Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Junio de 2005, 24
Fecha de publicación01 Junio 2005
Fecha01 Junio 2005
Número de resolución1a./J. 43/2005
Número de registro18862
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 68/2004-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presentes los criterios sustentados por los órganos colegiados que la motivaron y que a continuación en la parte que interesa se transcriben:


a) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el treinta y uno de octubre de dos mil dos, el juicio de amparo número DC. 12442/2002, promovido por Unigas, Sociedad Anónima de Capital Variable, sostuvo lo siguiente:


"SEXTO. Para una mejor comprensión del asunto, conviene precisar que al emitir la sentencia reclamada de veintidós de agosto de dos mil dos, la Octava S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal sostuvo, esencialmente, lo siguiente: 1. Que de las copias certificadas de los medios preparatorios a juicio ejecutivo mercantil promovidos por la actora Unigas, Sociedad Anónima de Capital Variable, se advierte que el once de junio de dos mil uno se desahogó la prueba confesional a cargo de A.E., Sociedad Anónima de Capital Variable, en la que el absolvente reconoció: Que la actora le prestaba un servicio consistente en la entrega de gas licuado de petróleo, para lo cual se le expedían contrarrecibos y facturas. Que los contrarrecibos se le enviaban (a la actora) únicamente con la intención de que con posterioridad se enviara la factura (a la demandada) para su revisión, porque los litros de gas que se depositaban no correspondían a los que señalaban las facturas. Que los contrarrecibos se expedían por los litros de gas que supuestamente había recibido la empresa A.E., Sociedad Anónima, pero sin que ésta verificara si el número de litros que pretendía cobrar la empresa actora era el mismo número de litros que se habían depositado en los tanques estacionarios de la demandada. 2. Que el apoderado de la demandada únicamente reconoció tener un adeudo con la actora, pero no reconoció la firma de los contrarrecibos, ni que dicho adeudo fuera el reclamado por la promovente de los medios preparatorios a juicio, por lo que al no existir la certeza de una deuda determinada, los medios preparatorios a juicio mercantil eran insuficientes para tener por acreditada la procedencia de la vía ejecutiva mercantil, ya que con los mismos, únicamente se demuestra que la demandada reconoció tener un adeudo en favor de la parte actora, sin que precisara tal cantidad adeudada, siendo que es necesario que exista una cantidad líquida y exigible, en términos del artículo 1391 del Código de Comercio. 3. Que las excepciones derivadas de la fracción IV del artículo 1403 del Código de Comercio, que la demandada hizo consistir en que: los contrarrecibos exhibidos por la actora no traen aparejada ejecución, porque el representante de la demandada no reconoció la firma y contenido de los mismos, resultaban fundadas, en virtud de que de la lectura de los medios preparatorios a juicio ejecutivo mercantil se advertía que, efectivamente, el representante de dicha sociedad no reconoció la firma de los documentos exhibidos, ni adeudar la cantidad que se le reclamó, sino que únicamente reconoció tener un adeudo con la actora, pero sin precisar qué cantidad era la adeudada, por lo que al no existir certeza en el reconocimiento de la cantidad adeudada resultaba improcedente la vía ejecutiva mercantil. 4. Que al haber resultado improcedente la vía ejecutiva mercantil procedía condenar a la actora al pago de costas causadas en el juicio natural. Por su parte, al esgrimir conceptos de violación en contra de la sentencia reclamada, la quejosa sostuvo medularmente lo siguiente: 1. Que la Octava S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, indebidamente consideró que la demandada enviaba los contrarrecibos únicamente con la intención de que con posterioridad se le enviara la factura para su revisión, siendo que, según señala la demandada, en primer término se entregaba a A.E., Sociedad Anónima de Capital Variable, por parte de Unigas, Sociedad Anónima de Capital Variable, la factura por los litros de gas suministrados, e inmediatamente después la demandada exhibía el contrarrecibo correspondiente, por lo que la demandada tenía oportunidad de rechazar la factura si no la encontraba elaborada conforme a la realidad, y afirma que tal circunstancia fue reconocida por el apoderado de la demandada durante el desahogo de la prueba confesional de once de junio de dos mil uno, en la que afirmó que en virtud de haber recibido las facturas, la demandada expedía el contrarrecibo respectivo. 2. Que el apoderado de A.E., Sociedad Anónima de Capital Variable, manifestó que su representada expidió todos y cada uno de los veintitrés contrarrecibos que se le pusieron a la vista, lo que implica necesariamente que reconoció su contenido, y que la firma proviene de persona autorizada por la tercera perjudicada; agrega la quejosa, que aun cuando el deponente al responder a la quinta posición verbal dijo desconocer quién estampó la firma, ello no desvirtúa su aseveración en el sentido de que su representada sí expidió los contrarrecibos. 3. Que contrario a lo sostenido por la S. responsable, para preparar la vía ejecutiva mercantil no se requiere tener por reconocida una cantidad determinada, sino únicamente que la deuda sea cierta y, en el caso concreto, la cantidad adeudada por la demandada se encuentra especificada en los contrarrecibos que fueron expedidos por A.E., Sociedad Anónima de Capital Variable, que sirvieron de base tanto en los medios preparatorios, como en el juicio natural. 4. Que el apoderado de la demandada reconoció que existe un adeudo con la actora, por lo que en concepto de ésta debe tenerse la certeza de dicho adeudo, conforme a las cantidades consignadas en los mencionados contrarrecibos. 5. Que la sola aceptación del adeudo era suficiente para tener por preparada la vía ejecutiva mercantil, y debía quedar a cargo de la demandada el acreditar en vía de excepción cuáles eran las sumas que reconocía y los litros de gas que supuestamente le fueron suministrados. 6. Que contrario a lo sostenido por la S. responsable, de la lectura del artículo 1391 del Código de Comercio, no se desprende la necesidad de que exista cantidad líquida exigible para la procedencia de la vía ejecutiva. 7. Que toda vez que el apoderado de la demandada reconoció la firma de los recibos base de la acción, al admitir que fueron expedidos por su representada, la cantidad exigible quedó plenamente determinada con los propios contrarrecibos, por lo que en todo caso, la demandada debió indicar y acreditar cuál era la suma que desconocía y cuál era la correcta, sin que lo hubiese hecho, puesto que no ofreció prueba alguna al respecto. 8. Que la S. responsable indebidamente condenó a la actora al pago de costas, no obstante que el J. natural declaró procedente la vía ejecutiva mercantil y sólo por sentencia de segunda instancia se declaró improcedente. SÉPTIMO. En ese contexto debe decirse que los conceptos de violación resumidos con los números 5, 6 y 7, mismos que por estar íntimamente relacionados se analizan en conjunto, resultan esencialmente fundados, por las siguientes razones: En dichos motivos de inconformidad aduce la quejosa que la sola aceptación del adeudo por parte de la demandada era suficiente para tener por preparada la vía ejecutiva mercantil, y que debía quedar a cargo de dicha parte el acreditar en vía de excepción cuáles eran las sumas que reconocía y los litros de gas que supuestamente le fueron suministrados. Asimismo, señala que contrario a lo sostenido por la S. responsable, de la lectura del artículo 1391 del Código de Comercio, no se desprende la necesidad de que exista cantidad líquida exigible para la procedencia de la vía ejecutiva. Finalmente sostiene la quejosa, que toda vez que el apoderado de la demandada reconoció la firma de los recibos base de la acción, al admitir que fueron expedidos por su representada, la cantidad exigible quedó plenamente determinada con los propios contrarrecibos, por lo que en todo caso, la demandada debió indicar y acreditar cuál era la suma que desconocía y cuál era la correcta, sin que lo hubiese hecho, puesto que no ofreció prueba alguna al respecto. Ahora bien, el artículo 1162 del Código de Comercio establece lo siguiente (se transcribe). Conforme al texto literal de dicho precepto se llega a la conclusión de que uno de los medios preparatorios del juicio ejecutivo mercantil es precisamente solicitar la confesión judicial al deudor, en cuyo caso habrá de señalarse día y hora para la comparecencia y notificarle al deudor el objeto de la diligencia, la cantidad que se le reclama y el origen del adeudo, así como correrle traslado con copia de la solicitud respectiva, cotejada y sellada. En el caso concreto, con las constancias que integran los autos del juicio natural, específicamente de la copia certificada de los medios preparatorios a juicio ejecutivo mercantil, promovidos por Unigas, Sociedad Anónima de Capital Variable, mismas que por tratarse de documentos públicos merecen valor probatorio pleno, en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se acredita lo siguiente: a) Que mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes Común a los Juzgados en Materias Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, Unigas, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió medios preparatorios a juicio para el efecto de que la empresa A.E., Sociedad Anónima de Capital Variable, reconociera la firma que aparece en los veintitrés contrarrecibos con las fechas, números y cantidades que se detallan en dicho escrito y que hacen un total de $2'966,569.85 (dos millones novecientos sesenta y seis mil quinientos sesenta y nueve pesos 85/100 M.N.), en la inteligencia de que dicha promovente solicitó que la empresa A.E., Sociedad Anónima de Capital Variable, compareciera al juzgado a rendir confesión judicial, a efecto de que reconociera la firma estampada en los contrarrecibos que se exhibieron como base de los medios preparatorios, así como el origen y monto del adeudo. b) Que una vez admitidos a trámite los referidos medios preparatorios, el once de junio de dos mil uno se llevó a cabo el desahogo de la prueba confesional a cargo de la presunta demandada A.E., Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado F.J.G.T., quien dio respuesta al pliego de setenta y cuatro posiciones que fue exhibido por la actora y reconoció que la empresa absolvente ha solicitado de Unigas, Sociedad Anónima de Capital Variable, el suministro de gas licuado de petróleo; que recibió de Unigas, S.A. de C.V., las facturas correspondientes a las cargas de gas, en la inteligencia de que el absolvente hizo la aclaración de que las facturas exhibidas por la actora contienen cantidades en litros distintas a las que fueron entregadas a la empresa demandada; que por cada factura recibida de Unigas, Sociedad Anónima de Capital Variable, la demandada expedía un contrarrecibo, aclarando el absolvente que esos contrarrecibos se enviaron con la intención de recibir posteriormente la factura para su revisión, toda vez que los litros de gas que se depositaban no corresponden a los que señalaban las facturas. Asimismo, al contestar las posiciones verbales que formuló la actora, el absolvente reconoció que su representada sí expedía los contrarrecibos, pero para verificar los litros de gas que efectivamente se suministraban; por otra parte, manifestó desconocer quién estampó la firma en los contrarrecibos exhibidos por la actora, y aclaró que existe una diferencia entre los que la empresa gasera pretende cobrar en litros y los litros depositados en el tanque estacionario de la demandada, y que no sería hasta llegar a un arreglo sobre la verdadera cantidad de litros de gas que le fueron entregados a su representada cuando ésta pagaría lo que adeuda. Como puede advertirse de dichas constancias, la empresa A.E., Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado legal reconoció haber expedido los contrarrecibos que fueron exhibidos por la promovente de los medios preparatorios a juicio, Unigas, Sociedad Anónima de Capital Variable, y también reconoció tener un adeudo con dicha empresa; de modo que no obstante que el absolvente de la prueba confesional manifestó diversas razones por las que pretendió justificar la expedición de tales contrarrecibos, como fue el señalar que se expedían con el objeto de verificar que los litros de gas suministrados por la empresa gasera efectivamente eran los que se señalaban en las facturas correspondientes, lo cierto es que en el caso concreto está demostrado que la demandada reconoció el adeudo que tiene con la actora, aquí quejosa, y que admitió haber expedido los contrarrecibos que contienen diversas cantidades y fechas y que se le pusieron a la vista durante el desahogo de la prueba confesional que se llevó a cabo el once de junio de dos mil uno, durante la diligenciación de los medios preparatorios a juicio. Por lo anterior debe decirse que asiste razón a la quejosa, en el sentido de que ante tal reconocimiento del adeudo por parte de la demandada sí resultaba procedente la vía ejecutiva mercantil, y que la carga de demostrar que los litros de gas suministrados por la empresa gasera a la demandada no eran los mismos que se encontraban señalados en las facturas expedidas para tal efecto, correspondía precisamente a la demandada, quien al haber reconocido que tiene un adeudo con la empresa actora, derivado del suministro de gas y que se encuentra relacionado con los contrarrecibos, cuya expedición fue también reconocida por dicha tercera perjudicada, tenía la carga probatoria de demostrar que la cantidad reclamada por la actora no era la adeudada; en la inteligencia de que, como correctamente lo señala la impetrante, no resultaba necesario que la empresa A.E., Sociedad Anónima de Capital Variable, reconociera adeudar una cantidad determinada para que fuera procedente la vía ejecutiva mercantil, porque como ha quedado de manifiesto, la promovente de los medios preparatorios a juicio solicitó de A.E., Sociedad Anónima de Capital Variable, el reconocimiento de adeudo de la cantidad de $2'966,569.85 (dos millones novecientos sesenta y seis mil quinientos sesenta y nueve pesos 85/100 M.N.), derivado de diversos recibos que fueron expedidos por la citada empresa, y si bien ésta no reconoció lisa y llanamente adeudar tal cantidad, lo cierto es que sí admitió tener un adeudo con la aquí quejosa Unigas, Sociedad Anónima de Capital Variable, por lo que a dicha demandada correspondía acreditar a través de los medios legales procedentes dentro de la tramitación del juicio natural, que la cantidad adeudada no era la reclamada por la actora, sino una diversa. En efecto, el artículo 1391 del Código de Comercio, en el que se sustentó la S. responsable para emitir su resolución y que es del siguiente tenor (se transcribe). Como puede apreciarse del artículo transcrito, de éste no se desprende la necesidad de que exista cantidad líquida exigible para la procedencia de la vía ejecutiva mercantil. En tal tesitura, y ante lo fundado de los conceptos de violación, debe decirse que en la especie se encuentra demostrada la violación de garantías individuales en perjuicio de la quejosa, por lo que procede concederle el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados


..."


b) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el seis de agosto de dos mil dos, el juicio de amparo número 386/2002, promovido por Penske Truck Arrendadora de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, determinó lo siguiente:


"QUINTO. Para debida comprensión de la litis constitucional planteada, conviene efectuar una relación sucinta de los antecedentes procesales más relevantes que la informan: 1. Ante el Juzgado Cuarto del Ramo Civil de Cuantía Mayor con residencia en Cuautitlán, México, A.A.M., en su carácter de apoderado de la persona moral denominada Penske Truck Arrendadora México, Sociedad Anónima de Capital Variable, en la ‘vía ejecutiva mercantil’, según lo indicó en el ocurso relativo, demandó de la empresa F.A., Sociedad Anónima de Capital Variable, las siguientes prestaciones: El pago de doscientos dos mil doscientos cincuenta y dos dólares con setenta y nueve centavos de dólar, moneda de los Estados Unidos, o su equivalente en moneda nacional; el pago de los intereses correspondientes a razón del 12% (doce por ciento) anual, y el pago de los gastos y costas del juicio. Las precedentes reclamaciones se sustentaron en los siguientes hechos: Adujo la referida actora que el veintitrés de enero de dos mil uno celebró un convenio con la demandada mediante el cual ésta reconoció deberle las facturas números 1253, 1254, 1272, 1273, 1288, 1289 y 1301, por un total de setecientos seis mil quinientos treinta y cuatro dólares con cincuenta y ocho centavos de dólar, moneda americana. Que de la referida suma, F.A., Sociedad Anónima de Capital Variable, adeuda aún a Penske Truck, la cantidad reclamada en el precedente inciso a), la cual dijo debió ser liquidada el treinta de marzo del dos mil uno, según el convenio de fecha veintitrés de enero del propio año; sin embargo, ante la omisión de pago de la cantidad debida, el cumplimiento se le requería en la vía judicial propuesta, ya que conforme a la propia afirmación de la promovente, en los medios preparatorios a juicio practicados ante el Juzgado Primero Civil de Cuautitlán, México, y según el expediente número 387/2001, se argumentó que ‘ahí existe una confesión expresa de tal adeudo’, lo que, en el criterio de la accionante, hacía procedente la reclamación de pago en la vía ejecutiva. 2. Con fecha seis de diciembre de dos mil uno, el J. del conocimiento dictó auto admisorio de la demanda con efectos de mandamiento en forma; consecuentemente, el veinticinco de enero del dos mil dos se llevó a cabo la diligencia de exequendum, donde se embargó la negociación mercantil denominada F.A., Sociedad Anónima de Capital Variable. 3. Inconforme con el referido auto de seis de diciembre de dos mil uno, E.T.A., en cuanto apoderado de la referida empresa demandada, interpuso recurso de apelación, el cual fue sustanciado ante la Primera S. Civil Regional de Tlalnepantla, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, con el toca número 188/2002, donde el quince de marzo de dos mil dos se resolvió que resultaron parcialmente operantes los agravios propuestos por la persona moral apelante y, por ende, se modificó en la parte conducente el auto de seis de diciembre del dos mil uno, decretándose que fue de inadmitirse la demanda propuesta por la parte actora, en virtud de que el documento base de la acción que exhibió, consistente en los medios preparatorios a juicio obtenidos mediante confesión del deudor, no reunía los requisitos para ser considerado como título ejecutivo, al no contener confesión expresa en el sentido de adeudo de la cantidad líquida reclamada por la parte actora, consistente en la suma de doscientos dos mil doscientos cincuenta y dos dólares 79/100 moneda de los Estados Unidos de América y, en consecuencia, se dejaron a disposición del promovente los documentos exhibidos con su escrito inicial de demanda, mandándose archivar el asunto como concluido (fojas de la 192 a la 197 del juicio). 4. Contra dicha resolución, A.J.C.M., como apoderado de Penske Truck Arrendadora de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió la demanda de garantías de que se trata ... . En otro aspecto, la persona moral quejosa alegó que carecía de sustento el acto de autoridad reclamado, pues contra lo señalado por la responsable en los medios preparatorios a juicio exhibidos como base de la acción en la vía ejecutiva, sí se contenía un reconocimiento expreso respecto de la deuda en cantidad cierta, líquida y vencida, ya que en tales diligencias, según el punto de vista de la promovente, la parte demandada confesó haber suscrito un convenio, respecto del cual reconoció adeudar determinada cantidad que sería cubierta en tres exhibiciones los días treinta y uno de enero, veintiocho de febrero y treinta de marzo del año dos mil uno, por lo cual, indicó la promovente, resultaba obvio que existía una cantidad líquida, y que aun cuando podría existir inexactitud entre la cantidad líquida que se reclamó con aquella que según la inconforme se reconoció como suma adeudada, de cualquier manera ello no podía significar que el adeudo fuere inexigible en la vía ejecutiva, ya que insistió en que la confesión de la aquí tercero perjudicada sí constituía título ejecutivo, pues dijo que las diligencias preparatorias cumplían con los requisitos exigidos por el artículo 1162 del Código de Comercio; luego, reiteró la promovente que si en este particular existía ese reconocimiento del adeudo de una cantidad líquida, cierta y vencida, entonces, opuesto a lo sostenido por la resolutora ad quem, los medios preparatorios a juicio constituyeron título ejecutivo, puesto que el representante de la demandada reconoció deber la suma reclamada. Los sustanciados asertos también resultan infundados, como a continuación se explica. En otro aspecto, la persona moral quejosa alegó que carecía de sustento el acto de autoridad reclamado, pues contra lo señalado por la responsable, en los medios preparatorios a juicio exhibidos como base de la acción en la vía ejecutiva, sí se contenía un reconocimiento expreso respecto de la deuda en cantidad cierta, líquida y vencida, ya que en tales diligencias, según el punto de vista de la promovente, la parte demandada confesó haber suscrito un convenio, respecto del cual reconoció adeudar determinada cantidad que sería cubierta en tres exhibiciones los días treinta y uno de enero, veintiocho de febrero y treinta de marzo del año dos mil uno, por lo cual, indicó la promovente, resultaba obvio que existía una cantidad líquida, y que aun cuando podría existir inexactitud entre la cantidad líquida que se reclamó con aquella que según la inconforme se reconoció como suma adeudada, de cualquier manera ello no podía significar que el adeudo fuere inexigible en la vía ejecutiva, ya que insistió en que la confesión de la aquí tercera perjudicada sí constituía título ejecutivo, pues dijo que las diligencias preparatorias cumplían con los requisitos exigidos por el artículo 1162 del Código de Comercio; luego, reiteró la promovente, que si en este particular existía ese reconocimiento del adeudo de una cantidad líquida, cierta y vencida, entonces, opuesto a lo sostenido por la resolutora ad quem, los medios preparatorios a juicio constituyeron título ejecutivo, puesto que el representante de la demandada reconoció deber la suma reclamada. Los sustanciados asertos también resultan infundados, como a continuación se explica. Es cierto que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1162 del Código de Comercio, el juicio ejecutivo puede prepararse pidiendo al deudor confesión judicial bajo protesta de decir verdad; también verídico resulta que de conformidad con lo previsto por el numeral 1288 del invocado código, cuando la confesión judicial haga prueba plena y afecte a toda la demanda, cesará el juicio ordinario si el actor lo pidiera así, y se procederá en la vía ejecutiva. También debe tenerse en cuenta que en términos del artículo 1391, fracción III, del aludido código, el procedimiento ejecutivo mercantil tiene lugar cuando la demanda se funda en documento(s) que traiga(n) aparejada ejecución, precisándose en tal apartado de dicho precepto que traen aparejada ejecución, entre otros supuestos, la confesión judicial del deudor, de conformidad con el referido precepto 1288. Ahora, atenta la naturaleza del referido procedimiento ejecutivo, para que éste resulte procedente con base en la confesión judicial del deudor, contenida en los medios preparatorios a juicio, tal confesión debe ser plena en orden con la deuda reclamada, siendo menester que en dicha confesión se reconozca el adeudo de una cantidad cierta, líquida y exigible; es decir, que la confesión judicial obtenida como medio preparatorio para la procedencia del juicio ejecutivo mercantil, debe constar fehacientemente y no inferirse por deducción de otras respuestas dadas por el absolvente, sino que, se insiste, tal confesión ha de ser expresa y directa en relación con el reconocimiento del adeudo exigible en la vía ejecutiva. Incluso, el numeral 1165 del código de la materia refiere que cuando se tenga por reconocida la firma o por verídica la certeza de la deuda, se ordenará la expedición de copias certificadas de todo lo actuado a favor del promovente, para que éste formule su demanda en la vía ejecutiva ante el propio juzgado que conoció de los medios preparatorios, acompañándose así la copia certificada respectiva como documento fundatorio de su acción. Es decir, que la propia norma precedentemente invocada manda que para la procedencia de la vía ejecutiva, es menester que la deuda se tenga como cierta y reconocida, por lo que mientras ello no suceda, obviamente no podrá prosperar la indicada vía, como en el caso aconteció, dado que, según lo determinó la autoridad responsable, inexiste confesión expresa por parte de la demandada respecto de un adeudo cierto, líquido y exigible, como a continuación se denota: Para sustentar debidamente la precedente determinación, se transcriben las posiciones octava, novena y décima articuladas al representante de F.A., Sociedad Anónima de Capital Variable, así como la correspondiente respuesta, según consta en las fojas de la 108 a la 111 y 111 vuelta del expediente de amparo; las referidas posiciones respectivamente, dicen: ‘8. Que su representada realizó respecto de la tercera exhibición un pago parcial por la cantidad de $36,000.00 dólares de los Estados Unidos de América, incluido en esta suma, el doce por ciento de interés ordinario a que se obligó su mandante.’. ‘9. Que su representada se ha abstenido de realizar el pago a que se obligó en términos del convenio celebrado con la articulante, por la suma faltante respecto de la tercera exhibición a que se comprometió.’. ‘10. Que, en consecuencia, su representada adeuda y reconoce deber a la articulante a la fecha la suma total de $202,252.79, por capital, más los intereses ordinarios y moratorios que se han causado, este último al tipo legal, derivada del convenio de origen en su primer párrafo.’. A tales cuestionamientos, E.T.A., en su carácter de representante de F.A., Sociedad Anónima de Capital Variable, a cada posición, en su orden, contestó: ‘Sí, aclarando que lo hizo de manera errónea como ha quedado de manifiesto al contestar las anteriores posiciones.’. ‘Sí, aclarando que lo hizo porque al tomar posesión de la administración del taller, pudo observar que no le debía cantidad alguna a la actora y que las facturas que le presentó la misma, de manera dolosa incluían trabajos no realizados, por lo que el convenio de referencia es nulo.’. ‘No, aclarando que mi representada no debe cantidad alguna a la actora, pues su consentimiento para la firma del convenio fue arrancado por dolo, ya que las facturas que supuestamente adeudaba mi representada, se refieren a trabajos no realizados o cobrados en exceso donde no se respetó ni siquiera el manual del fabricante al momento de efectuarse las supuestas reparaciones.’. De dicha diligencia de recepción de tal confesional parcialmente transcrita, se concluye sin hesitación (sic) alguna, adversamente a lo aseverado por la quejosa, que ahí no existe reconocimiento alguno en el sentido de que F.A., Sociedad Anónima de Capital Variable, adeudara a Penske Truck Arrendadora de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, la cantidad de doscientos dos mil doscientos cincuenta y dos dólares con setenta y nueve centavos, moneda de los Estados Unidos de América, ni su equivalente en moneda nacional; consecuentemente, aunque al absolver las posiciones de la primera a la séptima, el representante de la persona moral demandada, aquí tercera perjudicada, haya reconocido la suscripción del convenio de veintitrés de enero de dos mil uno, mediante el cual se reconocía deber a Penske Truck Arrendadora de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, diversas facturas por un monto total de setecientos seis mil quinientos treinta y cuatro dólares y cincuenta y ocho centavos, moneda de los Estados Unidos de América, y que asumía la obligación de pagar tal cantidad en tres exhibiciones, los días treinta y uno de enero, veintiocho de febrero y treinta de marzo de dos mil uno, así como que cumplió con el pago de las dos primeras exhibiciones, y parcialmente la tercera de ellas, en tanto que cubrió treinta y seis mil dólares, donde dijo fue incluido el interés ordinario generado; de cualquier forma ello en sí, no puede constituir procesalmente una confesión expresa sobre el adeudo de la cantidad exigida en la demanda ejecutiva mercantil, esto es, la suma de doscientos dos mil doscientos cincuenta y dos dólares y setenta y nueve centavos moneda de los Estados Unidos de América. Por tanto, como lo determinó la autoridad responsable, si en este particular inexistió una confesión directa y expresa en la que se reconociera el monto total de ese alegado adeudo, entonces, los medios preparatorios a juicio ejecutivo, exhibidos como base de la acción, no pueden resultar suficientes para sustentar la reclamación de pago en la vía ejecutiva mercantil, pues se reitera que para ello fue menester que efectivamente se hubiera confesado en forma plena la deuda reclamada, para que de esa manera los indicados medios preparatorios a juicio fuesen legalmente eficaces para constituir título ejecutivo; sin que, como inicialmente se indicó, en el particular, de dicho reconocimiento parcial pudiera presumirse, por mera deducción, la aceptación por parte de la demandada, tanto de haber firmado el convenio de fecha veintitrés de enero de dos mil uno, mediante el cual F.A., Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su representante, como el monto total del adeudo aducido por Penske Truck Arrendadora de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, por diversas facturas, por un monto de setecientos seis mil quinientos treinta y cuatro dólares y cincuenta y ocho centavos de dólar de los Estados Unidos de América, y que su saldo fuere la preindicada suma reclamada, precisamente porque, por una parte, inexiste identidad entre la antes indicada cifra con la que fue objeto de reclamo en la demanda primigenia, y además, porque esa aceptación fue sólo parcial, esto es, sólo en lo concerniente a la firma del convenio, pero no así en cuanto al adeudo reclamado en el juicio intentado, porque este fue negado expresa y enfáticamente, según la confesional parcialmente transcrita con antelación. Luego, como en este particular no se actualizaron los supuestos de los numerales 1162, 1288 y 1391 del Código de Comercio, deviene patente e incuestionable que los medios preparatorios a juicio ejecutivo exhibidos como base de la acción resultaron insuficientes para sustentar la reclamación de pago en la vía ejecutiva mercantil, como con apego a derecho lo resolvió la autoridad responsable; así, es de concluir que el acto reclamado no vulneró en perjuicio de la quejosa las normas constitucionales que invocó, ni las demás disposiciones de la ley secundaria que estimó infringidas y, por tanto, este tribunal constitucional debe negar la protección federal instada, sin que deba aquí suplirse la deficiencia de la queja, porque en materia mercantil, afín a la civil, opera con mayor rigor el principio de estricto derecho y, además, no se advierte alguna violación manifiesta de la ley que dejara sin defensa a la hoy promovente, lo que se hace extensivo respecto de los actos de ejecución relativos, por obvias y legales razones de accesoriedad."


