Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Enero de 2005, 782
Fecha de publicación01 Enero 2005
Fecha01 Enero 2005
Número de resolución2a./J. 158/2004
Número de registro18603
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 94/2004-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO Y EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: A.M.R.M..


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el quince de enero de dos mil cuatro, al resolver la revisión fiscal 197/2003, entre otras consideraciones, sostuvo las siguientes:


"OCTAVO. Es infundado el único agravio esgrimido por la autoridad recurrente. En él sustancialmente refiere la agraviada que la sentencia a revisión es violatoria de lo dispuesto en los artículos 134, 137, 236, 237 y 239, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, toda vez que la S.F. haciendo una indebida aplicación e interpretación de los artículos 46 y 46-A de la citada ley concluyó que en el citatorio de seis de junio de dos mil uno se debió consignar que la cita al día hábil siguiente era para notificar el oficio 324-SAT-PUE-S-6543 por medio del cual se comunicó la primera ampliación del plazo de la visita. Que del contenido de los artículos 46 y 46-A del Código Fiscal de la Federación no se desprende el requisito de consignar en el citatorio que precede a la notificación del oficio que ordena la ampliación de una visita domiciliaria, que la cita es precisamente para notificar dicho oficio, toda vez que ello sólo es exigible cuando se trata del citatorio que precede en la notificación de la orden de visita, no de su ampliación. Que en la notificación del oficio en comento sólo basta que se cumpla como así fue, con los requisitos que contemplan los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación; máxime que en el citatorio de que se habla sí se consignó el número de la resolución a notificar. Que la Sala a quo dogmáticamente determinó que en el caso no son aplicables los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación. Que en la especie no se vulneró la garantía de inviolabilidad del domicilio, ya que la actuación del visitador únicamente se constriñó a notificar al contribuyente que el ejercicio de las facultades de comprobación se prolongaría por más tiempo del inicialmente contemplado. En apoyo de sus agravios la autoridad invoca la jurisprudencia 2a./J. 148/2002 que por contradicción de tesis sustenta la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyo rubro dice: ‘REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 48, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO ES REQUISITO DE LEGALIDAD DEL CITATORIO QUE SE ESPECIFIQUE QUE ES PARA LA ENTREGA DE LA SOLICITUD DE INFORMES, DE DATOS O DE DOCUMENTOS.’. Finalmente aduce la autoridad recurrente, que no es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 63/2002 (sic), toda vez que la misma se refiere a la violación que se da, pero en relación con el citatorio previo a la entrega de la orden de visita, no en el citatorio de la notificación por el que se comunica la primera ampliación del plazo de la visita. Razonamientos que devienen infundados. Primero, es inexacto que la S.F. haya determinado dogmáticamente que en el caso no son aplicables los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación, toda vez que al respecto aquélla expuso razonadamente el porqué de su determinación al resolver: (se transcribe). Lo que pone de manifiesto que la S.F. resolvió que en la especie no se trató de la notificación de cualquier acto administrativo de autoridad, sino del emitido dentro de un proceso de fiscalización derivado concretamente de una orden de visita domiciliaria y, por tanto, a los preceptos que en específico regulan dicho procedimiento de verificación (artículos 44 y 46 del Código Fiscal de la Federación) debía ajustarse la notificación del oficio por el que se comunicó la primera ampliación del plazo para la práctica de la visita domiciliaria en contra de la contribuyente. De ahí lo infundado del argumento en la parte que se analiza. Ciertamente la S.F. se equivocó al señalar que en la especie no son aplicables los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación, pues como más adelante se verá es criterio de jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal que tratándose de la notificación del oficio por el que se comunica la ampliación de la visita domiciliaria decretada en términos del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, como en la especie ocurrió, no sólo son aplicables dichos dispositivos legales, sino también lo que al efecto disponen los artículos 44, fracción II y 46, fracciones I y IV, del propio código, en relación con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Empero, debe decirse que dicha imprecisión es insuficiente para revocar el fallo a revisión dado que no fue esa la única razón por la que la S.F. declaró la nulidad de la resolución administrativa impugnada ante su potestad, sino porque resolvió que en el citatorio previo a la notificación del oficio por el que se comunicó la ampliación de la visita domiciliaria no se especificó que la cita era para notificar precisamente dicho oficio. Esto es, la S.F. implícitamente concluyó que en el caso no se atendieron los mismos requisitos que para la notificación del oficio que ordena la práctica de una visita domiciliaria establece el artículo 44, fracción II, del Código Fiscal de la Federación al invocar en apoyo de su determinación un criterio emitido por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa cuyos rubro y texto dicen: ‘CITATORIO PARA ENTREGA DE LA ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. La existencia de vicios en el procedimiento actualiza la hipótesis del artículo 238, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, debiéndose declarar la nulidad de la resolución en los términos de la última parte de la fracción III del artículo 239 del mencionado código.’ (se transcribe). Ahora bien, como antes se dijo es criterio de jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal que tratándose de la notificación del oficio por el que se comunica la ampliación de la visita domiciliaria decretada en términos del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, no sólo debe atenderse a los requisitos que prevén los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación, sino también lo que al efecto disponen los artículos 44, fracción II y 46, fracciones I y IV, del propio código, en relación con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tal criterio de jurisprudencia es el que aparece con el número 2a./J. 37/2003 de la Novena Época, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página doscientos noventa y cinco del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de dos mil tres, cuyos rubro y texto dicen: ‘VISITA DOMICILIARIA. LA NOTIFICACIÓN DE LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA SU CONCLUSIÓN, DEBE HACERSE CONSTAR EN ACTA CIRCUNSTANCIADA FIRMADA POR DOS TESTIGOS, Y LEVANTADA EN LA FECHA EN QUE DICHA NOTIFICACIÓN SE REALICE.’ (se transcribe). En esta medida es inoperante el agravio relativo a que en la notificación del oficio por el que se comunica la ampliación de la visita domiciliaria sólo basta que se cumplan las formalidades que prevén los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación. Sustenta lo anterior el criterio de jurisprudencia número 1a./J. 14/97 de la Novena Época, sustentado por la Primera Sala de nuestro Alto Tribunal, publicado en la página veintiuno, Tomo V, abril de mil novecientos noventa y siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: ‘AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA.’ (se transcribe). Por otro lado, es cierto que el criterio de jurisprudencia en comentario se refiere a las formalidades que deben observarse en la notificación del oficio que ordena la ampliación de la visita domiciliaria, no en la entrega del citatorio que precede a dicha notificación; sin embargo, por identidad de razón debe decirse que la misma es aplicable en la especie. A fin de soportar lo antes dicho cabe transcribir parte de la ejecutoria que dio lugar a la citada jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 9/2003-SS, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, consultable en la página cuatrocientos sesenta y tres del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de dos mil tres: (se transcribe). Transcripción de la que se desprende que tratándose de la notificación del oficio por el que se comunica la ampliación de la visita domiciliaria no sólo debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación, sino también lo que en específico dispone, entre otros, el artículo 44, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, el cual para el caso que nos ocupa debe interpretarse en el sentido de que si no se encuentra al contribuyente o a su representante legal, al dejarse citatorio, en éste sí debe consignarse que la espera es para recibir el oficio que ordena la ampliación de la visita domiciliaria y no sólo la referencia de que se notificaría un oficio determinado, otorgando con ello seguridad a la persona visitada, por lo que hace a la legalidad en la violabilidad de su domicilio. En apoyo de lo dicho cabe citar la jurisprudencia 2a./J. 92/2000 de la Novena Época, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página trescientos veintiséis del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, octubre de dos mil dos, cuyos rubro y texto dicen: ‘VISITA DOMICILIARIA. CONFORME AL ARTÍCULO 44, FRACCIÓN II, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ES REQUISITO DE LEGALIDAD DEL CITATORIO QUE SE ESPECIFIQUE QUE ES PARA RECIBIR LA ORDEN DE VISITA.’ (se transcribe). Ciertamente que de la anterior jurisprudencia interpretativa del artículo 44, fracción II, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, se desprende que dicho precepto únicamente prevé el requisito que debe observarse en la entrega del citatorio que precede a la notificación de la orden de visita domiciliaria cuando no se encuentra al contribuyente o su representante legal, como es el especificar que la cita para el día hábil siguiente es para notificar la citada orden; es decir, que tal precepto es omiso en señalar si ese mismo requisito debe observarse en la entrega del citatorio que precede a la notificación del oficio por el que se comunica la ampliación de la visita domiciliaria. No obstante, debe decirse que tal supuesto jurídico también se prevé implícitamente en el referido precepto al ser éste analizado complementariamente con lo que por sí mismo protege el artículo 16 constitucional, el cual tutela la legalidad del actuar de la autoridad fiscal por lo que hace a la intromisión en el domicilio del gobernado, ya que de esas prácticas de inspección o visita, pueden derivar posibles afectaciones a sus intereses jurídicos. En efecto, al margen de lo que dispone el Código Fiscal de la Federación, es suficiente la sola existencia del artículo 16 constitucional, para que los requisitos establecidos para las visitas domiciliarias que practique la autoridad administrativa subsistan por encima de la legislación ordinaria, aun cuando ésta guarde silencio en determinados aspectos, pues ante la ausencia de requisitos en la norma específica, se encuentra el ordenamiento constitucional que sin excepción alguna consagra la garantía en favor de todos los gobernados, la cual debe ser respetada indefectiblemente por la autoridad administrativa al realizar alguno de esos actos. De ahí que contrariamente a lo aducido por la autoridad recurrente, la S.F. acertadamente resolvió que en la especie si no se encontró al contribuyente o a su representante legal, al dejarse citatorio sí debió consignarse en éste que la espera era para recibir el oficio que ordena la ampliación del término para el desahogo de la visita domiciliaria, otorgando con ello seguridad a la persona visitada, por lo que hace a la legalidad en la violabilidad de su domicilio y, por ende, no basta que sólo se haya hecho referencia de que se notificaría un oficio determinado. No es óbice para concluir lo anterior, lo argumentado por la recurrente, en el sentido de que la única finalidad de la notificación del oficio 324-SAT-PUE-S-6543 fue hacer del conocimiento de la contribuyente que la autoridad fiscal determinó prorrogar el término de la visita domiciliaria, sin que ello pueda significar que existe la obligación de señalar en el citatorio que la cita al día siguiente hábil era para notificarse de tal oficio, pues dicha notificación por sí misma no implica la introducción al domicilio del sujeto visitado. Al efecto, es de señalarse que la existencia del oficio de ampliación del plazo de la visita domiciliaria surte plenamente sus efectos hasta el momento en que se notifica a su destinatario; notificación de la cual, no se puede desvincular su objeto. Así, al ser el objeto de la notificación hacer del conocimiento de su destinatario la ampliación del plazo para la conclusión de la visita domiciliaria, es indubitable que sí se afecta la inviolabilidad del domicilio de la visitada; deviniendo en consecuencia infundado el precitado razonamiento de la recurrente, en el sentido de que la notificación por sí misma no implica la introducción al domicilio del sujeto visitado. Máxime que como ya se dijo, tratándose de la notificación del oficio por el que se comunica la ampliación de la visita domiciliaria no sólo debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación, sino también lo que implícitamente dispone, entre otros, el artículo 44, fracción II, de la misma legislación, esto es, que en la entrega del citatorio que precede a tal notificación, sí debe señalarse que la cita al día siguiente hábil es para la entrega del oficio por el que se comunica la ampliación de la aludida visita domiciliaria; lo cual como ya quedó señalado, no ocurrió en el presente caso. No pasa por alto para el que resuelve la jurisprudencia 2a./J. 100/2002 de la Novena Época, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página trescientos siete del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de dos mil dos, cuyos rubro y texto dicen: ‘VISITA DOMICILIARIA. SI LA AUTORIDAD OMITE ESPECIFICAR QUE EL CITATORIO ES PARA RECIBIR LA ORDEN DE VISITA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 44, FRACCIÓN II, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DICHA OMISIÓN SE SUBSANA SI LA DILIGENCIA RESPECTIVA SE LLEVA A CABO, CON EL VISITADO O SU REPRESENTANTE LEGAL.’ (se transcribe). Sin embargo, cabe decir que en la especie el citado vicio de ilegalidad no se convalidó en tanto de las constancias que integran el expediente formado por la S.F. se aprecia que la notificación del oficio por el que se comunicó la ampliación de la orden de visita no se entendió con la contribuyente visitada, mucho menos con su representante legal, sino con persona diversa de nombre G.R.I. en su calidad de secretaria (foja 059). Finalmente, por cuanto hace al criterio de jurisprudencia invocado por la autoridad recurrente bajo el rubro: ‘REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 48, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO ES REQUISITO DE LEGALIDAD DEL CITATORIO QUE SE ESPECIFIQUE QUE ES PARA LA ENTREGA DE LA SOLICITUD DE INFORMES, DE DATOS O DE DOCUMENTOS.’, debe decirse que el mismo es inaplicable al caso concreto, pues como antes se vio el tema analizado por la S.F. fue el derivado de una orden de visita domiciliaria que implica la intromisión al domicilio fiscal del contribuyente, lo que en absoluto ocurrirá con la notificación del oficio por el que se requiere diversa documentación o documentos y que es la hipótesis legal a que alude el citado criterio de jurisprudencia. En este orden de ideas, ante lo infundado del agravio, debe confirmarse la resolución que se revisa."


