Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Enero de 2005, 36
Fecha de publicación01 Enero 2005
Fecha01 Enero 2005
Número de resolución1a./J. 110/2004
Número de registro18545
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 77/2004-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


CUARTO. En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es dable determinar cuál es el que debe prevalecer.


Para que haya materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se analice la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de las sentencias respectivas.


En otras palabras, existe contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Establecido lo anterior, es procedente examinar si, en la especie, se da o no la contradicción de criterios, de acuerdo con la siguiente relación:


El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo civil 747/2001, el veinticuatro de enero de dos mil dos, consideró, en relación con el tema que nos ocupa, lo que a continuación se sintetiza:


En el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Morelos se instrumentan dos sistemas básicos de impartición de justicia: uno dirigido a regular los procesos de competencia de los J. de cuantía mayor y otro de la competencia de los J. de cuantía menor, ambos de primera instancia. Para los primeros, las cuestiones competenciales se tramitan bajo un procedimiento que puede llamarse ordinario, mientras que para el otro, se procura una sustanciación procesal que se distingue por su rapidez, ausencia de formalidades y simplificación. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 75 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, es válido desprender que en realidad los J. menores no sustancian exclusivamente los asuntos de acuerdo al Código de Procedimientos Civiles, sino, además, los que refiere dicho ordenamiento, toda vez que su competencia fue modificada por la ley de referencia. De esto se sigue que la determinación de los recursos de que disponen las partes para impugnar los diferentes actos y resoluciones que integran el proceso, se debe hacer en función del procedimiento que se siga, es decir, de acuerdo con un criterio material y no formal que responda al órgano jurisdiccional.


Lo anterior porque, de acuerdo con las reglas hermenéuticas planteadas dentro de la legislación procesal civil, debe estarse a las normas especiales del proceso, las que inaplican a las generales. Así, en la generalidad de los procesos instaurados ante los J. menores, sus sentencias son revisables, pero si el procedimiento que se sustancia plantea un medio especial de impugnación, debe agotarse el recurso especialmente previsto.


Entonces, en un juicio especial de arrendamiento, aunque sea sustanciado por un juzgado de cuantía menor, el recurso que corresponde a la impugnación de una sentencia es el que establezca en tal procedimiento que, por disposición del artículo 644 del código procesal civil, resulta ser el de apelación y no el de revisión.


La anterior conclusión es acorde también con el principio de congruencia, pues si el juicio se sustanció conforme a las normas que regulan el procedimiento especial de arrendamiento y se prevé en tal procedimiento que el medio ordinario de impugnación es la apelación, es éste el que debe interponerse.


El legislador sujetó al juicio especial de arrendamiento a una tramitación distinta a la de otros juicios, para que su sustanciación y decisión fuera más rápida, y confirma que el recurso procedente sea el de apelación, porque sólo procede en el efecto devolutivo.


Estas consideraciones dieron lugar a la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, marzo de 2002

"Tesis: XVIII.1o.3 C

"Página: 1290


"APELACIÓN. PROCEDE EN EL JUICIO ESPECIAL DE ARRENDAMIENTO, CUYA COMPETENCIA SEA DE LOS JUECES DE CUANTÍA MENOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS). En el código de procedimientos civiles de Morelos se instrumentan básicamente dos sistemas de impartición de justicia en primera instancia, uno aplicable en los procesos de competencia de los J. de cuantía mayor y otro de los J. de cuantía menor. El segundo se distingue por su rapidez y ausencia de formalidades; su regulación no se limita a lo dispuesto por el código adjetivo, sino además por lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos, la que ha modificado su competencia. Así, si se trata de un juicio especial de arrendamiento cuya competencia por cuantía recae en un juzgado menor, las reglas procesales deben atender a un criterio material, en función del procedimiento, por lo que si este juicio especial establece como recurso en contra de la sentencia el de apelación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 644 del código de procedimientos civiles, entonces, por congruencia, certeza y seguridad jurídica, debe estarse a la regla especial que inaplica a la general dispuesta en el artículo 527 del propio código adjetivo, que señala al recurso de revisión como medio de impugnación de las sentencias que dicten tales juzgadores en el resto de los procedimientos de su competencia, que no tengan una tramitación especial.


