Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Abril de 2005, 252
Fecha de publicación01 Abril 2005
Fecha01 Abril 2005
Número de resolución1a./J. 19/2005
Número de registro18770
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Civil
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 122/2004-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO (ANTES CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO) Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Cabe señalar que aun cuando los criterios en contradicción no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál criterio debe prevalecer.


En este sentido, tiene aplicación la tesis de jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Número: 83, noviembre de 1994

"Tesis: P. L/94

"Página: 35


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así.


"Contradicción de tesis 8/93. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito (en la actualidad Tribunal Colegiado en Materia Penal). 13 de abril de 1994. Unanimidad de veinte votos. Ponente: F.M.F.. Secretario: J.C.C.R.."


CUARTO. En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es dable determinar cuál es el que debe prevalecer.


Para que haya materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se analice la misma cuestión, es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de las sentencias respectivas.


En otras palabras, existe contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Establecido lo anterior, es procedente examinar si, en la especie, se da o no contradicción de criterios, de acuerdo con la siguiente relación:


El Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo civil 167/97, consideró, en relación con el tema que nos ocupa, lo siguiente:


"Las resoluciones dictadas en un juicio de divorcio voluntario, en términos de los artículos 428, 442, 451 y 452 del Código Civil para el Estado de Puebla, deciden sobre la disolución del vínculo matrimonial, en su caso, disuelven la sociedad conyugal, determinan sobre la custodia de los hijos habidos en el matrimonio y sobre los alimentos, tanto de la mujer que los requiera, como de los menores; además, porque la sentencia que en estos juicios se dicta es imperativa y por ello obligatoria, pues alcanza el rango de cosa juzgada, dado que una vez que ha causado ejecutoria en los términos de lo dispuesto por los artículos 428 y 429 del Código Civil en cita, deja en aptitud a los excónyuges de contraer nuevas nupcias y surte plenos efectos contra terceros."


Estas consideraciones dieron lugar a la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, septiembre de 1997

"Tesis: VI.4o.6 C

"Página: 674


"DIVORCIO VOLUNTARIO. POR LA NATURALEZA DE LA SENTENCIA PROCEDE EL AMPARO DIRECTO. El divorcio por mutuo consentimiento, por su finalidad y por sus resultados, constituye un verdadero juicio, toda vez que el fallo que en él recaiga es constitutivo de derechos, a la vez que impone obligaciones, lo cual se afirma, dado que éste decide sobre la disolución del vínculo matrimonial, en su caso disuelve la sociedad conyugal, determina sobre la custodia de los hijos habidos en el matrimonio y sobre los alimentos tanto de la mujer que los requiera como de los menores, y una vez que ha causado ejecutoria, deja en aptitud a los excónyuges de contraer nuevas nupcias; de ahí que esas circunstancias permiten concluir que aun cuando sea voluntario el divorcio, se da el caso de que se pueda interponer el recurso de apelación, por lo que la resolución que en dicho recurso se pronuncie, constituye una verdadera ejecutoria en cuanto a las partes que en éste intervinieron y, en consecuencia, contra ella es procedente el juicio de amparo directo.


"Amparo directo 167/97. M.d.C.Z.M.. 19 de mayo de 1997. Mayoría de votos. Disidente: D.C.F.. Ponente: T.O.L.. Secretaria: S.J.M.S.."


Por otro lado, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver el juicio de garantías 369/2004, sostuvo las consideraciones que a continuación se resumen:


Uno de los requisitos esenciales para la procedencia del amparo directo en materia civil es que la resolución reclamada haya sido reclamada en juicio, por ser éste el presupuesto necesario para que se emita una sentencia definitiva que le ponga fin.


Ahora bien, es necesario que exista una contienda entre partes para que pueda colegirse que se está ante un juicio y en el caso del divorcio por mutuo consentimiento, éste no constituye propiamente un juicio, porque no decide una controversia entre partes.


En otras palabras, cuando ambos cónyuges solicitan la disolución del vínculo matrimonial no existe una contienda de intereses jurídicos hechos valer por un actor a través de una acción, enfrentando a un demandado por medio de una excepción, porque incluso es necesario el acuerdo de los solicitantes para promover ante el J. de primera instancia.