De las consideraciones preinsertas derivó la tesis, cuyo texto y datos de localización son:


"VISITA DOMICILIARIA. ES REQUISITO DE LEGALIDAD PARA SU AMPLIACIÓN QUE EN EL CITATORIO SE ESPECIFIQUE QUE ES PARA RECIBIR EL OFICIO QUE LA ORDENA. Conforme a las ejecutorias que originaron las tesis de jurisprudencia 2a./J. 37/2003 y 2a./J. 92/2000, emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: ‘VISITA DOMICILIARIA. LA NOTIFICACIÓN DE LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA SU CONCLUSIÓN, DEBE HACERSE CONSTAR EN ACTA CIRCUNSTANCIADA FIRMADA POR DOS TESTIGOS, Y LEVANTADA EN LA FECHA EN QUE DICHA NOTIFICACIÓN SE REALICE.’ y ‘VISITA DOMICILIARIA. CONFORME AL ARTÍCULO 44, FRACCIÓN II, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ES REQUISITO DE LEGALIDAD DEL CITATORIO QUE SE ESPECIFIQUE QUE ES PARA RECIBIR LA ORDEN DE VISITA.’, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2003 y XII, octubre de 2000, páginas 295 y 326, respectivamente, se llega a la determinación de que aunque el artículo 44, fracción II, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, no haga referencia expresa al requisito que debe observarse en el citatorio que precede a la notificación del oficio por el que se comunica la ampliación de la visita domiciliaria decretada en términos del artículo 46-A de la comentada legislación (cuando no se encuentra al contribuyente o su representante legal) como es el especificar que la cita para el día hábil siguiente es para notificar dicha orden, lo cierto es que de acuerdo con los principios de seguridad jurídica de la persona visitada y de legalidad en la violabilidad de su domicilio, protegidos por el artículo 16 constitucional, implícitamente debe entenderse que el referido precepto sí prevé tal exigencia. Por consiguiente, en aquellos casos en los que las autoridades revisoras no hayan ajustado su actuación a esa formalidad, la S.F. está en lo correcto al decretar la nulidad lisa y llana de la resolución determinante del crédito fiscal impugnado ante su potestad." (Novena Época. Instancia: Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, marzo de 2004. Tesis VI.3o.A.171 A. Página 1647).


CUARTO. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el diecisiete de marzo de dos mil cuatro, al resolver la revisión fiscal RF. 437/2004, promovida por el administrador local jurídico del Oriente del Distrito Federal, con sede en el Distrito Federal, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del secretario de Hacienda y Crédito Público, del presidente del Servicio de Administración Tributaria y de las autoridades demandadas, entre otras consideraciones sostuvo las siguientes:


