convenio promoviendo cualquier reclamación diplomática en contra de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, en acatamiento a este mandato constitucional, el hecho de que una persona extranjera contraiga matrimonio con un nacional bajo el régimen de sociedad conyugal, en la que con posterioridad ingresen inmuebles ubicados dentro del territorio nacional, no exime al cónyuge extranjero de cumplir con la prevención establecida en la fracción I del artículo 27 constitucional, para estar así en aptitud de ser titular de los derechos de propiedad de dichos bienes en la parte que legalmente le corresponda. Para arribar a la conclusión anterior, conviene mencionar que de las consideraciones torales que fueron esgrimidas por los diputados que integraron la asamblea encargada de los debates que se hicieron en torno a la fracción I del artículo 27 constitucional, se advierte que las razones que tuvo en cuenta el legislador para reformar dicha fracción, en cuanto a la limitación impuesta a los extranjeros para adquirir tierras y aguas de la nación, básica y fundamentalmente consistieron en la defensa de la propiedad nacional, imponiéndose determinadas medidas restrictivas tendientes a preservar el patrimonio de la nación, a efecto de evitar o disminuir, en lo posible, los innumerables conflictos internacionales que en torno a ese aspecto ha tenido nuestro país en su expediente histórico con otras naciones en relación con los bienes adquiridos por un matrimonio conformado por una persona extranjera y un nacional, con base en lo cual los bienes raíces de la sociedad ya quedan bajo el amparo de una bandera extranjera, pues al suscitarse alguna contienda sobre esos bienes los extranjeros acudían a sus respectivos gobiernos a presentar sus reclamaciones, siendo esa la razón por la cual se limitó a dichos extranjeros la capacidad para adquirir el dominio de los bienes que están en el territorio nacional. Otra circunstancia que robustece la anterior consideración, deriva del hecho de que la fracción I del artículo 27 constitucional nada expresa en el sentido de que los cónyuges extranjeros no deban recabar el permiso relativo a que se refiere la fracción en cita, a efecto de que puedan participar sobre los bienes de la sociedad conyugal. A todo lo cual debe agregarse que frente a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no existe ninguna otra legislación que exima la observancia tajante de aquélla, tal como lo es la Ley General de Población, la cual, a juicio de este tribunal, en su artículo 66 se refiere al caso específico en que el extranjero celebra un acto jurídico a fin de adquirir bienes inmuebles, derechos reales sobre los mismos, acciones o partes sociales de empresas dedicadas al comercio o tenencia de dichos bienes, pero no contempla los casos generales que también tuvo en cuenta el legislador en torno a los conflictos sobre los bienes habidos en matrimonio entre un nacional y un extranjero, que es lo que precisamente trata de evitar el artículo 27 constitucional, imponiendo limitaciones que constituyen una de las excepciones que restringen para los extranjeros el goce irrestricto de las garantías individuales que la Constitución establece, en razón de la preservación del orden y la seguridad nacional.


"Amparo en revisión 253/2002. B.M.D.. 8 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: M.E.S.V.. Secretaria: M.R.M.."


SEXTO. De la reseña anterior se arriba a la conclusión de que ambos Tribunales Colegiados examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y arribaron a conclusiones diferentes, partiendo del examen de los mismos elementos principales, como resulta la interpretación de la fracción I del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En el caso resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el acto reclamado es la sentencia definitiva, dictada en apelación en un juicio seguido ante órgano jurisdiccional del fuero común, en que se pretendió por la quejosa de nacionalidad mexicana, la invalidez de la disposición testamentaria de su cónyuge extranjero a favor de un tercero, respecto de los gananciales derivados de la sociedad legal habida en el matrimonio, por lo que hace a los bienes inmuebles adquiridos por la quejosa durante la vigencia de la sociedad legal. Esto es, la cónyuge supérstite de nacionalidad mexicana que durante la vigencia de la sociedad legal adquirió bienes inmuebles, pretendía la nulidad de la disposición testamentaria de su esposo extranjero, respecto del cincuenta por ciento de los gananciales que le pertenecían por efecto de la sociedad legal, bajo el argumento de que aquél, el extranjero que falleció, al tiempo de contraer nupcias, no suscribió el convenio a que se refiere la fracción I del artículo 27 constitucional.


En el juicio natural se declaró la improcedencia de la acción, y el amparo se negó por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, por considerar entre otros, que el extranjero autor de la disposición testamentaria no pudo haber otorgado convenio ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, de considerarse como nacional respecto de dichos bienes, y de no invocar por lo mismo la protección de su gobierno por lo que hace a aquéllos, convenio a que se refiere la fracción I del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque los bienes respecto de los que realizó la disposición testamentaria sobre el cincuenta por ciento de sus gananciales, no los adquirió él sino su cónyuge, y el compromiso de referencia sólo debe acreditarse al tiempo de otorgarse la correspondiente escritura pública de propiedad.


Mientras que en el caso resuelto por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, se ejerció la acción de amparo por violación a la garantía de audiencia, al ostentarse la quejosa de nacionalidad extranjera, tercera extraña al juicio civil hipotecario seguido en contra de su cónyuge mexicano, en que se embargaron bienes adquiridos por éste, mismos que aquélla considera de su propiedad en un cincuenta por ciento, en virtud del régimen de sociedad conyugal bajo el que contrajeron nupcias, habiéndose sobreseído en el juicio por falta de interés jurídico, al no acreditar la titularidad del derecho que aduce, por falta del convenio ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, a que alude la referida fracción I del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El referido órgano colegiado confirmó el sobreseimiento, al considerar en lo medular que la fracción I del artículo 27 constitucional, no establece la distinción a que alude el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, criterio que no se comparte, pues la necesidad del compromiso se estableció no sólo en el caso de que el extranjero celebre directamente un acto jurídico tendente a la adquisición de bienes inmuebles, sino también en el supuesto del matrimonio; que el precepto constitucional nada expresa en el sentido de que los cónyuges extranjeros no necesitan recabar el permiso a que se refiere la fracción en cita, a efecto de que puedan participar sobre los bienes de la sociedad conyugal; de modo tal que donde la ley no distingue no cabe hacer distinción alguna; que frente a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no existe ninguna otra legislación que exima la observancia tajante de aquélla.


