Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Mayo de 2005, 751
Fecha de publicación01 Mayo 2005
Fecha01 Mayo 2005
Número de resolución2a./J. 42/2005
Número de registro18850
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 201/2004-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: MA. DE LA LUZ PINEDA PINEDA.


CONSIDERANDO:


TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver esta denuncia de contradicción de tesis, es necesario tener presente los antecedentes de los asuntos en los que se emitieron los criterios que se denuncian como opositores, así como las consideraciones en que éstos se sustentan.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el incidente en revisión número 608/2004, en su resolución interlocutoria del quince de octubre de dos mil cuatro, determinó lo siguiente:


• La quejosa Forum Inmuebles, Sociedad Anónima de Capital Variable, en su demanda de garantías solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la aprobación y expedición del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de cuatro de febrero de dos mil cuatro, que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, entre algunos de ellos los artículos 73, segundo párrafo, 73 ter, 86, último párrafo, 86 quáter, 87, 87 bis, 111, 112, 113, 116, 123, 125, 126, 127, 128 bis, 129 y 130, que obligan a los fraccionadores, constructores y promotores a registrar los contratos de compraventa destinados a casa-habitación y al uso temporal de inmuebles de tiempo compartido.


• El Juez de Distrito del conocimiento admitió la demanda de garantías, ordenó tramitar el incidente de suspensión y celebró la audiencia incidental respectiva en la que dictó resolución en el sentido de negar la suspensión definitiva de los actos reclamados.


• Inconforme con esta determinación, la quejosa interpuso recurso de revisión de cuyo conocimiento correspondió al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, el que dictó sentencia en el sentido de confirmar la resolución interlocutoria y negar la suspensión definitiva solicitada, por considerar que los actos relacionados con los efectos y consecuencias de los preceptos reformados de la Ley Federal de Protección al Consumidor tienen como propósito el de proteger derechos colectivos, y que de otorgarse la medida cautelar en contra de estos actos se ocasionaría un perjuicio al interés social, porque se privaría a la colectividad del beneficio de protección de la seguridad del consumidor, en contra de los riesgos provocados por productos, prácticas y servicios considerados peligrosos, la prevención y reposición de daños patrimoniales y morales, así como la protección contra cláusulas abusivas impuestas en el abastecimiento de productos y servicios en las transacciones efectuadas a través de medios ordinarios o de cualquier índole, y por ello no se cumple con el requisito previsto en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo.


Las consideraciones que se sustentan en esta resolución interlocutoria, dictada en el incidente en revisión 608/2004, son del tenor siguiente:


"... Por cuestión de método se procede al análisis del tercer motivo de inconformidad, en el que la recurrente aduce, en sustancia, que le agravia la resolución incidental del Juez Federal, porque en el caso se reúnen los requisitos previstos en el artículo 124, fracción III, de la Ley de Amparo, pues solicitó la medida cautelar desde la presentación de la demanda, pretende prevenir actos de difícil reparación como que los actos jurídicos celebrados por él carecieran de efectos o se le impusieran multas, y que no se sigue perjuicio alguno al interés social porque no se está en alguna de las hipótesis de excepción previstas en el propio artículo 124 y, porque la sociedad tiene ordenamientos jurídicos que reglamentan los actos jurídicos que pretende celebrar. El agravio previamente reseñado es infundado. Lo anterior es así, toda vez que este Tribunal Colegiado encuentra que en el caso no se reúnen los extremos que para el otorgamiento de la suspensión definitiva de los actos reclamados en el amparo, prevé la fracción II del artículo 124 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Con el objeto de sustentar la determinación que se adopta en la presente ejecutoria, resulta oportuno realizar las siguientes precisiones respecto al tema de trato. El artículo 107, fracción X, primer párrafo, de la Constitución, establece: ‘Artículo 107.’ (se transcribe). Conforme al precepto constitucional transcrito, la procedencia de la suspensión de los actos reclamados requiere considerar la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el quejoso con la ejecución, los que la medida origine a terceros y el interés público. La Ley de Amparo reglamenta la norma constitucional, entre otros, en sus artículos 122 y 124, en los siguientes términos: ‘Artículo 122.’ (se transcribe). Como se advierte, el objeto de la suspensión es el de detener, paralizar o mantener las cosas en el estado que guarden para evitar que el acto reclamado, su ejecución o consecuencias, se consumen destruyendo la materia del amparo o, bien, produzcan notorios perjuicios de difícil o imposible reparación al quejoso, ello mientras se decide el juicio de amparo en definitiva. Lo anterior, siempre que se reúnan los requisitos legales para la procedencia de la suspensión, a saber, que lo solicite el quejoso, que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público y que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que puedan ocasionarse al agraviado, debiendo el Juez de Distrito dictar las providencias necesarias para que no se defrauden derechos de terceros y para evitar perjuicios a los interesados. Así, de considerar el Juez Federal que no se reúnen los requisitos para la procedencia de la medida, debe negarla, entre éstos, cuando se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público en contravención al requisito fundamental previsto en la fracción II del precepto reproducido, pues es clara la intención del legislador de anteponer tal interés social y orden público al perjuicio meramente individual que pueda sufrir el agraviado. Al respecto, el artículo 124 de la ley de la materia dispone que ‘... Se considerará, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando de concederse la suspensión: se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes; se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos, o el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario; se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza; o se permita el incumplimiento de las órdenes militares ...’. La anterior enumeración de casos en que se entiende se causa perjuicio al interés social y se contravienen normas de orden público, no es limitativa sino ejemplificativa y, tan es así, que el propio artículo 124, al enumerarlos se refiere a esos casos, entre otros. El orden público y el interés social son nociones íntimamente vinculadas en la medida que el primero tiende al arreglo o composición de la comunidad con la finalidad de satisfacer necesidades colectivas, de procurar un bienestar o impedir un mal a la población, mientras que el segundo se traduce en la necesidad de beneficiar a la sociedad o, bien, evitarle a aquélla algún mal, desventaja o trastorno. Así, por disposiciones de orden público deben entenderse aquellas contenidas en los ordenamientos legales que tengan como fin inmediato y directo tutelar derechos de la colectividad para evitarle algún trastorno o desventaja o para procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio, y por interés social debe considerarse el hecho, acto o situación que reporte a la sociedad una ventaja o provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva o, bien, le evite un trastorno o un mal público. Las consideraciones anteriores guardan identidad con las sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 55/98, surgida entre los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Administrativa del Tercer Circuito, criterio jurisprudencial que no se inserta dado que en él no se reflejan las anteriores disertaciones, sino que éstas se obtienen de la ejecutoria emitida al efecto. Lo que se robustece, de lo afirmado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la propia Segunda Sala en su conformación anterior, de que la función de definir el orden público y el interés social le corresponde, en principio, al legislador al dictar una ley, pero que la misma no es ajena a la función del juzgador, ya que éste deberá apreciar su existencia en los casos concretos que se le sometan para su fallo. En esa tesitura, el examen de la ejemplificación que se contiene en el artículo 124, para indicar cuándo, entre otros casos, se sigue ese perjuicio o se realizan esas contravenciones, así como de los que a su vez señala la Suprema Corte en su jurisprudencia, revela que se puede razonablemente colegir, en términos generales, que el orden público y el interés social se afectan cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría. Es aplicable al respecto, la jurisprudencia de la Segunda Sala del Máximo Tribunal del país, derivada de la contradicción de tesis 473/71, publicada en la página 44, del Informe 1973, Parte II, Séptima Época, de rubro y texto siguientes: ‘SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, CONCEPTO DE ORDEN PÚBLICO PARA LOS EFECTOS DE LA.’ (se transcribe). Empero, los conceptos de interés social y orden público, por su extrema complejidad, no han podido ser coherentes y unívocamente definidos, por lo que ha correspondido al buen juicio de Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito, determinar estos conceptos en cada caso concreto. Luego, el Juez de Distrito, al hacer uso de su facultad discrecional para conceder o negar la suspensión definitiva, debe atender a los elementos que se contengan y deriven de la demanda de amparo, a los que pueda conocer de los documentos anexos a ésta y los que se aprecian de los ordenamientos, decretos, acuerdos o reglas sobre la materia que rija el acto reclamado, así como a los informes rendidos por las autoridades señaladas como responsables e incluso, a los hechos notorios o a los objetivos que puedan normar la determinación que deba tomarse en cada caso concreto. De acuerdo con lo anterior a juicio de este Tribunal Colegiado, se advierte que en el caso a estudio no se reúne el requisito de la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, relativo a que sólo se debe decretar la medida cautelar cuando no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, acorde a lo siguiente: Los actos reclamados en el juicio de amparo por la quejosa, respecto a los cuales ahora se dilucida si es dable otorgar o no la suspensión definitiva, consisten en los posibles actos, consecuencias y efectos que pudiera tener la aplicación de los artículos 73, segundo párrafo, 73 ter, 86, último párrafo, 86 quáter, 87, 87 bis, 111, 112, 113, 116, 123, 125, 126, 127, 128 bis, 129 y 130 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Atento a lo anterior, se acude al contenido de la Ley Federal de Protección al Consumidor tildada de inconstitucional, cuyo primer artículo establece lo siguiente: ‘Artículo 1o.’ (se transcribe). De la anterior transcripción se aprecia la naturaleza de orden público que tiene la Ley Federal de Protección al Consumidor, toda vez que ésta tiene como objeto promover y proteger los derechos y cultura del consumidor y procurar la equidad, certeza y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores. Asimismo, se evidencia que regula actos y situaciones de interés social, al contener preceptos que estatuyen la protección de la vida, salud y seguridad del consumidor contra los riesgos que precisa, la prevención y reparación de daños patrimoniales y morales, individuales o colectivos, el acceso a los órganos administrativos para hacer efectiva a los consumidores dicha prevención y garantizar su protección jurídica, económica, administrativa y técnica, así como contra prácticas y cláusulas abusivas o impuestas en el abastecimiento de productos y servicios. Ahora, la quejosa pretende que se suspendan los actos relativos a las consecuencias o efectos de los preceptos de la Ley Federal de Protección al Consumidor que impugna y que, en términos generales, hace consistir en la obligación de los proveedores que tengan la calidad de fraccionadores, promotores, constructores y demás personas que intervengan en la asesoría y venta al público de viviendas destinadas a casa habitación o cuando otorguen al consumidor el derecho de usar inmuebles mediante el sistema de tiempo compartido, de registrar ante la Procuraduría Federal del Consumidor los contratos relacionados con dichas actividades (artículo 73), así como de no variar los términos de los modelos de contratos de adhesión cuyo registro se exige, bajo pena de que las variaciones se tengan por no puestas (artículo 86 quáter). Asimismo, en la sanción de que los contratos que deban registrarse conforme a la ley y las normas oficiales mexicanas y no se registren, así como aquellos cuyo registro sea negado por la procuraduría, no produzcan efectos contra el consumidor (artículo 87); en la competencia de la procuraduría para resolver las controversias que se susciten sobre la interpretación o cumplimiento de los contratos (artículo 86), y en la obligación de someterse al procedimiento conciliatorio (artículos 111, 112, 113 y 116), además del procedimiento para determinar y sancionar las infracciones a la ley impugnada (artículos 123, 125, 126, 127, 128 bis, 129 y 130). Como se ve, tales preceptos, cuya aplicación se pretende suspender, tienen como propósito inmediato y directo proteger derechos colectivos, evitándole a la sociedad consumidora un trastorno o desventaja. Conclusión que se apoya, además, en la parte conducente de la exposición de motivos de la reforma, en la que el legislador consideró lo siguiente: ‘... De la exposición de motivos que en la parte conducente se reprodujo, se aprecia que la reforma obedeció al propósito de brindar a la población consumidora el máximo de beneficios y protección, para lo cual se planteó todo un esquema normativo para hacer efectivos dichos beneficios, entre los cuales se encuentran, entre otros, los relacionados con la obligación de registrar los contratos que celebren con el público consumidor, so pena de no surtir efectos frente a aquéllos; las disposiciones referentes a los procedimientos conciliatorios para resolver las controversias que surjan entre las partes, y el procedimiento para determinar infracciones y las sanciones correspondientes aplicables para salvaguardar los beneficios y proteger los derechos de los consumidores.’