Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

EmisorPrimera Sala
JuezSergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Mayo de 2005, 232
Fecha01 Mayo 2005
Fecha de publicación01 Mayo 2005
Número de resolución1a./J. 23/2005
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
Número de registro18828

CONTRADICCIÓN DE TESIS 159/2004-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y PRIMERO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


CUARTO. En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios.


Para que haya materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos, en los que se analice la misma cuestión, es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de las sentencias respectivas.


En otras palabras, existe contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Establecido lo anterior, es procedente examinar si en la especie se da o no contradicción de criterios, de acuerdo con la siguiente relación:


El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito consideró en la sentencia que resolvió el amparo en revisión 179/2004-VIII Civil, en lo que interesa para la presente contradicción, lo que a continuación se sintetiza:


El juicio de garantías es procedente no obstante que el acto reclamado consistente en la resolución interlocutoria que resolvió el incidente de personalidad se originó dentro del periodo de ejecución de sentencia, pues no debe pasarse por alto que dicha resolución tiene autonomía propia y no tiene como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural.


Aunque la resolución se dictó dentro del procedimiento de remate, no forma parte de los actos procesales o diligencias que integran dicho procedimiento, ni de la ejecución de la sentencia mercantil respectiva, puesto que se trata de una interlocutoria que no está encaminada a lograr el cumplimiento del fallo; de ahí que goce de autonomía propia y con tal carácter sea examinable en el juicio de garantías, lo cual se apoya en la jurisprudencia número 29/2003, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "AMPARO INDIRECTO. REGLAS PARA SU PROCEDENCIA, RESPECTO DE ACTOS DICTADOS DENTRO DEL JUICIO, DESPUÉS DE CONCLUIDO Y EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA."


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión civil 91/2000, sostuvo los razonamientos que se resumen a continuación:


El artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo dispone que el amparo se pedirá ante el J. de Distrito, entre otros casos, cuando se reclamen actos ejecutados después de concluido el juicio, y si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso.


El ordenamiento en consulta no prevé ninguna excepción a esta regla genérica, pues no establece la posibilidad de que se puedan reclamar a través de ese medio de control constitucional las resoluciones intermedias pronunciadas durante el periodo de ejecución tendientes a hacer efectiva la sentencia, cuestión que se justifica por el hecho de que tales actos procesales tienen como sustento una sentencia que constituye cosa juzgada, cuyo cumplimiento, por ser de interés público, no debe obstaculizarse.


Por tanto, cuando dentro del procedimiento de ejecución de sentencia se resuelve un incidente de falta de personalidad, que no constituye la última resolución de ese periodo, por cuanto que la misma no aprueba o desaprueba el remate, es claro que en su contra es improcedente el amparo indirecto y, para impugnar esa resolución, el quejoso deberá esperar a promover ese medio de control constitucional hasta que se dicte la última resolución de esa etapa, y en la demanda de amparo correspondiente plantear el agravio relativo, por tratarse de una violación cometida durante el procedimiento de ejecución que considera que afecta sus defensas.


El criterio sustentado por este Tribunal Colegiado dio lugar a la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, enero de 2001

