Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Febrero de 2005, 575
Fecha de publicación01 Febrero 2005
Fecha01 Febrero 2005
Número de resolución2a./J. 2/2005
Número de registro18672
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 159/2004-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIO: L.V.P..


CONSIDERANDO:


TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver el presente asunto, conviene tener presentes la parte relativa de las consideraciones que sustentan los criterios jurídicos materia de contradicción de tesis:


I. Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


"En otro aspecto, cabe señalar que fue equivocado el razonamiento que tomó la responsable para desestimar la documental ofrecida por la demandada, consistente en copias certificadas del plan de pensiones por jubilación; consideración que se transcribe enseguida: (se transcribe). El razonamiento que precede resulta ser equivocado, en razón de que las copias certificadas por notario público, sí tienen valor probatorio en juicio, dado que por las atribuciones concedidas a los fedatarios de que se trata, constituyen un fiel reflejo de los originales, siempre que no se demuestre lo contrario. Lo anterior, atento a lo que sostuvo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia por contradicción de tesis de carácter obligatoria, que se encuentra en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., junio de 1999, tesis 1a./J. 28/99, página 19, que precisa lo siguiente: ‘DOCUMENTOS PRIVADOS. COPIAS CERTIFICADAS DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS ANTE EL JUZGADOR (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 136 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).’ (se transcribe). Cabe hacer mención de que este tribunal advierte que la responsable restó valor probatorio pleno al documento ofertado en copia certificada por notario público, del plan de pensiones por jubilación, argumentando para fundar tal decisión el contenido de la tesis de rubro: ‘COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS POR NOTARIO PÚBLICO, VALOR PROBATORIO DE LAS.’. Dicho criterio aislado, lo emitió el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y se encuentra publicado en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XII, noviembre de 1993, página 326, que dice lo siguiente: (se transcribe). Consideración esta, que no comparte este tribunal dado que debe otorgarse valor probatorio pleno a dicha copia, en virtud de que la certificación hecha por el notario público le confiere plena validez y autenticidad a dicho documento. Por tanto, es de poner de manifiesto que el contenido de la tesis citada por la responsable no es compartido por este Tribunal Colegiado. Ello porque el artículo 798 de la ley obrera en que se basa el criterio establece lo siguiente: ‘Si el documento privado consiste en copia simple o fotostática se podrá solicitar, en caso de ser objetado, la compulsa o cotejo con el original; para este efecto, la parte oferente deberá precisar el lugar donde el documento original se encuentre.’. Ahora bien, debe tenerse presente, además, el contenido del artículo 807 del citado ordenamiento legal: ‘Los documentos existentes en el lugar donde se promueva el juicio, que se encuentren en poder de la contraparte, autoridades o terceros, serán objeto de cotejo o compulsa, a solicitud de la oferente, por conducto del actuario. Los documentos existentes en lugar distinto del de la residencia de la Junta, que se encuentren en cualquiera de los supuestos mencionados en el párrafo anterior, se cotejarán o compulsarán a solicitud del oferente, mediante exhorto dirigido a la autoridad que corresponda. Para que proceda la compulsa o cotejo, deberá exhibirse en la audiencia de ofrecimiento de pruebas, copia del documento que por este medio deberá ser perfeccionado.’. Así las cosas, el criterio en estudio parte de la base que la fe pública de los notarios no margina las atribuciones de cotejar o compulsar las copias con sus originales concedidas por el artículo 798 a las Juntas. Sin embargo, este tribunal considera que tal argumento no es válido, en cuanto se parte de bases distintas. En efecto, la facultad que otorga el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo a las Juntas o bien a ‘la autoridad correspondiente’ en el caso de que no se encuentren los originales de los documentos en el lugar de residencia de la Junta, no pugna con la fe pública que posee el notario, ni ésta llega a marginar aquélla, esto es, una no excluye a la otra y tampoco se priva a la contraparte de objetar el original del documento certificado. Ello se puede afirmar, porque la copia de un documento certificado por un notario público, es como si fuese el original mientras no se demuestre lo contrario. En efecto el artículo 1o. de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco establece: ‘Notario es el profesional del derecho y funcionario público, investido por delegación del Estado, a través del titular del Poder Ejecutivo, de la capacidad de dar fe para hacer constar actos, negocios y hechos jurídicos a los que se deba o quiera dar autenticidad y seguridad jurídica conforme a las leyes. La actuación notarial es una función de orden público y tendrá el carácter de vitalicia.’. Así pues, las facultades del notario, son otorgadas por el Ejecutivo Estatal y su función es precisamente dar certidumbre y autenticidad a cualquier acto, negocio o hecho. Esto es, lo pasado ante la fe del notario es válido y auténtico, mientras no sea declarada su nulidad por medio de procedimiento judicial. Por tanto, una copia certificada por un notario público presentada en el juicio laboral debe reputarse y valorarse como si se hubiese presentado el original. Por otra parte, la facultad de la Junta de cotejar o compulsar los documentos exhibidos en juicio, se acciona, por no presentarse el original en el procedimiento laboral, sino sólo copia simple de éste. Consecuentemente, las facultades de los funcionarios en estudio no invaden sus respectivas esferas de acción, habida cuenta que, en tanto que los actos que autoricen los notarios públicos no sean declarados nulos, éstos tienen plena validez y deben ser valorados como originales; por tanto, no se le priva a la contraparte de objetar el original y de demostrar su objeción, dado que puede, en su caso, promover la nulidad. Afirmar lo contrario llegaría al extremo de desconocer dentro del procedimiento laboral actos que, por su misma naturaleza deben constar en escritura pública, o bien que son exclusiva atribución de los fedatarios locales, esto es, que deben ser elaborados ante la presencia de un notario para que puedan surtir efectos plenos (una compraventa de bien inmueble, una protocolización de una asamblea de persona moral, un otorgamiento de poder). O bien, se tendría que llegar al extremo de que de seguir el criterio de la tesis que cita la responsable por ejemplo, para que una sociedad mercantil, que requiera acreditar la personalidad con la que comparece a juicio laboral, deba de llevar ante la Junta, el protocolo del notario público en donde se asentó el acta de asamblea en que se aprobó el otorgamiento del poder y, en su caso, el protocolo en donde se asentó que el delegado nombrado en la asamblea de la persona moral, compareció ante el notario para llevar a cabo su encomienda y otorgar el poder a tercera persona, para que así el actuario de la Junta en uso de sus atribuciones conferidas por la ley obrera, coteje una fotocopia del poder y, por otra parte, dar oportunidad, como lo dice la tesis, a que la contraparte pueda impugnar el contenido del protocolo del funcionario público. En esas condiciones, lo procedente es, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, denunciar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de tesis que se advierte para que tenga a bien decidir cuál criterio debe prevalecer."


II. Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


"Respecto de las fotocopias certificadas notarialmente del informe AT-2 número 32 del tren número 332 de fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa, mediante el cual el inspector de Auditores, G.G.V. asienta la falta que le atribuye al actor (f. 220), así como también de la cédula de los recibos y pasajeros a bordo del tren antes mencionado (fojas 221 a 234), apareciendo en todas ellas fotocopiada una firma atribuible al ahora quejoso; debe indicarse que aun cuando la certificación del notario público número Cuatro de Veracruz, Veracruz, consistió en dar fe de que la fotocopia exhibida corresponde a su original, que tuvo a la vista, devolviendo al interesado esta última, tales documentales deben considerarse como simples fotocopias, debido a que la fe pública que tienen los notarios no llega al grado de invalidar la esfera de atribuciones reservadas a la autoridad laboral, en especial, la establecida en el artículo 798 de la ley laboral consistente en el cotejo o compulsa de las fotocopias con sus originales, pues de no ser así, tal como lo alega el ahora quejoso (fojas 257 a 259), se dejaría a la contraparte en estado de indefensión por no estar en condiciones de objetar el original ni poder desahogar algún medio de convicción encaminado a demostrar dicha objeción; en tal virtud, si tales fotocopias fueron objetadas en cuanto autenticidad, sin que su oferente hubiese acompañado sus originales al cotejo con estas últimas, es evidente que las mismas carecen de valor probatorio."