. Así, de otorgarse la medida cautelar solicitada en contra de los actos de aplicación y consecuencias de los aludidos preceptos, se ocasionaría un perjuicio al interés social, pues se privaría a la colectividad de los beneficios que dicha ley le otorga, entre los que destacan, la protección de la seguridad del consumidor contra los riesgos provocados por productos, prácticas y servicios considerados peligrosos, la prevención y reparación de daños patrimoniales y morales, individuales o colectivos, así como la protección contra prácticas y cláusulas abusivas o impuestas en el abastecimiento de productos y servicios, en las transacciones efectuadas a través de medios ordinarios o de cualquier índole; beneficios, los anteriores, tutelados por la ley en comento, entre otros diversos, por los artículos 73, 86 quáter, 87, 123, 125, 126, 127, 128 bis, 129 y 130, impugnados por la recurrente, que prevén la obligación de registrar ante la Procuraduría Federal del Consumidor los contratos celebrados con los consumidores relacionados con las actividades que se señalan, la prohibición de variar los términos de los modelos de contratos de adhesión cuyo registro se exige, la sanción de que los contratos que deban registrarse y no se registren, y aquellos cuyo registro sea negado por la procuraduría, no produzcan efectos contra el consumidor, así como el procedimiento para determinar y sancionar las infracciones a la norma. Además de que se restringiría a la sociedad del provecho que se le otorga con el acceso a órganos administrativos que de manera efectiva puedan prevenir a los consumidores daños patrimoniales y morales, individuales o colectivos, y garantizar su protección jurídica, económica, administrativa y técnica, que se obtiene, en lo particular, a través de lo dispuesto en los artículos 86, 111, 112, 113 y 116, del citado ordenamiento legal, que disponen la competencia de la Procuraduría Federal del Consumidor para resolver las controversias que se susciten sobre la interpretación o cumplimiento de los contratos, así como la obligación de someterse al procedimiento conciliatorio. Lo anterior es así, pues las obligaciones, prohibiciones y sanciones antes referidas estatuidas por dichos numerales, tienen como fin inmediato y directo proteger y darles seguridad a los consumidores, prevenirles daños y, en su caso, repararlos a través de los procedimientos respectivos, lo que se traduce no sólo en evitar a la sociedad consumidora trastornos y desventajas sino, además, en la procuración de beneficios colectivos. Por ende, resulta improcedente otorgar la suspensión definitiva de los citados actos reclamados, pues la sociedad está interesada en que prevalezcan dichos beneficios y protección sobre el interés particular de los gobernados, como se aprecia, tanto de la exposición de motivos, como del propio ordenamiento reclamado. Aspecto el anterior, que no es factible soslayar al resolver sobre la procedencia de una medida como la que ahora ocupa la atención de este órgano de amparo, que como obligación constitucional debe tomar en cuenta, entre otras circunstancias, el interés público, de ahí que el agravio en examen resulte infundado. No contraría a lo aquí resuelto, lo argumentado por la recurrente de que con la suspensión no se sigue perjuicio al interés social porque ‘actualmente la sociedad tiene ordenamientos jurídicos que reglamentan los actos jurídicos que la ley impugnada pretende legislar. Lo anterior es el caso de la compraventa de casa habitación toda vez que se encuentra plenamente regulada por la legislación civil.’. Se dice lo anterior, pues si bien la legislación civil regula las operaciones de compraventa de bienes inmuebles, previendo diversos derechos y obligaciones de carácter civil para ambas partes vendedor y comprador, también es cierto que dicha legislación no tutela los derechos de los consumidores, correlacionados con las obligaciones, prohibiciones y sanciones para los proveedores, y la competencia de autoridades administrativas respectivas, en los términos previstos en los preceptos de la Ley Federal de Protección al Consumidor cuya aplicación se pretende suspender y que, como se vio, constituyen normas del orden público e interés social protectoras que otorgan seguridad a los consumidores y les previenen daños, además de permitirles el acceso a órganos administrativos que garantizan tal protección. Cierto, la legislación civil no estatuye, por ejemplo, la obligación de registrar ante la Procuraduría Federal del Consumidor los contratos relativos a los actos relacionados con inmuebles referidos en la ley impugnada, obligación que permite asegurar en beneficio del consumidor y de manera preventiva, que se cumplan con los requisitos de los contratos que la propia ley establece, y con las obligaciones relativas a información y documentación que el proveedor debe poner a disposición del consumidor. Así tampoco establece las sanciones en el caso de incumplimiento a dicha obligación, o por existir diferencia entre el contrato de adhesión registrado y el utilizado con los consumidores, disposiciones que otorgan, asimismo, seguridad a la sociedad consumidora al protegerlo, entre otros, de cláusulas inconsistentes o ambiguas en los contratos y, menos aún, prevén dichos ordenamientos civiles los procedimientos conciliatorios o por infracciones a la propia Ley Federal de Protección al Consumidor ante la procuraduría, que constituye un órgano administrativo que existe la presunción legal que de manera efectiva y ágil garantiza la protección jurídica del consumidor; situaciones las anteriores que se encuentran reguladas en las normas combatidas y que, como se abundó en el presente considerando, son de beneficio colectivo. Luego, por las razones precisadas, el hecho de que las operaciones de compraventa se encuentren previstas por diversos ordenamientos jurídicos, en el caso en el ámbito de la materia civil y en lo que a dicha materia corresponde, no demerita el perjuicio que sufriría la colectividad al privársele de los aludidos beneficios que los preceptos de la ley combatida le otorgan, y que las determinaciones contenidas en el Código Civil que rigen los contratos de compraventa no prevén. Sin que pueda considerarse que la normatividad referente a la inscripción ante el Registro Público de la Propiedad prevista en el ordenamiento civil, pueda otorgarle a los consumidores la protección a sus derechos que posibilita el registro de los contratos estatuido en los numerales combatidos de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en tanto que, en suma, en cita textual que se recoge de la doctrina de G.C.S., ‘el procedimiento de Registro Público de la Propiedad es un conjunto de actos, formas y formalidades de necesaria observancia para que los actos jurídicos que han adquirido forma notarial alcancen publicidad y se obtenga la seguridad jurídica que el acto mismo demanda’ (Procedimiento Registral de la Propiedad. Página 46. Editorial P., Sociedad Anónima, México, 1972); definición que en sus rasgos esenciales, también se adopta en otros países. Lo confirma la diversa doctrina de R.M.R.S. y L.R.S.M., quienes en su obra ‘Derecho Hipotecario. Fundamentos de la Publicidad Registral.’, citan a C. quien define al registro de la propiedad en un sentido finalista como ‘el organismo jurídico estatal que, recogiendo la vida de los derechos reales sobre inmuebles, posibilita el que adquieran la plenitud de efectos que el ordenamiento jurídico les concede según su peculiar naturaleza’. Resulta innecesario abordar el estudio de los demás agravios hechos valer por la recurrente, habida cuenta que con independencia de que pudieren resultar fundados, devienen ineficaces para variar el sentido del auto combatido en cuanto a la negativa de suspender los actos reclamados, pues dicha determinación, por las consideraciones expuestas previamente por este órgano federal, debe subsistir. Lo anterior es así, pues con independencia de que los posibles actos de aplicación y sus consecuencias y efectos sean, en cuanto al aspecto aducido por la recurrente en sus agravios, suspendibles, lo cierto es que para resolver sobre la procedencia de la suspensión definitiva, el órgano de control constitucional debe atender, de manera preferente, a los aspectos que se precisan en el artículo 124 de la Ley de Amparo, entre los que destaca, por su importancia, el previsto en la fracción II del señalado precepto legal. Requisito que, como se vio, no se satisface a cabalidad por la quejosa recurrente, por lo que ante la afectación al interés social y contravención a normas de orden público que se ocasionarían con la suspensión de los actos reclamados, se impone negar la medida cautelar que ahora se estudia."


