Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Junio de 2005, 78
Fecha de publicación01 Junio 2005
Fecha01 Junio 2005
Número de resolución1a./J. 44/2005
Número de registro18865
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 14/2004-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y CUARTO, AMBOS DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Con el propósito de establecer y delimitar la materia de la contradicción, se estima conveniente transcribir en la parte que interesa, los asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales que emitieron los criterios contradictorios:


El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, sustentó igual criterio al resolver los amparos en revisión números 52/2002, 53/2003 y 338/2003, promovidos respectivamente por E.B.A., M.A.D. de León y A.D.A., por lo que a fin de evitar repeticiones innecesarias sólo se transcribirá en la parte que interesa, el último fallo.


En el amparo en revisión AR. 338/2003, el Tribunal Colegiado mencionado resolvió lo siguiente:


"CUARTO. Son esencialmente fundados los anteriores argumentos; sin embargo, este Tribunal Colegiado, al reasumir jurisdicción con motivo de la interposición del presente recurso y atendiendo a que la procedencia del juicio de amparo es de orden público y de estudio preferente, considera que por razones distintas a las invocadas por el Juez de Distrito, deberá confirmarse el sobreseimiento decretado en la sentencia recurrida. ... En efecto, tomando en consideración que la procedencia de la acción constitucional es una cuestión de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no, cualquiera que sea la instancia en que se encuentre el juicio, este órgano colegiado advierte que en el caso a estudio se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, lo cual tiene sustento en el citado artículo 73, último párrafo, de la ley de la materia. Al respecto se cita la jurisprudencia P./J. 122/99, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 28 del Tomo X, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que dispone literalmente lo siguiente: ‘IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA.’ (se transcribe). El solicitante del amparo, ahora recurrente, con el carácter de tercero extraño al juicio ordinario civil origen del acto reclamado, señaló como tal el auto de primero de abril de dos mil tres, en el cual se declaró fincado remate en favor de la tercero perjudicada E.R.G., respecto del bien inmueble que dijo ser de su propiedad, ubicado en el número 229 de la avenida S.P., de la colonia ‘San Isidro’ de León, Guanajuato, y sostiene que se violan garantías en su perjuicio, ya que sin ser oído y vencido en juicio, se declaró fincado el remate sobre un bien de su propiedad adquirido con fecha anterior al embargo, pues celebró contrato de compraventa con R.E.V. respecto del referido bien, y el dos de abril de dos mil tres, este último se presentó en su domicilio diciéndole que el actor en el juicio 336/99-C del Juzgado Octavo Civil de Primera Instancia de aquella ciudad, señaló para embargo la finca que defiende el quejoso y que adquirió el cuatro de enero de dos mil uno. Pues bien, este Tribunal Colegiado considera que el quejoso, ahora inconforme, carece de interés jurídico para demandar la protección constitucional, pues para los efectos del presente juicio de garantías, no está demostrado que sea propietario del inmueble ubicado en boulevard S.P. número 229 de la colonia ‘San Isidro’ de León, Guanajuato. Para arribar a esa determinación, es pertinente puntualizar que el quejoso para acreditar su interés jurídico, esto es, que es dueño del bien embargado, rematado y adjudicado en el juicio de origen, exhibió con la demanda de garantías, el contrato privado de compraventa, celebrado el cuatro de enero de dos mil uno, con R.E.V., respecto de la finca ubicada en boulevard S.P. número 229 de la colonia ‘San Isidro’ de León, Guanajuato, en la cantidad de novecientos mil pesos, el cual fue ratificado por los contratantes el día siguiente de su celebración, ante el notario público número 66 de ese partido judicial. Ahora, los instrumentos privados, por su propia naturaleza, son sólo indicios no aptos para demostrar el interés jurídico en un juicio de garantías, pues se constituyen como expresiones de voluntad de los particulares que por sí mismos son insuficientes para demostrar el acontecimiento que se haya hecho constar en una documental y, ante ello, para formar convicción, deben adminicularse con otros elementos de prueba, dado que de otro modo, no son aptos para demostrar el derecho sustantivo que en ellos se plasme, con entera independencia de que sean o no de fecha cierta pues, se insiste, la certeza de su suscripción es insuficiente para conferirles mayor eficacia demostrativa que la que en realidad les corresponda. Precisado lo anterior, debe señalarse que el contrato exhibido por el quejoso con la demanda de amparo, para acreditar su interés jurídico, es un documento privado. Al respecto, los artículos 129 y 133 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, disponen lo siguiente: (se transcribe). De los preceptos transcritos se advierte que para precisar la calidad de un documento privado es necesario, previamente, determinar si reúne las condiciones que la ley exige para los instrumentos públicos, dado que de no ocurrir esto, la documental será privada. Atendiendo a la regla anterior, para que un documento sea público, se requiere que converjan en su confección las siguientes condiciones: primero, que su formación esté encomendada por la ley a un funcionario revestido de fe pública en el ejercicio de sus funciones; y segundo, que se expida por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones; hipótesis las anteriores que no se colman cuando ante la presencia de un notario público, se exhibe un contrato privado de compraventa que no es inscrito en el protocolo. Con relación a la primera de las aludidas condiciones, el artículo 70 de la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato, define como instrumento notarial al documento original que el notario redacta y asienta en el protocolo sobre los actos y los hechos sometidos a su autentificación, firmado por los otorgantes, por los testigos instrumentales o del conocimiento, cuando se requieran y, además, que sea autorizado por el notario. En el mismo sentido, el artículo 53 de la citada ley, prevé que los notarios seguirán el sistema de protocolo para hacer constar los actos que conforme al propio ordenamiento legal, deban autorizar; por lo tanto, si los instrumentos notariales son los documentos que el notario redacta y asienta en su protocolo, es claro que para que un notario público esté en la posibilidad de formar un documento público requiere, indefectiblemente, que lo asiente en el protocolo, pues, de otro modo, no se estaría en presencia de una documental que ese funcionario haya formado por encomienda de la ley, como lo prevé el artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles. De igual forma, no puede sostenerse que un contrato de compraventa celebrado por dos particulares y ratificado por los contratantes, sea un instrumento que el notario público expide en el ejercicio de sus funciones, dado que no es éste quien ordena la formación de la documental, sino que los particulares son quienes, ya elaborada, la llevan ante su presencia para que se cerciore de que se firmó ante él y, en esos términos, no se colma el segundo de los supuestos que el ordenamiento procesal en estudio prevé para la formación de un documento público, pues no es el notario quien expide la instrumental sino que son los particulares quienes intervienen en su elaboración. De manera que, como el contrato de compraventa en examen no reúne las exigencias previstas en la ley para catalogarlo como público, entonces, es de naturaleza privada, en mérito a que la sola ratificación de un contrato privado de compraventa, es insuficiente para estimar que se está en presencia de un instrumento de la referida naturaleza, dado que el fedatario no es quien lo forma y tampoco lo expide en el ejercicio de sus funciones. Al respecto, se comparte el criterio contenido en la tesis II.2o.C.131 C, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, publicada en la página 524 del Tomo VIII, noviembre de mil novecientos noventa y ocho, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del siguiente tenor literal: ‘DOCUMENTOS PRIVADOS. AUN RATIFICADOS, CONSERVAN SU PROPIA NATURALEZA, SIN QUE TAL HECHO LES IMPRIMA LA CALIDAD DE PÚBLICOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).’ (se transcribe). Sobre el mismo tema, no pasa inadvertido lo dispuesto en el artículo 73, fracción IV, de la Ley del Notariado del Estado, el cual autoriza a los notarios públicos para que expidan certificaciones sobre autenticidad de firmas y ratificaciones de documentos privados; potestad regulada por la ley que es insuficiente para consignar como público al contrato en estudio, dado que para atribuirle esa calidad se requería que ese instrumento hubiera sido confeccionado por el aludido funcionario o que lo expidiera en el ejercicio de sus funciones y, como tal hecho no ocurrió, a lo más que puede aspirar ese documento es a que se considere de fecha cierta el momento en que sus signatarios se presentaron ante el notario a manifestarle su voluntad en celebrar el contrato, lo que es insuficiente para que se le considere como un documento público, por las razones previamente expuestas. Es así, porque no obstante lo plasmado en la documental privada en estudio, para fines exclusivos del presente juicio constitucional, dicha documental no es apta para justificar la celebración del contrato de compraventa a que en él se alude, conforme a las siguientes consideraciones. Si bien el aludido contrato es de fecha cierta, en cuanto al momento de su ratificación, pues sus signatarios lo presentaron ante el notario público número 66 de León, Guanajuato, el cinco de enero de dos mil uno y, como el aludido fedatario se cercioró de que los contratantes comparecieron ante él a ratificar su contenido, reconociendo como suyas las firmas que en él plasmaron, existe seguridad de que a partir de ese momento se externó la voluntad de enajenar un inmueble. En efecto, una correcta interpretación de lo dispuesto en el artículo 73, fracción IV, de la Ley del Notariado para el Estado, permite establecer que la certificación que asentó el notario público en el sentido de que en una fecha determinada los suscriptores de un contrato privado acudieron ante su presencia a ratificar el contenido y firmas del documento relativo, es apta para conferirle a tal documento la calidad de fecha cierta. Es así, porque tal forma de proceder está autorizada por la ley, y donde el legislador no distinguió, tampoco el juzgador debe distinguir. Además, cabe señalar que si bien los artículos 1815 y 2497 del Código Civil del Estado, prevén determinadas formalidades que los contratos traslativos de dominio de bienes inmuebles deben revestir, como es constar en escritura pública e inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, a fin de que puedan surtir efectos contra terceros, no obstante, la ausencia de tales formalidades en un contrato privado de compraventa de un bien mueble, cuyo contenido y firmas es ratificado ante la presencia de un notario público, que es un funcionario revestido de fe pública, no significa que la documental relativa no sea de fecha cierta, pues una cosa es la exigencia prevista en el artículo 73, fracción IV, de la Ley del Notariado para el Estado y otra, las formalidades que exige el artículo 1815 del Código Civil local. Por otro lado, aunque la jurisprudencia 46/99 de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, INEFICACIA DEL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE FECHA INCIERTA, PARA ACREDITARLO.’ (se transcribe). Así pues, la ratificación del contrato privado de compraventa ante dicho funcionario, debe considerarse de fecha cierta, lo que es acorde con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley de Notariado, y la certeza de esa fecha sólo es apta para justificar ese específico acto, es decir, que existió la voluntad de vender y de comprar entre los contratantes, sin que esa certidumbre sea apta para conferir eficacia plena a lo que las partes acordaron, esto es, a la existencia en sí de la compraventa. ... Cabe señalar que si bien el aludido instrumento es de fecha cierta, pues el hecho de que se presente un documento privado ante un notario público y que éste certifique las firmas que en el instrumento se plasmaron, es suficiente para que produzca certeza sobre la fecha en la que se realizó su cotejo; sin embargo, ello es insuficiente para justificar su interés jurídico. Sobre el mismo tema, debe señalarse que la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió la jurisprudencia consultable con el número 256 en la página 214 del Tomo IV, Materia Civil, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuyo rubro y texto dicen: ‘INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, INEFICACIA DEL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE FECHA INCIERTA, PARA ACREDITARLO.’ (se transcribe). No obstante, el criterio contenido en esa jurisprudencia no es aplicable al caso, por las siguientes razones. La jurisprudencia de mérito surge de la contradicción de criterios sustentados entre el Segundo y Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, indicando el órgano jurisdiccional citado en primer orden que el documento que exhibió el quejoso, consistente en un contrato privado de compraventa que no fue objetado, carece de eficacia legal para demostrar su interés jurídico porque no es de fecha cierta, dado que no se presentó ante algún fedatario público ni fue inscrito en el Registro Público de la Propiedad, en tanto que el órgano colegiado indicado en segundo término estimó que el quejoso demostró su interés jurídico para acudir al juicio constitucional, con el contrato privado de compraventa con el que se justificó que el bien raíz materia de la enajenación ya había salido del patrimonio del solicitante de la protección constitucional al momento en que se trabó el embargo que se señaló como acto reclamado. Por consiguiente, lo que motivó a la Primera S. a sostener el criterio en comento, fue el dilucidar el alcance de las objeciones efectuadas a un documento privado, llegando a la conclusión que cuando en un instrumento privado se haga constar un acto traslativo de dominio de un inmueble, la falta de objeción de un instrumento privado es insuficiente para que se le confiera pleno valor probatorio, dado que para ello se requiere que el documento privado sea de fecha cierta, lo que a decir de la Primera S. acontece (se transcribe). Por tanto, es claro que la referida S. no se pronunció sobre el análisis que deben realizar los órganos constitucionales en cuanto a los hechos que en sí se hagan constar en los documentos privados, sino que exclusivamente se abocó al estudio de la objeción o inobjeción de dichas instrumentales. De igual forma, en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia previamente transcrita, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia, en lo atinente a la objeción de documentos privados, expuso literalmente lo siguiente: (se transcribe). Por último, cabe señalar que la citada S., en la ejecutoria en comento, literalmente expuso: (se transcribe); de lo que se advierte que implícitamente consideró el deber que tienen los tribunales constitucionales de examinar las pruebas que aporten los quejosos para justificar su interés jurídico, incluidas, desde luego, las instrumentales en que se haga constar un acto traslativo de dominio de un inmueble, lo que debe verificarse así con entera independencia de que las partes las objeten o no. De la transcripción primeramente efectuada, se advierte también que la Primera S. para emitir la jurisprudencia en comento señaló, entre otras premisas, las siguientes: 1. Que los contratos privados de compraventa, a la luz de la legislación del Estado de Nuevo León, surten efectos cuando se reúnen los requisitos previstos en los artículos 2142 y 2143 del Código Civil para esa entidad federativa, mismos que establecen que habrá compraventa cuando uno de los colitigantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o un derecho y el otro, a su vez, se obliga a pagar un precio cierto y en dinero y que la regla general es que la venta es perfecta y obligatoria cuando se ha convenido sobre la cosa y el precio, aunque la primera no haya sido entregada ni el segundo satisfecho; 2. Destacó lo dispuesto en los artículos 203 y 205 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que aluden al valor probatorio de los documentos privados en una controversia judicial y transcribió su contenido; 3. Indicó que los documentos privados no objetados en los que se consignan actos traslativos de dominio y que provienen de terceros, pierden su vigencia cuando no son de fecha cierta, porque la falta de objeción de esta clase de instrumentales no puede ni debe generar valor probatorio del que carecen, conforme a lo previsto en los artículos 2894, fracción I y 2895 del ordenamiento sustantivo civil aludido, mismos que establecen, el primero, la obligación de inscribir en el Registro Público los títulos por los cuales se adquiera, transmita, modifique, grave o extinga el dominio, la posesión o los demás derechos reales sobre inmuebles y, el segundo, que los documentos que conforme a esa legislación deban registrarse y no se registren, sólo producen efectos entre quienes los otorguen, pero no podrán producir perjuicio en contra de terceros, quienes sí podrán aprovecharlos en cuanto les fueren favorables. Por lo tanto, si la Primera S. se circunscribió a indicar los requisitos que deben converger para que un contrato de compraventa surta eficacia entre sus suscriptores y a destacar las reglas previstas en el Código Federal de Procedimientos Civiles, en lo atinente a la objeción de los instrumentos privados, realizando la consiguiente aclaración de que cuando un instrumento privado provenga de un tercero y se haga constar un acto traslativo de dominio, carecerá de eficacia demostrativa si no es de fecha cierta, independientemente de que sea o no materia de objeción; es claro que conforme a los razonamientos que se vertieron para dar origen a la jurisprudencia materia de examen, en ningún momento se estableció que un documento privado de fecha cierta, por el sólo hecho de serlo, es suficiente para demostrar los hechos que en éste se plasmaron; tan es así que la propia S. vislumbró la posibilidad de que un documento privado no fuera objetado y puntualizó que cuando en éste se haga constar un acto traslativo de dominio de un inmueble y se expida por un tercero, carecerá de eficacia probatoria si no es de fecha cierta; razón por la que se sostiene que de la aludida jurisprudencia no se advierte que los instrumentos privados de fecha cierta, por el solo hecho de serlo, son eficaces para justificar el acto jurídico que en ellos se hace constar y por el contrario, como ya se dijo en la presente ejecutoria, existe el imperativo legal para los órganos de control constitucional de examinar los aludidos instrumentos conforme al material probatorio que se exhiba en los juicios de amparo, con entera independencia que sean materia o no de objeción por las partes en los juicios de garantías. Aún más, la jurisprudencia en mención se refiere a la ineficacia de los contratos privados de compraventa para acreditar el interés jurídico del quejoso y, ante ello, de su contenido no se advierte que se haya aseverado que basta con que un documento privado sea de fecha cierta para que no se pueda examinar la eficacia jurídica del acto que en él se hizo constar, razón por la que se sostiene que el criterio en análisis no es apto para justificar el interés jurídico del ahora recurrente, pues para que ello fuera así se requeriría que el criterio en cita estableciera que los órganos constitucionales están impedidos para analizar la eficacia demostrativa de esta clase de instrumentos, por el solo hecho de que son de fecha cierta, lo que no puede ser de esa manera pues de sustentar esta hipótesis, se podría llegar al extremo de que en un contrato privado de compraventa se estableciera la compraventa de un bien raíz que está fuera del comercio, como podría acaecer si en él se hiciera constar la enajenación de un inmueble inalienable y que el instrumento se pasara ante la fe de un notario público lo que sería bastante, conforme a esa interpretación, para que se acreditara el interés jurídico del adquirente, lo que sale de toda lógica pues en este supuesto es clara la ineficacia del instrumento privado ante la imposibilidad jurídica de realizar la citada enajenación; siendo ésta una razón más para afirmar que los tribunales de amparo tienen el imperativo legal de analizar la validez de los hechos que en los instrumentos privados se haga constar y que no basta con que sean de fecha cierta para que se tenga por demostrado el acto que en éstos se haga constar. En esos términos, como la certeza en la fecha de suscripción del documento privado en estudio, no es apta para demostrar que el acto jurídico a que alude su contenido en realidad se llevó a cabo, resulta que tampoco se probó el perjuicio que adujo dado que ello implica la no demostración de la compraventa. Sólo resta por señalar que la extinta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió la jurisprudencia titulada: ‘EMBARGO, ES ILEGAL EL TRABADO EN BIENES SALIDOS DEL DOMINIO DEL DEUDOR, AUN CUANDO NO SE ENCUENTREN INSCRITOS EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD A NOMBRE DEL NUEVO ADQUIRENTE (LEGISLACIÓN DE DURANGO SIMILAR A LA DEL DISTRITO FEDERAL).’, publicada con el número 228 en la página 188 del Tomo IV, Materia Civil, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, la cual es inaplicable al caso, dado que de su lectura se advierte que para que se actualizara el supuesto fáctico a que alude, se requería justificar que el bien materia del embargo salió del patrimonio del ejecutado y que ingresó al del peticionario de garantías, lo que en la especie no se demostró, conforme a las consideraciones que previamente se realizaron. Similar criterio se ha sostenido al resolver el ARC. 53/2002, resuelto en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil dos, por unanimidad de votos. En las condiciones apuntadas, como el quejoso ahora inconforme no demostró tener interés jurídico para acudir a esta instancia constitucional, se actualizó la causa de improcedencia del juicio de garantías prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, por lo que, aunque por razones distintas, procede confirmar el sobreseimiento decretado en la sentencia recurrida."


II. Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver los juicios de amparo en revisión 193/2003, 251/2002, 206/2003 y 211/2003, en la parte que interesa sostuvo lo siguiente:


a) En el amparo en revisión AR. 193/2003, promovido por G.M.V., el órgano colegiado consideró lo siguiente:


"IV. ... En el caso, opera la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo. Ahora bien, a efecto de que la posesión sea objeto de protección a través del juicio de amparo, debe demostrarse el origen de la misma, esto es, la causa generadora del derecho para ejercer ese poder de hecho, el cual constituye el sustento objetivo que pudiera dar lugar a la protección constitucional que se solicita; así, aun cuando en el juicio de garantías no es dable determinar quién es legítimo poseedor del bien, sí es preciso estudiar si quien solicita el amparo tiene un título que avale el derecho en relación al cual exige se le respete la garantía de audiencia; en ese sentido se ha pronunciado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia publicada en el Tomo XV, febrero de 2002, página 5 del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, la cual es del rubro y texto siguientes: ‘POSESIÓN. PARA QUE SEA OBJETO DE PROTECCIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO DEL ORDEN CIVIL, DEBE ACREDITAR SU DERECHO A POSEER CON UN TÍTULO SUSTENTADO EN ALGUNA FIGURA JURÍDICA O PRECEPTO DE LAS LEGISLACIONES SECUNDARIAS RELATIVAS.’ (se transcribe). De ese mismo criterio jurisprudencial se advierte que a efecto de dilucidar si el impetrante del amparo tiene interés jurídico para acceder al juicio constitucional en comento, debe examinarse la validez de los documentos o probanzas en que se sustente aquella causa generadora de la posesión, aun cuando la determinación que al efecto se vierta solamente tiene efectos para el juicio de garantías y no tiene la consecuencia de declarar la legitimidad de la posesión a favor de la parte quejosa. Ahora bien, en el caso concreto el quejoso invoca el derecho a poseer el bien inmueble, por ser arrendatario del mismo, de ahí que la causa generadora de esa posesión precaria es el contrato de arrendamiento. Sentado lo anterior, ha de precisarse que la quejosa aportó como prueba a fin de demostrar que contaba con un derecho a poseer, un contrato de arrendamiento celebrado el primero de marzo de dos mil dos en la ciudad de Irapuato, Guanajuato, entre G.M.V. y M.B.V., obrando al reverso de la última foja de dicho contrato, ratificación de fecha dieciocho del mes y año referido, realizada por el notario público número seis en legal ejercicio en esa ciudad. Empero, la documental en cita no resulta eficaz para acreditar el interés jurídico del impetrante, pues no se considera que sea de fecha cierta, ya que de conformidad con los artículos 53 y 73 de la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato, era menester que en la certificación de la ratificación se hubiese hecho constar que el fedatario público autorizó dicho acto razonándolo en el protocolo que para tal efecto lleva en su notaría y no únicamente limitarse en señalar, que se ratificó el contrato mencionado, sino, se insiste, era necesario que se hubiese indicado que el acto que realizaban los contratantes ante el notario (ratificación) quedaba autorizado y razonado en el citado protocolo. Por ende, al carecer de dicho requisito es dable estimar que no se tiene certeza con respecto a la fecha de transmisión del derecho a poseer la vivienda en favor del ahora quejoso, elemento que es indispensable, pues con este dato se acredita fehacientemente el momento a partir del cual detenta la posesión a título de arrendatario del bien inmueble, de acuerdo a las siguientes consideraciones: Lo anterior es de tal forma, ya que los artículos en comento señalan lo siguiente: (se transcribe). De los preceptos transcritos, se sigue que el notario debe autorizar todos los actos que ante él se realizan, a efecto de que queden amparados por la fe pública de aquél y además también se colige que no puede autorizar acto alguno fuera del protocolo. Así, si las ratificaciones o certificaciones de firmas son actos notariales, es claro que aquéllas deben ser autorizadas por el fedatario público y la autorización de las mismas debe consignarse en el protocolo. Ello es así, porque las disposiciones en cita deben interpretarse en el sentido de que las referidas ratificaciones en sí mismas, no deben efectuarse en el protocolo, empero, sí ha de asentarse en ese libro su autorización y razón de su verificación, es decir, en el protocolo debe consignarse el asiento en el que se haga constar la autorización de ese acto notarial y, en consecuencia, también hacer alusión en el texto de la propia ratificación de firmas del citado asiento; ello con la finalidad de tener certeza sobre fecha y contenido del documento que se ratifica, y de este modo generar convicción de que efectivamente los actos que autorizan los notarios se realizaron ante ellos. Aquí debe destacarse que el criterio adoptado no implica que se esté constriñendo al notario a consignar las ratificaciones de firmas en el protocolo, es decir, que al realizarlas, actúe dentro del protocolo, sino que la actuación que sí debe asentarse en el protocolo es la razón de que se autorizó la ratificación de firmas, y claro, referir en la propia ratificación tal situación. Así, si en el presente caso no acontece ello, puesto que el notario únicamente se limitó a asentar en el documento privado que las partes ratificaban el contenido del mismo, pero no hizo constar en el propio texto de la convalidación de firmas que la razón de la autorización se hubiera consignado en el protocolo respectivo, ante la ausencia de tal señalamiento la ratificación no genera certeza con respecto a la fecha en que efectivamente se realizó la transmisión del derecho a poseer -como arrendatario- del bien inmueble que nos ocupa. Abona al argumento anteriormente planteado, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 46/99, sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, diciembre de 1999, en la página 78, del tenor literal siguiente: ‘INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, INEFICACIA DEL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE FECHA INCIERTA, PARA ACREDITARLO.’ (se transcribe)."


