Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Enero de 2005, 667
Fecha de publicación01 Enero 2005
Fecha01 Enero 2005
Número de resolución2a./J. 164/2004
Número de registro18585
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2004-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO, Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIA: A.G. FRANCO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver lo conducente, es preciso tener presente los criterios que sustentaron en sus respectivas ejecutorias los órganos colegiados involucrados en la posible contradicción de tesis denunciada.


El actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, entonces Cuarto Tribunal Colegiado del mismo circuito, en sesión de treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, resolvió el juicio de amparo directo 598/97, promovido por M.D.M.B., en el que determinó, en lo conducente:


"QUINTO. Son parcialmente fundados los conceptos de violación transcritos.


"...


"En efecto, en el desahogo de la prueba confesional a cargo de la aquí quejosa, la demandada formuló treinta y cuatro posiciones que la absolvente contestó en forma negativa. En esa diligencia, la responsable a petición de la parte patronal acordó la celebración de un interrogatorio libre y apercibió a la quejosa de que en caso de negarse a contestar las preguntas o responder con evasivas sería declarada confesa respecto de las posiciones directas relacionadas con las preguntas.


"Así, las preguntas que se le formularon fueron:


"‘1. Diga la actora de qué día a qué día comprende su jornada ordinaria de trabajo. 2. Diga la actora de qué hora a qué hora comprende su jornada ordinaria de labores. 3. Diga la actora qué día de la semana descansa. 4. Diga la actora de cuánto tiempo dispone para ingerir alimentos fuera del centro de trabajo.’ Como respuesta a estas preguntas la actora manifestó: ‘Está en mi demanda’. Luego la Junta del conocimiento acordó: ‘... Tener por desahogada la presente prueba en la forma y términos que han quedado descritos en la misma, declarándose confesa a la actora M.D.M.B. respecto a la posición marcada con el número diez, que tiene relación con las preguntas 1, 2 y 4, así como en relación con la posición señalada con el número 24, y que tiene relación directa con la pregunta marcada con el número 3, lo anterior tiene su fundamento en lo dispuesto por el artículo 790, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo.’


"Posteriormente la responsable al dictar el laudo aquí reclamado, al analizar los conceptos de tiempo extra, media hora de descanso y prima dominical, determinó:


"‘De los medios de prueba ofrecidos por la parte demandada se observa que sí justifica el extremo procesal impuesto, ya que le resulta favorable la prueba confesional por posiciones ofrecida como de su intención y a cargo de la actora y desahogada en audiencia de fecha 16 de julio de 1997, en la cual al contestar con evasivas al interrogatorio libre formulado por la parte demandada, se le declaró confesa al tenor de las posiciones marcadas con los números 10 y 24 del pliego de posiciones y que tienen relación directa con el interrogatorio planteado y que a la letra dicen: ‘Que usted tiene una jornada de labores que comprende de lunes a sábado de las 9:00 a las 17:00 horas, con media hora de descanso para ingerir alimentos fuera del centro de trabajo’ y ‘Que usted jamás ha laborado para mi representada los domingos por ser este su día de descanso semana a semana’; confesión a la que se le otorga valor probatorio pleno en virtud de aceptarse hechos invocados en su contra. En consecuencia y al justificar la carga procesal y su excepción opuesta, es procedente absolver a la demandada Industrial Celin, S.A. de C.V., del pago de los conceptos de tiempo extra, media hora de descanso y prima dominical, que le reclama la actora M.D.M.B., en su demanda.’


"Ahora bien, la anterior determinación de la Junta responsable se estima ilegal, toda vez que el interrogatorio libre a que fue sometida la absolvente está previsto en el artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo, y difiere de la prueba confesional contemplada por el artículo 790 del mismo ordenamiento, de manera que de acuerdo a la fracción VII de este último, puede declararse confeso al absolvente si se niega a responder las posiciones que se le formulen o contesta con evasivas. Sin embargo, no sucede lo propio en el interrogatorio libre, en el que las respuestas no se limitan a una afirmación o una negación seguida de las explicaciones que estime necesarias el absolvente, sino que obedecen a la aclaración de puntos dudosos o incompletos y por ello se formulan de modo más amplio, sin constreñirse a una forma específica que exija necesariamente un sí o un no como respuesta y, en consecuencia, no acarrean la declaración de confeso y, en cuanto a su resultado, se valoran en el laudo. Sentado lo anterior, es lógico y jurídico concluir que si es improcedente la declaración de confeso respecto a las preguntas del interrogatorio libre, con mayor razón lo es apercibir y, en consecuencia, retrotraer tal decisión a las posiciones que si bien pueden estar relacionadas con el cuestionamiento libre, corresponden a una prueba distinta, autónoma, y concluida con anterioridad.


"De ahí que la determinación de la Junta responsable de tener por confesa a la actora, aquí quejosa, en los términos como lo hizo y con base en ello resolver que la demandada justificó el pago de las reclamaciones de tiempo extra, media hora de descanso y prima dominical, ocasiona en perjuicio de la peticionaria de garantías la violación procesal prevista en el artículo 159, fracción IV, de la Ley de Amparo ..."


De la anterior ejecutoria se originó la tesis aislada que lleva por rubro, texto y datos de identificación los siguientes:


"INTERROGATORIO LIBRE Y PRUEBA CONFESIONAL. DIFERENCIAS. El artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo que establece la posibilidad de interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas, difiere de la prueba confesional contemplada por el artículo 790 del mismo ordenamiento, pues de acuerdo a la fracción VII de este último, puede declararse confeso al absolvente si se niega a responder las posiciones que se le formulen o contesta con evasivas. En cambio, no sucede lo propio en el interrogatorio libre, en el que las respuestas no se limitan a una afirmación o una negación seguida de las explicaciones que estime necesarias el absolvente, sino que obedecen a la aclaración de puntos dudosos o incompletos y por ello se formulan de modo más amplio, sin constreñirse a una forma específica que exija necesariamente un sí o un no como respuesta y en consecuencia, no acarrean la declaración de confeso y en cuanto a su resultado, se valoran en el laudo." (Novena Época. Instancia: Cuarto Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VIII, septiembre de 1998. Tesis IV.4o.8 L. Página 1173.)


El Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, respecto del que se amplió la presente contradicción de tesis, en la ejecutoria que pronunció en sesión de veintiocho de agosto del dos mil tres, al resolver el juicio de amparo directo 262/2003 promovido por Banco Internacional, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Bital, sustentó el criterio que a continuación se precisa:


"CUARTO. ... En efecto, no asiste razón a la peticionaria de garantías en torno al desechamiento del interrogatorio libre, relacionado con la prueba confesional que ofreció a cargo del actor aquí tercero perjudicado J.G.G.C. y, por ende, no se infringió en su perjuicio el contenido del artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo, que dispone: (se transcribe).


"Lo anterior, en virtud de que, en principio, como bien lo afirma la inconforme en sus conceptos de violación, el interrogatorio libre a que se refiere el artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo es un medio de prueba admisible en términos del numeral 776 de la referida Ley Federal del Trabajo, pues no pugna con la moral ni el derecho, sin que obste para ello que dicha probanza no se encuentre específicamente regulada por la sección segunda del capítulo XII de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que se encuentra inmersa en la sección primera del referido capítulo que trata de las reglas generales de las pruebas, consideraciones con las cuales comulga este órgano de control constitucional; sin embargo, en la especie ... el citado medio de convicción conocido también como declaración de parte, no fue aportado como tal por la inconforme en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas ...


"Si lo anterior es así, entonces el desechamiento del interrogatorio libre no le causa perjuicio alguno a la quejosa ... cuenta habida que, atendiendo al hecho de que el citado interrogatorio libre o declaración de parte a que se refiere el artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo, constituye un medio específico de prueba, es indudable que la demandada debió ofrecerlo como tal en la etapa procesal correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 778 de la ley de la materia, dado que en el presente caso no se está ante la presencia de hechos supervenientes o que tengan por fin probar las tachas que se hagan valer en contra de los testigos.


"...


"Por tanto, tampoco se violan en su perjuicio las jurisprudencias que invoca en su demanda de amparo, sustentadas por el Segundo y Primer Tribunales Colegiados del Cuarto Circuito, que respectivamente dicen:


"‘PRUEBAS. LA APTITUD QUE CONFIERE EL ARTÍCULO 781 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CONSTITUYE UN DERECHO DE LAS PARTES QUE SÓLO ESTÁ CONDICIONADO A QUE EL CUESTIONARIO SE REFIERA A LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.’ (Se transcribe).


"‘INTERROGATORIO LIBRE. ILEGAL DESECHAMIENTO CUANDO LAS POSICIONES QUE CONTIENE ALUDEN A HECHOS CONTROVERTIDOS.’ (Se transcribe).


"En virtud de que, si bien es verdad que conforme a lo dispuesto por la primera parte del artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo, contiene un derecho de las partes para interrogar a las personas que intervienen en el desahogo de alguna prueba, no obstante, tal enunciado debe entenderse desde el punto de vista de las partes en conflicto, esto es, actora o demandada, en relación con el sujeto motivo de diversa prueba, como podría ser el testigo, el perito o la persona con quien se desahogue la prueba de inspección, mas no con la contraria absolvente, pues, de seguir en el criterio de la inconforme, como anteriormente se dijo, se desnaturalizaría la prueba de confesión, la cual, está perfectamente regulada por los artículos 786 a 794 de la Ley Federal del Trabajo, al introducirse un elemento que no está previsto en esa regulación.


"De igual manera no (sic) sería correcto desahogar el interrogatorio libre en relación con la prueba testimonial, dado que ésta se practica en relación con los testigos que presumiblemente saben y les constan los hechos materia del juicio, no así entre las partes actor y demandado en el juicio, pues para ese efecto, está prevista y regulada la confesional.


"Así las cosas, es válido inferir que el interrogatorio libre a que se refiere el artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo, de las preguntas que las partes pueden hacerse entre sí, podría considerarse como un careo en materia laboral, cuyo objetivo sería dilucidar los hechos controvertidos. En esta tesitura, es lógico arribar a la conclusión que para su legal desahogo ha de ofrecerse y prepararse en la etapa correspondiente (ofrecimiento y admisión de pruebas). ..."


Las anteriores consideraciones dieron lugar a que se emitiera la siguiente tesis aislada:


"INTERROGATORIO LIBRE. EL ARTÍCULO 781 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ESTABLECE UN MEDIO DE PRUEBA ESPECÍFICO EN EL JUICIO LABORAL, QUE DEBE APORTARSE COMO TAL. De una correcta interpretación del artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo, que autoriza a las partes a: a) interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas sobre los hechos controvertidos, b) hacerse mutuamente las preguntas que juzguen convenientes, y c) examinar los documentos y objetos que se exhiban, se llega a la diáfana conclusión de que el interrogatorio libre, conocido también como declaración de parte, es un medio de convicción específico admisible en términos del numeral 776 de la ley de la materia, pues no pugna con la moral ni el derecho, sin que obste para ello que no se encuentre regulado en forma especial por las secciones segunda a la octava del capítulo XII del título catorce de la ley laboral, relativas a las pruebas confesional, documental, testimonial, pericial, de inspección, presuncional e instrumental en el procedimiento laboral, ya que se encuentra inmerso en la sección primera del referido capítulo, que trata sobre las reglas generales de las pruebas; luego, si la inconforme pretende interrogar a su contraria, siendo el interrogatorio libre un medio de prueba específico, debe ofrecerlo como tal en la etapa procesal oportuna, de acuerdo con lo estatuido por el diverso numeral 778 de la Ley Federal del Trabajo, a fin de que la Junta esté en aptitud de proveer lo conducente y, en su caso, evitar que la contraria se vea sorprendida con un interrogatorio libre con efectos de confesión. Lo anterior, en atención a que la indicada confesional se encuentra expresamente regulada por los artículos 786 a 794 de la ley de la materia, pues de imponerse el interrogatorio, en principio, dejaría de ser libre, dado que el artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo establece la forma y términos en que ha de practicarse la prueba de mérito, específicamente en cuanto al derecho de ampliar las posiciones, tanto principales como las que eventualmente pudieran surgir con las directas; por ello, el interrogatorio libre no puede válidamente asimilarse a la confesional, como tampoco a la testimonial, en virtud de que ésta se practica en relación con los testigos que presumiblemente saben y les constan los hechos materia del juicio, no así entre las partes en conflicto, pues si bien el artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo contiene un derecho de las partes para interrogar a las personas que intervienen en el desahogo de alguna prueba; no obstante, tal enunciado debe entenderse desde el punto de vista del actor o demandado, en relación con el sujeto motivo de diversa prueba, como podría ser el testigo, el perito, o la persona con quien se llevaría a cabo el desahogo de la prueba de inspección, mas no con su contraria absolvente; así las cosas, a juicio de este Tribunal Colegiado es válido inferir que el interrogatorio libre a que se refiere el precepto 781 de la Ley Federal del Trabajo, respecto de las preguntas que las partes pueden hacerse entre sí, podría considerarse como un careo en materia laboral, cuyo objetivo sería dilucidar las dudas que se pudieran presentar en relación con los hechos controvertidos." (Novena Época. Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, enero de 2004. Tesis VIII.2o.36 L. Página 1540.)


