Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Mayo de 2005, 627
Fecha de publicación01 Mayo 2005
Fecha01 Mayo 2005
Número de resolución2a./J. 50/2005
Número de registro18851
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 190/2004-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS OCTAVO, DÉCIMO PRIMERO Y DÉCIMO CUARTO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIO: F.S.G..


CONSIDERANDO:


TERCERO. La mejor comprensión del asunto requiere realizar las siguientes precisiones.


La denuncia de contradicción de tesis tuvo origen en diversos juicios de amparo en los que se examinó la constitucionalidad de distintas resoluciones administrativas, en las que se decretó la baja de ciertos miembros de la Policía Federal Preventiva.


En términos generales, la Ley de la Policía Federal Preventiva y su reglamento prevén la posibilidad de que se examine de modo continuo, por un lado, si los miembros de la Policía Federal Preventiva reúnen los requisitos de permanencia en dicha institución; por otro lado, si dichos miembros, en el ejercicio de sus funciones, cometen o no infracciones y faltas a los deberes previstos en el marco normativo.


La Comisión del Servicio Civil de Carrera Policial de la Policía Federal Preventiva es la encargada del examen continuo de los requisitos de permanencia de los miembros de la corporación. Por su parte, la Comisión de Honor y Justicia es la encargada de instaurar los procedimientos disciplinarios en contra de los miembros respectivos, según se desprende de la ley de la materia y su reglamento.


En esa virtud, la Comisión del Servicio Civil de Carrera Policial es competente para decretar la baja de los miembros por razón de no reunir los requisitos de permanencia en la institución. Y, la Comisión de Honor y Justicia es competente para decretar la baja de los miembros de la institución, por razón de incumplir con los deberes previstos en el marco jurídico de la materia, o por cometer alguna de las infracciones previstas en dicho sistema normativo.


Así lo prevén los siguientes preceptos:


Ley de la Policía Federal Preventiva


"Artículo 7o. Las relaciones jerárquicas en la institución, sus estructuras normativas y operativas, su organización territorial, las demás atribuciones de mando, dirección y disciplina, así como otros componentes del régimen interno de la Policía Federal Preventiva, serán determinados en el reglamento interior que el Ejecutivo Federal expida."


"Artículo 13. El servicio civil de carrera de la Policía Federal Preventiva se regirá por las normas siguientes:


"I. La Policía Federal Preventiva deberá consultar los antecedentes de cualquier aspirante en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública antes de que autorice su ingreso a la institución;


"II. En la Policía Federal Preventiva sólo permanecerán aquellos integrantes que cursen y aprueben los programas de formación y actualización;


"III. Los méritos de los miembros de la institución serán evaluados por una instancia colegiada, encargada de determinar las promociones y verificar que se cumplan los requisitos de permanencia, en la cual participen representantes de los elementos policiales de la institución;


"IV. El reglamento establecerá los criterios para la promoción de los miembros de la Policía Federal Preventiva que deberán ser, al menos, los resultados obtenidos en los programas de formación y actualización, los méritos demostrados en el desempeño de sus funciones y sus aptitudes de mando y liderazgo;


"...


"VI. Las sanciones de amonestación, suspensión, remoción o cese que se apliquen a los miembros de la Policía Federal Preventiva, así como el procedimiento para su determinación, estarán contenidas en el reglamento, el cual establecerá que las mismas serán juzgadas y aplicadas por una instancia colegiada, en la cual participen representantes de los elementos policiales de la institución. En el procedimiento de aplicación de sanciones se salvaguardará en todo tiempo la garantía de audiencia.


"Los demás requisitos y procedimientos para la selección, ingreso, formación, capacitación, adiestramiento, desarrollo, actualización, permanencia y promoción de los miembros de la institución serán establecidos en las disposiciones reglamentarias."


Reglamento de la Policía Federal Preventiva


"Artículo 80. La Comisión del Servicio Civil de Carrera Policial es el órgano colegiado a que se refiere la fracción III del artículo 13 de la ley, y estará encargado de aplicar las disposiciones relativas al Servicio Civil de Carrera Policial."


"Artículo 81. Entre las funciones de dicha comisión están las siguientes:


"I. Aprobar los lineamientos, mecanismos, y procedimientos para regular los procesos de reclutamiento, selección, permanencia y promoción;


"...


"III. Verificar el cumplimiento de los requisitos de permanencia de los integrantes;


"...


"XII. Resolver sobre los procedimientos de bajas relativos a la separación del servicio por renuncia, muerte o jubilación de los integrantes, así como por el incumplimiento de los requisitos de permanencia que señala la ley, el presente reglamento y el manual correspondiente, y ..."


"Artículo 150. La Comisión de Honor y Justicia es un órgano colegiado de carácter permanente encargado de conocer sobre infracciones o faltas a los deberes previstos en la ley, al presente reglamento o a los ordenamientos jurídicos derivados de este último, cometidas por los integrantes de la institución, así como de imponer las sanciones correspondientes; tratándose de conductas probablemente constitutivas de delitos deberá hacerlas del conocimiento sin demora de la autoridad competente."


"Artículo 126. La baja en la institución es la separación definitiva del servicio activo por los supuestos siguientes:


"I. Resolución de la Comisión, o


"II. Resolución de la Comisión del Servicio Civil de Carrera Policial."


"Artículo 3o. Para los efectos de este reglamento, se entenderá por:


"...


"VI. Comisión, a la Comisión de Honor y Justicia; ..."


Lo expuesto hace posible el estudio de la existencia o inexistencia de la contradicción de tesis denunciada.


CUARTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación observa del escrito de denuncia, que existen dos posibles temas de contradicción: primero: si la Comisión del Servicio Civil de Carrera Policial de la Policía Federal Preventiva es o no competente para determinar la baja de los miembros de dicha corporación por inasistencias injustificadas, como incumplimiento de los requisitos de permanencia en la institución, y segundo: la cuestión consistente en qué procedimiento debe seguir la Comisión del Servicio Civil de Carrera Policial de la Policía Federal Preventiva en orden a resolver la baja de los miembros de dicha corporación por no reunir los requisitos de permanencia en la institución; junto con la cuestión de si el procedimiento previsto en el reglamento a esos efectos se apega o no al texto constitucional.


La jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado que la existencia de un conflicto de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito requiere, entre otros requisitos, que éstos hayan examinado cuestiones jurídicas esencialmente iguales, en los asuntos de su conocimiento:


P./J. 26/2001, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 76: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.".


Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, julio de 1995, tesis 2a./J. 24/95, página 59: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE SI LOS CRITERIOS DIVERGENTES TRATAN CUESTIONES ESENCIALMENTE DISTINTAS.".


