Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Mayo de 2005, 427
Fecha de publicación01 Mayo 2005
Fecha01 Mayo 2005
Número de resolución1a./J. 43/2004
Número de registro18842
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 110/2003-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL (ACTUALMENTE PRIMERO) Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL, AMBOS DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito (actualmente Primero), al resolver el amparo en revisión 88/73, emitió la siguiente tesis aislada cuyos datos de identificación, rubro y texto, son del tenor siguiente:


"Séptima Época

"Instancia: Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 66, Sexta Parte

"Página: 48


"PRESCRIPCIÓN, SI NO SE HA NOTIFICADO A LOS OFENDIDOS LA SENTENCIA FIRME QUE ESTABLECE EN SU FAVOR EL PAGO DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO, NO EMPIEZA A CORRER EL TÉRMINO DE LA. LEGISLACIÓN EN VIGOR EN EL DISTRITO FEDERAL. Es verdad que al caso de la prescripción resultan aplicables los artículos 103, 113 y 115 del Código Penal del Distrito, pero no es menos cierto que no puede considerar que en dicho ordenamiento se encuentre agotada y definitivamente resuelta la cuestión sobre la prescripción de las sanciones pecuniarias. En esta materia, como en otras, la ley sustantiva debe aplicarse en relación estrecha con la ley adjetiva, lo cual no riñe, por otra parte, con el principio de la exacta aplicación de la ley, que respecto de los juicios penales consagra el artículo 14 constitucional. Según el artículo 103 del Código Penal, los términos para la prescripción de las sanciones serán continuos y tratándose de sanciones pecuniarias, correrán desde la fecha de la sentencia ejecutoria. Los artículos 79, 80 y 82 del Código de Procedimientos Penales establecen lo siguiente: ‘Las resoluciones judiciales no se entenderán consentidas, sino cuando, notificada la parte, conteste expresamente de conformidad o deje pasar el término señalado para interponer el recurso que proceda’. ‘Todas las resoluciones apelables deberán ser notificadas al Ministerio Público, al procesado, al querellante, en su caso, y al defensor o cualquiera de los defensores, si hubiera varios’. ‘Todas las personas que por algún motivo legal intervengan en el proceso deberán designar, desde la primera diligencia judicial en que intervengan, casa ubicada en el lugar del proceso para que se les hagan las notificaciones, citaciones, requerimientos o emplazamientos que procedieren e informar de los cambios de domicilio o de la casa designada’. Así, si los ofendidos se constituyeron en coadyuvantes del Ministerio Público y, por lo tanto, como interesados en el proceso, o debieron haber sido notificados de todas las resoluciones recurribles dictadas en el mismo. Sin embargo, si no tuvieron conocimiento de la sentencia de apelación en la que se estableció su derecho al pago de la reparación del daño, así como tampoco fueron informados de que la misma había adquirido autoridad de cosa juzgada, como consecuencia de la denegación del amparo al sentenciado, debe decirse que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha expresado su criterio en el sentido de que el espíritu filosófico que norma la prescripción negativa de las obligaciones de hacer o de dar, es el olvido que se traduce en la falta de ejercicio de las acciones correlativas, durante el transcurso de un determinado tiempo, de modo que si el olvido es absoluto, es decir, no ha habido diligencia alguna tendiente a hacer efectiva la obligación, la prescripción opera, pero si no ha habido olvido total o absoluto y éste no se ha manifestado por hechos evidentes, la prescripción no puede operar. Mientras el interesado desconoce una resolución, no puede lógicamente, en efecto, exigírsele una conducta que presupone precisamente el conocimiento del fallo, y por lo tanto, mientras no haya tenido esa noticia o se haya hecho sabedor de la resolución, no puede considerarse que se olvidó de los derechos que la misma le otorgó, pues no puede olvidarse lo que no se ha conocido. El medio a través del cual los interesados en el proceso tienen conocimiento de las resoluciones, es por antonomasia, la notificación. Dicha institución procesal custodia fundamentalmente el principio de seguridad jurídica, derivado de la necesidad que tiene toda persona, de saber a que atenerse en su vida social. Por la notificación, en efecto, las personas se enteran de los actos procesales que afectan su esfera jurídica y, por lo tanto, gracias a ella están en posibilidad de reaccionar ante esos actos en la forma que estimen pertinente para la defensa de sus intereses. Salvo en el caso de que el interesado se informe por otros medios, la ausencia de notificación, manteniéndolo ajeno a una resolución, anula automáticamente la posibilidad de reaccionar en una forma o en otra, dejándolo a merced de las consecuencias, a veces funestas, que deriven de aquélla y que, de haberla conocido, habría podido tal vez evitar. Los postulados anteriores brotan sin dificultad, de un elemental criterio sobre la justicia y son por ello tan rotundos, que impiden absolutamente aplicar el artículo 103 del Código Penal. Así pues, aunque el precepto en cuestión establece que los términos para la prescripción de las sanciones pecuniarias correrán desde la fecha de la sentencia ejecutoria, debe considerarse que es supuesto irremisible para el transcurso de dichos términos, la notificación a los interesados o que éstos se hagan sabedores de que el fallo ha causado ejecutoria, en su caso.


"TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO


"Amparo en revisión 88/73. A.H.G.. 16 de junio de 1974. La publicación no menciona el sentido de la votación del asunto. Ponente: V.M.F.."


