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DOCUMENTO PRIVADO EN COPIA SIMPLE O FOTOSTÁTICA. EL OFRECIDO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO REQUIERE QUE SEA OBJETADO PARA QUE LA JUNTA LO MANDE PERFECCIONAR.
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Ejecutorias de 2ª Sala, 1 de Mayo de 2005 (caso Sentencia ejecutoria de Segunda Sala, Contradicción de tesis 202/2004-ss)
DOCUMENTO PRIVADO EN COPIA SIMPLE O FOTOSTÁTICA. EL OFRECIDO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO REQUIERE QUE SEA OBJETADO PARA QUE LA JUNTA LO MANDE PERFECCIONAR.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 202/2004-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEXTO Y NOVENO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.MINISTRO PONENTE: JUAN DÍAZ ROMERO.SECRETARIO: CÉSAR DE JESÚS MOLINA SUÁREZ.CONSIDERANDO:TERCERO. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver por acuerdo del catorce de octubre del dos mil cuatro, el amparo directo número DT. 8596/2004, en la parte conducente de dicha resolución, determinó:CUARTO. El estudio de los conceptos de violación conduce a determinar lo siguiente: Es infundado el segundo concepto de violación, toda vez que aunque de las constancias de autos aparece que el actor, hoy quejoso, efectivamente ofreció en la audiencia de fecha cinco de marzo de dos mil dos, como prueba documental número siete: ‘7. Las documentales privadas consistentes en: a) Un recibo de fecha 13 de diciembre del año 2000 así como copia simple del cheque número 335 de fecha 13 de diciembre del año dos mil librado por Banamex, S.A., con la cual se acredita el pago de la prestación correspondiente a la caja de ahorro que tenía asignada el hoy actor en la cual se reclama en su escrito de demanda inicial; b) La documental privada consistente en la recepción por parte de la sociedad demandada del vehículo Tsuru marca Nissan y cuyas características se precisan en dicha documental y la cual corresponde a la fecha 22 de marzo de 1999, en la cual el hoy actor le hizo entrega a la demandada del vehículo que al mismo se le había asignado para el desempeño de su trabajo cuya prestación está reclamada en su escrito inicial de demanda y con dicha documental acredita la procedencia de la misma; c) La constante de diez documentales privadas consistentes en diversas facturas relacionadas con el mantenimiento del vehículo marca Nissan, tipo Tsuro (sic), modelo 1998 placas 110 KCM que el hoy actor entregó a la demandada a efecto de que se le cubriera el importe correspondiente por dichos mantenimientos y cuya prestación se reclama en su escrito inicial de demanda y con la cual se acredita la procedencia de la misma; d) La constante de dos documentales consistentes en la expedición de los cheques números 1622 de fecha 9 de junio de 1999, cheque número 5664 de fecha 30 de mayo del año 2000 y 20 de diciembre del 2000 correspondiente al cheque número 2501, todos ellos librados por Banamex, S.A. de C.V. de diversas cuentas de los hoy demandados con los cuales se acredita el pago de aguinaldo y utilidades de diversos ejercicios fiscales reclamados de igual manera en su escrito inicial de demanda, ....’; señalando: ‘... para el caso de indebida objeción a los documentos señalados, los mismos se perfeccionan mediante su cotejo o compulsa con los originales o bien con las pólizas de cheque respectivas que obran en poder de la demandada Artículos Electrónicos Hikami, S.A. de C.V., compulsas tanto en el medio de perfeccionamiento que se indica en el presente numeral así como en el diverso numeral marcado con el número 6 que deberá practicar el C. Actuario adscrito a esta H. Junta en el día y hora que esta Junta señale y que por economía procesal deberá de desahogarse en el local de esta H. Junta, apercibiendo a la demandada para el caso de que no presentara los documentos originales para el cotejo correspondiente se le tenga por presuntivamente ciertos de los hechos que con los mismos se tratan de acreditar, aclarando que pese a que son copias simples dichas documentas (sic) debe de aplicarse la tesis jurisprudencial que menciona que la existencia de copias simples de diversos documentos da pie a la presunción de que existen los originales, ...’ (fojas 71 y 72); y la Junta responsable acordó: ‘A las documentales que ofrece la parte actora, se les dará el valor probatorio que corresponda al momento de dictarse resolución ...’ (fojas 75); este Tribunal Colegiado no comparte el criterio que invoca el quejoso en el concepto de violación que se analiza, sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, octubre de 2000, página 1144, bajo el rubro: ‘COPIA SIMPLE O FOTOSTÁTICA. EL PERFECCIONAMIENTO PROPUESTO DE QUIEN LA OFRECE, NO DEBE DEPENDER DE LA OBJECIÓN FORMULADA POR SU CONTRARIO.’ (se transcribe texto). Lo anterior, porque si el oferente de una prueba documental consistente en copia simple o fotostática, condiciona su perfeccionamiento ‘para el caso de objeción’, y la contraparte no objeta en forma particularizada, es decir, en cuan...Ver el contenido completo de este documento
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