Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Mayo de 2005, 182
Fecha de publicación01 Mayo 2005
Fecha01 Mayo 2005
Número de resolución1a./J. 42/2005
Número de registro18824
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 114/2004-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


CUARTO. De la sentencia de fecha catorce de abril de mil novecientos ochenta y nueve, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión penal 84/89, por unanimidad de votos de los Magistrados A.M.C. (ponente), G.B.T. y J.D.C., se advierte lo siguiente:


1. En vía de amparo indirecto se reclamó la orden de aprehensión girada por el delito de fraude específico, previsto por el artículo 387, fracción XXI, del abrogado Código Penal para el Distrito Federal, vigente al tiempo en que se resolvió el asunto (hoy 231, fracción XIII, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal), que establecía lo siguiente:


"Artículo 387. Las mismas penas señaladas en el artículo anterior, se impondrán:


"...


"XXI. Al que libre un cheque contra una cuenta bancaria, que sea rechazado por la institución o sociedad nacional de crédito correspondiente, en los términos de la legislación aplicable, por no tener el librador cuenta en la institución o sociedad respectiva o por carecer éste de fondos suficientes para el pago. La certificación relativa a la inexistencia de la cuenta o a la falta de fondos suficientes para el pago, deberá realizarse exclusivamente por personal específicamente autorizado para tal efecto por la institución o sociedad nacional de crédito de que se trate.


"No se procederá contra el agente cuando el libramiento no hubiese tenido como fin el procurarse ilícitamente una cosa u obtener un lucro indebido.


"Las instituciones, sociedades nacionales y organizaciones auxiliares de crédito, las de fianzas y las de seguros, así como los organismos Oficiales y Descentralizados, autorizados legalmente para operar con inmuebles, quedan exceptuados de la obligación de constituir el depósito a que se refiere la fracción XIX."


2. El Juez Sexto de Distrito en el Distrito Federal en Materia Penal, a quien correspondió conocer del juicio, dictó sentencia en la que negó el amparo y protección de la Justicia Federal.


3. Inconforme la quejosa con ese fallo, interpuso recurso de revisión que resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Las consideraciones y fundamentos medulares, que sustentan la revocación de la sentencia recurrida y el otorgamiento del amparo son las siguientes:


a) Que indebidamente el a quo no atendió a que, tres de los cheques fueron presentados fuera del plazo legal que exige la fracción XXI del artículo 387 del Código Penal para el Distrito Federal, ya que el tipo contenido en dicha fracción, requiere que el cheque librado por el activo para procurarse ilícitamente una cosa o alcanzar un lucro indebido, sea presentado para su cobro en los términos de la legislación aplicable, y sea rechazado por el librado por no tener el librador cuenta o carecer ésta de fondos suficientes para el pago.


b) Que el artículo 181, fracción I, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que es la legislación aplicable para el libramiento de cheques, dispone que éstos se deben presentar para su pago, dentro de los quince días naturales que sigan al de su fecha, si fueren pagaderos en el lugar de su expedición como ocurrió en el caso que resolvió.


c) Que el libramiento de tres de los cheques no puede integrar la figura típica, por no acreditarse uno de los elementos, si se presentaron para su pago en forma extemporánea, esto es, fuera del plazo de quince días, atendiendo a la razón de la fecha de presentación asentada al reverso de los cheques.


d) Que en cambio, uno de los cheques, sí fue presentado para su pago dentro del plazo de quince días, y rechazado por carecer de fondos suficientes la cuenta del librador, según certificación anotada al reverso del cheque, mismo que se dio en pago de diversas mercancías, por lo que el Tribunal Colegiado consideró que se acreditaron los elementos de la figura típica del artículo 387, fracción XXI, del abrogado Código Penal para el Distrito Federal.


e) De esa forma, el Tribunal Colegiado, revocó la sentencia recurrida y concedió el amparo, para el efecto de que el Juez señalado como autoridad responsable, dejara insubsistente la resolución reclamada, y dictara una nueva, en la que, dejando intocada la comprobación del delito de fraude específico, y presunta responsabilidad penal de la quejosa en la comisión del mismo por cuanto hace a uno de los cheques, eliminara la conducta relativa a la expedición de los otros tres títulos de crédito.