La anterior ejecutoria dio motivo a que el referido Tribunal Colegiado de Circuito sustentara la tesis cuyos datos de identificación, rubro y texto, son los siguientes:


"Octava Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XII, noviembre de 1993

"Página: 326


"COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS POR NOTARIO PÚBLICO, VALOR PROBATORIO DE LAS. Cuando se ofrezca como medio de prueba un documento privado fotocopiado, en el que aparezca impresa una certificación practicada por un notario público en el sentido de que es una copia fiel y exacta de su original que tuvo a la vista y devolvió al interesado, dicha certificación no es conducente para darle eficacia al documento, toda vez que la fe pública que tienen los notarios no llega al grado de marginar la esfera de atribuciones reservadas a la autoridad laboral, en especial, la establecida en el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo, consistente en el cotejo o compulsa de las fotocopias con sus originales, además de que se dejaría a la contraparte en estado de indefensión por no estar en condiciones de objetar el original ni demostrar su objeción."


CUARTO. Para determinar la existencia de la contradicción de tesis denunciada, es necesario que se reúnan los siguientes requisitos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se hayan examinado cuestiones de derecho esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las resoluciones respectivas; y


c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior deriva de la naturaleza y características propias de los conflictos de contradicción de tesis, así como de la tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno, cuyos rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.X., abril de 2001. Tesis P./J. 26/2001. Página 76).


De acuerdo con los criterios sustentados por cada uno de los órganos colegiados participantes, se advierte la existencia de la contradicción de tesis denunciada, por lo siguiente:


1) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo número 310/2004, en esencia sostuvo que la facultad que otorga el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo a las Juntas, o bien a la "autoridad correspondiente" en el caso de que los documentos originales no se encuentren en el lugar de residencia de la Junta, no pugna con la fe pública que posee el notario público, ni ésta llega a marginar a aquélla, porque una no excluye a la otra y tampoco se priva a la contraparte de objetar el original del documento certificado.


Además, sostiene que la copia de un documento certificado por notario público, es como si fuese un original mientras no se demuestre lo contrario y para tales efectos hace referencia a lo que señala el artículo 1o. de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco, ya que la facultad de la Junta de cotejar o compulsar los documentos exhibidos en juicio, se acciona, por presentarse una copia simple del documento original en el procedimiento laboral.


Por tanto, consideró que no existe una invasión en las esferas de las autoridades laborales, pues en tanto que los actos que autoricen los notarios públicos no sean declarados nulos, tienen plena validez y deben de ser valorados como originales, en virtud de que no se le priva a la contraparte de objetar el original.


2) Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al fallar el amparo directo número 5961/93, en cuanto a la documental consistente en copias certificadas notarialmente, ofrecidas en el juicio laboral, determinó que aun cuando la certificación de notario público número cuatro de Veracruz, Veracruz, consistió en dar fe de que las fotocopias exhibidas corresponden a su original que tuvo a la vista, dichos documentos debían de considerarse como simples copias, debido a que la fe pública que tienen los notarios no llega al grado de invalidar la esfera de atribuciones reservadas a la autoridad laboral, en especial, la establecida en el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo, consistente en el cotejo y compulsa de las fotocopias con sus originales, pues de ser así, se deja a la contraparte en estado de indefensión por no estar en condiciones de objetar el original ni poder desahogar el medio de convicción encaminado a demostrar dicha objeción.


De lo expuesto se advierte que en el caso concreto sí se cumplen los presupuestos señalados al inicio del presente considerando, para estimar que existe una contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de Circuito, por lo siguiente:


Ambos Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre cuestiones jurídicas esencialmente iguales, a saber, sobre la validez en el juicio laboral de las copias certificadas por notario público.


Al resolver la cuestión planteada, los órganos colegiados en cita, arribaron a conclusiones disímiles, pues el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito consideró que en términos del artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo, una copia certificada debe de reputarse y valorarse como si se hubiese presentado el original, en tanto que no se priva a la contraparte de objetar el original y en su caso promover su nulidad; en cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostuvo que aun cuando la certificación del notario público consistió en dar fe de que la copia exhibida correspondía a la original, que tuvo a la vista, devolviendo esta última al interesado, tales documentos deben considerarse como simples fotocopias, debido a que la fe pública con que cuentan no llega al grado de invalidar la esfera de atribuciones de la autoridad laboral.


Aunado a lo anterior, los criterios antes precisados parten de los mismos elementos, a saber:


• Se trata del ofrecimiento de documentales exhibidas en copias certificadas por notario público.


• En la litis laboral se cuestiona si la certificación practicada por un notario público es o no conducente para darle eficacia probatoria.


• Para arribar a sus respectivas conclusiones, los Tribunales Colegiados parten del análisis del artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo.


