Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Enero de 2005, 11
Fecha de publicación01 Enero 2005
Fecha01 Enero 2005
Número de resolución1a./J. 90/2004
Número de registro18544
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 123/2003-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO, QUINTO, OCTAVO Y DÉCIMO, TODOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. De las constancias remitidas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Décimo en Materia Penal del Primer Circuito, procede precisar lo siguiente:


I. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 904/2003, promovido por ... resuelto por unanimidad de votos de los Magistrados O.E.E. (presidenta), M.Á.A.L. y H.A.H.O., en sesión de veintinueve de mayo de dos mil tres sostuvo, en lo que interesa, lo que a continuación se transcribe:


"QUINTO. Previo al estudio de la sustantividad en el presente juicio de garantías, este tribunal estima necesario precisar lo siguiente: El estudio de las causas de improcedencia es una figura de orden público, de estudio oficioso y preferente, según se desprende de la parte final del artículo 73 de la Ley de Amparo, pues de actualizarse alguna de las hipótesis que para el efecto enuncia taxativamente la ley de la materia, imposibilita el estudio de la constitucionalidad del acto reclamado, porque su consecuencia es el sobreseimiento del juicio. Motivo por el cual debe analizarse si se actualiza alguna hipótesis que impida estudiar la constitucionalidad del acto reclamado, lo aleguen o no las partes. Encuentra sustento lo anterior en la tesis de jurisprudencia ochocientos catorce, visible en la página quinientos cincuenta y tres del A. del Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos noventa y cinco, T.V., correspondiente a la Materia Común, publicada bajo los siguientes rubro y contenido: ‘IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.’ (se transcribe). En tal contexto, este Tribunal Colegiado no soslaya que el juicio de amparo es improcedente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 73, fracción XI, último párrafo, en relación con el 74, fracción III, de la Ley de Amparo, normas cuyo contenido es el siguiente: (se transcriben). Ahora bien, de las constancias que integran la causa penal 189/2001, del índice del Juzgado Sexagésimo Penal del Distrito Federal, de la cual deriva el acto reclamado, se advierte que el quejoso ... promovió incidente no especificado ante el J. de primera instancia, en el que solicitó la aplicación de la ley más favorable, con fundamento en el artículo 10 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, vigente a partir del doce de noviembre de dos mil dos, cuyo texto es el siguiente: (se transcribe). En atención a lo anterior, el J. de primera instancia dictó la resolución incidental de veintidós de abril de dos mil tres, mediante la cual le impuso al impetrante de amparo, por la comisión del delito de violación instrumentada (hipótesis de al que introduzca por vía vaginal cualquier elemento distinto del miembro viril, por medio de la violencia física, sea cual fuere el sexo de la víctima), la nueva pena de seis años, ocho meses, quince días de prisión, al estimar que la nueva norma que sanciona la conducta delictiva por la cual fue sentenciado el actual impetrante de amparo, concretamente en artículo 174, párrafos primero y tercero, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, resulta más benéfica en comparación con la sanción que prescribía el artículo 265, párrafo tercero, del derogado Código Penal para el Distrito Federal de mil novecientos treinta y uno. Del análisis sistemático de los artículos 10 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal; y 73, fracción XI y 74, fracción III, de la Ley de Amparo, se desprende que no se actualiza la causal de improcedencia relativa al consentimiento expreso o manifestación de voluntad que entrañe el consentimiento del acto reclamado y, en consecuencia, el sobreseimiento en el juicio de amparo directo, en virtud de la solicitud a la autoridad judicial, mediante incidente no especificado, de la traslación del tipo y aplicación de la ley más benéfica, respecto a la pena privativa de libertad impuesta en sentencia definitiva de segunda instancia, pues tal solicitud tiene el objeto de que la autoridad judicial cumpla con la obligación legal de aplicar en beneficio del sentenciado la ley que más le favorezca, cuando se abstuvo de hacerlo en forma oficiosa, no obstante la entrada en vigor del nuevo ordenamiento legal. En efecto, el consentimiento expreso del acto reclamado se actualiza cuando el quejoso manifiesta la aceptación del mismo, ya sea de manera verbal, por escrito o por signos inequívocos; mientras que la existencia de manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento, son aquellas que en forma indubitable denotan que el quejoso se conforma con el acto reclamado, como ocurre cuando lo acata por propia determinación, voluntariamente, sin presión por parte de las autoridades; por tanto, al no tener la finalidad de consentir expresamente la sentencia definitiva la solicitud de aplicación de la ley más benéfica, a través del incidente no especificado, ni implicar que el impetrante de amparo acepte la declaratoria judicial de existencia del delito y la plena responsabilidad penal al respecto, así como la condena impuesta, no puede estimarse consentido el acto reclamado; consecuentemente, debe analizarse la legalidad de la sentencia definitiva, tal como quedó probada y dictada ante la autoridad responsable, en la inteligencia de que el estudio de la totalidad del acto reclamado no implica dividir la continencia de la causa, en virtud de la modificación de la sanción privativa de libertad impuesta, con motivo de la aplicación de la ley más favorable para el sentenciado, pues ésta es un acto de autoridad diverso a la sentencia definitiva que puede ser reclamada en amparo indirecto. Por consiguiente, al no actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo, por no existir consentimiento del acto reclamado por parte del impetrante del amparo o manifestación de voluntad que entrañe ese consentimiento, lo procedente es estudiar la constitucionalidad de la sentencia reclamada." (fojas 35 vuelta a 48 vuelta).


Al efecto sustentó la siguiente tesis de jurisprudencia:


"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. NO SE ACTUALIZA CUANDO EL QUEJOSO SOLICITA PREVIAMENTE LA TRASLACIÓN DEL TIPO A LOS PREVISTOS EN EL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. La causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo, sólo se actualiza cuando el sentenciado manifiesta, verbalmente o a través de signos inequívocos, su aceptación y sometimiento a la sentencia que constituye el acto reclamado, o bien, cuando se advierta en forma indubitable que se conforma con ella por su acatamiento. En ese tenor, debe considerarse que la sentencia en materia penal tiene por objeto poner fin al juicio y en ella, de manera ordenada y secuencial, hacer el pronunciamiento de la existencia o no del delito, de la responsabilidad o irresponsabilidad del acusado y, afirmados ambos presupuestos, imponer las penas correspondientes. En tanto, el principio de aplicación de la ley más favorable consagrado en el artículo 10 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, con motivo de la traslación del tipo descrito en la legislación anterior, tiene por objeto que el sentenciado sea favorecido con una pena menor a la impuesta por el tribunal de alzada y, en su caso, se le otorgue algún sustitutivo o beneficio legal. No obstante, en este último supuesto no se reexamina la existencia de los presupuestos de la sanción. Por tanto, la solicitud del agraviado en forma directa o mediante incidente no especificado, en los términos expuestos, no puede considerarse por sí misma como el consentimiento de la sentencia reclamada, al no existir sometimiento implícito a la totalidad de las consideraciones que fundamentan la pena respecto de la cual pretende verse favorecido el quejoso. En consecuencia, la acción constitucional faculta al tribunal de amparo al examen de la legalidad del acto reclamado, tal como apareció probado ante el tribunal responsable, considerando como un todo e integrado en su parte considerativa de las afirmaciones secuenciales precisadas."


