Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Abril de 2005, 967
Fecha de publicación01 Abril 2005
Fecha01 Abril 2005
Número de resolución2a./J. 28/2005
Número de registro18802
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 131/2003-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO Y TERCERO DEL SEXTO CIRCUITO, EN CONTRA DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIO: F.S.G..


CONSIDERANDO:


TERCERO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presentes los criterios sustentados por los órganos colegiados que la motivaron. Será necesario, además, hacer una breve referencia a los antecedentes de dichos asuntos para la mejor comprensión de las posturas de dichos tribunales y con el fin de estar en mejores condiciones de analizar si existe o no contradicción de tesis entre tales criterios interpretativos.


Posición 1.


El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver por unanimidad de votos los amparos directos 48/2001, 643/2001 y 640/2003; así como por mayoría de votos los amparos directos 590/2000, 698/2000, 306/2002 y 29/2004, tomó una determinada posición en relación con el tema que nos ocupa. En las siguientes líneas se precisará dicha postura interpretativa a partir del amparo directo 590/2000, toda vez que resulta el caso más representativo en tal sentido, porque las circunstancias de dicho asunto condujeron al tribunal a precisar con alguna claridad su posición en lo relativo al tema que nos ocupa.


El amparo directo 590/2000 tuvo origen en una demanda promovida por Filiberta Baldovinos Catalán ante los tribunales agrarios, cuya pretensión era el reconocimiento de la posesión de una parcela (11,368.65 metros cuadrados) ubicada en el ejido de Alpuyeca, Municipio de Xochitepec, amparándose a través de un contrato de cesión de derechos celebrado el quince de mayo de mil novecientos noventa y uno.


La actora manifestó que fue despojada de dichas tierras por los demandados (A.V.G. y otros), a mediados de julio de mil novecientos noventa y dos, quienes manifestaron en el juicio agrario que tal parcela les fue adjudicada mediante certificado de derechos agrarios número 3949380.


El Tribunal Unitario Agrario del conocimiento, considerando que ninguna de las dos partes acreditó contar con derechos agrarios reconocidos sobre las tierras en pugna, determinó reintegrar en la posesión de la parcela a la parte actora.


A esos efectos, el Tribunal Unitario Agrario desvirtuó las pruebas ofrecidas por los demandados para acreditar su derecho sobre la parcela; otorgó valor probatorio al contrato de cesión de derechos presentado por la actora a efectos del acreditamiento de la posesión de las tierras antes de ser despojada (aun cuando lo declaró nulo y, por ende, no idóneo para acreditar la propiedad de la parcela); y, finalmente, consideró que todo poseedor debe ser mantenido en posesión contra aquel que no ha acreditado tener mejor derecho, con independencia de que dicha posesión sea o no óptima para obtener la titularidad agraria.


La demandada (A.V.G. promovió juicio de amparo contra dicha sentencia (amparo directo 590/2000). El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, supliendo la deficiencia de la queja, otorgó la protección constitucional solicitada, al considerar que: "... cuando en un conflicto sobre posesión y goce de una fracción de terreno de naturaleza agraria las partes carecen de derechos agrarios reconocidos ante las autoridades agrarias ... debe estarse a favor de quien ostenta la posesión del inmueble cuestionado". Y, agregó: "... Es pertinente aclarar que para decidir la controversia a favor de la quejosa, no era necesario que ésta probara el justo título o causa generadora de la posesión, ya que, dadas las características de la posesión en materia agraria, basta que el poseedor tenga un poder de hecho personal sobre la cosa, con independencia de que tal posesión sea o no justa ...".


Es importante dejar anotado que por el hecho consistente en que en dicho asunto se controvirtió desde su origen el mejor derecho a la posesión de la parcela respectiva, debe entenderse que la posición del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito consiste en estimar: cuando en un conflicto sobre posesión y goce de una fracción de terreno de naturaleza agraria (parcela ejidal) las partes carezcan de derechos agrarios reconocidos, debe estarse a favor de quien tiene la posesión del inmueble cuestionado, con independencia de que se controvierta precisamente la legitimidad de dicha tenencia y/o con independencia de que el que se considera desposeído argumente contar con interés jurídico para controvertir la tenencia de su contraparte.


Dicho Tribunal Colegiado citó en su sentencia, para reforzar el sentido de sus consideraciones, la tesis del Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que constituye la posición 2 del tema en análisis.


Posición 2.


Una primera aproximación a la posición del Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 138/96, en sesión de once de abril de mil novecientos noventa y seis, fallado por unanimidad de votos, puede desprenderse de la tesis aislada VI.3o.22 A, nacida de dicho asunto, publicada en la página 673 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, mayo de 1996, que dice:


"POSESIÓN Y GOCE. CASO EN EL QUE, PARA RESOLVER EL CONFLICTO, DEBE DETERMINARSE QUIÉN ESTÁ EN POSESIÓN DEL BIEN CONTROVERTIDO. Para dilucidar un conflicto de posesión y goce, lo primero que debe hacer el juzgador es determinar, mediante el análisis de las pruebas ofrecidas por las partes, particularmente los documentos exhibidos por ellas, quién de los contendientes justifica tener derechos agrarios reconocidos como titular del inmueble en conflicto. En el caso de que después de efectuado tal análisis se llegara a la conclusión de que ninguna de las pruebas aportadas por las partes otorga a éstas derechos agrarios posesorios, lo que debe definirse es quién está realmente en posesión del inmueble cuestionado. En efecto, es sabido que en materia agraria la posesión genera derechos; así se desprende del artículo 48 de la ley de la materia. En este sentido, cuando en el juicio de que se trata ninguna de las partes prueba ser titular de derechos agrarios, pero uno de los contendientes demuestra que él es quien realmente se encuentra en posesión del inmueble, la controversia debe decidirse a su favor, pues entre dos personas que no tienen ningún título agrario, debe estimarse que quien mejor derecho tiene a la posesión es el que se encuentra poseyendo el inmueble, pues éste por lo menos tiene una expectativa de derecho para adquirirlo por usucapión."


Para la mejor comprensión de la tesis transcrita, es indispensable hacer referencia a la litis planteada en dicho caso.


El amparo directo 138/96 se originó a partir de una demanda promovida por Juventino León Cortés, cuya pretensión consistió en la declaración de mejor derecho, mantenimiento y respeto a la posesión de un solar urbano ejidal, ubicado en el poblado de San José Tilapa, Municipio de Coxcatlán, Puebla, amparándose para tal efecto en diversos medios de convicción.


El Tribunal Unitario Agrario del conocimiento desvirtuó las pruebas aportadas por el actor tendentes a demostrar la posesión de dichas tierras, así como el supuesto mejor derecho sobre ellas. Asimismo, dicho tribunal otorgó valor probatorio a la inspección ocular practicada en el procedimiento y concluyó que la demandada (P.M.C.) es quien tiene la posesión del solar urbano ejidal, la que, a juicio del Tribunal Unitario, acreditó "la legitimidad de la posesión y goce del sitio solar en conflicto" mediante documentales idóneas para acreditar que dichas tierras se las cedió su madre (f. 154-155 exp.).


Inconforme con esa sentencia, el actor (Juventino León Cortés) promovió juicio de amparo (138/96). El Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito declaró infundados los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa y negó la protección constitucional solicitada.


Es importante señalar que el Tribunal Colegiado centró la litis señalando que en ese tipo de asuntos debe determinarse qué parte cuenta con mejor derecho sobre el solar urbano ejidal y no quién posee de facto las tierras en disputa.


Es verdad que, como se indica en la tesis aislada, el tribunal concluye que entre dos personas que no tienen ningún título agrario debe resolverse a favor de quien tiene la posesión del inmueble en razón a que éste tiene una expectativa de derecho para adquirirlo por usucapión.


