Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Abril de 2005, 193
Fecha de publicación01 Abril 2005
Fecha01 Abril 2005
Número de resolución1a./J. 124/2004
Número de registro18766
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 22/2004-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO (ACTUALMENTE EN MATERIA CIVIL) Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL, AMBOS DEL SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito) emitió el criterio que se estimó contradictorio, al resolver el amparo en revisión 510/93, en sesión de veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y tres que, en la parte que interesa, sostuvo lo siguiente:


"TERCERO. ... Ahora bien, no asiste la razón al inconforme en cuanto a que su confesión ministerial carece de eficacia probatoria, porque la emitió sin que estuviera presente un defensor, ya que el representante social se limitó a hacer constar que el deponente se reservó el derecho de nombrar defensor sin asignarle uno, lo que es violatorio de las garantías individuales a que se refieren las recientes reformas constitucionales y, además, aquella confesión por la ausencia de defensor debe presumirse coaccionada. Sobre el particular, cabe destacar que la violación consistente en que el quejoso no haya estado asistido por un defensor en alguna diligencia del proceso, se encuentra prevista por el artículo 160, fracción II, de la Ley de Amparo, como una de las violaciones a las leyes del procedimiento, que de acuerdo con lo dispuesto por el 159 de la legislación invocada deben reclamarse en la vía de amparo directo paralelamente al combatirse la sentencia definitiva denunciada en el proceso; lo que en principio pondría de manifiesto la inatendibilidad de los planteamientos relativos por no referirse a violaciones materia del juicio de amparo indirecto, como el que se trata; sin embargo, este cuerpo colegiado considera que en el caso debe ocuparse de la violación alegada, en la medida de que de su existencia se hace depender la alegada ineficacia probatoria de la confesión ministerial del hoy recurrente, elemento de convicción en el que, como se ha visto, aparece se apoyó, entre otras, en el auto de formal prisión reclamado. En ese orden de ideas, es importante precisar que del duplicado certificado del proceso, del que emana el acto reclamado, que el J. responsable acompañó a su informe justificado, se advierte al respecto, que el veintinueve de junio de mil novecientos noventa y tres ... fue presentado ante el Ministerio Público, y previamente a que declarara en relación con los hechos materia de la indagatoria, el propio representante social le hizo saber el derecho que tenía de nombrar persona de confianza que lo defendiera, manifestando el inculpado que se reserva ese derecho para hacerlo posteriormente, y enseguida depuso en cuanto a los hechos. Estas precisiones permiten sostener, por una parte, que en la fecha en que el hoy inconforme declaró ante el Ministerio Público (veintinueve de junio de mil novecientos noventa y tres), todavía no se encontraban en vigor las reformas realizadas por el Constituyente Permanente al artículo 20, fracciones II y IX, de la Constitución General de la República, que son del tenor siguiente (se transcribe). Se estima lo anterior, pues de acuerdo con el artículo primero transitorio del decreto de dos de septiembre de mil novecientos noventa y tres, mediante el que se reformaron entre otras disposiciones constitucionales las aludidas, su vigencia empezó a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, lo que sucedió el día tres de septiembre siguiente; de ahí que las indicadas reformas entraron en vigor hasta el cuatro de septiembre del año en curso y, por consecuencia, es lógico que para la fecha en que el ahora inconforme declaró ante el representante social no pudieron observarse. Por tanto, si bien en las reformas al artículo 20, fracciones II y IX, de la Constitución General de la República, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el día tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, vigentes a partir del cuatro de septiembre siguiente, se establecieron entre otros derechos para el inculpado, el de asistirse de un defensor desde la averiguación previa, requiriéndole desde ese momento para que nombre uno, y en caso de no querer o no poder hacerlo, la autoridad del conocimiento debe asignarle un defensor de oficio, determinándose que la confesión rendida ante el Ministerio Público o ante el J. sin la asistencia de un defensor carecerá de todo valor probatorio; empero, si en el caso de la detención del inculpado y las diligencias de averiguación previa ministerial se realizaron antes de que esas reformas entraran en vigor, esto es, cuando sólo el artículo 20, fracción IX, constitucional contemplaba como obligatorio el nombramiento de defensor para el inculpado ante el J. de la causa, y como facultad exclusiva del inculpado la de asistirse de defensor a partir de su detención; el hecho de que el Ministerio Público no le haya designado un defensor de oficio durante la averiguación previa, ante su propia negativa o reserva en cuanto al derecho de nombrarse uno, no puede considerarse violatorio de lo dispuesto por el artículo 20, fracciones II y IX, de la Carta Magna, máxime que en tratándose de lo relativo a la defensa del inculpado, éstas prevén derechos de carácter procesal que por su naturaleza no puede retrotraerse o aplicarse a situaciones procesales ya acontecidas, siendo además ilustrativo de esto, el principio jurídico de que en materia procesal no existe retroactividad de la ley. En otras palabras, si para la fecha en que el hoy recurrente estuvo a disposición y declaró ante el Ministerio Público no se encontraban en vigor las reformas constitucionales en comento, es evidente que no podían observarse y, consecuentemente, por la ausencia de su defensor en la diligencia en que declaró ante el Ministerio Público, no puede decirse que la confesión que en esta etapa emitió carezca de valor probatorio, ni tampoco puede sostenerse que entrañe una violación constitucional que ante su reserva de ejercitar el derecho de nombrar defensor en la averiguación previa el representante social no le haya designado un defensor de oficio pues, como se dijo, en esa época no se encontraba obligado a designarle uno, siendo, por tanto, imputable al propio inculpado que en el momento indicado no fuera asistido en su defensa."