De la anterior resolución derivó la tesis aislada cuyos datos de identificación, rubro y texto a continuación se transcriben:


"CONFESIÓN JUDICIAL COMO MEDIO PREPARATORIO A JUICIO EJECUTIVO. PARA QUE ÉSTE SEA PROCEDENTE RESULTA NECESARIO QUE AQUÉLLA CONSTITUYA PRUEBA FEHACIENTE Y DIRECTA, Y NO INFERIRSE POR DEDUCCIÓN DE OTRAS RESPUESTAS. Es cierto que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1162 del Código de Comercio, el juicio ejecutivo puede prepararse pidiendo del deudor confesión judicial bajo protesta de decir verdad; también verídico resulta que de conformidad con lo previsto por el diverso numeral 1288 del invocado código, cuando la confesión judicial haga prueba plena y afecte a toda la demanda, cesará el juicio ordinario si el actor lo pidiere y se procederá en la vía ejecutiva. Por su parte, el artículo 1391, fracción III, del ordenamiento referido estatuye que el procedimiento ejecutivo mercantil tiene lugar cuando la demanda se funde en documento(s) que traiga(n) aparejada ejecución, precisando además que es de aparejada ejecución, la confesión judicial del deudor, entre otros supuestos, de conformidad con el referido numeral 1288. Ahora, atento la naturaleza del procedimiento ejecutivo, para que con base en la confesión judicial del deudor contenida en unos medios preparatorios a juicio, aquél resulte procedente, dicha confesión debe ser plena, fehaciente y directa en su contexto, en orden con lo reclamado, ante lo cual es menester que ahí se reconozca de modo expreso el adeudo de una cantidad cierta, líquida y exigible, sin poderse inferir por deducción de otras respuestas del absolvente. Consecuentemente, mientras ello no acontezca así, obviamente que en tal supuesto no podrán prosperar la indicada vía y acción intentadas.


"SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.


"Amparo directo 386/2002. Penske Truck Arrendadora de México, S.A. de C.V. 6 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: V.A.S.C.. Secretario: F.G.A.." (Novena Época, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2002, tesis II.2o.C.373 C, página 1350).


c) Finalmente, el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el tres de mayo de dos mil cuatro, el juicio de amparo número DC. 246/2004, promovido por Unigas, Sociedad Anónima de Capital Variable, sostuvo lo siguiente:


"QUINTO. En una parte del primero y en el cuarto conceptos de violación, el promovente del amparo aduce que al revocar la S. responsable en la resolución reclamada el auto de admisión de demanda en la vía ejecutiva mercantil, al considerar que los medios preparatorios que anexó a su demanda como documento base de la acción que ejerció, no contenían el reconocimiento de parte de la demandada del contenido y firma de las facturas remisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 1167 del Código de Comercio, aplicó incorrectamente dicha disposición, pues no consideró que en los medios preparatorios a juicio ejecutivo mercantil que promovió, solicitó la confesión judicial bajo protesta en términos de lo dispuesto en los diversos artículos 1162, 1163 y 1164 del Código de Comercio (reconocimiento de adeudo), y no en el reconocimiento de la firma de documentos. En primer término cabe precisar que de la lectura del escrito en el que promovió medios preparatorios a juicio ejecutivo mercantil de once de septiembre de dos mil tres, se advierte que Unigas, Sociedad Anónima de Capital Variable, señaló: ‘Que vengo a promover medios preparatorios a juicio ejecutivo mercantil por la cantidad de $291,376.95 (doscientos noventa y un mil trescientos setenta y seis pesos 95/100 M.N.), en contra de Alimentos Par, S.A. de C.V., quien tiene su domicilio para efectos que pueda ser notificada, el ubicado en Sierra Nevada, números 6, 12 y 14 en el Parque Industrial, Ciudad Nezahualcóyotl, en este Municipio. Quien por conducto de su representante legal deberá comparecer el día y hora que su Señoría señale para que bajo protesta rinda su declaración judicial, al tenor del pliego de posiciones que para tal efecto se exhibe, acompañando al presente ocurso, apercibido que de no comparecer sin justa causa será declarado confeso de aquellas que fueran calificadas de legales, lo anterior en términos de los artículos 1162 y 1165 del Código de Comercio.’. En el capítulo de hechos de dicho escrito, la aquí quejosa refirió tener una relación comercial con Alimentos Par, Sociedad Anónima de Capital Variable, consistente en el suministro de gas recibido en sus instalaciones, derivado de doscientas setenta y seis facturas remisión recibidas por dicha empresa, por un monto de doscientos noventa y un mil trescientos setenta y seis pesos noventa y cinco centavos moneda nacional, cuyo pago se negó a cubrirle. En el caso, la promovente de esos medios preparatorios a juicio anexó pliego de posiciones constante de ochocientas treinta y cinco posiciones (con independencia del pliego complementario exhibido en la audiencia correspondiente y que constó de veinticuatro posiciones más). En atención a lo planteado, la S. responsable consideró en la resolución reclamada que de lo declarado por el representante de Alimentos Par, Sociedad Anónima de Capital Variable, no se advertía que éste hubiera reconocido adeudo alguno sobre cantidad líquida, ni que hubiese reconocido el contenido y firma de los documentos a que se refieren las posiciones que se le formularon en la audiencia correspondiente. Como se ve, al dictar la resolución reclamada la S. responsable no sólo atendió al reconocimiento de contenido y firma, sino también al de la falta de reconocimiento de adeudo sobre cantidad líquida, ambos supuestos que prevé el propio artículo 1167 del Código de Comercio. Por tanto, no es cierto, como lo aduce el quejoso, que la S. responsable determinara únicamente, con base en que no se había reconocido el contenido y firma de las facturas remisión, la improcedencia de la vía ejecutiva mercantil declarada en la sentencia reclamada, sino que además invocó, con ese fin, la falta de reconocimiento del adeudo, lo que será motivo de estudio en subsecuentes párrafos. Por otra parte, el promovente del amparo aduce, esencialmente, en las restantes partes del primero, así como en el segundo y tercer conceptos de violación, lo siguiente: Que al revocar la S. responsable el auto de admisión de la demanda que promovió en la vía ejecutiva mercantil en contra de Alimentos Par, Sociedad Anónima de Capital Variable, al considerar fundados los agravios que ésta expresó contra dicho auto (en los que afirmó que era improcedente la vía y que no debió despacharse ejecución, porque de los medios preparatorios en los que la fundó no se advertía la confesión de adeudo por cantidad líquida, ya que la audiencia de veintiuno de octubre de dos mil dos, en la que se desahogó la confesión judicial bajo protesta del representante de la sociedad demandada, éste se había limitado a controvertir la legalidad de los documentos), dicha autoridad dejó de considerar que son dos los tipos de actos prejudiciales regulados en el artículo 1162 del Código de Comercio, consistentes, uno, en la confesión judicial, y el otro, en el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado. Que la S. responsable debió atender al hecho de que promovió los medios preparatorios a juicio tramitados ante el J. Cuarto de lo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Nezahualcóyotl, en el expediente 724/2002, que exhibió junto con su escrito de demanda, como documentos base de la acción, con el fin de obtener confesión judicial de la parte demandada, por conducto de su apoderado, precisamente para el reconocimiento del suministro de gas ‘LP’ que realizó en las instalaciones ubicadas en el domicilio de la demandada, que dio lugar a la expedición de doscientas setenta y seis facturas remisión, con un monto de doscientos noventa y un mil trescientos setenta y seis pesos noventa y cinco centavos. Que de la audiencia celebrada el veintiuno de octubre de dos mil dos, en la que el representante de Alimentos Par, Sociedad Anónima de Capital Variable, dio respuesta a las posiciones que se le articularon, se advertía, específicamente de las respuestas a las posiciones uno, dos, ocho, dieciséis y ochocientos treinta y cinco, que dicho representante reconoció la relación comercial existente entre las partes, el suministro de gas realizado en sus instalaciones por el periodo del primero de abril al veintiséis de agosto de dos mil dos, y que el monto del adeudo y el suministro se encontraba inflado y no correspondía a la realidad del consumo de la empresa, así como la aceptación de haber recibido la factura 484255 exhibida, no obstante que manifestara que ésta carecía de los requisitos de ley, lo que no le eximía del cumplimiento al pago del adeudo. Que la responsable violó lo dispuesto en el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles, al no estudiar en su conjunto las posiciones absueltas por el apoderado de la demandada conforme a lo previsto en los artículos 1324 y 1325 del Código de Comercio. Que ante el reconocimiento de la certeza de la deuda, no era necesario el reconocimiento de una cantidad determinada ni el reconocimiento de la firma de los documentos exhibidos por el monto reclamado, como lo estableció la responsable, porque le correspondía, en su caso, a la demandada demostrar sus afirmaciones dentro del juicio, esto es, que el monto reclamado no era exacto y que la factura recibida no reunía los requisitos de ley por haber tenido la oportunidad de hacerlo ante el conocimiento de tales circunstancias a través de los medios preparatorios a juicio. Que se deben considerar los diversos criterios contenidos en la ejecutoria de veintiuno de febrero de dos mil tres, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo civil DC. 542/2003 promovido por A.E., Sociedad Anónima de Capital Variable, y la pronunciada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo civil DC. 7526/2003, promovido por G.V.S., Sociedad Anónima de Capital Variable. Para hacerse cargo de los planteamientos anteriores, debe tomarse en consideración que los preceptos 1162 y 1167 del Código de Comercio disponen lo siguiente (se transcriben). De los preceptos transcritos se colige que para que resulte procedente el juicio ejecutivo mercantil con base en la confesión judicial del deudor obtenida en los medios preparatorios a juicio, la confesión debe ser plena y en ella debe reconocerse el adeudo de una cantidad cierta, líquida y exigible; esto es, que la confesión judicial en tal caso debe contener el reconocimiento expreso de una deuda, como cantidad líquida que se debe e importe que puede ser exigible al demandado, en atención a que el carácter extraordinario de dicho procedimiento sólo puede seguirse en circunstancias determinadas y siempre que medie la existencia de documento con fuerza suficiente para constituir prueba plena, lo que no puede concebirse si no se satisfacen los requisitos legalmente previstos para su formación. Por tanto, la confesión debe constar fehacientemente y no inferirse por deducción de otras respuestas dadas por el absolvente (como lo pretende el promovente del amparo), sino que, como se dijo, la confesión debe ser expresa y directa en relación con el reconocimiento del adeudo que se pretende obtener en ese procedimiento prejudicial. Lo anterior se corrobora con lo dispuesto en el artículo 1165 del Código de Comercio, que establece (se transcribe). El precepto transcrito claramente prevé que cuando se tenga reconocida la firma o por cierta la deuda, se ordenará la expedición de copias certificadas de todo lo actuado a favor del promovente, para que éste formule su demanda en la vía ejecutiva ante el propio juzgado que conoció de los medios preparatorios, acompañando la copia certificada respectiva como documento fundatorio de la acción. Esto es, la propia norma transcrita exige que para la procedencia de la vía ejecutiva, es necesario que la deuda que se pretende sea reconocida, tenga el carácter de cierta, líquida y exigible, de modo que mientras no se actualice dicho supuesto, obviamente la acción ejecutiva no puede prosperar, como en el caso sucedió, cuando la S. responsable correctamente determinó que al no existir confesión expresa de la presunta demandada respecto de un adeudo cierto y líquido, la vía ejecutiva mercantil era improcedente. La afirmación anterior se sustenta en la naturaleza jurídica del procedimiento ejecutivo, que es de carácter privilegiado, porque en dicho procedimiento el J., de inmediato y sin mayor trámite, despacha el embargo de bienes en el patrimonio del demandado, suficientes para garantizar la deuda, sobre la base de una confesión judicial, equiparada a una prueba preconstituida de la acción (que no permite considerar como tal a la que se refiere a derechos dudosos o controvertidos), porque contiene el reconocimiento expreso del adeudo por cantidad cierta y líquida, que da lugar a su aceptación y a la emisión del auto de exequendo. Por tanto, si con el embargo se garantiza la deuda exigida durante el procedimiento, ya que en términos del artículo 1394 del Código de Comercio, el embargo se practicará mediante el señalamiento de bienes suficientes a garantizar las prestaciones reclamadas, si en el caso no se exigiera que la confesión fuese sobre una cantidad debida cierta y líquida, no habría certeza acerca del monto a garantizar mediante el embargo, característica singular del juicio ejecutivo, y con ello se correría el riesgo de embargar por una cantidad ilimitada e incierta, en perjuicio del demandado. En apoyo de lo anterior, se cita la tesis sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo criterio este tribunal comparte, visible en la página 764, Tomo I, Segunda Parte-2, enero a junio de 1988, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, con el rubro y texto siguientes: ‘VÍA EJECUTIVA, ESTUDIO OFICIOSO DE LA.’ (se transcribe). Ahora bien, si la S. responsable consideró que el demandado no reconoció la existencia de un adeudo líquido y exigible en ninguna de las respuestas contenidas en la diligencia practicada en los medios preparatorios a juicio, y el promovente del amparo sólo afirma que tal reconocimiento consta en la respuesta a las posiciones que dio el representante de la demandada -tercera perjudicada-, marcadas con los números uno, dos, ocho, dieciséis y ochocientos treinta y cinco, debe entenderse que la valoración que de dichas respuestas realizó dicha autoridad, respecto de las restantes posiciones no se controvierte en modo alguno por el inconforme en los conceptos de violación, en cuya medida no puede abordar su estudio particular este tribunal. Así, la cuestión a dilucidar en esta sentencia únicamente consistirá en determinar si de las posiciones que expresamente refiere el promovente del amparo se advierte o no el reconocimiento expreso de la demandada, acerca de la existencia de una deuda cierta, líquida y exigible a favor de la parte actora. En el caso, de las respuestas a las posiciones que se le articularon al representante de la demandada en la audiencia celebrada dentro de los medios preparatorios y en los que la actora pretendió fundar la procedencia de la vía ejecutiva, no se advierte, como lo consideró la S. responsable, el reconocimiento de una deuda cierta, líquida y exigible. En efecto, al contestar las posiciones uno, dos, cuatro, ocho, dieciséis y ochocientos treinta y cinco, el representante de la demandada adujo lo siguiente: ‘1. Que desde hace dieciocho años su representada inició relaciones comerciales con la sociedad Unigas, S.A. de C.V.’. A la uno. ‘No, aclarando que si bien es cierto que hace tiempo tenemos relación comercial, no se puede precisar por el momento el tiempo exacto de la existencia de las mismas.’. ‘2. Que la relación comercial indicada en la posición inmediata anterior, consistió en que la empresa Unigas, S.A. de C.V., suministraba a su representada gas «LP».’. A la dos. ‘No, aclarando que además del suministro existe entre las partes otro tipo de relaciones.’. ‘4. Que las facturas remisión que extendía la sociedad Unigas, S.A. de C.V., eran entregadas a su representada para su revisión.’. A la cuatro. ‘No, aclarando que dichos documentos que como ya se dijo no son facturas, se dejaban con cualquier persona sin que el que lo recibiera fuese representante o apoderado de mi representada.’. ‘8. Que en virtud de la relación comercial sostenida entre su representada y la articulante, le fue suministrado gas «LP» dentro del periodo comprendido del 1o. de abril al 26 de agosto del año 2002.’. A la ocho. ‘Sí.’. ‘16. Que en la fecha 1o. de abril del año 2002, su representada recibió de Unigas, S.A. de C.V., el original de la factura remisión número 484255.’. A la dieciséis. ‘No, aclarando que el documento que se recibió, no constituye factura alguna, por no reunir los requisitos legales y que la persona que los recibió no especifica su nombre, cargo, si está legalmente facultado para comprometer a mi representada, así como no ostenta ningún sello de recibo por parte de mi representada.’. ‘835. Que a la fecha en que se absuelven las presentes posiciones, su representada adeuda a la sociedad Unigas, S.A. de C.V., la cantidad de $291,376.95 (doscientos noventa y un mil trescientos setenta y seis 95/100 M.N.).’. A la ochocientos treinta y cinco. ‘No, aclarando que mi representada no reconoce ese importe, en virtud de las anomalías en el suministro, considerando que dicha suma y su suministro se encuentra inflado y no corresponde a la realidad del consumo efectuado por la empresa.’. Como se ve, de la contestación a las posiciones en las que el promovente del amparo pretende sustentar el reconocimiento de adeudo del representante de Alimentos Par, Sociedad Anónima de Capital Variable, no se advierte que exista el reconocimiento del adeudo de doscientos noventa y un mil trescientos setenta y seis pesos con noventa y cinco centavos, como cantidad cierta del adeudo, por la que se promovieron precisamente los medios preparatorios a juicio ejecutivo mercantil, y en cuyas copias certificadas se fundó la vía ejecutiva. En particular, en lo que atañe a la contestación a la posición ochocientos treinta y cinco transcrita, no obstante que dicho representante haya reconocido la relación comercial con la actora por el suministro de gas ‘LP’, que el monto del adeudo se encontraba inflado y que al aceptar haber recibido la factura 484255 exhibida, manifestó que ésta carecía de los requisitos de ley, sólo constituye una aceptación parcial de los hechos que se pretendieron demostrar con los medios preparatorios a juicio ejecutivo mercantil, pero no incidió en el aspecto fundamental, idóneo para justificar la procedencia de la vía ejecutiva mercantil: el reconocimiento de una deuda cierta, líquida y exigible. Por otra parte, no es cierto que la S. responsable analizó en forma individual la respuesta a las posiciones articuladas a la demandada, al considerar que de éstas no se advertía el reconocimiento de un adeudo por cantidad líquida, porque del párrafo precedente se observa que dicha autoridad analizó en conjunto las posiciones uno, dos, cuatro, ocho, dieciséis y ochocientos treinta y cinco, a las cuales, como se dijo, específicamente se refiere el solicitante del amparo. De acuerdo con lo anterior, es correcto que la S. responsable determinara la improcedencia de la vía ejecutiva mercantil, porque si bien es cierto que en términos de lo dispuesto en el artículo 1162 del Código de Comercio, el juicio ejecutivo sólo puede prepararse pidiendo al deudor confesión judicial bajo protesta de decir verdad, también lo es que el citado precepto exige que dicha confesión, atendiendo a la posibilidad de que consolide una prueba preconstituida de la acción, contenga el reconocimiento de la existencia de cantidad líquida y exigible en relación directa con lo reclamado, sin que estas características peculiares y distintas puedan inferirse por deducción de otras respuestas del absolvente, pues con ello se permitiría, sin justificación legal, que la actora tuviese acceso a una vía privilegiada con apoyo en derechos dudosos o controvertidos en perjuicio de la parte demandada. En apoyo de lo anterior se cita la tesis del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, cuyo criterio este tribunal comparte, publicada en la página 1350, T.X., octubre de 2002, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es del tenor siguiente: ‘CONFESIÓN JUDICIAL COMO MEDIO PREPARATORIO A JUICIO EJECUTIVO. PARA QUE ÉSTE SEA PROCEDENTE RESULTA NECESARIO QUE AQUÉLLA CONSTITUYA PRUEBA FEHACIENTE Y DIRECTA, Y NO INFERIRSE POR DEDUCCIÓN DE OTRAS RESPUESTAS.’ (se transcribe). Luego, al no actualizarse los supuestos previstos en los artículos 1162 y 1165 del Código de Comercio, es obvio que los medios preparatorios a juicio ejecutivo mercantil, exhibidos como base de la acción, resultaron insuficientes para justificar la reclamación de pago en la vía ejecutiva mercantil, como correctamente lo determinó la S. responsable, al revocar el auto de admisión de la demanda. Por otra parte, no es cierto que al analizar el supuesto de procedencia de la vía ejecutiva mercantil, con base en que en los medios preparatorios no se había obtenido el reconocimiento de la existencia de una cantidad cierta, líquida y exigible de la deuda, la S. responsable dejó de considerar que son dos los tipos de actos prejudiciales contenidos en el artículo 1162 del Código de Comercio. Lo anterior es así, porque con independencia de que la S. responsable consideró improcedente la vía porque no existía el reconocimiento de contenido y firma de los documentos en los que se fundaba la acción, lo cierto es que principalmente enfocó el estudio del supuesto de la inexistencia del reconocimiento del adeudo, derivado del propio contenido de los medios preparatorios que la actora tramitó ante el J. Cuarto de lo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Nezahualcóyotl, expediente 724/2002, con los que pretendió el reconocimiento de Alimentos Par, Sociedad Anónima de Capital Variable, de un adeudo por el suministro de gas ‘LP’, que motivó la expedición de doscientas setenta y seis facturas remisión, por un monto de doscientos noventa y un mil trescientos setenta y seis centavos, en la que pretendió el reconocimiento del adeudo. Por tal motivo, no existe en el caso la violación al artículo 1162 del Código de Comercio que invoca infundadamente el promovente del amparo. En razón de lo antes considerado, este tribunal no comparte lo decidido en la ejecutoria de trece de febrero de dos mil tres, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo civil DC. 542/2003, promovido por A.E., Sociedad Anónima de Capital Variable (que es la única ejecutoria que exhibió el promovente del amparo, y no la que le atribuyó al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito), contra actos de la Octava S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistente en la sentencia definitiva de dieciocho de noviembre de dos mil dos, dictada en el toca 2163/2002, en cumplimiento de la diversa ejecutoria emitida por el propio tribunal el treinta y uno de octubre de dos mil dos, en el juicio de amparo directo DC. 12442/2002, promovido por Unigas, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra la sentencia dictada en el toca 2163/2002, de veintidós de agosto de dos mil dos (que declaró la improcedencia de la vía ejecutiva mercantil). En efecto, en la ejecutoria emitida el trece de febrero de dos mil tres en el juicio de amparo directo DC. 542/2003, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito negó el amparo a A.E., Sociedad Anónima de Capital Variable, en lo que interesa, al declarar inoperantes los conceptos de violación en los que aquélla aducía la improcedencia de la vía ejecutiva mercantil, porque en la diversa ejecutoria que se cumplimentaba se le había concedido a Unigas, Sociedad Anónima de Capital Variable, para el efecto de que la S. responsable analizara los agravios de manera fundada y motivada, siguiendo los lineamientos establecidos en la propia ejecutoria, en la que se determinó que la vía ejecutiva mercantil intentada por la actora sí era procedente y que en todo caso correspondía a la demandada A.E., Sociedad Anónima de Capital Variable, acreditar durante el procedimiento que la cantidad que le había sido reclamada en el juicio, era distinta a la adeudada. En la ejecutoria de treinta y uno de octubre de dos mil dos, dictada en el juicio de amparo directo DC. 12442/2002, promovido por Unigas, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra la sentencia dictada en el toca 2163/2002, de veintidós de agosto de dos mil dos (que declaró la improcedencia de la vía ejecutiva mercantil), el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito concedió el amparo solicitado al considerar fundados los conceptos de violación aducidos por el promovente del amparo, con sustento en las siguientes consideraciones (se transcriben). En las ejecutorias transcritas, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito determinó que es suficiente para la procedencia de la vía ejecutiva mercantil que en los medios preparatorios a juicio se reconozca una deuda, no obstante que no sea por cantidad líquida y exigible, correspondiéndole a la demandada demostrar que la cantidad reclamada por la actora no es la adeudada, criterio que este tribunal no comparte de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones anotadas en párrafos precedentes, porque al resolver de ese modo no se atiende a la naturaleza jurídica del procedimiento ejecutivo, en particular a su carácter de vía privilegiada, a las consecuencias graves que implica un auto de ejecución con base en un derecho dudoso o controvertido, que lo es si se trata de una deuda incierta. Aún más, no es posible invocar en el caso el artículo 1391 del Código de Comercio para afirmar que en esta norma no se exige la necesidad de que exista cantidad líquida para la procedencia de la vía ejecutiva mercantil, porque en el caso de la confesión judicial obtenida en medios preparatorios a juicio, su carácter de prueba preconstituida de la acción no se encuentra en dicha disposición (no se menciona expresamente esta hipótesis), sino en lo dispuesto en los artículos 1161 y 1162 del Código de Comercio -que se refieren a la preparación del procedimiento ejecutivo mediante la obtención de confesión judicial-, pero de modo especial a la naturaleza peculiar de dicho procedimiento, que presupone una deuda cierta, líquida y exigible, como condición para concretar las consecuencias que derivan de un procedimiento ejecutivo mercantil (como lo relativo al embargo, por ejemplo). Con motivo de lo anterior, deberá procederse a formular la denuncia de contradicción de tesis ante la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fundamento en los artículos 196 y 197-A de la Ley de Amparo. Por tanto, debido a lo infundado de los conceptos de violación, y como este tribunal no advierte motivo que justifique suplir su deficiencia, en términos del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, lo procedente es negar el amparo solicitado."