Del criterio que se sostiene en dicha ejecutoria, surgió la tesis aislada que se identifica y lee como sigue:


"Octava Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: III, Segunda Parte-1, enero a junio de 1989

"Página: 354


"FRAUDE ESPECÍFICO, DELITO DE, CON LIBRAMIENTO DE CHEQUES, REQUIERE QUE SU PRESENTACIÓN SE REALICE OBSERVANDO LO QUE DISPONE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. El tipo contenido en la fracción XXI del artículo 387 del Código Penal del Distrito Federal, requiere que el cheque librado por el activo para procurarse ilícitamente de una cosa o alcanzar un lucro indebido, se presente para su cobro en los términos de la legislación aplicable y sea rechazado por el librado por no tener el librador cuenta o por carecer éste de fondos suficientes para el pago. Así pues, para que se integre la figura delictiva en cuestión es necesario que la presentación del cheque ante el librado se haga observando las reglas previstas por la Ley General de Títulos y Operaciones de Créditos, en su capítulo IV, a propósito ‘del Cheque’, y en tal situación, si algunos de los que son materia de la causa se presentan para su cobro fuera de los plazos a que se refiere el artículo 181 de la precitada ley especial, es inconcuso que el libramiento de ellos no puede configurar el delito en comento, por no reunirse un elemento integrante del tipo.


"Amparo en revisión 84/89. E.P.R.. 14 de abril de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: A.M.C.. Secretaria: I.R.O.."


QUINTO. De la sentencia de fecha cinco de agosto de dos mil cuatro, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el juicio de amparo directo penal 199/2004, por mayoría de votos de los M.F.G.B.A. y E.A.N., en contra del voto del Magistrado C.L.C.Z., se destaca lo siguiente:


1. En vía de amparo directo se reclamó la sentencia definitiva, que en apelación confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia, dictada por la comisión del delito de fraude específico, previsto por el artículo 205, fracción IV, del Código Penal para el Estado de San Luis Potosí, que se lee como sigue:


"Artículo 205. Igualmente comete el delito de fraude, y se sancionará con las mismas penas, quien:


"...


"IV. Libra un cheque contra una cuenta bancaria, que sea rechazado por la institución de crédito correspondiente, en los términos de la legislación aplicable, por no tener el librador cuenta en la institución o sociedad respectiva o por carecer éste de fondos suficientes para el pago.


"No se procederá contra el agente cuando el libramiento no hubiere tenido como fin procurarse ilícitamente una cosa u obtener un lucro indebido; ..."


2. Las consideraciones medulares de la sentencia dictada en el juicio de amparo son en síntesis las siguientes:


a) Que la sentencia reclamada no es violatoria de garantías, si la Sala responsable, con los medios de convicción de la causa, conformó la prueba circunstancial, desprendiendo de ella que el quejoso expidió a nombre del ofendido, contra la entrega de treinta y tres mil pesos, un cheque por la misma cantidad, con el conocimiento previo de que no podía ser cobrado por encontrarse cancelada la cuenta.


b) En respuesta al concepto de violación, relativo a que el cheque se presentó para su cobro en forma extemporánea, fuera del plazo de quince días que señala el artículo 181, fracción I, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por lo que el delito carece de tipicidad; sostuvo el Tribunal Colegiado, que no era imprescindible para la configuración del tipo, la prueba de que el cheque se presentó para su cobro en la institución de crédito, precisamente dentro del plazo de quince días a que se refiere el mencionado precepto; máxime que la Sala responsable relacionó el artículo 205, fracción IV, del Código Penal para el Estado de San Luis Potosí con el diverso 204 del mismo código en el que se tipifica el fraude genérico.


c) En suma, concedió el amparo y protección de la Justicia Federal, sólo para el efecto de que se individualizara adecuadamente la pena.


SEXTO. De lo hasta ahora expuesto, se advierte que sí se produce la discrepancia de criterios, habida cuenta de que, ante el planteamiento de problemas esencialmente iguales, cada uno de los tribunales pronunció una solución diametralmente opuesta.


Así es, mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito sostiene el criterio de que para la configuración del tipo contenido en la fracción XXI del artículo 387 del abrogado Código Penal para el Distrito Federal, se requiere acreditar que el cheque librado por el activo para procurarse lícitamente una cosa o alcanzar un lucro indebido, se haya presentado para su pago en los términos de la legislación aplicable, esto es dentro del plazo de quince días que señala el artículo 181, fracción I, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, por mayoría de votos, resolvió que para la actualización del tipo previsto en el artículo 205, fracción IV, del Código Penal para el Estado de San Luis Potosí, no era imprescindible probar que el cheque se presentó para su cobro en la institución de crédito, precisamente dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 181, fracción I, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


Además, la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas de las sentencias que emitieron y los distintos criterios provienen del examen de los mismos elementos, ya que ambos Tribunales Colegiados analizan la figura del fraude específico que se comete mediante el libramiento de un cheque, que presentado para su pago es rechazado por carecer de fondos suficientes el librador, o por no tener cuenta; sin que obste que un tribunal analizara la legislación penal para el Distrito Federal y otro la correspondiente al Estado de San Luis Potosí, porque finalmente los preceptos que interpretan contienen la descripción de la misma figura típica, como se advierte de su simple comparación en otro apartado de esta sentencia.


