Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Enero de 2005, 258
Fecha de publicación01 Enero 2005
Fecha01 Enero 2005
Número de resolución1a./J. 133/2004
Número de registro18564
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 104/2004-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Los antecedentes y consideraciones que sustentan la sentencia dictada en el amparo directo civil 749/2003, promovido por D.L.F. resuelto el veintidós de enero de dos mil cuatro por unanimidad de votos de los Magistrados J.L.R.S., J.R.E.A. y M.Á.A.S., del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito son los siguientes:


1. Ante el Juzgado Segundo de lo Civil y de Hacienda en A., A., D.L.F., por su propio derecho, ejerció acción de interdicto para retener la posesión de un inmueble y suspender una obra que se realiza en el mismo en contra de H.M.S..


2. El demandado H.M.S. dio contestación a la demanda y opuso entre otras la excepción de oscuridad en la demanda, porque en el capítulo de hechos de la misma, no se establecen superficies ni colindancias de la supuesta fracción de la que se pretenda despojar al actor, además de no indicar quién o quiénes son las personas que están impidiendo y pretenden despojarlo del derecho de propiedad del inmueble que indica, lo que, aseguró el demandado, lo deja en estado de indefensión.


3. Seguido el procedimiento, se pronunció la resolución final del juicio en que, con fundamento en el artículo 371 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de A., que señala que al pronunciarse la sentencia se estudiarán previamente las excepciones que no destruyan la acción, se analizó en principio y declaró fundada la excepción de oscuridad en la demanda, con base en los siguientes argumentos: Que por oscuridad en la demanda se entiende que esté redactada en términos confusos, imprecisos o anfibológicos que impiden al demandado conocer las pretensiones del actor o los hechos en que se funda, situación que se dio en el caso a estudio, pues el accionante en su escrito inicial de demanda omitió precisar la fracción de terreno del inmueble de su propiedad de la cual se le está privando de la posesión y en la que se está construyendo la obra, ya que no indica superficie, medidas y colindancias de dicha fracción, además omitió señalar en los hechos de su demanda quién o quiénes son las personas que están perturbando su posesión, tumbando el alambre que delimitaba su propiedad y han realizado excavaciones para cimentación, lo que se traduce en una demanda confusa e imprecisa y que desde luego impide al demandado dar contestación a la misma, pues no se puede establecer cuál es la fracción de terreno sobre la que se han realizado actos que según el actor perturban su posesión ni quiénes son las personas que los han realizado. Por lo anterior, no se entró al estudio de la acción ejercida, dejándose a salvo los derechos de la parte actora para que los hiciera valer en la vía y forma correspondientes, en observancia a lo que indica el artículo 371 del Código de Procedimientos Civiles vigente para el Estado de A..


4. Inconforme la parte actora D.L.F., promovió el juicio de amparo directo identificado en el epígrafe de este considerando, que fue negado con base en las consideraciones medulares siguientes:


a) Que el J. responsable estuvo en lo correcto al declarar procedente la excepción de oscuridad en la demanda, ya que del escrito de demanda se observa que el actor omitió precisar la superficie, medidas y colindancias de la fracción de terreno del inmueble de su propiedad de la que alega se le estaba privando de la posesión en virtud de estarse realizando una construcción, y tampoco señaló la persona o personas que estaban llevando a cabo esa perturbación de la posesión, tumbando el alambre que delimitaba su predio, realizando hoyos y excavaciones para cimentación.


b) Que ello impidió que el demandado H.M.S. preparara una adecuada defensa y, aunque es verdad que en términos del artículo 2o. del Código de Procedimientos Civiles del Estado la acción procede en juicio, aun cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, con tal de que determine con claridad la clase de prestación que se exija del demandado; sin embargo, el artículo 33 del propio ordenamiento establece que la excepción procede en juicio aun cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, con tal de que se determine con claridad y precisión el hecho en que se hace consistir la defensa.


c) Que aun cuando "la oscuridad de la demanda" no se encuentra contemplada expresamente como una excepción entre aquellas a que alude el artículo 34 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, sí queda implícita como tal en el propio precepto en su fracción VIII, donde se establece que: "Artículo 34. Podrán oponerse como excepciones dilatorias: ... VIII. En general las que, sin atacar en su fondo la acción deducida, tiendan a impedir legalmente el procedimiento.", que de prosperar, trae como consecuencia la culminación del procedimiento sin decidir sobre la cuestión de fondo planteada.