Igualmente, dicho Tribunal Colegiado sostuvo similar criterio al resolver el amparo en revisión 793/98, promovido por ... cuyos integrantes al resolver eran los Magistrados ... emitió el criterio, según las consideraciones que a continuación se transcriben:


"QUINTO. Los anteriores agravios son infundados. En efecto, contrario a lo que aduce la recurrente en el sentido de que el día primero de agosto de mil novecientos noventa y siete ya habían transcurrido los dos años que requiere la ley para la prescripción, debe decirse, como lo señala el J. de Distrito, que en el caso aún no se ha operado la prescripción, pero no por las causas que aduce la autoridad de amparo en la sentencia recurrida, sino por los motivos que más adelante se precisan. Para una mejor comprensión del asunto, debe precisarse que el ocho de febrero de mil novecientos noventa y tres, la ahora recurrente fue sentenciada en los procesos 134/90, 167/90 y 11/90 acumulados, por los delitos de fraude y asociación delictuosa, en la que fue condenada con diverso sentenciado a la reparación del daño de manera solidaria y mancomunada, dicha resolución fue recurrida por la sentenciada, misma que fue notificada por la Décima Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia, el diecisiete de mayo del referido año, sentencia en la que se condena a la reparación del daño en favor de los ofendidos y por las cantidades señaladas en el considerando quinto de dicha resolución, la que fue impugnada por la ahora recurrente a través del amparo directo, del que conoció este Tribunal Colegiado y en el que se negó la protección constitucional solicitada. El J. del proceso con motivo de la ejecutoria de amparo, por auto de treinta de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (foja dos cientos noventa y ocho del tomo II), proveyó lo siguiente: ‘México, Distrito Federal, a 30 de mayo de 1994 mil novecientos noventa y cuatro. Visto el contenido de la certificación y razón que anteceden la C.J. acordó: Por lo que hace a la certificación y en relación con el tomo IV, fóliese debidamente para checar que no falten actuaciones. A. al mismo los oficios que remite la C. Secretaria de Acuerdos de la Décima Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el que comunica que el Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Penal, de fecha 1o. de mayo de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, la Justicia de la Unión no ampara ni protege a los quejosos ... quedando firme la resolución dictada por la Décima Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, de fecha diecisiete de mayo de 1993 mil novecientos noventa y tres, y a disposición de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social. Y como de autos se advierte que los sentenciados ... no han pagado la multa de N$840.00 ochocientos cuarenta nuevos pesos, cada uno, así como la reparación del daño por la cantidad de N$974,515.00 novecientos setenta y cuatro mil quinientos quince pesos, reparación que deberán pagar en forma solidaria y mancomunada, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 37 y 38 del Código Penal, procédase a girar oficio al C. Tesorero del Departamento del Distrito Federal, para el efecto de que ordene a quien corresponda, dé inicio al proceso económico coactivo en contra de los mencionados sentenciados en esta causa, con objeto de lograr el pago de la multa y pago de la reparación del daño a que se le concedió en la resolución de segunda instancia; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este juzgado y cumplido lo anterior remítase la causa al archivo como asunto concluido, notifíquese.’. Ahora bien, de lo antes transcrito se advierte que se omitió ordenar que se notificara la sentencia ejecutoriada a los ofendidos, en favor de quienes se condenó a la reparación del daño, ni existe constancia en autos de que los interesados a dicha reparación tuvieran conocimiento por otros medios. Se dice lo anterior, porque si bien es verdad que al caso de la prescripción resultan aplicables a los artículos 103, 113 y 115 del Código Penal del Distrito Federal, también lo es que no se puede considerar que en dicho ordenamiento se encuentre agotada y definitivamente resuelta la cuestión sobre la prescripción de las sanciones pecuniarias, atendiendo a lo que establecen los artículos 79, 80 y 82 del Código de Procedimientos Penales, en relación con las notificaciones a las partes; y si de autos se advierte que los ofendidos no tuvieron conocimiento de la sentencia de apelación en la que se estableció su derecho al pago de la reparación del daño, ni fueron informados de que la misma había adquirido autoridad de cosa juzgada como consecuencia de la denegación del amparo a la sentencia de segunda instancia, no es dable aplicar en la especie lo que establece el artículo 103 del Código Penal, precepto que establece que los términos para la prescripción de las sanciones pecuniarias correrán desde la fecha de la sentencia ejecutoria, debe considerarse que es supuesto irremisible que empiecen a correr dichos términos, la notificación a los interesados o que éstos se hicieran sabedores de que la sentencia ha causado ejecutoria, lo que en especie no aconteció, debido a que no puede prescribir un derecho que se ignora se tienen, o lo que es igual, si al titular a la reparación del daño no se le hace saber la existencia del derecho firmemente establecido en su favor, no debe empezar a correr el término para que surta sus efectos extintivos la prescripción del derecho a hacer efectiva la sanción pecuniaria en su forma específica de reparación del daño. En apoyo se cita la tesis sustentada por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, visible en la página cuarenta y ocho, tomo sesenta y seis, Sexta Parte del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, con los rubro y texto siguientes: ‘PRESCRIPCIÓN. SI NO SE HA NOTIFICADO A LOS OFENDIDOS LA SENTENCIA FIRME QUE ESTABLECE EN SU FAVOR EL PAGO DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO, NO EMPIEZA A CORRER EL TÉRMINO DE LA. LEGISLACIÓN EN VIGOR EN EL DISTRITO FEDERAL.’ (se transcribe). También es aplicable la tesis sustentada por el Tribunal Colegido en Materia Penal del Primer Circuito, visible en la página ciento veinticuatro, Volumen ciento treinta y tres-ciento treinta y ocho, Sexta Parte del Semanario Judicial de la Federación, con los rubro y texto siguientes: ‘PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN PECUNIARIA RELATIVA AL PAGO DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO. EL TÉRMINO PARA SU CONSUMACIÓN NO CORRE A PARTIR DE LA FECHA DE LA SENTENCIA EJECUTORIA QUE DETERMINE ESA PENA, SINO DESDE AQUELLA EN QUE EL OFENDIDO CONOCE DICHO FALLO.’ (se transcribe). En consecuencia, al ser infundados los agravios y sin que se advierta suplencia de la deficiencia de la queja que hacer valer de oficio a favor de la impetrante de garantías, procede confirmar las razones diversas, la sentencia recurrida y negar el amparo y protección de la Justicia Federal que se solicita."