Sin embargo, por el hecho consistente en que en dicho asunto el actor (quejoso) no probó un interés jurídico en el juicio natural para cuestionar la tenencia de la tierra de su contraparte (haber sido poseedor de las tierras o un mejor derecho de posesión), la posición del Tribunal Colegiado debe entenderse en el sentido de que tratándose de conflictos sobre posesión y goce de una fracción de terreno de naturaleza agraria (solar urbano ejidal), en que las partes carezcan de derechos agrarios reconocidos, debe estarse a favor de quien tiene la posesión del inmueble cuestionado, en los casos en que uno de los contendientes ni siquiera demuestre, preliminarmente, contar un interés para cuestionar la tenencia de hecho de aquél.


Es por ello que en la sentencia que dio origen a la tesis aislada antes transcrita, el Tribunal Colegiado manifestó que:


"Finalmente, se estima innecesario analizar los derechos posesorios de la tercera perjudicada sobre el bien de que se trata, pues independientemente de que las consideraciones que con respecto a este punto se contienen en el acto reclamado, sean o no apegadas a derecho, lo cierto es que esta cuestión en nada afecta al actor pues éste no cuenta con título agrario alguno que lo acredite como titular del inmueble en conflicto, ni justificó ser poseedor del mismo ..." (subrayado añadido).


Posición 3.


El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito resolvió los amparos directos 214/99 y 142/2003, por unanimidad de votos, de los cuales se hará referencia al primero de ellos, en atención a que es susceptible de poner de manifiesto con alguna claridad la posición interpretativa asumida por dicho órgano jurisdiccional en relación con el tema sujeto a debate.


El amparo directo 214/99 se originó a partir de una demanda presentada por M. del P.A.R.L. contra A.L.R. y otros, para que se le reconociera mejor derecho a poseer el predio comunal denominado Tecaxi (38,590 metros cuadrados), poblado de Tepoztlán, Morelos, amparándose en una cesión de derechos celebrada con su madre (20 de marzo de 1990) y manifestando que fue desposeída de dichas tierras en mil novecientos noventa y siete.


El tribunal agrario, al considerar que ninguna de las partes acreditó contar con título agrario con respecto a las tierras en disputa, examinó dicho conflicto atendiendo: "... al hecho mismo de la posesión y la calidad con que se ejerce o ejerció, según el caso, aparte de que, el justo título por el cual se poseyó o se haya poseído cobra especial importancia, entendido éste, el justo título, como la causa generadora de la posesión ..." (foja 51 del expediente).


En esencia, el Tribunal Unitario desvirtuó las pruebas aportadas por los demandados para demostrar el "justo título" de la posesión de las tierras; otorgó valor probatorio a distintos testimonios, a la inspección ocular practicada y al contrato de cesión de derechos aportado por la actora (aunque lo declaró inexistente, lo tomó en cuenta para acreditar la causa generadora de la posesión); y resolvió condenar a los demandados a la devolución de las tierras ocupadas.


Los demandados promovieron juicio de amparo (214/99), del que tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, que negó la protección constitucional solicitada.


En dicha sentencia, el Tribunal Colegiado no asumió una posición clara con respecto al tema sujeto a debate. Sin embargo, declaró infundado el concepto de violación dirigido a demostrar la ilegalidad de la consideración del tribunal agrario, consistente en que el conflicto de mérito debe resolverse atendiendo al hecho mismo de la posesión y la calidad con que se ejerce. Y, de esa manera, el Tribunal Colegiado respaldó la consideración del tribunal agrario en forma explícita, estableciendo en la sentencia que: "... el concepto de violación en estudio deviene infundado, pues si bien es cierto que, efectivamente, los demandados poseen el predio en conflicto, no menos cierto es que esa posesión es de manera ilegal dado que la causa generadora de la misma es la desposesión que realizaron en el mes de octubre de mil novecientos noventa y siete, de ahí lo infundado del concepto a estudio ..." (foja 97 del expediente).


Con esa base, es posible indicar que la posición del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito debe entenderse en el sentido de que tratándose de conflictos sobre posesión y goce de una fracción de terreno de naturaleza agraria (parcela comunal) en que las partes carezcan de derechos agrarios reconocidos, debe atenderse a la causa generadora de la posesión.


CUARTO. La contradicción de tesis se presenta cuando los Tribunales Colegiados contendientes al resolver los negocios jurídicos que generan la denuncia, examinan cuestiones jurídicamente iguales, adoptando posiciones o criterios jurídicos discrepantes y cuando, además, la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas requiriéndose, asimismo, que los criterios provengan del examen de elementos esencialmente iguales.


A ese respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio que establece la tesis de jurisprudencia de la Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, abril de 2001. Tesis P./J. 26/2001, página 76, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


No existe contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (posición 2) y los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Décimo Octavo Circuito (posiciones 1 y 3).


Esto es así, en primer término, porque los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Décimo Octavo Circuito resolvieron un conflicto sobre posesión y goce de una fracción de terreno de naturaleza agraria en el que las partes no demostraron contar con derechos agrarios reconocidos y estaba en disputa el mejor derecho a la posesión, en virtud de la existencia de dos intereses jurídicos en conflicto, sustentados a través de la invocación y exhibición de pruebas, preliminarmente atendibles e idóneas por cada una de las partes para acreditar una causa generadora de la posesión.


En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito resolvió un conflicto sobre posesión y goce de una fracción de terreno de naturaleza agraria en el que las partes no contaban con derechos agrarios reconocidos, y sólo uno de los contendientes (el poseedor de la tierra) exhibió un título preliminarmente idóneo para justificar dicha tenencia, mientras que su contraparte (el actor) no demostró contar ni siquiera con un interés jurídico idóneo para cuestionar la tenencia de aquél.


Es decir, mientras que a través de las posturas 1 y 3 se resolvió el fondo de un conflicto de posesión en materia agraria (mejor derecho a la posesión); a través de la posición 2 ni siquiera se entró al estudio de fondo de dicha cuestión por falta de interés del actor para cuestionar la tenencia del poseedor de la tierra.


En segundo término, los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Décimo Octavo Circuito (posiciones 1 y 3) resolvieron un conflicto sobre la posesión de una parcela ejidal y una parcela comunal, respectivamente y, en cambio, el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (posición 2) resolvió un conflicto sobre la posesión de un solar urbano ejidal.


Esto último implica también una diferencia relevante entre las posiciones 1 y 3, en relación con la posición 2, ya que el solar urbano ejidal se halla regulado bajo un régimen jurídico distinto a las tierras parceladas ejidales y comunales.


Los solares urbanos se encuentran sujetos a un régimen jurídico distinto al de las parcelas ejidales y comunales, porque, por un lado, antes de su asignación formal, los solares urbanos forman parte de las tierras de asentamiento humano del ejido, cuyo uso y aprovechamiento corresponde a todos los ejidatarios del núcleo de población; a diferencia de lo que ocurre con las parcelas ejidales y comunales, que son terrenos de aprovechamiento individual y, por otro lado, a partir de su asignación formal, los solares urbanos están sujetos a las disposiciones de derecho común, según se desprende de los artículos 68 y 69 de la Ley Agraria, a diferencia de lo que ocurre con las tierras parceladas ejidales y comunales, que son propiedad del núcleo de población ejidal y de las comunidades y, por ende, se encuentran sujetas al régimen de propiedad restringida previsto en la Constitución y en la Ley Agraria, según lo dispone la fracción VII del artículo 27 constitucional.


En efecto, los artículos 68 y 69 de la Ley Agraria establecen:


"Artículo 68. Los solares serán de propiedad plena de sus titulares. Todo ejidatario tendrá derecho a recibir gratuitamente un solar al constituirse, cuando ello sea posible, la zona de urbanización. La extensión del solar se determinará por la asamblea, con la participación del Municipio correspondiente, de conformidad con las leyes aplicables en materia de fraccionamientos y atendiendo a las características, usos y costumbres de cada región.


