Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Diciembre de 2004, 181
Fecha de publicación01 Diciembre 2004
Fecha01 Diciembre 2004
Número de resolución1a./J. 75/2004
Número de registro18502
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 41/2003-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al fallar por unanimidad de votos el amparo directo 749/2002, el treinta de enero de dos mil tres, en sus consideraciones sostuvo lo siguiente:


"CUARTO. Los conceptos de violación son esencialmente fundados. En efecto, tiene razón la quejosa en cuanto a que la autoridad responsable indebidamente absolvió al pago de las prestaciones reclamadas consistentes en crédito adicional y erogaciones vencidas y no cubiertas, bajo la consideración de que se demandaron en cantidad líquida y el estado de cuenta resultó ineficaz. Lo anterior es así, porque la circunstancia de que el certificado contable exhibido por la institución de crédito hubiera resultado ineficaz, no implica que por ese motivo se deba absolver de las referidas prestaciones reclamadas, habida cuenta que en el juicio civil sumario hipotecario no es necesario presentar el citado certificado contable junto con la demanda, para que proceda la acción respecto de las prestaciones pactadas en el contrato de crédito, puesto que éste es el documento fundatorio de la acción ejercida, ya que contiene el crédito hipotecario debidamente registrado y es de donde devienen los derechos que el banco reclama, en cambio la certificación contable es sólo un medio probatorio para acreditar los saldos que se pretenden cobrar. Por tanto, aun cuando la parte actora no hubiera acreditado el monto líquido de esos reclamos, es factible que ello lo demuestre durante la fase ejecutiva del juicio, ya que así lo autoriza expresamente el artículo 491 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que estatuye: ‘Cuando la sentencia hubiere condenado al pago de daños y perjuicios sin fijar el importe en cantidad líquida, háyanse establecido o no en aquéllas las bases para la liquidación, el que obtuvo a su favor el fallo presentará, con su solicitud, relación de los daños y perjuicios de su importe. De esta resolución se correrá traslado al condenado, observándose lo prevenido en el artículo anterior. Lo mismo se practicará cuando la cantidad líquida proceda de frutos, rentas o productos de cualquier clase.’. Al respecto, se invoca la jurisprudencia por contradicción de tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 95 del Tomo I, mayo de mil novecientos noventa y cinco, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo texto dice: ‘ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR CONTADOR. NO ES EXIGIBLE SU PRESENTACIÓN EN JUICIO HIPOTECARIO PARA LA PROCEDENCIA DE ÉSTE.’ (se transcribe). También se considera pertinente citar, por las razones que la informan, la tesis visible en la página 665 del Tomo IV, septiembre de mil novecientos noventa y seis, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: ‘JUICIO HIPOTECARIO DERIVADO DE UN CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO DE UNA INSTITUCIÓN BANCARIA. EL TÍTULO EJECUTIVO LO CONSTITUYE LA ESCRITURA QUE CONSIGNA EL CRÉDITO HIPOTECARIO, Y EL ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR EL CONTADOR SÓLO CONSTITUYE DOCUMENTO PROBATORIO PARA ACREDITAR SALDOS A CARGO DE LOS DEUDORES.’ (se transcribe). Ahora bien, en el contrato de crédito con garantía hipotecaria consignado mediante escritura doscientos diecinueve, de fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y tres, pasada ante la fe del notario público dieciséis, licenciado M.R.M., se estableció lo siguiente: ‘Segunda. El acreditado dispondrá del importe del crédito de la siguiente forma: a) La suma de N$96,000.00 (noventa y seis mil nuevos pesos 00/100 moneda nacional), al momento de la firma de esta escritura, de acuerdo a las partidas, comisiones y gastos detallados en la liquidación que el banco entrega al acreditado en este momento, estando conformes las partes con su contenido, por lo que el acreditado otorga por medio del presente instrumento el recibo más amplio y eficaz que en derecho proceda. b) A partir de la fecha en que se determine el primer pago mensual, el acreditado podrá disponer en las fechas en