Tampoco resulta obstáculo para la integración de la contradicción de tesis, el hecho de que el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, no controvierta de manera directa las consideraciones del Segundo Tribunal Colegiado del Primer Circuito, pues ello debe entenderse implícito, si analizando el mismo problema jurídico arribó a conclusiones contrarias. Tal es el sentido de la tesis aislada de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que esta Primera Sala comparte, y se identifica y lee como sigue:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, marzo de 2002

"Tesis: 2a. XXVIII/2002

"Página: 427


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE DE MANERA IMPLÍCITA CUANDO UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO NO EXPRESA CONSIDERACIONES RESPECTO DEL CRITERIO CUESTIONADO, PERO ARRIBA A UNA CONCLUSIÓN DIVERSA DE LA QUE ESTABLECE EL OTRO TRIBUNAL SOBRE EL MISMO PROBLEMA JURÍDICO. Aun cuando uno de los Tribunales Colegiados de Circuito no exponga en la ejecutoria respectiva las consideraciones en que sustenta el criterio jurídico materia de la contradicción de tesis, ésta existe en forma implícita si tal ejecutoria contiene elementos suficientes para establecer un criterio contrario al del otro Tribunal Colegiado, pues si bien es cierto que la divergencia de criterios debe darse en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas en las sentencias, ello no obsta para determinar que sí existe contradicción y decidir cuál tesis debe prevalecer, cuando los órganos jurisdiccionales arriban a conclusiones diversas respecto de la sustancia de un mismo problema jurídico, mientras no se trate de aspectos accidentales o meramente secundarios, ya que para dilucidar cuál tesis ha de prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, un criterio diverso sobre la misma cuestión jurídica.


"Contradicción de tesis 127/2001-SS. Entre las sustentadas por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Décimo Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito. 20 de febrero de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: J.V.A.A.. Secretaria: C.M.P.."


De igual manera, no resulta óbice para resolver la contradicción el hecho de que el artículo 387, fracción XXI, del Código Penal para el Distrito Federal, ya no se encuentre vigente, al haber sido abrogado dicho ordenamiento por el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, publicado el dieciséis de julio de dos mil dos, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal; habida cuenta de que es factible que puedan encontrarse pendientes de resolver, asuntos que regulados por aquella norma, deban resolverse conforme a la tesis que llegue a establecer esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con motivo de la presente contradicción.


Además, el contenido del artículo 387, fracción XXI, se reprodujo en lo esencial, en el artículo 231, fracción XIII, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, como se demuestra en los siguientes cuadros comparativos:


Ver cuadros

De ahí que al resolver esta contradicción, se fijará un criterio que conservará vigencia y utilidad en la preservación de la seguridad jurídica, pues el problema de fondo sigue subsistiendo, por la reiteración del tipo penal al nuevo ordenamiento.


Lo anterior se apoya en las tesis de jurisprudencia que se identifican y leen a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, diciembre de 2003

"Tesis: 1a./J. 64/2003

"Página: 23


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE AUN CUANDO LOS CRITERIOS QUE CONSTITUYEN SU MATERIA DERIVEN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS. Es procedente resolver la denuncia de contradicción de tesis propuesta respecto de tesis en pugna referidas a preceptos legales derogados, pues aun cuando el sentido único de la resolución que se dicte sea fijar el criterio que debe prevalecer, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los que se hubieren dictado las sentencias que sustentaron las tesis opuestas, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 197-A de la Ley de Amparo, la definición del criterio jurisprudencial es indispensable, ya que es factible que aunque se trate de normas derogadas, puedan encontrarse pendientes algunos asuntos que, regulados por ellas, deban resolverse conforme a la tesis que llegue a establecerse con motivo de la contradicción."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, septiembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 87/2000

"Página: 70


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE, AUNQUE DIMANE DE LA INTERPRETACIÓN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS, SI SU CONTENIDO SE REPITIÓ EN LOS VIGENTES. A pesar de que los criterios divergentes deriven del examen de disposiciones legales o reglamentarias que ya no se encuentren en vigor, por haber sido derogados o abrogados los ordenamientos a que pertenecen, es necesario resolver la contradicción de tesis denunciada en el caso de que los ordenamientos vigentes, que sustituyeron a aquéllos repitan, en lo esencial, las hipótesis normativas cuya interpretación por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dio lugar a la contradicción de tesis, puesto que este proceder tiende a fijar criterios que conservan vigencia y utilidad en la preservación de la seguridad jurídica."


También resulta pertinente establecer, que no resulta obstáculo para la existencia de la contradicción de tesis, el hecho de que los criterios de ambos tribunales no constituyan jurisprudencia, o el de uno no se haya formalizado en tesis, en razón de que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, basta con que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, al dictar resoluciones en asuntos de su competencia sustenten criterios diferentes sobre un mismo punto de derecho, para que proceda decidir cuál es el que deba prevalecer.