"La asamblea hará la asignación de solares a los ejidatarios, determinando en forma equitativa la superficie que corresponda a cada uno de ellos. Esta asignación se hará en presencia de un representante de la Procuraduría Agraria y de acuerdo con los solares que resulten del plano aprobado por la misma asamblea e inscrito en el Registro Agrario Nacional. El acta respectiva se inscribirá en dicho registro y los certificados que éste expida de cada solar constituirán los títulos oficiales correspondientes.


"Una vez satisfechas las necesidades de los ejidatarios, los solares excedentes podrán ser arrendados o enajenados por el núcleo de población ejidal a personas que deseen avecindarse.


"Cuando se trate de ejidos en los que ya esté constituida la zona de urbanización y los solares ya hubieren sido asignados, los títulos se expedirán en favor de sus legítimos poseedores."


"Artículo 69. La propiedad de los solares se acreditará con el documento señalado en el artículo anterior y los actos jurídicos subsecuentes serán regulados por el derecho común. Para estos efectos los títulos se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad de la entidad correspondiente."


Asimismo, la fracción VII del artículo 27 constitucional prevé:


"Artículo 27. ...


(Reformada, D.O.F. 6 de enero de 1992)

"VII. Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas. ..."


Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IX, febrero de 1999

"Tesis: 2a./J. 5/99

"Página: 170


"SOLAR URBANO NO TITULADO, EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO, ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS POR SU TENENCIA. De la Ley Agraria en vigor, título tercero, capítulo II, sección cuarta, que comprende los artículos 63 a 69 relativos a las tierras del asentamiento humano, se infiere que una vez consolidado el derecho de propiedad respecto de un solar de la zona de urbanización del ejido, el mismo queda fuera de las prescripciones de las leyes agrarias, como lo confirma la circunstancia que la propia ley prevé, de que procede la prescripción positiva, la enajenación y la embargabilidad de los lotes urbanos de un ejido; de tal suerte, que si se otorgó a una persona el título de propiedad de determinado solar, esta propiedad no se comprende dentro de las previsiones de las leyes agrarias y, en consecuencia, su titular ya se trate de un ejidatario o de quien no tiene ese carácter, en caso de menoscabo o perturbación del dominio no puede recurrir a las autoridades agrarias para obtener la protección de su derecho, sino que debe acudir a las autoridades judiciales del fuero común, mediante el ejercicio de la acción que corresponda. Lo anterior significa que mientras el ejidatario o avecindado únicamente tenga la posesión de un solar sin habérsele expedido aún el título de propiedad correspondiente, tal predio seguirá sujeto al régimen ejidal y, por tanto, los conflictos que deriven del mismo, deben ser legalmente resueltos por los Tribunales Unitarios Agrarios."


En consecuencia, no se genera la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (posición 2) y los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Décimo Octavo Circuito (posiciones 1 y 3), porque dichos asuntos presentan diferencias relevantes.


Sin embargo, sí existe discrepancia entre las posiciones 1 y 3, es decir, entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito.


En efecto, mientras que la posición del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito consiste en estimar que cuando en un conflicto sobre posesión y goce de una fracción de terreno de naturaleza agraria (parcela ejidal) las partes carezcan de derechos agrarios reconocidos, debe estarse a favor de quien tiene la posesión del inmueble cuestionado, con independencia de que se controvierta precisamente la legitimidad de dicha tenencia y/o con independencia de que el que se considera desposeído argumente contar con interés jurídico para controvertir la posesión tenencia de su contraparte; en cambio, la posición del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito debe entenderse en el sentido de que tratándose de conflictos sobre posesión y goce de una fracción de terreno de naturaleza agraria (parcela comunal) en que las partes carezcan de derechos agrarios reconocidos, debe atenderse a la causa generadora de la posesión.


No es óbice a lo anterior, el hecho consistente en que el asunto resuelto por dichos tribunales haya tenido como materia distintos tipos de tierras (parcelas ejidales y comunales), toda vez que, por un lado, la resolución de la presente controversia únicamente tiene por objeto determinar si en los conflictos de posesión relativos a esa clase de tierras debe atenderse a la causa generadora de la posesión o no (con independencia de que ésta se acredite de distinta forma según se trate de parcelas ejidales o comunales) y , por otro lado, porque el artículo 107 de la Ley Agraria, en relación con la regulación jurídica de las tierras comunales, remite a las disposiciones que regulan los ejidos en lo que no contravengan las disposiciones relativas al capítulo correspondiente a las comunidades, lo que conduce a estimar que el legislador, en principio, aun reconociendo la distinta naturaleza de las parcelas ejidales y comunales, permite la aplicación subsidiaria en ese ámbito de las normas que regulan lo relativo a los núcleos de población ejidal.


QUINTO. La contradicción ha de resolverse en el sentido de que debe prevalecer el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a partir de las siguientes consideraciones.


La presente contradicción de tesis tiene por objeto determinar si tratándose de un conflicto sobre posesión y goce de una parcela ejidal o comunal en que las partes carecen de derechos agrarios reconocidos, debe estarse a favor, en todos los casos, de quien se encuentra disfrutando en el momento respectivo de los derechos sobre el terreno agrario, o si, con independencia de esa cuestión de hecho, debe atenderse a la causa generadora de la posesión de las partes en disputa.


En esa virtud, la presente contradicción de tesis presenta dos temas íntimamente relacionados, por un lado, la cuestión de si debe atenderse a la causa generadora de la posesión agraria en un conflicto de esa índole; por otro lado, la cuestión de si la mera posesión de hecho en el momento respectivo representa un mejor derecho a la posesión, sin más, aun frente a un contendiente que ostenta contar con título suficiente para dar derecho a poseer.


Antes de abordar el estudio de dicho problema, resulta preciso acotar la materia de la presente contradicción.


El artículo 48 de la Ley Agraria prevé la figura de la prescripción adquisitiva de derechos en el ámbito de las parcelas ejidales:


"Artículo 48. Quien hubiere poseído tierras ejidales, en concepto de titular de derechos de ejidatario, que no sean las destinadas al asentamiento humano ni se trate de bosques o selvas, de manera pacífica, continua y pública durante un periodo de cinco años si la posesión es de buena fe, o de diez si fuera de mala fe, adquirirá sobre dichas tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela. ..."


En dicho precepto legal el legislador ha previsto la posibilidad de adquirir por el paso del tiempo no la propiedad, sino los derechos de uso y disfrute de las parcelas ejidales, en términos de la posesión calificada prevista en dicho numeral.


Es necesario señalar que los conflictos que originaron la contradicción de criterios no versaron sobre la actualización o no de la prescripción adquisitiva de derechos, sino sobre el tema de la mejor posesión en materia agraria, por lo que aquella cuestión no será abordada en el presente estudio.


También resulta muy importante subrayar que este asunto, relativo a la posesión agraria, debe circunscribirse al ámbito de las parcelas ejidales y comunales, dejando a un lado los problemas de la posesión de otra clase de tierras ejidales y comunales.


Así las cosas, la presente resolución dejará de lado el tema referente a los requisitos y modalidades para la configuración de la prescripción adquisitiva prevista en el numeral antes transcrito, así como el tema relativo a los problemas de la posesión en el ámbito de tierras agrarias distintas de las parcelas ejidales y comunales.


Este Alto Tribunal no debe pronunciarse en forma específica sobre dichos aspectos relacionados con la materia central del tema en estudio, porque la legitimidad de los pronunciamientos jurisprudenciales derivados de la resolución de los asuntos de contradicción de tesis se debe, en gran medida, al debate jurisdiccional de tipo argumentativo que se produce con carácter previo a la denuncia respectiva, siendo que, sobre aquellos aspectos, no existe realmente una posición acabada de los Tribunales Colegiados en los criterios en disputa.