d) Que si bien es cierto que de conformidad con el artículo 225 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, al J. del proceso le corresponde, previamente a la admisión de la demanda, examinarla para que, de existir alguna irregularidad la mande corregir, aclarar o completar, esta disposición sólo se refiere a los requisitos que debe contener la demanda y que se contemplan en el artículo 223 del ordenamiento en cita, pero no puede llegarse al extremo de considerar como una obligación para el juzgador, el de prevenir al actor para que exprese alguna circunstancia que hubiese omitido narrar en los hechos.


e) Que en el supuesto de que fuese así, no podría considerarse que, al no haber advertido la anomalía referida al admitir la demanda, la misma deba pasarse por alto cuando se opone la excepción relativa, porque de cualquier manera el J. no estaría en aptitud de resolver el fondo de la cuestión controvertida si carece de datos que son esenciales para dilucidar sobre los hechos en que se funda la acción.


QUINTO. Por otra parte, los antecedentes y consideraciones que sustentan la sentencia dictada en el amparo directo 373/2004, promovido por J.A.D.F., resuelto el veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y tres, por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito son los siguientes:


1. Ante el Juzgado Segundo de lo Civil y de Hacienda residente en A., A., J.A.D.F., por conducto de apoderado, ejerció acción de responsabilidad civil objetiva y subjetiva en contra de G.P.S. y A.T.G..


2. Los demandados dieron contestación a la demanda en escritos por separado y plantearon entre otras excepciones la de oscuridad en la demanda, sustentada en que se desconoce el grado de los daños porque no existen elementos suficientes para tenerlos por demostrados, porque de acuerdo a lo manifestado en el punto cuatro de hechos, en el supuesto de que el vehículo propiedad del actor haya sufrido daños, no aporta elementos suficientes para debatirlos y crear controversias y estar en condiciones de ofrecer prueba para desvirtuarlos, además de que las facturas no resultan suficientes para tener por demostrados los daños causados a su vehículo y la cantidad erogada para reparación de los mismos.


3. Seguido el procedimiento se pronunció la resolución final en el juicio, en que se analizó como excepción de previo y especial pronunciamiento, la de oscuridad en la demanda, con fundamento en el artículo 371 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de A., misma que se declaró fundada, al considerar que se entiende en el sentido de que la demanda esté redactada en términos confusos, imprecisos o anfibológicos que impiden al demandado conocer las pretensiones del actor o los hechos en que se funda; situación que se da en el caso a estudio, pues del análisis integral de la demanda, se advierte que la accionante omitió señalar qué daños se le causaron al vehículo propiedad de su poderdante y desde luego la parte de éste en que se ocasionaron y elementos para poder verificar si las refacciones a que se refieren las facturas que obran en autos corresponden precisamente a tales daños, lo que desde luego generó estado de indefensión a la parte demandada, ya que al desconocer ésta los daños no estuvo en posibilidad de poder verificar si las refacciones y pintura cuyo costo se reclama corresponden a los mismos. Por lo anterior, no se entró al estudio de la acción ejercida, dejando a salvo los derechos de la parte actora para que los hiciera valer en la vía y forma correspondientes, en observancia a lo que indica el artículo 371 del Código de Procedimientos Civiles vigente para el Estado de A..


4. Inconforme la parte actora J.A.D.F., promovió el juicio de amparo directo identificado en el epígrafe de este considerando, que fue concedido con base en las consideraciones medulares siguientes:


a) Que la excepción de oscuridad de la demanda resultaba improcedente, porque en el supuesto de que la demanda fuera obscura o irregular, en términos del artículo 225 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de A., el juzgador tenía la obligación de prevenir al demandante para que la aclarara, y en ningún momento aplicó este normativo.


b) Que la referida excepción no está prevista como argumento de defensa en contra de la acción dentro de las disposiciones del código de procedimientos civiles citado.


