Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Enero de 2005, 314
Fecha de publicación01 Enero 2005
Fecha01 Enero 2005
Número de resolución1a./J. 111/2004
Número de registro18567
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 72/2004-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Las consideraciones del Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo penal 739/2001, en la parte que interesa son:


"SEXTO. Es fundado el concepto de violación, por las razones que enseguida se exponen.


"Al sentenciado se le imputa la comisión del delito de portación de arma de fuego sin licencia, previsto en el artículo 81, primer párrafo, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, que a la letra dice: (se transcribe).


"El precepto 9o. referido en la norma transcrita, describe las armas que pueden poseerse o portarse, en los términos y con las limitaciones establecidas por aquel ordenamiento, mientras que el 10, lista los artefactos que podrán autorizarse a los deportistas de tiro o cacería para poseer en su domicilio y portar con licencia; armas entre las que se encuentran las pistolas calibre nueve milímetros, que no sean M., L., Parabellum, Comando, así como los modelos similares del mismo calibre de las exceptuadas, de otras marcas.


"Pues bien, el elemento normativo de esa infracción antisocial, consistente en que la conducta núcleo del tipo se lleve a cabo sin la licencia correspondiente, tiene su origen en lo dispuesto por el diverso numeral 24 de la legislación en cita, en cuanto que para portar armas se requiere la licencia respectiva, de ahí que el injusto de que se habla tenga como punto de partida la inobservancia de una norma legal que impone al particular una obligación específica.


"Dicho de otra manera, para que la portación sea ilícita desde el punto de vista penal, se requiere necesariamente que se lleve a cabo sin licencia, a pesar de que exista la obligación de contar con ella.


"Ahora bien, el artículo 9o., fracciones I y II, de la ley en cita previene: (se transcribe).


"Lo anterior permite establecer, sin lugar a duda, que para portar armas de las que se mencionan en el artículo transcrito, fuera de las zonas urbanas, los ejidatarios, comuneros y jornaleros del campo, no requieren la licencia a que se refiere el artículo 24 invocado, sino únicamente la manifestación, de manera que si un jornalero del campo porta un arma de las que se mencionan en las circunstancias apuntadas, sin contar con licencia, no incurre en delito, aun cuando no haya hecho la manifestación correspondiente, pues ya quedó precisado que el elemento normativo del injusto a estudio lo constituye la falta de licencia, no de manifestación, y no debe perderse de vista que conforme lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, en los juicios de orden penal queda prohibido imponer, por simple analogía, aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por ley exactamente aplicable al delito de que se trata.


"En todo caso, la falta de esa manifestación engendra, en última instancia, la posibilidad de que se le imponga sanción administrativa (sic), en términos del artículo 90 del ordenamiento en cita, que dispone: (se transcribe)."


La presente ejecutoria no dio origen a una tesis en sentido formal.


CUARTO. Las consideraciones del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en lo que interesa, son:


Al resolver el amparo directo penal 638/2000:


"VII. ...


"En relación con el primer concepto de violación expresado por el quejoso, en el sentido de que la responsable no haya tomado en cuenta algunas probanzas habidas en la causa, como lo son la documental pública consistente en la constancia expedida por el presidente del comisariado ejidal de la comunidad de San Bartolomé Atlatlahuaca, Municipio de Tenango del Valle, Estado de México, mediante la cual se hace constar que él es campesino, de bajos recursos económicos y que cuenta con una dotación de ejido de labor en tal lugar; y también las declaraciones del quejoso en las que manifestó que el día de los hechos se dirigía a una milpa de su propiedad y fue detenido en un camino rural; y las declaraciones de los agentes policiacos aprehensores mediante las cuales manifestaron el lugar en que fue detenido. Es preciso establecer que se advierte claramente que el Magistrado responsable sí tomó en consideración tales elementos de prueba, sólo que como de cargo y no de descargo, observándose que como se consideró en la sentencia reclamada, con las probanzas existentes se acreditó suficientemente que el inculpado el día de los hechos portó, es decir, tuvo bajo su radio de acción y ámbito de disponibilidad inmediata el arma de fuego fedatada afecta, junto con los nueve cartuchos útiles también descritos en autos, y la circunstancia de que sea campesino, no lo exonera de responsabilidad penal en la realización de los presentes hechos, y mucho menos hace que no se encuentren acreditados los elementos del delito a estudio. Pues si bien es cierto, el artículo 9o., de referencia, establece que los ejidatarios, comuneros y jornaleros del campo, fuera de las zonas urbanas, podrán poseer y portar con la sola manifestación, un arma de las ya mencionadas, o un rifle calibre veintidós, o una escopeta de cualquier calibre, excepto las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25", y las de calibre superior al 12 (.729" o 18.55 mm); también es verdad que en el caso concreto no se demostró que el sujeto activo del delito hubiere realizado tal manifestación ante la autoridad competente, que lo es la Secretaría de la Defensa Nacional, pues caer en el sentido de que por dicha disposición cualquier persona cuya ocupación figure en la hipótesis mencionada, puede poseer y portar cualquiera de las armas referidas, sin lugar a dudas equivaldría a dejar en estado de impunibilidad tales conductas.


"Por otra parte, la circunstancia consistente en que el activo haya ido circulando en su vehículo en un camino rural y, por ende, despoblado, no significa que no se configure la conducta ilícita a estudio; pues no se debe perder de vista que lo que la ley penal especial federal regula y sanciona, es precisamente la portación o bien la posesión de las armas de fuego que, como en el caso, requieran de la licencia respectiva expedida por la autoridad competente, y que se carezca de la misma por el sujeto activo, tutelándose así como bien jurídico la seguridad y tranquilidad públicas. Y no obstante que se establece que aquellos que tengan como oficio el de campesinos, comuneros o jornaleros del campo, fuera de las zonas urbanas puedan portar y poseer las armas ahí comprendidas, para ello se requiere haber hecho la manifestación correspondiente, y ésta desde luego procede ante la autoridad competente en la materia de la que se está hablando, lo que no sucedió en la especie. Por lo que se surte el delito de portación de arma de fuego sin licencia, previsto y sancionado en el artículo 81 en relación con el 9o., fracción II, y 24 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


"Por lo que contrario a lo alegado, se observa que en la sentencia reclamada no se infringieron los artículos 279, 286 y 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, porque sí se analizaron y valoraron las pruebas existentes en la causa.


"De igual manera es infundado el segundo concepto de violación expresado, porque sí se estudiaron cada uno de los elementos del delito a estudio, de acuerdo al numeral 168 del ordenamiento adjetivo penal federal en cita, entre éstos, los objetivos y normativos, que el tribunal de alzada federal describió ampliamente. Siendo falso que el elemento consistente en que se ponga en peligro la seguridad pública no se encuentre actualizado en el caso concreto; pues es equívoco el quejoso al aducir que no se integra debido a que fue detenido cuando llevaba consigo el arma de que se trata, pero que ello aconteció en un camino rural cuando se dirigía a una milpa. Porque, como se establece en la sentencia reclamada, para que se dé tal elemento y, desde luego, el delito en cuestión, no reviste trascendencia ni resulta indispensable que se cometa dicho ilícito en lugares urbanos o donde haya mucha gente, porque el bien jurídico tutelado se altera desde el momento en que se porta una arma de fuego como la afecta, sin tener la licencia correspondiente expedida por la autoridad competente, como lo es la Secretaría de la Defensa Nacional.


"Por las razones apuntadas al dar contestación al primer concepto de violación, es por lo que es infundado a su vez el tercer concepto de violación expresado; ya que como se apuntó, en el presente asunto el activo no hizo la manifestación a que se hace referencia."


El amparo que precede dio origen a la siguiente tesis aislada:


"Novena Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, enero de 2002

"Tesis: II.1o.P.98 P

"Página: 1326


"PORTACIÓN O POSESIÓN DE ARMAS DE FUEGO SIN LICENCIA POR EJIDATARIOS, COMUNEROS O JORNALEROS DEL CAMPO, FUERA DE LAS ZONAS URBANAS. El artículo 9o. de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos establece que aquellos que tengan como oficio el de ejidatarios, comuneros o jornaleros del campo, fuera de las zonas urbanas, pueden portar y poseer las armas ahí comprendidas, con la sola manifestación ante la autoridad correspondiente, que lo es la Secretaría de la Defensa Nacional; por lo que de no acreditarse esto último, se actualiza el ilícito de portación o posesión de arma de fuego sin licencia, pues caer en el sentido de que por dicha disposición cualquier persona cuya ocupación figura en la hipótesis mencionada, puede poseer o portar cualquiera de las armas referidas en ese artículo, sin lugar a dudas equivaldría a interpretar indebidamente el dispositivo de mérito y se dejarían impunes tales conductas.


"Amparo directo 638/2000. 11 de enero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: R.A.S.V.. Secretario: C.E.L.."


El Tribunal Colegiado, al resolver el catorce de junio de dos mil el amparo directo 261/2001, en lo más importante, aseveró lo siguiente:


"VII. ...


"Por otra parte, refieren que aunque no exista la manifestación de las armas, no implica que cometieron el ilícito, porque el artículo 9o. de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos señala como excepción, que la persona sea ejidatario y la portación la realice fuera del área urbana, y que tales requisitos los acreditaron en autos. Lo que es inexacto, en virtud de que durante la etapa de instrucción no acreditaron debidamente su calidad de ejidatarios, mucho menos que manifestaron las armas, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, ante la Secretaría de la Defensa Nacional o ante la Comandancia de Zona, Guarnición o Sector Militar que corresponda o en la Oficina Federal de Hacienda del lugar, ante el personal militar designado para tal efecto.