que deba cubrir los intereses señalados en la cláusula cuarta, inciso b), y precisamente para el pago de los mismos, de un refinanciamiento equivalente al 70% (setenta por ciento) del importe que se indica en el inciso anterior, el cual se incrementará conforme a los índices inflacionarios que se den, tomando como referencia el Índice Nacional de Precios al Consumidor, con base en el comportamiento de los precios en el mercado. Una vez que se alcance el total del porcentaje citado en este inciso, el acreditado deberá optar por: 1) Solicitar se incremente el porcentaje de refinanciamiento, y en su caso, se amplíe el plazo, pudiendo el banco autorizarlo según la experiencia de pago con el acreditado; o 2) Pagar un monto extraordinario de capital, de tal manera que quede un saldo que permita hacer el pago del capital dentro del plazo del contrato con la misma erogación neta; o 3) Autorizar al banco a cambiar el sistema de pagos empleado en este contrato, al sistema tradicional de pagos sobre saldos insolutos, para liquidar el crédito dentro del plazo del contrato; o 4) Solicitar se reestructure el saldo del crédito, pudiendo el banco autorizarlo según la experiencia de pago con el acreditado. En caso de que el acreditado no desee efectuar las disposiciones citadas en el inciso b) anterior, deberán (sic) dar el aviso correspondiente por escrito al banco, cuando menos con 30 treinta días de anticipación a la fecha en que se realice la respectiva erogación mensual. Tercera. El acreditado destinará la suma dispuesta conforme al inciso a) de la cláusula que antecede, a la adquisición del inmueble relacionado en la declaración I (primera) de esta escritura. Por cuanto hace a las sumas dispuestas al amparo del inciso b) de la cláusula anterior, el acreditado las destinará al pago de los intereses previstos en el inciso b) de la cláusula cuarta de este contrato, facultando irrevocablemente al banco para que, en cumplimiento de las obligaciones que asume en esta cláusula, efectúe las disposiciones por su cuenta. Estas disposiciones se documentarán únicamente mediante asientos contables que realice el banco, sin necesidad de que el acreditado suscriba documento alguno. El estado de cuenta certificado por el contador general del banco, en los términos del artículo 68 sesenta y ocho de la Ley de Instituciones de Crédito, hará fe, salvo prueba en contrario, en el juicio respectivo para comprobar la fijación del saldo resultante a cargo del acreditado. Cuarta. El acreditado se obliga a pagar al banco, sin necesidad de requerimiento alguno: a) Una comisión por apertura de crédito, a razón del 3.25% (tres punto veinticinco por ciento) sobre el importe del crédito indicado en el inciso a) de la cláusula segunda misma que será pagada con sus recursos al momento de la firma del presente instrumento, siendo dicha comisión de N$3,120.00 (tres mil ciento veinte nuevos pesos 00/100 moneda nacional). b) Intereses ordinarios sobre saldos insolutos a razón de la suma de 8.00 (ocho puntos) más la tasa de interés interbancaria promedio (TIIP) o más el costo porcentual promedio (CPP) publicado por el Banco de México, o más la tasa de los certificados de la tesorería (Cetes) a plazo de 28 (veintiocho) días publicado semanalmente, lo que resulte mayor. Por tasa de interés interbancaria promedio se entenderá el promedio aritmético de cuando menos seis cotizaciones de bancos mexicanos, publicado semanalmente por Banco de México, en el Diario Oficial de la Federación, el día hábil bancario inmediato siguiente a aquel en el que se determine. Si ocurriere que no se llegare a reunir el número de cotizaciones que, como mínimo, deben ser tomadas en consideración para determinar esta tasa, se utilizará aquel que señale el Banco de México tomando en consideración las condiciones prevalecientes en el mercado de dinero publicado también a través de dicho medio y con la periodicidad ya indicada. Por costo porcentual promedio se entenderá el que publica mensualmente el Banco de México por concepto de tasa y, en su caso, sobretasa de interés de los pasivos en moneda nacional, correspondientes a préstamos de empresas y particulares y depósitos a plazo, y de ahorro del conjunto de la banca nacional o sobre costo equivalente si Banco de México cambiara la