Precisado lo anterior, resulta indispensable realizar una breve referencia al régimen jurídico de las parcelas ejidales y comunales para la mejor comprensión del asunto.


I. Sobre el régimen jurídico de las parcelas ejidales y comunales.


El contenido del artículo 27 constitucional permite entender que la propiedad de tierras y aguas se divide en pública, privada y social. La nación transmite el dominio de tierras y aguas particulares (propiedad privada) a los ejidos y comunidades (propiedad social), y se reserva el dominio directo de ciertos bienes (propiedad pública).


En ese sentido, es posible hablar de la existencia de un régimen de propiedad plena (propiedad privada) y de un régimen de propiedad restringida (propiedad social) en nuestro ordenamiento jurídico.


La propiedad social o restringida se identifica con el régimen jurídico de las tierras ejidales y comunales.


A partir de 1917, por un lado, se creó el ejido como ente jurídico tenedor de tierras rurales y titular de una forma de propiedad especial creada por el Constituyente y, por otro, se establecieron las bases normativas para reconocer otras formas de propiedad restringida que han practicado los pueblos indígenas, que se conocen como comunidades agrarias.


El primer párrafo de la fracción VII del artículo 27 constitucional reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales, así como la propiedad sobre sus tierras:


"Artículo 27. ...


(Reformada, D.O.F. 6 de enero de 1992)

"VII. Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas. ..."


La propiedad de las tierras ejidales y comunales por parte de los núcleos de población presenta cualidades específicas, son: inalienables, imprescriptibles e inembargables.


Las tierras ejidales y comunales se dividen en distintas clases de terrenos que, a su vez, presentan una regulación jurídica particular.


El artículo 44 de la Ley Agraria clasifica a las tierras ejidales, por su destino, en: 1) tierras de asentamiento humano; 2) tierras de uso común y, 3) tierras parceladas. Los lotes de la zona parcelada se denominan unidades individuales de dotación o parcelas ejidales, se explotan individualmente y el usufructo se garantiza con un certificado de derechos agrarios.


Las tierras ejidales para el asentamiento humano y las tierras de uso común se encuentran destinadas al desarrollo y sustento económico de la vida comunitaria del ejido, respectivamente (artículos 63 y 73 de la Ley Agraria). Como ya se dijo, dichas tierras son inalienables, imprescriptibles e inembargables (artículos 64 y 74 de la Ley Agraria, salvo causa de utilidad para el núcleo de población, en relación con los terrenos de uso común).


"Artículo 63. Las tierras destinadas al asentamiento humano integran el área necesaria para el desarrollo de la vida comunitaria del ejido, que está compuesta por los terrenos en que se ubique la zona de urbanización y su fundo legal. Se dará la misma protección a la parcela escolar, la unidad agrícola industrial de la mujer, la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud y a las demás áreas reservadas para el asentamiento."


"Artículo 64. Las tierras ejidales destinadas por la asamblea al asentamiento humano conforman el área irreductible del ejido y son inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo lo previsto en el último párrafo de este artículo. Cualquier acto que tenga por objeto enajenar, prescribir o embargar dichas tierras será nulo de pleno derecho. ..."


"Artículo 73. Las tierras ejidales de uso común constituyen el sustento económico de la vida en comunidad del ejido y están conformadas por aquellas tierras que no hubieren sido especialmente reservadas por la asamblea para el asentamiento del núcleo de población, ni sean tierras parceladas."


"Artículo 74. La propiedad de las tierras de uso común es inalienable, imprescriptible e inembargable, salvo los casos previstos en el artículo 75 de esta ley.


"El reglamento interno regulará el uso, aprovechamiento, acceso y conservación de las tierras de uso común del ejido, incluyendo los derechos y obligaciones de ejidatarios y avecindados respecto de dichas tierras. ..."


Dentro de las tierras para el asentamiento humano, la ley prevé la existencia de solares urbanos, como excepción al régimen general de propiedad comunitaria del ejido. Los solares son propiedad plena de sus titulares, una vez que son asignados formalmente mediante el título correspondiente por parte de la asamblea general del núcleo de población ejidal y éste es registrado debidamente (artículo 68 de la Ley Agraria). Los actos subsecuentes a la titularidad de los solares urbanos son regulados por el derecho común (artículo 69 de la Ley Agraria).


De lo antes expuesto, es importante subrayar que junto a las tierras ejidales de asentamiento humano y a las tierras ejidales de uso común, que están destinadas al aprovechamiento colectivo, se encuentran las parcelas ejidales que se encuentran destinadas para su uso y disfrute por cada ejidatario en lo individual.


De esa forma, al núcleo de población ejidal le corresponde la propiedad de las tierras ejidales, mientras que a los ejidatarios les corresponde el derecho de uso y disfrute de sus parcelas (artículo 27, fracción VII, constitucional y artículo 14 de la Ley Agraria). En ese sentido, los ejidatarios son titulares de derechos sobre las parcelas ejidales que tienen asignadas.


"Artículo 27. ...


(Reformada, D.O.F. 6 de enero de 1992)

"VII. Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas.


"...


"La ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. ..."


"Artículo 14. Corresponde a los ejidatarios el derecho de uso y disfrute sobre sus parcelas, los derechos que el reglamento interno de cada ejido les otorgue sobre las demás tierras ejidales y los demás que legalmente les correspondan."


Al igual que los ejidos, las comunidades son propietarias de las tierras agrarias respectivas (artículo 27, fracción VII, constitucional y artículo 99 de la Ley Agraria). Las comunidades se han encontrado constituidas, comúnmente, por cuatro clases de tierras: 1) el poblado o asentamiento urbano dividido en lotes para cada avecindado; 2) el ejido utilizado de forma común; c) tierra cultivada por todos, cuyo producto se destina a los gastos generales de la comunidad; y, d) las tierras de parcialidad o de común repartimiento, las cuales se parcelan para su explotación individual por cada comunero.


La comunidad implica el estado individual de comunero y, en general, le permite a su titular el uso y disfrute de su parcela, así como la cesión de derechos de la misma a favor de familiares y avecindados (artículo 101 de la Ley Agraria).


"Artículo 101. La comunidad implica el estado individual de comunero y, en su caso, le permite a su titular el uso y disfrute de su parcela y la cesión de sus derechos sobre la misma en favor de sus familiares y avecindados, así como el aprovechamiento y beneficio de los bienes de uso común en los términos que establezca el estatuto comunal. El beneficiado por la cesión de derecho de un comunero adquirirá la calidad de comunero.


"Cuando no exista litigio, se presume como legítima la asignación de parcelas existentes de hecho en la comunidad."


Luego, mientras que a la comunidad le corresponde la propiedad de las tierras comunales, a los comuneros les corresponde el derecho de uso y disfrute de sus parcelas.


En relación con todo lo anterior, es importante precisar que a partir de la reforma de 1992, el artículo 27 constitucional presentó como finalidad, en términos generales, capitalizar y hacer productivo al campo a través de algunas medidas tendentes a dotar de certeza jurídica la tenencia de tierras agrarias. De esa manera se establecieron las bases para dejar a los titulares de las tierras agrarias la responsabilidad de decidir su propio destino (artículo 27, fracción VII, cuarto párrafo, constitucional). Con esa base, los órganos supremos de los núcleos de población pueden modificar el régimen de propiedad agraria al régimen de propiedad plena (artículo 23, fracciones IX y XII, de la Ley Agraria), de tal suerte que es posible que ese tipo de tierras entre al régimen jurídico de derecho común.


Lo antes expuesto permite señalar que aun cuando la presente contradicción verse sobre un problema relacionado con la posesión, que en forma tradicional se ha entendido como institución propia de la materia civil, este Alto Tribunal deberá resolver el asunto a la luz del régimen jurídico agrario, en coherencia con las disposiciones de la Norma Suprema tendentes a regular la propiedad de dichas tierras en forma condicionada, con el objeto de no desatender los fines sociales constitucionalmente perseguidos.


