Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Abril de 2005, 516
Fecha de publicación01 Abril 2005
Fecha01 Abril 2005
Número de resolución1a./J. 11/2005
Número de registro18786
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 33/2004-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y NOVENO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Ahora bien, con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente transcribir, para su posterior análisis, las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


Las consideraciones del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el veintisiete de febrero de dos mil cuatro, el amparo directo penal 99/2004 son, en lo que interesa, las siguientes:


"QUINTO. Son infundados los conceptos de violación que hizo valer el quejoso, por las razones que a continuación se expresan.


"Debe decirse que la responsable ordenadora dictó sentencia en contra de ... en la cual tuvo por legalmente acreditada, en términos del artículo 122 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, la existencia de los delitos de robo y privación ilegal de la libertad personal, previstos y sancionados por los artículos 220, fracción IV y 160, párrafo final (hipótesis de cuando la privación de la libertad se lleve a cabo únicamente para el delito de robo), del nuevo Código Penal para el Distrito, así como la responsabilidad penal del ahora quejoso en su comisión, en términos del artículo 22, fracción II, del Código Penal en cita, con las siguientes constancias probatorias declaraciones de los policías preventivos remitentes ... del denunciante ... del testigo ... de ... fe de vehículo, fe de factura del vehículo; fe de dictamen de mecánica y avalúo y fe de dictámenes en materia de fotografía y valuación; constancias probatorias que se encuentran ampliamente especificadas con antelación y que en este apartado únicamente se tienen por reproducidas, las que adminiculadas entre sí y valoradas debidamente en términos de los artículos 248, 253, 255, 261 y 268 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, se traducen en prueba idónea de la que se obtiene, como ya se dijo, la existencia de los delitos en estudio y la responsabilidad del ahora peticionario de garantías en su comisión, al desprenderse de las mismas que el veintisiete de marzo de dos mil tres, aproximadamente a las nueve horas, el sujeto pasivo ... encontrándose a bordo del vehículo de la marca ... tipo ... modelo ... con placas de circulación ... estacionándolo, sobre la calle de ... frente al número ... en la colonia ... Delegación ... al momento en que se le aproximaba frente a él, un vehículo ... color ... del cual descendió ... junto con otro sujeto, quienes se acercaron por el lado izquierdo del vehículo ... con placas de circulación ... sacando de entre sus ropas armas de fuego, con las cuales amagaron al pasivo ... diciéndole que se pasara hacia atrás del citado vehículo, aproximándose el hijo del pasivo, a quien el acompañante del ahora quejoso, le dijo ‘usted hágase para allá, si no le damos en su pinche madre’, al tiempo en que le apuntaba con una pistola, por lo que de esta forma dicho individuo procedió a subirse al vehículo ... con placas de circulación ... del lado izquierdo, es decir al lado del volante, por lo que el sujeto activo ... se subió del lado del copiloto, con el ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente podía otorgarlo, que era ... se apoderó del vehículo antes mencionado, por lo que después de media hora de haber privado ilegalmente de su libertad a ... con el propósito de cometer el delito de robo, en contra de dicho ofendido, y que fue la cantidad de trescientos setenta pesos, así como una licencia y credencial de elector, toda vez que se encontraban circulando sobre ... a la altura de la calle ... el policía ... quien momentos antes había recibido por radio el reporte de los hechos, percatándose del vehículo ... al tiempo que la tripulación de la patrulla ... cerraron el paso al multicitado vehículo, bajándose del mismo el acompañante del activo, quien pretendió darse a la fuga, siendo alcanzado por el policía ... en las calles de ... y el policía ... siguió a ... logrando asegurarlo en la calle de ... lesionando de esta manera el bien jurídico tutelado por la norma penal, que lo es el patrimonio de las personas, y en cuanto al delito de privación ilegal de la libertad personal, consistió en la afectación al bien jurídico tutelado, que en el caso lo fue la libertad deambulatoria del pasivo ...


"Por cuanto a que la acción ilícita de robo antes descrita se cometió bajo la circunstancia agravante consistente en que fue ejecutada mediante violencia moral, a que se refiere el artículo 225, fracción I (hipótesis de violencia moral), del nuevo Código Penal para el Distrito Federal, sobre la cual el agente del Ministerio Público, hizo la acusación respectiva en sus conclusiones que obran de las fojas trescientos veintidós a la trescientos cuarenta y cuatro, de la causa penal número 53/2003, se aprecia que la misma fue debidamente acreditada por la Sala responsable, pues como lo argumentó en la sentencia que constituye el acto reclamado en congruencia con dicha petición ministerial, de acuerdo con los medios de convicción existentes en autos, se desprende que el día que ocurrieron los hechos, el sujeto pasivo se encontraba a bordo del vehículo de la marca ... tipo ... modelo ... con placas de circulación ... estacionándolo sobre la calle de ... frente al número ... en la colonia ... Delegación ... al momento en el que se le aproximaba frente a él, un vehículo ... del cual descendió el activo con otro sujeto, quienes se acercaron por el lado izquierdo del vehículo ... sacando de entre sus ropas armas de fuego, con las cuales amagaron al pasivo del delito, diciéndole que se pasara hacia atrás del citado vehículo, aproximándose el hijo del ofendido, a quien el otro individuo le dijo ‘usted hágase para allá, sino le damos en su pinche madre’ al tiempo que le apuntaba con una pistola, lo que fue para causar al pasivo del delito un mal presente, capaz de intimidarlo, tan es así que vencieron la posible resistencia que podría haber opuesto, logrando de esta forma, apoderarse del vehículo y pertenencias personales del pasivo.


"Por lo que hace a la calificativa prevista en el artículo 223, fracción II, hipótesis de cuando el robo se cometa respecto de un vehículo automotriz y actualmente prevista en el numeral 224, fracción VIII, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, la autoridad responsable consideró que no se podía tener como acreditada, pues el artículo 223, fracción II, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal vigente al momento de los hechos, y a partir de las reformas publicadas en la Gaceta Oficial del Distrito Federal del quince de mayo de dos mil tres, previsto en el numeral 224, fracción VIII, del citado ordenamiento legal, señala como agravante cuando el robo se cometa respecto de vehículo automotriz, siendo que ante tal situación no se puede agravar el delito de robo cuando se cometa bajo esa hipótesis, ya que se incriminaría al activo del delito del apoderamiento ilícito del vehículo marca ... tipo ... modelo ... con placas de circulación ... al ser dicho vehículo precisamente el bien mueble ajeno sobre el que recayó la conducta del activo, por la cual fue sancionada dicha conducta, por lo que de considerarla agravada por tratarse de un vehículo automotriz, se estaría calificando una conducta dos veces, lo cual sería violatorio de derechos públicos subjetivos, por lo que se tuvo por no acreditada la calificativa referida.


"Siendo aplicables las jurisprudencias números doscientos setenta y cinco y doscientos setenta y seis, publicadas en las páginas doscientos y doscientos uno del A. al Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a los años mil novecientos diecisiete al dos mil, Tomo II, Materia Penal, que respectivamente dicen: ‘PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, VALORACIÓN DE LA.’ (se transcribe). ‘PRUEBA INDICIARIA, COMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL.’ (se transcribe).


"En las condiciones apuntadas, es dable concluir que la Sala ordenadora correctamente, como ya se dijo tuvo por demostrada la existencia de los delitos de privación ilegal de la libertad, ejecutado únicamente con el propósito de cometer el ilícito de robo, previsto y sancionado por el último párrafo del artículo 160 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal y robo calificado, previsto y sancionado por el diverso 220, fracción IV, en relación con el 225, fracción I (hipótesis de violencia moral), del mismo ordenamiento legal antes invocado, así como la plena responsabilidad del ahora promovente del amparo en su comisión, preceptos legales que fueron aplicados para la existencia de los delitos antes mencionados, debiendo precisar que en el caso no se puede considerar de acuerdo con las pruebas valoradas en el proceso, que una norma quede comprendida en la otra, ni de acuerdo a la mecánica de los hechos una sola abarque ambos supuestos sancionados por la ley ni que contengan idéntica pretensión normativa respecto al hecho particularmente considerado, pues además de que ambos delitos contienen elementos estructurales distintos como ha quedado demostrado en párrafos precedentes, las dos normas que prevén los delitos en estudio no tienen idéntica pretensión normativa respecto al hecho considerado, pues mientras en la primera la pretensión punitiva es la privación de la libertad de una persona que si bien la razón es para cometer un robo, resulta que el bien jurídico tutelado es la libertad deambulatoria de las personas; mientras que en el robo la pretensión punitiva es desapoderamiento de un objeto, que lesiona el patrimonio del ofendido; bienes jurídicos tutelados distintos, pues mientras que en el primer ilícito el sujeto pasivo lo constituye ... en el delito de robo cuya comisión se atribuyó al ahora quejoso resulta ser diverso pasivo, lo cual hace improcedente jurídicamente la operancia del principio en comento, pues de acuerdo a los tratadistas F.P.V. y M.Á.A.A., tal principio no opera cuando se lesionan bienes jurídicos distintos y exista diversidad de sujetos pasivos."


Cabe mencionar que el criterio sostenido en la ejecutoria recién transcrita no dio lugar a tesis expuesta de manera formal.


CUARTO. Ahora bien, las consideraciones del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en sus ejecutorias, en la parte relevante, son del tenor siguiente:


Amparo en revisión 1534/2003, de diez de octubre de dos mil tres.


"SEXTO. ... Este Tribunal Colegiado con fundamento en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, asume la jurisdicción y estima que el J. de Distrito, no estuvo en lo correcto al señalar que los medios de convicción que constan en la causa penal relacionados entre sí y valorados en su conjunto de manera lógica y jurídica, eran aptos y suficientes para acreditar los cuerpos de los delitos de robo calificado y privación ilegal de la libertad agravada, ya que de las constancias de autos se advierte, que el pasivo fue bajado del transporte público en que viajaba al resistirse a ser despojado de sus pertenencias, lo que aconteció después fue el robo en el lugar y la retención del pasivo hasta que fue conducido al otro extremo de la calle en donde lo alcanzaron los otros involucrados y el tercer coinculpado lo despojó de un celular, por lo que se procede al análisis del acto reclamado, porque a juicio de este Tribunal Colegiado, el J. responsable realizó una apreciación inexacta de los hechos y con ello infringió las reglas fundamentales de la lógica, ya que si bien tiene facultades para apreciar los mismos, el arbitrio con el que cuenta no es absoluto, sino restringido por determinadas reglas basadas en los principios de la lógica, de las cuales no debe separarse, pues al hacerlo, su apreciación, aunque no infrinja directamente la ley, sí vulnera los principios lógicos en que descansa, y dicha transgresión es violatoria del artículo 14, en relación con el 19 constitucionales, dado que indebidamente tuvo por acreditado el delito previsto en el artículo 220, en relación con el 225 del vigente Código Penal para el Distrito Federal, con el material probatorio que obra en autos, al estimar cometido en principio el delito de robo y después el de privación de la libertad, cuando en principio se advierte que se actualizó una privación con fines de robo, ya que de acuerdo a la narración de los hechos, el pasivo era acechado por tres de los asaltantes, quienes se habían puesto de acuerdo para despojarlo de sus pertenencias, luego cuando subió al microbús, ellos hicieron lo mismo, ubicándose dos en la parte posterior, en donde ya estaba el denunciante, después uno de ellos lo sujetó de la petaca que llevaba y el otro de la playera, obligándolo a bajarse y al mismo tiempo lo amenazaban al decirle ‘bájate cabrón con nosotros, bájate’, optando por hacerlo el pasivo ante la agresividad, y cuando estaba abajo fue desapoderado del numerario y tarjetas telefónicas. Luego, se confirma la idea original de privar de la libertad con el fin de robar y al no resolverse así se está recalificando la conducta de los quejosos.


"En efecto, se estima que la autoridad responsable, en el presente caso después de resumir las constancias de prueba, textualmente concluyó lo siguiente: (se transcribe).


"Para llegar a la anterior conclusión el J. responsable no apreció debidamente los hechos y con ello infringió las reglas fundamentales de la lógica, y ello hace posible que este tribunal pueda válidamente sustituirse a ésta en la apreciación de los elementos de convicción.


"En esta tesitura, resulta aplicable la jurisprudencia 280, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página doscientos cuatro, Tomo II, Penal, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que establece: ‘PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS, EN EL AMPARO.’ (se transcribe).


"En efecto, el J. recurrido en la sentencia motivo de revisión, aseveró que el J. responsable fundó y motivó debidamente el auto de término constitucional de treinta y uno de marzo de dos mil tres; se cumplieron las formalidades del procedimiento; no se transgredieron los principios de legalidad y tipicidad, ya que ambos delitos de robo y privación de la libertad personal, son autónomos y que no se estaba en presencia de un concurso aparente de normas, por ende no procedía aplicar algunos de los principios de especialidad, consunción, subsidiariedad o absorción, en consecuencia consideró que la ordenadora realizó una legal apreciación de los hechos, al igual que realizó una correcta valoración de las pruebas, satisfaciendo así las garantías contenidas en los artículos 14, 16 y 19 constitucionales.


"Sin embargo, contrario a lo que indica la autoridad recurrida, no estuvo en lo correcto la autoridad responsable, ya que del análisis de la resolución que constituye el acto reclamado y de las constancias que obran en los autos del juicio de garantías que aquí se revisa, se advierte que el referido auto de formal prisión no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 14 y 19 constitucionales señalados con anterioridad, pues no se hizo una apreciación correcta de los hechos, dado que para tal efecto es necesaria la exacta aplicación de la ley, en el caso concreto la actualización de las hipótesis normativas de los preceptos que se invocan, asimismo la justificación del auto de formal prisión, con la expresión del delito con base en los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y probable responsabilidad, ya que por éstos se seguirá el proceso.


"Para una mejor comprensión del asunto, es necesario señalar que los delitos objeto de estudio en la sentencia recurrida, están previstos en los numerales siguientes:


"El artículo 220 del Nuevo Código Penal vigente, enuncia: (se transcribe).


"El artículo 160 del mismo ordenamiento, es del tenor: (se transcribe).


"El párrafo quinto (se transcribe).


"Pues en el caso concreto dejó de observar que conforme a la narrativa de los hechos, se advierte que la conducta que se actualizó fue la de privación de la libertad, con fines de robo, en virtud de que desde el momento en que el pasivo fue bajado del microbús, se coartó su libertad, y ya bajo esas circunstancias fue desapoderado de sus pertenencias, pues el robo ocurrió como un acto posterior, luego no es acertado considerar que cuando lo bajaron se cometió un robo y después una privación de la libertad con fines de robo, dado que por tratarse la privación de la libertad como un delito continuo, la conducta de privar se inicia y se consuma desde que lo bajan hasta que lo desapoderan del celular, y esa finalidad era para concretar el robo, cuya actitud violenta se da por la privación misma, pues se constriñe su libertad desde que queda sometido, y a ello se agrega la calificativa de pandilla, al haberse cometido por más de dos sujetos reunidos de manera transitoria y sin estar organizados con fines delictivos, por ende no se actualiza el robo calificado con el material probatorio existente, pero si el previsto y sancionado por el numeral 160, párrafo quinto (privación para cometer robo), del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, al concretar el supuesto de robo con motivo de una privación de la libertad, pues precisa que debe mediar la conducta de privar de la libertad y como finalidad llevar a cabo un robo, como sucedió en la especie, con la retención indebida del pasivo.


"La acción típica del citado delito contra la libertad personal, consiste en que sin precisar elemento de temporalidad para la consumación del tipo, basta se impida el libre desplazamiento, actuación o acción, sin el propósito de obtener un lucro o causar un daño, cuya conducta se agravará sustancialmente si el objeto de la privación es para cometer robo o extorsión, pues la reforma que condujo a la elaboración de tipos penales en el nuevo código, tuvo como finalidad en este tipo de delitos de mayor recurrencia, corregir problemas técnicos legislativos y crear una figura de mayor espectro, que contemple o describa grados o contenga elementos de otra disposición con mayor rigor punitivo y así adecuar la que colme la conducta ilícita.