CUARTO. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito al resolver los juicios de amparo directo 43/2002, 192/2002, 287/2002, 386/2002 y 391/2002, sustentó similar criterio y por ello sólo se transcribirá la ejecutoria dictada en el primero de dichos asuntos, en la parte que es materia de la presente contradicción de tesis.


"Juicio de amparo directo 43/2002.

"Quejosa: B.L.R..

"Sesión de 20 de marzo del año 2002.


"CUARTO. ... En el desahogo de la audiencia confesional ofrecida por el quejoso, celebrada el 5 de junio de 2001, después de que el absolvente J.F.G.M., en su calidad de administrador único y gerente general de la empresa demandada Red Transportadora Nacional de Carga, Sociedad Anónima de Capital Variable, el apoderado del actor formuló el siguiente interrogatorio libre:


"‘1. Explique el absolvente de qué manera, indicando fechas, causas y motivos, operó la supuesta sustitución patronal por ustedes alegada. 2. Diga el absolvente por qué razón la actora era dada de alta y baja arbitrariamente por las empresas demandadas. 3. Diga el absolvente la mecánica que se sigue en la empresa demandada para el control de las asistencias y de las horas laboradas. 4. Diga el absolvente cuál es la razón jurídica, moral, de alguna otra naturaleza, que impide que una madre trabajadora como la actora, trabaje para las empresas que usted representa.’ (Foja 69)


"Dicho absolvente contestó de la manera siguiente:


"‘1pc. Mi respuesta está en la contestación de la demanda (igual respuesta a las demás preguntas).’ (Foja 70)


"Expuesto lo anterior, cabe destacar, en principio, que el artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo establece:


"(Se transcribe).


"De la anterior transcripción se desprende que en el desahogo de la prueba confesional el absolvente por sí mismo deberá responder de palabra, sin la presencia de su asesor, ni ser asistido por persona alguna, el interrogatorio libre que al efecto se le formule y en el caso de que se niegue a responder o sus respuestas sean evasivas, la Junta, de oficio o a instancia de parte, lo apercibirá en el acto de tenerlo por confeso si persiste en ello.


"En la especie, durante el interrogatorio libre en el desahogo de la prueba confesional a cargo del absolvente fue evasivo al dar respuesta a las tres preguntas que le fueron formuladas, al aducir: ‘Mi respuesta está en la contestación de la demanda’; lo cual no está permitido, pues en el desahogo de esta prueba existe la formalidad ineludible que las respuestas deben ser mencionadas directa y expresamente por el absolvente, por lo que resultaba legalmente imposible tener por contestadas dichas interrogantes, de acuerdo a las manifestaciones que en ningún momento fueron congruentes con las aseveraciones que se les hacían, y que indudablemente constituyeron una forma evasiva de responder a los cuestionamientos hechos.


"Lo que se considera así en virtud de que por mandato de la fracción III del artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo, en el desahogo de la prueba confesional los absolventes responderán por sí mismos de palabra; por lo que no podía considerarse que la forma en que contestaron el interrogatorio libre tuviera el efecto de cumplir cabalmente con lo dispuesto en el precepto referido.


"Además, que conforme a la fracción VII del mismo numeral, si el absolvente se niega a responder o sus respuestas son evasivas, la Junta, de oficio o a instancia de parte, lo apercibirá en el acto de tenerlo por confeso si persiste en ello.


"Así las cosas, debe concluirse que la Junta responsable actuó con desapego a las disposiciones legales que prevén la forma en que debe desahogarse una prueba confesional, permitió que la misma se desarrollara de manera contraria a la establecida en la Ley Federal del Trabajo, ya que debió advertir la conducta evasiva en que incurría el absolvente y, en consecuencia, de oficio apercibirlo en el acto de desahogo de tal prueba y de continuar contestando con evasivas tenerlo por confeso, al no dar una respuesta directa al planteamiento formulado en cada una de las preguntas que se le formularon y, por ende, se le impidió al actor demostrar los hechos en que fundó la procedencia de las pretensiones reclamadas y negadas por la demandada.


"...


"Consecuentemente, lo procedente es conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo que se combate y ordene reponer el procedimiento, proveyendo lo conducente de conformidad con los lineamientos de esta ejecutoria."


Del criterio sustentado en la anterior ejecutoria y del similar emitido en los demás asuntos antes precisados, se originó la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro, texto y datos de identificación los que a continuación se precisan:


"INTERROGATORIO LIBRE. EL APERCIBIMIENTO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 790, FRACCIÓN VII, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE HACERSE EN CADA UNA DE LAS PREGUNTAS EN LAS QUE LA RESPONSABLE ADVIERTA QUE EL ABSOLVENTE SE CONDUCE CON EVASIVAS. El artículo 790, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo señala: ‘VII. Si el absolvente se niega a responder o sus respuestas son evasivas, la Junta de oficio o a instancia de parte, lo apercibirá en el acto de tenerlo por confeso si persiste en ello.’, por lo que la autoridad responsable no solamente debe apercibir al absolvente al inicio del desahogo del interrogatorio libre, en los términos del numeral citado, sino que cuando advierta que el absolvente se niega a contestar o que lo hace en forma evasiva en una o en varias preguntas de las formuladas, en ese momento deberá apercibirlo de que si insiste en incurrir en evasivas o negarse a responder, se le declarará confeso y le deberá volver a formular la pregunta en cuestión para que la conteste dando una respuesta clara, precisa y congruente con los términos de la pregunta formulada y, en caso de que no lo haga así, hacer efectivo el apercibimiento contenido en dicho numeral, respecto de las preguntas en que se conduzca de esa forma." (Novena Época. Instancia: Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, agosto de 2002. Tesis IV.1o.T. J/3. Página 1157).


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, en la sentencia que pronunció al resolver el juicio de amparo directo 481/2002, promovido por D.I.C.S., en sesión de catorce de agosto del año dos mil dos, en principio tomó en cuenta que a la parte demandada, en el desahogo de la prueba confesional a su cargo, se le formuló el siguiente interrogatorio libre:


"A S.G.T.:


"1. D. entonces por qué motivo D.I.C. no está prestando servicios para usted si no es por el despido que él alega.


"2. D. en qué se basó usted para dar de baja al trabajador ante el Seguro Social.


"3. D. si en realidad ya no le alcanzaba el dinero para pagarle salario a D.I.C.S..


"4. D. cuáles son los motivos por los cuales a D.I.C.S. ya no se le podía seguir pagando su salario.


"5. D. por qué optó usted en informarle a D.I.C. teniendo dos repartidores, que él ya no podía seguir laborando.


"6. D. cuáles son las funciones que desempeña el señor J.M.R. en el negocio de su propiedad.


"7. D. si los repartidores que trabajan en su negocio también vienen recibiendo órdenes de su esposo.


"8. D. si usted considera como un buen trabajador a D.I.C. como para que siga laborando con usted.


"9. En caso negativo a la pregunta anterior, explíquenos el motivo por el cual no se le proporcionaría el empleo."


"A J.M.R.:


"1. D. dónde labora usted.


"2. D. qué actividad realiza usted en el lugar donde labora.


"3. D. si usted trabaja en el negocio ubicado en calle Matamoros 816 al oriente de esta ciudad.


"4. D. en qué consiste la actividad que usted realiza en el negocio antes mencionado.


"5. Si usted no impartía órdenes de trabajo al personal del negocio de su esposa, díganos qué actividad realiza.


"6. D.I.C. dice haber sido despido de su trabajo, situación que ustedes niegan, explíquenos entonces por qué motivo no está acudiendo a trabajar como repartidor."


Al analizar el desahogo del interrogatorio libre de mérito, el referido órgano jurisdiccional en el asunto de que se trata, en lo conducente, determinó:


"QUINTO. ... Basta la lectura del acta relativa a la audiencia en que al absolver posiciones S.G.T. en lo personal y como propietaria del establecimiento ubicado en la calle Matamoros número 816 oriente de esta ciudad, parte demandada en el juicio laboral del que emana el acto reclamado, contestó negativamente a todas las posiciones planteadas (foja 65), y habiéndosele formulado interrogatorio libre conforme a los artículos 781 y 790, fracciones VI y VII, de la Ley Federal del Trabajo, al responder a estos cuestionamientos, relacionados con dicho interrogatorio, se limitó a afirmar que los hechos con los que tales preguntas se vinculaban, estaban ‘en la contestación de demanda’ (foja 66), y lo mismo aconteció en el desahogo de la prueba confesional a cargo de J.M.R. para hechos propios, pues al dar respuesta al interrogatorio libre por haber negado todas las posiciones que se le formularon manifestó: ‘Mi respuesta está en la contestación de la demanda’ (foja 67).


"La Junta responsable infringió las normas que rigen el procedimiento en materia laboral, durante el desahogo del citado interrogatorio libre, en tanto permitió a los absolventes (a quien a la primera el quejoso imputó el despido y al segundo como testigo de aquel hecho), contestaran con evasivas dicho interrogatorio, ya que con tal proceder se incumple lo preceptuado en la fracción VI del artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo, conforme al cual el absolvente contestará las posiciones afirmando o negando pero sin evasivas; ya que en todo caso la Junta debió conminarlos oficiosamente para que no contestaran de esa forma, apercibiéndolos de tenerlos por confesos si persistían con dicha actitud, y al no hacerlo es claro que se actualiza una violación procesal conforme al artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, que trascendió al resultado del laudo, en la medida que dichas preguntas se relacionan con el hecho del despido.


"Para demostrar lo anterior, cabe establecer por principio que el proceso laboral no es de estricto derecho sino que se trata del procedimiento más liberal existente en la legislación mexicana, pues los actos que lo integran no se sujetan a reglas o formulismos rigoristas, ni se exige a las partes ninguna solemnidad; ya que de acuerdo con los artículos 685 y 687 de la Ley Federal del Trabajo su naturaleza es predominantemente oral, sencilla, gratuita y libre de solemnidades, y busca la mayor concentración y economía.


"Asimismo, conforme al artículo 841 de la propia ley laboral, se advierte que dicho proceso tiene la finalidad de encontrar la verdad, y para tal efecto se autoriza a las Juntas de Conciliación y Arbitraje para juzgar en conciencia, a verdad sabida y de buena fe, por lo que incluso se ha dicho que tales tribunales son de conciencia.


"Partiendo, pues, de los principios antes señalados, que recoge la ley laboral, debe interpretarse toda disposición contenida en tal ordenamiento.


"Así, tenemos que si se trata de un procedimiento eminentemente oral y se autoriza que las partes formulen el interrogatorio libre que establece el artículo 781 de la propia legislación durante el desahogo de otras pruebas, se concluye que tal interrogatorio no constituye per se un medio de prueba sino un medio de confirmación de carácter accesorio a cualquier otro que deba desahogarse oralmente y con intervención de terceros o a cargo de las partes, como puede ser la confesional, la testimonial, la pericial, o el interrogatorio a cargo de quienes intervengan en la ratificación de documentos (sean terceros o partes), o en una inspección y otras pruebas.


"Por tanto, si se parte de la premisa de que el interrogatorio es un medio complementario o de perfeccionamiento de una prueba diversa, resulta lógico concluir que su desahogo debe regirse por las normas para la prueba principal, con la que guarda una relación de accesoriedad, y entonces hay que convenir que si tratándose de la confesional el absolvente debe contestar sin evasivas a cada una de las preguntas que se le formulen, bajo el apercibimiento de tenerle por confesados los hechos a que se contraiga el cuestionamiento o posición, la misma regla priva por lo que atañe a las preguntas que se le formulen en vía de interrogatorio libre durante el desahogo de su confesional por posiciones.


"...