En la inteligencia de que similar criterio sostuvo este tribunal al resolver el amparo directo 1014/2003, promovido por ... en sesión de diez de julio del propio año, integrado en ese entonces por los Magistrados O.E.E. (presidenta), H.A.H.O. y licenciado A.P.T., secretario en funciones (fojas 50 a 81).


II. De la misma manera, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito sostiene semejante criterio, pues al resolver por unanimidad de votos el amparo directo número 2110/2003, promovido por ... en sesión de trece de noviembre de dos mil tres, integrado ese órgano colegiado en ese entonces por los Magistrados J.O.V. (presidente), C.E.R.D. (ponente) y J.G.L.A., sostuvo lo que a continuación se transcribe:


"CUARTO. La Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, al rendir su informe justificado, hace valer la causa de improcedencia contenida en la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo, pues dice que el quejoso consintió la sentencia reclamada al solicitar se aplicara en su beneficio el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, promoviendo incidente no especificado de traslación del tipo penal y adecuación de las penas impuestas; por lo que solicita se sobresea el presente amparo con fundamento en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo. Al efecto, cita la tesis del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal de este circuito, de rubro: ‘AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE SI EL QUEJOSO PROMUEVE UN INCIDENTE NO ESPECIFICADO A FIN DE QUE SE APLIQUE RETROACTIVAMENTE EL NUEVO CÓDIGO PENAL DEL DISTRITO FEDERAL Y SE LE REDUZCAN LAS PENAS, TODA VEZ QUE ELLO ENTRAÑA EL CONSENTIMIENTO DE LA SENTENCIA RECLAMADA.’. Dicha causal deviene improcedente e inaplicable el criterio que se invoca, atento a las consideraciones que se apuntarán a continuación, antes para una mejor comprensión del asunto, valga apuntar los antecedentes: A) El veintiséis de junio de dos mil dos, la J. Quincuagésimo Sexto Penal del Distrito Federal, dictó sentencia condenatoria a ... por su responsabilidad penal en la comisión de los delitos de fraude genérico en grado de tentativa y posesión indebida de tarjetas para el pago de bienes y servicios, a sabiendas de que son falsificadas; ilícitos por los que, en suma, fue condenado a cinco años un mes quince días de prisión y multa de nueve mil setenta y ocho pesos con 75/100 moneda nacional, negándole los sustitutivos de la pena de prisión. (fojas 527 a 562 de la causa). B) Escrito de agravios que presentó el diecinueve de agosto de dos mil dos ante la autoridad de alzada, el defensor particular del ahora quejoso donde, entre otros aspectos, hizo valer que el antecedente penal que obra en la causa penal de origen se refiere a un homónimo del sentenciado ... (fojas 37 a 61 del toca penal 901/2002). C) En diez de septiembre de dos mil dos, la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, le dictó sentencia de segundo grado en los autos del toca penal 901/2002, la cual confirmó la resolución de primera instancia (fojas 572 a 627 de la causa). D) Mediante promoción de veintiséis de noviembre de dos mil dos, el sentenciado ... promovió ante la J. de la causa, un incidente no especificado en el que solicitó la aplicación de la ley más favorable, a fin de que le redujeran las penas impuestas; admitido que fue dicho incidente y previo el trámite legal, por resolución de seis de diciembre de dos mil dos, la J. de primer grado determinó que sí era procedente hacer la traslación de los tipos penales en estudio y, consecuentemente, por el ilícito de fraude genérico en grado de tentativa, redujo la pena de siete meses quince días de prisión impuestos en sentencia definitiva de diez de septiembre de dos mil dos, a seis meses de prisión, sin imponer sanción pecuniaria alguna como lo contempla el Nuevo Código Penal, porque el anterior Código Penal contemplaba sanción alternativa; en tanto que por el diverso ilícito de posesión de tarjetas para el pago de bienes y servicios a sabiendas de que son alteradas o falsificadas, resolvió que la pena de prisión aplicable es de ... (que es la misma impuesta en la sentencia definitiva), y dejó intocada la multa de nueve mil setenta y ocho pesos con 75/100 M.N., porque la que le correspondería con base en la traslación del tipo penal es de cincuenta y tres mil cuatrocientos sesenta y tres pesos con 75/100 M.N.; por tanto, aplicó la más favorable al sentenciado; además, estableció que la pena pecuniaria para el caso de insolvencia económica probada, le sería sustituida por doscientas veinticinco jornadas de trabajo no remunerado a favor de la comunidad; en el resolutivo segundo indicó que no se otorgaba al sentenciado sustitutivo alguno o suspensión condicional de la ejecución de la pena, al no reunir los requisitos de los artículos 86 y 89 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal (fojas 1 a 9 vta. del cuaderno incidental de la causa penal 176/2001). E) Inconforme el defensor de oficio del aquí quejoso, apeló dicha resolución, y por ejecutoria de veintiocho de febrero de dos mil tres, dentro del toca penal 140/2003, la Sala responsable resolvió al igual que la a quo, la traslación de los tipos penales que nos ocupan, procedente la reducción de la pena privativa de libertad impuesta en los términos que se indicó en la sentencia interlocutoria apelada, quedando firme la sanción pecuniaria de nueve mil setenta y ocho pesos con 75/100 M.N., sustituible por ciento doce jornadas de trabajo a favor de la comunidad, a diferencia de las doscientas veinticinco señaladas en la resolución recurrida (fojas 14 a 25 del cuaderno incidental de la causa penal 176/2001). F) Contra dicha resolución y su cumplimiento ... promovió el juicio de amparo indirecto número 1008/2003 del índice del Juzgado Sexto de Distrito B de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, en el que se le negó el amparo. Interpuesta la revisión de la que conoció este Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, bajo el número 1360/2003, por ejecutoria de diecisiete de septiembre de dos mil tres, se confirmó la negativa del amparo (fojas 5 a 10 y 24 del cuaderno de amparo de la causa penal 176/2001). G) Mediante escrito presentado el ocho de octubre de dos mil tres ante la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal ... interpuso demanda de amparo directo contra la resolución definitiva dictada el diez de septiembre de dos mil dos dentro del toca penal 901/2002, la cual constituye el acto reclamado en este amparo. Ahora bien, los artículos 103 y 107 constitucionales y 158 de la Ley de Amparo establecen: (se transcriben). En tanto que el artículo 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece: (se transcribe). Por su parte, el numeral 93 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal dispone: (se transcribe). Por tanto, la sentencia de diez de septiembre de dos mil dos, dictada dentro del toca de apelación 901/2002 por la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que se reclama en esta instancia, es una resolución definitiva contra la cual no procede ningún medio de defensa ordinario por el que pueda ser modificada o revocada; lo que es susceptible de ser impugnada a través del juicio de amparo directo, en términos de los preceptos constitucionales antes apuntados. No obsta para lo anterior, el hecho de que el solicitante del amparo haya promovido y obtenido en su calidad de sentenciado, la traslación del tipo penal de los ilícitos de fraude en grado de tentativa y posesión indebida de tarjetas para el pago de bienes y servicios, a sabiendas de que son falsificadas, y la consecuente reducción de una de las penas privativas de libertad impuestas, ya que dicha figura, contenida en la fracción II del artículo 4o. transitorio del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, vigente a partir del doce de noviembre de dos mil dos, conforme a los artículos 14 constitucional, 10 y 93 ambos del propio nuevo ordenamiento legal penal en comento, impone al J. de la causa, al momento de resolver sobre cuestiones relativas al cumplimiento, revocación o modificación de la sustitución o suspensión de sanciones, la obligación de aplicar las garantías de irretroactividad de la ley en perjuicio de persona alguna, y de aplicación de la ley más favorable al inculpado. Así, la promoción del incidente no especificado a fin de obtener la traslación del tipo penal y, en su caso, la consecuente reducción de penas, no debe estimarse como una manifestación de voluntad que entraña el consentimiento del enjuiciado con la sentencia de segundo grado, pues dicho incidente, sólo es un recurso ordinario previsto en una ley secundaria que tiene como finalidad constatar si una conducta prevista y cometida durante la vigencia del anterior Código Penal, continúa siendo considerada como delito en el Nuevo Código Penal, pues de ser así, se debe efectuar propiamente la traslación del tipo, que consiste en adecuar dicha conducta a los nuevos dispositivos, lo que permitirá la retipificación conforme a la conducta y modalidades respectivas, para en su caso aplicar la ley más favorable al inculpado tanto en los elementos requeridos para la configuración del ilícito y sus modalidades, como en las sanciones previstas por su comisión. En tanto que el juicio de amparo como institución protectora de las garantías individuales de los gobernados, es un medio de control de los actos de las autoridades previsto en la Constitución Política del país, a través del cual es posible analizar si en la sentencia definitiva se acreditó el tipo penal, se comprobó la responsabilidad del quejoso en su comisión y si se aplicaron debidamente las penas. Concluyendo el hecho de que el sentenciado haga uso de los medios ordinarios que tiene a su alcance para lograr la traslación del tipo del ilícito por el que fue sentenciado con motivo de la entrada en vigor de una nueva ley que puede serle más favorable, como lo es el incidente no especificado a fin de que se realice la traslación del tipo penal y, en su caso, se le reduzcan las penas impuestas en la sentencia definitiva que promovió el quejoso; no implica de suyo que esté conforme con la sentencia que se le dictó con base en la anterior legislación pues, se insiste, la naturaleza jurídica de dicho incidente es distinta a la del juicio de amparo. No pasa desapercibido para este tribunal que la traslación del tipo pueda ser tan favorable al sentenciado e inclusive éste quede absuelto por la comisión de una conducta que en la actual legislación no esté considerada como delito, en cuyo caso es obvio que el gobernado no tendrá necesidad de acudir al juicio de amparo y rebatir la sentencia definitiva; y que de hacerlo, el mismo sería improcedente porque el sentenciado quejoso tendría a su favor una resolución dictada con posterioridad a la sentencia definitiva que le beneficia, por tanto, carecería de interés jurídico para acudir al amparo, pero ello no implicaría que consintió la sentencia; pues de estimarlo así, se obligaría al sentenciado a no hacer uso de los recursos ordinarios de defensa previstos a su favor, previamente a la interposición del medio de defensa extraordinario denominado juicio de amparo directo, lo cual es un absurdo lógico y jurídico, atentatorio de las garantías de seguridad jurídica y de defensa contenidas en el artículo 17 constitucional, a las que todo gobernado tiene derecho. Tampoco obsta para la procedencia del juicio de amparo, el que en una diversa resolución distinta a la sentencia definitiva, se haya realizado un pronunciamiento respecto a las penas aplicadas al sentenciado, pues debe recordarse que en el incidente que nos ocupa, dada su naturaleza, ni la autoridad jurisdiccional de primer grado ni la de segunda instancia, tampoco el J. de amparo y mucho menos la autoridad constitucional en revisión, abordaron el estudio del grado de culpabilidad del quejoso y la punición, estudiadas en el proceso penal y confirmadas en la sentencia definitiva, en donde se le consideró delincuente secundario; por lo que no puede sostenerse que en este apartado se divide la continencia de la causa de la sentencia definitiva. Por tanto, al haber resultado infundada la causa de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable, resulta procedente el juicio de amparo contra la sentencia de segunda instancia de fecha diez de septiembre de dos mil dos, a fin de analizar el tipo penal, la responsabilidad del sentenciado y la imposición de las penas, a la luz de los conceptos de violación formulados por la parte quejosa, y de ser necesario suplir la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo." (fojas 498 a 509).