"Amparo directo 747/2001. M.J.C.V.J. y otro. 24 de enero de 2002. Mayoría de votos. Disidente: M.R.C.B.. Ponente: A.R.V.. Secretario: H.A.A.."


El mismo criterio se sostuvo por dicho Tribunal Colegiado al resolver los juicios de amparo directo 640/98 y 383/99.


Por otro lado, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el juicio de garantías 20/2002, el dieciséis de mayo de dos mil dos, sostuvo las consideraciones que a continuación se resumen:


El artículo 527 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Morelos establece expresamente la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los J. menores.


Si un juicio especial de arrendamiento se lleva a cabo ante un J. menor, entonces el recurso que procede es el de revisión, porque no es correcto que del artículo 644 del mismo código se desprenda la procedencia del recurso de apelación, ya que la fracción I del mismo precepto se refiere a "las resoluciones y autos que se dicten durante el procedimiento y que sean apelables", lo cual hace evidente que no procede la apelación contra las resoluciones que de acuerdo a los demás artículos del mismo código no la admitan. Entonces, si el numeral 533 establece que no son apelables las resoluciones que se dicten en un juicio llevado ante los J. menores, es claro que la sentencia dictada por esta clase de J. no es apelable aunque se dicte en un procedimiento especial de arrendamiento.


Tomando en cuenta las mismas consideraciones ese órgano colegiado resolvió los amparos directos 442/2003, 422/2003, 148/2004 y 855/2003.


De la confrontación de las consideraciones emitidas en las resoluciones de los tribunales contendientes, se llega a la conclusión de que sí existe la contradicción de criterios, pues en los negocios resueltos se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes, obteniéndose diferencia de criterios en los razonamientos, proviniendo del análisis de los mismos elementos.


En efecto, ambos tribunales analizaron casos en los que se tramitaron juicios especiales de arrendamiento de los que, por razón del monto de las prestaciones reclamadas, correspondió conocer a J. de cuantía menor, y en los cuales se interpusieron recursos en contra de la sentencia definitiva dictada en esos juicios. Un tribunal consideró, por un lado, que el recurso procedente era el de revisión; el otro, por su parte, sostuvo que el recurso procedente era el de apelación.


Además, ambos tribunales analizaron los artículos 527, 533 y 644, fracción I, del Código Procesal Civil para el Estado de Morelos, así como el 75 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de Morelos, los cuales son del tenor literal siguiente:


"Artículo 527. Procedencia y oportunidad de la revisión. El recurso de revisión es procedente contra las sentencias dictadas por los J. menores, ante el Tribunal Superior de Justicia. ..."


"Artículo 533. P. no apelables. No serán apelables las resoluciones que se dicten en juicio cuyo conocimiento (sic) corresponda a los J. menores."


"Artículo 644. Trámite de las apelaciones. Para la tramitación de apelaciones respecto del juicio a que se refiere este capítulo, se estará a lo siguiente:


"I. Las resoluciones y autos que se dicten durante el procedimiento y que sean apelables, una vez interpuesta la apelación, el J. la admitirá, si procede, y reservará su tramitación para que se realice, en su caso conjuntamente con la tramitación de la apelación que se formule en contra de la sentencia definitiva por la misma parte apelante. Si no se presentara apelación por la misma parte en contra de la sentencia definitiva, se entenderán consentidas las resoluciones y autos que hubieren sido apelados durante dicho procedimiento; y


"II. En los procedimientos de arrendamiento las apelaciones sólo serán admitidas en el efecto devolutivo."


Ley Orgánica del Poder Judicial de Morelos


"De los J. menores


"Artículo 75. Los J. Menores conocerán de los siguientes asuntos:


"I. De todos los procedimientos cuya cuantía no exceda de mil doscientas veces el salario mínimo general vigente en el Estado de Morelos, con exclusión de los juicios plenarios de posesión, de los declarativos de propiedad y reivindicatorios, de los juicios sobre servidumbre, de los procedimientos de apeo o deslinde, y en general aquellos en los que se discutan derechos reales; quedan también excluidos de su conocimiento los procedimientos sobre cuestiones familiares y estado y condición de las personas y los juicios universales;


"II. De los interdictos;


"III. De los delitos sancionados con pena hasta de cuatros años de prisión; y


"IV. Los demás asuntos que se les encomiende, de conformidad con lo dispuesto en esta ley."