En relación con el primer tema, este Alto Tribunal encuentra que sólo existe contradicción de tesis con respecto a dos de los tres Tribunales contendientes, mientras que en relación con el segundo tema no existe discrepancia de criterios, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes referidos y según lo siguiente:


En relación con el primer tema, no existe contradicción de criterios entre el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, toda vez que el pronunciamiento con respecto a dicho tema partió de elementos relevantes diversos.


El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó que la Comisión del Servicio Civil de Carrera Policial de la Policía Federal Preventiva no es competente para determinar la baja de los miembros de dicha corporación por inasistencias injustificadas, ni por permitir el paso de extranjeros sin verificar su documentación migratoria, al consistir ambos motivos en un supuesto de responsabilidad administrativa, y no en un requisito de permanencia (RA. 780/2003, resuelto el 7 de mayo de 2004; y RA. 501/2003, resuelto el 11 de marzo de 2003, respectivamente).


El Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró que la Comisión del Servicio Civil de Carrera Policial de la Policía Federal Preventiva sí es competente para determinar la baja de los miembros de dicha corporación por presentar documentos falsos para acreditar los requisitos de ingreso a la institución (RA. 385/2003, resuelto el 12 de abril de 2004).


No es posible determinar que exista contradicción de criterios entre dichos tribunales en torno a la competencia de la Comisión del Servicio Civil de Carrera Policial de la Policía Federal Preventiva, porque partieron de distintos elementos a esos efectos, ya que el sentido de su decisión respondió en forma relevante al tipo de hechos o conductas atribuidos a los miembros de la corporación, lo cual resulta determinante para el examen de la competencia de la indicada autoridad, en atención a que la ley y el reglamento de la materia hacen posible la baja de los miembros de dicha institución, a cargo de la mencionada comisión, por causa de no reunir los requisitos de "permanencia" establecidos en dichas normas.


Esto es, mientras que el procedimiento administrativo examinado por uno de los tribunales tuvo como origen las inasistencias injustificadas del promovente y permitir el paso de extranjeros sin verificar su documentación migratoria, el otro procedimiento obedeció a la presentación de documentos falsos para acreditar los requisitos de ingreso a la institución, es decir, en el primer supuesto, se trató de conductas realizadas en el ejercicio de las funciones del miembro respectivo y, en el segundo caso, se trató de una conducta realizada al momento de tratar de cumplir con los requisitos de ingreso, lo cual no permite determinar la existencia de una discrepancia de criterios en el presente caso, puesto que aun cuando ambos tribunales llegaron a conclusiones opuestas con respecto a la competencia de la autoridad mencionada, lo cierto es que el tipo de hechos y conductas atribuidas a los miembros de la corporación en ambos casos es distinto.


El Tribunal Colegiado que niega la competencia de la Comisión del Servicio Civil de Carrera Policial para decretar la baja de los miembros de dicha corporación por inasistencias injustificadas, ni por permitir el paso de extranjeros sin verificar su documentación migratoria, bien podría considerar, en un diverso asunto, que dicha comisión sí resulta competente para decretar la baja de los miembros que no reúnan los requisitos de ingreso respectivos, como lo hizo el diverso Tribunal Colegiado.


Dicha situación pone de manifiesto que las consideraciones de los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito no dan lugar a una contradicción de criterios, puesto que ninguna de ellas niega las conclusiones de la otra, por partir de elementos relevantes distintos, que no hacen más que poner de manifiesto la existencia de dos criterios aislados uno de otro, cuyo contenido no se contrapone.


Sin embargo, en relación con dicho primer tema, sí existe contradicción de criterios entre el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


En efecto, mientras el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó que la Comisión del Servicio Civil de Carrera Policial de la Policía Federal Preventiva no es competente para determinar la baja de los miembros de dicha institución por inasistencias injustificadas, al consistir dicho motivo en un supuesto de responsabilidad administrativa, y no en un requisito de permanencia; en cambio, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió que dicha autoridad administrativa sí es competente para decretar la baja de los miembros de la corporación por inasistencias injustificadas, al tratarse de la inobservancia de un requisito de permanencia.


Antes de resolver dicho problema, es preciso continuar con el análisis de la existencia o no de contradicción de tesis en relación con el segundo tema, que, según el escrito de denuncia, a grandes rasgos, consiste en dilucidar qué procedimiento debe seguir la Comisión del Servicio Civil de Carrera Policial de la Policía Federal Preventiva en orden a resolver la baja de los miembros de dicha corporación por no reunir los requisitos de permanencia en la institución; y si dicho procedimiento es o no constitucional.


El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito no se pronunció sobre dicho tema, por lo que no puede existir contradicción de tesis entre dicho órgano jurisdiccional y lo considerado por los otros dos tribunales que participan en el presente asunto.


Tampoco existe contradicción de criterios, con respecto al referido segundo tema, entre los criterios sostenidos por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, puesto que sus consideraciones presentan distintos elementos relevantes.


El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo, implícitamente, que el procedimiento seguido con base en el Manual de Normas del Servicio Civil de Carrera Policial, a que hace mención el artículo 81, fracción XII, del Reglamento de la Policía Federal Preventiva, fue el correcto a efecto de decretar la baja del miembro respectivo por no reunir los requisitos de permanencia en la institución, toda vez que concedió el amparo al quejoso por no citarse los preceptos que prevén dicho procedimiento en la resolución reclamada.


En cambio, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito no se pronunció con respecto a qué procedimiento debe instaurarse a efecto de decretar la baja de los miembros, por no reunir los requisitos de permanencia en la institución, ya que no examinó la resolución reclamada a partir de la garantía de exacta aplicación de la ley, sino que únicamente resolvió que no existió violación a la garantía de audiencia por parte de la Comisión del Servicio Civil de Carrera Policial de la Policía Federal Preventiva.


Esto es, dicho Tribunal Colegiado no se pronunció sobre la corrección o no del procedimiento seguido por dicha autoridad (exacta aplicación de la ley), ni tampoco con respecto a la constitucionalidad de las normas que lo prevén (garantía de audiencia con respecto a la ley), sino únicamente decidió sobre el apego a la Constitución de la resolución reclamada (garantía de audiencia con respecto al acto de autoridad).


Al no existir dos pronunciamientos opuestos sobre el mismo tema, ni, especialmente, sobre la cuestión consistente en qué procedimiento debe seguir la Comisión del Servicio Civil de Carrera Policial de la Policía Federal Preventiva en orden a resolver la baja de los miembros de dicha corporación por no reunir los requisitos de permanencia, y en relación con la cuestión de si dicho procedimiento es constitucional o no, ello conduce a determinar que no existe oposición interpretativa entre las consideraciones de ambos Tribunales Colegiados.


QUINTO. Este Alto Tribunal observa que el presente asunto tiene por objeto determinar si la Comisión del Servicio Civil de Carrera Policial de la Policía Federal Preventiva es o no competente para decretar la baja de los miembros de dicha corporación por inasistencias injustificadas, como "requisito de permanencia" en la institución.