No obstante, la mejor comprensión del asunto requerirá la realización de alguna referencia a las disposiciones de derecho común, con fundamento en el artículo 2o. de la Ley Agraria.


"Artículo 2o. En lo no previsto en esta ley, se aplicará supletoriamente la legislación civil federal y, en su caso, mercantil, según la materia de que se trate.


"El ejercicio de los derechos de propiedad a que se refiere esta ley en lo relacionado con el aprovechamiento urbano y el equilibrio ecológico, se ajustará a lo dispuesto en la Ley General de Asentamientos Humanos, la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás leyes aplicables."


II. Sobre la protección constitucional de la posesión.


La posesión se encuentra protegida a través de distintas disposiciones de nuestro sistema jurídico. Esa tutela jurídica se proyecta tanto en las relaciones de carácter horizontal (entre particulares) como en las de tipo vertical (entre particulares y poderes públicos).


De ese modo, la posesión implica deberes de no afectación a cargo de los particulares, así como deberes positivos de protección a cargo de los poderes públicos.


La Constitución protege la posesión frente a particulares (dimensión horizontal) y poderes públicos (dimensión vertical), al reconocer en su artículo 14, segundo párrafo, que: "Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos ...", sino bajo las condiciones que en dicho precepto se prevén, exigiendo así de los particulares un deber de no afectación, garantizado a través de la obligación positiva de los poderes públicos de impedir la violación injustificada del derecho de posesión de otros, si se toma en cuenta que el primer párrafo del artículo 17 de la Norma Suprema señala que: "Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho."


En esa virtud, por autoridad del Constituyente existe el deber de todos los poderes públicos (autoridades administrativas, legislador, Jueces y tribunales) de proteger la posesión y los derechos que de ella se deriven frente a intromisiones injustificadas de otro particular, con el fin de que adquiera eficacia jurídica dicha garantía individual en su dimensión horizontal.


Ese primer acercamiento constitucional a la figura de la posesión, pone de manifiesto la necesidad de que en los conflictos de esa índole, los tribunales del caso examinen si la afectación de la posesión por parte de un particular frente a otro se encuentra o no justificada jurídicamente (análisis del mejor derecho a la posesión).


III. Sobre la protección legal de la posesión (materia civil).


La posesión jurídica, como todos los derechos, está protegida por el ordenamiento jurídico a través de acciones procesales tendentes a garantizarla.


En materia civil, un efecto de la posesión jurídica consiste en el ejercicio de la acción plenaria de posesión o acción publiciana. Esta acción compete al adquirente con título y buena fe, tiene por objeto que se le restituya en la posesión definitiva de una cosa mueble o inmueble. Esta acción se produce en contra del poseedor sin título, del poseedor de mala fe y del que tiene título y buena fe, pero una posesión menos antigua o cierta que la del actor.


En el ámbito civil, el título de la posesión se ha entendido como un contrato o hecho cualquiera que sea conforme al derecho, en consecuencia de la cual ha sido recibida o tomada la posesión con el objeto de adquirir la propiedad. Los principales hechos que producen una justa causa de posesión podrían ser consecuencia de una compraventa, una donación, un pago o del apoderamiento de una cosa abandonada, por ejemplo, en sus respectivos casos.


En general, dicha acción se intenta para que se resuelva sobre la mejor posesión. La controversia se referirá siempre a la calidad de la posesión; se trata siempre de investigar quién tiene una mejor posesión originaria entre actor y demandado.


Este Alto Tribunal ha dirigido su actividad interpretativa para la regulación de ese tipo de acciones:


Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VII, marzo de 1998. Tesis 1a./J. 13/98. Página 99. "ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN. NO ES REQUISITO DEMOSTRAR HABER DISFRUTADO DE LA POSESIÓN MATERIAL DEL BIEN."


Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, marzo de 2001. Tesis 2a. XXI/2001. Página 197. "RESTITUCIÓN EN LA POSESIÓN. SÓLO ES FACTIBLE SI LOS DERECHOS POSESORIOS DEL QUEJOSO SON LEGÍTIMOS Y NO EXISTE IMPEDIMENTO LEGAL O MATERIAL PARA ELLO."


Lo anterior pone de manifiesto que el derecho a poseer, en el ámbito civil, es una cuestión susceptible de ser controvertida y, por ende, materia de prueba.


La doctrina, en ese sentido, ha establecido algunas directrices genéricas para la resolución de ese tipo de conflictos. De esa forma se ha dicho, por ejemplo, que es mejor la posesión amparada con título, y tratándose de inmuebles la posesión que esté registrada; si ambas tienen título, será mejor la posesión más antigua, y si no puede determinarse la antigüedad, bien sea porque los títulos no tengan fecha o porque exista duda, será mejor la causa del que detenta la cosa. En igualdad de condiciones siempre es mejor la causa del que posee.


La resolución de esa especie de conflictos se centra en determinar el mejor derecho de posesión, básicamente porque el título respectivo implica una certeza de la posesión. En materia civil, el Constituyente y el legislador amparan la posesión, entre otras razones, porque implica una presunción de propiedad:


Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo CXXXII. Página 275. "POSESIÓN A TÍTULO DE DUEÑO, PRESUNCIÓN DE. Respecto a que toda posesión se presume a título de dueño, salvo prueba en contrario, cabe decir que esa presunción sólo existe a favor de los poseedores originarios y no de los derivados."


Lo antes expuesto permite entender que en materia civil existe la necesidad constitucional y legal de examinar lo relativo a la justificación jurídica o causa generadora de la posesión en los conflictos de esa índole.


IV. Sobre la protección legal de la posesión en materia agraria (parcelas ejidales y comunales).


En forma paralela a lo que sucede en el ámbito civil, el objeto de los conflictos suscitados en los juicios agrarios que dieron origen a la presente contradicción de tesis consistió en el examen jurídico de la calidad de la posesión, es decir, en la cuestión acerca del mejor derecho a poseer las parcelas ejidales y comunales en conflicto ante la existencia de dos partes contendientes con un interés preliminarmente idóneo para defender la posesión de dichos bienes.


Tales acciones se intentaron para que se resolviera sobre la calidad jurídica de la posesión que ambas partes ostentaron en los juicios naturales. Es decir, en dichos procesos se trató de dilucidar quién tenía una mejor posesión entre actor y demandado.


La diferencia existente entre el régimen jurídico de la propiedad privada (plena), objeto del derecho civil, y el régimen jurídico de la propiedad social (restringida), objeto del derecho agrario, funda un tratamiento distinto de los problemas relativos a la posesión.


De entrada, si se ha dicho que el título jurídicamente idóneo para amparar la posesión civil conlleva certeza porque implica una presunción de propiedad, y en el ámbito agrario las parcelas ejidales y comunales no son propiedad de los ejidatarios y comuneros, respectivamente, es necesario descubrir cuáles son las particularidades a que deben estar sujetos los conflictos de posesión agraria que nos ocupan.


Para ello, será necesario tener presentes las ideas desarrolladas con anterioridad, en relación con el régimen jurídico de las tierras ejidales y comunales. Dichas ideas pueden resumirse en los siguientes puntos.


• Los núcleos de población ejidal y comunal son propietarios de las tierras agrarias correspondientes.


• Las tierras ejidales y comunales son inalienables, imprescriptibles e inembargables.


• La reforma constitucional de 1992 estableció las bases para dejar a los titulares de las tierras agrarias la responsabilidad de decidir su propio destino (artículo 27, fracción VII, cuarto párrafo, constitucional). Por disposición de los órganos supremos de los núcleos de población es posible modificar el régimen de propiedad agraria al régimen de propiedad plena (artículo 23, fracciones IX y XII, de la Ley Agraria), de tal suerte que es posible que ese tipo de tierras entre al régimen jurídico de derecho común.