"SEXTO. Son fundados los agravios que esgrime el recurrente según se verá a continuación. Aduce esencialmente que la Cuarta Sala Regional Metropolitana del ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en la sentencia materia del presente recurso violó en perjuicio de su representada los artículos 134, 137 y 237 del Código Fiscal de la Federación, porque en ellos no se establecen las hipótesis consideradas por la Sala en el sentido de que en el citatorio previo a la notificación del oficio de primera ampliación del plazo de la visita domiciliaria debiera especificarse que tenía por objeto la entrega de tal oficio y que al no precisarlo la notificación resultara ilegal; que no obstante que tales razonamientos se hicieron valer en la contestación de demanda, la Sala omitió atender a ello. Que los requisitos relativos a la orden de visita domiciliaria contemplados en el artículo 44, fracción II, del código tributario federal son inaplicables a la notificación de la primera ampliación del plazo de la visita porque en tal numeral se establece que se refiere a la recepción de aquélla y que en caso contrario el legislador lo hubiera señalado así. Que el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación contempla la posibilidad de ampliar el plazo de la visita domiciliaria y el procedimiento relativo, sin que se determine que en caso de citatorio previo a la notificación, en él se deba precisar que su objeto es la entrega del oficio relativo. En su segundo agravio manifiesta que las tesis de jurisprudencia invocadas por la Sala son inaplicables en la especie por contemplar supuestos jurídicos distintos, que además no fueron invocadas por la actora del juicio de origen y que indebidamente se arribó a la conclusión de que la visita no se concluyó en el plazo previsto en el artículo 46-A del mencionado código tributario. Que la Sala consideró, con base en las referidas tesis de jurisprudencia, que el artículo últimamente citado es inconstitucional, empero no atendió a que tal declaración se refiere al precepto legal vigente de 1995 a 1997 y que el vigente en el momento de emitirse la resolución impugnada en el juicio de origen lo fue el correspondiente al año 2000, precisando que por una parte la Sala lo consideró inconstitucional y, por otro lado, lo invoca para concluir que se violó éste porque no se terminó la visita domiciliaria dentro del plazo ahí previsto. Ahora bien, de las constancias que forman el juicio de nulidad 19304/02-17-04-2 del índice de la Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, las que tienen valor probatorio pleno al tenor de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en la materia, se desprende que en sentencia de uno de octubre de 2003, la Sala declaró la nulidad de la resolución impugnada considerando que el oficio 16460 de 8 de febrero de 2002, no surtió efecto legal alguno, puesto que la diligencia se apartó del contenido de los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación, porque en el citatorio de 27 de febrero de 2002, no se especificó que se requería la presencia del representante legal de la empresa visitada para el día 28 de ese mismo mes y año, con el fin de notificarle el oficio de la primera ampliación de la visita domiciliaria, situación que resulta relevante para efectos de la legalidad de la revisión de que estaba siendo objeto la empresa actora, puesto que a través de tal ampliación del plazo de la visita, se estaba autorizando a que el personal de la autoridad demandada siguiera constituyéndose en su domicilio a fin de continuar con la revisión, de suerte que resultaba necesario que el contribuyente tuviera conocimiento indudable de la clase de diligencia administrativa para la cual se requería su presencia y que ello no aconteció así, dejándolo en total estado de indefensión. Que como consecuencia, se infringió en perjuicio de la ahí actora el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, porque la visita domiciliaria duró más de los seis meses ahí establecidos y que además tal artículo vigente en 1995 a 1997 se ha declarado inconstitucional por no señalar un límite a la duración de visitas domiciliarias porque ésta se inició a las 13:40 horas del día 31 de agosto de 2001 y concluyó en 17 de mayo de 2002, de suerte que la resolución impugnada en el juicio de nulidad es fruto de actos viciados. Lo fundado de los citados agravios estriba en que, por una parte, los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación establecen la forma en que deben hacerse las notificaciones de los actos administrativos, precisando que cuando se trate de citatorios se harán en forma personal, y que en ese supuesto, si el notificador no encuentra a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales, sin precisar la circunstancia de que en éste deba especificarse que se trata para la práctica de determinada diligencia. Por otro lado, si bien en la tesis 2a./J. 92/2000, visible en la página 326, Tomo XII, octubre de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido criterio en el sentido de que, en tratándose de la notificación para la práctica de una visita domiciliaria, atento a lo dispuesto por el artículo 44, fracción II, primer párrafo, del Código Fiscal Federal, en los casos de visita en el domicilio fiscal, si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviese el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante los esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita y, si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado. Ello bajo la consideración de que la intención del legislador fue la de que el contribuyente visitado tenga conocimiento cierto de que se realizará una visita en su domicilio fiscal, finalidad que sólo se logra mediante la especificación en el citatorio del tipo de diligencia administrativa para la cual se le cita, es decir, para recibir la orden de visita y, si lo estima conveniente, esté presente para su práctica, lo que se corrobora, por una parte, con las consecuencias que en el propio precepto se establecen de la falta de atención al citatorio y que darán lugar a que la visita se inicie con quien se encuentre en el lugar visitado, pues al implicar la visita una intromisión al domicilio del particular que sólo puede realizarse mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 16 constitucional al encontrarse consignado como derecho subjetivo elevado a la categoría de garantía individual la inviolabilidad domiciliaria, es claro que no es lo mismo una diligencia en la que sólo se notifique al particular una resolución determinada y en la que pueda estimarse irrelevante su presencia para recibirla, que la recepción de una orden de visita que implica su realización inmediata y la intromisión a su domicilio para revisar sus papeles, bienes y sistemas de registro contables y, por la otra, con las consecuencias de la recepción del citatorio, pues conforme al segundo párrafo de la fracción II del precepto en análisis si con posterioridad al citatorio el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio y en el anterior, sin que para ello se requiera nueva orden o ampliación de la orden de visita, lo que significa una excepción al requisito que tanto el artículo 16 de la Carta Magna como el artículo 43, fracción I, del Código Fiscal establecen para las órdenes de visita domiciliaria, lo que lleva a la necesidad de que el contribuyente a quien se va a visitar tenga conocimiento indudable de la clase de diligencia administrativa para la que se le cita, porque sólo así podrá establecerse la consecuencia a la que se encuentra sujeto si presenta aviso de cambio de domicilio con posterioridad al citatorio. Que en consecuencia, conforme al artículo 44, fracción II, primer párrafo, del Código Fiscal Federal, es requisito de legalidad del citatorio que se especifique que la cita es para la recepción de una orden de visita, siendo insuficiente que tan sólo se haga alusión a la práctica de una diligencia administrativa. Sin embargo, las circunstancias especiales antes descritas que prevalecen para el caso de la primera introducción al domicilio del contribuyente, establecidas en razón al respeto a la inviolabilidad del domicilio, no se surten en tratándose del citatorio relativo a la práctica de la notificación de una determinación de ampliación de visita. Ello es así, pues en este supuesto, la autoridad se encuentra ya en el domicilio del contribuyente visitado, de suerte que éste tiene pleno conocimiento de ello y de la actuación de la autoridad respecto de sus documentos contables, de modo que la ampliación de la visita se continuará en el domicilio en que ya se encuentra constituida la autoridad fiscal, por lo que se hace innecesario prever la consecuencia respecto de la recepción del citatorio para recibir una orden de visita con relación con el segundo párrafo de la fracción II del mencionado precepto 44 del código tributario federal en el sentido de que si con posterioridad al citatorio el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio y en el anterior, pues ello se hace innecesario en la medida en que la visita habrá de continuarse en el domicilio en que se encuentre el contribuyente pues a donde vaya éste y sus documentos, previo el aviso correspondiente a la autoridad fiscal, irá también ésta a continuar con la revisión de que se trata. Por otra parte, los criterios jurisprudenciales invocados por la Sala resultan inaplicables en la especie, por no estarse en el supuesto ahí previsto en tanto que se refieren al caso en que la visita domiciliaria se haya prolongado por más de seis meses, lo cual no se ha determinado en la hipótesis que aquí se trata."