Lo anterior dio origen al criterio que a continuación se transcribe:


"Octava Época

"Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Número: 82, octubre de 1994

"Tesis: VI.2o. J/331

"Página:51


"CONFESIÓN MINISTERIAL EMITIDA SIN LA ASISTENCIA DE DEFENSOR ANTES DE LA VIGENCIA DE LAS REFORMAS AL ARTÍCULO 20, FRACCIONES II Y IX, CONSTITUCIONAL. NO ES VIOLATORIA DE GARANTÍAS NI CARECE DE EFICACIA PROBATORIA. Si bien en las reformas al artículo 20 fracciones II y IX de la Constitución General de la República, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el día tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, vigentes a partir del cuatro de septiembre siguiente, se establecieron entre otros derechos para el inculpado, el de asistirse por un defensor desde la averiguación previa, requiriéndole desde ese momento para que nombre uno y en caso de no querer o no poder hacerlo, la autoridad del conocimiento debe asignarle un defensor de oficio, determinándose que la confesión rendida ante el Ministerio Público o ante el J. sin la asistencia de un defensor carecerá de todo valor probatorio; empero, si la detención del enjuiciado y las diligencias de averiguación previa ministerial se realizaron antes de que esas reformas entraran en vigor, esto es, cuando sólo el artículo 20, fracción IX, constitucional contemplaba como obligatorio el nombramiento de defensor para el inculpado ante el J. de la causa, y como facultad exclusiva del enjuiciado la de asistirse de defensor a partir de su detención; el hecho de que el Ministerio Público no le haya asignado un defensor de oficio durante la averiguación previa, ante su propia negativa o reserva en cuanto al derecho de nombrarse uno, no puede considerarse violatorio de lo establecido por las reformas al artículo 20, fracciones II y IX de la Carta Magna, ni tampoco, por tanto, privarse de toda eficacia probatoria a la confesión ministerial emitida por el inculpado; máxime que en tratándose de lo relativo a la defensa del detenido, tales disposiciones prevén derechos de carácter procesal que por su naturaleza no puede retrotraerse o aplicarse a situaciones procesales ya acontecidas, siendo además ilustrativo sobre el particular, el principio jurídico de que en materia procesal, no existe retroactividad de la ley.


"Amparo en revisión 510/93. Á.E.C.C.. 28 de octubre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: J.G.R.. Secretario: A.C.G..


"Amparo directo 426/93. F.G.P.. 23 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: J.G.R.. Secretario: V.M.S.."


"Amparo en revisión 575/93. I.H.C.. 19 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: J.G.R.. Secretario: V.M.S..


"Amparo en revisión 597/93. J.L.H.T.. 19 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: J.G.R.. Secretario: V.M.S..


"Amparo directo 270/94. R.H.M.. 17 de agosto de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: H.C.V.. Secretario: E.B.M.."


En similares términos se pronunció el referido tribunal al resolver los amparos en revisión número 575/1993 y 597/1993, y los amparos directos número 426/1993 y 270/1994, promovidos por ... respectivamente, en donde se aplicó la tesis anteriormente transcrita.