"Asimismo, refieren que el artículo 81 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos considera como delito portar armas de las comprendidas en los artículos 9o. y 10 de la misma ley, sin tener la licencia correspondiente, y que de ello se deduce que por su calidad de ejidatarios y el lugar donde fueron detenidos, no era necesario que contaran con la licencia, aspecto en el que tampoco atinan, porque como se dijo, no acreditaron durante la etapa de instrucción ante el J. de la causa su calidad de ejidatarios y que contaban con la manifestación correspondiente de las armas, y entonces les era exigible la licencia de portación en términos del numeral invocado.


"Atento a lo anterior, resulta inatendible lo que aducen, en el sentido de que su conducta debe considerarse como una falta administrativa, a su decir, como lo estipula el artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por violaciones al reglamento de la ley especial de la materia.


"Por otro lado, aun cuando los impetrantes no manifiestan por qué concluyen que el tribunal responsable equipara licencia con manifestación, este Tribunal Colegiado de la lectura del acto reclamado, no advierte que se haya realizado tal equiparación.


"En otro aspecto, no les asiste razón al expresar que la ley no señala la forma de la manifestación; pues el artículo 12 del Reglamento de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos establece claramente que la manifestación se debe hacer por escrito y en forma directa ante las autoridades precisadas en párrafo que precede; y de acuerdo al numeral 13 del mismo ordenamiento, debe contener: a) Nombre y apellidos paterno y materno del interesado; b) Fecha de nacimiento, sexo, si sabe leer y escribir, profesión, oficio u ocupación; c) Nacionalidad; d) Lugar de residencia y domicilio particular; e) Características del arma; y f) Los demás señalados en el modelo de manifestación que expida la secretaría.


"También alegan, en relación con las pruebas documentales expedidas en su favor por el presidente del comisariado ejidal de San Dieguito Xochimancas, que la autoridad responsable no los previno para su ratificación, y que como documentales públicas surten efectos legales plenos. Al respecto, cabe señalar, en principio, que tales documentos no revisten el carácter de públicos por no haber sido expedidos por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, tal como lo prevé el artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Penales y, por tanto, no tienen valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en el numeral 280 del Código Federal de Procedimientos Penales; además, como bien lo apreció el tribunal responsable, no es dable tener las probanzas como auténticas, por no haber sido perfeccionadas conforme al artículo 272 del ordenamiento invocado, ya que no fueron ratificadas o reconocidas ante la presencia judicial por su emisor y, como consecuencia, carecen de eficacia probatoria para demostrar su calidad de ejidatarios; y sin que por otra parte, deba estimarse que la responsable estaba constreñida a requerir al emisor de las probanzas para que las ratificara, por no exigirlo la ley procesal y quedar su perfeccionamiento a cargo del oferente."


Al realizar el estudio del amparo directo penal 705/2001 estimó, en lo que interesa, lo siguiente:


"VII. ...


"En relación con lo alegado por el justiciable en el sentido de que la conducta que desplegó no es delictuosa porque acreditó ser campesino y ejidatario, haberse dado los hechos en un lugar rural y despoblado, además de llevar el arma para utilizarla con el fin de espantar los animales que rondan y destruyen sus cultivos; actualizándose así la hipótesis prevista en el artículo 9o., fracción II, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. Cabe decir que, como lo estableció la responsable, en el caso concreto no se surte tal supuesto, toda vez que en la especie no se cumplió con uno de los requisitos contemplados en dicho dispositivo legal, como lo es el hecho de que se hubiere realizado la manifestación del arma de fuego respectiva ante la autoridad militar correspondiente, esto es, la Secretaría de la Defensa Nacional; pues de las constancias procesales no se desprende tal aspecto. Y en cuanto a lo que aduce el impetrante, en el sentido de que no se vulneró el bien jurídico tutelado por la norma aludida, es preciso señalar que contrario a ello, se tiene que efectivamente los delitos como el que se trata, son de tipo formal, y este orden de ideas, no es necesario que produzcan un resultado material en el mundo exterior, sin que la conducta ilícita penal se actualiza desde el momento mismo en que de alguna forma se porta por el activo el arma de fuego respectiva, como aconteció en el caso a estudio.


"En la especie es inaplicable la tesis citada por el quejoso, de rubro: ‘PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA. NO SE DA EL TIPO DEL DELITO. SI QUIEN PORTABA EL ARMA DE FUEGO ES UN EJIDATARIO (ARTÍCULO 9o., FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS).’, cuyos datos y texto precisó en el escrito de conceptos de violación que se atiende, y que quedó transcrito en el tercer considerando de esta ejecutoria; esto es así, porque como ya se dijo, el activo no hizo la manifestación del arma ante la autoridad correspondiente, a que se refiere el precepto en mención."


QUINTO. Como una cuestión previa a resolver la existencia de la contradicción denunciada, debe señalarse que para que se surta su procedencia, es necesario que las posiciones opuestas se susciten en un mismo plano de análisis, de modo que no basta atender a la conclusión del razonamiento, sino que es necesario tener en cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas que por su enlace lógico son fundamento del criterio asumido, ya que únicamente cuando exista tal coincidencia puede presentarse una contradicción de tesis.


Una vez agotado el aspecto formal, es necesario verificar que las posiciones opuestas se sitúen en un mismo plano de análisis, es decir, hay que verificar que en la resolución de cada uno de los asuntos se hayan examinado cuestiones jurídicas esencialmente iguales, y que se hayan adoptado criterios discrepantes.


Lo anterior significa que no basta atender a la conclusión de los razonamientos, sino que es necesario tener en cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas que llevaron a los respectivos tribunales a asumir su criterio.


Asimismo, al estudiar las circunstancias aludidas, se debe distinguir entre las que sirven de fundamento a los criterios emitidos y aquellas que, aun cuando lo parecen, no constituyen un presupuesto lógico del razonamiento.


En otros términos, se actualiza la contradicción de tesis cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Las cuestiones jurídicas planteadas deben ser esencialmente iguales, es decir, deben provenir del examen de los mismos elementos.


b) Los criterios deben ser, en términos lógicos, efectivamente contradictorios, es decir, debe ser posible comprobar que lo que uno de ellos afirma acerca de un mismo problema, el otro lo niega.


c) La diferencia de criterios debe presentarse en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


Sobre el particular, resulta aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


SEXTO. A fin de determinar si en el presente asunto se acreditan los extremos referidos, conviene precisar el contenido esencial de los criterios sustentados por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, así como los antecedentes de las ejecutorias en que se sostuvieron.


El Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 739/2001, tuvo en cuenta los siguientes antecedentes y consideraciones:


Quejoso: ...


Autoridad responsable: Tribunal Unitario del Vigésimo Quinto Circuito.


Acto reclamado: La sentencia pronunciada en el toca 337/01, en la que se confirmó la ejecutoria de veinticinco de septiembre de dos mil uno, dictada por el J. Segundo de Distrito en el Estado de Durango, en la causa 72/2001, en la que se consideró al quejoso penalmente responsable en la comisión del delito de portación de arma de fuego sin licencia, previsto y sancionado por el artículo 81 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


Resolución de amparo: La emitida el primero de febrero de dos mil dos, pronunciada por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, en la que concedió la protección constitucional solicitada por el quejoso.


Consideraciones fundamentales de dicho fallo:


• Para portar armas de las mencionadas en el artículo 9o. de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, fuera de las zonas urbanas, los ejidatarios, comuneros y jornaleros del campo no requieren la licencia a que se refiere el numeral citado, requieren únicamente la manifestación hecha ante la autoridad correspondiente.


• En este sentido, no incurre en el delito de portación de arma de fuego sin licencia, previsto en el artículo 81 en relación con el 9o. de la ley en cita, el ejidatario, comunero o jornalero que porte un arma fuera de las zonas urbanas, aun cuando no haya realizado la manifestación respectiva, sino que esa conducta dará lugar a que se le imponga una sanción administrativa, en términos del artículo 90 de la propia ley.


• Lo anterior en consonancia con el artículo 14 constitucional, al señalar que la aplicación en derecho penal debe ser exacta, y en el caso concreto no se actualiza el delito, pues no les es exigible la licencia sino la manifestación.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver los juicios de amparo directo que integran la presente contradicción de tesis, tuvo en cuenta los siguientes antecedentes y consideraciones:


Amparo directo 638/2000


Quejoso: ...


Autoridad responsable: Segundo Tribunal Unitario del Segundo Circuito.


Acto reclamado: La sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil, pronunciada en el toca 326/2000-VI, en la que se revocó la sentencia absolutoria de veintidós de septiembre de dos mil, dictada por el J. Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de México, por lo que se le consideró penalmente responsable en la comisión del delito de portación de arma de fuego sin licencia, previsto y sancionado por el artículo 81 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


Resolución de amparo: La emitida el once de enero de dos mil uno, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en la que se negó la protección constitucional solicitada por el quejoso.


Consideraciones fundamentales de dicho fallo:


• Aun cuando la ley autoriza a los ejidatarios, comuneros y jornaleros del campo para portar armas de las mencionadas en el artículo 9o. de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, fuera de las zonas urbanas, con el único requisito de la manifestación de la misma ante la autoridad correspondiente; sin embargo, el hecho de no contar con la manifestación señalada, les hace exigible el contar con la licencia a que se refiere el propio numeral 9o. de la ley.