c) Que si bien es cierto que el artículo 37 del mismo ordenamiento legal no define lo que debe entenderse por una excepción perentoria, la fracción VIII del numeral 34 del mismo código, permite establecer la naturaleza distinta de las excepciones dilatorias y perentorias, pues, en tanto las primeras son las que tienden a impedir legalmente el procedimiento sin atacar en su fondo la acción deducida, las segundas, por consecuencia lógica-jurídica, son aquellas que versan directamente sobre la acción en cuanto a su fondo.


d) Que en este contexto, no puede estimarse que la oscuridad de la demanda pudiera llegar a constituir una excepción de carácter dilatoria, si como su propio nombre lo dice, la falta de claridad que ella entraña es en relación con el escrito inicial en donde se plantea la promoción de la acción que se pretende proponer al órgano jurisdiccional, en virtud de que la naturaleza de tales argumentos de defensa es precisamente combatir su fondo.


e) Que partiendo del hecho de que la enumeración contenida en el artículo 34 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de A. no menciona expresamente la oscuridad de la demanda, aun cuando de lo dispuesto en su última fracción debe concluirse que podrán oponerse como excepciones dilatorias en general las que, sin atacar el fondo de la acción deducida, tiendan a impedir legalmente el procedimiento; lo cierto es que, tratándose de la oscuridad de la demanda en virtud de lo dispuesto por el diverso numeral 225 de la codificación mencionada, no podría estimarse que se está ante la presencia de un argumento que pueda plantearse como tal, ya que, dicho precepto legal en último término, señala que si el J. encuentra que la demanda es obscura o irregular, prevendrá al actor para que la aclare, corrija o complete, señalándole en concreto sus defectos, y una vez corregida le dará curso.


f) Que así se excluye a la oscuridad de la demanda como un argumento que pueda formularse como excepción por la parte demandada, dado que legalmente encomienda al juzgador su análisis de oficio, imponiéndole incluso la carga de advertir al promovente sobre la deficiencia que en concreto impida el estudio de su ocurso inicial, a fin de que la subsane.


g) Que en todo caso constituye un obstáculo jurídico para la tramitación de la demanda, sin que sea un argumento de defensa que pueda proponerse en el escrito de contestación de la demanda.


h) Que el juzgador de primera instancia, en sentencia, debió desestimar dicho argumento de defensa y, de resultar improcedentes las demás excepciones y defensas que se hicieron valer, entrar al estudio de fondo de la acción propuesta.


De la ejecutoria reseñada surgió la tesis siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XX, septiembre de 2004

"Tesis: XXIII.3o.6 C

"Página: 1826


"OSCURIDAD O DEFECTO EN LA DEMANDA. NO ESTÁ PREVISTA COMO EXCEPCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES). La oscuridad o defecto en la forma de proponer la demanda no está prevista como excepción dilatoria o perentoria en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de A., pues a través de ella no se pretende atacar el fondo de la acción ejercitada, sino simplemente poner de manifiesto la falta de claridad de la demanda presentada ante el órgano jurisdiccional, de ahí que, en estricto rigor, no tiene la misma finalidad que la oposición de excepciones, que es expresar argumentos de defensa contra la acción. Además, el artículo 34 de la legislación procesal referida, que alude a las excepciones dilatorias que pueden oponerse en el juicio, no la enuncia expresamente como tal, y no puede estimarse que se encuentra implícita en la última fracción del precepto citado cuando éste dice que pueden oponerse dentro de esta clase de excepciones las que sin atacar el fondo de la acción deducida tiendan a impedir legalmente el procedimiento, ya que el diverso artículo 225 del citado ordenamiento encomendó al juzgador la obligación de analizar de oficio la forma en que se propuso la demanda, imponiéndole la carga de advertir al promovente sobre la deficiencia que en concreto impida el estudio de su escrito inicial, ya que esta última disposición legal dispone que si el J. encuentra que la demanda es oscura o irregular, prevendrá al actor para que la aclare, corrija o complete, señalándole en concreto sus defectos, de donde se sigue que el argumento de defensa de que se trata constituye un obstáculo jurídico para la tramitación de la demanda, eliminando así la posibilidad de que pueda plantearse como excepción al contestarla.