• Las tierras ejidales y comunales se dividen en tres principales tipos: 1) Tierras para el aprovechamiento común de todos los ejidatarios o comuneros; 2) Tierras para el uso y disfrute individual del ejidatario o comunero a quien se le hayan asignado; y, 3) Tierras que conforman la zona urbana.


• Los ejidatarios y comuneros no tienen la propiedad de las parcelas que les han sido asignadas, sino que, en todo caso, son titulares de derechos sobre ellas.


A ese respecto, es preciso señalar que la contradicción de tesis versa sobre un conflicto relacionado con parcelas ejidales y comunales, respectivamente, cuyo régimen jurídico pertenece al derecho agrario, es decir, que no han pasado a formar parte del régimen de derecho común, en términos de la posibilidad abierta en ese sentido a partir de la reforma constitucional de 1992.


También resulta imprescindible precisar que mientras en materia civil la posesión se refiere principalmente a la cosa, en materia agraria la posesión de las parcelas ejidales y comunales guarda una estrecha relación con los derechos de aprovechamiento y disfrute sobre dichas tierras, tomando en consideración que el propietario y poseedor de tales parcelas (de la cosa) es el núcleo de población ejidal.


En otras palabras, si en materia civil la posesión se refiere a la cosa, en materia agraria la posesión debe entenderse referida a los derechos de uso y aprovechamiento de la parcela ejidal y comunal, en sus respectivos casos.


De esa manera, mientras que en el ámbito civil el poseedor tiene una disposición amplia sobre la cosa directamente, en materia agraria el ámbito de la posesión de las parcelas ejidales y comunales es más restringido, ya que se limita al derecho de aprovechamiento y disfrute de tales tierras.


V. Sobre la causa generadora de la posesión en materia agraria (parcelas ejidales y comunales).


Es importante resaltar que de acuerdo al régimen jurídico especial que rige en el ámbito de las tierras ejidales y comunales, no cualquier sujeto puede considerarse poseedor jurídico de parcelas ejidales y comunales.


La mera posesión de hecho, tutelada constitucionalmente, se ve restringida en materia agraria, en virtud de los fines socialmente perseguidos a través de la conformación del régimen jurídico de las tierras agrarias, de tal forma que la posesión, jurídicamente amparada, de las parcelas ejidales y comunales debe entenderse condicionada a los requisitos necesarios para estar en posibilidad de adquirir la calidad de ejidatario o comunero, para lo cual se requiere reunir los requisitos respectivos en términos de lo previsto en la ley de la materia.


Los artículos 15 y 16 de la Ley Agraria establecen lo siguiente:


"Artículo 15. Para poder adquirir la calidad de ejidatario se requiere:


"I. Ser mexicano mayor de edad o de cualquier edad si tiene familia a su cargo o se trate de heredero de ejidatario; y


"II. Ser avecindado del ejido correspondiente, excepto cuando se trate de un heredero, o cumplir con los requisitos que establezca cada ejido en su reglamento interno."


"Artículo 16. La calidad de ejidatario se acredita:


"I. Con el certificado de derechos agrarios expedido por autoridad competente;


"II. Con el certificado parcelario o de derechos comunes; o


"III. Con la sentencia o resolución relativa del tribunal agrario."


Ese estado de las cosas junto con la materia de la presente contradicción, generan que los conceptos de título o titularidad de los derechos sobre las parcelas ejidales y comunales, y el concepto de causa generadora de la posesión, adquieran especial importancia para la resolución del presente problema.


En la materia que nos ocupa, por título debe entenderse aquel que es emitido por un órgano competente para atribuir a un individuo, en forma legítima, los derechos de aprovechamiento y disfrute sobre las parcelas asignadas.


En el ámbito de las parcelas ejidales, en primer lugar, el título vendría a ser la asignación formal por parte de la asamblea general de los derechos sobre la parcela ejidal al individuo respectivo.


Los artículos 76 y 78 de la Ley Agraria prevén:


"Artículo 76. Corresponde a los ejidatarios el derecho de aprovechamiento, uso y usufructo de sus parcelas."


"Artículo 78. Los derechos de los ejidatarios sobre sus parcelas se acreditarán con sus correspondientes certificados de derechos agrarios o certificados parcelarios, los cuales ostentarán los datos básicos de identificación de la parcela. Los certificados parcelarios serán expedidos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de esta ley. ..."


El certificado parcelario referido en dichos numerales constituye el título regular de los derechos sobre la parcela ejidal, el cual se constituye, primero, a partir de la calidad de ejidatario reconocida por la asamblea y, segundo, a partir de la asignación formal de la parcela respectiva por parte de dicho órgano supremo.


En el ámbito de las parcelas comunales, igualmente, el título de derechos respectivo se configuraría a partir de la asignación formal de la parcela al comunero respectivo por parte del órgano supremo de la comunidad (artículo 100 de la Ley Agraria).


"Artículo 100. La comunidad determinará el uso de sus tierras, su división en distintas porciones según distintas finalidades y la organización para el aprovechamiento de sus bienes. Podrá constituir sociedades civiles o mercantiles, asociarse con terceros, encargar la administración o ceder temporalmente el uso y disfrute de sus bienes para su mejor aprovechamiento. La asamblea, con los requisitos de asistencia y votación previstos para la fracción IX del artículo 23 podrá decidir transmitir el dominio de áreas de uso común a estas sociedades en los casos de manifiesta utilidad para el núcleo y en los términos previstos por el artículo 75."


Pero existen otros supuestos legales en que puede hablarse de título formal o regular de los derechos sobre las parcelas ejidales.


Otro supuesto en que puede hablarse de título sobre la parcela ejidal, lo constituye la posibilidad de que la asamblea asigne formalmente a un ejidatario (sobre una parcela distinta) o a un individuo vinculado al ejido, los derechos de uso y aprovechamiento respectivos.


Es decir, a falta del certificado parcelario a que alude el artículo 78 de la Ley Agraria, es posible justificar el uso y aprovechamiento de la parcela ejidal a través de un diverso reconocimiento formal por parte de la asamblea general en ese sentido (artículos 23, fracción VIII y 56 de la Ley Agraria).


En relación con este supuesto, es importante precisar que la Ley Agraria, desde cierta perspectiva, permite que no sólo los ejidatarios formalmente reconocidos tengan derechos sobre las parcelas ejidales y comunales asignadas, toda vez que prevé la posibilidad de que el órgano supremo del núcleo de población respectivo regularice la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes:


"Artículo 23. La asamblea se reunirá por lo menos una vez cada seis meses o con mayor frecuencia cuando así lo determine su reglamento o su costumbre. Serán de la competencia exclusiva de la asamblea los siguientes asuntos:


"...


"VIII. Reconocimiento del parcelamiento económico o de hecho y regularización de tenencia de posesionarios. ..."


"Artículo 56. La asamblea de cada ejido, con las formalidades previstas a tal efecto en los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley, podrá determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar el parcelamiento de éstas, reconocer el parcelamiento económico o de hecho o regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes. Consecuentemente, la asamblea podrá destinarlas al asentamiento humano, al uso común o parcelarlas en favor de los ejidatarios. En todo caso, a partir del plano general del ejido que haya sido elaborado por la autoridad competente o el que elabore el Registro Agrario Nacional, procederá como sigue:


"I. Si lo considera conveniente, reservará las extensiones de tierra correspondientes al asentamiento humano y delimitará las tierras de uso común del ejido;


"II. Si resultaren tierras cuya tenencia no ha sido regularizada o estén vacantes, podrá asignar los derechos ejidales correspondientes a dichas tierras a individuos o grupos de individuos; y


"III. Los derechos sobre las tierras de uso común se presumirán concedidos en partes iguales, a menos que la asamblea determine la asignación de proporciones distintas, en razón de las aportaciones materiales, de trabajo y financieras de cada individuo.