La respuesta a dicho cuestionamiento orillará a este tribunal al examen de la cuestión consistente en si la Comisión del Servicio Civil de Carrera Policial de la Policía Federal Preventiva, es o no competente para decretar la baja de los miembros de dicha institución, por no reunir las condiciones de permanencia vinculadas con faltas de carácter disciplinario en el ejercicio de sus funciones.


I. Concurrencia competencial para decretar la baja de los miembros de la Policía Federal Preventiva, por razón de faltas disciplinarias.


La Ley de la Policía Federal Preventiva y su reglamento prevén la posibilidad de que se examine de modo continuo, por un lado, si los miembros de la Policía Federal Preventiva reúnen los requisitos de permanencia en dicha institución; por otro lado, si los miembros cometen o no infracciones o faltas a los deberes previstos en el marco normativo en el ejercicio de sus funciones.


La Comisión del Servicio Civil de Carrera Policial de la Policía Federal Preventiva es la encargada del examen de los requisitos de permanencia de los miembros de la corporación y, por su parte, la Comisión de Honor y Justicia es la encargada de instaurar los procedimientos disciplinarios en contra de los miembros respectivos, de acuerdo a los artículos 7o. y 13 de la Ley de la Policía Federal Preventiva, 80, 81 y 150 de su reglamento, que han quedado transcritos líneas arriba.


Este Alto Tribunal encuentra que la presente contradicción de tesis obedece, en lo fundamental, a una oscuridad normativa del marco jurídico que nos ocupa.


La Ley de la Policía Federal Preventiva y su reglamento, a partir de una primera lectura, presentan una regulación poco clara en lo relativo al tema en análisis, particularmente porque no definen de manera suficiente la frontera que debe existir entre los "requisitos de permanencia" y los deberes e infracciones disciplinarias a cargo de los miembros de la Policía Federal Preventiva en el ejercicio de sus funciones, lo cual origina que exista una cierta indeterminación en cuanto a la autoridad competente para decretar la baja de los integrantes de la corporación por causa de no llenar los indicados "requisitos de permanencia".


Este Alto Tribunal observa que dicha situación obedece a que la Ley de la Policía Federal Preventiva y su reglamento contemplan como "requisito de permanencia" de los miembros de dicha institución, entre otros, el cumplimiento de los deberes previstos en el marco normativo de la materia.


Esa primera lectura del estado jurídico de las cosas genera una situación de concurrencia competencial entre la Comisión del Servicio Civil de Carrera Policial y la Comisión de Honor y Justicia, puesto que, a partir de dicha aproximación, ambas autoridades se encuentran en posibilidad de decretar la baja de los miembros de la institución por razón de incumplir con los deberes consignados en el marco normativo, dentro de los cuales se encuentra el deber de disciplina que, a su vez, comprende la puntualidad en el servicio.


De esa forma, las inasistencias injustificadas pueden dar lugar tanto a un procedimiento de baja, por parte de la Comisión del Servicio Civil de Carrera Policial, como a uno instaurado por la Comisión de Honor y Justicia, en términos de sus respectivas modalidades sustanciales y de sus normas de defensa procedimental.


Así se desprende de las siguientes disposiciones:


Ley de la Policía Federal Preventiva


"Artículo 14. Para ingresar o permanecer en la Policía Federal Preventiva se requiere:


"...


"II. Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal;


"...


"VIII. Cumplir con los deberes establecidos en el artículo 12 de esta Ley."


"Artículo 12. La actuación de los miembros de la Policía Federal Preventiva se sujetará, invariablemente, a los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez.


"Serán deberes de los miembros de la Policía Federal Preventiva:


"I.C. siempre con dedicación y disciplina, así como con apego al orden jurídico y respeto a los derechos humanos;


"...


"IX. Obedecer las órdenes de los superiores jerárquicos y cumplir con todas sus obligaciones, siempre y cuando sea conforme a derecho, y ..."


"Artículo 15. Los miembros de la Policía Federal Preventiva que dejen de cumplir con cualquiera de los requisitos de ingreso o de permanencia señalados en esta Ley, serán removidos de su cargo y dejarán de prestar sus servicios en la institución policial."


Reglamento de la Policía Federal Preventiva


"Artículo 80. La Comisión del Servicio Civil de Carrera Policial es el órgano colegiado a que se refiere la fracción III del artículo 13 de la Ley, y estará encargado de aplicar las disposiciones relativas al Servicio Civil de Carrera Policial."


"Artículo 81. Entre las funciones de dicha comisión están las siguientes:


"I. Aprobar los lineamientos, mecanismos, y procedimientos para regular los procesos de reclutamiento, selección, permanencia y promoción;


"...


"III. Verificar el cumplimiento de los requisitos de permanencia de los integrantes;


"...


"XII. Resolver sobre los procedimientos de bajas relativos a la separación del servicio por renuncia, muerte o jubilación de los integrantes, así como por el incumplimiento de los requisitos de permanencia que señala la ley, el presente reglamento y el manual correspondiente, y ..."


"Título cuarto


"D. régimen disciplinario


"Capítulo primero


"De los deberes y sanciones


"Sección primera


"Disposiciones generales


"Artículo 132. Para los efectos de este reglamento, la disciplina comprende el aprecio de sí mismo, la pulcritud, los buenos modales, el rechazo a los vicios, la puntualidad en el servicio, la exactitud en la obediencia, el escrupuloso respeto a las leyes y reglamentos, así como a los derechos humanos.


"La disciplina es la base del funcionamiento y organización de la Institución, por lo que sus integrantes deberán sujetar su conducta a la observancia de las leyes, órdenes y jerarquías, así como a la obediencia y al alto concepto del honor, de la justicia y de la ética.


"La disciplina demanda respeto y consideración mutua entre quien ostente una autoridad y sus subordinados."


"Artículo 133. La actuación de los integrantes de la Institución se regirá por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez."


"Artículo 134. La Institución exige de sus integrantes el más estricto cumplimiento del deber, salvaguardando la integridad y los derechos de las personas, previniendo la comisión de delitos, y preservando las libertades, el orden y la paz públicos."