Asimismo, sostuvo idéntico criterio al resolver el amparo en revisión 981/00, que en la parte considerativa que interesa, dice:


"SEXTO. Son fundados los agravios expuestos por el quejoso, ahora recurrente, suplidos en su deficiencia en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, por las razones que a continuación se expresan: En efecto, este Tribunal Colegiado estima, contrariamente a lo expuesto por el J. del amparo, que el acto reclamado por el quejoso sí guarda relación directa con su libertad, lo anterior es así, al advertirse que impugna el auto de dieciocho de julio de dos mil, por el que la responsable desecha por notoriamente improcedente el recurso de revocación que interpuso contra el auto de cuatro de julio del mismo año, en que se determinó que estuviera a lo ordenado en proveído de diecinueve de octubre de de mil novecientos noventa y nueve, además de expresar que no se encontraba en la hipótesis del artículo 113 del Código Penal Federal por haber interrumpido la prescripción de la reparación del daño que solicitaba. Por lo que si el quejoso a través del amparo indirecto que promovió ante el J. de amparo impugna el desechamiento del recurso de revocación a través del cual se recurre el auto por el que al haber solicitado la prescripción de la reparación del daño interrumpió la misma, es evidente que la prescripción que solicita, según se desprende de su demanda de garantías, es con la finalidad de ‘obtener un beneficio de libertad anticipada’, foja ocho del expediente principal, de ahí como ya se precisó, el acto reclamado por el quejoso sí guarda relación directa con la libertad del ahora recurrente, por lo que la tesis en la que se apoyó el J. de amparo no es aplicable al caso. Además, se advierte que el acto que constituye el acto reclamado es incongruente, en tanto que, por una parte, la responsable determina desechar por notoriamente improcedente el recurso de revocación que hizo valer el quejoso, y por otra parte, analiza la prescripción de la reparación del daño solicitada por el ahora recurrente, al determinar que en el auto impugnado se ordenó que debería estarse a lo ordenado en el proveído de diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, además porque ‘no obstante de no encontrarse en la hipótesis señalada en el numeral 113 del ordenamiento legal en comento con las dos peticiones realizadas mediante escritos presentados en la oficialía de partes de éste órgano jurisdiccional el dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve y tres de julio de dos mil, interrumpió la prescripción de la reparación del daño que solicita, pues cabe señalar que en el caso la misma es una pena pública, por lo que para su prescripción correrá la misma suerte del tiempo señalado para la prescripción de la pena privativa de libertad, esto es, deberá transcurrir un tiempo igual al de la condena y un (sic) cuarta parte más que para en su caso proceda la reparación de la prescripción del daño que solicita’, luego entonces, contrariamente a lo que expresa el J. del amparo en el acuerdo que constituye el acto reclamado, sí se analizó lo relativo a la prescripción de la reparación del daño. Consecuentemente, al estimarse fundados, suplidos en su deficiencia los agravios propuestos por el recurrente, se revoca la sentencia recurrida, se levanta el sobreseimiento decretado y, este tribunal, con fundamento en lo previsto por el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, procederá al estudio de los conceptos de violación dejados de analizar por el J. de Distrito, los cuales se transcriben a continuación: Primer concepto de violación (se transcribe). SÉPTIMO. En síntesis, el recurrente hizo valer los siguientes conceptos de violación: El J. responsable aplicó inexactamente el artículo 113 del Código Penal Federal, al señalar que para que pudiera prescribir la reparación del daño tendría que transcurrir el total de la pena de prisión impuesta en la causa, sin que en dicho numeral se establezca dicho extremo. Al negarle la prescripción de la reparación del daño, lo condenó a no poder acceder a un beneficio de libertad anticipada con base en su esfuerzo de trabajo y estudio, como lo establece la Ley de Normas Mínimas para Sentenciados. Que el acto reclamado no se encuentra fundado ni motivado. OCTAVO. El primer concepto de violación es fundado pero inoperante y los restantes son infundados, atento a las consideraciones siguientes: En efecto, contrariamente a lo expuesto por el quejoso en su tercer alegato, se advierte que la responsable en la resolución impugnada cita los preceptos legales y las pruebas que le sirvieron de apoyo y expresa los razonamientos que la llevaron a concluir como lo hizo, que el auto que nos ocupa encuadra en las normas que se invocan, por tanto, se cumplió con la garantía de legalidad que establece el artículo 16 constitucional, al estar fundado y motivo el acto reclamado. Es cierto como expresa el quejoso en su primer motivo de inconformidad, que el artículo 113 del Código Penal Federal, respecto a la reparación del daño, no establece que ‘tendría que transcurrir el total de la pena de prisión impuesta en la causa’, como lo estimó la responsable, sino para que opere la prescripción respecto a esa figura, dicho numeral, en lo conducente, señala: ‘... las que no tengan temporalidad, prescribirán en dos años.’. Ahora bien, del estudio de las constancias que integran el expediente principal 643/2000, se desprende que al ahora quejoso se le instruyó el proceso 129/83, del índice del entonces Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal (hoy Juzgado Cuarto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal), por los delitos de asociación delictuosa y otros, dictando sentencia en su contra el once de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, en la que se condenó a compurgar una pena de once años seis meses de prisión y multa de ciento cuarenta mil cuatrocientos setenta y tres pesos, así como a la reparación del daño en forma mancomunada y solidariamente del robo de que fue objeto la institución bancaria, el dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, por la cantidad de doscientos treinta y cuatro millones novecientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos catorce pesos con treinta y ocho centavos, conversión monetaria vigente en el momento de los hechos, sentencia que en cumplimiento de la ejecutoria de amparo dictada por este Tribunal Colegiado, fue confirmada por el Primer Tribunal Unitario del Primer Circuito, el once de diciembre de mil novecientos noventa y cinco. Sin embargo, no consta en autos que se ordenara notificar la sentencia ejecutoriada a la parte ofendida, a favor de quien se condenó a la reparación del daño, ni existe constancia que los interesados a dicha reparación tuvieran conocimientos por otros medios. Se dice lo anterior, porque si bien es verdad que al caso de la prescripción resultan aplicables los artículos 103, 113 y 115 del Código Penal Federal, también lo es que no se puede considerar que en dicho ordenamiento se encuentra agotada y definitivamente resuelta la cuestión sobre la prescripción de las sanciones pecuniarias atendiendo a lo que establecen los artículos 109 y 111 del Código Federal de Procedimientos Penales, en relación con las notificaciones a las partes, y si de autos se advierte que los ofendidos no tuvieron conocimiento de la sentencia ejecutoria en la que estableció su derecho para el pago de la reparación del daño, ni fueron informados de que la misma había adquirido autoridad de cosa juzgada, como consecuencia de la resolución que dictó el Tribunal Unitario en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, no es dable aplicar en la especie lo que establece el artículo 103 del Código Penal, precepto que establece que los términos para la prescripción de las sanciones pecuniarias correrán desde la fecha de la sentencia ejecutoria, debe considerarse que es supuesto irremisible que empiecen a correr dichos términos a partir de la notificación a los interesados, o que éstos se hicieran sabedores de que la sentencia ha causado ejecutoria, lo que en la especie no aconteció porque no les fue notificado como se expuso, dado que no puede prescribir un derecho que se ignora se tiene o lo que es igual, al titular a la reparación del daño no se le hace saber la existencia del derecho firmemente establecido en su favor, no debe empezar a correr el término para que surta sus efectos extintivos la prescripción del derecho a hacer efectiva la sanción pecuniaria en su forma específica de reparación del daño. En apoyo se cita la tesis sustentada por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, visible en la página 48, Tomo sesenta y seis, Sexta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, con el rubro y texto siguientes: ‘PRESCRIPCIÓN, SI NO SE HA NOTIFICADO A LOS OFENDIDOS LA SENTENCIA FIRME QUE ESTABLECE EN SU FAVOR EL PAGO DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO, NO EMPIEZA A CORRER EL TÉRMINO DE LA. LEGISLACIÓN EN VIGOR EN EL DISTRITO FEDERAL.’ (se transcribe). Por tanto, aun cuando por motivos diversos a los señalados por la responsable, debe decirse que no opera a favor del quejoso la prescripción de la reparación del daño que se solicitó y, en consecuencia, no se deja en estado de indefensión como alude en su concepto de violación. En tales condiciones siendo infundados los conceptos expresados, debe negarse el amparo al quejoso."