• Por ello, al no contar con la misma, se actualiza lo previsto en el artículo 81 en relación con el 9o. de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, ya que de lo contrario se provocaría que no se pudieran sancionar ese tipo de conductas.


Amparo directo 261/2001


Quejosos: ...


Autoridad responsable: Tercer Tribunal Unitario del Segundo Circuito.


Acto reclamado: La sentencia de veintinueve de marzo de dos mil uno, pronunciada en el toca 34/2001, en la que se confirmó el fallo de primer grado, en el sentido de considerar a los quejosos penalmente responsables en la comisión del delito de portación de arma de fuego sin licencia, previsto y sancionado por el artículo 81 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


Resolución de amparo: La emitida el catorce de junio de dos mil, pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en la que se negó la protección constitucional solicitada por los quejosos.


Consideraciones fundamentales de dicho fallo:


• No se actualizó la hipótesis prevista en el artículo 9o. de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, relativa a que quien tenga la calidad de ejidatario, comunero o jornalero del campo y esté fuera de las zonas urbanas, puede portar o poseer una de las armas señaladas en el propio numeral, con la sola manifestación de ello; ya que en el caso concreto, no acreditó haber realizado la manifestación aludida.


• Estimó además, que el delito de que se trata es formal, por lo que no es necesario que produzcan un resultado material en el mundo exterior, contrario a lo que aduce el quejoso al afirmar que no se vulneró el bien jurídico tutelado por la norma aplicada.


Amparo directo 705/2001


Quejoso: ...


Autoridad responsable: Segundo Tribunal Unitario del Segundo Circuito.


Acto reclamado: La sentencia de ocho de noviembre de dos mil uno, pronunciada en el toca 342/2001, en la que se confirmó la dictada en primera instancia por el J. Primero de Distrito con residencia en Toluca, Estado de México, por lo que se consideró al quejoso penalmente responsable en la comisión del delito de portación de arma de fuego sin licencia, previsto y sancionado por el artículo 81 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


Resolución de amparo: La emitida el catorce de febrero de dos mil dos, pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en la que se negó la protección constitucional solicitada por el quejoso.


Consideraciones fundamentales de dicho fallo:


• No se actualizó la hipótesis prevista en el artículo 9o. de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, relativa a que quien tenga la calidad de ejidatario, comunero o jornalero del campo y esté fuera de las zonas urbanas, puede portar o poseer una de las armas señaladas en el propio numeral, con la sola manifestación de ello; ya que en el caso concreto, no acreditó haber realizado la manifestación aludida.


• Estimó además, que el delito de que se trata es formal, por lo que no es necesario que produzcan un resultado material en el mundo exterior, contrario a lo que aduce el quejoso al afirmar que no se vulneró el bien jurídico tutelado por la norma aplicada.


Ahora bien, de la lectura de los aspectos destacados en las ejecutorias mencionadas en los párrafos anteriores, se desprende que el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito al resolver el amparo directo 739/2001; y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver los amparos directos 638/2000, 261/2001 y 705/2001, sí se pronunciaron en torno a un problema jurídico cuyas características y antecedentes resultan ser esencialmente idénticos, en los términos siguientes:


a) Las resoluciones que contienen los criterios en pugna, devienen de amparos directos en materia penal, con lo que se concluye que son resultado del examen de constitucionalidad que realiza un Tribunal Colegiado de un fallo judicial, el cual no puede ser recurrido por medio alguno.


En el presente caso se promueven amparos en contra de resoluciones de Tribunales Unitarios, dictados al resolver recursos de apelación interpuestos contra fallos dictados por un J. Federal en primera instancia.


b) El tema que abordan los estudios de los amparos respectivos es el mismo, esto es, el consistente en determinar si se configura el delito de la portación de arma de fuego sin licencia, previsto y sancionado por el artículo 81 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, cuando: el sujeto activo del delito se ostenta como ejidatario, jornalero o comunero del campo, y así se ubica en la hipótesis del segundo párrafo del artículo 9o. de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en el cual se establece que quien teniendo la calidad antes mencionada, podrá portar o poseer un arma de las señaladas en el propio artículo con la sola manifestación ante la autoridad correspondiente.


c) En los casos a estudio, fue precisamente la falta de manifestación la que dio origen a la contradicción de criterios, es decir, si en virtud de dicha omisión daba lugar a la configuración del delito de portación de arma de fuego sin licencia o si lo que origina es la imposibilidad de que se le imponga una sanción administrativa.


d) Así, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito estimó que la falta de manifestación del arma por parte del ejidatario, comunero o jornalero del campo ante la autoridad correspondiente, no configura el delito de portación de arma de fuego sin licencia, esto en razón de que la Constitución establece que el derecho penal es de aplicación estricta, por lo que al aplicar el diverso delito de portación de arma de fuego sin licencia al caso sometido a estudio, se estaría equiparando el término licencia con manifestación, lo cual está en contravención con lo señalado en la Carta Fundamental.


e) Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver los amparos relativos a la presente contradicción, contrario a lo señalado por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, estimó que la portación de arma de fuego de las señaladas en el artículo 9o. de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, aun cuando sea por ejidatario, comunero o jornalero, fuera de la ciudad, si no se cuenta con la manifestación a que se refiere el propio numeral, configura el delito de portación de arma de fuego sin licencia.


En ese orden de ideas, queda evidenciado que no obstante que los antecedentes y elementos jurídicos a evaluar, resultaban esencialmente iguales en el aspecto específico del orden de estudio apuntado, los órganos jurisdiccionales antes identificados concluyeron con posiciones jurídicas discrepantes.


Así las cosas, resulta válido colegir, como se anunció, que en el caso se han reunido los extremos precedentemente señalados para la existencia de una contradicción de criterios del conocimiento de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito han expresado una posición contrastante en torno a un tema determinado, en el que se controvierte el mismo planteamiento jurídico.


De conformidad con lo expuesto en esta consideración, la materia del estudio de fondo de esta contradicción de tesis debe plantearse en los siguientes términos: ¿La portación de alguna de las armas señaladas en el artículo 9o. de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, por ejidatarios, comuneros o jornaleros del campo, fuera de las zonas urbanas, sin que se hubiese realizado la manifestación a que se refiere el párrafo segundo del numeral referido, configura el delito de portación de arma de fuego sin licencia, previsto en el artículo 81 de la misma ley o da lugar a que se les imponga una sanción administrativa?


SÉPTIMO. Establecido lo anterior, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que enseguida se expresan.


Para estar en posibilidad de resolver la presente contradicción de tesis, deberán examinarse los siguientes tópicos: a) el contenido de la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal; b) análisis de la garantía contenida en el artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; c) referencia a los artículos específicos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos que se relacionan con el presente estudio; d) análisis del tipo penal previsto en el artículo 81 en relación con el 9o., de la ley antes mencionada, en función de la disposición contenida en el párrafo segundo de la fracción II del propio artículo 9o. de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; y, e) determinar, con base en lo anterior, si la portación de alguna de las armas señaladas en el artículo 9o. de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, por ejidatarios, comuneros o jornaleros del campo, fuera de las zonas urbanas, sin que se hubiese realizado la manifestación a que se refiere el párrafo segundo del numeral referido, configura el delito de portación de arma de fuego sin licencia, previsto en el artículo 81 de la misma ley o da lugar a que se les imponga una sanción administrativa:


a) Contenido de la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal.


El artículo 14 de la Constitución Federal consagra la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal (legalidad).


Esta garantía contempla la protección del inculpado para que en el juicio que se le siga no le sea impuesta por analogía o por mayoría de razón pena que no establezca la ley para la conducta que se ha cometido.


Este principio básico del derecho penal exige que la materia de la prohibición contenida en los tipos penales debe ser precisa y no contener ambigüedades; de tal suerte que se advierta cuál es la conducta sancionable para que el particular no quede sujeto a la discrecionalidad del juzgador al aplicar la ley.


La garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, contenida en el tercer párrafo del artículo 14 constitucional, deriva de los principios nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege, que son aceptados y recogidos en nuestra Carta Magna, al igual que en la mayoría de los países, con el objeto de dar seguridad jurídica a los gobernados y evitar arbitrariedades gubernamentales.


En virtud de dichos principios, cualquier hecho que no esté señalado por la ley como delito, no será delictuoso y, por tanto, no es susceptible de acarrear la imposición de una pena, y por otra parte, para todo hecho catalogado como delito, la ley debe prever expresamente la pena que le corresponda, en caso de su consumación.


Con el propósito de que se respete la garantía constitucional de exacta aplicación de la ley en materia penal, se proscribe la imposición de penas por analogía y por mayoría de razón.


Este requisito de aplicación exacta de la ley penal se traduce en la tipificación previa de la conducta o hecho que se reputen como ilícitos, y que el señalamiento de las sanciones también estén consignados con anterioridad al comportamiento incriminatorio.


La analogía consiste en la decisión de un caso penal no contenido por la ley, apoyándose en el espíritu latente de ésta y en la semejanza del caso planteado con otro que la ley ha definido en su texto. En la analogía se aplica a un caso concreto una regla que disciplina un caso semejante.


Por tanto, la imposición por analogía de una pena, implica también la aplicación por analogía de una norma que contiene una determinada sanción penal a un caso que no está expresamente castigado por ésta. Esta imposición y aplicación por analogía es la que proscribe la garantía de exacta aplicación de la ley penal, ya que la pena que se pretendiera imponer al hecho no penado en la ley, no tendría una existencia legal previa, violándose con ello el principio nullum poena, nullum delictum sine lege.