Resulta aplicable al caso la tesis de jurisprudencia que se identifica y lee como sigue:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77



"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


Así las cosas, el punto de contradicción a dilucidar consiste en determinar si para la configuración del tipo penal del delito de fraude específico, previsto en los artículos 387, fracción XXI, del abrogado Código Penal para el Distrito Federal (actualmente 231, fracción XIII, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal), y 205, fracción IV, del Código Penal para el Estado de San Luis Potosí, debe o no considerarse como elemento del tipo penal, la circunstancia de que el cheque rechazado por no tener el librador cuenta en la institución o por carecer de fondos suficientes para el pago, se haya presentado dentro de los plazos que marca el artículo 181 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


SÉPTIMO. Precisada la existencia y tema de la contradicción de tesis, y examinadas las resoluciones que dieron origen a la misma, se considera que debe prevalecer la tesis jurisprudencial sustentada en la presente resolución.


Para la mejor comprensión de la problemática planteada y de la forma en que se resuelve este asunto, se considera oportuno recordar algunas de las características del "cheque", definidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, con especial referencia a los plazos en que debe presentarse para su pago.


En efecto, el artículo 175 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece:


"Artículo 175. El cheque sólo puede ser expedido a cargo de una institución de crédito. El documento que en forma de cheque se libre a cargo de otras personas, no producirá efectos de título de crédito.


"El cheque sólo puede ser expedido por quien, teniendo fondos disponibles en una institución de crédito, sea autorizado por ésta para librar cheques a su cargo.


"La autorización se entenderá concedida por el hecho de que la institución de crédito proporcione al librador esqueletos especiales para la expedición de cheques, o le acredite la suma disponible en cuenta de depósito a la vista."


La disposición anterior lleva a concluir, que para que un título de crédito denominado cheque, pueda ser expedido válidamente, se requiere la existencia de un contrato de depósito de dinero en cuenta corriente, celebrado entre una institución de crédito y una persona física o moral; y que dicha institución autorice al depositante con fondos disponibles para librar cheques a su cargo. Como consecuencia de dicho contrato, la indicada institución de crédito se obliga a recibir en depósito sumas de dinero de su cuentahabiente, a mantener el saldo de la cuenta a disposición de éste, y a cubrir los cheques que el depositante libre con cargo al saldo de la cuenta. La autorización de la institución en favor del depositante, es esencial para que éste se encuentre en aptitud de librar cheques con cargo a los fondos disponibles de su cuenta; autorización que como se desprende del referido precepto, se entiende por concedida por el hecho de que se le proporcionen al librador esqueletos especiales para la expedición de cheques, o le acredite la suma disponible en cuenta de depósito a la vista.


Es también requisito para la expedición eficaz de un cheque, que existan fondos disponibles del cuentahabiente en la institución de crédito que lo hubiera autorizado a expedir cheques, ya que la ausencia de los indicados fondos origina consecuencias jurídicas diversas, unas de orden penal establecidas en los distintos Códigos Penales, Federal y de los Estados, y otras de orden civil, precisadas estas últimas fundamentalmente en el artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


Se entiende por existencia de fondos disponibles o provisión, el derecho de crédito del librador contra el librado resultante de un depósito hecho por aquél en éste, o de la apertura de crédito que éste concede a aquél; por tanto, el depósito de dinero en cuenta corriente autoriza al depositante a disponer de ese dinero como si fuese propio; de manera que él tiene un derecho de crédito contra el depositario para obtener la restitución de una cantidad igual de dinero.


También hay provisión si el banco abre un crédito al librador y lo autoriza para girar cheques por una cuantía determinada; en este caso, el indicado librador tiene un derecho de crédito en contra del girado. Sobre este punto conviene resaltar, que no debe confundirse un fondo disponible con un fondo o crédito líquido y exigible, pues fondo disponible o provisión quiere decir que además de ser líquido y a la vista, el deudor tiene la obligación de mantener el fondo a disposición del acreedor, quien puede determinar el momento del retiro por un requerimiento que depende de su propia voluntad, es decir, para que el derecho de crédito del librador en contra del librado pueda servir como provisión, es preciso que sea disponible y anterior al giro del cheque, de acuerdo a lo dispuesto por el invocado artículo 175 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


Así pues, habiendo quedado señalados los requisitos para la emisión eficaz de un cheque, conviene ahora especificar los diversos requisitos que debe contener tal documento, en los términos de lo previsto por el artículo 176 de la citada ley que establece:


"Artículo 176. El cheque debe contener:


"I. La mención de ser cheque, inserta en el texto del documento;


"II. El lugar y la fecha en que se expide;


"III. La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero;


"IV. El Nombre del librado;


"V. El lugar del pago; y


"VI. La firma del librador."