"En todo caso, el Registro Agrario Nacional emitirá las normas técnicas que deberá seguir la asamblea al realizar la delimitación de las tierras al interior del ejido y proveerá a la misma del auxilio que al efecto le solicite. El registro certificará el plano interno del ejido, y con base en éste, expedirá los certificados parcelarios o los certificados de derechos comunes, o ambos, según sea el caso, en favor de todos y cada uno de los individuos que integran el ejido, conforme a las instrucciones de la asamblea, por conducto del comisariado o por el representante que se designe. Estos certificados deberán inscribirse en el propio Registro Agrario Nacional."


En efecto, el hecho de que la ley señale que la asamblea pueda regularizar "la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes", revela que existe la posibilidad legal de que existan posesionarios de derechos sobre parcelas ejidales y comunales que no necesariamente tengan reconocida formalmente la calidad de ejidatario o asignadas formalmente mediante certificado parcelario respectivo los derechos sobre dichas tierras.


Un tercer supuesto en que puede hablarse de título agrario en relación con los derechos sobre una parcela ejidal o comunal guarda relación con la posibilidad legal de transmitir formalmente los derechos respectivos a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población.


A ese respecto, los artículos 80 y 101 de la Ley Agraria establecen que:


"Artículo 80. Los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población.


"Para la validez de la enajenación a que se refiere este artículo bastará la conformidad por escrito de las partes ante dos testigos y la notificación que se haga al Registro Agrario Nacional, el que deberá expedir sin demora los nuevos certificados parcelarios. Por su parte el comisariado ejidal deberá realizar la inscripción correspondiente en el libro respectivo.


"El cónyuge y los hijos del enajenante, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro de un término de treinta días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Si no se hiciere la notificación, la venta podrá ser anulada."


Con respecto a las parcelas comunales, el artículo 101 de la Ley Agraria prevé:


"Artículo 101. La comunidad implica el estado individual de comunero y, en su caso, le permite a su titular el uso y disfrute de su parcela y la cesión de sus derechos sobre la misma en favor de sus familiares y avecindados, así como el aprovechamiento y beneficio de los bienes de uso común en los términos que establezca el estatuto comunal. El beneficiado por la cesión de derecho de un comunero adquirirá la calidad de comunero.


"Cuando no exista litigio, se presume como legítima la asignación de parcelas existentes de hecho en la comunidad."


Sin embargo, como se ha dicho, el presente estudio tiene por objeto determinar si tratándose de un conflicto sobre posesión y goce de una parcela ejidal o comunal en que las partes carecen de derechos agrarios reconocidos, debe estarse a favor, en todos los casos, de quien la ejerce en el momento de la disputa, o si, con independencia de esa cuestión de hecho, debe atenderse a la causa generadora de la posesión de las partes en disputa.


Es decir, en los juicios que dieron origen a la presente contradicción de tesis, las partes respectivas no acreditaron contar con la titularidad de los derechos de uso y disfrute sobre las parcelas ejidales y comunales respectivas (asignación o transmisión formalizada de los derechos parcelarios por parte de los órganos competentes).


De ahí que resulte necesario acudir a la definición del concepto de causa generadora de la posesión en el ámbito que nos ocupa.


La Ley Agraria no define lo que debe entenderse por causa generadora de la posesión, por lo que debe acudirse a esos efectos a su significado gramatical, así como a la legislación supletoria.


Por "causa" se entiende aquello que se considera como fundamento u origen de algo. Motivo o razón para obrar (Diccionario de la Lengua Española, tomo I, 22a. ed., Madrid, 2001, página 483).


Dicho entendimiento es útil para brindar un concepto de causa generadora de la posesión en sentido amplio que se traduce en el motivo, razón o hecho que condujo al sujeto respectivo a poseer.


No obstante, desde una perspectiva jurídica, el concepto de causa generadora se ha entendido en forma más limitada. En ese sentido, por ejemplo, el Código Civil Federal brinda un entendimiento de causa generadora, en sentido estricto, al señalar lo siguiente:


"Artículo 806. Es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de poseer. También es el que ignora los vicios de su título que le impiden poseer con derecho.


"Es poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin título alguno para poseer; lo mismo que el que conoce los vicios de su título que le impiden poseer con derecho.


"Entiéndese por título la causa generadora de la posesión."


De esa manera, en materia civil, por causa generadora de la posesión se entiende el título suficiente para dar derecho a poseer.


De lo anterior resulta que el concepto de causa generadora en sentido amplio se traduce en la razón, motivo o hecho que condujo al sujeto a poseer el bien respectivo, lo cual comprende o abarca el concepto de título formal o regular, así como el concepto de causa generadora en sentido estricto (título suficiente para dar derecho a poseer).


Ahora bien, la diferencia entre título agrario y causa generadora en sentido estricto vendría a ser que mientras el primero constituye el título formalmente idóneo o regular para acreditar los derechos de posesión, el segundo concepto constituye un título suficiente para dar derecho a poseer (a falta de un mejor derecho en ese sentido).


El concepto útil para resolver el presente conflicto es el de causa generadora en sentido estricto (título suficiente para dar derecho a poseer), por un lado porque, como ya se dijo, la presente contradicción tuvo su origen en conflictos sobre el mejor derecho de posesión de parcelas ejidales y comunales en que, precisamente, las partes carecían de derechos agrarios reconocidos (título regular o formal); y por otro, porque el sentido amplio de dicho concepto (la razón subjetiva e interna, el hecho o ánimo que orilló al sujeto a poseer) es intrascendente para resolver el presente conflicto.


Para resolver la presente contradicción de tesis es preciso determinar cuándo puede hablarse de la existencia de causa generadora de la posesión de una parcela ejidal o comunal en sentido estricto, es decir, cuándo existe título suficiente para dar derecho a poseer esa especie de tierras.


En efecto, una revisión preliminar a dicha problemática es indispensable para resolver la presente contradicción de tesis, habida cuenta que, desde cierta óptica, para uno de los Tribunales Colegiados el mejor derecho a la posesión se acredita a través de la prueba de la posesión de hecho en el momento del conflicto, mientras que para el otro Tribunal Colegiado no basta esa cuestión de hecho para tales efectos, sino que es necesario analizar la existencia de algún título suficiente para poseer.


Como ya vimos, el individuo que tiene reconocida la calidad de ejidatario o comunero, respectivamente, posee los derechos parcelarios amparados a través del título regular, siempre que exista una asignación o transmisión formal de ésta por parte de la autoridad suprema del núcleo de población. Así también, el posesionario a quien el órgano supremo del núcleo de población le ha asignado formalmente los derechos sobre la parcela respectiva cuenta con el título correspondiente. Igualmente, el ejidatario o avecindado del núcleo de población respectivo que acredite la transmisión formal de los derechos parcelarios en su favor cuenta con un título agrario regular en ese sentido.


Este Alto Tribunal encuentra, sin embargo, que no sólo esos títulos son aptos para acreditar una posesión jurídica tutelada por el ordenamiento jurídico de los derechos parcelarios.


A falta de título (como la asignación formal por parte de la asamblea del núcleo de población respectivo o la transmisión legal de derechos debidamente formalizada), el posesionario puede justificar el uso y aprovechamiento de la parcela ejidal a través de un título suficiente a esos efectos como, por ejemplo, la cesión no formalizada ante la autoridad agraria respectiva, de los derechos por parte de su titular (artículos 79, 80 y 101 de la Ley Agraria).


En lo que atañe a la posibilidad de justificar el uso y aprovechamiento de la parcela ejidal a través de la cesión o transmisión válida de los derechos por parte de su titular, es preciso recordar que el artículo 79 de la Ley Agraria dispone:


"Artículo 79. El ejidatario puede aprovechar su parcela directamente o conceder a otros ejidatarios o terceros su uso o usufructo, mediante aparcería, mediería, asociación, arrendamiento o cualquier otro acto jurídico no prohibido por la ley, sin necesidad de autorización de la asamblea o de cualquier autoridad. Asimismo podrá aportar sus derechos de usufructo a la formación de sociedades tanto mercantiles como civiles."


