Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Febrero de 2005, 1044
Fecha de publicación01 Febrero 2005
Fecha01 Febrero 2005
Número de resolución2a./J. 204/2004
Número de registro18661
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 165/2004-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SÉPTIMO Y DÉCIMO PRIMERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: H.M.A.Z..


CONSIDERANDO:


TERCERO. Con el propósito de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presentes los criterios sustentados por los órganos colegiados que la motivaron, así como sus antecedentes en lo que en la materia de la contradicción interesa.


El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 7447/2004, promovido por H.V.P., en sesión de tres de septiembre de dos mil cuatro, emitió las siguientes consideraciones:


"QUINTO. Son infundados en una parte y fundados en otra, los conceptos de violación. Por escrito presentado el catorce de febrero de dos mil dos ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, H.V.P., por conducto de sus apoderados, demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, el reconocimiento de que la incapacidad permanente que presenta deriva de accidentes de trabajo; en consecuencia, de conformidad con el contrato colectivo de trabajo y el régimen de pensiones y jubilaciones que rigen en el demandado el pago de la correspondiente pensión por riesgo de trabajo, sus incrementos, aguinaldo mensual y anual, fondo de ahorro, el pago de 1095 días de salario por concepto de indemnización y 50 días de salario por cada año de servicios prestados conforme al último salario integrado al momento en que se pensione, la aplicación a su favor del artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo, el pago de prima de antigüedad, y demás prestaciones legales inherentes a la acción ejercida. Como hechos fundatorios de su demanda, señaló que ingresó a prestar sus servicios al Instituto Mexicano del Seguro Social a partir del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve; se desempeñó en la categoría de N13, jefe de área de tienda en la tienda para empleados del demandado ubicado en Villa Coapa; percibía un salario quincenal de $2,556.88, además de tres meses de salario por concepto de aguinaldo anual y treinta y ocho días de sueldo por concepto de fondo de ahorro; el quince de mayo y veintinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve, sufrió accidentes que fueron calificados como de trabajo por el demandado, diagnosticándosele en ambos casos un esguince lumbar; a consecuencia de sus accidentes de trabajo padece una lesión vertebro discoligamentaria de la columna lumbar que le origina síndrome doloroso lumbar crónico, así como radiculopatía de L5 bilateral, padecimientos que le impiden realizar las labores inherentes a su categoría como jefe de área de tienda, a quien corresponde organizar, dirigir y controlar las actividades de personal de menor categoría en las áreas de abarrotes, ropa, calzado, perfumería, regalos, artículos del hogar, línea blanca y electrónica, determinar con los proveedores los distintos tipos de artículos que sugerirá para su adquisición para la tienda de su adscripción, revisar las góndolas y determinar necesidades de repuestos y su cantidad por artículos, y formular y tramitar los vales a la bodega de tránsito, para reponer existencias en exhibición, verificar el marcaje de precios de venta, determinar y controlar el acomodo de las mercancías en las góndolas coordinando sus actividades con los otros jefes; debido a que las actividades que debe desempeñar requieren de un esfuerzo físico que no puede desarrollar por las lesiones que presenta, solicita la aplicación a su favor del beneficio contemplado en el artículo 493 de la ley laboral, y que el demandado se ha negado a reconocerle su derecho a las prestaciones reclamadas. El Instituto Mexicano del Seguro Social contestó la demanda negando que asista derecho al actor a las prestaciones reclamadas, controvirtió los hechos y opuso las excepciones y defensas que estimó pertinentes. El veintisiete de noviembre de dos mil tres, la Junta dictó el laudo impugnado en el que al estimar parcialmente procedente la acción, condenó al Instituto Mexicano del Seguro Social a reconocer que el actor presenta una incapacidad parcial permanente del 30% (treinta por ciento) de la total orgánico funcional, con motivo del síndrome doloroso lumbar crónico postraumático que le fue diagnosticado por el perito tercero en discordia y, en consecuencia, a pagar al actor ese mismo porcentaje de 1095 días y de 50 días por año de servicios prestados o su parte proporcional, tomando como base el último salario percibido por el actor a la fecha del laudo, ordenando abrir incidente para cuantificarlos; y por otra parte, absolvió al demandado del pago de la pensión reclamada y de sus incrementos, así como del aguinaldo mensual y anual, fondo de ahorro, de la aplicación a favor del actor del beneficio contemplado en el artículo 493 del código obrero y de las demás prestaciones legales inherentes a la acción ejercida. La Junta apoyó el reconocimiento de la incapacidad parcial permanente del actor en el dictamen rendido por el perito tercero en discordia, así como en las pruebas documentales consistentes en copia fotostática de las formas MT-1 de fecha quince de mayo y veintiséis de junio de mil novecientos noventa y nueve, en las que se refieren los accidentes de trabajo sufridos por el actor en esas fechas, en los que el demandado le diagnosticó un esguince lumbar. En cuanto a la absolución, la responsable expresó, respecto de la pensión reclamada, que de las actuaciones procesales no se desprende que el actor haya dejado de laborar con motivo de los accidentes de trabajo que sufrió, y que de la entrevista que el accionante tuvo con el perito tercero en discordia aparece que su último puesto de trabajo es el de jefe de línea blanca, por lo que la incapacidad detectada le permite seguir laborando; en el caso del reclamo de pago de incrementos a la pensión, aguinaldo mensual y anual, y fondo de ahorro, la responsable absolvió al demandado por considerar que se trata de prestaciones accesorias a la pensión, en cuanto a la aplicación a favor del actor del beneficio contemplado en el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo, la Junta lo estimó improcedente porque el demandante no acreditó la pérdida absoluta de sus facultades para desempeñarse como jefe de área de tienda, y respecto de las demás prestaciones legales inherentes a la acción ejercida las desestimó porque no se precisaron. Inconforme con lo anterior, H.V.P., por conducto de su apoderado, promovió el juicio de amparo que aquí se resuelve. Afirma el peticionario de amparo, que la Junta fija incorrectamente la litis porque no obstante que demandó el reconocimiento de la incapacidad total permanente que padece y como consecuencia de ello el pago de la pensión respectiva, la responsable señala que la litis consiste en determinar si el actor tiene derecho al reconocimiento, otorgamiento y pago de una incapacidad total permanente. Es infundado lo anterior, porque de acuerdo al reclamo formulado por el actor en su demanda, que se sintetiza en el concepto de violación cuyo estudio se aborda, la Junta señaló que la litis consistía en determinar si asiste derecho al actor a que se reconozca la incapacidad total o parcial permanente que menciona en su demanda (lo que desde luego quedaba sujeto a prueba), y como consecuencia de ello si el enjuiciante tenía derecho al otorgamiento y pago de la pensión por incapacidad permanente reclamada y demás prestaciones accesorias a la misma, lo que evidencia que la responsable abordó la litis en los términos que se le propusieron y sobre ello resolvió en el laudo impugnado. Señala el impetrante que el organismo de seguridad social demandado, contestó la demanda en forma vaga e imprecisa incurriendo en silencio y actitudes evasivas, por lo cual alega que conforme al artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, la responsable debió tener por admitidos los hechos expuestos en la demanda, sin derecho de su contraparte a prueba en contrario. No asiste razón al impetrante en tal argumento, ya que al contestar la demanda el Instituto Mexicano del Seguro Social claramente negó derecho al actor a las prestaciones reclamadas, pues entre otras cosas señaló que no era cierto que el accionante haya sufrido algún accidente de trabajo, que presentara una incapacidad permanente, ya que su contraparte continuaba laborando, rechazó que fuera aplicable a favor del actor el beneficio contemplado en el artículo 497 de la ley laboral, señaló que el otorgamiento de la pensión jubilatoria exige que el trabajador esté inactivo, que de proceder la indemnización de los 1095 días del último salario percibido por el actor debería cuantificarse tomando como base el porcentaje de incapacidad que se determine, que la cláusula 89 del contrato colectivo de trabajo no establece que la indemnización debe pagarse considerando el salario integrado, que era improcedente el reclamo de pago de 50 días de salario por cada año laborado, en virtud de que esta prestación es de naturaleza similar a la prima de antigüedad y se paga contra la baja del trabajador. Como se ve, el demandado respondió concretamente a los reclamos del actor y, en consecuencia, no había motivo para que, como pretende el quejoso, la Junta tuviera al demandado por admitidos los hechos afirmados en la demanda. Aduce el quejoso que es ilógico que por una parte la Junta reconozca validez al dictamen rendido por el perito tercero en discordia, y por otra parte le niegue valor probatorio para condenar al demandado al pago de la pensión reclamada. Agrega que en forma infundada y con el argumento de que el actor no demostró que haya dejado de laborar con motivo de los accidentes de trabajo que sufrió, la Junta absuelve al Seguro Social del pago de la pensión por incapacidad parcial permanente que se encuentra prevista en el artículo 4o., tabla ‘C’, del régimen de pensiones y jubilaciones, estimación que el impetrante considera ilegal, pues aduce que esa disposición contractual, ni ninguna otra, exigen que el trabajador esté inactivo para que proceda la pensión. Señala también que en términos de los artículos 48, 49, 50, 52 y 62 de la Ley del Seguro Social y de las cláusulas 87 y 89, fracciones II y III, del contrato colectivo de trabajo, el derecho a la pensión surge cuando se declara una incapacidad parcial permanente proveniente de un riesgo de trabajo y sin necesidad de que el trabajador deje de laborar. Es fundado el motivo de queja referido. Es verdad, como alega el quejoso, que ninguna disposición del contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones laborales entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y sus trabajadores, y el régimen de jubilaciones y pensiones anexo al mismo, vigentes en el año dos mil dos, exigen que el trabajador no se encuentre laborando para obtener el pago de la pensión a que en su caso tenga derecho con motivo de la incapacidad parcial permanente que le haya sido reconocida. Por el contrario, como adelante se detallará, de las normas que rigen la prestación de que se trata, se desprende que el derecho del trabajador al servicio de ese instituto de seguridad social a obtener una pensión por el riesgo de trabajo sufrido, solamente está condicionado al acreditamiento del siniestro, pero no a que con motivo de éste haya dejado de laborar. De las disposiciones contractuales relacionadas con el tema que se aborda, es de interés transcribir, en lo conducente, la cláusula 89 del citado pacto colectivo de trabajo, así como el artículo 4o., incisos a), b), tabla ‘C’, del régimen de jubilaciones y pensiones anexo a dicho contrato, disposiciones que regulan las prestaciones económicas a favor del trabajador a quien con motivo de un riesgo de trabajo le es reconocida una incapacidad parcial permanente: ‘Cláusula 89. Indemnizaciones. Las indemnizaciones estipuladas en esta cláusula, no están sujetas a descuento alguno autorizado expresamente por la Ley Federal de Trabajo. I.M.. Cuando el riesgo realizado traiga como consecuencia la muerte del trabajador, el instituto, con la intervención del sindicato, pagará a las personas designadas en el pliego testamentario sindical y cuando no exista éste, a las señaladas en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, una indemnización equivalente al importe de 1095 días del último salario percibido por el trabajador, cualquiera que fuere el monto de dicho salario y cualquiera que fuere el tiempo que lo hubiere disfrutado, y además, 50 días por cada año completo de servicios o parte proporcional correspondiente a las fracciones de año, así como las prestaciones que le adeudare por vacaciones, aguinaldo, horas extraordinarias, etc. y la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo. Igualmente pagará el instituto, para gastos de funerales 90 días de salario. Estas prestaciones, salvedad hecha a la relativa a gastos de funerales, se otorgarán independientemente de las señaladas en la Ley del Seguro Social. En caso de que no exista pliego testamentario, el instituto dentro del plazo de 30 días contados a partir de la fecha en que reciba la notificación de la demanda, en la que se reclamen las prestaciones a que se refiere esta cláusula, se compromete a depositar en una institución bancaria, el importe que resulte por dichas prestaciones, mismo que será entregado con los intereses generados, a los beneficiarios que así designe la autoridad laboral, por laudo definitivo. ... III. Incapacidad parcial y permanente. Cuando el riesgo profesional produzca incapacidad parcial permanente que permita seguir laborando en la misma categoría o en otra sin perjuicio de su salario, se pagará al trabajador la indemnización que corresponda conforme a los porcentajes de las tablas de valuación que contiene la Ley Federal del Trabajo, basado en las prestaciones a que alude la fracción I de esta cláusula.’. ‘Artículo 4o. Las cuantías de las jubilaciones o pensiones, se determinará con base en los factores siguientes: a) Los años de servicio prestados por el trabajador al instituto. b) El último salario que el trabajador disfrutaba al momento de la jubilación o pensión, integrado como lo señala el artículo 5o. de este régimen. La aplicación de ambos se hará conforme a las tablas siguientes. c) Pensión por riesgos de trabajo. Número de años de servicio. Monto de la jubilación o pensión en % de la cuantía básica.’. Como puede apreciarse, la cláusula 89, fracción III, del contrato colectivo de trabajo, establece que cuando el riesgo profesional produzca en el trabajador una incapacidad parcial permanente que le permita seguir laborando en la misma categoría o en otra, sin perjuicio de percibir su salario, se le pagará la indemnización que le corresponda conforme a los porcentajes de las tablas de valuación que contiene la Ley Federal del Trabajo, basados en las prestaciones a que alude la fracción I de esa cláusula, es decir, de 1985 días de salario y 50 días de salario por cada año de servicios prestados o la parte proporcional que corresponda. Es decir, aun cuando el riesgo de trabajo permita al trabajador seguir laborando, debe ser indemnizado con el porcentaje que corresponda a su incapacidad parcial permanente. Como se advierte, el artículo 4o., incisos a) y b), tabla ‘C’, del régimen de jubilaciones y pensiones, anexo al contrato colectivo de trabajo, no exige al trabajador que sufre un riesgo de trabajo que le produzca incapacidad parcial permanente, que deje de laborar para acceder a la obtención de la pensión correspondiente, pues como ya se mencionó, solamente resulta necesario que el trabajador acredite el riesgo de trabajo y que éste le produjo la disminución orgánico funcional parcial. Esto es así, en virtud de que esta disposición solamente contiene normas relativas a los factores que deben considerarse para determinar la cuantía de las jubilaciones o pensiones, así como a la forma de aplicarlas, pero no establecen modalidad o condición alguna para el otorgamiento de las pensiones y en particular que sea causa para no otorgarlas el hecho de que el demandante se encuentre laborando, tal como se corrobora del contenido del precepto antes señalado, ya transcrito con anterioridad. Asimismo, debe señalarse que el derecho del trabajador a obtener una pensión con motivo de la incapacidad parcial permanente que le fue reconocida, no riñe con la percepción de su salario derivada del trabajo que desempeña, ya que mientras el pago del salario constituye una retribución a su trabajo, la pensión por el riesgo de trabajo sufrido es consecuencia del régimen de seguridad social que protege al trabajador ante la realización de un accidente o enfermedad de trabajo. En consecuencia, si la Junta estimó que no obstante que el ahora quejoso presenta una incapacidad parcial permanente, no era posible condenar al Instituto Mexicano del Seguro Social a que otorgue la pensión correspondiente porque el actor continúa laborando, tal determinación se traduce en una indebida aplicación de la normatividad a la que está sujeta la relación laboral, tornando ilegal el laudo impugnado en el aspecto que se estudia, porque esos preceptos no exigen que el trabajador que sufrió un riesgo de trabajo debe dejar de laborar para ser pensionado en términos del artículo 4o., tabla ‘C’, del citado régimen. Por las razones expuestas, no se comparte el criterio que sostiene el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de este Primer Circuito, en la tesis publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2003, página 1110, de rubro: ‘PENSIÓN POR INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. ES IMPROCEDENTE SU PAGO, CUANDO DICHA INCAPACIDAD PERMITA AL TRABAJADOR AL SERVICIO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL QUE SUFRE UN RIESGO DE TRABAJO, CONTINUAR LABORANDO Y PERCIBIENDO SU SALARIO (INTERPRETACIÓN DE LAS CLÁUSULAS 89 Y 91 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO).’, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, mediante atento oficio que se dirija a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al que se adjunte copia certificada y diskette de esta ejecutoria, se denuncia la posible contradicción de criterios en el aspecto analizado. Así las cosas, al resultar violatorio de garantías el laudo reclamado, procede conceder a H.V. el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar dicte otro en el que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, se pronuncie nuevamente sobre el otorgamiento de la pensión por riesgo de trabajo reclamada por el accionante, y prestaciones inherentes a la misma, y reitere lo que no es materia de la concesión de amparo."


