Resumen
MANDATO. PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE RENDICIÓN DE CUENTAS, NO ES REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD LA PREVIA INTERPELACIÓN AL MANDATARIO, NI EL TRANSCURSO DE TREINTA DÍAS SIGUIENTES A ÉSTA, CUANDO NO SE ESTIPULÓ PLAZO PARA QUE ÉSTE CUMPLA CON LA OBLIGACIÓN RELATIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
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Extracto
Ejecutorias de 1ª Sala, 1 de Enero de 2005 (caso Sentencia ejecutoria de Primera Sala, Contradicción de tesis 19/2003-ps)
MANDATO. PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE RENDICIÓN DE CUENTAS, NO ES REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD LA PREVIA INTERPELACIÓN AL MANDATARIO, NI EL TRANSCURSO DE TREINTA DÍAS SIGUIENTES A ÉSTA, CUANDO NO SE ESTIPULÓ PLAZO PARA QUE ÉSTE CUMPLA CON LA OBLIGACIÓN RELATIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
CONTRADICCIÓN DE TESIS 19/2003-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.CONSIDERANDO:TERCERO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presentes los criterios sustentados por los órganos colegiados involucrados, y que a continuación en la parte que interesa se transcriben:a) El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el doce de abril de dos mil dos, el juicio de amparo directo número 151/2002 promovido por Magdaleno Larios Sánchez, en su carácter de presidente del Consejo de Administración de Fomento y Desarrollo de Sayula, Asociación Civil, sostuvo lo siguiente:CUARTO. Son sustancialmente fundados los conceptos de violación hechos valer, suplidos en sus deficiencias, con base en el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo. A fin de comprender cabalmente este asunto, resulta necesario precisar que la aquí quejosa demandó la rendición de cuentas, la entrega de muebles, maquinaria, equipo de oficina, títulos de crédito, asuntos litigiosos, libros contables, chequera y estados de cuenta; así como la nulidad del mandato ejercido por el tercero perjudicado y el desconocimiento de lo hecho en uso indebido, además, el pago de daños, perjuicios, gastos y costas, tal como se advierte a fojas 1 y 2 del cuaderno de constancias del juicio natural; señalando en el tercer punto de hechos de la demanda que: ‘En el mes de abril de 1994, mediante asamblea del consejo directivo, fue nombrado el C. Ing. José Manuel González Quintero como gerente administrador, asentándose dicho nombramiento en el libro de actas y acuerdos, cuyo libro obra en poder del ahora demandado, fecha desde la cual se le confirió el manejo y control administrativo y fiscal de Fodesa, A.C., sin que hasta la fecha haya rendido cuentas de su encargo.’; agregando en el punto sexto, que: ‘el señor Ing. José Manuel González Quintero se ostenta como apoderado especial de Fodesa, A.C., mediante escritura pública número 4849 que contiene protocolización de supuesta acta de asamblea del consejo directivo, pasada ante la fe del C. Lic. Carlos Gutiérrez Fernández notario público número uno de esta ciudad’. También debe decirse que el ahora tercero perjudicado al contestar la demanda reconoció haber efectuado actos de administración en favor de la quejosa y, de manera específica, haber ejercido correctamente el mandato indicado. Además, de la lectura de la copia certificada del testimonio de escritura pública cuatro mil ochocientos cuarenta y nueve, levantada en Sayula, Jalisco, el treinta de abril de mil novecientos noventa y siete, ante la fe del notario público titular uno, de dicho lugar, Carlos Gutiérrez Fernández, en el que consta el otorgamiento del poder a favor del tercero perjudicado por parte de la sociedad quejosa; no se advierte que se hubiera estipulado plazo para la rendición de cuentas conforme al artículo 2224 del Código Civil del Estado, que después se transcribirá. Por su parte, la Sala responsable, aplicando los artículos 210, fracción II y 618, fracción III, ambos del Código de Procedimientos Civiles del Estado, relacionados con los arábigos 1595, 2224 y 2225 del Código Civil de la entidad, resolvió en lo medular que: ‘... la interpelación es un requisito previo y necesario para ejercitar la acción de rendición de cuentas a que alude la fracción III del artículo 618 del enjuiciamiento civil del Estado; por tanto, si la asociación civil demandante no justificó en el juicio haber interpelado al demandado en las condiciones y términos ordenados por los invocados preceptos legales, no se encuentra legitimada para ejercitar la acción de rendición de cuentas a que se contrae su libelo actio; no bastando para ello el emplazamiento que se le practicó al demandado aunque surta efectos de interpelación judicial, porque conforme a la ley sustantiva es necesario además, que transcurran treinta días después a la interpelación para que la obligación sea exigible. Por consiguiente si las acciones civiles sólo pueden ejercitarse por aquéllos que detentan el derecho para demandar conforme lo estatuido por los artículos 1o. y 22 del enjuiciamiento civil del Estado, y no ubicarse la demandante en ese supuesto como antes se dijo, no está legitimada para ejercitar las acciones de rendición de cuentas y, por ende, la de nulidad, por haber incumplido con el requisito de procedibilidad contenido por la ley sustantiva civil a que se ha hecho alusión en el cuerpo de este veredicto.’; invocando en apoyo de sus consideraciones la tesis aislada que ella transcr...Ver el contenido completo de este documento
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