A efecto de delimitar el punto de contradicción, es oportuno transcribir el aspecto medular de la denuncia que originó la formación de este expediente:


"Cabe aclarar que mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito sostiene que la interpretación lógica tanto de la fracción I del artículo 27 constitucional como la del artículo 66 de la Ley General de Población conduce a la conclusión de que las exigencias que consignan deben satisfacerse únicamente en el caso en que el extranjero celebra directamente un acto jurídico a fin de adquirir bienes inmuebles, derechos reales sobre los mismos, acciones o partes sociales de empresas dedicadas al comercio o tenencia de dichos bienes, lo que no ocurre en el evento en que el extranjero contrae nupcias bajo el régimen económico de sociedad conyugal, en la que con posterioridad ingresan bienes inmuebles; este Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostiene que la fracción I del artículo 27 constitucional no establece la distinción a que alude el criterio que no se comparte; es decir el numeral en comento nada expresa en el sentido de que los cónyuges extranjeros no ameritan recabar el permiso relativo a que se refiere la fracción en cita a efecto de que puedan participar sobre los bienes de la sociedad conyugal; de modo tal que donde la ley no distingue no cabe hacer distinción alguna. A todo lo cual debe agregarse que frente a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no existe ninguna otra legislación que exima la observancia tajante de aquélla, tal como en el caso lo es la Ley General de Población la cual a juicio de este tribunal se refiere a los casos específicos que señala, pero no contempla los casos generales que también tuvo en cuenta el legislador en torno a los conflictos sobre los bienes habidos en el matrimonio entre un nacional y un extranjero."


La apreciación anterior no se comparte, en tanto que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, no sostuvo que los cónyuges extranjeros no necesitan recabar el compromiso a que se refiere la fracción I del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de que puedan participar de los bienes de la sociedad conyugal; pues de la literalidad de la sentencia, y de los antecedentes destacados, se advierte que reconoció la capacidad de los extranjeros para adquirir bienes muebles, con las condiciones que tal precepto exige, empero, en el caso particular que resolvió, el extranjero autor de la disposición testamentaria, no pudo haber otorgado convenio ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, de considerarse como nacional respecto de los bienes de la sociedad legal, y de no invocar por lo mismo la protección de su gobierno por lo que hace a aquéllos, en tanto que él no fue el adquirente sino su cónyuge (de nacionalidad mexicana), y el referido convenio sólo debe acreditarse hasta el tiempo de otorgarse la escritura.


Luego, es inconcuso que ambos tribunales coinciden en la necesidad de que el extranjero acredite la celebración del convenio a que se refiere la fracción I del artículo 27 constitucional, aun cuando se trate de la adquisición de inmuebles dentro de la sociedad legal, según analizó el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito o sociedad conyugal según analizó el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


La discrepancia que se advierte en el criterio de los Tribunales Colegiados, del contexto íntegro de los asuntos que resolvieron, esto es, los antecedentes de los respectivos juicios de amparo, pretensiones de las partes en los juicios origen de los actos reclamados, es en torno a determinar el momento en que el extranjero debe acreditar el requisito de la fracción I del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para poder adquirir el dominio directo de inmuebles que ingresen a la sociedad legal o conyugal habida por el matrimonio, que adquirió el cónyuge nacional de México con posterioridad al matrimonio: a) al tiempo de celebrar el contrato matrimonial bajo el régimen de sociedad legal o conyugal en nuestro país o, b) hasta el momento en que pretenda, el extranjero, la adquisición directa de los inmuebles mediante la protocolización del acto ante el notario público.


SÉPTIMO. Precisada la existencia y el tema de la contradicción de tesis, y examinadas las resoluciones que dieron origen a la misma, esta Primera Sala considera que debe prevalecer la tesis jurisprudencial sustentada en la presente resolución.


A fin de poder esclarecer el punto controvertido, en primer lugar resulta pertinente acudir al texto de la fracción I del artículo 27 constitucional que dice:


"... I. Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones o para obtener concesiones de explotación de minas o aguas. El Estado podrá conceder el mismo derecho a los extranjeros, siempre que convengan ante la Secretaría de Relaciones en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar por lo mismo, la protección de sus gobiernos por lo que se refiere a aquéllos; bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de la nación, los bienes que hubieren adquirido en virtud de lo mismo. ..."


El contenido de la fracción referida fue el resultado del debate suscitado en las sesiones de fecha veintinueve, treinta y treinta y uno de enero de mil novecientos diecisiete de la Cámara de Diputados, del que se desprende que la finalidad del legislador de imponer a los extranjeros, como condición para adquirir bienes inmuebles en territorio nacional, la obligación de convenir con la Secretaría de Relaciones Exteriores, que en caso de que se suscite algún conflicto en relación con el bien inmueble de que se trate, renuncia a la protección de su gobierno, era la de proteger el territorio y que los extranjeros se sujetaran a la legislación nacional para efectos de conflictos contractuales.