CUARTO. Es conveniente precisar que aun cuando los criterios sustentados por el Segundo y Décimo Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito no formaron tesis en tanto que el diverso sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito sí lo hizo, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál criterio debe prevalecer.


En efecto, basta con que se hayan sustentado criterios opuestos sobre la misma cuestión jurídica por Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia para que proceda la denuncia de contradicción de tesis, sin que sea necesario que estén expuestas de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo, y menos aún, que constituya jurisprudencia.


El criterio referido ha sido sustentado por el Tribunal P. de esta Suprema Corte de Justicia, en la tesis cuyo tenor es:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así.


"Contradicción de tesis 8/93. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito (en la actualidad Tribunal Colegiado en Materia Penal). 13 de abril de 1994. Unanimidad de veinte votos. Ponente: F.M.F.. Secretario: J.C.C.R.." (Octava Época, P., Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 83, noviembre de 1994, tesis P. L/94, página 35).


Asimismo, es aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia sustentada por la Segunda S. de esta Suprema Corte, criterio que comparte esta Primera S.:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados." (Novena Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2000, tesis 2a./J. 94/2000, página 319).


QUINTO. Como cuestión previa a cualquier otra, cabe determinar si la presente contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Segundo y Décimo Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito reúnen o no los requisitos para su existencia, conforme lo dispone la jurisprudencia P./J. 26/2001 del Tribunal P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil uno, página setenta y seis, que establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


También lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que se interpretan en la jurisprudencia antes transcrita, sirve como marco de referencia para dilucidar si en el presente caso existe o no la contradicción de tesis denunciada. Dichos numerales prevén:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el P. o la S. respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cual tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Como se ve, los preceptos constitucional y reglamentario, así como el criterio jurisprudencial antes transcrito, refieren a la figura jurídica de la contradicción de tesis como mecanismo para integrar jurisprudencia. Tal mecanismo se activa cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno a la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho, y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que proponga la jurisprudencia que debe prevalecer, y dada su generalidad pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


En la jurisprudencia aludida se precisan los requisitos de existencia que debe reunir la contradicción de tesis, como son: a) Que en las ejecutorias materia de la contradicción se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas; y, c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


De lo anterior, cabe destacar que la existencia de la contradicción de tesis requiere de manera indispensable que la oposición de criterios surja entre las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan la interpretación de un mismo precepto legal o tema concreto de derecho, ya que, precisamente, como antes se definió, esas consideraciones justifican el criterio jurídico que adopta cada uno de los órganos jurisdiccionales para decidir la controversia planteada a través de las ejecutorias de amparo materia de la contradicción de tesis.