CUARTO. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, integrado por los Magistrados ... al resolver el amparo en revisión RP. 732/2003, interpuesto por ... en lo que interesa, sustentó las siguientes consideraciones:


"SEXTO. Las manifestaciones que en vía de agravio el revisionista aduce, son esencialmente fundadas. En efecto, de autos se desprende que el dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, revocó la sentencia absolutoria pronunciada el veinticuatro de julio de ese año por la entonces J. Décimo Primero Penal del Distrito Federal, para considerar al ahora quejoso penalmente responsable en la comisión del delito de robo calificado (cometido en contra de una oficina bancaria y a través de la violencia moral), por lo que le impuso las penas de ocho años cuatro meses quince días de prisión y multa de cuatro mil seiscientos cincuenta y ocho pesos, asimismo, lo condenó a la reparación del daño proveniente de la comisión de tal ilícito, por lo que debería ‘restituir a la ofendida ... a través de sus legítimos representantes, la cantidad de $240,000.35 doscientos cuarenta mil pesos con treinta y cinco centavos, suma que en caso de renuncia por parte de dicha ofendida, se enterará en favor del Fondo de Apoyo para la Administración de Justicia en el (sic) Distrito Federal’. De las constancias de la causa 45/98 (foja 695) del índice del Juzgado Décimo Primero Penal del Distrito Federal, se advierte que el licenciado A.C.S., secretario actuario, anotó el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en la cédula de notificación de la resolución de dieciséis de noviembre de ese año, que: ‘me constituí en la colonia C.C., en busca de la calzada de Tlalpan No. 2050, para entregarle la presente cédula de notificación a ... apoderado legal de ... y al llegar al número 2050 de la calzada de Tlalpan se encontraba otro banco y al preguntar por el Sr. ... los empleados del banco me contestaron que no lo conocían y que desde hace tiempo ya no era ... lo que se hace constar para todos los ‘efectos a que haya lugar’, sin que posteriormente se haya realizado alguna diligencia tendente a efectuar tal notificación. El seis de septiembre de dos mil dos, el recurrente promovió ‘incidente de prescripción de reparación del daño’, por lo que el diez de ese mes, el a quo tramitó el incidente respectivo y giró oficio a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a fin de que se le informara si existía el ... o en caso de que se hubiera fusionado con otra institución bancaria se señalara cuál era su razón social, así como que proporcionara el domicilio en dónde podía ser notificada por conducto de su apoderado legal; así, el treinta de septiembre, el director general contencioso de dicha comisión, informó que el aludido banco no se había fusionado con ninguna otra institución y citó su domicilio, en tal tenor, el a quo por proveído de uno de octubre, determinó: ‘toda vez que de los mismos se desprende que el ... no ha sido debidamente notificado de la ejecutoria dictada por la antes Octava Sala, ahora Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, de fecha 16 dieciséis de noviembre de 1998 mil novecientos noventa y ocho, notifíquese la misma al referido banco, en virtud de que en la sentencia mencionada se condenó al sentenciado ... al pago de la reparación del daño a favor del multicitado ... a través de sus legítimos representantes para que manifiesten lo que a su derecho convenga en relación con el pago de la reparación del daño’; dicha notificación se llevó a cabo el cuatro del último mes citado. Bajo tales antecedentes, el J. natural resolvió el veinticinco de octubre del año próximo pasado, que el inicio del curso de la prescripción, en la especie, comenzó a correr a partir del día siguiente a aquel en que se notificó al ofendido la existencia de ese derecho a su favor, para tal efecto se sustentó en las tesis emitidas por el entonces Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, la primera consultable en la página 48, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 66, Sexta Parte, denominada: ‘PRESCRIPCIÓN, SI NO SE HA NOTIFICADO A LOS OFENDIDOS LA SENTENCIA FIRME QUE ESTABLECE EN SU FAVOR EL PAGO DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO, NO EMPIEZA A CORRER EL TÉRMINO DE LA. LEGISLACIÓN EN VIGOR EN EL DISTRITO FEDERAL.’ (se transcribe). La segunda consultable en la página 124, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 133-138, Sexta Parte, intitulada: ‘PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN PECUNIARIA RELATIVA AL PAGO DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO. EL TÉRMINO PARA SU CONSUMACIÓN NO CORRE A PARTIR DE LA FECHA DE LA SENTENCIA EJECUTORIA QUE DETERMINE ESA PENA, SINO DESDE AQUELLA EN QUE EL OFENDIDO CONOCE DICHO FALLO.’ (se transcribe). Contra dicha resolución el defensor particular del quejoso interpuso recurso de apelación y la Magistrada de la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, emitió el fallo impugnado en el que confirmó la resolución controvertida, porque también estimó que la prescripción corría a partir del cuatro de octubre de dos mil dos, fecha de la notificación de la sentencia en la que se le condenó a la reparación del daño. Ahora bien, el J. de amparo concluyó que no había prescrito la sanción pecuniaria relativa a la reparación del daño, pues el plazo prescriptorio comenzó a correr a partir del cuatro de octubre mencionado y para fortalecer el sentido de su resolución citó las tesis sustentadas por el entonces Tribunal Colegiado del Primer Circuito ya anotadas, por tanto, resolvió negar el amparo y protección de la Justicia Federal al ahora recurrente. Sin embargo, este tribunal estima que ello es incorrecto, en virtud de que los artículos 100, 101 y 113 del Código Penal para el Distrito Federal vigente en la época de los hechos, regulaban lo siguiente: ‘Artículo 100. Por la prescripción se extingue la acción penal y las sanciones, conforme a los siguientes artículos.’. ‘Artículo 101. La prescripción es personal y para ella bastará el simple transcurso del tiempo señalado por la ley.’. ‘Artículo 113. Salvo que la ley disponga otra cosa, la pena privativa de libertad prescribirá en un tiempo igual al fijado en la condena y una cuarta parte más, pero no podrá ser inferior a tres años; la pena de multa prescribirá en un año; las demás sanciones prescribirán en un plazo igual al que deberían durar y una cuarta parte más sin que pueda ser inferior a dos años, las que no tengan temporalidad, prescribirán en dos años. Los plazos serán contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la resolución.’. Ciertamente, el primer numeral invocado establece que la prescripción de la acción penal y las sanciones será conforme a los artículos siguientes, es decir, del 101 al 115, que corresponden al capítulo VI, del título cuarto, del Código Penal para el Distrito Federal vigente en la época de los hechos, por ende, para concluir si se actualiza la prescripción del delito y de las sanciones, se deberá atender las reglas establecidas para tal efecto en el mencionado capítulo. En tal tenor el numeral 113 preanotado, establece terminantemente que las sanciones que no tengan temporalidad, prescribirán en dos años, así como que los plazos serán contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la resolución, es decir, existe disposición expresa en el caso de que se trata. Por consiguiente, si el dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho causó ejecutoria la resolución pronunciada por la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ello con fundamento en lo que dispone el numeral 443, fracción II, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, entonces a partir de dicha data comenzó a correr el plazo prescriptorio y culminó el dieciséis de noviembre de dos mil, lo anterior es así porque las omisiones de las autoridades judiciales no pueden llevar al extremo de hacer inimprescriptibles las sanciones penales, prorrogando indefinidamente el comienzo de la prescripción, lo cual se traduce en una violación a la garantía de seguridad jurídica del gobernado, quien nunca tendría certeza en tal sentido. La postura anterior se fortalece con el hecho de que el conocimiento que tenga el ofendido del delito, por regla general, no es determinante para que comience a correr el plazo de la prescripción; por lo que siendo la reparación del daño consecuencia de la comisión de un delito, no sería comprensible que, por ejemplo, en los ilícitos perseguibles por querella se previera la prescripción de la acción penal cuando el ofendido no tiene conocimiento del delito, con lo que no podría imponerse ni pena privativa de la libertad ni multa alguna, y por el contrario, en lo concerniente a la reparación del daño, el término de la prescripción comenzara a correr hasta que se notificara al ofendido la resolución condenatoria, sin que importara el tiempo que transcurriera, lo que evidentemente llevaría a añadir un obstáculo al comienzo del término de la prescripción que la ley penal no señala. Como corolario, debe precisarse que las tesis que invocó el J. recurrido para sustentar su resolución, no corresponden a la interpretación del texto del artículo 113 del Código Penal para el Distrito Federal vigente al día del evento, sino a uno anterior, por lo que no son aplicables. Por lo expuesto, es que se considera que en el caso en estudio ha operado la prescripción de la reparación del daño proveniente de la comisión del delito de robo cometido en agravio de ... porque transcurrieron con exceso dos años a partir de que causó ejecutoria la resolución que condenó al quejoso a dicha sanción, sin que se exigiera su cumplimiento. Por lo que al haber resultado esencialmente fundado dicho agravio, es innecesario entrar al análisis de los restantes hechos valer por el recurrente, en tal virtud, procede revocar la sentencia que se revisa y conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso."