"En esencia se advierte que en los delitos contra la libertad personal, que enuncia el tipo del artículo 160 del vigente Código Penal, se compone de seis capítulos, con fines diversos, por ello incluye en el párrafo quinto, respecto de la ‘privación de la libertad’, cuando se lleve a cabo ‘únicamente para cometer los delitos de robo y extorsión’, con una pena agravada, y en el primer párrafo, cuando no exista el propósito de obtener un lucro, causar un daño o perjuicio a la persona privada de su libertad o cualquier otra, una pena menor. Por el contrario, se trataría de la hipótesis del artículo 220 del vigente Código Penal (robo), si el agente del delito endereza únicamente su conducta a perpetrar el delito de robo y actúa en consecuencia a desapoderar al pasivo de sus pertenencias inclusive con uso de la violencia como medio para lograrlo, pero sin retener a la persona, ya que de llevarse a cabo esa detención indebida, sería un medio utilizado como fin para lograr el desapoderamiento y tipifica el delito que enuncia el artículo 160, párrafo quinto, del vigente código, pero no actualiza la de robo con violencia, por ser parte integrante del tipo específico creado para punir ese tipo de conductas y proteger ese bien jurídico de mayor importancia, ya que contra esa libertad personal recurren y encaminan su conducta con mayor incidencia los grupos delictivos, creándose por ello una figura típica delictiva para ese tipo de hipótesis.


"De lo antes expuesto, se puede concluir que cuando como en el caso se priva de la libertad a un individuo y esta privación tiene como finalidad única cometer el delito de robo, se estará en presencia de una privación de la libertad personal prevista y sancionada por el precepto 160, párrafo quinto, del vigente Código Penal para el Distrito Federal, sin perjuicio de la agravante de pandilla, si se comete en común por tres o más personas. Así en el caso de quien con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien puede otorgarlo, se apodera de una cosa ajena mueble, cometerá el delito de robo, previsto y sancionado por el numeral 220 del citado ordenamiento, el que podrá ser calificado, si se utiliza como medio la violencia.


"Así, es evidente que de acuerdo a los hechos narrados y tratándose de una sola conducta y finalidad, privar de la libertad para robar, actualiza un solo delito, con la agravante que resulte, dado que en el presente caso se advierte que robar fue el objetivo planeado, aunque para garantizar el éxito del robo originalmente ideado, realizaran la retención indebida del pasivo como en el presente caso se advierte de autos, al señalar el denunciante que trató de pedir auxilio en el momento que era despojado del numerario y pertenencias, lo que se corrobora, de acuerdo a la declaración de los involucrados, al señalar que lo bajaron del microbús y lo sentaron en una ‘parada’, le dijeron que se trataba de un asalto y que cooperara, se lo llevaron caminando y comenzó a gritar, lo golpearon y le dijeron que no hiciera nada, que cooperara y para eso pidieron un taxi y lo subieron, por ende debe apuntarse que en el caso presente se excluyen entre sí ambas conductas, en virtud de lo antes expuesto y deben regirse por la mecánica de los hechos.


"En resumen, no es exacto como lo afirma la responsable, que se trate de dos delitos, ya que respecto del robo se trata de un acto posterior, y desde que se priva de la libertad personal al pasivo no hubo interrupción, pues al ser desapoderado de dinero y tarjetas persistía la privación y continuó al llevarlo al otro lado de la calle, aun en el momento de ser despojado del celular en el taxi, hasta su detención, con lo que se transgrede el artículo 14 en relación con el 19 constitucionales, por inexacta aplicación de la ley. El J. de amparo estuvo de acuerdo con la responsable, ya que hizo referencia a dos acciones típicas distintas, mencionó que las pruebas acreditaban ambos delitos como autónomos, un apoderamiento y la privación de la libertad, lo que denota existe inexacta aplicación de la ley al caso concreto, al considerar la existencia de dos delitos, pues en cambio se estima que únicamente se cometió el delito de privar de la libertad con fines de robo, de ahí que el J. responsable juzgó incorrectamente los hechos y el juzgador de amparo debió observarlo al resolver y, por tanto, existe una inexacta observación de los hechos y aplicación de la ley que toda autoridad debe atender al pronunciar resoluciones de esa naturaleza, máxime que por el delito fijado en el auto de formal prisión debe seguirse el proceso.


"Acorde a las consideraciones previamente expuestas, es inconcuso que la privación de la libertad personal, con la finalidad de cometer el delito de robo, previsto y sancionado en el artículo 160, párrafo quinto, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, constituye un tipo penal específico, que incluye para su acreditación los elementos de aquél, de ahí que su ámbito de protección comprenda tanto la libertad deambulatoria, como el patrimonio de las personas; por tanto, su acreditamiento excluye la aplicación en forma autónoma de la figura delictiva de robo, prevista en el artículo 220 del citado ordenamiento punitivo, pues de lo contrario se recalificaría la conducta ilícita cometida. No obstante lo anterior, la no integración de alguno de los elementos que conforman los básicos o fundamentales de privación de la libertad y robo, sólo genera una traslación al tipo penal básico demostrado, no así la atipicidad, lo que implicaría una cuestión de grado.


"En esta tesitura, fue incorrecto que la autoridad responsable determinara que se actualizaba el delito de robo con la calificativa de violencia moral y el de privación de la libertad personal, con la calificativa de pandilla, respecto de los mismos objetos motivo de apoderamiento, y la misma conducta de privar de la libertad con el fin de robar, considerado como un concurso ideal de delitos (una sola acción, varios delitos), lo que resultaría contradictorio, ya que de acuerdo a su examen, definió un robo y después una privación de la libertad con fines de robo, y lo que se observa de la narración de constancias, es que fue bajado del transporte público en que viajaba al resistirse a ser despojado de sus pertenencias, lo que aconteció después fue el robo en el lugar y la retención del pasivo hasta que fue conducido al otro extremo de la calle en donde lo alcanzaron los otros involucrados y el tercer coinculpado lo despojó de un celular, pero desde el inicio de acuerdo a la confesión de cada uno de ellos, la finalidad era perpetrar el robo al denunciante, luego existe una apreciación incorrecta de los hechos que llevó a considerar dos delitos como autónomos, ya que no pueden coexistir y debe prevalecer el tipo penal específico de privación de la libertad, con la agravante de pandilla, con lo que se violentan las garantías de seguridad jurídica y legalidad de los quejosos.


"Resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 20/2000, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página setenta y nueve, del Tomo XII, octubre de 2000, Materia Penal del A. al Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, de rubro y texto: ‘AUTO DE FORMAL PRISIÓN O DE SUJECIÓN A PROCESO. EN EL DICTADO DE DICHA RESOLUCIÓN PUEDEN VIOLARSE GARANTÍAS DISTINTAS A LAS CONSAGRADAS EN EL ARTÍCULO 19 CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe).


"En esa virtud como subsiste el delito de privación de la libertad personal, las consecuencias del auto de formal procesamiento, consistente en el estudio de personalidad, ficha signalética e informes de ingresos anteriores a prisión, son correctas y no resultan violatorias de garantías individuales de los quejosos, ya que al respecto existe disposición, la que fue fundada por la responsable en el artículo 298 del ordenamiento adjetivo penal, y así lo destacó el J. de amparo, al señalar que no se trastocan garantías individuales, al ordenarse en los puntos resolutivos del auto combatido, que queden formalmente presos, se ordene la identificación administrativa, estudios de personalidad e informes de ingresos anteriores a prisión, pues constituyen consecuencia de un auto de formal prisión, por delito que merece pena corporal, y así se ordena en los artículos 296 bis y 298 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, medida administrativa que aporta más elementos al J. y allegarse de datos para conocer sus circunstancias peculiares, costumbres, conductas anteriores, para individualizar la pena.


"En consecuencia debe concederse la protección constitucional para que se elimine por no actualizarse de manera autónoma el delito de robo calificado (cometido con violencia moral) y se siga el proceso por el delito de privación de la libertad personal calificado (cometido en pandilla), como lo estimó el J. responsable y correctamente lo avaló el juzgador de amparo, en su resolución al valorar las pruebas conducentes, previsto y sancionado en el artículo 160, párrafo quinto, en concordancia con el diverso 252, ambos del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, por acreditarse la probable responsabilidad en su comisión.


"No se soslaya el criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia publicada en la página 32, Volúmenes 193-198, Segunda parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, de rubro y texto. ‘PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD, DELITO NO CONFIGURADO, EN CASO DE ROBO CON VIOLENCIA.’ (se transcribe).


"Pues ese criterio, como es de observarse es una tesis aislada de la Séptima Época, cuyo contenido imperaba hasta antes de la vigencia del Nuevo Código Penal, cuya figura delictiva fue creada con motivo del índice delictivo y recurrencia en este tipo de conductas de los grupos delictivos, como se expuso con antelación, tarea del legislativo que ahora corresponde interpretar a los juzgadores, con el objeto de no sancionar dos veces una misma acción, bajo la óptica de dos preceptos, que contienen tipos penales similares, pero que uno de ellos describe con mayor amplitud una conducta ilícita."


Amparo directo penal 1564/2003, de diez de octubre de dos mil tres.


"SEXTO. En suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación hechos valer por el impetrante de amparo ... en términos de lo dispuesto por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, este órgano colegiado estima que el acto reclamado es violatorio del artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por tanto, debe concederse la protección constitucional solicitada, para los efectos que se precisan en esta ejecutoria.


"...


"Establecido lo anterior, en suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación expresados por el impetrante de amparo ... con fundamento en lo dispuesto por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, se procede a analizar la violación constitucional a la cual se hizo referencia al inicio del presente considerando, en la que incide la sentencia reclamada.


"En primer término debe señalarse que por disposición del artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate; lo cual constituye la garantía de legalidad, relativa al principio de exacta aplicación de la ley penal.


"Ahora bien, en el caso en concreto la Sala responsable, acorde a la acusación formulada por el Ministerio Público, al dictar el acto reclamado resolvió que estaban acreditados los delitos de privación de la libertad personal, previsto y sancionado en el artículo 160, párrafo quinto, y robo agravado, cuya descripción típica y sanción establecen los ordinales 220, párrafo primero y fracción IV, en relación a los numerales 224, párrafo primero y fracción III, y 225, párrafo primero y fracción I, todos del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal; así como la correspondiente plena responsabilidad penal del impetrante de amparo ... en relación a dichos ilícitos; y en tales términos individualizó las sanciones impuestas.


"Declaratoria judicial que constituye una violación a la garantía de legalidad, relativa al principio de exacta aplicación de la ley penal, consagrada en el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Federal, pues al tener por acreditadas ambas figuras delictivas, la autoridad responsable incorrectamente recalificó la conducta penalmente reprochable al impetrante de amparo, dado que la descripción típica del ilícito de privación de la libertad personal, contenida en el párrafo quinto del artículo 160 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, conforme a su estructuración normativa es un tipo penal específico, que excluye el acreditamiento autónomo del delito de robo y, por tanto, su punición.


"A fin de sustentar jurídicamente la aseveración de este órgano de control constitucional, es indispensable analizar el contenido de los artículos 160 y 220, párrafo primero, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, normas que describen los ilícitos referidos, cuyo texto es el siguiente: (se transcriben).


"También resulta relevante destacar las razones que motivaron al legislador, para estimar como delictiva, con carácter específico, la conducta de privación de la libertad con la finalidad de apoderarse ilícitamente de bienes muebles; lo cual es posible advertir del contenido del dictamen presentado por la Comisión de Administración y Procuración de Justicia, de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en relación al proyecto de decreto de promulgación del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, aprobado en sesión del Pleno de dicho órgano legislativo, el treinta de abril de dos mil, del cual en lo conducente se desprende lo siguiente: (se transcribe).


"Del análisis sistemático de las descripciones típicas transcritas, así como de las razones que motivaron su creación, se desprende que la libertad personal, constituye el segundo de los bienes que el legislador local estimó de mayor valía para la sociedad; por tanto, al advertir que era recurrente su vulneración por parte de la delincuencia, consideró indispensable que jurídicamente se tutelara su protección; de ahí que en el párrafo primero del artículo 160 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, haya establecido como delito la privación de la libertad personal, cuyo contenido como tipo penal básico se actualiza cuando un particular priva a otro de su libertad, sin el propósito de obtener un lucro, causar un daño o perjuicio a la persona privada de su libertad o a cualquier otra.


"Y en atención a las diversas modalidades que se actualizan en la comisión del ilícito analizado, en los párrafos segundo y cuarto del mismo ordinal, el legislador estableció como circunstancias agravantes de la punibilidad, el hecho de que su ejecución exceda de veinticuatro horas, se realice con violencia, la víctima sea menor de edad o mayor de sesenta años o por cualquier circunstancia, la víctima esté en situación de inferioridad física o mental respecto del agente; y, en términos del párrafo tercero del citado dispositivo legal, precisó como atenuante de la punibilidad, el hecho de que el agente liberara espontáneamente a la víctima, siempre que ello acontezca dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del delito; en tal contexto, para la determinación de las sanciones aplicables al respecto, acogió el sistema de incremento y disminución de los parámetros de punibilidad establecidos para el tipo penal básico, según corresponda.


"Sin embargo, en el párrafo quinto del artículo 160 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, el legislador creó un tipo penal específico, cuya estructuración típica requiere del acreditamiento de los elementos del tipo penal básico del delito de privación de la libertad; así como, la demostración de un elemento subjetivo específico, consistente en el objeto o finalidad de la comisión del ilícito, concretamente la realización de otras figuras delictivas, a las cuales hace remisión, entre ellas la del delito de robo, previsto en el ordinal 220 del precitado ordenamiento legal; lo cual sustentó en la mayor reprochabilidad de la conducta delictiva, pues es evidente que con la comisión de dicha conducta delictiva, no solamente se vulnera la libertad deambulatoria de las personas, sino que su realización tiene implícita la finalidad de afectar el patrimonio de las personas; por tal motivo, son ambos bienes jurídicos los que constituyen el ámbito de protección de la norma penal analizada; aunado a lo anterior, se aprecia que la norma penal en estudio, establece parámetros de punibilidad concretos e independientes a los establecidos para el tipo penal básico.


"En tal contexto, al apreciarse del análisis del acto reclamado, que los hechos que estimó delictivos la Sala responsable, sustancialmente se constriñen a que el impetrante de amparo ... de manera conjunta con otra persona, en las circunstancias temporales y eventuales del hecho, privó de la libertad a la ofendida ... cuando ésta se encontraba a bordo del automóvil ... tipo ... modelo ... placas de circulación ... del Distrito Federal, pues la obligó a pasarse del asiento de conductor al del copiloto, y enseguida se apoderó de la citada unidad automotriz, propiedad de ... posteriormente condujo el vehículo por diversas calles y durante el transcurso la desapoderó de una bolsa para dama, marca ... color claro, de material sintético con lona, una cartera, marca ... negra, de material sintético; dos tarjetas de crédito la primera ... y la segunda ... una tarjeta de débito ... y un mil ciento cincuenta pesos en efectivo, todos ellos propiedad de la citada ofendida; y, el teléfono celular ... propiedad del ofendido ... es inconcuso que la conducta desplegada por el impetrante de amparo, consistente en privar de la libertad a un particular, únicamente para apoderarse de cosas muebles que le eran ajenas, con el ánimo de dominio y sin el consentimiento de quien legalmente pudiera otorgarlo, acredita los elementos del tipo penal específico de privación de la libertad personal, previsto y sancionado en el artículo 160, párrafo quinto, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal.


"Acorde a las consideraciones previamente expuestas, es inconcuso que la privación de la libertad personal, con la finalidad de cometer el delito de robo, previsto y sancionado en el artículo 160, párrafo quinto, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, constituye un tipo penal específico, que incluye para su acreditación los elementos de aquél, de ahí que su ámbito de protección comprenda tanto la libertad deambulatoria, como el patrimonio de las personas; por tanto, su acreditamiento excluye la aplicación en forma autónoma de la figura delictiva de robo, prevista en el ordinal 220 del citado ordenamiento punitivo, pues de lo contrario se recalificaría la conducta ilícita cometida. No obstante lo anterior, en virtud de que el referido tipo penal específico, se constituye por los básicos o fundamentales de privación de la libertad personal y robo, la no integración de alguno de los elementos que lo conforman, sólo genera una traslación al tipo penal básico que esté demostrado, no así la atipicidad.


"Consecuentemente, el hecho de que la autoridad responsable, al dictar el acto reclamado, haya resuelto acreditar de manera autónoma, los ilícitos de privación de la libertad personal y robo agravado, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 160, párrafo quinto (hipótesis del particular que prive a otro de su libertad únicamente para cometer el delito de robo) y 220, párrafo primero y fracción IV, en relación al numeral 224, párrafo primero y fracción III (hipótesis de víctima abordo de vehículo particular), y 225, párrafo primero y fracción I (hipótesis de violencia física y moral), del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, evidencia que el acto reclamado es ilegal, porque con tal actuación la Sala responsable recalificó la conducta ilícita cometida; máxime que al individualizar las sanciones aplicables, tomó en consideración las circunstancias exteriores de ejecución de ambos delitos.


