Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Abril de 2005, 649
Fecha de publicación01 Abril 2005
Fecha01 Abril 2005
Número de resolución1a./J. 27/2005
Número de registro18792
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 118/2004-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y CUARTO, AMBOS DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Las consideraciones del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver el veintisiete de marzo de dos mil tres, el amparo directo número 15/2003, son fundamentalmente, las siguientes:


"QUINTO. En otro orden de ideas, y tal y como quedó establecido anteriormente, resulta procedente conceder la tutela constitucional al ahora impetrante, pues la autoridad responsable inobservó lo dispuesto en el Código Penal para el Estado de Guanajuato de actual vigencia, en cuanto al beneficio de semilibertad condicionada, pues aun cuando es su obligación el establecer claramente las condiciones y formas bajo las cuales se concede, fue omiso, pues se limitó a indicar una cantidad, sin que se pronunciara en cuanto a alguna de las formas que previene el artículo 47 del citado código. En efecto, el Código Penal para el Estado de Guanajuato vigente a partir del primero de enero de dos mil dos, al instituir las figuras de trabajo en favor de la comunidad y la semilibertad, las dota de una doble naturaleza jurídica, pues pueden ser aplicadas como una pena autónoma, o bien, como sustitutivos de la pena de prisión o de la multa, toda vez que el trabajo en favor de la comunidad y la semilibertad son penas autónomas como se desprende de los artículos 38, fracciones II y III, 42 y 43; pero también se colige que constituyen sustitutivos de la pena o de la multa tal como se comprende a partir de los numerales 45, 46 y 48. Por ello, tratándose de la semilibertad y el trabajo en favor de la comunidad como sustitutivos de la pena, la resolutora debe pronunciarse forzosamente en relación con su procedencia, dada la doble naturaleza jurídica de las figuras en comento, máxime si así lo dispone el artículo 49 del Código Penal para el Estado de Guanajuato en vigor, sin que para ello obste que se hayan concedido los beneficios de la condena condicional y la conmutación de la sanción, pues por una parte, éstos son de una diversa concepción jurídica y, por otra, de concederse éstos y aquellos sustitutivos, es al reo a quien le corresponde escoger cualquiera de ellos. Y por otro lado, el artículo 48 del citado ordenamiento legal establece el otorgamiento de la semilibertad condicionada al sentenciado si la pena de prisión que se le fije no excede de cinco años y si reúne además los siguientes requisitos: Que haya pagado la reparación del daño y la multa; que otorgue la caución que le sea fijada por el tribunal; que haya observado buena conducta desde tres años antes de la comisión del delito hasta la culminación del proceso, y que tenga un modo honesto de vivir. Requisitos que como acertadamente lo concluyó el tribunal de apelación se colmaron totalmente en la especie, de ahí que incluso la responsable indicara que la cantidad para gozar de dicho beneficio sería de diez mil pesos moneda nacional en efectivo o el doble en cualquiera de las otras formas previstas en la ley, pero aun cuando el artículo 49 del Código Penal para esta entidad establece que se pronunciarán de oficio, además señala que resolverá lo relativo a los mismos, lo que incluye la obligatoriedad de determinar en cuál de los supuestos es que debería de concederse tal beneficio al sentenciado, de los detallados en el citado artículo 47 del mismo código."


Similares consideraciones a las anteriores, expuso al resolver los amparos directos 381/2003, el cuatro de julio de dos mil tres; 785/2003, el veintiuno de enero de dos mil cuatro; 783/2003, el cuatro de febrero de dos mil cuatro; 12/2004, el diecinueve de febrero de dos mil cuatro; 785/2004, el veintiuno de febrero de dos mil cuatro; 235/2004, el cuatro de junio de dos mil cuatro; y 350/2004, el veinticuatro de agosto de dos mil cuatro.