"Artículo 135. Los deberes de los integrantes de la Institución son los siguientes:


"I.P. en operativos de coordinación con otras corporaciones policiales, así como brindarles, en su caso, el apoyo que conforme a derecho proceda;


"II. Cumplir y hacer cumplir con diligencia las órdenes que reciba con motivo del desempeño de sus funciones, evitando todo acto u omisión que produzca deficiencia en su cumplimiento;


"III. Conocer la escala jerárquica de la Institución, debiendo guardar a los superiores, subordinados o iguales el respeto y la consideración debidos;


"IV. Fomentar la disciplina, responsabilidad, decisión, integridad, espíritu de cuerpo y profesionalismo, en sí mismo y en el personal bajo su mando;


".R., sobre la ejecución de las órdenes directas que reciba, a un solo superior jerárquico, por regla general, respetando la linealidad del mando;


"VI. Portar su identificación oficial así como los uniformes, insignias y equipo reglamentario que le ministre la Institución, mientras se encuentre en servicio;


"VII. Mantener en buen estado el armamento, material, municiones y equipo que se le asigne con motivo de sus funciones, haciendo uso racional de ellos sólo en el desempeño del servicio. El uso de las armas se reservará exclusivamente para actos del servicio que así lo demanden;


"VIII. Preservar las pruebas e indicios de probables hechos delictivos o de faltas administrativas de forma que no pierdan su calidad probatoria y se facilite la correcta tramitación del procedimiento correspondiente;


"IX. Registrar en una libreta de memorias todos los datos de importancia que incidan en las actividades, investigaciones o indagaciones que realice;


".E., al superior de quien dependa, un informe escrito de sus actividades en las misiones encomendadas, no importando su índole. Lo ejecutará en la periodicidad que las instrucciones o los manuales operativos señalen. Este informe deberá elaborarse en el apego más estricto a las actividades realizadas y a los hechos ocurridos;


"XI. Remitir a la instancia que corresponda la información recopilada, en el cumplimiento de sus misiones o en el desempeño de sus actividades, para su análisis y registro. Asimismo, entregar la información que le sea solicitada por otras áreas de la Institución, para sustanciar procedimientos jurisdiccionales o administrativos;


"XII. A. de sustraer, ocultar, alterar o dañar información o bienes en perjuicio de la Institución;


"XIII. A. de disponer de los bienes asegurados para beneficio propio o de terceros;


"XIV. Apoyar, junto con el personal bajo su mando, a las autoridades que así se lo soliciten en caso de investigación y persecución de delitos, así como en situaciones de grave riesgo, catástrofes o desastres;


"XV. Realizar apoyo operativo a la investigación relacionada con la delincuencia organizada;


"XVI. Realizar las detenciones que procedan, privilegiando la persuasión, cooperación o advertencia, con el fin de mantener la observancia de la ley y restaurar el orden y la paz públicos;


"XVII. Proporcionar al público su nombre cuando se lo solicite y mostrar su identificación de manera respetuosa y cortés en el desempeño de su servicio;


"XVIII. Atender con diligencia la solicitud de informe, queja o auxilio de la ciudadanía, o de sus propios subordinados, excepto cuando la petición rebase su competencia, en cuyo caso deberá turnarlo al área de la Institución que corresponda;


"XIX. Informar a su superior jerárquico, a la brevedad posible, las omisiones, actos indebidos o constitutivos de delito, de sus subordinados o iguales en categoría jerárquica. Tratándose de actos u omisiones de un superior jerárquico deberá informarlo al superior jerárquico de éste;


"XX. A. de introducir a las instalaciones de la Institución bebidas embriagantes, sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras sustancias adictivas de carácter ilegal, prohibido o controlado, salvo cuando sean producto de detenciones, cateos, aseguramientos u otros similares, y que previamente exista la autorización correspondiente;


"XXI. A. de consumir, dentro o fuera del servicio, sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras sustancias adictivas de carácter ilegal, prohibido o controlado, salvo los casos en que su consumo sea autorizado mediante prescripción médica, avalada y certificada por los servicios médicos de la Institución;


"XXII. A. de consumir en las instalaciones de la Institución o en actos del servicio, bebidas embriagantes;


"XXIII. A. de convocar o participar en cualquier práctica de inconformidad, rebeldía o indisciplina en contra del mando o alguna otra autoridad;


"XXIV. Ejercer sus funciones y atribuciones en correspondencia con el mando, categoría jerárquica o cargo que ostente;


"XXV. Expedir por escrito las órdenes cuando lo solicite un subalterno, con objeto de salvaguardar la seguridad de éste, por la naturaleza de las mismas. Esta solicitud deberá formularse dentro de la disciplina y subordinación debida;


"XXVI. A. de emitir órdenes que menoscaben la dignidad de quien las reciba, o que sean contradictorias, injustas o impropias;


"XXVII. A. de realizar conductas que desacrediten su persona o la imagen de la Institución, dentro o fuera del servicio;


"XXVIII. Identificar los indicadores de delitos con mayor incidencia, para instrumentar las acciones que correspondan;


"XXIX. No permitir que personas ajenas a la Institución realicen actos inherentes a las atribuciones que tenga encomendadas. Asimismo, no podrá hacerse acompañar de dichas personas al realizar actos del servicio;


"XXX. A. de asistir uniformado a bares, cantinas, centros de apuestas y juegos, o prostíbulos u otros centros de este tipo, si no media orden expresa para el desempeño de funciones o en casos de flagrancia, y


"XXXI. Los demás que le imponga la Ley, este reglamento y demás ordenamientos aplicables."


"Artículo 136. Las sanciones serán impuestas mediante resolución formal de la Comisión, por infracciones o faltas a los deberes establecidos en la Ley, el presente reglamento y demás disposiciones aplicables.


"La aplicación de sanciones que en su caso realice la comisión, será sin perjuicio de las que correspondan aplicar por responsabilidad administrativa o penal."


"Artículo 137. El infractor quedará separado del servicio y a disposición de la Coordinación de Administración y Servicios, desde el momento en que se le notifique la fecha de la audiencia y hasta la resolución definitiva correspondiente."


"Artículo 138. Para graduar con equidad la imposición de las sanciones, la Comisión tomará en consideración los factores siguientes:


"I. Gravedad de la infracción;


"II. Daños causados a la Institución;


"III. Daños infligidos a la ciudadanía;


"IV. Condiciones socioeconómicas del infractor;


"V. Cargo, comisión, categoría jerárquica y antigüedad;


"VI. Conducta observada con anterioridad al hecho;


"VII. Circunstancias de ejecución;


"VIII. Intencionalidad o negligencia;


"IX. Perjuicios originados al servicio;


".D. producidos a otros integrantes;


"XI. Daños causados al material y equipo, y


"XII. Grado de instrucción del presunto infractor."


"Artículo 139. Las sanciones serán:


"I. Amonestación,


"II. Remoción,


"III. Suspensión y


"IV. Cese.


"La aplicación de dichas sanciones se hará a juicio de la Comisión. En todo caso, deberá registrarse en el expediente personal del infractor la sanción que se le aplique."


"Artículo 140. La amonestación es el acto por el cual se advierte al integrante sobre la acción u omisión indebida que cometió en el cumplimiento de sus deberes. Mediante ella se informa al integrante las consecuencias de su infracción, y se le exhorta a que enmiende su conducta para no incurrir en una nueva infracción, apercibido de que, en caso contrario, se hará acreedor a una sanción mayor. La aplicación de esta sanción se hará en términos que no denigren al infractor, en público o en privado, a criterio de la Comisión.