La ejecutoria antes transcrita, sustentó como criterio el que sustenta la recurrente en las siguientes consideraciones:


a) El contenido de la cláusula 89, fracción III, del contrato colectivo de trabajo establece que cuando el riesgo profesional produzca en el trabajador una incapacidad parcial permanente que le permita seguir laborando en la misma categoría o en otra sin perjuicio de percibir su salario, se le pagará la indemnización que le corresponda conforme a los porcentajes de las tablas de valuación que contiene la Ley Federal del Trabajo, basados en las prestaciones a que alude la fracción I de esa cláusula.


b) El derecho del trabajador a obtener una pensión con motivo de la incapacidad parcial permanente que le fue reconocida, no riñe con la percepción del salario derivado del trabajo que desempeña, ya que mientras el pago de su salario constituye una retribución a su trabajo, la pensión por el riesgo de trabajo referido es consecuencia del régimen de seguridad social que protege al trabajador ante la realización del accidente o enfermedad de trabajo.


El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 13291/2002, promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, en sesión del siete de noviembre de dos mil dos y 18211/2002, promovido por M.C.L., en sesión de ocho de enero de dos mil tres, en el mismo sentido fueron resueltas dichas ejecutorias, es por ello que la ejecutoria 13291/2002 no se transcribe por ser innecesario en obvio de repeticiones inoficiosas, únicamente se transcribe la ejecutoria 18211/2002 al apoyarse, en esencia, en las mismas consideraciones.