Lo expuesto conduce a establecer que sí existe la contradicción de tesis denunciada, dado que los mencionados Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los respectivos asuntos de su competencia, examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, adoptando criterios jurídicos discrepantes, con base en el examen de los mismos elementos.


En consecuencia, el punto de derecho en el que se centra la presente contradicción de tesis, consiste en determinar si las copias fotostáticas certificadas por notario público, exhibidas en el juicio laboral, tienen valor probatorio o deben de considerarse como simples copias.


QUINTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se sustenta en esta resolución.


En principio conviene tener en consideración lo que dispone el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo, cuya interpretación dio lugar a los criterios jurídicos divergentes. Tal precepto dice:


"Artículo 798. Si el documento privado consiste en copia simple o fotostática se podrá solicitar, en caso de ser objetado, la compulsa o cotejo con el original; para este efecto, la parte oferente deberá precisar el lugar donde el documento original se encuentre."


Asimismo, esta Segunda Sala al establecer el alcance probatorio de las copias certificadas aportadas a un juicio laboral, sustentó la jurisprudencia cuyos datos de publicación y tenor literal son los siguientes:


"COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS DE OTRAS DE IGUAL ÍNDOLE, CUYO COTEJO O COMPULSA ORDENÓ LA JUNTA. HACEN FE EN EL JUICIO LABORAL, YA QUE PRODUCEN CERTEZA DE QUE SU CONTENIDO COINCIDE PLENAMENTE CON SU ORIGINAL, PUES ESA CONFIABILIDAD SE LA OTORGA LA CERTIFICACIÓN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO. Las copias fotostáticas certificadas expedidas por la autoridad laboral tienen pleno valor probatorio no sólo cuando su expedición se realiza sustentándose en un documento original, sino también cuando se efectúa con apoyo en una copia certificada extendida por un funcionario público con fe pública que manifieste haber tenido el original a la vista y que ambos documentos concuerdan en todas sus partes. Ello es así, tomando en consideración, por una parte, el principio general para la valoración de pruebas contenido en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, que consiste en que las Juntas gozan de facultades para dictar sus laudos a verdad sabida y buena fe guardada, sin necesidad de sujetarse a reglas sobre la estimación de pruebas, apreciando los hechos según sus miembros lo crean debido en conciencia, pero siempre expresando las razones, motivos y fundamentaciones lógicas, esto es, sin llegar a conclusiones dogmáticas; y, por la otra, que la referencia que hace el artículo 798 de la ley de la materia en el sentido de que cuando se ofrezca como medio de prueba un documento privado consistente en copia simple o fotostática se podrá solicitar, en caso de ser objetado, la compulsa o cotejo con el original, de modo alguno constituye un obstáculo para que dicha compulsa pueda realizarse con apoyo en una copia certificada, puesto que tal señalamiento únicamente tiene el propósito de precisar que aquel documento sirve de prueba idónea para el cotejo, pero de ninguna manera el de impedir que la compulsa se lleve a cabo con una copia certificada, ya que no debe pasar inadvertido que ésta produce certeza de que su contenido coincide plenamente con su original, pues esa confiabilidad se la otorga la certificación, salvo prueba en contrario. En estas condiciones, cuando la copia simple o fotostática sea una reproducción del original y esté autenticada por un funcionario con fe pública hacen igual fe que el original, lo que encuentra apoyo, en lo esencial, en la jurisprudencia de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 181-186, Quinta Parte, página 69, de rubro: ‘COPIAS FOTOSTÁTICAS, VALOR PROBATORIO DE LAS. REQUISITO DE FORMA.’, que establece que: ‘No se le puede conceder valor probatorio alguno a las pruebas documentales fotostáticas cuando son objetadas según lo ordena el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo vigente, si al ofrecerlas no se cumple con los requisitos de forma, como son el que se acompañen de su original; a falta de este último, el que se ofrezca su cotejo con su original; a falta del citado cotejo, el que la propia documental fotostática se encuentre certificada por un funcionario con fe pública que manifieste haber tenido el original a la vista y que ambos concuerdan en todas sus partes.’." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.X., abril de 2001. Tesis 2a./J. 16/2001. Página 477).


Como se puede apreciar, el Máximo Tribunal del país ya estableció que cuando la copia simple o fotostática sea una reproducción del original y esté autenticada por un funcionario con fe pública, hacen igual fe que el original.