"En tales condiciones, al resultar violatorio de la garantía de legalidad, relativa al principio de exacta aplicación de la ley penal, consagrada en el artículo 14 de la Constitución Federal, el que la Sala responsable haya tenido por acreditados en forma autónoma los delitos de privación de la libertad personal y robo agravado, y conforme a dicha declaratoria individualizara las sanciones impuestas, sin estimar que el delito mencionado en primer término constituye un tipo penal específico, que excluye la aplicación autónoma del segundo; en suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación expresados en la demanda de amparo, con fundamento en el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, lo procedente es conceder a ... el amparo y protección de la Justicia Federal, contra el acto que reclamó de la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, para el efecto de que dicha autoridad ordenadora deje insubsistente la sentencia definitiva de veintitrés de junio de dos mil tres, dictada en el toca de apelación 633/2003, que constituye el acto reclamado, y en su lugar emita una nueva resolución, en la cual reitere el acreditamiento del delito de privación de la libertad personal, previsto y sancionado en el artículo 160, párrafo quinto, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, la responsabilidad penal del sentenciado por lo que a dicho ilícito se refiere, pero elimine el acreditamiento del diverso ilícito de robo agravado, que se describe y sanciona en los ordinales 220, párrafo primero y fracción IV, en relación a los numerales 224, párrafo primero y fracción III, y 225, párrafo primero y fracción I, del citado ordenamiento punitivo, conforme a los lineamientos establecidos en esta ejecutoria; hecho lo cual proceda a individualizar las sanciones correspondientes.


"La concesión del amparo se hace extensiva a las autoridades ejecutoras, J. Vigésimo Tercero Penal, director del Reclusorio Preventivo Varonil Oriente y director de Ejecución de Sanciones Penales de la Subsecretaría de Gobierno, todas del Distrito Federal, en virtud de que el acto que se les reclama no fue impugnado por vicios propios, sino que su inconstitucionalidad se hace derivar de la que se atribuye al acto reclamado por el que se concedió el amparo.


"Sirve de apoyo la jurisprudencia ochenta y ocho, sustentada por la Tercera Sala del Máximo Tribunal del país, Quinta Época, visible en la página setenta, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Sección Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Materia Común, publicada con el título y contenido siguientes: ‘AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE. NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.’ (se transcribe)."


Las ejecutorias referidas dieron origen a la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, enero de 2004

"Tesis: I..P.27 P

"Página: 1591


"PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL PARA COMETER EL DELITO DE ROBO. POR SER UN TIPO PENAL ESPECÍFICO, SU ACREDITAMIENTO EXCLUYE LA APLICACIÓN EN FORMA AUTÓNOMA DE LA FIGURA DELICTIVA DE ROBO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). La privación de la libertad personal, con la finalidad de cometer el delito de robo, previsto y sancionado en el artículo 160, párrafo quinto, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, constituye un tipo penal específico, que incluye para su acreditación los elementos de aquél; de ahí que su ámbito de protección comprenda tanto la libertad deambulatoria, como el patrimonio de las personas; y, por tanto, su acreditamiento excluye la aplicación en forma autónoma de la figura delictiva de robo, prevista en el ordinal 220 del citado ordenamiento punitivo, pues de lo contrario se recalificaría la conducta ilícita cometida. No obstante lo anterior, en virtud de que el referido tipo penal específico se constituye por los básicos o fundamentales de privación de la libertad personal y robo, la no integración de alguno de los elementos que lo conforman sólo genera una traslación al tipo penal básico que esté demostrado, no así la atipicidad.


"CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


"Amparo en revisión 1534/2003. 10 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: O.E.E.. Secretario: J.R.E.G..


"Amparo directo 1564/2003. 10 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: M.Á.A.L.. Secretario: J.V.S.V.."


Dicho criterio el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito lo reiteró en las ejecutorias, cuyos considerandos, en la parte que interesa, establecen lo siguiente:


Amparo en revisión 2084/2003, de veintidós de enero de dos mil cuatro.


"SEXTO. ... Este Tribunal Colegiado con fundamento en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, asume la jurisdicción y estima que el J. de Distrito, no estuvo en lo correcto al señalar que en autos existían datos suficientes para acreditar los elementos de los delitos de robo calificado y privación ilegal de la libertad agravada, ya que de las constancias de autos se desprende, que ... fue obligado a bajarse del transporte público en que viajaba al resistirse a ser despojado de sus pertenencias, en cambio el robo aconteció después, aunque se dio en el lugar y la retención del pasivo al ser conducido al otro extremo de la calle en donde lo alcanzaron el taxista y otro de los involucrados y un tercer coinculpado lo despojó de un celular.


"Precisado lo anterior, procede al análisis del acto reclamado, porque a juicio de este Tribunal Colegiado, el J. responsable realizó una apreciación inexacta de los hechos y con ello infringió las reglas fundamentales de la lógica, dado que si bien tiene facultades para apreciar los mismos, el arbitrio con el que cuenta no es absoluto, sino restringido por determinadas reglas basadas en los principios de la lógica, de las cuales no debe separarse, pues al hacerlo, su apreciación, aunque no infrinja directamente la ley, sí vulnera los principios lógicos en que descansa, y dicha transgresión es violatoria del artículo 14, en relación con el 19 constitucionales, dado que indebidamente tuvo por acreditado el delito previsto en el artículo 220, en relación con el 225, del vigente Código Penal para el Distrito Federal, con el material probatorio que obra en autos, al considerar cometido en principio el delito de robo y después el de privación de la libertad, cuando en realidad lo que se advierte es que se actualizó una privación de la libertad personal de un individuo para despojarlo de sus pertenencias, ya que de acuerdo a la narración de los hechos por parte de los involucrados ... era acechado por tres de los inculpados, quienes se habían puesto de acuerdo para despojarlo de sus pertenencias, luego cuando subió al microbús, ellos hicieron lo mismo, ubicándose dos en la parte posterior, en donde ya estaba el denunciante, después uno de ellos lo sujetó de la petaca que llevaba y el otro de la playera, obligándolo a bajarse y al mismo tiempo lo amenazaban al decirle ‘bájate cabrón con nosotros, bájate’, luego no obstante que el pasivo lo hizo, fue con motivo de la agresión de la que fue objeto, y cuando estaba abajo fue desapoderado del numerario y tarjetas telefónicas. Luego, se confirma la intención delictual de privarlo de la libertad para cometer el robo y al no haberlo resuelto así se estima que se está recalificando la conducta del quejoso.


"En efecto, se estima que la autoridad responsable, en el presente caso después de resumir las constancias de prueba y tener por acreditados los elementos del delito de robo, argumentó lo siguiente: (se transcribe).


"Sin embargo, para llegar a la anterior conclusión el J. responsable no apreció debidamente los hechos y con ello infringió las reglas fundamentales de la lógica, y ello hace posible que este tribunal pueda válidamente sustituirse a ésta en la apreciación de los elementos de convicción.


"Resulta aplicable la jurisprudencia 280, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página doscientos cuatro, Tomo II, Penal, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que establece: ‘PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS, EN EL AMPARO.’ (se transcribe).


"Como se advierte, el J. recurrido en la sentencia motivo de revisión, en forma incorrecta aseveró que el J. responsable expresó las causas y motivos que lo llevaron a estimar acreditadas las hipótesis normativas, por lo que el auto de formal prisión de treinta y uno de marzo de dos mil tres, no carece de fundamentación y motivación; además se cumplieron las formalidades del procedimiento; y no se transgredieron los principios de legalidad y seguridad jurídica, como lo adujo el peticionario de amparo, satisfaciendo así el acto combatido las garantías contenidas en los artículos 14, 16 y 19 constitucionales.


"En cambio, contrario a lo que indica el J. recurrido, se sostiene que no estuvo en lo correcto la autoridad responsable, ya que del análisis de la resolución que constituye el acto reclamado y de las constancias que obran en los autos del juicio de garantías que aquí se revisa, se advierte que el referido auto de formal prisión no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 14 y 19 constitucionales señalados con anterioridad, pues no se hizo una apreciación correcta de los hechos, dado que para tal efecto es necesaria la exacta aplicación de la ley, en el caso concreto la actualización de las hipótesis normativas de los preceptos que se invocan, asimismo la justificación del auto de formal prisión, con la expresión del delito con base en los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y probable responsabilidad, ya que por éstos se seguirá el proceso, ello por cuanto a uno de los delitos se refiere.


"Para una mejor comprensión del asunto, es necesario señalar que los delitos objeto de estudio en la sentencia recurrida, se enuncian en los numerales siguientes:


"El artículo 220 del Nuevo Código Penal vigente, enuncia: (se transcribe).


"El artículo 160 del mismo ordenamiento, es del tenor: (se transcribe).


"El párrafo quinto (se transcribe).


"Por ende, se considera que en el caso concreto dejó de observar que conforme a la narrativa de los hechos, se advierte que la conducta que se actualizó fue la de privación de la libertad, para cometer el robo, en virtud que desde el momento en que el pasivo fue bajado del microbús, se coartó su libertad, y ya bajo esas circunstancias fue desapoderado de sus pertenencias, pues el robo ocurrió como un acto posterior, luego no es acertado considerar que cuando lo bajaron se cometió un robo y después una privación de la libertad para cometer el robo, dado que por tratarse la privación de la libertad como un delito continuo, la conducta de privar se inicia y se consuma desde que lo bajan hasta que lo desapoderan del celular, y esa actividad era para concretar el robo, cuya actitud violenta se da por la privación misma, pues se constriñe su libertad desde que queda sometido, y a ello se agrega la calificativa de pandilla, al haberse cometido por más de dos sujetos reunidos de manera transitoria y sin estar organizados con fines delictivos, por ende no se actualiza el robo calificado con el material probatorio existente, pero sí el previsto y sancionado por el numeral 160, párrafo quinto (privación de la libertad personal, para cometer el delito de robo) del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, al concretar el supuesto de robo con motivo de una privación de la libertad, pues precisa que debe mediar la conducta de privar de la libertad para llevar a cabo un robo, como sucedió en la especie, con la retención indebida del pasivo.


"La acción típica del citado delito contra la libertad personal, consiste en que sin precisar elemento de temporalidad para la consumación del tipo, basta se impida el libre desplazamiento, actuación o acción, sin el propósito de obtener un lucro o causar un daño, cuya conducta se agravará sustancialmente si el objeto de la privación es para cometer robo o extorsión, pues la reforma que condujo a la elaboración de tipos penales en el nuevo código, tuvo como finalidad en este tipo de delitos de mayor recurrencia, corregir problemas técnicos legislativos y crear una figura de mayor espectro, que contemple o describa grados o contenga elementos de otra disposición con mayor rigor punitivo y así adecuar la que colme la conducta ilícita.


"En esencia se advierte que en los delitos contra la libertad personal, que enuncia el tipo del artículo 160 del vigente Código Penal, se compone de seis capítulos, con fines diversos, por ello incluye en el párrafo quinto, respecto de la ‘privación de la libertad’, cuando se lleve a cabo ‘únicamente para cometer los delitos de robo y extorsión’, con una pena agravada, y en el primer párrafo, cuando no exista el propósito de obtener un lucro, causar un daño o perjuicio a la persona privada de su libertad o cualquier otra, una pena menor. Por el contrario, se trataría de la hipótesis del artículo 220 del vigente Código Penal (robo), si el agente del delito endereza únicamente su conducta a perpetrar el delito de robo y actúa en consecuencia a desapoderar al pasivo de sus pertenencias inclusive con uso de la violencia como medio para lograrlo, pero sin retener a la persona, ya que de llevarse a cabo esa detención indebida, sería un medio utilizado para lograr el desapoderamiento y tipifica el delito que enuncia el artículo 160, párrafo quinto, del vigente código, pero no actualiza la de robo con violencia, por ser parte integrante del tipo específico creado para punir ese tipo de conductas y proteger ese bien jurídico de mayor importancia, ya que contra esa libertad personal recurren y encaminan su conducta con mayor incidencia los grupos delictivos, creándose por ello una figura típica delictiva para ese tipo de hipótesis.


"De lo antes expuesto, se puede concluir que cuando como en el caso se priva de la libertad a un individuo y esta privación es para cometer el delito de robo, se estará en presencia de una privación de la libertad personal prevista y sancionada por el precepto 160, párrafo quinto, del vigente Código Penal para el Distrito Federal, sin perjuicio de la agravante de pandilla, si se comete en común por tres o más personas. Así en el caso de quien con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien puede otorgarlo, se apodera de una cosa ajena mueble, cometerá el delito de robo, previsto y sancionado por el numeral 220 del citado ordenamiento, el que podrá ser calificado, si se utiliza como medio la violencia.


"Así, es evidente que de acuerdo a los hechos narrados y tratándose de una sola conducta y objetivo, privar de la libertad para robar, actualiza un solo delito, con la agravante que resulte, dado que en el presente caso se advierte que robar fue el objetivo planeado, aunque para garantizar el éxito del robo originalmente ideado, realizaran la retención indebida del pasivo como en el presente caso se advierte de autos, al señalar el denunciante que trató de pedir auxilio en el momento que era despojado del numerario y pertenencias, lo que se corrobora, de acuerdo a la declaración de los involucrados, al señalar que lo bajaron del microbús y lo sentaron en una ‘parada’, le dijeron que se trataba de un asalto y que cooperara, se lo llevaron caminando y comenzó a gritar, lo golpearon y le dijeron que no hiciera nada, que cooperara y para eso pidieron un taxi y lo subieron, por ende debe apuntarse que en el caso presente se excluyen entre sí ambas conductas, en virtud de lo antes expuesto y deben regirse por la mecánica de los hechos.


"En resumen, no es exacto como lo afirma la responsable, que se trate de dos delitos, ya que respecto del robo se trata de un acto posterior, y desde que se priva de la libertad personal al pasivo no hubo interrupción, pues al ser desapoderado de dinero y tarjetas persistía la privación y continuó al llevarlo al otro lado de la calle, aun en el momento de ser despojado del celular en el taxi, hasta su detención, con lo que se transgrede el artículo 14 en relación con el 19 constitucionales, por inexacta aplicación de la ley, por cuanto a uno de los delitos se refiere, en concordancia con el artículo 304-bis-A del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, referido a que el auto de formal prisión se dictará por el delito que realmente aparezca comprobado, tomando en cuenta sólo los hechos materia de la consignación, y considerando los elementos del tipo y la probable responsabilidad correspondientes aun cuando con ello se modifique la clasificación hecha en promociones o resoluciones anteriores.


"El J. de amparo estuvo de acuerdo con la responsable, ya que hizo referencia a dos acciones típicas distintas, mencionó que las pruebas acreditaban ambos delitos, un apoderamiento y la privación de la libertad, lo que denota existe inexacta aplicación de la ley al caso concreto, al considerar la existencia de dos delitos, pues en cambio se estima que únicamente se actualizó el delito de privar de la libertad para cometer el robo, de ahí que el J. responsable juzgó incorrectamente los hechos y el juzgador de amparo debió observarlo al resolver y, por tanto, existe una inexacta observación de los hechos y aplicación de la ley que toda autoridad debe atender al pronunciar resoluciones de esa naturaleza, máxime que por el delito fijado en el auto de formal prisión debe seguirse el proceso.


"Acorde a las consideraciones previamente expuestas, es inconcuso que la privación de la libertad personal, para cometer el delito de robo, previsto y sancionado en el artículo 160, párrafo quinto, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, constituye un tipo penal específico, que incluye para su acreditación los elementos de aquél, de ahí que su ámbito de protección comprenda tanto la libertad deambulatoria, como el patrimonio de las personas; por tanto, su acreditamiento excluye la aplicación en forma autónoma de la figura delictiva de robo, prevista en el artículo 220 del citado ordenamiento punitivo, pues de lo contrario se recalificaría la conducta ilícita cometida. No obstante lo anterior, la no integración de alguno de los elementos que conforman los básicos o fundamentales de privación de la libertad y robo, sólo genera una traslación al tipo penal básico demostrado, no así la atipicidad, lo que implicaría una cuestión de grado.


