Ejecutorias de 2ª Sala, 1 de Marzo de 2005 (caso Sentencia ejecutoria de Segunda Sala, Contradicción de tesis 147/2004-ss)

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TRIBUNAL UNITARIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA. SUS RESOLUCIONES DEFINITIVAS SON IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO.

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Ejecutorias de 2ª Sala, 1 de Marzo de 2005 (caso Sentencia ejecutoria de Segunda Sala, Contradicción de tesis 147/2004-ss)

TRIBUNAL UNITARIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA. SUS RESOLUCIONES DEFINITIVAS SON IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 147/2004-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO.

MINISTRA PONENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.

SECRETARIO: ROBERTO MARTÍN CORDERO CARRERA.

CONSIDERANDO:

TERCERO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presentes los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito que la motivaron y que a continuación se transcriben.

El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 2/2004, consideró, en lo conducente, lo siguiente:

ÚNICO. No se transcriben ni analizan las consideraciones que rigen la sentencia impugnada ni los conceptos de violación esgrimidos por el impetrante del amparo, en atención a que este tribunal resulta legalmente incompetente para conocer del presente juicio constitucional, pues la competencia corresponde a un Juez de Distrito en la vía indirecta. Se afirma lo anterior, toda vez que para los efectos de la procedencia del juicio de amparo directo, el acto reclamado debe provenir de un tribunal judicial, administrativo o del trabajo, y en el caso concreto se trata de un acto que emana de un procedimiento seguido en forma de juicio ante la autoridad denominada Tribunal Unitario Contencioso Administrativo Municipal de Tijuana, Baja California, que aunque desde el punto de vista material puede realizar actos jurisdiccionales, formalmente no es un órgano de esa naturaleza, porque no fue creado por la ley sino por un reglamento y, por ende, no puede ser catalogado como ‘tribunal’ para los efectos de la procedencia del amparo directo; por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo, es a un Juez de Distrito a quien corresponde conocer del presente juicio de garantías. Cierto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su jurisprudencia número P./J. 26/98, estableció los elementos que debe reunir una autoridad para ser considerada como ‘tribunal’ para los efectos de la procedencia del juicio de amparo directo. La jurisprudencia de mérito está visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, abril de 1998, página 20, registro 196,515, y su tenor literal es el siguiente: ‘TRIBUNAL ADMINISTRATIVO. SUS NOTAS DISTINTIVAS PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO. Los artículos 73, fracción XXIX-H, 116, fracción V, y 122, base quinta, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, facultan al Congreso de la Unión, a las Legislaturas Locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, respectivamente, para crear tribunales de lo contencioso-administrativo con plena autonomía para dictar sus fallos. De conformidad con esas normas supremas, para que una autoridad administrativa, al realizar funciones jurisdiccionales, tenga la naturaleza de tribunal administrativo y, por ende, sus resoluciones sean susceptibles de reclamarse en amparo uniinstancial, se requiere: a) Que sea creado, estructurado y organizado mediante leyes expedidas por el Congreso de la Unión o por las Legislaturas Locales; b) Que el ordenamiento legal respectivo lo dote de autonomía plena para fallar con el fin de garantizar su imparcialidad e independencia; y c) Que su función se...

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