b) En el amparo en revisión AR. 206/2003, promovido por F.F.P., el Tribunal Colegiado consideró lo siguiente:


"V. Los agravios transcritos son infundados e inoperantes en sus diversos aspectos. ... Por otra parte, lo infundado de aquel argumento resulta en virtud de que el hoy inconforme pretende ostentar el derecho de posesión del inmueble localizado en la calle P.H. número 804 de Celaya, Guanajuato, en el cual dice se ejecutará la orden de embargo emitida por el Juez responsable, en un contrato de arrendamiento que aparece celebrado con A.L.M.G. el primero de octubre de dos mil uno y acompañó a su escrito de demanda de garantías, el cual adquiere el valor de un indicio insuficiente para demostrar el hecho pretendido, pues al margen de que el actor en el juicio natural, ahora tercero perjudicado, lo hubiese o no objetado, lo cierto es que tal documento, como bien lo sostuvo el Juez de Distrito en la sentencia combatida, lo único que llegaría a demostrar sería en todo caso el acuerdo de voluntades que existió entre los mencionados para otorgar (el arrendador) el uso y disfrute (al arrendatario) del citado inmueble a cambio de un precio cierto y en dinero, pero ese documento no es la prueba idónea para acreditar el poder de hecho que se ejerce sobre la cosa que es de naturaleza propia del derecho de posesión, pues en esa forma se sustenta en la tesis que invocó el citado Juez Federal en apoyo del sobreseimiento que decretó en el fallo combatido, del rubro: ‘POSESIÓN. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, NO ES IDÓNEO PARA ACREDITARLA.’ y en las jurisprudencias 2/89 y 3/89 que sustentan el Quinto y el Primer Tribunales Colegiados del Primer y Tercer Circuito, respectivamente, las cuales comparte este órgano jurisdiccional, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo III, Segunda Parte-2, enero a junio de 1989, en las páginas 933 y 932, que son del tenor literal siguiente: ‘POSESIÓN DE INMUEBLES. EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO NO ES IDÓNEO PARA ACREDITARLA.’ (se transcribe). Además, resultan contradictorios los argumentos que aduce el ahora inconforme, toda vez que, por una parte se ostenta como propietario de los bienes muebles que se listan en el contrato de arrendamiento examinado y dice se localizan en el lugar donde se pretende llevar a cabo el requerimiento de pago y embargo, y por otra del contrato en cuestión se advierte que el acuerdo de los ahí contratantes no fue sólo en relación con el inmueble de referencia, sino que el supuesto arrendamiento también comprendía los muebles listados en el mismo. Luego, esas posturas contradictorias reflejan ambigüedad en el derecho que el quejoso inconforme pretende sostener respecto de los bienes aludidos, pues una excluye a la otra, es decir, legalmente no puede coexistir el derecho de propiedad frente al de arrendamiento en una misma persona. De ahí, aun cuando es verdad como lo sostiene el hoy recurrente en el agravio aludido, que el contrato de arrendamiento de muebles no requiere de formalidad alguna en su celebración, según lo contempla la primera de las tesis invocadas en apoyo de ese punto, no es acertada su afirmación en cuanto sostiene que el Juez de Distrito yerra al considerar en el fallo impugnado que el prealudido contrato carecía de fecha cierta al no haberse presentado ante alguna autoridad o funcionario en ejercicio de sus funciones, cuando esta circunstancia no se requiere en aquel tipo de contrato, sino en todo caso en aquellos donde se acuerde la transmisión de los derechos de un inmueble, pues lo cierto es que, como se analizó en párrafos precedentes, de las constancias remitidas no se advierte que se hubiese trabado embargo alguno sobre tales bienes, esto por una parte, y por otra el inconforme no demuestra fehacientemente en el caso que posea el inmueble en calidad de arrendatario, donde en su caso se pueda llevar a cabo la ejecución del mandato que emitió el Juez del conocimiento, pues el contrato que exhibió para tal efecto, no alcanza el valor probatorio suficiente para ello. Por tanto, deviene inaplicable en la especie la tesis que invoca el hoy disidente del rubro: ‘INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO PROMOVIDO POR EL TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO NATURAL CONTRA EL EMBARGO AHÍ PRACTICADO SOBRE BIENES MUEBLES DE SU PROPIEDAD. BASTAN PARA ACREDITARLO LAS FACTURAS NO OBJETADAS QUE IDENTIFIQUEN LOS BIENES.’, pues el supuesto que en ella se contempla es distinto al que acontece en el caso, porque en la demanda de garantías no se reclama un embargo sobre bienes propiedad del quejoso inconforme, menos aún éste exhibió facturas que no hayan sido objetadas e identifiquen tales bienes, sino que como se examinó, lo que reclama es la inminente ejecución que se llevará a cabo en un inmueble respecto del cual el hoy recurrente se ostenta poseedor en calidad de arrendatario y donde aduce se localizan bienes de su propiedad. ..."


c) En el amparo en revisión AR. 211/2003, promovido por J.M.O., el Tribunal Colegiado consideró lo siguiente:


"SEXTO. Los conceptos de agravio son en parte inoperantes y en parte infundados. ... En otro aspecto, no es verdad que relacionando la inspección aludida, con la testimonial y con el contrato de comodato se pueda arribar a la convicción de que el aquí recurrente dejó acreditado su interés jurídico; toda vez que la prueba de inspección en comento no se desahogó al haber sido desechada mediante proveído de seis de junio de dos mil tres, proveído que como ya se dijo no puede ser analizado por este Tribunal Colegiado, en consecuencia, tal prueba no es posible relacionarla con la testimonial y con el contrato de comodato para los fines pretendidos por el quejoso, esto por una parte y, por otra, ninguna de las dos últimas probanzas mencionadas son aptas para considerar que el peticionario del amparo tiene interés jurídico en el juicio de garantías que interpuso. Como bien lo señaló la Juez Federal, el contrato carece de fecha cierta puesto que no consta en el mismo que se hubiese presentado ante un notario público, ni que se hubiese inscrito ante el Registro Público, tampoco está probada la muerte de cualquiera de sus firmantes, hechos que darían certeza en todo caso a la celebración del comodato que dice el quejoso celebró con J.E.T.P.(.demandado en el juicio de donde proviene el acto de desposeimiento reclamado). Ello acorde con lo establecido en la jurisprudencia 46/99, de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, diciembre de 1999, página 78, que es del tenor literal siguiente: ‘INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, INEFICACIA DEL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE FECHA INCIERTA, PARA ACREDITARLO.’ (se transcribe). Por consiguiente, al no ser de fecha cierta el referido contrato, circunstancia que por cierto, no combate el recurrente, resulta insuficiente para demostrar su interés jurídico."