"En esta tesitura, fue incorrecto que la autoridad responsable determinara que se actualizaba el delito de robo con la calificativa de violencia moral y el de privación de la libertad personal, con la calificativa de pandilla, respecto de los mismos objetos motivo de apoderamiento, y la misma conducta de privar de la libertad para cometer el robo, considerado como un concurso ideal de delitos (una sola acción, varios delitos), lo que resultaría contradictorio, ya que de acuerdo a su examen, definió un robo y después una privación de la libertad para robar, y lo que se observa de la narración de constancias, es que fue bajado del transporte público en que viajaba al resistirse a ser despojado de sus pertenencias, lo que sucedió después fue el robo ante el desapoderamiento de las pertenencias del pasivo, en el lugar inmediato a ese hecho y la retención del pasivo continuó hasta que fue conducido al otro extremo de la calle en donde lo alcanzaron los otros involucrados identificados como el taxista y el ahora quejoso y ahí lo despojó de un celular, pero desde el inicio conforme a la confesión de cada uno de los coinculpados del quejoso, el objetivo era perpetrar el robo al denunciante, luego existe una apreciación incorrecta de los hechos que llevó a considerar dos delitos acreditados con todos sus elementos integrantes, ya que no pueden coexistir y debe prevalecer el tipo penal específico de privación de la libertad personal, para cometer el delito de robo, con la agravante de pandilla, con lo que se transgreden las garantías de seguridad jurídica y legalidad del quejoso.


"Resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 20/2000, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página setenta y nueve, del Tomo XII, octubre de 2000, Materia Penal del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto: ‘AUTO DE FORMAL PRISIÓN O DE SUJECIÓN A PROCESO. EN EL DICTADO DE DICHA RESOLUCIÓN PUEDEN VIOLARSE GARANTÍAS DISTINTAS A LAS CONSAGRADAS EN EL ARTÍCULO 19 CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe).


"En esa virtud como subsiste el delito de privación de la libertad personal, las consecuencias del auto de formal procesamiento, consistente en el estudio de personalidad e informes de ingresos anteriores a prisión, son correctas y no resultan violatorias de garantías individuales del quejoso, ya que al respecto existe disposición, la que fue fundada por la responsable en el artículo 298 del ordenamiento adjetivo penal, y así lo destacó el J. de amparo, al señalar que son indispensables en el proceso para seguir un orden en la secuela del juicio y no esperar a que sea declarado culpable, ya que al momento de sentenciar se debe contar con dichos medios, ya que de lo contrario se carecería de elementos de juicio para resolver, aunado a que no revisten la característica de una pena y basta que se origine con un auto de formal prisión como en el caso acontece para que el J. tenga por cumplidos los requisitos de ley y ordene dichas medidas administrativas.


"En consecuencia debe concederse la protección constitucional para que se elimine por no actualizarse de manera autónoma el delito de robo calificado (cometido con violencia moral) y se siga el proceso por el delito de privación de la libertad personal, para cometer el delito de robo, calificado (cometido en pandilla), como lo estimó el J. responsable y correctamente lo avaló el juzgador de amparo, en su resolución al valorar las pruebas conducentes, previsto y sancionado en el artículo 160, párrafo quinto, en concordancia con el diverso 252, ambos del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, por acreditarse la probable responsabilidad en su comisión.


"No se soslaya el criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia publicada en la página 32, Volúmenes 193-198, Segunda parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, de rubro y texto. ‘PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD, DELITO NO CONFIGURADO, EN CASO DE ROBO CON VIOLENCIA.’ (se transcribe).


"Pues ese criterio, como es de observarse es una tesis aislada de la Séptima Época, cuyo contenido imperaba hasta antes de la vigencia del Nuevo Código Penal, cuya figura delictiva fue creada con motivo del índice delictivo y recurrencia en este tipo de conductas de los grupos delictivos, como se expuso con antelación, tarea del legislativo que ahora corresponde interpretar a los juzgadores, con el objeto de no sancionar dos veces una misma acción, bajo la óptica de dos preceptos, que contienen tipos penales similares, pero que uno de ellos describe con mayor amplitud una conducta ilícita.


"No escapa a la atención de este tribunal que el recurrente en el segundo de los agravios hizo valer que el delito que se le podía imputar era el de robo simple y que el de privación ilegal de la libertad debió quedar inmerso en el de robo, lo que debió ser resuelto así, ante un concurso aparente de normas, de lo que no se ocupó el juzgador de amparo. Lo anterior es cierto, y este Tribunal Colegiado con fundamento en el artículo 91 de la Ley de Amparo, asume la jurisdicción y estima infundadas las alegaciones, ya que no tiene razón al sostener que en el caso concreto el delito de robo debe quedar inmerso en el de privación de la libertad, pues contrario a lo que sostiene este tribunal estima que si se aplicara la figura del concurso aparente de normas, el robo debería quedar inmerso en el de privación ilegal de la libertad, por contener éste mayores elementos que describen con mayor amplitud una conducta ilícita como la atribuida al quejoso, de forma tal que la efectividad de una de ellas excluye necesariamente la otra, aunado a lo anteriormente expuesto por este Tribunal Colegiado, de que se trata de un hecho y finalidad concreto con el resultado mencionado, que acreditaba el delito de privación ilegal de la libertad con fines de robo con la calificativa de pandilla, asimismo que de la valoración de los elementos de prueba que obran en autos, llevaron a tener por acreditado dicho delito y la probable responsabilidad penal del quejoso recurrente en su comisión, hasta esta etapa procesal.


"Sirven de apoyo a lo anterior, por identidad de razón la tesis 2902, consultada en la red jurídica nacional, la que aparece publicada en la página 1351, Séptima Época, A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Primera Sala, Materia Penal, de rubro y texto: ‘SALUD, DELITO CONTRA LA. POSESIÓN Y TRANSPORTACIÓN. ABSORCIÓN INOPERANTE CUANDO SE CONDENA POR UNA SOLA MODALIDAD.’ (se transcribe); asimismo, la tesis 2860, consultable en la página 1330, Séptima Época, A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, Primera Sala, de rubro y texto: ‘SALUD, DELITO CONTRA LA. IMPORTACIÓN ILEGAL DE ESTUPEFACIENTES. ABSORCIÓN DE LAS MODALIDADES DE POSESIÓN Y TRANSPORTACIÓN.’ (se transcribe).


"Ahora bien, por cuanto hace a la probable responsabilidad del ahora recurrente en la comisión del delito de privación ilegal de la libertad agravada, es correcto que la autoridad la haya tenido por acreditada, pues como lo señaló con los medios de prueba que integran el sumario, se advierte que aun cuando el quejoso manifestó que sólo participó en contratar al taxi, se advertía que estuvo de acuerdo con sus coinculpados desde el momento en que aceptó subir al microbús en el que ya era observado el pasivo con la finalidad de robarle, ya que al haber sido bajado del microbús en forma violenta nuevamente estuvo presente en el momento en que los tres involucrados le dijeron que se trataba de un asalto y después ayudó a subir al ofendido al taxi en el que fue desapoderado por el ahora quejoso de un celular, lo que se acreditó con lo depuesto por el ofendido, quien ubicó al impetrante de amparo y dos individuos más en el microbús del servicio público, máxime que de lo declarado por ... se acreditó que estaban reunidos y juntos acordaron subir al microbús y que la acción desplegada por el quejoso consistió en que cuando ya tenían al pasivo abajo del vehículo los tres dijeron que era un asalto y que cooperara, asimismo le pidieron les entregara sus otras pertenencias, al negarse lo golpearon y fue conducido al taxi que solicitó el ahora quejoso, quien ayudó a los otros individuos a subirlo por la fuerza y en ese lugar lo desapoderó de un teléfono celular, el que le fue localizado en su poder en la bolsa delantera del pantalón, lo que se corroboró con lo depuesto por los agentes aprehensores, medios de prueba eficaces jurídicamente para comprobar la probable responsabilidad del quejoso en la comisión del delito de privación de la libertad personal, para cometer el robo, calificado.


"Así las cosas, este tribunal concluye que el acto reclamado es violatorio de los artículos 14 y 19 constitucionales, pues el auto con el cual se cierra la fase procesal de preinstrucción, es de trascendental importancia, ya que en él se fijan los hechos materia de la causa y permite que los inculpados tengan la oportunidad de conocerlos y ejercer su derecho de defensa en forma adecuada, al conocer con el dictado del mismo el delito, entendido como la clasificación legal contenida en el Código Penal, dando certeza jurídica al proceso que habrá de seguirse, por la autoridad judicial, en congruencia con el principio de que todo proceso debe seguirse forzosamente por el o los delitos contemplados en el auto de formal procesamiento, salvaguardándose de esa manera las garantías de seguridad jurídica y legalidad, de lo que carece dicha resolución, lo que determina modificar parcialmente la sentencia recurrida y conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, para el efecto de que el J. Trigésimo Primero Penal del Distrito Federal, deje insubsistente la resolución combatida y, en su lugar, dicte una nueva en la que elimine por no actualizarse el delito autónomo de robo calificado (cometido con violencia moral), previsto y sancionado por el artículo 220, fracción II, en relación con el 225 del vigente Código Penal y se reitere por el delito de privación de la libertad personal, para cometer el delito de robo, calificado (cometido en pandilla), por el que se deberá seguir el procedimiento, previsto y sancionado en el artículo 160, párrafo quinto, en concordancia con el diverso 252, ambos del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, tomando en cuenta las consideraciones de la presente ejecutoria."


Amparo directo 54/2004, de treinta de enero de dos mil cuatro.


"SEXTO. Los conceptos de violación expresados por el quejoso, son infundados e inatendibles, por las razones que a continuación se exponen.


"...


"Al respecto, se contesta que en primer término, de autos se advierte que los hechos ocurrieron el tres de enero de dos mil tres, fecha en la que ya se encontraba vigente el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal que contempla el ilícito de privación ilegal de la libertad personal, por el que fue condenado el quejoso ... pues dicho ordenamiento inició su vigencia desde el doce de noviembre de dos mil dos; y, por ende, la resolución de la Sala responsable, al considerar que con las conductas perpetradas por el quejoso, consistentes en la privación de la libertad del pasivo ... con el único fin de cometer un delito de robo; así como la realización concreta del apoderamiento de diversos productos de la empresa ... sin derecho y sin consentimiento de quien legítimamente podía otorgarlo, integraban un sólo delito de privación de la libertad personal agravado con violencia moral, precisamente el previsto por el artículo 160, párrafo quinto, en relación con el párrafo cuarto, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, no es violatoria de la garantía de legalidad que alega el impetrante, pues como se dijo en párrafos precedentes, el ordenamiento legal en cita ciertamente fue expedido con anterioridad a la época del evento; sin que para ello sea obstáculo que esto no haya sido considerado por el J. de primer grado, dado que como el mismo quejoso lo destaca, es obligación del tribunal ad quem, analizar la legalidad de la resolución apelada, y si para ello requiere plasmar razonamientos que no expresó el a quo, este proceder por sí solo no es violatorio de garantías, con tal de que no sea en perjuicio del sentenciado cuando éste es el único apelante, pues por ser la apelación un recurso propiamente dicho, el tribunal de segundo grado se sustituye al de primera instancia y está en posibilidad de perfeccionar la sentencia apelada, para apegar su contenido a la legalidad; así pues, este tribunal estima legalmente correcto que la Sala responsable hubiere considerado que con la conducta atribuida a ... únicamente resultaba cometido un solo delito de privación de la libertad agravado con violencia moral y no dos, como lo había estimado el a quo, pues ciertamente se trata de un delito específico creado por el legislador para proteger simultáneamente dos bienes jurídicos, consistentes en la libertad deambulatoria y el patrimonio de las personas; como este tribunal lo ha sostenido en la revisión penal 1534/2003 y amparo directo 1564/2003, que dieron lugar a la tesis pendiente de publicación que enseguida se cita, y máxime que tal consideración reporta un beneficio palpable al quejoso, pues la pena finalmente impuesta fue de siete años seis meses de prisión.


"‘PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, TIPO PENAL ESPECÍFICO, SU ACREDITAMIENTO EXCLUYE LA APLICACIÓN AUTÓNOMA DEL DELITO DE ROBO (ARTÍCULO 160, PÁRRAFO QUINTO, DEL NUEVO CÓDIGO PARA EL DISTRITO FEDERAL.)’ (se transcribe).


"Por otra parte, de oficio, se debe señalar que la Sala responsable, al dictar la sentencia reclamada, lo hizo en estricto cumplimiento a la garantía de legalidad relativa a la fundamentación y motivación, pues del acto reclamado se advierte que se citaron los preceptos legales que sirvieron de apoyo y se expresaron los razonamientos que llevaron a dicha autoridad a concluir, como lo hizo, con independencia de lo acertado de su decisión, que el asunto que nos ocupa, encuadraba en las normas que invocó. Lo anterior es así, en atención a que la Sala ordenadora, señaló los motivos que influyeron para conceder valor a los elementos probatorios que tomó en cuenta, pues hizo referencia a los diversos atestos existentes en la causa, correspondientes a las declaraciones vertidas por el ofendido ... los agentes aprehensores ... y el testigo presencial ... los cuales adminiculó con las diversas diligencias practicadas por el agente del Ministerio Público investigador, aunado a las documentales privadas y públicas exhibidas durante el proceso; con la expresión a través de razones particulares del contenido de cada uno de dichos atestes, actuaciones y documentales que se mencionan.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 73, en el A. al Semanario Judicial de la Federación, de mil novecientos noventa y cinco, Séptima Época, Tomo III, página 42, cuyo título y contenido son:


"‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’ (se transcribe).


"En otro orden de ideas, el quejoso argumenta que la Sala dictó sentencia condenatoria en su contra, pese a que no se acreditó el delito de privación de la libertad agravado con violencia moral, ni su plena responsabilidad; sin embargo, llegó a esta conclusión porque no valoró debidamente el material probatorio.


"Al respecto, se debe contestar al agraviado que contrariamente a lo que aduce, este órgano colegiado estima que el tribunal ad quem no violó garantías en su perjuicio, al estimar que se encontraba debidamente acreditado el delito de privación de la libertad personal agravado con violencia moral, previsto y sancionado por el artículo 160, párrafo quinto, en relación con el párrafo cuarto, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, así como la plena responsabilidad de ... en su comisión; pues se debe precisar que la hipótesis típica del delito por el cual fue condenado el quejoso, se hizo consistir en ‘el sujeto que lleva a cabo la privación de la libertad, únicamente para cometer un delito de robo’; supuesto que se estimó acreditado por la responsable, en los términos indicados en el considerando cuarto de esta ejecutoria, luego de valorar debidamente las pruebas que conforman la causa de origen, de conformidad con los artículos 245, 246, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 261 y 286 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal; las cuales se estimaron aptas y suficientes para acreditar el delito en comento, así como para sustentar el respectivo juicio de reproche en contra del ahora quejoso ... toda vez que de lo manifestado por el pasivo ... se advierte que a las quince horas con cinco minutos, del tres de marzo de dos mil tres, en la calle ... colonia ... Delegación ... el ahora quejoso ... previo a ser detenido, le patentó que se trataba de un asalto, pues se le acercó con una mano bajo la playera que vestía, simulando que sacaba un objeto, le dijo suelta el billete; posteriormente lo obligó a abordar el vehículo marca ... tipo ... propiedad de la empresa ... sitio en el que lo mantuvo cautivo y amedrentado, pues mantenía su mano bajo la playera, lo que fue suficiente para generar en el pasivo el temor de verse afectado por un mal grave e inminente, al tiempo que le exigía que condujera el vehículo hasta la calle ... y al llegar a la esquina de la ... el impetrante le ordenó que detuviera la combi y descendiera de la misma, enseguida lo colocó agachado en la parte trasera de la combi donde iba la mercancía, momento en que contrató los servicios de un taxi y se apoderó de cinco cajas de productos ... cuatro de las cuales logró introducir a la cajuela del taxi; en ese instante arribaron al lugar los elementos captores, quienes lograron detener al ahora quejoso; imputación que como bien lo destacó la ordenadora, se robusteció con el dicho del testigo ... quien confirmó que ... le solicitó sus servicios de transporte para trasladar unas cajas a la colonia ... al aceptar, observó que el sujeto introdujo dos cajas a la cajuela del taxi, después se dirigió a una combi que tenía el logotipo de ... y tomó otras dos cajas que volvió a colocar en el taxi; en ese instante se dio cuenta de que el chofer de la combi le hacía señas dándole a entender que lo estaban asaltando, motivo por el cual solicitó el auxilio de una unidad policiaca que pasaba por el lugar, cuyos tripulantes lograron detener al ahora agraviado; por su parte, los elementos captores señalaron coincidentemente que al acercarse a las unidades motrices, observaron que el peticionario de amparo pretendía guardar una quinta caja de productos ... en la cajuela del taxi, por lo que se aproximaron hasta el conductor de la combi de ... quien se encontraba en el interior de dicho vehículo con la cabeza hacia abajo y quien les manifestó que el quejoso lo estaba asaltando; todo lo anterior, aunado a las diligencias realizadas por el Ministerio Público, en las que dio fe de tener a la vista cinco cajas de cartón con diversos productos ... así como de los vehículos involucrados en los hechos, una camioneta marca ... placas de circulación ... con varias cajas de cartón en su interior; y vehículo marca ... placas de circulación ... en cuya cajuela se encontraban las cinco cajas de cartón que contenían los productos ... fueron elementos que la responsable valoró adecuadamente y estimó suficientes para tener por acreditado el delito en comento y la plena responsabilidad del quejoso en su comisión.


