Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Febrero de 2005, 749
Fecha de publicación01 Febrero 2005
Fecha01 Febrero 2005
Número de resolución2a./J. 187/2004
Número de registro18647
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 142/2004-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: H.M.A.Z..


CONSIDERANDO:


TERCERO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presentes algunos antecedentes que derivan de los criterios sustentados por los órganos colegiados que la motivaron, así como las consideraciones que se expusieron para su emisión.


El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver en sesión de fecha quince de marzo de mil novecientos noventa y cinco el amparo en revisión número 484/95, promovido por J.R.R.M., por su propio derecho, señaló:


"TERCERO. Se pasa al estudio de los conceptos de violación hechos valer por la quejosa, de los cuales el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reservó competencia a este tribunal de conformidad con el considerando noveno de la resolución de fecha seis de enero de mil novecientos noventa y cuatro, aclarando que se trata del considerando décimo y no noveno como se señaló. Son infundados los conceptos de violación hechos valer por la quejosa. Sustancialmente manifiesta ésta que el acto de molestia debe estar debidamente fundado y motivado, y que en el caso no ha existido proveído alguno emitido por autoridad competente; que los inspectores no acreditaron pertenecer a la secretaría, y su actuación se encuentra fuera de los artículos 14 y 16 constitucionales; finalmente, aduce que no existen testigos que vengan a reforzar el dicho de los supuestos inspectores. Ahora bien, no le asiste razón al quejoso, toda vez que en el caso se trata de la notificación de un acto administrativo y no de una visita domiciliaria. En primer término, debe decirse que los actos administrativos, de conformidad con el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, deben contener por lo menos: I.C. por escrito (oficio de fecha 3 de marzo de 1992, fojas 6 y 7 del expediente de amparo). II. Señalar la autoridad que lo emite (el subadministrador general de Auditoría Fiscal del Sur, en suplencia del administrador fiscal federal, con fundamento en el artículo 124, primer párrafo, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicado en el Diario Oficial de 24 de febrero de 1992, hoja 7). III. Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate (artículos 111, apartado A, fracciones XXI y XXV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Diario Oficial de 24 de febrero de 1992; 29, quinto párrafo, del Código Fiscal de la Federación y 29-A de su reglamento, foja 6); asimismo, en tal oficio se le comunica que debe adquirir una máquina registradora de comprobación fiscal y se le da un plazo para ello y para presentar documentación. IV. Ostentar la firma del funcionario competente (foja 7) y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalaron los datos suficientes que permitan su identificación (R.M.J.R., RUMR 490118-804, Centenario 29D, D.C.C., México 04000 D.F.). De lo anterior se desprende que la autoridad cumplió con los requisitos que debe contener el acto que se notifica, además de que de conformidad con el artículo 134 del Código Fiscal de la Federación tal notificación se hizo en forma personal, como se advierte del mismo oficio en el que se asentó ‘recibí original R.R.R. 9/III/92’; además de acuerdo con el artículo 135 del Código Fiscal de la Federación, se dejó el original del acto administrativo que se notificó (fojas 6 y 7 del expediente de amparo) siendo además la autoridad fiscal quien lo notificó. Por ende, debe decirse que quienes notificaron el acto no tenían por qué haberse identificado, ni se tuvo por qué designar testigos, pero, independientemente de lo anterior, no se violaron en perjuicio del quejoso los artículos 14 y 16 constitucionales que contemplan en forma implícita las garantías de seguridad y legalidad jurídicas, pues se advierte que lo que se persigue con el acto notificatorio es que el gobernado tenga conocimiento fehaciente y oportuno de los actos de autoridad, para de esta forma estar en aptitud de defenderse, finalidad que se cumple a plenitud con la observación estricta de los presupuestos y procedimientos que al efecto establecen los artículos 134 y 135 del Código Fiscal de la Federación, los cuales fueron aplicados. Finalmente, resulta inoperante el argumento relativo a que ‘la autoridad hacendaria que obliga a que se cuente con la máquina registradora de comprobación fiscal, no actúa conforme a los procedimientos establecidos, sino que de modo propio asigna dichas máquinas sin contar con orden de visita, asignación de máquina ...’; en efecto, es inoperante tal argumento, ya que el quejoso no indica a qué procedimientos se refiere, ya que como quedó asentado a éste se le comunicó que tenía un término para adquirir la máquina registradora, lo cual además se le notificó conforme a derecho. Por las consideraciones anteriores, y al haber resultado ineficaces los conceptos de violación hechos valer, lo procedente es negar a la quejosa el amparo solicitado, en lo relativo al estudio de los conceptos de los que el Tribunal en Pleno reservó jurisdicción a este Tribunal Colegiado."


Por otra parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver en sesión de fecha veinticinco de junio de dos mil cuatro el amparo directo número 44/2004-I, promovido por E.S.G., en su carácter de representante de la sociedad mercantil denominada Industrializadora de Grasas de Reynosa, Sociedad Anónima de Capital Variable, señaló:


"QUINTO. Para una mejor comprensión del asunto, corresponde precisar los antecedentes del juicio de nulidad 3474/02-06-01-6, en que se dictó la sentencia que constituye el acto reclamado. En la demanda de nulidad, el representante de la empresa quejosa Industrializadora de Grasas de Reynosa, Sociedad Anónima de Capital Variable, indicó que el primero de agosto de dos mil dos le fue requerido el pago del crédito número L-7311, del cual dijo desconocer su origen y solicitó se le diera a conocer para estar en posibilidad de impugnarlo en la ampliación que de la demanda se realizara. En sus agravios esencialmente refirió que debía anularse la resolución impugnada, al dejarla en estado de indefensión, porque al desconocer el crédito a su cargo no estaba en posibilidad de ejercer defensa alguna, con lo que mencionó se transgredió el artículo 134, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, de ahí que se actualizaba la causa de ilegalidad prevista en el diverso 238, fracción IV, de tal legislación. Bajo ese argumento, alegó que se encontraba en el supuesto establecido en el artículo 209-Bis, fracción II, del código tributario federal, que, por ende, la autoridad debía proporcionar el oficio en el cual se determinó el crédito que se le pretende cobrar, es decir, su origen, y, de considerarse que le fue notificado, su constancia, para estar en posibilidad de ampliar su demanda conforme lo dispone el artículo 210, fracción III, de la aludida legislación. Señaló que el primero de agosto de dos mil dos únicamente se le notificó el mandamiento del requerimiento de pago del crédito fiscal, pero que no se hizo de su conocimiento su origen, y que al desconocer el crédito L-7311, es decir, el documento en el cual se le determinó, resulta improcedente que se le impusiera. Así, manifestó que se violó en su perjuicio lo establecido en los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación, en relación con las notificaciones personales, porque no se le dio a conocer el crédito para estar en posibilidad de impugnarlo. El ocho de noviembre de dos mil dos se admitió a trámite la demanda de nulidad y se ordenó correr su traslado a las autoridades demandadas. El administrador Local Jurídico de S.P.G.G., mediante oficio 325-SAT-19-III-C1-1092, de veinte de febrero de dos mil tres, dio contestación a la demanda de nulidad en los siguientes términos. Solicitó se decretara la causa de improcedencia contenida en el artículo 202, fracción IV, en relación con el diverso 207, ambos del código tributario federal y, por ende, el sobreseimiento en el juicio, de acuerdo con el numeral 203, fracción II, del propio ordenamiento, porque, según dijo, la actora lo promovió contra actos consentidos. Mencionó que la accionante no desconocía el crédito fiscal L-7311, al haberse notificado a su representante legal. Precisó que el crédito se determinó por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Reynosa, mediante oficio número 102-A-26-I-C-008633, de catorce de junio de mil novecientos noventa y tres, por la cantidad histórica de $4,126.00 (cuatro mil ciento veintiséis pesos 00/100 moneda nacional), resolución que indicó le fue notificada a E.S.U., en su calidad de representante legal de la empresa enjuiciante, con lo cual, mencionó, cumplió con las formalidades inherentes a las notificaciones establecidas en los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación. Señaló que la actora pretendió en el juicio de nulidad hacer valer agravios respecto a cuestiones consentidas, sin impugnar el requerimiento de pago de cinco de julio de dos mil dos, que corresponde al oficio controvertido en el juicio, no obstante que era indispensable que lo controvirtiera por vicios propios y no por violaciones relacionadas con actos consentidos, que no controvirtió dentro de los plazos legales. Destacó que la causa de sobreseimiento que propuso era respecto a la extemporaneidad de los argumentos de la actora sobre actos y situaciones consentidas. La autoridad acompañó a su escrito de contestación el oficio 102-A-26-I-C-008633, de catorce de junio de mil novecientos noventa y tres, emitido por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Reynosa, constancia de notificación de seis de octubre de mil novecientos noventa y tres y acta número 3583, de veintiuno de agosto de mil novecientos ochenta y siete, pasada ante la fe del notario público número cuarenta y tres, con ejercicio en Reynosa, Tamaulipas. Además, alegó la autoridad demandada que debía estimarse actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 202, fracción XI, del Código Fiscal de la Federación, bajo el argumento de que de las constancias anexadas a la contestación se evidencia la inexistencia del acto reclamado, porque la actora conocía del crédito y sus antecedentes. Señaló que el origen del crédito deriva del oficio 324-A-26-I-C-008633, de catorce de junio de mil novecientos noventa y tres, del cual, insistió, conoció la actora. Así, refirió que debía declararse la validez de la resolución impugnada, porque de las documentales agregadas a la contestación se comprueba el pleno conocimiento que la accionante tuvo sobre el origen del crédito. También alegó que la accionante no hizo valer agravios relacionados con el requerimiento de pago de cinco de julio de dos mil dos. Para concluir, refirió que no se daban los supuestos del artículo 29 bis del código tributario federal, porque aparecía demostrado que le fue notificado a E.S.U., el seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, el oficio 324-A-26-I-C-008633, de catorce de junio de mil novecientos noventa y tres. La autoridad demandada acompañó a su contestación copia certificada del oficio número 102-A-26-I-C-008633, de catorce de junio de mil novecientos noventa y tres, suscrito por el administrador local de Auditoría Fiscal de Reynosa, dirigido a Industrializadora de Grasas de Reynosa, Sociedad Anónima de Capital Variable; además del acta de notificación del crédito L-007311, a dicha contribuyente. La a quo agregó a los autos la contestación a la demanda y otorgó el plazo de veinte días a la contribuyente para que de acuerdo con el artículo 210, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, ampliara su demanda de nulidad. El representante de la contribuyente acudió a formular ampliación de demanda, porque de la contestación rendida por la demandada se desprendían diversos documentos relacionados con el crédito L-7311, que, indicó, le fue fincado indebidamente, además señaló que no se trata de actos consentidos los reclamados en el expediente de origen, porque promovió la demanda con fundamento en lo dispuesto por el artículo 209 bis del Código Fiscal de la Federación. Señaló que presentó la demanda de nulidad debido a que el crédito en controversia lo consideraba prescrito por tratarse de un crédito de mil novecientos noventa y tres, por lo cual transcurrió en exceso el plazo de cinco años que el código tributario federal prevé para hacer efectivo un crédito fiscal, de conformidad con el artículo 146 del referido ordenamiento. Además, señala que desconocía el objeto del requerimiento de pago, porque hasta que se anexaron a la contestación tuvo conocimiento del origen del crédito que, por ende, no estaba obligada a controvertir aspectos relacionados con el requerimiento de pago aludido por la autoridad, porque la demanda la promovió al desconocer el origen del crédito. A guisa de agravios, respecto a la notificación de seis de octubre de mil novecientos noventa y tres, señaló que debía declararse nula de conformidad con el artículo 239, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, en relación con el diverso 238, fracción IV, del propio ordenamiento, porque se realizó en contravención al diverso 38, fracción III, del ordenamiento hacendario en comento, al no identificarse debidamente el notificador que la practicó, por lo cual carecía dicho documento de validez. La actora en su ampliación de demanda agregó que, al momento de practicar la diligencia de notificación, el visitador no se identificó debidamente, a través de mostrar el oficio correspondiente o credencial debidamente autorizado por la autoridad competente para expedir ese tipo de documentos, que era necesario exhibir para constatar que contaba con facultades suficientes y vigentes y que pertenecía a la dependencia a la que decía pertenecer, para no dejarla en estado de indefensión y de incertidumbre jurídica, porque la persona que practicó la diligencia el seis de octubre de mil novecientos noventa y tres, únicamente firmó de manera ilegible, sin asentar su nombre, y que en ninguna parte del documento plasmó los datos que permitieran su identificación, ni el oficio que la facultaba para llevar a cabo ese tipo de actos. Precisó que constituye una obligación para la autoridad identificarse debidamente para que sus actos gocen de la debida motivación, como lo determina el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, y que en el particular no se cumplió con tal obligación, por lo cual debía dejarse sin efectos la notificación controvertida. La actora en su ampliación de demanda además agregó que debía declararse la nulidad de conformidad con el artículo 239, fracción II, en relación con el diverso 238, fracción IV, del código tributario federal, porque la autoridad con su actuación transgredió el ordinal 67 del referido ordenamiento, al pretender hacer efectivo un crédito que le fincó indebidamente, sin haberlo determinado previamente, debido a que la notificación se realizó de manera ilegal, por lo cual caducaron las facultades de la autoridad a su favor. Bajo ese orden de ideas, refirió que en términos de los artículos 239, fracción II y 238, fracción IV, del código tributario federal, debió declararse la nulidad lisa y llana de la resolución controvertida, porque la autoridad actuó en contravención al diverso 146, de ahí que, según alegó, prescribió. En relación con lo anterior, se dictó acuerdo de catorce de mayo de dos mil tres, en el cual se hizo constar que la actora acudió a ampliar su demanda de nulidad, por lo cual procedía notificar de ello a la autoridad demandada, quien acudió a controvertir los aspectos planteados por la accionante. La Sala Regional el treinta de septiembre de dos mil tres emitió la sentencia que constituye el acto reclamado, en la cual se pronunció en los siguientes términos: Consideró que no asistía razón a la actora, en cuanto a la ilegalidad de la notificación del oficio número 008633, de catorce de julio de mil novecientos noventa y tres. Señaló que de un análisis concatenado entre el mandamiento de ejecución y el acta de requerimiento de pago de primero de agosto de dos mil dos, y el oficio número 8633 de catorce de junio de mil novecientos noventa y tres, llegó a la convicción de que este último oficio es la resolución determinante del crédito fiscal L-00007311, por lo cual dicho acto de autoridad era el combatido en el juicio de nulidad. Determinó que el criterio de la Sala Regional es en el sentido de que, tratándose de notificaciones, el personal notificador no se encuentra obligado a cumplir con los requisitos del artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, que por ello tampoco estaba obligado a asentar en la diligencia respectiva su identificación, lo que dijo se apoya en el artículo 16 de la Carta Magna, respecto a que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento. Mencionó que el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, dispone que los actos administrativos deberán estar fundados y motivados y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate, y que de lo anterior se colige que lo que debe estar fundado y motivado es el acto administrativo que afecta la esfera jurídica de los particulares, en el cual la autoridad debe fundar y motivar su actuación, y no así en el diverso por el cual da a conocer el acto. Consideración que apoyó en la tesis de rubro: ‘NOTIFICACIÓN. ACTOS ADMINISTRATIVOS. NO SE REQUIERE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS NOTIFICADORES PARA LA VALIDEZ DE LA.’. Precisó que el notificador que realizó la notificación materia de la litis no estaba obligado a identificarse ante la persona con quien entendió la diligencia, porque tal obligación solamente aplica respecto a los visitadores que realizan visitas domiciliarias o los notificadores-ejecutores, en razón de la intromisión en el domicilio del particular, que implica o puede implicar los actos que notifican, situación que no ocurre en el particular. Bajo esas premisas, consideró infundado el argumento de la actora en lo atinente a que la diligencia de notificación fue ilegal por la falta de identificación del notificador, por lo cual estimaron que era válida la diligencia de notificación de trato, acorde con lo dispuesto por el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación. Así, consideró que en consecuencia de ello resultaba infundado el argumento de la actora en el que desconoce el origen del crédito fiscal de trato, porque de la constancia de notificación respectiva, a la que otorgó valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 234, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, advirtió que se efectuó con E.S.U., en su calidad de representante legal. Ante tal situación, y al haberse demostrado en el juicio que la resolución controvertida es la contenida en el oficio 8633, de catorce de junio de mil novecientos noventa y tres, (determinante del crédito fiscal L-00007311), y que es legal la notificación respectiva efectuada en fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y tres, por las razones antes expuestas, de ahí que determinó que el cómputo del plazo para la interposición del juicio de nulidad, en términos del artículo 207 del Código Fiscal de la Federación, empezó a correr el ocho de octubre de mil novecientos noventa y tres, día siguiente al en que surtió efectos la notificación del mencionado oficio, y concluyó el catorce de diciembre del mismo año. En relación con lo anterior, concluyó que si la demanda inicial se presentó por la actora ante el Servicio Postal Mexicano (conforme lo autoriza el artículo 207 del Código Fiscal de la Federación), el siete de octubre de dos mil dos, a esa fecha ya había transcurrido en exceso el plazo de cuarenta y cinco días señalado en el artículo 207 en cita para la procedencia del juicio de nulidad. En consecuencia, consideró actualizados los supuestos de improcedencia y sobreseimiento establecidos en los artículos 202, fracción IV y 203, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, en relación con el diverso 207 del propio ordenamiento, de ahí que procedió a sobreseer en el juicio. Así, concluyó que no era óbice para tal determinación que la actora a través de su escrito de ampliación hubiere efectuado agravios tendentes a desvirtuar la legalidad de la exigibilidad del crédito fiscal, porque se efectuó por medio de un mandamiento de ejecución y acta de requerimiento de pago de primero de agosto de dos mil dos, porque de los antecedentes de los autos no se advierte que se hubiere impugnado de manera directa e indirecta, además de la resolución que contiene el crédito fiscal, el mandamiento de ejecución y acta de requerimiento de pago de referencia, además de que resulta inoperante por extemporáneo. SEXTO. Los conceptos de violación que hace valer la quejosa resultan esencialmente fundados en la medida de las siguientes consideraciones. La quejosa aduce que la Sala Regional transgredió en su perjuicio las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, en relación con el diverso 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, al sobreseer en el juicio, por considerar que la notificación no debía encontrarse debidamente motivada y fundada con respecto a la identificación del personal notificador. En relación con lo anterior, alega que las notificaciones deben reunir los requisitos de los actos administrativos, ya que tienen la misma importancia jurídica que el acto que se da a conocer por medio de ella, de ahí que debe cumplir con lo establecido en el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, así como 16 de la Carta Magna, es decir, con los requisitos de debida fundamentación y motivación, con respecto a la identidad del personal que la practica, por tratarse del funcionario que da a conocer la resolución que en su caso crea obligaciones y a su vez derechos, como es la determinación de un crédito. También manifiesta que en el acta de notificación debe establecerse el nombre del notificador, número de oficio por medio del cual se le autoriza practicar diligencias, tales como la notificación, nombre y cargo del funcionario que expide el oficio, credencial en la que se indique la fecha de expedición y vigencia, porque de no reunirse los anteriores requisitos se está ante una notificación que no surte efectos, al contravenir lo establecido en los artículos 38, 134 y 137 del código tributario federal, así como 16 constitucional, porque de otra forma sería como autorizar a cualquier persona a ostentarse como notificador o autoridad competente para dar a conocer los actos. Además, aduce que argumentar que no es necesaria la identificación de los notificadores haría innecesario que se les nombrara o designara por parte de los funcionarios facultados para ello, y sería irrelevante la existencia de reglamentos en los que se otorguen facultades a los funcionarios, porque cualquier persona podría ostentarse como notificador. Como se precisó en el proemio de este considerando, los conceptos de violación que hace valer la quejosa resultan fundados en la medida de las siguientes premisas argumentativas. Previamente, es necesario atender a la naturaleza de la ‘notificación’, que debe entenderse como el acto mediante el cual con las formalidades legales se hacen saber a las partes las determinaciones dictadas por la autoridad, con el fin de que se encuentre en aptitud de alegar y realizar lo que a su derecho convenga; es decir, el objetivo de la notificación, y específicamente de la personal, es asegurar que el interesado o su representante legal tenga pleno conocimiento del asunto de que se trata y así pueda acudir ante la instancia correspondiente para ser oído en defensa de sus derechos. En efecto, la ley procesal necesita asegurar que realmente ha existido la posibilidad de que el acto de autoridad sea del conocimiento del destinatario; por tanto, si a los interesados en un procedimiento administrativo se les debe notificar la resolución que afecta sus intereses, entendida la notificación como la actividad mediante la cual se comunica el contenido de un acto o resolución, con el objeto de preconstituir la prueba de su conocimiento por parte del destinatario, para que quede vinculada a dicha actuación en lo que lo afecte o beneficie, y si lo considera contrario a sus intereses, pueda inconformarse en los términos de la ley. De acuerdo a lo anterior, si se trata de notificaciones de carácter personal es evidente que éstas deberán realizarse, para su debida validez y eficacia, de tal forma que el particular a quien se le notifica el acto de autoridad tenga una percepción real de la determinación que se le comunica, y se pueda establecer la presunción de que la conoce, lo cual resulta acorde con los principios de certeza y seguridad jurídica de los actos administrativos, porque, insístese, de esa manera la parte interesada queda en aptitud legal de proceder en la forma y términos que considere pertinentes en defensa de sus derechos. Así, destacados tales aspectos, es menester examinar si en las notificaciones personales de los actos administrativos se requiere, para considerar que se cumplen los requisitos legales, precisar en la circunstanciación del acto, los datos que evidencien que el ‘notificador’ es personal autorizado por la autoridad administrativa, para hacer del conocimiento del particular, mediante el cumplimiento de las formalidades correspondientes, los actos administrativos. La lectura del capítulo segundo del Código Fiscal de la Federación, relativo a las notificaciones, refleja que entre las obligaciones que impone el código tributario federal en sus artículos 134, 135, 136, 137 y 138, para la elaboración de las notificaciones personales, prevé las formalidades que a continuación se aprecian de la transcripción de tales ordinales: ‘Artículo 134. Las notificaciones de los actos administrativos se harán: I. Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos.’. ‘Artículo 135. Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquel en que fueron hechas y al practicarlas deberá proporcionarse al interesado copia del acto administrativo que se notifique. Cuando la notificación la hagan directamente las autoridades fiscales, deberá señalarse la fecha en que ésta se efectúe, recabando el nombre y la firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a una u otra cosa, se hará constar en el acta de notificación. La manifestación que haga el interesado o su representante legal de conocer el acto administrativo, surtirá efectos de notificación en forma desde la fecha en que se manifieste haber tenido tal conocimiento, si ésta es anterior a aquella en que debiera surtir efectos la notificación de acuerdo con el párrafo anterior.’. ‘Artículo 136. Las notificaciones se podrán hacer en las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a quienes debe notificarse se presentan en las mismas. También se podrán efectuar en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del registro federal de contribuyentes, salvo que hubiera designado otro para recibir notificaciones al iniciar alguna instancia o en el curso de un procedimiento administrativo, tratándose de las actuaciones relacionadas con el trámite o la resolución de los mismos. Toda notificación personal, realizada con quien deba entenderse será legalmente válida aun cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades fiscales. En los casos de sociedades en liquidación, cuando se hubieran nombrado varios liquidadores, las notificaciones o diligencias que deban efectuarse con las mismas podrán practicarse válidamente con cualquiera de ellos.’. ‘Artículo 137. Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales. Tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina exactora. Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán a cargo de quien incurrió en el incumplimiento los honorarios que establezca el reglamento de este código.’. ‘Artículo 138. Cuando se deje sin efectos una notificación practicada ilegalmente, se impondrá al notificador una multa de diez veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal.’. La transcripción de los dispositivos legales que rigen las formalidades a seguir en las notificaciones realizadas por las autoridades administrativas evidencian que tales preceptos no prevén la obligación de los ‘notificadores’ de identificarse ante el notificado, ni de circunstanciar en el acta de notificación que se hizo del conocimiento del particular el documento oficial en el cual consta que se encuentra legalmente facultado para realizar la notificación. Sin embargo, ese hecho per se es insuficiente para aseverar que el notificador no está constreñido a hacer del conocimiento del particular cuando realiza una notificación, que se encuentra facultado legalmente para realizarlo y asentarlo en el acta, porque ello será la constancia de que lo comunicó al gobernado; habida cuenta que estimar lo contrario implicaría que la persona notificada esté imposibilitada de cerciorarse si efectivamente quien se presentó en su domicilio para realizar la notificación se encuentra facultado para conducirse en representación de la autoridad administrativa. Ciertamente, el hecho de que los ordinales transcritos no expresen concretamente que se requiere circunstanciar en el acta de notificación los datos del ‘notificador’, no puede entenderse como una cuestión permisible por una falta de precisión cuando es sabido que la legislación no puede enumerar todas las situaciones específicas, porque ello tornaría la labor del legislador en interminable, al obligarlo a describir cada una de las situaciones que podrían presentarse; en ese sentido, debe realizarse una interpretación de las normas relacionadas con los aspectos de las notificaciones de los actos administrativos. En tal virtud, es inconcuso que si la razón de que al elaborar las diligencias el notificador circunstancie todos los hechos que le consten en la realización de la notificación, es claro que también está obligado a plasmar la forma y términos como se identificó ante el particular, pues con ello se da oportunidad al contribuyente de tener la seguridad de que la notificación se realizó por personal adscrito a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que la representa, con la encomienda específica de llevar a cabo la notificación. Por tales motivos, es necesaria la exhibición por parte de la persona física que actúa como ‘notificador’, del documento oficial idóneo para que el particular tenga pleno conocimiento de que se trata de un sujeto que actúa en representación de la autoridad emisora del acto, y así tener la convicción de que se reunieron los requisitos legales al momento de la notificación, o estar en aptitud de controvertir el acto. Se afirma lo anterior, toda vez que si el criterio sostenido por la Segunda Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en su tesis de jurisprudencia 2a./J. 15/2001, publicada en la página cuatrocientos noventa y cuatro del Tomo XIII, abril de dos mil uno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).’ (se transcribe). Tal criterio evidencia que no debe limitarse el alcance del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación a cuestiones relacionadas con la diligencia, pero en cuanto a circunstancias atinentes a aspectos que corresponden al contribuyente, porque si bien dicho ordinal no establece los requisitos que deben cumplir los notificadores al momento de llevar a cabo la correspondiente notificación, lo cierto es que el notificador al levantar la razón circunstanciada de la diligencia, en atención a las características propias de las notificaciones personales, en concordancia con las garantías de fundamentación y motivación, debe cumplir con las formalidades específicas que dispone el numeral en cita para de esa manera satisfacer cabalmente los requisitos de seguridad jurídica establecidos en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, y el respeto a la garantía jurídica de legalidad que deben observar los actos hechos del conocimiento de los gobernados. Establecido lo anterior, corresponde destacar que los actos administrativos deben reunir los requisitos indicados en los artículos 14 y 16 constitucionales y en el diverso 38 del Código Fiscal de la Federación, último numeral éste que prevé: ‘Artículo 38. Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener, por lo menos, los siguientes requisitos: I.C. por escrito. II. Señalar la autoridad que lo emite. III. Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate. IV. Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación. Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de la responsabilidad.’. Ciertamente, la notificación es un acto administrativo que debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, por lo cual debe constar por escrito, contener el nombre del notificador y expresar claramente el objeto de la notificación, los datos del contribuyente a quien se dirige y ostentar la firma del notificador, para que el acto administrativo cumpla satisfactoriamente con los requisitos mínimos establecidos en tal ordinal, y así al cumplir con cuestiones específicas, como son la precisión en el acta de la diligencia de los anteriores datos, además de la indicación de que se mostró al particular la credencial vigente que faculta al notificador a representar a la autoridad hacendaria, con ello se tendrán que reunir los aspectos delineados en el numeral en comento, para que así el acto sea legal, porque de no cumplir con ellos, se verá viciado y no podrá considerarse que la notificación reunió las formalidades que la ley exige. Por tanto, si dicho precepto establece la obligación de señalar cuál es la autoridad que emite el acto, es claro que, con independencia de que el notificador pretenda comunicar un acto que emite otra autoridad, él a su vez está obligado a señalar que es la autoridad que emite la notificación y fundarse y motivarse obviamente con la exhibición del documento oficial que lo identifique como notificador para de esa manera satisfacer cabalmente los requisitos de seguridad jurídica establecidos en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna. Ahora bien, el que observen en la realización de las notificaciones los citados aspectos, que si bien no aparecen claramente indicados en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, es con el fin de evitar la simulación de una notificación, porque se trata de proteger la garantía individual de la inviolabilidad domiciliaria, contenida en el artículo 16 de la Constitución Federal, que también aplica al caso de las notificaciones, al tratarse de la intromisión de la vida privada de los contribuyentes en sus domicilios, que sólo puede realizarse mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos por el precepto constitucional señalado; razón por la cual el artículo 137 de la legislación tributaria encomienda este tipo de formalidades a funcionarios que tienen una preparación jurídica, puesto que hacen referencia a ‘notificadores’ y no a empleados auxiliares de éstos. Luego, la notificación personal es una diligencia realizada por el ‘notificador’ en la cual deberá cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 38 y 137 del Código Fiscal de la Federación, y en la diligencia respectiva debe asentar razón circunstanciada de lo ocurrido al elaborarla, y lo que en ésta asiente es suficiente para considerar que el contribuyente conoció del acto administrativo a notificar, de ahí que las notificaciones, de acuerdo con el artículo 135 del ordenamiento tributario en cita, surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquel en que fueron hechas, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 138 de la propia legislación podrán dejarse sin efectos aquellas ilegalmente practicadas. Así, es evidente que de lo establecido en el artículo 38, en relación con los diversos 134, fracción I, 135, 137 y 138, todos del Código Fiscal de la Federación, es necesario que para considerar que el particular conoce del acto administrativo, es indispensable que en la diligencia relativa el notificador asiente sus datos como nombre y documento oficial en el cual conste que efectivamente tiene la personalidad con que se ostenta, porque acudir en representación de la autoridad administrativa a notificar el correspondiente acto de autoridad, es una tarea que trascenderá a que de realizarla dentro de los marcos jurídicos la notificación sea legal y surta los efectos legales correspondientes, porque así el particular podrá verificar que efectivamente en la elaboración de la diligencia se cumplieron cabalmente con los requisitos establecidos en los artículos 38 del Código Fiscal de la Federación y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que precisan los requisitos que deben cumplir los actos administrativos. Además, si el artículo 138 del Código Fiscal de la Federación, claramente establece que cuando se deje sin efectos una notificación practicada ilegalmente se impondrá al ‘notificador’ una multa, es evidente que sí debe tener la certeza de quién fue el notificador que practicó la diligencia, lo que no ocurre si el ‘notificador’ omite precisar inclusive su nombre en el acta correspondiente y se limita a estampar su firma, lo que motiva que el contribuyente desconozca quién realizó la diligencia, y si éste se encontraba legalmente facultado para representar a la autoridad administrativa. En tales condiciones, contra lo que afirmó la Sala Regional, el hecho de que el ‘notificador’ que realizó la diligencia de notificación de seis de octubre de mil novecientos noventa y tres, a través de la cual se hizo del conocimiento de la contribuyente Industrializadora de Grasas de Reynosa, Sociedad Anónima de Capital Variable, el crédito L-007311, no se hubiere identificado ante la persona con quien entendió la diligencia, como se aprecia de su transcripción, tal circunstancia es suficiente para considerar que dicha notificación es ilegal, por no haberse cumplido en su elaboración con los requisitos mínimos de circunstanciación.


Ver tabla

"Acta de notificación


"Domicilio donde se efectuó la diligencia: Mismo domicilio. Fecha 6 Oct. 1993 con fundamento en los artículos 134, fracc. I y 136 del Código Fiscal de la Federación y art. 111 apartado A, fracc X del Reglamento Interior de la SHCP, en esta fecha se le notifica a Sr. E.S.U., en el documento que contiene el acto administrativo cuyos datos se describen en la parte relativa o ‘datos generales’, quien lo recibe en su carácter de representante legal acreditándolo y/o identificándose con ______ y conforme lo señalado por el artículo 135 del mencionado código, se le entrega ejemplar de dicho documento, así como de la presente acta.


"Para los efectos del artículo 137 del multicitado Código Fiscal, se hace constar que no precedió citatorio.


"El notificador El notificador


"Firma ilegible Firma ilegible


"Nombre y firma Nombre y firma


"En efecto, si el notificador, en el acta de seis de octubre de mil novecientos noventa y tres, omitió precisar su nombre, así como los datos del documento oficial que lo facultaba para realizar la citada diligencia, contra lo que indicó la a quo, la notificación es ilegal y no satisface los requisitos de circunstanciación que establece el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, los que debió observar obligatoriamente el notificador para que la notificación fuera legal y con ella se salvaguardaran las garantías de seguridad jurídica del gobernado. En tales condiciones, si los actos administrativos deben cumplir con lo establecido en el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, que establece que deben tener por lo menos el requisito de estar fundados y motivados y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate, si en el acta de notificación no se expresaron los motivos que daban pauta para que la persona que practicó la diligencia se condujera como notificador, es evidente que no satisface los requisitos para considerar que se realizó debidamente. Bajo esa premisa, el hecho de que el ‘notificador’ no asiente en la diligencia los datos necesarios para que el contribuyente tenga la plena certeza de quién fue la persona con quien la entendió, transgrede el artículo 16 de la Constitución Federal, porque al elaborar aquél la diligencia de notificación, asienta hechos que posteriormente serán analizados para verificar si el particular conoció efectivamente del acto notificado, pues la notificación es el acto mediante el cual, con las formalidades legales preestablecidas, se hace saber una resolución, en este caso administrativa, a la persona que se reconoce como interesada en su conocimiento. En esas condiciones, el acta de notificación de seis de octubre de mil novecientos noventa y tres transgrede las garantías de legalidad y seguridad jurídica, como lo indica la quejosa, toda vez que el hecho de que no se haya identificado el ‘notificador’, ni hubiere puesto su nombre, ni precisado que hizo del conocimiento del contribuyente el oficio o documento del cual se evidenciara que efectivamente acudía en representación de la autoridad administrativa, es suficiente para considerar que la citada diligencia de notificación, a través de la cual se pretendió justificar que el notificador hizo del conocimiento de la contribuyente el crédito fiscal materia de la controversia, se encuentra viciada y resulta ilegal, al no cumplir con la obligación de circunstanciar debidamente el acto de notificación, como lo prevé el artículo 137 del código tributario federal; toda vez que aun de no establecerlo específicamente, debe entenderse como requisito mínimo a satisfacer que se precisen los datos suficientes y necesarios de la persona que realizó la notificación para tener la certeza de que se elaboró por personal autorizado por la autoridad administrativa para realizar dicho acto. En esas condiciones, aun cuando la quejosa no lo alegue directamente, al contener sus conceptos de violación la causa de pedir, en términos de la tesis jurisprudencial P./J. 68/2000, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página treinta y ocho del Tomo XII, agosto de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, seguimiento obligatorio para este órgano de control constitucional, de acuerdo con el artículo 192 de la Ley de Amparo, criterio que dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.’ (se transcribe). Respecto al criterio sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, aplicado por la autoridad responsable, corresponde destacar que este órgano jurisdiccional no lo comparte, porque en la tesis de rubro: ‘NOTIFICACIÓN, ACTOS ADMINISTRATIVOS. NO SE REQUIERE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS NOTIFICADORES PARA LA VALIDEZ DE LA.’, se dice que es innecesario que los notificadores se identifiquen, al no establecer el legislador dicha formalidad; empero, como se indica en esta ejecutoria, no debe entenderse el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación de manera limitativa cuando dice que el notificador deberá circunstanciar los aspectos relacionados con la notificación, sino que es un requisito sine qua non que precise su nombre y los datos del documento en el cual conste que se encuentra legalmente facultado por la autoridad administrativa para realizar la notificación del acto al particular, debido a que la naturaleza de la notificación es hacer del conocimiento de las partes interesadas los proveídos dictados por la autoridad para que el particular esté en aptitud de alegar y realizar lo que a su derecho convenga. Luego, contra lo referido por la a quo, no es dable considerar que la contribuyente el seis de octubre de mil novecientos noventa y tres conoció del crédito, sino que fue hasta la contestación de la demanda cuando la autoridad acompañó tal diligencia consistente en el acta de notificación, que la conoció, por ende, en el particular no se actualiza la causa de improcedencia que prevé el artículo 202, fracción IV, ya que no puede indicarse que la actora consintió el acto reclamado, por tanto, no corresponde sobreseer en el juicio como lo hizo la a quo, de acuerdo con el diverso 203, fracción II, de la legislación invocada. En esas condiciones, al no resultar correcta la determinación de la Sala Regional de considerar actualizada la causa de improcedencia contenida en el artículo 202, fracción IV, del código tributario federal, que motivó el sobreseimiento en el juicio de nulidad, de acuerdo con el diverso 203, fracción II, del citado ordenamiento fiscal, se atiende que no transcurrió el término de cuarenta y cinco días otorgado por el numeral 207 de la legislación hacendaria en comento, para inconformarse con el acto materia de la litis. Consecuentemente, al resultar fundados los conceptos de violación que hace valer la quejosa y evidenciar que el acto reclamado transgrede en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, se impone concederle la protección de la justicia federal, para el efecto de que la Sala Regional deje insubsistente la sentencia controvertida y dicte otra en la que considere infundada la causa de improcedencia que hizo valer la demandada y se pronuncie respecto a los conceptos de impugnación esgrimidos por la actora en el juicio."


CUARTO. No es materia de la presente contradicción de tesis determinar si es o no necesario que la diligencia de notificación de un acto administrativo se lleve o no a cabo ante la presencia de dos testigos para su validez, en tanto ello no fue analizado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.


Tampoco es materia de la presente contradicción de tesis dilucidar si se deben asentar en el acta de notificación los datos del notificador del acto administrativo para su validez, toda vez que dicho planteamiento no fue motivo de estudio y pronunciamiento del Cuarto Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Administrativa.


QUINTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito


Así es, la tesis sostenida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito es del siguiente tenor:


"Novena Época

"Instancia: Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, octubre de 1995

"Tesis: I.4o.A.47 A

"Página: 579


"NOTIFICACIÓN. ACTOS ADMINISTRATIVOS. NO SE REQUIERE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS NOTIFICADORES PARA LA VALIDEZ DE LA. La finalidad que se persigue con la notificación de los actos administrativos es la de hacer del conocimiento del interesado la determinación autoritaria emitida en su contra, para darle oportunidad de que se formule la defensa que estime conducente, por lo que la notificación para su validez requiere únicamente de que se cumplan los requisitos previstos en los artículos 38, 134 y 135 del Código Fiscal de la Federación, resultando innecesario que los notificadores se identifiquen y designen testigos, en virtud de que tales formalidades no fueron especificadas por el legislador."


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, con motivo de la ejecutoria antes señalada, emitió la siguiente tesis:


"NOTIFICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. REQUIEREN DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS NOTIFICADORES PARA SU VALIDEZ. La notificación constituye el acto a través del cual, con las formalidades legales, se hacen saber a las partes las determinaciones dictadas por la autoridad con el fin de que se encuentren en aptitud de alegar y realizar lo que a su derecho convenga. Por otra parte, el objetivo de la notificación, específicamente de la personal, es asegurar que el interesado o su representante legal tenga pleno conocimiento del asunto de que se trata y pueda acudir ante la instancia correspondiente para ser oído en defensa de sus derechos. Así, del análisis literal de los artículos 134, fracción I, 135, 137 y 148 del Código Fiscal de la Federación se advierte que no prevén la obligación de los notificadores de identificarse ante el notificado, ni de circunstanciar en el acta de notificación, que se hizo del conocimiento del particular el documento oficial en el cual consta que se encuentra legalmente facultado para realizar la notificación. Empero, ese hecho, per se, es insuficiente para aseverar que el notificador no está constreñido a hacer del conocimiento del notificado tales circunstancias, pues para que el particular tenga pleno conocimiento de que el notificador actúa en representación de la autoridad administrativa emisora del acto, resulta necesaria la exhibición, por parte de la persona física que actúa como notificador, del documento oficial idóneo. En efecto, el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación prevé las formalidades que deben reunir los actos administrativos, entre los que, obviamente, se encuentran las notificaciones. A saber: ‘I.C. por escrito. II. Señalar la autoridad que lo emite. III. Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate. IV. Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación.’. Por otra parte, si dicho precepto establece la obligación de señalar cuál es la autoridad que emite el acto, es claro que, con independencia de que el notificador pretenda comunicar un acto que emite otra autoridad, él a su vez está obligado a señalar que es la autoridad que emite la notificación, y fundarlo y motivarlo, obviamente, con la exhibición del documento oficial que lo identifique como notificador para que de esa manera se satisfagan cabalmente los requisitos de seguridad jurídica establecidos en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna."


De las transcripciones de las tesis antes realizadas se advierte que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito estima que no es necesario que los notificadores de actos administrativos se identifiquen ante la persona con quien van a entender esa diligencia para que ésta tenga validez y el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito precisa que dichos funcionarios sí deben cumplir con esa formalidad para realizar la diligencia de notificación a fin de que tenga validez esa actuación.


Por lo anterior, es que en el caso concreto sí se cumplen los presupuestos antes señalados para estimar que existe una contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados de Circuito, por lo siguiente:


a) Al conocer de los asuntos de sus respectivos índices, los Tribunales Cuarto en Materia Administrativa del Primer Circuito y Segundo en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, analizaron una situación jurídica esencialmente igual, a saber, si en la notificación de los actos administrativos los notificadores deben identificarse para que esa actuación tenga validez.


b) Al resolver la cuestión planteada los aludidos órganos colegiados arribaron a conclusiones disímiles, ya que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver en sesión de fecha quince de marzo de mil novecientos noventa y cinco el amparo en revisión número RA. 485/95, promovido por J.R.R.M., precisó que para la validez de la notificación de los actos administrativos únicamente se requiere que se cumplan con los requisitos previstos en los artículos 38, 134 y 135 del Código Fiscal de la Federación, por lo que es innecesario que los notificadores se identifiquen, y con motivo de ese asunto emitió la tesis de rubro: "NOTIFICACIÓN. ACTOS ADMINISTRATIVOS. NO SE REQUIERE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS NOTIFICADORES PARA LA VALIDEZ DE LA."


c) En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver en sesión de fecha veinticinco de junio de dos mil cuatro el amparo directo 44/2004, promovido por E.S.G., en representación de Industrializadora de Grasas Reynosa, Sociedad Anónima de Capital Variable, determinó que para la validez de la notificación de los actos administrativos se requiere que los notificadores que las realicen se identifiquen, y con motivo de ello emitió la tesis de rubro: "NOTIFICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. REQUIEREN DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS NOTIFICADORES PARA SU VALIDEZ."


Asimismo, los criterios antes precisados parten de los mismos elementos, a saber:


- La identificación de los notificadores que hagan saber a los particulares actos administrativos.


- La validez de las notificaciones depende de si el notificador se identifica al efectuar la diligencia.


- Para arribar a sus respectivas conclusiones, los órganos colegiados en cita parten de lo previsto en los artículos 134 y 135, entre otros, del Código Fiscal de la Federación.


En efecto, como ya se precisó, para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que en las resoluciones relativas exista un pronunciamiento respecto de una situación jurídica esencialmente igual, y que lo afirmado en una se haya negado en la otra o viceversa, por lo que para determinar si efectivamente existe dicha oposición, no basta con atender a todos los razonamientos vertidos en las correspondientes actuaciones judiciales, sino que es indispensable identificar las circunstancias de hecho y de derecho que por su enlace lógico sirven de sustento al criterio respectivo, ya que sólo cuando existe coincidencia en tales circunstancias podrá válidamente afirmarse que existe una contradicción de tesis cuya resolución dará lugar a un criterio jurisprudencial que por sus características de generalidad y abstracción podrá aplicarse a asuntos similares.


De ahí que al estudiar las circunstancias fácticas y jurídicas que sirven de sustento a las resoluciones que generan una probable contradicción de tesis, la Suprema Corte debe distinguir entre las que por servir de basamento lógico a los criterios emitidos constituyen verdaderos supuestos que han de presentarse en las determinaciones contradictorias, y entre aquellas que aun cuando aparentemente sirven de base a las consideraciones respectivas, no constituyen un supuesto esencial del criterio emitido.


Por así estimarlo, conviene precisar que el sistema para la solución de la contradicción de tesis proveniente de diversos Tribunales Colegiados de Circuito, tiene por objeto lograr la seguridad jurídica a través de una tesis de jurisprudencia que decida o supere la discrepancia de las tesis relativas, uniformando el criterio conforme al cual habrán de resolverse asuntos jurídicos iguales o semejantes.


En efecto, la finalidad perseguida por el legislador al implementar el sistema de la contradicción de tesis, para que un tribunal jerárquicamente superior decida cuál tesis debe prevalecer con carácter de jurisprudencia obligatoria, fue la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica.


Así las cosas, basta con que los Tribunales Colegiados sostengan posturas diferentes respecto de una cuestión jurídica, e inclusive sus criterios no siempre deben ser necesarios e indefectiblemente expresos, sino que pueden ser implícitos y, en consecuencia, no comportarse abiertamente, sino simplemente no coincidir para que se den los supuestos de la contradicción de tesis.


Esto es, las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas en la sentencia, no obstan para determinar que sí existe contradicción y decidir cuál tesis debe prevalecer, cuando los órganos jurisdiccionales arriban a conclusiones diversas respecto de la sustancia de un mismo problema jurídico, mientras no se trate de aspectos accidentales o meramente secundarios, ya que para dilucidar cuál tesis ha de prevalecer debe existir, cuando menos formalmente, un criterio diverso sobre la misma cuestión jurídica.


Sobre el particular son aplicables los criterios siguientes:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Número: 81, septiembre de 1994

"Tesis: P. XLIV/94

"Página: 42


"TESIS CONTRADICTORIAS. SU CONCEPTO JURÍDICO COMPRENDE LAS QUE LO SEAN DESDE EL PUNTO DE VISTA LÓGICO Y TAMBIÉN LAS DISCREPANTES. La finalidad perseguida por el Constituyente, de que la Suprema Corte de Justicia unifique los criterios jurisprudenciales, permite considerar que el concepto jurídico de contradicción de tesis que establece la fracción XIII del artículo 107 constitucional, en relación con los artículos 192, último párrafo, 197 y 197-A, de la Ley de Amparo, comprende no sólo aquellas tesis que desde el punto de vista puramente lógico son contrarias o contradictorias, esto es, que enuncian juicios sobre el mismo sujeto con predicados radicalmente opuestos, sino también las que sin llegar a tal extremo, alcanzan predicados discrepantes o divergentes entre sí, en relación con el mismo sujeto, en condiciones esencialmente iguales y bajo la vigencia de las mismas disposiciones."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, septiembre de 1995

"Tesis: 2a. LXXVIII/95

"Página: 372


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PROCEDE SU ANÁLISIS AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS DIVERGENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE Y CUANDO EL SENTIDO DE ÉSTE PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE.-El hecho de que uno de los criterios divergentes materia de la contradicción de tesis denunciada, sea implícito, no impide que pueda analizarse y resolverse la contradicción planteada, pero para que la divergencia tenga jurídicamente los mismos efectos que un desacuerdo expreso al resolver cuestiones esencialmente iguales, se requiere que el sentido atribuido al criterio tácito sea indubitable."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


SEXTO.-El criterio que debe prevalecer es el que se sustenta en la presente resolución, conforme a lo siguiente:


En principio, conviene tener presente que al tenor de lo expuesto en el considerando que antecede, el punto concreto de contradicción que debe dilucidar esta Segunda Sala, de acuerdo a lo expresamente planteado al tribunal contendiente, consiste en:


Determinar si los notificadores que hacen del conocimiento del particular un acto administrativo deben identificarse ante la persona con quien va a entender la diligencia, para que ésta tenga validez.


Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, notificar significa hacer saber una resolución de la autoridad con las formalidades preceptuadas para el caso.


Por tanto, el notificador es el empleado o funcionario público que tiene como actividad base hacer saber conforme a las reglas de la ley a las partes una determinada resolución.


Ahora bien, en el capítulo II del Código Fiscal de la Federación, relativo a las notificaciones, en los artículos 134, 135, 136 y 137, se establece lo siguiente:


"Artículo 134. Las notificaciones de los actos administrativos se harán: I. Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos. II. Por correo ordinario o por telegrama, cuando se trate de actos distintos de los señalados en la fracción anterior. III. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse desaparezca después de iniciadas las facultades de comprobación, se oponga a la diligencia de notificación o se coloque en el supuesto previsto en la fracción V del artículo 110 de este código y en los demás casos que señalen las leyes fiscales y este código. IV. Por edictos, únicamente en el caso de que la persona a quien deba notificarse hubiera fallecido y no se conozca al representante de la sucesión, hubiese desaparecido, se ignore su domicilio o que éste o el de su representante no se encuentren en territorio nacional. V. Por instructivo, solamente en los casos y con las formalidades a que se refiere el segundo párrafo del artículo 137 de este código. ..."


"Artículo 135. Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquel en que fueron hechas y al practicarlas deberá proporcionarse al interesado copia del acto administrativo que se notifique. Cuando la notificación la hagan directamente las autoridades fiscales, deberá señalarse la fecha en que ésta se efectúe, recabando el nombre y la firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a una u otra cosa, se hará constar en el acta de notificación.-La manifestación que haga el interesado o su representante legal de conocer el acto administrativo, surtirá efectos de notificación en forma desde la fecha en que se manifieste haber tenido tal conocimiento, si ésta es anterior a aquella en que debiera surtir efectos la notificación de acuerdo con el párrafo anterior."


"Artículo 136. Las notificaciones se podrán hacer en las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a quienes debe notificarse se presentan en las mismas.-También se podrán efectuar en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del registro federal de contribuyentes, salvo que hubiera designado otro para recibir notificaciones al iniciar alguna instancia o en el curso de un procedimiento administrativo, tratándose de las actuaciones relacionadas con el trámite o la resolución de los mismos.-Toda notificación personal, realizada con quien deba entenderse será legalmente válida aun cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades fiscales.-En los casos de sociedades en liquidación, cuando se hubieran nombrado varios liquidadores, las notificaciones o diligencias que deban efectuarse con las mismas podrán practicarse válidamente con cualquiera de ellos."


"Artículo 137. Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales.-Tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina exactora.-Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán a cargo de quien incurrió en el incumplimiento los honorarios que establezca el reglamento de este código."


Del texto de los artículos transcritos se desprende que el Código Fiscal de la Federación reconoce distintos tipos de notificaciones, cada uno rodeado de sus propias formalidades; sin embargo, ninguno de los numerales en cita establece que sea necesario que las personas que van a llevar a efecto esas diligencias deban identificarse ante el notificado.


Lo antes expuesto obedece a que la notificación no constituye una resolución administrativa, ya que no se trata de una decisión de la administración, sino una comunicación de ésta. Por tanto, la notificación no tiene contenido particular, sino que transmite el del acto que la antecede.


La notificación constituye la actuación que complementa una decisión de la autoridad administrativa.


En consecuencia, la notificación obliga al particular a cumplir con el acto que se hace de su conocimiento, de allí que sea requisito necesario para que opere el carácter ejecutorio del acto, pues la autoridad administrativa no puede válidamente ejecutar el acto sin haberlo previamente hecho del conocimiento del particular.


Ahora bien, en el procedimiento administrativo en materia fiscal es menester que los actos que se emiten sean notificados a las partes, pues ello constituye un verdadero derecho de los administrados y una garantía jurídica frente a la actividad de la administración tributaria, siendo un mecanismo esencial para la seguridad jurídica de aquéllos.


Sin embargo, el hecho de que el notificador no se identifique ante el notificado y éste no pueda cerciorarse que aquél es autoridad competente para llevar a cabo dicha diligencia, como representante de un órgano del Estado, no implica que esa diligencia carezca de validez, si la formalidad esencial del procedimiento, en tratándose de comunicar a los particulares las decisiones de la autoridad administrativa, consiste en hacer de su conocimiento éstas. Lo que resulta trascendente es que el legislador secundario exija la observancia de la serie de requisitos indispensables para garantizar tal conocimiento, pero no así de la persona del notificador, quien aunque figura como el ejecutor de ese acto de autoridad, juega un papel secundario en la finalidad del acto, de ahí que su identificación no constituye una formalidad esencial sino accidental, pues lo que tiene trascendencia es su actuación, no su persona.


En consecuencia, basta con que se mencione que la diligencia de notificación fue realizada por la persona encargada señalada para ese efecto, para que dicha actuación tenga validez, sin que sea necesario que el notificador se identifique ante la persona con quien entiende la diligencia.


En mérito de las consideraciones antes expuestas, esta Segunda Sala considera que el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia es el siguiente:


-Los artículos 134 a 137 del Código Fiscal de la Federación establecen la forma en que deben practicarse las notificaciones; sin embargo, ninguno de ellos señala que la persona que lleve a cabo la diligencia deba identificarse ante el notificado, pues la notificación no constituye una resolución administrativa, sino la comunicación de ésta, por lo que no tiene contenido particular, sino que transmite el del acto que la antecede, además de que constituye la actuación que complementa una decisión de la autoridad administrativa. Ahora bien, en el procedimiento administrativo en materia fiscal es necesario que los actos de autoridad sean notificados a las partes, pues ello constituye un derecho de los particulares y una garantía de seguridad jurídica frente a la actividad de la administración tributaria; sin embargo, el hecho de que el notificador no se identifique ante la persona con quien entienda la diligencia, no implica que tal actuación carezca de validez, si la formalidad esencial del procedimiento de comunicar a los particulares las decisiones de la autoridad administrativa consiste en hacerlas de su conocimiento. Lo anterior es así, porque lo que resulta trascendente es la observancia de una serie de requisitos para garantizar tal conocimiento, pero no así de la persona del notificador, quien aunque figura como el ejecutor del acto de autoridad, juega un papel secundario en la finalidad de éste; de ahí que su identificación constituya una formalidad accidental, pues lo que tiene relevancia es su actuación. En consecuencia, basta con que se mencione que la diligencia de notificación fue realizada por la persona señalada para ese efecto, para que aquélla tenga validez.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, en términos del considerando quinto de esta ejecutoria.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la señalada en el considerando sexto de esta sentencia.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido. R. testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Fue ponente la señora M.M.B.L.R..


Nota: La tesis de rubro: "NOTIFICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. REQUIEREN DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS NOTIFICADORES PARA SU VALIDEZ." citada en esta ejecutoria, aparece publicada con el número IV.2o.A.101 A en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, octubre de 2004, página 2367.



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