CUARTO. Por lo que hace a las constancias enviadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Octavo en Materia Penal del Primer Circuito, se constata lo siguiente.


I. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito emitió ejecutoria en el juicio de amparo directo 325/2003 promovido por ... fallado por mayoría de votos de los Magistrados M.E.E.M.C. y F.H.R., contra el voto del Magistrado presidente H.A.H.O., en sesión de cinco de marzo de dos mil tres, en la que, en lo conducente, se señaló:


"TERCERO. En el presente caso resulta innecesario narrar los elementos de prueba que obran en el sumario, así como analizar la sentencia reclamada y los conceptos de violación hechos valer por el quejoso ... en atención a que las causales de improcedencia del juicio constitucional son de estudio oficioso, cuestión de orden público y de análisis preferente, en términos del artículo 73, último párrafo, de la Ley de Amparo. Es aplicable la jurisprudencia 158, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 262, Octava Parte, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, que a la letra dice: ‘IMPROCEDENCIA.’ (se transcribe). Efectivamente, para mejor comprensión de este asunto, es necesario narrar los antecedentes que a continuación se indican. El dieciocho de marzo de dos mil dos, el J. Sexagésimo Primero Penal del Distrito Federal, en los autos de la causa penal 196/2001 dictó sentencia condenatoria al peticionario de garantías ... por considerarlo penalmente responsable en la comisión del delito de robo específico, previsto y sancionado por los artículos 367 y 371, párrafo tercero, del Código Penal para el Distrito Federal, anterior al vigente, así como del ilícito de homicidio calificado en grado de tentativa, previsto y sancionado por los numerales 302, 315 (hipótesis de ventaja), 316, fracción II (superior por el número de los que lo acompañan), 317 y 320, en relación con los ordinales 12 y 63, párrafo tercero, todos del citado ordenamiento legal, y le impuso en total las penas de veintiséis años, cinco meses, quince días de prisión y ciento trece días multa, equivalentes a la cantidad de cinco mil seiscientos cincuenta pesos (fojas 437 a 499). Inconformes con dicha determinación, el sentenciado ... y su defensor de oficio, así como el agente del Ministerio Público, como ya se indicó, interpusieron recurso de apelación y el diecinueve de junio de dos mil dos, la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal modificó la sentencia de primera instancia en la que consideró al quejoso ... penalmente responsable de la comisión del delito de robo calificado previsto y sancionado en los artículos 367, 370, párrafo segundo, 372 y 373 (hipótesis de violencia física y moral), todos del Código Penal para el Distrito Federal, anterior al vigente, así como del ilícito de homicidio calificado en grado de tentativa, previsto y sancionado en los numerales 302, 315 (hipótesis de ventaja), 316, fracción II (cuando es superior por el número de los que lo acompañan), 317 y 320, en relación con los ordinales 12 y 63, párrafo tercero, todos del citado código sustantivo, y le aplicó las sanciones de veintidós años, diez meses, veinticinco días de prisión y ciento cinco días multa, equivalentes a la cantidad de cinco mil doscientos cincuenta pesos (fojas 45 a 91 del toca). Mediante escrito presentado ante el juzgado de primera instancia el dieciocho de noviembre de dos mil dos, el impetrante del amparo ... expresó lo siguiente: (se transcribe). El dos de diciembre de dos mil dos, el J. Sexagésimo Primero Penal del Distrito Federal, en el incidente no especificado determinó que respecto al delito de robo calificado, no era procedente la traslación del tipo penal, ya que la pena que le correspondería conforme al artículo 220 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal sería notablemente mayor a la de dos años, un mes, quince días y ciento cinco días multa, que se le impuso en segunda instancia, mientras que en relación con el diverso ilícito de homicidio calificado en grado de tentativa señaló: (se transcribe). Como consecuencia de lo anterior, el J. de primera instancia resolvió lo siguiente: (se transcribe). Por tanto, es evidente que el impetrante del amparo ... consintió el acto reclamado, consistente, como ya se indicó, en la sentencia de diecinueve de junio de dos mil dos, dictada por la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, al solicitar por escrito al J. de la causa la aplicación retroactiva del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, a efecto de que se le redujeran las penas que le fueron impuestas por el tribunal de alzada (lo que incluso así aconteció); ya que ello representa una manifestación de voluntad que entraña el consentimiento de la misma y, en esa tesitura, el juicio de amparo que promovió el ahora quejoso ... resulta improcedente al actualizarse la hipótesis prevista en el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo, que dice: (se transcribe). Además de que del análisis integral de la demanda de amparo de que se trata, presentada por el ahora quejoso ... el veintisiete de enero de dos mil tres, según se desprende de la certificación asentada por la secretaría de Acuerdos de la Sala responsable (foja 27 vuelta del presente juicio), no se advierte que el peticionario de garantías hubiese realizado manifestación alguna en cuanto a lo resuelto por el J. Sexagésimo Primero Penal del Distrito Federal, en el incidente no especificado de dos de diciembre de dos mil dos; por lo que en esas condiciones, procede sobreseer en el presente juicio de garantías, en términos del artículo 74, fracción III, de la ley en cita. Lo anterior, tomando en consideración que la sentencia dictada por la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, constituye una unidad jurídicamente imposible de dividir, toda vez que debe ser analizada como un todo, sin que pueda estudiarse la misma de manera parcial, es decir, abordar el estudio de los elementos del cuerpo de los delitos de robo calificado y homicidio calificado en grado de tentativa, así como la responsabilidad penal del impetrante de garantías ... en la comisión de los mismos, sin tomar en cuenta lo relativo a las penas impuestas por cada uno de dichos ilícitos, debido a la modificación de sanciones que realizó el J. Sexagésimo Primero Penal del Distrito Federal, en el incidente no especificado a que se hizo referencia, ya que de aceptar lo contrario equivaldría a dividir la continencia de la causa, lo cual no es legalmente permitido y, en esas condiciones, se reitera, si el ahora quejoso solicitó al J. de la causa la aplicación retroactiva del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, a efecto de que se le redujeran las penas que le fueron impuestas en la sentencia de diecinueve de junio de dos mil dos, que constituye el acto reclamado, resulta obvio que consintió la misma, es decir, en cuanto a la acreditación del cuerpo de los ilícitos mencionados y su plena responsabilidad en la comisión de los mismos, por lo que el amparo que ahora promovió en contra de dicho fallo deviene improcedente. Es aplicable, en lo conducente, la tesis I..P.20 P sustentada por este Tribunal Colegiado, publicada en la página 1167, Tomo XV, mayo de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor literal siguiente: ‘AMPARO DIRECTO. CUANDO EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYE LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMÓ LA MULTA IMPUESTA Y PREVIO A SU PROMOCIÓN EL QUEJOSO SOLICITÓ QUE SE DECLARARA SU PRESCRIPCIÓN, ELLO CONSTITUYE UNA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD QUE ENTRAÑA SU CONSENTIMIENTO, POR LO QUE AQUÉL DEVIENE IMPROCEDENTE.’." (se transcribe) (fojas 153 vuelta a 157).


Este tribunal sustentó la siguiente tesis, conforme a la nueva redacción sugerida por la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis:


"AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE SI EL QUEJOSO PROMUEVE UN INCIDENTE NO ESPECIFICADO A FIN DE QUE SE APLIQUE RETROACTIVAMENTE EL NUEVO CÓDIGO PENAL DEL DISTRITO FEDERAL Y SE LE REDUZCAN LAS PENAS, TODA VEZ QUE ELLO ENTRAÑA EL CONSENTIMIENTO DE LA SENTENCIA RECLAMADA. Si el acto reclamado se hace consistir en la sentencia definitiva de segundo grado y después de dictarse ésta el quejoso promueve ante el J. de la causa un incidente no especificado a fin de que en su beneficio se aplique retroactivamente el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, y se reduzcan las penas impuestas por el tribunal de alzada; esa petición constituye una manifestación de voluntad que entraña el consentimiento de la sentencia reclamada; por tanto, el juicio de garantías resulta improcedente, al actualizarse la hipótesis prevista en la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo; toda vez que jurídicamente no sería posible analizar el cuerpo del delito atribuido al quejoso y la responsabilidad del mismo en su comisión, sin hacer pronunciamiento de la penalidad que se le impuso, por haber sido modificadas las sanciones con motivo del incidente no especificado; pues las sentencias que emiten los órganos jurisdiccionales constituyen una unidad jurídicamente imposible de dividir, que deben ser analizadas como un todo, sin que puedan estudiarse de manera parcial, porque de lo contrario, equivaldría a dividir la continencia de la causa, circunstancia que legalmente no es permitida; consecuentemente, procede sobreseer en el juicio de amparo en términos del artículo 74, fracción III, de la ley de la materia."