"Dependerá de la gravedad de la falta aplicar una u otra forma de amonestación, pero, en todo caso, procederá la amonestación pública cuando el infractor se niegue a recibir la notificación de la resolución.


"La amonestación pública se hará frente a integrantes de la unidad administrativa a la que se encuentre adscrito el infractor, quienes deberán ostentar el mismo o mayor grado que el sancionado. Nunca se amonestará a un infractor en presencia de subordinados en categoría jerárquica."


"Artículo 141. La remoción es el cambio de adscripción del infractor.


"Cuando por un mismo hecho a dos o más integrantes de una misma adscripción se les imponga esta sanción, sus nuevas adscripciones serán diferentes."


"Artículo 142. La suspensión es la interrupción de la relación jurídica existente entre el infractor y la institución, misma que no excederá de noventa días naturales.


"Al infractor se le deberá recoger su identificación, municiones, armamento, equipo y todo material que se le haya ministrado para el cumplimiento de sus funciones.


"Concluida la suspensión el integrante comparecerá ante el titular de la unidad de su adscripción, a quien informará por escrito de su reincorporación al servicio."


"Artículo 143. El cese es la terminación de la relación jurídica entre la Institución y el infractor, sin responsabilidad para aquélla."


"Artículo 144. Son correcciones disciplinarias los arrestos que se imponen a los integrantes de la Institución cuyos actos u omisiones sólo constituyan fallas menores en el cumplimiento de la disciplina, el presente reglamento o las disposiciones que de él emanen."


"Artículo 145. Los arrestos pueden ser:


"I. Sin perjuicio del servicio, que consiste en realizar normalmente sus actividades dentro o fuera de las instalaciones según corresponda, cumpliendo con los horarios establecidos, al término de los cuales, si no ha concluido con dicho arresto, se concentrará en su unidad administrativa para concluirlo, y


"II. Con perjuicio del servicio, en cuyo caso, el arrestado desempeñará sus actividades exclusivamente dentro de las instalaciones."


"Artículo 146. Los arrestos serán aplicados en la forma siguiente:


"I. A los comisarios e inspectores, hasta por doce horas;


"II. A los oficiales, hasta por veinticuatro horas, y


"III. A los integrantes de Escala Básica, hasta por treinta y seis horas."


"Artículo 147. Los arrestos podrán ser impuestos a los integrantes de la Institución por su respectivo superior jerárquico, ya sea con motivo de su grado o de su cargo, pero sólo serán graduados por:


"I. El Comisionado;


"II. El J. de Estado Mayor, y


"III. Los demás titulares de las unidades administrativas a que se refiere el artículo 12 del presente reglamento."


"Artículo 148. Toda orden de arresto deberá darse por escrito, salvo cuando el superior se vea precisado a comunicarla verbalmente, en cuyo caso la ratificará por escrito dentro de las dos horas siguientes, anotando el motivo y la hora de la orden dada.


"Dicha orden deberá ejecutarse de manera inmediata, haciéndoselo saber a quien deba cumplirla."


"Artículo 149. El integrante que se inconforme con la corrección disciplinaria impuesta, una vez cumplida la misma, será oído en audiencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes, por el superior jerárquico que graduó el arresto.


"Sin mayor trámite se procederá a resolver lo conducente y contra dicha resolución no procederá recurso alguno. Si la resolución es favorable, su efecto será que el antecedente del arresto no se integrará al expediente del inconforme."


"Artículo 150. La Comisión de Honor y Justicia es un órgano colegiado de carácter permanente encargado de conocer sobre infracciones o faltas a los deberes previstos en la Ley, al presente reglamento o a los ordenamientos jurídicos derivados de este último, cometidas por los integrantes de la Institución, así como de imponer las sanciones correspondientes; tratándose de conductas probablemente constitutivas de delitos deberá hacerlas del conocimiento sin demora de la autoridad competente.


"Para el cumplimiento de sus atribuciones contará con el apoyo de las unidades administrativas de la Institución, así como de los comités."


"Artículo 151. La Comisión tendrá las funciones siguientes:


"I. Realizar el análisis de las infracciones cometidas por los integrantes de la Institución, escuchando en todo caso los argumentos del presunto infractor;


"II. Determinar la aplicación de sanciones a los infractores, de conformidad con la Ley y el presente reglamento, y


"III. Resolver el recurso de revocación que interpongan los integrantes de la Institución en contra de las resoluciones emitidas por la misma."


"Artículo 162. El procedimiento ante la Comisión iniciará por solicitud fundada y motivada del titular de la unidad administrativa de Asuntos Internos dirigida al presidente de la Comisión, remitiendo para tal efecto el expediente respectivo.


"El presidente resolverá si la instrucción del procedimiento la llevará a cabo directamente la Comisión, o se hará a través de alguno de los comités, en cuyo caso le remitirá el expediente correspondiente."


"Artículo 163. El secretario de la Comisión o del comité, según corresponda, convocará a los miembros de ésta y citará al presunto infractor a una audiencia haciéndole saber la infracción que se le imputa, el lugar, el día y la hora en que tendrá verificativo dicha audiencia y su derecho a ofrecer pruebas y formular alegatos, por sí o asistido de un defensor.


"La audiencia se celebrará dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor de veinte días naturales posteriores a la recepción del expediente por el presidente de la Comisión."


"Artículo 164. La notificación se realizará en el domicilio oficial de la adscripción del presunto infractor, y se le hará saber que queda a disposición de la Coordinación de Administración y Servicios hasta en tanto se dicte la resolución definitiva correspondiente.


"Asimismo deberá señalar domicilio para oír y recibir notificaciones dentro del lugar de residencia de la instancia que conozca del asunto, apercibiéndolo que en caso de no ofrecer pruebas y defensas, la imputación se tendrá por consentida y aceptada, así como que, de no señalar domicilio, las subsecuentes notificaciones se realizarán en un lugar visible al público dentro de las instalaciones que ocupe la instancia."


"Artículo 165. El día y hora señalados para la comparecencia del presunto infractor, el presidente declarará formalmente abierta la sesión y enseguida el secretario tomará los generales de aquél y de su defensor protestando al primero a conducirse con verdad y discerniéndole el cargo al segundo. Acto seguido procederá a dar lectura a todas las constancias existentes, con la finalidad de hacer saber al presunto infractor los hechos que se le atribuyen.


"El presidente de la instancia concederá el uso de la palabra al presunto infractor y a su defensor, los que expondrán en forma concreta y específica lo que a su derecho convenga."


"Artículo 166. Los miembros de la instancia están facultados para cuestionar al compareciente, solicitar informes u otros elementos de prueba, por conducto del secretario, previa autorización del presidente, con la finalidad de allegarse de datos necesarios para el esclarecimiento del asunto."


