Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Mayo de 2005, 541
Fecha de publicación01 Mayo 2005
Fecha01 Mayo 2005
Número de resolución2a./J. 43/2005
Número de registro18852
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 203/2004-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y CUARTO, AMBOS DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIO: R.M.C. CARRERA.


CONSIDERANDO:


TERCERO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presentes los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito que la motivaron y que a continuación se transcriben.


El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito resolvió los amparos en revisión 301/2004, 327/2004, 343/2004, 438/2004 y 454/2004, resultando únicamente necesario transcribir las consideraciones del primero de ellos, por la coincidencia con el resto de las ejecutorias.


Amparo en revisión 301/2004.


"QUINTO. Son sustancialmente fundados los argumentos expresados como agravios por la empresa recurrente. En el presente asunto, conviene señalar que la Juez de Distrito decretó el sobreseimiento del juicio por estimar que se actualizó la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción VI, de la Ley de Amparo, en razón de considerar que la sola vigencia de la fracción V del artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de dos mil cuatro, no afectaba de manera directa el interés jurídico de la empresa quejosa, sino que era necesario un acto de aplicación, para lo cual procedió a transcribir el precepto legal, determinando que su naturaleza era heteroaplicativa. Al respecto, la empresa recurrente en sus agravios, básicamente sostiene que el precepto combatido es de naturaleza autoaplicativa, en razón de que su entrada en vigor la obliga a instalar controles volumétricos a partir de su publicación, sin que sea necesario un acto posterior de aplicación para actualizar el supuesto normativo. El argumento anterior impone a este órgano federal a determinar la naturaleza de la norma; para tal efecto, se estima necesario transcribir el artículo 28, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del cinco de enero del año en curso, que establece (se transcribe). Ahora bien, el examen de la naturaleza del dispositivo legal transcrito debe realizarse atendiendo a la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 5 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., julio de 1997, Novena Época, que dice: ‘LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.’ (se transcribe). En el caso, el recurrente sostiene que la norma combatida es de carácter autoaplicativa, para considerarla así, debe reunir las condiciones siguientes: a) Que desde que las disposiciones de la ley entren en vigor, obliguen al particular, cuya situación jurídica prevé a hacer o dejar de hacer. b) Que no sea necesario un acto posterior de autoridad para que se genere esa obligatoriedad. Las condiciones que anteceden se contienen en la norma impugnada de inconstitucional, en razón de que impone obligación a todas las personas (físicas o morales) que enajenen los derivados del petróleo y se encuentren abiertos al público en general para combustión automotriz, a instalar controles volumétricos que formarán parte de su contabilidad y que deben llevarse con los equipos que autorice el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, con lo que puede fácilmente determinarse la existencia de una obligación a partir de su vigencia. En el caso, la empresa recurrente al reclamar la inconstitucionalidad del artículo transcrito, adujo ubicarse bajo los efectos de la norma por ser autoaplicativa; para acreditarlo, exhibió copia certificada del instrumento público 4156, de once de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, pasado ante la fe del notario público número noventa de la ciudad de Monterrey del Estado de Nuevo León, que consigna la constitución de la sociedad Operadora Renacimiento, Sociedad Anónima de Capital Variable, y en su artículo segundo se señala su objeto en los términos siguientes (se transcribe). Asimismo, exhibió el contrato de franquicia que celebró con Pemex-Refinación, bajo las siguientes cláusulas (se transcribe). También la inscripción en el Registro Federal de Causantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que autoriza el funcionamiento de Operadora Renacimiento, Sociedad Anónima de Capital Variable, a partir del nueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (foja 53); y la licencia de funcionamiento expedida por el Ayuntamiento Constitucional de Acapulco de J., G., el diez de febrero de dos mil tres; documentos a los que se concede valor probatorio, en términos de los artículos 199 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, conforme al cardinal 2o. de la Ley de Amparo; y con lo que se acredita que la quejosa enajena al público en general los derivados del petróleo, hecho que la ubica dentro de la hipótesis de la norma, por tanto, son incorrectas las apreciaciones de la Juez Federal, en razón de que la norma tildada de inconstitucional impone la obligación a la empresa recurrente