"QUINTO. Es infundado el primero de los conceptos de violación aducido, y fundado pero inoperante el segundo de ellos, conforme a los razonamientos que a continuación se exponen. Por cuestión de método, se procede a analizar en primer término el segundo de los motivos de inconformidad esgrimido, en el que esencialmente se argumenta que el laudo reclamado es violatorio de las garantías individuales de la quejosa, al absolver al instituto demandado del pago de la pensión que reclama en el inciso b) del capítulo de prestaciones de su escrito inicial de demanda, ya que el propio régimen de jubilaciones y pensiones conforme a lo establecido en el artículo 4o., tabla ‘C’, en relación con la cláusula 89 del contrato colectivo de trabajo, establece el derecho de un trabajador del IMSS que curse con un grado de incapacidad permanente, al pago de una pensión por riesgo de trabajo, y que si bien se le cubrió en su momento una cantidad por concepto de la fracción III de la cláusula 89 del mencionado contrato, ésta correspondió al concepto de indemnización, pero que no se encuentra cubierto el concepto de la pensión en los términos reclamados. Lo anterior deviene infundado, habida cuenta que la autoridad responsable al dictar el laudo reclamado, correctamente absolvió al Instituto Mexicano del Seguro Social del pago de la pensión por incapacidad parcial permanente reclamada, considerando que ello implicaría un doble pago, pues al respecto debe tomarse en consideración que la actora manifestó en su escrito inicial de demanda que se encontraba prestando sus servicios para el instituto demandado, desempeñando la categoría de manejadora de alimentos y percibiendo un salario mensual integrado por la cantidad de N$1,938.92 (un mil novecientos treinta y ocho pesos 92/100 M.N.); circunstancias éstas que impiden el otorgamiento de la pensión reclamada, ya que para poder disfrutar de ésta, la actora tenía que haber dejado de laborar y de percibir su salario, lo cual en la especie no acontece. En efecto, no le asiste la razón a la quejosa, ya que si bien el artículo 4o. del régimen de jubilaciones y pensiones establece las cuantías de las pensiones por riesgo de trabajo, al contemplar las tablas que contienen los porcentajes que le corresponde a un trabajador de acuerdo a los años que le prestó sus servicios al Instituto Mexicano del Seguro Social, y el numeral 5o. del mencionado régimen estatuye los conceptos que integran el salario de un empleado para efectos de la pensión, es decir, que en los mencionados preceptos se establece la forma en que el demandado pagará a los trabajadores que tengan derecho a una pensión por incapacidad permanente parcial dicha prestación. A su vez, la fracción III de la cláusula 89 del contrato colectivo de trabajo, en lo conducente y textualmente dispone lo siguiente: ‘Cláusula 89. Indemnizaciones: ... III. Incapacidad parcial y permanente. Cuando el riesgo profesional produzca incapacidad parcial y permanente que permita seguir laborando en la misma categoría o en otra, sin perjuicio de su salario, se pagará al trabajador la indemnización que corresponda conforme a los porcentajes de las tablas de valuación que contiene la Ley Federal del Trabajo, basados en las prestaciones a que alude la fracción I de esta cláusula. ...’. Y que por su parte, la cláusula 91 del contrato colectivo de trabajo, contempla lo siguiente: ‘Cláusula 91. Subsidio en riesgos de trabajo. En caso de accidentes o enfermedades de trabajo, que incapaciten a un trabajador para desempeñar sus labores, el instituto le pagará salario íntegro y las demás prestaciones que conforme al presente contrato le correspondan, hasta en tanto se declare la incapacidad permanente del trabajador, fecha a partir de la cual sólo disfrutará de las prestaciones que otorga el régimen de jubilaciones y pensiones o de la Ley del Seguro Social en su caso.’. Ahora bien, de la interpretación de la primera de las cláusulas transcritas, se desprende que cuando el riesgo de trabajo produzca una incapacidad permanente parcial que le permita al empleado seguir laborando en la misma categoría o en otra sin perjuicio de su salario, se le pagará la indemnización que corresponda conforme a los porcentajes de las tablas de valuación que contiene la Ley Federal del Trabajo, basándose en las prestaciones a que alude la fracción I de dicha cláusula, la que sólo establece que al trabajador sólo se le cubrirá la indemnización cuando pueda seguir laborando y percibiendo su salario, pero no que se le tenga que pagar una pensión por incapacidad permanente parcial. Y de la segunda de las cláusulas se deduce que si bien el riesgo por accidente o enfermedad de trabajo tiene como consecuencia la incapacidad del trabajador para seguir desempeñando sus labores, el instituto le pagará salario íntegro y las demás prestaciones que conforme al contrato le correspondan, hasta en tanto se declare la incapacidad permanente del empleado, fecha a partir de la cual sólo disfrutará las prestaciones que otorga el régimen de jubilaciones y pensiones o de la Ley del Seguro Social. Por lo que del contenido de las mencionadas cláusulas se colige que a la actora al declarársele una incapacidad permanente parcial del diez por ciento de disminución de su capacidad orgánica funcional, con base en el convenio celebrado entre la trabajadora y el instituto demandado en fecha veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, conforme a la fracción III de la cláusula 89 del contrato colectivo, sólo tendrá derecho al pago de la indemnización que contempla la fracción I de dicha cláusula, y por su parte la cláusula 91 del citado pacto, establece que en caso de determinársele una incapacidad, únicamente y hasta en tanto no se le declare la incapacidad recibirá su salario y las demás prestaciones que le correspondan conforme al contrato colectivo, pero una vez que se le determine la incapacidad, será a partir de la fecha en que se le decrete que sólo disfrutará de las prestaciones que le otorga el régimen de jubilaciones y pensiones y de las que contempla la Ley del Seguro Social, sin poder seguir desempeñando su servicio y recibiendo su salario, como hasta la fecha de presentación de su demanda lo había venido haciendo, según su propia manifestación. Siendo evidente que la actora de ningún modo podía seguir en sus actividades y percibiendo su salario, y recibir la pensión por incapacidad permanente parcial, con base en el convenio mencionado, de manera compatible, sino que para disfrutar de esta última tenía que haber dejado de laborar, de ahí que la responsable al determinarlo de esa manera, actuó con apego a derecho. Similar criterio se sostuvo por este Tribunal Colegiado, al resolver el juicio de amparo directo número DT. 13291/2002, promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, en sesión de fecha siete de noviembre de dos mil dos."


De las ejecutorias dictadas en los amparos de mérito, emergió la tesis cuyo título y contenido es el siguiente:


"PENSIÓN POR INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. ES IMPROCEDENTE SU PAGO, CUANDO DICHA INCAPACIDAD PERMITA AL TRABAJADOR AL SERVICIO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL QUE SUFRE UN RIESGO DE TRABAJO, CONTINUAR LABORANDO Y PERCIBIENDO SU SALARIO (INTERPRETACIÓN DE LAS CLÁUSULAS 89 Y 91 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO). Es correcta la determinación de la Junta laboral responsable, al emitir el laudo reclamado, en el sentido de que resulta improcedente el pago de la pensión por incapacidad parcial permanente del 10% de disminución de su capacidad orgánico-funcional, que reclama la actora, aduciendo que ello implicaría un doble pago, toda vez que de la interpretación de la cláusula 89 del contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones laborales entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y sus trabajadores, se desprende que cuando el riesgo de trabajo produzca una incapacidad permanente parcial, que le permita al empleado seguir laborando en la misma categoría o en otra, sin perjuicio de su salario, se le pagará la indemnización que corresponda conforme a los porcentajes de las tablas de valuación que contiene la Ley Federal del Trabajo, basándose en las prestaciones a que alude la fracción I de dicha cláusula, que establece que al trabajador sólo se le cubrirá la indemnización, cuando pueda seguir laborando y percibiendo su salario, pero no que se le tenga que pagar una pensión por incapacidad permanente parcial, ya que de la interpretación de la cláusula 91 del mencionado pacto colectivo, se deduce que si bien el riesgo por accidente o enfermedad de trabajo tiene como consecuencia la incapacidad del trabajador para seguir desempeñando sus labores, el instituto le pagará su salario íntegro y las demás prestaciones que conforme al contrato le correspondan, hasta en tanto se declare la incapacidad permanente del empleado, fecha a partir de la cual sólo disfrutará de las prestaciones que otorga el régimen de jubilaciones y pensiones o de la Ley del Seguro Social. Lo anterior permite concluir que cuando a un trabajador que sufre un riesgo de trabajo se le declara una incapacidad parcial permanente, que le permite continuar laborando y percibiendo su salario, sólo tendrá derecho al pago de la indemnización que contempla la fracción I de dicha cláusula, y no a la pensión por incapacidad parcial permanente, pues ésta sólo procederá al momento en que deje de prestar sus servicios para el instituto demandado, ya que es en este supuesto en el que disfrutará de las prestaciones que otorga el régimen de jubilaciones y pensiones o de la Ley del Seguro Social, en su caso."


CUARTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Séptimo y el Décimo Primer Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


En principio, debe señalarse que los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren no es cualquier apreciación, determinación u opinión, emitida por el órgano jurisdiccional en resoluciones definitivas de su competencia, sino el criterio jurídico de carácter general y abstracto que sustenta al examinar un punto concreto de derecho controvertido en el asunto que resuelve, cuya hipótesis, dada su generalidad, puede actualizarse en otros asuntos, y que en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados.


Por consiguiente, el criterio plasmado en una ejecutoria constituye una tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado.


En ese orden de ideas, resulta incuestionable que el hecho de que el criterio sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al dictar sentencia en el juicio de amparo directo número 7447/2004, promovido por H.V.P., en la sesión de tres de septiembre de dos mil cuatro, no se encuentre redactado y publicado conforme a lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, no constituye un obstáculo para estimar que en la especie existe la contradicción de tesis denunciada con el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los amparos directos números 13291/2002 y 18211/2002, promovidos por el Instituto Mexicano del Seguro Social y M.C.L. en sesión de ocho de enero de dos mil tres, que dieron origen a la tesis de rubro "PENSIÓN POR INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. ES IMPROCEDENTE SU PAGO CUANDO DICHA INCAPACIDAD PERMITA AL TRABAJADOR AL SERVICIO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL QUE SUFRE UN RIESGO DE TRABAJO, CONTINUAR LABORANDO Y PERCIBIENDO SU SALARIO (INTERPRETACIÓN DE LAS CLÁUSULAS 89 Y 91 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO)."