De la resolución de queja 111/2004-II, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, resuelta en sesión de veinticuatro de junio de dos mil cuatro, se advierte lo siguiente:


• La quejosa Quail Construction Group, Sociedad Anónima de Capital Variable, en su demanda de garantías, solicitó la protección de la Justicia Federal en contra de la aprobación y expedición del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de cuatro de febrero de dos mil cuatro, que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, entre ellos los artículos 73, segundo párrafo, 73 ter, 86, último párrafo, 86 quáter, 87, 87 bis, 111, 112, 113, 116, 123, 125, 126, 127, 128 bis, 129 y 130 que obligan a los fraccionadores, constructores y promotores a registrar los contratos de compraventa destinados a casa-habitación y al uso temporal de inmuebles de tiempo compartido.


• El Juez de Distrito del conocimiento por auto de dieciséis de junio de dos mil cuatro, negó a la parte quejosa la suspensión provisional de los actos reclamados.


• Inconforme con esta determinación, la quejosa por conducto de su autorizado, interpuso recurso de queja de cuyo conocimiento correspondió al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, el que dictó resolución en el sentido de declarar fundado el recurso, revocar el acuerdo impugnado y conceder la suspensión provisional, ya que en el caso no se afecta el interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, porque las operaciones que realizan las empresas quejosas con sus clientes se encuentran protegidas al existir un contrato que celebran éstas con los consumidores, y además porque estas operaciones están reglamentadas al determinarse en el Código Civil las estipulaciones que rigen los contratos de compraventa, esto es, porque no se priva a la colectividad de sus bienes o derechos tutelados por las leyes civiles, y porque todas las leyes son de orden público y de interés social, y bajo esa perspectiva aislada se llegaría a la conclusión equívoca de que cualquier medida cautelar tendiente a paralizar la ejecución de un acto que se base en ellos, debe negarse.


Las consideraciones que sustentan esta resolución interlocutoria de queja número 111/2004-II son las siguientes:


"CUARTO. El primero de los agravios que expresa la recurrente, es esencialmente fundado y suficiente para revocar el acuerdo impugnado, en atención a las siguientes consideraciones. Para mejor proveer las consideraciones que sustentan la presente resolución, conviene reseñar los antecedentes del caso. ... El primero de los agravios que expresa la recurrente, se considera esencialmente fundado y suficiente para revocar el acuerdo impugnado, en atención a las siguientes consideraciones. Señala la impugnante ... Hechas las precisiones procedentes, se estima que le corresponde la razón a la recurrente, en cuanto a que el Juez Federal no debió negar la suspensión provisional en relación con los efectos o consecuencias de la entrada en vigor de las reformas reclamadas, que se traduce en la obligación que se impone a la quejosa de confeccionar los contratos de adhesión que celebre con sus clientes en los términos y condiciones que prevén esas reformas legales, integrar en los mismos una cláusula en la que expresamente se someta al procedimiento conciliatorio ante la Procuraduría Federal del Consumidor, el deber de registrarlos ante dicha dependencia, so pena de que los mismos no surtan efectos frente a sus clientes pero sí para ella, y en general la obligación de observar las normas reformadas para que no se le impongan sanciones; pues la medida cautelar sí procede en contra de las consecuencias derivadas de la vigencia de las reformas, al menos con relación a los preceptos que desde su entrada en vigor obligan a la accionante de amparo sin necesidad de que se materialice un acto concreto de aplicación. En efecto, tratándose de un juicio de amparo en el que se reclama la inconstitucionalidad de normas que al promulgarse adquieren el carácter de inmediatamente obligatorias, es decir, se ejecutarán sin ningún trámite, procede conceder la suspensión provisional en contra de su futura y razonable aplicación, pues de lo contrario se constreñiría a la quejosa a acatarlas sin antes determinar si adolecen del vicio que les atribuye, y ello sería el punto de partida para la posible consumación de otras violaciones de garantías; máxime si en la demanda de amparo se designó a la autoridad encargada de realizar esas consecuencias, como parte que es en el juicio de garantías, pues de materializarse el acto de aplicación de la ley, existe el peligro de que se le constriña a modificar sus contratos y a sujetarse a un procedimiento que considera inconstitucional, con el riesgo que de no hacerlo se le apliquen sanciones y sea difícilmente reparable la violación, como bien lo señala la recurrente. Además, cabe aclarar que la posibilidad de que en cumplimiento de las disposiciones reclamadas, se obligue a la quejosa a ajustar sus contratos de adhesión a los términos que se contemplan en las reformas, y a registrarlos ante la Procuraduría Federal del Consumidor, porque de lo contrario no surtirán efectos frente a sus clientes; se señaló como un efecto o consecuencia de la entrada en vigor de las reformas, por lo que no es correcto el negar la suspensión con base en el criterio de que se trata de actos de realización futura e incierta. Resulta inexacto el argumento del Juez en el que afirma, que era improcedente conceder la suspensión para que no se aplicaran a la quejosa sanciones, a partir de la consideración de que tienen su origen en una conducta que la quejosa asumiera y que la autoridad competente determinara, por lo que no surten efectos en forma inmediata, pues no se tiene la certeza de que se vayan a realizar, lo que constituyen actos futuros e inciertos; toda vez que, si la recurrente solicitó la suspensión para esos efectos, no fue porque estime que ya se están realizando actos encaminados a la aplicación de sanciones, sino porque pretenden que no se le obligue a cumplir con las disposiciones autoaplicativas derivadas de las reformas reclamadas, hasta en tanto se resuelva sobre la suspensión definitiva, y que, por ende, no se le vayan a aplicar sanciones provenientes de la inobservancia de la ley sustentada en la suspensión de sus efectos dentro del juicio de amparo. Esto es, lo que la quejosa busca, es que no se le aplique la ley reclamada, incluso las normas relativas a las infracciones y aplicación de sanciones, pues inclusive manifiesta que el juzgador realizó una afirmación a priori, al no haber tenido a la vista los informes de las autoridades responsables, y sin un debido sustento para afirmar lo que señaló, por lo cual refirió, que tales consideraciones eran insuficientes para negar la suspensión provisional; en tales condiciones si la inobservancia de dichas disposiciones legales por parte del gobernado con base en la suspensión, podría mover a las autoridades a imponer sanciones de diversos tipos con fundamento en la misma ley reclamada, de lo que se colige que esas consecuencias son más bien actos futuros razonables que son susceptibles de suspenderse, con el fin de evitar que sea difícil que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la violación de garantías. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página 7923, Tomo LXIII, Quinta Época, del Semanario Judicial de la Federación, con el rubro y texto siguiente: ‘LEYES, SUSPENSIÓN CONTRA LOS EFECTOS DE LAS.’ (se transcribe). Igual aplicación cobra en la especie, por analogía, la tesis aislada de la Segunda Sala del Máximo Tribunal de la nación, consultable en la página 4372, Tomo LXXXI, Quinta Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘LEY VITIVINÍCOLA, SUSPENSIÓN CONTRA LOS EFECTOS DE LA.’ (se transcribe). Así, como el criterio que este tribunal comparte, derivado de la tesis aislada 1.7o.A.3 K, sustentada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable en la página 401, T.V., julio de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: ‘SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. PROCEDE TRATÁNDOSE DE LEYES AUTOAPLICATIVAS.’ (se transcribe). También le corresponde la razón a la recurrente, al señalar que no se debió negar la suspensión a partir del criterio de que se afecta el interés social, y se contravienen disposiciones de orden público, porque no se registraran los contratos que celebre la quejosa con sus clientes, pues tal como lo hace valer, las operaciones que realice con los clientes se encuentran protegidas al existir un contrato que se celebrara con los consumidores y además reglamentadas al determinarse en el Código Civil las estipulaciones que rigen los contratos de compraventa; de ahí que, el solo hecho de que no se inscriban los contratos ante la Procuraduría Federal del Consumidor, por sí mismo y mientras dura la suspensión provisional, no afecta el interés social, ya que de todas formas la certeza jurídica de los clientes de la accionante, al igual de que la de terceras personas, se podría ver amparada con el cumplimiento de tales formalidades. Aunado a ello, es igualmente fundado lo que se argumenta, en el sentido de que no debió negarse la suspensión a partir de la simple idea de que la ley reclamada es de orden público, pues no debe perderse de vista que todas las leyes, en mayor o menor medida son de interés social y de orden público, y que bajo esa perspectiva aislada se llegaría a la conclusión equívoca de que cualquier medida cautelar tendiente a paralizar la ejecución de un acto que se base en aquéllas ha de negarse. Por el contrario, el concepto de orden público, más que gravitar en el hecho de que las leyes revistan tal carácter, ha de partir de la no afectación de los bienes de la colectividad tutelados por las leyes. Luego, si como se ha dicho, la falta de inscripción de los contratos ante la Procuraduría Federal del Consumidor, no afecta la certeza jurídica de los clientes de la quejosa ni de terceras personas, ya que ese derecho se puede proteger mediante la aplicación de la legislación civil correspondiente, por lo que hace a los contratos de compraventa; de ahí que es evidente que el otorgamiento de la suspensión en contra de la ley no afecta el orden público, pues con la medida no se privará a la colectividad de la posibilidad de registrar sus derechos al celebrar contratos con la quejosa. Además la concesión de la suspensión provisional subsiste, hasta en tanto se resuelva la suspensión definitiva, momento en que el juzgador contará con los informes previos, de los cuales podrá advertir circunstancias que de ellos se advierten, porque en la fase procesal relativa a la suspensión provisional, sólo deben tomarse en cuenta los datos expresados por los quejosos en la demanda de garantías y las pruebas aportadas por éstos conforme al artículo 130 de la Ley de Amparo. ..."