En efecto, de la lectura de las síntesis anteriores se puede observar que ambos tribunales decidieron sobre el recurso que procede contra una sentencia de un J. menor, cuando ante él se sigue un juicio especial de arrendamiento. Sin embargo, al momento de resolver, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito decidió que el recurso procedente es el de apelación y el Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito resolvió en el sentido de que el recurso procedente es el de revisión.


De lo antes expuesto se desprende que sí existe oposición de criterios, puesto que en las resoluciones de ambos tribunales se plantea la misma cuestión, pero se resuelve de forma opuesta.


El problema de la presente contradicción, toda vez que se ha declarado existente es el siguiente: ¿De acuerdo con la legislación procesal civil del Estado de Morelos, qué recurso procede en contra de las sentencias dictadas en los juicios especiales de arrendamiento por J. de cuantía menor cuando, por un lado, y por razón de la competencia material (arrendamiento) quepa la apelación y, por otro, por razón de la jerarquía del órgano jurisdiccional (J. de cuantía menor), quepa la revisión?


QUINTO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos.


En primer lugar, es importante destacar que, en el caso en estudio, existe un aparente concurso de normas. Por ello, es necesario destacar que el artículo 15 del Código Procesal Civil del Estado de Morelos establece que en la interpretación de las normas jurídicas que regulan el procedimiento civil, debe atenderse a su texto, a su finalidad, a su función y, a falta de éstos, a los principios generales del derecho. Asimismo, que las normas jurídicas deben de entenderse de la manera en que contribuyan a alcanzar resoluciones justas y expeditas, en la que se procurará que la verdad material prevalezca sobre la verdad formal, bajo un principio estricto de aplicación de la ley en el que se consideren los principios constitucionales relativos a la función jurisdiccional, los principios generales del derecho y los especiales del proceso.


En dicho ordenamiento procesal civil, la competencia para los órganos jurisdiccionales de cuantía mayor (primera instancia) y de cuantía menor son distintas, sin embargo, de acuerdo con el artículo 75 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, los J. menores no conocen exclusivamente de los asuntos reservados para ellos, sino que pueden conocer de otro tipo de juicios en razón de la cuantía reclamada.


De lo anterior se sigue que la determinación de los recursos de que disponen las partes para impugnar los diferentes actos y resoluciones que integran el proceso, se debe hacer en función del procedimiento que se siga, es decir, de acuerdo con un criterio material y no formal, como sería de acuerdo al órgano jurisdiccional.


De acuerdo con las reglas planteadas dentro de la legislación procesal civil, que han quedado señaladas en párrafos precedentes, se establece que debe estarse a las normas especiales del proceso, las que prevalecen sobre las generales. Así, en la generalidad de los procesos que se tramitan ante juzgados de cuantía menor, las sentencias que se dicten en los mismos serán revisables; sin embargo, si el procedimiento que se sustancia plantea un medio especial de impugnación, deberá agotarse el recurso especialmente previsto.


De esta manera, el juicio especial de arrendamiento tiene una regulación específica en el Código Procesal Civil para el Estado de Morelos. Por ello, debe considerarse que la regulación de este tipo de juicios es especial, aunque se encuentre incluida dentro del ordenamiento procesal general.


Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente tesis de la Segunda Sala que esta Primera Sala comparte:


"Quinta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XLV

"Página: 2072


"LEYES ESPECIALES EN OPOSICIÓN A LEYES GENERALES. Una ley especial no puede ser derogada por una de carácter general, cuando no exista la disposición expresa; ya que, por principio de derecho, la oposición aparente que puede existir entre una ley general y una especial, debe interpretarse en el sentido de que la especial subsiste, como excepción a la de carácter general.