En tal virtud, la resolución de segunda instancia que resuelva la apelación interpuesta contra la sentencia emitida en un procedimiento especial de divorcio por mutuo consentimiento es un acto de aquellos dictados fuera de juicio por autoridad judicial, por lo que su impugnación en amparo debe seguirse por la vía biinstancial.


El Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito estimó que la sentencia definitiva dictada en un procedimiento de divorcio voluntario se debe impugnar mediante amparo directo, básicamente, porque -dice- decide sobre la disolución del vínculo matrimonial, es una sentencia obligatoria, deja a los cónyuges en la aptitud de contraer nuevas nupcias y determina las cuestiones sobre custodia de los hijos y de los alimentos. Sin embargo, estas razones únicamente tienen que ver con los efectos que produce la resolución definitiva con que concluye el divorcio voluntario, pero no son suficientes para estimar que dicho procedimiento de divorcio sea un juicio y que, por ende, proceda en su contra el amparo directo.


No obsta a lo anterior que la resolución que decrete o niegue el divorcio sea apelable, porque esa posibilidad de impugnación se justifica por la naturaleza de la resolución, en el sentido de que es un fallo constitutivo de derechos y obligaciones. De igual manera, el hecho de que en las normas que regulan el divorcio por mutuo consentimiento se utilicen las palabras demanda, sentencia, juicio y ejecutoriedad de la sentencia, no implica que se trate de un juicio, porque se debe tomar en cuenta que para que proceda el procedimiento de divorcio por mutuo consentimiento es necesario el acuerdo y la voluntad de ambos consortes, lo que impide la existencia de una contienda entre ellos y, por tanto, no puede estimarse que se trate de un juicio, lo que hace improcedente el juicio de amparo directo.


De la confrontación de las consideraciones emitidas en las resoluciones de los tribunales contendientes se llega a la conclusión de que sí existe la contradicción de criterios, pues en los negocios resueltos se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes, obteniéndose diferencia de criterios en los razonamientos, proviniendo del análisis de los mismos elementos, lo cual se comprueba con los razonamientos siguientes:


En los criterios discordantes se realizó el examen de los mismos elementos, puesto que ambos tribunales abordaron el análisis del tipo de juicio de amparo que procede en contra de la sentencia dictada en un procedimiento de divorcio por mutuo consentimiento o voluntario. Sin embargo, la respuesta que cada uno de los tribunales dio a ese problema fue diversa.


Lo anterior es así porque, por un lado, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito consideró en su resolución que en contra de esas resoluciones es procedente el juicio de amparo directo, atendiendo a la naturaleza de la sentencia.


Por el contrario, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito consideró que en el caso de divorcio voluntario, la sentencia que lo resuelve no es impugnable por vía de amparo directo, porque no se trata de un verdadero juicio, sino un procedimiento fuera de juicio, por lo que, en contra de esa resolución, procede el amparo indirecto.


No obsta para lo anterior que uno de los tribunales haya decidido con base en la legislación del Estado de Puebla y el otro en la de Guanajuato, porque dichas normas son esencialmente iguales en cuanto a los procedimientos de divorcio por mutuo consentimiento que contemplan.


De esta forma, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato establece:


"Artículo 696. Cuando ambos cónyuges convengan en divorciarse voluntariamente, deberán ocurrir al tribunal competente, presentando una copia certificada del acta del matrimonio y de las de nacimiento de sus hijos menores."


"Artículo 697. Presentada la solicitud, citará el J. a los cónyuges y al representante del Ministerio Público a una junta, que se efectuará después de ocho días y antes de quince, contados a partir de la presentación de la demanda. Si no asisten los cónyuges a esta junta, se les considerará desistidos de sus pretensiones y se mandará archivar el juicio. Si asistieren, procurará el J. reconciliarlos. Si logra la reconciliación, en el acta en que se haga constar se ordenará el archivo del expediente; si no la logra, con audiencia del Ministerio Público acordará provisionalmente lo relativo a la situación de los hijos menores o incapacitados y dictará las medidas necesarias para el aseguramiento de alimentos, y citará, además, a los cónyuges, a una nueva junta, que se efectuará después de ocho y antes de quince días de verificada la primera. Si en esta junta tampoco se lograre la reconciliación, se resolverá en ella definitivamente sobre la situación de los hijos menores o incapacitados y sobre los alimentos definitivos, con audiencia del Ministerio Público, y se dictará sentencia en que se ordene la disolución del vínculo matrimonial.