CUARTO. Primeramente, cabe señalar que el hecho de que los criterios de los Tribunales Tercero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, no se encuentren redactados y publicados conforme a lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, no constituye un obstáculo para estimar que en la especie existe la contradicción de tesis denunciada.


Lo anterior, deriva de la jurisprudencia número 2a./J. 94/2000 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página trescientos diecinueve del Tomo XII, correspondiente al mes de noviembre de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice a la letra:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


De igual manera, se estima necesario precisar que la circunstancia de que los asuntos que originaron los criterios divergentes, provengan de diferentes recursos (queja y revisión), no obsta para determinar la existencia de la contradicción de tesis de referencia, ya que en ambos medios de impugnación los Tribunales Colegiados de Circuito resolvieron sobre la misma cuestión, pero en sentido diverso.


Apoya la consideración precedente, la tesis de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se cita:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: I, abril de 1995

"Tesis: 2a. III/95

"Página: 55


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE, AUNQUE LOS CRITERIOS DE LOS TRIBUNALES CONTENDIENTES SE HAYAN EXTERNADO SOBRE RESOLUCIONES DE DIVERSOS ESTADIOS PROCESALES. La circunstancia de que los actos reclamados en los juicios de amparo directo, que originaron criterios divergentes, provengan de diversos estadios procesales -como el acuerdo de desechamiento de demanda dictado por el Magistrado instructor de una Sala del Tribunal Fiscal de la Federación por una parte y la sentencia emitida por una Sala del mismo órgano por la otra- no es obstáculo para determinar la existencia de la contradicción de tesis entre dos Tribunales Colegiados de Circuito si los criterios de éstos, resolvieron sobre una misma cuestión procesal, con sentido diverso."


QUINTO. Establecido lo anterior, a continuación se procede a determinar si en el caso existe contradicción de tesis.


Al respecto, los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo establecen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidiera cuál tesis debe prevalecer. La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que lo integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieren sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


De los preceptos transcritos se advierte que la contradicción de tesis se presenta cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno de la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que establezca la jurisprudencia que debe prevalecer y dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


Por su parte, la jurisprudencia P./J. 26/2001, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 76, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., correspondiente a abril de 2001, establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Así, se tiene que los requisitos que debe reunir la contradicción de tesis son los siguientes:


I. Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales;


II. Que las diferencias de criterios se presenten en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las situaciones respectivas; y,


III. Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


SEXTO. Sí existe la contradicción de criterios denunciada entre los Tribunales Tercero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, ello en razón de las consideraciones siguientes.


Como se señaló, la existencia de un conflicto de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito requiere de la consecuencia de determinados requisitos como son: que en los asuntos se analicen cuestiones jurídicas iguales, que las diferencias de criterios se presenten en las consideraciones o razonamientos de las respectivas sentencias, y que los criterios provengan del examen de los mismos elementos.


En el caso particular, se estima que se cumplen estos supuestos y que existe la contradicción de criterios entre los mencionados órganos colegiados, en razón de lo siguiente:


• Al conocer de los asuntos respectivos de sus índices, los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero del Cuarto Circuito analizaron una situación jurídica esencialmente igual que lo fue: a partir del análisis de los numerales 73, segundo párrafo, 73 ter, 86, último párrafo, 86 quáter, 87 bis, 111, 112, 113, 116, 123, 125, 126, 127, 128 bis, 129 y 130 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, vigente en dos mil cuatro, y del artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, determinar si procede o no conceder la suspensión provisional o definitiva respecto de los actos reclamados, consistentes en la ejecución del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de febrero de dos mil cuatro, que reformó, adicionó y derogó diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, que obligan a los fraccionadores, constructores y promotores a registrar los contratos de compraventa destinados a casa-habitación y al uso temporal de inmuebles de tiempo compartido.


• Al resolver la cuestión planteada, los citados órganos colegiados arribaron a conclusiones disímiles, pues de autos se observa que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito sostiene que los actos relativos a los efectos de los numerales reformados de la Ley Federal de Protección al Consumidor tienen como propósito el proteger derechos colectivos, y que por ello no procede conceder la suspensión definitiva de los actos reclamados, porque de hacerlo se contravendría el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo. En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito determinó que debe concederse la suspensión provisional de los efectos y consecuencias de los artículos reformados de la Ley Federal de Protección al Consumidor, ya que no se afecta al orden público y al interés social, porque no se priva a la colectividad de sus bienes o derechos tutelados por las leyes civiles.


Al tenor de lo antes expuesto, el punto concreto de contradicción consiste en determinar si en términos del artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo procede o no otorgar la suspensión provisional o definitiva de los actos reclamados consistentes en las reformas, adiciones y derogaciones de diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, que obligan a los fraccionadores, constructores y promotores a registrar los contratos de compraventa de inmuebles destinados a casa-habitación y al uso temporal de inmuebles de tiempo compartido.


SÉPTIMO. El criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es el que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la presente resolución, conforme a lo siguiente:


El artículo 124 de la Ley de Amparo dispone:


"Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:


"I. Que la solicite el agraviado.


"II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.