II. EL Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito dictó la siguiente ejecutoria en el amparo directo número 248/2003-25, promovido por ... fallado por unanimidad de votos por los Magistrados B.J.N. (presidente), M.B.C. (ponente) y J.P.P.V., de la cual se transcribe sólo la parte que interesa:


"TERCERO. Es innecesario transcribir y examinar tanto la sentencia que constituye el acto reclamado como los conceptos de violación aducidos por el quejoso, toda vez que este órgano colegiado advierte que se actualiza la improcedencia del mismo, cuyo estudio es oficioso por ser de orden público, de conformidad con el artículo 73, párrafo último, de la Ley de Amparo. Para una mejor comprensión del asunto es necesario referir, en primer término, los siguientes antecedentes: mediante oficio sin número, el Ministerio Público consignador de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, ejerció acción penal en contra de ... por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos de robo específico diversos (dos) y robo calificado cometidos en agravio, respectivamente, de ... . La J. Cuadragésimo Octavo Penal del Distrito Federal, a quien por razón de turno le correspondió conocer de la averiguación, ordenó su registro en el libro de causas penales, ratificó la detención legal de los inculpados y, en su oportunidad, tomó sendas declaraciones preparatorias, el treinta de julio de dos mil uno, se resolvió la situación jurídica de los presuntos responsables, ordenándose la apertura del procedimiento ordinario. Seguido el procedimiento por sus etapas correspondientes, desahogadas las pruebas de las partes, así como formuladas las conclusiones respectivas, el J. de la causa, el día veintidós de marzo de dos mil dos, condenó a ... (hoy quejosos) ... y otro por su plena responsabilidad en la comisión de los delitos de ‘robo calificado con violencia moral’ y ‘cometido contra una oficina bancaria’, en agravio de ... representada por ... en agravio de ... por lo que impuso a cada uno de ellos la pena de prisión de nueve años, seis meses y tres días, y multa de treinta y un mil veintisiete pesos con dos centavos para ... y de once mil seiscientos treinta y cuatro pesos con sesenta y ocho centavos para ... pena pecuniaria que sería sustituida en caso de insolvencia por ciento ochenta y un jornadas de trabajo no remuneradas a favor de la comunidad; asimismo, se condenó solidaria y mancomunadamente a los sentenciados a la reparación del daño, consistente en restituir a ... representada por ... la cantidad de noventa y tres mil setecientos cincuenta pesos, y a los pasivos ... un teléfono celular marca motorola, y en caso de imposibilidad material, al pago de mil doscientos pesos, un reloj, una cadena de oro amarillo de catorce kilates, los cuales fueron recuperados; absolvió de la reparación del daño moral; negó el otorgamiento de algún sustitutivo, así como el beneficio de la condena condicional; finalmente, ordenó la amonestación pública correspondiente. Contra la sentencia anterior, los sentenciados apelaron, y el doce de julio de dos mil dos, la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en el toca número 514/2002, modificó la sentencia impugnada, consideró penalmente responsable al hoy impetrante del delito de robo calificado (cometido con violencia moral y en contra de una oficina bancaria), y robo cometido por más de dos sujetos sin importar su monto, a través de la violencia ‘moral’, también denominado robo específico; impuso las penas de prisión a cada uno de los sentenciados de nueve años, seis meses y tres días, y ciento ochenta y un días multa, equivalentes a las cantidades fijadas por el J. de primer grado; en cuanto al pago de la reparación del daño, dejó subsistente la condena en forma mancomunada y solidaria respecto de la cantidad de noventa y tres mil setecientos cincuenta pesos que debían restituir a la institución bancaria ofendida; respecto a la reparación del daño de una cadena de oro amarillo de catorce quilates, con peso de diez gramos, tipo trenza, un reloj de pulso para caballero y la suma de dinero en efectivo por un monto de tres mil pesos, condenó a restituirlos en forma solidaria y mancomunada, la cual se dio por satisfecha por haberse recuperado los bienes, y en lo atinente a una cadena de catorce quilates, de setenta centímetros de longitud con eslabones y un teléfono celular, absolvió a los sentenciados de ese concepto, al no aportarse en los autos elementos probatorios que determinaran el valor real y auténtico; además, absolvió del daño moral. Esta sentencia constituye el acto reclamado en este juicio de amparo. Ahora bien, del examen de los autos del cuaderno de primera instancia, se advierte que el dieciséis de julio de dos mil dos, el J. del proceso tuvo por recibido el testimonio del fallo pronunciado en la segunda instancia, dio vista al Ministerio Público, quien solicitó iniciar el procedimiento económico coactivo en contra de los sentenciados, el veintidós siguiente, el J. dictó un auto en el que dio a conocer a los hoy impetrantes los términos de la sentencia de apelación. El veintinueve de noviembre de dos mil dos, el licenciado ... el hoy peticionario ... presentaron ante el J. de primera instancia un escrito que dice: (se transcribe). El cuatro de diciembre del citado año, el J. Cuadragésimo Octavo Penal del Distrito Federal acordó lo siguiente: (se transcribe). En efecto, como se dijo el presente juicio de garantías, es improcedente, de conformidad con el numeral 73, fracción XI, de la Ley de Amparo, por lo que debe sobreseerse en el mismo, atentos al diverso numeral 74, fracción III, del citado ordenamiento. El artículo 73 de la ley aludida establece: (se transcribe). Así, en este juicio de amparo se reclamó la sentencia de segunda instancia dictada el día doce de julio de dos mil dos en el toca penal número 514/2002, por la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en la que se modificó en parte la sentencia de primera instancia, y condenó al hoy quejoso y otros por los delitos de robo calificado y robo específico. En efecto, sobreviene en el caso el supuesto de improcedencia del juicio de garantías a que alude la referida fracción XI del artículo 73 de la ley de la materia, pues el quejoso en el escrito de fecha veintinueve de noviembre de dos mil dos, a que se ha hecho alusión en líneas precedentes, además de solicitar ‘la traslación del tipo a las nuevas disposiciones’, instó ante el J. de la causa, en concreto, lo siguiente: (se transcribe). En las apuntadas condiciones, si en este juicio de garantías se reclamó la resolución del tribunal de alzada en la que se modificó la sentencia de primera instancia, quien impuso pena privativa de libertad y sanción pecuniaria, y de autos se desprende que previa a la promoción del juicio de garantías, el hoy impetrante solicitó además de la traslación del tipo a las nuevas disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal, que se le fijara una garantía o, en su caso, las medidas para asegurar su comparecencia ante las autoridades que lo requirieran, pues pidió que le fuera señalada una fianza o las garantías para asegurar su comparecencia ante la autoridad que lo requiriera, y al respecto el J. de primera instancia con motivo de la petición del impetrante, en el fallo del incidente no especificado, negó algún beneficio o sustitutivo en los siguientes términos: (se transcribe). Luego, es inconcuso que tal petición conlleva una manifestación de voluntad del quejoso (sentenciado), que entraña el consentimiento del acto que reclama en este juicio de amparo, que conforme se ha precisado, lo constituye la sentencia dictada en el toca 514/02 de fecha 12 de julio de 2002, por la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, pues en su solicitud se hace evidente el sometimiento implícito a lo resuelto en el fallo, por tanto, el juicio de garantías deviene improcedente, y se reitera que debe sobreseerse en el juicio con apoyo en el diverso 74, fracción III, del citado ordenamiento legal." (fojas 87 vuelta a 96 vuelta).