"Si los cónyuges no asistieren a esta nueva junta, se les considerará desistidos y se ordenará el archivo del juicio."


"Artículo 698. El cónyuge menor de edad necesita de un tutor especial para poder solicitar el divorcio por mutuo consentimiento."


"Artículo 699. En las juntas de que trata el artículo 697 deben comparecer personalmente los cónyuges, sin ir acompañados de otras personas."


"Artículo 700. La sentencia que decrete o niegue el divorcio por mutuo consentimiento es apelable en ambos efectos."


"Artículo 701. Ejecutoriada la sentencia de divorcio el tribunal mandará remitir copia de ella a la oficina del Registro Civil de su jurisdicción, a la del lugar en que el matrimonio se haya efectuado y a las de los lugares de nacimiento de los divorciados."


Por su parte, el Código de Procedimientos Civiles de Puebla ordena en su artículo 1182 que: "Los divorcios administrativo y voluntario se tramitarán respectivamente, conforme lo dispone el Código Civil; y el divorcio necesario en juicio ordinario." Así, el Código Civil de esa entidad establece:


"Artículo 442. Los cónyuges que teniendo más de un año de casados no reúnan los requisitos establecidos en las fracciones I a V del artículo 436, pueden divorciarse por mutuo consentimiento, ocurriendo al J. del domicilio familiar, de acuerdo con las disposiciones de esta sección y de las aplicables del Código de Procedimientos Civiles."


"Artículo 443. Los cónyuges que pidan de conformidad su divorcio, deberán acompañar en todo caso a su demanda, un convenio en el que se fijen los siguientes puntos:


"I. A quién se confiarán los hijos de los consortes durante el procedimiento y después de ejecutoriado el divorcio;


"II. El modo de ejercitar, durante el procedimiento y después de ejecutoriado el divorcio, el derecho de visitar a sus hijos y de tener correspondencia con ellos, respecto al cónyuge a quien no se confíen aquéllos;


"III. El modo de subvenir a las necesidades de los hijos, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio, así como la forma de hacer el pago y la garantía que debe darse para asegurarlo; pero si el cónyuge deudor de los alimentos no se encuentra persona que sea su fiador, si carece de bienes raíces o muebles, para garantizar con ellos, en hipoteca o prenda respectivamente el pago de los alimentos, o en el caso de que el otro cónyuge esté de acuerdo en que no se otorgue la garantía, no se exigirá ésta, y al aprobar el convenio, el J. hará saber al deudor alimentario, que la ley castiga con cárcel el incumplimiento del pago de los alimentos y el contenido de los artículos 347 a 349, del Código de Defensa Social;


"VI (sic). La forma y periodicidad en que se incrementará el monto de las pensiones alimenticias que se hayan acordado, debiéndose señalar como obligación del deudor de los alimentos que dicho aumento se verifique por lo menos una vez al año y que su importe sea al menos equivalente al aumento porcentual que tenga el salario mínimo general de la zona económica de que se trate, durante el mismo periodo, y


"VII (sic). La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio.


"A este efecto se acompañará un inventario y avalúo de los bienes o inmuebles de la sociedad, con indicación de las deudas a cargo de ésta."


"Artículo 444. El cónyuge menor de edad necesita de un tutor especial para poder solicitar el divorcio por mutuo consentimiento."


"Artículo 445. Presentada la demanda, el J. citará a los peticionarios a una junta para que la ratifiquen por sí mismos en su presencia."


"Artículo 446. En la junta a que se refiere el artículo anterior, procurará el J. avenir a los cónyuges; pero si notare que su decisión fuere irrevocable, pronunciará sentencia de divorcio y, en su caso aprobará el convenio y sus modificaciones, conforme a los artículos 451 y 452.


"Si no hubiere convenio o en éste no se cumplió con la fracción VI del artículo 443, el J. fijará de oficio, en la sentencia, la forma y periodicidad como deberá incrementarse la pensión que se haya asignado para subvenir las necesidades de los hijos."


"Artículo 447. Si el J. tuviere motivos suficientes a su juicio para dudar de la firmeza de la decisión de los solicitantes, citará a éstos a una segunda junta, en la cual procurará restablecer entre ellos la concordia y cerciorarse de la completa libertad de ambos para solicitar el divorcio."