"Así pues, contrariamente a lo que aduce ... la Sala responsable no transgredió sus garantías individuales al considerar acreditado el delito de privación de la libertad personal agravado con violencia moral, previsto y sancionado por el artículo 160, párrafo quinto, en relación con el cuarto párrafo, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, pues según se ha dicho, los elementos de prueba reseñados con anterioridad, debidamente valorados por la ordenadora, fueron suficientes para arribar a tal conclusión y, en tales condiciones, se pone de manifiesto lo infundado de este concepto de violación."


Amparo directo 454/2004 de fecha once de marzo de dos mil cuatro.


"QUINTO. En suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación hechos valer por el impetrante de amparo ... en términos de lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, este órgano colegiado estima que el acto reclamado es violatorio del artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por tanto, debe concederse la protección constitucional solicitada, para los efectos que se precisan en esta ejecutoria.


"...


"Establecido lo anterior, en suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación expresados por el impetrante de amparo ... con fundamento en lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, se procede a analizar la violación constitucional a la cual se hizo referencia al inicio del presente considerando, en la que incide la sentencia reclamada.


"En primer término debe señalarse que por disposición del artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate; lo cual constituye la garantía de legalidad, relativa al principio de exacta aplicación de la ley penal.


"Ahora bien, en el caso en concreto la Sala responsable, acorde a la acusación formulada por el Ministerio Público, al dictar el acto reclamado resolvió que estaban acreditados los delitos de privación de la libertad personal, previsto y sancionado en el artículo 160, párrafo quinto, y robo agravado, cuya descripción típica y sanción establecen los ordinales 220, párrafo primero y fracción IV, en relación a los numerales 224, párrafo primero y fracción III, y 225, párrafo primero y fracción I, todos del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal; así como la correspondiente plena responsabilidad penal del impetrante de amparo ... en relación a dichos ilícitos; y en tales términos individualizó las sanciones impuestas.


"Declaratoria judicial que constituye una violación a la garantía de legalidad, relativa al principio de exacta aplicación de la ley penal, consagrada en el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Federal, pues al tener por acreditadas ambas figuras delictivas, la autoridad responsable incorrectamente recalificó la conducta penalmente reprochable al impetrante de amparo, dado que la descripción típica del ilícito de privación de la libertad personal, contenida en el párrafo quinto del artículo 160 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, conforme a su estructuración normativa es un tipo penal específico, que excluye el acreditamiento autónomo del delito de robo y, por tanto, su punición.


"En efecto, del análisis sistemático de las descripciones típicas de los delitos precisados, así como de las razones que motivaron su creación, se desprende que la libertad personal, constituye el segundo de los bienes que el legislador local estimó de mayor valía para la sociedad; por tanto, al advertir que era recurrente su vulneración por parte de la delincuencia, consideró indispensable que jurídicamente se tutelara su protección; de ahí que en el párrafo primero del artículo 160 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, haya establecido como delito la privación de la libertad personal, cuyo contenido como tipo penal básico se actualiza cuando un particular priva a otro de su libertad, sin el propósito de obtener un lucro, causar un daño o perjuicio a la persona privada de su libertad o a cualquier otra.


"Sin embargo, en el párrafo quinto del artículo 160 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, el legislador creó un tipo penal específico, cuya estructuración típica requiere del acreditamiento de los elementos del tipo penal básico del delito de privación de la libertad; así como, la demostración de un elemento subjetivo específico, consistente en el objeto o finalidad de la comisión del ilícito, concretamente la realización de otras figuras delictivas, a las cuales hace remisión, entre ellas la del delito de robo, previsto en el ordinal 220 del precitado ordenamiento legal; lo cual sustentó en la mayor reprochabilidad de la conducta delictiva, pues es evidente que con la comisión de dicha conducta delictiva, no solamente se vulnera la libertad deambulatoria de las personas, sino que su realización tiene implícita la finalidad de afectar el patrimonio de las personas; por tal motivo, son ambos bienes jurídicos los que constituyen el ámbito de protección de la norma penal analizada; aunado a lo anterior, se aprecia que la norma penal en estudio, establece parámetros de punibilidad concretos e independientes a los establecidos para el tipo penal básico.


"En este sentido se ha pronunciado este Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal, en la tesis I..P.27 P publicada en la página un mil quinientos noventa y uno, del T.X., correspondiente a enero de dos mil cuatro, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, en los términos siguientes:


"‘PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL PARA COMETER EL DELITO DE ROBO. POR SER UN TIPO PENAL ESPECÍFICO, SU ACREDITAMIENTO EXCLUYE LA APLICACIÓN EN FORMA AUTÓNOMA DE LA FIGURA DELICTIVA DE ROBO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).’ (se transcribe).


"En tal contexto, al apreciarse del análisis del acto reclamado, que los hechos que estimó delictivos la Sala responsable, sustancialmente se constriñen a que el impetrante de amparo ... de manera conjunta con otra persona, en las circunstancias temporales y eventuales del hecho, privó de la libertad a la ofendida ... cuando ésta se encontraba a bordo del automóvil ... placas de circulación ... pues la obligó a pasarse del asiento del conductor al del copiloto, y enseguida se apoderó de la citada unidad automotriz, propiedad de ... posteriormente condujo el vehículo por diversas calles y durante el transcurso la desapoderó de una bolsa para dama, marca ... una cartera, marca ... dos tarjetas de crédito la primera ... y la segunda ... una tarjeta de débito ... todos ellos propiedad de la citada ofendida; y, el teléfono celular ... propiedad del ofendido ... es inconcuso que la conducta desplegada por el impetrante de amparo, consistente en privar de la libertad a un particular, únicamente para apoderarse de cosas muebles que le eran ajenas, con el ánimo de dominio y sin el consentimiento de quien legalmente pudiera otorgarlo, acredita los elementos del tipo penal específico de privación de la libertad personal, previsto y sancionado en el artículo 160, párrafo quinto, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal.


"Consecuentemente, el hecho de que la autoridad responsable, al dictar el acto reclamado, haya resuelto acreditar de manera autónoma, los ilícitos de privación de la libertad personal y robo agravado, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 160, párrafo quinto (hipótesis del particular que prive a otro de su libertad únicamente para cometer el delito de robo), y 220, párrafo primero y fracción IV, en relación al numeral 224, párrafo primero y fracción III (hipótesis de víctima a bordo de vehículo particular), y 225, párrafo primero y fracción I (hipótesis de violencia física y moral), del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, evidencia que el acto reclamado es ilegal, porque con tal actuación la Sala responsable recalificó la conducta ilícita cometida; máxime que al individualizar las sanciones aplicables, tomó en consideración las circunstancias exteriores de ejecución de ambos delitos."


QUINTO. Como una cuestión previa a resolver la existencia de la contradicción denunciada, debe señalarse que, para que se surta su procedencia, es necesario que las posiciones opuestas se susciten en un mismo plano de análisis, de modo que no basta atender a la conclusión del razonamiento, sino que es necesario tener en cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas que por su enlace lógico son fundamento del criterio asumido, ya que únicamente cuando exista tal coincidencia puede presentarse una contradicción de tesis.


Asimismo, al estudiar las circunstancias aludidas se debe distinguir entre las que sirven de fundamento a los criterios emitidos, de aquellas que aun cuando aparentemente son sustento de las consideraciones respectivas, no constituyen un presupuesto lógico del razonamiento.


En otros términos, se actualiza la contradicción de tesis cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los asuntos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Número: 58, octubre de 1992

"Tesis: 4a./J. 22/92

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Precisado lo anterior, debe señalarse que en la especie, se acreditan los extremos a que se refieren los incisos anteriores, entre los criterios sustentados por el Noveno y el Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver, el primero de ellos, el amparo directo 99/2004 y, el segundo, los amparos en revisión 1534/2003 y 2084/2003, y los amparos directos 1564/2003-158, 54/2004 y 454/2004.


Sin que sea obstáculo a lo anterior el que el criterio sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en el amparo directo 99/2004, no haya dado lugar a tesis expuesta de manera formal. Ello en virtud de que para que exista contradicción de tesis basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por los Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.


Lo anterior encuentra apoyo en lo sostenido por el Pleno de este Alto Tribunal en el siguiente criterio jurisprudencial:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


Dicho lo anterior, lo que procede es demostrar que se acreditan los extremos a que se ha hecho referencia, y para ello se hace la siguiente relación:


Amparo directo 99/2004.


Quejoso: ...


Acto reclamado y autoridad responsable: la sentencia definitiva dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal el veinticuatro de octubre de dos mil tres, en el toca penal número 1609/2003, en la que se le consideró penalmente responsable en la comisión de los delitos de robo calificado y privación ilegal de la libertad personal.


Resolución del Tribunal Colegiado: la emitida en sesión de veintisiete de febrero de dos mil cuatro, en la que se determinó negar el amparo solicitado por el quejoso.


Consideraciones de la ejecutoria:


• El acto reclamado se dictó conforme a derecho, en razón de que correctamente tuvo por demostrada la responsabilidad penal de los quejosos en la comisión de los delitos de: 1) Privación ilegal de la libertad ejecutada con el único propósito de cometer el ilícito de robo, previsto y sancionado por el último párrafo del artículo 160 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal; y, 2) Robo calificado, previsto y sancionado por el diverso 220, fracción IV, en relación con el 225, fracción I, del mismo ordenamiento legal antes invocado.


• Lo anterior, al considerar que de acuerdo a las pruebas valoradas en el proceso, no es posible afirmar que una norma quede comprendida en la otra, ni que de acuerdo a la mecánica de los hechos, un solo precepto abarque ambos supuestos sancionados por la ley, ya que los mismos no contienen idéntica pretensión normativa respecto al hecho particularmente considerado, pues ambos ilícitos contienen elementos estructurales distintos.


• Esto es así, pues mientras en el primero de los artículos mencionados la pretensión punitiva es la privación de la libertad de una persona que si bien la razón es para cometer un robo, resulta que el bien jurídico tutelado es la libertad deambulatoria de las personas, mientras que en el robo la pretensión punitiva es el desapoderamiento de un objeto, lo que lesiona el patrimonio del ofendido.


Revisión penal 1534/2003.


Quejosos: ...


Autoridad que conoció del juicio de amparo indirecto: J. Quinto de Distrito "B" de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal.


Acto reclamado y autoridad responsable: el auto de término constitucional dictado el treinta y uno de marzo de dos mil tres, por el J. Trigésimo Primero Penal del Distrito Federal, en el que se les decretó la formal prisión o preventiva como probables responsables en la comisión de los delitos de robo calificado y privación ilegal de la libertad calificada.


Resolución dictada en amparo indirecto: la dictada el treinta y uno de octubre de dos mil tres, en el expediente 1088/2003, en la que se negó el amparo solicitado por los quejosos.


Recurso de revisión: interpuesto por los quejosos ...


Resolución dictada en el recurso de revisión: El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en sesión de diez de octubre de dos mil tres, dictó sentencia en la que concedió para efectos la protección constitucional solicitada por los quejosos.


Consideraciones de la ejecutoria:


• Declaró parcialmente fundados los agravios expresados por los inconformes, por lo que revocó el fallo recurrido, y en términos de lo previsto en la fracción I del artículo 91 de la Ley de Amparo, reasumió jurisdicción para analizar el acto reclamado por el quejoso.


• Así, consideró que el J. responsable no apreció debidamente los hechos, ya que del estudio de las constancias de autos se desprende que indebidamente tuvo por acreditada la probable responsabilidad de los quejosos en la comisión de los delitos de: 1) Privación ilegal de la libertad ejecutado con el único propósito de cometer el ilícito de robo, previsto y sancionado por el último párrafo del artículo 160 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal; y, 2) Robo, previsto y sancionado por el diverso 220, fracción II, del mismo ordenamiento legal antes invocado.


• En realidad, la privación de la libertad personal, con la finalidad de cometer el delito de robo, previsto y sancionado en el artículo 160, párrafo quinto, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, constituye un tipo penal específico, que incluye para su acreditación los elementos de aquél, de ahí que su ámbito de protección comprenda tanto la libertad deambulatoria como el patrimonio de las personas, por tanto, su acreditamiento excluye la aplicación en forma autónoma de la figura delictiva de robo, prevista en el artículo 220 del citado ordenamiento punitivo, pues de lo contrario se recalificaría la conducta ilícita cometida. No obstante lo anterior, la no integración de alguno de los elementos que conforman los básicos o fundamentales de privación de la libertad y robo, sólo genera una traslación al tipo penal básico demostrado, no así la atipicidad, lo que implicaría una cuestión de grado.


Amparo directo 1564/2003.


Quejoso: ...


Acto reclamado y autoridad responsable: la sentencia definitiva de veintitrés de junio de dos mil tres, dictada en el toca de apelación 633/2003, por la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


Resolución del Tribunal Colegiado: la emitida en sesión de diez de octubre de dos mil tres, en la que se determinó conceder para efectos la protección constitucional solicitada por el quejoso.


Consideraciones de la ejecutoria:


• En suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación hechos valer por el quejoso, se consideró que el acto reclamado violentaba la garantía de exacta aplicación de la ley, contenida en el párrafo tercero del artículo 14 constitucional.


• Esto es así, ya que indebidamente tuvo por acreditada la responsabilidad de los quejosos en la comisión de los delitos de: 1) Privación de la libertad personal, previsto y sancionado en el artículo 160, párrafo quinto, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal; y, 2) Robo agravado, previsto y sancionado por los numerales 220, párrafo primero y fracción IV, en relación con el 224, párrafo primero y fracción III, y 225, párrafo primero, del mismo ordenamiento legal antes invocado.


• De acuerdo a las razones expuestas por el legislador para crear el tipo penal previsto en el artículo 160, párrafo quinto, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, resulta ser un tipo penal específico, cuya estructuración requiere del acreditamiento de los elementos del tipo penal básico del delito de privación de la libertad, así como la demostración de un elemento subjetivo específico, consistente en el objeto o finalidad de la comisión del ilícito, concretamente, la realización de otras figuras delictivas, a las cuales hace remisión, entre ellas, la del delito de robo, previsto en el ordinal 220 del precitado ordenamiento legal; lo cual sustentó en la mayor reprochabilidad de la conducta delictiva pues es evidente que con la comisión de dicha conducta delictiva, no solamente se vulnera la libertad deambulatoria de las personas, sino que su realización tiene implícita la finalidad de afectar el patrimonio de las personas; aunado a que establece parámetros de punibilidad concretos e independientes a los establecidos para el tipo penal básico.


• De lo contrario, se recalificaría la conducta ilícita cometida. No obstante, la no integración de alguno de los elementos que conforman los básicos o fundamentales de privación de la libertad y robo, sólo genera una traslación al tipo penal básico demostrado, no así la atipicidad, lo que implicaría una cuestión de grado.


Revisión penal 2084/2003.


Quejoso: ...


Autoridad que conoció del juicio de amparo indirecto: J. Primero de Distrito "A" de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal.


Acto reclamado y autoridad responsable: el auto de término constitucional dictado el treinta y uno de marzo de dos mil tres, por el J. Trigésimo Primero Penal, en el que se le decretó la formal prisión o preventiva como probables responsables en la comisión de los delitos de robo calificado y privación ilegal de la libertad calificada.


Resolución dictada en amparo indirecto: la dictada el treinta y uno de octubre de dos mil tres, en el expediente 1267/2003, en la que se negó el amparo solicitado por los quejosos.


Recurso de revisión: interpuesto por el quejoso ...


Resolución dictada en el recurso de revisión: El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en sesión de veintidós de enero de dos mil cuatro, dictó sentencia en la que concedió para efectos la protección constitucional solicitada por el quejoso.


Consideraciones de la ejecutoria:


• Declaró parcialmente fundados los agravios expresados por el inconforme, por lo que revocó el fallo recurrido, y en términos de lo previsto en la fracción I del artículo 91 de la Ley de Amparo, reasumió jurisdicción para analizar el acto reclamado por el quejoso.


• Así, consideró que el J. responsable no apreció debidamente los hechos, ya que del estudio de las constancias de autos se desprende que indebidamente tuvo por acreditada la probable responsabilidad de los quejosos en la comisión de los delitos de: 1) Privación ilegal de la libertad ejecutado con el único propósito de cometer el ilícito de robo, previsto y sancionado por el último párrafo del artículo 160 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal; y, 2) Robo, previsto y sancionado por el diverso 220, fracción II, del mismo ordenamiento legal antes invocado.