"Luego, si el artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo autoriza que las partes ‘interroguen libremente’ a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas sobre los hechos controvertidos y permite incluso que lleguen a ‘hacerse mutuamente las preguntas que juzguen convenientes’, sin establecer distingo alguno por lo que se refiere a la confesional, resulta claro que el absolvente de ésta, al ser interrogado libremente, luego de contestar sus posiciones, no debe conducirse con evasivas, sino responder en forma categórica sí o no, y agregar a su respuesta las explicaciones que considere pertinentes a su derecho, adoptándose las mismas reglas que se establecen para la confesional. Adoptar el criterio contrario llevaría a la desnaturalización de la prueba confesional, pues siendo ésta el género, y la especie el interrogatorio libre, como prueba accesoria, su desahogo estaría dispensado de cumplir con las condiciones que rigen el desahogo de la prueba principal, que se supone está destinada a complementarse por la prueba accesoria.


"Pero aún más, haciendo un análisis teleológico del mencionado artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo, es congruente y lógico concluir que si la finalidad del proceso laboral no es otra que la decisión del asunto conforme a la verdad y buena fe, también el propósito de aquel dispositivo ha de ser igualmente la búsqueda de la verdad, acogiéndose a la buena fe de las partes y, por tanto, habrá de convenirse que si se deja al capricho de éstas la forma en que habrán de responder el interrogatorio libre, dándoles libertad para conducirse con evasivas, sin ninguna sanción, no se alcanza la finalidad perseguida por esa complementación de la prueba, que no es otra cosa que llegar a la verdad material sobre la formal.


"Por otra parte, importa agregar que precisamente en atención a que el interrogatorio libre se integra a la confesional, y adquiere su naturaleza, por lo que privan las mismas reglas de aquélla para su desahogo, la Junta respectiva está facultada para calificar la legalidad o ilegalidad de las preguntas o posiciones, que se encuentran condicionadas legalmente, a que deben guardar vinculación con los hechos controvertidos, y a las demás reglas que la propia Ley Federal del Trabajo establece para las preguntas o posiciones de la confesional.


"A mayor abundamiento conviene agregar que la interpretación sistemática del artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo lleva a la conclusión de que el interrogatorio libre, cuando surge durante el desahogo de una prueba confesional, debe sujetarse a las reglas que establece el artículo 790 del propio ordenamiento legal, cuyas fracciones I y II establecen que las posiciones pueden formularse oralmente o por escrito, y las partes tienen libertad para elaborarlas, siempre que se concreten a ‘los hechos controvertidos’, y no sean insidiosas o inútiles.


"Lo anterior, porque la observancia de las reglas previstas para la confesional, como prueba principal a la que el interrogatorio es accesorio, permite que se observen y cumplan los principios y finalidades del derecho del trabajo, en la medida que se procura la oralidad y la búsqueda de la verdad, sin sujetar su desahogo a formalismos y solemnidades, y se faculta a la Junta responsable para lograr que las partes en el juicio se conduzcan de buena fe, sin recurrir a artilugios o maquinaciones para evadir sus responsabilidades, de donde se sigue que la formulación de las preguntas en tal oportunidad constituye, propiamente, la articulación de nuevas posiciones, lo que es acorde con la concepción del proceso recogida en la Ley Federal del Trabajo, con motivo de la reforma de mil novecientos ochenta, pues permite consolidar el régimen participativo de quienes intervienen en el juicio, el cual es una pieza básica del sistema de justicia laboral, en cuanto permite a las Juntas apreciar el valor real de las pruebas aportadas y resolver, efectivamente, como tribunales de conciencia.


"...


"Además, debe añadirse que el criterio adoptado en el caso se robustece si se toman en cuenta las consideraciones vertidas por la Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis número 26/90, relativa a que las partes deben tener oportunidad de interrogar al perito tercero en discordia, en que se dijo, a propósito del artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo, que: ‘el texto del artículo es claro: garantizar a las partes su intervención en los distintos momentos del juicio, especialmente, en la etapa probatoria, disponiendo que gracias a su actuación directa se pongan al alcance de la Junta todos los elementos necesarios para el descubrimiento de la verdad y el pronunciamiento de un fallo fundado y motivado, ya sea mediante el reconocimiento y examen de las cosas allegadas al juicio, ya a través del interrogatorio de todas las personas que intervengan en él, dentro de las cuales quedan comprendidos los sujetos auxiliares del proceso, como son los peritos y testigos’, en tanto que según se ve de lo transcrito, la propia S. consideró que dicho interrogatorio libre procede respecto de todas las personas que intervengan en el proceso, y el propio precepto que se interpreta ninguna excepción estatuye, de modo que comprende a las partes del procedimiento, debiendo agregarse que incluso, la interpretación literal de ese dispositivo, lleva a la conclusión de que no se excluye al actor o demandado, de la posibilidad de ser interrogados por su contraparte, durante el desahogo de sus confesionales, ya que se utiliza la expresión de que ‘podrán interrogar libremente’, y el verbo interrogar puede adoptarse tanto para la formulación de posiciones como preguntas.


"En congruencia con lo anterior es claro que en el caso la Junta infringió las normas que rigen el procedimiento en materia laboral, pues omitió prevenir tanto a la persona física demandada en lo personal, como propietaria del centro de trabajo demandado donde prestaba sus servicios el actor, que contestaran en forma clara y sin evasivas a las preguntas que le fueron formuladas durante el interrogatorio libre a su cargo, no obstante que, como antes se dijo, se referían a diversos hechos controvertidos en el juicio laboral, lo que impone otorgar la protección federal solicitada para el efecto de que éste se desahogue nuevamente, aplicándose en lo conducente las reglas previstas para la prueba confesional ... en términos del artículo 790, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo."


La anterior ejecutoria dio lugar a que se emitiera la siguiente tesis aislada, cuyos datos de localización se precisan a continuación:


"INTERROGATORIO LIBRE. EN SU DESAHOGO SE DEBEN SEGUIR LAS REGLAS DE LA PRUEBA CONFESIONAL, POR SER UN MEDIO COMPLEMENTARIO DE ÉSTA, POR LO QUE NO ESTÁ PERMITIDO QUE EL ABSOLVENTE SE CONDUZCA CON EVASIVAS. Si al momento de absolver posiciones en un juicio laboral se formula interrogatorio libre conforme a los artículos 781 y 790, fracciones VI y VII, de la Ley Federal del Trabajo, y en respuesta a éste el absolvente se remite a lo expuesto en la contestación a la demanda o contesta con evasivas, el tribunal laboral debe apercibirlo de tenerlo por confeso si persiste con su actitud, en los términos del precepto y fracción legales invocados en último término, habida cuenta que el interrogatorio libre no es un medio de prueba autónomo, sino complementario de cualquier otro. Por tanto, de la correlación de los numerales invocados se advierte que el absolvente debe contestar sin evasivas a las preguntas del referido interrogatorio, previamente calificadas de legales por la Junta. De razonar en contrario, quedaría al arbitrio del absolvente la forma y términos en que contestaría el interrogatorio libre, lo que pugnaría con la finalidad perseguida con la complementariedad de la prueba principal, que no es otra cosa que llegar a la verdad material sobre la formal. Además, por las mismas razones la autoridad laboral se encuentra facultada para calificar la legalidad o ilegalidad de las preguntas que conforman el interrogatorio libre. Por tanto, constituye una violación a las leyes que rigen el procedimiento laboral la omisión de la Junta de prevenir al absolvente que se conduzca con evasivas, de tenerlo por confeso si insiste en su actitud." (Novena Época. Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII, julio de 2003. Tesis IV.2o.T.60 L. Página 1136).


El Segundo Tribunal Colegiado en cita sostuvo similar criterio al resolver los juicios de amparo directo números 1050/2002, 596/2003 y 958/2003, en sesiones de veintisiete de marzo, quince de octubre y diez de diciembre del año dos mil tres, respectivamente.


Las siguientes ejecutorias del propio Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, que se integraron a la presente contradicción de tesis, en lo conducente son del siguiente tenor:


"Juicio de amparo directo 553/2003.

"Quejoso: A.I.A.Z..

"Sesión de 29 de octubre del año 2003.


"OCTAVO. ... Ahora, la Junta responsable incurrió en una violación formal al momento de resolver el procedimiento con el dictado del laudo, ya que la fracción VII del artículo 790 del ordenamiento laboral establece que en el desahogo de la prueba confesional se observarán las normas siguientes: (se transcribe).


"Esto es, como durante el desahogo del interrogatorio libre el tribunal del trabajo apercibió al absolvente J.A.E.G. con la representación que ostentaba a favor de la empresa demandada, que en caso de dirigirse con una actitud evasiva al responder a las preguntas lo tomaría en cuenta en términos del artículo 790, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo al momento de resolver el procedimiento, siendo que al emitir el laudo hizo caso omiso a su propia determinación dado que absolvió a la demandada del pago de la indemnización constitucional, salarios caídos, prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y fondo de ahorro, cuando de haber hecho efectivo el apercibimiento de tener al absolvente por confeso del interrogatorio libre probablemente hubiera adoptado una actitud distinta, ya que las preguntas se relacionaban con aspectos tales como las vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, el salario, la jornada de trabajo y lo inherente al por qué actualmente el actor no desarrollaba sus labores ordinarias al servicio de la demandada (pregunta número trece del interrogatorio), entonces, la omisión cometida por la responsable de tener por confeso al absolvente J.A.E.G. en representación de la demandada en términos del artículo 790, fracción VII, ibídem, por evadir responder al interrogatorio libre, debió reflejarlo en el laudo respectivo, y al no hacerlo conllevó a que incurriera en una violación formal durante el dictado del mismo. ..."


"Juicio de amparo directo 989/2003.

"Quejosos: M.R.E. y otros.

"Sesión de 24 de noviembre del año 2003.


"SEXTO. Este tribunal advierte en suplencia de la deficiencia de la queja que autoriza el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, violación al procedimiento que conlleva a otorgar la protección constitucional solicitada.


"Precisa señalar que la Junta vulneró las normas del procedimiento, ya que ordenó el archivo del asunto por lo que respecta a los codemandados Ó.R.G.S. y el propietario del centro de trabajo ubicado en la calle E. ciento cuarenta y tres, residencial Los Robles en Apodaca, Nuevo León, no obstante que carece de facultades para desechar o tener por no interpuesta la demanda por la circunstancia de que la parte actora no justifique el domicilio.


"...


"En esa tesitura, como la Ley Federal del Trabajo no establece el procedimiento a seguir cuando se ignore el domicilio del patrón, dado que el numeral 712, en relación con el precepto 743, fracción VI, sólo regula la hipótesis tocante a cuando el trabajador ignore el nombre del patrón, caso en el cual el emplazamiento se realizará en el domicilio donde prestó sus servicios, la Junta debe proceder en términos del artículo 17 de la ley laboral, que indica que a falta de disposición expresa en la Constitución, en la propia ley o sus reglamentos, se deberán tomar en consideración casos semejantes los principios generales que deriven de esos ordenamientos, los principios generales de derecho, los principios de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad.


"Por tanto, la Junta responsable debe emplear los medios legales que tenga a su alcance para emplazar a los codemandados Ó.R.G.S. y el propietario del centro de trabajo ubicado en E. ciento cuarenta y tres, residencial Los Robles, en Apodaca, Nuevo León, a fin de no contravenir las normas legales relativas a las facultades que para mejor proveer le son otorgadas para el esclarecimiento de la verdad ...


"Lo anterior encuentra sustento, en lo conducente, en la jurisprudencia 2a./J. 98/2000, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada a página 272, Tomo XII, diciembre de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘CONDENA EN CONTRA DE LA FUENTE DE TRABAJO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE IGNORA EL NOMBRE, RAZÓN SOCIAL O DENOMINACIÓN DEL PATRÓN, DEBIENDO LA JUNTA LABORAL, EN USO DE SUS FACULTADES PARA MEJOR PROVEER, ORDENAR LAS PROVIDENCIAS NECESARIAS PARA DETERMINAR LA IDENTIDAD DE AQUÉL.’ (Se transcribe).


"El criterio anterior se estima aplicable al caso por analogía, ya que si la Corte consideró que en la hipótesis en que se desconozca el nombre del patrón y propietario de la fuente de trabajo la Junta debe ordenar la investigación que permita conocer a la persona física o moral responsable de dicha fuente, para decretar la condena en su contra, idéntica razón existe en caso de que, conociéndose el nombre del demandado, se desconozca su domicilio.