de instalar un aparato que debe servir para su contabilidad, lo que indica que su sola expedición impone una obligación y, por ende, afecta las actividades de la empresa, sin que deba existir un acto posterior para cumplir con la obligación. De lo anterior, se deriva que la apreciación de la juzgadora de determinar como heteroaplicativa la norma combatida, es incorrecta, al considerar que la instalación de los controles volumétricos está sujeta a la autorización por parte del Servicio de Administración Tributaria mediante regla de carácter general, en razón de que ésta presenta diversas situaciones. Ahora bien, la norma combatida tiene dos características, en principio, impone la obligación a quien enajene al público en general gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz, de instalar controles volumétricos y mantenerlos en operación, que formarán parte de la contabilidad del contribuyente, supuesto que torna la disposición como autoaplicativa, que da motivo a su impugnación por su sola expedición, o al efectuarse el primer acto concreto de aplicación, conforme a los artículos 21, fracción I y 73, fracción XII, segundo párrafo, de la Ley de Amparo. Por otro lado, se puede pensar que existe una variante en la norma, en base a que se encuentra sujeta a la expedición de normas generales en la autorización de los equipos de control volumétrico, como lo consideró la Juez Federal; empero, dichas disposiciones en nada cambian la obligatoriedad que impone la disposición combatida, en razón de que al cumplir el contribuyente en forma oportuna, evita las posibles sanciones; por lo que estimarse que la expedición de las reglas generales equivalen a la actualización de las obligaciones, es incorrecto, pues dichas reglas serán creadas por el ordenamiento impugnado, sin que signifique que mientras no se expidan se impida al gobernado acudir al juicio constitucional, porque las reglas generales simplemente regularán los tipos de controles volumétricos que deban instalarse, lo que de modo alguno exime de la obligación de instalarlos. En el caso, conforme a la estructura del ordenamiento, puede impugnarse el normativo a partir de su vigencia, pues impone una obligación de hacer, sin esperar la expedición de las reglas generales, pues su omisión no la privará de posibles sanciones; sin embargo, puede hacerse también a partir de su expedición junto con la norma, pues las reglas generales no pueden ser consideradas como actos de aplicación, como lo determinó la Juez Federal. Atento a lo anterior, puede decirse que cuando se establece un mandato a una calidad de sujeto, identificado en la norma, de modo que al entrar en vigor están obligados a hacer o dejar de hacer, sin que medie ninguna condición o requisito, individualiza a los sujetos que se encuentran en la norma, hecho que en el caso resulta evidente, pues de la propia norma se puede obtener que impone una obligación a quien se dedique a enajenar gasolina, diesel, gas natural o gas licuado de petróleo para combustión automotriz, sin que se requiera ninguna otra condición para su cumplimiento, pues independientemente de que la propia disposición legal señale que aquellos equipos deben ser autorizados por el Servicio de Administración Tributaria, no significa que deje de tener obligación de instalar los controles volumétricos, simplemente se refiere a una condición, pero no quita la obligación en su instalación, es decir, autorizados o no aquellos controles, toda persona que enajene los productos derivados del petróleo señalados en la norma, tienen la obligación de instalar los controles, lo que altera la situación jurídica existente al formar parte de la contabilidad del contribuyente, por ello, debe estimarse que la norma impugnada por su propia naturaleza resulta autoaplicativa, porque no existe condición para su obligación. No obsta a lo anterior, el hecho de que el artículo segundo transitorio del decreto reclamado establezca (se transcribe). La disposición confirma la naturaleza autoaplicativa de la norma impugnada, al establecer un plazo para instalar los equipos de control volumétrico, es decir, no desaparece la obligación impuesta en la norma, simplemente otorgó un plazo para incorporar los equipos, contrario a lo determinado por la Juez Federal, en razón de que la norma no se impugnó con motivo del plazo otorgado, sino por la obligación que impone de instalar los controles, que altera necesariamente la situación jurídica de la empresa quejosa y no requiere de un acto posterior, pues al transcurrir el plazo, seguramente se impondrán sanciones por la falta de cumplimiento, por ello, debe reiterarse que contrario a lo decidido por la Juez Federal, la norma impugnada es de carácter autoaplicativa, y al ubicarse en ese supuesto la recurrente, evidentemente conlleva a determinar que la causal actualizada por la Juez Federal, es infundada. Es aplicable a lo antes considerado, la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 185 del Apéndice de 1995, Tomo I, Parte SCJN, Séptima Época, que es de rubro y texto siguientes: ‘LEY AUTOAPLICATIVA.’ (se transcribe)."


Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión 360/2004, 427/2004, 524/2004 y 530/2004, motivó la tesis cuyos datos de identificación, rubro y texto, son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, enero de 2005

"Tesis: XXI.4o.17 A

"Página: 1729


"CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 28 QUE IMPONE OBLIGACIÓN A LAS PERSONAS FÍSICAS O MORALES QUE ENAJENEN LOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO A INSTALAR CONTROLES VOLUMÉTRICOS QUE FORMARÁN PARTE DE SU CONTABILIDAD, ES DE NATURALEZA HETEROAPLICATIVA (DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE CINCO DE ENERO DE DOS MIL CUATRO). El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio que para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas, debe acudirse al concepto de individualización condicionada, conforme al cual, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que para actualizar el perjuicio se requiere de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento. Con base en este criterio, la fracción V del artículo 28 del Código Fiscal Federal, en el cual se impone obligación a las personas físicas o morales que enajenen derivados del petróleo, de instalar controles volumétricos que formarán parte de su contabilidad, constituye una disposición de naturaleza heteroaplicativa, ya que su sola entrada en vigor no causa una afectación directa a los obligados, pues la aplicación está sujeta a la autorización correspondiente por parte del Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, de los equipos correspondientes, que no vincula al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que no crea, transforma, o extingue situaciones concretas de derecho en su perjuicio."


Esto es, conforme a las consideraciones siguientes, en específico las relativas al amparo en revisión 360/2004, por la similitud con el resto de las resoluciones en comento.


Amparo en revisión 360/2004.