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia de esta Segunda Sala número 2a./J. 94/2000, consultable en la página 319 del Tomo XII, correspondiente al mes de noviembre de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


Así es, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo número 7437/2004, promovido por H.V.P. en sesión de fecha tres de septiembre de dos mil cuatro, esencialmente estableció que ni del contenido de la cláusula 89, fracción III, del contrato colectivo de trabajo, ni del artículo 4o., incisos a) y b), tabla "C", del régimen de jubilaciones y pensiones anexo al contrato de trabajo, se desprende que el derecho del trabajador a obtener una pensión con motivo de la incapacidad parcial permanente que le fue reconocida, no riñe con la percepción de su salario derivada del trabajo que desempeña, ya que mientras el pago del salario constituye una retribución a su trabajo, la pensión por el riesgo de trabajo sufrido es consecuencia del régimen de seguridad social que protege al trabajador ante la realización de un accidente o enfermedad de trabajo.


Por otro lado, la tesis sostenida por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, es del siguiente tenor:


"PENSIÓN POR INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. ES IMPROCEDENTE SU PAGO, CUANDO DICHA INCAPACIDAD PERMITA AL TRABAJADOR AL SERVICIO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL QUE SUFRE UN RIESGO DE TRABAJO, CONTINUAR LABORANDO Y PERCIBIENDO SU SALARIO (INTERPRETACIÓN DE LAS CLÁUSULAS 89 Y 91 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO). Es correcta la determinación de la Junta laboral responsable, al emitir el laudo reclamado, en el sentido de que resulta improcedente el pago de la pensión por incapacidad parcial permanente del 10% de disminución de su capacidad orgánico-funcional, que reclama la actora, aduciendo que ello implicaría un doble pago, toda vez que de la interpretación de la cláusula 89 del contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones laborales entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y sus trabajadores, se desprende que cuando el riesgo de trabajo produzca una incapacidad permanente parcial, que le permita al empleado seguir laborando en la misma categoría o en otra, sin perjuicio de su salario, se le pagará la indemnización que corresponda conforme a los porcentajes de las tablas de valuación que contiene la Ley Federal del Trabajo, basándose en las prestaciones a que alude la fracción I de dicha cláusula, que establece que al trabajador sólo se le cubrirá la indemnización, cuando pueda seguir laborando y percibiendo su salario, pero no que se le tenga que pagar una pensión por incapacidad permanente parcial, ya que de la interpretación de la cláusula 91 del mencionado pacto colectivo, se deduce que si bien el riesgo por accidente o enfermedad de trabajo tiene como consecuencia la incapacidad del trabajador para seguir desempeñando sus labores, el instituto le pagará su salario íntegro y las demás prestaciones que conforme al contrato le correspondan, hasta en tanto se declare la incapacidad permanente del empleado, fecha a partir de la cual sólo disfrutará de las prestaciones que otorga el régimen de jubilaciones y pensiones o de la Ley del Seguro Social. Lo anterior permite concluir que cuando a un trabajador que sufre un riesgo de trabajo se le declara una incapacidad parcial permanente, que le permite continuar laborando y percibiendo su salario, sólo tendrá derecho al pago de la indemnización que contempla la fracción I de dicha cláusula, y no a la pensión por incapacidad parcial permanente, pues ésta sólo procederá al momento en que deje de prestar sus servicios para el instituto demandado, ya que es en este supuesto en el que disfrutará de las prestaciones que otorga el régimen de jubilaciones y pensiones o de la Ley del Seguro Social, en su caso."


De las transcripciones de las tesis antes realizadas, se advierte que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito estableció que si se declara incapacidad parcial permanente a un trabajador y éste continúa laborando, tiene derecho al pago de una pensión y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito señaló que si se declara incapacidad parcial permanente a un empleado y éste continúa desempeñando un trabajo, no es posible que éste pueda recibir una pensión.


Por lo anterior, es que en el caso concreto sí se cumplen los presupuestos antes señalados para estimar que existe una contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de Circuito, por lo siguiente:


a) Al conocer de los asuntos de sus respectivos índices, los tribunales Séptimo y Décimo Primero en Materia de Trabajo del Primer Circuito, analizaron una situación jurídica esencialmente igual, a saber, si el trabajador al que se le determina incapacidad parcial permanente al seguir laborando, tiene derecho a que se le pague una pensión.


b) Al resolver la cuestión planteada, los aludidos órganos colegiados arribaron a conclusiones disímiles, ya que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver en sesión de fecha tres de septiembre de dos mil cuatro el amparo directo número DT. 7447/2004, promovido por H.V.P., precisó que ni del contenido de la cláusula 89, fracción III, del contrato colectivo de trabajo, ni del artículo 4o., incisos a) y b), tabla "C", del régimen de jubilaciones y pensiones anexo al contrato de trabajo, se desprende que el derecho del trabajador a obtener una pensión con motivo de la incapacidad parcial permanente que le fue reconocida, no riñe con la percepción de su salario derivada del trabajo que desempeña, ya que mientras el pago del salario constituye una retribución a su trabajo, la pensión por el riesgo de trabajo sufrido es consecuencia del régimen de seguridad social que protege al trabajador ante la realización de un accidente o enfermedad de trabajo.


c) En cambio, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver en sesión de fecha siete de noviembre de dos mil dos y ocho de enero de dos mil tres, los amparos directos números 13291/2002 y DT. 18211/2002, promovidos por el Instituto Mexicano del Seguro Social y M.C.L., determinó que del contenido de las cláusulas 89, fracción III y 91 del contrato colectivo de trabajo, se advierte que al declarársele a la actora una incapacidad parcial permanente, sólo tendrá derecho al pago de la indemnización que contempla la fracción I del contrato citado y que de ningún modo podía seguir en sus actividades y percibiendo su salario, y recibir pensión por incapacidad permanente parcial de manera compatible, sino que para disfrutar de esta última tenía que haber dejado de laborar.


Asimismo, los criterios antes precisados parten de los mismos elementos, a saber:


- Determinar si el trabajador al que se le declara incapacidad parcial permanente que continúa laborando, debe percibir una pensión.


- Para arribar a sus respectivas conclusiones, los órganos colegiados en cita, parten, entre otras normas, de lo previsto en la cláusula 89, fracción III, del contrato colectivo de trabajo.


En efecto, como ya se precisó, para que una contradicción de tesis sea procedente, es necesario que en las resoluciones relativas exista un pronunciamiento respecto de una situación jurídica esencialmente igual, y que lo afirmado en una se haya negado en la otra o viceversa, por lo que para determinar si efectivamente existe dicha oposición, no basta con atender a todos los razonamientos vertidos en las correspondientes actuaciones judiciales, sino que es indispensable identificar las circunstancias de hecho y de derecho que por su enlace lógico sirven de sustento al criterio respectivo, ya que sólo cuando existe coincidencia en tales circunstancias, podrá válidamente afirmarse que existe una contradicción de tesis cuya resolución dará lugar a un criterio jurisprudencial que por sus características de generalidad y abstracción podrá aplicarse a asuntos similares.


De ahí que al estudiar las circunstancias fácticas y jurídicas que sirven de sustento a las resoluciones que generan una probable contradicción de tesis, la Suprema Corte debe distinguir entre las que por servir de basamento lógico a los criterios emitidos constituyen verdaderos supuestos que han de presentarse en las determinaciones contradictorias, y entre aquellas que aun cuando aparentemente sirven de base a las consideraciones respectivas, no constituyen un supuesto esencial del criterio emitido.


Por así estimarlo, conviene precisar que el sistema para la solución de la contradicción de tesis proveniente de diversos Tribunales Colegiados de Circuito, tiene por objeto lograr la seguridad jurídica a través de una tesis de jurisprudencia que decida o supere la discrepancia de las tesis relativas, uniformando el criterio conforme al cual habrán de resolverse asuntos jurídicos iguales o semejantes.


En efecto, la finalidad perseguida por el legislador al implementar el sistema de la contradicción de tesis para que un tribunal jerárquicamente superior decida cuál tesis debe prevalecer con carácter de jurisprudencia obligatoria, fue la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica.


Así las cosas, basta con que los Tribunales Colegiados sostengan posturas diferentes respecto de una cuestión jurídica, e inclusive sus criterios no siempre deben ser necesarios e indefectiblemente expresos, sino que pueden ser implícitos y, en consecuencia, no comportarse abiertamente, sino simplemente no coincidir para que se den los supuestos de la contradicción de tesis.


Esto es, las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidos en la sentencia, no obstan para determinar que sí existe contradicción y decidir cuál tesis debe prevalecer, cuando los órganos jurisdiccionales arriban a conclusiones diversas respecto de la sustancia de un mismo problema jurídico, mientras no se trate de aspectos accidentales o meramente secundarios, ya que para dilucidar cuál tesis ha de prevalecer, debe existir cuando menos, formalmente, un criterio diverso sobre la misma cuestión jurídica.