"Amparo directo 373/2004. J.A.D.F.. 24 de junio de 2004. Mayoría de votos. Disidente: H.H.D.. Ponente: L.C.R.. Secretaria: Y.C.O.."


SEXTO. De lo anteriormente expuesto se desprende inobjetablemente que sí existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios precisados en los considerandos precedentes, ya que los Tribunales Colegiados analizaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adoptaron criterios jurídicos discrepantes, porque mientras el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, sostiene el criterio de que aun cuando "la oscuridad de la demanda" no se encuentra contemplada expresamente como una excepción entre aquellas a que alude el artículo 34 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, sí queda implícita como tal en el propio precepto en su fracción VIII, y que si bien es cierto que de conformidad con el artículo 225 al J. le corresponde, previamente a la admisión de la demanda, examinarla para que, de existir alguna irregularidad, la mande corregir, aclarar o completar, esta disposición sólo se refiere a los requisitos que debe contener la demanda y que se contemplan en el artículo 223 del ordenamiento en cita, pero no puede llegarse al extremo de considerar como una obligación para el juzgador, el de prevenir al actor para que exprese alguna circunstancia que hubiese omitido narrar en los hechos.


Por su parte el Tercer Tribunal Colegiado del mismo circuito, sostiene un criterio opuesto, en el sentido de que el mencionado artículo 34, no menciona expresamente la oscuridad de la demanda y aun cuando de lo dispuesto en su fracción VIII debe concluirse que podrán oponerse como excepciones dilatorias en general las que, sin atacar el fondo de la acción deducida, tiendan a impedir legalmente el procedimiento, lo cierto es que, tratándose de la oscuridad de la demanda, en virtud de lo dispuesto por el diverso artículo 225 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de A., no podría estimarse que se está ante la presencia de un argumento que pueda plantearse como tal, ya que dicho precepto legal en último término señala que si el J., de oficio, encuentra que la demanda es oscura o irregular, prevendrá al actor para que la aclare, corrija o complete, señalándole en concreto sus defectos, y una vez corregida le dará curso.


Además, la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas de las sentencias que emitieron y los distintos criterios provienen del examen de los mismos elementos, ya que ambos Tribunales Colegiados resolvieron juicios de amparo directo derivados de juicios civiles tramitados en única instancia, en los que el J. declaró fundada la excepción de oscuridad de la demanda al considerarla como de aquellas que la fracción VIII del artículo 34 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de A., señala que sin atacar en el fondo la acción deducida, tienden a impedir legalmente el procedimiento, y arribaron a conclusiones contradictorias en cuanto a si la oscuridad de la demanda constituye o no una excepción en términos de los dispuesto en la fracción y numeral en cita, siendo éste el punto de contradicción que aquí habrá de resolverse.


SÉPTIMO. Precisada la existencia y el tema de la contradicción de tesis y examinadas las resoluciones que dieron origen a la misma, esta Primera Sala considera que debe prevalecer la tesis jurisprudencial sustentada en la presente resolución.


La doctrina jurídica entiende la acción como la actividad dirigida a estimular la jurisdicción y a invocar del J. una providencia jurisdiccional, conforme a la propuesta del reclamante; la acción se presenta en última instancia como la petición que una persona hace al órgano judicial de una providencia destinada a obrar en la esfera jurídica de otra persona.


Sin embargo, así como no basta la simple petición de providencia para hacer que la providencia solicitada se conceda, sino que por el contrario, es necesario que caso por caso, los órganos judiciales verifiquen la existencia en concreto de las condiciones de derecho y de hecho a las cuales la ley subordina la concesión, la parte contra la cual debería operar la sujeción es siempre admitida a hacer valer ante el J., todas las razones de derecho y de hecho que puedan servir para demostrar la falta de fundamento de la demanda y para hacerla rechazar.


El órgano judicial puede de este modo encontrarse no solamente frente a la petición del actor, sino, al mismo tiempo, frente a la contrapropuesta formulada por el demandado, que lo estimula a no aceptar la petición contraria. De tal forma, el impulso y la colaboración en la jurisdicción le llegan al órgano judicial de dos partes y el J. debe resolver entre las dos propuestas por lo general antitéticas.