No obstante lo anterior, ni del precepto en análisis, ni de los debates que lo originaron, se desprende que el legislador se refiriera al momento en que estaba obligado el extranjero a presentar el convenio o permiso de que se trataba, a lo más, se advierte la opinión que no encontró adeptos, del diputado E.E., en el sentido de que el precepto constitucional estableciera que: "los extranjeros no podrán contraer matrimonio con mexicanas dueñas de bienes raíces sin hacer antes la manifestación a que se refiere este párrafo, es decir, sin que antes se presenten a la Secretaría de Relaciones Exteriores y renuncien a su nacionalidad extranjera.", lo que desde luego no fue aceptado por el Constituyente según texto transcrito.


En este sentido, a fin de poder establecer cuál es la interpretación que se debe dar a la frase: "siempre que convengan ante la Secretaría de Relaciones", prevista en el segundo párrafo de la fracción I del artículo 27 constitucional, y el momento en que se deba convenir, resulta indispensable acudir al texto de diversas normas secundarias que han desarrollado y reglamentado el contenido del referido precepto constitucional.


Así tenemos que, el veintiuno de enero de mil novecientos veintiséis, se publicó en el Diario Oficial la Ley Orgánica de la Fracción I del Artículo 27 de la Constitución General, de cuyo contenido destacan por su importancia al tema que nos ocupa, los artículos 2o. y 6o. que se leen como sigue:


"Artículo 2o. Para que un extranjero pueda formar parte de una sociedad mexicana que tenga o adquiera el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones, o concesiones de explotación de minas, aguas o combustibles minerales en el territorio de la República, tendrá que satisfacer el requisito que señala la misma fracción I del artículo 27 de la Constitución, a saber, el de hacer convenio ante la Secretaría de Relaciones Exteriores en considerarse como nacional respecto a la parte de bienes que le toca en la sociedad, y de no invocar, por lo mismo, la protección de su gobierno, por lo que se refiere a aquellos, bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de la nación los bienes que hubiere adquirido o adquiriere como socio de la sociedad de que se trate."


"Artículo 6o. Cuando alguna persona extranjera tuviere que adquirir por herencia derechos cuya adquisición estuviere prohibida a extranjeros por la ley, la Secretaría de Relaciones Exteriores dará el permiso para que se haga la adjudicación y se registre la escritura respectiva. En caso de que alguna persona extranjera tenga que adjudicarse en virtud de derecho preexistente adquirido de buena fe un derecho de los que le están prohibidos por la ley, la Secretaría de Relaciones Exteriores podrá dar el permiso para tal adjudicación.


"En ambos casos, el permiso se otorgará con la condición de transmitir los derechos de que se trata a persona capacitada conforme a la ley, dentro de un plazo de cinco años a contar de la fecha de la muerte del autor de la herencia, en el primer caso, o de la adjudicación en el segundo."


El veintinueve de marzo de mil novecientos veintiséis se publica en el Diario Oficial el Reglamento de la Ley Orgánica de la Fracción I del Artículo 27 de la Constitución General de la República, con un total de dieciocho artículos de entre los que destacan el 1o., 2o. y 3o.:


"Artículo 1o. Los notarios, Jueces receptores, cónsules mexicanos en el extranjero y cualesquier otros funcionarios a quienes incumbe, se abstendrán, bajo la pena de pérdida de oficio o empleo, de autorizar escrituras u otros instrumentos en que se pretenda transmitir a individuos o sociedades extranjeros, el dominio directo sobre tierras, aguas y sus accesiones, en una faja de 100 kilómetros a lo largo de las fronteras, y de 50 a lo largo de las costas, o conferir o transmitir a individuos o sociedades extranjeros cualquier interés o participación, como socios en sociedades mexicanas que tengan el dominio directo sobre tierras, aguas o sus accesiones en las fajas de referencia.


"Los encargados de los Registros Públicos en toda la extensión de la República, deberán también abstenerse, bajo la pena de pérdida de empleo, de hacer inscripciones de las escrituras o instrumentos arriba mencionados."


"Artículo 2o. Los notarios, Jueces receptores, cónsules mexicanos en el extranjero y demás funcionarios a quienes incumbe, cuidarán de que en toda escritura constitutiva de sociedades mexicanas, sean civiles o mercantiles, que tengan por objeto adquirir o a las que se hubiere de aportar el dominio directo sobre tierras, aguas y sus accesiones fuera de la zona prohibida o concesiones de explotación de minas, aguas y combustibles minerales en la República mexicana, se consigne expresamente que todo extranjero que, en el acto de la constitución o en cualquier tiempo ulterior, adquiera un interés o participación social en la sociedad, se considerará por ese simple hecho como mexicano respecto de uno y otra, y se entenderá que conviene en no invocar la protección de su gobierno, bajo la pena, en caso de faltar a su convenio, de perder dicho interés o participación en beneficio de la nación.


"Los encargados de los Registros Públicos en toda la extensión de la República, deberán abstenerse, bajo la pena de pérdida de empleo, de inscribir las escrituras constitutivas en que no se cumpla con la presente disposición.


"Al efecto, el permiso que exige la fracción I del artículo 27 de la Constitución, se solicitará previamente de la Secretaría de Relaciones Exteriores."


"Artículo 3o. En general, en todos los caso en que se conceda a extranjeros el permiso a que se refiere la fracción I del artículo 27 de la Constitución, los notarios y demás funcionarios que expresa el artículo 1o. de este reglamento, insertarán dicho permiso en las escrituras que autoricen, bajo la pena de pérdida de oficio; y los encargados del Registro Público se abstendrán de inscribirlas, bajo la misma pena, si no contienen la inserción expresada.


"De toda inscripción que se haga en los casos de que se trata, en el Registro Público, el encargado de éste dará aviso a esta Secretaría de Relaciones, dentro de los diez días siguientes."