El referido Tribunal Colegiado al resolver el citado amparo directo 426/93, promovido por ... en sesión de veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y tres, en la parte relativa al tema del presente asunto, sostuvo lo siguiente:


"A lo anterior, cabe agregar que si bien en las diligencias practicadas por el Ministerio Público, al tomarle declaración al inculpado, no se le previno para que nombrara defensor ni se le nombró uno de oficio, tal circunstancia no implica violación al procedimiento que deba ser reparada en la vía de amparo, dado que no se dejó al inculpado en estado de indefensión, pues al declarar en preparatoria se cumplió con la exigencia de habérsele tenido por nombrado al defensor que eligió, defensa que le asistió durante toda la secuela del juicio, máxime que dicho presunto responsable no refirió ni demostró que haya pretendido nombrar a alguna persona como su defensor, o que habiéndolo presentado no haya sido admitido, siendo aplicable en el caso el criterio sostenido por este tribunal colegiado al resolver los juicios de amparo directo números 44/90, 469/90, 545/91 y 280/93, que dice: ‘DEFENSOR. FALTA DE DESIGNACIÓN DE. NO VIOLATORIA DEL PROCEDIMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Si en las diligencias practicadas por el Ministerio Público, al tomarle declaración al inculpado, no se le previno para que nombrara defensor, ni se le nombró uno de oficio, tal circunstancia, que indiscutiblemente infringe lo dispuesto por el artículo 70, fracciones III y V, del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado de Puebla, no implica violación al procedimiento que deba ser reparada en la vía de amparo, dado que no se dejó al inculpado en estado de indefensión si al declarar en preparatoria se cumplió con esa exigencia, al haberle tenido por nombrado al defensor que eligió, defensa que le asistió durante toda la secuela del juicio; máxime que dicho presunto responsable no refirió ni demostró, en todo caso, que haya pretendido nombrar a alguna persona como su defensor o que habiéndolo presentado no haya sido admitido, que es lo que garantiza la fracción IX del artículo 20 de la Constitución General de la República.’, todo lo cual pone de manifiesto lo infundado de los argumentos aducidos sobre el particular."


Asimismo, al resolver el referido amparo directo 270/94 promovido por ... en sesión de diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, sostuvo similares consideraciones que la resolución transcrita anteriormente.


CUARTO. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito (denunciante), al resolver en sesión de veintidós de noviembre de dos mil dos, el amparo directo en revisión 359/2002, en la parte que interesa, sostuvo lo siguiente:


"Como es notorio, de la anterior transcripción puede advertirse que el Ministerio Público al recepcionar la declaración ministerial del quejoso ... únicamente se limitó a recabar los datos generales del entonces inculpado, sin asentar por escrito cuáles eran los hechos que supuestamente se investigaban, ni qué vínculo tenía con ellos el detenido; menos informó a ... de los derechos que en su favor se consignaban en la Constitución General vigente en la época de los hechos, entre ellos, el que se le hiciera saber de manera clara y expresa el nombre de su acusador, así como la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que ... conociera bien el hecho punible que se le atribuía y así pudiera contestar los cargos; tampoco se hizo de su conocimiento, y esto hay que magnificarlo, que desde el momento en que fue aprehendido tenía el derecho de nombrar defensor, garantía que se extendía a que este último tenía que estar presente en todos los actos, en el caso, cuando supuestamente declaró ante el comandante de la Policía Judicial del Estado en Tehuacán, Puebla y el Ministerio Público de la misma ciudad; también se observa que el representante social no le hizo saber que tenía derecho a ser oído en defensa por sí o por persona de su confianza, y que si no quería nombrar defensor una vez requerido para ello, entonces se le designaría a uno de oficio; y contrario a ello, en una prueba evidentemente incorrecta e ilegal, el representante social le ‘advirtió’ al quejoso, que en caso de que declarara con falsedad, se haría acreedor a las penas que establece la ley y hasta lo ‘protestó’ para que se condujera con verdad al rendir su declaración ministerial (foja 5 vuelta); requisitos y formalidades que en aquella temporalidad estaban reflejadas esencialmente en las fracciones III, V y VII del artículo 70, 73 a contrario sensu y 126, fracción II, del código procedimental penal, también vigente en la fecha de comisión del evento delictivo, pues textualmente se disponía que (se transcribe). Bajo este contexto, debemos reiterar y resaltar los imperativos legales ya indicados, tocantes a la ineludible obligación de hacerle saber al detenido ... el derecho que tenía para nombrar defensor desde el mismo momento de su captura, así como de comunicarse con la persona que él indicara, ya fuera por vía telefónica, telegráfica o por escrito, lo cual no se cumplió de acuerdo con el texto de la declaración ministerial que supuestamente rindió el uno de agosto de mil novecientos noventa, y que al parecer también declaró ante el comandante de la Policía Judicial del Estado en Tehuacán, Puebla; actuaciones de cuya simple lectura se advierte ausente la presencia de defensor particular o aun de oficio en relación con el hoy quejoso, lo que de suyo invalida la declaración que ... vertió ante el Ministerio Público en la fecha ya indicada, y en la que supuestamente confesó que participó materialmente en la ejecución de los delitos de violación tumultuaria y homicidio calificado, materia de la sentencia reclamada."