De este modo, la acción como actividad dirigida a presentar al J. una propuesta de providencia, no es sólo propia del actor, porque también el demandado, aun cuando se limita a pedir el rechazamiento de la demanda contraria, viene en sustancia a solicitar del J. que pronuncie una sentencia de declaración negativa de mera certeza, esto es, una providencia diversa de la pedida por el actor y favorable en lugar de a éste, al demandado.


En la terminología procesal a todas las actividades que desarrolla el demandado para defenderse de la demanda contraria y para pedir el rechazamiento, se les da la denominación genérica, que tiene su origen en la exceptio, del proceso formulario romano de excepciones, con significado amplísimo equivalente al de defensas. Lo anterior está recogido en el artículo 32 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de A. que se lee como sigue:


"Artículo 32. El ejercicio de las acciones se combate con la oposición de excepciones; pero los demandados podrán hacer valer las demás defensas que permita la ley."


También, la doctrina jurídica ha considerado diversas clasificaciones de las excepciones, por ejemplo, en sentido estricto aluden a las perentorias o perpetuas y dilatorias o temporales. Las primeras se oponen a la acción incondicionalmente y producen la absolución definitiva del demandado; mientras que las segundas paralizan el ejercicio judicial, niegan la prestación como actualmente debida, aunque van dirigidas contra la acción y producen la desestimación de la demanda, no impiden que la acción sea propuesta de nuevo.


En este sentido la que fuera la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció a propósito de las excepciones, en la tesis que se identifica y lee como sigue:


"Sexta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen VII, Cuarta Parte

"Página: 193


"EXCEPCIONES Y DEFENSAS.-Existen excepciones en sentido propio y excepciones en sentido impropio o defensas. Las primeras descansan en hechos que por sí mismos no excluyen la acción, pero dan al demandado la facultad de destruirla mediante la oportuna alegación y demostración de tales hechos. En cambio, las defensas o excepciones impropias, se apoyan en hechos que por sí mismos excluyen la acción, de modo que una vez comprobadas por cualquier medio, el J. está en el deber de estimarlas de oficio, invóquelas, o no, el demandado. Son ejemplos de excepciones en sentido propio, la compensación, la prescripción, etc. Son ejemplo de excepciones impropias o defensas, el pago, la novación, la condonación del adeudo, la confusión, etc. La prescripción puede hacerse valer por vía de acción, pero también puede hacerse valer por vía de excepción, puesto que, como se acaba de indicar, se trata de una excepción en sentido propio.


"Amparo directo 6726/56. E.V.M.. 23 de enero de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: G.G.R.."


Ahora bien, por la influencia del derecho procesal hispánico, nuestros ordenamientos procesales siguen recogiendo la distinción entre excepciones dilatorias y perentorias. Esta clasificación se encuentra contenida expresamente en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de A., particularmente en los siguientes artículos:


"Artículo 34. Podrán oponerse como excepciones dilatorias:


"I. La incompetencia del J.;


"II. La litispendencia;


"III. La falta de personalidad o capacidad en el actor;


"IV. La falta de personalidad o capacidad en el demandado, por no tener el carácter o representación con que se le demande;


"V. La falta de cumplimiento en el plazo o de la condición a que esté sujeta la acción intentada;


"VI. La división;


"VII. La exclusión;


"VIII. En general las que, sin atacar en su fondo la acción deducida, tiendan a impedir legalmente el procedimiento."


"Artículo 37. Las excepciones perentorias se opondrán precisamente a la contestación de la demanda, en la que también deberá oponerse la reconvención, si procediere conforme a la ley."


Claramente se advierte que la clasificación que se hace en los preceptos transcritos es meramente ejemplificativa y no limitativa, en tanto que la fracción VIII del artículo 34 alude a las que en general, sin atacar en su fondo la acción deducida, tiendan a impedir legalmente el procedimiento, mientras que el artículo 37 no ejemplifica con ninguna de las llamadas excepciones perentorias.


