Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Mayo de 2005, 360
Fecha de publicación01 Mayo 2005
Fecha01 Mayo 2005
Número de resolución1a./J. 30/2005
Número de registro18836
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 18/2003-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO, ACTUALMENTE EN MATERIA CIVIL.


CONSIDERANDO:


CUARTO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DC. 14103/2001, promovido por J.A.M.N., su sucesión, relativo al juicio de amparo número 2682/2000, sostuvo lo siguiente:


"El anterior alegato resulta fundado, dado que si bien es verdad que el llenar con posterioridad a su firma, los espacios intencionalmente dejados en blanco de un título de crédito, no constituye propiamente una alteración o falsificación, en tanto que para que esto ocurra, es menester que primero exista un texto y luego se modifique por uno posterior, o que se imite la firma del presunto suscriptor; alteración o falsificación que no se da cuando se asienta un dato que intencionalmente las mismas partes dejaron de señalar en principio; también lo es que el adicionar el texto de un título de crédito o concretamente de un pagaré con menciones que no contenía al momento de ser firmado, también implica de algún modo una alteración que si bien resulta lícita en algunos casos, por estar permitida por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y siempre que se ajuste a lo pactado por las partes, en otros puede acarrear la ineficacia del título y, por ende, la improcedencia de la vía. En efecto, el artículo 13 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece: ‘Artículo 13. En caso de alteración del texto de un título de crédito, los signatarios posteriores a ella se obligan según los términos del texto alterado, y los signatarios anteriores, según los términos del texto original. Cuando no se pueda comprobar si una firma ha sido puesta antes o después de la alteración, se presume que lo fue antes.’. La literalidad de dicho precepto lleva a establecer que la alteración de un título de crédito se da cuando se cuenta con un texto original y luego se modifica por otro, o se le agrega algo que no contenía, y que en esa hipótesis los signatarios posteriores a la alteración se obligan según los términos del texto alterado, y los anteriores según los términos del texto original. Asimismo, prevé una presunción legal que opera cuando se establece que hay alteración pero no puede comprobarse si el documento se firmó antes o después de la alteración; presunción que consiste en considerar que la firma fue puesta antes de la alteración. En la especie, existe un hecho cierto que, como lo sustentó la Sala responsable, se prueba con la prueba pericial en grafoscopía y documentoscopía ofrecida por la quejosa, de que el pagaré base de la acción fue llenado en dos momentos distintos con posterioridad a la fecha en que fue firmado, esto es, cuando sólo contenía las menciones ya impresas en el formato o esqueleto respectivo, pero no las puestas a máquina de escribir, entre ellas, las relativas al importe del pagaré en número y letra, al lugar y fecha de suscripción, a la fecha de vencimiento, al número del pagaré, a la tasa de interés aplicable, al nombre del suscriptor y su domicilio. Este hecho probado implica que se alteró por adición el pagaré fundatorio de la acción y, por tanto, resulta inconstitucional el que la Sala responsable, a pesar de que precisó que con el dictamen pericial de que se trata se demostró que el pagaré básico de la acción se llenó con posterioridad a su firma, determine que esa circunstancia no implica alteración o falsificación del documento. También resulta inconstitucional lo estimado por la Sala en cuanto a que el hecho de que se demuestre con el multicitado dictamen que el pagaré señalado fue llenado con posterioridad a la firma que lo calza o en diferentes inserciones a la máquina de escribir, no destruye la prueba preconstituida que tiene a su favor la parte actora. En efecto, está demostrado con el referido dictamen que cuando el autor de la sucesión quejosa firmó el pagaré fundatorio de la acción del juicio natural, no contenía diversas menciones, entre ellas la cantidad a pagar, la mención del lugar y fecha de suscripción, la fecha de vencimiento. Ahora bien, la circunstancia de que se acredite que el pagaré fundatorio de la acción no contenía la cantidad a pagar lo vuelve ineficaz como título de crédito y revela la improcedencia de la vía ejecutiva mercantil. Se expone tal aserto, porque si bien las menciones relativas al lugar y fecha de suscripción y fecha de vencimiento, sólo constituyen requisitos de eficacia que pueden ser satisfechos por su legítimo tenedor antes de ser presentado para su pago, en términos de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y no de existencia o esencial, cuya falta sí impide que surta sus efectos de título ejecutivo; sí constituye un requisito de esta última naturaleza el asentar desde la emisión del documento la cantidad a pagar. En efecto, el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece: ‘Artículo 170. El pagaré debe contener: I. La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento; II. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; III. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; IV. La época y el lugar del pago; V. La fecha y el lugar en que se suscriba el documento; y, VI. La firma del suscriptor, o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.’. Ese precepto, aunque no en forma expresa, establece tanto requisitos de existencia como de eficacia del título de crédito denominado pagaré, y que pueden distinguirse atendiendo a su naturaleza. Los primeros son aquellos, sin los cuales, no puede nacer a la vida jurídica y, por ende, no pueden ser satisfechos en otro momento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y los segundos, son aquellos que resultan necesarios para que produzcan plenamente sus efectos legales, pero que en términos de lo dispuesto en el artículo 15 del mencionado ordenamiento legal y, contrariamente a lo alegado por la quejosa en forma genérica, pueden ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, hasta antes de la presentación del título para la aceptación o para su pago, pero cuya falta no impide que nazca a la vida jurídica. En efecto, del sentido literal del referido artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se desprende que resultan necesarios para la existencia del pagaré, los requisitos previstos en sus fracciones I, II y VI, y que son: la mención de ser pagaré inserta en el texto del documento, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, que implica el señalar la cantidad a pagar, y la firma del suscriptor o de la persona que firma a su ruego o en su nombre, porque resultan imprescindibles para que pueda ser considerado como tal. Se asevera lo anterior, porque el requisito de contener la mención de ser pagaré inserta en el texto del documento, permite diferenciarlo de otros títulos de crédito o de otros actos jurídicos, y es necesario para que pueda surtir sus efectos como título ejecutivo; el consistente en la promesa incondicional de pago, permite desvincularlo de la causa que le dio origen y facilitar su circulación y cobro, del que a su vez se desprende el consistente en el señalamiento de la cantidad a pagar, que permite tener la certeza del alcance de la obligación y, por ende, de la promesa incondicional de pago; y el consistente en la firma del suscriptor o de la persona que firma a su ruego o en su nombre, es primordial porque permite propiamente que la obligación surja, ya que la firma es el signo gráfico con el que, en general, se obligan las personas en todos los actos jurídicos en que se requiere la forma escrita. Por otra parte, los requisitos previstos en las fracciones III, IV y V del referido precepto legal, consistentes en el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago, la época y el lugar del pago, y la fecha y el lugar de suscripción del documento; son sólo requisitos de eficacia necesarios para que pueda producir plenamente sus efectos, pero cuya falta no impide nacer al pagaré y que, por ende, pueden ser satisfechos por su legítimo tenedor, que es el interesado en el llenado completo del documento y no por el suscriptor como lo pretende la quejosa, hasta antes de su presentación para su pago, en términos de lo dispuesto por el artículo 15 de la referida Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. En la especie, está demostrado que antes de la firma del pagaré, el documento ya tenía impresos los requisitos esenciales a que se refieren las fracciones I, II y VI del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y que son: la mención de ser pagaré inserta en el texto del documento y la promesa incondicional de pago, pero no el señalamiento de la cantidad a pagar, requisito esencial del pagaré que no podía válidamente satisfacerse con posterioridad; por lo que resulta evidente que dicho pagaré no nació a la vida jurídica por falta de ese requisito esencial y, por ende, que no surtió efectos de título ejecutivo. Al no considerarlo de ese modo la Sala responsable, violó en perjuicio de la quejosa las garantías de legalidad y debida fundamentación y motivación consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, lo que motiva a conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia definitiva reclamada y, en su lugar, pronuncie otra en la que conforme a los lineamientos de esta ejecutoria, considere que quedó demostrada la alteración por adición del pagaré base de la acción y que cuando se firmó carecía del requisito esencial de contener el señalamiento de la cantidad a pagar y, por ende, que no constituye título ejecutivo, con base en lo cual resuelva la litis de segunda instancia conforme en derecho proceda. La concesión del amparo comprende a los actos de ejecución reclamados al Juez Trigésimo Noveno de lo Civil del Distrito Federal, porque no se impugnaron por vicios propios, sino que su inconstitucionalidad se hizo depender de la inconstitucionalidad del reclamado a la responsable ordenadora. Tiene aplicación al caso, la jurisprudencia número ochenta y ocho, publicada en la página setenta del Tomo VI, Materia Común del último A. al Semanario Judicial de la Federación, compilación mil novecientos diecisiete-dos mil, Quinta Época, cuyos rubro y texto son del siguiente tenor: ‘AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.’ (se transcribe). Finalmente, siendo fundados los conceptos de violación antes analizados, en el aspecto indicado y que ello trae como consecuencia que se nulifique el acto reclamado a la Sala responsable, resulta innecesario el estudio de los demás argumentos expuestos como conceptos de violación, dado que a nada práctico conduciría. Es aplicable al caso, la jurisprudencia identificada con el número ciento sesenta y ocho, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ciento trece del Tomo VI, Parte Suprema Corte de Justicia de la Nación, del penúltimo A. al Semanario Judicial de la Federación, compilación mil novecientos diecisiete-mil novecientos noventa y cinco, Quinta Época, que es del siguiente epígrafe y texto: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.’ (se transcribe)."