Asimismo, al resolver en sesión de veintidós de enero de dos mil cuatro, el amparo directo 350/2003, en la parte que interesa, sostuvo de nueva cuenta:


"Ahora bien, asiste razón a los quejosos en cuanto alegan que las declaraciones ministeriales que vertieron, ningún valor probatorio merecen, ya que fueron emitidas sin que se les hiciera saber que tenían derecho a nombrar persona de su confianza, ni se les asignó abogado defensor para que los asistiera, por lo que se infringió en su agravio el ordinal 70, fracción III, incisos a) y b), del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla (se transcribe). Inicialmente, cabe decir que el numeral que los peticionarios de amparo indican, de su lectura se advierte que se trata del precepto legal vigente actualmente y, en el caso, tomando en consideración que en materia procesal no existe retroactividad de la ley, se ha de señalar que tal precepto, en la época en que les fueron recepcionadas sus declaraciones ministeriales a los quejosos (veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y uno), señalaba lo siguiente (se transcribe). En ese sentido, aun cuando la declaración ministerial de ... fue vertida el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y uno, es decir, antes de la vigencia de las reformas al artículo 20, fracciones II y IX, constitucional, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el día tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, en vigor a partir del cuatro de septiembre siguiente, en las que se establecieron entre otros derechos para el inculpado, el de asistirse por un defensor desde la averiguación previa, requiriéndole desde ese momento para que nombre uno, y en caso de no querer o no poder hacerlo, la autoridad del conocimiento debe asignarle un defensor de oficio, determinándose que la confesión rendida ante el Ministerio Público o ante el J. sin la asistencia de un defensor carecerá de todo valor probatorio; y en aquella época (en que fueron recepcionadas la deposiciones ministerial de los inconformes), dicho numeral constitucional sólo establecía en su fracción IX, como obligatorio, el nombramiento de defensor para el inculpado ante el J. de la causa, y como facultad exclusiva del enjuiciado, la de asistirse de defensor a partir de su detención. Sin embargo, cierto también es que no obstante, que en tal época (mil novecientos noventa y uno), el artículo 20 constitucional no establecía como garantía a favor del procesado la de una defensa adecuada desde la averiguación previa, tomando en consideración que las garantías individuales consagradas en la Constitución son enunciativas y no limitativas, con la posibilidad de que las leyes secundarias puedan ampliarlas, siempre y cuando no se contravenga disposición constitucional alguna y que sea en beneficio de los gobernados, es dable establecer que, en la especie, se está en presencia de tal supuesto, en razón de que en el tiempo de los hechos, la legislación ordinaria, a saber, el Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado de Puebla, en su citado precepto 70 establecía a favor de los presuntos responsables, para cuando fueren aprehendidos durante la averiguación previa -realizada por el Ministerio Público-, el hacerle saber el derecho que tenían para nombrar defensor, y si no lo nombraba, la autoridad que practicara la averiguación le debía nombrar un defensor de oficio; por tanto, debe estimarse que esa garantía de adecuada defensa desde la indagatoria, aun cuando en la Constitución no se encontraba contemplada en la legislación ordinaria, sí se encontraba prevista a favor de los inculpados. En consecuencia, si la legislación ordinaria imponía al Ministerio Público el deber establecido en el invocado artículo 70, fracciones III y V, y en la especie, de autos no se advierte que al serle tomada su declaración ministerial a los ahora quejosos, el representante social les haya prevenido para que nombraran defensor, ni que dicha autoridad les asignara uno de oficio, debe concluirse que tal circunstancia, sin lugar a dudas, contraviene lo dispuesto en el citado numeral vigente en la época en que se practicó la diligencia en comento y, por tanto, que la declaración ministerial en la que los impetrantes aceptaron su responsabilidad en la comisión de los hechos criminosos imputados, es inválida, al haberse recibido sin que se les hicieran saber el antedicho derecho, tal como se advierte de las diligencias en que les fueron tomadas sus deposiciones, las cuales son del tenor literal siguiente: Diligencia ministerial de fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y uno, en la que al declarar ... se asentó (se transcribe). Diligencia ministerial de fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y uno, en la que al declarar ... se asentó (se transcribe). Todo lo anterior cobra razón de ser en atención a lo dispuesto por el artículo 73 del código procedimental aplicable, que reza (se transcribe). Asimismo, en suplencia de la queja deficiente, atentos a lo preceptuado por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, este órgano jurisdiccional advierte que aun cuando la Policía Judicial tuviera facultades para tomar declaraciones, es evidente que si el Ministerio Público tenía la obligación de designar defensor, entonces, también la Policía Judicial; por tanto, y de acuerdo a lo anteriormente expuesto, en relación con las deposiciones vertidas ante el representante social por los aquí quejosos, y dado que en las actas ministeriales de Policía Judicial de fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y uno, en las que el comandante de la aludida corporación policiaca del Estado ... les tomó declaración a ... y en las que éstos aceptaron su responsabilidad en la comisión de los hechos criminosos imputados, no se observa que dicho jefe policiaco haya prevenido a los aquí inconformes para que nombraran defensor ni que dicha autoridad les asignara uno de oficio, debe concluirse que tal circunstancia sin lugar a dudas, igualmente, contraviene lo dispuesto en el antedicho precepto 70, vigente en la época en que se practicó la actuación en comento y, en consecuencia, que la declaración ante tal funcionario, en la que los impetrantes aceptaron su responsabilidad en los hechos, es igualmente inválida, al haberse recibido sin que se les hicieran saber el antedicho derecho, tal como se desprende de la lectura de las actas correspondientes, en las que se anotó (se transcribe). En ese contexto, debe concluirse que las declaraciones vertidas por ... ante el representante social y ante el comandante de la Policía Judicial, son inválidas y, por tanto, carecen de todo valor probatorio; por lo que, en consecuencia, fue incorrecto que las antedichas deposiciones ministeriales hayan sido tomadas en consideración por el J. de los autos avalado por la responsable, tanto para la acreditación del injusto de mérito como para probar su plena responsabilidad en su perpetración. Ante todo lo expuesto, es que este órgano jurisdiccional no comparte la jurisprudencia número VI.2o. J/331 del entonces Segundo Tribunal Colegiado del este propio circuito, consultable a fojas 51 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 82, octubre de 1994, correspondiente a la Octava Época, que reza: ‘CONFESIÓN MINISTERIAL EMITIDA SIN LA ASISTENCIA DE DEFENSOR ANTES DE LA VIGENCIA DE LAS REFORMAS AL ARTÍCULO 20, FRACCIONES II Y IX, CONSTITUCIONAL. NO ES VIOLATORIA DE GARANTÍAS NI CARECE DE EFICACIA PROBATORIA.’ (se transcribe)."