Precisadas las premisas aludidas que delimitan el marco teórico en que se desenvuelve este asunto, debe establecerse si en el caso existe oposición entre los criterios denunciados, y para ponerlo de manifiesto son de considerarse los antecedentes medulares de las ejecutorias dictadas por los Tribunales Colegiados que dieron origen a la presente contradicción, y de los cuales se advierte lo siguiente:


I. De la sentencia que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito dictó en el amparo directo 12442/2004, en la parte que interesa, se advierte lo siguiente:


En la ejecutoria mencionada el acto reclamado consistió en la resolución que la S. responsable emitió con motivo de la apelación interpuesta por la demandada A.E., Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la sentencia definitiva pronunciada en el juicio natural por el J. Cuadragésimo Tercero de lo Civil, en la cual revocó el fallo recurrido y declaró improcedente la vía ejecutiva mercantil, y como consecuencia dejó a salvo los derechos de la parte actora Unigas, Sociedad Anónima de Capital Variable, para que los hiciera valer como correspondiera.


Lo anterior, la autoridad responsable mencionada lo sustentó con base en que los medios preparatorios, en los que se desahogó la prueba confesional a cargo de A.E., Sociedad Anónima de Capital Variable, eran ineficaces para tener por acreditada la procedencia de la vía ejecutiva mercantil, porque de éstos únicamente tuvo por demostrado que la demandada reconoció por conducto de su apoderado tener un adeudo a favor de la actora, sin que hubiera precisado la suma adeudada, lo que era necesario para tener la certeza de una cantidad líquida y exigible en términos del artículo 1391 del Código de Comercio.


En la ejecutoria dictada por el Tribunal Colegiado citado, estimó esencialmente fundados los conceptos de violación que la parte quejosa hizo valer, en el sentido de que resultaba procedente la vía ejecutiva mercantil, porque en los medios preparatorios a juicio basados en la confesional de la parte demandada, tramitados conforme al artículo 1162 del Código de Comercio, ésta reconoció tener un adeudo con la empresa actora derivado del suministro de gas relacionado con los contrarrecibos cuya expedición fue también reconocida por la tercera perjudicada, a quien correspondía demostrar en el juicio ejecutivo mercantil que la cantidad reclamada no era la adeudada.


Lo expuesto, el órgano colegiado de mérito lo consideró, porque en los medios preparatorios a juicio la parte actora solicitó de A.E., Sociedad Anónima de Capital Variable, el reconocimiento del adeudo de dos millones novecientos sesenta y seis mil quinientos sesenta y nueve punto ochenta y cinco pesos, derivado de diversos recibos que fueron expedidos por la citada empresa, y si bien de las posiciones que se le formularon en esos medios advirtió que ésta no reconoció lisa y llanamente adeudar tal cantidad, lo cierto es que sí admitió tener un adeudo con la aquí quejosa; razón por la cual dentro de la tramitación del juicio ejecutivo mercantil, a la demandada le correspondía acreditar a través de los medios legales procedentes que la cantidad adeudada no era la reclamada por la actora sino una diversa; además de que el artículo 1391 del Código de Comercio, en el que la S. responsable se sustentó para emitir la resolución impugnada no advirtió que dicha disposición previera para la procedencia de la vía ejecutiva mercantil la existencia de cantidad líquida y exigible.


II. De la sentencia que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito dictó en el amparo directo número 386/2002, en la parte que interesa, se advierte lo siguiente:


El acto reclamado consistió en la sentencia dictada por la S. responsable en la que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada F.A., Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra del proveído dictado por el J. Cuarto del Ramo Civil de Cuantía Mayor con residencia en Cuautitlán, México, por el que admitió la demanda en la vía ejecutiva mercantil con efectos de mandamiento en forma, pues la autoridad responsable modificó en la parte conducente el citado auto, en el sentido de no admitirse la demanda propuesta por la actora Penske Truck Arrendadora de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, porque el documento base de la acción que exhibió, relativo a los medios preparatorios a juicio ejecutivo, no contenía confesión expresa respecto de la cantidad líquida reclamada por la parte actora en el juicio ejecutivo mercantil, consistente en la suma de doscientos dos mil doscientos cincuenta y dos dólares, moneda de los Estados Unidos y, en consecuencia, se dejaron a disposición del promovente los documentos exhibidos con su escrito inicial de demanda.


En la ejecutoria de amparo el Tribunal Colegiado mencionado desestimó por infundados los conceptos de violación que la parte quejosa hizo valer en el sentido de que los medios preparatorios a juicio exhibidos como base de la acción ejercitada en el juicio ejecutivo mercantil, cumplían con los requisitos exigidos por el artículo 1162 del Código de Comercio, para constituir título ejecutivo, porque en éstos la parte demandada confesó haber suscrito un convenio respecto del cual reconoció adeudar determinada cantidad que sería cubierta en tres exhibiciones, por lo que era obvio que existía una cantidad líquida; no obstante que aun cuando podría haber inexactitud entre la suma reclamada en el procedimiento ejecutivo mercantil, con aquella que según la inconforme se reconoció en los medios preparatorios como la adeudada, de cualquier manera no podía significar que la misma fuera inexigible en la vía ejecutiva, pues insistió que en las diligencias preparatorias existió un reconocimiento de una cantidad líquida, cierta y vencida.


Lo infundado de esos motivos de inconformidad radicó en que a juicio del órgano colegiado mencionado, si bien era cierto que acorde con el artículo 1162 del Código de Comercio, el juicio ejecutivo mercantil puede prepararse pidiendo al deudor confesión judicial bajo protesta de decir verdad; también lo era que tal confesión debía ser plena en orden con la deuda reclamada, pues era menester que en dicha confesión se reconociera el adeudo de una cantidad cierta, líquida y exigible, es decir, que la confesión judicial obtenida como medio preparatorio para la procedencia del juicio mercantil debía constar fehacientemente y no inferirse por deducción de otras respuestas dadas por el absolvente, sino que debía ser expresa y directa en relación con el reconocimiento del adeudo exigible en la vía ejecutiva.


Lo anterior, el órgano colegiado lo sustentó con base en que de las respuestas a las posiciones que le fueron formuladas a la demandada en los medios preparatorios a juicio, advirtió que no existió reconocimiento alguno por parte de F.A., Sociedad Anónima de Capital Variable, de adeudar a Penske Truck Arrendadora de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, la cantidad de doscientos dos mil doscientos cincuenta y dos dólares con setenta y nueve centavos, moneda de los Estados Unidos de América, ni su equivalente en moneda nacional; puesto que aun cuando el absolvente reconoció haber suscrito el convenio del veintitrés de enero de dos mil uno, a través del cual reconocía deber a la actora diversas facturas por un monto total de setecientos seis mil quinientos treinta y cuatro dólares, que asumía la obligación de pagar esa suma en tres exhibiciones, que cumplió con el pago de las dos primeras exhibiciones y parcialmente la tercera de ellas asumía la obligación de pagar, ello no puede constituir procesalmente una confesión expresa sobre el adeudo de la cantidad exigida en la demanda ejecutiva mercantil, esto es, la suma de doscientos dos mil doscientos cincuenta y dos dólares, setenta y nueve centavos.


Por tanto, a juicio del órgano colegiado, como la autoridad responsable lo determinó, si bien en ese particular inexistió una confesión directa y expresa en la que se reconociera el monto total del adeudo alegado, por ello los medios preparatorios a juicio ejecutivo exhibidos como base de la acción no eran suficientes para sustentar la reclamación de pago en la vía ejecutiva mercantil, pues para ello era necesario que se hubiera confesado en forma plena la deuda reclamada para que de esa manera los medios preparatorios indicados fuesen legalmente eficaces para constituir título ejecutivo, sin que el reconocimiento parcial pudiera presumirse por mera deducción la aceptación de la parte demandada tanto de haber firmado el convenio como del monto total del adeudo reclamado en el juicio ejecutivo mercantil; consecuentemente, no se actualizaron los supuestos de los numerales 1162, 1288 y 1391 del Código de Comercio para que tales diligencias preparatorias sustentaran la reclamación de pago en la vía ejecutiva mercantil.


III. En la ejecutoria que el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito dictó en el amparo directo DC. 246/2004, en la parte que interesa, se advierte lo siguiente:


El acto reclamado consistió en el fallo dictado por la S. responsable, en la que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Alimentos Par, Sociedad Anónima de Capital Variable, que interpuso contra el auto que el J. Cuadragésimo Cuarto de lo Civil, que se pronunció en el sentido de admitir la demanda interpuesta por Unigas, Sociedad Anónima de Capital Variable, pues la confesión judicial obtenida en los medios preparatorios a juicio no reunió los requisitos para considerarla como un título ejecutivo, porque de las respuestas a las preguntas articuladas a la demandada no advirtió que ésta haya reconocido adeudar cantidad líquida alguna sino sólo tener un adeudo con la actora.


En la ejecutoria emitida por el Tribunal Colegiado, éste desestimó por infundados los conceptos de violación planteados, en el sentido de que incorrectamente la S. responsable había revocado el auto que admitió la demanda en la vía ejecutiva mercantil, pues omitió considerar que en los medios preparatorios a juicio solicitó la confesión judicial bajo protesta en términos de lo dispuesto por los artículos 1162, 1163 y 1164 del Código de Comercio (reconocimiento de adeudo y no en el reconocimiento de la firma de documentos).


Lo infundado de los conceptos de violación radicó, a juicio del órgano colegiado, en que acorde con lo previsto por los artículos 1162 y 1167 del Código de Comercio, para que resulte procedente el juicio ejecutivo mercantil con base en la confesión judicial del deudor obtenida en los medios preparatorios a juicio, la confesión debe ser plena y en ella debe reconocerse el adeudo de una cantidad cierta, líquida y exigible, esto es, debe contener el reconocimiento expreso de una deuda como cantidad líquida que se debe e importe que puede ser exigible al demandado y, en el caso, de las respuestas a las posiciones que se le articularon al representante de la demandada en la audiencia celebrada dentro de los medios preparatorios en los que la actora pretendió fundar la procedencia de la vía ejecutiva, no se advierte, como lo consideró la S. responsable, el reconocimiento de una deuda cierta, líquida y exigible, pues de las respuestas a las posiciones que se le articularon advirtió que reconoció la relación con la actora por el suministro de gas, por lo que al no actualizarse los supuestos previstos en los artículos 1162 y 1165 del Código de Comercio, resultaron insuficientes para justificar la reclamación de pago en la vía ejecutivo mercantil tales medios preparatorios.


Además, el Tribunal Colegiado consideró que no le asistía la razón a la quejosa, porque la S. responsable analizó en forma individual la respuesta a las posiciones articuladas a la demandada, al considerar que de éstas no se advertía el reconocimiento de un adeudo por cantidad líquida; de ahí que estimó correcto que la autoridad mencionada determinara improcedente la vía ejecutiva mercantil, porque si bien es cierto que en términos de lo dispuesto en el artículo 1162 del Código de Comercio, el juicio ejecutivo sólo puede prepararse pidiendo al deudor confesión judicial bajo protesta de decir verdad; también lo era que el citado precepto exige que dicha confesión, atendiendo a la posibilidad de que consolide una prueba preconstituida de la acción, contenga el reconocimiento de la existencia de cantidad líquida y exigible en relación directa con la reclamada, sin que estas características peculiares y distintas puedan inferirse por deducción de otras respuestas de la absolvente, pues con ello se permitiría, sin justificación legal, que la actora tuviese acceso a una vía privilegiada con apoyo en derechos dudosos o controvertidos en perjuicio de la parte demandada.


SEXTO. Del análisis de las ejecutorias resumidas en líneas precedentes, se pone de manifiesto que no existe la contradicción de tesis denunciada por los Magistrados integrantes del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 246/2004, en relación con los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver respectivamente los amparos directos 12442/2002 y 386/2002.