• En realidad, la privación de la libertad personal, con la finalidad de cometer el delito de robo, previsto y sancionado en el artículo 160, párrafo quinto, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, constituye un tipo penal específico, que incluye para su acreditación los elementos de aquél, de ahí que su ámbito de protección comprenda tanto la libertad deambulatoria como el patrimonio de las personas, por tanto, su acreditamiento excluye la aplicación en forma autónoma de la figura delictiva de robo, prevista en el artículo 220 del citado ordenamiento punitivo, pues de lo contrario se recalificaría la conducta ilícita cometida. No obstante lo anterior, la no integración de alguno de los elementos que conforman los básicos o fundamentales de privación de la libertad y robo, sólo genera una traslación al tipo penal básico demostrado, no así la atipicidad, lo que implicaría una cuestión de grado.


Amparo directo 54/2004.


Quejosos: ...


Acto reclamado y autoridad responsable: la sentencia de nueve de octubre de dos mil tres, dictada en el toca penal 1041/2003, por la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


Resolución del Tribunal Colegiado: la pronunciada en sesión de treinta de enero de dos mil cuatro, en la que se determinó negar el amparo solicitado por el quejoso.


Consideraciones de la ejecutoria:


• Son infundados los conceptos de violación hechos valer por el quejoso, pues estimó legalmente correcto que la Sala responsable hubiere considerado que con la conducta atribuida a los quejosos únicamente resultaba cometido un solo delito de privación de la libertad agravado con violencia moral y no dos, ya que se trata de un delito específico creado por el legislador para proteger simultáneamente dos bienes jurídicos, consistentes en la libertad deambulatoria y el patrimonio de las personas; máxime que tal consideración reporta un beneficio palpable al quejoso, pues la pena finalmente impuesta fue inferior a la inicialmente determinada.


Amparo directo 454/2004.


Quejoso: ...


Acto reclamado y autoridad responsable: la sentencia de veintitrés de junio de dos mil tres, dictada en el toca penal 633/2003, por la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


Resolución del Tribunal Colegiado: la aprobada en sesión de once de marzo de dos mil cuatro, en la que determinó conceder para efectos la protección constitucional solicitada por el quejoso.


Consideraciones de la ejecutoria:


• En suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación hechos valer por el quejoso, se consideró que el acto reclamado violentaba la garantía de exacta aplicación de la ley, contenida en el párrafo tercero del artículo 14 constitucional.


• Esto es así, ya que indebidamente tuvo por acreditada la responsabilidad de los quejosos en la comisión de los delitos de: 1) Privación de la libertad personal, previsto y sancionado en el artículo 160, párrafo quinto, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal; y, 2) Robo agravado, previsto y sancionado por los numerales 220, párrafo primero y fracción IV, en relación con el 224, párrafo primero y fracción III, y el 225, párrafo primero, del mismo ordenamiento legal antes invocado.


• La hipótesis prevista en el artículo 160, párrafo quinto, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, resulta ser un tipo penal específico, cuya estructuración requiere del acreditamiento de los elementos del tipo penal básico del delito de privación de la libertad, así como la demostración de un elemento subjetivo específico, consistente en el objeto o finalidad de la comisión del ilícito, concretamente, la realización de otras figuras delictivas, a las cuales hace remisión, entre ellas, la del delito de robo, previsto en el ordinal 220 del precitado ordenamiento legal; lo cual sustentó en la mayor reprochabilidad de la conducta delictiva, pues es evidente que con la comisión de dicha conducta delictiva no solamente se vulnera la libertad deambulatoria de las personas, sino que su realización tiene implícita la finalidad de afectar el patrimonio de las personas; aunado a que establece parámetros de punibilidad concretos e independientes a los establecidos para el tipo penal básico.


Ahora bien, de la lectura de los aspectos destacados en las ejecutorias mencionadas en los párrafos anteriores, se desprende que el Noveno y el Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver, el primero de ellos, el amparo directo penal 99/2003 y, el segundo, los amparos directos penales 1564/2003-158, 54/2004 y 454/2004 y los amparos en revisión penales 1534/2003 y 2084/2003; sí se pronunciaron en torno a un problema jurídico cuyas características y antecedentes resultan ser esencialmente idénticos, en los términos siguientes:


a) Aun cuando las ejecutorias materia de la presente contradicción resolvieron juicios de distinta naturaleza, como lo son: el amparo directo y el recurso de revisión contra la sentencia recaída en un amparo indirecto, lo cierto es que en cuanto a uno de los temas de estudio que motivó el sentido de las ejecutorias existió identidad, concretamente, el relativo a determinar si el delito de privación de la libertad personal cuando se lleve a cabo con el único propósito de cometer el delito de robo, previsto y sancionado en el artículo 160, párrafo quinto, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, constituye un tipo penal específico y, por tanto, su ámbito de protección comprende tanto la libertad deambulatoria como el patrimonio de las personas; con lo que su acreditamiento excluye la aplicación en forma autónoma de la figura delictiva de robo, previsto y sancionado en el artículo 220 del propio ordenamiento punitivo.


b) Así, mientras el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo penal 99/2004, sostuvo que no se puede considerar que el tipo penal de robo quede comprendido en la norma que contempla el delito de privación de la libertad personal cuando se lleve a cabo con el único propósito de cometer el delito de robo, previsto y sancionado en el artículo 160, párrafo quinto, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal. En virtud de que ambos delitos contienen elementos estructurales distintos, ya que en el primero de los artículos mencionados la pretensión punitiva es la privación de la libertad de una persona, que si bien es con el propósito de cometer un robo, resulta que el bien jurídico tutelado en dicho supuesto es únicamente la libertad deambulatoria de las personas, en tanto que en el robo la pretensión punitiva es el desapoderamiento de un objeto, lo que lesiona el patrimonio del ofendido.


c) Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 1564/2003, 54/2004 y 454/2004, y los amparos en revisión penal 1534/2003 y 2084/2003, sostuvo que el delito de privación de la libertad personal, cuando se lleve a cabo con el único propósito de cometer el delito de robo, previsto y sancionado en el artículo 160, párrafo quinto, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, constituye un tipo penal específico, que incluye para su acreditación los elementos del robo, de ahí que su ámbito de protección comprenda tanto la libertad deambulatoria como el patrimonio de las personas, por tanto, su acreditamiento excluye la aplicación en forma autónoma de la figura delictiva de robo, pues de lo contrario se recalificaría la conducta ilícita cometida.


En ese orden de ideas, queda evidenciado que no obstante que los antecedentes y elementos jurídicos a evaluar resultaban esencialmente iguales, en el aspecto específico del orden de estudio apuntado, ambos órganos jurisdiccionales concluyeron con posiciones jurídicas discrepantes y hasta contradictorias.


Así las cosas, resulta válido colegir, como se anunció, que en el caso se han reunido los extremos precedentemente señalados para la existencia de una contradicción de criterios del conocimiento de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el Noveno y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, han expresado una posición contrastante en torno a un tema determinado, en el que se controvierte el mismo planteamiento jurídico.


Con lo anterior, queda acreditada la existencia de la contradicción de tesis. De conformidad con lo expuesto en esta consideración, la materia del estudio de fondo de esta contradicción de tesis quedará limitada a determinar si el delito de privación de la libertad personal, cuando se lleve a cabo con el único propósito de cometer el delito de robo, previsto y sancionado en el artículo 160, párrafo quinto, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, constituye un tipo penal específico, que incluye para su acreditación los elementos del tipo de robo, con lo cual su comprobación excluye la aplicación en forma autónoma de la citada figura delictiva, prevista en el numeral 220 del propio ordenamiento punitivo; o si, por el contrario, se trata de dos figuras autónomas con elementos estructurales distintos y con distinta pretensión normativa y, por tanto, en uno de ellos no se pueden abarcar ambos supuestos delictivos.


SEXTO. Establecido lo anterior, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que enseguida se expresan.


Para estar en posibilidad de resolver la presente contradicción de tesis, deberán examinarse los siguientes tópicos: a) contenido de la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, b) concurso aparente de normas, c) clasificación de los tipos penales, d) análisis estructural del tipo penal previsto en el artículo 160, quinto párrafo, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, y e) determinar con base en lo anterior si la actualización de dicho tipo penal excluye la acreditación independiente del delito de robo, previsto en el numeral 220 del propio ordenamiento punitivo.


a) Contenido de la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal.


El artículo 14 de la Constitución Federal consagra la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal (legalidad).


Esta garantía contempla la protección del inculpado para que en el juicio que se le siga no le sea impuesta por analogía o por mayoría de razón pena que no establezca la ley para la conducta que se ha cometido.


Este principio básico del derecho penal exige que la materia de la prohibición contenida en los tipos penales debe ser precisa y no contener ambigüedades, de tal suerte que se advierta cuál es la conducta sancionable para que el particular no quede sujeto a la discrecionalidad del juzgador al aplicar la ley.


La garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, contenida en el tercer párrafo del artículo 14 constitucional, deriva de los principios nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege, que son aceptados y recogidos en nuestra Carta Magna, al igual que en la mayoría de los países, con el objeto de dar seguridad jurídica a los gobernados y evitar arbitrariedades gubernamentales.


En virtud de dichos principios, cualquier hecho que no esté señalado por la ley como delito no será delictuoso y, por tanto, no es susceptible de acarrear la imposición de una pena y, por otra parte, para todo hecho catalogado como delito la ley debe prever expresamente la pena que le corresponda, en caso de su consumación.


Con el propósito de que se respete la garantía constitucional de exacta aplicación de la ley en materia penal, se proscribe la imposición de penas por analogía y por mayoría de razón.


Este requisito de aplicación exacta de la ley penal se traduce en la tipificación previa de la conducta o hecho que se reputen como ilícitos y que el señalamiento de las sanciones también estén consignados con anterioridad al comportamiento incriminatorio.


La analogía consiste en la decisión de un caso penal no contenido por la ley, apoyándose en el espíritu latente de ésta y en la semejanza del caso planteado con otro que la ley ha definido en su texto. En la analogía se aplica a un caso concreto una regla que disciplina un caso semejante.


Por tanto, la imposición por analogía de una pena implica también la aplicación por analogía de una norma que contiene una determinada sanción penal a un caso que no está expresamente castigado por ésta. Esta imposición y aplicación por analogía es la que proscribe la garantía de exacta aplicación de la ley penal, ya que la pena que se pretendiera imponer al hecho no penado en la ley no tendría una existencia legal previa, violándose con ello el principio nullum poena, nullum delictum sine lege.


Encuentra apoyo la conclusión anterior en la tesis aislada de esta Primera Sala, que si bien se refiere a que es inconstitucional imponer penas que no han sido previstas por el legislador, también informa el criterio relativo a la garantía del inculpado contenida en el párrafo tercero del artículo 14 constitucional, que se ha analizado; dicha tesis es la siguiente:


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XXXVIII

"Página: 2434


"PENAS INDETERMINADAS, INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS. El artículo 14 de la Constitución Federal, estatuye, en sus párrafos segundo y tercero, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, y que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. Los principios consignados en los párrafos que anteceden, no son sino el reconocimiento de cánones fundamentales formulados con respecto a la ley penal y a fin de garantizar la libertad de los individuos, y conforme a aquéllos, no puede considerarse delictuoso un hecho sino por expresa declaración de la ley; por tanto, no puede aplicarse pena alguna que no se halle determinada en la ley y nadie puede ser sometido a una pena sino en virtud de un juicio legítimo. Analizando los sistemas concernientes a la duración de las penas, dice F., que la ley puede presentar tres aspectos: a) puede estar determinada absolutamente, esto es, la ley fija la especie y la medida de la pena, de manera que el J. no tiene otra tarea que su mera aplicación al caso concreto; b) puede estar determinada relativamente esto es, la ley fija la naturaleza de la pena y establece el máximo y el mínimo de ella, y el J. tiene facultad de fijar la medida entre diversas penas indicadas por la ley y aplicar algunas medidas que son consecuencias penales; c) por último, la ley puede estar absolutamente indeterminada, es decir, declara punible una acción, pero deja al J. la facultad de determinar y aplicar la pena, de la cual no indica ni la especie, ni menos aún la cantidad. Es fácil observar que el primero y tercer métodos deben excluirse; el primero sustituye el legislador al J. y hace a éste, instrumento ciego y material de aquél; el tercero, sustituye el J. al legislador y abre la puerta a la arbitrariedad, infringiendo el sagrado principio, baluarte de la libertad, nullum crimen sine lege, nulla poena sine lege por lo que, establecido que el artículo 14 de la Constitución proclama los principios que el tratadista invocado reputa que se destruyen o desconocen con las penas de duración indeterminada, cabe concluir que las sanciones de esa especie son contrarias a la Constitución Federal y debe concederse el amparo que contra las mismas se solicite, para el efecto de que la autoridad responsable dicte nueva sentencia, imponiendo al reo la penalidad que corresponda, dentro de los límites señalados por los preceptos legales referentes al delito por el que el mismo fue acusado.


"Amparo penal directo 1178/32. V.M.I.. 8 de agosto de 1933. Unanimidad de cinco votos en cuanto a la concesión del amparo; mayoría de tres votos, por lo que hace a los fundamentos del fallo. Disidentes: F. de la Fuente y E.O.A.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Asimismo, respecto del principio de legalidad en materia penal, es conveniente precisar que éste no sólo obliga al legislador a declarar que un hecho es delictuoso, sino que también describa con claridad y precisión el hecho o la conducta que se considera delictivo; esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe estar claramente formulado. Lo anterior es así, porque la máxima nullum crimen sine lege comprende necesariamente a las figuras típicas, ya que no puede ser respetado si previamente no existe una delimitación del contenido, esencia, alcance y límites de los tipos penales.


Las figuras típicas son las que delimitan los hechos punibles, razón por la que en las descripciones del injusto que acotan y recogen, el legislador debe armonizar la seguridad jurídica y la tutela de los intereses vitales que hacen posible la justicia y la paz social, para lo cual puede integrar aquéllas con elementos externos, subjetivos y normativos inherentes a las conductas antijurídicas, que de realizarse funden los juicios de reproche sobre sus autores y la imposición de penas, previa y especialmente establecidas, por tanto, el tipo penal es un instrumento legal necesario que es de naturaleza predominantemente descriptiva, cuya función es la individualización de conductas humanas penalmente sancionables.


Encuentra apoyo lo anterior en la tesis del Pleno de este Alto Tribunal, que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: I, mayo de 1995

"Tesis: P. IX/95

"Página: 82


"EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA. La interpretación del tercer párrafo del artículo 14 constitucional, que prevé como garantía la exacta aplicación de la ley en materia penal, no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe estar redactada de tal forma, que los términos mediante los cuales especifique los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos. La autoridad legislativa no puede sustraerse al deber de consignar en las leyes penales que expida, expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, al prever las penas y describir las conductas que señalen como típicas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, cuando ello sea necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza, resulta violatoria de la garantía indicada prevista en el artículo 14 de la Constitución General de la República.


"Amparo directo en revisión 670/93. R.Á.P.T.. 16 de marzo de 1995. Mayoría de siete votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.C.R.."


b) Concurso aparente de normas.


A pesar de lo anterior, puede acontecer, como en las ejecutorias que dieron origen a la presente contradicción de tesis, que no es tan nítido para el órgano jurisdiccional saber cuál es la ley exactamente aplicable al caso, pues se pueden presentar casos en los que la conducta imputada al sujeto activo es abarcada por dos o más tipos penales considerados aisladamente, y surge entonces un concurso aparente de normas, esto es, que diversas disposiciones legales resultaran aplicables a un mismo hecho; sin embargo, es inconcuso que esto no puede suceder, ya que de ser así se estaría recalificando la conducta del sujeto activo, es decir, se consideraría típica respecto de dos hipótesis normativas, con lo cual se le sancionaría doblemente por una sola conducta, por lo que consecuentemente se estaría violentando la garantía de exacta aplicación de la ley penal.


En efecto, en el supuesto planteado en el párrafo precedente, si bien es cierto que aparentemente varias normas son aplicables a un mismo hecho, lo cierto es que de acuerdo a la técnica que aporta la dogmática jurídico-penal sólo una de ellas es realmente aplicable, toda vez que las restantes quedarán desplazadas mediante la aplicación de distintos criterios de diferenciación, con base en los cuales se podrá determinar cuándo a una conducta que al parecer está comprendida en varios tipos penales le es aplicable sólo uno de ellos, porque comprende la totalidad de lo injusto de la conducta realizada por el sujeto.