"Se considerará, entre otros casos, que si se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando, de concederse la suspensión se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes; se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos, o el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario; se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de substancias que envenenen al individuo o degeneren la raza; o se permita el incumplimiento de las órdenes militares.


"III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.


"El Juez de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio."


Así se tiene que el objeto de la suspensión es el de detener, paralizar o mantener las cosas en el estado que guardan para evitar que el acto reclamado, su ejecución o consecuencias, se consumen destruyendo la materia del amparo, o bien, produzcan notorios perjuicios de difícil o imposible reparación al quejoso, siempre que se reúnan los requisitos para la procedencia de la suspensión, a saber, que la solicite el agraviado, que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público, y que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que puedan ocasionarse al agraviado, debiendo el Juez de Distrito dictar las providencias necesarias para que no se defrauden derechos de terceros y para evitar perjuicios a los interesados.


Esto es, la suspensión del acto reclamado tiene por objeto mantener las cosas en el estado en que se encuentran al momento de presentar la demanda de garantías, a fin de preservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio.


El ejercicio de la facultad que la Ley de Amparo otorga al juzgador para decidir sobre la procedencia o no de conceder la suspensión, implica el examen cuidadoso y detallado de las circunstancias específicas del caso concreto, y su confrontación con los objetivos que a través de los requisitos legales exigidos para la procedencia de la medida se pretendan lograr. Ello siempre que se cumpla con lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley de Amparo, respecto de la dificultad de la reparación de esos daños y perjuicios, la posible afectación que pueda sufrir el interés social y las disposiciones de orden público con su otorgamiento, para evitar que la ejecución del acto reclamado torne a éste irreparablemente consumado, y se destruya la materia del amparo, o bien, se produzcan consecuencias de tan difícil reparación, que se torne nugatoria la acción consagrada constitucionalmente para el respeto a las garantías individuales afectadas por actos de autoridad al volverse imposible restituir al agraviado en el goce de los mismos.


El segundo párrafo de la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo señala los casos en los cuales se entiende que se causa perjuicio al interés social y se contravienen normas de orden público, ese señalamiento no es limitativo sino enunciativo; y el propio precepto, al enumerarlos, se refiere a esos casos cuando, de concederse la suspensión, se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes, se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos, o el alza de precios en relación con los artículos de primera necesidad, o bien, de consumo necesario, se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza, o se permita el incumplimiento de las órdenes militares.


En relación con lo anterior, se señala que el orden público y el interés social son nociones íntimamente vinculadas, en tanto que el primero tiende al arreglo o composición de la comunidad con la finalidad de satisfacer necesidades colectivas, de procurar un bienestar o impedir un mal a la población, mientras que el segundo se traduce en la necesidad de beneficiar a la sociedad, o bien, evitarle a aquélla algún mal, desventaja o trastorno. Así por disposiciones de orden público deben entenderse aquellas contenidas en los ordenamientos legales cuyo fin inmediato y directo sea tutelar derechos de la colectividad para evitarle algún trastorno o desventaja o para procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio, y por interés social debe considerarse el hecho, acto o situación que reporte a la sociedad una ventaja o provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva, o bien, le evite un trastorno o un mal público.


En vinculación con los razonamientos de mérito, se considera que el "orden público" y el "interés social" se afectan cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría.


Ahora bien, para resolver el punto de contradicción en estudio, resulta necesario acudir al texto de los artículos 73, segundo párrafo, 73 ter, 86, último párrafo, 86 quáter, 87 bis, 111, 112, 113, 116, 123, 125, 126, 127, 128 bis, 129 y 130 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicados en el Diario Oficial de la Federación el día cuatro de febrero de dos mil cuatro, que dicen:


"Artículo 73. Los actos relacionados con inmuebles sólo estarán sujetos a esta ley, cuando los proveedores sean fraccionadores, constructores, promotores y demás personas que intervengan en la asesoría y venta al público de viviendas destinadas a casa habitación o cuando otorguen al consumidor el derecho de usar inmuebles mediante el sistema de tiempo compartido, en los términos de los artículos 64 y 65 de la presente ley.


"Los contratos relacionados con las actividades a que se refiere el párrafo anterior, deberán registrarse ante la procuraduría."


"Artículo 73 ter. El contrato que se pretenda registrar en los términos del párrafo segundo del artículo 73, deberá cumplir al menos, con los siguientes requisitos:


"I.L. y fecha de celebración del contrato;


"II. Estar escrito en idioma español, sin perjuicio de que puedan ser expresados, además, en otro idioma. En caso de diferencias en el texto o redacción, se estará a lo manifestado en el idioma español;


"III. Nombre, denominación o razón social, domicilio y registro federal de contribuyentes del proveedor, de conformidad con los ordenamientos legales sobre la materia;


"IV. Nombre, domicilio y, en su caso, registro federal de contribuyentes del consumidor;


"V. Precisar las cantidades de dinero en moneda nacional, sin perjuicio de que puedan ser expresadas también en moneda extranjera; en el caso de que las partes no acuerden un tipo de cambio determinado, se estará al tipo de cambio que rija en el lugar y fecha en que se realice el pago, de conformidad con la legislación aplicable;


"VI. Descripción del objeto del contrato;


"VII. El precio total de la operación, la forma de pago, así como las erogaciones adicionales que deberán cubrir las partes;


"VIII. Relación de los derechos y obligaciones, tanto del proveedor como del consumidor;


"IX. Las penas convencionales que se apliquen tanto al proveedor como al consumidor por el incumplimiento de las obligaciones contraídas, las cuales deberán ser recíprocas y equivalentes, sin perjuicio de lo dispuesto por los ordenamientos legales aplicables;


"X. En su caso, las garantías para el cumplimiento del contrato, así como los gastos reembolsables y forma para su aplicación;


"XI. El procedimiento para la cancelación del contrato de adhesión y las implicaciones que se deriven para el proveedor y el consumidor;


"XII. Fecha de inicio y término de ejecución de la actividad o servicio contratado, así como la de la entrega del bien objeto del contrato;


"XIII. En los casos de operaciones de compraventa de inmuebles, el proveedor deberá precisar en el contrato, las características técnicas y de materiales de la estructura, de las instalaciones y acabados.


"De igual manera, deberá señalarse que el inmueble cuenta con la infraestructura para el adecuado funcionamiento de sus servicios básicos;


"XIV. En el caso de operaciones de compraventa, deberán señalarse los términos bajo los cuales habrá de otorgarse su escrituración. El proveedor en su caso, deberá indicar que el bien inmueble deberá estar libre de gravámenes a la firma de la escritura correspondiente, y


"XV. Las demás que se exijan conforme a la presente ley para el caso de los contratos de adhesión."


"Artículo 86. La secretaría, mediante normas oficiales mexicanas podrá sujetar contratos de adhesión a registro previo ante la procuraduría cuando impliquen o puedan implicar prestaciones desproporcionadas a cargo de los consumidores, obligaciones inequitativas o abusivas, o altas probabilidades de incumplimiento.


"...