El nueve de marzo de mil novecientos setenta y tres, se publica en el Diario Oficial la Ley Para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera, de la que destacan por su importancia al caso los artículos 3o. y 7o., que dicen:


"Artículo 3o. Los extranjeros que adquieran bienes de cualquier naturaleza en la República mexicana, aceptan por ese mismo hecho, considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y no invocar la protección de su gobierno por lo que se refiere a aquéllos, bajo la pena, en caso contrario, de perder en beneficio de la nación los bienes que hubieren adquirido."


"Artículo 7o. Los extranjeros, las sociedades extranjeras y las sociedades mexicanas que no tengan cláusulas de exclusión de extranjeros, no podrán adquirir el dominio directo sobre las tierras y aguas en una faja de 100 kilómetros a lo largo de las fronteras y de 50 en las playas.


"Las sociedades extranjeras no podrán adquirir el dominio de las tierras y aguas u obtener concesiones para la explotación de aguas.


"Las personas físicas extranjeras podrán adquirir el dominio sobre los bienes a que se refiere el párrafo anterior previo permiso de la Secretaría de Relaciones Exteriores y la celebración del convenio a que se refiere la fracción I del párrafo cuarto del artículo 27 constitucional."


Tanto la Ley Orgánica de la Fracción I del Artículo 27 Constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de enero de mil novecientos veintiséis, como la Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera, publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de marzo de mil novecientos setenta y tres, fueron abrogadas por la Ley de Inversión Extranjera, publicada en la primera sección del Diario Oficial de la Federación el lunes veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y tres, adicionada mediante decreto publicado el veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, entre otros con el artículo 10-A que se lee como sigue:


"Artículo 10-A. Los extranjeros que pretendan adquirir bienes inmuebles fuera de la zona restringida, u obtener concesiones para la exploración y explotación de minas y aguas en el territorio nacional, deberán presentar previamente ante la Secretaría de Relaciones Exteriores un escrito en el que convengan lo dispuesto en la fracción I del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y obtener el permiso correspondiente de dicha dependencia.


"Cuando el bien inmueble que se pretenda adquirir esté en un Municipio totalmente ubicado fuera de la zona restringida o cuando se pretenda obtener una concesión para la explotación de minas y aguas en territorio nacional, el permiso se entenderá otorgado si no se publica en el Diario Oficial de la Federación la negativa de la Secretaría de Relaciones Exteriores dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud.


"Cuando el bien inmueble que se pretenda adquirir esté en un Municipio parcialmente ubicado dentro de la zona restringida, la Secretaría de Relaciones Exteriores resolverá la petición dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de su presentación.


"El Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática publicará en el Diario Oficial de la Federación y mantendrá actualizada una lista de los Municipios mencionados, así como de los que estén totalmente ubicados en la zona restringida.


"La Secretaría de Relaciones Exteriores podrá determinar, mediante acuerdos generales que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación, supuestos en los que los extranjeros, para tener el derecho a que se refiere este artículo, sólo deberán presentar ante dicha dependencia un escrito en el que convengan lo dispuesto en la fracción I del artículo 27 constitucional, sin requerir el permiso correspondiente de dicha dependencia."


De la lectura del artículo 10-A de la Ley de Inversión Extranjera, como de su exposición de motivos en la iniciativa de fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, se desprende que existe una tendencia liberal por parte del legislador para permitir a los extranjeros la adquisición de bienes inmuebles en territorio nacional principalmente fuera de las zonas prohibidas, pues señala que no se trata de un permiso, en estricto sentido, sino de un convenio en el que el extranjero se comprometa con la Secretaría de Relaciones Exteriores en términos del artículo 27, fracción I, constitucional, a no invocar la ayuda de sus gobiernos en caso de que se suscite algún conflicto relativo al bien inmueble de que se trate, tan es así que se prevé la posibilidad de que mediante acuerdos generales la secretaría referida podrá señalar los casos en que los extranjeros, sólo deberán presentar en esta dependencia un escrito en el que convengan lo dispuesto en la fracción I del artículo 27, sin requerir el permiso correspondiente de dicha dependencia.


Atento a lo anterior, y a raíz del contenido del último párrafo del artículo 10-A de la Ley de Inversión Extranjera antes transcrito, la Secretaría de Relaciones Exteriores, con fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo siguiente, expidió el siguiente acuerdo:


"Único. Los nacionales de aquellos países con los que los Estados Unidos Mexicanos sostiene relaciones diplomáticas podrán beneficiarse de lo dispuesto por el último párrafo del artículo 10-A de la Ley de Inversión Extranjera, por lo que únicamente deberán presentar ante la Secretaría de Relaciones Exteriores un escrito en el que convengan lo dispuesto por la fracción I del artículo 27 constitucional para adquirir bienes inmuebles fuera de la zona restringida."


Por último, al expedirse el Reglamento de la Ley de Inversión Extranjera y del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras, publicado en el Diario Oficial de la Federación, de fecha ocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, se emitió el artículo 4o. que prevé:


"Artículo 4o. Los fedatarios públicos ante quienes se formalicen actos jurídicos para los que se requieran los permisos a que hacen referencia los artículos 11, 15 y 16 de la ley, previo al otorgamiento del instrumento respectivo deben exigir el permiso correspondiente o, en el supuesto de que haya operado la afirmativa ficta, la constancia a que hace referencia el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y así hacerlo constar en dicho instrumento.


"Los fedatarios públicos ante quienes se formalice la adquisición de bienes inmuebles a que hace referencia el artículo 10 A de la ley, previo al otorgamiento del instrumento respectivo deben exigir el permiso correspondiente.


"Cuando no se cuente con el permiso por ubicarse en los supuestos a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 10 A de la ley, los fedatarios públicos deben requerir al extranjero, previamente al otorgamiento del instrumento público, que compruebe la presentación ante la Secretaría de Relaciones Exteriores del escrito a que hace referencia el artículo 8o. de este reglamento y hacer constar en el instrumento correspondiente que ha operado la afirmativa ficta en los términos de dicha disposición.