Sobre el particular son aplicables los criterios siguientes:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Número: 81, septiembre de 1994

"Tesis: P. XLIV/94

"Página: 42


"TESIS CONTRADICTORIAS. SU CONCEPTO JURÍDICO COMPRENDE LAS QUE LO SEAN DESDE EL PUNTO DE VISTA LÓGICO Y TAMBIÉN LAS DISCREPANTES. La finalidad perseguida por el Constituyente, de que la Suprema Corte de Justicia unifique los criterios jurisprudenciales, permite considerar que el concepto jurídico de contradicción de tesis que establece la fracción XIII del artículo 107 constitucional, en relación con los artículos 192, último párrafo, 197 y 197-A, de la Ley de Amparo, comprende no sólo aquellas tesis que desde el punto de vista puramente lógico son contrarias o contradictorias, esto es, que enuncian juicios sobre el mismo sujeto con predicados radicalmente opuestos, sino también las que sin llegar a tal extremo, alcanzan predicados discrepantes o divergentes entre sí, en relación con el mismo sujeto, en condiciones esencialmente iguales y bajo la vigencia de las mismas disposiciones."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, septiembre de 1995

"Tesis: 2a. LXXVIII/95

"Página: 372


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PROCEDE SU ANÁLISIS AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS DIVERGENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE Y CUANDO EL SENTIDO DE ÉSTE PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE. El hecho de que uno de los criterios divergentes materia de la contradicción de tesis denunciada, sea implícito, no impide que pueda analizarse y resolverse la contradicción planteada, pero para que la divergencia tenga jurídicamente los mismos efectos que un desacuerdo expreso al resolver cuestiones esencialmente iguales, se requiere que el sentido atribuido al criterio tácito sea indubitable."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIA SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


QUINTO. El criterio que debe prevalecer es el que se sustenta en la presente resolución, conforme a lo siguiente:


En principio, conviene tener presente que al tenor de lo expuesto en el considerando que antecede, el punto concreto de contradicción que debe dilucidar esta Segunda Sala, de acuerdo a lo expresamente planteado al tribunal contendiente, consiste en:


Determinar si cuando a un trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social que sufre un riesgo de trabajo se le declara una incapacidad parcial permanente que le permite continuar laborando tiene derecho a percibir además de su salario una pensión por el riesgo sufrido.


En primer término, se debe señalar que la Ley Federal del Trabajo en sus artículos 477 al 480, regula lo relativo a las incapacidades producidas con motivo de los riesgos de trabajo, y en los artículos 483 y 484, al pago de indemnizaciones, al señalar:


"Artículo 477. Cuando los riesgos se realizan pueden producir:


"I. Incapacidad temporal;


"II. Incapacidad permanente parcial;


"III. Incapacidad permanente total; y


"IV. La muerte."


"Artículo 478. Incapacidad temporal es la pérdida de facultades o aptitudes que imposibilita parcial o totalmente a una persona para desempeñar su trabajo por algún tiempo."


"Artículo 479. Incapacidad permanente parcial es la disminución de las facultades o aptitudes de una persona para trabajar."


"Artículo 480. Incapacidad permanente total es la pérdida de facultades o aptitudes de una persona que la imposibilita para desempeñar cualquier trabajo por el resto de su vida."


En relación con las indemnizaciones, la citada ley establece:


"Artículo 483. Las indemnizaciones por riesgos de trabajo que produzcan incapacidades, se pagarán directamente al trabajador.


"En los casos de incapacidad mental, comprobados ante la Junta, la indemnización se pagará a la persona o personas, de las señaladas en el artículo 501, a cuyo cuidado quede; en los casos de muerte del trabajador, se observará lo dispuesto en el artículo 115."


"Artículo 484. Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este título, se tomará como base el salario diario que perciba el trabajador al ocurrir el riesgo y los aumentos posteriores que correspondan al empleo que desempeñaba, hasta que se determine el grado de la incapacidad, el de la fecha en que se produzca la muerte o el que percibía al momento de su separación de la empresa."


Como se advierte de lo antes expuesto, la Ley Federal del Trabajo clasifica las diversas incapacidades que pueden producir los riesgos de trabajo: incapacidad temporal (pérdida de facultades o aptitudes que imposibilitan parcial o temporalmente a una persona para desempeñar su trabajo por algún tiempo); la incapacidad permanente parcial (la cual provoca la disminución de las facultades o aptitudes de una persona para trabajar en forma permanente); y la incapacidad total permanente (pérdida absoluta de facultades o aptitudes de una persona que la imposibilita para desempeñar cualquier trabajo por el resto de su vida).


Y en relación con la indemnización, indica la citada ley los supuestos en que se pagará al trabajador.


Por su parte, la Ley del Seguro Social establece:


"Artículo 58. El asegurado que sufra un riesgo de trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en dinero:


"I. Si lo incapacita para trabajar recibirá mientras dure la inhabilitación, el cien por ciento del salario en que estuviese cotizando en el momento de ocurrir el riesgo.


"...


"II. Al declararse la incapacidad permanente total del asegurado, éste recibirá una pensión mensual definitiva equivalente al setenta por ciento del salario en que estuviere cotizando en el momento de ocurrir el riesgo. ...


"III. Si la incapacidad declarada es permanente parcial, superior al cincuenta por ciento, el asegurado recibirá una pensión que será otorgada por la institución de seguros que elija en los términos de la fracción anterior.


"El monto de la pensión se calculará conforme a la tabla de valuación de incapacidad contenida en la Ley Federal de Trabajo, tomando como base el monto de la pensión que correspondería la incapacidad permanente total. ..."


"Artículo 61. Al declararse la incapacidad permanente, sea parcial o total, se concederá al trabajador asegurado la pensión que le corresponda, con carácter provisional, por un periodo de adaptación de dos años. ..."


Ahora bien, si en el caso específico se trata de un trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social, sus relaciones laborales se regirán por el contrato colectivo de trabajo vigente en el ejercicio correspondiente.


En la especie, desde el juicio natural, así como en los Tribunales Colegiados de Circuito, se partió de la interpretación de la cláusula 89, fracción III, del citado contrato colectivo de trabajo, que dispone lo siguiente:


"Cláusula 89. Indemnizaciones:


"...


"III. Incapacidad parcial y permanente. Cuando el riesgo profesional produzca incapacidad parcial y permanente que permita seguir laborando en la misma categoría o en otra, sin perjuicio de su salario, se pagará al trabajador la indemnización que corresponda conforme a los porcentajes de las tablas de valuación que contiene la Ley Federal del Trabajo, basados en las prestaciones a que alude la fracción I de esta cláusula."


Conviene también reproducir la cláusula 91 del aludido contrato colectivo de trabajo, que precisa:


"Cláusula 91. Subsidio en riesgos de trabajo. En caso de accidentes o enfermedades de trabajo, que incapaciten a un trabajador para desempeñar sus labores, el instituto le pagará salario íntegro y las demás prestaciones que conforme al presente contrato le correspondan, hasta en tanto se declare la incapacidad permanente del trabajador, fecha a partir de la cual sólo disfrutará de las prestaciones que otorga el régimen de jubilaciones y pensiones o de la Ley del Seguro Social en su caso."


De la interpretación de la primera de las cláusulas transcritas, se desprende que cuando el riesgo de trabajo produzca una incapacidad permanente parcial que le permita al empleado seguir laborando en la misma categoría o en otra sin perjuicio de su salario, se le pagará la indemnización que corresponda conforme a los porcentajes de las tablas de valuación que contiene la Ley Federal del Trabajo, basándose en las prestaciones a que alude la fracción I de dicha cláusula, la que establece que al trabajador sólo se le cubrirá la indemnización, cuando pueda seguir laborando y percibiendo su salario, pero no que se le tenga que pagar una pensión por incapacidad permanente parcial.


Y de la segunda de las cláusulas, se deduce que si bien el riesgo por accidente o enfermedad de trabajo tiene como consecuencia la incapacidad del trabajador para seguir desempeñando sus labores, el instituto le pagará salario íntegro y las demás prestaciones que conforme al contrato le correspondan, hasta en tanto se declare la incapacidad permanente del empleado, fecha a partir de la cual sólo disfrutará de las prestaciones que otorga el régimen de jubilaciones y pensiones o de la Ley del Seguro Social.


Por otra parte, el régimen de jubilaciones y pensiones aludido en el artículo 4o. del régimen de jubilaciones y pensiones, establece las cuantías de las pensiones por riesgo de trabajo, al contemplar las tablas que contienen los porcentajes que le corresponde a un trabajador de acuerdo a los años que le prestó sus servicios al Instituto Mexicano del Seguro Social, y el numeral 5o. del mencionado régimen, estatuye los conceptos que integran el salario de un empleado para efectos de la pensión, es decir, que en los mencionados preceptos se establece la forma en que el demandado pagará a los trabajadores que tengan derecho a una pensión por incapacidad permanente parcial dicha prestación.


Por lo que del contenido de las mencionadas cláusulas se colige que la actora al declarársele una incapacidad permanente parcial con base en el convenio celebrado entre la trabajadora y el instituto demandado, conforme a la fracción III de la cláusula 89 del contrato colectivo, sólo tendrá derecho al pago de la indemnización que contempla la fracción I de dicha cláusula, y por su parte la cláusula 91 del citado pacto, establece que en caso de determinársele una incapacidad, únicamente y hasta en tanto no se le declare la incapacidad, recibirá su salario y las demás prestaciones que le correspondan conforme al contrato colectivo, pero una vez que se le determine la incapacidad, será a partir de la fecha en que se le decrete que sólo disfrutará de las prestaciones que le otorga el régimen de jubilaciones y pensiones, y de las que contempla la Ley del Seguro Social, sin poder seguir desempeñando su servicio y recibiendo su salario.