La ejecutoria anterior, dio origen a la tesis I.3o.C.315 C, cuyos rubro y texto son:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, junio de 2002

"Tesis: I.3o.C.315 C

"Página: 673


"PAGARÉ. LA CANTIDAD A PAGAR ES UN REQUISITO DE EXISTENCIA DE ESA CLASE DE TÍTULOS DE CRÉDITO, POR LO QUE SU SEÑALAMIENTO NO PUEDE SER SATISFECHO CON POSTERIORIDAD A SU FIRMA. De lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se desprenden requisitos tanto de existencia como de eficacia del título de crédito denominado pagaré, y que pueden distinguirse atendiendo a su naturaleza, dado que mientras los primeros son aquellos sin los cuales no puede nacer a la vida jurídica y, por ende, deben ser satisfechos desde el momento de su suscripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de dicha ley, los segundos son los que resultan necesarios para que el pagaré produzca plenamente sus efectos legales, pero que en términos de lo dispuesto en el artículo 15 del mencionado ordenamiento legal, pueden ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, hasta antes de la presentación del título para la aceptación o para su pago. Conforme a tales distinciones, resultan necesarios para la existencia del pagaré los presupuestos previstos en las fracciones I, II y VI del mencionado artículo 170 y que son: la mención de ser pagaré inserta en el texto del documento, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, que implica el señalar la cantidad a pagar, y la firma del suscriptor o de la persona que firma a su ruego o en su nombre, habida cuenta que son imprescindibles para que el documento respectivo pueda ser considerado como pagaré, dado que el contener la mención relativa inserta en el texto del documento permite diferenciarlo de otros títulos de crédito o de otros actos jurídicos y es necesario para que pueda surtir sus efectos como título ejecutivo; el consistente en la promesa incondicional de pago, posibilita desvincularlo de la causa que le dio origen y facilitar su circulación y cobro, del que a su vez se desprende el consistente en el señalamiento de la cantidad a pagar, que permite tener la certeza del alcance de la obligación y, por ende, de la promesa incondicional de pago; y el consistente en la firma del suscriptor o de la persona que firma a su ruego o en su nombre es primordial, porque permite propiamente que la obligación surja, ya que la firma es el signo gráfico mediante la que, en general, se obligan las personas en todos los actos jurídicos en que se requiere la forma escrita. Los demás requisitos previstos en las fracciones III, IV y V del referido precepto legal, consistentes en el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago, la época y el lugar del pago, y la fecha y el lugar de suscripción del documento, son sólo requisitos de eficacia necesarios para que pueda producir plenamente sus efectos, pero cuya falta no impide concebir la existencia jurídica del pagaré y que, por ende, pueden ser satisfechos por su legítimo tenedor, que es el interesado en el llenado completo del documento y no por el suscriptor, hasta antes de su presentación para su pago, en términos de lo dispuesto por el artículo 15 de la referida ley.


"TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


"Amparo directo 14103/2001. J.A.M.N., su sucesión. 23 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: A.C.G.. Secretario: J.Á.V.O.."


QUINTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo D-376/1995, promovido por A.J.M.E., relativo al juicio ejecutivo mercantil número 92/93, sostiene lo siguiente:


"QUINTO. Son infundados en parte e inoperantes en lo demás los conceptos de violación. Para así estimarlo, conviene precisar que en relación con el documento fundatorio de la acción de veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y uno, la Sala responsable consideró en esencia que aun cuando la demandada reconoció haberlo firmado, de las pruebas aportadas, particularmente de la pericial, la conducían a concluir que tal documento no cumple en estricto con los requisitos y menciones necesarios para que se le considere un título de crédito. Examinó los hechos y su contestación, obteniendo, que de la copia al carbón de la nota de remisiones exhibida, se desprendía que los datos asentados en forma manuscrita no son exactamente coincidentes, pues en el título de crédito base de la acción se mencionan datos que no aparecen en la copia. Continuó con el análisis de las pruebas aportadas y concluyó que no era procedente la condena al pago del documento de que se trata, en virtud de que la cantidad que aparece fue puesta en época posterior a la suscripción del mismo, es decir que originalmente no constaba cantidad específica a pagar, por lo que, en concreto, no existía la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero en términos del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, de manera que resultaba improcedente la vía ejecutiva mercantil. En contra de estas consideraciones resumidas, el quejoso alega únicamente que de la literalidad del documento en cuestión, sí existe la promesa incondicional de pagar una suma de dinero, al mencionarse ‘debo (mos) y pagare (mos) incondicionalmente’, por lo que es procedente la vía ejecutiva mercantil, ya que el documento reúne las características propias de un pagaré. Ante tal situación, los conceptos de violación resultan en parte inoperantes, pues en realidad el quejoso hace valer sólo una aseveración en el sentido de que el documento fundatorio de la acción sí reúne los requisitos de ley, concretamente el relativo a que en el documento debe existir la promesa incondicional de pagar una suma de dinero, pero con esta simple afirmación no combate ni mucho menos destruye todas y cada una de las consideraciones que condujeron a la Sala responsable a estimar que el documento de que se trata no reunía los requisitos y menciones necesarios, para que se le considerara un título de crédito, motivo que sería suficiente para negar el amparo solicitado, en razón de que si el quejoso no expresa verdaderos conceptos de violación, consistentes en razonamientos jurídicos concretos en contra de las consideraciones y fundamentos contenidos en la sentencia reclamada, no puede legalmente hablando hacerse un estudio oficioso de la misma. Es aplicable sobre este aspecto la jurisprudencia 9 de este Tribunal Colegiado, que dice: ‘CONCEPTO DE VIOLACIÓN. EN QUÉ CONSISTE.’ (se transcribe). En el mismo sentido, es aplicable la jurisprudencia 50 de este propio Tribunal Colegiado, que dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. NO LOS CONSTITUYE LA SIMPLE CITA DE PRECEPTOS LEGALES.’ (se transcribe). Por lo demás, el único argumento expresado a manera de afirmación por el hoy quejoso, resulta infundado, porque si bien es cierto que el documento de veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y uno, contiene la mención impresa que dice: ‘Debo (mos) y pagare (mos) incondicionalmente’, con lo cual se entiende que se trata de un pagaré, sin embargo, a lo que se refirió la Sala responsable al expresar que el documento en cuestión no reunía los requisitos del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es a la circunstancia de que en ese documento originalmente no tenía asentada la cantidad que se había obligado a pagar la suscriptora, ni mucho menos el porcentaje de intereses moratorios supuestamente convenidos, puesto que de la copia al carbón de la nota de remisión correspondiente, se observaba que el documento no contenía alguna cantidad a la que se hubiese obligado a pagar la demandada, por lo que, ciertamente aun cuando en el referido documento se menciona la palabra pagaré, inserta en el texto del mismo, no contiene la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, de ahí que carece del requisito exigido por la fracción II del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. En las condiciones anteriores y no existiendo más conceptos de violación que examinar, procede negar el amparo solicitado."


SEXTO. El Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 627/99, promovido por E.C.F. y E.C.R., sostuvo lo siguiente:


"Aunado a lo anteriormente expuesto, resulta menester señalar que el pagaré en blanco es aquel que los suscriptores firmaron y entregaron al beneficiario, sin contener los datos legales necesarios, pero el documento presenta los espacios necesarios para escribirlos. En este caso, el documento es válido y el tenedor puede escribir los datos necesarios, de acuerdo con el convenio de emisión, según reiteradamente lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pero si no aparece que hubiera habido ese convenio de emisión, como acontece en la especie, el ejecutado puede en consecuencia, interponer la excepción personal relativa; misma que en caso de interponerse por la parte demandada, es a ella, y no a la actora, a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el aludido artículo 1194 del Código de Comercio consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas, lo cual como ya se dijo no aconteció en autos; pues en la especie, los demandados manifestaron en su escrito de contestación, que el pagaré que firmaron fue en garantía de una obligación que posteriormente se determinaría, y sin embargo, no ofrecieron prueba alguna para demostrar esa situación, pues no exhibieron el convenio de emisión que corroborara la afirmación que hicieron de que el documento fue otorgado bajo esa condición, ni tampoco aportaron alguna otra prueba que convalidara dicha afirmación; de ahí que la responsable esté en lo correcto al estimar que no llegó a demostrarse la excepción opuesta. Por lo demás, el hecho de que se afirme que no se haya pactado cantidad alguna en el título de crédito y que por consiguiente se alegue que falta uno de los requisitos para considerarlo como pagaré; debe señalarse, como se dijo, que al entregársele al tenedor el documento materia del juicio no se omitieron los requisitos sustanciales que enumera el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, como lo es la mención de ser pagaré y la orden incondicional de pago, pues del texto del documento así se desprende, y si a lo anterior se añade la existencia de espacios en blanco para ser llenados, en realidad lo que ocurrió es que se le concedió al beneficiario la liberalidad de llenar esos espacios, correspondiéndole a los demandados demostrar, como se dijo, la excepción que opusieron de ser el documento contrario a lo convenido por haberse dado en garantía, lo cual no se acreditó en autos. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada, sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 381, Tomo I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988, de la Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y contenido son los siguientes: ‘TÍTULOS EJECUTIVOS. CARGA DE LA PRUEBA DERIVADA DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS. CORRESPONDE AL DEMANDADO.’ (se transcribe). Asimismo, tiene aplicación a lo anterior, la jurisprudencia número VI.2o.C. J/182, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, visible en la página 902 del Tomo XI, abril de 2000, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el tenor literal siguiente: ‘TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.’ (se transcribe). En ese contexto, igualmente infundado resulta lo manifestado por los quejosos en cuanto a que la Sala responsable incorrectamente desestimó el agravio que hicieron valer ante ella en el recurso de apelación respecto a la aplicación del artículo 1194 del Código de Comercio, toda vez que dicha autoridad sostuvo que el banco no tiene que demostrar la relación causal que dio origen a la cantidad amparada en el título de crédito base de la acción, siendo suficiente para justificar su acción y derecho la exhibición del mismo. Contrario a lo alegado por los amparistas, cabe puntualizar que la autoridad responsable estuvo en lo correcto al sostener que los títulos que conforme a la ley tienen el carácter de ejecutivos, constituyen prueba plena preconstituida de la acción ejercitada en el juicio; lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el párrafo primero y la fracción IV del artículo 1391 del Código de Comercio, que literalmente dice lo siguiente: ‘Art. 1391.’ (se transcribe). De ahí que los títulos de crédito como el pagaré traen aparejada ejecución, lo que jurídicamente significa que el documento exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí mismo hace prueba plena, y al satisfacer los requisitos del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la vía procedente para reclamar su pago es la ejecutiva mercantil; de esta forma, al gozar de autonomía dicho documento, lleva implícita la acción ejecutiva por ser una prueba preconstituida, que trae aparejada ejecución, la cual exime a su tenedor de la obligación de probar la causa que le da origen al documento; por ello, si el demandado opuso excepciones tendientes a destruir la eficacia del título es a él y no al actor a quien correspondía la carga de la prueba del hecho en que fundamentó su excepción, lo que no aconteció en el caso a estudio; por tanto, la responsable aplicó en forma debida el artículo 1194 del Código de Comercio, transcrito en líneas anteriores. Por otra parte, carecen de razón los quejosos al argumentar que el documento fundatorio de la acción resultaba inexistente al haberlo firmado en blanco, pues según adujeron, no contenía ninguno de los requisitos que por ley debe contener, en específico la cantidad a pagar así como los intereses ordinarios y moratorios, y que en un momento posterior unilateralmente el banco actor llenó todos los espacios que se encontraban en blanco. Sobre el particular, la Sala responsable en la sentencia reclamada estableció textualmente lo siguiente (se transcribe). De lo antes transcrito se advierte que la Sala responsable no viola las garantías individuales de los quejosos, pues correctamente se ajusta a lo dispuesto por los artículos 15 y 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los cuales textualmente disponen lo siguiente: ‘Art. 15.’ (se transcribe). ‘Art. 170.’ (se transcribe). Efectivamente, contrario a lo estimado por los quejosos, la Sala responsable interpretó correctamente los artículos mencionados en líneas anteriores, ya que de lo dispuesto por el aludido artículo 15 de la citada ley, se colige que es permitida la emisión de los documentos crediticios, sin consignar en ellos las menciones y requisitos para su eficacia, los que podrán ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, siempre y cuando esto se haga antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago; es decir, basta la suscripción de un título de crédito, como aconteció en la especie, para que éste tenga existencia, aun cuando carezca de los datos relativos a la emisión, valor nominal, fecha de vencimiento, nombre del beneficiario, toda vez que dichos datos podrán ser satisfechos por el tenedor legítimo, conforme a lo convenido al momento de emitirse el documento; por tanto, la circunstancia alegada por los quejosos, relativa a que los datos del documento fueron agregados al título de crédito en cuestión, el cual refieren fue suscrito en blanco, no implica alteración de documento en los términos del artículo 8o., fracción VI, de la legislación mercantil de referencia. Aunado a lo anterior, se tiene que los datos que supuestamente fueron agregados al título, se efectuaron antes de la presentación para el cobro por lo que debe prevalecer con todas sus características inherentes; en todo caso, si el tenedor al llenar el documento de mérito, se excedió en las condiciones acordadas, lo cual no fue acreditado, será responsable de los daños y perjuicios que se lleguen a ocasionar, mas no puede hablarse de alteración del documento. Además cabe puntualizar que los demandados, ahora quejosos, admitieron haber suscrito dicho título, aceptando en consecuencia haber contraído una obligación cambiaria directa con el banco actor a través de la suscripción del título en cuestión, y máxime que al haber admitido también que el pagaré de que se trata fue firmado en garantía de una obligación que posteriormente se determinaría, se presume válidamente que ambas partes acordaron previamente y tenían conocimiento pleno de la cantidad que como suerte principal e intereses se estipuló al momento de suscribirse el documento, lo cual no fue controvertido por los demandados en el juicio natural; por ende, aun en el supuesto caso de que el documento hubiere sido firmado en blanco por los demandados, el banco estaba legalmente facultado para llenar las menciones y los requisitos que dicho título debe contener para que el mismo tenga validez y eficacia cambiaria, como acertadamente lo estimó la Sala responsable. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 269 emitida por la Tercera Sala, visible en la página 182, Tomo IV, Parte SCJN, Sexta Época del A. de 1995, cuyo tenor literal es el siguiente: ‘LETRA DE CAMBIO EN BLANCO.’ (se transcribe). Asimismo, tiene aplicación la tesis aislada sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, visible en la página 319, Tomo VII, mayo de 1991, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto son los siguientes: ‘TÍTULOS DE CRÉDITO SUSCRITOS EN BLANCO. NO PUEDE HABLARSE DE ALTERACIÓN DE DOCUMENTO SI SE AGREGAN LOS DATOS FALTANTES.’ (se transcribe). De igual forma, con relación a lo alegado por los quejosos respecto a que en el caso concreto no hubo consentimiento ni objeto por no haberse precisado la obligación en el documento base de la acción; cabe decir que ello es inexacto, tal y como lo sostuvo la Sala responsable, ya que si bien tanto el consentimiento como el objeto son elementos esenciales que afectan la existencia y validez de los actos jurídicos, lo cierto es que tratándose de títulos de crédito, éstos son actos mercantiles de naturaleza especial, mismos que se encuentran regulados por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y por ende, se rigen por reglas especiales que corresponden a su naturaleza; ello en virtud de que, como ya se dijo, la ley en cita además de establecer expresamente las menciones y los requisitos que los títulos de crédito deben contener, también concede la facultad de satisfacer tales requerimientos a quien en su oportunidad debió llenarlos hasta antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago. Ahora bien, resulta igualmente infundado lo expuesto por los promoventes del amparo en cuanto a que la Sala responsable valoró equivocadamente los medios de prueba que de su parte fueron ofrecidos y desahogados en el juicio, consistentes en una documental privada referente a la copia certificada por un notario público del pagaré base de la acción cuando éste se firmó en blanco; testimonial a cargo del licenciado A.J.G., el cual constató que efectivamente el documento en mención fue firmado en blanco por los demandados a favor de Banco Internacional, S.A., y que el mismo fue certificado en esas condiciones por un notario público; las periciales en grafoscopía emitidas por los peritos de la parte demandada y del tercero en discordia, que concluyeron en similares términos respecto a que efectivamente el documento base de la acción fue firmado en blanco y posteriormente agregados los datos inherentes al mismo; lo anterior se dice infundado en virtud de que, aun cuando efectivamente las pruebas anteriormente relatadas hayan tratado de acreditar en su momento que el título de crédito fundatorio de la acción fue firmado en blanco y con posterioridad se asentaron los datos en él consignados por el banco actor; lo cierto es que, con independencia de ello, tal y como ya se expuso en apartados anteriores, en términos de lo que dispone el artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, las menciones y requisitos que un título de crédito o el acto en él consignado necesitan para su eficacia, pueden ser satisfechos hasta antes de la presentación del título para su pago, lo cual permite concluir que basta la suscripción de un pagaré para que éste tenga existencia; de ahí que, quien firma un documento crediticio en blanco, se obliga a pagar en los términos literales contenidos en él, ya que esa es la naturaleza de esos documentos según se consigna en el artículo 5o. del ordenamiento legal en consulta, el cual establece lo siguiente: ‘Art 5o.’ (se transcribe). Aunado a lo anterior cabe reiterar que el artículo 15 de la mencionada ley, pone de manifiesto que sí existe un límite para subsanar las menciones o requisitos no expresados en un título de crédito, el cual es precisamente ‘hasta antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago’, y dado que los pagarés no se presentan a aceptación, es indudable que sólo les puede ser aplicada la parte del artículo aludido relativa a ‘para su pago’; esto es, un título de crédito de tal naturaleza puede ser llenado en cuanto a requisitos que en el momento de su expedición se hubieran omitido pero únicamente hasta antes de ser presentados ‘para su pago.’. Sirve de apoyo a lo anterior, las tesis aisladas sostenidas respectivamente por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito y por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, visibles en las páginas 746 y 497, Tomo IV, agosto de 1996 y Tomo I, junio de 1995, ambas de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubros y contenidos respectivos son del tenor literal siguiente: ‘TÍTULO DE CRÉDITO FIRMADO EN BLANCO.’ (se transcribe). ‘PAGARÉ. LOS REQUISITOS FALTANTES PUEDEN SER LLENADOS POR SU LEGÍTIMO TENEDOR SÓLO HASTA ANTES DE LA PRESENTACIÓN PARA SU PAGO.’ (se transcribe). En mérito de lo anterior, resulta igualmente desacertado lo aducido por los quejosos respecto a que la Sala responsable aplicó en forma incorrecta lo dispuesto por el artículo 1306 del Código de Comercio, en cuanto a la apreciación en justicia del valor de las presunciones humanas; ello es así, toda vez que, contrario a lo que se aduce, la autoridad responsable correctamente apreció tales presunciones humanas dejando de concederles valor probatorio alguno, porque en términos del artículo 1283 del Código de Comercio, éstas no sirven para probar aquellos actos que, conforme a la ley, deban constar en una forma legal, como acontece en la especie al tratarse de un título de crédito que reúne todos los requisitos legales para hacer efectiva la acción cambiaria directa en él contenida. Por todo lo anterior, resultan inaplicables en la especie las tesis aisladas y jurisprudenciales que al efecto citaron en su demanda de garantías los quejosos en cuestión."