"Cuando se trate del supuesto previsto en el último párrafo del artículo 10 A de la ley, los fedatarios públicos deben requerir al extranjero, previamente al otorgamiento del instrumento público, que acredite la presentación ante la Secretaría de Relaciones Exteriores del convenio a que hace referencia la fracción I del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se ubica en los supuestos previstos en los acuerdos generales de que se trate, y así hacerlo constar en el instrumento público."


Por otro lado, igualmente resulta necesario acudir al texto de los artículos 39 de la Ley de Inversión Extranjera vigente, así como 66 y 67 de la Ley General de Población que disponen:


"Artículo 39. Los fedatarios públicos relacionarán, insertarán o agregarán al archivo oficial o apéndice de los instrumentos en que intervengan, los oficios en que consten las autorizaciones que deban expedirse en los términos de esta ley. Cuando autoricen instrumentos en los que no se relacionen tales autorizaciones se harán acreedores a las sanciones que determinen las leyes del notariado correspondientes y la Ley Federal de Correduría Pública."


"Artículo 66. Los extranjeros independientemente de su calidad migratoria, por si o mediante apoderado podrán, sin que para ello requieran permiso de la Secretaría de Gobernación, adquirir valores de renta fija o variable y realizar depósitos bancarios, así como adquirir bienes inmuebles urbanos y derechos reales sobre los mismos, con las restricciones señaladas en el artículo 27 constitucional, en la Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera y demás leyes aplicables. El extranjero transmigrante, por su propia característica migratoria, en ningún caso estará facultado para adquirir los bienes a que se refiere este mismo precepto legal."


"Artículo 67. Las autoridades de la República, sean federales, locales o municipales, así como los notarios públicos, los que sustituyan a éstos o hagan sus veces y los corredores de comercio, están obligados a exigir a los extranjeros que tramiten ante ellos asuntos de su competencia, que previamente les comprueben su legal estancia en el país, y que en los casos que establezca el reglamento, acrediten que su condición y calidad migratoria les permiten realizar el acto o contrato de que se trate, o en su defecto, el permiso especial de la Secretaría de Gobernación. En los casos que señale el reglamento, darán aviso a la expresada secretaría en un plazo no mayor de quince días, a partir del acto o contrato celebrado ante ellas."


Del análisis relacionado de la fracción I del artículo 27 constitucional con los preceptos secundarios antes transcritos, se desprende que los extranjeros deben acreditar el haber suscrito el convenio a que se refiere dicho artículo constitucional, ante la Secretaría de Relaciones Exteriores para poder adquirir bienes inmuebles, al momento de que su contrato se vaya a formalizar ante un fedatario público, pues dichos funcionarios tienen la obligación de asentar en sus apéndices o registros, las autorizaciones correspondientes a fin de formalizar el acto jurídico que conforme la ley lo requiera.


En efecto, tanto la Ley de Inversión Extranjera como la Ley General de Población, al establecer que las autoridades mexicanas, o bien los fedatarios públicos, se encuentran obligados a cerciorarse de la calidad migratoria de los extranjeros que pretendan formalizar ante ellos los actos jurídicos que celebren, así como a relacionar e insertar en los registros y apéndices correspondientes, las autorizaciones a que la ley los obliga, está implicando que no es sino hasta ese momento que los extranjeros necesitan acreditar el permiso correspondiente, o la suscripción del convenio ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, en términos de lo dispuesto en la fracción I del artículo 27 constitucional.


En este sentido, son aplicables al caso, en lo que interesa, las tesis que a continuación se transcriben:


"Sexta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: XXXVIII, Tercera Parte

"Página: 45


"EXTRANJEROS. CALIDAD MIGRATORIA. El artículo 71 de la Ley General de Población establece que todas las autoridades de la República, sean federales, locales o municipales, así como los notarios públicos y corredores de comercio, están obligados a exigir a los extranjeros que tramiten ante ellos asuntos de su competencia, que previamente les comprueben su legal residencia en el país y que las condiciones de su calidad migratoria les permite realizar actos o contratos. Por su parte, el artículo 58, fracción I, del Reglamento de la citada Ley de Población, establece que a los profesionistas inmigrantes de que habla la fracción IV del artículo 48 de la aludida Ley, no se les concederá permiso como inmigrantes para ejercer su profesión, sino cuando se sujeten a las leyes y disposiciones aplicables. De los dispositivos legales anteriores se desprende que no es verdad que la aplicación del referido artículo 71 corresponda únicamente a la Secretaría de Gobernación, en virtud de que el mencionado precepto legal en forma clara y terminante dispone que todas las autoridades de la República están obligadas a comprobar la legal estancia en el país de los extranjeros que ante ellos tramiten algún negocio, y, además, a que se les demuestre que la calidad migratoria de dichos extranjeros les permite realizar actos o contratos.


"Amparo en revisión 8137/59. A. de la P.G.. 8 de agosto de 1960. cinco votos. Ponente: J.R.P.C.."


"Séptima Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 169-174, Cuarta Parte

"Página: 85


"EXTRANJEROS. CAPACIDAD ESPECIAL PARA ADQUIRIR INMUEBLES. Para la celebración del contrato informal de compraventa, en el cual el comprador es extranjero, no es necesario que éste acredite su capacidad especial para adquirir bienes inmuebles en el territorio nacional, exhibiendo el correspondiente permiso expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores, pues en los términos del artículo 3o. del Reglamento de la Ley Orgánica de la fracción I del artículo 27 constitucional y del artículo 67 de la Ley General de Población, se deduce que esa autorización o permiso deberá insertarse por los notarios o por los respectivos funcionarios en la escritura de compraventa, al darle al mismo la forma preceptuada por la ley, mas no es necesario que se exhiba en el acto en que se realiza el concurso de voluntades y por tanto el contrato, porque aunque ya se perfeccionó, no se ha otorgado en la forma requerida por la ley.