forma de cómputo. La tasa se determinará con base en la tasa de interés interbancaria promedio, o el costo porcentual promedio o en la tasa rendimiento de Cetes que estén vigentes al momento de la disposición del crédito. El margen financiero (puntos que se adicionan al rendimiento de los Cetes o CPP o TIIP para obtener la tasa ordinaria), se revisará, incrementará o disminuirá, cada mes, a partir del primer mes de vigencia de este contrato, conforme a la política general de intereses de el banco. Si en cualquier momento existiera imposibilidad para que el banco determinara sus tasas de interés en la tasa rendimiento de Cetes o CPP o TIIP, el acreditado se sujetará a tasas representativas en el mercado, en el entendido de que será potestativo para el banco, la modificación de las tasas líderes señaladas, por cualquier otro parámetro que establezca el sistema financiero mexicano. Los intereses se calcularán dividiendo la tasa anual de interés aplicable, entre trescientos sesenta, multiplicando el resultado así obtenido, por el número de días efectivamente transcurridos durante cada mes, en el cual se devenguen los intereses a dicha tasa, y el resultado así obtenido se multiplica por el saldo insoluto del crédito al cierre del mes anterior en el que se devenguen. c) En caso de que no cubra oportunamente al banco cualquier pago que deba hacerse conforme a este contrato, a pagar a éste en adición a los intereses previstos en el inciso anterior, intereses moratorios a razón de una tasa anual igual a una cuarenteava parte de la tasa citada en el inciso anterior, aplicable en el periodo de incumplimiento sobre el saldo insoluto del crédito, que se causarán mientras dure la mora. Las tasas de intereses ordinarios y moratorios pactadas, se revisarán e incrementarán o disminuirán en su caso, mensualmente, a partir del primer mes de vigencia de este contrato, para ajustarse a las tasas que señale el Banco de México, por lo que se refiere al rendimiento que paguen los referidos Cetes o CPP o TIIP, el que resulte mayor, precisamente el que se conozca a la fecha de la revisión. d) El saldo insoluto del crédito, mediante erogaciones netas mensuales a partir de la fecha de firma de esta escritura. Estos pagos se efectuarán a más tardar el día último de cada mes, o el día hábil siguiente en caso de que éste sea inhábil. El importe de las erogaciones netas mensuales, se incrementará cada seis meses, en enero y julio, conforme el Índice Nacional de Precios al Consumidor, acumulado al cierre de mayo y noviembre, respectivamente, que publique el Banco de México. e) Las cantidades que el banco pague por su cuenta, para cubrir responsabilidades fiscales que pesen sobre el inmueble que ofrece en garantía y por concepto de primas de seguros a que se refiere la cláusula décima primera, así como los gastos que se causen con estos motivos. f) Intereses moratorios sobre las cantidades no pagadas oportunamente según el inciso anterior, a razón de la tasa prevista en el inciso c) de esta misma cláusula, a partir de la fecha en que se efectúe el pago. Quinta. Se entenderá como erogación neta, la cantidad que el acreditado está obligado a pagar en forma mensual, para cubrir el saldo del crédito dispuesto conforme a los incisos a) y b) de la cláusula segunda y los intereses que causen estas cantidades, pagaderas a partir de la fecha de firma de esta escritura. La erogación neta se determinará aplicando el factor de 0.015000 por cada un mil dispuesto, conforme al inciso a) de la cláusula segunda y estará expresada en número de veces en salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal. Este factor se incrementará cada seis meses en enero y julio, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor acumulado al cierre de mayo y noviembre, respectivamente, que publique Banco de México.’