Encuentra apoyo la conclusión anterior en la tesis aislada de esta Primera Sala, que si bien se refiere a que es inconstitucional imponer penas que no han sido previstas por el legislador, también informa el criterio relativo a la garantía del inculpado contenida en el párrafo tercero del artículo 14 constitucional, que se ha analizado, dicha tesis es la siguiente:


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XXXVIII

"Página: 2434


"PENAS INDETERMINADAS, INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS. El artículo 14 de la Constitución Federal, estatuye, en sus párrafos segundo y tercero, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, y que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. Los principios consignados en los párrafos que anteceden, no son sino el reconocimiento de cánones fundamentales formulados con respecto a la ley penal y a fin de garantizar la libertad de los individuos, y conforme a aquéllos, no puede considerarse delictuoso un hecho sino por expresa declaración de la ley; por tanto, no puede aplicarse pena alguna que no se halle determinada en la ley y nadie puede ser sometido a una pena sino en virtud de un juicio legítimo. Analizando los sistemas concernientes a la duración de las penas, dice F., que la ley puede presentar tres aspectos: a) puede estar determinada absolutamente, esto es, la ley fija la especie y la medida de la pena, de manera que el J. no tiene otra tarea que su mera aplicación al caso concreto; b) puede estar determinada relativamente esto es, la ley fija la naturaleza de la pena y establece el máximo y el mínimo de ella, y el J. tiene facultad de fijar la medida entre diversas penas indicadas por la ley y aplicar algunas medidas que son consecuencias penales; c) por último, la ley puede estar absolutamente indeterminada, es decir, declara punible una acción, pero deja al J. la facultad de determinar y aplicar la pena, de la cual no indica ni la especie, ni menos aún la cantidad. Es fácil observar que el primero y tercer métodos deben excluirse; el primero sustituye el legislador al J. y hace a éste, instrumento ciego y material de aquél; el tercero, sustituye el J. al legislador y abre la puerta a la arbitrariedad, infringiendo el sagrado principio, baluarte de la libertad, nullum crimen sine lege, nulla poena sine lege por lo que, establecido que el artículo 14 de la Constitución proclama los principios que el tratadista invocado reputa que se destruyen o desconocen con las penas de duración indeterminada, cabe concluir que las sanciones de esa especie son contrarias a la Constitución Federal y debe concederse el amparo que contra las mismas se solicite, para el efecto de que la autoridad responsable dicte nueva sentencia, imponiendo al reo la penalidad que corresponda, dentro de los límites señalados por los preceptos legales referentes al delito por el que el mismo fue acusado.


"Amparo penal directo 1178/32. V.M.I.. 8 de agosto de 1933. Unanimidad de cinco votos en cuanto a la concesión del amparo; mayoría de tres votos, por lo que hace a los fundamentos del fallo. Disidentes: F. de la Fuente y E.O.A.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Asimismo, respecto del principio de legalidad en materia penal, es conveniente precisar que éste no sólo obliga al legislador a declarar que un hecho es delictuoso, sino que también describa con claridad y precisión el hecho o la conducta que se considera delictivo; esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe estar claramente formulado. Lo anterior es así, porque la máxima nullum crimen sine lege comprende necesariamente a las figuras típicas, ya que no puede ser respetado si previamente no existe una delimitación del contenido, esencia, alcance y límites de los tipos penales.


Las figuras típicas son las que delimitan los hechos punibles, razón por la que en las descripciones del injusto que acotan y recogen, el legislador debe armonizar la seguridad jurídica y la tutela de los intereses vitales que hacen posible la justicia y la paz social, para lo cual puede integrar aquéllas con elementos externos, subjetivos y normativos inherentes a las conductas antijurídicas, que de realizarse funden los juicios de reproche sobre sus autores y la imposición de penas, previa y especialmente establecidas, por tanto, el tipo penal es un instrumento legal necesario que es de naturaleza predominantemente descriptiva, cuya función es la individualización de conductas humanas penalmente sancionables.


Encuentra apoyo lo anterior en la tesis del Pleno de este Alto Tribunal, que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: I, mayo de 1995

"Tesis: P. IX/95

"Página: 82


"EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA. La interpretación del tercer párrafo del artículo 14 constitucional, que prevé como garantía la exacta aplicación de la ley en materia penal, no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe estar redactada de tal forma, que los términos mediante los cuales especifique los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos. La autoridad legislativa no puede sustraerse al deber de consignar en las leyes penales que expida, expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, al prever las penas y describir las conductas que señalen como típicas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, cuando ello sea necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza, resulta violatoria de la garantía indicada prevista en el artículo 14 de la Constitución General de la República.


"Amparo directo en revisión 670/93. R.Á.P.T.. 16 de marzo de 1995. Mayoría de siete votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.C.R.."


b) Análisis de la garantía contenida en el artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En primer lugar, resulta necesario transcribir el artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que antes de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de octubre de 1971, decía:


"Artículo 10. Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen libertad de poseer armas de cualquier clase, para su seguridad y legítima defensa, hecha excepción de las prohibidas expresamente por la ley y de las que la nación reserve para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Guardia Nacional; pero no podrán portarlas en las poblaciones sin sujetarse a los reglamentos de policía."


El texto reformado y que continúa vigente dice:


"Artículo 10. Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la ley federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. La ley federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas."


Para el estudio del precepto transcrito, resulta de importancia destacar el contenido de la iniciativa de decreto que dio origen a la reforma citada.


En dicha iniciativa se señala:


"Cámara de Origen: Senadores

"Exposición de motivos

"México, D.F., a 23 de diciembre de 1967

"Iniciativa del Ejecutivo


"CC. Secretarios de la

"Cámara de Senadores

"Del H. Congreso de la Unión


"Presentes.


"Las condiciones que prevalecían en el país durante el siglo pasado y principios del actual, poco propicias para que las autoridades defendieran eficazmente a los habitantes en contra del ataque violento a su vida o derechos, determinó la necesidad de instituir como garantía individual la de poseer y portar armas para la seguridad y legítima defensa, que quedó consagrada en el artículo 10 de las Constituciones Políticas de 1857 y 1917, respectivamente.


"Es indiscutible que el valor tutelado por estos preceptos es el de la seguridad personal y que, por consiguiente, la portación de armas sólo constituye uno de tantos medios para lograrla, debiendo reconocerse que la tranquilidad y la paz públicas son el fundamento mismo en que ha de apoyarse dicha seguridad.


"La portación de armas debe quedar sujeta a las limitaciones que la paz y la tranquilidad de los habitantes exijan y, en consecuencia, sólo se justifica en aquellos casos y en los lugares en que las autoridades del país, no estén en aptitud de otorgar a las personas una inmediata y eficaz protección.


"Las nuevas condiciones sociales y económicas creadas por los regímenes revolucionarios, las modernas vías de comunicación, el funcionamiento de cuerpos policiacos en todas las poblaciones de la República, así como el actual nivel cultural de sus habitantes que trae consigo un mayor respeto a la vida y a los derechos de los demás, han determinado que la inmoderada portación de armas, en lugar de favorecer la seguridad, resulte contraproducente al propiciar la comisión de delitos, por la natural agresividad que se manifiesta en los individuos armados.


"En la actualidad, en diversas regiones del país, se autoriza la portación de armas, sin exigir del solicitante la satisfacción de condiciones mínimas para garantía de la sociedad, la que ha originado el fenómeno llamado ‘pistolerismo’ que es necesario combatir en bien de la colectividad. La reforma del artículo 10 constitucional, es procedente a efecto de que el Congreso de la Unión, mediante una ley acorde a las circunstancias imperantes en el país, determine los casos, condiciones y lugares para los que podrán otorgarse permisos de portación de armas, así como de las autoridades competentes para expedirlos.


"El otorgamiento de derechos a los individuos debe ser siempre correlativo a las obligaciones que la mejor convivencia social requiera, ya que, en última instancia, las normas jurídicas deben tender al establecimiento de mejores condiciones de vida para el hombre; de ahí que el permiso para portar no debe de manera alguna implicar un peligro para la colectividad, sino, por el contrario crear circunstancias que propicien una mayor tranquilidad y una eficaz protección personal.


"Por lo antes expuesto y en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter, por el digno conducto de ustedes, a la consideración del Constituyente Permanente, en los términos establecidos por el artículo 135 de la propia Constitución, el siguiente


"Decreto que reforma el artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Recibo y a la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales."


Por su parte en el dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales, referente a la iniciativa, se estableció:


"Cámara de Senadores

"Dictamen

"México, D.F., a 26 de diciembre de 1967


"Comisión de Puntos Constitucionales


"H. Asamblea:


"A la suscrita Segunda Comisión de Puntos Constitucionales fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa enviada por el C. Presidente de la República por conducto de la Secretaría de Gobernación, para que se reforme el artículo 10 de la Constitución Federal que instituye como garantía individual la de poseer y portar armas.


"La iniciativa en cuestión declara en sus considerandos que la portación de armas debe quedar sujeta a las limitaciones que la paz y la tranquilidad de los hombres exijan y sólo se justifica en aquellos casos y en los lugares en que las autoridades del país, no estén en aptitud de otorgar a las personas una inmediata y eficaz protección; afirmando que las nuevas condiciones sociales y económicas creadas por los regímenes revolucionarios, así como el actual nivel cultural de sus habitantes, han determinado que la inmoderada portación de armas en lugar de favorecer la seguridad, resulte contraproducente al propiciar la comisión de delitos, por la natural agresividad que se manifiesta en los individuos armados.