"SEXTO. Los agravios hechos valer por la recurrente son infundados, en razón de las siguientes consideraciones: De la lectura de la sentencia recurrida se desprende que la Juez Cuarto de Distrito decretó el sobreseimiento en el juicio de garantías indirecto 252/2004, por estimar que se actualizó la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción VI, de la Ley de Amparo, puesto que la sola entrada en vigor de la fracción V del artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de dos mil cuatro, no le causa perjuicios a la quejosa con su sola vigencia, sino que se necesita un acto posterior de aplicación para que se origine tal menoscabo, ya que la imposición de las medidas que establece el artículo 28, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, está sujeta a la autorización correspondiente por parte del Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, de los equipos de control volumétrico correspondientes, que no vincula al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que no crea, transforma o extingue situaciones concretas de derecho en su perjuicio. Por consiguiente, la a quo determinó que la norma cuestionada es de naturaleza heteroaplicativa, porque se necesita de un acto concreto de aplicación de la misma. Ahora bien, la autorizada de la empresa recurrente sostiene que la juzgadora extralimita y prejuzga al considerar que las normas de carácter general no han sido expedidas por el Servicio de Administración Tributaria, razón suficiente para considerar que no se ha individualizado la norma y, consecuentemente, no existe obligación del gobernado de observar la fracción V del artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, consistente en instalar controles volumétricos. Que al respecto hace notar que si bien dichas reglas de carácter general no han sido publicadas ni dadas a conocer por la autoridad administrativa, también es verdad que la fracción V del artículo 28 del citado código, expresamente obliga (sin condiciones legales) a quienes enajenen gasolina y otros carburantes a instalar controles volumétricos en un plazo de seis meses a partir de la publicación del decreto citado; es decir, que al ser propietario de una estación de servicio en donde se enajena gasolina y diesel debe instalar los controles volumétricos que formen parte de su contabilidad y tenerlos en todo tiempo en operación, sin poder omitir la instalación de tales controles, aduciendo que no existen reglas expedidas por el Servicio de Administración Tributaria, que señalaran las especificaciones y requisitos que éstos deben reunir. Por ello, -afirma- la afectación a la esfera del gobernado no es a partir de que se den a conocer los requisitos que deben reunir los equipos de control, sino que la imposición de contar con tales controles surge con la entrada en vigor del ordenamiento jurídico impugnado, ya que pensar lo contrario, permitiría presumir que en caso de que el Servicio de Administración Tributaria omitiera dar a conocer los requisitos de los equipos autorizados para los controles, eximiría al gobernado de la obligación de contar con dichos controles, lo cual no se desprende de la lectura de la fracción V de la norma legal impugnada, toda vez que textualmente obliga a las personas que enajenan gasolina o diesel a contar con los referidos controles, que pasan a formar parte de la contabilidad y mantenerlos todo tiempo en operación. Por tanto, -sostiene- si la observancia de la norma legal impugnada no se encuentra condicionada a un acto posterior de autoridad, se debe considerar que la fracción V del artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, es una ley autoaplicativa y no heteroaplicativa. Los agravios antes reseñados son infundados por las consideraciones jurídicas siguientes: En efecto, la determinación que al respecto emitió la a quo federal, es legal, en tanto que contrario al argumento de la recurrente, no prejuzga ni se extralimita cuando considera que la norma tildada de inconstitucional es heteroaplicativa y no autoaplicativa. Para tal efecto, se estima necesario transcribir el artículo 28, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del cinco de enero del año en curso, que establece (se transcribe). Ahora bien, el examen de la naturaleza del dispositivo legal transcrito, debe realizarse atendiendo la jurisprudencia número P./J. 55/97, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página cinco del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., julio de mil novecientos noventa y siete, Novena Época, que dice: ‘LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.’ (se transcribe). Atendiendo al contenido de la jurisprudencia transcrita, se arriba a la firme convicción de que la norma combatida no es de carácter autoaplicativo, ya que para considerarla así, debe reunir las condiciones siguientes: a) Que desde que las disposiciones de la ley entren en vigor, obliguen al particular, cuya situación jurídica prevé a hacer o dejar de hacer. b) Que no sea necesario un acto posterior de autoridad para que se genere esa obligatoriedad. Las condiciones que anteceden no se contienen en la norma impugnada de inconstitucional, en razón de que en el caso concreto sí se hace necesario un acto posterior de autoridad para que se genere su obligatoriedad. Cierto, si bien la norma impone una obligación a todas las personas físicas o morales, que enajenen los derivados del petróleo y se encuentren abiertos al público en general para combustión automotriz, a instalar controles volumétricos que formarán parte de su contabilidad, también es verdad que para que ello se materialice, el mismo precepto indica que para tales efectos el control volumétrico deberá llevarse con los equipos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. Como puede observarse, el artículo tildado de inconstitucional se encuentra sujeto a la expedición de normas generales para la autorización de los equipos de control volumétrico, como acertadamente lo consideró la Juez Federal, lo que significa que dicha disposición no obliga a los gobernados desde el momento mismo de su expedición, sino que se encuentra subordinada a la expedición de las reglas generales que para tal efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria, ya que éstas son las que regularán las variantes de controles volumétricos que deban instalarse, lo cual provoca que la norma no tenga el carácter de autoaplicativa, sino el de heteroaplicativa. Por tanto, los agravios en análisis devienen infundados, en la medida que el artículo 28, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, a partir de su vigencia, no impone una obligación de hacer, pues para ello se debe esperar a la expedición de las reglas generales, y cuando ello ocurra estas reglas son las que puedan ser consideradas como actos de aplicación, como lo determinó la Juez Federal.-Atento a lo anterior, puede decirse que cuando se establece un mandato a una calidad de sujetos identificados en la norma, de modo que al entrar en vigor el precepto legal, están obligados a hacer o dejar de hacer, sin que medie condición o requisito alguno, individualiza a los sujetos que se encuentran en la norma, hecho que en el caso no resulta evidente, pues de la propia disposición se puede obtener que impone una obligación a quien se dedique a enajenar gasolina, diesel, gas natural o gas licuado de petróleo para combustión automotriz, pero para ello sí se requiere otra condición para su cumplimiento, que consiste en que aquellos equipos deben ser autorizados por el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, lo cual significa que los gobernados tendrán la obligación de instalar los controles volumétricos hasta que ello ocurra, por ello, debe estimarse que la norma impugnada por su propia naturaleza resulta heteroaplicativa, porque si existe una condición para su cumplimiento, como ya ha quedado establecido.-Lo cual se corrobora con el hecho de que la fracción VII del artículo segundo transitorio del decreto reclamado establezca (se transcribe).-La disposición controvertida confirma la naturaleza heteroaplicativa de la norma impugnada, al establecer un plazo para instalar los equipos de control volumétrico, esto es, que sí requiere de un acto posterior que consiste en la autorización de reglas de carácter general por parte del Servicio de Administración Tributaria, y cuando ello ocurra será cuando pueda impugnarse la norma, pues entonces existirá el acto concreto de aplicación.-En esta tesitura, al ser infundados los agravios propuestos por la recurrente, se confirma la resolución en que la Juez Cuarto de Distrito en el Estado de G., con residencia en esta ciudad, decreta el sobreseimiento del juicio, en términos de los artículos 73, fracción VI, en relación con el 74, fracción III, ambos de la ley de Amparo."