"Artículo 167. Las pruebas que sean presentadas por las partes, serán debidamente analizadas y ponderadas, resolviendo cuáles se admiten y cuáles son desechadas."


"Artículo 168. Si el presidente lo considera necesario, por lo extenso o particular de las pruebas presentadas, cerrará la sesión, levantando el acta correspondiente, y establecerá un término probatorio de quince días para su desahogo. En caso contrario, se cerrará la sesión y dentro del término de veinte días hábiles se procederá a dictar la resolución correspondiente."


"Artículo 169. Desahogadas las pruebas y presentados los alegatos el presidente de la Comisión o del comité cerrará la instrucción.


"En aquellos asuntos que hubieren sido instruidos directamente por la Comisión, ésta tendrá veinte días hábiles contados a partir del cierre de la misma para emitir la resolución que conforme a derecho corresponda.


"En los asuntos que hubieren sido instruidos por los comités, el presidente de éstos dentro de los dos días hábiles siguientes al cierre de la misma remitirá el expediente a la comisión, la cual tendrá veinte días hábiles contados a partir de que reciba el expediente para emitir la resolución que conforme a derecho corresponda.


"En ambos casos, la resolución se notificará personalmente al interesado por conducto de la unidad administrativa de asuntos internos."


"Artículo 170. La resolución que dicte la Comisión deberá estar debidamente fundada y motivada, contener una relación sucinta de los hechos y una valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas.


"Asimismo, deberá hacerle saber al interesado que puede inconformarse con la misma mediante el recurso de revocación y el término para que lo haga valer."


"Artículo 171. Los acuerdos dictados durante el procedimiento administrativo mencionado, serán firmados por el presidente de la comisión y autentificados por el secretario de la misma."


"Artículo 172. Cuando los casos tratados por la instancia, requieran la celebración de más sesiones, al término de cada una se notificará la fecha de la siguiente, debiendo asentar esta circunstancia en el acta correspondiente."


"Artículo 173. Para lo no previsto en el presente capítulo, se aplicará de manera supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles."


II. Relevancia constitucional de la concurrencia competencial.


Este Alto Tribunal encuentra, según se ha dicho, que una primera lectura a las disposiciones transcritas permite entender que el incumplimiento al deber de puntualidad en el servicio constituye una falta disciplinaria (artículo 132 del reglamento de mérito), la que, a su vez, genera la inobservancia de uno de los "requisitos de permanencia" de los miembros en la institución (artículos 12 y 14 de la ley de la materia), lo cual hace surgir la competencia de la Comisión del Servicio Civil de Carrera Policial de la Policía Federal Preventiva para instaurar el procedimiento de baja correspondiente (artículos 15 de la ley y 81, fracciones III y XII, de su reglamento).


Al mismo tiempo, una primera lectura a dichas disposiciones implica que la Comisión de Honor y Justicia tiene también la posibilidad de instaurar un procedimiento de baja en contra de algún miembro que falte al deber de puntualidad en el servicio, como inobservancia de la disciplina exigida por el marco jurídico de la materia (artículos 132, 135, fracciones IV y XXXI, y 150 del citado reglamento).


Sin embargo, ambos procedimientos encuentran modalidades sustanciales y procedimentales distintas. De entrada, ambos son instaurados por autoridades de diferente naturaleza (disciplinaria/carrera policial), según lo ponen de manifiesto las disposiciones antes transcritas.


Así también, del Reglamento de la Policía Federal Preventiva se desprende que el procedimiento instaurado por la Comisión del Servicio Civil de Carrera Policial puede regularse a través del Manual de Normas del Servicio Civil de Carrera Policial a que hace mención el artículo 81, fracción XII, del citado reglamento, mientras que el procedimiento que debe seguir la Comisión de Honor y Justicia se encuentra previsto directamente en el reglamento, lo que hace, en cierta medida, más rígido a este último, por su incapacidad de ser modificado por las propias autoridades administrativas.


Igualmente, las disposiciones transcritas del Reglamento de la Policía Federal Preventiva regulan en forma pormenorizada lo relativo a las sanciones imponibles por el incumplimiento a los deberes de los miembros de la institución, así como lo relativo a su graduación en función de la gravedad de la conducta, sentando las bases para hacer posible una adecuada fundamentación y motivación de las resoluciones que afectan la esfera jurídica del particular en forma preponderante, como son las sanciones de remoción, suspensión y cese.


Este Alto Tribunal observa, en consecuencia, que la concurrencia competencial que se ha puesto de manifiesto no resulta intrascendente desde el punto de vista de las garantías constitucionales.


Esto es así, principalmente, debido a que la relatada primera interpretación del marco normativo hace posible la instauración de un procedimiento de baja, con modalidades sustanciales y procedimentales diversas, por autoridades administrativas de distinto carácter, en razón a los mismos hechos, generando la posibilidad de que a algún miembro se le siga uno de ellos, y a otro miembro de la institución se le instaure uno diverso, por la misma conducta, sin que existan bases razonables y objetivas que pudieran permitir a la autoridad justificar, en su caso, una diferencia de trato de esa índole.


Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación encuentra que la lectura normativa que hace posible la instauración de un procedimiento de baja, con modalidades sustanciales y procedimentales diversas, por autoridades administrativas de distinto carácter, por los mismos hechos, presenta un cierto grado de incidencia en los principios de igualdad en la aplicación del derecho, certidumbre jurídica y debido proceso legal.


Este Alto Tribunal debe, por esa razón, armonizar las normas secundarias de la materia con las citadas garantías constitucionales, en orden a encontrar una interpretación de la Ley de la Policía Federal Preventiva y de su reglamento, que se ajuste a la N.S., a partir de una interpretación que dé lugar a una más clara delimitación de la competencia de la Comisión del Servicio Civil de Carrera Policial, en relación con la prevista para la Comisión de Honor y Justicia, atendiendo, desde luego, a los fines de la ley de la materia.


III. D.imitación competencial de acuerdo a los fines de la Ley de la Policía Federal Preventiva.


La Ley de la Policía Federal Preventiva prevé un marco normativo dirigido a regular la pertenencia de los miembros de dicha institución, a partir de tres aspectos diversos, principalmente: 1) Ingreso, 2) Permanencia y 3) Legalidad en el ejercicio de sus funciones.


La regulación y delimitación de esos tres ámbitos distintos, por parte del legislador, se desprende de los artículos 12 y 13 de la Ley de la Policía Federal Preventiva:


"Artículo 12. La actuación de los miembros de la Policía Federal Preventiva se sujetará, invariablemente, a los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez.


