Ejecutorias de 2ª Sala, 1 de Enero de 2005 (caso Sentencia ejecutoria de Segunda Sala, Contradicción de tesis 132/2004-ss)

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SUSPENSIÓN EN AMPARO. DEBE NEGARSE CUANDO EL CONCESIONARIO DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE LA SOLICITE CONTRA LA DETENCIÓN DEL VEHÍCULO QUE UTILIZA PARA SU PRESTACIÓN, POR NO CUMPLIR LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIBLES. (ARTÍCULO 70 DE LA LEY DEL TRANSPORTE PARA EL ESTADO DE PUEBLA).

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Ejecutorias de 2ª Sala, 1 de Enero de 2005 (caso Sentencia ejecutoria de Segunda Sala, Contradicción de tesis 132/2004-ss)

SUSPENSIÓN EN AMPARO. DEBE NEGARSE CUANDO EL CONCESIONARIO DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE LA SOLICITE CONTRA LA DETENCIÓN DEL VEHÍCULO QUE UTILIZA PARA SU PRESTACIÓN, POR NO CUMPLIR LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIBLES. (ARTÍCULO 70 DE LA LEY DEL TRANSPORTE PARA EL ESTADO DE PUEBLA).

CONTRADICCIÓN DE TESIS 132/2004-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER Y PRIMER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

MINISTRO PONENTE: GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA.

SECRETARIO: ALBERTO DÍAZ DÍAZ.

CONSIDERANDO:

TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, es preciso atender a las consideraciones sustentadas por los órganos colegiados, siendo las que a continuación se transcriben.

El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito en la ejecutoria que dictó al resolver el recurso de queja número Q. 9/2004, promovido por María Elena Maldonado Ríos, en lo conducente, sostuvo:

CUARTO. Son esencialmente fundados los agravios.

En principio debe precisarse que de la lectura de los agravios expuestos se advierte que la recurrente fue omisa en controvertir la negativa de la medida cautelar solicitada por considerarse la orden reclamada como acto consumado y, en tal sentido, esta parte del auto recurrido debe quedar intocada.

La recurrente aduce que el Juez de Distrito niega la suspensión provisional solicitada al considerar que la quejosa pretende prestar el servicio público de transporte de pasajeros, con un vehículo cuya fabricación excede de diez años, en contravención a lo establecido en el artículo 70 de la Ley del Transporte para el Estado de Puebla, por lo cual no se surten los requisitos establecidos en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, toda vez que existe interés social en que dicho servicio se preste con vehículos en condiciones óptimas, lo cual, a decir del Juez, no acontece en la especie; sin embargo, argumenta la quejosa, tales circunstancias son materia del fondo que debe resolverse en el juicio principal.

Asiste razón a la inconforme.

Los actos reclamados se hicieron consistir en: (se transcribe).

Para negar la suspensión provisional solicitada respecto de los actos de ejecución de la orden reclamada, el Juez de Distrito expuso los siguientes razonamientos: (se transcribe).

A fin de resolver el presente medio de defensa, se estima necesario reproducir la jurisprudencia número 611, de la anterior Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 442, Tomo III del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que es del siguiente tenor: ‘ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL. SUSPENSIÓN CONTRA ORDENAMIENTOS QUE ESTABLECEN REQUISITOS PARA EL DESARROLLO DE UNA ACTIVIDAD DE PARTICULARES (EXPLOTACIÓN DE YACIMIENTOS PÉTREOS).’

Este criterio jurisprudencial surgió al resolver por mayoría de cuatro votos, con fecha veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y uno, la contradicción de tesis 1/88, entre las sustentadas por el Segundo y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Si bien el criterio jurisprudencial versa...

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