CUARTO.-El análisis de las ejecutorias transcritas pone de relieve la existencia de la contradicción de tesis denunciada, conforme a la tesis de jurisprudencia cuyos datos de identificación, rubro y texto, son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En lo que interesa, los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre el mismo tema, a precisar, si el artículo 28, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación de cinco de enero de dos mil cuatro, tiene la naturaleza de norma autoaplicativa o heteroaplicativa.


Asimismo, los Tribunales Colegiados de Circuito partieron de la existencia y examen del único elemento en cuestión, como lo es, la pretensión de determinar, ante la potestad Judicial Federal, la inconstitucionalidad del artículo 28, fracción V, del Código Fiscal de la Federación.


Ahora bien, a pesar de que los Tribunales Colegiados de Circuito examinaron el mismo tópico jurídico, arribaron a conclusiones divergentes, pues mientras el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito establece que el artículo 28, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, tiene la naturaleza de norma autoaplicativa; en cambio, el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito determinó que ese mismo precepto legal es heteroaplicativo.


En esos términos, se encuentra configurada la contradicción de tesis denunciada.


QUINTO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


La presente contradicción de tesis tiene por objeto determinar si el artículo 28, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación de cinco de enero de dos mil cuatro, tiene la naturaleza de norma autoaplicativa o heteroaplicativa. Es por ello que en primer término será necesario explicar las características y diferencias entre estos dos tipos de leyes.


En este sentido, es necesario señalar la tesis de jurisprudencia cuyos datos de identificación, rubro y texto, son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, julio de 1997

"Tesis: P./J. 55/97

"Página: 5


"LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.-Para distinguir las leyes autoaplicativas y heteroaplicativas conviene acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento."


De la jurisprudencia que antecede se desprende que cuando una ley obliga a los gobernados a cumplir con los supuestos normativos en ella contenidos desde el momento de su vigencia, en virtud de que la misma crea, transforma o extingue situaciones concretas de derecho, nos encontramos en presencia de leyes autoaplicativas, mismas que no requieren de ninguna condición para que sus efectos se individualicen en los gobernados. Por el contrario, nos encontramos en presencia de leyes heteroaplicativas cuando las mismas requieren de la realización de un acto o hecho jurídico (condición) para que ésta pueda adquirir individualización en los gobernados, de tal suerte que sus consecuencias jurídicas quedan sujetas hasta el momento en que se realiza un acto diverso que posibilita su aplicación.


De acuerdo a lo anterior, podemos afirmar que una norma es autoaplicativa cuando desde su entrada en vigor obliga a los gobernados a hacer o dejar de hacer determinada conducta, sin que entre la misma norma y los gobernados se hagan necesario la creación de un acto o ley intermediarios que funjan como condiciones de su aplicación al momento de individualizarse en estos últimos. Es decir, los gobernados se ubican en automático dentro de las hipótesis normativas de las normas jurídicas y se sujetan a sus consecuencias en el mismo momento de la iniciación de su vigencia, sin que se necesite un acto posterior de autoridad o de los mismos gobernados que haga posible su individualización.


En tal virtud, si las leyes o actos con fuerza de ley no causan al quejoso ningún perjuicio por su sola expedición, sino que resulte necesario que exista un acto de aplicación para que surja ese perjuicio y legitime el ejercicio de la acción constitucional, nos encontramos en presencia de leyes heteroaplicativas. Y cuando las leyes o actos con fuerza de ley causan perjuicios al quejoso por su sola expedición, al imponerle una carga u obligación cualquiera que estime inconstitucional y que tenga que cumplir espontáneamente si quiere evitarse sanciones y perjuicios, nos encontramos en presencia de disposiciones autoaplicativas.


Hecho lo anterior, es necesario transcribir el artículo 28, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, objeto de la presente contradicción de tesis, para determinar su naturaleza.


"Artículo 28. Las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad, deberán observar las siguientes reglas:


"...


"V.T. de personas que enajenen gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, deberán contar con controles volumétricos y mantenerlos en todo momento en operación. Dichos controles formarán parte de la contabilidad del contribuyente. Para tales efectos, el control volumétrico deberá llevarse con los equipos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general."


A su vez, el artículo segundo transitorio, fracción VII, del Código Fiscal de la Federación dispone lo siguiente:


"Artículo segundo. En relación con las modificaciones a que se refiere el artículo primero de este decreto, se estará a lo siguiente:


"...