QUINTO. Con el propósito de verificar si en el presente caso existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados referidos, se tiene presente el contenido de la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


De lo anterior se obtiene que para que exista la contradicción de tesis denunciada deben cumplirse los requisitos siguientes:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se hayan examinado cuestiones de derecho esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Ahora bien, de las anteriores transcripciones se advierte que el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito), sostuvo esencialmente que si bien en las reformas al artículo 20, fracciones II y IX, de la Constitución General de la República, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el día tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, vigentes a partir del cuatro de septiembre siguiente, se establecieron entre otros derechos para el inculpado, el de asistirse por un defensor desde la averiguación previa, requiriéndole desde ese momento para que nombre uno, y en caso de no querer o no poder hacerlo, la autoridad del conocimiento debe asignarle un defensor de oficio, determinándose que la confesión rendida ante el Ministerio Público o ante el J. sin la asistencia de un defensor carecerá de todo valor probatorio.


El citado órgano colegiado agregó que no obstante tales prerrogativas, si la detención del enjuiciado y las diligencias de averiguación previa ministerial se realizaron antes de que esas reformas entraran en vigor, es decir, cuando el artículo 20, fracción IX, constitucional, sólo contemplaba como obligatorio el nombramiento de defensor para el inculpado ante el J. de la causa, y como facultad exclusiva del enjuiciado la de asistirse de defensor a partir de su detención; el hecho de que el Ministerio Público no le haya asignado un defensor de oficio durante la averiguación previa, ante su propia negativa o reserva en cuanto al derecho de nombrarse uno, no puede considerarse violatorio de lo establecido por las reformas al artículo 20, fracciones II y IX, de la Carta Magna, ni por ello privarse de toda eficacia probatoria a la confesión ministerial emitida por el inculpado; máxime que tratándose de lo relativo a la defensa del detenido, tales disposiciones prevén derechos de carácter procesal que por su naturaleza no puede retrotraerse o aplicarse a situaciones procesales ya acontecidas, y que en materia procesal no existe retroactividad de la ley.