d) En el amparo en revisión AR. 251/2003, promovido por J.A.G., el citado tribunal consideró lo siguiente:


"QUINTO. De los motivos de agravio expuestos, unos son infundados y otros inoperantes. Devienen así porque el ahora inconforme solicitó la protección constitucional en contra del auto de fecha catorce de mayo de dos mil dos, pronunciado por el Juez Primero del Partido Civil de esta ciudad, dentro del juicio ejecutivo mercantil número 309/1994, promovido por A.Z.S. por conducto de su endosatario en procuración, en contra de H.L.Q., en el cual se ordenó poner en posesión de la parte actora, el bien inmueble ubicado en Ex Hacienda Casas Blancas número cincuenta de esta ciudad, al habérsele adjudicado en remate judicial. Inmueble que el impetrante afirma poseer en calidad de arrendatario en virtud del contrato que celebró con el propietario -demandado en el juicio de origen- desde el primero de marzo de mil novecientos noventa y nueve, por lo que se dice ajeno a la controversia de origen. Con el fin de acreditar ese carácter, aportó a juicio las pruebas documentales consistentes en el citado contrato de arrendamiento, cinco recibos de pago de renta, copia certificada y copia simple de actas de nacimiento respectivamente de sus hijos J.U.A.L. y K.A.A.L., copia del contrato de servicio de televisión vía satélite proporcionado por la empresa SKY y la factura sin número, emitida por Colchones Selther y S., en fecha siete de enero de dos mil dos. Por su parte el Juez de amparo dijo que de tales medios de convicción no se desprendía la acreditación del interés jurídico del quejoso, decisión que este órgano colegiado estima correcta, como a continuación se explica. El recurrente aduce en primer término que el Juez de Distrito debió tener por acreditado su interés jurídico y entrar al fondo del asunto, a partir de las documentales que ofreció dentro del juicio de amparo que no fueron objetadas por los terceros perjudicados, pues en el acta de nacimiento de su hijo U.A.L., que presentó en copia certificada, aparece asentado su domicilio, y fue expedida por autoridad investida de fe pública, donde se exigen la exhibición de documentos públicos que acrediten el domicilio, lo que se relaciona con el contrato de arrendamiento y recibos de pago presentado para probar que celebró ese contrato con el tercero perjudicado H.L.Q.. En el subsecuente agravio, asevera que el contrato de arrendamiento y recibos de pago, encuentran sustento legal al ser concatenados con el escrito de comparecencia del tercero perjudicado H.L.Q., documento sobre el cual el juzgador no efectúa ningún razonamiento para desvirtuar su valor probatorio y legal alcance, el cual está por encima de cualquier prueba testimonial, por lo que resultan inaplicables los criterios de rubros: ‘DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS.’ y ‘POSESIÓN. LA PRUEBA TESTIMONIAL ES IDÓNEA PARA ACREDITARLA.’, pues si ese tercero perjudicado aceptó la existencia del contrato de arrendamiento, tal circunstancia es suficiente, ya que si bien es cierto que la prueba testimonial es la prueba idónea para acreditar la posesión, no es la única, y al resolver en contrario, el juzgador en vez de interpretar leyes está legislando sobre nuevas figuras jurídicas. Como tercer agravio manifiesta que no resulta aplicable la tesis invocada por el Juez de Distrito con el título: ‘POSESIÓN. RECIBOS DE SERVICIOS QUE NO LA PRUEBAN.’ porque las actas de nacimiento de sus hijos que aportó no pueden ser comparadas con los recibos de servicios porque con ellas se acredita con mayor jerarquía el nacimiento de su hijos, las que además no fueron objetadas, por lo que, junto con el contrato de arrendamiento y los recibos de pago de renta se concluye que el quejoso habita el inmueble en disputa con su familia desde mil novecientos noventa y nueve. Señala también en su agravio sexto, que la parte tercera perjudicada no acreditó la falsedad del contrato de arrendamiento y recibos de pago de rentas, debido a lo cual dejó de ejercitar su derecho de acreditar que el ahora recurrente jamás ha vivido en el inmueble mencionado, y con su silencio y falta de acción permitió reforzar el dicho del impetrante, como la existencia del contrato y recibos en comento. Agrega además que las notas exhibidas no se pueden considerar como simples presunciones. Como se anunció, tales probanzas no son suficientes para acreditar su interés jurídico en el juicio de amparo, habida cuenta que de ellas no se desprende que realmente tenga la posesión jurídica del inmueble que defiende. En primer término, el contrato de arrendamiento y recibos de pago de rentas son documentos privados, sobre el primero de los cuales el Juez de Distrito mencionó que no era un documento de fecha cierta al no haber sido confeccionado o ratificado ante funcionario dotado de fe pública en razón de sus funciones, en apoyo de lo cual citó la jurisprudencia de la entonces Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título: ‘DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS.’; determinación que es correcta, toda vez que al tenor de lo dispuesto por el artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, un documento privado sólo prueba de los hechos mencionados en él cuando sean contrarios a los intereses de su autor; y el documento proveniente de un tercero únicamente prueba a favor de su oferente y en oposición a su contraparte cuando éste no lo objeta, de tal manera que si en el caso este contrato de arrendamiento fue objetado por el tercero perjudicado, actor del juicio de origen, mediante escrito presentado el tres de junio del año que transcurre, entonces, a partir de esa objeción, no puede otorgarse valor probatorio pleno a esa documental, sino que su contenido debe estar respaldado por otras pruebas. Pero si además, como se ha dicho, el Juez de Distrito demeritó su valor por la falta de fecha cierta, debido a la ausencia de ratificación ante funcionario dotado de fe pública, de todo ello no podemos sino colegir que ese contrato de arrendamiento es insuficiente para acreditar por esa parte, el arrendamiento del inmueble a favor del quejoso, pues al no tener fecha cierta, no se puede demostrar desde cuándo se comenzó a poseer el inmueble. Sin que obste que el arrendador, también tercero perjudicado en la presente causa, haya externado dentro del juicio de amparo que efectivamente suscribió ese contrato, pues tal reconocimiento no está contemplado como un acto suficiente para concederle valor pleno, de conformidad con las reglas de valoración ya aludidas del artículo 203 del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles, al haber sido objetado por la parte en contra de quien se pretendía probar y carecer de fecha cierta; además de que se alcanza a advertir el claro interés del supuesto arrendador en que se reconozca el valor de ese contrato de arrendamiento. ..."


CUARTO. Cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto, ambos del Décimo Sexto Circuito, no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál criterio debe prevalecer.


Tienen aplicación las siguientes tesis que a continuación se transcriben:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así." (Tesis P. L/94, publicada en la página treinta y cinco, Número 83, noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, Pleno, Octava Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados." (Tesis de jurisprudencia 2a./J. 94/2000, publicada en la página trescientos diecinueve, Tomo XII, noviembre de dos mil, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).