"Amparo directo 2871/82. Julio L.M.. 30 de junio de 1983. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: G.L.O.."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXVII

"Página: 7270


"EXTRANJEROS, ADQUISICIÓN DE BIENES RAÍCES POR LOS. La ley exige la inserción del permiso concedido a los extranjeros, por la Secretaría de Relaciones, para adquirir bienes raíces, a los Jueces y notarios ante quienes se extienda el título de propiedad, pero no a los testigos que dan fe de la celebración de un contrato privado. Por tanto, debe estimarse que no es necesaria la inserción del permiso de que se trata, en una escritura privada de compraventa, y que basta que conste la existencia de dicho permiso, por aparecer el mismo inscrito en el Registro Público de la Propiedad, con relación a la misma adquisición.


"Amparo civil directo 5276/43. C.T.L. y coagraviado. 30 de septiembre de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: E.P.A.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LX

"Página: 506


"EXTRANJEROS, ADQUISICIÓN DE BIENES RAÍCES POR LOS. Si bien la venta, por regla general, es perfecta y obligatoria para las partes, de acuerdo con el artículo 2818 del Código Civil de 1884, por el solo acuerdo de las mismas, la cosa y el precio, también debe tenerse en cuenta que la ley, tratándose de la venta de inmuebles, exige que el contrato, para ser válido, se haga constar en determinada forma externa, de manera que para que a un extranjero, pueda considerársele como adquirente de bienes raíces, necesita comprobar que el contrato respectivo ha sido perfeccionado con las formalidades externas previstas por la ley, formalidades que sólo pueden llenarse mediante el otorgamiento de la escritura respectiva, en la que deberá acreditar su capacidad para adquirir dichos bienes, de acuerdo con los requisitos que la ley constitucional y las reglamentarias respectivas, establecen sobre el particular; pero mientras tanto, el extranjero no está incapacitado para concertar o propalar con un tercero, la operación de compraventa, y puede adquirir el derecho de exigir del mismo, el otorgamiento del contrato, con las formalidades externas que se requieren para su validez, puesto que es hasta entonces cuando viene a tener la condición de adquirente y cuando está obligado a cumplir con los requisitos que le impone su condición de extranjero.


"Amparo civil directo 6978/37. Torres F.. 18 de abril de 1939. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro A.P.G. no estuvo presente por la razón que consta en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente."


De la lectura de los criterios antes transcritos, se desprende que la que fuera Tercera Sala de este Alto Tribunal, ya se había pronunciado en cuanto al momento en el que los extranjeros se encontraban obligados a presentar el convenio celebrado con la Secretaría de Relaciones Exteriores, esto es, al momento de formalizar la traslación de que se tratara ante el fedatario público.


Aunque esos criterios se emitieron bajo la vigencia del artículo 3o. del Reglamento de la Ley Orgánica de la Fracción I del Artículo 27 Constitucional, el cual a la fecha se encuentra derogado, los criterios sustentados en estas tesis son aplicables al caso controvertido, toda vez que los principios que informan al vigente artículo 27 constitucional, en la primera parte de la fracción I, siguen siendo los mismos, pues no ha habido cambios sustanciales desde que se promulgó la Carta Magna en lo que atañe a la capacidad especial de los extranjeros para adquirir bienes inmuebles en el territorio nacional, además de que el abrogado artículo 3o. del reglamento señalado, establecía básicamente el mismo supuesto que el artículo 39 de la Ley de Inversión Extranjera vigente, como se demuestra en las transcripciones precedentes.


De lo anterior, se aprecia que si bien ya no está vigente el precepto en el que se basaron los criterios emitidos por la extinta Tercera Sala, lo cierto es que la interpretación al respecto debe seguir siendo la misma, pues no ha habido ninguna modificación legal que lleve a este Alto Tribunal a cambiar de criterio, sino que por el contrario, inclusive las normas legales expedidas con anterioridad y con posterioridad a la celebración del contrato confirman el criterio sustentado por la entonces Tercera Sala y que ahora esta Primera Sala confirma y hace suyo.


Actualmente, en atención al acuerdo emitido por la Secretaría de Relaciones Exteriores con fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y ocho, los extranjeros para adquirir bienes inmuebles fuera de la zona restringida, no requieren permiso de la Secretaría de Relaciones Exteriores, sino que es suficiente con presentar un escrito ante dicha dependencia, en el que convengan lo dispuesto por la fracción I del artículo 27 constitucional, convenio que como ha quedado señalado, será necesario acreditar hasta el momento en que se formalice la transacción de que se trate.