CUARTO. Las consideraciones del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver el ocho de julio de dos mil cuatro, el amparo directo número 351/2004 son, fundamentalmente, las siguientes:


"QUINTO. ... Ahora bien, en lo concerniente a la semilibertad condicionada, la Magistrada señalada como autoridad responsable, resolvió que era procedente concedérsela a los quejosos, determinando que si los sentenciados optaban por acogerse a dicho sustitutivo, cada uno de ellos debería exhibir una caución por la cantidad de $10,000.00 (diez mil pesos) en cualquiera de las formas señaladas en la ley, y toda vez que no contaba con estudios de personalidad y socioeconómicos de los hoy quejosos, consideró que dado que el hecho delictivo lo realizaron por la noche, la modalidad a la que se ajustaría, por ser la más benéfica y adecuada, sería la establecida en la fracción III del artículo 47 del Código Penal del Estado; aduciendo, además, que dicha determinación la realizaba con fundamento en el numeral 49 del código sustantivo citado, pues en el mismo se establece la obligación de pronunciarse de oficio sobre ese tópico; considerando por tanto, incorrecto que sea el Ejecutivo del Estado, quien determine la modalidad de la semilibertad y el lugar o institución en que habrán de cumplirse. Al respecto, el defensor de oficio de los quejosos, argumenta esencialmente en su único concepto de violación, que se vulnera en perjuicio de sus defendidos la garantía constitucional establecida en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que se aplica inexactamente el artículo 49, fracción III, del Código Penal del Estado de Guanajuato, ya que no corresponde al órgano jurisdiccional determinar la modalidad de la semilibertad condicionada, sino que ello es competencia del Poder Ejecutivo, pues éste es el encargado de ejecutar las sanciones impuestas en las sentencias y sus modalidades, que de él dependen los Centros de Readaptación Social en el Estado y la custodia y desarrollo de sus internos. Es fundado el concepto de violación anterior, ello en atención a las razones que a continuación se exponen: Los artículos 18 constitucional, 47 y 48 del Código Penal para el Estado de Guanajuato, 488, párrafo primero y 495 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Guanajuato y 1o. y 2o. de la Ley de Ejecución de Sanciones Privativas de la Libertad para el Estado de Guanajuato, establecen, en ese orden, lo siguiente: ‘Artículo 18.’ (se transcribe). ‘Artículo 47.’ (se transcribe). ‘Artículo 48.’ (se transcribe). ‘Artículo 488.’ (se transcribe). ‘Artículo 495.’ (se transcribe). ‘Artículo 1o.’ (se transcribe). ‘Artículo 2o.’ (se transcribe). De las transcripciones que anteceden se advierte lo siguiente: a) Que en el artículo 47 del Código Penal del Estado de Guanajuato, se especifica en qué consiste la semilibertad, la forma de aplicarla y su duración máxima. b) Que la prisión puede ser sustituida por el juzgador, apreciando lo dispuesto por el artículo 48 del citado Código Penal cuando no exceda de cinco años y se colmen los demás requisitos señalados en dicho numeral, por tratamiento en semilibertad. c) Que la sustitución de prisión por semilibertad es una atribución del juzgador; que para su ejercicio, éste debe tomar en cuenta las circunstancias particulares de cada caso, el conocimiento del delincuente, de su medio y de las circunstancias del delito. d) Que la manera de aplicación de la semilibertad es algo propio a la ejecución de sentencia, pues se refiere a la alternación de los periodos de privación de la libertad del sentenciado y, para ello, deben tomarse en consideración las características o circunstancias especiales del caso, como serían, los aspectos personales y prácticas relacionadas con el sujeto, la capacidad de éste para desempeñar profesión, arte u oficio, que le permitan desarrollar el trabajo dentro o fuera de la institución y las necesidades y posibilidades propias de la organización del sistema penitenciario. e) Que de acuerdo al artículo 488 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Guanajuato, corresponde al Ejecutivo Federal la ejecución de las sanciones. No obsta a lo anterior, el artículo 49 del Código Penal de la entidad federativa en consulta, que obliga a los tribunales en la sentencia definitiva, de oficio, lo relativo al trabajo a favor de la comunidad o de la semilibertad condicionada, pues la interpretación de dicho numeral, debe ser la siguiente: Si un juzgador llega a la conclusión de que un determinado caso, es procedente la sustitución de una sanción privativa de libertad por la de semilibertad, debe pronunciarse sobre la procedencia de la misma, mas es el Ejecutivo, a través de la secretaría u órgano administrativo de su organigrama, el que se encuentra legalmente obligado y facultado para señalar en cuál de las tres hipótesis, a que se refiere el artículo 47 del citado Código Penal, se objetivizará la ejecución de la resolución correspondiente; de modo que, al no concluirlo así, la Magistrada responsable infringió en perjuicio de los solicitantes de la protección constitucional, las garantías de legalidad y seguridad jurídica, consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales."