"...


"Por tanto, se impone conceder la protección constitucional para el efecto de que la Junta:


"1. Deje insubsistente el laudo reclamado;


"2. Reponga el procedimiento a efecto de que:


"a) Deje sin efectos el apercibimiento decretado en la audiencia de seis de febrero de dos mil tres, así como la consecuente resolución dictada por auto de tres de marzo del propio mes y año, y hecho lo anterior, emplee los medios legales que tenga a su alcance para emplazar a los codemandados Ó.R.G.S. y el propietario del centro de trabajo ubicado en E. número ciento cuarenta y tres, residencial Los Robles en Apodaca Nuevo León, lo que puede lograr a través del conocimiento que tiene del domicilio en que los trabajadores manifiestan que laboraron con dicha demandada y la actividad que éstos le imputaron, pues con esos elementos está en posibilidad de solicitar los informes pertinentes a las autoridades administrativas (sanitarias, fiscales, etcétera), a fin de que le proporcionen el domicilio de la persona en cita."


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 550/2002, promovido por F.H.R.S., en sesión de catorce de agosto del año dos mil dos, sostuvo el siguiente criterio:


"SEXTO. ... En la fecha señalada, se llevó a cabo el desahogo de la prueba confesional ofrecida por la parte actora a cargo de M.G. de la Fuente Díaz en la que se le formularon catorce posiciones, contestando ‘no es cierto’ a las que fueron calificadas de legales; dentro del desahogo de dicha probanza, la parte actora formuló interrogatorio libre a la absolvente citada, al tenor de las siguientes posiciones:


"(Se transcriben).


"Las posiciones anteriores fueron calificadas de legales y al proceder a su desahogo, se apercibió a la absolvente que de conducirse con evasivas sería declarada confesa, con fundamento en el artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo, dando ésta como respuestas a todas y cada una de ellas: ‘la respuesta está contenida en el escrito de contestación’, con lo cual se dio por concluida la diligencia respectiva.


"El anterior proceder de la Junta responsable es incorrecto, por lo siguiente.


"El artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo, que es el precepto que regula el desahogo de la prueba confesional, en sus fracciones VI y VII, establece:


"(Se transcriben).


"De conformidad con lo anteriormente transcrito, en una confesional, el absolvente debe contestar negando o afirmando las posiciones que le sean formuladas, pudiendo agregar las explicaciones que estime pertinentes o le pida la Junta, y en caso de que se niega (sic) a responder o lo haga con evasivas, la Junta deberá apercibirlo, en el acto, de tenerlo por confeso si persiste en ello.


"Así las cosas, si en el caso concreto las respuestas que expresó la absolvente constituyen evasivas, al no ser congruentes con las posiciones que se le formularon, debe concluirse que la Junta responsable actuó con desapego a las formalidades establecidas en el precepto legal antes transcrito, pues aun cuando al calificar de legal el interrogatorio libre que formuló el apoderado jurídico de la actora, apercibió a la absolvente de que de conducirse con evasivas se le declararía confesa, dicho apercibimiento se efectuó a destiempo, en tanto que, en la citada fracción VII del artículo 790 de la ley laboral se prevé claramente que es hasta que el absolvente se niega a responder o sus respuestas son evasivas, cuando la Junta debe apercibirlo de tenerlo por confeso si persiste en esa actitud, y no antes de que éste responda, porque todavía no se tiene conocimiento de la forma en que lo hará, por lo que, al observar la forma de conducirse de M.G. de la Fuente Díaz, al dar contestación al interrogatorio libre que le fue formulado, la autoridad laboral responsable debió efectuarle el apercibimiento de que se trata y repetirle las preguntas en las que se condujo con evasivas, y en caso de que persistiera en su conducta, declararla confesa, pero previo el referido apercibimiento y la repetición de las posiciones formuladas, y al no hacerlo así violó las leyes del procedimiento en perjuicio del quejoso, en términos de la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo; violación que trascendió al resultado del laudo reclamado, toda vez que en el mismo se absolvió a la parte demandada del pago de los salarios caídos, séptimos días, días festivos, tiempo extraordinario y media hora de descanso, lo que pudo ser distinto de haberse desahogado en forma debida la confesional de mérito.


"...


"En esas condiciones, procede conceder el amparo al quejoso para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado, y siguiendo los lineamientos que se dan en esta ejecutoria, reponga el procedimiento y desahogue la prueba confesional a cargo de M.G. de la Fuente Díaz, en su carácter de administradora única de la empresa demandada, respecto a las preguntas que le fueron formuladas en el interrogatorio libre, de acuerdo con los lineamientos previstos en las fracciones VI y VII del artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo ..."


El criterio sustentado en la anterior ejecutoria, fue reiterado al resolver los juicios de amparo directo 1091/2002, 27/2003, 101/2003 y 323/2003, según se desprende de los precedentes precisados en la publicación de la tesis de jurisprudencia a la que dio origen (cuyas ejecutorias no integran la presente contradicción de tesis), misma que a continuación se identifica:


"INTERROGATORIO LIBRE. EL APERCIBIMIENTO QUE ESTABLECE LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 790 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE HACERSE CON POSTERIORIDAD A LA NEGATIVA DE RESPONDER O A LA RESPUESTA EVASIVA DEL ABSOLVENTE. De conformidad con lo dispuesto en las fracciones VI y VII del artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo, en la prueba confesional el absolvente debe responder afirmando o negando las posiciones que le sean formuladas, y en caso de que se niegue a responderlas o conteste con evasivas, la Junta deberá apercibirlo en el acto de tenerlo por confeso si persiste en ello, lo que pone en evidencia que es hasta en tanto el absolvente se niega a responder el interrogatorio libre que le es formulado en el desahogo de la citada probanza, o bien, lo contesta con evasivas, cuando la Junta debe apercibirlo de tenerlo por confeso si persiste en esa actitud, y repetirle las posiciones en las que se condujo con evasivas, y no antes de que éste responda, porque todavía no se tiene conocimiento de la forma en que lo hará." (Novena Época. Instancia: Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, febrero de 2004. Tesis IV.3o.T. J/50. Página 896).


El propio Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 189/98, promovido por I.M.G., en sesión de siete de abril de mil novecientos noventa y ocho, en lo conducente, determinó:


"CUARTO. Son fundados los conceptos de violación antes transcritos.


"...


"Lo anterior resulta fundado, pues el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo establece: (se transcribe); el artículo 781 de la citada Ley Federal del Trabajo textualmente establece: (se transcribe); por su parte el diverso artículo 790, fracciones VI y VII, de la mencionada legislación laboral establece: (se transcribe). Ahora bien, de lo anterior se advierte que la ley establece que el proceso laboral es predominantemente oral, que se admite el interrogatorio libre para que las partes interroguen a las personas que intervengan, en el desahogo de la prueba confesional el absolvente debe contestar las posiciones afirmando o negando, pudiendo agregar explicaciones y que si el absolvente se niega a responder o sus respuestas son evasivas, la Junta de oficio o a instancia de parte, lo apercibirá en el acto de tenerlo por confeso si persiste en ello.


"En la especie, de las constancias que obran en autos se desprende que en el desahogo de la prueba confesional, ofrecida por la parte actora a cargo del apoderado general de la empresa demandada, en lo que hace al interrogatorio libre, al ser interrogado en forma directa el absolvente contesta a todas y cada una de las preguntas directas ‘me remito a la contestación de demanda’; luego entonces es evidente que no da una contestación precisa a las preguntas que se le formularon contestando evasivamente, por lo que la Junta de oficio debió apercibir en el acto al absolvente de tenerlo por confeso si persistía en contestar con evasivas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 790, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo.


"En tales condiciones, dadas las violaciones en comento, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo impugnado, reponga el procedimiento ... y proceda a desahogar conforme a derecho el interrogatorio libre a cargo del apoderado general de la empresa demandada y hecho lo anterior en plenitud de jurisdicción proceda a emitir el laudo correspondiente."


Las consideraciones anteriores, reiteradas al resolver los juicios de amparo directo 628/99, 1043/99, 1062/99 y 443/2000, por advertirse que se trataba de asuntos similares en los que las respuestas al interrogatorio libre debían calificarse de evasivas, por haber manifestado el absolvente en dichos asuntos, respectivamente, que "eso ya está contestado por el abogado de la empresa en la contestación", "la respuesta ya está expuesta en la contestación", "me remito al cuestionario anterior" y "me remito a la contestación de mi abogado", dieron origen a la siguiente tesis de jurisprudencia:


"INTERROGATORIO LIBRE. LAS RESPUESTAS QUE REMITEN A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA O ALGÚN OTRO TÉRMINO SIMILAR, SON EVASIVAS. Si dentro del desarrollo de un interrogatorio, el absolvente al contestar las preguntas que se le plantean responde diciendo que la respuesta ya está expuesta en la contestación, o con algún otro término similar, es claro que de esa forma de contestar se concluye que la respuesta no es precisa ni congruente con los términos en que están planteados los cuestionamientos del interrogatorio, sino que es una respuesta evasiva que elude la pregunta en sus términos expresos, circunstancia esta que debe advertir oficiosamente la Junta del conocimiento e inclusive apercibir al absolvente de tenerlo por confeso si persiste con su actitud, en los términos del artículo 790, fracción VII de la ley laboral." (Novena Época. Instancia: Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, diciembre de 2000. Tesis IV.3o.A.T. J/43. Página 1241).


QUINTO. Para determinar si existe la contradicción de tesis denunciada es pertinente precisar los supuestos esenciales que conforman el marco fáctico y jurídico dentro del cual se emitieron las tesis que se estiman opositoras.


Con ese objeto se advierte, de las consideraciones que sustentan las ejecutorias emitidas por cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito en cita, así como de los antecedentes que las conforman, en síntesis, lo siguiente:


1. El actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, antes Cuarto Tribunal Colegiado del mismo circuito, conoció del amparo directo 598/97, del cual destaca que:


a) En el juicio laboral de donde deriva el laudo reclamado, la Junta responsable admitió la confesional a cargo de la actora laboral, ofrecida por la patronal demandada, y al concluir su desahogo, la Junta admitió el interrogatorio libre que en ese momento procesal ofreció el referido demandado, apercibiendo a la absolvente de que en caso de contestar las preguntas con evasivas sería declarada confesa "de las posiciones directas relacionadas con las preguntas".


b) El Tribunal Colegiado de Circuito analizó la naturaleza jurídica del interrogatorio libre y, en lo conducente, declaró ilegal la actuación de la Junta responsable, por considerar que el interrogatorio libre previsto en el artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo, difiere de la prueba confesional contemplada en el artículo 790 de la propia ley laboral, por lo que las reglas que norman esta última no son aplicables a aquélla, con base en lo siguiente:


• En el interrogatorio libre las respuestas no se limitan a una afirmación o a una negación seguida de las explicaciones que el absolvente estime pertinentes, sino que obedecen a la aclaración de puntos dudosos o incompletos y por ello las preguntas se formulan de modo más amplio, sin constreñirse a una forma específica que exija necesariamente como respuesta un sí o un no, como sucede en la confesional, por lo que la fracción VII del artículo 790 de la ley laboral, conforme a la cual puede declararse confeso al absolvente si se niega a responder las posiciones que se le formulen o las contesta con evasivas, no es aplicable al interrogatorio libre y, en cuanto a su resultado, se valora en el laudo.


• En esa virtud, consideró lógico y jurídico concluir que siendo improcedente la declaración de confeso respecto de las preguntas del interrogatorio libre, con mayor razón es indebido decretar, en la diligencia de desahogo, el apercibimiento en ese sentido y retrotraer tal decisión a las posiciones formuladas, que si bien pueden estar relacionadas con el cuestionamiento libre, corresponden a una prueba distinta, autónoma y concluida con anterioridad.


2. El Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito sostuvo su criterio al resolver el juicio de amparo directo 262/2003, de cuyos antecedentes se advierte lo siguiente:


a) En el juicio laboral de donde deriva el laudo reclamado, la Junta responsable admitió la confesional a cargo de la actora laboral, ofrecida por la patronal demandada, y al concluir su desahogo la Junta desechó el interrogatorio libre que en ese momento procesal ofreció el referido demandado, lo que éste alegó que constituía una violación al procedimiento laboral, al formular su demanda de garantías con la que se originó aquel juicio de amparo directo.


b) El aludido Tribunal Colegiado de Circuito declaró infundada la violación procesal alegada, por considerar que la Junta responsable al desechar el interrogatorio libre relacionado con la prueba confesional que ofreció la demandada quejosa no infringió lo dispuesto en el artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo, de conformidad con lo siguiente:


• El interrogatorio libre a que se refiere el artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo constituye un medio específico de prueba admisible en términos del numeral 776 de la misma ley, por lo que debe ofrecerse como tal en la etapa procesal correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 778 de la propia legislación laboral, cuando, como en el caso, no se está en presencia de hechos supervenientes, o bien, que su finalidad sea la de probar las tachas que se hagan valer contra los testigos.