Dicha ejecutoria dio origen a la siguiente tesis contenida bajo el rubro y texto:


"Novena Época

"Instancia: Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, febrero de 2002

"Tesis: VIII.3o.5 C

"Página: 942


"TÍTULO DE CRÉDITO. EXISTE AUN CUANDO SE SUSCRIBA EN BLANCO. El artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece: ‘Son títulos de crédito, los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna.’. Por tanto, quien suscribe un pagaré en blanco se obliga a pagar en los términos literales en él contenidos, aun cuando haya omitido consignar en el documento crediticio las menciones y requisitos necesarios para su eficacia, como serían los datos relativos a su emisión, valor nominal, fecha de vencimiento o nombre del beneficiario, ya que estos requisitos podrán ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago, de conformidad con lo que establece el artículo 15 del invocado ordenamiento legal. Empero, si el suscriptor omitió anotar esos datos y únicamente suscribió el documento entregándolo a un beneficiario, esa circunstancia es suficiente para que éste tenga existencia y validez, toda vez que esos datos podrán ser satisfechos por el tenedor legítimo en el momento en que se haga exigible su cumplimiento, sin que por ello pueda estimarse que el documento fue alterado para su cobro, de ahí que el título de crédito tenga validez y eficacia cambiaria plena.


"TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.


"Amparo directo 627/99. E.C.F. y/o E.C.R.. 18 de octubre de 2000. Mayoría de votos. Disidente: S.E.A.P.. Ponente: P.C.R.. Secretario: L.S.L.C.."


SÉPTIMO. En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es dable definir cuál es el que debe prevalecer.


Para que haya materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se analice la misma cuestión, es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de las sentencias respectivas.


En otras palabras, existe contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Establecido lo anterior, es procedente examinar si en la especie se da o no contradicción de criterios.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente especializado en Materia Civil, sostienen que la circunstancia de que se acredite que el pagaré fundatorio de la acción no contenía precisada la cantidad a pagar, lo vuelve inexistente como título de crédito y ocasiona la improcedencia de la vía ejecutiva mercantil, pues consideran que dicho requisito resulta indispensable para la existencia del pagaré, en términos del artículo 170, fracción II, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, sostiene que de conformidad con los artículos 15 y 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, está permitida la emisión de títulos crediticios sin consignar en ellos las menciones y requisitos para su eficacia, los que podrán ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, siempre y cuando esto se haga antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago, es decir, basta la suscripción de un título de crédito para que éste tenga existencia.


En efecto, el Tribunal Colegiado de referencia sostiene que de conformidad con el artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es permitida la emisión de documentos crediticios sin consignar en ellos las menciones y requisitos para su eficacia, los que podrán ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, siempre y cuando esto se haga antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago, es decir, sostiene que basta la suscripción de un título de crédito para que éste tenga existencia, aun cuando carezca de los datos relativos a la emisión, valor nominal, fecha de vencimiento o nombre del beneficiario, toda vez que dichos datos podrán ser satisfechos por el tenedor legítimo conforme a lo convenido al momento de emitirse el documento.


De lo anterior se advierte que, en el caso concreto, existe contradicción de criterios sobre un mismo tópico jurídico, que es precisamente si para poder considerar la existencia de un documento crediticio como el pagaré, es indispensable que en éste se hubiera consignado la cantidad que se obliga a pagar el suscriptor o no, y como consecuencia de ello sea procedente o no la vía ejecutiva mercantil.