"Tesis: XVI.1o.3 K

"Página: 1730


"INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD. SI SE TRAMITA Y RESUELVE DENTRO DE LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, LA INTERLOCUTORIA CON QUE CULMINA DEBE RECLAMARSE EN EL AMPARO QUE SE PROMUEVA CONTRA LA ÚLTIMA RESOLUCIÓN QUE RECAIGA EN DICHO PERIODO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO). De la interpretación que del artículo 114, fracción III, en relación con el diverso 158, ambos de la Ley de Amparo, ha realizado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se pueden enlistar las siguientes conclusiones: a) que por regla general los actos dictados dentro del juicio deben reclamarse a través del amparo directo hasta que se dicte sentencia definitiva en el procedimiento respectivo; b) que la propia ley prevé una excepción a esa regla general, ya que establece la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de las resoluciones pronunciadas en el juicio, cuando las mismas tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, esto es, cuando afectan de forma directa e inmediata derechos fundamentales del gobernado, con la siguiente excepción; c) que tratándose de violaciones procesales que afecten a las partes en grado predominante o superior, como lo es el reconocimiento o desconocimiento de la personalidad, procede el amparo indirecto. Ahora bien, respecto de los actos acaecidos en el periodo de ejecución de sentencia, el citado ordenamiento legal en la fracción III del artículo 114, establece que solamente podrá promoverse el juicio de amparo en la vía indirecta en contra de la última resolución dictada en ese procedimiento, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante esa etapa que hubieren dejado sin defensa al quejoso; pero apartándose de las directrices que el cuerpo de leyes en consulta fija para los actos dentro del juicio, esta segunda regla general no admite excepción alguna, pues la Ley de Amparo no establece la posibilidad de que se puedan reclamar las resoluciones intermedias dictadas en el periodo de cumplimiento de sentencia. Por tanto, aun y cuando dentro de la citada fase se tramite y resuelva un incidente de falta de personalidad, cuestión que puede constituir una violación procesal de relevante importancia; sin embargo, la sentencia que confirma la interlocutoria con que culmina esa incidencia, sólo puede impugnarse vía conceptos de violación en la demanda de garantías que se promueva en contra de la última resolución dictada en la mencionada etapa de ejecución, de conformidad con la fracción III del numeral 114 de la ley en consulta. Lo anterior se justifica porque tales actos procesales tienen como sustento una sentencia que constituye cosa juzgada, cuyo cumplimiento, por ser de interés público, no debe obstaculizarse; y no obsta a lo anterior que en la tesis sustentada por el citado Alto Tribunal, cuyo rubro es: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA PUBLICADA BAJO EL RUBRO «PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA SENTENCIA DEFINITIVA.»)’, se disponga que la resolución que dirime la personalidad debe reclamarse en amparo indirecto, debido a que ello se actualiza cuando el incidente respectivo se tramita antes de dictarse la sentencia definitiva.


"Amparo en revisión 91/2000. F.R.N.. 22 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: V.M.E.J.. Secretario: E.Z.C.."


Ese mismo criterio fue reiterado por este mismo tribunal al resolver el amparo en revisión civil 117/2002, por lo que no se hace necesario resumir las consideraciones de este último, por ser similares a las relatadas en párrafos anteriores.


De la confrontación de las consideraciones expuestas en las resoluciones de los tribunales contendientes se llega a la conclusión de que sí se dan los requisitos para la existencia de contradicción de tesis, por las razones que a continuación se expondrán.


Ambos tribunales tomaron en cuenta los mismos elementos para resolver en la forma en que lo hicieron, pues los dos órganos colegiados analizaron sendos casos en los que se promovió juicio de amparo indirecto en contra de la sentencia interlocutoria que resolvió un incidente de falta de personalidad promovido dentro del periodo de ejecución de sentencia.


No obstante, ambos tribunales emitieron opiniones distintas en cuanto a la procedencia de los mencionados juicios de amparo, pues uno consideró que sí era procedente y el otro sostuvo que no.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito consideró que sí era procedente el juicio de amparo indirecto, pues no obstante que la sentencia interlocutoria reclamada se había dictado dentro del periodo de ejecución de sentencia, la misma goza de autonomía propia por no tener como finalidad directa e inmediata el ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural. Por el contrario, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito estimó que no era procedente el juicio de amparo indirecto, porque la sentencia que resuelve en segunda instancia un incidente de falta de personalidad dentro de un procedimiento de ejecución sólo puede impugnarse como una violación cometida dentro del referido periodo, en la demanda de garantías que se promueva en contra de la última resolución dictada en el mencionado procedimiento de ejecución.