• Los criterios a los que antes se hace referencia se estimó que podrían entrar en contradicción con los emitidos por los órganos jurisdiccionales siguientes:


3. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito sostuvo su criterio al resolver los juicios de amparo directo 43/2002, 192/2002, 287/2002, 386/2002 y 391/2002, de cuyos antecedentes se desprende lo siguiente:


a) En el respectivo juicio laboral de donde deriva el laudo reclamado, la Junta responsable admitió la prueba confesional ofrecida por una de las partes, a cargo de su contraria, y al concluir su desahogo admitió el interrogatorio libre que en ese momento procesal ofreció el oferente de la confesional.


b) El Tribunal Colegiado de Circuito examinó los términos en que se desahogó el interrogatorio libre previsto en el artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo, y al respecto advirtió cuáles normas que para el desahogo de la prueba confesional contempla el artículo 790 de la propia ley laboral, en el caso no se habían cumplido, al tenor de lo siguiente:


• En el desahogo de la confesional, al igual que en el interrogatorio libre, el absolvente por sí mismo debe responder de palabra a las preguntas que se le formulen, sin la presencia de su asesor ni ser asistido por persona alguna, como lo dispone la fracción III del artículo 790 de la ley laboral y, en el caso de que se niegue a responder o sus respuestas sean evasivas, la Junta, de oficio o a instancia de parte, lo apercibirá en el acto de tenerlo por confeso si persiste en ello, en términos de la fracción VII de la propia disposición legal, ya que en el desahogo de tal interrogatorio libre existe la formalidad ineludible de que las respuestas deben ser producidas directa y expresamente por el absolvente sin que constituyan una evasiva a los cuestionamientos hechos, conforme a lo dispuesto en el referido precepto legal.


• En esa virtud, el apercibimiento de mérito debe decretarse no solamente al inicio del desahogo del interrogatorio libre, sino cada vez que se advierta una respuesta evasiva del absolvente o ante su negativa a contestar uno o varios de los cuestionamientos que se le formulan, inmediatamente se le deberá repetir la pregunta e, incluso, de persistir en esa actitud hacerle efectivo tal apercibimiento.


4. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 481/2002, analizó la diligencia de desahogo del interrogatorio libre admitido en relación con la prueba confesional y, en lo conducente, sostuvo que en el interrogatorio libre previsto en el artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo, deben aplicarse las reglas que norman la prueba confesional contenidas en el artículo 790 de la propia ley laboral, agregando en vía de motivación a su criterio, lo siguiente:


• El interrogatorio libre es un medio complementario o de perfeccionamiento de una prueba diversa, por lo que su desahogo debe regirse por las normas aplicables para la prueba principal, con la que guarda una relación de accesoriedad, por lo que en el caso son aplicables las previstas en el artículo 790 de la ley laboral, puesto que dicho interrogatorio libre al estar integrado a la confesional adquiere su naturaleza, por lo que privan las mismas reglas para su desahogo, de manera que las preguntas o posiciones pueden formularse oralmente o por escrito, las partes tienen facultad de elaborarlas siempre que se concreten a los hechos controvertidos y que no sean insidiosas o inútiles, y la Junta está facultada para calificar la legalidad de tales cuestionamientos, así como a decretar el apercibimiento de tener por confesados los hechos a que se contraen las preguntas que se formulen en vía de interrogatorio libre cuando las respuestas sean evasivas, en acatamiento a las reglas previstas para la confesional.


• Si el artículo 781 de la ley laboral autoriza el interrogatorio libre a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas sobre los hechos controvertidos, e incluso permite que lleguen a hacerse las preguntas que estimen pertinentes, sin establecer distingo alguno por lo que se refiere a la confesional, resulta claro que el absolvente, luego de contestar las posiciones, al ser interrogado libremente no debe responder con evasivas; lo contrario llevaría a la desnaturalización de la prueba confesional, ya que siendo ésta el género y la especie el interrogatorio libre como prueba accesoria, su desahogo estaría dispensado de cumplir con las condiciones que rigen el desahogo de la prueba principal.


• Además, deriva del análisis teleológico del artículo 781 de la propia ley, que si el proceso laboral tiene como finalidad la decisión del asunto conforme a la verdad y la buena fe, el propósito de dicho dispositivo legal es igualmente la búsqueda de la verdad, acogiéndose a la buena fe de las partes y, por tanto, si se deja al capricho de éstas la forma de responder el interrogatorio libre, dándoles libertad para conducirse con evasivas, sin ninguna sanción, no se alcanza la finalidad perseguida por esa complementación de la prueba.


El mismo criterio fue sostenido por el referido Tribunal Colegiado al resolver los juicios de amparo directo números 1050/2002, 596/2003 y 958/2003, en sesiones de veintisiete de marzo, quince de octubre y diez de diciembre del año dos mil tres.


• El propio Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito conoció del juicio de amparo directo 553/2003, de cuyos antecedentes se desprende que declaró fundada la violación formal cometida por la Junta responsable al dictar el laudo reclamado, ya que consideró indebido que en dicho laudo no se hubiera hecho efectivo el apercibimiento decretado en el desahogo del interrogatorio libre relacionado con la prueba confesional, en términos del artículo 790, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, pues ante la contestación del absolvente al interrogatorio libre que le fue formulado, en el sentido de que "mi respuesta está en la contestación de la demanda", el apercibimiento de mérito debió hacerse efectivo y reflejarse en el laudo reclamado, de conformidad con el precepto legal en cita.


• Igualmente, el mismo Tribunal Colegiado conoció del juicio de amparo directo 989/2003, advirtiéndose de los antecedentes que informan la ejecutoria dictada en dicho juicio, en sesión de veinticuatro de noviembre del dos mil tres, que el tema analizado consistió en la violación procesal cometida por la Junta responsable al desechar o tener por no interpuesta la demanda laboral respecto de dos de los codemandados por hacer efectivo el apercibimiento decretado a la parte actora al no haber justificado el domicilio de los mismos, y ordenar el archivo del expediente por lo que a dichos demandados se refiere, proceder que el Tribunal Colegiado consideró ilegal, toda vez que la Junta responsable, en uso de sus facultades para mejor proveer, debió emplear los medios legales a su alcance para conocer el domicilio de los demandados de que se trata, a fin de emplazarlos al juicio laboral.


5. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito conoció del juicio de amparo directo 550/2002, de cuyos antecedentes se desprende lo siguiente:


a) En el respectivo juicio laboral de donde deriva el laudo reclamado, la Junta responsable admitió la prueba confesional ofrecida por la actora laboral, a cargo de su contraria, y al concluir su desahogo también admitió el interrogatorio libre que en ese momento procesal ofreció la propia oferente de la confesional, el cual calificó de legal y, previo a su desahogo, apercibió a la absolvente de declararla confesa si se conducía con evasivas en sus respuestas, las que produjo en el sentido de que "la respuesta está contenida en el escrito de contestación", con lo que dio por concluida la diligencia respectiva.


b) El Tribunal Colegiado de Circuito examinó los términos en que se desahogó el interrogatorio libre y, en lo conducente, consideró que la Junta responsable violó las normas que regulan el procedimiento laboral, porque el apercibimiento a la absolvente del interrogatorio libre lo decretó una vez que calificó de legales las preguntas relativas, es decir, "a destiempo", ya que en términos de la fracción VII del artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo, dicho apercibimiento debe efectuarse con posterioridad a la negativa a contestar la pregunta o de cada respuesta que constituya una evasiva, y no antes de que se produzca tal respuesta, porque todavía no se tiene conocimiento de la forma en que lo hará el absolvente, además de que el apercibimiento debe ir precedido de la repetición de la pregunta que se contesta de manera evasiva, y de persistir este proceder, declararlo confeso.


• De los antecedentes que informan los juicios de amparo directo 189/98, 628/99, 1043/99, 1062/99 y 443/2000, de los que también conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, se desprende lo siguiente:


a) En el respectivo juicio laboral de donde deriva el laudo reclamado, la Junta responsable admitió la prueba confesional ofrecida por una de las partes, a cargo de su contraria, y al concluir su desahogo admitió el interrogatorio libre que en ese momento procesal ofreció el oferente de la confesional, llevándose a cabo su desahogo.


b) El referido Tribunal Colegiado de Circuito examinó los términos en que se desahogó el interrogatorio de mérito, diligencias de las que advirtió, según constancias de cada uno de los juicios laborales, que las repuestas al mismo por parte del absolvente, respectivamente, fueron en el sentido de que "me remito a la contestación de la demanda", "eso ya está contestado por el abogado de la empresa en la contestación", "la respuesta ya está expuesta en la contestación", "me remito al cuestionario anterior", o bien, "me remito a la contestación de mi abogado", las cuales calificó de respuestas evasivas, porque no se da contestación precisa ni congruente a los cuestionamientos formulados en el interrogatorio libre, lo que debió advertir la Junta responsable y decretar en el acto el apercibimiento de tenerlo por confeso en términos de las normas contenidas en el artículo 790 de la ley laboral.


SEXTO. De los anteriores criterios sintetizados se advierte, por una parte, que no existe la contradicción de tesis denunciada respecto de los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados que se precisan a continuación.


En efecto, de acuerdo con el criterio sustentado por este Alto Tribunal, para que exista una contradicción de tesis resulta necesario que las resoluciones relativas se hayan adoptado respecto de una misma cuestión jurídica, suscitada en un mismo plano, y que expresa o implícitamente hayan arribado a conclusiones opuestas sobre esa cuestión, por lo que para determinar si efectivamente existe dicha oposición no basta atender a la conclusión del razonamiento vertido en las correspondientes actuaciones judiciales, sino que es indispensable tomar en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho que por su enlace lógico sirven de base o presupuesto al criterio respectivo, ya que únicamente cuando existe coincidencia en tales circunstancias podrá afirmarse, válidamente, que existe una contradicción de tesis cuya resolución dará lugar a un criterio jurisprudencial que por sus características de generalidad y abstracción podrá aplicarse en asuntos similares.


De ahí que al estudiar las circunstancias fácticas y jurídicas que sirven de marco a las resoluciones que generan una supuesta contradicción de tesis, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe distinguir entre las que por servir de basamento lógico a los criterios emitidos se erigen en verdaderos presupuestos que han de presentarse en las determinaciones opositoras, y entre aquellas que aun cuando aparentemente sirven de sustento a las consideraciones respectivas, no constituyen un presupuesto lógico del criterio emitido.


Así, para que efectivamente exista la contradicción denunciada será necesario que los criterios opositores hayan partido de los mismos supuestos esenciales, es decir, de los que sirven de basamento lógico a las conclusiones divergentes adoptadas, lo que no se actualiza en la especie de conformidad con las siguientes consideraciones.


1. En principio destaca que el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, respecto del que se amplió la presente contradicción de tesis a petición del denunciante, no participa de ésta dado que el tema que abordó relativo a la legalidad del desechamiento del interrogatorio libre ofrecido en el procedimiento laboral al desahogarse la confesional -de cuyo estudio concluyó que aquél debió ofrecerse en el momento procesal oportuno por constituir un medio de prueba autónomo-, difiere del que analizó el actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, el cual está relacionado con la legalidad del desahogo del interrogatorio libre admitido en la diligencia en la que se recibió la confesional de la actora laboral, en el que partió del examen de la naturaleza de tal interrogatorio a fin de resolver si le eran aplicables o no las normas que rigen la confesional a la que estaba vinculada, contenidas en el artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que solamente este criterio se tomará en cuenta para verificar si se contrapone con el sustentado por los demás órganos jurisdiccionales al emitir las ejecutorias a las que antes se hace referencia.