Además, señaló que si bien durante la declaración ministerial el representante social estaba obligado a prevenir al inculpado para que nombrara defensor, y en caso de que no lo hiciera el Ministerio Público debió designarle uno de oficio, ello contraviene lo dispuesto en las fracciones III y V del artículo 70 del Código de Procedimientos de Defensa Social para el Estado de Puebla; sin embargo, tal circunstancia no implica una violación de procedimiento que deba ser reparada en la vía de amparo, porque no lo dejó en estado de indefensión, ya que durante el proceso se subsanó esa irregularidad.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, en esencia, sostuvo que los artículos 70, fracciones III, V y VII, 70, 73 (interpretado a contrario sensu) y 126, fracción II, del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla (vigente en la fecha de comisión del evento delictivo), disponían entre otros derechos para los inculpados el de asistirse por un defensor desde la averiguación previa, requiriéndole desde ese momento para que nombre uno, y en caso de no querer o no poder hacerlo, la autoridad del conocimiento debe asignarle un defensor de oficio.


Asimismo, agregó que si bien era cierto que en la época de los hechos el artículo 20 constitucional no establecía como garantía a favor del procesado la de una defensa adecuada desde la averiguación previa, tomando en consideración que las garantías individuales consagradas en la Constitución son enunciativas y no limitativas, con la posibilidad de que las leyes secundarias puedan ampliarlas, siempre y cuando no se contravenga disposición constitucional alguna y que sea en beneficio de los gobernados, es dable establecer que, en la especie, se está en presencia de tal supuesto, en razón de que en el tiempo de los hechos, la legislación ordinaria, a saber, el Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla establecía a favor de los presuntos responsables para cuando fueren aprehendidos durante la averiguación previa (realizada por el Ministerio Público), el hacerle saber el derecho que tenía para nombrar defensor, y si no lo nombraba, la autoridad que practicara la averiguación le debía nombrar un defensor de oficio.


El referido tribunal concluyó que la garantía de adecuada defensa desde la indagatoria aun cuando no se encontraba contemplada en la Constitución, sí lo estaba en la legislación ordinaria a favor de los inculpados.


Como se advierte de lo anterior, ambos Tribunales Colegiados contendientes al resolver los negocios jurídicos examinaron cuestiones de derecho esencialmente iguales y adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes, relacionado con el derecho de defensa durante la averiguación previa, pues analizaron si conforme a la legislación del Estado de Puebla, en la época en que rindieron su declaración ante el Ministerio Público diversos inculpados, se actualiza el derecho del detenido de nombrar defensor ante el Ministerio Público, y si no lo hiciere, el representante social está obligado a nombrarle un defensor de oficio, y si la declaración rendida sin la presencia del defensor ante la citada autoridad tiene o no eficacia probatoria; con lo cual se cubre el primero de los requisitos para la existencia de la contradicción de tesis en términos de la citada jurisprudencia del Tribunal Pleno.


Por lo que ve al segundo de los requisitos, las transcripciones de las respectivas resoluciones de los órganos jurisdiccionales que contienden, permiten advertir que la diferencia de criterios se presenta precisamente en las consideraciones y razonamientos contenidos en cada una de las sentencias dictadas por los citados órganos colegiados.


Finalmente, por lo que hace al tercer requisito, de las referidas sentencias se desprende que los criterios en contradicción provienen de la aplicación e interpretación de las mismas disposiciones legales, es decir, los artículos 20, fracciones II y IX, de la Constitución Federal; 70, fracciones III y V, 73 y 126, fracción II, del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla.


No es óbice a la conclusión anterior el hecho de que uno de los criterios en contienda se haya expresado parcialmente de manera implícita, pues como se advierte de las respectivas transcripciones, el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito), sólo citó el artículo 70, fracciones III y V, del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, dentro del texto de una tesis sostenida por ese órgano colegiado en otros asuntos, analizando cuestiones jurídicas esencialmente iguales, pero independientemente de ello, lo cierto es que ambos tribunales llegaron a diferentes conclusiones respecto del mismo problema jurídico y el criterio tácito es indubitable.