QUINTO. Como cuestión previa a cualquier otra, cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia, conforme lo dispone la jurisprudencia P./J. 26/2001 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, abril de dos mil uno, página setenta y seis, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


También lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que se interpretan en la jurisprudencia antes transcrita, sirve como marco de referencia para dilucidar si en el presente caso existe o no la contradicción de tesis denunciada. Dichos numerales, dicen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la S. respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cual tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Como se ve, los preceptos constitucional y reglamentario, así como el criterio jurisprudencial antes transcrito, refieren a la figura jurídica de la contradicción de tesis como mecanismo para integrar jurisprudencia. Tal mecanismo se activa cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno a la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que proponga la jurisprudencia que debe prevalecer y dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


En la jurisprudencia aludida se precisan los requisitos de existencia que debe reunir la contradicción de tesis, como son: a) Que en las ejecutorias materia de la contradicción se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas; y c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


De lo anterior, cabe destacar que la existencia de la contradicción de tesis requiere de manera indispensable que la oposición de criterios surja de entre las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan la interpretación de un mismo precepto legal o tema concreto de derecho, ya que, precisamente, como antes se definió, esas consideraciones justifican el criterio jurídico que adopta cada uno de los órganos jurisdiccionales para decidir la controversia planteada, a través de las ejecutorias de amparo materia de la contradicción de tesis.


Precisadas las premisas aludidas, que delimitan el marco teórico en que se desenvuelve este asunto, debe establecerse si en el caso existe oposición entre los criterios denunciados y para ponerlo de manifiesto, son de considerarse los antecedentes medulares de las ejecutorias dictadas por los Tribunales Colegiados que dieron origen a la presente contradicción, mismos que han quedado plasmados en el considerando tercero de esta resolución.


SEXTO. Una vez sentado lo anterior, no existe contradicción entre el criterio sustentado en los fallos que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito dictó en los amparos en revisión números 52/2002, 53/2002 y 338/2003, así como el sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado del mismo circuito, al resolver los amparos en revisión 251/2002, 206/2003 y 211/2003; puesto que no analizaron elementos esencialmente iguales.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, consideró actualizada la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, en virtud de que el peticionario de garantías no acreditó su interés jurídico, porque a su juicio el contrato de compra venta exhibido, aun cuando había sido ratificado ante el notario público conservó su naturaleza de documento privado, pues tal hecho no le otorgó la calidad de público, pues a lo más que podía aspirar ese documento, es a que se considere de fecha cierta el momento en que sus signatarios se presentaron ante el fedatario a manifestarle su voluntad de celebrar el contrato.


En tanto que, en las ejecutorias que el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito emitió en los amparos en revisión 206/2003, 211/2003 y 251/2002, en relación con las documentales exhibidas, en cada uno de esos juicios, por la parte quejosa para acreditar su interés jurídico, esencialmente consideró lo siguiente:


En el primer fallo, dicho tribunal estimó que si bien era cierto que el contrato de arrendamiento no requiere de formalidad alguna; también lo era, que el documento exhibido carecía de fecha cierta, al no haberse presentado ante alguna autoridad o funcionario en ejercicio de sus funciones.


En el segundo amparo en revisión, se consideró que el contrato exhibido por el quejoso carecía de fecha cierta, porque no constaba en el mismo que se hubiese presentado ante un notario público ni que se hubiese inscrito ante el Registro Público, tampoco estaba probada la muerte de cualquiera de sus firmantes, hechos que darían certeza en todo caso a la celebración del comodato que el peticionario dijo haber celebrado.


En la última sentencia referida, el tribunal estimó que tanto el contrato de arrendamiento como los recibos de pago de rentas son documentos privados, pues respecto del primero no es un documento de fecha cierta debido a la ausencia de ratificación ante funcionario dotado de fe pública, de ahí que no pudiera demostrar desde cuándo se comenzó a poseer el inmueble.


En consecuencia, no existe contradicción en relación con las ejecutorias mencionadas, pues como ya se dijo en líneas precedentes, los tribunales contendientes analizaron situaciones jurídicas distintas, pues mientras uno examinó un contrato de compra venta ratificado ante fedatario público, el otro estudió documentos privados que no habían sido ratificados ante autoridad o funcionario en ejercicio de sus funciones o ante fedatario público ni que se hubieran inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.


Por tanto, si las consideraciones que emitieron los Tribunales Colegiados mencionados, al resolver respectivamente los recursos de revisión sometidos a su consideración, carecen de una cuestión de estudio común, respecto de lo cual lo que se afirma en una ejecutoria se niega en la otra o viceversa, pues opinaron sobre cuestiones y puntos distintos, es evidente que no se advierte contradicción alguna, en razón de que no llegaron a criterios divergentes sobre un mismo tema, se impone reiterar que no existe la contradicción de tesis denunciada en relación con las ejecutorias que el Cuarto Tribunal Colegiado dictó en los amparos en revisión 251/2002, 206/2003 y 211/2003.


Son aplicables al caso las siguientes tesis 2a./J. 24/95, publicada en la página cincuenta y nueve, Tomo II, Novena Época, Segunda S., del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de julio de mil novecientos noventa y cinco y 3a./J. 37/93, publicada en la página cuarenta y cuatro, Número 72, Octava Época, Tercera S., de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres, que dicen, respectivamente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE SI LOS CRITERIOS DIVERGENTES TRATAN CUESTIONES ESENCIALMENTE DISTINTAS. Para que se configure la contradicción de tesis a que se refiere el artículo 197-A de la Ley de Amparo, es menester que las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados que sustenten criterios divergentes traten cuestiones jurídicas esencialmente iguales; por tanto, si la disparidad de criterios proviene de temas diferentes, la contradicción es inexistente."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES IMPROCEDENTE LA DENUNCIA QUE SE FORMULA RESPECTO DE RESOLUCIONES EN LAS QUE EL PROBLEMA JURÍDICO ABORDADO ES DIFERENTE Y DE LO SOSTENIDO EN ELLAS NO DERIVA CONTRADICCIÓN ALGUNA. Los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, entendiendo por tesis el criterio jurídico de carácter general que sustenta el órgano jurisdiccional al examinar un punto de derecho controvertido en el asunto que se resuelve. Consecuentemente, debe considerarse improcedente la denuncia que se formula respecto de resoluciones que, aunque genéricamente, se hayan referido a un problema de similar naturaleza, en forma específica aborden cuestiones diversas y de lo sostenido en ellas no se derive contradicción alguna, pues no existe materia para resolver en la contradicción denunciada."


SÉPTIMO. Por otra parte, sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del mismo circuito al resolver respectivamente, los amparos en revisión números 52/2002, 53/2002 y 338/2003, así como el 193/2003, porque estudiaron los mismos elementos comunes como son:


a) La certeza de la fecha de un documento privado, cuyos signantes comparecieron ante la presencia de un notario público a ratificar el contenido y firma del acto que constaba en ese documento.


b) Los Tribunales Colegiados interpretaron las mismas hipótesis jurídicas, como fue el artículo 73 de la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato.


c) La diferencia de criterios se presenta en las consideraciones o argumentaciones jurídicas que cada uno de los tribunales sustentó en las ejecutorias que intervienen en la presente contradicción.


Lo anterior es así, porque el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, sostiene que la ratificación del contrato privado de compraventa ante dicho funcionario, debe considerarse de fecha cierta, lo que es acorde con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato, y la certeza de esa fecha sólo es apta para justificar ese acto, es decir, que existió la voluntad de vender y de comprar entre los contratantes, sin que esa certidumbre sea idónea para conferir eficacia plena a lo que las partes acordaron, esto es, a la existencia en sí de la compraventa; además de que señaló, que si bien el aludido instrumento es de fecha cierta, pues el hecho de que se presente un documento privado ante un notario público y que éste certifique las firmas que en el instrumento se plasmaron, es suficiente para que produzca certeza sobre la fecha en la que se realizó su cotejo; sin embargo, ello es insuficiente para justificar su interés jurídico.