Con independencia de lo antes puntualizado, el tema abordado por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito ya participó en la contradicción de tesis 176/2003-SS, misma que resolvió esta Segunda S. en sesión de trece de agosto del dos mil cuatro, al establecer la tesis de jurisprudencia pendiente de publicar, cuyos rubro y texto son del siguiente tenor:


"INTERROGATORIO LIBRE EN MATERIA LABORAL. SU OFRECIMIENTO ES OPORTUNO EN EL DESAHOGO DE PRUEBAS. Los artículos 776 y 778 de la Ley Federal del Trabajo establecen las pruebas admisibles en el procedimiento laboral -entre las cuales no se contempló al interrogatorio libre- y las formalidades con que deben ofrecerse. Por su parte, el artículo 781 de la ley citada prevé que las partes podrán interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas sobre los hechos controvertidos, hacerse mutuamente las preguntas que juzguen convenientes y examinar los documentos y objetos que se exhiban. Ahora bien, si el legislador en el referido artículo 781 estableció que las partes pueden interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas, sin precisar formalidad alguna en su presentación, es evidente que su intención fue la de permitir a las partes en un procedimiento laboral perfeccionar aquéllas en el momento mismo de su desahogo, lo que se corrobora con la exposición de motivos de la reforma al mencionado artículo, en la que se indicó que en los procedimientos laborales debía existir igualdad entre las partes y prevalecer la oralidad e inmediatez, ya que tales principios simplifican el curso de los juicios y permiten a los tribunales apreciar mejor los razonamientos de las partes y el valor real de las pruebas desahogadas, y además que dicho interrogatorio libre no constituyera una prueba autónoma, lo que habría dado lugar a que se ofreciera en términos del artículo 778 del ordenamiento legal citado. En esa virtud, al ser el interrogatorio libre una prueba accesoria de las que establece el artículo 776 de la ley laboral, su ofrecimiento es oportuno en el desahogo de la prueba correspondiente."


2. Tampoco se suscita dicha contradicción entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil y el emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, ambos del Cuarto Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 553/2003 y 989/2003, ni tampoco con el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo circuito, en las ejecutorias que pronunció en los juicios de amparo directo 550/2002, 189/98, 628/99, 1043/99, 1062/99 y 443/2000, como a continuación se demuestra.


En efecto, del contexto fáctico y jurídico antes reseñado se advierte que el primero y el último de los órganos jurisdiccionales citados -Primero en Materia Civil y Tercero en Materia de Trabajo, ambos del Cuarto Circuito-, aunque genéricamente examinaron un problema de similar naturaleza relativo a la legalidad del desahogo del interrogatorio libre ofrecido en la diligencia en que se recibió la prueba confesional, en forma específica abordaron cuestiones jurídicas diversas y de lo sostenido en sus respectivas ejecutorias no deriva contradicción alguna, dado que los criterios que emitieron no se originan en el examen de los mismos elementos, ya que el primero de ellos analizó la naturaleza jurídica del interrogatorio libre previsto en el artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo, a fin de determinar si en el caso concreto le eran aplicables las normas que regulan la prueba confesional contenidas en el artículo 790 de la propia ley laboral y, por tanto, si procedía decretar el apercibimiento al absolvente y declararlo confeso en caso de no contestar a las preguntas o posiciones o dar respuestas evasivas, de conformidad con el referido precepto legal; mientras que el Tercero en Materia de Trabajo, por una parte, examinó si el apercibimiento debe efectuarse al absolvente una vez que se califican de legales las preguntas formuladas en el interrogatorio libre o con posterioridad a la negativa a contestar cada una de ellas o a que se considere evasiva una respuesta y, por la otra, analizó el resultado del desahogo de tal interrogatorio con el objeto de calificar las respuestas producidas por el absolvente al interrogatorio libre, con base en lo cual arribaron a soluciones diversas, que no constituyen criterios discrepantes y, por ende, no son susceptibles de provocar contradicción.


Así, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil determinó que el interrogatorio libre difiere de la prueba confesional en cuya diligencia de desahogo se admite, por lo que las normas que rigen esta prueba contenidas en el artículo 790 de la ley laboral no son aplicables al interrogatorio libre y, por tanto, es indebido que en el desahogo de tal interrogatorio se decrete el apercibimiento de tener por confeso al absolvente y con mayor razón hacerlo efectivo.


En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo abordó una cuestión jurídica diversa al analizar el desahogo del aludido interrogatorio libre y, en un primer aspecto, llegó a la conclusión de que es indebido que una vez calificadas de legales las preguntas del interrogatorio se efectúe el apercibimiento, ya que en términos de la fracción VII del artículo 790 de la ley laboral el apercibimiento debe realizarse con posterioridad a la negativa a contestar cada una de las preguntas relativas o de la respuesta que constituya una evasiva, y no antes de que se produzca tal respuesta y, en otro aspecto, al valorar el resultado del interrogatorio libre, consideró que las respuestas deben calificarse de evasivas, cuando en la contestación al interrogatorio libre el absolvente se remite a la contestación de la demanda o a algún otro término similar, porque en ese sentido no se da contestación precisa y congruente a los cuestionamientos formulados, lo que da lugar a que en el acto se decrete el apercibimiento en términos de precepto legal en cita.


En ese orden, entre los criterios sustentados por ambos tribunales no existe contradicción para efecto de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, ya que siendo distintas las cuestiones jurídicas que en forma específica abordaron las conclusiones a las que arribaron no se contraponen, máxime que uno de ellos atiende a la calificación que le merecen las respuestas dadas a dicho interrogatorio, sin que esa valoración que, incluso, decide que debe hacerse desde el desahogo del referido interrogatorio a fin de que en ese momento procesal se haga efectivo el apercibimiento y se declare confeso al absolvente, pueda ser materia de una contradicción de tesis aun en el supuesto de que existiera un criterio opuesto, en atención a que a través de ella no cabe establecer cuál de los tribunales realiza la calificación correcta o no de la respuesta a una posición, dado que ello deriva del uso del arbitrio judicial de cada uno de los órganos jurisdiccionales, en el asunto puesto a su consideración.


Por otra parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver los juicios de amparo 553/2003 y 989/2003, abordó temas distintos a los del actual Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, ya que en el primero de dichos asuntos, aquél analizó una violación formal cometida por la Junta responsable al dictar el laudo reclamado, consistente en haber omitido hacer efectivo el apercibimiento que había decretado en la diligencia de desahogo del interrogatorio libre, con base en que calificó de evasivas las respuestas dadas por el absolvente y, en el segundo de los asuntos en cita, examinó una violación al procedimiento laboral consistente en el desechamiento de la demanda que formuló el trabajador quejoso respecto de dos codemandados, temas que únicamente abordó dicho órgano jurisdiccional en los juicios de amparo de que se trata, ya que en ese sentido ningún pronunciamiento hizo el citado Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil, como deriva de lo antes puntualizado.


En esa tesitura, las consideraciones en las que los órganos jurisdiccionales de mérito sustentaron el sentido de sus respectivas ejecutorias en los asuntos de que se trata, carecen de una cuestión de estudio común respecto de la cual lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa, de donde se impone concluir que en ese sentido no existe la contradicción de tesis denunciada. Sirven de apoyo a esta conclusión las tesis que a continuación se identifican:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES IMPROCEDENTE LA DENUNCIA QUE SE FORMULA RESPECTO DE RESOLUCIONES EN LAS QUE EL PROBLEMA JURÍDICO ABORDADO ES DIFERENTE Y DE LO SOSTENIDO EN ELLAS NO DERIVA CONTRADICCIÓN ALGUNA. Los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, entendiendo por tesis el criterio jurídico de carácter general que sustenta el órgano jurisdiccional al examinar un punto de derecho controvertido en el asunto que se resuelve. Consecuentemente, debe considerarse improcedente la denuncia que se formula respecto de resoluciones que, aunque genéricamente, se hayan referido a un problema de similar naturaleza, en forma específica aborden cuestiones diversas y de lo sostenido en ellas no se derive contradicción alguna, pues no existe materia para resolver en la contradicción denunciada." (Octava Época. Instancia: Tercera S.. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Número 72, diciembre de 1993. Tesis 3a./J. 37/93. Página 44).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE SE GENERE SE REQUIERE QUE UNA TESIS AFIRME LO QUE LA OTRA NIEGUE O VICEVERSA. La existencia de una contradicción de tesis entre las sustentadas en sentencias de juicios de amparo directo, no se deriva del solo dato de que en sus consideraciones se aborde el mismo tema, y que en un juicio se conceda el amparo y en otro se niegue, toda vez que dicho tema pudo ser tratado en diferentes planos y, en consecuencia, carecer de un punto común respecto del cual lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa, oposición que se requiere conforme a las reglas de la lógica para que se genere la referida contradicción." (Octava Época. Instancia: Tercera S.. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Número 72, diciembre de 1993. Tesis 3a./J. 38/93. Página 45).


SÉPTIMO. Existe la contradicción de tesis denunciada entre el criterio emitido por el actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito al resolver el juicio de amparo directo 598/97 y el sustentado por los Tribunales Colegiados Primero en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 43/2002, 192/2002, 287/2002, 386/2002 y 391/2002, y el Segundo de la misma materia y circuito al fallar los juicios de amparo directo 481/2002, 1050/2002, 596/2003 y 958/2003, al tenor del contexto fáctico y jurídico antes reseñado, del cual se advierte que:


1. El actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, en la ejecutoria que pronunció en el juicio de amparo indicado, examinó la legalidad del interrogatorio libre admitido en la diligencia en que se recibió la prueba confesional y, en lo conducente, determinó que atendiendo a su naturaleza el interrogatorio libre previsto en el artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo, difiere de la prueba confesional, por lo que las reglas que norman esta prueba contenidas en el artículo 790 de la propia ley laboral no son aplicables al interrogatorio libre, siendo en esa medida improcedente la declaración de confeso del absolvente y con mayor razón decretar su apercibimiento en ese sentido, ya que se trata de una prueba autónoma.


2. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, en los asuntos de los que conoció, examinó los términos en que se desahogó el interrogatorio libre relacionado con la prueba confesional y en lo relativo consideró aplicables, en el desahogo del interrogatorio libre previsto en el precepto legal antes citado, las reglas que norman la prueba confesional contempladas en el artículo 790 de la ley laboral, al precisar que en el desahogo de tal interrogatorio procede decretar, de oficio o a instancia de parte, el apercibimiento en el sentido de declarar confeso al absolvente en caso de negarse a responder los cuestionamientos que se le hacen o de advertir que sus respuestas son evasivas, de conformidad con lo dispuesto en la fracción VII del referido precepto legal.


Por otra parte, advirtió que el apercibimiento de mérito debe decretarse, no solamente al inicio del desahogo del interrogatorio libre, sino cada vez que se advierta que se produce una respuesta evasiva o ante la negativa del absolvente a contestar uno o varios de los cuestionamientos formulados.


3. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver una cuestión jurídica similar en los asuntos de los que conoció, consideró que en el interrogatorio libre deben aplicarse las normas que regulan la prueba confesional, contempladas en el artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que se trata de un medio complementario o de perfeccionamiento de una prueba diversa, por lo que su desahogo debe regirse por las normas aplicables a la prueba principal, con la que guarda una relación de accesoriedad, por lo que en el caso, al estar integrado el interrogatorio libre a la confesional adquiere su naturaleza y por ello privan las mismas reglas para su desahogo.


En esa virtud, sostiene, que el absolvente de la prueba confesional, luego de contestar las posiciones, al ser interrogado libremente no debe responder con evasivas, pues lo contrario llevaría a la desnaturalización de la prueba confesional, ya que siendo ésta el género y la especie el interrogatorio libre como prueba accesoria, su desahogo estaría dispensado de cumplir con las condiciones que rigen en el desahogo de la prueba principal, asimismo, advirtió que de permitir al absolvente conducirse con evasivas sin la sanción derivada del apercibimiento decretado, no se alcanzaría la finalidad perseguida por esa complementación de la prueba, que es la decisión del asunto conforme a la verdad y la buena fe de las partes.


De los antecedentes y consideraciones que han quedado precisados, se advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada entre el criterio emitido por el actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito y el sustentado por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver los juicios de amparo directo a que antes se hace referencia, en la medida que expresa o implícitamente analizaron la naturaleza del interrogatorio libre previsto en el artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo, con el fin de resolver si se trata de una prueba accesoria de la principal, regulada por las normas aplicables a ésta y, en este sentido, si al admitirse el interrogatorio libre en relación con la prueba confesional, en su desahogo rigen las reglas de ésta, previstas en el artículo 790 de la propia ley laboral, o bien, se trata de una prueba autónoma que no es regulada por las disposiciones contenidas en ese precepto legal, siendo así que llegaron a conclusiones disímiles.