En efecto, de las partes considerativas de las resoluciones de los Tribunales Colegiados mencionados se advierte que no estudiaron los mismos elementos, por las razones siguientes:


El Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito analizó la confesional obtenida en los medios preparatorios a juicio ejecutivo, en la cual el demandado sólo reconoció la relación comercial con la parte actora, no así el adeudo que se le reclamó, ni la expedición de los contrarrecibos exhibidos.


En tanto que los Tribunales Colegiados Segundo y Segundo, ambos en Materia Civil del Primero y Segundo Circuito, respectivamente, examinaron la confesional obtenida en las diligencias preparatorias a juicio ejecutivo, en las cuales el demandado reconoció lisa y llanamente adeudar a la parte actora sin especificar cantidad cierta, líquida y exigible, así como en un caso haber expedido los contrarrecibos, y en el otro haber suscrito el convenio a través del que reconoció deber a la actora diversas facturas.


En tal virtud, los Tribunales Colegiados mencionados no analizaron los mismos supuestos jurídicos, de ahí que al resolver cada uno los conceptos de violación que los quejosos plantearon en los amparos directos que conocieron, carecen de una cuestión de estudio común, respecto de la cual lo que se afirma en una ejecutoria se niega en la otra, o viceversa, pues opinaron sobre cuestiones y puntos distintos; y, por ende, no se advierte contradicción alguna, en razón de que no llegaron a criterios divergentes sobre un mismo tema, por lo que se impone reiterar que no existe la contradicción de tesis denunciada respecto de los criterios sustentados por los órganos colegiados citados.


SÉPTIMO. De las ejecutorias resumidas en líneas precedentes se advierte la existencia de la contradicción de tesis denunciada, respecto del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en contraposición con el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver, respectivamente, los amparos directos 12442/2002 y 386/2002.


Lo anterior es así, porque del examen de las partes considerativas de las resoluciones de los Tribunales Colegiados mencionados, se aprecia que analizaron los siguientes elementos comunes:


a) Los requisitos que debe reunir la confesional obtenida en los medios preparatorios a juicio ejecutivo, tramitados conforme con lo dispuesto por el artículo 1162 del Código de Comercio, para considerarla legalmente eficaz para constituir título ejecutivo y que proceda la vía ejecutiva mercantil.


b) La confesional obtenida en las diligencias preparatorias mencionadas, en la cual la parte demandada aceptó lisa y llanamente adeudar a la actora, sin especificar cantidad cierta, líquida ni exigible.


Al respecto cabe señalar que aun cuando los tribunales contendientes analizaron la confesión desahogada en los medios preparatorios a juicio ejecutivo, en la cual la obligación de la parte demandada derivó en una, de que reconoció que suscribió un convenio en el que constaba que debía a la actora diversas facturas, y en la otra que expidió diversos contrarrecibos; no obstante, en ambos casos la demandada reconoció lisa y llanamente adeudar a la parte actora sin especificar cantidad cierta, líquida ni exigible.


c) Los Tribunales Colegiados mencionados interpretaron las mismas hipótesis jurídicas, como fueron los artículos 1162 y 1391, ambos del Código de Comercio.


d) La diferencia de criterios se presenta en las consideraciones o argumentaciones jurídicas que cada uno de los órganos colegiados sustentó en las ejecutorias que intervienen en la presente contradicción.


Lo anterior es así, porque el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito sostiene para que la confesión judicial obtenida en los medios preparatorios a juicio exhibidos como documento base de la acción ejercitada en la vía ejecutiva mercantil, sea legalmente eficaz para constituir título ejecutivo, es menester que en esas diligencias preparatorias el demandado en forma expresa y directa haya reconocido la deuda, así como que esa confesión contenga la aceptación de una cantidad cierta, líquida y exigible, que son los requisitos exigidos por el artículo 1391 del Código de Comercio, para considerarla como título ejecutivo y sea procedente la vía mencionada.


En tanto que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito considera que sí es procedente la vía ejecutiva mercantil basada en la confesión desahogada en los medios preparatorios a juicio ejecutivo, en la que el demandado sólo reconoce adeudar a la actora, sin que sea necesario que en la misma se precise una cantidad cierta, líquida y exigible, ya que el artículo 1391 del código invocado no requiere tales requisitos para la procedencia de esa vía.


Por tanto, sí existe contradicción de tesis, sin que obste a tal conclusión que los tribunales contendientes hayan examinado la confesional desahogada en los medios preparatorios a juicio ejecutivo en la cual, en un caso, la obligación derivó de haber suscrito un convenio, y en el otro, de la expedición de diversos contrarrecibos, porque en ambos existe como factor común un adeudo reconocido por las partes demandadas, en el que no se específica la cantidad ni la fecha del vencimiento de la obligación, y respecto del cual el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito considera que es suficiente ese reconocimiento para que sea procedente la vía ejecutiva mercantil, pues el artículo 1391 del Código de Comercio, no exige como requisitos una deuda cierta, líquida y exigible; mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito estima que tal reconocimiento es insuficiente para considerar preparada la vía ejecutiva mercantil, pues es necesario que la confesión obtenida como medio preparatorio ha de ser expresa y directa en relación con el adeudo exigible, así como que la misma contenga la aceptación de una cantidad cierta, líquida y exigible, que son los requisitos exigidos por el artículo invocado para considerarla como título ejecutivo.


En consecuencia, la materia de la contradicción consiste en determinar si la confesión judicial obtenida como medio preparatorio para que sea legalmente eficaz para constituir título ejecutivo y proceda la vía ejecutiva mercantil, debe ser plena en relación con la deuda reclamada, así como que en ésta se reconozca el adeudo de una cantidad cierta, líquida y exigible; o bien, la sola aceptación lisa y llana del adeudo por parte de la demandada es suficiente para tener por preparada la vía ejecutiva mercantil, pues para su procedencia el artículo 1391 del Código de Comercio no exige que satisfaga como requisitos las tres condiciones mencionadas.


OCTAVO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se define en esta resolución atento a las consideraciones siguientes:


A fin de dilucidar la presente contradicción consistente en si la confesión judicial obtenida como medio preparatorio para la procedencia del juicio ejecutivo mercantil debe ser plena en relación con la deuda reclamada, y si en ésta el deudor debe reconocer el adeudo de una cantidad cierta, líquida y exigible, es menester atender a la naturaleza de los medios preparatorios a juicio, así como al procedimiento ejecutivo mercantil.


El Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (Editorial Porrúa, México, 2001, p. 2108), define a los medios preparatorios del juicio como "los actos o requisitos jurídicos que puede o debe realizar una de las partes generalmente el futuro actor, o en materia penal el Ministerio Público, para iniciar con eficacia un proceso posterior.", es decir, son aquellos procedimientos anteriores al juicio que tienden a proporcionar a quien los promueve elementos de conocimiento o de prueba que le permitan promover un juicio mercantil posterior sea ordinario o ejecutivo.


Cabe señalar que el libro quinto del Código de Comercio divide los juicios en ordinarios y ejecutivos. En los primeros, de conformidad con el artículo 1377 del ordenamiento legal citado, se ventilan todas las contiendas entre partes que no tengan señalada tramitación especial, es decir, es el proceso contencioso típico al que se ajustan todas las controversias entre partes que no tienen señalado un procedimiento especial.


En cambio, el juicio ejecutivo mercantil es un proceso especial generalmente sumario, que se inicia con el embargo de bienes cuyo objeto es el cobro de créditos que constan en un título ejecutivo, al que la ley le confiere la presunción iuris tantum de la existencia de un crédito, así como la posibilidad de iniciar un juicio ejecutivo y la casi inmediata ejecución, como se advierte de lo dispuesto por los artículos 1391 y 1394 del código invocado.


Ahora bien, tanto los juicios ordinarios mercantiles como los ejecutivos se inician con la presentación de la demanda, pero en algunos casos la misma no puede llevarse a cabo, ya sea porque el que ha de intentarla carece de algún antecedente, sin cuyo conocimiento la acción podría ser erróneamente planteada, ya porque sea necesario constatar un hecho o verificar una prueba para evitar que pudiera desaparecer por la acción del tiempo o de la persona que va a ser demandada, por tanto, los medios preparatorios como su nombre lo indica son aquellos que preparan la acción.


En el caso del juicio ejecutivo mercantil, la preparación de las diligencias mencionadas consiste en perfeccionar el título ejecutivo, agregando a éste algún requisito que le falte, a saber, su autenticidad o el carácter líquido de la deuda.


Lo anterior es así, porque la base de la acción mencionada es la existencia de un título ejecutivo, el cual no sólo ha de ser suficiente, sino que debe bastarse por sí mismo, es decir, contener todos los elementos que se requieren para el ejercicio de la acción ejecutiva, como son el consignar la obligación de una suma de dinero, que esa cantidad sea líquida o fácilmente liquidable y exigible, o sea, de plazo vencido y que no se halle sujeta a condición, ya que la ausencia de cualquiera de estas condiciones hace inhábil el título para la ejecución; puesto que para la procedencia de la vía ejecutiva se requiere un título que traiga aparejada ejecución, debido a que éste forma la prueba preconstituida de la acción, que no está dirigida a que se declaren derechos dudosos o controvertidos, sino llevar a efecto los que han sido reconocidos por un título de tal fuerza que constituye una presunción de que el derecho del actor se legitimó y está suficientemente probado para que se atienda y a que el demandado oponga, así como pruebe sus defensas.


En efecto, el artículo 1391 del Código de Comercio prevé:


"Artículo 1391. El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución.


"Traen aparejada ejecución:


"I. La sentencia ejecutoriada o pasada en autoridad de cosa juzgada y la arbitral que sea inapelable, conforme al artículo 1346, observándose lo dispuesto en el 1348;


"II. Los instrumentos públicos, así como los testimonios y copias certificadas que de los mismos expidan los fedatarios públicos;


"III. La confesión judicial del deudor, según el artículo 1288;


"IV. Los títulos de crédito;


"V. Las pólizas de seguros conforme a la ley de la materia;


"VI. La decisión de los peritos designados en los seguros para fijar el importe del siniestro, observándose lo prescrito en la ley de la materia;


"VII. Las facturas, cuentas corrientes y cualesquiera otros contratos de comercio firmados y reconocidos judicialmente por el deudor, y


"VIII. Los demás documentos que por disposición de la ley tienen el carácter de ejecutivos o que por sus características traen aparejada ejecución."


La disposición citada prevé que la vía ejecutiva mercantil tiene lugar siempre que la demanda se funde en documentos que traigan aparejada ejecución, y específicamente en la fracción III de dicha disposición se señala a la confesión judicial efectuada según el artículo 1288 del Código de Comercio, cuando "... haga prueba plena y afecte a toda la demanda, cesará el juicio ordinario, si el actor lo pidiere así, y se procederá en la vía ejecutiva."


En tal virtud, esa confesión debe reconocer la existencia de una deuda cierta, líquida y exigible, condiciones éstas que son esenciales en el título ejecutivo, pues no se puede despachar la ejecución cuando el título no es ejecutivo por no contener en sí la prueba preconstituida de esos tres elementos.