Al respecto es aplicable el siguiente criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, compartido por esta Primera Sala, cuyos rubro y texto dicen:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, marzo de 2002

"Tesis: 2a. XXVIII/2002

"Página: 427


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE DE MANERA IMPLÍCITA CUANDO UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO NO EXPRESA CONSIDERACIONES RESPECTO DEL CRITERIO CUESTIONADO, PERO ARRIBA A UNA CONCLUSIÓN DIVERSA DE LA QUE ESTABLECE EL OTRO TRIBUNAL SOBRE EL MISMO PROBLEMA JURÍDICO. Aun cuando uno de los Tribunales Colegiados de Circuito no exponga en la ejecutoria respectiva las consideraciones en que sustenta el criterio jurídico materia de la contradicción de tesis, ésta existe en forma implícita si tal ejecutoria contiene elementos suficientes para establecer un criterio contrario al del otro Tribunal Colegiado, pues si bien es cierto que la divergencia de criterios debe darse en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas en las sentencias, ello no obsta para determinar que sí existe contradicción y decidir cuál tesis debe prevalecer, cuando los órganos jurisdiccionales arriban a conclusiones diversas respecto de la sustancia de un mismo problema jurídico, mientras no se trate de aspectos accidentales o meramente secundarios, ya que para dilucidar cuál tesis ha de prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, un criterio diverso sobre la misma cuestión jurídica.


"Contradicción de tesis 127/2001-SS. Entre las sustentadas por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Décimo Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito. 20 de febrero de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: J.V.A.A.. Secretaria: C.M.P.."


Tampoco es obstáculo a lo anterior la circunstancia de que uno de los criterios en contraposición no constituya jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito, de conformidad con lo sustentado en la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página:77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


SEXTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de las consideraciones siguientes:


Como ya quedó establecido, la presente contradicción de tesis consiste en determinar si conforme a la legislación del Estado de Puebla, en la época en que rindieron su declaración ante el Ministerio Público los diversos quejosos que promovieron los juicios donde se dictaron las resoluciones materia de este asunto, se actualiza el derecho del detenido de nombrar defensor ante el Ministerio Público, y si no lo hiciere, el representante social está obligado a nombrarle un defensor de oficio, así como si la declaración rendida sin la presencia del defensor ante la citada autoridad tiene o no eficacia probatoria.


Cabe señalar que los hechos o antecedentes de las resoluciones que dieron origen a la presente contradicción de criterios fueron anteriores a la reforma a las fracciones II y IX del artículo 20 constitucional, publicadas el tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres en el Diario Oficial de la Federación.


El citado precepto legal en su texto anterior a la referida reforma, en lo conducente, establecía:


"Artículo 20. En todo juicio del orden criminal tendrá el acusado las siguientes garantías:


"...


"II. No podrá ser compelido a declarar en su contra, por lo cual queda rigurosamente prohibida toda incomunicación o cualquier otro medio que tienda a aquel objeto.


"...


"IX. Se le oirá en defensa por sí o por persona de su confianza, o por ambos, según su voluntad. En caso de no tener quien lo defienda, se le presentará lista de los defensores de oficio para que elija el que, o los que le convengan. Si el acusado no quiere nombrar defensores, después de ser requerido para hacerlo, al rendir su declaración preparatoria, el J. le nombrará uno de oficio. El acusado podrá nombrar defensor desde el momento en que sea aprehendido, y tendrá derecho a que éste se halle presente en todos los actos del juicio; pero tendrá obligación de hacerlo comparecer cuantas veces se necesite."


Por su parte, los artículos 70, fracciones III y V, 73 y 126, fracción II, del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, vigentes en aquella época, respectivamente, establecían:


"Artículo 70. Cuando el presunto responsable fuere aprehendido, se observarán las siguientes formalidades y se tomarán las providencias que a continuación se expresan:


"...


"III. Se le hará saber el derecho que tiene para nombrar defensor;


"...


"V. Si el detenido no nombra defensor, la autoridad que practique la averiguación le nombrará un defensor de oficio."


"Artículo 73. Las diligencias que practiquen el Ministerio Público tendrán pleno valor probatorio si se ajustan a las reglas relativas de este código."


"Artículo 126. Son aplicables a la confesión, las siguientes disposiciones:


"...


"II. El defensor asistirá a todas las diligencias en que el reo sea interrogado, desde el momento de su detención."


Del precepto constitucional y de la legislación adjetiva penal del Estado de Puebla se desprende, por una parte, que el primero de ellos, entre otras cosas, preveía el derecho del indiciado de no declarar en su contra, y obligatorio el nombramiento del defensor para el inculpado ante el J. de la causa, así como facultad exclusiva del indiciado, la de asistirse de defensor a partir de su detención, y los segundos, entre otros derechos para el indiciado, el de asistirse de un defensor desde la averiguación previa, debiéndosele requerir a dicho indiciado desde ese momento para que nombre uno, y en caso de no querer o no poder hacerlo, la autoridad del conocimiento (Ministerio Público) debía asignarle un defensor de oficio, determinándose igualmente que la confesión rendida sin ajustarse a las reglas previstas carecerá de valor probatorio.