"En el artículo 10 constitucional vigente, se establece como garantía individual el derecho de poseer armas de cualquier clase, hecha excepción de las prohibidas expresamente por la ley y de las que la nación reserva para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Guardia Nacional; autorizando a que se porten armas dentro de las poblaciones de acuerdo con los reglamentos de policía.


"La redacción de este precepto constitucional, ha dado lugar a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustente jurisprudencia en el sentido de que el contraventor a un reglamento de esa naturaleza, sólo puede estar sujeto a las penas y sanciones que éstos establezcan, que indiscutiblemente debe tener el carácter administrativo, pero que ni las leyes penales ordinarias del Distrito y Territorios Federales, ni las leyes penales de los Estados, pueden sancionar como delito el hecho de que una persona porte una arma que no sea de las prohibidas, para la defensa de su integridad personal y la de los suyos.


"El artículo similar de la Constitución de 1857, estableció el derecho de los hombres para portar armas para su seguridad y legítima defensa, dejando a la ley señalar cuáles son las prohibidas y las penas en que incurren los que las portan. Su aprobación provocó un largo debate, expresando sus impugnadores su temor de que se abusara de este derecho concedido de una manera absoluta y querían que el pueblo estuviese armado en defensa de sus derechos, pero en la Guardia Nacional. El diputado Z. sin oponerse a que todos los hombres anden armados en los caminos y a que en las fronteras todos puedan defenderse de los bárbaros, cree indigno que una nación civilizada que la Constitución declare que el poder público no puede amparar a los hombres y que estos necesitan defenderse por sí mismos; y teme que en adelante ya no haya reyertas de palabras, sino que la menor disputa se decida en estocadas y a balazos y teme también que las fracciones que quieran extraviar al vulgo puedan hacer uso de este derecho.


"Por lo que se ve la reforma propuesta al artículo 10 constitucional coincide en el fondo con su antecedente de la Constitución de 1857, ya que ambas dejan a la ley federal y no a los reglamentos de policía como en la Constitución actual determinar los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas.


"Los reglamentos de policía, a cuyas disposiciones deja el artículo 10 constitucional en vigor, reglamentar la portación y uso de armas, no son los instrumentos jurídicos idóneos para tutelar uno de los más importantes derechos del individuo, como es el de su seguridad personal, que debe quedar al cuidado de las instituciones y ser regulados por normas de mayor jerarquía.


"El aspecto concreto más trascendente en el proyecto del Ejecutivo, consiste en dejar vigente el derecho de los individuos a poseer armas en sus domicilios y dejar a una ley reglamentaria federal determinar los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar la portación de armas.


"Por lo antes expuesto; se somete a la consideración de esta H. Asamblea el siguiente


"Proyecto de decreto que reforma el artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


"Artículo único. Se reforma el artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:


"‘Artículo 10. Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la ley y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. La ley federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas.’


"Transitorio:


"Único: La presente reforma entrará en vigor el mismo día que entre en vigor la ley federal reglamentaria a que la misma se refiere.


"Sala de comisiones presidente ‘S.L. de Tejada’ de la Cámara de Senadores. México, D.F., a veintiséis de diciembre de 1967. Sen. L.. R.M.V.. Sen. L.. J.J.G.B.. Sen. L.. M.L.U.."


Como puede advertirse de lo transcrito, del contenido original del artículo 10 constitucional se desprendían indiscutiblemente tres presupuestos jurídicos:


a) El derecho de los habitantes del país para poseer armas de cualquier clase para su seguridad y defensa.


b) La prohibición de poseer determinadas armas.


c) Los requisitos para portarlas en las poblaciones, con sujeción a reglamentos policiacos.


La reforma a dicho precepto modificó sustancialmente dos de esos presupuestos, estableciendo nuevas modalidades a esa garantía individual, a saber:


a) Que el derecho de poseer armas se limita al domicilio de los habitantes del país; y


b) Que la portación de las armas quedará sujeta a las disposiciones de una ley federal.


Se adicionó, además, la Fuerza Aérea a las instituciones militares para las que se reserva el uso exclusivo de determinado tipo de armas.


La importancia de las dos modificaciones que se propusieron en el proyecto de reformas al artículo 10 de nuestra Carta Magna, fueron vitales para el nacimiento de la ley reglamentaria de esta disposición constitucional, esto es, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


En efecto, dicha reforma tuvo como fin fundamental, primeramente, controlar constitucionalmente el uso indebido de toda clase de armas, y proteger a la colectividad del temor, de la inseguridad y de los abusos de quienes al amparo de una garantía individual, que tuvo su razón de ser en otras épocas, pusieron -y siguen poniendo- en peligro a los integrantes de la sociedad con la realización de actos delictivos a veces premeditados y a veces irreflexivos, que surgen de la posesión y portación de una arma.


Asimismo, la restricción de la posesión de las armas exclusivamente al domicilio, significó y sigue significando la adecuada, legal y justa respuesta al clamor público para garantizar el orden, la paz y la seguridad de las personas y de la colectividad, con la prohibición expresa de una posesión indebida por parte de quienes, sin motivo legal alguno, tienen y utilizan armas al amparo del derecho constitucional que antes del veintidós de octubre de mil novecientos setenta y uno existía.


Por lo que respecta a la segunda modalidad de la reforma constitucional, en el sentido de que la ley federal determinará las condiciones en que se podrá autorizar la portación de armas, se consideró también de gran trascendencia y eficacia para el absoluto control de la portación de toda clase de armas.


Ante la variedad de disposiciones reglamentarias de tipo policíaco existentes, tanto en el fuero común como en el federal en materia de portación de armas y ante las diferentes interpretaciones a que se prestó la parte final del texto original del artículo 10 constitucional, se estimó que desde el punto de vista jurídico y de la realidad, fuera una ley federal, reglamentaria de un artículo constitucional, la que rigiera sobre la materia y determinara los presupuestos jurídicos para la portación de armas.


La expedición de una ley federal que coordinó y unificó todas las disposiciones y actividades sobre la materia, dio mayor eficacia a la finalidad que se persiguió con la reforma constitucional del artículo 10, por lo que de una correcta interpretación del texto vigente del referido precepto, se tiene que, en principio, establece el derecho de los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos a poseer armas en su domicilio para su seguridad y legítima defensa.


Que ese derecho se limitó, estableciendo como excepción a esa posesión de armas, las prohibidas por la ley federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.


Asimismo, permite la portación de armas, empero, también limita esa libertad a los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá otorgar la autorización para ese efecto; por lo que ese derecho a poseer y portar armas no es vedado, sino condicionado a lo que se establece en la ley que reglamenta el dispositivo constitucional que otorga ese derecho, atendiendo ello a las propias razones expresadas en la exposición de motivos ya referidos. De ahí que dejará de ser derecho o garantía constitucional para transformarse en delito, la portación y posesión de armas, cuando no se cumpla con las exigencias establecidas tanto por la propia Ley Fundamental como por la ley reglamentaria, esto es, la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis que es del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVII, abril de 2003

"Tesis: 2a. LII/2003

"Página: 205


"ARMAS DE FUEGO. LA GARANTÍA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 10 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, RESPECTO DE SU PORTACIÓN, NO ES ILIMITADA, SINO QUE ESTÁ RESTRINGIDA A LOS CASOS, CONDICIONES Y REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY FEDERAL RELATIVA. Del análisis del texto del artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y del proceso legislativo del cual derivó, se advierte que la garantía de portación de armas se sujetó a las limitaciones que la paz y la tranquilidad de los habitantes del país exijan; y que su reglamentación detallada se dejó a cargo del legislador ordinario federal, quien al emitir la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, limitó la portación de armas a las distintas de las prohibidas por la propia ley, así como de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales; determinó los casos, condiciones y lugares respecto de los cuales podrán otorgarse permisos para su portación e instituyó a las autoridades competentes para expedirlos. Por tanto, los habitantes del país, en ejercicio del derecho público subjetivo que les concede el artículo 10 constitucional, únicamente con el permiso o licencia relativa podrán portar armas, en los lugares autorizados, con excepción de las prohibidas y de las reservadas a las instituciones armadas de referencia, previo cumplimiento de los requisitos y las condiciones establecidos en la ley de la materia.


"Amparo directo en revisión 1762/2002. 21 de febrero de 2003. Cinco votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: A.M.R.M.."


Ahora bien, en párrafos que preceden se dijo que la reforma al artículo 10 de la Ley Fundamental, publicada el veintidós de octubre de mil novecientos setenta y uno en el Diario Oficial de la Federación, dio nacimiento a su ley reglamentaria, esto es, a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, la cual se publicó en el Diario Oficial de la Federación el once de enero de mil novecientos setenta y dos.


Los motivos que se expusieron en relación con la expedición de dicha ley, por su importancia, procede reproducirlos:


"Desde la Constitución Federal de 1857 se estableció que todo hombre tiene derecho de poseer y portar armas para su seguridad y legítima defensa, y que la ley señalaría cuáles serían las prohibidas y la pena en que incurrirían quienes las portaren.


"Al expedirse la Constitución Federal de 1917, aun cuando eran distintas las condiciones políticas, sociales y económicas del país, también se consagró como garantía individual la posesión y portación de armas. En el texto del artículo 10 constitucional se condicionó ese derecho a la seguridad y legítima defensa de las personas; a la prohibición de las que la nación reservara para uso exclusivo del Ejército, Armada y Guardia Nacional, y a las que el legislador tuviere por prohibidas. Asimismo, se sujetó la portación en las poblaciones a los reglamentos de policía.