"Serán deberes de los miembros de la Policía Federal Preventiva:


"I.C. siempre con dedicación y disciplina, así como con apego al orden jurídico y respeto a los derechos humanos;


"II. Prestar auxilio a las personas amenazadas por algún peligro o que hayan sido víctimas de algún delito, así como brindar protección a sus bienes y derechos. Su actuación será congruente, oportuna y proporcional al hecho;


"III. Cumplir sus funciones con absoluta imparcialidad, sin discriminar a persona alguna por su raza, religión, sexo, condición económica o social, preferencia sexual, ideología política o por algún otro motivo;


"IV. A. en todo momento y bajo cualquier circunstancia de infligir, tolerar o permitir actos de tortura u otros tratos o sanciones crueles, inhumanos o degradantes, aun cuando se trate de una orden superior o se argumenten circunstancias especiales, tales como amenaza a la seguridad pública, urgencia de las investigaciones o cualquier otra; al conocimiento de ello, lo denunciará inmediatamente ante la autoridad competente;


"V. Observar un trato respetuoso con todas las personas, debiendo abstenerse de todo acto arbitrario y de limitar indebidamente las acciones o manifestaciones que, en ejercicio de sus derechos constitucionales y con carácter pacífico realice la población;


"VI. Desempeñar su misión sin solicitar ni aceptar compensaciones, pagos o gratificaciones distintas a las previstas legalmente. En particular se opondrán a cualquier acto de corrupción;


"VII. A. de realizar la detención de persona alguna sin cumplir con los requisitos previstos en los ordenamientos constitucionales y legales aplicables;


"VIII. Velar por la vida e integridad física de las personas detenidas en tanto se ponen a disposición del Ministerio Público o de la autoridad competente;


"IX. Obedecer las órdenes de los superiores jerárquicos y cumplir con todas sus obligaciones, siempre y cuando sea conforme a derecho, y


"X. Preservar el secreto de los asuntos que por razón del desempeño de su función conozcan, con las excepciones que determinen las leyes.


"Artículo 13. El servicio civil de carrera de la Policía Federal Preventiva se regirá por las normas siguientes:


"I. La Policía Federal Preventiva deberá consultar los antecedentes de cualquier aspirante en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública antes de que autorice su ingreso a la institución;


"II. En la Policía Federal Preventiva sólo permanecerán aquellos integrantes que cursen y aprueben los programas de formación y actualización;


"III. Los méritos de los miembros de la institución serán evaluados por una instancia colegiada, encargada de determinar las promociones y verificar que se cumplan los requisitos de permanencia, en la cual participen representantes de los elementos policiales de la institución;


"IV. El reglamento establecerá los criterios para la promoción de los miembros de la Policía Federal Preventiva que deberán ser, al menos, los resultados obtenidos en los programas de formación y actualización, los méritos demostrados en el desempeño de sus funciones y sus aptitudes de mando y liderazgo;


"V. El reglamento establecerá un régimen de estímulos y previsión social que corresponda a las funciones de los miembros de la Policía Federal Preventiva, y


"VI. Las sanciones de amonestación, suspensión, remoción o cese que se apliquen a los miembros de la Policía Federal Preventiva, así como el procedimiento para su determinación, estarán contenidas en el reglamento, el cual establecerá que las mismas serán juzgadas y aplicadas por una instancia colegiada, en la cual participen representantes de los elementos policiales de la institución. En el procedimiento de aplicación de sanciones se salvaguardará en todo tiempo la garantía de audiencia.


"Los demás requisitos y procedimientos para la selección, ingreso, formación, capacitación, adiestramiento, desarrollo, actualización, permanencia y promoción de los miembros de la institución serán establecidos en las disposiciones reglamentarias."


Dichos preceptos legales evidencian que el legislador otorga una especial importancia al cumplimiento de ciertos requisitos para el ingreso y la permanencia de los miembros de la institución, centralmente en razón a satisfacer algunas de las metas perseguidas a través de la ley: La eficiencia, el profesionalismo y la honradez, sin dejar por ello de exigir, al mismo tiempo, el principio de legalidad en ese ámbito.


El legislador desglosó los requisitos de ingreso y permanencia en el artículo 14 de la Ley de la Policía Federal Preventiva, de la siguiente forma:


"Artículo 14. Para ingresar o permanecer en la Policía Federal Preventiva se requiere:


"I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no tenga otra nacionalidad, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;


"II. Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal;


"III. Acreditar que ha concluido, por lo menos, los estudios correspondientes a la enseñanza media superior o equivalente;


"IV. Aprobar el concurso de ingreso y los cursos de formación inicial o básica;


"V. Contar con los requisitos de edad y el perfil físico, médico y de personalidad que el Reglamento establezca;


"VI. A. de hacer uso ilícito de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares, ni padecer alcoholismo y someterse a los exámenes periódicos que determine el Comisionado para comprobar el no uso de este tipo de sustancias;


"VII. No estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público, y


"VIII. Cumplir con los deberes establecidos en el artículo 12 de esta Ley."


De la naturaleza de dichos requisitos de "ingreso y permanencia" es posible apreciar que la mayor parte de ellos se encuentran dirigidos a satisfacer, especialmente, las exigencias de eficiencia, profesionalismo y honradez necesarias para el cabal funcionamiento de la Policía Federal Preventiva.


En cambio, el Reglamento de la Policía Federal Preventiva es claro en regular los deberes de los miembros de la institución, tendentes a cumplir, más que con las indicadas exigencias de eficiencia y profesionalismo, con el principio de legalidad en ese ámbito, que se presenta también como finalidad de la ley de la materia. Dentro de dichos deberes, el reglamento otorga un lugar a la disciplina en el servicio, estableciendo claramente que el conocimiento de los procedimientos instaurados por faltas disciplinarias corresponde a la Comisión de Honor y Justicia.


En efecto, el título cuarto (D. régimen disciplinario) del Reglamento de la Policía Federal Preventiva define a la autoridad competente; regula el procedimiento administrativo; define los tipos de conductas; enumera las clases de sanciones que pueden dictarse y prevé las bases para la adecuada fundamentación y motivación de las resoluciones de remoción, suspensión y cese, a que dan lugar las faltas disciplinarias y el incumplimiento de los deberes de los miembros de la institución, según puede apreciarse de los artículos reglamentarios de dicho título que ya han sido transcritos.


De esa forma, si bien el artículo 134 del Reglamento de la Policía Federal Preventiva establece que la disciplina comprende la puntualidad en el servicio y, según hemos dejado anotado, ello podría entenderse como una cuestión relativa a los requisitos de permanencia, no puede pasar inadvertido que dicho numeral se encuentra contenido dentro del título cuarto (D. régimen disciplinario) de tal reglamento, cuyas disposiciones hacen únicamente referencia al procedimiento seguido ante la Comisión de Honor y Justicia, y a su respectiva regulación.