La anterior resolución dio lugar a la formación de la siguiente tesis aislada:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, agosto de 2003

"Tesis: I.2o.P.72 P

"Página: 1825


"REPARACIÓN DEL DAÑO. PRESCRIPCIÓN. La prescripción del derecho a exigir la reparación del daño proveniente de la comisión de un delito, comienza a correr a partir de la fecha en que causó ejecutoria la sentencia que condenó al acusado a tal pena pecuniaria, notificada o no de la misma a la parte ofendida que tiene derecho a aquélla, ya que así lo dispone el artículo 113, parte final, del Código Penal para el Distrito Federal de 1931 (abrogado y el 116 último párrafo del actual código de idéntica redacción), porque no puede quedar al arbitrio de las autoridades judiciales cuándo inicia el término prescriptorio, lo que obedece a la propia naturaleza jurídica de la figura prescriptiva, cuya esencia es el simple transcurso del tiempo.


"SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


"Amparo en revisión 732/2003. 16 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: E.E.Á.. Secretario: R.D.Q.."


QUINTO. Es pertinente señalar que no resulta óbice para resolver la presente contradicción de tesis, el hecho de que los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes no constituyan jurisprudencia, en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria en alguno de sus preceptos, establecen ese requisito. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios opuestos sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.


Tienen aplicación las siguientes tesis:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 83, noviembre de 1994

"Tesis: P. L/94

"Página: 35


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


SEXTO. A efecto de determinar si existe materia para la contradicción de tesis es pertinente precisar lo que cada tribunal sustenta en las tesis y ejecutorias a que antes se hizo referencia.


Teniendo así que se advierte que el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito (actualmente Primero) sostiene, en síntesis, respecto de cuándo debe empezar a correr el término de prescripción de la reparación del daño de acuerdo con lo dispuesto por la legislación del Distrito Federal, que ello ocurre después de que se ha notificado al ofendido la sentencia firme que establece a su favor el derecho al pago de dicha reparación, agregando que es verdad que al caso de la prescripción resultan aplicables los artículos 103, 113 y 115 del Código Penal para el Distrito Federal, pero no es menos cierto que no puede considerarse que en dicho ordenamiento se encuentre agotada y definitivamente resuelta la cuestión sobre la prescripción de las sanciones pecuniarias. En esta materia, como en otras, la ley sustantiva debe aplicarse en relación estrecha con la ley adjetiva, lo cual no riñe, por otra parte, con el principio de la exacta aplicación de la ley, que respecto de los juicios penales consagra el artículo 14 constitucional. Según el artículo 103 del Código Penal, los términos para la prescripción de las sanciones serán continuos y tratándose de sanciones pecuniarias correrán desde la fecha de la sentencia ejecutoria. Analizando los artículos 79, 80 y 82 del Código de Procedimientos Penales establecen, que si los ofendidos se constituyeron en coadyuvantes del Ministerio Público y, por tanto, como interesados en el proceso, o debieron haber sido notificados de todas las resoluciones recurribles dictadas en el mismo y si no tuvieron conocimiento de la sentencia de apelación en la que se estableció su derecho al pago de la reparación del daño, así como tampoco fueron informados de que la misma había adquirido autoridad de cosa juzgada como consecuencia de la denegación del amparo al sentenciado, señalando que mientras el interesado desconoce una resolución, no puede lógicamente, en efecto, exigírsele una conducta que presupone precisamente el conocimiento del fallo y, por tanto, mientras no haya tenido esa noticia o se haya hecho sabedor de la resolución, no puede considerarse que se olvidó de los derechos que la misma le otorgó, que el medio al través del cual los interesados en el proceso tienen conocimiento de las resoluciones, es la notificación por medio de la cual las personas se enteran de los actos procesales que afectan su esfera jurídica y, por tanto, gracias a ella están en posibilidad de reaccionar ante esos actos en la forma que estimen pertinente para la defensa de sus intereses salvo en el caso de que el interesado se informe por otros medios, se anula la falta de notificación y que ello impide aplicar el artículo 103 del Código Penal. Así pues, aunque el precepto en cuestión establece que los términos para la prescripción de las sanciones pecuniarias correrán desde la fecha de la sentencia ejecutoria, debe considerarse que es supuesto irremisible para el transcurso de dichos términos, la notificación a los interesados o que éstos se hagan sabedores de que el fallo ha causado ejecutoria, en su caso.


Por su parte, el diverso Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en lo sustancial, sostiene al respecto que la prescripción del derecho a exigir la reparación del daño proveniente de la comisión de un delito, comienza a correr a partir de la fecha en que causó ejecutoria la sentencia que condenó al acusado a tal pena pecuniaria, notificada o no de la misma a la parte ofendida que tiene derecho a aquélla, ya que así lo dispone el artículo 113, parte final, del Código Penal para el Distrito Federal de 1931 (abrogado y el 116, último párrafo, del actual código de idéntica redacción), porque no puede quedar al arbitrio de las autoridades judiciales cuándo inicia el término prescriptorio, lo que obedece a la propia naturaleza jurídica de la figura prescriptiva cuya esencia es el simple transcurso del tiempo.