"Con apoyo en ese precepto constitucional se expidieron la Ley que declara las Armas que la Nación reserva para uso del Ejército, Armada e Institutos Armados para la Defensa Nacional, de 2 de agosto de 1933, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de septiembre del propio año; el Reglamento para la Portación de Armas de Fuego, expedido el 30 de agosto de 1933, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de septiembre de ese año, con las reformas y adiciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 1953: el Reglamento para la Compra-venta, Transporte y Almacenamiento de Armas de Fuego, M., Explosivos, Agresivos Químicos y A., y uso y consumo de estos tres últimos, del 19 de mayo de 1953, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio del mismo año, y el Reglamento para la Fabricación, Organización, Reparación y Exportación de Armas de Fuego, M., Explosivos, Agresivos Químicos y A. del 19 de mayo de 1933, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de ese año y reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de agosto de 1955.


"Las deficiencias del régimen jurídico previsto en los citados ordenamientos, severamente enjuiciados a la luz de la interpretación constitucional, alcanzaron la esencia del propio artículo 10 de la Carta Magna con diferentes consideraciones acerca de los límites de la garantía individual que consagra, así como a las leyes que se derivaron del citado precepto, y a la correspondiente reglamentación de policía.


"En tal virtud, con fundamento en el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reformó su artículo 10 con la finalidad de combatir el pistolerismo: sujetar la posesión y portación de armas en el país a las limitaciones exigidas por la paz y la tranquilidad de sus habitantes, y para expedir una ley de carácter federal que, acorde a las circunstancias imperantes en el territorio mexicano, determinará los casos, condiciones y lugares para que se pudieran otorgar licencias de portación de armas y de actividades relacionadas.


"Por muchos años se sintió la necesidad de una adecuada ley federal que armonizara la norma constitucional y el imperativo del Estado en controlar más efectiva y unitariamente todo lo relacionado con las armas, de acuerdo con la evolución y desarrollo político, económico y social del pueblo mexicano.


"Es misión de los Poderes de la Unión, garantizar el orden interior y el desarrollo pacífico y armónico de las actividades de los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos, y al expedirse una reglamentación de todas las actividades relacionadas con las armas, se coadyuva al logro de ese propósito.


"La iniciativa que someto a la consideración de ese H. Congreso de la Unión, cumple con el requisito constitucional de señalar las armas prohibidas, y por lo que toca a las reservadas para uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, en razón de la tecnología moderna que imposibilita enumerarlas exhaustivamente, se prefirió señalar a las que pueden poseer y portar los particulares, quedando por exclusión todas las demás reservadas para las Fuerzas Armadas.


"Las condiciones y requisitos para autorizar la portación de armas, son objeto de una minuciosa regulación, con la finalidad de garantizar la tranquilidad del país, a efecto de evitar en lo posible los hechos de sangre y prevenir el pistolerismo, el mal uso de las armas y asegurar el respeto a la vida y derechos de los demás. Se ha buscado proteger a la colectividad del temor a la inseguridad y a los abusos de quienes ponen en peligro a la sociedad, y más todavía, de quienes en uso de armas con el ilícito propósito de atentar contra la vida o el patrimonio de las personas, causando en ocasiones verdadero pánico colectivo.


"Asimismo, la iniciativa de ley armoniza las disposiciones que establecen la competencia de las Secretarías de Gobernación y de la Defensa Nacional, según lo establecen los artículos 2o. fracción XXII y 4o. fracciones XVI y XVII de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado.


"La iniciativa de ley se estructura con cuatro títulos:


"El primero, con un capítulo único de bases generales;


"El segundo, relativo a la posesión y portación, con los capítulos:


"Disposiciones preliminares.


"Posesión de armas en el domicilio.


"Condiciones, casos, requisitos y lugares para la portación de armas.


"El tercero, referente a la fabricación, comercio, importación, exportación y actividades conexas, con los siguientes capítulos:


"Disposiciones preliminares.


"Actividades y operaciones industriales y comerciales.


"Importación y exportación.


"Transporte.


"Almacenamiento, y


"Control y vigilancia.


"Y el cuarto, con un capítulo único de:


"Sanciones.


"Además, los artículos transitorios.


"Las disposiciones de la ley son de obvio interés público, y así se declara; se establece a qué autoridades compete su aplicación directa y la que corresponda a otras en el ámbito de sus respectivas atribuciones; se crea el Registro Federal de Armas, y se previenen campañas adecuadas para reducir, por convencimiento, la posesión, la portación y el uso de armas de cualquier tipo.


"Congruente con el precepto constitucional, la posesión y portación de armas se otorga con excepción de las reservadas para uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea y de las prohibidas por la ley.


"El proyecto recoge la conveniencia de reglamentar en forma especial y bajo ciertas condiciones, la autorización para la portación de armas por parte de quienes se dediquen a las actividades deportivas de cacería y tiro al blanco.


"Para la operabilidad funcional del registro de armas, los particulares que las adquieran o posean deben manifestarlas, obligación que incluye a los funcionarios, empleados públicos y miembros de los cuerpos de policía federales, estatales y municipales.


"La formación de colecciones o museos de armas, requieren de los permisos correspondientes, así como la venta de armas que los integran.


"Se clasifican las licencias de portación de armas, en dos clases: particulares y oficiales; bajo el concepto de que las particulares podrán ser obtenidas por todo individuo que radique en los Estados Unidos Mexicanos, con la sola condición de acreditar su modo honesto de vivir y la necesidad de su utilización.


"Como las autoridades encargadas de la aplicación de la ley realizan actividades para que los particulares obtengan su licencia de portación, se establece que causa derechos la expedición de las mismas; pero por la desigualdad económica del sector de ejidatarios y comuneros, como acto de justicia social se les exime del pago de los mismos.


"Las causas para cancelar o suspender las licencias, se regulan tomando en cuenta las transgresiones a los límites normales de una convivencia armónica, o a la realización de actos de ostensible infracción de las disposiciones legales.


"Es evidente que los regímenes revolucionarios con apoyo en nuestro Código Político de 1917 han logrado el innegable progreso del país en todos los aspectos de la vida nacional, dentro de los que destacan por su incremento extraordinario, las actividades industriales y comerciales.


"Consecuente con dicho progreso, corresponde al Estado velar porque el desenvolvimiento de actividades industriales y comerciales produzca para los habitantes de la nación el mayor aporte de bienes y servicios y no perjudique o restrinja su libre desarrollo, ni su seguridad, ni la del Estado, por lo que deben actualizarse las normas que lo regulan a medida que lo exija el desarrollo obtenido.


"En la iniciativa se señalan los diversos tipos de permisos para dedicarse a las actividades y operaciones relacionadas con armas y explosivos: las normas para su importación y exportación, transporte y almacenamiento, y se establece el régimen de su control y vigilancia.


"Se tipifica como delito específico, con severa penalidad, la introducción clandestina de armas, municiones y explosivos.


"Al sancionarse con energía no tan sólo a los introductores ilícitos de las armas y materiales conexos, sino también a los funcionarios y empleados que defraudan la confianza depositada en ellos por el Estado, se estima que se aporta un elemento punitivo más, que hará posible cumplir las finalidades de la ley y garantizar con la restricción y sanción de dicho ilícito, la seguridad de los habitantes del país; como sanción ejemplar, se establece el decomiso y la destrucción de las armas y demás materiales a que se refiere la ley.


"El Ejecutivo Federal estima que esta iniciativa que sea (sic) consideración del honorable Poder Legislativo de la Unión, viene a satisfacer una necesidad social en materia de seguridad de las personas y de sus bienes y es una adecuada respuesta al clamor público en materia de seguridad; se hace eco del sentir nacional y en la medida de lo posible, coadyuvará a garantizar el orden, la paz y, la seguridad de las personas y de la colectividad."


Como logra apreciarse dicha legislación se refiere a relaciones sociales que requerían ser jurídicamente tuteladas, como lo era la necesidad de una adecuada ley federal que armonizara las disposiciones contenidas en el artículo 10 constitucional, y el imperativo del Estado de controlar más efectiva y unitariamente todo lo relacionado con las armas de fuego de acuerdo con la evolución y desarrollo político, económico y social del pueblo mexicano, así como cumplir con el requisito constitucional de señalar las armas prohibidas y las reservadas para uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.


Y, por último, establecer las condiciones y requisitos para autorizar la portación de armas con la finalidad de garantizar la tranquilidad del país a efecto de evitar, en lo posible, los hechos de sangre y el pistolerismo, el mal uso de las armas y asegurar el respeto a la vida y los derechos de los demás, buscando proteger a la colectividad de la inseguridad y de los abusos de quienes ponen en peligro a la sociedad, así como de quienes usan las armas con el ilícito propósito de atentar contra la vida o el patrimonio de las personas.


c) Referencia a los artículos específicos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos que se relacionan con el presente estudio.


El artículo 8o. de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos establece una prohibición genérica para portar o poseer armas de fuego de las prohibidas por la ley y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército Armada y Fuerza Aérea, y prevé que puede haber casos de excepción que establezca el propio ordenamiento.


A su vez los artículos 9o. y 10 de la misma ley enuncian un catálogo de armas que podrán ser portadas por los particulares, así como diversas excepciones, siempre y cuando cuenten con la licencia correspondiente.