En la inteligencia de que en los demás juicios de amparo directo números 258/2003-26, 268/2003-27, 688/2003-69, 698/2003-70, 778/2003-78, 848/2003-85, 958/2003-96, 1038/2003-104, 1128/2003-113, 1518/2003-152, 1848/2003-184, 1888/2003-189, 1948/2003-195 y 1998/2003-200, el propio tribunal expuso semejante razonamiento al señalado en el anterior precedente, por lo que no se transcriben las ejecutorias relativas a dichos juicios a fin de no incurrir en repeticiones innecesarias, integrando de este modo la jurisprudencia del siguiente tenor:


"AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE RECLAMA UNA SENTENCIA DEFINITIVA Y EL QUEJOSO SOLICITÓ PREVIAMENTE LA TRASLACIÓN DEL TIPO A LAS DISPOSICIONES DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. Cuando después de dictada una sentencia definitiva el quejoso solicita la traslación del tipo a las disposiciones del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal con la finalidad de que se le reduzcan las penas o se le conceda alguno de los beneficios sustitutivos de las mismas, se actualiza la hipótesis prevista por la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo, porque ello conlleva una manifestación de la voluntad del quejoso que entraña el consentimiento del acto reclamado, al hacerse evidente el sometimiento implícito a lo resuelto en el fallo que se pretende sea materia del amparo directo; de ahí que debe sobreseerse en el juicio conforme al numeral 74, fracción III, de la citada Ley de Amparo."


QUINTO. Por cuestión de orden, debe advertirse si en el caso existe contradicción de criterios entre los sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes, cuyas consideraciones han quedado ya transcritas.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que para que exista materia a dilucidar respecto a un criterio que deba prevalecer, es necesario que cuando menos se dé formalmente una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión, es decir, para que sea viable su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las respectivas sentencias.


En otros términos, existe contradicción cuando concurren los supuestos siguientes:


a) Que al resolver los negocios, los Tribunales Colegiados examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


En esencia, para que exista contradicción se requiere que un tribunal niegue lo que otro afirme respecto de un mismo tema enfocado desde un mismo plano.


Así se ha sustentado en la jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Expuesto lo anterior, cabe estimar que existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Cuarto y Décimo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, contra lo resuelto por el Quinto y Octavo Tribunales Colegiados de la misma materia y circuito.


En efecto, aquellos tribunales parten de la premisa sustancial de que el amparo directo no es improcedente, en términos de la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo, contra la sentencia definitiva dictada en una causa penal, con independencia de que el reo, posterior a ella, haya solicitado vía incidental la traslación retroactiva del tipo penal y la adecuación de las penas impuestas, virtud a las reformas al Código Penal para el Distrito Federal, con vigencia a partir del doce de noviembre de dos mil dos, y en términos de lo previsto por el 10 del propio código, puesto que tal promoción no constituye una manifestación de voluntad que entrañe consentimiento de ese acto reclamado; mientras que los restantes Tribunales Colegiados sostienen lo contrario, cuenta habida que en sus tesis establecieron que el juicio de amparo directo es improcedente, de acuerdo con aquella causal de improcedencia, contra esa clase de sentencias definitivas, cuando el reo solicitó, previa a la promoción del juicio, la traslación del tipo penal a las disposiciones de ese mismo código, así como la reducción de las penas, toda vez que ello representa consentimiento implícito con dicha sentencia.


Lo anterior significa que los órganos jurisdiccionales de referencia resolvieron los asuntos bajo el examen de las mismas cuestiones jurídicas, ya que tratan lo relativo a la procedencia del juicio de amparo directo, con base en el análisis de la causal de improcedencia a que se refiere la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo; los criterios discrepantes surgen de las consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas que emitieron en las sentencias respectivas de donde nacieron, en su mayoría, las tesis transcritas y, asimismo, los distintos criterios provienen del examen de los mismos elementos, puesto que para unos órganos jurisdiccionales la petición de traslación del tipo penal, vía incidental, constituye una manifestación de voluntad del reo que representa el consentimiento tácito de la sentencia definitiva, mientras que para otros sucede lo contrario, razón por la cual se tienen por acreditados los requisitos para el estudio de la presente contradicción.


No es obstáculo que el criterio sustentado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, no haya sido plasmado en forma de tesis, en la que se distinga un rubro, un texto y datos de identificación del asunto en donde se sostuvo el criterio en contradicción (caso contrario de los restantes tribunales), de conformidad con los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni la ley reglamentaria del juicio de amparo en alguno de sus preceptos exigen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios opuestos sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o Tribunales Colegiados de Circuito en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.


Encuentra exacta aplicación al caso, la jurisprudencia sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra señala:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


Así como la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


SEXTO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que emitirá al respecto.


La materia de la presente contradicción se reduce a establecer si el juicio de amparo directo es procedente contra la sentencia definitiva dictada en una causa penal, cuando posterior a ella y antes de la promoción del juicio, el reo solicitó en aplicación retroactiva de la ley, vía incidental, la traslación del tipo penal y la reducción de las penas conforme a reformas sustantivas en la ley penal, o bien, si dicha solicitud constituye manifestación de consentimiento hacia ese acto reclamado, capaz de producir la improcedencia del juicio con fundamento en el artículo 73, fracción XI, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales.


Respecto del consentimiento, el artículo 1803 del Código Civil Federal establece que éste será expreso, cuando la voluntad se manifiesta verbalmente, por escrito, por medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, o por signos inequívocos, y que el tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente.


Así pues, un acto consentido expresamente es aquel respecto del cual no puede admitirse duda o equivocación sobre si se consintió o no, y tácitamente ante actitudes que lo presuponen.


Por su parte, el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo señala que el amparo es improcedente:


"Artículo 73. ...


"...


"XI. Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento."