Ese estado de las cosas pone de manifiesto que el Reglamento de la Policía Federal Preventiva, a partir de una lectura detenida de sus disposiciones, delimita en una medida razonable la competencia de la Comisión del Servicio Civil de Carrera Policial y de la Comisión de Honor y Justicia, dejando a esta última el conocimiento de los asuntos que versen sobre faltas disciplinarias de los miembros de la institución en el ejercicio de sus funciones, permitiendo, asimismo, una importante visibilidad del procedimiento, que debe seguirse a esos efectos, así como de las medidas en orden a permitir la adecuada fundamentación y motivación de sus resoluciones, atendiendo a la necesidad de otorgar un mínimo de garantías al afectado, dada la repercusión en su esfera jurídica de las resoluciones de remoción, suspensión o cese a que pueden estar sujetos.


Como se ha venido apuntando, es verdad que, en principio, las disposiciones examinadas admiten una interpretación distinta, consistente en entender que los requisitos de permanencia concurren con los deberes de disciplina de los miembros de la institución, principalmente a partir de la lectura del artículo 14, fracción VIII, en relación con el artículo 12, ambos de la Ley de la Policía Federal Preventiva, que prevén como "requisito de permanencia" el cumplimiento de los deberes de los miembros de dicha corporación.


Sin embargo, como se ha dicho, la interpretación constitucionalmente asumible de ese marco normativo debe partir de una delimitación más clara de las competencias de las autoridades administrativas a que hemos hecho mención, partiendo de los fines perseguidos a través de la ley de la materia y atendiendo a la separación que prevé, en ese sentido, su reglamento, según hemos visto.


Por ende, la norma que establece como requisito de permanencia el cumplimiento de los deberes de los miembros de la institución (artículo 14, fracción VIII, en relación con el artículo 12, ambos de la Ley de la Policía Federal Preventiva) debe ser entendida, centralmente, en el sentido de aquellos deberes relacionadas con la eficiencia, profesionalismo y honradez de los miembros de la institución, y no con los deberes de apego de aquéllos a la legalidad y a la disciplina en el ejercicio de sus funciones, aun cuando exista, de hecho, una relación entre ambos aspectos.


Específicamente, los requisitos de permanencia de los miembros de la Policía Federal Preventiva deben encontrar relación directa con las condiciones concretas previstas en el artículo 14 de la ley de la materia: Ser ciudadano mexicano por nacimiento; no tener otra nacionalidad; encontrarse en pleno ejercicio de los derechos políticos y civiles; no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso; no estar sujeto a proceso penal; aprobar los programas de formación y actualización; contar con la aprobación del concurso de ingreso y los cursos de formación inicial o básica; contar con los requisitos de edad y el perfil físico, médico y de personalidad que el reglamento establezca; abstenerse de hacer uso ilícito de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares; no padecer alcoholismo y someterse a los exámenes periódicos que determine el comisionado para comprobar el no uso de este tipo de sustancias; y no estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público.


Ahora bien, este Alto Tribunal no pasa inadvertida la existencia de requisitos de permanencia que presentan una configuración normativa más abierta que los anteriormente enumerados, por causa de los límites del lenguaje, y que se encuentran también previstos en el artículo 14 de la Ley de la Policía Federal Preventiva, como el consistente en "Ser de notoria buena conducta" o el relativo a "cumplir con los deberes establecidos en el artículo 12 de esta ley".


Resultaría imposible e indebido que este tribunal precisara todos los posibles casos que pudieran caer dentro de dichos requisitos de permanencia de carácter abierto, tomando en cuenta, principalmente, que debe corresponder, a esos efectos, un cierto margen de apreciación de las autoridades y tribunales encargados de la aplicación de la ley de la materia, de acuerdo a la realidad que se les presente y a la dinámica del derecho.


Este Máximo Tribunal, sin embargo, debe subrayar, a ese respecto, que los indicados requisitos de permanencia de carácter abierto deben interpretarse en un sentido restringido y apegado centralmente a la eficiencia, profesionalismo y honradez de los miembros de la institución, y no a los deberes de apego a la legalidad y a la disciplina en el ejercicio de sus funciones, sin negar por ello su irremediable vinculación.


En tal virtud, este Alto Tribunal resuelve que la Comisión del Servicio Civil de Carrera Policial de la Policía Federal Preventiva no es competente para decretar la baja de los miembros de dicha institución, por faltas de carácter disciplinario en el ejercicio de sus funciones, distintas de los requisitos de permanencia objetivamente previstos en el artículo 14 de la Ley de la Policía Federal Preventiva, considerando que las disposiciones contenidas en el título cuarto de su reglamento (D. régimen disciplinario), prevén que su conocimiento corresponde a la Comisión de Honor y Justicia, y tomando en cuenta que las resoluciones de baja o cese de esa índole presentan un impacto mayor en la esfera jurídica del afectado (registro de la sanción en el expediente personal).


Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación encuentra que la Comisión del Servicio Civil de Carrera Policial no es competente para decretar la baja de los miembros de dicha institución por inasistencias injustificadas, puesto que dicha causal responde más bien al incumplimiento de uno de los deberes de disciplina de dichos miembros, cuyo conocimiento corresponde a la Comisión de Honor y Justicia, en términos de las disposiciones contenidas en el título cuarto del Reglamento de la Policía Federal Preventiva, especialmente de su artículo 132.


Con base en todo lo expuesto, la tesis que debe regir con el carácter de jurisprudencia en los términos de los artículos 192, 193, 195 y 197-A de la Ley de Amparo, es la que sustenta esta Segunda Sala, la cual es del tenor literal siguiente:


-Si se atiende a que la Comisión del Servicio Civil de Carrera Policial es incompetente para decretar la baja de los miembros de la Policía Federal Preventiva por faltas de carácter disciplinario en el ejercicio de sus funciones, distintas de los requisitos de permanencia previstos en el artículo 14 de la Ley de la Policía Federal Preventiva, y tomando en cuenta que las resoluciones de tal índole presentan un impacto considerable en la esfera jurídica del afectado (registro de la sanción en el expediente personal), es indudable que la Comisión del Servicio Civil de Carrera Policial carece de competencia para determinar la mencionada baja por inasistencias injustificadas, puesto que dicha causal responde al incumplimiento de uno de los deberes de disciplina, cuyo conocimiento corresponde a la Comisión de Honor y Justicia, en términos de las disposiciones contenidas en el título cuarto del Reglamento de la Policía Federal Preventiva.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-No existe contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados Octavo, Décimo Primero y Décimo Cuarto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, de acuerdo a lo razonado en el considerando cuarto de la presente resolución.


SEGUNDO.-Sí existe contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados Octavo y Décimo Primero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito.


TERCERO.-Se declara que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio establecido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de la presente resolución.


N., cúmplase y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido. R. testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A. y presidente J.D.R.. Ausente el señor M.G.I.O.M., por atender comisión oficial.


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