De las consideraciones preinsertas derivó la tesis, cuyos texto y datos de localización son:


"VISITA DOMICILIARIA. EL CITATORIO QUE PRECEDE A LA NOTIFICACIÓN DE SU AMPLIACIÓN, NO REQUIERE COMO UNA DE SUS FORMALIDADES QUE SE PRECISE QUE LA DILIGENCIA SE REALIZARÁ PARA TALES EFECTOS. De lo dispuesto en el artículo 44, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, se desprende que cuando se pretenda notificar una orden de visita para el ejercicio de las facultades de comprobación, sin que se encuentre al destinatario, se dejará citatorio con la persona que esté en el lugar visitado, para que el interesado espere al notificador a una hora determinada del día siguiente, con el apercibimiento de que si no lo hiciere, se iniciará la diligencia con quien se halle en el domicilio señalado. Atento lo anterior, no es requisito de legalidad que deba especificarse en el citatorio respectivo que la cita es para notificar una resolución en la que se ordena la ampliación de la visita domiciliaria; sin embargo, deben respetarse las disposiciones a que debe sujetarse todo acto de autoridad a que se refiere el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de manera que debe observarse lo previsto en el artículo 137, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, que establece que el notificador debe constituirse en el domicilio de la persona buscada para la práctica de la notificación personal ordenada, y en caso de no encontrarla le dejará citatorio para que lo espere a una hora fija del día hábil siguiente, numeral que si bien no alude expresamente al levantamiento del acta circunstanciada donde se asienten los hechos relativos a esa diligencia, es criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que cuando deba notificarse personalmente al destinatario en su domicilio, la constancia de notificación señalará quién es la persona que se busca y cuál su domicilio; en su caso, por qué no pudo practicar la diligencia encomendada; con quién la entendió y a quién se le dejó citatorio; mas no está obligado a especificar el objeto o propósito del documento que tenga que entregar, requisito de legalidad que sólo es indispensable cuando se trata del inicio de una visita domiciliaria, pues en este caso lo que se protege es la garantía a la inviolabilidad domiciliaria, supuesto diverso cuando se trata de la ampliación de una visita, en donde sólo se prolongará la ya iniciada, lo cual es un hecho conocido por el contribuyente." (Novena Época. Instancia: Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIX, mayo de 2004. Tesis I.7o.A.291 A. Página 1854).


QUINTO. Para determinar si en el caso a estudio existe contradicción de tesis, se considera necesario sintetizar los razonamientos sustentados por los Tribunales Colegiados participantes, en las ejecutorias transcritas con antelación.


1. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver la revisión fiscal 197/2003 consideró, en la parte que interesa, lo siguiente:


Que sobre la base de la contradicción de tesis 9/2003 resuelta por esta Segunda Sala, tratándose de la notificación del oficio por el cual se comunica la ampliación de la visita domiciliaria no sólo se debe atender a lo dispuesto en los preceptos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación, sino también a lo que en específico dispone el artículo 44, fracción II, del código indicado el cual para el caso que nos ocupa debe interpretarse en el sentido de que si no se encuentra el contribuyente o a su representante legal, al dejarse el citatorio en éste se debe consignar que la espera es para recibir el oficio en el cual se ordena la ampliación de la visita domiciliaria y no sólo la referencia de que se notificará un oficio determinado, otorgando con ello seguridad a la persona visitada.


En apoyo al razonamiento citado se invoca la jurisprudencia titulada: "VISITA DOMICILIARIA. CONFORME AL ARTÍCULO 44, FRACCIÓN II, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ES REQUISITO DE LEGALIDAD DEL CITATORIO QUE SE ESPECIFIQUE QUE ES PARA RECIBIR LA ORDEN DE VISITA."


Otro razonamiento, al margen de lo que dispone el Código Fiscal de la Federación, es el relativo a que es suficiente la sola existencia del artículo 16 constitucional, para que los requisitos establecidos para las visitas domiciliarias que practique la autoridad administrativa subsistan por encima de la legislación ordinaria, aun cuando ésta guarde silencio en determinados aspectos, pues ante la ausencia de requisitos en la norma específica, se encuentra el ordenamiento constitucional que sin excepción alguna consagra la garantía de inviolabilidad del domicilio en favor de todos los gobernados, la cual debe ser respetada indefectiblemente por la autoridad administrativa al realizar alguno de esos actos.


De ahí que contrariamente a lo aducido por la autoridad recurrente, la S.F. acertadamente resolvió que en la especie si no se encontró al contribuyente o a su representante legal, al dejarse citatorio sí debió consignarse en éste que la espera era para recibir el oficio que ordena la ampliación del término para el desahogo de la visita domiciliaria, otorgando con ello seguridad a la persona visitada, por lo que hace a la legalidad en la violabilidad de su domicilio y, por ende, no basta la sola referencia de que se notificaría un oficio determinado.