Por tanto, es evidente que el trabajador a quien se le declaró una incapacidad parcial permanente, de ningún modo podía seguir en sus actividades y percibiendo su salario, y recibir la pensión por incapacidad permanente parcial, con base en el convenio mencionado, de manera compatible, sino que para disfrutar de esta última, tenía que haber dejado de laborar.


Así es, la Ley del Seguro Social, el contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y sus trabajadores, así como el régimen de jubilaciones y pensiones, establecen los supuestos en los que procede el pago de una pensión.


La Ley del Seguro Social señala:


"Artículo 170. Pensión garantizada es aquella que el Estado asegura a quienes reúnan los requisitos señalados en los artículos 154 y 162 de esta ley y su monto mensual será el equivalente a un salario mínimo general para el Distrito Federal, en el momento en que entre en vigor esta ley, cantidad que se actualizará anualmente, en el mes de febrero, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, para garantizar el poder adquisitivo de dicha pensión."


"Artículo 171. El asegurado, cuyos recursos acumulados en su cuenta individual resulten insuficientes para contratar una renta vitalicia o un retiro programado que le asegure el disfrute de una pensión garantizada y la adquisición de un seguro de sobrevivencia para sus beneficiarios, en los porcentajes del capítulo V de este título, recibirá del Gobierno Federal una aportación complementaria suficiente para el pago de las pensiones correspondientes, mismas que se otorgarán en los siguientes términos:


"I. La pensión de viudez será igual al noventa por ciento de la que estuviese gozando el pensionado al fallecer;


"II. La pensión del huérfano de padre o madre será igual al veinte por ciento de la pensión que el asegurado estuviese gozando al fallecer. Si el huérfano lo fuera de padre y madre, se le otorgará en las mismas condiciones una pensión igual al treinta por ciento de la misma base.


"Si al iniciarse la pensión de orfandad el huérfano lo fuera de padre o de madre y posteriormente falleciera el otro progenitor, la pensión de orfandad se aumentará del veinte al treinta por ciento de la base señalada, a partir de la fecha de la muerte del ascendiente, y


"III. Si no existieran beneficiarios con derecho a pensión conforme a lo previsto en las fracciones I y II anteriores, ésta se otorgará a cada uno de los ascendientes que dependían económicamente del pensionado fallecido, por una cantidad igual al veinte por ciento de la pensión que el asegurado estuviese gozando al fallecer.


"En estos casos, la Administradora de Fondos para el Retiro continuará con la administración de la cuenta individual del pensionado y efectuará retiros con cargo al saldo acumulado para el pago de la pensión garantizada, en los términos que determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro."


"Artículo 172. El Gobierno Federal con recursos propios complementarios a los de la cuenta individual correspondiente, cubrirá la pensión garantizada, por conducto del instituto.


"El trabajador asegurado deberá solicitarla al instituto y acreditar tener derecho a ella. Por su parte la Administradora de Fondos para el Retiro está obligada a proporcionar la información que el propio instituto le requiera para este efecto.


"Agotados los recursos de la cuenta individual, la Administradora de Fondos para el Retiro, notificará este hecho al instituto con la finalidad de que éste continúe otorgando la pensión mínima garantizada.


"Una vez agotados los recursos la pensión será cubierta directamente por el instituto, con los recursos que para tal efecto le debe proporcionar el Gobierno Federal."


"Artículo 172 A. A la muerte del pensionado por cesantía en edad avanzada o vejez que estuviere gozando de una pensión garantizada, el instituto deberá contratar una renta vitalicia que cubra la pensión correspondiente conforme a lo previsto en las fracciones I a III del artículo 171 de esta ley, a favor de los beneficiarios con la aseguradora que éstos elijan.


"A efecto de lo anterior, el instituto deberá informar del fallecimiento a la Administradora de Fondos para el Retiro que, en su caso, estuviere pagando la pensión, y observarse lo siguiente:


"I. La Administradora de Fondos para el Retiro deberá entregar al instituto los recursos que hubiere en la cuenta individual del pensionado fallecido, los cuales se destinarán al pago del monto constitutivo de la renta vitalicia de los beneficiarios, y


"II. El Gobierno Federal, por conducto del instituto, deberá aportar los recursos faltantes para el pago del monto constitutivo de la mencionada renta vitalicia."


"Artículo 173. El instituto suspenderá el pago de la pensión garantizada cuando el pensionado reingrese a un trabajo sujeto al régimen obligatorio.


"El pensionado por cesantía en edad avanzada o vejez que disfrute de una pensión garantizada no podrá recibir otra de igual naturaleza.


"La pensión que corresponda a los beneficiarios del pensionado fallecido, se entregará a éstos aun cuando estuvieran gozando de otra pensión de cualquier naturaleza."


Los artículos 154 y demás relativos a la pensión a que alude el numeral 170 antes reproducido, son del siguiente tenor:


"Artículo 154. Para los efectos de esta ley existe cesantía en edad avanzada cuando el asegurado quede privado de trabajos remunerados a partir de los sesenta años de edad.


"Para gozar de las prestaciones de este ramo se requiere que el asegurado tenga reconocidas ante el instituto un mínimo de mil doscientos cincuenta cotizaciones semanales.


"El trabajador cesante que tenga sesenta años o más y no reúna las semanas de cotización señaladas en el párrafo precedente, podrá retirar el saldo de su cuenta individual en una sola exhibición o seguir cotizando hasta cubrir las semanas necesarias para que opere su pensión.


"En este caso, si el asegurado tiene cotizadas un mínimo de setecientas cincuenta semanas tendrá derecho a las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, en los términos del capítulo IV de este título."


"Artículo 155. La contingencia consistente en la cesantía en edad avanzada, obliga al instituto al otorgamiento de las prestaciones siguientes:


"I.P.;


"II. Asistencia médica, en los términos del capítulo IV de este título;


"III. Asignaciones familiares, y


"IV. Ayuda asistencial."


"Artículo 156. El derecho al goce de la pensión de cesantía en edad avanzada comenzará desde el día en que el asegurado cumpla con los requisitos señalados en el artículo 154 de esta ley, siempre que solicite el otorgamiento de dicha pensión y acredite haber quedado privado de trabajo, si no fue recibido en el instituto el aviso de baja."


"Artículo 157. Los asegurados que reúnan los requisitos establecidos en esta sección podrán disponer de su cuenta individual con el objeto de disfrutar de una pensión de cesantía en edad avanzada. Para tal propósito podrá optar por alguna de las alternativas siguientes:


"I. Contratar con la institución de seguros de su elección una renta vitalicia, que se actualizará anualmente en el mes de febrero conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, y


"II. Mantener el saldo de su cuenta individual en una Administradora de Fondos para el Retiro y efectuar con cargo a éste, retiros programados.


"Ambos supuestos se sujetarán a lo establecido en esta ley y de conformidad con las reglas de carácter general que expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.


"El asegurado que opte por la alternativa prevista en la fracción II podrá, en cualquier momento, contratar una renta vitalicia de acuerdo a lo dispuesto en la fracción I. El asegurado no podrá optar por la alternativa señalada si la renta mensual vitalicia a convenirse fuera inferior a la pensión garantizada."


"Artículo 158. El asegurado podrá pensionarse antes de cumplir las edades establecidas, siempre y cuando la pensión que se le calcule en el sistema de renta vitalicia sea superior en más del treinta por ciento de la pensión garantizada, una vez cubierta la prima del seguro de sobrevivencia para sus beneficiarios.


"El pensionado tendrá derecho a recibir el excedente de los recursos acumulados en su cuenta individual en una o varias exhibiciones, solamente si la pensión que se le otorgue es superior en más del treinta por ciento de la pensión garantizada, una vez cubierta la prima del seguro de sobrevivencia para sus beneficiarios. La disposición de la cuenta así como de sus rendimientos estará exenta del pago de contribuciones.


"Lo dispuesto en este artículo es aplicable al ramo de vejez."


"Artículo 159. Para efectos de esta ley, se entenderá por:


"I. Cuenta individual, aquella que se abrirá para cada asegurado en las Administradoras de Fondos para el Retiro, para que se depositen en la misma las cuotas obrero-patronales y estatal por concepto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como los rendimientos. La cuenta individual se integrará por las subcuentas: de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; de vivienda y de aportaciones voluntarias.


"Respecto de la subcuenta de vivienda las Administradoras de Fondos para el Retiro deberán hacer entrega de los recursos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en los términos de su propia ley.


"II. Individualizar, el proceso mediante el cual se identifica la parte que se abona a las subcuentas correspondientes a cada trabajador de los pagos efectuados por el patrón y el Estado, así como los rendimientos financieros que se generen.


"III.P., la renta vitalicia o el retiro programado.


"IV. Renta vitalicia, el contrato por el cual la aseguradora a cambio de recibir los recursos acumulados en la cuenta individual se obliga a pagar periódicamente una pensión durante la vida del pensionado.


"V. Retiros programados, la modalidad de obtener una pensión fraccionando el monto total de los recursos de la cuenta individual, para lo cual se tomará en cuenta la esperanza de vida de los pensionados, así como los rendimientos previsibles de los saldos.