Las consideraciones que se expusieron en la ejecutoria que dio lugar a esa tesis dicen lo que sigue:


"El punto de la contradicción consiste en resolver si las copias fotostáticas certificadas de otras de igual índole cuyo cotejo o compulsa ordenó la autoridad laboral hacen o no prueba plena.-Para efectuar el estudio correspondiente acerca del criterio que debe prevalecer debe tomarse en consideración lo siguiente: Conforme al Diccionario de Derecho Procesal Civil de Eduardo Pallares (México 1986), la primera acepción de ‘compulsar’ es la acción de examinar dos o más documentos, comparándolos entre sí, para verificar la autenticidad o exactitud de alguno de ellos. Además compulsar significa también ‘cotejar’.-En tanto que por valor de las pruebas entiende la ley su eficacia probatoria o sea el grado en que obligan al juez a tener por probados los hechos a que ellas se refieran.-El artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo establece lo siguiente: ‘Artículo 841. Los laudos se dictarán a verdad sabida, y buena fe guardada, y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyen.’.-De la disposición transcrita se advierte que el principio general para la valoración de pruebas en el juicio laboral, consiste en que las Juntas gozan de facultades para dictar sus laudos a verdad sabida y buena fe guardada sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de pruebas, apreciando los hechos según los miembros de la Junta lo crean debido en conciencia, pero siempre expresando las razones, motivos y fundamentaciones lógicas, esto es sin llegar a conclusiones dogmáticas.-En este sentido puede citarse la jurisprudencia que enseguida se transcribe: Séptima Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes 151-156, Quinta Parte. Página 194.-‘PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS, POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.-La estimación de las pruebas, por parte de las Juntas sólo es violatoria de garantías individuales si en ella se alteran los hechos o se incurre en defectos de lógicas en el raciocinio.’.-En el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo se determina que cuando se ofrezca como medio de prueba un documento privado consistente en copia simple o fotostática se podrá solicitar, en caso de ser objetado, la compulsa o cotejo con el original.-Esta Segunda Sala advierte, atendiendo a las reglas de la lógica, de la experiencia y de la sana crítica, por las que reiteradamente se ha dicho se debe orientar el arbitrio judicial, que la referencia que hace el citado precepto al documento original, de modo alguno constituye un obstáculo para que la compulsa o cotejo pueda realizarse con apoyo en una copia certificada, puesto que tal señalamiento únicamente tiene el propósito de precisar que aquel documento sirve de prueba idónea para el cotejo, pero de ninguna manera el de impedir que la compulsa se lleve a cabo con una copia certificada, ya que no debe pasar inadvertido que ésta produce certeza de que su contenido coincide plenamente con su original, pues esa confiabilidad se la otorga la certificación, salvo prueba en contrario.-En estas condiciones, cuando la copia está autenticada por un funcionario público o por alguien con fe pública, ello significa que es una reproducción del original y, por tanto, que hace igual fe que el documento original.-Este criterio, en lo esencial, encuentra apoyo en la jurisprudencia de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 181-186, Quinta Parte, página 69, que dice: ‘COPIAS FOTOSTÁTICAS, VALOR PROBATORIO DE LAS. REQUISITO DE FORMA.-No se le puede conceder valor probatorio alguno a las pruebas documentales fotostáticas cuando son objetadas según lo ordena el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo vigente, si al ofrecerlas no se cumple con los requisitos de forma, como son el que se acompañen de su original; a falta de este último, el que se ofrezca su cotejo con su original; a falta del citado cotejo, el que la propia documental fotostática se encuentre certificada por un funcionario con fe pública que manifieste haber tenido el original a la vista y que ambos concuerdan en todas sus partes.’.-Como se ve, el más Alto Tribunal de la República ha establecido el criterio de que las copias fotostáticas tienen pleno valor probatorio cuando son cotejadas con su original, o se encuentran certificadas por un funcionario público con fe pública que manifieste haber tenido el original a la vista y que ambas concuerdan en todas sus partes.-Pues bien, los principios doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos, permiten sostener que las copias fotostáticas certificadas, expedidas por la autoridad laboral tienen pleno valor probatorio, no sólo cuando su expedición se hace con base en su original, sino también con apoyo en otra copia certificada expedida por un funcionario público o con fe pública que manifieste haber tenido el original a la vista y que ambos documentos concuerdan en todas sus partes."