Asimismo, el artículo 24 de la citada ley prevé la obligación de contar con licencia para portar o poseer armas y establece las excepciones a esta regla, entre los que encontramos a los miembros del Ejército, Armada y Fuerza Aérea e instituciones policiales, los cuales deberán cumplir con los requisitos que establezcan las leyes correspondientes.


Sin embargo, en el caso que nos ocupa, en el párrafo segundo del artículo 9o. de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, se especifica que cuando se trate de ejidatarios, comuneros y jornaleros del campo y se encuentren fuera de las zonas urbanas, podrán poseer y portar alguna de las armas previstas en las dos primeras fracciones del propio artículo referido o un rifle de calibre .22", o una escopeta de cualquier calibre, excepto de las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25"), y las de calibre superior al 12 (.729" o 18.5 mm.), para lo cual será suficiente la sola manifestación de dicha arma a la Secretaría de la Defensa Nacional, para efectos de su inscripción en el Registro Federal de Armas, en términos del artículo 7o. del propio ordenamiento citado.


Es decir, los preceptos reseñados establecen las limitantes y los requisitos que se deben cumplir para portar un arma de fuego por parte de los particulares, así como especificaciones concretas respecto de aquellos que tengan la calidad de ejidatarios, comuneros o jornaleros del campo.


Por su parte, el artículo 81 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos describe el tipo penal de portación de arma de fuego sin licencia, dado que éste proporciona las bases jurídicas sustanciales y formales sobre las que descansa el delito y, por consiguiente, pone de relieve la forma que la conducta antijurídica de la persona ha de revestir para que pueda estimarse delictiva; asimismo, establece la sanción que se deberá imponer a quien porte un arma de las contenidas en los artículos 9o. y 10 del propio ordenamiento, sin contar con la licencia respectiva.


El contenido de los artículos 9o. y 81, referidos en el párrafo precedente, resulta de suma importancia para los efectos del presente estudio, por lo que se procede a su transcripción en los siguientes términos:


"Artículo 9o. Pueden poseerse o portarse, en los términos y con las limitaciones establecidas por esta ley, armas de las características siguientes:


"I. Pistolas de funcionamiento semi-automático de calibre no superior al .380" (9 mm.), quedando exceptuadas las pistolas calibres .38" Súper y .38" Comando, y también en calibres 9 mm. las M., L., Parabellum y Comando, así como los modelos similares del mismo calibre de las exceptuadas, de otras marcas.


"II. Revólveres en calibres no superiores al .38" Especial, quedando exceptuado el calibre .357" M..


"Los ejidatarios, comuneros y jornaleros del campo, fuera de las zonas urbanas, podrán poseer y portar con la sola manifestación, un arma de las ya mencionadas, o un rifle de calibre .22", o una escopeta de cualquier calibre, excepto de las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25"), y las de calibre superior al 12 (.729" o 18.5 mm.).


"III. Las que menciona el artículo 10 de esta ley.


"IV. Las que integren colecciones de armas, en los términos de los artículos 21 y 22."


"Artículo 81. Se sancionará con penas de dos a siete años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa, a quien porte un arma de las comprendidas en los artículos 9o. y 10 de esta ley sin tener expedida la licencia correspondiente. ..."


d) Análisis del tipo penal previsto en el artículo 81 en relación con el 9o. de la ley antes mencionada, en función de la disposición contenida en el párrafo segundo de la fracción II del propio artículo 9o. de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


El artículo 73, fracción XXI, de la Constitución establece la facultad que tiene el legislador para establecer los delitos que se puedan cometer contra la Federación, en un sentido amplio significa que tienen facultad para establecer en las leyes cuando una conducta es punible y cuando no.


En esa tesitura, resulta necesario establecer que algunos de los motivos que se adujeron por el legislador al expedir la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos fueron emitir una minuciosa regulación, con la finalidad de garantizar la tranquilidad del país, a efecto de evitar en lo posible los hechos de sangre y prevenir el pistolerismo, el mal uso de las armas y asegurar el respeto a la vida y derechos de los demás, lo que denota que para el legislador reviste enorme gravedad el delito de portación de arma de fuego de las reservadas para el Ejército, Armada y Fuerza Aérea sin licencia, toda vez que se trata de objetos deflagrantes de alto poder, por lo que fue indispensable establecer, para tal conducta, penas más severas para quienes incurren en ella, a fin de garantizar el orden, la paz y la seguridad de las personas y de la colectividad.


Como una referencia meramente general, por no ser la materia de la presente ejecutoria, debe señalarse que el tipo penal de portación de arma de fuego sin licencia, contenido en el numeral 81 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, es un tipo básico, de peligro, que se agota con la sola conducta de portar alguna de las armas previstas en los artículos 9o. y 10 de la propia legislación federal referida, sin contar con la licencia respectiva, entendida como un elemento normativo de valoración jurídica, en virtud de que la propia ley, en su artículo 24, establece los requisitos y condiciones para su otorgamiento.


Al respecto, resulta aplicable, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 154/2003-PS, en sesión de dieciocho de agosto de dos mil cuatro, aún pendiente de publicación, cuyos rubro y texto son:


"PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DEL USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA NACIONALES. LA NO INTEGRACIÓN DE ALGUNO DE LOS ELEMENTOS DE ESTE TIPO COMPLEMENTADO GENERA LA TRASLACIÓN AL TIPO PENAL BÁSICO Y NO ASÍ LA ATIPICIDAD. El artículo 81 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos prevé el tipo básico del ilícito de portación de armas de fuego sin licencia, mientras que el numeral 83 del mismo ordenamiento establece el delito de portación sin licencia de armas de fuego de las reservadas al uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea. En ambos preceptos la conducta sancionada es la portación de un arma de fuego, sólo que el primero castiga esa conducta cuando el agente porta un arma permitida sin que se le haya expedido la licencia correspondiente, y el segundo prevé un delito complementado al exigir para su actualización la particularidad de que el arma sea del uso exclusivo de las fuerzas castrenses. Ahora bien, en virtud de que los delitos complementados no forman una figura típica autónoma, sino que se constituyen por el básico o fundamental que, en la especie, es la portación de un arma de fuego, más el complemento, consistente en la calidad de reservada para el uso de las Fuerzas Armadas del país, resulta evidente que cuando no se acredita este segundo elemento subsiste la comisión del previo, el cual continúa presente en su calidad de fundamental. En consecuencia, la no integración de alguno de los elementos del tipo complementado solamente genera una traslación del tipo, mas no sí la atipicidad."


Ahora bien, respecto del artículo 9o., fracción II, párrafo segundo, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, establece una situación específica respecto de los sujetos que señala en el mismo, de tal manera que se establece un trato preferencial a los que tengan la calidad de ejidatario, comunero o jornalero del campo, la cual se hace consistir en el hecho de que quienes tengan esa calidad podrán portar un arma de fuego de las señaladas por el propio artículo, fuera de las zonas urbanas, para lo cual bastará la sola manifestación que del arma se realice ante las autoridades correspondientes.


Al respecto, es importante transcribir la parte conducente de los debates parlamentarios respecto del tema que se analiza para poder ubicar el contexto en el que se situaron los legisladores:


"Las Comisiones Dictaminadoras, adicionan a las autoridades del Distrito Federal para la aplicación de la ley. Hacen del conocimiento de las armas un requisito para su portación, con la manifestación correspondiente a la Secretaría de la Defensa Nacional. Se agregan en el artículo 9o. características límite para las armas que no pueden poseerse y portarse, excluyendo las que tienen una potencia que funda su uso sólo por el Ejército, Armada y Fuerza Aérea. Como prerrogativa digna de mención, se propone que los ejidatarios, comuneros y jornaleros del campo, puedan poseer y portar, fuera de las zonas urbanas, un arma de las señales, o una escopeta de cualquier calibre o un rifle de calibre 22"; agregándose también, en las fracciones III y IV de ese artículo, todas las armas de tiro y cacería y las que integren colección, como factibles de posesión y portación, adicionándose igualmente una amplia lista de esas armas deportivas en el artículo 10, que satisface, a no dudarlo, los grandes requerimientos de esas actividades; permitiéndose el depósito o tenencia en lugar o lugares distintos del domicilio, por la variedad de zonas o setos de cacería, en relación con las variedades mismas de la fauna silvestre y agregándose también la autorización para revólveres de mayores calibres para el deporte de la charrería y para el atuendo correspondiente."


Como se advierte de la transcripción anterior, el legislador federal en términos de la facultad contenida en la fracción XXI del artículo 73, en el párrafo segundo de la fracción II del artículo 9o. de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, estableció una prerrogativa o trato preferencial a favor de los ejidatarios, comuneros o jornaleros.


En esas condiciones, se impone señalar que para poder acceder a este beneficio que otorga la ley, los sujetos mencionados en el artículo 9o., fracción II, párrafo segundo, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, tendrán que acreditar la calidad específica antes referida, toda vez que las razones por las cuales concede dicha prerrogativa en la norma, debe entenderse que atiende a la naturaleza de actividades que desempeñan cotidianamente los ejidatarios, comuneros o jornaleros del campo.


Ya que es precisamente, en virtud de dichas labores que se les permite portar armas de las que señala el numeral citado, pero esta excepción se actualiza cuando se cumple una serie de requisitos que la misma ley señala, el primero y más importante es la calidad de ejidatario, comunero o jornalero.