"VI. Seguro de sobrevivencia, aquel que se contrata por los pensionados, por riesgos de trabajo, por invalidez, por cesantía en edad avanzada o por vejez, con cargo a los recursos de la suma asegurada, adicionada a los recursos de la cuenta individual a favor de sus beneficiarios para otorgarles la pensión, ayudas asistenciales y demás prestaciones en dinero previstas en los respectivos seguros, mediante la renta que se les asignará después del fallecimiento del pensionado, hasta la extinción legal de las pensiones.


"VII. Monto constitutivo es la cantidad de dinero que se requiere para contratar los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia con una institución de seguros.


"VIII. Suma asegurada es la cantidad que resulta de restar al monto constitutivo el saldo de la cuenta individual del trabajador.


"La renta vitalicia y el seguro de sobrevivencia, que otorguen de acuerdo a lo previsto en los seguros de riesgos de trabajo, invalidez y vida y retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, las instituciones de seguros se sujetarán a las reglas de carácter general que expida la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, oyendo previamente la opinión de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro."


"Artículo 160. El pensionado que se encuentre disfrutando de una pensión de cesantía en edad avanzada, no tendrá derecho a una posterior de vejez o de invalidez."


"Artículo 161. El ramo de vejez da derecho al asegurado al otorgamiento de las siguientes prestaciones:


"I.P.;


"II. Asistencia médica, en los términos del capítulo IV de este título;


"III. Asignaciones familiares, y


"IV. Ayuda asistencial."


Y respecto del artículo 170 también citado en el numeral aludido, así como los demás relativos a la pensión garantizada, se señala:


"Artículo 170. Pensión garantizada es aquella que el Estado asegura a quienes reúnan los requisitos señalados en los artículos 154 y 162 de esta ley y su monto mensual será el equivalente a un salario mínimo general para el Distrito Federal, en el momento en que entre en vigor esta ley, cantidad que se actualizará anualmente, en el mes de febrero, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, para garantizar el poder adquisitivo de dicha pensión."


"Artículo 171. El asegurado, cuyos recursos acumulados en su cuenta individual resulten insuficientes para contratar una renta vitalicia o un retiro programado que le asegure el disfrute de una pensión garantizada y la adquisición de un seguro de sobrevivencia para sus beneficiarios, en los porcentajes del capítulo V de este título, recibirá del Gobierno Federal una aportación complementaria suficiente para el pago de las pensiones correspondientes, mismas que se otorgarán en los siguientes términos:


"I. La pensión de viudez será igual al noventa por ciento de la que estuviese gozando el pensionado al fallecer;


"II. La pensión del huérfano de padre o madre será igual al veinte por ciento de la pensión que el asegurado estuviese gozando al fallecer. Si el huérfano lo fuera de padre y madre, se le otorgará en las mismas condiciones una pensión igual al treinta por ciento de la misma base.


"Si al iniciarse la pensión de orfandad el huérfano lo fuera de padre o de madre y posteriormente falleciera el otro progenitor, la pensión de orfandad se aumentará del veinte al treinta por ciento de la base señalada, a partir de la fecha de la muerte del ascendiente, y


"III. Si no existieran beneficiarios con derecho a pensión conforme a lo previsto en las fracciones I y II anteriores, ésta se otorgará a cada uno de los ascendientes que dependían económicamente del pensionado fallecido, por una cantidad igual al veinte por ciento de la pensión que el asegurado estuviese gozando al fallecer.


"En estos casos, la Administradora de Fondos para el Retiro continuará con la administración de la cuenta individual del pensionado y efectuará retiros con cargo al saldo acumulado para el pago de la pensión garantizada, en los términos que determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro."


"Artículo 172. El Gobierno Federal con recursos propios complementarios a los de la cuenta individual correspondiente, cubrirá la pensión garantizada, por conducto del instituto.


"El trabajador asegurado deberá solicitarla al instituto y acreditar tener derecho a ella. Por su parte la Administradora de Fondos para el Retiro está obligada a proporcionar la información que el propio instituto le requiera para este efecto.


"Agotados los recursos de la cuenta individual, la Administradora de Fondos para el Retiro, notificará este hecho al instituto con la finalidad de que éste continúe otorgando la pensión mínima garantizada.


"Una vez agotados los recursos la pensión será cubierta directamente por el instituto, con los recursos que para tal efecto le debe proporcionar el Gobierno Federal."


"Artículo 172 A. A la muerte del pensionado por cesantía en edad avanzada o vejez que estuviere gozando de una pensión garantizada, el instituto deberá contratar una renta vitalicia que cubra la pensión correspondiente conforme a lo previsto en las fracciones I a III del artículo 171 de esta ley, a favor de los beneficiarios con la aseguradora que éstos elijan.


"A efecto de lo anterior, el instituto deberá informar del fallecimiento a la Administradora de Fondos para el Retiro que, en su caso, estuviere pagando la pensión, y observarse lo siguiente:


"I. La Administradora de Fondos para el Retiro deberá entregar al instituto los recursos que hubiere en la cuenta individual del pensionado fallecido, los cuales se destinarán al pago del monto constitutivo de la renta vitalicia de los beneficiarios, y


"II. El Gobierno Federal, por conducto del instituto, deberá aportar los recursos faltantes para el pago del monto constitutivo de la mencionada renta vitalicia."


"Artículo 173. El instituto suspenderá el pago de la pensión garantizada cuando el pensionado reingrese a un trabajo sujeto al régimen obligatorio.


"El pensionado por cesantía en edad avanzada o vejez que disfrute de una pensión garantizada no podrá recibir otra de igual naturaleza.


"La pensión que corresponda a los beneficiarios del pensionado fallecido, se entregará a éstos aun cuando estuvieran gozando de otra pensión de cualquier naturaleza."


Por otra parte, el contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones laborales entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y sus trabajadores en la cláusula 91, establece que si bien el riesgo por accidente o enfermedad de trabajo tiene como consecuencia la incapacidad del trabajador para seguir desempeñando sus labores, el instituto le pagará su salario íntegro y las demás prestaciones que conforme al contrato le correspondan, hasta en tanto se declare la incapacidad permanente del empleado, fecha a partir de la cual sólo disfrutará de las prestaciones que otorgue el régimen de jubilaciones y pensiones o de la Ley del Seguro Social.


En relación con la prestación multicitada, el régimen en la parte que interesa señala:


"Artículo 1o. El régimen de jubilaciones y pensiones para los trabajadores del instituto es un estatuto que crea una protección más amplia y que complementa al plan de pensiones determinado por la Ley del Seguro Social, en los seguros de invalidez, vejez, edad avanzada y muerte y en el de riesgos de trabajo.


"Las jubilaciones o pensiones que se otorguen conforme al presente régimen comprenden, respecto de los trabajadores, su doble carácter de asegurado y de trabajador del instituto."


"Artículo 2o. El régimen de jubilaciones y pensiones comprende obligatoriamente a todos los trabajadores del instituto."


"Artículo 3o. El complemento a que se refiere el artículo 1o., estará constituido por la diferencia entre el alcance que corresponda conforme a la Ley del Seguro Social, considerando asignaciones familiares y/o ayudas asistenciales y el que otorga el presente régimen."


"Artículo 4o. Las cuantías de las jubilaciones o pensiones, se determinarán con base en los factores siguientes:


"a) Los años de servicios prestados por el trabajador al instituto.


"b) El último salario que el trabajador disfrutaba al momento de la jubilación o pensión, integrado como lo señala el artículo 5o. de este régimen.


"La aplicación de ambos se hará conforme a las tablas siguientes:


Ver tablas

"En los casos de pensiones, las fracciones de años de servicios mayores de 3 meses se considerarán como 6 meses cumplidos, para los efectos de aplicar el porcentaje correspondiente.


"Para los mismos fines las fracciones mayores de 6 meses se considerarán como un año cumplido."


"Artículo 5o. Los conceptos que integran el salario bases son:


"a) Sueldo tabular;


"b) Ayuda de renta;


"c) Antigüedad;


"d) Cláusula 86;


"e) Despensa;


"f) Alto costo de vida;


"g) Zona aislada;


"h) Horario discontinuo;


"i) Cláusula 86 Bis;


"j) Compensación por docencia;


"k) Atención integral continua;


"l) A.; y,


"m) Ayuda para libros


"Tratándose de jubilaciones, pensiones por edad avanzada y vejez, los conceptos alto costo de vida, zona aislada, horario discontinuo, infectocontagiosidad, emanaciones radiactivas, compensación por docencia y ayuda para libros, formarán parte del salario base cuando se hubieren percibido y aportado sobre ellos al fondo de jubilaciones y pensiones, durante los últimos cinco años y se perciban a la fecha del otorgamiento de la jubilación o pensión.


"Asimismo, respecto a las pensiones por invalidez los conceptos mencionados en el párrafo anterior formarán parte del salario base, si se hubieren percibido y aportado sobre ellos durante los últimos tres años y se perciban a la fecha del otorgamiento de la pensión.


"Las limitaciones señaladas en los párrafos que anteceden, no regirán en los casos de pensión por riesgo de trabajo.


"En todo caso, el salario base tendrá como límite el equivalente al establecido para la categoría de médico familiar 8.0 horas más las prestaciones que le sean inherentes y de acuerdo a la zona en la que se preste el servicio y a la antigüedad del trabajador.


"Para determinar el monto de la cuantía básica de la jubilación o pensión, el salario base que resulte se disminuirá en cantidades equivalentes a las correspondientes a:


"a) La suma que se deduce a los trabajadores activos por concepto de impuesto sobre productos del trabajo;


"b) Fondo de jubilaciones y pensiones; y


"c) Cuota sindical


"Para determinar el monto mensual de la jubilación o pensión, a la cuantía básica se le aplicará el porcentaje correspondiente de acuerdo a las tablas contenidas en el artículo 4o. de este régimen."