Examinando cada uno de dichos requisitos se concluye:


I. La mención de ser cheque, inserta en el texto del documento, es un requisito formal relativo al mismo documento o contraseña que no puede sustituirse por otro equivalente.


II. El lugar y la fecha en que se expide. La indicación del lugar en el que el cheque se expide sirve, entre otras razones, para fijar el plazo dentro del cual deberá ser presentado al cobro, porque ese plazo varía según que el cheque deba pagarse en el propio lugar de expedición o en otro distinto, en los términos de lo previsto por el artículo 181 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Y la indicación de la fecha, esto es, del día, mes y año en que el cheque se suscribe, sirve para determinar si en dicho momento la persona que lo firmó tenía capacidad para ello; siendo por tanto, en el momento de la presentación del cheque para su pago cuando debe existir la provisión o existencia de fondos disponibles o sumas a disposición o fondos del librador (expresiones contenidas en los artículos 175, 184 y 186 de la citada ley), y a partir de tal fecha se cuentan los diversos plazos de presentación. La fecha debe ser auténtica, esto es, debe indicarse en el cheque la fecha real en que se emite, pues cuando se entrega un cheque con fecha anterior a la real de emisión se habla de cheque antedatado y cuando la fecha que se consigna en el cheque es posterior a la real de entrega, se habla de cheque postdatado; estos últimos, así como aquéllos, deben pagarse en el momento de su presentación de acuerdo a lo establecido en el artículo 178 de la referida ley, ya que de otro modo se desvirtuaría el principio de que los cheques son pagaderos a la vista y de que toda mención contraria al pago a la vista se reputará como no escrita.


III. La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero. La orden de pago invariablemente debe ser incondicional; este requisito no tiene una formulación expresa en el texto del cheque, sino que se cumple con la no inclusión en el mismo de cláusulas que impliquen condiciones. Asimismo, el cheque ha de referirse al pago de una cantidad de dinero, bien sea en moneda nacional o en moneda extranjera, cuando el depósito se constituyó en esta última clase de divisa; tal cantidad que debe pagarse debe ser fija, por lo que en el cheque no puede indicarse el pago de intereses y si se indicara, la mención se considerará como no puesta. En la práctica, la cantidad de dinero se indica una vez en números y a continuación en letras, y si la discrepancia se diese entre dos cantidades marcadas con letras, sólo se pagará el cheque por la cuantía de la menor.


IV. El nombre del librado. El librado o girado debe ser una institución de crédito, su nombre consiste en la indicación de la denominación de la institución de depósito o de la financiera girada. Sólo puede haber un girado o librado en un cheque, lo que no se altera aunque el cheque pueda ser cobrado en diversos lugares o plazas.


V. El lugar del pago. Este requisito no es indispensable para la validez del cheque, pues de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 177 de la invocada ley, cuando no se señala en el documento el lugar del pago, debe tenerse como tal el indicado junto al nombre del librador o del librado; si se señalan varios lugares, se entenderá designado el escrito en primer término; si no hubiere indicación de lugar, el cheque se reputará expedido en el domicilio del librador y pagadero en el del librado, o en su defecto en el principal establecimiento del librador o del librado.


VI. La firma del librador. Este requisito es esencial de existencia del cheque y la firma debe ser manuscrita, esto es, de puño y letra del girador.


Conforme a lo antes expuesto, puede precisarse que el cheque es un instrumento de pago, liberativo de la obligación, y no un instrumento de crédito traslativo de la obligación; quien da un cheque lo hace como instrumento de pago y quien toma un cheque, lo recibe como si obtuviese el pago o se cumpliera la obligación relativa, toda vez que, como ha quedado precisado, la exigencia prevista en el artículo 175 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, de que el cheque se gire sobre una previa provisión, implica que para librar un cheque se requiere la existencia de fondos disponibles.


Ahora bien, precisados los elementos y requisitos del título de crédito denominado cheque, es necesario señalar las reglas de presentación para su pago. Al efecto el artículo 181 de la ley sustantiva relativa dispone:


"Artículo 181. Los cheques deberán presentarse para su pago:


"I. Dentro de los quince días naturales que sigan al de su fecha, si fueren pagaderos en el mismo lugar de su expedición;


"II. Dentro de un mes, si fueren expedidos y pagaderos en diversos lugares del territorio nacional;


"III. Dentro de tres meses, si fueren expedidos en el extranjero y pagaderos en el territorio nacional; y


"IV. Dentro de tres meses, si fueren expedidos dentro del territorio nacional para ser pagaderos en el extranjero, siempre que no fijen otro plazo las leyes del lugar de presentación."