En efecto, el actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, antes Cuarto Tribunal Colegiado del mismo circuito, en el asunto del que conoció, determinó que el interrogatorio libre a que se refiere el artículo 781 de la ley laboral, de acuerdo con su naturaleza es una prueba autónoma, por lo que en el caso de ser ofrecida en relación con la prueba confesional, no se rige por las normas que regulan el desahogo de dicha confesional contempladas en el artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo; en cambio los otros dos órganos jurisdiccionales -Primero y Segundo en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito-, al resolver una cuestión jurídica similar en los asuntos de los que conocieron, precisados con antelación, llegaron a la conclusión de que el interrogatorio libre es una prueba accesoria de la principal, de manera que si se ofrece y admite en la diligencia de desahogo de una confesional, se rige por las normas que regulan esta prueba principal contenidas en el artículo 790 de la ley laboral.


No pasa inadvertido que el Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito no declaró expresamente que el interrogatorio libre constituya una prueba accesoria de la principal y que por ello las normas que regulan ésta le sean aplicables; sin embargo, consideró que en el desahogo de dicho interrogatorio admitido en relación con la prueba confesional, las reglas que rigen para esta última son aplicables a aquélla, por lo que si el absolvente se niega a contestar o lo hace con respuestas evasivas, debe ser apercibido por la Junta, ya sea de oficio o a petición de parte, de tenerlo por confeso de persistir en esa actitud, en términos de lo dispuesto en la fracción VII del artículo 790 de la ley laboral, es decir, en aplicación de las normas que regulan la confesional -que es la prueba principal- contenidas en dicho precepto legal.


Lo anterior conlleva implícitamente un pronunciamiento del aludido Tribunal Colegiado que se opone a lo considerado por el otro nombrado en primer término, en cuanto al problema jurídico que trataron, relativo a la naturaleza jurídica del interrogatorio libre al que se contrae el artículo 781 de la ley laboral, al estimar que las reglas aplicables para su desahogo, cuando se ofrece en relación con la prueba confesional, son las previstas para esta prueba principal contenidas en el artículo 790 del propio ordenamiento laboral, pues aun cuando expresamente no haya referido que ello se debe a que es accesoria de la principal que en el caso es la confesión, ello se desprende de manera fehaciente de lo considerado al resolver el mismo problema jurídico, de donde implícitamente llegó a una solución contraria a la del actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito. Cabe citar, en apoyo de lo anterior, el criterio sustentado por esta Segunda S. en la tesis cuyos rubro, texto y datos de identificación se precisan a continuación.


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE DE MANERA IMPLÍCITA CUANDO UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO NO EXPRESA CONSIDERACIONES RESPECTO DEL CRITERIO CUESTIONADO, PERO ARRIBA A UNA CONCLUSIÓN DIVERSA DE LA QUE ESTABLECE EL OTRO TRIBUNAL SOBRE EL MISMO PROBLEMA JURÍDICO. Aun cuando uno de los Tribunales Colegiados de Circuito no exponga en la ejecutoria respectiva las consideraciones en que sustenta el criterio jurídico materia de la contradicción de tesis, ésta existe en forma implícita si tal ejecutoria contiene elementos suficientes para establecer un criterio contrario al del otro Tribunal Colegiado, pues si bien es cierto que la divergencia de criterios debe darse en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas en las sentencias, ello no obsta para determinar que sí existe contradicción y decidir cuál tesis debe prevalecer, cuando los órganos jurisdiccionales arriban a conclusiones diversas respecto de la sustancia de un mismo problema jurídico, mientras no se trate de aspectos accidentales o meramente secundarios, ya que para dilucidar cuál tesis ha de prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, un criterio diverso sobre la misma cuestión jurídica." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, marzo de 2002. Tesis 2a. XXVIII/2002. Página 427).


Por tanto, es dable concluir que en el aspecto de que se trata sí existe la contradicción de tesis denunciada, en virtud de que los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los respectivos juicios de amparo directo examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, adoptando criterios discrepantes, con motivo de diversas interpretaciones jurídicas de análogos elementos de conocimiento. Sirve de apoyo a la anterior conclusión, la tesis de jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal, cuyos rubro, texto y datos de identificación a continuación se especifican:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, abril de 2001. Tesis P./J. 26/2001. Página 76).


En esa tesitura, partiendo del contexto fáctico y jurídico antes reseñado, en el caso se satisfacen los requisitos necesarios para resolver la contradicción de tesis que se suscita en torno al tema de mérito, a fin de dilucidar si el interrogatorio libre que establece el artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo, es accesorio de la prueba principal en la que se ofrece y como tal se rige, en caso de estar relacionado con la confesional, por las normas que regulan ésta, contenidas en el artículo 790 de la propia ley laboral, o bien, no le son aplicables dichas normas por tratarse de una prueba autónoma.


En ese sentido, es preciso destacar que no participa de la presente contradicción el tema que abordó el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, relativo a si en el desahogo del interrogatorio libre admitido en el procedimiento laboral respecto de una confesional, procede decretar el apercibimiento, no solamente al inicio de la diligencia respectiva, sino cada vez que se advierta que se produce una respuesta evasiva o ante la negativa del absolvente a contestar uno o varios de los cuestionamientos formulados, toda vez que el actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, con el que se suscita la presente contradicción de tesis respecto del tema antes precisado, por razones obvias no hizo pronunciamiento alguno en ese sentido, puesto que consideró al interrogatorio libre como una prueba autónoma en términos de lo antes puntualizado.


OCTAVO. Determinada la existencia de criterios jurídicos contradictorios entre los Tribunales Colegiados de Circuito, a que se hace referencia al final del considerando anterior, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el que se precisa en esta resolución, que coincide en lo esencial con el sustentado por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito.


Como ya se precisó en párrafos precedentes, el punto concreto de contradicción consiste en determinar si el interrogatorio libre que establece el artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo es accesorio de la prueba principal en la que se ofrece y como tal se rige, en caso de estar relacionado con la confesional, por las normas que regulan ésta, contenidas en el artículo 790 de la propia ley laboral, o bien, no le son aplicables dichas normas por tratarse de una prueba autónoma.


En principio, cabe señalar que esta Segunda S. al resolver por unanimidad de cinco votos, en sesión de trece de agosto del dos mil cuatro, la contradicción de tesis 176/2003-SS, abordó un problema jurídico que por su íntima relación con el que aquí se resuelve conviene tener presente, ya que de acuerdo con la naturaleza jurídica del interrogatorio libre en el procedimiento laboral, la S. determinó que es oportuno su ofrecimiento en la diligencia de desahogo de pruebas, al no constituir un medio de prueba autónomo que deba ofrecerse en la etapa correspondiente del juicio laboral, por lo que es pertinente destacar las consideraciones que sustentaron dicha ejecutoria, en lo conducente:


"El artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo establece que son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y señala en especial las siguientes:


"I. Confesional;


"II. Documental;


"III. Testimonial;


"IV. Pericial;


"V. Inspección;


"VI. Presuncional;


"VII. Instrumental de actuaciones; y,


"VIII. Fotografías y, en general aquellos medios aportados por los descubrimiento de la ciencia.


"Por otro lado, el artículo 778 de ese ordenamiento legal establece:


"‘Las pruebas deberán ofrecerse en la misma audiencia, salvo que se refieran a hechos supervenientes o que tengan por fin probar las tachas que se hagan valer en contra de los testigos.’


"Finalmente el artículo 781 de la ley referida establece:


"‘Las partes podrán interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas sobre los hechos controvertidos, hacerse mutuamente las preguntas que juzguen convenientes, y examinar los documentos y objetos que se exhiban.’


"Como se advierte de lo anterior el legislador en el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, en forma restrictiva, señaló los medios de pruebas que serán admisibles en el proceso laboral, entre las cuales no contempló como tal al interrogatorio libre.


"Por otro lado, en el artículo 778 de esa ley se determinó que las pruebas (las señaladas en el artículo 776 de ese ordenamiento legal), se deberán ofrecer en la misma audiencia.


"Hasta aquí, el legislador precisó con claridad las pruebas admisibles en el proceso y las formalidades con que éstas deben ofrecerse.


"Posteriormente, en el artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo, el citado legislador precisó que las partes podían interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas (las señaladas en el artículo 776 confesional, documental, testimonial, pericial, inspección, presuncional, instrumental de actuaciones y fotografías y, en general, aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia).


"De lo anterior se desprende lo siguiente:


"Si el legislador restringió las pruebas admisibles en el proceso laboral en el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, respecto de éstas precisó la formalidad con que deben presentarse (artículo 778 de la misma ley), y posteriormente señaló que las partes podían interrogar libremente a las personas que intervinieran en el desahogo de las pruebas (artículo 781 del ordenamiento legal referido), sin precisar en el numeral en cita mayor formalidad en su presentación, es evidente que su intención fue la de permitir a las partes en un procedimiento laboral, la oportunidad de perfeccionar las pruebas especificadas en el numeral citado en primer lugar en este apartado, en el momento mismo de su desahogo, sin mayor requisito formal.


"Lo anterior se advierte de la exposición de motivos de la reforma de cuatro de enero de mil novecientos ochenta en la que se reformó el artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo que en la parte conducente indicó:


"(se transcribe)


"Como se advierte de la reproducción que antecede, el legislador determinó la igualdad de las partes, que en los procedimientos laborales debía prevalecer y la oralidad e inmediatez, ya que tales principios simplifican el curso de los juicios y permiten a los tribunales apreciar mejor los razonamientos de las partes y el valor real de las pruebas desahogadas.


"De todo lo expuesto se advierte que fue concreta la intención del legislador en el sentido de que el interrogatorio libre no es una prueba autónoma sino una accesoria de las que se señalan en el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que su ofrecimiento es oportuno en el desahogo de esos medios probatorios, pues como se señaló si hubiera querido que el interrogatorio libre fuese una prueba independiente, así lo habría establecido en el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, lo que hubiese dado lugar a que se ofreciera en términos del artículo 778 del citado ordenamiento legal."


Bajo ese contexto, queda determinado por esta Segunda S. que el interrogatorio libre en el procedimiento laboral no es una prueba autónoma, sino accesoria de las que se señalan en el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, ya que de acuerdo con su naturaleza jurídica fue concebida por el legislador con la finalidad de que las partes tuvieran oportunidad de perfeccionar las previstas en dicho precepto legal, por lo que su ofrecimiento es oportuno si se realiza en la diligencia de desahogo de la prueba principal, sin requerir mayor requisito formal, tal como se precisó en la tesis de jurisprudencia que se originó de la ejecutoria de mérito, pendiente de publicar, del tenor siguiente:


"INTERROGATORIO LIBRE EN MATERIA LABORAL. SU OFRECIMIENTO ES OPORTUNO EN EL DESAHOGO DE PRUEBAS.-Los artículos 776 y 778 de la Ley Federal del Trabajo establecen las pruebas admisibles en el procedimiento laboral -entre las cuales no se contempló al interrogatorio libre- y las formalidades con que deben ofrecerse. Por su parte, el artículo 781 de la ley citada prevé que las partes podrán interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas sobre los hechos controvertidos, hacerse mutuamente las preguntas que juzguen convenientes y examinar los documentos y objetos que se exhiban. Ahora bien, si el legislador en el referido artículo 781 estableció que las partes pueden interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas, sin precisar formalidad alguna en su presentación, es evidente que su intención fue la de permitir a las partes en un procedimiento laboral perfeccionar aquéllas en el momento mismo de su desahogo, lo que se corrobora con la exposición de motivos de la reforma al mencionado artículo, en la que se indicó que en los procedimientos laborales debía existir igualdad entre las partes y prevalecer la oralidad e inmediatez, ya que tales principios simplifican el curso de los juicios y permiten a los tribunales apreciar mejor los razonamientos de las partes y el valor real de las pruebas desahogadas, y además que dicho interrogatorio libre no constituyera una prueba autónoma, lo que habría dado lugar a que se ofreciera en términos del artículo 778 del ordenamiento legal citado. En esa virtud, al ser el interrogatorio libre una prueba accesoria de las que establece el artículo 776 de la ley laboral, su ofrecimiento es oportuno en el desahogo de la prueba correspondiente."