Al respecto, resulta relevante que en esa época el artículo constitucional citado no establecía como garantía a favor del indiciado la de una defensa adecuada desde la averiguación previa; sin embargo, no debe perderse de vista que las garantías previstas en la Constitución no pueden ser limitativas, sin posibilidad de que las leyes secundarias puedan establecer mayores beneficios siempre y cuando no se contravengan las disposiciones constitucionales.


Ahora bien, el legislador local en el referido código adjetivo sentó las bases para que el probable responsable de un delito contara con una defensa adecuada en la etapa de averiguación previa, tales como que el inculpado desde el momento de su detención debería ser informado del derecho de nombrar un defensor, y si no lo nombra, la autoridad que practique la averiguación le nombrará uno de oficio, formalidades y providencias que se contienen en las fracciones III y V del artículo 70 del citado código, y si bien la falta de acatamiento a dichas disposiciones no puede constituir una violación de procedimiento, entendido éste como el proceso penal en las diversas etapas que lo conforman (preinstrucción, instrucción, primera instancia y segunda instancia), puesto que la averiguación previa no es una etapa de dicho proceso, lo cierto es que la autoridad a quien estaba dirigida la norma estaba obligada ineludiblemente a acatarla.


Además, tampoco en la época cuando los inculpados rindieron declaración en la referida averiguación podía actualizarse la violación a la garantía de defensa adecuada que se introdujo con las reformas a las fracciones II y IX del artículo 20 constitucional, publicadas el tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres en el Diario Oficial de la Federación.


En cambio, la infracción a las disposiciones ordinarias transcritas vigentes en la época en que rindieron declaración los indiciados ante el Ministerio Público, tendrían necesariamente como consecuencia, que las declaraciones rendidas sin las formalidades señaladas carecieran de valor probatorio.


Esto es, si las referidas normas establecían derechos a favor de los inculpados, tales como el de asistirse por un defensor desde la averiguación previa, requiriéndole la autoridad correspondiente en esa etapa para que desde ese momento nombre uno, y en caso de no querer o no poder hacerlo, la autoridad del conocimiento debe asignarle un defensor de oficio, pues de no ser así, tal circunstancia contraviene lo dispuesto en los referidos preceptos y, por tanto, la declaración rendida ante el Ministerio Público sin la presencia del defensor carecerá de todo valor probatorio, ya que no se cumplieron con las reglas relativas del citado código adjetivo.


Es decir, si no se le informó al indiciado los derechos que le asistían previamente a tomar su declaración, y no contó con un defensor en la etapa de la averiguación previa, esa irregularidad tiene como consecuencia que la declaración ministerial carezca de eficacia probatoria al no ajustarse la autoridad a las reglas previstas en esa etapa, porque el más elemental sentido de justicia y la esencia misma de una defensa adecuada, exige que se garantice al indiciado un trato justo, digno y respetuoso de sus derechos públicos básicos, lo que sólo es factible en la averiguación previa cuando se hacen del conocimiento del inculpado las prerrogativas que la ley establece y éste las ejerce en forma libre y espontánea por sí, a través de su abogado o la persona designada como de su confianza.


Consecuentemente, esta Primera Sala concluye que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia obligatoria, en términos del último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, la tesis que a continuación se precisa, debiendo ordenarse su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para los efectos señalados en el precepto legal mencionado.


-Los artículos 70, fracciones III y V, 73 (interpretado a contrario sensu) y 126, fracción II, del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, vigentes hasta el 1o. de julio de 1994 establecían, entre otros derechos a favor del inculpado, el de asistirse por un defensor desde la averiguación previa, estando obligada la autoridad correspondiente a requerirlo en esa etapa para que desde ese momento nombrara uno, y en caso de no querer o no poder hacerlo, a asignarle un defensor de oficio; de ahí que la declaración rendida ante el Ministerio Público sin la presencia del defensor carecerá de valor probatorio, por incumplir las reglas relativas previstas en el código adjetivo citado. Lo anterior, porque aun cuando el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, antes de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de septiembre de 1993, no establecía a favor del indiciado la garantía de defensa adecuada desde la averiguación previa, el legislador local sentó en los mencionados preceptos legales las bases para ello, de manera que la autoridad destinataria estaba obligada a acatarla.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados, Segundo en Materia Civil y Segundo en Materia Penal, ambos del Sexto Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis de jurisprudencia precisada en la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a los órganos jurisdiccionales que menciona el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de la presente resolución a los tribunales señalados en el resolutivo primero y, en su oportunidad, archívese el toca de la contradicción.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.N.S.M. (ponente), J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V..


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