Luego, retomando lo ya dicho en el sentido de que en la terminología procesal a todas las actividades que desarrolla el demandado para defenderse de la demanda contraria y para pedir el rechazamiento, se les da la denominación genérica de excepciones, con significado amplísimo equivalente al de defensas, resulta indiscutible que la excepción de oscuridad de la demanda, también conocida como defecto legal en el modo de proponer la demanda, debe considerarse dentro de aquellas a que se refiere la fracción VIII del artículo 34 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de A..


La que fuera la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoció también la existencia de la excepción de oscuridad de la demanda en las tesis aisladas que a continuación se citan:


"Sexta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen XXII, Cuarta Parte

"Página: 329


"OSCURIDAD DE LA DEMANDA, EXCEPCIÓN DE.-Por oscuridad de la demanda se entiende que esté redactada en términos confusos, imprecisos o anfibológicos que impidan al demandado conocer las pretensiones del actor o los hechos en que se funde. Pero si se dice que se pide la reivindicación de un predio, cuyo nombre se expresa, y que está comprendido dentro de un terreno que abarca varias fracciones, el demandado podrá decir que no conoce este predio porque con los datos que aparecen en la demanda no lo puede determinar, mas no podrá alegar oscuridad en el libelo, puesto que con toda claridad se le demanda la reivindicación de un predio conocido ordinariamente con el citado nombre, que se halla ubicado dentro de otro predio cuyos linderos si se especificaron. Cuestión distinta es saber si ese predio tiene tales linderos o dimensiones y si se identifica con otro del mismo nombre, lo cual ya ve propiamente a la identificación del inmueble que se pretende reivindicar y constituye ciertamente uno de los elementos de la acción reivindicatoria. Por lo que en tales condiciones, la demanda no fue oscura, aunque el actor haya omitido mencionar las colindancias del predio cuyo nombre expresó, limitándose a designarlo con un nombre y a manifestar que se encuentra comprendido dentro de otro mayor cuyos linderos si especificó.


"Amparo directo 4511/58. R.C.M.. 30 de abril de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: G.G.R.."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XXXVI

"Página: 1589


"OBSCURO E INEPTO LIBELO EN GUANAJUATO.-La excepción de oscuridad o defecto legal en la forma de proponer la demanda, queda perfectamente comprobada, si en la entablada por el actor, éste se limita a manifestar que reclama determinada cantidad, por concepto de servicios profesionales, pero sin especificar cuáles sean estos, ni menos el importe de cada servicio regulado conforme al arancel, como lo determina el artículo 2408 del Código Civil del Estado de Guanajuato, infringiéndose, por consiguiente, el artículo 799 del Código de Procedimientos Civiles de la propia entidad, que ordena que en la demanda debe fijarse con precisión y claridad lo que se pide, requisito éste, tan indispensable, que en caso de no cumplirse, es imposible para el demandado, contestar la demanda, y para el J., dictar su sentencia.


"Amparo civil directo 3684/28. E.A., sucesión de. 10 de noviembre de 1932. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LV

"Página: 1964


"SENTENCIAS CIVILES, CONGRUENCIA DE LAS.-Si una demanda instaurada por el actor, adolece de ciertos defectos, que pudieran ameritar su repulsa o aclaración, o bien oponerle la excepción dilatoria de oscuridad o defecto legal en la forma de proponerla, si no se hizo ni una ni la otra cosa, debe estimarse que la litis quedó planteada en los términos de la demanda y de su contestación, fase del procedimiento que precluyó o causó estado en sus términos; razón por la cual, el J. no puede ya alterar la litis planteada ni estudiar oficiosamente una cuestión no propuesta por las partes, con tanta más razón, cuanto que siendo dicha excepción una defensa privativa y potestativa del demandado, a él tocaba hacerla valer, y la circunstancia apuntada, no implica que el juzgador esté imposibilitado para decidir la cuestión de fondo controvertida.


"Amparo civil directo 2657/33. Agente del Ministerio Público Federal, adscrito al Tribunal del Primer Circuito. 1o. de marzo de 1938. Mayoría de cuatro votos. Disidente: L.B.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


No resulta obstáculo para lo anterior, el contenido del artículo 225 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de A. que se lee como sigue:


"Artículo 225. Si el J. encuentra que la demanda es oscura o irregular, prevendrá al actor que la aclare, corrija o complete de acuerdo con los artículos anteriores, señalándole en concreto sus defectos, y una vez corregida le dará curso. El J. hará esta prevención por una sola vez y verbalmente, asentando de ello constancia en autos."