Consecuentemente, el cheque debe presentarse ante la institución bancaria o librada que corresponda, dentro de los indicados plazos máximos que determina dicho artículo 181 de la invocada ley, pues en caso contrario la presentación del documento que se haga después de transcurrido el término respectivo, se tendrá por hecha fuera de tiempo, no obstante que el cheque pueda ser pagado por el banco aunque haya transcurrido el plazo máximo de que se trate y que señala la ley, siempre y cuando el librador tenga fondos disponibles, por así preverlo el diverso artículo 186 de la misma ley que dice:


"Artículo 186. Aun cuando el cheque no haya sido presentado o protestado en tiempo, el librado debe pagarlo mientras tenga fondos del librador suficientes para ello."


Atento a lo expuesto con anterioridad, es conveniente dejar precisado que aun cuando el banco librado puede pagar el cheque después de haber transcurrido el plazo de su presentación, existiendo fondos del librador, no resulta intrascendente que la citada presentación se haga dentro o fuera de los términos a que se refiere el artículo 181 de la ley de la materia, toda vez que si tal documento no es presentado oportunamente pueden surgir las consecuencias siguientes:


Se extingue por caducidad la acción cambiaria directa contra el librador si se prueban los extremos legales correspondientes, y la regresiva contra los endosantes, así como la acción cambiaria contra los avalistas del librador y de los endosantes si los hubiere, de conformidad con lo establecido por el artículo 191 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que señala:


"Artículo 191. Por no haberse presentado o protestado el cheque en la forma y plazos previstos en este capítulo, caducan:


"I. Las acciones de regreso del último tenedor contra los endosantes o avalistas;


"II. Las acciones de regreso de los endosantes y avalistas entre sí; y


"III. La acción directa contra el librador y contra sus avalistas, si prueban que durante el término de presentación tuvo aquél fondos suficientes en poder del librado y que el cheque dejó de pagarse por causa ajena al librador sobrevenida con posterioridad a dicho término."


Cabe destacar, como se desprende de la fracción III del artículo 191 antes transcrito, que para que opere la caducidad de la acción cambiaria directa contra el librador y contra sus avalistas, es necesario, además de que el cheque no se presente o proteste en la forma y plazos previstos por la indicada ley, que dichos librador y avalistas, en su caso, acrediten que durante el término legal respectivo, existieron fondos suficientes en poder del librado y que el cheque no se cubrió por causas ajenas al librador.


Asimismo, cuando el cheque es presentado fuera del término legal, el tenedor pierde su derecho de cobrar la indemnización que por daños y perjuicios se le pudieron ocasionar, correspondiente al veinte por ciento del valor del cheque, en los términos indicados en el artículo 193 de la invocada ley que establece:


"Artículo 193. El librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado, por causa imputable al propio librador, resarcirá al tenedor los daños y perjuicios que con ello le ocasione. En ningún caso la indemnización será menor del veinte por ciento del valor del cheque."


Finalmente, una vez transcurrido el plazo legal de presentación, el librador puede revocar la orden de pago contenida en el cheque, por lo que el tenedor negligente se expone a que su documento no pueda ser cobrado por orden expresa de aquél, en los términos de lo dispuesto por el artículo 185 de la multicitada Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que establece:


"Artículo 185. Mientras no hayan transcurrido los plazos que establece el artículo 181, el librador no puede revocar el cheque ni oponerse a su pago. La oposición o revocación que hiciere en contra de lo dispuesto en este artículo, no producirá efectos respecto del librado sino después de que transcurra el plazo de presentación."


Similares consideraciones dieron sustento a la siguiente tesis de jurisprudencia de la que fuera Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver por unanimidad de cuatro votos la contradicción de tesis 5/93, el treinta de agosto de mil novecientos noventa y tres:


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Número: 70, octubre de 1993

"Tesis: 3a./J. 13/93

"Página: 17


"CHEQUE. SU TENEDOR TIENE DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN LA LEY CUANDO LO PRESENTA PARA SU PAGO DESDE EL DÍA DE SU EXPEDICIÓN O DENTRO DE LOS QUINCE DÍAS SIGUIENTES. La disposición contenida en el artículo 181, fracción I, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, debe entenderse no el sentido de que los cheques tienen que presentarse para su pago hasta el día siguiente al en que fueron expedidos, sino que tal disposición debe interpretarse en el sentido de que el término que tiene el tenedor para presentar el cheque para su pago, comienza a correr desde el siguiente día al en que fue expedido. En efecto, partiendo de la base de que el cheque es un documento liberativo de la obligación relativa y que el artículo 178 de la invocada ley, establece que el cheque será siempre pagadero a la vista, esto es, el mismo día de su presentación, sin atender si la fecha del propio documento es anterior o posterior a la de su presentación, resulta claro que el tenedor de un documento de tal naturaleza tiene derecho en su caso, al pago de la indemnización por daños y perjuicios a que se refiere el diverso artículo 193 de la misma ley, cuando lo presente ante la institución de crédito el mismo día de su expedición o dentro de los quince días siguientes, toda vez que la propia ley de ningún modo prohíbe en su artículo 181, ni en algún otro precepto, que el cheque se presente para su pago el mismo día de su expedición, ni tampoco prevé la pérdida de algún derecho en perjuicio del tenedor por el hecho de proceder de tal manera; y sí en cambio, en sus artículos 181, 186 y 191, establece expresamente que un cheque se presenta fuera del término legal cuando han transcurrido los quince días señalados por el invocado artículo 181, fracción I."