"Artículo 6o. Los jubilados y pensionados bajo el presente régimen recibirán mensualmente, por concepto de aguinaldo, un 25% (veinticinco por ciento) del monto de la jubilación o pensión que se encuentren percibiendo independientemente de lo señalado en el artículo 22."


"Artículo 7o. Anualmente, en el mes de julio los jubilados y pensionados recibirán por concepto de fondo de ahorro, el equivalente al número de días a que se refiere la cláusula 144 del contrato colectivo de trabajo vigente, del monto mensual de la jubilación o pensión y será proporcional al tiempo que tenga como jubilado o pensionado, computado del 1o. de julio al 30 de junio del año siguiente, siempre y cuando reúnan los requisitos siguientes:


"Que el jubilado o pensionado por edad avanzada o vejez, hubiere aportado por el concepto de Fondo de Ahorro al Fondo de Jubilaciones y Pensiones, durante los últimos cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del disfrute de la jubilación o pensión.


"Que el pensionado por invalidez hubiere aportado durante los últimos tres años inmediatamente anteriores al otorgamiento de la pensión, por concepto de Fondo de Ahorro al Fondo de Jubilaciones y Pensiones.


"En los casos en que no se reúnan los requisitos del tiempo de aportación señalados en los párrafos que anteceden, el pago se efectuará en proporción al periodo de aportación al Fondo del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, por el concepto de Fondo de Ahorro.


"Las anteriores limitaciones no regirán en los casos de pensionados por riesgo de trabajo."


"Artículo 8o. El trabajador que cumpla 60 años de edad y tenga reconocido un mínimo de 10 años al servicio del instituto, adquiere el derecho incondicional a la pensión por edad avanzada.


"El trabajador que haya cumplido 60 años de edad y tenga reconocido un mínimo de 10 años al servicio del instituto, podrá diferir el ejercicio de su derecho a la concesión de la pensión por edad avanzada, hasta los 65 años. Por cada año de diferimiento del goce de la pensión por edad avanzada, será aumentado su monto mensual en un 1% (uno por ciento), del salario base.


"El trabajador que cumpla 65 años de edad, tendrá derecho al otorgamiento de la pensión de vejez, siempre y cuando tenga un mínimo de 10 años de servicios al instituto."


"Artículo 9o. Al trabajador con 30 años de servicios al instituto sin límite de edad que desee su jubilación, le será otorgada ésta con la cuantía máxima fijada en la tabla ‘A’ del artículo 4o. del presente régimen.


"El monto mensual de la jubilación se integrará con el importe que resulte de la pensión de vejez, sin el requisito de edad, incluyendo asignaciones familiares y/o ayudas asistenciales, conforme a la Ley del Seguro Social y el complemento de acuerdo al presente régimen, hasta alcanzar el tope máximo que fija la tabla ‘A’ del artículo 4o. del propio régimen de jubilaciones y pensiones.


"La jubilación por años de servicios, comprende respecto de los trabajadores, su doble carácter de asegurado y de trabajador del instituto."


"Artículo 10. Para los efectos de este régimen, el estado de invalidez se configura en los términos del artículo 128 de la Ley del Seguro Social y las cláusulas 41, fracción II y 57 del contrato colectivo de trabajo.


"La incapacidad proveniente de un riesgo de trabajo, se configura en los términos de los artículos 48, 49, 50, 52 y 62 de la Ley del Seguro Social y cláusulas 87 y 89, fracciones II y III del contrato colectivo de trabajo."


"Artículo 11. Cuando se declare una incapacidad permanente proveniente de un riesgo de trabajo, las prestaciones que se otorguen al trabajador serán calculadas de acuerdo a la tabla ‘C’ del artículo 4o. de este régimen. Igualmente cuando ocurra la muerte de un trabajador por causa de un riesgo de trabajo, los porcentajes que se tomarán en cuenta para las pensiones de viudez, orfandad y ascendencia, serán los establecidos en la tabla ‘C’ del artículo 4o. del propio régimen, en relación con el artículo 15 del mismo."


"Artículo 12. El trabajador que sea jubilado o pensionado conforme a este régimen, tendrá derecho a:


"I. Al monto de la jubilación o pensión.


"II. Asistencia médica para él y sus beneficiarios, en los términos de las cláusulas 74 y 90 del contrato colectivo de trabajo.


"III. Operaciones a través de la Comisión Paritaria de Protección al Salario y de las tiendas del instituto, en los términos de sus respectivos reglamentos.


"IV. Préstamo a cuenta de la jubilación o pensión hasta por el equivalente a dos meses del importe de la misma. El plazo de pago no será mayor de 10 meses y no causará intereses y,


"V. Dotación de anteojos conforme a la cláusula 75 del contrato colectivo de trabajo."


Ahora bien, las prestaciones aludidas, es decir, el pago de la indemnización por incapacidad parcial permanente ocasionado por un riesgo de trabajo y el pago de una pensión como ha quedado precisado, son de diversa naturaleza, pues mientras la primera constituye el pago de un daño, la segunda implica una prestación periódica que se pagará cuando el trabajador cumpla con los requisitos a que se ha aludido en los numerales y ordenamientos legales invocados.


Además, las prestaciones señaladas son diversas hasta en su significado según se corrobora enseguida.


Así es, según el diccionario de J.E., indemnización es el resarcimiento de los daños causados.


Por otra parte, en el Diccionario de los Grandes Juristas, indemnización por incapacidad parcial permanente es el pago del Seguro Social o patrón, según el caso, por la disminución de las facultades o aptitudes de una persona para trabajar. Si el trabajador está asegurado le corresponderá el pago al Seguro Social, si no lo está, entonces corresponderá al patrón.


Por lo que respecta a la pensión, el diccionario antes referido establece que la pensión es la retribución económica que se otorga a trabajadores o empleados públicos al retirarse de sus actividades productivas, ya sea por haber cumplido determinado periodo de servicios o padecer de alguna incapacidad permanente para el trabajo.


De lo antes expuesto se advierte que la indemnización será pagada al trabajador que sufrió un riesgo de trabajo, a fin de resarcirlo del mismo, lo cual implica un solo pago, atendiendo, desde luego, a la forma en que se calcula en la fracción I del contrato colectivo de trabajo.


Sin embargo, la pensión que se otorga al trabajador como ya se señaló; obedece a dos supuestos, el primero, que se cubra el tiempo que marca la ley, y el otro, que en mérito de una incapacidad total permanente esté imposibilitado ya para efectuar cualquier tipo de trabajo.


En el caso, si el trabajador con motivo de un riesgo de trabajo sufrió una incapacidad permanente parcial, es obvio que se le tendrá que pagar la indemnización citada, pero si con motivo de esas condiciones sí se encuentra apto para trabajar y con ello percibir la retribución que corresponda, es evidente que ese supuesto no se encuentra dentro de los que se señala son susceptibles de gozar del beneficio de la pensión, pues ésta sólo procederá al momento en que deje de prestar sus servicios para el instituto demandado, ya que es ese caso en el que disfrutará de las prestaciones que otorga el régimen de jubilaciones y pensiones o de la Ley del Seguro Social conforme se ha señalado con antelación.


Por ello, es que se concluye que un trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social que con motivo de un riesgo de trabajo sufrió una incapacidad parcial permanente que le permite continuar laborando, debe, desde luego, recibir la indemnización que le corresponde porque será la forma en que el Instituto Mexicano del Seguro Social le retribuya el riesgo causado con motivo del desempeño de su empleo, pero si a pesar de la incapacidad parcial permanente puede seguir prestando sus servicios, de ninguna manera podrá percibir por ello además de su salario el pago de una pensión, porque según ha quedado precisado en esta sentencia, la pensión sólo se pagará a los empleados que dejan de laborar por cualquiera de las causas apuntadas.


En mérito de las consideraciones antes expuestas, esta Segunda Sala considera que el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


-De las cláusulas 89, fracción III y 91 del Contrato Colectivo de Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social, se advierte que cuando el riesgo de trabajo produzca al trabajador una incapacidad parcial permanente que le permita seguir laborando en la misma categoría o en otra, sin perjuicio de su salario, se le pagará la indemnización correspondiente conforme a los porcentajes de las tablas de valuación contenidas en la Ley Federal del Trabajo, basándose en las prestaciones a que alude la fracción I de la mencionada cláusula 89, y que si bien el riesgo por accidente o enfermedad de trabajo tiene como consecuencia la incapacidad del trabajador para seguir desempeñando sus labores, el Instituto le pagará salario íntegro y las demás prestaciones que le correspondan, hasta en tanto se declare su incapacidad permanente, fecha a partir de la cual sólo disfrutará las prestaciones que otorga el régimen de jubilaciones y pensiones o de la Ley del Seguro Social, en su caso. En congruencia con lo anterior, el trabajador a quien se le declaró una incapacidad parcial permanente y continúa trabajando con el mismo salario, sólo tiene derecho a recibir la indemnización pero no así la pensión, sino hasta que deje de laborar y de conformidad con su antigüedad en el servicio.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Séptimo y el Décimo Primer Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en términos del considerando cuarto de esta ejecutoria.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la señalada en el considerando quinto de esta sentencia.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido. R. testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis.


Así lo resolvió, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Fue ponente la señora M.M.B.L.R..


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