Ahora bien, atendiendo a la materia de la presente contradicción de tesis, debe tenerse presente, conforme a lo establecido en la anterior jurisprudencia que, siendo el interrogatorio libre a que se refiere el artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo, un medio accesorio de perfeccionamiento de una prueba de las señaladas en el artículo 776 de la propia ley laboral, es claro que debe participar de la naturaleza jurídica de la que es complementaria, por lo que le resultan aplicables, en lo conducente, las normas que regulan la prueba principal respecto de la que se ofrece, de manera que si ésta la constituye la confesional, el desahogo del interrogatorio libre será regulado por las normas que en el procedimiento laboral rigen para la confesión, lo cual implica que no se trata de una prueba autónoma, dado que para su desahogo la ley no prevé una reglamentación especial e independiente de la prueba que complementa; por el contrario, el legislador ordinario lo estableció con la finalidad de dar oportunidad a las partes para formular libremente el interrogatorio "en el desahogo de las pruebas" a que se contrae el artículo 776 de la referida ley laboral.


Para corroborar lo anterior, conviene acudir a la disposición que establece el interrogatorio libre y a las normas que regulan la prueba confesional en el procedimiento laboral, las cuales son del siguiente tenor:


Ley Federal del Trabajo


"Artículo 781. Las partes podrán interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas sobre los hechos controvertidos, hacerse mutuamente las preguntas que juzguen convenientes, y examinar los documentos y objetos que se exhiban."


"Capítulo XII


"...


"Sección segunda


"De la confesional


"...


"Artículo 790. En el desahogo de la prueba confesional se observarán las normas siguientes:


"I. Las posiciones podrán formularse en forma oral o por escrito, que exhiba la parte interesada en el momento de la audiencia;


"II. Las posiciones se formularán libremente, pero deberán concretarse a los hechos controvertidos; no deberán ser insidiosas o inútiles. Son insidiosas las posiciones que tiendan a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, para obtener una confesión contraria a la verdad; son inútiles aquellas que versan sobre hechos que hayan sido previamente confesados o que no están en contradicción con alguna prueba o hecho fehaciente que conste en autos o sobre los que no exista controversia;


"III. El absolvente bajo protesta de decir verdad, responderá por sí mismo, de palabra, sin la presencia de su asesor, ni ser asistido por persona alguna. No podrá valerse de borrador de respuestas pero se le permitirá que consulte simples notas o apuntes, si la Junta, después de tomar conocimiento de ellos, resuelve que son necesarios para auxiliar su memoria;


"IV. Cuando las posiciones se formulen oralmente, se harán constar textualmente en el acta respectiva; cuando sean formuladas por escrito, éste se mandará agregar a los autos y deberá ser firmado por el articulante y el absolvente;


"V. Las posiciones serán calificadas previamente, y cuando no reúnan los requisitos a que se refiere la fracción II, la Junta las desechará asentando en autos el fundamento y motivo concreto en que apoye su resolución;


"VI. El absolvente contestará las posiciones afirmando o negando; pudiendo agregar las explicaciones que juzgue convenientes o las que le pida la Junta; las respuestas también se harán constar textualmente en el acta respectiva; y


"VII. Si el absolvente se niega a responder o sus respuestas son evasivas, la Junta de oficio o a instancia de parte, lo apercibirá en el acto de tenerlo por confeso si persiste en ello."


"Artículo 792. Se tendrán por confesión expresa y espontánea, las afirmaciones contenidas en las posiciones que formule el articulante."


De ese contexto legal se desprende que cuando en el desahogo de la prueba confesional el oferente de ésta ejerce su derecho de ofrecer el interrogatorio libre, las preguntas que formule oralmente o por escrito, deben concretarse a los hechos controvertidos (fracción I del artículo 790 indicado) y no ser insidiosas o inútiles, en términos de la fracción II del referido precepto legal, lo que vigilará la Junta del conocimiento que se cumpla al calificarlas de legales o, en su caso, para desecharlas.


Bastará la protesta de decir verdad bajo la cual el absolvente contestó las posiciones de la confesional y el apercibimiento que en esta prueba principal se le decrete en el sentido de tenerlo por confeso si se niega a contestar o sus respuestas son evasivas, para que se proceda al desahogo del interrogatorio libre, sin perjuicio de que la Junta reitere el apercibimiento de oficio o a petición de parte si lo estima pertinente.


Cumplido lo anterior, el absolvente procederá a dar contestación a las preguntas del interrogatorio libre que se hayan calificado de legales, sujetándose a los mismos requisitos que en la prueba principal, es decir, sus respuestas serán de palabra, sin la presencia de su asesor ni la asistencia de alguna otra persona, además de que no podrá valerse de borrador de respuestas, quedando a juicio de la Junta el permitir que consulte notas o apuntes de estimarlos necesarios para auxiliar su memoria, y las preguntas o posiciones las contestará afirmando o negando los hechos contenidos en ellas, a lo que podrá agregar explicaciones, ya sea por considerarlo conveniente o a petición de la Junta.


Atendiendo a tales reglas, no puede sostenerse, legalmente, que su aplicación resulte improcedente, como lo aduce uno de los Tribunales Colegiados, con base en que las respuestas del absolvente al interrogatorio libre no se limitan a una afirmación o a una negación seguida de las explicaciones que estime necesarias, porque las preguntas se formulan de modo más amplio que las de la confesional, ya que obedecen a la aclaración de puntos dudosos o incompletos y, por tanto, resulta improcedente que se decrete el apercibimiento a que alude la fracción VII del artículo 790 de la ley laboral, ni tampoco es aceptable que esa circunstancia dé margen a considerar que tal interrogatorio es autónomo e independiente de la confesional respecto de la cual se ofrece.


Lo anterior, porque se pierde de vista, por una parte, que en la Ley Federal del Trabajo no está prevista una regulación especial e independiente para el interrogatorio libre, ya que el legislador ordinario lo estableció como un medio accesorio de perfeccionamiento, en el caso, de la prueba confesional respecto de la que se ofrece, lo cual implica, por otra parte, que le son aplicables las normas que regulan esa prueba principal, de manera que al formularse las preguntas o posiciones del interrogatorio libre, debe seguirse la misma mecánica que rige en la confesional de la que es accesoria, a modo de que no se impida al absolvente dar una contestación afirmativa o negativa como la norma que regula la prueba principal lo prevé.


En otras palabras, las preguntas o posiciones del referido interrogatorio deben ajustarse a las disposiciones que regulan el desahogo de la confesional, de manera que ante la prevención legal de que el "absolvente contestará las posiciones afirmando o negando", pudiendo agregar las explicaciones que juzgue convenientes o que le pida la Junta (fracción VI del artículo 790), las posiciones deben ser precisas sin abarcar más de un hecho controvertido y no ser insidiosas o inútiles, ni tampoco dubitativas, para que de acuerdo con la mecánica de su desahogo se dé lugar a que el absolvente las conteste en aquella forma, ya que de lo contrario se desnaturalizaría la prueba principal de la que es accesoria, lo que debe vigilar la Junta del conocimiento por medio de la calificación que de las mismas realice.


Incluso, las preguntas o posiciones que comprende el interrogatorio libre cuando es accesorio de la confesional, pueden formularse en sentido negativo o positivo, siempre que sean adecuadas y claras como deriva de la tesis de jurisprudencia que a continuación se identifica:


"PRUEBA CONFESIONAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LAS POSICIONES NO SE REFIEREN A TIEMPO INDETERMINADO Y NO DEBEN CALIFICARSE COMO INSIDIOSAS SÓLO POR EL HECHO DE QUE EN SU TEXTO UTILICEN LAS PALABRAS ‘NUNCA’ O ‘JAMÁS’.-En el desahogo de la prueba confesional, las Juntas de Conciliación y Arbitraje, previamente a su recepción, deben calificar el pliego de posiciones que se exhiba, o bien, las que se formulen verbalmente en la diligencia, sujetándose a las reglas contenidas en el artículo 790, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, entre ellas, la relativa a la posibilidad de formular libremente las preguntas a condición de que se refieran a los hechos controvertidos y no sean inútiles o insidiosas; entendiendo por estas últimas aquellas que tienden a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, para obtener una confesión contraria a la verdad. En tales condiciones, no puede válidamente concluirse que el empleo de las voces ‘nunca’ o ‘jamás’ al articular posiciones en los juicios laborales provoque insidia por referirse a un lapso indeterminado, ya que necesariamente debe entenderse que las preguntas están referidas al periodo en que se mantuvo vigente el nexo de trabajo, por derivar de éste el cumplimiento de las prestaciones demandadas en el juicio laboral; además, en la mencionada ley no existe precepto que prohíba articular posiciones en sentido negativo, por lo que aun cuando por el significado que se da a las posiciones donde se incluyan las palabras ‘nunca’ o ‘jamás’ se imprime un sentido negativo a la pregunta, no es válido que la Junta de Conciliación y Arbitraje al calificarlas las deseche por tener esa característica y considerarlas insidiosas, de modo que puede, válidamente, admitir aquellas que se formulen refiriéndose a hechos negativos o abstenciones; por tanto, con independencia de la forma en que se plantee la posición, sea en sentido afirmativo o negativo, las Juntas deben vigilar por medio de su calificación que sean adecuadas y claras, para que no conduzcan a ofuscar la inteligencia de quien deba responderlas." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, marzo de 2001. Tesis 2a./J. 11/2001. Página 119).


Por otra parte, tampoco debe pasar inadvertido que el resultado de tal interrogatorio se apreciará conjuntamente con las respuestas dadas a las preguntas o posiciones formuladas en la prueba principal de la que es accesoria y en armonía con las demás pruebas, al pronunciarse el laudo respectivo, en el que se le dará el valor que le corresponda.


En consecuencia, es dable concluir que siendo el interrogatorio libre un medio accesorio de perfeccionamiento de las pruebas, en el caso de proponerse en el desahogo de la prueba confesional, le serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones legales que regulan ese medio probatorio que complementa, lo que implica que en la diligencia de recepción de tal interrogatorio, tanto las preguntas que formule el oferente como las respuestas del absolvente y en general la mecánica de dicho desahogo, debe regirse por las normas que son aplicables para la prueba confesional de la que es accesoria, en términos de lo antes puntualizado.


En atención a lo antes considerado, esta Segunda S. establece, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, que debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio que aquí se sustenta, el cual queda redactado con el rubro y texto que a continuación se indican:


INTERROGATORIO LIBRE EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. CUANDO SE OFRECE COMO COMPLEMENTO DE LA PRUEBA CONFESIONAL, LE SON APLICABLES LAS NORMAS QUE REGULAN ÉSTA.-La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 133/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 223, con el rubro: "INTERROGATORIO LIBRE EN MATERIA LABORAL. SU OFRECIMIENTO ES OPORTUNO EN EL DESAHOGO DE PRUEBAS.", sostuvo que el interrogatorio libre previsto en el artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo no es una prueba autónoma, sino accesoria a las señaladas en el artículo 776 del propio ordenamiento, por lo que su ofrecimiento es oportuno si se realiza en el desahogo de la prueba correspondiente. En ese sentido, si el interrogatorio libre se ofrece para complementar la prueba confesional, en su desahogo serán aplicables, en lo conducente, las normas que rigen en el procedimiento laboral para dicha prueba principal, contenidas en el artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo, por constituir un medio accesorio de perfeccionamiento que adquiere la naturaleza de la prueba respecto de la cual se ofrece.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe la contradicción de tesis denunciada entre el criterio sustentado por el actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito y los emitidos por los Tribunales Colegiados Segundo del Octavo Circuito, Tercero en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y Segundo de la misma materia y circuito al resolver los juicios de amparo directo 553/2003 y 989/2003.


SEGUNDO.-Existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito y los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia de Trabajo del mismo circuito, de conformidad con lo precisado en el séptimo considerando de esta resolución.


TERCERO.-En términos del último considerando de esta resolución, debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio que sustenta esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


N. y cúmplase; remítase al Semanario Judicial de la Federación la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente ejecutoria, para los efectos establecidos en el artículo 195, fracciones I y II, de la Ley de Amparo; envíese testimonio de la misma a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en esta contradicción para los efectos legales correspondientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Fue ponente el señor M.G.I.O.M..


Nota: La tesis de rubro: "INTERROGATORIO LIBRE EN MATERIA LABORAL. SU OFRECIMIENTO ES OPORTUNO EN EL DESAHOGO DE PRUEBAS." citada en esta ejecutoria, aparece publicada, con el número 2a./J. 133/2004, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 223.


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