"Los contratos de adhesión sujetos a registro deberán contener una cláusula en la que se determine que la procuraduría será competente en la vía administrativa para resolver cualquier controversia que se suscite sobre la interpretación o cumplimiento de los mismos. Asimismo, deberán señalar el número de registro otorgado por la procuraduría."


"Artículo 86 quáter. Cualquier diferencia entre el texto del contrato de adhesión registrado ante la Procuraduría Federal del Consumidor y el utilizado en perjuicio de los consumidores, se tendrá por no puesta."


"Artículo 87 bis. La procuraduría podrá publicar en el Diario Oficial de la Federación, el modelo de aquellos contratos que deban ser registrados de conformidad con el artículo 86 de esta ley, a fin de que los proveedores puedan utilizarlos. En tales casos, el proveedor únicamente dará aviso a la procuraduría sobre la adopción del modelo de contrato para efectos de registro.


"Cuando el proveedor haya dado aviso a la procuraduría para adoptar un contrato conforme al modelo publicado, no podrá modificarlo ni incluir otras cláusulas o excepciones a su aplicación, sin haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 87 ter. En caso de no hacerlo, dichas modificaciones, adiciones o excepciones se tendrán por no puestas."


"Artículo 111. La procuraduría señalará día y hora para la celebración de una audiencia de conciliación en la que se procurará avenir los intereses de las partes, la cual deberá tener lugar, por lo menos, cuatro días después de la fecha de notificación de la reclamación al proveedor.


"La conciliación podrá celebrarse vía telefónica o por otro medio idóneo, en cuyo caso la procuraduría o las partes podrán solicitar que se confirmen por escrito los compromisos adquiridos."


"Artículo 112. En caso de que el proveedor no se presente a la audiencia o no rinda informe relacionado con los hechos, se le impondrá medida de apremio y se citará a una segunda audiencia, en un plazo no mayor de 10 días, en caso de no asistir a ésta se le impondrá una nueva medida de apremio y se tendrá por presuntamente cierto lo manifestado por el reclamante.


"En caso de que el reclamante no acuda a la audiencia de conciliación y no presente dentro de los siguientes 10 días justificación fehaciente de su inasistencia, se tendrá por desistido de la reclamación y no podrá presentar otra ante la procuraduría por los mismo (sic) hechos."


"Artículo 113. Previo reconocimiento de la personalidad y de la relación contractual entre las partes el conciliador expondrá a las partes un resumen de la reclamación y del informe presentado, señalando los elementos comunes y los puntos de controversia, y las exhortará para llegar a un arreglo. Sin prejuzgar sobre el conflicto planteado, les presentará una o varias opciones de solución, salvaguardando los derechos del consumidor.


"Tratándose de bienes o servicios de prestación o suministro periódicos tales como energía eléctrica, gas o telecomunicaciones, el solo inicio del procedimiento conciliatorio suspenderá cualquier facultad del proveedor de interrumpir o suspender unilateralmente el cumplimiento de sus obligaciones en tanto concluya dicho procedimiento."


"Artículo 116. En caso de no haber conciliación, el conciliador exhortará a las partes para que designen como árbitro a la procuraduría o a algún árbitro independiente para solucionar el conflicto. Para efectos de este último caso, la procuraduría podrá poner a disposición de las partes información sobre árbitros independientes.


"En caso de no aceptarse el arbitraje se dejarán a salvo los derechos de ambas partes."


"Artículo 123. Para determinar el incumplimiento de esta ley y en su caso para la imposición de las sanciones a que se refiere la misma, la procuraduría notificará al presunto infractor de los hechos motivo del procedimiento y le otorgará un término de diez días hábiles para que rinda pruebas y manifieste por escrito lo que a su derecho convenga. En caso de no rendirlas, la procuraduría resolverá conforme a los elementos de convicción de que disponga.


"Cuando la procuraduría detecte violaciones a normas oficiales mexicanas e inicie el procedimiento a que se refiere este precepto en contra de un proveedor por la comercialización de bienes o productos que no cumplan con dichas normas, notificará también al fabricante, productor o importador de tales bienes o productos el inicio del procedimiento previsto en este artículo. La procuraduría determinará las sanciones que procedan una vez concluidos los procedimientos en cuestión.


"La procuraduría admitirá las pruebas que estime pertinentes y procederá a su desahogo. Asimismo podrá solicitar del presunto infractor o de terceros las demás pruebas que estime necesarias.


"Concluido el desahogo de las pruebas, la procuraduría notificará al presunto infractor para que presente sus alegatos dentro de los dos días hábiles siguientes.


"La procuraduría resolverá dentro de los quince días hábiles siguientes."


"Artículo 125. Las infracciones a lo dispuesto en esta ley serán sancionadas por la procuraduría."


"Artículo 126. Las infracciones a lo dispuesto por los artículos 8o. bis, 11, 15, 16 y demás disposiciones que no estén expresamente mencionadas en los artículos 127 y 128, serán sancionadas con multa de $155.20 a $496.643.51."


"Artículo 127. Las infracciones a lo dispuesto por los artículos 7o. bis, 13, 17, 18 bis, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 47, 48, 49, 50, 52, 53, 54, 55, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 66, 67, 68, 69, 70, 72, 75, 77, 78, 79, 81, 82, 85, 86 quáter, 87 bis, 90, 91, 93, 95 y 113 serán sancionadas con multa de $310.40 a $993,287.03."


"Artículo 128 bis. En casos particularmente graves, la procuraduría podrá sancionar con clausura total o parcial, la cual podrá ser hasta de noventa días y con multa de $93,120.66 a $2,607,378.45."


"Artículo 129. En caso de reincidencia se podrá aplicar multa hasta por el doble de las cantidades señaladas en los artículos 126, 127, 128, 128 bis, e inclusive arresto administrativo hasta por treinta y seis horas."


"Artículo 130. Se entiende que existe reincidencia cuando el mismo infractor incurra en dos o más violaciones del mismo precepto legal durante el transcurso de un año, contado a partir del día en que se cometió la primera infracción."


En el caso a estudio, se estima que no se reúne el requisito de la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, que refiere que se debe decretar la medida cautelar cuando no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, y ello en razón de lo siguiente:


La lectura del texto de los artículos 73, 73 ter, 86 quáter, 87, 87 bis, 111, 112, 113, 116, 123, 125, 126, 127, 128 bis, 129 y 130 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, revela que estas normas tienen como propósito fundamental el de proteger derechos colectivos, evitar a la sociedad consumidora un trastorno o desventaja, y proteger a la población consumidora para que no se afecte su economía, en la medida en que establecen que los proveedores cuyo objeto social sea el de fraccionadores, constructores, promotores y demás personas que intervengan en la asesoría y venta al público de viviendas destinadas a casa-habitación, o que otorguen el uso de inmuebles mediante tiempo compartido, deban celebrar contratos en los que se cumplan determinados requisitos a fin de vigilar que no contengan cláusulas que lesionen al consumidor por desproporcionadas, inequitativas y abusivas; mismas que habrán de registrar ante la Procuraduría Federal del Consumidor, para que de esta manera si existe algún conflicto de interpretación o cumplimiento de tales contratos, las partes, por cláusula específica del contrato, deban someterse a la competencia en la vía administrativa de dichas dependencias, que podrán proceder según corresponde a la etapa de conciliación, de arbitraje o, en su caso, de la imposición de las medidas de apremio, multas, sanciones, etcétera, a que se refieren dichos numerales.