De lo antes expuesto se desprende que sí existe oposición de criterios, puesto que en las resoluciones de ambos tribunales se realiza el análisis de los mismos elementos y se plantea la misma cuestión jurídica, pero se resuelve de forma opuesta.


El problema de la presente contradicción, toda vez que se ha declarado existente, es el siguiente: ¿procede el juicio de amparo indirecto contra la sentencia dictada en un incidente de falta de personalidad hecha valer en la etapa de ejecución de sentencia, o dicha resolución debe ser impugnada hasta que se promueva el juicio de amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución de sentencia? Para resolver lo anterior, se habrá de precisar qué debe entenderse por actos dictados en el procedimiento de ejecución de sentencia y, en su caso, su distinción con los actos realizados en la etapa de ejecución de sentencia.


QUINTO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos.


El artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo establece lo siguiente:


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito:


"...


"III. Contra actos de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido.


"Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso.


"Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben."


Respecto de este precepto, este Alto Tribunal ha establecido, de manera general, que tratándose de actos dictados en ejecución de sentencia sólo procede el amparo en contra del último acto dictado en ese procedimiento. Este último acto se ha interpretado como aquel que tiene por cumplida la sentencia o declara la imposibilidad de cumplirla, de acuerdo con el criterio sustentado en la jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 32/2001

"Página: 31


"AMPARO INDIRECTO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN ‘ÚLTIMA RESOLUCIÓN’, A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE LA MATERIA. La referida disposición exige para la impugnación de los actos dictados en un procedimiento de ejecución de sentencia, como presupuesto de procedencia de la vía indirecta, que se reclame la última resolución dictada en dicho procedimiento. Ahora bien, este requisito tiene como finalidad, de conformidad con lo previsto en la exposición de motivos de la ley citada, evitar que se abuse del juicio de garantías, lo que se obtiene si la procedencia de éste contra violaciones sufridas en la ejecución de una sentencia, se limita a la impugnación de la ‘última resolución’ que se dicte en esa fase ejecutiva, resolución que debe ser entendida como aquella en la que se aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 113 de la legislación invocada, al que se acude en forma analógica, ante la inexistencia de otro ordenamiento que proporcione una interpretación diferente."


Además del anterior criterio, también se han emitido diversas jurisprudencias en las que ha quedado plasmado el criterio general antes aludido. En efecto, se ha sostenido que el amparo indirecto no procede en contra de actos dictados en ejecución de sentencia, aun cuando se impugne la constitucionalidad de la ley aplicada, por lo que, incluso en estos casos, el amparo procede contra la resolución con la que culmine el procedimiento de ejecución. Este criterio se encuentra plasmado en la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, abril de 1998

"Tesis: 2a./J. 17/98

"Página: 187


"EJECUCIÓN, PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE. EL AMPARO CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS EN AQUÉL SÓLO PROCEDE CUANDO SE RECLAMA LA DEFINITIVA, A PESAR DE QUE SE IMPUGNE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. El procedimiento administrativo de ejecución regulado por los artículos 145 a 196 del Código Fiscal de la Federación no tiene como finalidad la resolución de alguna controversia entre partes contendientes, por lo que en rigor no puede decirse que se trate de un procedimiento seguido en forma de juicio, en los términos literales del artículo 114, fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pero consta de una serie coherente y concordante de actos tendientes a la obtención ejecutiva del cumplimiento de una obligación con base en una liquidación firme que constituye la prueba legal de la existencia del crédito, de su liquidez y de su inmediata reclamación y, como tal, presupuesto formal del comentado procedimiento de ejecución, similar en estos aspectos a una sentencia ejecutoriada. Por tanto, se justifica que el juicio de amparo sólo pueda promoverse hasta que se dicte en el citado procedimiento de ejecución fiscal la resolución con la que culmine, es decir, la definitiva en que se apruebe o desapruebe el remate, pudiéndose reclamar en tal oportunidad todas las violaciones cometidas dentro de dicho procedimiento. De lo contrario, si se estimara procedente el juicio de garantías contra cada uno de los actos procesales de modo aislado, se obstaculizaría injustificadamente la secuencia ejecutiva, lo cual no debe permitirse aunque se reclame la inconstitucionalidad de las leyes que rigen ese procedimiento, ya que de la interpretación relacionada de la citada fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo, acerca de que el amparo contra remates sólo procede contra la resolución definitiva que los apruebe o desapruebe, y de la fracción III del mismo precepto legal, se desprende que, en lo conducente, la intención del legislador ha sido la de que no se entorpezcan, mediante la promoción del juicio constitucional, los procedimientos de ejecución fundados en resoluciones o sentencias definitivas, a pesar de que éstas no deriven de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, por lo que operan las mismas razones para sostener que, tratándose del mencionado procedimiento, el juicio de amparo puede promoverse hasta que se dicte la última resolución que en aquél se pronuncie."