No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que los criterios en contraposición no constituyan jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla no imponen dicho requisito.


En relación con este punto, cobra aplicación la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno, que es la siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


SÉPTIMO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de las consideraciones siguientes:


A fin de poder definir el criterio que debe prevalecer resulta indispensable, en primer término, acudir al concepto que se ha dado doctrinalmente a los títulos de crédito, toda vez que de ello derivaremos los elementos esenciales de su existencia.


Así, debemos decir que el autor C.V. señala que un título de crédito es "un documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo expresado en él".


Por su parte, A. señala que "es el documento de un derecho literal destinado a la circulación e idóneo para conferir de manera autónoma la titularidad del derecho al propietario del documento y la legitimación del ejercicio del derecho al poseedor regular del documento".


Por último invocaremos la definición que da A.F., en el sentido de que es "el documento de un derecho literal, idóneo para conferir de manera autónoma la titularidad del derecho al propietario del documento y la legitimación para el ejercicio del mismo derecho al poseedor calificado del documento".


Los referidos autores coinciden en que los títulos de crédito se individualizan como tales cuando presentan los caracteres de necesidad o incorporación del derecho, literalidad y autonomía.


Como necesidad o incorporación del derecho debe entenderse a la compenetración del derecho en el documento, por lo cual no es posible concebir el derecho sin el documento, ni el documento separado del derecho.


La literalidad implica que el alcance del derecho mismo es fijado por el título, es decir, que el derecho no puede hacerse valer si no es en los términos precisos en que resulta del título, siendo excluida toda posibilidad de dirigirse a otros elementos extraños al título, o por lo menos a los que el mismo no se refiere.


Por último, la autonomía implica la independencia de la posición de los distintos poseedores del título en relación con sus poseedores anteriores.


Además de las características antes señaladas, el derecho mexicano también incorpora como elementos existenciales de los títulos de crédito, formalidad, representación de obligación patrimonial y su carácter ambulatorio o circulación.


Específicamente, el artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece:


"Son títulos de crédito, los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna."


En la especie, nos referiremos únicamente al pagaré por ser éste el título de crédito respecto del cual se suscitó la contradicción tesis que nos ocupa, en cuanto a si la cantidad que ampara dicho documento debe ser considerada como un requisito formal de existencia o de eficacia y, por tanto, puede o no estar especificada en el mismo.


En primer lugar, resulta indispensable definir que el pagaré es el título de crédito en virtud del cual una persona llamada suscriptor, promete y se obliga a pagar a otra, denominada beneficiario, una determinada suma de dinero, en un plazo determinado, con un interés o rendimiento.


Ahora bien, en el caso del pagaré, los redactores están obligados a cumplir con ciertos requisitos formales, que de no cumplirse dan lugar a la inexistencia, y hay otros cuya ausencia es presumida por la ley, supliendo la omisión, por lo cual deben ser considerados requisitos de eficacia.


Al respecto, el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es el precepto que establece los requisitos de referencia:


"El pagaré debe contener:


"I. La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento;


"II. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero;


"III. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago;


"IV. La época y el lugar de pago;


"V. La fecha y el lugar en que se suscribe el documento; y,


"VI. La firma del suscriptor, o de la persona que firme a su ruego o en su nombre."


Como se logra desprender del contenido del precepto antes transcrito, el legislador no precisó qué requisitos eran indispensables para la existencia del pagaré, ni cuáles no lo eran y, por tanto, podrían ser subsanados en términos del artículo 15 del mismo ordenamiento; sin embargo, dicho precepto debe interpretarse en el sentido de que tanto las fracciones I, II y VI, contienen requisitos indispensables para estimar que existe el pagaré y, por tanto, deben encontrarse cubiertos antes de la suscripción del documento, de lo contrario éste no podrá ser considerado como tal; mientras que los contenidos en las fracciones III, IV y V, son los que si bien resultan necesarios para que los títulos de crédito produzcan plenamente sus efectos, éstos pueden ser satisfechos por quien, en su oportunidad debió llenarlos, hasta antes de la presentación del título para la aceptación o para su pago, pero su falta de precisión no impide que el pagaré exista como tal.


En efecto, como se logra desprender del contenido de las fracciones III, IV y V del artículo 170 antes transcrito, éstas se refieren al nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago, la época y el lugar de pago, y la fecha y lugar de suscripción del documento, tales requisitos deben ser considerados de eficacia, pues hacen posible el cobro del documento y, por tanto, pueden ser satisfechos por el tenedor legítimo del documento que es el interesado en hacerlo efectivo, en términos del artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, además de que la propia ley prevé la forma de subsanar el defecto, en diversos preceptos del mismo ordenamiento, lo que corrobora que no se trata de requisitos de existencia sino de eficacia.


A continuación esta Primera Sala procede a justificar la aseveración de que los requisitos contenidos en las fracciones I, II y VI del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, constituyen requisitos de existencia del pagaré, refiriéndonos en primer lugar a por qué se consideran esenciales los previstos en las fracciones I y VI del artículo 170 transcrito y por último al contenido en la fracción II del mismo precepto que es la que en la especie interesa.


Como quedó señalado con antelación, el requisito contenido en la fracción I del precepto antes transcrito, consiste en la mención de ser pagaré inserta en el texto del documento, y tiene como finalidad diferenciarlo de otros títulos de crédito o de otros actos jurídicos, generando a su vez la posibilidad de que surta sus efectos como título ejecutivo.


Al respecto, es aplicable la tesis sustentada por la extinta Tercera Sala de este Alto Tribunal, cuyo criterio es compartido por esta Primera Sala y que es del tenor siguiente:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXXVIII

"Página: 227


"PAGARÉ. LA MENCIÓN DE SERLO ES UN REQUISITO INDISPENSABLE PARA LA CONSTITUCIÓN DEL TÍTULO DE CRÉDITO. La mención de ser ‘pagaré’, es un requisito indispensable para la constitución del título de crédito de que se trata, conforme a los dispuesto por el artículo 170 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, que en lo conducente, expresa: ‘El pagaré debe contener: I. La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento’. Es un requisito formal justificado por el propósito perseguido de volver más preciso el tenor del título y más segura su interpretación de acuerdo con su naturaleza eminentemente formal. De no entenderse en esta forma la cuestión, sin duda se introducirán graves perturbaciones en la circulación del título, puesto que cabrían inducciones lógicas allí donde el legislador quiso que la existencia del título mismo apareciera evidente de sólo su texto; aparte de que se dificultaría su circulación. Se trata, por tanto, en lo que se refiere a la mención de ser pagaré que la ley establece, de un requisito verdaderamente sacramental, que, consiguientemente, niega toda posibilidad de substitución de la palabra por ninguna otra aunque sea equivalente.