En efecto, la iniciativa de reformas tiene por objeto fortalecer los mecanismos de protección del consumidor, dotando a la Procuraduría Federal del Consumidor de mayores elementos jurídicos que permitan aumentar y mejorar su eficacia en el ejercicio de sus atribuciones, así como realizar precisiones a la ley y establecer reglas explícitas de supletoriedad en los casos en que ésta sea ambigua e incompleta, así como también tiene como propósito el de proveer una mayor seguridad jurídica a los particulares, consumidores, estableciendo procedimientos más claros y transparentes, y el de adecuar la Ley Federal de Protección al Consumidor a nuevas prácticas comerciales, actualizándola para brindar mayor protección al consumidor ante nuevas conductas y formas en que se realiza el comercio, pues no se debe perder de vista que la Procuraduría Federal del Consumidor es un organismo descentralizado de servicio social, cuyo propósito fundamental es el de procurar la protección y defensa de los derechos de los consumidores, y corresponde a ella vigilar que se cumpla lo dispuesto en la Ley Federal de Protección al Consumidor y sancionar su incumplimiento, ya que las relaciones entre consumidores y proveedores está investida de una dinámica producto de los vertiginosos movimientos de los mercados tanto nacionales como globales, lo que hace necesario dotar a los consumidores de las herramientas e instrumentos que les permitan ejercer sus derechos de manera más ágil y eficaz, por tratarse de la parte débil de la relación de consumo.


Este Alto Tribunal considera que no se satisface el requisito de procedencia de la suspensión que refiere el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, debido a la naturaleza de orden público que tiene la Ley Federal de Protección al Consumidor, cuyo objeto es el de promover y proteger los derechos del consumidor y procurar equidad, certeza y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores, además de regular actos y situaciones de interés social al contener preceptos que estatuyen la protección de la seguridad del consumidor contra los riesgos que precisa la prevención y reparación de daños patrimoniales y morales, individuales y colectivos, y garantizar su protección jurídica en contra de prácticas y cláusulas abusivas impuestas en el abastecimiento de productos y servicios; y/o que la parte quejosa pretende que se suspenda la aplicación de diversos preceptos de esta ley que tienen como propósito inmediato y directo el de proteger a los consumidores de posibles injusticias.


En el caso, de conceder la medida cautelar a la parte quejosa, se ocasionaría una afectación al interés social, porque la sociedad está interesada en que la obtención de bienes y la prestación de los servicios se encuentren debidamente reglamentados y se protejan los intereses de los consumidores, ya que el derecho a la vivienda está considerado como una garantía individual en el artículo 4o. de nuestra Carta Magna.


En suma, este órgano colegiado concluye que debe negarse la suspensión provisional y definitiva de los actos reclamados, porque se incumple el requisito previsto en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, pues el conceder la suspensión a un proveedor, cuyo objeto social ya se ha precisado en párrafos precedentes, traería como consecuencia el detrimento en pro de la equidad en las relaciones entre proveedores y consumidores, situación ésta que es una cuestión de orden público que afectaría los intereses de la sociedad, los cuales tienen preeminencia sobre los del particular.


Además de que se privaría a la sociedad consumidora de la protección que le otorga la Ley Federal de Protección al Consumidor, como son la tutela de la seguridad del consumidor contra los riesgos provocados por prácticas y servicios considerados peligrosos, de la prevención y reparación de daños patrimoniales y morales, individuales y colectivos, así como de la protección contra prácticas y cláusulas abusivas y desproporcionadas impuestas en el abastecimiento de productos y servicios, beneficios todos ellos que se encuentran tutelados en la ley en cita, y se restringiría a la sociedad consumidora de la protección que se le otorga con el acceso a órganos administrativos que de manera efectiva puedan prevenir a los consumidores, daños patrimoniales y morales, individuales o colectivos, y garantizar su protección jurídica, económica y administrativa, que se obtiene en lo particular a través de los artículos 73 ter, 86, último párrafo, 86 quáter, 87 bis, 111, 112, 113, 116 123, 125, 126, 127, 128 bis, 129 y 130 de este ordenamiento legal, que indican la competencia de la Procuraduría Federal del Consumidor para resolver en la vía administrativa las controversias que se susciten sobre la interpretación o cumplimiento de los contratos, siendo que la sociedad está interesada en que prevalezcan dichos beneficios y protección sobre el interés particular de los proveedores.


Sin que sea óbice para la conclusión alcanzada el razonamiento vertido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, relativo a que la sociedad cuenta con ordenamientos jurídicos que reglamentan los actos que se pretenden legislar a través de la Ley Federal de Protección al Consumidor reclamada, porque si bien es cierto que en la legislación civil se regulan las operaciones de compraventa de bienes inmuebles y se prevén diversos derechos y obligaciones de naturaleza civil para la parte vendedora y compradora, también lo es que en dicha legislación civil no se tutelan los derechos de los consumidores relacionados con las obligaciones, prohibiciones y sanciones para los proveedores, en los términos previstos en los diversos numerales que conforman la Ley Federal de Protección al Consumidor.


En mérito de lo expuesto, el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


-El artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo señala como requisito de procedencia de la suspensión, que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Dicho requisito no se satisface cuando el acto reclamado consiste en la aplicación de los artículos de la Ley Federal de Protección al Consumidor reformados y adicionados por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de febrero de 2004, toda vez que tienen como propósito tutelar derechos colectivos y evitar a los consumidores un trastorno o desventaja, en la medida en que establecen que los proveedores, cuando sean fraccionadores, constructores, promotores y demás personas que intervengan en la asesoría y venta al público de viviendas destinadas a casa habitación o que otorguen el uso de inmuebles mediante el sistema de tiempo compartido, deban registrar los contratos que celebren con los consumidores, ante la Procuraduría Federal del Consumidor, de manera que la concesión de la mencionada medida cautelar traería como consecuencia el detrimento en la equidad de las relaciones entre proveedores y consumidores, además de que se privaría a los consumidores de los beneficios que le otorga la Ley Federal citada, como son la tutela de su seguridad contra los riesgos ocasionados por prácticas y servicios considerados peligrosos o contra prácticas y cláusulas abusivas y desproporcionadas impuestas en el abastecimiento de productos y servicios, además de que se restringiría a la sociedad consumidora de la protección que se le otorga con el acceso a órganos administrativos que garanticen su protección jurídica, económica y administrativa.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de criterios entre el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y por el Segundo de la misma materia y circuito.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala.


N.; por oficio a los Tribunales Colegiados de Circuito de que se trata, a los que deberán adjuntarse testimonios autorizados y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: M.B.L.R., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Estuvo ausente el señor M.G.D.G.P., previo aviso dado a la presidencia. Siendo ponente la primera de los nombrados.


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