Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Abril de 2005, 345
Fecha de publicación01 Abril 2005
Fecha01 Abril 2005
Número de resolución1a./J. 10/2005
Número de registro18776
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 117/2004-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 153/2004, derivado de un juicio ejecutivo mercantil, sostuvo en sus consideraciones lo siguiente (fojas 30 a 35 del expediente):


"QUINTO. Son infundados los agravios que en el caso se expresan. En efecto, contrario a lo aducido en éstos, es objetivamente correcta la determinación de la a quo de sobreseer en el juicio de garantías a que este toca se contrae al advertir la causa de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, ello es así, si se toma en consideración que a la quejosa no le resulta el carácter de tercero extraño al juicio ejecutivo mercantil número 241/90 del índice del Juzgado Segundo de lo Civil de P.H., dado que, para los efectos del juicio de amparo, en los términos del artículo 114, fracción V, de la ley de la materia, persona extraña, lo es, en principio, aquella que no ha figurado en el juicio o en el procedimiento como parte en sentido material, pero que sufre un perjuicio dentro del mismo o en la ejecución de las resoluciones sin haber tenido la oportunidad de ser oída en su defensa por desconocer las actuaciones relativas, o siendo parte formal, no ha sido emplazada o ésta fue defectuosa, como así se desprende de la jurisprudencia número P./J. 7/98, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., enero de 1998, página cincuenta y seis, voz: ‘PERSONA EXTRAÑA A JUICIO, CONCEPTO DE. Para los efectos del juicio de amparo, en los términos del artículo 114, fracción V, de la ley de la materia, persona extraña es, en principio, aquella que no ha figurado en el juicio o en el procedimiento como parte en sentido material, pero que sufre un perjuicio dentro del mismo o en la ejecución de las resoluciones, sin haber tenido la oportunidad de ser oída en su defensa por desconocer las actuaciones relativas, quedando incluida en este concepto, asimismo, la parte que no fue emplazada o que fue emplazada incorrectamente.’. Ahora bien, la recurrente se ostentó como tercero extraña al juicio, al indicar que no fue demandada en el juicio ejecutivo mercantil y, por tanto, no fue oída ni vencida, a pesar de haberse embargado un bien inmueble de su propiedad; sin embargo se advierte, como bien lo advirtió la a quo, que tuvo conocimiento de dicho juicio a través de la diligencia de embargo, pues, de las constancias que como justificación a su informe remitiera la autoridad responsable, se advierte, a fojas de la noventa y cinco a la noventa y nueve del juicio de amparo, dicha diligencia en la que, en lo que interesa, se indicó: ‘... Con lo anterior se da por terminada la presente diligencia firmando al calce los que en ella intervenimos y estando presente en este acto la señora E.B.A., enterada que fue del adeudo manifiesta que está conforme con el señalamiento hecho por su esposo en lo que respecta a los bienes embargados en la presente diligencia, solidarizándose mancomunadamente con el demandado, y reconociendo el adeudo reclamado y firmando también al calce para su constancia ...’, lo anterior permite establecer que si la revisionista conoció del juicio ejecutivo mercantil a través de la diligencia de embargo, al encontrarse presente y solidarizarse mancomunadamente con el demandado de dicho controvertido, perdió el carácter de tercero extraño al juicio, pues su presencia le permitió el conocimiento de éste, en donde, más aún, indicó estar conforme con que se embargara un bien inmueble de su propiedad; y si bien se aduce en el agravio relativo que la recurrente no firmó dicha diligencia, así como que no es casada con el señor M.G.S., también lo es que no ofreció pruebas tendentes a demostrar tales hechos. Siendo pertinente indicar que la a quo sobreseyó en el juicio al advertir la causa de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, que refiere a actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que señalan los artículos 21, 22 y 218, y no se refirió a actos consumados como lo aduce la quejosa, de ahí que devenga ineficaz tal argumento, como también lo aducido relativo a que no existe ninguna resolución judicial dirigida a ella, con la cual en un momento se hubiere podido identificar, pues pierde de vista que su sola presencia en la diligencia de embargo es suficiente para que se dé por sabedora del juicio, y bajo ese contexto a partir de esa fecha (27 de marzo de 1990), empezaba a correr el término de quince días que establece el artículo 21 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, para la presentación de la demanda de amparo, de ahí que si ésta se presentó hasta el cuatro de agosto del año dos mil tres, claro resulta que se excedió en dicho término, de ahí la extemporaneidad aducida por la J. de Distrito; así cobra aplicación al caso por su contenido la jurisprudencia número P./J. 39/2001, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página noventa y tres, voz: ‘PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. CARECE DE TAL CARÁCTER QUIEN COMPARECIÓ AL PROCEDIMIENTO NATURAL, POR LO QUE DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO AL ACTUALIZARSE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DE AMPARO, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 114, FRACCIÓN V, APLICADA EN SENTIDO CONTRARIO, DEL PROPIO ORDENAMIENTO, AUN CUANDO HAYA SIDO PROMOVIDO DENTRO DEL TÉRMINO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21 DE LA PROPIA LEY. La sola circunstancia de que el afectado conozca de la existencia del juicio en el que funge como parte y comparezca al mismo, a pesar de no haber sido legalmente emplazado, desvirtúa su carácter de persona extraña al procedimiento, por lo que si promueve el juicio de amparo indirecto, ostentándose con tal carácter, el J. de Distrito debe sobreseerlo con fundamento en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, fundamentalmente porque el promovente ya no es persona extraña al juicio por haber comparecido al procedimiento ordinario, quedando en posibilidad de defenderse dentro del contencioso y, en su oportunidad, si es el caso, acudir al amparo directo, fundamentándose la improcedencia en los artículos 73, fracción XVIII y 114, fracción V, aplicada en sentido contrario, de la propia ley; sin que lo anterior implique que el promovente del amparo indirecto, por el hecho de ostentarse como tercero extraño, quede al margen del término previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo, esto es, al plazo de quince días contados a partir del día siguiente al en que tenga conocimiento del juicio, bajo el argumento de que la falta o ilegalidad del emplazamiento sea una violación de gran magnitud, pues si bien la improcedencia por extemporaneidad o consentimiento tácito basado en los artículos 21 y 73, fracción XII, del propio ordenamiento, puede llegar a configurarse, tal circunstancia no se surte necesariamente porque puede suceder que el afectado por la falta de emplazamiento promueva el juicio de garantías antes de que transcurra el plazo referido y en tal supuesto no cabría sobreseer por inoportunidad de la demanda, ya que seguiría en pie la otra causal.’. Sentado lo anterior, procede confirmar la sentencia recurrida."


En el asunto anteriormente transcrito, el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, formuló voto particular, el que se transcribe aunque no forma parte de la sentencia mayoritaria y no se ve reflejado en sus puntos resolutivos, para ilustrar mejor el sentido de la presente resolución.


No pasa inadvertido el contenido de la tesis número 3a. CIII/91, de la anterior Tercera Sala de este Alto Tribunal, publicada en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, T.V., junio de 1991, página 101, que se transcribe a continuación:


"VOTO PARTICULAR DE UN MAGISTRADO DE CIRCUITO. NO FORMA PARTE DE LOS PUNTOS RESOLUTIVOS DE UNA SENTENCIA. De una interpretación armónica de los artículos 186 de la Ley de Amparo y 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, se desprende que el voto particular del Magistrado disidente sólo refleja el ejercicio de su derecho para formularlo pero de ninguna manera forma parte de los resolutivos de la sentencia, puesto que éstos han sido determinados, al igual que la parte considerativa, por la decisión mayoritaria de los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado de Circuito. Por esta razón, en la práctica judicial, cuando se formula un voto particular en los amparos en revisión o en los amparos directos, según la competencia correspondiente, siempre se engrosa en forma posterior a los resolutivos y a la declaratoria de la votación de cada sentencia.


"Recurso de reclamación en el amparo directo en revisión 533/90. Inmobiliaria Nacional del Valle de México, S.A. de C.V. y otros. 13 de mayo de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: S.H.C.G.. Secretario: F.J.C.R.."


El voto particular que nos ocupa es del tenor siguiente:


"Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, por mayoría de votos de los ciudadanos M.I.P.A.V. y A.R.M., en contra del voto particular del Magistrado presidente J.M. de Alba de Alba, quien lo emite en los siguiente términos: ‘En efecto, difiero del respetable criterio de mayoría, en atención a que en la especie, no estimo actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, que dispone: «El juicio de amparo es improcedente: ... XII. Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y 218 ...». De autos del juicio de amparo a que este recurso se contrae, se advierte que la quejosa E.B.A. hace consistir el acto reclamado sustancialmente en: «... todo lo actuado en los autos del juicio ejecutivo mercantil 241/90 del índice del Juzgado Segundo de lo Civil de Pachuca, H. ... de las autoridades ejecutoras Juzgado Segundo de Primera Instancia de la ciudad de Coatepec, Ver., y actuario C.L.. G.H.R., reclamo la diligencia de embargo practicada con fecha 27 de marzo de 1990, practicada sobre un bien de mi propiedad ...», asimismo, en sus conceptos de violación, señala que es falso que haya estado presente en la citada diligencia. De lo anterior, es dable establecer que en la especie no puede decretarse el sobreseimiento del juicio de amparo, fundamentando tal determinación en que el acto reclamado fue consentido tácitamente, al no haberse impugnado dentro del término previsto para tal efecto en la Ley de Amparo, pues para arribar a tal conclusión, debe actualizarse el supuesto previsto en el citado numeral, y, en principio, para que un acto se tenga por consentido tácitamente, debe necesariamente tenerse la certeza de que a quien se le atribuye tal consentimiento, tuvo conocimiento en fecha cierta de dicho acto, y en consecuencia, partiendo de esa fecha, determinar en base al cómputo del término previsto en la Ley de Amparo para impugnarlo, que feneció el aludido término sin que mediara inconformidad en contra de ese acto. Pero el estudio respecto a la legalidad de la diligencia que se reclama, es un aspecto que debe resolverse de fondo, y no mediante un análisis previo para determinar en base a ello la procedencia o no del juicio de garantías. Hacerlo de esta forma, va en contra de la técnica del estudio de un juicio, dado que su sobreseimiento, evita el estudio de fondo; situación que de hecho se presenta, pues el a quo en base al estudio de una cuestión de fondo pretende decretar el sobreseimiento, cuando es precisamente la validez de la diligencia de embargo, lo que se combate a través del juicio de amparo. Ahora, si para la procedencia del juicio fuera necesario el análisis previo de la diligencia de embargo, ello implicaría que si la quejosa acredita la ilegalidad de tal diligencia por comprobar que no participó en ella, entonces debe considerarse que no tenía conocimiento del acto y que por consiguiente no pudo haberlo consentido, y como consecuencia ¿resulta procedente el juicio y debe concederse el amparo?; en sentido contrario, si la quejosa no acredita el desconocimiento y ausencia en dicha diligencia, debe considerarse que tuvo conocimiento del acto y que al no impugnarlo dentro del término que para tal efecto prevé la Ley de Amparo, lo consintió, por lo que, ¿resulta improcedente el juicio y debe sobreseerse?; en base a estos supuestos, es de concluirse que al constituir lo reclamado la diligencia de embargo, y encontrarse íntimamente relacionado con la causa de improcedencia que hace valer el a quo, debe desestimarse la causal para hacer el estudio de fondo, y en su caso negar o conceder el amparo; pero no llevar a cabo un análisis previo de lo que en esencia se reclama, para determinar el sobreseimiento del juicio. Ahora, al decretar el sobreseimiento en el juicio constitucional, con sustento en que la quejosa no demostró que no haya estado presente en la diligencia de veintisiete de marzo de mil novecientos noventa, en que se efectuó el embargo; resulta una petición de principio. Sirve de apoyo a lo anterior, por los datos que reporta, el siguiente criterio jurisprudencial. Séptima Época. Instancia: Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes 97-102, Sexta Parte. Página 244. «SOBRESEIMIENTO. NOTIFICACIONES. TRIBUNAL FISCAL. En principio, si en la demanda fiscal el actor demandó la nulidad de un crédito y la nulidad de su notificación, y si en su contestación a la demanda las autoridades alegan que la notificación fue válida y que la demanda es extemporánea, resulta una denegación de justicia y una petición de principio sobreseer todo el juicio con base en que la quejosa no objetó las afirmaciones de la contestación de la demanda y en que no probó la nulidad de la notificación; en todo caso, habiendo ya controversia entre lo afirmado en la demanda y lo afirmado en su contestación, es denegar justicia, con violación de la garantía de audiencia (artículo 14 constitucional), prejuzgar sobre la validez de la notificación sin hacer pronunciamiento al respecto. No podría estimarse extemporáneo el juicio sin que previamente se hubiese resuelto sobre la validez de la notificación. Pero esto sólo puede hacerse mediante la declaración de validez, que presupone que se haya estudiado el fondo de esta cuestión: el sobreseimiento no juzga sobre validez ni sobre nulidad, luego ¿cómo podría sobreseerse, con base en que la notificación fue válida, la demanda que versa sobre la validez de la notificación? pues sólo después de resuelto en cuanto al fondo este problema, podría, tal vez y en su caso, estimarse extemporánea la demanda contra el otro acto impugnado, o sea, contra el crédito notificado. Sin embargo, si en la demanda fiscal no se expresa ningún concepto de anulación en contra de la validez de la notificación, respecto de este acto se tiene que sobreseer, y al quedar firme la validez de la notificación, bien puede sobreseerse también por extemporaneidad en la demanda, por lo que hace al crédito notificado.». Asimismo, tiene aplicación a lo anteriormente señalado, el siguiente criterio, cuya localización y contenido son los que a continuación se mencionan: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, enero de 2002. Tesis P./J. 135/2001. Página 5. «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.».’."


CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión 214/96, consideró lo siguiente:


"CUARTO. Son fundados los agravios. En efecto, es cierto lo que se alega, en cuanto a que no existe constancia alguna de que la autora de la sucesión quejosa o alguno de sus albaceas se haya manifestado sabedora del emplazamiento verificado en el juicio ejecutivo mercantil de origen. En las constancias procesales de aquel juicio, seguido ante el J. Primero de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial de Tamaulipas, en contra de E.D.R. y J.O.O. de D. (sic), expediente número 499/93, que el propio promovente anexó a la demanda de amparo, se encuentra la diligencia correspondiente al embargo y emplazamiento, que dice literalmente: ‘En la ciudad de Tamazunchale, S.L.P., siendo las 11:20 horas del día 12 del mes de mayo de 1993 (mil novecientos noventa y tres), el suscrito actuario del juzgado de primera instancia asociado del actor L.. R. de la Fuente Castillo me constituí en el domicilio señalado como el del demandado señores E.D.R. y J.O. de D., ubicado en la casa número 139 de las calles de Av. J. y cerciorándome de que sí lo es y sí estando en ella presente entiendo la diligencia con los propios demandados a quien les hago saber el motivo de la misma y al efecto la requiero por el pago inmediato de la cantidad de N$211,000.00 nuevos pesos como suerte principal y demás prestaciones legales, o en su defecto por el señalamiento de bienes propiedad del demandado para embargo, suficientes a garantizar lo reclamado, ya que de no hacer esto último, el derecho de señalar pasará a la parte actora, a la que manifiesta: Que sí reconocen el adeudo pero que no pueden hacer el pago en estos momentos y que señala lo siguiente como garantía de lo reclamado: un predio urbano ubicado en San Miguel Tamazunchale, S.L.P., de 357.50 metros cuadrados de superficie que se encuentra inscrito bajo el número 63 a fojas 134 vta., libro No. 26 de escrituras privadas de fecha 28 de julio de 1975 en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Tamazunchale, S.L.P. Un predio urbano Barrio San Miguel de Tamazunchale, S.L.P., con una superficie de 399.00 metros cuadrados de escrituras privadas de fecha 3 de marzo de 1974 inscrita bajo el número 113 a fojas 147 vuelta del libro No. 26 de escrituras privadas de fecha 19 de septiembre de 1975. Acto seguido la parte actora manifiesta que solicita se expidan copias certificadas del acta de embargo y oficio para el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta ciudad para que se inscriba y registre el embargo. Otro. Asimismo los requisitos para que señalen domicilio en la Ciudad Victoria, Tamaulipas para recibir notificaciones apercibidos legalmente que si no lo hacen se le harán en los estrados del juzgado. Acto seguido, el suscrito actuario da y tiene por bien y formalmente embargados los bienes señalados por la parte demandada y cuyas características se dan aquí por reproducidas, y únicamente en cuanto basten a garantizar las prestaciones reclamadas y a petición de la parte actora y bajo su responsabilidad nombra como depositario a quien estando presente acepta el cargo conferido y protesta su fiel y legal desempeño a quien pongo en posesión material y jurídica de los bienes embargados. Enseguida notificó y emplazó al demandado en forma personal corriéndole traslado con las copias simples de ley para que dentro del término de cinco días más un día por cada 80 kms. o fracción que exceda de la mitad. En razón de la distancia ocurra al juzgado a hacer el pago de las prestaciones reclamadas o a oponerse a la ejecución si para ello tuviere excepciones que hacer valer y digo que oye el auto y quedó enterado, recibiendo las copias. Con lo que doy por terminada la presente diligencia firmando los que en él intervinieron y quisieron hacerlo. Doy fe. (Er) más un día por cada 80 kilómetros o fracción que exceda de la mitad en razón de la distancia. Si vale. El C. Actuario (firma ilegible). L.. A.M.S.. El actor L.. R. de la Fuente Castillo (firma ilegible). Demandados. El depositario. E.D.R.. J.O. de D. (firmas ilegibles).’ (f. 235). Como se ve, en esa acta se dice que el emplazamiento fue entendido personalmente con los demandados, de lo cual, el a quo sostiene que éstos quedaron enterados del embargo que se practicó y de la existencia del juicio promovido en su contra; por ende, concluyó el J. de Distrito, fue a partir de ese momento en que, tales demandados, quedaron en aptitud legal de promover el juicio de amparo indirecto. Sin embargo, debe destacarse que en las constancias procesales que obran en el juicio de amparo, no hay dato alguno que corrobore o confirme ese supuesto conocimiento del juicio ejecutivo mercantil por parte de los demandados en el mismo, y no es suficiente para considerar acreditado ese extremo y sobreseer por la causa invocada, el contenido del acta transcrita, ya que no puede tomarse en cuenta la sola existencia de la diligencia de emplazamiento, para deducir la eficacia del mismo, cuando lo que se alega en el juicio de garantías, es precisamente la validez del efectuado. Efectivamente, no se puede partir del propio emplazamiento reclamado, para deducir la extemporaneidad del juicio de garantías, sin analizar a fondo ese llamado a juicio, ya que esto equivale a obtener una conclusión en base a una falsa premisa; o sea, se toma equivocadamente como punto de partida del sobreseimiento en el juicio de amparo, la diligencia de emplazamiento, cuando tal es el acto reclamado objeto del análisis legal que se propone al a quo. Lo anterior, sin embargo, no conduce a revocar por completo el susodicho sobreseimiento, pues deberá prevalecer esta medida, por cuanto corresponde al albacea definitivo que promueve el juicio de garantías, por su propio derecho, reclamando particularmente los actos de desposesión, consecuencia del resultado del juicio ejecutivo mercantil de origen; ello es así, porque éste no demuestra que le asista algún derecho, que respalde la posesión que dice tener sobre los inmuebles embargados, siendo que tales bienes no le han sido adjudicados, de acuerdo a las constancias del juicio sucesorio que obran en autos, esto es, que pertenecen aún a la sucesión a bienes de J.O. de D. y él sólo ha vivido allí porque se trata del domicilio familiar, sin que obste que el negocio ubicado en ese mismo lugar esté a nombre del citado albacea, pues el cambio de propietario se hizo con posterioridad a la muerte de su madre, y esto únicamente tiene efectos fiscales administrativos. Por ende, deberá confirmarse el sobreseimiento, con fundamento en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, en relación al diverso numeral 74, fracción III, del mismo ordenamiento. Así pues, toda vez que no se advierte motivo diferente para confirmar el sobreseimiento en cuestión, en relación a la sucesión quejosa, lo conducente es revocar la sentencia recurrida en la parte materia de la revisión. ... SEXTO. Son infundados los conceptos de violación. En efecto, en ellos se alega medularmente que J.O.O., autora de la sucesión quejosa, no fue parte demandada en el juicio ejecutivo mercantil de origen, ya que ésta lo fue J.O.O. de D.; que en el auto admisorio de la misma se ordenó emplazar a J.O. de D.; que la sentencia de primer grado condenó a J.O. de D., y, en fin, que todas las citaciones y notificaciones se han entendido con esa persona llamada J.O. de D.. Como se ve, el promovente del amparo nada alega en contra de la diligencia de emplazamiento, cuya acta se transcribió en el considerando cuarto de esta ejecutoria, en el sentido de que no reuniera los requisitos legales tanto de forma como de fondo, y del contenido de esta acta, se advierte que el diligenciario entendió el embargo y emplazamiento de manera personal y directa con E.D.R. y J.O. de D., quienes suscribieron el acta en cuestión; lo que ahora se alega es que esta última no fue parte demandada en ese procedimiento de origen, esto es, que existe una confusión de personas, ellas son: J.O. de D. y J.O. de D.. E.D.O. ofreció como pruebas de su parte en el amparo, diversas documentales como su acta de nacimiento, cartilla del servicio militar nacional y otras más para acreditar su identidad; diversos documentos para demostrar la identidad de su madre, así como su defunción y la propiedad de los inmuebles embargados, y diversas constancias provenientes del juicio ejecutivo mercantil y del sucesorio intestamentario. Posteriormente ofreció la testimonial. Ahora bien, del escrito de demanda que dio origen al juicio mercantil, se advierte que, en efecto, como demandada se citó a J.O. de D. (f. 130 a 141); empero, también se advierte que el concepto principal de demanda, lo fue: ‘a) La declaración judicial de vencimiento anticipado del contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria celebrado con mi mandante en fecha 25 de agosto de 1991, mil novecientos noventa y uno, a que se refiere la cláusula décima sexta del mismo, por la falta de pago de una o más amortizaciones de capital o mensualidades de intereses, a que se refieren las cláusulas cuarta y quinta de dicho instrumento.’; y que en el capítulo de hechos se destacó: ‘1. Con fecha 25 de agosto de 1991 (mil novecientos noventa y uno) mediante escritura pública No. 2, volumen XLVIII, pasada ante la fe del C.L.. M.H.R., notario público No. 1, con ejercicio en la ciudad de Tamazunchale, S.L.P., mi representada Banco Mercantil del Norte, S.N.C., hoy S.A., celebró con los CC. E.D.R. y J.O.O. de D., un contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria hasta por la cantidad de $250'000,000.00 (doscientos cincuenta millones de pesos 00/100 M.N.) o su equivalente a N$250,000.00 (doscientos cincuenta mil nuevos pesos 00/100 M.N.), el cual fue debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad de dicha ciudad, bajo los siguientes datos: partida No. 584, tomo XII de hipotecas y No. 229, tomo III de comercio, de fecha 3 de septiembre de 1991, mismo que en su primer testimonio acompaño a la presente como anexo número 3 tres y como fundamento de mi demanda.’. Por su parte, en el testimonio también presentado en el juicio de garantías por el promovente (f. 179 a 187), sí se especifica que el crédito se otorgó a favor de E.D.R. y J.O.O. de D., coincidiendo los datos reseñados en la demanda como fecha, número de escritura y volumen, número y nombre del notario público y aquellos relativos a su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Tamazunchale, S.L.P., de lo cual se infiere claramente, que la demandada no es una persona distinta a la autora de la sucesión quejosa, sino la misma, y que el citarla en la demanda como ‘O.’, es sólo un error intrascendente, cuya aparente confusión, queda debidamente superada con la relación del documento base de la acción de que se habló. Además, ninguna prueba del promovente tiende a demostrar lo contrario, esto es, que se trata de dos personas distintas, ya que la documental, como se vio, no se refiere a tal punto, sólo lo que se desprende de las mismas que de ninguna manera le benefician, sino lo contrario, y en cuanto a la testimonial, ninguna pregunta se hizo a los deponentes para evidenciar lo alegado sobre la existencia de dos -Así pues, si no se acreditó lo afirmado por el promovente del juicio de amparo, de que su madre no fue demandada en el juicio ejecutivo mercantil de origen y si por el contrario, se demuestra que ella y la supuesta diversa persona son realmente la misma, y además, que fue emplazada personal y directamente a ese procedimiento, lo conducente entonces es negar el amparo y protección de la Justicia Federal que se impetran."


La anterior ejecutoria dio lugar a la tesis aislada número IX.1o.16 K, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, septiembre de 1996, página 642, la cual es del tenor literal siguiente (foja 39 del expediente):


"EMPLAZAMIENTO. ES INCORRECTO TOMARLO COMO BASE DEL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO, CUANDO CONSTITUYE EL PROPIO ACTO RECLAMADO. No es suficiente para considerar acreditado el que los quejosos tuvieron conocimiento del juicio seguido en su contra, y sobreseer por ese motivo en el juicio de amparo, el contenido del acta de emplazamiento, ya que no puede tomarse en cuenta la sola existencia del mismo, para deducir su eficacia, cuando lo que se alega en el juicio de garantías, es precisamente la validez del emplazamiento efectuado. Efectivamente, no se puede partir del propio emplazamiento reclamado, para establecer la extemporaneidad del juicio de garantías, sin analizar a fondo ese llamado a juicio, ya que esto equivale a obtener una conclusión con base en una falsa premisa; o sea, se toma equivocadamente como punto de partida del sobreseimiento en el juicio de amparo, la diligencia de emplazamiento, cuando tal es el acto reclamado objeto del análisis legal que se propone al a quo.


"PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.


"Amparo en revisión 214/96. J.O.O. su suc. y coagraviado. 29 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: G.B.A.. Secretario: G.S.T.."


El mismo Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación los amparos en revisión 132/98 y 171/99, por considerar que los mismos son similares al transcrito 214/96.


En el amparo en revisión 132/98 promovido por Ma. E.R.R. fallado el catorce de mayo de mil novecientos noventa y ocho, el referido Tribunal Colegiado sostuvo (fojas 87 a 91 del expediente):


"CUARTO. Se analizarán en forma conjunta los agravios que hacen valer ambos recurrentes, atento a que los expresados por el tercero perjudicado Á.C.H. también se formulan por el diverso J.E.W.G., de los que este Primer Tribunal Colegiado estima que son infundados en una parte, y fundados pero inoperantes, en otra. En efecto, son infundados, en tanto se alega en ambos escritos de agravios, que opera la causal de improcedencia del juicio de garantías prevista en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, porque, según dicen, el J. de Distrito omitió considerar la confesión expresa de la demandada en el sentido de que sí fue emplazada al juicio, lo cual, dicen, constituye una prueba plena y, por ende, no se trata de inferir la citada causal, en base a presunciones. Ahora bien, como estimó el J. constitucional, no puede decirse en el caso que la quejosa hubiese consentido el acto reclamado, por el hecho de que no se hubiese inconformado oportuna y legalmente contra el indebido emplazamiento, pues para ello debería considerarse que se probó debidamente que la quejosa fue emplazada al juicio y tal no puede considerarse demostrado y valedero, ya que dicha actuación es la materia de la controversia, pues en esencia, lo que expresa es que no fue debidamente emplazada; esto es, su inconformidad contra el emplazamiento mismo, del cual aduce, es inexistente, por no haberse efectuado conforme a la ley; y si esto alega la quejosa, ello revela, además de la inexistencia del reconocimiento de que fue emplazada, supuestamente contenido en la confesión expresa de la demandada, también la inoperancia de la causal de improcedencia invocada, debiéndose analizar, como se hizo en la sentencia recurrida, si se efectuó legalmente o no el emplazamiento de la quejosa, al juicio ejecutivo mercantil de origen. Por otra parte, es de señalar, que ningún agravio le causa a los recurrentes, el que se hubieren invocado los artículos 111, 112 y 113 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí, como fundamento del emplazamiento combatido, pues es verídico que conforme a lo dispuesto en el artículo 1054 del Código de Comercio, se debe aplicar en forma supletoria el Código Procesal Civil local, en lo que aquel ordenamiento no contemple. Así pues, es correcta la apreciación del J. a quo, en cuanto considera que el emplazamiento de que se ocupa es ilegal, por no haberse efectuado conforme a los precitados preceptos procesales, pues de la lectura del acta correspondiente, se advierte que el diligenciario asentó lo siguiente: ‘... me constituí en el domicilio señalado como de la parte demandada la C. Ma. E.R.R., ubicado en la casa número 115 de las calles de Cerro Nuevo en esta ciudad y cerciorándome de que sí lo es y sí estando en ella presente, entiendo la diligencia con la propia demandada ...’ (f. 40). El artículo 111 del Código de Procedimientos Civiles local, aplicable al caso en los términos antes dichos, prevé: ‘La primera notificación se hará personalmente al interesado o a su representante o procurador en la casa designada; y no encontrándolo el notificador, cerciorado de que allí vive, le dejará instructivo en el que hará constar la fecha y hora en que lo entregue, el nombre y apellido del promovente, el J. o tribunal que mande practicar la diligencia, la determinación que se manda notificar y el nombre y apellido de la persona a quien se entregue, recogiéndole la firma en la razón que se asentará del acto.’. Pues bien, de lo anteriormente expuesto se advierte, que es verdad, como estimó el J. a quo, que el diligenciario no dice cómo se cercioró de que el domicilio en el que se constituyó correspondía a la demandada, sino que únicamente afirma haberse constituido en el domicilio señalado como de la demandada, que se cercioró que sí lo es y estando ella presente, entendió la diligencia con la propia demandada; reiterándose que dicho funcionario no precisa las circunstancias de cómo se cercioró de que dicho domicilio correspondía a la ahora quejosa ni cómo se enteró que estaba ella presente, es decir, si ella así lo expresó o sí lo dijo el actor o el propio actuario lo dedujo, para dar por hecho que la diligencia se entendió con la demandada; poniéndose así de manifiesto, que la diligencia de emplazamiento no se hizo conforme a lo dispuesto en los preceptos legales en comento, por lo que debe concluirse que el procedimiento ejecutivo mercantil de origen, se siguió en detrimento de la garantía de audiencia de la quejosa, por no haber sido emplazada. No es obstáculo a lo anteriormente dicho, el contenido del artículo 391 del Código de Procedimientos Civiles, en el sentido de que las actuaciones judiciales hacen prueba plena, pues aun cuando la diligencia se haya verificado en la forma referida por el propio diligenciario, la propia constancia hará prueba plena del hecho de haberse verificado, más ello no indica que al desahogarla se hubiere hecho conforme a la ley, reiterándose que en el caso concreto, el diligenciario incurrió en la omisión ya señalada, pues así se desprende del propio texto. Ciertamente, existe la posibilidad de combatir la falta de emplazamiento o el defectuoso emplazamiento, por medio del juicio de amparo, tanto en la vía indirecta como en la directa, según las circunstancias de cada caso; en el presente asunto, se promovió por la vía biinstancial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo, atento a que la quejosa se ostentó equiparada a tercero extraño al juicio, en virtud de que, aun siendo parte procesal, como codemandada, no fue emplazada al mismo, y de los autos no se advierte que hubiera comparecido al mismo, habiéndose concluido que no fue correcta la forma en que se practicó la diligencia de emplazamiento que se verificó con tal propósito. En razón de lo anteriormente expuesto, los restantes agravios devienen fundados, pero inoperantes para revocar o modificar la sentencia recurrida. En efecto, es verdad, como se alega, que el diligenciario señalado como autoridad responsable no estaba obligado a exigir que se identificara la persona con quien se entendió la diligencia de emplazamiento, puesto que la ley procesal civil de este Estado no contempla tal exigencia. Por tanto, el J. Segundo de Distrito, indebidamente, tomó en consideración las pruebas ofrecidas por la quejosa a efecto de acreditar que la diligencia de emplazamiento no se practicó con ella; tales pruebas consistentes en la copia fotostática certificada de su acta de nacimiento, credencial expedida por el Instituto Federal Electoral y la testimonial a cargo de F.O.A. y J.A.V.O., a propósito de las cuales, el citado juzgador expresó que las mismas demostraban que no hay identidad entre la persona con quien se entendió la diligencia y la propia quejosa; ello es así, puesto que, como está dicho, el actuario no estaba obligado a exigir que se identificara la persona con quien, según dice; entendió la diligencia de mérito; por tanto, devienen intrascendentes las alegaciones de los agravios relacionadas con dichas probanzas, en el sentido de que se ofrecieron en forma extemporánea, o bien, que fueron mal valoradas por el J. de Distrito, pues cabe observar que si las mismas fueron ofrecidas con el fin de acreditar que la persona entrevistada por el notificador no era la propia quejosa y la ley no requiere que se identifique a la persona buscada para el emplazamiento, ello revela la intrascendencia de que las mismas hubieran sido mal admitidas, o incluso, incorrectamente valoradas. Igual consideración debe hacerse en tanto una de las documentales tiende a probar que la quejosa tiene una edad cronológica muy diversa de la que le estimó el actuario responsable pues, como se viene destacando, la ilegalidad del emplazamiento no deriva ni depende de que se probase o no la identificación de la persona, atendiendo a la edad o alguna otra característica física de su persona. Finalmente, el J. Segundo de Distrito omite, aunque sin trascendencia para los recurrentes, considerar las pruebas ofrecidas por el autorizado del tercero perjudicado J.E.W.G., en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo. Ello es así, porque a fojas 312 del juicio de amparo, obra escrito del citado profesionista, en el que ofrece, además de la confesional espontánea de Ma. E.R.R., la cual ya fue analizada la diversa confesión espontánea que hace el codemandado en el juicio ejecutivo mercantil de origen, H.L.M.S., en su escrito que obra a fojas 301 de los autos, la documental pública consistente en la misma acta relativa al emplazamiento y la instrumental de actuaciones, en cuanto la favorezcan. Respecto de tales probanzas, se dice en el acta levantada con motivo de la audiencia constitucional, lo siguiente: ‘... dentro del mismo periodo se ofrece por el autorizado para oír notificaciones por el diverso tercero perjudicado J.E.W.G., las pruebas consistentes en la confesional espontánea y documental pública relativa al acta de emplazamiento levantada por el actuario adscrito al Juzgado Sexto del Ramo Civil de fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y siete ... como se ve, el J. de Distrito no sólo incurrió en la omisión de acordar lo relativo al valor de las pruebas ofrecidas por el citado tercero perjudicado, sino que también omitió referirse en forma total a ellas, haciéndolo parcialmente; sin embargo, tales comisiones resultan intrascendentes, pues si bien es cierto que el J. a quo no se ocupa de la instrumental de actualizaciones ni del escrito del diverso tercero perjudicado, H.L.M.S., debe decirse que ello no trasciende al sentido de la sentencia recurrida, pues respecto de la instrumental de actuaciones, las mismas no favorecen al oferente y por lo que se refiere al escrito del citado M.S., es verdad que en él se dice expresamente: ... que el día 16 de enero de 1997, la hoy quejosa y el suscrito nos entrevistamos en un restaurant denominado S.’s que se ubica dentro del centro comercial denominado Plaza Tangamanga de esta ciudad y me hizo entrega de las copias de traslado de un juicio ejecutivo mercantil que promovió en nuestra contra el C.L.. E.M., como endosatario en procuración del Sr. Ángel C.H. las cuales me dijo le fueron entregadas a ella en lo personal el día 14 de enero de 1997, por el diligenciario del Juzgado Sexto ...’ (f. 301). No obstante, la aseveración referida no hace prueba plena a favor de las recurrentes, pues el citado atesto debió confirmarse y corroborarse con otros medios de prueba para demostrar fehacientemente que la quejosa sí fue emplazada en la diligencia en comento o bien, que era sabedora de su carácter de demandada en el mencionado juicio ejecutivo mercantil; por lo que dicho atesto no es suficiente para demostrar que la quejosa fue llamada para comparecer en el citado juicio. Contrariamente a lo que se alega, la omisión del J. a quo, de valorar las pruebas ofrecidas por el mencionado recurrente, no amerita la reposición del procedimiento, sino que la misma debe ser subsanada por este Primer Tribunal Colegiado, lo cual se hizo, de conformidad con la jurisprudencia número 417, publicada a fojas 278 del Tomo VI, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, derivada de la contradicción de tesis 5/91 entre las sustentadas por este Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el entonces Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, que dice: ‘PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. FALTA DE ESTUDIO DE LAS MISMAS POR EL JUEZ DE DISTRITO. CORRESPONDE AL TRIBUNAL REVISOR, EN TODO CASO, ANALIZARLAS PARA SUBSANAR LA OMISIÓN RELATIVA. La falta de estudio por el J. de Distrito de las pruebas rendidas en el juicio de amparo indirecto, se produce al pronunciarse la sentencia respectiva y no amerita que el tribunal revisor revoque la sentencia recurrida y mande reponer el procedimiento para el efecto de que se subsane la abstención de que se trata conforme a lo dispuesto en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, dado que no constituye una violación a las normas fundamentales que rigen el procedimiento en el juicio de la naturaleza especificada, ni tampoco implica una omisión cometida en el curso mismo del procedimiento que hubiere dejado sin defensa al recurrente o pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, por tanto, corresponde al referido tribunal emprender, en su caso, el análisis correspondiente a dichas pruebas, pues de acuerdo con lo previsto en las fracciones I y III del precepto legal citado, en el recurso de revisión no existe el reenvío.’."


Por lo que se refiere al amparo en revisión 171/99, promovido por O.J.O., resuelto el día siete de junio de mil novecientos noventa y nueve, éste consideró lo siguiente (fojas 103 a 105 del expediente):


"CUARTO. Es infundado el agravio aducido, por una parte, y por otra fundado. De tales motivos de inconformidad, se estudiará primero aquel en el que se alega que el J. Segundo de Distrito en el Estado debió admitir la prueba pericial ofrecida por el quejoso. Al respecto, se advierte de los autos del juicio de amparo indirecto, que el quejoso ofreció la prueba pericial grafoscópica, con la finalidad de acreditar que la firma que calza el escrito de contestación de demanda en el juicio ejecutivo mercantil de origen, no fue impuesta por él. Este ofrecimiento se hizo pidiendo al a quo que designara perito, y mediante auto de fecha diecisiete de marzo del año en curso, se acordó la solicitud del quejoso, desechando la prueba pericial de que se trata, sosteniendo al respecto, en esencia, que corresponde al oferente de ésta el hacer la propuesta del perito (f. 259). Ahora bien, el recurrente sostiene que conforme a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 151 de la Ley de Amparo, corresponde al J. de Distrito hacer el nombramiento del perito o peritos que estime necesarios para llevar a efecto la prueba en cuestión, pero lo cierto es que esta cuestión no puede ser examinada en este recurso de revisión, puesto que el oferente de la prueba debió inconformarse, en su oportunidad, en contra del acuerdo mediante el cual se le desechó la prueba, interponiendo el recurso de queja previsto por el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, ya que, conforme al diverso numeral 83, fracción IV, del mismo ordenamiento, la materia del presente recurso de revisión, sólo está constituida por las inconformidades expuestas tanto contra los acuerdos pronunciados en la audiencia constitucional, como la sentencia que en la misma es emitida. En cuanto al sobreseimiento en el juicio de garantías, es de destacar que el quejoso promovió el juicio de garantías equiparándose al tercero extraño en el juicio ejecutivo mercantil tramitado en la contra (sic) y de otras personas, reclamando la violación a su garantía de audiencia porque no fue emplazado debidamente, y agregó, que aun cuando en ese procedimiento inicial, obra un escrito mediante el cual supuestamente contestó la demanda, lo cierto es que él no lo suscribió. El J. Segundo de Distrito estimó improcedente el juicio de amparo, por actualizarse la hipótesis contenida en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, que se refiere a los actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales, aquellos contra los que no se promueva el juicio de garantías, en los términos legales; por ende, decretó el sobreseimiento, toda vez que el ahora recurrente no acreditó la falsedad de la firma del escrito de contestación de demanda que se le atribuye, de lo que, dice, se infiere que tuvo la oportunidad procesal de combatir el emplazamiento desde entonces. Pues bien, en opinión de este Primer Tribunal Colegiado, asiste razón al ahora recurrente en cuanto sostiene que, contrariamente a lo estimado por el a quo, no es legalmente posible considerar consentido el emplazamiento al juicio de origen; ello es así, pues es erróneo tomar como base para arribar a esa conclusión, aquellas constancias que se tildan de falsas, ya que ésta es precisamente la cuestión jurídica debatida, para lo cual, debe analizarse la autenticidad del ocurso de contestación de demanda que se atribuye al quejoso, abordando el correspondiente estudio de fondo, lo cual implica que no sea procedente sobreseer. En este orden de ideas, y toda vez que no se advierte un motivo diverso para confirmar el sobreseimiento de que se trata, procede revocar la sentencia que se revisa y estudiar los conceptos de violación, con fundamento en el artículo 91, fracción III, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución del país, sin que para ello sea necesaria su transcripción, ya que tales motivos de inconformidad se hacen consistir, en síntesis, en que el actuario que practicó el emplazamiento al juicio de origen, no satisfizo los requisitos legales del caso. Pues bien, de las constancias remitidas por la J. Segundo del Ramo Civil de esta ciudad capital, en justificación de su informe, se aprecia la existencia de las relativas al emplazamiento del quejoso (f. 53 a 55), de las cuales, se advierte que el día treinta de octubre de mil novecientos noventa y uno, el actuario se constituyó en el inmueble ubicado en el número 156 de la tercera privada de A.M.T. de esta ciudad, y que cerciorado de que se trataba del domicilio del quejoso, por habérselo informado la persona que lo atendió (E.O. vda. de J., y ante la ausencia de éste, procedió a dejarle citatorio para el día siguiente. En esta última fecha, el actuario emplazó al demandado por medio de una persona que dijo llamarse J.V. (‘persona que vive en el número 160’), es decir, con una vecina, puesto que el ahora quejoso no estuvo presente. Por otra lado, obra en autos, a fojas 56 y 57, un escrito de contestación de demanda por parte del quejoso O.J.O., mediante el cual opuso excepciones de su parte, y autorizó a ciertas personas para que recibieran notificaciones a su nombre. Cabe destacar que si bien es cierto el quejoso tildó de falsa la suscripción que presenta este ocurso diciendo que él no la impuso, que su firma es una distinta, no menos es cierto que no lo demostró en el juicio de garantías, de manera tal que, no existiendo demostración en contrario, debe tenerse por cierto ese documento y surtiendo los efectos legales correspondientes. Como se ve, aun cuando fuese verdad que el emplazamiento no hubiese reunido los requisitos formales de ley, no menos es cierto que el quejoso tuvo conocimiento del juicio seguido en su contra, pues compareció al mismo contestando oportunamente la demanda formulada por M.L. (sic) P. de Portales, en su carácter de endosataria en procuración de Irma Estela Guerra de M.. Por tanto, los actos que se reclaman no son violatorios de garantías por los motivos que se aduce, pues es inexacto que el juicio ejecutivo mercantil se tramitara sin que el quejoso hubiera intervenido en el mismo, a virtud de un defectuoso emplazamiento, infringiéndose en su perjuicio la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional. En consecuencia, deberá negarse al recurrente el amparo y protección de la Justicia de la Unión que impetra."


QUINTO. Previamente al estudio de la cuestión planteada, por razón de método, debe determinarse si en el caso existe la contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados de Circuito de que se trata.


Como antecedentes de los criterios denunciados, tenemos los siguientes:


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 153/2004, sostuvo:


a) Fue correcta la determinación de la a quo al sobreseer en el juicio de garantías conforme a la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo por consentimiento de actos, ya que la quejosa no promovió el juicio dentro del término de quince días que establece el artículo 21 de la Ley de Amparo, ya que el tiempo que tenía para promover la demanda de garantías se inició a partir de la diligencia en que fue embargada.


b) El Tribunal Colegiado consideró que aunque la recurrente se ostentó como tercero extraña a juicio al indicar que no fue demandada en el juicio ejecutivo mercantil y, por tanto, no fue oída ni vencida, a pesar de haberse embargado un bien inmueble de su propiedad, se advierte como lo apreció correctamente la a quo, que tuvo conocimiento de dicho juicio a través de la diligencia de embargo, como se aprecia de la lectura de la misma.


c) Por tal motivo, si la revisionista conoció del juicio ejecutivo mercantil a través de la diligencia de embargo al encontrarse presente y solidariamente mancomunadamente con el demandado de dicho controvertido, perdió el carácter de tercero extraño al juicio, pues su presencia le permitió el conocimiento de éste, aunque no haya firmado el acta correspondiente, como la misma afirma, sin ofrecer pruebas tendientes a demostrar tales hechos.


d) El Tribunal Colegiado confirmó la sentencia recurrida por el J. de Distrito en la que sobreseyó en el juicio de amparo.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión 214/96, en esencia sostiene:


a) El Tribunal Colegiado denunciado resolvió que no era suficiente para considerar acreditado que con el emplazamiento y embargo que se dice fue entendido con los demandados y sobreseer en el juicio, ya que no puede tomarse en cuenta la sola existencia de la diligencia de emplazamiento para deducir la eficacia del mismo, cuando lo que se alega en el juicio de garantías, es precisamente la validez de lo efectuado.


b) No se puede partir del propio emplazamiento reclamado para deducir la extemporaneidad del juicio de garantías, sin analizar a fondo ese llamado a juicio ya que esto equivale a obtener una conclusión con base en una falsa premisa, o sea, se toma equivocadamente como punto de partida del sobreseimiento en el juicio de amparo, la diligencia de embargo, cuando tal es el acto reclamado objeto de análisis legal que se propone al a quo.


c) El Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo solicitado a la quejosa por considerar que la madre de ésta no fue demandada en el juicio ejecutivo mercantil, sino por el contrario, se demuestra que la demandada en el juicio natural ahora quejosa y que la supuesta persona son realmente la misma; además de que fue emplazada personalmente y directamente al procedimiento.


d) La quejosa alegó que J.O.O. autora de la sucesión quejosa, no fue parte demandada en el juicio ejecutivo mercantil de origen, ya que ésta lo fue J.O.O. de D.; que en el auto admisorio de la misma se ordenó emplazar a J.O. de D.; que la sentencia condenó a J.O. de D. y en fin, que todas esas citaciones y notificaciones se han entendido con la persona llamada J.O. de D..


e) Sostuvo el órgano colegiado que la promovente de amparo no alega nada en contra de la diligencia de emplazamiento. De la diligencia se advierte que el diligenciario entendió el embargo y emplazamiento de manera personal y directa con E.D.R. y J.O. de D., quienes suscribieron el acta en cuestión, y lo que ahora se alega es que esta última no fue parte demandada en el procedimiento de origen, esto es, que existe una confusión de personas, ellas son J.O. de D. y J.O. de D., concluyendo el tribunal que se trata de la misma persona y que fue un error intrascendente, cuya aparente confusión quedó debidamente superada con la relación del documento base de la acción.


f) Por tales motivos, el Tribunal Colegiado modificó la sentencia recurrida que había sobreseído en el juicio y negó el amparo respecto del acto consistente en la diligencia de emplazamiento.


Amparo en revisión 132/98.


a) En este juicio, se otorgó el amparo a la quejosa porque fue indebidamente emplazada a juicio natural (ejecutivo mercantil).


b) Desestimó los argumentos que se hicieron valer en el sentido de que el juicio era improcedente conforme al artículo 73, fracción VII, de la Ley de Amparo, por considerar que en el caso la quejosa no consintió el acto al controvertir el indebido emplazamiento, ya que dicha actuación es materia de la contradicción.


c) El Tribunal Colegiado del conocimiento confirmó la concesión del amparo, porque consideró que el diligenciario no dice que se cercioró de que el domicilio en el que se constituyó correspondía a la demandada ni precisa las circunstancias de cómo se cercioró que dicho domicilio correspondía a la ahora quejosa, ni cómo se enteró que estaba ella presente, es decir, si ella así lo expresó o si lo dijo el actor o el propio actuario lo dedujo, para dar por hecho que la diligencia se entendió con la demandada, poniéndose de manifiesto que la diligencia de emplazamiento no se realizó conforme a los artículos 111, 112 y 113 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí y 1054 del Código de Comercio.


d) Existe la posibilidad de combatir la falta de emplazamiento, por medio del juicio de amparo, tanto en la vía indirecta como en la directa, según las circunstancias de cada caso, en el presente asunto se promovió por la vía biinstancial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo, atento a que la quejosa se ostentó equiparada a tercero extraño a juicio, en virtud de que aun siendo parte procesal, como demandada, no fue emplazada al mismo.


e) El Tribunal Colegiado confirmó la sentencia del J. de Distrito y concedió el amparo solicitado.


Amparo en revisión 171/99


a) El quejoso promovió el juicio de garantías equiparándose al tercero extraño en el juicio ejecutivo mercantil tramitado en su contra y de otras personas, reclamando la violación a la garantía de audiencia porque no fue emplazado debidamente, y agregó que aun cuando en ese procedimiento inicial obra un escrito mediante el cual supuestamente contestó la demanda, lo cierto es que él no la suscribió.


b) El J. de Distrito estimó improcedente el juicio de amparo, por actualizarse la hipótesis contenida en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, que se refiere a los actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales, aquellos contra los que no se promueva el juicio de garantías en los términos legales, por ende, decretó el sobreseimiento, toda vez que el ahora recurrente no acreditó la falsedad de la firma del escrito de contestación de la demanda que se le atribuye, de lo que se infiere que tuvo la oportunidad procesal de combatir el emplazamiento desde entonces.


c) El Tribunal Colegiado denunciado concluyó que contrariamente a lo estimado por el a quo, no fue posible considerar consentido el emplazamiento al juicio de origen, ya que en su caso debe analizarse el ocurso de contestación de la demanda que se atribuye al quejoso, abordando el correspondiente estudio de fondo, el cual implica que no sea procedente sobreseer.


d) Determinó el Tribunal Colegiado que aunque fuese verdad que el emplazamiento no hubiese reunido los requisitos formales de ley, no menos cierto es que el quejoso tuvo conocimiento del juicio seguido en su contra, pues compareció al mismo contestando oportunamente la demanda formulada por M.L.P. de Portales, en su carácter de endosataria en procuración de Irma Estela Guerra de M.. Por tanto, los actos que se reclaman no son violatorios de garantías por los motivos que se aducen, pues es inexacto que el juicio ejecutivo mercantil se tramitara sin que el quejoso hubiera intervenido en el mismo a virtud de un defectuoso emplazamiento.


e) El Tribunal Colegiado revocó la sentencia materia de la revisión y negó el amparo.


De las anteriores transcripciones, puede determinarse que sí existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios emitidos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, puesto que existen discrepancias jurídicas entre estos órganos, pues analizan hipótesis jurídicas iguales.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, sostiene la hipótesis jurídica de que si una persona se ostenta como tercera extraña al juicio y no fue demandada en el juicio ejecutivo mercantil a pesar de haberse embargado un inmueble de su propiedad y que tuvo conocimiento de dicho juicio a través de la diligencia de embargo al encontrarse presente y solidarizarse mancomunadamente con el demandado de dicho juicio, perdió el carácter de tercero extraño al juicio, más aún, indicó estar conforme con que se embargara un bien inmueble de su propiedad; y si bien se adujo en el agravio relativo que la recurrente no firmó dicha diligencia, así como que no estaba casada con el señor M.G.S., también lo es que no ofreció pruebas tendentes a demostrar tales hechos; por tal motivo, el Tribunal Colegiado consideró confirmar el sobreseimiento analizando, únicamente, la diligencia de embargo.


La hipótesis en que se basó para resolver el Tribunal Colegiado denunciante como se verá a continuación, es igual a las hipótesis o casos resueltos por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito.


El Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver los amparos en revisión 214/96, 132/98 y 171/99, determinó:


Amparo en revisión 214/96.


El emplazamiento al juicio natural se realizó con la persona correcta y no con persona distinta, ya que al citar a la demandada como O.(.y no Oliva) fue un error intrascendente, cuya aparente confesión quedó debidamente superada en relación con el documento base de la acción, por tal motivo consideró que en este caso no era suficiente analizar la diligencia de embargo, sino también otro tipo de pruebas.


Amparo en revisión 132/98.


La parte demandada en el juicio natural, no fue debidamente emplazada conforme a los artículos 111, 112 y 113 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí y 1054 del Código de Comercio, en tanto que el actuario no se cercioró de que el domicilio en el que se constituyó correspondía a la demandada, ni se enteró si estaba presente, poniéndose de manifiesto que la diligencia de emplazamiento no se hizo conforme a lo dispuesto en los preceptos legales en comento, por lo que debe concluirse que el procedimiento ejecutivo mercantil de origen se siguió en contra de la garantía de audiencia de la quejosa por no haber sido emplazada.


Amparo en revisión 171/99.


El Tribunal Colegiado en este juicio de amparo consideró que aunque el emplazamiento realizado al quejoso no hubiere reunido los requisitos formales de ley, éste compareció al juicio natural contestando oportunamente la demanda.


En todos estos juicios el tribunal abordó el tema de legalidad respecto del acta de embargo y notificación.


Como se colige, de lo anterior se aprecia que sí existe la contradicción de criterios que se denuncia, ya que, por una parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito sostiene que con la sola diligencia de embargo, es suficiente para que se pueda sobreseer en el juicio cuando éste constituye el acto reclamado, y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, en esencia, sostiene lo contrario al establecer que el emplazamiento y embargo no pueden tomarse como base del sobreseimiento en el juicio de amparo cuando constituye el acto reclamado.


En el primer asunto, se confirma la sentencia recurrida y se sobresee en el juicio; en el segundo, se revoca el sobreseimiento y se niega el amparo, en los otros juicios también se aborda el estudio de fondo, modificando la sentencia y otorgando el amparo en el segundo; y en el tercero, revocando la sentencia de sobreseimiento y negando el amparo.


La materia de la presente contradicción se constriñe a determinar si la diligencia de embargo y emplazamiento en un juicio ejecutivo mercantil es suficiente para tener acreditado que el quejoso tuvo conocimiento del juicio seguido en su contra y sobreseer por este motivo en el juicio de amparo, o por el contrario no se debe sobreseer cuando es precisamente ese el acto reclamado en el juicio de garantías que debe ser analizado en el mismo.


Por tales razones, sí existe contradicción de criterios motivo de la denuncia, por lo que se procede al análisis de la misma.


Para el presente estudio, es necesario establecer los elementos que son comunes a los juicios materia de la contradicción:


1. Se trata de juicios ejecutivos mercantiles.


2. El acto reclamado consiste en la diligencia de embargo y emplazamiento a juicio.


3. En el primer caso, se confirma el sobreseimiento del J. del conocimiento porque con la diligencia de embargo se consideró que la quejosa se hizo sabedora del juicio y, por tanto, la presentación de la demanda resultó extemporánea.


4. En los otros juicios ejecutivos mercantiles, el diverso Tribunal Colegiado determinó lo contrario, al concluir que la sola diligencia de emplazamiento no es suficiente para considerar acreditado ese extremo y sobreseer por la causa invocada, ya que no puede tomarse en cuenta la sola existencia de la diligencia de emplazamiento para declararse la eficacia del mismo, cuando lo que se alega en el juicio de amparo es precisamente la validez del emplazamiento, por tanto, revocó el sobreseimiento y negó el amparo solicitado.


SEXTO. Con base en los elementos precisados en el considerando anterior, es de concluirse que en el caso debe prevalecer la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que cuando se impugna el embargo y notificación en el juicio ejecutivo mercantil, es incorrecto basarse en él para sobreseer, cuando constituye precisamente el acto reclamado.


Para una mejor comprensión del presente asunto, se considera pertinente transcribir los artículos 1392 a 1395 del Código de Comercio que establecen la diligencia de embargo.


(Reformado, D.O.F. 24 de mayo de 1996)

"Artículo 1392. Presentada por el actor su demanda acompañada del título ejecutivo, se proveerá auto, con efectos de mandamiento en forma, para que el deudor sea requerido de pago, y no haciéndolo se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda, los gastos y costas, poniéndolos bajo la responsabilidad del acreedor, en depósito de persona nombrada por éste."


(Reformado, D.O.F. 13 de junio de 2003)

"Artículo 1393. No encontrándose el deudor a la primera busca en el inmueble señalado por el actor, pero cerciorado de ser el domicilio de aquél, se le dejará citatorio fijándole hora hábil, dentro de un lapso comprendido entre las seis y las setenta y dos horas posteriores, y si no aguarda, se practicará la diligencia de embargo con los parientes, empleados o domésticos del interesado, o cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado, siguiéndose las reglas del Código Federal de Procedimientos Civiles, respecto de los embargos."


(Reformado, D.O.F. 24 de mayo de 1996)

"Artículo 1394. La diligencia de embargo se iniciará con el requerimiento de pago al deudor, su representante o la persona con la que se entienda, de las indicadas en el artículo anterior; de no hacerse el pago, se requerirá al demandado, su representante o la persona con quien se entiende la diligencia, para que señale bienes suficientes para garantizar las prestaciones reclamadas, apercibiéndolo que de no hacerlo, el derecho para señalar bienes pasará al actor. A continuación se emplazará al demandado.


"En todos los casos se le entregará a dicho demandado cédula en la que se contengan la orden de embargo decretada en su contra, dejándole copia de la diligencia practicada, corriéndole traslado con la copia de demanda, de los documentos base de la acción y demás que se ordenan por el artículo 1061.


"La diligencia de embargo no se suspenderá por ningún motivo, sino que se llevará adelante hasta su conclusión, dejando al deudor sus derechos a salvo para que los haga valer como le convenga durante el juicio.


"El J., en ningún caso, suspenderá su jurisdicción para dejar de resolver todo lo concerniente al embargo, su inscripción en el Registro Público que corresponda, desembargo, rendición de cuentas por el depositario respecto de los gastos de administración y de las demás medidas urgentes, provisionales o no, relativas a los actos anteriores."


"Artículo 1395. En el embargo de bienes se seguirá este orden:


"I. Las mercancías;


"II. Los créditos de fácil y pronto cobro, a satisfacción del acreedor;


"III. Los demás muebles del deudor;


"IV. Los inmuebles;


"V. Las demás acciones y derechos que tenga el demandado.


"Cualquiera dificultad suscitada en el orden que deba seguirse, no impedirá el embargo. El ejecutor la allanará, prefiriendo lo que prudentemente crea más realizable, a reserva de lo que determine el J..


(Adicionado, D.O.F. 13 de junio de 2003)

"Tratándose de embargo de inmuebles, a petición de la parte actora, el J. requerirá que la demandada exhiba el o los contratos celebrados con anterioridad que impliquen la transmisión del uso o de la posesión de los mismos a terceros. Sólo se aceptarán contratos que cumplan con todos los requisitos legales y administrativos aplicables.


(Adicionado, D.O.F. 13 de junio de 2003)

"Una vez trabado el embargo, el ejecutado no puede alterar en forma alguna el bien embargado, ni celebrar contratos que impliquen el uso del mismo, sin previa autorización del J., quien al decidir deberá recabar la opinión del ejecutante. Registrado que sea el embargo, toda transmisión de derechos respecto de los bienes sobre los que se haya trabado no altera de manera alguna la situación jurídica de los mismos en relación con el derecho que, en su caso, corresponda al embargante de obtener el pago de su crédito con el producto del remate de esos bienes, derecho que se surtirá en contra de tercero con la misma amplitud y en los mismos términos que se surtiría en contra del embargado, si no hubiese operado la transmisión.


(Adicionado, D.O.F. 13 de junio de 2003)

"Cometerá el delito de desobediencia el ejecutado que transmita el uso del bien embargado sin previa autorización judicial."


De la lectura anterior, se establece una serie de formalidades para el desahogo de la diligencia de embargo en un juicio ejecutivo mercantil, como son:


a) Ésta debe ser conducida por el actuario en cumplimiento de un auto dictado por el J.;


b) Se mande requerir de pago al deudor, a su representante o a la persona con la que se entienda la diligencia, y en caso de no efectuarlo;


c) Se le requiera para que señale bienes suficientes a fin de garantizar las prestaciones reclamadas;


d) Se emplace al demandado;


e) La diligencia terminará con la designación por parte del ejecutante del depositario; y,


f) Con el levantamiento del acta respectiva.


Apoya a la anterior consideración, en lo que interesa, la tesis de jurisprudencia que enseguida se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, octubre de 2002

"Tesis: 1a./J. 48/2002

"Página: 42


"DILIGENCIA DE EMBARGO EN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. LA DECLARATORIA QUE EN LA PRÁCTICA REALIZA EL ACTUARIO, RELATIVA A QUE SOBRE LOS BIENES DESIGNADOS SE TRABA FORMAL EMBARGO U OTRA SIMILAR, NO CONSTITUYE UN REQUISITO DE LOS EXIGIDOS POR LA LEGISLACIÓN MERCANTIL PARA LA VALIDEZ DE AQUÉLLA. De lo dispuesto en los artículos 1392 a 1395 del Código de Comercio, se deduce que las formalidades para el desahogo de la diligencia de embargo en un juicio ejecutivo mercantil, consisten en que ésta deberá ser conducida por el actuario, en cumplimiento de un auto dictado por el J., en el que mande requerir de pago al deudor, a su representante o a la persona con la que se entienda la diligencia, y que en caso de no efectuarlo, también se le requiera para que señale bienes suficientes a fin de garantizar las prestaciones reclamadas, con el apercibimiento que, de no hacerlo, aquel derecho para señalar bienes pasará al actor, situación que lleva implícita la plena identificación del bien a embargar, mediante su individualización concreta; además, la diligencia culminará con la designación por parte del ejecutante del depositario, administrador o interventor de los bienes embargados, y con el levantamiento del acta respectiva. Atento lo anterior, se concluye que la validez y eficacia de la referida diligencia de embargo únicamente depende de que se lleve a cabo con estricto apego a lo previsto en los preceptos citados, por lo que la declaratoria expresa en el acta respectiva, de que se traba formal embargo u otra similar, sobre los bienes designados, que generalmente acostumbran asentar los actuarios judiciales, si bien se produce en una etapa muy importante de la diligencia, esto es, entre el momento en que el actuario judicial describe los bienes señalados para la traba y la designación del depositario, administrador o interventor respectivo, no constituye un requisito de forma de los exigidos por la ley, para tener por realizado el embargo."


Después de realizar estos actos procesales, el artículo 1394 del mismo Código de Comercio establece que se emplazará al demandado.


El emplazamiento al demandado debe hacerse con las formalidades que ordenan los códigos adjetivos locales, como lo establece el criterio jurisprudencial que a continuación se transcribe:


"Séptima Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Apéndice de 1995

"Volumen: IV, Parte SCJN

"Tesis: 246

"Página: 168


"EMPLAZAMIENTO EN JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES. DEBEN APLICARSE LAS NORMAS DEL DERECHO LOCAL COMÚN. En la contradicción planteada ante los Tribunales Colegiados del Quinto y Octavo Circuitos, en virtud de que el primero de dichos tribunales sostiene que tratándose de la diligencia de emplazamiento y embargo en un juicio ejecutivo mercantil, su práctica y formalidades no admiten supletoriedad de la ley común, toda vez que esa diligencia está regulada en los artículos 1393 y 1396 del Código de Comercio, en tanto que el Tribunal Colegiado del Octavo Circuito sustenta la tesis contraria relativa a que en la práctica de un emplazamiento en un juicio ejecutivo mercantil, debe realizarse con apego a lo que sobre el particular disponga el Código de Procedimientos Civiles local aplicado supletoriamente, de conformidad con el artículo 1051 del Código de Comercio, porque este ordenamiento en sus artículos 1393 y 1396 omite establecer las formalidades que la legislación común determina para la práctica justa del emplazamiento, debe prevalecer el siguiente criterio: la comparación de las normas de derecho común con las del Código de Comercio demuestra que, en tratándose de notificación de la demanda en los juicios ejecutivos mercantiles, deben aplicarse las del derecho local común, por ser omiso el Código de Comercio en las formalidades que deben observarse en materia de notificación de la demanda. En efecto, estas formalidades es necesario observarlas en los juicios ejecutivos mercantiles, a fin de que el demandado tenga pleno conocimiento de quién lo demanda, qué se le demanda y qué tribunal ordenó el emplazamiento, para que no se le viole la garantía de audiencia que señala el artículo 14 constitucional en su segundo párrafo, que dice: ‘Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho’."


De lo antes transcrito, se colige que en la diligencia de embargo en los juicios ejecutivos mercantiles, deben observar las reglas establecidas en el Código de Comercio y en las leyes procesales locales.


De no llevarse a cabo estas formalidades, se deja en estado de indefensión a la parte demandada en esta clase de juicios.


Por otra parte, el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, que sirvió de fundamento a los Jueces de Distrito para sobreseer en los juicios 153/2004 y 214/96, es del siguiente tenor:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


(Reformada, D.O.F. 20 de mayo de 1986)

"XII. Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y 218.


"No se entenderá consentida tácitamente una ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia, en los términos de la fracción VI de este artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con el quejoso.


"Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la ley si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir de la fecha en que se haya notificado la resolución recaída al recurso o medio de defensa, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad.


"Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de este ordenamiento."


Ya este Alto Tribunal ha establecido cuándo hay consentimiento de los actos reclamados:


1) Hay consentimiento expreso del acto reclamado, cuando directamente se exterioriza que se está de acuerdo o conforme con dicho acto,


2) Hay consentimiento tácito del acto reclamado, cuando el juicio de amparo deja de promoverse dentro de los términos que señalan los artículos 21 y 22 de su ley reglamentaria.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada de la anterior Sala Auxiliar de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que enseguida se transcribe:


"Séptima Época

"Instancia: Sala Auxiliar

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 23, Séptima Parte

"Página: 14


"ACTOS CONSENTIDOS, NATURALEZA DEL CONSENTIMIENTO EN LOS. No es cierto que el concepto de consentimiento definido por el artículo 1803 del Código Civil Federal, sea el que pueda servir para determinar cuando un acto ha sido consentido expresa o tácitamente, para fines del sobreseimiento, así se esté ante un criterio comparativo por algún autor sobre la materia. Y no debe ni puede privar ese concepto civilista, porque además de que en él campea un sentido que rige para el derecho privado, tan ajeno a la teoría del amparo, hay en la especie norma expresa al respecto en la ley reglamentaria del juicio de garantías, que hace inaplicables criterios ajenos o diversos al contenido directamente en la ley que debe regular y determinar la noción del consentimiento en cuanto a la improcedencia de la acción constitucional de amparo (artículo 73, fracciones XI y XII). La improcedencia del amparo es una cuestión que no fue acogida, en sus albores, por las leyes reglamentarias del juicio constitucional. No la consagra, para nada, la ley del 30 de noviembre de 1861, primigenia, en un orden cronológico, como tampoco contiene causales de improcedencia la Ley Orgánica Constitucional del 20 de enero de 1869 que sí menciona el sobreseimiento del amparo, aunque como causa de responsabilidad. En cambio, la Ley Orgánica de los Artículos 101 y 102 de la Constitución Federal de 1857, datada el 14 de diciembre de 1882, sí trata la materia del sobreseimiento en su artículo 35, al prescribir en la fracción VI del mismo artículo 35, que se sobreseerá el amparo, cualquiera sea el estado del juicio, cuando el acto hubiere sido consentido y no versare sobre materia criminal. No define, esa ley de 1882, en qué estriba ese consentimiento y otro tanto harán los artículos 702 y 779 del Código de Procedimientos Federales del 6 de octubre de 1897 y del Código Federal de Procedimientos Civiles del 26 de diciembre de 1908 que se concretan, al través de su fracción V, a consignar que el juicio de amparo es improcedente contra actos consentidos, siempre que éstos no importen una pena corporal o algún acto de los prohibidos por el artículo 22 de aquella Constitución de 1857. La doctrina del acto consentido es elaborada por la ley del señor presidente C., la del 18 de octubre de 1919, que sí contempla la improcedencia del amparo en ese aspecto, y, por ende, define que se entiende por consentido un acto contra el que no se haya interpuesto amparo dentro de los quince días siguientes al en que se haya hecho saber al interesado, a no ser que la ley conceda expresamente término mayor para hacerlo valer (artículo 43, fracción V). La ley del señor presidente C., esto es, la promulgada el 30 de diciembre de 1935, complementa esta doctrina cuando en las fracciones XI y XII de su artículo 73 desenvuelve, cabalmente, la teoría de la improcedencia del juicio constitucional, en punto a actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento (artículo 73, fracción XI), habiendo consentimiento tácito, si el juicio de garantías no se promueve dentro de los términos señalados por los artículos 21 y 22 de la ley en cuestión (artículo 73, fracción XII). La integración de esta doctrina del consentimiento de los actos reclamados, en el juicio de garantías, conduce a formular estas nítidas proposiciones: 1) Hay consentimiento expreso del acto reclamado, cuando directamente se exterioriza que se está de acuerdo o conforme con dicho acto; 2) Hay consentimiento expreso, también, del acto reclamado, cuando media una manifestación de voluntad que entrañe ese consentimiento; y 3) Hay consentimiento tácito del acto reclamado cuando el juicio de amparo deja de promoverse dentro de los términos que señalan los artículos 21 y 22 de su ley reglamentaria.


"Amparo en revisión 3569/59. Compañía Embotelladora Nacional, S.A. 18 de noviembre de 1970. Cinco votos. Ponente: L.F.C.O.."


En el caso que nos ocupa, no puede tenerse como consentido el acto cuando se reclama la diligencia de embargo, ya que éste es precisamente el acto reclamado y no se puede tener la certeza de que a la persona o personas que se les practicó tuvieron conocimiento en fecha cierta de dicho acto, ya que si los quejosos alegan que la misma fue ilegal, es una cuestión que debe resolverse de fondo y el J. en la audiencia constitucional debe allegarse de los medios de prueba ofrecidos para tal efecto; sobreseer en el juicio, va en contra de la técnica del juicio de amparo, ya que dicha figura procesal impide el estudio del fondo del asunto.


Cuando se cuestiona la validez de la diligencia de embargo en el juicio mercantil, esta circunstancia permite analizar el acta respectiva, lo que ya no trae como consecuencia sobreseer en el juicio de amparo, sino en su caso otorgarlo o negarlo, de lo contrario se dejaría en estado de indefensión a la quejosa al no poderse valorar las pruebas que ofreció para desvirtuar la legalidad del acta en el juicio de garantías, lo que resulta contrario a la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 constitucional.


Apoya a la anterior consideración, la siguiente tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, abril de 1998

"Tesis: P. XXVII/98

"Página: 23


"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.-En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia del juicio deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una causal donde se involucre una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, si no se surte otra causal, y hacer el estudio de los conceptos de violación relativos a las cuestiones constitucionales propuestas.


"Amparo en revisión 2639/96. F.A.V.. 27 de enero de 1998. Unanimidad de nueve votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ausentes: J.V.C. y C. y H.R.P.. Ponente: M.A.G.. Secretario: A.A.R.C.."


Por tal motivo, resulta correcto lo sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al afirmar lo siguiente (foja 67):


"Sin embargo, debe destacarse que en las constancias procesales que obran en el juicio de amparo, no hay dato alguno que corrobore o confirme ese supuesto conocimiento del juicio ejecutivo mercantil por parte de los demandados en el mismo, y no es suficiente para considerar acreditado ese extremo y sobreseer por la causa invocada, el contenido del acta transcrita, ya que no puede tomarse en cuenta la sola existencia de la diligencia de emplazamiento, para deducir la eficacia del mismo, cuando lo que se alega en el juicio de garantías es precisamente la invalidez del (sic) efectuado.-Efectivamente, no se puede partir del propio emplazamiento reclamado, para deducir la extemporaneidad del juicio de garantías, sin analizar a fondo ese llamado a juicio, ya que esto equivale a obtener una conclusión en base a una falsa premisa; o sea, se toma equivocadamente como punto de partida del sobreseimiento en el juicio de amparo, la diligencia de emplazamiento, cuando tal es el acto reclamado objeto del análisis legal que se propone al a quo."


En tal virtud y como quedó precisado en párrafos precedentes, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las precisiones señaladas, por lo que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis correspondiente debe quedar redactada con los siguientes rubro y texto:


-El Código de Comercio establece una serie de formalidades para el desahogo de la diligencia de embargo en un juicio ejecutivo mercantil como son: ésta debe ser conducida por el actuario, en cumplimiento de un auto dictado por el J., en el que se mande requerir de pago al deudor, a su representante o a la persona con la que se entienda la diligencia y, en caso de no efectuarlo, se le requiera para que señale bienes suficientes a fin de garantizar las prestaciones reclamadas y se emplace al demandado. La diligencia terminará con la designación por parte del ejecutante del depositario y con el levantamiento del acta respectiva. Por su parte, el artículo 1394 del mismo Código de Comercio establece que el emplazamiento al demandado debe hacerse con las formalidades que ordenan los códigos adjetivos locales. La diligencia de embargo en los juicios ejecutivos mercantiles debe observar las reglas establecidas en el Código de Comercio y en las leyes procesales locales, ya que de no cumplirse con estas formalidades, se deja en estado de indefensión a la parte demandada en esta clase de juicios. Por tales motivos, no puede tenerse como consentido el acto cuando se reclama la diligencia de embargo, ya que éste es precisamente el acto reclamado, pues no se está de acuerdo con la misma y no se puede tener la certeza de que a la persona o personas que se les practicó tuvieron conocimiento en fecha cierta de dicho acto, ya que si los quejosos alegan que la misma fue ilegal, es una cuestión que debe resolverse de fondo y el J. en la audiencia constitucional debe allegarse de los medios de prueba ofrecidos para tal efecto. Sobreseer en el juicio con apoyo en la fracción XII, del artículo 73, de la ley de la materia por los motivos expuestos, va en contra de la técnica del juicio de amparo ya que dicha figura procesal impide el estudio del fondo del asunto. Cuando se cuestiona la validez de la diligencia de embargo en el juicio mercantil, esta circunstancia permite analizar el acta respectiva, lo que ya no trae como consecuencia sobreseer en el juicio de amparo, sino en su caso otorgarlo o negarlo, de lo contrario se dejaría en estado de indefensión a la quejosa al no poderse valorar las pruebas que ofreció para desvirtuar la legalidad del acta en el juicio de garantías, lo que resulta contrario a la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 constitucional.


Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además, en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción entre las tesis sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer la tesis sustentada por esta Primera Sala, que se especifica en el último considerando de este fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a esta ejecutoria, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución comuníquese a los Tribunales Colegiados sustentantes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos, de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V. (ponente).


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