Una vez precisado lo anterior, cabe señalar que el juicio ejecutivo mercantil puede prepararse de la siguiente manera: a) por confesión judicial; b) por reconocimiento de firma hecho ante el J.; y, c) por reconocimiento de firma ante notario público o corredor, para efectos de la presente resolución el estudio se concretara a la confesión judicial prevista en el artículo 1162 del Código de Comercio, el cual prevé:


"Artículo 1162. Puede prepararse el juicio ejecutivo, pidiendo al deudor confesión judicial bajo protesta de decir verdad, para lo cual el J. señalará día y hora para la comparecencia. En este caso el deudor habrá de estar en el lugar del juicio cuando se le haga la citación, y ésta deberá ser personal, expresándose en la notificación el nombre y apellidos del promovente, objeto de la diligencia, la cantidad que se reclame y el origen del adeudo, además de correrle traslado con copia de la solicitud respectiva, cotejada y sellada."


Por su parte, el artículo 1167 del ordenamiento legal invocado establece:


"Artículo 1167. Si es instrumento público o privado reconocido o contiene cantidad líquida, puede prepararse la acción ejecutiva siempre que la liquidación pueda hacerse en un término que no excederá de nueve días."


Como se ha dicho en líneas precedentes, una de las formas a través de las cuales se podrá preparar el juicio ejecutivo mercantil es pidiendo al deudor confesión judicial bajo protesta de decir verdad, para lo cual se seguirán las formalidades relativas a que el J. señalará día y hora para la comparecencia personal del deudor, y en la notificación se expresará el nombre y apellidos de quien promueve, objeto de la diligencia, la cantidad que se reclame y el origen del adeudo, además de correrle traslado con la solicitud respectiva, cotejada y sellada.


Asimismo, del precepto transcrito en segundo término se colige que para que resulte procedente el juicio ejecutivo mercantil con base en la confesión judicial del deudor obtenida en los medios preparatorios a juicio, ésta debe ser plena y en ella debe reconocerse el adeudo de una cantidad cierta, líquida y exigible, esto es, que la confesión judicial en tal caso debe contener el reconocimiento de una deuda como cantidad líquida que se debe e importe que puede ser exigible al demandado, en atención a que el carácter extraordinario de dicho procedimiento sólo puede seguirse en circunstancias determinadas y siempre que medie la existencia de documento con fuerza suficiente para constituir prueba plena, lo que no puede actualizarse si no se satisfacen los requisitos legalmente previstos para su formación; razón por la cual la confesión debe constar fehacientemente y no inferirse por deducción de otras respuestas dadas por el absolvente sino que, como ya se señaló en líneas precedentes, ésta debe ser expresa y directa en relación con el reconocimiento del adeudo que se pretende obtener en ese procedimiento prejudicial.


Lo anterior se corrobora con lo dispuesto en el artículo 1165 del Código de Comercio, que establece:


"Artículo 1165. El documento privado que contenga deuda líquida y sea de plazo cumplido, permitirá al acreedor, promover medios preparatorios a juicio, exhibiendo el documento al J. a quien se le hará saber el origen del adeudo, solicitándole que ordene el reconocimiento de la firma, monto del adeudo y causa del mismo.


"Para tal fin, el J. ordenará al actuario o ejecutor que se apersone en el domicilio del deudor para que se le requiera que bajo protesta de decir verdad, haga reconocimiento de su firma, así como del origen y monto del adeudo, y en el mismo acto se entregue cédula de notificación en que se encuentre transcrita la orden del J., así como copia simple cotejada y sellada de la solicitud.


"De no entenderse la diligencia personalmente con el deudor cuando se trate de persona física o del mandatario para pleitos y cobranzas o actos de dominio tratándose de personas morales o del representante legal, en otros casos, el actuario o ejecutor se abstendrá de hacer requerimiento alguno, y dejará citatorio para que ese deudor, mandatario o representante legal, lo espere para la práctica de diligencia judicial en aquellas horas que se señale en el citatorio, la que se practicará después de las seis y hasta las setenta y dos horas siguientes. También el actuario o ejecutor podrá, sin necesidad de providencia judicial, trasladarse a otro u otros domicilios en el que se pueda encontrar el deudor, con la obligación de dejar constancia de estas circunstancias. Si después de realizadas hasta un máximo de cinco búsquedas del deudor éste no fuere localizado, se darán por concluidos los medios preparatorios a juicio, devolviéndose al interesado los documentos exhibidos y dejando a salvo sus derechos para que los haga valer en la vía y forma que corresponda.


"Cuando fuere localizado el deudor, su mandatario o representante, e intimado dos veces rehúse contestar si es o no es suya la firma, se tendrá por reconocida, y así lo declarará el J..


"Cuando reconozca la firma, mas no el origen o el monto del adeudo, el actuario o ejecutor lo prevendrá para que en el acto de la diligencia o dentro de los cinco días siguientes exhiba las pruebas documentales que acredite su contestación. De no exhibirse, el J. lo tendrá por cierto en la certeza de la deuda señalada, o por la cantidad que deje de acreditarse que no se adeuda, al igual que cuando reconozca la firma origen o monto del adeudo.


"Cuando el deudor desconozca su firma se dejarán a salvo los derechos del promovente para que los haga valer en la vía y forma correspondiente pero de acreditarse la falsedad en que incurrió el deudor, se dará vista al Ministerio Público.


"Lo mismo se hará con el mandatario o representante legal del deudor que actúe en la misma forma que lo señalado en el párrafo anterior.


"Cuando se tenga por reconocida la firma o por cierta la certeza de la deuda, se ordenará la expedición de copias certificadas de todo lo actuado a favor del promovente y a su costa.


"El actor formulará su demanda en vía ejecutiva, ante el mismo J. que conoció de los medios preparatorios acompañando la copia certificada como documento fundatorio de su acción, copias simples de éstas y demás que se requieran para traslado al demandado, y se acumularán los dos expedientes y en su caso se despachará auto de ejecución.


"Cuando se despache auto de ejecución, se seguirá el juicio en la vía ejecutiva como marca la ley para los de su clase.


"La resolución que niegue el auto de ejecución será apelable en ambos efectos, y en caso contrario se admitirá en el efecto devolutivo."


Del texto transcrito se advierte que cuando se tenga reconocida la firma o por cierta la deuda, se ordenará la expedición de copias certificadas de todo lo actuado a favor del promovente para que éste formule su demanda en la vía ejecutiva ante el propio juzgado que conoció de los medios preparatorios, acompañando la copia certificada respectiva como documento fundatorio de la acción.


Esto es, la propia norma transcrita exige para la procedencia de la vía ejecutiva, que la deuda que se pretende sea reconocida, tenga el carácter de cierta, líquida y exigible, de modo que mientras no se actualice dicho supuesto, obviamente la acción ejecutiva no puede prosperar, pues al no existir confesión expresa de la presunta demandada respecto de un adeudo cierto y líquido, la vía ejecutiva mercantil es improcedente.


Tal afirmación se sustenta en la naturaleza jurídica del procedimiento ejecutivo que es de carácter privilegiado, porque en éste el J. de inmediato y sin mayor trámite despacha embargo de bienes en el patrimonio del demandado, suficientes para garantizar la deuda, sobre la base de una confesión judicial equiparada a una prueba preconstituida de la acción (que no permite considerar como tal a la que se refiere a derechos dudosos o controvertidos), porque contiene el reconocimiento expreso del adeudo por cantidad cierta y líquida, que da lugar a su aceptación y a la emisión del auto de exequendo.


Por tanto, si con el embargo se garantiza la deuda exigida durante el procedimiento, ya que en términos del artículo 1394 del Código de Comercio, el embargo se practicará mediante el señalamiento de bienes suficientes a garantizar las prestaciones reclamadas, si en el caso no se exigiera que la confesión fuese sobre una cantidad debida cierta y líquida, no habría certeza acerca del monto a garantizar mediante el embargo, característica singular del juicio ejecutivo, y con ello se correría el riesgo de embargar por una cantidad ilimitada e incierta en perjuicio del demandado.


En consecuencia, se concluye que si los medios preparatorios a juicio ejecutivo mercantil como su nombre lo indica preparan la acción y ésta requiere para su procedencia de un documento que traiga aparejada ejecución, entendido como aquel en el que consta una cantidad cierta, líquida y exigible, es evidente que atento a la naturaleza del procedimiento ejecutivo, para que éste resulte procedente con base en la confesión judicial del deudor, contenida en los medios preparatorios a juicio, tal confesión debe ser plena en orden con la deuda reclamada, siendo menester que en ésta se reconozca el adeudo de una cantidad cierta, líquida y exigible, condiciones éstas que son esenciales en el título ejecutivo, pues no se puede despachar la ejecución cuando el título no es ejecutivo por no contener en sí la prueba preconstituida de esos tres elementos.


No obsta a la conclusión expuesta que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo civil 12442/2002, haya considerado que el artículo 1391 del Código de Comercio, para la procedencia de la vía ejecutiva mercantil no requiere que exista cantidad líquida exigible; puesto que tal disposición establece que el "procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución.", y como tal, se entiende aquel que preconstituye el derecho del acreedor para que proceda la vía ejecutiva; de ahí la exigencia de que la confesión judicial como medio preparatorio, ha de ser expresa y directa en relación con el reconocimiento del adeudo exigible en la vía ejecutiva.


Además, en el caso de la confesión judicial desahogada en los medios preparatorios a juicio, su carácter de prueba preconstituida de la acción no está regulada expresamente en la disposición citada (que no menciona expresamente esta hipótesis), sino en lo dispuesto por los artículos 1161 y 1162 del ordenamiento legal mencionado -que se refieren a la preparación del procedimiento ejecutivo mediante la obtención de confesión judicial-, pero atendiendo la naturaleza especial de dicho procedimiento, que presupone una deuda cierta, líquida y exigible, como condición para concretar las consecuencias que derivan de un procedimiento ejecutivo mercantil, como sería, entre otras, lo relativo al embargo.


Por tanto, esta S. considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado en la presente resolución, el cual se plasma en la tesis que se redacta en los términos que a continuación se indican, debiendo ordenarse la publicación de la misma en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para los efectos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


-Los medios preparatorios a juicio ejecutivo mercantil preparan la acción y ésta, conforme al artículo 1391 del Código de Comercio, requiere para su procedencia que la demanda se funde en un documento que traiga aparejada ejecución, entendido como aquel en el que consta una cantidad cierta, líquida y exigible. Por tanto, es evidente que atento a la naturaleza del procedimiento ejecutivo mercantil, para que éste resulte procedente con base en la confesión judicial del deudor obtenida en la diligencia de medios preparatorios -tramitada acorde con el artículo 1162 del código citado-, como prueba preconstituida de esa acción; dicha confesión debe ser plena en relación con el reconocimiento de un adeudo en cantidad cierta, líquida y exigible, condiciones que son esenciales en un título ejecutivo, pues no se puede despachar la ejecución cuando éste no contiene en sí la prueba preconstituida de esos tres elementos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe la contradicción de tesis denunciada entre el criterio sustentado por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en relación con los criterios sostenidos por el Segundo Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito al resolver, respectivamente, los amparos directos 246/2004, 12442/2002 y 386/2002.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver, respectivamente, los amparos directos 12442/2002 y 386/2002.


TERCERO.-Se declara que debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la tesis jurisprudencial que ha quedado redactada en el último considerando de esta resolución.


CUARTO.-Remítase de inmediato la tesis que se sustenta en la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal P., a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito para su conocimiento.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., y presidenta O.S.C. de G.V. (ponente), en contra del voto emitido por el señor M.J.R.C.D..


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