De lo anterior se obtiene que esta Segunda Sala determinó lo siguiente:


Que la referencia que hace el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que cuando se ofrezca como medio de prueba un documento privado consistente en copia simple o fotostática, se podrá solicitar en caso de ser objetado, la compulsa o cotejo con el original, ello, de modo alguno constituye un obstáculo para que la compulsa o cotejo pueda realizarse con apoyo en una copia certificada, puesto que tal señalamiento únicamente tiene el propósito de precisar que aquel documento sirve de prueba idónea para el cotejo, pero de ninguna manera el de impedir que la compulsa se lleve a cabo con una copia certificada.


Que cuando la copia está autenticada por un funcionario público o por alguien con fe pública, significa que es una reproducción del original y, por tanto, que hace igual fe que el documento original.


De lo anterior se desprende que el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo dispone que si se exhibe como medio de prueba un documento privado consistente en copia simple o fotostática y éste es objetado, se podrá solicitar la compulsa o cotejo con el original, y que, asimismo, esta Segunda Sala ya determinó que también puede efectuarse la compulsa o cotejo en cuanto a su contenido con la copia certificada de dicho original; por tanto, si en el presente asunto el punto de contradicción se centra en determinar si las copias certificadas por notario público exhibidas en el juicio laboral tienen valor probatorio o deben de considerarse como simples copias, atendiendo que dicha expedición se encuentra dentro de las atribuciones legales que se les concede a los fedatarios públicos de que se trata, es de concluirse que a los documentos presentados en copias certificadas se les debe dar el mismo tratamiento, en cuanto a su contenido, que al documento original y, por tanto, otorgársele el mismo valor probatorio, salvo prueba en contrario.


Es pertinente precisar que la circunstancia de que como medio probatorio pueda presentarse copia certificada de un documento privado, no significa necesariamente que ese documento sea apto para demostrar el fin que se persigue, pues ello dependerá de las objeciones o del demérito que sufra frente a otros elementos o a la apreciación que en derecho haga la Junta en su resolución.


En atención a lo antes considerado, esta Segunda Sala establece, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que aquí se sustenta, el cual queda redactado con el rubro y texto que a continuación se indican:


-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 16/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 477, con el rubro: "COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS DE OTRAS DE IGUAL ÍNDOLE, CUYO COTEJO O COMPULSA ORDENÓ LA JUNTA. HACEN FE EN EL JUICIO LABORAL, YA QUE PRODUCEN CERTEZA DE QUE SU CONTENIDO COINCIDE PLENAMENTE CON SU ORIGINAL, PUES ESA CONFIABILIDAD SE LA OTORGA LA CERTIFICACIÓN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO.", sostuvo que las copias fotostáticas certificadas tienen valor probatorio no sólo cuando se expiden sustentándose en un documento original, sino también cuando se efectúa con apoyo en una copia certificada por un funcionario con fe pública que manifieste haber tenido el original a la vista y que ambos documentos concuerdan en todas sus partes; asimismo, estableció que la referencia que hace el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo en el sentido de que cuando se ofrezca como medio de prueba un documento privado consistente en copia simple o fotostática se podrá solicitar, en caso de ser objetado, la compulsa o cotejo con el original, no constituye un obstáculo para realizarse con apoyo en una copia certificada, puesto que dicho precepto tiene el propósito de precisar que el original es idóneo para el cotejo, pero no impide que se lleve a cabo con una copia certificada. En congruencia con tal criterio, se concluye que a las copias fotostáticas certificadas por notario público exhibidas en el juicio laboral se les debe dar, en cuanto a su contenido, el mismo tratamiento y valor probatorio que al documento original, sin que ello signifique que ese documento sea apto para demostrar el fin que se persigue, pues ello dependerá de las objeciones o a la apreciación que en derecho haga la Junta en su resolución.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en contra del sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los amparos directos números 310/2004 y 5961/93, respectivamente.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio establecido en esta resolución, bajo la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de este fallo.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada al Tribunal Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, a los Tribunales Colegiados de Circuito, a los Juzgados de Distrito, al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta del mismo para su publicación, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; a su vez, remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados que sostuvieron los criterios contradictorios y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Fue ponente el quinto de los nombrados.


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