De igual manera, se ha sustentado el criterio de que el amparo indirecto no procede en contra de actos dictados en ejecución de sentencia, incluso si quien promueve la demanda es el vencedor en el juicio natural, es decir, el ejecutante. En estos casos, también debe promoverse el amparo contra la resolución con la que culmine el procedimiento de ejecución, en los términos antes señalados. Dicho criterio se encuentra contenido en la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XX, julio de 2004

"Tesis: 1a./J. 36/2004

"Página: 75


"EJECUCIÓN DE SENTENCIA. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO ENTABLADO CONTRA ACTOS DICTADOS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO, AUN CUANDO SEA PROMOVIDO POR LA PARTE VENCEDORA EN EL JUICIO NATURAL. La razón medular que tuvo el legislador al establecer la regla de procedencia contenida en el segundo párrafo de la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo -relativa a que tratándose de actos dictados dentro del procedimiento de ejecución de sentencia el amparo sólo procede en contra de la resolución que pone fin a dicho procedimiento, pudiéndose reclamar en la demanda las violaciones cometidas durante éste, que hubieren dejado sin defensa al quejoso-, fue evitar que con motivo de la promoción del juicio de garantías se entorpeciera o retardara la ejecución de una sentencia definitiva, cuyo cumplimiento es una cuestión de orden público. Por tal motivo, el hecho de que la promoción del amparo contra actos dictados dentro del procedimiento referido se haya hecho por la parte vencedora en el juicio natural constituye una cuestión que debe considerarse irrelevante para efectos de determinar el alcance de la indicada regla de procedencia, en virtud de que ello en nada altera la circunstancia de que mediante dicha acción se entorpezca la ejecución de la sentencia, que es precisamente lo que el legislador pretendió evitar con la disposición mencionada."


No obstante lo anterior, también se han establecido algunas excepciones al criterio general antes aludido.


Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que los actos dictados después de concluido el juicio, en contra de los cuales sí es procedente el amparo indirecto, son aquellos que tienen autonomía propia y que no tiene como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural.


Como ejemplo de la regla de excepción antes mencionada, se puede citar la resolución que fija en cantidad líquida la condena de que fue objeto la parte perdedora, ya que la misma tiene por objeto cuantificar en cantidad líquida la condena del juicio natural y no así la ejecución de la propia sentencia, por lo que propiamente no constituye un medio previo o preliminar para la ejecución de la sentencia. También cabe en el supuesto antes mencionado la orden de arresto dictada como medida de apremio, porque la misma tiene por objeto vencer la contumacia de una de las partes y no ejecutar directa e inmediatamente la sentencia del juicio natural.