QUINTO. Con el propósito de verificar si en el presente caso existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes, se tiene presente el contenido de la jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Así, se tiene que el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, en resumen, estima que tratándose de la semilibertad y de trabajo en favor de la comunidad como sustitutivos de la pena, el juzgador debe pronunciarse forzosamente en relación con su procedencia, pues así lo dispone el artículo 49 del Código Penal para el Estado de Guanajuato, lo que incluye la obligatoriedad de determinar en cuál de los supuestos es que debe concederse tal beneficio al sentenciado, de los detallados en el artículo 47 del mismo código.


Por su parte el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, en esencia, considera que la manera de aplicación de la semilibertad es algo propio a la ejecución de sentencia, pues se refiere a la alternación de los periodos de privación de la libertad del sentenciado, y que corresponde al Poder Ejecutivo la ejecución de las sanciones, sin que importe que el artículo 49 del Código Penal para el Estado de Guanajuato obligue a los tribunales en la sentencia definitiva, a pronunciarse de oficio en lo relativo al trabajo a favor de la comunidad o de la semilibertad condicionada, ya que si un juzgador llega a la conclusión de que en un determinado caso es procedente la sustitución de una sanción privativa de libertad por la de semilibertad, debe pronunciarse sobre la procedencia de la misma, mas es el Ejecutivo el que se encuentra legalmente obligado y facultado para señalar en cuál de las tres hipótesis, a que se refiere el artículo 47 del citado Código Penal, se objetivizará la ejecución de la resolución correspondiente.


De lo expuesto se advierte:


a) Que al resolver asuntos similares puestos a su consideración, los órganos colegiados examinaron la misma cuestión jurídica, es decir, si atendiendo al Código Penal para el Estado de Guanajuato, cuando procede la sustitución de sanción privativa de libertad por la de semilibertad, previo pronunciamiento del juzgador al respecto, éste debe determinar los lineamientos bajo los que se concede o ello corresponde al Poder Ejecutivo.


b) Que la diferencia de criterios, se presenta en las consideraciones de las resoluciones respectivas.


c) Que los criterios provienen del examen de los mismos elementos, pues los Tribunales Colegiados al ocuparse de la interpretación del artículo 49 del Código Penal para el Estado de Guanajuato, arribaron a diferentes conclusiones.


De todo lo que se lleva dicho se llega a la conclusión de que en este caso sí existe contradicción de tesis, consistente en determinar si, atendiendo al Código Penal para el Estado de Guanajuato, cuando procede la sustitución de sanción privativa de libertad por la de semilibertad, previo pronunciamiento del juzgador al respecto, éste debe determinar los lineamientos bajo los que se concede o ello corresponde al Poder Ejecutivo.


Al respecto es pertinente aclarar que el Ministerio Público de la Federación argumenta la existencia de diversa tesis que, a su parecer, resolvería el presente diferendo interpretativo. Dicho criterio es el siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: V, Primera Parte, enero a junio de 1990

"Tesis: 1a./J. 7 2/90

"Página: 107


"TRATAMIENTO EN SEMILIBERTAD, CORRESPONDE AL EJECUTIVO ESPECIFICAR LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES EN QUE SE DESARROLLARÁ EL BENEFICIO DE. Es indebido que las sentencias penales determinen la forma en que el sentenciado debe cumplir el beneficio de tratamiento en semi-libertad, en virtud de que el artículo 70 fracción II del Código Penal para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal, únicamente prevé la hipótesis por la cual puede otorgarse, pero no establece los términos y condiciones en que deberá fijarse, pues es al Ejecutivo a través de las dependencias respectivas a quien corresponde especificar los términos y condiciones en que se desarrollará dicho beneficio.


"Contradicción de tesis 13/89. Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, con residencia en el Distrito Federal. 12 de febrero de 1990. Mayoría de cuatro votos. Ponente: S.A.L.. Secretario: C.A.H.."


Sin embargo, tal tesis no resuelve la presente contradicción, en tanto que no partió de los mismos elementos, pues la legislación interpretada en la misma no contenía obligación expresa alguna para el juzgador de pronunciarse respecto a la semilibertad, como sí la contiene el Código Penal para el Estado de Guanajuato que se analiza.


En efecto, el artículo 70 del entonces Código Penal para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal, decía:


"Artículo 70. La prisión podrá ser sustituida, a juicio del juzgador, apreciando lo dispuesto en los artículos 51 y 52 en los términos siguientes:


I. Cuando no exceda de un año, por multa o trabajo en favor de la comunidad;


II. Cuando no exceda de tres años, por tratamiento en libertad o semilibertad.


Para los efectos de la sustitución se requerirá que el reo satisfaga los requisitos señalados en la fracción I incisos b) y c) del artículo 90."