Otro de los requisitos que se establece, consiste en que dicha posesión o portación del arma de fuego respectiva, se realice fuera de las zonas urbanas, esto significa que las personas que por motivos de su trabajo requieran el uso de armas de fuego, la podrán portar, pero siempre y cuando lo hagan fuera de las zonas urbanas; este elemento resulta indispensable para poder comprender que la excepción responde o se justifica en función de la actividad de las personas mencionadas; por lo que estas personas no podrán poseer o portar armas dentro de las zonas urbanas, sino sólo en las rurales, en donde en virtud de su trabajo se justifica su uso.


Este elemento debe ser visto no sólo como una cuestión meramente geográfica, sino en función de la actividad que se desempeña, por lo que la segunda característica es que no podrían portarse armas en zonas urbanas en virtud de que no es ahí en donde se realiza la función primaria de los ejidatarios, comuneros o jornaleros del campo.


En ese orden de ideas, como se ha establecido, es inconcuso que la prerrogativa concedida a los ejidatarios, comuneros o jornaleros del campo, responde a la actividad que se desempeñan, en este sentido, debe afirmarse que sólo podrán poseer o portar armas dentro del ámbito propio de su actividad.


De lo transcrito se desprende, sin lugar a dudas, que el legislador valoró de manera preponderante la actividad, como eje central de la permisión a que hace referencia el artículo en estudio.


Otro requisito que se debe cumplir por los ejidatarios, comuneros o jornaleros del campo para que opere a su favor el trato preferencial que se ha venido analizando, es el consistente en que se realice la manifestación respecto de la tenencia del arma ante las autoridades competentes.


Sobre el particular, es importante señalar que la manifestación no se puede equiparar con el término licencia; la manifestación es la simple comunicación que se hace de un hecho a la autoridad correspondiente; en el caso concreto, deberá acudirse a la Secretaría de la Defensa Nacional a manifestar la posesión del arma.


En el caso de la licencia, la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos prevé en sus artículos 24 y siguientes la forma de tramitación y en los casos en los que proceda solicitarla. El elemento característico de la licencia es que es una potestad del Estado expedirlas, por lo que si considera que no la expide si no se acredita fehacientemente la necesidad de portar el arma de fuego.


Por lo que respecta a la manifestación, es la simple comunicación de un hecho ante la autoridad correspondiente, por lo que si se acreditan los supuestos necesarios de los que señala el artículo 9o. de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, referente a los ejidatarios, comuneros y jornaleros del campo, el Estado no puede sino tener por hecha la manifestación que le están haciendo del arma.


De lo anterior se desentraña la naturaleza diferente de la manifestación y la licencia, por lo que no se puede equiparar un término con el otro.


e) Determinar si la portación de alguna de las armas señaladas en el artículo 9o. de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, por ejidatarios, comuneros o jornaleros del campo, fuera de las zonas urbanas, sin que se hubiese realizado la manifestación a que se refiere el párrafo segundo del numeral referido, configura el delito de portación de arma de fuego sin licencia, previsto en el artículo 81 de la misma ley o da lugar a que se les imponga una sanción administrativa.


Con base en todo lo expuesto, se está en posibilidad de establecer que en el caso de la fracción II, párrafo segundo del artículo 9o. de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, lo que el legislador hizo fue establecer una prerrogativa a través del establecimiento de una condición objetiva de punibilidad para que pudiera actualizarse el delito de portación de arma de fuego respecto de las personas que tienen la calidad de ejidatario, jornalero o comunero del campo, la cual puede conceptualizarse diciendo: al que teniendo dicha calidad específica, porte un arma de las previstas en las dos primeras fracciones del propio artículo 9o. de la ley en cita o algunas de las que expresamente se asientan en el párrafo segundo de la fracción II del mismo numeral, fuera de las zonas urbanas, y haya manifestado la posesión que tienen respecto de la misma a las autoridades correspondientes, esto es, a la Secretaría de la Defensa Nacional, para los efectos de su inscripción en el Registro Federal de Armas, no incurrirá en conducta delictiva alguna, concretamente, en la comisión del delito de portación de arma de fuego sin licencia, previsto en el artículo 81 de la propia Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


Sin embargo, la disposición anterior interpretada a contrario sensu, tiene implícita una prohibición también específica para quienes tienen la calidad de ejidatarios, comuneros o jornaleros del campo, la cual puede enunciarse en los siguientes términos: los que tengan dicha calidad específica, no pueden portar alguna de las armas previstas en las dos primeras fracciones, dentro de una zona urbana, aun cuando hayan realizado la manifestación respectiva sobre la posesión de la misma ante las autoridades competentes.


En ese orden de ideas, debe entenderse que lo que da lugar al delito de portación de arma de fuego sin licencia, previsto en el artículo 81 en relación con el 9o. de la ley en comento, en lo que corresponde a los ejidatarios, comuneros y jornaleros del campo, es la portación de alguna de las armas previstas en dicho numeral, fuera del radio de acción en el que se desenvuelve en virtud de su actividad de trabajo, esto es, en alguna zona urbana, aun cuando hubiesen hecho la manifestación respectiva sobre la tenencia del arma ante la Secretaría de la Defensa Nacional pues, en este caso, no se estaría dando el uso para el cual el legislador previó el trato preferente.


En cambio, cuando el que acreditando la calidad específica de ejidatario, comunero o jornalero del campo, porte o posea alguna de las armas a que se refiere el párrafo segundo de la fracción II del artículo 9o. de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, fuera de las zonas urbanas, esto es, dentro del radio en que ejerce la actividad inherente a su calidad específica, respecto de la cual le fue concedida una prerrogativa específica por el legislador federal, pero sin haber realizado la manifestación respectiva ante la autoridad correspondiente, no comete el delito de portación de arma de fuego sin licencia, previsto en el artículo 81 de la propia legislación federal. Lo anterior, en virtud de que, como se ha establecido, con apoyo en la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, no puede equipararse la falta de manifestación con la falta de licencia a que alude el tipo penal en cuestión.


En esa tesitura, la conducta descrita en el párrafo precedente daría lugar a que se impusiera una sanción pecuniaria, en términos de lo dispuesto en el artículo 90 de la propia Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, que a la letra dice:


"Artículo 90. Las demás infracciones a la presente ley o su reglamento, no expresamente previstas, podrán sancionarse con la pena de uno a doscientos días multa."


En las condiciones anteriores, debe prevalecer como jurisprudencia el criterio de esta Primera Sala, en los términos siguientes:


-El artículo 9o., fracción II, párrafo segundo, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos contiene una prerrogativa otorgada por el legislador a través del establecimiento de una condición objetiva de punibilidad para que se actualice el delito de portación de arma de fuego sin licencia respecto de las personas que tienen la calidad específica de ejidatario, comunero o jornalero del campo, consistente en que quienes con dicha calidad porten un arma de las especificadas en tal precepto, fuera de las zonas urbanas, y hayan manifestado su posesión a la Secretaría de la Defensa Nacional, para los efectos de su inscripción en el Registro Federal de Armas, no incurrirán en conducta delictiva alguna. Sin embargo, esta disposición, interpretada en sentido contrario, tiene implícita una prohibición, también específica, para quienes tienen la calidad referida, por la cual no pueden portar alguna de las armas ahí señaladas dentro de una zona urbana, aun cuando hayan realizado la manifestación respectiva ante las autoridades competentes. En ese sentido, debe entenderse que lo que origina el delito de portación de arma de fuego sin licencia, previsto en el artículo 81, en relación con el 9o., de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en lo que corresponde a las personas mencionadas, es la portación fuera del radio de acción en el que se desenvuelven por virtud de su actividad, esto es, en alguna zona urbana, aun cuando hubiesen hecho la manifestación respectiva sobre su tenencia, pues en este caso no se estaría dando el uso para el cual el legislador previó el trato preferente. En cambio, cuando el que teniendo la calidad específica mencionada, porte o posea alguna de las armas a que se refiere el párrafo segundo de la fracción II del artículo 9o. de la ley citada fuera de las zonas urbanas, esto es, dentro del radio en que ejerce la actividad inherente a su calidad específica, pero sin haber realizado la manifestación respectiva ante la autoridad correspondiente, no comete el delito de portación de arma de fuego sin licencia, por lo que únicamente se le debe sancionar en términos del artículo 90 de dicha legislación.


Lo anterior, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios que dieron origen a las sentencias contradictorias, de conformidad con el artículo 197-A, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


Finalmente, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que se sustenta en este fallo deberá identificarse con el número que le corresponda y remitirse a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito para su conocimiento.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 739/2001, y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 638/2000, 261/2001 y 705/2001.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los términos precisados en esta resolución sin que se afecte la situación jurídica concreta derivada de los juicios en que ocurrió la contradicción.


TERCERO.-Remítase el texto de la tesis jurisprudencial a que se refiere la parte final del considerando último de la presente resolución al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta para su publicación; así como a los órganos jurisdiccionales que menciona la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo, para su conocimiento.


N.; con testimonio de la presente resolución, hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados en controversia y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.N.S.M., J.R.C.D. (ponente) y presidenta O.S.C. de G.V..


Nota: La tesis de rubro: "PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DEL USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA NACIONALES. LA NO INTEGRACIÓN DE ALGUNO DE LOS ELEMENTOS DE ESTE TIPO COMPLEMENTADO GENERA LA TRASLACIÓN AL TIPO PENAL BÁSICO Y NO ASÍ LA ATIPICIDAD." citada en esta ejecutoria, aparece en la página 272 de esta misma publicación.


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