SÉPTIMO.-De conformidad con los criterios sostenidos por este Alto Tribunal al interpretar lo dispuesto en los artículos 197, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, para que existan tesis contradictorias deben concurrir los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios o posiciones jurídicas discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Sirven de apoyo las siguientes tesis:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Número: 58, octubre de 1992

"Tesis: 4a./J. 22/92

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITOS. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Número: 72, diciembre de 1993

"Tesis: 3a./J. 38/93

"Página: 45


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE SE GENERE SE REQUIERE QUE UNA TESIS AFIRME LO QUE LA OTRA NIEGUE O VICEVERSA.-La existencia de una contradicción de tesis entre las sustentadas en sentencias de juicios de amparo directo, no se deriva del solo dato de que en sus consideraciones se aborde el mismo tema, y que en un juicio se conceda el amparo y en otro se niegue, toda vez que dicho tema pudo ser tratado en diferentes planos y, en consecuencia, carecer de un punto común respecto del cual lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa, oposición que se requiere conforme a las reglas de la lógica para que se genere la referida contradicción."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, julio de 1998

"Tesis: 2a./J. 43/98

"Página: 93


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO LOS CRITERIOS JURÍDICOS SE BASAN EN DISPOSICIONES LEGALES DE CONTENIDO DIFERENTE.-Es inexistente la contradicción de tesis cuando los Tribunales Colegiados examinan el mismo problema jurídico pero lo hacen fundándose e interpretando disposiciones legales distintas y no coincidentes, de tal suerte que, de lo sostenido por uno y otro tribunales, no puede surgir contradicción, pues para ello sería necesario que hubieran examinado el problema jurídico a la luz de un mismo dispositivo legal o de preceptos distintos pero que coincidan en cuanto a lo que establecen, y que hubieran sostenido criterios diversos."


OCTAVO.-Se estima que existe la contradicción de tesis denunciada, puesto que de lo antes narrado se desprende que ambos tribunales contendientes analizaron la misma cuestión referente a cuándo comienza a correr el término de la prescripción para la reparación del daño en materia penal, que establece el artículo 113 del Código Penal para el Distrito Federal de anterior vigor, similar en su redacción al diverso precepto 116 del mismo ordenamiento legal actualmente en vigor, y sostienen criterios contrarios pues mientras que el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito (actualmente Primero), considera que ello sólo puede ocurrir una vez que se halla notificado al ofendido la resolución que establece que la sentencia ha causado ejecutoria; el diverso Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, considera que la prescripción del derecho a exigir la reparación del daño proveniente de la comisión de un delito, comienza a correr a partir de la fecha en que causó ejecutoria la sentencia que condenó al acusado a tal pena pecuniaria, notificada o no de la misma a la parte ofendida que tiene derecho a aquélla.


Teniendo así que el artículo 113 establecía lo siguiente:


"Artículo 113. Salvo que la ley disponga otra cosa, la pena privativa de libertad prescribirá en un tiempo igual al fijado en la condena y una cuarta parte más, pero no podrá ser inferior a tres años; la pena de multa prescribirá en un año; las demás sanciones prescribirán en un plazo igual al que deberían durar y una cuarta parte más, sin que pueda ser inferior a dos años; las que no tengan temporalidad, prescribirán en dos años. Los plazos serán contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la resolución."


Y el actual artículo 116 reza:


"Artículo. 116 (Lapso de prescripción de la potestad de ejecutar las penas). Salvo disposición legal en contrario, la potestad para ejecutar la pena privativa de libertad o medida de seguridad, prescribirá en un tiempo igual al fijado en la condena, pero no podrá ser inferior a tres años.


"La potestad para ejecutar la pena de multa prescribirá en un año. Para las demás sanciones prescribirá en un plazo igual al que deberían durar éstas, sin que pueda ser inferior a dos años.


"La potestad para ejecutar las penas que no tengan temporalidad y la de la reparación del daño, prescribirán en dos años.


"Los plazos serán contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la resolución."


De lo hasta aquí manifestado se aprecia que en la parte que interesa a ambos preceptos, el aplicable en el momento en que ocurrieron los hechos y el actual, respecto del problema que nos ocupa consistente en establecer cuándo comienza a correr el término para el cómputo de la prescripción para la reparación del daño establecen lo mismo, esto es, que los plazos serán contados a partir de que cause ejecutoria la resolución y que el término de prescripción para el supuesto que se analiza es de dos años.


Lo anterior no deja lugar a dudas de la existencia de la contradicción, por lo que a continuación se hará el estudio acerca de cuál criterio debe prevalecer.


NOVENO.-Una vez establecida la existencia de la contradicción de tesis, se estima que debe de prevalecer la tesis que más adelante emitirá esta Primera Sala.


En efecto, del artículo 113 de anterior vigor, actual 116 del Código Penal para el Distrito Federal, se advierte que ambos son similares en su redacción respecto del problema que se analiza y que del mismo se infiere que la reparación del daño prescribirá en dos años y que dicho plazo será contado a partir de la fecha en que cause ejecutoria la resolución; sin embargo, debe considerarse que tal disposición debe relacionarse con las disposiciones que establece el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, dado que en el mismo se prevé la forma en que deben notificarse las resoluciones, entre otros, respecto del problema que se analiza en los artículos siguientes:


"Artículo 80. Todas las resoluciones apelables deberán ser notificadas al Ministerio Público, al procesado, a la víctima u ofendido del delito, o al coadyuvante del Ministerio Público, en su caso, y al defensor o cualquiera de los defensores, si hubiere varios."