Sobre tales ejemplos, cabe citar las tesis siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, febrero de 1998

"Tesis: 1a./J. 6/98

"Página: 60


"INTERLOCUTORIA QUE PONE FIN AL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA. ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO.-La liquidación de la totalidad o parte de una sentencia que condena a pagar una cantidad líquida constituye un medio preliminar para la ejecución del fallo, y para los efectos del párrafo segundo de la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo, no puede reputarse como un acto de ejecución de sentencia, pues tratándose de prestaciones en dinero, es requisito que éstas se encuentren debidamente liquidadas. Por ello, la interlocutoria que pone fin al incidente de liquidación de sentencia debe ser considerada como un acto ejecutado después de concluido el juicio, o sea, como un acto de los considerados como aquellos que pueden impugnarse ante un J. de Distrito, dado que emanaría de un tribunal judicial, ejecutado después de concluido el juicio, reclamable a través del juicio de amparo biinstancial en términos del numeral en comento."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LIX

"Página: 1053


"LIQUIDACIÓN, INCIDENTE DE, EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, NO ES IMPROCEDENTE EL AMPARO CONTRA EL.-El inciso segundo de la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo, dispone que cuando se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo puede interponerse el amparo contra la última resolución que se dicte en el procedimiento respectivo y que hasta entonces se reclaman las violaciones cometidas durante el procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso. Ahora bien, la liquidación de la totalidad o de la parte de una sentencia, que condena a pagar una cantidad ilíquida, constituye un medio previo o preliminar para la ejecución de la sentencia, pero no es, rigurosamente hablando, la ejecución de la propia sentencia; en términos generales, las sentencias importan un título que trae aparejada ejecución, cuando el interesado no elige la vía de apremio, según lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal; y para que pueda despacharse ejecución, se necesita que lo que se exija ejecutivamente, sea una cantidad líquida, ya que el artículo 446 del citado código prohíbe dictar auto ad exequendum por cantidad ilíquida; de modo que el incidente o artículo para resolver sobre la liquidación ordenada por una sentencia, no es la ejecución de la propia sentencia, sino un medio previo para hacerla ejecutable. Además, el artículo 515 del Código de Procedimientos Civiles establece el procedimiento que debe seguirse para fijar la cantidad por la que ha de decretarse la ejecución, cuando la sentencia o parte de la misma, condena a pagar una cantidad ilíquida, y tal procedimiento concluye con la resolución del J.; y como su decisión no tiene más recurso que el de responsabilidad, según lo previene el propio artículo, es inconcuso que si se reclama en amparo la resolución que niega a la parte quejosa el derecho de rendir pruebas en el incidente de liquidación de rentas e intereses, promovido en ejecución de sentencia y la resolución que aprobó dicha liquidación, la demanda no es notoriamente improcedente, ya que, suponiendo, sin conceder, que se tratara de ejecución de sentencia la demanda no pudo ser desechada, puesto que se endereza contra la última resolución que se dictó en el procedimiento establecido, por el mencionado artículo 115, y esta resolución no tiene más recurso que el de responsabilidad, el cual no puede producir efecto alguno de los que enumera la fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo, es decir, no puede modificar, confirmar ni revocar la decisión del J. que fijó la cantidad por la cual debe decretarse la ejecución.


"Queja en amparo civil 640/38. Edificios Unidos, S.A. 1o. de febrero de 1939. Mayoría de tres votos. Disidentes: R.C. y L.G.C.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XLIX

"Página: 1956


"MEDIOS DE APREMIO PARA HACER CUMPLIR UNA SENTENCIA, IMPROCEDENCIA DE LOS.-El arresto no puede ser considerado propiamente como un medio para ejecutar el fallo en un asunto civil, pues deben distinguirse los casos en que hay que hacer cumplir una simple determinación judicial, de aquellos en que se trata de ejecutar una verdadera sentencia, ya que para lo primero es para lo que el legislador ha establecido las medidas de apremio, en tanto que para lo segundo, ha dictado disposiciones relativas a ejecución de sentencia, previendo en ellas, dentro de lo posible, todos los obstáculos o dificultades que pudieran presentarse, para que tengan la debida solución.