"Artículo 448. Si el J. no lograre la reconciliación, procederá como se indica en la parte final del artículo 446."


"Artículo 449. Los cónyuges no pueden hacerse representar por procurador en las juntas a que se refieren los artículos 445 a 447 y 451, deben comparecer a ellas personalmente y sin estar acompañados del tutor especial en caso de que se hubiere nombrado éste."


"Artículo 450. A las juntas a que se refieren los artículos 445 a 447 y 451 sólo asistirán los cónyuges y el J., quien debe presidirlas personalmente y dar vista al Ministerio Público con el acta que de ellas se levante, en la cual sólo se hará constar el resultado de las mismas."


"Artículo 451. El J. y el Ministerio Público examinarán cuidadosamente el convenio, y si consideran que viola los derechos de los hijos, propondrán al Ministerio Público al J. o a éste a los cónyuges, las modificaciones que estimen procedentes, para lo cual los citará el J. a una junta, en la que procurará que los cónyuges lleguen a un arreglo sobre los puntos propuestos."


"Artículo 452. Si los cónyuges no llegaren a un arreglo en la junta a que se refiere el artículo anterior, o no asistieren a ella, el J. en vista de las modificaciones propuestas al convenio, o sugeridas por él, decidirá lo que proceda, en atención al interés de los hijos."


"Artículo 453. Si el convenio no fuere aprobado no podrá decretarse el divorcio."


De lo antes expuesto se desprende que sí existe oposición de criterios, puesto que en las resoluciones de ambos tribunales se realiza el análisis de los mismos elementos y se plantea la misma cuestión jurídica, pero se resuelve de forma opuesta.


El problema de la presente contradicción, toda vez que se ha declarado existente, es el siguiente: ¿Cuál es el tipo de juicio de amparo que procede en contra de una sentencia dictada en un divorcio por mutuo acuerdo o voluntario?


QUINTO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos.


Los artículos 107, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, establecen que el llamado amparo directo procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, y que se entiende por sentencias definitivas, para los efectos antes señalados, las que deciden el juicio en lo principal.


De la interpretación conjunta de los preceptos antes citados se concluye que el juicio de amparo directo procede en dos supuestos:


a) En contra de sentencias definitivas o laudos; y,


b) En contra de resoluciones que ponen fin al juicio.


En ambos casos, dichos actos deben ser dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados.


Para dar solución a la presente contradicción, sólo se tomará en cuenta el primer supuesto para determinar si la sentencia dictada en un divorcio por mutuo consentimiento o voluntario puede considerarse como definitiva para efecto de la procedencia del juicio de amparo directo.


De acuerdo con el artículo 46 de la Ley de Amparo, antes mencionado, se entiende por sentencia definitiva aquella que decide el juicio en lo principal, y respecto de la cual las leyes comunes no concedan ningún recurso en virtud del cual pueda ser modificada o revocada.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado en diversas tesis que sólo se consideran sentencias definitivas las que, versando sobre la materia misma del juicio, resuelven la controversia principal, estableciendo que haya motivado la litis y condenen o absuelvan, según proceda, en forma que la materia misma del juicio quede ya definitivamente juzgada por la autoridad común. Por tanto, se puede establecer que la definición legal de sentencia definitiva sólo exige que la resolución decida el juicio en lo principal, y que respecto de ella las leyes comunes no concedan recurso ordinario alguno, en virtud del cual pueda ser modificada o revocada.


Es aplicable a lo anterior la tesis que a continuación se transcribe:


"Séptima Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 8, Cuarta Parte

"Página: 59


"SENTENCIA DEFINITIVA, QUÉ DEBE ENTENDERSE POR, PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO DIRECTO.-El artículo 46 de la Ley de Amparo estatuye que ‘se entenderán por sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas’. Este Alto Tribunal, interpretando esta expresión de la Ley de Amparo, ha sentado las tesis jurisprudenciales números 322 y 328, (Apéndice de 1917 a 1965, Cuarta Parte), que respectivamente dicen: ‘SENTENCIA DEFINITIVA.-Debe entenderse por tal, para los efectos del amparo directo, la que define una controversia en lo principal, estableciendo el derecho en cuanto a la acción y la excepción que hayan motivado la litis contestatio, siempre que, respecto de ella, no proceda ningún recurso ordinario por el cual pueda ser modificada o reformada.’. ‘SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.-Aun cuando tengan efectos definitivos, no tienen el carácter de sentencias definitivas, si no resuelven la cuestión principal, y por tanto, del amparo que contra ellas se pida deben conocer los Jueces de Distrito.’. Visto, pues, a la luz de esta jurisprudencia el artículo 46 de la Ley de Amparo, puede afirmarse que su expresión ‘decidan el juicio en lo principal’, debe entenderse que quiere decir, que para los efectos del amparo directo, sólo se consideran sentencias definitivas, las que versando sobre la materia misma del juicio, resuelven la controversia principal, estableciendo que haya motivado la litis y condenen o absuelvan, según proceda, en forma que la materia misma del juicio quede ya definitivamente juzgada por la autoridad común.


"Amparo directo 3682/67. J.V.A.. 18 de agosto de 1969. 5 votos.


"Amparo directo 939/67. B. de las Américas, S.A. 18 de agosto de 1969. 5 votos. Ponente: E.S.L.."


Esta definición de la expresión "sentencia definitiva" nos lleva al concepto de juicio, al establecer que éstas son las que "deciden el juicio en lo principal". Éste es el punto en el que los tribunales contendientes emitieron un razonamiento contradictorio y que los llevó a concluir en sentidos opuestos. Uno de ellos consideró que el procedimiento de divorcio voluntario no es un verdadero juicio, por lo que en contra de la resolución que se dicte en él procede el amparo indirecto; mientras que el otro estimó, implícitamente, que por la naturaleza de la resolución que se emite en él es procedente el amparo directo.


Por ello, habrá que determinar la naturaleza jurídica del referido procedimiento de divorcio por mutuo consentimiento para establecer si, para efectos de la procedencia del juicio de amparo directo, puede ser considerado como un juicio o no.


Si bien es cierto que se ha identificado tradicionalmente el concepto de juicio con el de controversia o contención, y que éste es el elemento principal que se ha tomado en cuenta para determinar si se está en presencia de un juicio o no, existen otras características que nos permiten establecer la existencia de un juicio.


La palabra juicio deriva de la expresión latina judicium, que a su vez viene del verbo judicare, compuesto de las palabras jus (derecho) y dicere o, dare (dar, declarar o aplicar). En este caso sería dar, declarar o aplicar el derecho en concreto.


Ahora, los elementos constitutivos del juicio son:


a) La existencia de una causa, porque la discusión o controversia ha de haber sobre ella.


b) La existencia de una controversia o discusión sobre la causa.


c) Que la controversia se lleve a cabo ante y por el J. competente.


d) La emisión de una sentencia que ponga fin a la controversia, definiendo el derecho de las partes.


Es pertinente también hacer mención de las diligencias de jurisdicción voluntaria. Los artículos 705 y 817 de los Códigos de Procedimientos Civiles de Guanajuato y Puebla, respectivamente, coinciden (como casi todos los ordenamientos procesales civiles de los diferentes Estados de la República) en que la jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del J. o de los tribunales, sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas.


Este tipo de procedimientos son los que ejercen los tribunales en asuntos no litigiosos, en los cuales se solicita la intervención de una autoridad para que satisfaga las exigencias legales que requieren esa injerencia judicial, los cuales tienen beneficios únicamente para el que los solicita, y que se mantienen en tanto no cambien las circunstancias del negocio que les dio origen y mientras no surja una cuestión litigiosa o controvertida.


Por las características propias de este tipo de procedimientos, éstos no concluyen con una sentencia que defina derechos entre las partes, pues éstos no se someten a la decisión del J.. De acuerdo con esto, se puede afirmar que las diligencias de jurisdicción voluntaria son procedimientos de mera constatación o demostración de hechos o circunstancias en los que no es legalmente posible ejercer acciones respecto de las cuales proceda oponer excepciones.