"Artículo 81. Las notificaciones se harán a más tardar el día siguiente al en que se dicten las resoluciones que las motiven."


"Artículo 82. Todas las personas que por algún motivo legal intervengan en un procedimiento penal, deberán designar, desde la primera diligencia en que intervengan, domicilio ubicado en el Distrito Federal, para que se les hagan las notificaciones, citaciones, requerimientos o emplazamientos que procedieren, e informar de los cambios de domicilio.


"Si no cumplieren con esta prevención, las notificaciones, citaciones, requerimientos o emplazamientos se tendrán por bien hechos, por publicación en lugar visible del tribunal o de la agencia del Ministerio Público, sin perjuicio de las medidas que éstos tomen para que pueda continuarse el procedimiento."


"Artículo 87. Todas las notificaciones se harán personalmente al interesado, excepto en los casos expresamente consignados en este capítulo."


"Artículo 90. Si a pesar de no haberse hecho la notificación en la forma que este código establece, la persona que debiera ser notificada se mostrare en las diligencias sabedora de la providencia, la notificación surtirá sus efectos, pero no librará al que debía hacerla, de las responsabilidades en que hubiere incurrido."


"Artículo 91. Todas las notificaciones judiciales hechas contra lo dispuesto en este capítulo serán nulas, excepto en el caso del artículo anterior."


De los transcritos preceptos se deriva que, en principio, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 87 del código en cita, todas las resoluciones deben notificarse en forma personal salvo los casos consignados en el capítulo IX, denominado "Notificaciones", dentro del cual se encuentran los artículos transcritos líneas atrás y que de conformidad con lo dispuesto por el diverso artículo 81, dichas notificaciones se harán a más tardar el día siguiente al en que se dicten las resoluciones que las motiven.


Por lo que atendiendo a lo dispuesto por el diverso numeral 80, sólo las resoluciones apelables deberán ser notificadas en forma personal al Ministerio Público, al procesado, a la víctima, al ofendido del delito o al coadyuvante del Ministerio Público, en su caso, al defensor o cualquiera de los defensores, si hubiere varios, debiendo tenerse presente que el artículo 82 establece también la obligación de que las personas que por algún motivo legal intervengan en un procedimiento penal deberán designar, desde la primera diligencia en que intervengan, domicilio ubicado en el Distrito Federal para que se les hagan las notificaciones, citaciones, requerimientos o emplazamientos que procedieren, e informar de los cambios de domicilio; y que si no cumplieren con esta prevención, las notificaciones, citaciones, requerimientos o emplazamientos se tendrán por bien hechos, por publicación en lugar visible del tribunal o de la agencia del Ministerio Público, sin perjuicio de las medidas que éstos tomen para que pueda continuarse el procedimiento.


Debiendo considerarse igualmente en cuenta que de lo previsto por el artículo 91 se establece que todas las notificaciones judiciales hechas contra lo dispuesto en el capítulo serán nulas, excepto en el supuesto que prevé el artículo 90, que dice que si a pesar de no haberse hecho la notificación en la forma que el código establece, si la persona que debiera ser notificada se mostrare en las diligencias sabedora de la providencia, la notificación surtirá sus efectos, pero no librará al que debía hacerla de las responsabilidades en que hubiere incurrido.


Debe considerarse, asimismo, lo que establece el siguiente artículo del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, a saber, a partir de cuándo corre el término que se estudia, mismo que dice textualmente lo siguiente:


"Artículo 57. Los plazos son improrrogables y empezarán a correr desde el día siguiente al de la fecha de la notificación, salvo los casos que este código señale expresamente.


"No se incluirán en los plazos, los sábados, los domingos, ni los días inhábiles, a no ser que se trate de poner al inculpado a disposición de los tribunales, de tomarle su declaración preparatoria o de resolver la procedencia de su formal prisión, sujeción o (sic) proceso o libertad."


Por lo que se estima que relacionando el artículo 116 del Código Penal para el Distrito Federal, con lo dispuesto por los referidos artículos 57, 80, 81, 82, 87, 90 y 91 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, se considera que el plazo para empezar a contar el término de dos años de la prescripción para la reparación del daño que prevé el artículo 116 del código sustantivo antes mencionado, debe comenzar a correr a partir del día siguiente al en que se notifique la ejecutoria de la resolución, bien sea por medio de la publicación correspondiente o personal según corresponda al caso al ofendido, puesto que todas las resoluciones deben ser notificadas, de acuerdo con lo establecido por el código adjetivo antes referido.


En estas condiciones, esta Primera Sala considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado con los siguientes rubro y texto:


-De lo que señala el artículo 116 del Código Penal para el Distrito Federal, en relación con los diversos artículos 57, 80, 81, 82, 87, 90 y 91 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, se concluye que el cómputo del plazo de dos años para que opere la prescripción de la reparación del daño que prevé el mencionado artículo 116, inicia a partir del día siguiente al en que se notifique al ofendido la ejecutoria de la resolución, bien sea por medio de la publicación correspondiente o personal, según corresponda al caso, pues de acuerdo con lo establecido por el código adjetivo referido, todas las resoluciones deben ser notificadas.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el entonces Tribunal Colegiado en Materia Penal (actualmente Primero) y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal, ambos del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sostenido por esta Primera Sala en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


Notifíquese; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el expediente relativo a la presente contradicción de tesis como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V.. Ausente el M.H.R.P. (ponente). Hizo suyo el asunto el M.J.N.S.M..



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