"Amparo administrativo directo 5332/34. Patrón S.F.. 2 de agosto de 1935. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Debido a lo anterior, los juicios especiales de arrendamiento deben tramitarse y resolverse de conformidad con las disposiciones especiales para este tipo de procedimientos, previstas en el Código Procesal Civil de dicho Estado, o en su caso, por aquellas disposiciones del propio ordenamiento que sean aplicables, independientemente de la autoridad jurisdiccional ante quien se promueva, ya que la regulación especial de la materia no se aplica o deja de aplicarse dependiendo del órgano jurisdiccional que conozca de ellos.


Ahora bien, los artículos 527 y 533 del Código Procesal Civil de Morelos establecen que el recurso de revisión es procedente contra las sentencias dictadas por los J. menores y que las resoluciones que se dicten en un juicio cuyo conocimiento corresponda a esta clase de juzgadores no serán apelables. Dichos artículos son del tenor literal siguiente:


"Artículo 527. Procedencia y oportunidad de la revisión. El recurso de revisión es procedente contra las sentencias dictadas por los J. menores, ante el Tribunal Superior de Justicia. ..."


"Artículo 533. P. no apelables. No serán apelables las resoluciones que se dicten en juicio cuyo conocimiento (sic) corresponda a los J. menores."


De los artículos transcritos se desprende, en principio, que el recurso procedente contra las resoluciones y sentencias de los J. menores es el de revisión y no el de apelación. Estos preceptos constituyen la regla general para todos los procedimientos ordinarios que se lleven ante los J. menores.


Por otra parte, como ya ha quedado asentado en párrafos precedentes, el legislador del Estado de Morelos contempló un procedimiento especial para la tramitación de los asuntos de arrendamiento inmobiliario, que se distingue por tener más celeridad en cuanto a su sustanciación y resolución, y que contiene diversas excepciones a las reglas generales de los procedimientos ordinarios, como son el término para contestar la demanda, el hecho de que sólo se celebra una audiencia y que la apelación solamente se admite en el efecto devolutivo y, por tanto, su interposición no interrumpe el curso del proceso.


En este sentido, el artículo 644 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Morelos establece la procedencia del recurso de apelación en contra de las sentencias definitivas dictadas en esa clase de juicios, pues en la parte final de la fracción I del mismo, dispone que si no se presenta la apelación en contra de la sentencia definitiva, se entenderán consentidas las resoluciones y autos que hubieren sido apelados durante dicho procedimiento. El citado artículo es del tenor literal siguiente:


"Artículo 644. Trámite de las apelaciones. Para la tramitación de apelaciones respecto del juicio a que se refiere este capítulo, se estará a lo siguiente:


"I. Las resoluciones y autos que se dicten durante el procedimiento y que sean apelables, una vez interpuesta la apelación, el J. la admitirá, si procede, y reservará su tramitación para que se realice, en su caso conjuntamente con la tramitación de la apelación que se formule en contra de la sentencia definitiva por la misma parte apelante. Si no se presentara apelación por la misma parte en contra de la sentencia definitiva, se entenderán consentidas las resoluciones y autos que hubieren sido apelados durante dicho procedimiento; y


"II. En los procedimientos de arrendamiento las apelaciones sólo serán admitidas en el efecto devolutivo."


De la anterior transcripción se advierte que las sentencias definitivas dictadas en esta clase de procedimientos son apelables, ya que se obliga a la parte que alegue una violación procesal a interponer este recurso o, de lo contrario, se entenderá que se consintieron las resoluciones y autos que hubieren sido apelados durante el procedimiento.


Estas disposiciones subsisten, como ya se dijo, con independencia del juzgador que conozca del asunto y, en particular, de un J. de cuantía menor.


La intervención de los J. de cuantía menor en un asunto de arrendamiento inmobiliario, obedece únicamente a la cuantía del negocio, pero de ninguna manera puede estimarse que al intervenir dicho juzgador en esta clase de juicios, se dejarán de observar las disposiciones especiales que lo regulan para aplicar las reglas generales que rigen los procedimientos que se tramitan ante esta clase de J., porque, como ha quedado asentado, las normas especiales para el trámite de los asuntos de arrendamiento inmobiliario son aplicables a todos los procedimientos de este tipo, con independencia del órgano jurisdiccional ante quien se tramite.