En conclusión el Tribunal Colegiado sostiene que el citatorio para notificar el oficio por medio del cual se comunica la ampliación de la visita domiciliaria debe consignar este fin, es decir, el citatorio debe anunciar que es para entregar el oficio de ampliación de la visita domiciliaria, puesto que se rige por los preceptos 44 y 46 del Código Fiscal de la Federación. Esto considera que debe ser así, ya que de lo contrario se violentaría el artículo 16 constitucional al invadir el domicilio de una persona sin los requisitos que este precepto establece.


Es importante señalar que en el caso, el criterio fue pronunciado en virtud de que el citatorio presentado era omiso en cuanto al objeto de éste, es decir, no contenía el fin del oficio que se iba a notificar que era la ampliación de la visita domiciliaria.


2. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 437/2004 sustentó las siguientes consideraciones:


Los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación establecen la forma en la cual deben practicarse las notificaciones de los actos administrativos, en los cuales se menciona que los citatorios se utilizarán cuando la persona a quien se deba notificar no se encuentra en el domicilio, sin precisar la circunstancia de que en éste se deba especificar que se trata para la práctica de determinada diligencia.


Que conforme a lo dispuesto en el artículo 44, fracción II, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación es requisito de legalidad que se especifique que la cita es para la recepción de una orden de visita; siendo insuficiente que tan sólo se haga alusión a la práctica de una diligencia administrativa.


Sin embargo, las circunstancias especiales antes descritas que prevalecen para el caso de la primera introducción al domicilio del contribuyente, establecidas en razón al respeto a la inviolabilidad del domicilio, no se surten en tratándose del citatorio relativo a la práctica de la notificación de una determinación de ampliación de visita.


Precisado lo anterior, es necesario fijar el criterio de los Tribunales Colegiados precitados en las ejecutorias sintetizadas con antelación.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito sostiene, que si no se encontró al contribuyente o a su representante legal al dejarse el citatorio sí debió consignarse en éste que la cita de espera era para recibir el oficio que ordena la ampliación del término de la visita domiciliaria, otorgando con ello seguridad a la persona visitada.


Por su parte, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, sustancialmente consideró: Que conforme a lo dispuesto en el artículo 44, fracción II, del Código Fiscal Federal es requisito de legalidad especificar que la cita es para la recepción de una orden de visita; sin embargo esto último únicamente es necesario para el caso de la primera introducción al domicilio del contribuyente, establecida en razón al respeto a la inviolabilidad del domicilio; luego el requisito indicado no es necesario en tratándose del citatorio relativo a la práctica de la notificación de una determinación de ampliación de visita.


En este orden de ideas, se considera que sí existe la contradicción de tesis denunciada, pues mientras el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito razonó que cuando se trate de notificar al contribuyente el oficio por medio del cual se haya ordenado la ampliación de la visita domiciliaria y no se le encuentre, existe la obligación de señalar en el citatorio que la cita al día siguiente hábil es para notificar dicho oficio. En cambio, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, sustentó criterio contrario, es decir, que en el supuesto indicado no es necesario especificar en el citatorio que la cita es para notificar el oficio mencionado.


En esta tesitura, aun cuando los Tribunales Colegiados citados se basaron en supuestos idénticos, llegaron a conclusiones diversas; luego, el punto de contradicción es el siguiente:


Cuando se trate de notificar el oficio a través del cual se haya ordenado la ampliación o prórroga del término de la visita domiciliaria y no se encuentre al contribuyente, existe o no la obligación de señalar en el citatorio que la cita para el día siguiente hábil es para notificar tal oficio, esto es, la ampliación o prórroga indicadas.


En estas circunstancias, se colige que las ejecutorias emitidas por los Tribunales Colegiados de referencia sí reúnen los requisitos necesarios para tener por generada la contradicción de tesis denunciada, pues al resolver los recursos respectivos, examinaron cuestiones de hecho y jurídicas esencialmente iguales, adoptando criterios jurídicos discrepantes, con motivo de diversas interpretaciones disímiles.


Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, cuyos texto y datos de localización son:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, abril de 2001. Tesis P./J. 26/2001. Página 76).


SEXTO.-Esta Sala considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado en esta resolución, coincidente con el sostenido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


En principio se considera necesario insertar los párrafos primero y segundo del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, vigentes hasta el año de dos mil tres, cuyos textos son:


"Artículo 46-A. Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir de que se le notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación. Lo antes dispuesto no es aplicable a aquellos contribuyentes respecto de los cuales la autoridad fiscal o aduanera solicite información a autoridades fiscales o aduaneras de otro país o esté ejerciendo sus facultades para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 58, fracción XIV, 64-A y 65 de la Ley del Impuesto sobre la Renta o cuando la autoridad aduanera esté llevando a cabo la verificación de origen a exportadores o productores de otros países de conformidad con los tratados internacionales celebrados por México, por el o los ejercicios sujetos a revisión; a los integrantes del sistema financiero, así como a los que en esos mismos ejercicios consoliden para efectos fiscales, de conformidad con el título II, capítulo IV de la citada ley, por lo que en el caso de visita o revisión a los mismos, las autoridades fiscales podrán continuar con el ejercicio de sus facultades de comprobación sin sujetarse a la limitación antes señalada.


"El plazo a que se refiere el párrafo anterior, podrá ampliarse por periodos iguales hasta por dos ocasiones, siempre que el oficio mediante el cual se notifique la prórroga correspondiente haya sido expedido, en la primera ocasión por la autoridad o autoridades fiscales que ordenaron la visita o revisión y, en la segunda, por el superior jerárquico de la autoridad o autoridades fiscales que ordenaron la citada visita o revisión, salvo cuando el contribuyente durante el desarrollo de la visita domiciliaria o de la revisión de la contabilidad, cambie de domicilio fiscal, supuesto en el que serán las autoridades fiscales que correspondan a su nuevo domicilio las que expedirán, en su caso, los oficios de las prórrogas correspondientes. En su caso, dicho plazo se entenderá prorrogado hasta que transcurra el término a que se refiere el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 46 de este código."