Respecto de lo anterior, es aplicable, en lo conducente, la tesis que a continuación se transcribe:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XLVIII

"Página: 1506


"DIVORCIO VOLUNTARIO, RECURSOS EN EL JUICIO DE.-Por su finalidad y por sus resultados, el divorcio por mutuo consentimiento, difiere de la generalidad de los actos de jurisdicción voluntaria, por cuanto a que el fallo que en el juicio recaiga, es constitutivo de derechos, a la vez que desliga de obligaciones, máxime cuando existan hijos del matrimonio, caso en que de hecho se afectan algunos derechos de terceras personas; circunstancia ésta, por la que aun cuando sea voluntario el divorcio, el fallo puede admitir el recurso de alzada, que viene a constituir una verdadera ejecutoria en cuanto a las partes que intervinieron, y cuando en esos procesos no es la misión del J. homologar exclusivamente los convenios de las partes, supuesto que aun esos convenios puedan desaprobarse, cuando contienen cláusulas contraria al interés público o al de los hijos, motivo que hace indispensable la intervención, en estos casos, del Ministerio Público.


"Amparo civil en revisión 4689/35. C. de R.J.. 25 de abril de 1936. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


De lo expuesto se puede concluir que las diligencias de jurisdicción voluntaria tiene dos características esenciales: a) Que no esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas y b) Este tipo de procedimientos no concluyen con una sentencia que defina derechos entre las partes.


Entonces, tomando en cuenta los elementos característicos de un juicio (desde el punto de vista estrictamente procesal) y de las diligencias de jurisdicción voluntaria, el trámite de un divorcio por mutuo consentimiento se lleva a cabo a través de un procedimiento sui generis, ya que si bien le falta el elemento de controversia (que desde un punto de vista lo definiría plenamente como un juicio), no es una jurisdicción voluntaria, porque en él sí hay derechos que se someten a la decisión de un J., y es tal ese hecho que concluye con una sentencia que define esos derechos entre las partes.


En esa virtud, se puede concluir que el procedimiento de divorcio voluntario, para los efectos del juicio de amparo, sí se considera como un juicio, puesto que existe una causa (que sería la disolución del vínculo matrimonial), se lleva ante una autoridad jurisdiccional en forma de juicio y concluye con una sentencia que define el derecho de las partes, estableciendo obligaciones y declarando disuelto el matrimonio, incluso, en algunos casos establece cuestiones que afectan a los menores hijos del matrimonio.


Sin embargo, debe aclararse que hay casos en los que sí existe controversia en este tipo de juicios, ello es así cuando el agente del Ministerio Público (al que la ley le da intervención en este tipo de juicios) se opone a la aprobación del convenio presentado por los divorciantes y, entonces, se actualiza una contención entre éste y las partes, con lo que se completarían los elementos antes detallados para la existencia de un juicio pleno.


Por tanto, se debe considerar que la sentencia que se dicta en un juicio de divorcio por mutuo consentimiento o voluntario sí tiene el carácter de definitiva para efectos de la procedencia del juicio de amparo y, en consecuencia, en contra de ésta, procede el juicio de amparo directo.


De acuerdo con la exposición precedente, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:


-De conformidad con los artículos 107, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 158 de la Ley de Amparo, el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que le pongan fin al juicio, siempre y cuando sean dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo. Asimismo, el artículo 46 de la misma Ley de Amparo establece que son sentencias definitivas las que deciden el juicio en lo principal y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan recurso ordinario alguno por el que puedan ser modificadas o revocadas. Ahora bien, aunque en el divorcio por mutuo consentimiento no existe, en principio, una controversia entre los cónyuges que someten su decisión de disolver el vínculo matrimonial ante el J., y por ello podría considerarse, desde un punto de vista, que no se trata de un verdadero juicio, lo cierto es que la sentencia que en dicho procedimiento se dicte tiene el carácter de definitiva para los efectos de procedencia del juicio de garantías y, por ende, es impugnable a través del amparo directo. Ello es así porque en el juicio de divorcio voluntario se somete una causa (la disolución del vínculo matrimonial) a una autoridad jurisdiccional competente, quien definirá el derecho de las partes a través de una sentencia, la cual es susceptible de constituir derechos y obligaciones.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Sexto Circuito (antes Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito) y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, a que este toca se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, descrita en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase el texto de la tesis jurisprudencial a que se refiere el resolutivo anterior a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación, así como a los órganos jurisdiccionales a que se refiere la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., J.R.C.D. (ponente) y presidenta O.S.C. de G.V..


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