Más aún, aceptar la aplicación de las disposiciones que rigen los procedimientos seguidos ante los J. de cuantía menor en los juicios especiales de arrendamiento inmobiliario, a pesar de que éstos tienen su regulación especial que determina cuáles son los recursos procedentes en ellos, equivaldría a permitir que se modifique la legislación procesal civil por parte de los J. de cuantía menor, lo cual es facultad exclusiva del legislador.


De esta manera, si en términos del artículo 644 del Código Procesal Civil del Estado de Morelos es procedente el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva que se dicte en un juicio especial de arrendamiento inmobiliario, es éste el que debe interponerse aun cuando el juicio se haya seguido, por cualquier razón, ante un J. de cuantía menor.


No pasa inadvertido para esta Primera Sala, que al resolver la contradicción de tesis 46/97, se planteó una problema similar que involucraba un aparente concurso de normas, pero en ese caso, fue por aplicación de la ley mercantil (Código de Comercio) y el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California. De dicha contradicción de criterios emanó la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IX, febrero de 1999

"Tesis: 1a./J. 5/99

"Página: 49


"APELACIÓN, RECURSO DE. JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES TRAMITADOS ANTE JUECES DE PAZ.-En los juicios ejecutivos mercantiles que regula el Código de Comercio, deben observarse las disposiciones del mencionado ordenamiento legal, o a falta de disposición expresa, aquellas que conforme al propio código sean aplicables de manera supletoria, sin importar la autoridad judicial ante quien se promuevan, como podría ser un J. de Paz o un J. Mixto de Paz, en virtud de que la naturaleza o calidad de los juicios ejecutivos mercantiles no se adquiere o pierde dependiendo del fuero al que pertenezca la autoridad judicial que conozca de ellos. Así, para determinar cuándo procede el recurso de apelación, debe acudirse a lo que en relación con ese particular señale el Código de Comercio, y no lo que dispongan las leyes adjetivas civiles de los Estados, como es el caso del artículo 23 del Título Especial de la Justicia de Paz, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal o 965 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California, que señalan que contra las resoluciones pronunciadas por los J. de Paz, no se dará más recurso que el de responsabilidad. Lo anterior, porque la elección del tenedor de un título ejecutivo respecto al fuero para deducir su derecho, deriva de una potestad que le otorga el artículo 104 fracción I constitucional, cuando sólo se afecten intereses entre particulares, de manera que las normas conforme a las cuales deberá sustanciarse el juicio deberán ser las del Código de Comercio, por ser el que regula esos juicios, con independencia de que por razón de la cuantía el competente sea un J. de Paz."


Ahora bien, aunque se trata de un problema similar, no puede decirse que el mismo resuelva la presente contradicción de tesis, pues, como se dijo, los elementos y las consideraciones que se dieron en esa ocasión, son distintas de las que ahora se han expresado. Sin embargo, la esencia del tema es la misma y el pronunciamiento en ambos asuntos es similar, es decir, en ambos casos esta Primera Sala ha considerado que debe prevalecer el criterio material (de acuerdo con el procedimiento que se siga) sobre el criterio formal que atiende al órgano jurisdiccional.


De acuerdo con lo expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a continuación:


-El hecho de que un procedimiento especial de arrendamiento inmobiliario se tramite ante un J. de cuantía menor, no implica que deban dejar de observarse las reglas establecidas por el legislador para dicho procedimiento, ello en virtud de que el criterio material debe prevalecer sobre el formal. Por lo anterior, si el artículo 644 del Código Procesal Civil del Estado de Morelos establece que procede la apelación en contra de las sentencias definitivas dictadas en esta clase de juicios, dicho recurso es el que debe interponerse, sin importar el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite, ya que la regulación especial de la materia debe aplicarse independientemente de la autoridad que conozca de ellos.


Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 192 y 196 de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Décimo Octavo Circuito.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer y regir con el carácter de jurisprudencia, la tesis sostenida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, descrita en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase el texto de la tesis jurisprudencial a que se refiere el resolutivo anterior, a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación, así como a los órganos jurisdiccionales que menciona la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.N.S.M., J.R.C.D. (ponente) y presidenta O.S.C. de G.V..



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