De la lectura de los párrafos preinsertos, en lo que interesa, se advierte lo siguiente:


a) Que por regla general las autoridades fiscales deben concluir las visitas domiciliarias dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación a los contribuyentes del inicio de las facultades de comprobación.


b) Que el plazo de seis meses podrá ampliarse hasta por dos periodos iguales.


c) El oficio por medio del cual se notifique la primera prórroga por seis meses más debe ser expedido por las autoridades fiscales que ordenaron la visita o revisión.


d) En el caso de la segunda prórroga de la visita relativa el oficio a través del cual se notifique debe ser firmado por el superior jerárquico de la autoridad o autoridades fiscales ordenadoras de la visita o revisión.


En otras palabras, el plazo establecido en el precepto transcrito se puede ampliar en una primera ocasión, mediante oficio de la autoridad fiscal que emitió inicialmente la orden de visita; y en una segunda prórroga a través de oficio suscrito por el superior jerárquico de aquélla.


De lo anterior queda exceptuada la hipótesis de que el contribuyente, durante el desarrollo de la visita domiciliaria o de la revisión de la contabilidad, cambie de domicilio fiscal, ya que en este supuesto, serán las autoridades fiscales correspondientes a su nuevo domicilio quienes expedirán, en su caso, los oficios de las prórrogas correspondientes.


En relación con lo anterior, es de tomarse en cuenta que para llevar a efecto la notificación del oficio en el cual se ordena la ampliación del plazo para concluir la visita domiciliaria, por ser ésta un acto administrativo que debe ser notificado previo citatorio, se deben observar las disposiciones contenidas en los artículos 134, fracción I y 137, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, vigente en el año de dos mil tres, que al efecto establecen:


"Artículo 134. Las notificaciones de los actos administrativos se harán:


"I. Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, cuando se trae de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos."


"Artículo 137. Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentra a quién deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales."


De los preceptos transcritos, se advierte lo siguiente:


a’) Que se notificarán personalmente o por correo certificado con acuse de recibo los citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y los actos administrativos que puedan ser recurridos.


b’) Si al intentar practicarse una notificación personal no se encuentra el interesado, el actuario está obligado a dejarle un citatorio, el cual puede ser para alguno de los siguientes fines: para que lo espere a un hora fija del día hábil siguiente; o, para que el interesado acuda a notificarse dentro del plazo de seis días a las oficinas de la autoridad administrativa correspondiente.


c’) Que cuando se trate de una notificación de carácter personal y no se encuentre al interesado, por regla general no existe obligación de especificar la diligencia o acto que se pretenda notificar, salvo cuando la ley expresamente lo señale o cuando de su texto derive esa obligación.


Así, de acuerdo a lo anterior, para dar cumplimiento al artículo 137, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, el notificador deberá constituirse en el domicilio del buscado para la práctica de la notificación personal ordenada y en caso de no encontrarlo, le dejará citatorio para que lo espere a una hora fija del día hábil siguiente.


Por tanto, válidamente se puede considerar que el artículo 137, primer párrafo, citado, establece los requisitos que por regla general deben satisfacer los citatorios en materia fiscal, salvo las excepciones previstas en la propia ley.


Hechas las anteriores precisiones se retoma el análisis del punto de contradicción de tesis consistente en determinar: si cuando se trate de notificar el oficio a través del cual se haya ordenado la ampliación o prórroga del término de la visita domiciliaria y no se encuentre al contribuyente, existe o no la obligación de señalar en el citatorio que la cita para el día siguiente hábil es para notificar tal oficio, esto es, la ampliación o prórroga indicadas.


Ahora bien, del análisis de la primera parte del segundo párrafo del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el año dos mil tres, se advierte que preveía la ampliación de la visita domiciliaria únicamente por dos periodos de seis meses, con la condición de que el oficio mediante el cual se notifique la primera prórroga haya sido expedido por la autoridad o autoridades que hubieren ordenado la visita o revisión y que el oficio a través del cual se notifique la segunda ampliación sea expedido por el superior jerárquico de dichas autoridades, como se puede ver con nitidez en la disposición en comento se prevé un acto administrativo, consistente en la notificación de la ampliación de la visita domiciliaria, pero cuando no se encuentre al contribuyente, no se precisa qué requisitos debe satisfacer el citatorio que se deje para la espera del día siguiente. En estas circunstancias, debe acudirse a las reglas generales de las notificaciones personales previstas en los artículos 134, fracción I y 137, primer párrafo, del código citado, conforme a los cuales los citatorios deben notificarse personalmente y si al intentar practicarse la notificación personal no se encuentra al interesado, el actuario está obligado a dejarle un citatorio para que lo espere a una hora fija del día siguiente hábil o para que acuda a notificarse dentro del plazo de seis días a las oficinas de la autoridad administrativa correspondiente.


En esta tesitura, es obvio que el segundo párrafo del artículo 46-A citado prevé la notificación de los oficios en los cuales se ordene la continuación de las visitas domiciliarias; sin embargo, en el supuesto cuando el visitado o su representante legal no se encuentren, al momento en el cual el notificador se presente en su domicilio, no se prevén los requisitos que debe cumplir el citatorio respectivo, esto es, en ese supuesto no se impone ninguna obligación al notificador, dada la ausencia de la exigencia de un requisito formal en el aspecto en comento, pues en el párrafo invocado no se exige que el citatorio precedente a la notificación de las ampliaciones en él previstas requiera como una formalidad legal la precisión de que la cita de espera es con el objeto de notificar el oficio a través del cual se ordena la ampliación o prórroga de la visita, pues de haberlo querido así el legislador categóricamente lo hubiere expresado en la norma en comento, motivos por los cuales resulta innecesario el requisito formal de expresar en el citatorio precedente a la notificación de la ampliación de la visita domiciliaria que la cita es para este efecto, máxime que de considerar lo contrario sería exigir un requisito no previsto en el segundo párrafo del artículo 46-A de mérito.