De lo antes transcrito se desprende que el consentimiento a que se refiere dicho numeral debe ser el de un acto emitido por una autoridad respecto del cual el quejoso exprese de manera clara e indiscutible estar de acuerdo con él, que lo aprueba o que da su anuencia, o bien, que ejecute actos voluntarios que supongan ese consentimiento.


Así que para tener por consentido un acto de autoridad, es necesario que dicho acto exista, que le produzca un agravio al gobernado en su esfera jurídica y que éste se haya conformado expresamente con él o lo haya admitido por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento.


En efecto, la expresión del consentimiento del acto reclamado por parte de la quejosa a que alude el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo, constituye una regla de derecho conforme a la cual no resulta procedente examinar la constitucionalidad de un acto o ley cuando ha mediado el consentimiento expreso de la parte quejosa, entendiendo por esto la conformidad que se manifiesta a través de signos externos inequívocos, responde evidentemente a un principio de certidumbre jurídica orientado a evitar que la parte quejosa haga uso del juicio de amparo para desconocer y sustraerse ilegítimamente de los efectos de la conducta que ella misma haya exteriorizado de manera libre y espontánea con arreglo al acto o ley de que se trate, pero para ello se requiere que exista el acto (en tratándose de leyes que la hipótesis que ella establece se actualice) y que cause perjuicio al quejoso; de lo contrario, se restringiría el acceso a la jurisdicción constitucional a la que todo gobernado tiene derecho en términos de los artículos 17, 103 y 107 de la Carta Magna.


El consentimiento expreso debe significar, en todo caso, una consecuencia para aquel que teniendo la posibilidad de acudir al juicio de amparo en reclamo de sus derechos, opta por someterse a los efectos perjudiciales del acto o ley reclamada, pues sólo en ese supuesto puede afirmarse que la promoción del juicio se tornaría ilegítima en cuanto a que con ella se pretendería sustraer de su conducta precedente.


Ello es así, porque de conformidad con lo dispuesto por los numerales 4o. y 73, fracción VI, de la ley de la materia, el juicio de garantías únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, lo que significa que el ejercicio de la acción constitucional se encuentra reservada para quien resiente un perjuicio actual, de ahí la importancia de uno de los principios fundamentales del juicio de amparo en cuanto a que éste únicamente pueda promoverse por la parte a quien perjudique la ley o el acto; en tal virtud, es presupuesto indispensable para el examen de la controversia constitucional, la causación de un perjuicio en contra del particular.


En segundo término, lo dispuesto por la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, también lleva a considerar que para la procedencia del juicio constitucional se requiere previamente que el gobernado tenga interés jurídico para reclamar su derecho y que éste resulte afectado por la ley o el acto, los cuales deben darse al momento en que la ley entre en vigor o en que se dé el acto concreto de aplicación; por ello, para la procedencia del juicio de garantías se requiere, entre otras cuestiones, la afectación a los intereses jurídicos del quejoso.


Así pues, tomando en cuenta lo expuesto, se puede considerar que se consiente expresamente un acto o una ley cuando el particular realiza una conducta de manera espontánea que se apoye en dicho acto o ley, es decir, cuando se produce una conducta concreta con la que se está cumpliendo una orden de autoridad o se está sometiendo a los supuestos normativos de un ordenamiento; en tanto que el acto se consiente de manera tácita o implícita, cuando se realizan manifestaciones de voluntad.


Resulta aplicable al caso la siguiente tesis:


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 139-144, Primera Parte

"Página: 13


"ACTO CONSENTIDO. CONDICIONES PARA QUE SE LE TENGA POR TAL. La H. Segunda Sala de este Alto Tribunal ha sustentado el criterio que este Pleno hace suyo, en el sentido de que para que se consienta un acto de autoridad, expresa o tácitamente, se requiere que ese acto exista, que agravie al quejoso y que éste haya tenido conocimiento de él sin haber deducido dentro del término legal la acción constitucional, o que se haya conformado con el mismo, o lo haya admitido por manifestaciones de voluntad.


"Amparo en revisión 4395/79. S.L.S.. 19 de agosto de 1980. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: C.d.R.R..


"Véase: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen CXXV, Tercera Parte, página 11, bajo el rubro ‘ACTO CONSENTIDO. CONDICIONES PARA QUE SE LE TENGA POR TAL.’."


Por otro lado, en el caso concreto, los Tribunales Colegiados Quinto y Octavo en Materia Penal del Primer Circuito orientaron su criterio hacia el hecho de que la solicitud del reo ante el J. de la causa penal, posterior al dictado de la sentencia definitiva condenatoria, con el fin de obtener, vía incidental, de manera retroactiva la traslación del tipo penal y, en consecuencia, la reducción de las penas impuestas, constituyó consentimiento implícito respecto de dicha sentencia, y que por ello el amparo es improcedente.


Sin embargo, debe considerarse que la solicitud formulada en ese sentido no representa una manifestación de conformidad o de aprobación expresa hacia esa sentencia; constituye, en todo caso, una petición del reo, con el objeto de gozar de los beneficios de la reforma penal, por lo que en esa virtud no existe consentimiento expreso y, en segundo sitio, la apertura, trámite y resolución del incidente (favorable o no) para la obtención de ese beneficio, de ninguna manera puede considerarse consentimiento tácito de ese acto de autoridad, toda vez que el incidente bajo esos términos no representa un recurso conforme al Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en cuyo caso ello sólo haría improcedente el amparo directo, con apoyo en la causal a que alude la fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo.


Cierto, el capítulo II, título cuarto, de ese cuerpo de leyes, sólo reconoce como recursos el de revocación (artículo 412), el de apelación (artículo 414), el de denegada apelación (artículo 435) y el de queja (artículo 422 bis). Mientras que en términos del título quinto del propio código (artículos 444 al 574 bis), se corrobora que los incidentes no son considerados recursos, cuenta habida que aquéllos son procedimientos que sobrevienen accesoriamente en la causa penal fuera de lo principal que se promueven, sea para sustanciar competencias, suspender el procedimiento, acumular o separar procesos, tramitar impedimentos, excusas y recusaciones, para resolver sobre la reparación del daño exigible a terceras personas, para obtener en su caso, la libertad por desvanecimiento de datos, o bien, la libertad provisional bajo protesta o caución, o para tramitar todo aquello anexo a la causa a través del incidente no especificado.


En conclusión, los incidentes son procedimientos que tienden a resolver controversias de carácter adjetivo relacionadas inmediata o directamente con el asunto principal, pero no son recursos.


En consecuencia, debe estimarse que cuando el reo, aparentemente consintiendo el fallo condenatorio, solicita al juzgador la traslación del tipo penal y, en consecuencia, la aplicación de sanciones más benéficas, en virtud de reformas sustantivas al Código Penal, ello de ninguna manera implica que deba tenerse por consentida ni tácita ni expresamente la sentencia definitiva condenatoria, puesto que tal actividad procesal no acredita su sometimiento al acto reclamado, sino que se trata de una oportunidad procesal del reo.