De dicho precepto se advierte que el J. tiene la facultad de prevenir al actor, en caso de que advierta que la demanda es oscura o irregular, para que la aclare, corrija o complete. Sin embargo, esa facultad del juzgador no impide de ninguna manera, que el demandado oponga como excepción o defensa, precisamente la de oscuridad de la demanda, pues además de que, conforme a la fracción VIII del antes citado artículo 34 del Código de Procedimientos Civiles multicitado, puede oponerse como excepción dilatoria, dado que se ubica en el supuesto de que no ataca el fondo de la acción deducida y tiende a impedir legalmente el procedimiento, puede ocurrir que el J. no advierta la oscuridad ni la irregularidad de la demanda y que, por ende, no la mande aclarar, corregir ni completar, con lo cual el demandado quedaría en estado de indefensión, ante la imposibilidad de oponer la excepción de oscuridad, ya que la parte demandada no tendrá oportunidad legal de impugnar esa admisión, puesto que, al tratarse precisamente del acuerdo de admisión de la demanda, el demandado todavía no forma parte del juicio y, por ende, al ser emplazado con dicho proveído y copias de la demanda, sólo tiene como opción legal contestar la demanda y oponer, entre otras que estime pertinentes, la excepción de oscuridad, pero no de impugnar el indicado proveído admisorio, porque, al respecto, el artículo 224 del Código de Procedimientos Civiles del Estado establece que no procede recurso alguno contra el auto que admita una demanda.


Dicho de otra forma, la circunstancia de que el artículo 225 de la codificación procesal en cita imponga al J. el deber de mandar aclarar la demanda cuando advierta que es oscura o irregular, específicamente cuando le falten los requisitos que señalan los artículos 223 y 224 pues así debe entenderse cuando refiere que "Si el J. encuentra que la demanda es obscura o irregular, prevendrá al actor que la aclare, corrija o complete de acuerdo con los artículos anteriores ...", no impide que el demandado pueda fundar su demanda de desestimación en las mismas razones que también podrían considerarse de oficio por el J., particularmente la oscuridad de la demanda o defecto legal en la forma de proponer la misma.


En las relatadas condiciones, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis que dice:


-De los artículos 34 y 37 del Código de Procedimientos Civiles de dicha entidad federativa, se advierte una distinción expresa entre las excepciones dilatorias y las perentorias, pues el numeral primeramente citado contiene una clasificación meramente ejemplificativa, y no limitativa de las excepciones dilatorias, en tanto que su fracción VIII alude a las que en general, sin atacar en su fondo la acción deducida, tienden a impedir legalmente el procedimiento; mientras que el referido artículo 37 no ejemplifica las excepciones perentorias. Ahora bien, como la terminología procesal da a todas las actividades desarrolladas por el demandado para defenderse y para pedir el rechazamiento de la demanda, la denominación genérica de excepciones que con significado amplísimo equivale al de defensas, resulta indiscutible que la excepción de oscuridad de la demanda, también conocida como defecto legal en el modo de proponerla, debe considerarse dentro de las referidas en la fracción VIII del artículo 34 del ordenamiento mencionado. Sin que obste la circunstancia de que el artículo 225 de la indicada codificación procesal imponga al J. el deber de mandar aclarar la demanda cuando advierta que es oscura o irregular, concretamente cuando le falten los requisitos señalados en los artículos 223 y 224, pues ello no impide que el demandado pueda fundar su demanda de desestimación o excepciones en las mismas razones que también podrían considerarse de oficio por el J..


Lo resuelto no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios de amparos directos en los cuales se dictaron las ejecutorias materia de la contradicción, por así ordenarlo el artículo 197-A, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sostenidos por los Segundo y Tercero Tribunales Colegiados del Vigésimo Tercer Circuito.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Publíquese la tesis sustentada en esta ejecutoria en términos de lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; remítase testimonio de este fallo a los Tribunales Colegiados de Circuito que sostuvieron las tesis contradictorias y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M. (ponente), J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V..


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