Por tanto, no es requisito de legalidad, en el supuesto que nos ocupa, que deba especificarse en el citatorio respectivo que la cita es para entregar el oficio en el cual se ordena la ampliación del lapso de duración de la visita domiciliaria respectiva ya iniciada.


En consecuencia, contrariamente a lo sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en el supuesto en análisis, previsto en el artículo 46-A, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el año de dos mil tres, resulta inaplicable por identidad de razón la jurisprudencia sustentada por esta Sala, cuyo rubro es:


"VISITA DOMICILIARIA. LA NOTIFICACIÓN DE LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA SU CONCLUSIÓN, DEBE HACERSE CONSTAR EN ACTA CIRCUNSTANCIADA FIRMADA POR DOS TESTIGOS, Y LEVANTADA EN LA FECHA EN QUE DICHA NOTIFICACIÓN SE REALICE.", en virtud de que ésta se refiere a la forma o términos en los cuales se debe hacer constar el acto de notificación de la ampliación de la visita domiciliaria, esto es, la jurisprudencia en comento se refiere a que la práctica de la notificación relativa no solamente quedará sujeta a las formalidades que establecen los artículos 134 y 137 del código precitado para las notificaciones personales, en especial, la de constar en un acta circunstanciada; sino también a las que prevén los preceptos 44, fracción II y 46, fracciones I y IV, del mismo ordenamiento, en concordancia con el artículo 16 constitucional, en cuanto a que el acta circunstanciada de esa notificación debe ser firmada por dos testigos; supuesto diverso al contemplado en el precepto 46-A, segundo párrafo, citado con antelación y tratado en esta contradicción de tesis, consistente en el citatorio que se debe dejar previamente a la notificación de la primera o segunda ampliación de la visita domiciliaria.


No es óbice, para sostener el criterio plasmado en esta resolución la diversa jurisprudencia sustentada por esta Sala, cuyo rubro es: "VISITA DOMICILIARIA. CONFORME AL ARTÍCULO 44, FRACCIÓN II, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ES REQUISITO DE LEGALIDAD DEL CITATORIO QUE SE ESPECIFIQUE QUE ES PARA RECIBIR LA ORDEN DE VISITA.", porque ésta se refiere al citatorio que debe dejarse tratándose de la visita domiciliaria en sí, y no de la ampliación de la misma, citatorio cuyo fundamento es el artículo 44, fracción II, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el año de dos mil tres, del cual claramente deriva que es requisito de legalidad especificar en el citatorio respectivo, que es para recibir la orden de visita, lo cual no sucede del texto del segundo párrafo del precepto 46-A de dicho código, pues de éste sólo deriva que debe hacerse la notificación de la determinación de ampliar las visitas domiciliarias, pero no hay elemento alguno para poder considerar válidamente que en el citatorio precedente a esa notificación se deba señalar que la cita de espera es para recibir el oficio en donde se ordenó la ampliación de la visita domiciliaria.


En este orden de ideas, no es acertado el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en el sentido de que cuando se trate de notificar la ampliación de la visita domiciliaria y no se encuentre al interesado o a su representante, al dejársele citatorio sí debe consignarse en éste que la espera es para recibir el oficio por medio del cual se ordena la ampliación del término para el desahogo de la visita domiciliaria. Esto es así, porque dicho citatorio es sólo un llamamiento hecho a persona determinada para que espere en la hora y fecha señalada, con el apercibimiento que de no acudir al llamado, se entregará con quien se encuentre en el domicilio visitado, máxime que en el supuesto en comento, la intromisión al domicilio ocurre al inicio de la visita, momento en el cual el visitado recibe la notificación relativa a la visita de la cual sea objeto, razones por las cuales cuando se notifica la ampliación en cuestión ya no existe la necesidad de proteger la inviolabilidad del domicilio del contribuyente, pues en ese momento la autoridad fiscalizadora ya está instalada dentro del domicilio del visitado.


En conclusión, con apoyo en lo hasta aquí razonado, es dable considerar que de conformidad con lo establecido en el artículo 46-A, segundo párrafo, en relación con los preceptos 134, fracción I y 137, párrafo primero, todos del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el año dos mil tres, en el citatorio que antecede a la notificación de la ampliación del plazo para la visita domiciliaria ya iniciada, no es necesaria la especificación en el sentido de que es para recibir el oficio en el cual se ordenó la ampliación de mérito.


En tales circunstancias, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el siguiente:


-De conformidad con el artículo 46-A, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil tres, el plazo de seis meses para practicar la visita domiciliaria podrá ampliarse por dos periodos iguales, siempre que el oficio mediante el cual se notifique la prórroga correspondiente haya sido expedido, en la primera ocasión, por la autoridad o autoridades fiscales que ordenaron la visita o revisión y, en la segunda, por su superior jerárquico. Ahora bien, toda vez que ni en el mencionado precepto, ni en ningún otro del mencionado código se establecen los requisitos que debe satisfacer el citatorio precedente a la notificación del oficio relativo, es indudable que no constituye un requisito de legalidad que en aquél deba especificarse que la cita es para entregar el oficio que ordena la ampliación o prórroga de la visita ya iniciada.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio precisado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que sostuvieron criterios contradictorios y la tesis de jurisprudencia que se establece en esta resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: G.D.G.P., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Votó en contra el señor M.S.S.A.A., quien emitirá voto particular. Ausente la señora M.M.B.L.R., por atender comisión oficial. Fue ponente el M.S.S.A.A..


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