Con mayor razón, en tratándose de procesos de carácter penal en los que subyace y debe operar en razón de la materia la interpretación y aplicación de la ley en beneficio al reo, así como también porque dicha acción constitucional de amparo sólo podrá ser considerada improcedente cuando los efectos del acto reclamado se hubiesen consumado; lo que en la especie sólo se actualiza cuando la pena privativa de la libertad quedó sin efectos o se encuentra consumada por haberse ya cumplido en su totalidad por los sentenciados.


Por tanto, es de concluirse que en este supuesto debe ser conservado expedito el derecho del sentenciado para poder acudir al juicio de garantías en demanda de la protección de la Justicia de la Unión impugnando dicha sentencia condenatoria.


Tiene aplicación, por analogía, la tesis de jurisprudencia 15/2004, aprobada por esta Primera Sala, en sesión de diecisiete de marzo de dos mil cuatro, al resolver la contradicción de tesis 102/2003-PS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Décimo, ambos en Materia Penal del Primer Circuito, del siguiente tenor literal:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, mayo de 2004

"Tesis: 1a./J. 15/2004

"Página: 157


"AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. EL HECHO DE QUE SE HUBIESE CUBIERTO LA SANCIÓN PECUNIARIA IMPUESTA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, NO SIGNIFICA QUE SE TENGA POR CONSENTIDA LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD A LA QUE TAMBIÉN FUE CONDENADO EL REO, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUÉL.-El hecho de que el sentenciado hubiese cubierto la sanción pecuniaria que por concepto de reparación del daño, sanción económica o días multa le hubiese sido impuesta en sentencia definitiva dictada en un proceso penal, no implica que se tenga por consentida la pena privativa de la libertad a que también fue condenado, en virtud de que ambas sanciones, si bien tienen el carácter de penas públicas, son de naturaleza distinta, en tanto sus efectos y consecuencias producen lesiones diferentes en la esfera jurídica del reo, esto es, en una la afectación generada es de índole patrimonial, mientras que en la otra recae sobre una de las garantías más preciadas por nuestro sistema jurídico mexicano: la libertad personal. En consecuencia, y aunado a que con la interposición del juicio de amparo por disposición expresa de la ley se impide que la sentencia condenatoria cause estado y la sanción pecuniaria sólo puede hacerse efectiva cuando dicha resolución cause ejecutoria, es indudable que en tal supuesto no se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo y, por tanto, no existe impedimento legal alguno para que el sentenciado pueda impugnar en el juicio de amparo directo, únicamente, lo correspondiente a la pena de prisión a que fue condenado. Lo anterior, con independencia de que el cumplimiento de esa sanción privativa de la libertad le haya sido sustituida por cualquier medida o condena, de conformidad con lo dispuesto por la ley penal que resulte aplicable."


Ante ello, debe concluirse que la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo, sólo se actualiza cuando el sentenciado manifiesta, verbalmente o a través de signos inequívocos, su aceptación y sometimiento a la sentencia que constituye el acto reclamado, o bien, cuando se advierta en forma indubitable que se conforma con ella, por su acatamiento, sin que la promoción del incidente para los efectos aquí precisados conlleve el consentimiento ni expreso ni implícito hacia la sentencia condenatoria, toda vez que el principio de aplicación de la ley más favorable consagrado en el artículo 10 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, con motivo de la traslación del tipo descrito en la legislación anterior, tiene por objeto que el sentenciado sea favorecido con una pena menor a la impuesta por el tribunal de alzada y, en su caso, se le otorgue algún sustitutivo o beneficio legal, sin que tenga por objeto el de reexaminar la existencia o no del delito y la responsabilidad o irresponsabilidad del acusado, de ahí que con acierto concluyan que la solicitud del agraviado, en forma directa o mediante incidente no especificado, en los términos expuestos, no puede considerarse por sí misma como el consentimiento implícito a la totalidad de las consideraciones que fundamentan la pena respecto de la cual pretende verse favorecido el quejoso, por lo que el juicio de amparo directo contra la sentencia definitiva sea procedente.


Así pues, al tenor de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis de jurisprudencia cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente:


-La solicitud del reo de trasladar en forma retroactiva el tipo penal y, en consecuencia, aplicar sanciones más benéficas, de ninguna manera implica que deba tenerse por consentida, ni tácita ni expresamente, la sentencia definitiva condenatoria, pues tal actividad procesal no acredita su aceptación y sometimiento al acto reclamado, sino que se trata de una oportunidad procesal para el propio procesado, cuyo objeto es gozar de los beneficios que derivaron de una reforma penal. En consecuencia, y aunado a que con la interposición del juicio de garantías por disposición expresa de la ley se impide que la sentencia condenatoria cause estado, es indudable que en dicho supuesto no se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo y, por ende, no existe impedimento legal alguno para que el sentenciado impugne en el juicio de amparo directo la sentencia definitiva, a pesar de la tramitación y solución del incidente relativo.


Por lo expuesto y fundado, y con apoyo en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe materia de contradicción de tesis entre las sustentadas por el Cuarto y Décimo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, contra lo resuelto por el Quinto y Octavo Tribunales Colegiados de la misma materia y circuito, de acuerdo con los argumentos externados en el considerando sexto del presente fallo.


SEGUNDO.-Sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se dictaron las sentencias contradictorias, se declara que con eficacia de jurisprudencia debe prevalecer la tesis sustentada por esta Primera Sala, en los términos de la parte final del último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO.-De conformidad con los artículos 195 y 197 de la Ley de Amparo, hágase la publicación y remisión correspondiente.


N.; envíese testimonio de la presente resolución a cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito cuyas ejecutorias se examinaron y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V. (ponente).


Nota: Las tesis de rubros: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. NO SE ACTUALIZA CUANDO EL QUEJOSO SOLICITA PREVIAMENTE LA TRASLACIÓN DEL TIPO A LOS PREVISTOS EN EL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL.", "AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE SI EL QUEJOSO PROMUEVE UN INCIDENTE NO ESPECIFICADO A FIN DE QUE SE APLIQUE RETROACTIVAMENTE EL NUEVO CÓDIGO PENAL DEL DISTRITO FEDERAL Y SE LE REDUZCAN LAS PENAS, TODA VEZ QUE ELLO ENTRAÑA EL CONSENTIMIENTO DE LA SENTENCIA RECLAMADA." y "AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE RECLAMA UNA SENTENCIA DEFINITIVA Y EL QUEJOSO SOLICITÓ PREVIAMENTE LA TRASLACIÓN DEL TIPO A LAS DISPOSICIONES DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL." citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas, con los números I..P.J., I..P. 31P y I.8o.P. J/1, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2004, página 1523 y T.X., julio de 2003, páginas 1011 y 800, respectivamente.


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