Esto es, no obstante que parezca en principio que dos o más normas son aplicables a un mismo hecho, sólo una de ellas es realmente aplicable, quedando desplazadas las demás conforme a tres principios fundamentales: especialidad, subsidiariedad y consunción o absorción, que sustancialmente se encuentran recogidos en el artículo 13 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, que a la letra dice:


"Artículo 13 (Principio de especialidad, consunción y subsidiariedad). Cuando una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones:


"I. La especial prevalecerá sobre la general;


"II. La de mayor protección al bien jurídico absorberá a la de menor alcance; o


"III. La principal excluirá a la subsidiaria."


Como se deduce de la propia redacción del artículo precedente, en realidad el aparente concurso de leyes tiene que ver con un problema de interpretación para determinar la ley o el precepto legal aplicable.


Así, de acuerdo al principio de especialidad (lex specialis derogat lex generalis), contenido en la fracción I del artículo 13 del código punitivo para el Distrito Federal, cuando se relacionan dos o más tipos, uno de ellos excluye al otro, en la medida que abarca las mismas características que el excluido, pero agregando alguna nota complementaria que toma en cuenta otro punto de vista en cuanto a la lesividad. En este caso, el tipo con mayor número de características es especial respecto del otro, que es general. Esta relación de subordinación se presenta en la forma de encerramiento conceptual, pues no se concibe la realización de una acción que encuadre en el tipo especial sin que al mismo tiempo lo haga en lo general. Por tanto, el precepto especial se aplicará con preferencia al general.


El segundo de los principios contenidos en el artículo mencionado, lo es el llamado principio de subsidiariedad (lex primaria derogat legis secundariae), el cual se puede conceptualizar como el fenómeno jurídico valorativo que tiene lugar cuando la tipicidad corresponde a una afectación más intensa del bien jurídico e interfiere a la que abarca una afectación de menor intensidad. En términos generales, existe subsidiariedad si diferentes preceptos jurídicos se refieren al mismo bien jurídico en diferentes grados de afectación. Así, la determinación penal subsidiaria no tiene aplicación después de la realización de la primaria, porque aquélla, pese a haber tenido lugar en forma necesaria, como grado menos peligroso de afectación, queda fuera de consideración como menos significativa. Por tanto, la norma subsidiaria se aplicará sólo en defecto de la principal, ya se declare expresamente dicha subsidiariedad, ya sea ésta tácitamente deducible. Así, el principio de subsidiariedad es una forma de evitar que la no concurrencia de determinados requisitos deje sin sanción un hecho que, de todos modos, puede ser sancionado por otro precepto que no exige todos esos requisitos.


En tanto que el tercer principio contenido en el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal es el de consunción o absorción (lex consumens derogat legi consuntae), el cual se puede definir como la relación que se establece entre los tipos cuando uno encierra al otro, pero no porque lo abarque conceptualmente, sino porque consume el contenido material de su prohibición. Se distingue del de especialidad, porque la relación de consunción tiene lugar en el caso del hecho posterior. Esto es, muchas veces un delito engloba otros hechos, ya de por sí constitutivos de delito, que no se castigan autónomamente, porque su desvalor va incluido ya en el desvalor del delito del que forman parte, es decir, el precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél.


c) Clasificación de los tipos penales.


Ciertamente, dentro de la dogmática jurídico penal, existen multiplicidad de criterios para clasificar los tipos penales, por ejemplo, atendiendo al número de sujetos activos que se requiere para su comisión, al número de conductas que se requieren para su actualización, en cuanto al resultado o al bien jurídico tutelado, etcétera; sin embargo, para el propósito del presente estudio debemos concentrarnos en la clasificación que atiende a la estructuración o conformación del tipo penal.


Conforme a dicho criterio tenemos que los tipos pueden ser: básicos, complementados o especiales.


Los primeros, son los que sirven de eje o base y del cual se derivan otros, con el mismo bien jurídico tutelado. Éste contiene el mínimo de elementos y constituye la columna vertebral de cada grupo de delitos, entre ellos, por ejemplo, se encuentra el delito de homicidio.


Los tipos complementados o derivados son tipos básicos, adicionados de otros aspectos o circunstancias que modifican su penalidad, de manera que lo agravan o atenúan, pero sin llegar a tener vida autónoma. Se forman cuando es imposible abarcar en un solo tipo las diversas formas de aparición de un mismo delito. Un ejemplo de éstos sería un homicidio cometido con ventaja, que conlleva una penalidad agravada, lo que integra el llamado tipo penal cualificado. Otras veces, las circunstancias atenúan la pena, por ejemplo, el hecho de que el homicidio se cometa en riña, en este caso, estamos ante un tipo privilegiado. Tanto los tipos complementados agravantes como los privilegiados son simples derivaciones del tipo básico, por lo que las reglas aplicables a éstos también son aplicables a aquéllos.


Distinto es lo que ocurre cuando al tipo derivado se le añaden características y peculiaridades que lo distinguen hasta tal punto del tipo básico, que lo convierten en un tipo autónomo. Éste es el caso de los tipos especiales, que si bien se derivan de un tipo básico, incluye otros elementos que le dan autonomía o vida propia. Tiene un régimen penal distinto que el tipo básico, pues sus elementos fundamentales se han visto modificados: contiene una estructura jurídica unitaria, un contenido y ámbito de aplicación propios y un marco penal autónomo; a manera de ejemplo, podemos referir el delito de homicidio en razón del parentesco.


Conforme a lo anterior, podemos establecer que para saber cuándo estamos ante un tipo cualificado o privilegiado y cuándo ante uno autónomo o especial, es necesario acudir a la interpretación partiendo de la regulación legal completa, sin que puedan establecerse a priori algunos criterios vinculantes al margen de la regulación legal positiva. Aun cuando de forma general se puede establecer que los tipos cualificados o privilegiados añaden circunstancias agravantes o atenuantes al tipo básico, pero no modifican sus elementos fundamentales; mientras que el tipo especial constituye, por el contrario, una estructura jurídica unitaria, con un contenido y ámbito de aplicación propios, con un marco penal autónomo.


Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio adoptado por esta Primera Sala, dentro de la tesis que a continuación se transcribe:


"Sexta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: XV, Segunda Parte

"Página: 68


"DELITOS. AUTONOMÍA DE LOS TIPOS. Desde un punto de vista doctrinario en relación con la autonomía de los tipos, éstos se han clasificado en: básicos, especiales y complementarios. Los básicos se estiman tales en razón ‘de su índole fundamental’ y por tener plena independencia; los especiales ‘suponen el mantenimiento de los caracteres de tipo básico, pero añadiéndole alguna otra peculiaridad, cuya nueva existencia excluye la aplicación del tipo básico y obliga a subsumir los hechos bajo el tipo especial’, de tal manera que éste elimina al básico; por último, los tipos complementarios ‘presuponen la aplicación del tipo básico al que se incorporaran’. Como ejemplos, para apreciar el alcance de la clasificación anterior, podemos señalar, dentro de nuestra legislación federal, el homicidio como un tipo básico; el homicidio calificado como tipo complementario y el infanticidio como tipo especial. El peculado es un delito de tipicidad especial, en razón de que el tipo contiene una referencia al ‘sujeto activo’, de tal manera que sólo pueden cometer este delito aquellos que reúnan las condiciones o ‘referencias típicas en el sujeto’; lo mismo sucede en los llamados delitos de funcionarios, los cuales sólo pueden cometer las personas que tienen tal ‘calidad’.


"Amparo directo 6551/55. R.V.V.. 19 de septiembre de 1958. Unanimidad de 4 votos. Ponente: R.C.S.


d) Análisis estructural del tipo penal previsto en el artículo 160, quinto párrafo, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal.


El artículo 160, párrafo quinto, del mencionado ordenamiento legal, a la letra dice:


"Artículo 160. ...


"Cuando la privación de la libertad se lleve a cabo únicamente para cometer los delitos de robo o extorsión, previstos en los artículos 220 y 236 de este código respectivamente, la pena será de cinco a veinte años de prisión."


Del análisis del precepto transcrito se desprenden los siguientes elementos estructurales:


1) Una conducta, necesariamente de acción, con la cual el o los sujetos activos (admite la coautoría y la participación) privan de la libertad a una persona únicamente para cometer los delitos de robo o extorsión.


2) Es un delito cuya realización, en el ámbito subjetivo, es necesariamente doloso en cuanto a su aspecto genérico, esto es, que la voluntad del o de los sujetos activos debe estar dirigida a privar de la libertad al ofendido únicamente para cometer los delitos de robo o extorsión, previstos en los artículos 220 y 236 del propio código punitivo, respectivamente.


3) Dentro de su conformación incluye elementos normativos de valoración jurídica, en los términos siguientes:


• En primer término, porque para dar contenido a la conducta consistente en privar de la libertad es necesario acudir a la descripción que el propio legislador efectuó en el primer párrafo del artículo 160 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, es decir, para su comprobación es necesario atender a la conformación del delito básico de privación de la libertad personal, de cuyo tipo penal adopta sus características esenciales y las integra en una nueva descripción típica a la cual se añaden nuevos elementos que le dan autonomía.


• En segundo lugar, porque para acreditar el otro elemento que exige como indispensable para su acreditación el tipo penal en estudio, esto es, que la conducta se lleve a cabo únicamente para cometer los delitos de robo o extorsión, es indispensable acudir a la descripción que de dichos delitos hace el legislador en los artículos 220 y 236 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, respectivamente, cuyos elementos característicos necesariamente se deben entender contenidos en la disposición legal que se analiza, ya que no sería posible afirmar la existencia del elemento en cuestión, sin acudir a las descripciones que se realizan en los tipos penales básicos de robo y extorsión.


4) Con base en lo anterior, es inconcuso que el tipo penal previsto en el artículo 160, quinto párrafo, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, tiene como finalidad o pretensión punitiva el proteger como bienes jurídicos valiosos tanto la libertad deambulatoria como el patrimonio de las personas.


5) Además, la hipótesis normativa en estudio prevé como consecuencia de su comisión una punibilidad específica (de cinco a veinte años de prisión) para el sujeto que realice la conducta prohibida, esto es, el privar de la libertad únicamente para cometer el delito de robo o extorsión. Pena que es autónoma, independiente e, incluso, más severa que la contemplada para el delito básico de privación de la libertad personal (de seis meses a tres años de prisión) en el párrafo primero del propio artículo 160 del código punitivo del Distrito Federal, al igual que la prevista en cualquiera de las fracciones de los artículos 220 (la más alta es de cuatro a diez años de prisión) y 236 (de dos a ocho años de prisión) del mismo ordenamiento penal citado, que contienen los tipos penales básicos de robo y extorsión.


Así, vemos que el tipo previsto en el párrafo quinto del artículo 160 es un tipo específico autónomo, con elementos objetivos y subjetivos propios. Dentro de los primeros se encuentra la acción consistente en la privación al sujeto pasivo de la posibilidad de determinar por sí mismo su situación en el espacio físico, con indiferencia de las proporciones de este último, únicamente para cometer el delito de robo o extorsión, con lo que se afecta el patrimonio de dicho sujeto pasivo. En los segundos se encuentra el dolo, que requiere la voluntad de privar de la libertad ambulatoria a una persona con el fin de afectar su patrimonio mediante la comisión de dicho delito.


De lo anterior, que estemos ante la presencia de un tipo especial y no de uno complementado, ni dos tipos básicos autónomos, pues del análisis realizado en párrafos anteriores se puede advertir que el párrafo quinto del artículo 160 del Código Penal para el Distrito Federal prevé un tipo que, si bien incluye en su estructura los delitos básicos de robo o extorsión y el de privación ilegal de la libertad, al unirse ambas conductas como una sola en la descripción legal en comento, el tipo en cuestión adquiere características y peculiaridades que lo distinguen de los tipos básicos que le dieron origen, y lo convierten en un tipo autónomo.


En efecto, el párrafo quinto del multicitado numeral si bien parte del tipo básico de privación ilegal de la libertad, previsto en el párrafo primero del mismo numeral, en la medida en que prohíbe la privación ilegal de la libertad a persona alguna, protegiendo con ello la libertad ambulatoria, dicho tipo se distingue del básico, pues a éste se añade un elemento que lo distingue de aquél, a saber, el que dicha privación se lleve a cabo únicamente para cometer los delitos de robo o extorsión. Así, este tipo específico protege a su vez otro bien jurídico que no tutela el tipo básico de privación ilegal de la libertad, es decir, el patrimonio de las personas.


Así, el tipo que se analiza se dota de un régimen penal distinto que el tipo básico de privación de la libertad y de robo o extorsión, pues contiene una estructura jurídica unitaria, un contenido y ámbito de aplicación propio y un marco penal autónomo, con lo que modifica los elementos fundamentales de los otros tipos básicos que le dan origen.


Inclusive, la penalidad propia prevista para la figura delictiva en comento evidencia la intención del legislador de sancionar la conducta que establece con su propia penalidad, diferenciándolo de esa forma de los tipos autónomos que integra, y otorgándole autonomía propia.


Para robustecer lo anterior, resulta indispensable atender a las razones que motivaron al legislador, para estimar como delictiva, con carácter específico, la conducta de privación de la libertad llevada a cabo únicamente para cometer los delitos de robo o extorsión, prevista en el párrafo quinto del artículo 160 del Código Penal para el Distrito Federal, lo cual es posible advertir del contenido del dictamen presentado por la Comisión de Administración y Procuración de Justicia de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en relación al proyecto de decreto de promulgación del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, aprobado en sesión del Pleno de dicho órgano legislativo, el treinta de abril de dos mil, del cual, en lo conducente, se desprende lo siguiente:


"Título Cuarto. Delitos contra la libertad personal, que se compone de seis capítulos, después de la vida, el bien jurídico tutelado de mayor importancia lo es, sin duda la libertad personal, es precisamente contra este bien que con mayor recurrencia los grupos delictivos encaminan su actuación, con el fin de dotar de instrumentos precisos y claros se han corregido los problemas técnicos que este tipo delictivo ha presentado, ahora no se precisa un elemento de temporalidad para la consumación del tipo, sino que, con el solo hecho de que a la persona se le impida el libre desplazamiento, actuación o acción, sin el propósito de obtener lucro o causar daño, basta para que el tipo delictivo se configure plenamente, el que se verá incrementado en su penalidad por cada veinticuatro horas que transcurran, la conducta se agravará sustancialmente si el objeto de la privación es cometer robo o extorsión en contra de la víctima, previendo de cinco a veinte años de prisión, si el hecho se realiza con violencia o la víctima es un menor de edad o persona mayor de sesenta años, estas circunstancias agravan adicionalmente la penalidad. Existe un factor que atenúa la sanción y es cuando el agente libera espontáneamente a la víctima, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del ilícito, sin lograr el fin o propósito."


Del análisis sistemático de la descripción típica transcrita, así como de las razones que motivaron su creación, se desprende que la libertad personal constituye el segundo de los bienes que el legislador local estimó de mayor valía para la sociedad, por tanto, al advertir que era recurrente su vulneración por parte de la delincuencia, consideró indispensable que jurídicamente se tutelara su protección; de ahí que en el párrafo primero del artículo 160 del Código Penal para el Distrito Federal haya establecido como delito la privación de la libertad personal, cuyo contenido como tipo penal básico se actualiza cuando un particular priva a otro de su libertad, sin el propósito de obtener un lucro, causar un daño o perjuicio a la persona privada de su libertad o a cualquier otra.


Sin embargo, en el párrafo quinto del artículo 160 del Código Penal para el Distrito Federal, el legislador creó un tipo penal especial cuya estructuración típica requiere del acreditamiento de los elementos del tipo penal básico del delito de privación de la libertad, así como la demostración de un elemento consistente en la realización de otras figuras delictivas, a las cuales hace remisión, robo y extorsión, previstas en los ordinales 220 y 236, respectivamente, del precitado ordenamiento legal; lo cual sustentó en la mayor reprochabilidad de la conducta delictiva, pues es evidente que con la comisión de dicha conducta delictiva no solamente se vulnera la libertad ambulatoria de las personas, sino que su realización también afecta el patrimonio de las personas; por tal motivo, son ambos bienes jurídicos los que constituyen el ámbito de protección de la norma penal analizada. Aunado a lo anterior, se aprecia que la norma penal en estudio establece parámetros de punibilidad concretos e independientes a los establecidos para el tipo penal básico.


De lo anterior se puede colegir que el propósito del legislador al crear el tipo penal en análisis, lo fue el dar una herramienta útil para las autoridades encargadas de la procuración e impartición de justicia para acreditar las conductas que cotidianamente se realizan en la sociedad, concretamente la relativa a los actos de privación de la libertad momentáneos o de corta duración, que son cometidos no para solicitar un rescate, sino para perpetrar los delitos de robo o extorsión, es decir, el llamado secuestro exprés.