En tal virtud, se estima que la tesis que invoca el Ministerio Público, antes transcrita, no resuelve el punto jurídico contradictorio entre los Tribunales Colegiados contendientes.


Aclarado lo anterior, debe mencionarse que no es obstáculo para la existencia de la presente contradicción la circunstancia de que los criterios en contraposición no constituyan jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla no imponen dicho requisito.


En relación con este punto cobra aplicación la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno, que es la siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


SEXTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de las consideraciones siguientes:


Como ya quedó establecido, la presente contradicción de tesis consiste en determinar si atendiendo al Código Penal para el Estado de Guanajuato, cuando procede la sustitución de sanción privativa de libertad por la de semilibertad, previo pronunciamiento del juzgador al respecto, éste debe determinar los lineamientos bajo los que se concede o ello corresponde al Poder Ejecutivo.


Al respecto, debe atenderse los artículos 47 y 48 del Código Penal para el Estado de Guanajuato, que en cuanto a la semilibertad condicionada disponen:


"Artículo 47. La semilibertad condicionada consiste en alternar periodos de libertad con periodos de prisión.


Se aplicará según las circunstancias del caso, del siguiente modo:


I.E. durante la semana de trabajo o educativa con reclusión de fin de semana.


II. Salida de fin de semana con reclusión durante el resto de ésta.


III. Salida diurna con reclusión nocturna."


"Artículo 48. El tribunal podrá conceder al sentenciado la semilibertad condicionada si la pena de prisión que se le fije no excede de cinco años y cumpla con los siguientes requisitos:


I. Que haya pagado la reparación del daño y la multa;


II. Que otorgue la caución que le sea fijada por el tribunal;


III. Que haya observado buena conducta desde tres años antes de la comisión del delito hasta la culminación del proceso; y


IV. Que tenga un modo honesto de vivir."


Y por su parte el artículo 49 del código en cita, señala lo siguiente:


"Artículo 49. El tribunal del conocimiento al dictar la sentencia definitiva resolverá de oficio lo relativo al trabajo en favor de la comunidad o de la semilibertad condicionada."


Por otra parte, el artículo 100 del código en estudio, contenido en el capítulo I, individualización, del título cuarto, de la aplicación de las penas y medidas de seguridad, del libro primero, reza:


"Artículo 100. El tribunal fijará las sanciones y medidas de seguridad procedentes dentro de los límites señalados para cada caso y que estime justas, teniendo en cuenta el grado de culpabilidad del agente, para lo que tomará en consideración:


I. El grado de afectación al bien jurídico o del peligro a que fue expuesto;


II. La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla;


III. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo, ocasión y los motivos del hecho realizado;


IV. La posibilidad del agente de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma;


V. La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito;


VI. Las demás condiciones de los sujetos activo y pasivo, en la medida en que hayan influido en la realización del delito; y


VII. Las demás condiciones específicas o personales del agente, siempre y cuando sean relevantes para determinar el grado de su culpabilidad y que serán tomadas en cuenta siempre que la ley no las considere específicamente como constitutivas del delito o modificadoras de la responsabilidad."


Queda claro entonces, que sí es el juzgador el que debe fijar las penas y medidas de seguridad, y si la semilibertad condicionada tiene en el caso el carácter de medida de seguridad, es evidente en consecuencia que es el juzgador el que debe decidir los lineamientos bajo los que se concede; no pudiendo tal cuestión quedar al arbitrio del Poder Ejecutivo, salvo en aquello que no hubiera sido determinado por la autoridad judicial, puesto que ello sería contrario a lo dispuesto por el citado artículo 100 del Código Penal para el Estado de Guanajuato, esto con independencia de que el artículo 49 señala con toda precisión que es el tribunal del conocimiento el que debe decidir de oficio lo relativo a dicha figura.