Por otra parte, en el fallo dictado en el amparo en revisión 193/2003, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, consideró que el contrato de arrendamiento exhibido por el quejoso era ineficaz para acreditar su interés jurídico, porque no era de fecha cierta, pues de conformidad con los artículos 53 y 73 de la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato era menester, que en la certificación de la ratificación se hubiera hecho constar que el fedatario público autorizó dicho acto, razonándolo en el protocolo que para tal efecto lleva en su notaría y no únicamente limitarse en señalar que se ratificó el contrato mencionado, sino que era necesario que indicara que el acto que realizaban los contratantes ante el fedatario (ratificación) quedaba autorizado y razonado en el citado protocolo y, por ende, al carecer de dicho requisito no tenía la certeza, respecto de la fecha de transmisión del derecho del peticionario de garantías para poseer la vivienda materia del juicio natural.


Asimismo, el Tribunal Colegiado destacó que tal criterio no implicaba que se constriñera al notario a consignar las ratificaciones de firmas en el protocolo, es decir, que al realizarlas actúe dentro del protocolo, sino que la actuación que sí debe asentarse es la razón de que se autorizó la ratificación de firmas y claro, referir en la propia ratificación tal situación.


En tal virtud, sí existe la contradicción de tesis porque los Tribunales Colegiados contendientes se pronunciaron sobre la fecha cierta de un documento privado exhibido por la parte quejosa para acreditar su interés jurídico en el juicio de amparo, respecto del cual uno consideró que la certificación que el notario público asentó en el sentido de que en una fecha determinada los suscriptores de un contrato privado acudieron ante su presencia a ratificar el contenido y firma del documento relativo era apta para conferirle la calidad de fecha cierta, porque tal forma de proceder está autorizada por la ley y donde el legislador no distinguió, tampoco el juzgador debe distinguir; mientras que en oposición, el otro estimó que un documento privado en el cual en la certificación no consta que el fedatario público autorizó el acto de la ratificación, razonándolo en el protocolo que para tal efecto lleva en su notaría y no únicamente limitarse en señalar que, se ratificó el contrato mencionado y, por ende, al carecer de dicho requisito no tenía la certeza de su fecha.


En consecuencia, la presente contradicción consiste en determinar si es necesario o no para el efecto de que una documental privada ratificada ante notario público, pueda ser considerada como de fecha cierta, que se asiente la certificación correspondiente en el protocolo que para tal efecto se lleve en la notaría en turno, y referirlo en la propia ratificación.


OCTAVO.-Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se define en esta resolución, atento a las consideraciones siguientes:


A fin de dilucidar la presente contradicción, es menester precisar que la certeza de la fecha de un documento privado no tiene regulación en ninguna ley sino que deriva exclusivamente de la jurisprudencia, razón por la cual hay que atender al contenido expreso de los criterios que sobre el particular ha sustentado este Alto Tribunal.


En relación con ese tópico, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró en la tesis de jurisprudencia número 46/99, que es del tenor siguiente:


"INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, INEFICACIA DEL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE FECHA INCIERTA, PARA ACREDITARLO.-Si bien en términos del artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los documentos privados no objetados en juicio hacen prueba plena, esta regla no es aplicable en tratándose de documentos privados en los que se hace constar un acto traslativo de dominio, los cuales para tener eficacia probatoria y surtir efectos contra terceros requieren de ser de fecha cierta, lo que este Supremo Tribunal ha estimado ocurre a partir del día en que se celebran ante fedatario público o funcionario autorizado, o son inscritos en el Registro Público de la Propiedad de su ubicación, o bien a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes; por lo que es dable concluir, que con esa clase de documentos no debe tenerse por acreditado el interés jurídico del quejoso que lo legitime para acudir al juicio, pues la circunstancia de ser de fecha incierta imposibilita determinar si todo reclamo que sobre esos bienes realicen terceros, es derivado de actos anteriores o posteriores a la adquisición del bien litigioso, garantizándose de esta manera, la legalidad y certeza jurídica que debe imperar en este tipo de operaciones y evitando que el juicio de amparo sea utilizado con fines desleales." (Novena Época, Primera S., A. 2000, Tomo IV, Civil, Jurisprudencia Suprema Corte de Justicia de la Nación, tesis 256, página 214).


Al respecto, la extinta Tercera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció el criterio que esta Primera S. comparte y que aparece resumido en la siguiente tesis jurisprudencial:


"DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS.-La certeza de fecha de un documento privado, depende de su presentación a un registro público, o ante un funcionario público en razón de su oficio, o de la muerte de cualquiera de los firmantes." (Sexta Época, Tercera S., Semanario Judicial de la Federación, Volumen LXVI, Cuarta Parte, página 63).


De lo expuesto se advierte, que este Alto Tribunal ha sustentado en reiteradas ocasiones que la fecha cierta de un documento privado, es aquella que se tiene cuando se dan las hipótesis jurídicas siguientes:


I. A partir del día en que el documento se incorpore o se inscriba en un Registro Público de la Propiedad.


II. Desde la fecha en que el documento se presente ante un funcionario público por razón de su oficio, y finalmente;


III. A partir de la muerte de cualquiera de los firmantes.


Por tanto, si no se dan estos supuestos, al documento privado no se le puede otorgar valor probatorio en relación con terceros, pues tales acontecimientos tienen como finalidad otorgar eficacia probatoria a la fecha que consta en el mismo y con ello certeza jurídica, y así evitar actos fraudulentos o dolosos como serían que las partes que intervienen en un acto jurídico consignado en el instrumento señalado asentaran en éste una fecha falsa, esto es, anterior o posterior a la verdadera.


Lo anterior es así, pues el contenido del documento privado es elaborado por las partes que intervienen y, por lo mismo, no puede igualmente dar fe ni crear la convicción de la eficacia de la fecha que consta en el mismo y, por tanto, al acaecer cualquiera de las eventualidades señaladas surge la presunción clara de que al menos existió en esos momentos, con lo cual ese instrumento se envuelve de un principio de prueba que necesariamente orienta esa conclusión.


Es decir, las hipótesis jurídicas citadas tienen como elemento de similitud dar certidumbre de su materialidad a través de su fecha de que no haya duda de que el acto sea anterior o posterior, en la que interviene un tercero fidedigno por su fe pública para dar certeza de esa materialidad o sea tener una precisión o un conocimiento indudable de la existencia del documento privado y que a partir de cualquiera de los acontecimientos mencionados su fecha, ya no puede ser anterior o posterior, por lo que no atienden a las formalidades de validez del acto contenido en ese instrumento.


Con la finalidad de hacer efectivos los principios de certeza y seguridad jurídica en la materialidad del acto contenido en un documento privado a través de su fecha, la jurisprudencia acude, en los dos primeros eventos señalados con antelación, a un tercero fidedigno fuera de toda duda, como son el Registro Público de la Propiedad, o a un funcionario en razón de su oficio, y en el último a la muerte de cualquiera de los firmantes, en virtud de que su efecto material fidedigno da certidumbre de que no pudo haber sido signado en fecha posterior.


En esa tesitura, un principio que sin duda proporciona certidumbre respecto de la buena fe del acto contenido en el documento privado es su fecha cierta, por lo que el asiento registral proporciona esa certidumbre, ya que este registro en su carácter de oficina pública, tiene como objetivo principal el dar a conocer cuál es la situación jurídica que guardan los bienes en él inscritos, principalmente, los inmuebles para que toda persona que tenga interés de efectuar una operación en relación con ellos conozca la verdadera situación que guarda el bien aludido, como lo es: saber quién es el propietario, cuál o cuáles son los gravámenes adquiridos, la superficie legal con que cuenta y se pretende adquirir y además datos de identificación que le proporcionen seguridad y plena garantía sobre la legalidad de la transacción que se pretenda efectuar.