"VII. Para los efectos del artículo 28, fracción V del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes contarán con un plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto para incorporar los equipos de control volumétrico a que se refiere el precepto citado."


En tal virtud, de conformidad al artículo 28, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, las personas que enajenen gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz en establecimientos abiertos al público en general, están obligadas a contar con controles volumétricos y mantenerlos en todo momento en operación, los cuales formarán parte de la contabilidad del contribuyente. En tanto que el control volumétrico deberá llevarse con los equipos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general; lo cual significa que desde el momento de su vigencia, obliga a los sujetos de la norma a:


• Contar con controles volumétricos y mantenerlos en operación constante, los cuales formarán parte de su contabilidad.


Debiendo utilizar los equipos de control volumétrico autorizados por el Servicio de Administración Tributaria, conforme a reglas de carácter general.


Lo que conduce a determinar que el artículo 28, fracción V, del Código Fiscal de la Federación tiene la naturaleza de norma autoaplicativa, es decir, que su cumplimiento, en este caso, por parte de la categoría del contribuyente que detalla la norma, no queda supeditado a condición alguna, pues basta estar en los supuestos de la norma para que la obligación de hacer se surta sin necesidad de un acto posterior de autoridad, esto es, que todas aquellas personas que enajenen gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz en establecimientos abiertos al público en general, tienen la obligación, desde el momento en que la norma entró en vigor, de contar con controles volumétricos y mantenerlos en todo momento en operación.


Debiendo quedar precisado que si bien es cierto que el artículo impugnado establece que el control volumétrico deberá llevarse con los equipos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general; sin embargo, ello no exime al contribuyente de su obligación de contar con controles volumétricos y mantenerlos en todo momento en operación, además de que en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de septiembre de dos mil cuatro, se publicó la cuarta resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil cuatro, en cuyo capítulo 2.24, denominado "De los controles volumétricos para gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz y gas licuado de petróleo para combustión automotriz, que se enajene en establecimientos abiertos al público en general", se señalan las características de los equipos para llevar a cabo los controles volumétricos a que hace referencia el artículo 28, fracción V, del Código Fiscal de la Federación.


En tanto que el artículo segundo transitorio, fracción VII, del Código Fiscal de la Federación establece el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del decreto correspondiente para satisfacer la obligación de incorporar los equipos de control volumétrico a que se refiere, precisamente, el artículo 28, fracción V, del Código Fiscal de al Federación, pues en caso contrario, será sujeto de determinada sanción, esto es, en términos del artículo 111, fracción VII, del Código Fiscal de al Federación, vigente en el ejercicio fiscal de dos mil cuatro, que a la letra dice:


"Artículo 111. Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien:


"...


"VII. No cuente con los controles volumétricos de gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz, según sea el caso, a que hace referencia la fracción V del artículo 28 de este código, los altere, los destruya o bien, enajene combustibles que no fueron adquiridos legalmente."


Por tanto, el criterio que en lo sucesivo debe regir con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, es el que a continuación se redacta con el rubro y texto siguientes:


-El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas debe acudirse al concepto de individualización incondicionada, conforme al cual cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada, y cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley no surgen de forma automática con su sola entrada en vigor, sino que para actualizar el perjuicio se requiere de un acto o hecho diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma se halla sometida a la realización de ese evento. En tal virtud, el artículo 28, fracción V, del Código Fiscal de la Federación tiene la naturaleza de una norma autoaplicativa, ya que a partir de su entrada en vigor, quienes enajenen gasolina, diesel, gas natural o licuado de petróleo para combustión automotriz en establecimientos abiertos al público en general, están obligados a contar con controles volumétricos y mantenerlos en todo momento en operación, los cuales formarán parte de su contabilidad, sin que sea una condición el hecho de que el control volumétrico deba llevarse con los equipos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, pues esto no exime al contribuyente de su obligación de contar con ellos. Además, el artículo segundo transitorio, fracción VII, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 2004, establece el plazo de seis meses a partir de su entrada en vigor para satisfacer la obligación de incorporar los referidos equipos y en caso de no hacerlo, estará sujeto a la sanción prevista en el artículo 111, fracción VII, del mencionado código.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; remítase la presente ejecutoria a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de este Alto Tribunal para los efectos que refieren los artículos 195 y 197-B de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: M.B.L.R., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Estuvo ausente el señor M.G.D.G.P., previo aviso dado a la Presidencia. Fue ponente la señora M.M.B.L.R..


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