En similares términos se pronunció esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el veintiocho de noviembre de dos mil uno, por unanimidad de cinco votos, el amparo directo en revisión 762/2001, del que surge la tesis aislada que se identifica y lee como sigue:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, febrero de 2002

"Tesis: 1a. XI/2002

"Página: 27


"EXTRANJEROS. CUANDO PRETENDAN ADQUIRIR UN BIEN INMUEBLE EN TERRITORIO NACIONAL, DEBERÁN ACREDITAR QUE CUENTAN CON EL PERMISO CORRESPONDIENTE QUE CONTENGA EL CONVENIO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, EN EL MOMENTO DE FORMALIZAR LA COMPRAVENTA ANTE FEDATARIO PÚBLICO.-La fracción I del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el Estado mexicano puede otorgar el dominio a extranjeros sobre tierras, aguas y sus accesiones, siempre y cuando convengan ante la Secretaría de Relaciones Exteriores en considerarse como nacionales respecto de tales bienes; y se comprometan a no invocar, por lo que hace a éstos, la protección de sus gobiernos, pues en caso contrario los perderán en beneficio de la nación. Ahora bien, del análisis de lo dispuesto en este precepto constitucional, en relación con los artículos 10-A y 39 de la Ley de Inversión Extranjera, así como 66 y 67 de la Ley General de Población, se desprende que los extranjeros deben acreditar el haber obtenido el convenio o permiso a que se refiere el citado artículo constitucional ante la Secretaría de Relaciones Exteriores para poder adquirir bienes inmuebles, al momento de que su contrato se vaya a formalizar ante un fedatario público, pues dichos funcionarios son los únicos que tienen la obligación de cerciorarse de la calidad migratoria de aquellos, así como relacionar e insertar en los apéndices o registros, las autorizaciones correspondientes a fin de formalizar el acto jurídico que conforme a la ley lo requiera, lo que se traduce a su vez, en que no se necesita de la autorización correspondiente para la celebración del contrato privado de compraventa, sino hasta el momento de formalizarlo mediante la escritura pública que al efecto se otorgue ante el fedatario público.


"Amparo directo en revisión 762/2001. S.D.F. de P.. 28 de noviembre de 2001. Cinco votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: M.M.G.."


Por otra parte, en torno al tema preciso que nos ocupa, el Reglamento de la Ley General de Población, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de abril de dos mil, establece los requisitos que un extranjero debe satisfacer para poder contraer matrimonio con nacional de nuestro país. Por su importancia, de dicho ordenamiento se transcriben los siguientes preceptos:


"Artículo 150. Las autoridades y fedatarios a que se refiere el artículo anterior, están obligados a exigir a los extranjeros que tramiten ante ellos asuntos de su competencia, que además de acreditar su legal estancia en el país, exhiban la autorización o el permiso previo o la certificación de la secretaría, sólo en los siguientes casos:


"I. Cuando se trate de realizar trámites de adopción;


"II. Cuando se trate de la celebración de matrimonio de extranjero y mexicano, y


"III. Cuando se trate de divorcio o nulidad de matrimonio de acuerdo a lo establecido en el artículo 156."


"Artículo 157. La autorización para que los extranjeros y extranjeras puedan contraer matrimonio con mexicana o mexicano, a que se refiere el artículo 68 de la ley, quedará sujeta a las siguientes disposiciones:


"I. Deberán solicitar a las autoridades migratorias por escrito, el extranjero o su representante, debiendo presentar la documentación migratoria para acreditar su legal estancia en el país. Los matrimonios que se realicen por poder, estarán sujetos a la expedición del permiso previo de la secretaría;


"II. La petición deberá ser apoyada por el presunto contrayente mexicano o mexicana, quien deberá acreditar su nacionalidad, y


"III. La autorización se otorgará por una validez hasta de treinta días a partir de su expedición, pero no podrá rebasar la temporalidad indicada en el documento migratorio, para permanecer en el país."


Luego, si bien es cierto que los extranjeros, para contraer matrimonio con persona de nacionalidad mexicana, requieren la autorización por parte de la Secretaría de Gobernación, conforme lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley General de Población, el contenido de las disposiciones transcritas que reglamentan dicho ordenamiento, establecen limitativamente los requisitos que se deben satisfacer para obtener tal autorización, y entre ellos no se encuentra el que el extranjero deba suscribir el convenio a que se refiere la fracción I del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, sino que basta la solicitud por escrito, apoyada por el o la presunta contrayente mexicana que así lo acredite, acompañada de la documentación migratoria del extranjero que justifique su legal estancia en el país.


Las disposiciones transcritas, vigentes al tiempo en que el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito emitió la sentencia en el recurso de revisión 253/2002, no encuentran similitud con alguna del Reglamento de la Ley General de Población, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de noviembre de mil novecientos setenta y seis, que estuvo vigente cuando el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito resolvió el amparo directo 217/90, ambos asuntos que participan en esta contradicción, pero contenía otras que favorecen a esclarecer el problema que nos ocupa, a saber:


"Artículo 127. El permiso para que los extranjeros puedan celebrar actos relativos a la adquisición de bienes inmuebles, derechos reales sobre los mismos, acciones o partes sociales de empresas dedicadas en cualquier forma al comercio o tenencia de dichos bienes a que se refiere el artículo 66 de la ley, quedará sujeto, para su otorgamiento, a las siguientes reglas:


"...


"V. Cuando por causas ajenas a la voluntad del extranjero nazcan en su favor derechos reales o de propiedad sobre bienes inmuebles o acciones o partes sociales de empresas a los que se refiere este artículo, cuya adquisición le esté limitada por este reglamento y no prohibida por otras leyes, la secretaría podrá conceder permiso para que se formalice la adquisición, estableciendo las modalidades que estime convenientes de acuerdo con el interés general.


"VI. Los notarios públicos, quienes los sustituyan o hagan sus veces y los Corredores de Comercio, se abstendrán de autorizar los contratos que versen sobre adquisición de bienes inmuebles, derechos reales sobre los mismos o acciones o partes sociales sobre empresas a que se refiere este artículo en que intervengan extranjeros, si éstos carecen del permiso correspondiente.


"VII. Para los efectos de este artículo, son bienes inmuebles los previstos en el artículo 750 del Código Civil para le Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal y se equiparan a los derechos reales, la propiedad, la posesión, la copropiedad, el condominio, el usufructo, los derechos a partes alícuotas sobre la propiedad inmuebles, los embargos y los gravámenes respecto de los inmuebles. En cuanto a las acciones y las partes sociales de las sociedades cuyo objeto sea el comercio y la tenencia de bienes inmuebles, se estará a lo dispuesto por las leyes de la materia para su determinación."