Asimismo, como se ha visto, con respecto a las parcelas comunales, el artículo 101 de la Ley Agraria prevé que la comunidad permite al comunero (titular) la cesión de sus derechos sobre la misma en favor de sus familiares y avecindados.


Lo que interesa destacar es que con independencia de que, como se ha visto, el artículo 80 de la Ley Agraria señala que la validez de la transmisión de los derechos ejidales sobre la parcela precisa de una serie de requisitos formales (testigos, notificación e inscripción), la experiencia ha demostrado que en ocasiones éstos no se cumplen, aun cuando la transmisión respectiva se ha realizado entre los sujetos legales posibles (otros ejidatarios, avencidados del núcleo o familiares).


Prueba de ello es la presente contradicción de tesis, que tiene como origen dos conflictos sobre posesión y goce de una fracción de terreno de naturaleza agraria en el que las partes no demostraron contar con derechos agrarios reconocidos (falta de título regular), y está en disputa el mejor derecho a la posesión, en virtud de la existencia de dos intereses jurídicos en conflicto, sustentados a través de la invocación y exhibición de pruebas, preliminarmente atendibles e idóneas, por cada una de las partes, para acreditar una causa generadora de la posesión (título suficiente para justificar la posesión).


Todo lo antes expuesto permite señalar que en materia agraria el título suficiente para justificar la posesión de una parcela ejidal o comunal, a falta del título regular, se encuentra condicionado por una serie de exigencias jurídicas.


Como se ha dicho, la mera posesión de hecho, tutelada constitucionalmente, se ve restringida en materia agraria, en virtud de los fines socialmente perseguidos a través de la conformación del régimen jurídico de las tierras agrarias, de tal forma que la posesión, jurídicamente amparada, de las parcelas ejidales y comunales debe entenderse condicionada a los requisitos necesarios para estar en posibilidad de adquirir la calidad de ejidatario o comunero.


Con esa base, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe determinar que la causa generadora (título suficiente para dar derecho a poseer) de la posesión de parcelas ejidales y comunales guarda una estrecha relación con los sujetos potencialmente aptos para ser ejidatarios o comuneros y, en consecuencia, para obtener la titularidad de los derechos sobre esa especie de tierras.


En esa virtud, el posesionario puede justificar el uso y aprovechamiento de la parcela ejidal o comunal, por ejemplo, a través de una transmisión no formalizada de los derechos por parte de su titular, pero siempre que se trate de un sujeto potencialmente apto para ser ejidatario o comunero, respectivamente.


Esto es, la cuestión relativa al examen de la mejor posesión de las parcelas ejidales y comunales debe relacionarse con las disposiciones legales tendentes a regular lo relativo a los individuos que, potencialmente, se encuentran en el supuesto de poder adquirir la calidad de ejidatario o comunero en sus respectivos casos, esto es, con las disposiciones que regulan lo relativo a la adquisición de la calidad de ejidatario o comunero (artículos 13, 15 y 101 de la Ley Agraria); las formas y modalidades en materia de sucesión de derechos agrarios (artículo 17 de la Ley Agraria); la regulación y orden de preferencia en la asignación de tierras no regularizadas o vacantes (artículos 56, 57, 61 y 62 de la Ley Agraria); y las formas y efectos de la cesión y enajenación de derechos parcelarios (artículos 59, 78 y 80 de la Ley Agraria), por ejemplo.


Esa conclusión es acorde a los fines constitucionalmente perseguidos a partir de la reforma de 1992, que tienden a hacer productivo al campo a través de algunas medidas tendentes a dotar de certeza jurídica la tenencia de tierras agrarias, toda vez que se permite la integración a los núcleos de población de los individuos que, potencialmente, se encuentran en el supuesto de poder adquirir la calidad de ejidatario o comunero, en sus respectivos casos.


Ahora bien, como ya ha quedado apuntado, la presente contradicción de tesis presenta dos temas íntimamente relacionados, por un lado, la cuestión de si debe atenderse a la causa generadora de la posesión agraria en un conflicto de esta índole; por otro lado, la cuestión de si la mera posesión de hecho en el momento respectivo representa un mejor derecho a la posesión, sin más, aun frente a un contendiente que ostenta contar con título suficiente para dar derecho a poseer.


La cuestión relativa al mejor derecho a poseer una parcela ejidal y comunal es susceptible de ser controvertida y, por ende, materia de prueba, tomando en cuenta que la posesión de los derechos sobre parcelas ejidales y comunales que se encuentra jurídicamente amparada es una posesión calificada, en tanto que no cualquier sujeto puede ejercerla.


En consecuencia, no basta que los tribunales agrarios decidan sobre el mejor derecho a la posesión atendiendo únicamente al mero disfrute fáctico de las parcelas ejidales o comunales en el momento respectivo, sino que es preciso acudir al análisis de la causa generadora de la posesión.


En esa virtud, aun cuando la cuestión relativa a la determinación del mejor derecho a la posesión sea un aspecto que corresponde resolver, en forma independiente, a los tribunales que conocen de dichos casos, el principio de certidumbre jurídica lleva a este Alto Tribunal a establecer que tratándose de conflictos sobre posesión y goce de una parcela ejidal o comunal en que las partes carezcan de derechos agrarios reconocidos, y esté en disputa el mejor derecho a la posesión, se debe analizar en ambos casos la causa generadora de la posesión, es decir, la existencia de título suficiente para dar derecho a poseer, el que sólo pueden acreditar los sujetos potencialmente aptos para ser ejidatarios o comuneros y, en consecuencia, para obtener la titularidad de los derechos sobre esa especie de tierras.


Con base en todo lo expuesto, la tesis que debe regir con el carácter de jurisprudencia en los términos de los artículos 192, 193, 195 y 197-A de la Ley de Amparo, es la que sustenta esta Segunda Sala, la cual es del tenor literal siguiente:


POSESIÓN DE PARCELAS EJIDALES Y COMUNALES. EN LOS CONFLICTOS RELATIVOS, EL TRIBUNAL AGRARIO DEBE EXAMINAR SU CAUSA GENERADORA, CUANDO LAS PARTES NO TENGAN TÍTULO AGRARIO QUE AMPARE LOS DERECHOS SOBRE LAS TIERRAS EN DISPUTA.-De acuerdo con el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la protección de los derechos sobre las parcelas ejidales y comunales, entre ellos, la posesión, está condicionada al cumplimiento de los requisitos para poder adquirir la calidad de ejidatario o comunero. Por tanto, tratándose de conflictos sobre posesión y goce de una parcela ejidal o comunal, en que las partes no acreditan la titularidad formal de los derechos de uso y disfrute respectivos (asignación formal por parte del órgano supremo del núcleo de población o transmisión de derechos debidamente formalizada), el tribunal agrario debe examinar la causa generadora de la posesión, es decir, la existencia de título suficiente para dar derecho a poseer, lo cual puede acreditarse únicamente por los sujetos aptos para ser ejidatarios o comuneros. Por ende, no basta que dicho Tribunal decida sobre el mejor derecho a la posesión observando sólo el disfrute fáctico de las parcelas ejidales o comunales en un momento determinado, sino que es preciso acudir al análisis del mejor derecho de posesión atendiendo a su causa generadora, lo cual es acorde con los artículos 14, segundo párrafo y 17, primer párrafo, de la Constitución Federal, pues así se impide la violación injustificada del derecho de posesión de otros, al mismo tiempo que se cumple con el mandato consistente en que ninguna persona puede hacerse justicia por sí misma ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Décimo Octavo Circuito.


SEGUNDO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Décimo Octavo Circuito.


TERCERO.-Se declara que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio establecido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de la presente resolución.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido. R. testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y a la Dirección General de la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R..


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