"Amparo directo 4445/55. I.C.G.. 29 de abril de 1956. Unanimidad de cinco votos. Ponente: G.G.R.."


Por lo que hace al requisito previsto en la fracción VI, que se refiere a la firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre, igualmente debe decirse que se considera un requisito de existencia, toda vez que la firma constituye el signo gráfico que representa la manifestación de la voluntad del suscriptor de obligarse en los términos del documento o del acto jurídico de que se trate, por tanto, ésta resulta indispensable para que surja la obligación respectiva.


Es aplicable por identidad de razón la tesis que a continuación se transcribe:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CVIII

"Página: 1163


"LETRA DE CAMBIO, INEXISTENCIA DE LA, CUANDO FALTA EL GIRADOR O SU FIRMA ES IMAGINARIA. El artículo 12 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito dispone: ‘La incapacidad de algunos de los signatarios de un título de crédito; el hecho de que en éste aparezcan firmas falsas o de personas imaginarias; o la circunstancia de que por cualquier motivo el título no obligue a alguno de los signatarios, o a las personas que aparezcan como tales, no invalidan las obligaciones derivadas del título en contra de las demás personas que lo suscriban’ . Este precepto, parte de la existencia misma del título de crédito y supone que le falten firmas o éstas correspondan a personas imaginarias, pero en tanto y cuanto no impliquen la falta de un elemento esencial, pues si tal cosa sucediere, no habrá título de crédito y serán inexistentes todas las obligaciones derivadas del mismo. Ahora bien, relacionando el artículo 12 con el 76 de la ley invocada, se desprende que son elementos esenciales de la letra de cambio, la orden incondicional al girado, de pagar una suma determinada de dinero, que debe ser dada por el girador, así como la firma de éste; y en los artículos 77 y siguientes se supone siempre la existencia del girador y de su firma, pues no es un requisito que pueda ser suplido por la misma ley. En consecuencia, es aplicable al caso el artículo 14 del ordenamiento en cita y conforme al mismo, debe concluirse que cuando no hay girador o su firma es imaginaria, la omisión de ese requisito esencial, que la ley no presume ni suple, trae como consecuencia que el documento no valga como título de crédito, lo cual no impide que el negocio causal que le dio origen, tenga validez como acto jurídico y de acuerdo con su naturaleza civil o mercantil.


"Amparo civil directo 4170/50. L.A.. 4 de mayo de 1951. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro R.E. no intervino en este asunto por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Por último, procederemos al análisis del requisito contenido en la fracción II del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, transcrito con anterioridad, en la que textualmente se dispone:


"Artículo 170. El pagaré debe contener:


"...


"II. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero."


El requisito previsto en la fracción antes transcrita del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, consistente en la promesa incondicional del pago de una determinada cantidad de dinero, debe ser considerado como parte del contenido esencial del pagaré, en primer lugar porque la incondicionalidad de la obligación implica que no esté sometida a condición alguna, es decir, que su cumplimiento no dependa de ningún suceso y permite desvincularlo de la causa que le dio origen, cumpliendo de esta forma con el principio de autonomía, y facilitando su circulación y cobro.


Al respecto, resulta pertinente señalar que este Alto Tribunal se ha pronunciado en el sentido de que la incondicionalidad del pago no depende de que ello se exprese en el documento, sino de que efectivamente la promesa de pago se formule sin sujeción a condición alguna, para que se cubra así el requisito que la ley impone.


Lo anterior se encuentra apoyado por las tesis que a continuación se transcriben:


"Séptima Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 121-126, Cuarta Parte

"Página: 97


"PAGARÉ, INCONDICIONALIDAD DEL. El hecho de que la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito exija que para que un documento pueda ser catalogado como pagaré debe contener la promesa incondicional de pago, no implica que tal característica de incondicionalidad deba aparecer expresa en el mismo, sino que, en concordancia con el criterio sustentado por esta Tercera Sala, en su jurisprudencia que bajo el número 225 aparece publicada en el último A. al Semanario Judicial de la Federación, relacionada con la incondicionalidad que también respecto de la letra de cambio exige la fracción III del artículo 76 de la misma ley en cita, basta con que, en el caso del pagaré, la promesa de pago se formule sin sujeción a condición alguna, para que se cubra así el requisito que la ley impone.


"Amparo directo 6020/78. S.G.P. viuda de Haydis. 20 de abril de 1979. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: R.L.R.. Secretario: P.R.C..


"Sexta Época, Cuarta Parte:


"Volumen LVI, página 80. Amparo directo 3371/60. S.C.. 8 de febrero de 1962. Mayoría de cuatro votos. Disidente: G.G.R.. Ponente: J.C.E..


"Quinta Época:


"Tomo CXXVIII, página 227. Amparo directo 4445/55. I.C.G.. 20 de abril de 1956. Cinco votos. Ponente: G.G.R.."


"Séptima Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 139-144, Cuarta Parte

"Página: 149


"PAGARÉ, INCONDICIONALIDAD DEL. BASTA QUE CONTENGA LA PROMESA DE PAGO. Aun cuando sea verdad que los pagarés materia de la causa no consignen en su texto la expresión ‘promesa incondicional de pagar’ una suma de dinero determinada, sin embargo, debe hacerse notar que si bien la ley exige que el documento contenga una promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, sin embargo no exige como formalidad esencial que se consignen sacramentalmente esas palabras, sino basta que del texto se desprenda que, en realidad, se contiene la promesa incondicional, como ocurre si en el texto del documento aparece la expresión: debe (mos) y pagare (mos) , lo que revela el compromiso de pagar, sin condición alguna, la suma de dinero especificada.


"Amparo directo 3454/76. C.R.L.. 6 de diciembre de 1978. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.A.A.A..


"Sexta Época, Cuarta Parte:


"Volumen LXXVI, página 36. Amparo directo 8161/61. M.G.V. 16 de octubre de 1963. Cinco votos. Ponente: R.R.V..


"Volumen LVI, página 80. Amparo directo 3371/60. S.C.. 8 de febrero de 1962. Mayoría de cuatro votos. Disidente: G.G.R.. Ponente: J.C.E..