En este mismo orden de ideas, debe tenerse presente que en la legislación del Distrito Federal o del Estado de Jalisco, en que se emitieron las sentencias que participan en la contradicción de tesis que nos ocupa, no se encuentra disposición que obligue a que los extranjeros, al tiempo de contraer en nuestro país matrimonio con persona de nacionalidad mexicana bajo el régimen de sociedad legal o conyugal, deban acreditar el requisito de la fracción I del artículo 27 constitucional, a efecto de los inmuebles que llegaran a ingresar a la misma con posterioridad adquiridos directamente por el cónyuge nacional de nuestro país.


Así las cosas, y tomando en consideración que por regla general en nuestro sistema jurídico de derecho privado, los bienes que se adquieren durante el matrimonio celebrado bajo el régimen de sociedad legal o conyugal, pertenecen a ambos cónyuges, lo cual no quiere decir que durante la vigencia de dicha sociedad y respecto de los bienes que debe considerarse que le son afectos, se encuentre determinada la propiedad de cada uno de los consortes, porque se trata de una comunidad, y sólo hasta que se liquide la sociedad podrá saberse, mediante la adjudicación correspondiente, lo que pertenece a cada cónyuge. Por consiguiente, si uno de los consortes es extranjero, en el caso de que sea partícipe de bienes inmuebles adquiridos por su cónyuge de nacionalidad mexicana, no será menester que al celebrarse el matrimonio en que se estipule la sociedad legal o conyugal o al nacer ésta durante el matrimonio, existiendo dichos bienes, o bien en la fecha en que se adquieran por el cónyuge nacional, deba acreditar el compromiso a que se refiere la fracción I del artículo 27 constitucional, porque en ninguno de esos eventos el cónyuge extranjero adquiere el exclusivo dominio sobre algún bien, sino que podrá hacerlo respecto a los que constituyen la comunidad de bienes, hasta el momento de la adjudicación y, por tanto, sólo hasta entonces se podrá actualizar respecto a él la norma constitucional invocada. Máxime que los distintos ordenamientos que han reglamentado dicha norma constitucional, jamás han exigido que al tiempo de celebrar matrimonio bajo el régimen de sociedad legal o conyugal, el extranjero que se casa con nacional de nuestro país, acredite el compromiso de marras, en cambio, reiteradamente han dispuesto que tal acreditamiento debe hacerse ante el notario público que ha de protocolizar el acto, mediante el que el extranjero adquiera el dominio directo de los bienes inmuebles, ya sea por efecto de la liquidación de la sociedad, de la adjudicación por efecto de la herencia, es decir al tiempo en que el acto traslativo de dominio en lo individual deba ser perfeccionado con las formalidades externas previstas por la ley, formalidades que sólo pueden llenarse mediante el otorgamiento de la escritura respectiva, de ahí que se imponga tanto a los notarios como a los registradores públicos la obligación de abstenerse de llevar a cabo operaciones y registros cuando no se les compruebe ese requisito.


En las relatadas condiciones, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis que dice:


-Por regla general, en el sistema jurídico mexicano, los bienes adquiridos durante el matrimonio celebrado bajo el régimen de sociedad legal o conyugal pertenecen a ambos cónyuges, lo cual no significa que durante la vigencia de dicha sociedad y respecto de los bienes que debe considerarse que le son afectos, se encuentre determinada la propiedad de cada uno de los consortes, sino que al tratarse de una comunidad sólo hasta la liquidación de la sociedad podrá saberse, mediante la adjudicación correspondiente, lo que pertenece a cada uno de ellos. Ahora bien, en el caso de que un consorte de nacionalidad extranjera sea partícipe de bienes inmuebles adquiridos por su cónyuge mexicano, no es necesario que al celebrarse el matrimonio en que se estipule la sociedad conyugal o al nacer ésta durante el matrimonio, existiendo dichos bienes, o bien en la fecha en que se adquieran por el cónyuge nacional, deba acreditar el compromiso a que se refiere la fracción I del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque en ninguno de esos eventos el cónyuge extranjero adquiere el exclusivo dominio sobre algún bien, sino que podrá hacerlo respecto de los que constituyen la comunidad de bienes hasta el momento de la adjudicación y, por tanto, sólo hasta entonces podrá actualizarse respecto a aquél el compromiso previsto en la norma constitucional invocada. En consecuencia, tal acreditamiento, como lo establecen distintos ordenamientos que han reglamentado dicho precepto constitucional, debe hacerse ante el notario público que ha de protocolizar el acto mediante el cual el extranjero adquiera el dominio directo de los bienes inmuebles, ya sea por efecto de la liquidación de la sociedad o de la adjudicación por efecto de la herencia, es decir, al tiempo en que el acto traslativo de dominio en lo individual deba perfeccionarse con las formalidades externas previstas por la ley, las cuales sólo pueden cumplirse mediante el otorgamiento de la escritura respectiva, de ahí que tanto los notarios como los registradores públicos estén obligados a abstenerse de llevar a cabo operaciones y registros cuando no se les compruebe ese requisito.


Lo resuelto no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios de amparo directo en los cuales se dictaron las ejecutorias materia de la contradicción, por así ordenarlo el artículo 197-A, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados Décimo Cuarto en Materia Civil del Primer Circuito y Primero en Materia Civil del Tercer Circuito.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Publíquese la tesis sustentada en esta ejecutoria en términos de lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; remítase testimonio de este fallo a los Tribunales Colegiados de Circuito que sostuvieron las tesis contradictorias y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M. (ponente), J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V..



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