Esto es así, ya que los delitos de robo o extorsión reúnen características que no consideran dentro de sus elementos la privación ilegal de la libertad, es por ello que se consideró necesaria la creación de un tipo específico, como el que se analiza, para cubrir una laguna legal, incorporando el supuesto de que cuando se prive de la libertad únicamente para cometer los delitos de robo o extorsión le sea aplicada una pena específica, con lo cual se pretende que las conductas de ese tipo no se sancionen únicamente como un delito de robo o extorsión, sino que también se considere dentro de la gravedad del ilícito la afectación a la libertad de la persona, que también actualiza la conducta descrita.


Por tanto, la inclusión de este tipo penal específico en el párrafo quinto del artículo 160 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal tuvo como objetivo principal solucionar la polémica existente, en el sentido de si esta conducta es una modalidad de la privación ilegal de la libertad, o un robo o extorsión agravado, ya que este tipo penal engloba a ambas conductas y las sanciona con una pena específica. En este orden de ideas, es inconcuso que el tipo penal en cuestión subsume al robo o a la extorsión, sin la posibilidad de acumulación de sanciones por esos delitos, porque para establecer la punibilidad específica (de cinco a veinte años de prisión) se tomó en cuenta el hecho en su conjunto.


Otro aspecto a destacar es el hecho de que de adoptar una posición distinta a la planteada en los párrafos precedentes, es decir, considerar que el tipo penal previsto en el párrafo quinto del artículo 160 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal se integra con un elemento subjetivo específico, consistente en que la privación ilegal de la libertad se realice con el ánimo o propósito de cometer los delitos de robo o extorsión, implicaría:


a) Una consecuencia negativa en la práctica, ya que resultaría más complejo para las autoridades acreditar dicho elemento, lo que se podría traducir en la imposibilidad para acreditar el mismo, con lo que algunas conductas podrían quedar impunes.


b) El que de manera adicional a este delito se tuviera que acreditar de forma autónoma el de robo o extorsión, ya que la figura delictiva en análisis se agotaría con la sola finalidad o propósito de cometer estos delitos y la consumación de los mismos representaría una conducta independiente, situación que estaría en oposición del propósito del legislador al crear este tipo penal como específico; aunado a que ello implicaría la violación al principio de non bis in idem, al asignarse dos consecuencias punitivas a una misma conducta.


e) ¿La comprobación del tipo penal especial previsto en el artículo 160, párrafo quinto, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal excluye la actualización de forma autónoma de los delitos de robo o extorsión, previstos en los numerales 220 y 236, respectivamente, del propio ordenamiento punitivo?


Habiendo establecido que el tipo penal previsto en el artículo 160, párrafo quinto, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, por su estructuración, es de los denominados especiales, ya que en el mismo se integran elementos específicos de los tipos básicos de privación de la libertad personal y robo o extorsión, según el caso, previstos a su vez en los numerales 160, párrafo primero, 220 y 236, respectivamente, del propio ordenamiento punitivo; por lo que dicha hipótesis normativa tutela como bienes jurídicos tanto la libertad deambulatoria como el patrimonio y, además, prevé una sanción específica para dicha conducta, la cual resulta ser más severa que la prevista para los delitos básicos de referencia en lo individual.


Resulta válido colegir que en el supuesto de que se actualice la conducta o deber jurídico que se prohíbe en la citada descripción típica, no nos encontramos ante el caso en que una sola conducta infringe varias disposiciones, lo que constituiría el concurso ideal pues, como ha quedado establecido, no es posible afirmar que cuando una persona priva de la libertad a otra únicamente para cometer robo o extorsión, la misma infrinja simultáneamente tanto el artículo 160, párrafo quinto, como el 220 o el 236, todos del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, pues de considerarse así se estaría recalificando la conducta del individuo.


En efecto, si bien el párrafo quinto del artículo 160 del ordenamiento penal invocado hace referencia a los delitos de robo y extorsión, ello no quiere decir que los mismos se acrediten independientemente de éste, sino que precisamente porque se incluyen en dicha descripción típica es que su actualización independiente queda excluida, pues el bien jurídico que tutelan los delitos de robo y extorsión lo es el patrimonio de las personas, mismo que a su vez ya se encuentra protegido por el tipo penal previsto en el artículo 160, párrafo quinto, de la legislación penal del Distrito Federal, ya que en el mismo el desvalor que se le otorga a la conducta cometida es englobada por el tipo especial, sin necesidad que nuevamente se acredite mediante el diverso tipo básico pues, en ese caso, se estaría recalificando la conducta, con lo que se violarían las garantías del individuo, concretamente, la relativa a la exacta aplicación de la ley penal, a que se refiere el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


De esta forma, la aplicación del tipo especial agota la valoración plena del complejo delictivo, sin necesidad de la aplicación simultánea de todos los tipos delictivos realizados, que se encuentran englobados en el específico, pues el tipo especial, precisamente en esta línea de razonamiento, ya prevé una pena propia de mayor magnitud que las que prevén por separado los tipos básicos.


Dicho lo anterior, es claro que el problema suscitado entre los tribunales contendientes al emitir las ejecutorias que integran la presente contradicción de tesis parte de un aparente concurso de normas, relativo a si, en un caso concreto, se deben actualizar al mismo tiempo, tanto el tipo penal previsto en el párrafo quinto del artículo 160 como el contenido en el numeral 220, ambos del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, ya que en criterio del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito ambas normas son aplicables al hecho delictivo, mientras que para el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito sólo una de ellas es realmente aplicable, concretamente, la señalada en primer término.


Lo que procede, entonces, es definir conforme a qué principio de interpretación, de los analizados en el apartado b) de este considerando, se resuelve el concurso aparente de normas, es decir, si por razón de especialidad, subsidiariedad o consunción.


Así, con todo lo expuesto hasta el momento se puede concluir que nos encontramos ante el caso en el que el tipo de privación de la libertad, cuando se lleve a cabo únicamente para cometer los delitos de robo o extorsión, previsto y sancionado en el párrafo quinto del artículo 160 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, subsume materialmente la tipicidad que eventualmente pudiera darse respecto de los delitos básicos de referencia, previstos en los diversos numerales 160, párrafo primero, 220 y 236 del mismo ordenamiento, respectivamente. Esto es, nos encontramos ante un aparente concurso de normas que se resuelve mediante el principio de consunción o absorción aludido.


En efecto, si como se ha demostrado el delito de privación ilegal de la libertad cuando se lleve a cabo únicamente para cometer los delitos de robo o extorsión constituye un tipo penal especial, que se integra por los básicos o fundamentales de privación ilegal de la libertad personal y robo o extorsión y, por tanto, incluye para su acreditación elementos particulares de ambas figuras típicas, de ahí que su ámbito de protección comprenda tanto la libertad ambulatoria como el patrimonio de las personas; por ello, su acreditamiento excluye la aplicación en forma autónoma de las figuras delictivas de robo o extorsión, previstas en los ordinales 160, párrafo primero, 220 y 236 del citado ordenamiento punitivo, pues de lo contrario se recalificaría la conducta ilícita cometida.


Así, de acuerdo al principio de consunción o absorción (lex consumens derogat legi consuntae), el tipo que es exactamente aplicable al caso lo es el contenido en el artículo 160, párrafo quinto, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, que absorbe el contenido material de las prohibiciones contenidas en cada uno de los tipos en lo individual.


Esto es así, ya que existe consunción o absorción cuando un delito engloba otros hechos que ya de por sí son constitutivos de delito, pero que no se castigan autónomamente, porque su desvalor va incluido en la gravedad del delito del que forman parte, es decir, el precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél, como en el caso concreto ocurre, ya que, como quedó establecido en el apartado d) del presente considerando, el bien jurídico que protege el tipo especial se identifica tanto con la libertad deambulatoria como con el patrimonio.


Así, las normas penales consumidas no tienen aplicación después de la actualización del tipo penal que las absorbe, porque en éste ya se incluye la gravedad de aquéllas, es decir, no es jurídicamente aceptable que después de haber tenido por comprobado el delito de privación ilegal de la libertad, cuando se lleve a cabo únicamente para cometer los delitos de robo o extorsión, de forma paralela se afirme que el mismo coexiste con el diverso de robo o extorsión, entendidos de manera autónoma, ya que aun cuando sus elementos típicos en el mundo fáctico se realicen, lo cierto es que los mismos forman parte de la descripción legal contenida en el tipo especial. Afirmar lo contrario implicaría dar una doble consecuencia jurídica a una sola conducta, es decir, como agravante del delito de privación ilegal de la libertad y como conducta autónoma comisiva del delito de robo o extorsión, lo cual se traduce necesariamente en la recalificación de la conducta, en detrimento de la garantía de exacta aplicación de la ley del gobernado, ya que la consecuencia de lo anterior sería la imposición de una pena por cada uno de esos aspectos (como calificativa y como delito autónomo), con lo cual se violaría el principio de non bis in idem.


No obsta a lo anterior, que en atención al contenido del propio principio de consunción o absorción en el supuesto de que no se acredite alguno de los elementos que integran el tipo especial, por ejemplo, que no se materialice el robo o la extorsión, en virtud de que el agente o los agentes del delito son detenidos antes de obtener el beneficio patrimonial que perseguían o por alguna causa diversa no lo consiguen, la autoridad judicial esté en posibilidad de tener por acreditada la conducta delictiva en grado de tentativa.


Así, de acuerdo al principio de consunción o absorción, la no materialización de todos los elementos que integran el tipo específico no deja sin sanción un hecho que, de todos modos, puede ser sancionado en grado de tentativa, al haberse realizado todos los actos tendientes a su perpetración, sin haberlo logrado por causas ajenas a la voluntad del sujeto activo, es decir, la no materialización del robo o la extorsión como conductas que integran el tipo especial, sólo genera el reproche de la conducta en grado de tentativa respecto de ese tipo específico, no así la atipicidad.


A manera de ejemplo, puede establecerse que habiéndose decretado formal prisión por el delito previsto en el tipo especial en análisis, si en la secuela procesal quedara probado que no se materializó el robo o la extorsión, al momento de dictarse sentencia tendría que condenarse al acusado por el delito de privación ilegal de la libertad cuando se lleve a cabo únicamente para cometer los delitos de robo o extorsión en grado de tentativa.


Lo anterior encuentra apoyo en lo establecido en la fracción XVI, segundo párrafo, del artículo 160 de la Ley de Amparo, en la que se señala como violación a las leyes del procedimiento el que una persona sea sentenciada por delito diverso por el que se le siguió proceso, aclarando que no se considerará que el delito es diverso cuando el que se exprese en la sentencia sólo difiera en grado del que haya sido materia del proceso.


Con independencia de lo antes razonado, debe señalarse que en el supuesto de que durante la realización de los hechos que actualicen el tipo penal específico que se ha analizado se llegasen a perpetrar por el sujeto activo conductas ilícitas que tipifiquen un delito que lesione bienes jurídicos de diversa entidad a los que protege el tipo penal especial, esto es, la libertad deambulatoria y el patrimonio, como pudieran ser los delitos de homicidio, lesiones, violación, abuso sexual, etcétera; respecto de dichas conductas sí se actualizaría un concurso real de delitos y, por tanto, tendrían que acreditarse y sancionarse de manera autónoma al delito previsto en el párrafo quinto del artículo 160 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, en virtud de que dicho precepto, aun cuando es especial, no absorbe dentro de su estructura la protección a bienes jurídicos distintos al patrimonio y la libertad.


No es óbice al criterio determinado en esta contradicción de tesis, el hecho de que por decreto publicado el quince de septiembre de dos mil cuatro, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, se adicionó al Código Penal para el Distrito Federal el artículo 163 bis, en el que se contempla de forma específica la figura delictiva de privación de la libertad en la modalidad de secuestro exprés, al que se atribuye una penalidad específica y reglas particulares para su punición. Lo anterior es así, en virtud de que el criterio que se expresa en esta ejecutoria tiene como origen la interpretación del artículo 160, párrafo quinto, del propio Código Penal para el Distrito Federal, respecto del cual existieron posiciones encontradas por los Tribunales Colegiados contendientes, siendo el caso que, en razón de lo reciente de la reforma en que se adicionó el precepto antes citado al código punitivo local, es razonablemente previsible que en la actualidad se encuentren aún tramitándose procedimientos penales con base en el artículo que en esta resolución se interpreta, por lo que para éstos será aplicable el criterio aquí determinado.


Y más aún, aun cuando con la reforma antes mencionada de quince de septiembre de dos mil cuatro, en los términos antes mencionados, se adicionó el artículo 163 bis al Código Penal para el Distrito Federal, lo cierto es que el artículo 160, párrafo quinto, del propio ordenamiento, al cual se refiere esta contradicción de tesis, no sufrió modificación alguna con motivo de dicha reforma, esto es, actualmente se encuentra vigente, por lo que el mismo es susceptible de ser aplicado a cualquier gobernado.


En las relatadas condiciones, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia determina que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en la presente resolución, el cual queda redactado con el siguiente rubro y texto:


La figura delictiva de privación de la libertad cuando se lleva a cabo únicamente para cometer los delitos de robo o extorsión, prevista en el artículo 160, párrafo quinto, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, acorde con su estructura, constituye un tipo especial, toda vez que aun cuando para su conformación incluye elementos objetivos y subjetivos que forman parte de las descripciones contenidas en aquellos delitos, lo cierto es que dichos elementos pasan a formar parte de la nueva descripción legal que, al tutelar como bien jurídico tanto a la libertad deambulatoria como el patrimonio, prevé una sanción más severa como consecuencia de su comisión. En esa tesitura, es evidente que la acreditación de este tipo penal no puede coexistir con la de los dos tipos penales básicos de robo o extorsión, esto es, excluye su aplicación autónoma respecto de los mismos hechos, pues lo contrario implicaría dar una doble consecuencia jurídica a una sola conducta, es decir, como agravante del delito de privación de la libertad y como conducta autónoma comisiva de los delitos de robo o extorsión, lo cual necesariamente se traduce en la recalificación de la conducta, en detrimento de la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal. En este orden de ideas, el aparente concurso de normas suscitado entre los artículos 160, párrafo quinto y 220 o 236 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, se resuelve con apoyo en el llamado principio de consunción, contenido en la fracción II del artículo 13 del ordenamiento legal citado, conforme al cual el tipo que es exactamente aplicable al caso, es el de mayor protección al bien jurídico, el cual absorbe a los de menor alcance, que quedarán marginados, es decir, deberá acreditarse solamente el delito de privación de la libertad cuando se lleve a cabo únicamente para cometer los delitos de robo o extorsión, y no así en forma paralela y autónoma estos últimos, pues de lo contrario, como se dijo, se recalificaría la conducta ilícita cometida. No obsta a lo anterior que en el supuesto de no acreditarse alguno de los elementos que integran el tipo especial, sólo se generará el reproche de la conducta en grado de tentativa respecto de ese tipo específico, no así la atipicidad. Además, con independencia de lo expuesto, debe señalarse que en caso de que durante la realización de los hechos se cometan otras conductas ilícitas que tipifiquen un delito que lesione bienes jurídicos diversos a los que protege el tipo penal especial, sí se actualizaría un concurso real de delitos, en virtud de que dicho precepto, aun cuando es especial, no absorbe dentro de su estructura la protección a bienes jurídicos distintos al patrimonio y la libertad deambulatoria.


Lo anterior, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios que dieron origen a las sentencias contradictorias, de conformidad con el artículo 197, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Finalmente, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que se sustenta en este fallo deberá identificarse con el número que le corresponda y remitirse a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, para su conocimiento.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO. Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Noveno y el Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito al resolver, el primero de ellos, el amparo directo penal 99/2003 y, el segundo, los amparos en revisión penal 1534/2003 y 2084/2003, y los amparos directos penales 1564/2003-158, 54/2004 y 454/2004.


SEGUNDO. Se declara que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en esta resolución, sin que se afecte la situación jurídica concreta derivada de los juicios en que ocurrió la contradicción.


TERCERO.-Remítase el texto de la tesis jurisprudencial a que se refiere la parte final del considerando último de la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación, así como a los órganos jurisdiccionales que menciona la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo, para su conocimiento.


N.; con testimonio de la presente resolución, hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados en controversia y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H. y J.R.C.D. (ponente) en contra del voto de los señores M.J.N.S.M. y presidenta O.S.C. de G.V..


Nota: La tesis I..P.27 P citada en esta ejecutoria, integró la jurisprudencia I..P. J/10, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2004, página 1622.


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