Precisadas las consecuencias jurídicas del orden civil, que derivan de la falta de presentación oportuna del cheque, esto es, dentro de los plazos que marca el artículo 181 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, debe ahora quedar de manifiesto, que en el orden penal, tampoco resulta intrascendente que el cheque se presente para su pago fuera de los referidos plazos, caso concreto del tema de esta contradicción, a efecto de actualizar los supuestos del tipo penal de fraude específico, previsto en los artículos 387 del abrogado Código Penal para el Distrito Federal, vigente al tiempo en que resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, actualmente 231, fracción XIII, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, y 205, fracción IV, del Código Penal para el Estado de San Luis Potosí.


En efecto, como se dijo antes, los artículos que analizaron cada uno de los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis, contienen la descripción de la misma figura típica, como se evidencia gráficamente en la siguiente tabla comparativa:


Ver tabla

Ahora, al comparar estos preceptos con el contenido del artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se advierte que éste, sí hace referencia al tiempo en que el cheque debe presentarse para su pago, para que se generen las distintas consecuencias jurídicas de índole civil en contra del librador del documento; esto es, precisa de que el cheque sea "presentado en tiempo", y como ya se analizó, el tiempo a que se alude, son los distintos plazos previstos en el artículo 181 de la ley citada, a saber: 1. Dentro de los quince días naturales que siguen al de su fecha, si fueren pagaderos en el mismo lugar de su expedición. 2. Dentro de un mes si fueren expedidos y pagaderos en diversos lugares del territorio nacional. 3. Dentro de tres meses, si fueren expedidos en el extranjero y pagaderos en el territorio nacional. 4. Dentro de igual término, si fueren expedidos dentro del territorio nacional y pagaderos en el extranjero, siempre que no fijen otro plazo las leyes del lugar de presentación.


Empero, la circunstancia de que los preceptos transcritos de las correspondientes codificaciones penales, no aludan en forma expresa a que el cheque sea "presentado en tiempo", no significa la ausencia de la referencia temporal en el tipo delictivo, habida cuenta de que al requerir que el cheque sea librado contra una cuenta bancaria y sea rechazado por la institución de crédito correspondiente, "en los términos de la legislación aplicable", en forma implícita también está requiriendo para la actualización del tipo penal, la referencia temporal en la presentación del cheque para su pago, pues la legislación aplicable a la que expresamente remiten los dispositivos penales, no es otra que la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que como ya se ha visto, en su artículo 181, establece los distintos plazos para la presentación del cheque y que incluso en su artículo 185 dispone que una vez transcurrido el plazo legal de presentación, el librador puede revocar la orden de pago contenida en el cheque.


Luego, no basta que se libre un cheque sin fondos para que se configure el delito en comento, sino que se requiere que la presentación al cobro o para su pago, se realice dentro de los plazos que establece el artículo 181 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Pensar de otro modo implicaría una reducción al absurdo, si por ejemplo, el librador del cheque, actuando dentro del marco legal que establece el artículo 185 de la citada ley, una vez transcurrido el plazo legal de presentación, revoca la orden de pago contenida en el cheque, y esa misma conducta lícita pudiera sancionarse a título de delito de fraude específico en términos de los artículos 387 del abrogado Código Penal para el Distrito Federal, actualmente 231, fracción XIII, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, o 205, fracción IV, del Código Penal para el Estado de San Luis Potosí, si con posterioridad el cheque se presenta para su pago y es rechazado.


Además, no debe perderse de vista que es del común conocimiento de la gente, que utiliza los diversos productos financieros que ofrece la banca o instituciones de crédito, el cobro periódico automatizado que éstas realizan con cargo a las cuentas de cheques de sus clientes, por efecto de los adeudos derivados de créditos, por ejemplo, lo que podría originar el rechazo de un cheque por falta de fondos suficientes, si debiéndose presentar para su pago con anterioridad a la fecha del cargo automatizado que deba sufrir la cuenta del librador por la propia institución de crédito, se presenta con posterioridad, cuando la cuenta del librador ya no mantiene la reserva monetaria que había destinado para el pago del cheque. De ahí que los propios dispositivos penales en comento dispongan que no se procederá contra el agente, cuando el libramiento no hubiere tenido como fin procurarse ilícitamente una cosa u obtener un lucro indebido.


Siendo pues, el plazo de presentación, una referencia temporal contenida en el tipo delictivo, su ausencia es una causa de atipicidad.


Orientan el sentido de esta sentencia, las siguientes tesis aisladas de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su anterior integración, a propósito de la interpretación del artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que establecía el tipo penal hoy en comento:


"Sexta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: LXXVII, Segunda Parte

"Página: 15


"CHEQUES SIN FONDOS, EFECTO DE LA FALTA DE PRUEBA DE LA PRESENTACIÓN EN TIEMPO DE LOS.-El artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, establece que el librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado por causa imputable al propio librador, resarcirá al tenedor los daños y perjuicios que con ello le ocasione y que el librador sufrirá, además, la pena del fraude, si el cheque no es pagado por no tener el librador fondos disponibles al expedirlo, por haber dispuesto de los fondos que tuviere antes de que transcurra el plazo de presentación o por no tener autorización para expedir cheques a cargo del girado. Del texto de ese artículo, se desprende que para que se tipifique el delito de libramiento de cheques sin provisión de fondos, se requiere la comprobación de que el documento se haya presentado en tiempo a la institución librada, o sea dentro de los plazos que señala el artículo 181 de la misma Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, esto es, dentro de los quince días naturales que siguen al de su fecha, si fueren pagaderos en el mismo lugar de su expedición; dentro de un mes si fueren expedidos y pagaderos en diversos lugares del territorio nacional; dentro de tres meses, si fueren expedidos en el extranjero y pagaderos en el territorio nacional, y dentro de igual término, si fueren expedidos dentro del territorio nacional y pagaderos en el extranjero, siempre que no fijen otro plazo las leyes del lugar de presentación. Siendo, pues, el plazo de presentación, una referencia temporal contenida en el tipo delictivo, su ausencia es una causa de atipicidad. Y cuando es evidente la falta de prueba de la presentación en tiempo de los documentos que motivaron la acusación, en estas condiciones, se está en presencia de una causa de atipicidad, por no surtirse en el caso, la referencia temporal que contiene el tipo legal contemplado.


"Amparo directo 7021/62. A.R.S.. 22 de noviembre de 1963. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: A.R.V.."


"Sexta Época

"Instancia: Primera Sala

"Volumen: Informe 1963

"Página: 70


"PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DEL CHEQUE. REFERENCIA AL ARTÍCULO 193 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO.-No se comete el delito especial a que se refiere el artículo citado, si el tenedor de un cheque lo presenta un día después de fenecido el plazo de quince días, por haber sido inhábil el último, pues la fracción I del artículo 181 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, exigen que se presenten los cheques dentro de los quince días naturales siguientes al de su fecha, cuando fueron pagaderos en el mismo lugar de su expedición; y si el tenedor del cheque no lo presenta precisamente dentro de los quince días, no cumple con el imperativo de la ley, que no hace distingo ni excepción, y debe entenderse que la no presentación oportuna se debió a su negligencia o falta de interés.


"Amparo directo 4919/62. G.E.A.. 15 de febrero de 1963. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Á.G. de la Vega. Secretario: L.R.G."


En las anotadas circunstancias debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que a continuación se indica:


-El tipo penal previsto en el artículo 387, fracción XXI, del abrogado Código Penal para el Distrito Federal (actualmente 231, fracción XIII, del Nuevo Código Penal del Distrito Federal), de similar contenido al del artículo 205, fracción IV, del Código Penal para el Estado de San Luis Potosí, requiere que el cheque librado por el activo para procurarse ilícitamente de una cosa o alcanzar un lucro indebido se presente para su cobro en los términos de la legislación aplicable y sea rechazado por el librado por no tener el librador cuenta en la institución o sociedad respectiva o por carecer éste de fondos suficientes para el pago. De ahí que para que se configure el delito de fraude específico es necesario que el cheque se presente ante el librado dentro de los plazos a que se refiere el artículo 181 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la cual es la legislación aplicable a la que expresamente remiten los citados dispositivos penales; ya que al ser el plazo de presentación una referencia temporal contenida en el tipo delictivo, su ausencia constituye una causa de atipicidad.


Lo aquí resuelto, no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios que dieron motivo a las tesis discrepantes.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido en esta ejecutoria, sin que ello afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios que dieron motivo a las tesis discrepantes.


TERCERO.-Remítase la tesis jurisprudencial que se sustenta en el presente fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación oficial, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; remítase testimonio de este fallo a los Tribunales Colegiados de Circuito que sostuvieron las tesis contradictorias y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M. (ponente), J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V..



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