Similares consideraciones a las presentes, han sido sostenidas por esta Primera Sala en los siguientes criterios de jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, julio de 1997

"Tesis: 1a./J. 30/97

"Página: 98


"SUSTITUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. SU CONCESIÓN CONSTITUYE UNA FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUZGADOR.-De conformidad con el artículo 70 del Código Penal Federal, la pena de prisión podrá ser sustituida a juicio del juzgador, apreciando para ello diversas circunstancias que atienden tanto a la ejecución de la conducta ilícita como a las características propias del sujeto activo. Dicha concesión constituye una facultad discrecional, porque la actualización de la consecuencia legal prevista en la norma no requiere la satisfacción de requisitos legales fijos y específicos, sino que está en función de un juicio de valoración realizado por el juzgador en el que, apreciando las peculiaridades y condiciones del caso en concreto, determinará la procedencia de la medida citada dentro del marco de referencia previsto por la ley, el cual únicamente alude a la cuantía de la pena de prisión impuesta y al carácter primodelincuente del sentenciado tratándose de delitos dolosos perseguibles de oficio. En este sentido, su ejercicio, como acto de autoridad, únicamente deberá cumplir con las garantías de fundamentación y motivación, consagradas constitucionalmente, pero su otorgamiento no constituye un derecho exigible por el sentenciado, ya que ello dependerá del juicio realizado por el juzgador, en el que concluya que en el caso concreto la pena sustitutiva puede cumplir con la finalidad buscada por la pena privativa de libertad, en términos del artículo 18 de nuestra Carta Magna, sin que sea óbice para lo anterior el supuesto previsto en el artículo 74 del Código Penal Federal, en virtud de que tal numeral se refiere al caso en el que, actualizándose el marco de referencia aludido, el juzgador omitió realizar el juicio valorativo mencionado, lo que conllevará, mediante la interposición del incidente relativo, que dicho juzgador considere si procede o no el otorgamiento de la sustitución, pero no tendrá como consecuencia necesaria la concesión del beneficio solicitado."


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVII, junio de 2003

"Tesis: 1a./J. 21/2003

"Página: 136


"SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN. LOS BENEFICIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 70 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL PUEDEN APLICARSE INDISTINTAMENTE POR EL JUZGADOR, SIEMPRE Y CUANDO LA PENA NO EXCEDA DE LA PREVISTA EN LOS SUPUESTOS CONTENIDOS EN ESE PRECEPTO Y SE SATISFAGAN LOS REQUISITOS QUE ESTABLECEN LAS DEMÁS PREVENCIONES ESPECIALES.-De lo previsto en el mencionado precepto, en el sentido de que la prisión podrá ser sustituida, a juicio del juzgador, apreciando lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del propio Código Penal Federal, por trabajo a favor de la comunidad o semilibertad, cuando la pena impuesta no exceda de cuatro años; por tratamiento en libertad, si la prisión no excede de tres años; o por multa, si la prisión no excede de dos años, se advierte que en dicho artículo se refleja la premisa esencial del sistema penal mexicano, consagrada en el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en lograr una verdadera readaptación social del delincuente, sobre la base del trabajo, la capacidad y la educación, al establecer la figura de la sustitución de la pena privativa de libertad, por trabajo en favor de la comunidad o semilibertad, por tratamiento en libertad, o bien, por multa. En consecuencia, los beneficios sustitutivos de la pena de prisión pueden aplicarse en forma indistinta, por el juzgador, siempre y cuando la pena privativa de la libertad no exceda de la prevista en los supuestos que establezca el propio artículo 70, armónicamente interpretado con las demás prevenciones especiales relativas a la institución de que se trata, lo que significa que la sustitución no podrá aplicarse a quien anteriormente hubiere sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persiga de oficio, ni a quien sea condenado por algún delito de los señalados en la fracción I del artículo 85 del citado código."


En consecuencia, el J. del conocimiento debe determinar los lineamientos bajo los que se concede la semilibertad condicionada.


En estas condiciones, esta Primera Sala estima que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado con el siguiente rubro y texto:


-El artículo 49 del Código Penal para el Estado de Guanajuato, establece que al dictar sentencia el tribunal del conocimiento debe resolver lo relativo a la semilibertad condicionada; por otra parte, el artículo 100 del Código en cita señala que es el juzgador el que debe fijar las penas y medidas de seguridad, por lo anterior es evidente que es el juzgador el que debe decidir los lineamientos bajo los que se concede la semilibertad, no pudiendo tal cuestión quedar al arbitrio del Poder Ejecutivo, salvo en aquello que no hubiera sido determinado por la autoridad judicial, puesto que ello sería contrario a lo dispuesto por el citado artículo 100 de la legislación sustantiva penal en cuestión.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Tercero y el Cuarto Tribunales Colegiados, ambos del Décimo Sexto Circuito a que este toca se refiere.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, para su conocimiento.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el toca relativo a la presente contradicción de tesis, como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M. (ponente), J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V..


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