En nuestro sistema legal, es preciso destacar que el Registro Público de la Propiedad no genera por sí mismo la situación jurídica a la que da publicidad, esto es, no constituye el título del derecho inscrito, sino que se limita por regla general a declarar a ser un reflejo de un derecho nacido extra registralmente mediante un acto jurídico que fue celebrado con anterioridad por las partes contratantes y la causa o título del derecho generado, es lo que realmente se inscribe o se asienta en la anotación relativa con la finalidad de hacerlo del conocimiento de terceros, declarándolo así para que sean conocidos por quienes acudan a consultar sus folios y adquieran certeza jurídica del estado que guardan los bienes sobre los que muestran interés.


Por tanto, se tendrá como fecha cierta de un documento privado aquella que se tiene a partir del día en que se incorpore o se inscriba en un Registro Público de la Propiedad, porque del mismo tiene conocimiento un tercero digno de fe ajeno a las partes, que es una institución pública que da certeza de que ese acto existe.


Asimismo, el presentar un documento privado ante un fedatario público da certidumbre sobre la fecha en que fue elaborado, pues es un tercero ajeno a las partes que está investido de fe pública y facultades para autenticar y dar forma en los términos que disponga la ley a los instrumentos en que se consignen los actos y hechos jurídicos, por lo cual su intervención conduce, así, a garantizar la certeza de la fecha, porque da fe de que existió el instrumento que le fue presentado.


Igualmente, proporciona total certidumbre sobre la fecha en que un documento privado fue suscrito cuando se acredita el fallecimiento de alguno de los contratantes que intervino en dicho negocio, porque ésta lleva a entender que no pudo plasmar su firma después de su deceso.


Las hipótesis citadas tienen en común la misma consecuencia que es dar certeza a la materialidad del acto contenido en el instrumento privado a través de su fecha, para tener una precisión o un conocimiento indudable de que existió, por lo que no deben exigirse mayores formalidades en la fe pública de un funcionario en el ejercicio de sus funciones, porque cuando interviene está investido de esa fe para hacer constar que existió el documento que le fue presentado.


En razón de lo expuesto, el documento privado adquiere certeza de su contenido a partir del día en que fue presentado ante el notario, en virtud de que éste está investido de fe pública y facultades para autenticar, así como para dar forma en los términos que disponga la ley a los instrumentos en que se consignen los actos y hechos jurídicos que se le presenten, por lo cual su intervención conduce a otorgar certidumbre de la fecha de su ratificación, por ser quien certificó la autenticidad de las firmas de los interesados, así como que en su presencia reconocieron el contenido de tales documentos, ya que tal evento atiende a la materialidad del acto jurídico a través de su fecha y no a las formalidades del mismo, pues no es dable pensar que ese instrumento se haya elaborado en fecha posterior a la que en él aparece; de ahí que el solo hecho de que se presente un documento privado ante la presencia de un notario público y que éste certifique las firmas que en el instrumento se plasmaron, es suficiente para que produzca certeza sobre la fecha en la que se realizó su cotejo.


No obsta a lo expuesto, que el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito haya sustentado en la resolución que interviene en la presente contradicción, que de conformidad con los artículos 53 y 73 de la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato era menester que en la certificación de la ratificación del contrato privado se hubiese hecho constar que el fedatario autorizó dicho acto razonándolo en su protocolo y no únicamente señalar que se ratificó, porque no puede exigirse lo que expresamente y en forma clara no prevé la ley.


En efecto, las disposiciones citadas establecen textualmente lo siguiente:


"Artículo 53. Los notarios seguirán el sistema de protocolo conforme a este capítulo para hacer constar los actos que conforme a esta ley, deban autorizar.


"Se entiende por folios, las hojas numeradas progresivamente, que deberán contener las características que determine la unidad administrativa que corresponda de la Secretaría de Gobierno, de conformidad a lo previsto por el artículo 58 de esta ley, además de la firma o rúbrica y sello del notario, las que serán coleccionadas, ordenadas y sólidamente empastadas y junto con su apéndice constituirán el protocolo.


"El notario no podrá autorizar acto alguno sin que lo haga constar en los folios que forman el protocolo, salvo los casos que señale la ley."


A su vez, el artículo 73 del mismo ordenamiento jurídico prevé:


"Artículo 73. Queda prohibido a los notarios actuar fuera del protocolo, con las excepciones siguientes:


"I. Los testamentos públicos cerrados, debiendo tomar razón en los folios correspondientes;


"II. Los testimonios y certificaciones que legalmente extiendan;


"III. Las notas que deben poner al calce o al margen de otros instrumentos públicos en los casos de cancelación, venta, adjudicación y cualquier otro que sea necesario;


"IV. Las certificaciones sobre autenticidad de firmas y ratificaciones de documentos privados; y


"V. Cualquier otro acto que establezca la ley."


De lo expuesto se advierte, que si bien el primer artículo transcrito prevé que los notarios seguirán el sistema del protocolo conforme a ese capítulo para hacer constar los actos que conforme a esa ley deben autorizar; también lo es que el texto del segundo precepto citado, en su fracción IV, exceptúa que los fedatarios públicos actúen fuera del protocolo, cuando elaboren certificaciones sobre autenticidad de firmas y ratificaciones de documentos privados.


En consecuencia, tales disposiciones no exigen que las certificaciones sobre autenticidad de firmas deban de constar en el protocolo que para tal efecto el funcionario público lleva en su notaría; razón por la cual, la certificación que asentó el notario público en el sentido de que en una fecha determinada los suscriptores de un contrato privado acudieron ante su presencia a ratificar el contenido y firmas del documento relativo, es apta para conferirle la calidad de fecha cierta, porque como ya se dijo en líneas precedentes tal evento atiende a la materialidad del acto jurídico a través de su fecha y no a las formalidades del mismo; de ahí que el solo hecho de que se presente un documento privado ante la presencia de un notario público y que éste certifique las firmas que en el instrumento se plasmaron, es suficiente para que produzca certeza sobre la fecha en la que se realizó su cotejo.


En tal virtud, esta S. considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado en la presente resolución, el cual se plasma en la tesis que se redacta en los términos que a continuación se indican, debiéndose ordenar la publicación de la misma en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para los efectos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


-La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la fecha cierta de un documento privado es aquella que se tiene a partir del día en que tal instrumento se inscriba en un Registro Público de la Propiedad, desde la fecha en que se presente ante un fedatario público, y a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes. De no darse estos supuestos, no puede otorgársele valor probatorio al instrumento privado con relación a terceros, pues tales acontecimientos tienen como finalidad dar eficacia probatoria a la fecha que consta en él y con ello certeza jurídica. Esto es, las hipótesis citadas tienen en común la misma consecuencia que es dar certeza a la materialidad del acto contenido en el instrumento privado a través de su fecha, para tener una precisión o un conocimiento indudable de que existió, con lo que se evita la realización de actos fraudulentos o dolosos, como sería que se asentara una fecha falsa. Por tanto, el solo hecho de que se presente un instrumento privado ante un fedatario público y que éste certifique las firmas plasmadas en él, es suficiente para que produzca certeza sobre la fecha en la que se realizó su cotejo, ya que tal evento atiende a la materialidad del acto jurídico a través de su fecha y no de sus formalidades.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-No existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados del Primero y Cuarto, ambos del Décimo Sexto Circuito al resolver respectivamente los amparos en revisión 52/2002, 53/2002 y 338/2003, así como 251/2002, 206/2003 y 211/2003.


SEGUNDO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto, ambos del Décimo Sexto Circuito, al resolver respectivamente los amparos en revisión 52/2002, 53/2002 y 338/2003, así como el 193/2003.


TERCERO.-Se declara que debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la tesis jurisprudencial que ha quedado redactada en el último considerando de esta resolución.


CUARTO.-Remítase de inmediato la tesis que se sustenta en la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno, a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, para su conocimiento.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados antes mencionados y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V. (ponente).



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