"Amparo civil en revisión 1416/36. M.S.. 25 de septiembre de 1936. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro S.M.O. no intervino en la resolución de este asunto, por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente."


De acuerdo con lo hasta aquí expuesto podemos concluir que, por regla general, un acto dictado en ejecución de sentencia sólo puede reclamarse a través del amparo indirecto que se interponga en contra del último acto dictado en el procedimiento correspondiente y, de manera excepcional, es procedente el juicio de garantías indirecto cuando el acto reclamado, aun dictado en la etapa de ejecución de sentencia, tiene autonomía propia y no tiene como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural.


En el caso de la sentencia que resuelve un incidente de falta de personalidad promovido en la etapa de ejecución de sentencia (que es la materia de la presente contradicción), dicho acto no puede considerarse dentro de los supuestos de excepción antes precisados pues, por un lado, la finalidad del mismo es impedir la ejecución de la sentencia cuestionando la personalidad del ejecutante, por lo cual se puede afirmar que es un acto que, interpretado a contrario sensu, comparte la naturaleza de aquellos que se han considerado dentro de la regla general (que tiene como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia), ya que si bien, como se ha dicho, no tiene como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia, sí tiene el propósito de impedir dicha ejecución. Por ello, aplicando a contrario sensu el criterio antes señalado, no puede considerarse dentro de los casos de excepción a que se ha hecho referencia, ya que la característica propia de ellos es que no tengan el propósito antes señalado.


Por otro lado, si este Alto Tribunal ha sostenido el criterio mencionado en párrafos precedentes de que no procede el amparo indirecto en actos dictados en ejecución de sentencia, aunque se impugne la constitucionalidad de la ley aplicada, sino hasta que se dicte la última resolución del procedimiento de ejecución, menos aún podría admitirse la procedencia del amparo contra un acto netamente procesal como lo es el que resuelve el incidente de falta de personalidad.


Los razonamientos anteriores nos llevan a concluir que no procede el amparo indirecto contra la resolución con la que culmina un incidente de falta de personalidad promovido en la etapa de ejecución de sentencia, sino que ésta debe reclamarse a través del amparo que se promueva en contra de la última resolución dictada en ese periodo, vía conceptos de violación, por considerarse una violación procesal cometida en ese procedimiento.


De acuerdo con la exposición precedente debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:


-La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que, por regla general, un acto dictado en ejecución de sentencia sólo puede reclamarse a través del amparo indirecto promovido contra el último acto emitido en esa etapa, el cual es el que declara cumplida la sentencia o la imposibilidad para cumplirla. Asimismo, ha establecido que existen casos de excepción a la regla mencionada, en los cuales se ha admitido la procedencia del amparo indirecto contra actos dictados en ejecución de sentencia, cuando éstos gozan de autonomía propia por no tener como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural. Ahora bien, la sentencia que resuelve un incidente de falta de personalidad promovido en la etapa de ejecución de sentencia no se encuentra dentro de los casos de excepción precisados, pues si se ha determinado que no procede el amparo contra los actos que tienen como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural, sino hasta que se dicta la última resolución del procedimiento de ejecución, entonces, interpretando a contrario sensu ese criterio, la referida resolución es de la misma naturaleza jurídica de aquéllos, ya que la finalidad del incidente aludido es impedir la ejecución de la sentencia cuestionando la personería del ejecutante. Por ello, la resolución dictada en un incidente de falta de personalidad promovido en la etapa de ejecución de sentencia, debe reclamarse a través del amparo que se promueva contra la última resolución emitida en esa etapa.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Décimo Noveno Circuito y Primero del Décimo Sexto Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.-Remítase el texto de la tesis jurisprudencial a que se refiere el resolutivo anterior a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación, así como a los órganos jurisdiccionales a que se refiere la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y, en su oportunidad, archívese como asunto totalmente concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., J.R.C.D. (ponente) y presidenta O.S.C. de G.V..


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR