Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Enero de 2005, 544
Fecha de publicación01 Enero 2005
Fecha01 Enero 2005
Número de resolución2a./J. 201/2004
Número de registro18614
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 184/2004-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. A fin de estar en posibilidad de resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, es conveniente conocer las consideraciones que sirvieron de sustento a cada uno de los Tribunales Colegiados contendientes para emitir su respectiva resolución, las cuales a continuación se transcriben.


A. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver por unanimidad de votos el juicio de amparo directo fiscal 267/2003, deducido del juicio contencioso administrativo número 1736/02-07-02-8, en lo que al caso interesa, sostuvo lo siguiente:


"SÉPTIMO. El primero de los conceptos de violación es sustancialmente fundado y suficiente para conceder el amparo, lo que además hace innecesario el análisis de los restantes conceptos. En tal concepto de violación la parte quejosa argumenta violación a los artículos 14 y 16 constitucionales, 238, fracción I y penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, según precisa, porque la S. responsable omitió analizar, de oficio, una cuestión de orden público como es la incompetencia de la autoridad que emitió la orden de verificación de expedición de comprobantes fiscales que dio lugar al procedimiento que culminó con la resolución en la que se le determinó un crédito fiscal por concepto de multa. Como se precisó, el planteamiento es fundado porque, como lo sostiene la quejosa, la S.F. se encontraba obligada a analizar, de oficio, la competencia de la autoridad que emitió la orden de verificación, con fundamento en el artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación pues, en el caso, era una cuestión evidente que la S. debió atender oficiosamente, al existir la jurisprudencia 14/2002 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del rubro "CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL CELEBRADO ENTRE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE JALISCO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL ESTADO PUEDE EJERCER LAS ATRIBUCIONES CONFERIDAS EN MATERIA FISCAL FEDERAL AL GOBIERNO ESTATAL CONFORME A LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER EJECUTIVO DE DICHO ESTADO, VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.", y con fundamento en ella analizar y resolver sobre la competencia del director de Auditoría Fiscal del Estado, quien emitió la orden de verificación cuestionada (fojas 26 y 27 del juicio de nulidad) con sustento en el convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Jalisco a que se refiere la jurisprudencia. Es verdad, como se sostiene en la sentencia reclamada, que el argumento relativo a la incompetencia de la autoridad que emitió la orden de verificación no fue propuesto en los conceptos de nulidad de la demanda, lo cual, por regla general, implica que la S. Fiscal no esté obligada a analizarlo. Sin embargo, dicha regla contiene una excepción que se establece expresamente en el Código Fiscal de la Federación, en el invocado artículo 238, penúltimo párrafo, que establece la obligación de la S. Fiscal de hacer valer, de oficio, por ser una cuestión de orden público, la incompetencia de la autoridad; aspecto que se advierte se actualiza no en forma indiscriminada y en todos los casos dando lugar a que la S. se pronuncie sobre la competencia de la autoridad en la totalidad de los asuntos que se someten a su jurisdicción, sino únicamente en aquellos casos en que, como el presente, resulte evidente que la autoridad pudiera ser incompetente legalmente para actuar. El citado artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, establece: (se transcribe). En relación con ese párrafo transcrito, en la exposición de motivos del decreto por el que se expiden nuevas leyes fiscales y se modifican otras, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, se dijo: (se transcribe). El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, vigésima primera edición, editorial Espasa Calpe, Sociedad Anónima, en el tomo a/g, página 928, define al término de ‘evidente’ como ‘cierto, claro, patente y sin la menor duda’. De lo anterior se advierte la intención del legislador de vincular a la S. Fiscal a hacer valer la incompetencia de la autoridad no en todos los casos sometidos en su jurisdicción, sino únicamente en aquellos en que por vicios evidentes advierta la ilegalidad aun cuando el particular no haga valer los conceptos de violación correspondientes; lo que conlleva a considerar que tal facultad que en el penúltimo párrafo del precepto citado se otorga a las S. del ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para analizar de oficio lo relativo a la incompetencia de la autoridad constituye una facultad reglada (obligatoria) pero condicionada a que sea tan notoria o evidente la falta de competencia de la autoridad, que no quede la menor duda. Esto es, el legislador previó la posibilidad de que no habiéndose formulado agravios sobre la competencia de la autoridad emisora de la resolución impugnada, las S.s del tribunal se pronunciaran de oficio sobre el tema cuando fuere evidente ese vicio de ilegalidad; es decir, que el creador de la ley de algún modo obligó a las resolutoras fiscales a pronunciarse sobre la incompetencia de la autoridad, pero se deduce que vinculó la obligación al hecho de que fuera de tal notoriedad esa incompetencia que fuera perceptible a simple vista. Lo que equivale a decir que la facultad prevista en el mencionado penúltimo párrafo del artículo 238 del código tributario federal, es una facultad reglada (obligatoria) pero condicionada a que la falta de competencia de la autoridad emisora del acto impugnado sea evidente por sí misma, no debiendo por ello las S.s, a falta de esa condición, ocuparse del aspecto de incompetencia. Al respecto, se comparte el criterio sustentado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, plasmado en la tesis visible en la página 869, T.X., noviembre de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto precisan: ‘INCOMPETENCIA, FACULTAD DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA ANALIZAR LO RELATIVO A LA, CONFORME A LO DISPUESTO POR EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 238 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.’ (Se transcribe). Por otra parte, de la propia exposición de motivos referida no se advierte la intención del legislador de vincular dicho análisis de la competencia de la autoridad únicamente a la resolución final del procedimiento de fiscalización o liquidatoria del crédito, como lo interpreta la S. responsable pues, como se precisó, la intención fue vincular a la S. Fiscal a hacer valer la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución cuando ese vicio de ilegalidad resultara de tal forma evidente que debiera decretarse aun ante la falta de argumentos sobre el particular. Además, el hecho de que el precepto refiera a ‘la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada’, no es suficiente para hacer esa interpretación letrista y aislada como lo aduce la quejosa, pues en los procedimientos contenciosos administrativos del orden federal, del conocimiento de las S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sí es factible impugnar la incompetencia no sólo de quien emite la resolución liquidatoria o final de los procedimientos de fiscalización, sino también la de quien emitiera la orden que les dio origen, dado que esta última no es susceptible de impugnarse en forma aislada sino hasta que se emite la resolución final en el procedimiento respectivo; aspecto que tiene sustento en el propio artículo 238, en su fracción I, en cuanto precisa que se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre: ‘Incompetencia del funcionario que la haya dictado u ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva la resolución.’. La posibilidad de impugnar en el juicio de nulidad la incompetencia del funcionario que hubiere dictado, ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva la resolución impugnada, permite considerar que la ya destacada obligación de la S. Fiscal de analizar, de oficio, la incompetencia de la autoridad cuando ésta se advierta de tal forma evidente y clara, no se limita únicamente a la que emite la resolución final del procedimiento, sino también la de quien lo ordenó pues, además, no es posible sustentar la legalidad de una resolución liquidatoria de un crédito fiscal cuando quien ordenó el procedimiento que la sustenta no tenía competencia legal para ello. No se desatiende que la autoridad tercero perjudicada, en su escrito de alegatos que se recibió por parte de la autoridad responsable con la demanda de amparo, cita en apoyo de sus manifestaciones ‘el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el expediente de amparo directo número 8/2003’; criterio que, afirma, es contrario a lo aquí considerado, esto es, que la obligación prevista por el artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, de que las S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa analicen de oficio la competencia de la autoridad, se refiere únicamente a ‘la competencia de la autoridad que emitió la resolución impugnada, no así de la que interviene en el procedimiento’. No obstante, el artículo 196 de la Ley de Amparo establece: (se transcribe). Luego, si la cita del criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este circuito no se plantea como tesis de jurisprudencia, no hay la obligación de proceder conforme al transcrito artículo 196. Ahora bien, como ya se dijo, en el caso particular la autoridad responsable debió estudiar la incompetencia del director de Auditoría Fiscal del Estado de Jalisco para emitir la orden de verificación del cumplimiento de las disposiciones fiscales en relación con la obligación de expedir comprobantes fiscales girada en contra de la quejosa, con base en la aludida jurisprudencia 14/2002, frente a la citada orden de verificación, ya que, como en ella se precisa, fue emitida por el referido director de Auditoría Fiscal del Estado. ... Tal jurisprudencia 14/2002, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 171, Tomo XV, marzo de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, es del rubro y contenido siguientes: ‘CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL CELEBRADO ENTRE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE JALISCO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL ESTADO PUEDE EJERCER LAS ATRIBUCIONES CONFERIDAS EN MATERIA FISCAL FEDERAL AL GOBIERNO ESTATAL CONFORME A LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER EJECUTIVO DE DICHO ESTADO, VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.’ (Se transcribe). La jurisprudencia citada resultaba de observancia obligatoria para la S. Regional responsable, de conformidad con el artículo 192 de la Ley de Amparo, al igual que lo es para este Tribunal Colegiado, y por ello la misma S., se insiste, debió considerar si resulta o no de exacta aplicación al presente asunto, al analizar la competencia del referido director de Auditoría Fiscal del Estado para emitir la orden de verificación. En consecuencia, procede conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal para el efecto de que la S. responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria analice la competencia del funcionario que emitió la orden de verificación, de conformidad con el artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, bajo el criterio de interpretación que contiene la multicitada jurisprudencia 14/2002. La concesión del amparo en los términos precisados hace innecesario el análisis de los restantes motivos de inconformidad ..." (fojas 22 a 42 vuelta del expediente en que se actúa).


B. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver los recursos de revisión fiscal sometidos a su consideración, sustentó, en lo que al tema de la presente contradicción se refiere, las consideraciones siguientes:


Revisión fiscal 195/2003.


"QUINTO. Resultan sustancialmente fundados los agravios. Alega la recurrente que la S. a quo, en la sentencia recurrida, infringió en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 237, primer párrafo, y 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, toda vez que, expone, de manera oficiosa entró al estudio de la competencia de la autoridad que emitió la solicitud de informes, datos y documentos, contenida en el oficio número 12757/2001, de cinco de julio de dos mil uno, así como el diverso oficio 00776/2002, de nueve de enero de dos mil dos, mediante el cual amplió el plazo de la revisión (director de Auditoría Fiscal del Estado de Jalisco), no obstante que la actora en el juicio, en la demanda anulatoria, no hubiera controvertido tal circunstancia. Además, aduce la recurrente, que en todo caso la S. debió haber realizado el estudio de dicha competencia respecto de la autoridad que dictó la resolución materia de la nulidad, esto es, la contenida en el oficio número 25354/2002, de cuatro de octubre de dos mil dos, emitida por el secretario de Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco. Para elucidar el punto, resulta pertinente transcribir el artículo 237, primer párrafo, y 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación que, en su orden, dicen: (se transcriben). Como se ve, el primer numeral impone a las S.s Fiscales y Administrativas la obligación de resolver lo realmente planteado por el actor en su demanda respectiva y, el segundo, las faculta para analizar la incompetencia de la autoridad que emitió la resolución impugnada. Las constancias del expediente fiscal muestran que la demandante en el juicio Arrendadora Serco, Sociedad Anónima de Capital Variable, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio número 25354/2002, de cuatro de octubre de dos mil dos, emitida por el secretario de Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco, a través de la cual le determinó un crédito fiscal en cantidad de $5'578,981.95 (cinco millones quinientos setenta y ocho mil novecientos ochenta y un pesos 95/100 M.N.). Asimismo, se puede apreciar que como conceptos de impugnación hizo valer, esencialmente, los siguientes: En el primero de ellos, argumentó indebida aplicación del artículo 62, párrafo primero, fracción VIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en mil novecientos noventa y seis; en el segundo, indebida aplicación del diverso numeral 64, fracción II, del ordenamiento legal invocado; en el tercero, que los anteriores numerales no permiten la determinación presuntiva del impuesto al valor agregado; en el cuarto, que en el citatorio que procedió a la solicitud de documentación no se especificó que era para recibir tal solicitud; en el quinto, inexacta aplicación de los artículos 134, fracción I, y 137, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación; en el sexto, que el Índice Nacional de Precios al Consumidor no se determinó acatando el artículo 20-bis, del código tributario; en el séptimo, el cobro excesivo de recargos; en el octavo, indebida aplicación del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación; en el noveno, inconstitucionalidad del artículo 76, fracción II, del aludido código; y en el décimo, ilegalidad del artículo 76, penúltimo párrafo del código tributario. Por su parte, la S. a quo en la sentencia recurrida, con apoyo en el artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, de manera oficiosa entró al estudio de la incompetencia de la Dirección de Auditoría Fiscal del Estado de Jalisco y estimó que carecía de competencia para administrar contribuciones federales, declarando la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, en términos de los numerales 238, fracción I y penúltimo párrafo, y 239, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, en base a que, expuso: (se transcribe). Sin embargo, como lo alega la recurrente, no obstante que la actora en el juicio no planteó en la demanda anulatoria, específicamente en los conceptos de impugnación, la incompetencia de la Dirección de Auditoría Fiscal del Estado de Jalisco y, además, de que el numeral 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación únicamente faculta al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a analizar la incompetencia de la autoridad que emitió la resolución impugnada, la S. a quo, de manera oficiosa, entró al estudió de la dirección aludida, autoridad diversa a la que realmente emitió la resolución materia de la nulidad, esto es, el secretario de Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco (foja 212). Por ello, el actuar de la S. a quo contraviene lo establecido en los artículos 237 y 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, transcritos anteriormente y, por ende, resulta insostenible su decisión de estudiar oficiosamente la incompetencia de una autoridad diversa a la que emitió la resolución impugnada. Consecuentemente, lo que procede es revocar la sentencia que se revisa, para el efecto de que la S.F. y administrativa pronuncie otra, en la que con plenitud de jurisdicción, estudie los conceptos de impugnación hechos valer en la demanda anulatoria, así como el planteamiento de defensa que al respecto se haya realizado, en el orden establecido en el segundo párrafo del mencionado artículo 237, y decida lo que en derecho proceda. La jurisprudencia que impide a este tribunal de segundo grado hacerse cargo del estudio directo y de primera mano de los conceptos de impugnación hechos valer es la número 2a./J. 6/91, publicada en la página cuarenta y ocho, del Tomo VIII, noviembre de 1991, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘REVISIÓN FISCAL. INAPLICABILIDAD DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 91 DE LA LEY DE AMPARO.’ (Se transcribe)."


Revisión fiscal 91/2004.


"QUINTO. Los agravios son sustancialmente fundados y suficientes para revocar la sentencia recurrida. La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si, como lo aduce la S.F. del conocimiento, el estudio oficioso de la competencia comprende también la de las autoridades distintas de aquella que emitió la resolución impugnada, o bien, como lo alega la recurrente, que esa potestad está circunscrita exclusivamente a la autoridad emisora. Para elucidar el punto, resulta pertinente transcribir los artículos, 208, fracción VI, 237, primer párrafo, y 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, que, en lo conducente, señalan: (se transcriben). Como se ve, el primer numeral impone a las S.s Fiscales y Administrativas la obligación de resolver lo realmente planteado por el actor en su demanda respectiva y, el segundo, las faculta para analizar la incompetencia de la autoridad que emitió la resolución impugnada, sin embargo, como lo alega la recurrente, únicamente faculta al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a analizar, de manera oficiosa, la incompetencia de la autoridad que emitió la resolución impugnada que, en el caso, es el secretario de Finanzas, autoridad diversa a la que emitió la orden de verificación, director de Auditoría Fiscal, ambos del Gobierno del Estado de Jalisco (fojas 11, 12 y 27 a 32 del expediente fiscal). Por ello, el actuar de la S. a quo contraviene lo establecido en los artículos 237 y 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, transcritos anteriormente, y resulta insostenible su decisión de estudiar oficiosamente la incompetencia de una autoridad diversa a la que emitió la resolución impugnada. Al respecto, es aplicable la tesis aislada de este Tribunal Colegiado, consultable en la página 1165, Tomo XIX, febrero de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que indica: ‘TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 238 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN SÓLO LO FACULTA PARA ESTUDIAR DE OFICIO LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE DICTÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.’ (Se transcribe). Tal conclusión, no puede considerarse letrista y aislada, como lo estima la S., ya que, si precisamente el legislador determinó, en la fracción I del artículo 238 citado, que son causas para decretar la nulidad de una resolución: ‘la incompetencia del funcionario que la haya dictado u ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva la resolución’, y en el mismo precepto establece que el análisis oficioso de la competencia se refiere al de la autoridad emisora de la resolución impugnada, tal circunstancia, lejos de dar sustento a su fallo, evidencia que la intención del legislador fue circunscribir ese análisis oficioso al de la resolución impugnada, que es, precisamente, la que entraña vicios más evidentes, como se consigna en la exposición de motivos, y no debe llevarse a cabo respecto de todas y cada una de las etapas de un procedimiento administrativo e, incluso, de la emisión de la orden que determina su inicio. Además, debe indicarse que si el estudio oficioso de la competencia constituye un caso de excepción a la regla general de que se exprese el agravio o concepto de anulación correspondiente, por tanto, esa norma sólo debe aplicarse a los casos expresamente comprendidos, sobre todo que, en el juicio fiscal, no se contempla la suplencia de la queja. En estas condiciones, evidenciada la violación a los artículos 237 y 238, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, lo procedente es revocar la sentencia recurrida, para el efecto de que la S.F. dicte una nueva, pero prescindiendo del argumento de que la competencia de la orden de verificación es de estudio oficioso, y analice los conceptos de anulación propuestos, cuyo estudio omitió, para lo cual cuenta con plenitud de jurisdicción, de acuerdo con la jurisprudencia de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 395, Tomo III, Materia Administrativa del Apéndice 1917-1995 al Semanario Judicial de la Federación, que señala: ‘REVISIÓN FISCAL. INAPLICABILIDAD DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 91 DE LA LEY DE AMPARO.’ (Se transcribe). -fojas 22 a 25 del expediente en que se actúa-."


CUARTO. Atendiendo a las consideraciones transcritas y a fin de establecer si en el caso existe la contradicción de criterios denunciada, es menester tener en cuenta los requisitos necesarios para su existencia, a saber, que los Tribunales Colegiados al resolver los negocios jurídicos sometidos a su consideración, examinen, con base en los mismos elementos, cuestiones jurídicas esencialmente iguales, adoptando posiciones o criterios discrepantes, y que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


La determinación anterior encuentra sustento en la jurisprudencia P./J. 26/2001 del Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil uno, página setenta y seis, cuyos rubro y texto a continuación se transcriben.


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Además, para la procedencia de una denuncia de contradicción de criterios no es necesario que esa diferencia derive indefectiblemente de jurisprudencias o de tesis publicadas, acorde con lo establecido por el Tribunal Pleno en la tesis P. L/94, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 83, noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, página 35, en los términos siguientes.


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


Así como en la tesis 2a./J. 94/2000 emitida por la Segunda S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de dos mil, página trescientos diecinueve, que establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


No obsta para analizar si existe en el caso discrepancia de criterios, el que se hayan suscitado en asuntos de naturaleza diversa como son el juicio de amparo directo y el recurso de revisión fiscal, pues ello no hace improcedente la denuncia de posible contradicción de criterios, acorde a lo establecido en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 65/2003 emitida por esta Segunda S., del tenor siguiente:


"REVISIÓN FISCAL. LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ESTÁ FACULTADA PARA RESOLVER LA CONTRADICCIÓN DE TESIS QUE SE SUSCITE EN ASUNTOS DE ESA NATURALEZA. Toda vez que las resoluciones que emiten los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver asuntos en materia de revisión fiscal, generan pronunciamientos que se encuentran en íntima conexión con los temas y problemas que, en su caso, se presentan en el juicio de garantías, concretamente en el amparo directo y, además, la principal característica de los criterios que son materia de contradicción de tesis, es la de que son emitidos por un tribunal terminal, y en estos supuestos los Tribunales Colegiados de Circuito actúan como órganos terminales, de conformidad con lo previsto por los artículos 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 248, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, es indudable que la Segunda S. está facultada para resolver la contradicción que se suscita en asuntos de aquella naturaleza." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2003, página 330).


Por ende, para la existencia de contradicción de criterios resulta necesario, de acuerdo con lo sostenido por este Alto Tribunal, que en las resoluciones relativas se haya analizado una misma cuestión jurídica y que expresa o implícitamente se hayan sustentado conclusiones opuestas sobre esa cuestión, por lo que para determinar si existe oposición no basta atender a la conclusión del razonamiento vertido en las correspondientes resoluciones judiciales, sino es indispensable tomar en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho que por el enlace lógico sirven de base o presupuesto al criterio respectivo, pues únicamente cuando existe coincidencia en tales circunstancias podrá afirmarse válidamente que existe una contradicción de tesis, cuya resolución dará lugar a un criterio jurisprudencial que por sus características de generalidad y abstracción podrá aplicarse en asuntos similares.


En conclusión, se requiere que los criterios opositores hayan partido de los mismos supuestos, examinado cuestiones jurídicas esencialmente iguales y llegado a conclusiones divergentes.


QUINTO. Para determinar, conforme a los requisitos apuntados, si existe la contradicción de criterios denunciada, debe atenderse a lo siguiente.


En el caso, se formula la presente denuncia de contradicción de tesis por estimar los Magistrados promoventes que existe oposición entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito, pues afirman que examinaron la misma cuestión jurídica concerniente a dilucidar si las S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se encuentran facultadas para analizar, de manera oficiosa, no sólo la incompetencia de la autoridad que emitió la resolución impugnada, sino también la de quien ordenó el procedimiento, arribando sobre ese punto a conclusiones discrepantes.


Ello porque de las consideraciones transcritas, sustentadas en las ejecutorias respectivas, se advierte que tal oposición de criterios sobre el aspecto señalado, se da entre los Tribunales Colegiados contendientes en tanto que respecto a la cuestión planteada en los asuntos sometidos a su consideración, relativa a la facultad de las S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, prevista en el penúltimo párrafo del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, arribaron a conclusiones divergentes, pues mientras el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver los recursos de revisión fiscal 195/2003 y 91/2004, sostuvo, en lo sustancial, que el precepto citado únicamente faculta al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a analizar, oficiosamente, la incompetencia de la autoridad que emitió la resolución impugnada en juicio; el Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, al resolver el amparo directo fiscal número 267/2003, determinó que las S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tienen obligación de analizar, de oficio, no sólo la incompetencia de la autoridad que emitió la resolución final del procedimiento sino también la de quien lo ordenó, al estimar que no es posible sostener la legalidad de una resolución liquidatoria de un crédito fiscal, cuando la autoridad que ordenó el procedimiento que la sustenta no tenía competencia legal para ello.


En esos términos, estima esta S. que el punto en contradicción estriba en determinar si conforme a lo dispuesto por el artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, las S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se encuentran facultadas para analizar, de manera oficiosa, únicamente la incompetencia de la autoridad que emitió la resolución impugnada mediante juicio contencioso-administrativo, o también la de la autoridad que ordenó o tramitó el procedimiento del cual derivó dicha resolución.


Esto es, si el precepto legal invocado sólo las faculta a analizar, oficiosamente, la incompetencia de la autoridad que emitió la resolución impugnada, o también de quien ordenó o tramitó el procedimiento del cual derivó dicha resolución materia del juicio de nulidad.


SEXTO. A fin de dilucidar el punto divergente que sustentan los Tribunales Colegiados, es pertinente, en primer término, acudir al texto del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, numeral que a la letra dispone:


"Artículo 238. Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:


"I. Incompetencia del funcionario que la haya dictado u ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución.


"II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, que afecten las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación en su caso.


"III. Vicios del procedimiento que afecten las defensas de los particulares y trasciendan al sentido de la resolución impugnada.


"IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas.


"V. Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de las facultades discrecionales no corresponda a los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades.


"El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada y la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución.


"Los órganos arbitrales o paneles binacionales, derivados de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia de prácticas desleales, contenidos en tratados y convenios internacionales de los que México sea parte, no podrán revisar de oficio las causales a que se refiere este artículo."


Del artículo 238 transcrito, específicamente de sus fracciones I, II, III y IV, se advierte que las S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, declararán la nulidad de la resolución administrativa impugnada en juicio al concurrir cualquiera de los siguientes supuestos: cuando se determine la incompetencia de la autoridad que la dictó o de la que tramitó u ordenó el procedimiento del cual haya derivado dicha resolución; cuando exista omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación; cuando se haya incurrido en vicios del procedimiento que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada; cuando los hechos que la motivaron no se hayan realizado, fueran distintos o se hubieran apreciado en forma equivocada, o bien, cuando se haya dictado en contravención de las disposiciones aplicadas o se dejaran de aplicar las debidas.


En lo concerniente al tema materia de la contradicción, importa destacar que la fracción I del numeral 238 en comento, se refiere a la incompetencia de la autoridad que inició o instruyó el procedimiento administrativo o de la que emitió la resolución definitiva impugnada con que culminó el mismo, es decir, a la capacidad de la autoridad para crear o expedir actos jurídicos constitutivos de obligaciones o derechos para los gobernados.


De actualizarse esa causa, deberá decretarse la nulidad de la resolución impugnada en juicio, pues es claro que cuando una autoridad emite un acto sin tener facultades para ello, no podría subsistir y surtir efectos jurídicos, de modo tal que el particular a quien le afecte se verá restituido por el solo hecho de dejarse insubsistente dicho acto o resolución ilegalmente emitida por autoridad incompetente.


Esto es así ya que, en un sentido jurídico general, la competencia es la aptitud o potestad asignada legalmente a un órgano de autoridad para actuar con plena validez en determinado sentido, es decir, el conjunto de facultades otorgadas por la ley a las autoridades para que su actuación se vea comprendida dentro de esa esfera de atribuciones, aspecto que encuentra su fundamento en el artículo 16 de la Constitución Federal, pues este numeral se refiere a la competencia y límites fijados para la actuación de los órganos del Estado frente a los particulares, como una garantía constitucional consagrada a favor de éstos.


Concretamente en el derecho administrativo la competencia de la autoridad se encuentra íntimamente vinculada con el cúmulo de facultades o potestades con las cuales se encuentran investidos los órganos del Estado, pues todo acto de la administración pública corresponde al ejercicio de un poder atribuido previamente por la ley, determinado y acotado por ella misma. Ese poder atribuido no es otra cosa que el conjunto de facultades con que cuentan los órganos del Estado para el cumplimiento de la función pública en general, facultades que proceden del orden jurídico y cuyo ejercicio implica la capacidad de constituir, modificar o extinguir válidamente situaciones jurídicas.


En virtud de que esa capacidad para emitir actos jurídicos válidos genera, por lo regular, obligaciones o derechos para los gobernados, resulta válido considerar que la falta o ausencia de facultades para la creación o emisión de un determinado acto jurídico, supone necesariamente su nulidad, esto por ser ilegal al provenir de un ente que no está facultado por una norma para crear o modificar situaciones jurídicas.


En ese sentido, resulta que la falta de competencia de la autoridad que interviene en el procedimiento generador de un acto o resolución administrativa materia del juicio de nulidad, o en su emisión, incide directamente en la validez del acto mismo porque las facultades asignadas a las autoridades administrativas para ordenar o, en su caso, instruir el procedimiento relativo, o para la emisión de actos que afecten la esfera jurídica de los particulares, constituye un elemento esencial e imprescindible para la eficacia y legalidad del acto administrativo cuyo fundamento radica en el artículo 16 constitucional.


Acorde con ello, un acto o resolución dictados por autoridad incompetente no podrá producir efecto alguno en la esfera jurídica de los gobernados, al estar afectado de ilegalidad, debiendo por ello anularse en su integridad.


Sentadas esas premisas, estima esta S. que siendo la competencia un elemento esencial para la eficacia y validez de los actos administrativos en general y, ante las consecuencias generadas por la actuación o intervención de una autoridad legalmente incompetente, debe atenderse para calificar todo acto o resolución administrativa emanado de un procedimiento, tanto a la competencia de la autoridad que lo ordenó o instruyó, como del ente emisor, pues la falta de facultades de cualquiera de las autoridades que de algún modo intervengan en la emisión de una resolución definitiva susceptible de impugnarse, incide, como ya quedó señalado, en su validez y eficacia.


Trasladado lo anterior al tema materia de la presente contradicción, resulta que tratándose de resoluciones administrativas impugnadas en juicio seguido ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa procederá que se decrete su nulidad si se actualiza la causa prevista en la fracción I del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, relativa a la "incompetencia del funcionario que la haya dictado u ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución", al resultar ilegal precisamente por la actuación o intervención de una autoridad carente de competencia y facultades legales.


Ahora bien, en relación con esa causa de nulidad concerniente a la incompetencia de la autoridad, se establece en el penúltimo párrafo del propio numeral 238 en comento que "El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada y la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución."


Derivado de esa disposición, es que se suscita la contradicción de criterios, pues mientras uno de los órganos colegiados discrepantes sostiene que el precepto aludido sólo faculta a las S.s del mencionado tribunal federal a analizar, de oficio, la incompetencia de la autoridad que emitió la resolución impugnada, el otro sostiene que se encuentran facultadas para analizar no sólo la incompetencia del funcionario emisor, sino también la de la autoridad que ordenó o tramitó el procedimiento del cual deriva la resolución materia del juicio de nulidad.


Por ende, a fin de establecer la correcta interpretación de esa disposición normativa (penúltimo párrafo del artículo 238), estima esta S. conveniente tener en cuenta el contenido íntegro del precepto en cuestión. Así, la interpretación armónica y relacionada de las prescripciones contenidas en el citado numeral lleva a colegir que la facultad que se otorga en el penúltimo párrafo a las S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es para que analicen, oficiosamente, la incompetencia tanto de la autoridad que emitió la resolución impugnada en juicio como de la que ordenó o tramitó el procedimiento del cual deriva la misma.


Ello porque además de ser una cuestión de orden público lo relativo a la competencia de las autoridades, como el propio párrafo lo establece, no sería factible, bajo una interpretación estricta y literal, sostener que las S.s sólo están facultadas para analizar, de oficio, la incompetencia de la autoridad emisora de la resolución impugnada, pues en el supuesto de carecer de competencia legal el funcionario que ordenó o tramitó el procedimiento relativo del cual derivó la resolución definitiva materia de juicio, la misma estaría afectada desde su origen y, por ende, sería ilegal, al incidir el vicio de incompetencia, directamente en la resolución emanada de un procedimiento seguido por autoridad incompetente.


De admitir una postura contraria y sostener que sólo están facultadas para analizar oficiosamente la incompetencia de la autoridad emisora, se estaría propiciando la subsistencia de resoluciones administrativas que, aun estando viciadas de ilegalidad desde su origen por provenir de un procedimiento ordenado o instruido por autoridad carente de facultades y competencia legal, puedan llegar a producir todos sus efectos y consecuencias jurídicas en perjuicio de los gobernados, situación inadmisible en un Estado de derecho.


Así, la interpretación relacionada del texto legal que nos ocupa no deja lugar a dudas respecto de su contenido y alcance, motivo por el cual, aun cuando el numeral en comento en su penúltimo párrafo sólo se refiera a la incompetencia de la autoridad que emitió la resolución impugnada, dicha circunstancia no implica ni puede traducirse en que las S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, únicamente estén facultadas para analizar, de oficio, la incompetencia de la autoridad que dictó la resolución impugnada, con exclusión de cualquier otra, habida cuenta que ello propiciaría, como se dijo, la subsistencia de resoluciones afectadas de nulidad por un vicio de origen referido a la incompetencia de la autoridad que ordenó el procedimiento respectivo del cual emanaron.


Robustece la conclusión alcanzada lo dispuesto por el artículo 238, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, que para mayor claridad nuevamente se reproduce.


"Artículo 238. Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:


"I. Incompetencia del funcionario que la haya dictado u ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución. ..."


Del numeral aludido se advierte que se establece como causa de nulidad de una resolución administrativa la incompetencia de la autoridad que haya ordenado o tramitado el procedimiento del cual derive dicha resolución, por lo que, congruente con ello, debe entenderse que la facultad de que gozan las S.s en términos del penúltimo párrafo del propio numeral 238 es para analizar oficiosamente tanto la incompetencia de la autoridad emisora como la de la que hubiera ordenado o tramitado el procedimiento respectivo del cual derivó la resolución materia del juicio.


En este tenor se llega a la conclusión de que no cabe hacer una interpretación distinta de lo dispuesto en el penúltimo párrafo del citado numeral 238, si se toma en consideración que la realizada por esta S. en los términos anteriormente señalados es congruente con la intención del legislador federal de anular toda resolución administrativa afectada por un vicio de ilegalidad, como en el caso lo es el referido a la incompetencia de la autoridad, sea de la emisora o de la que hubiera participado o instruido el procedimiento que culminó con dicha resolución.


Dicha conclusión, como ya se dijo, resulta de la interpretación relacionada del contenido íntegro del numeral 238 del Código Fiscal de la Federación, el cual en su fracción I prevé como causal de ilegalidad, la incompetencia del funcionario que haya dictado u ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva la resolución impugnada, por lo que congruente con esa disposición debe entenderse que las S.s están facultadas para analizar, oficiosamente, la incompetencia de cualquiera de esas autoridades, lo cual no se contrapone al texto literal del penúltimo párrafo del propio artículo 238, al advertirse del contexto normativo en que se inscribe y de la evolución de la legislación aplicable, esto es, el Código Fiscal de la Federación, que ha sido intención del legislador federal pugnar por la insubsistencia de toda resolución o acto administrativo afectado de ilegalidad.


En efecto, la fracción I del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación se concatena armónicamente con lo prescrito en el penúltimo párrafo de ese mismo numeral, ya que se infiere la intención del legislador de anular toda resolución derivada de un procedimiento ordenado o instruido por autoridad incompetente, por lo que es consecuencia lógica que se establezca la obligación para las S.s de declarar la ilegalidad de una resolución administrativa cuando hubiera emanado de un procedimiento ordenado por autoridad incompetente.


Congruente con ello, resulta válido colegir que el numeral 238, en su penúltimo párrafo, comprende indudablemente no sólo la incompetencia de la autoridad que emitió el acto o resolución impugnada, sino también de la que tramitó el procedimiento respectivo, por lo que aun cuando no hubiera sido planteada por la parte actora en los conceptos de anulación propios de la demanda fiscal, las S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrán analizar oficiosamente tal aspecto.


Para arribar a lo anterior debe atenderse y darse tal interpretación al referido precepto, relacionado incluso con las normas procesales propias que rigen el juicio contencioso administrativo regulado en el Código Fiscal de la Federación, particularmente en la que de manera expresa se prevé la obligación de declarar la ilegalidad de una resolución derivada de un procedimiento tramitado o emitido por autoridad incompetente.


Lo que implica que tal aspecto debe ser analizado de oficio, cuando no se hubiera planteado por el demandante, porque así lo determinó el legislador al regular en específico lo relativo a la nulidad por incompetencia de la autoridad emisora del acto o resolución impugnada o de la que tramitó u ordenó el procedimiento que culminó con dicha resolución.


En conclusión, la parte normativa del artículo 238, en la que se establece que las S.s podrán, de oficio, hacer valer la incompetencia de la autoridad emisora de la resolución impugnada, debe entenderse en un sentido amplio, esto es, referida también a la de la autoridad que inició o tramitó el procedimiento respectivo.


Precisados los términos de la contradicción y expuestas las consideraciones conducentes, relacionadas con el tema a estudio, se estima que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio de esta Segunda S. que a continuación se redacta.


-De la interpretación armónica y relacionada del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, se concluye que las S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa están facultadas para analizar oficiosamente la incompetencia tanto de la autoridad que emitió la resolución impugnada en juicio, como de la que ordenó o tramitó el procedimiento relativo del cual deriva aquélla. Ello es así, porque la competencia de las autoridades es una cuestión de orden público, como lo establece el penúltimo párrafo del referido precepto, por lo cual no sería factible que de una interpretación estricta y literal se sostuviera que los mencionados órganos sólo están facultados para analizar de oficio la incompetencia de la autoridad emisora de la resolución impugnada, pues en el supuesto de carecer de competencia legal el funcionario que ordenó o tramitó el procedimiento relativo del cual derivó la resolución definitiva, ésta estaría afectada desde su origen y, por ende, sería ilegal, al incidir el vicio de incompetencia directamente en la resolución emanada de un procedimiento seguido por autoridad incompetente. Esto es, admitir una postura contraria y sostener que las mencionadas S. sólo están facultadas para analizar oficiosamente la incompetencia de la autoridad emisora, propiciaría la subsistencia de resoluciones que derivan de un procedimiento viciado en virtud de haberlo iniciado o instruido una autoridad sin competencia legal.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio establecido por esta Segunda S..


N.; remítase la jurisprudencia aprobada por esta Segunda S. a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; asimismo, remítase al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, así como a los órganos colegiados que intervinieron en la presente contradicción, en debido acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..



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