"Quinta Época:


"Tomo CXXVIII, página 227. Amparo directo 4445/55. I.C.G.. 20 de abril de 1956. Cinco votos. Ponente: G.G.R.."


Ahora bien, derivado de la incondicionalidad de la promesa de pago, igualmente debe considerarse como un requisito esencial la necesidad de precisar la cantidad a pagar, que implica que exista certeza sobre el alcance de la obligación.


En efecto, la promesa incondicional de pago constituye la declaración de voluntad del firmante, en virtud de la cual se obliga a hacer efectiva la cantidad de dinero reseñada en el documento a la persona que figure inicialmente como tenedor, o a los sucesivos tenedores del título al vencimiento de éste.


En términos de lo dispuesto en la fracción que se analiza y de lo expuesto con antelación, debe sostenerse que el pago ha de referirse forzosamente a una cantidad determinada, es decir, la cantidad por la que se obliga el suscriptor del pagaré no puede quedar en blanco, sino que debe estar perfectamente especificada en el título, toda vez que el suscriptor debe estar cierto de la obligación que está adquiriendo, pues sólo de esa forma se entiende que se comprometa a pagarla de manera incondicional.


Es decir, no se puede separar la incondicionalidad de la promesa de pago de la especificación de la cantidad en el pagaré, pues el propósito de la norma es evitar que el deudor quede a expensas de que el tenedor legítimo del documento asiente una cantidad que no necesariamente hubiera sido la pactada, generando un estado de incertidumbre jurídica y hasta un estado de indefensión pues dependería de que el deudor pudiera probar que la cantidad asentada no fue la pactada, lo cual en algunas ocasiones sería imposible.


Es atento a lo anterior, que esta Primera Sala considera que el contenido de la fracción II del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no puede dividirse para considerar que la promesa incondicional de pago sí es un requisito esencial para la existencia del pagaré como título ejecutivo y la cantidad no lo es y, por tanto, puede ser asentada con posterioridad a la firma del título, en términos del artículo 15 del propio ordenamiento mencionado, toda vez que al suscribirse un pagaré, se debe cumplir con el principio de literalidad que implica que el beneficiario de un título no pueda exigir al deudor nada que no esté previsto en su texto, pues derivado de dicho principio el universo de obligaciones y derechos creado con la expedición de un título, no puede, ni debe tener otra interpretación que la realizada respecto de lo que esté escrito en el documento, por tanto, al no haberse determinado la cantidad materia del pagaré, no se puede precisar la existencia de la obligación a cargo del suscriptor.


En efecto, como se dijo con antelación, en términos del artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la literalidad es el elemento que ilustra acerca de cuáles son los límites del derecho consignado y, en consecuencia, cuáles son las aspiraciones reales y posibles del acreedor, es decir, las palabras escritas en el papel son la exacta medida del derecho, en esa tesitura, es claro que la cantidad que el deudor o suscriptor se compromete a pagar y a la que tiene derecho el tenedor del título o beneficiario, debe estar perfectamente especificada en el pagaré, pues de lo contrario se está contrariando no solamente uno de los principios que rigen a los títulos de crédito previsto en el artículo 5o. referido, sino también la ley que prevé expresamente que "Artículo 170. El pagaré debe contener: ... II. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero. ...".


Por otro lado, en este mismo sentido debe decirse que el que se firme un pagaré en blanco, igualmente contraría el principio de incorporación, pues al no determinarse la cantidad que deberá de amparar, no se puede precisar la existencia de la obligación a cargo del suscriptor, ni puede, por ende, hablarse de relación entre el título y el derecho objeto del propio documento, pues como ya se dijo, no se encuentra determinada la obligación derivada del documento.


Asimismo, debe decirse que al no especificar la cantidad a pagar con motivo del pagaré, igualmente se violenta el principio de la representación de la obligación patrimonial, toda vez que el tenedor del documento en blanco ignora cuál es la cantidad de dinero materia de la obligación, ni puede haber una relación jurídica del patrimonio del deudor respecto del acreedor, por no poderse transmitir una cantidad incierta del pasivo de uno al activo del otro.


Por último, igualmente cabe decir que tampoco se cumpliría con los principios de autonomía y circulación, pues respecto del primero, el documento quedaría sujeto a una condición suspensiva como es la de que el signante determinara la cantidad por la que se obliga, y por otro lado, si no se llenaran ni éste ni los demás requisitos, tampoco podría estimarse satisfecho el de circulación jurídica, pues no podría considerarse propiamente como un título de crédito.


Como corolario, resulta indispensable señalar que no es óbice a lo anterior lo previsto por el artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que prevé que algunos de los mencionados requisitos que necesitan los títulos de crédito para su eficacia pueden ser llenados por quien en su oportunidad debió llenarlos, pues una correcta exégesis de este precepto obliga a considerar que la facultad para llenar un pagaré es privativa del signante, por ser él quien a través de su firma avala la correspondiente obligación, por lo que en el caso de que hubiera sido el beneficiario el que hubiera determinado la cantidad a pagar con motivo del pagaré y no así el suscriptor del título, no podrían considerarse satisfechos los requisitos de literalidad, incorporación, obligación patrimonial, formalidad, autonomía y circulación, que son indispensables para considerar que se está frente a un título de crédito y, por tanto, no sería procedente la vía ejecutiva mercantil que se intentara.


En tal virtud y como quedó precisado al principio del presente considerando, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala, por lo que con fundamento en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis correspondiente debe quedar redactada en los siguientes términos:


-En términos de la fracción II, del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la promesa incondicional de pago constituye la declaración de voluntad del firmante en virtud de la cual se obliga a hacer efectiva la cantidad de dinero reseñada en el documento a la persona que figure inicialmente como tenedor o a los sucesivos tenedores del título al vencimiento de éste. En ese sentido, el pago ha de referirse forzosamente a una cantidad determinada que no puede quedar en blanco, ello por dos razones: por un lado, porque debe cumplirse con el principio de literalidad contenido en el artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que implica que el beneficiario de un título no puede exigir al deudor algo que no esté previsto en su texto, pues derivado de éste, el universo de obligaciones y derechos creado con la expedición de un título, no puede, ni debe tener otra interpretación que la realizada respecto de lo que esté contenido de manera escrita en el documento; por otro lado, porque se estaría contrariando lo previsto por el artículo 170, fracción II, del mismo ordenamiento que prevé expresamente que el pagaré deberá contener "La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero".


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ha quedado precisado en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a esta ejecutoria, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados antes mencionados y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V. (ponente).


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