. De lo transcrito se deduce lo siguiente: 1. Que a la firma del contrato se dispuso de un crédito inicial por la cantidad de noventa y seis mil pesos; 2. Que a partir del primer pago mensual, se podía disponer de un refinanciamiento para el pago de intereses ordinarios equivalente al setenta por ciento del importe antes mencionado, el cual se incrementaría conforme a los índices inflacionarios; 3. Que una vez que se alcanzara el total del citado porcentaje, se podía: a) solicitar el incremento de éste o, en su caso, la ampliación del plazo, b) pagar un monto extraordinario de capital, de tal forma que quedara un saldo que permitiera hacer el pago del capital dentro del plazo del contrato con la misma erogación neta; 4. Que en caso de que el acreditado no deseara efectuar las disposiciones (refinanciamiento), debía dar el aviso correspondiente por escrito al banco treinta días antes de que se realizara la respectiva erogación mensual; 5. Que las sumas dispuestas para dicho refinanciamiento se destinarían al pago de los intereses ordinarios; 6. Que en caso de que el acreditado no cubriera oportunamente al banco cualquier pago que debiera hacerse conforme al contrato, pagaría, además, intereses moratorios; 7. Que las tasas de intereses ordinarios y moratorios pactadas se revisarían e incrementarían o disminuirían en su caso, mensualmente, para ajustarse a las tasas que señalara el Banco de México; 8. Que el saldo insoluto del crédito se pagaría mediante erogaciones netas mensuales a partir de la firma de la escritura; 9. Que la erogación neta era la que el acreditado estaba obligado a pagar en forma mensual para cubrir el saldo del crédito dispuesto (inicial y refinanciamiento), así como los intereses que causaron dichas cantidades. Consiguientemente, es claro que las prestaciones reclamadas antes mencionadas al haber sido pactadas en el contrato fundatorio de la acción, procede su pago en los términos de éste, independientemente de lo asentado en el certificado contable, pues, como se dijo, éste sólo acredita saldos, empero no el origen de las cantidades demandadas. Debe agregarse que es inexacto, como lo sostuvo la Sala responsable, que al dejarse para ejecución de sentencia el acreditamiento del monto líquido de tales prestaciones, se esté dando una nueva oportunidad a la actora para justificarlas, puesto que la existencia del derecho se acredita con el propio contrato de apertura de crédito, que es el título que les da origen y en donde se establecen las bases para su cálculo. Además, en la especie, el demandado no queda en estado de indefensión, ya que tendrá la oportunidad de objetar en aquella etapa del procedimiento (ejecución de sentencia), el documento que al efecto exhiba la parte actora para demostrar esos saldos o, en su caso, ofrecer pruebas, pues si bien es verdad que el citado numeral 491 no señala expresamente que esto pueda hacerse, también lo es que no prohíbe a las partes, en forma categórica e indudable, que no lo hagan; por lo que tal precepto debe interpretarse en el sentido de que de ser indispensable sí cabe la oferta de probanzas en el incidente aludido. Sobre el particular se invocan, por identidad de razones, las tesis visibles en la página ochocientos doce, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., marzo, y página mil setecientos cuarenta y cinco, que respectivamente disponen: ‘INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA, PRUEBAS EN EL.’ (se transcribe) y ‘LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA, EN EL INCIDENTE DE, LA PARTE QUE SE OPONE ESTÁ EN APTITUD DE OFRECER PRUEBAS (LEGISLACIÓN MERCANTIL).’ (se transcribe). Igualmente se invoca, por analogía, la tesis que puede consultarse en el Semanario y época referidos, Tomo XII, octubre, página treinta y ocho, que establece: ‘INCIDENTES EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EL ARTÍCULO 1414 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, QUE REGULA SU SUSTANCIACIÓN, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 14, PÁRRAFO SEGUNDO, CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA ANTES DE LAS REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS).’ (se transcribe). En razón de lo anteriormente considerado, no se comparten los criterios en que se funda la autoridad responsable, emitidos, respectivamente, por el Segundo, Tercero y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Civil de este circuito, al resolver los juicios de amparo directo 1613/2001, 252/99, 1635/2001 y 1328/2001, ni las tesis que sobre el tema se invocan, de rubros: ‘INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS. LA CONDENA DEBE ESTABLECER CANTIDAD LÍQUIDA, SI ASÍ SE DEMANDA SU PAGO.’ e ‘INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE INTERESES. POR TRATARSE DE UN PROCEDIMIENTO ESPECÍFICO, NO CONTEMPLA LA POSIBILIDAD DE ABRIR DILACIÓN PROBATORIA.’, localizables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, páginas 685 del Tomo IV, agosto, y 763, Tomo X, agosto; por lo que conforme al artículo 197 de la Ley de Amparo, procede hacer la denuncia de contradicción de tesis correspondiente. Por otra parte, también fue inexacta la apreciación del tribunal de segunda instancia, en el sentido de que el crédito adicional sólo se generaría durante la vigencia del contrato ya que al declararse el vencimiento anticipado dejaba de existir puesto que sólo servía para cubrir el pago de intereses ordinarios; habida cuenta que en el referido contrato fundatorio no se pactó lo anterior, esto es, que una vez declarado el vencimiento anticipado del contrato, el crédito adicional dejaría de existir, sino que lo estipulado fue que dicho crédito serviría para cubrir el pago de intereses ordinarios no cubiertos (refinanciamiento) y que el mismo se generaría a partir de la firma del convenio, por lo que es evidente que desde esta fecha procede su pago hasta su total liquidación; máxime que, como lo sostiene la institución quejosa, no existe impedimento para que los intereses ordinarios y moratorios se generen de manera conjunta, conforme a las razones que se exponen en la jurisprudencia que invoca de rubro: ‘INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. COEXISTEN Y PUEDEN GENERARSE SIMULTÁNEAMENTE.’ (cuyo texto no se transcribe por ya obrar en el considerando anterior); en tal virtud, al no estimarlo así la Sala responsable, la resolución reclamada resulta violatoria de garantías. En tales condiciones, procede otorgar la protección federal solicitada para el único efecto de que la Séptima Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, dejando firme el resto de la sentencia reclamada, condene al pago de las prestaciones consistentes en crédito adicional y erogaciones vencidas y no cubiertas, a partir de la firma del contrato fundatorio, es decir, desde el mes de abril de mil novecientos noventa y cuatro, hasta su total liquidación; dejando su cuantificación para la etapa de ejecución de sentencia al haber resultado ineficaz el certificado contable. La concesión del amparo debe hacerse extensiva a los actos de ejecución que se reclaman de la autoridad ejecutora, conforme lo establece la jurisprudencia 88 de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página setenta del Tomo VI del último A. al Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes: ‘AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.’ (se transcribe). Finalmente, se estima innecesario ocuparse del escrito a través del cual el tercero perjudicado formula alegatos, toda vez que los mismos no forman parte de la litis del juicio de garantías conforme lo previene la jurisprudencia 39 visible en la página treinta y uno del Tomo VI del último A. al Semanario Judicial de la Federación, de rubro: ‘ALEGATOS NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO.’."


CUARTO. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver por unanimidad de votos, en sesión de veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, el amparo directo 423/95-VI, derivado del juicio ejecutivo mercantil 1036/93, formuló la tesis cuyos datos de localización, rubro y texto son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IV, agosto de 1996

"Tesis: XIX.2o.14 C

"Página: 685


"INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS. LA CONDENA DEBE ESTABLECER CANTIDAD LÍQUIDA, SI ASÍ SE DEMANDA SU PAGO. Si en la demanda el actor reclama el pago de intereses ordinarios y moratorios en determinada cantidad líquida y el demandado controvierte su monto sujetando a la litis ese aspecto de la controversia; es incorrecto que la responsable omitiendo pronunciarse al respecto remita dicha reclamación a la vía incidental y en ejecución de sentencia, pues ello equivale a aplazar una cuestión que formó parte de la litis, otorgando a la contraparte una segunda oportunidad de ofrecer pruebas sobre la tasa bancaria a que se encontraban sujetos dichos intereses en contravención a lo dispuesto en los artículos 1325, 1327 y 1328 del Código de Comercio."


QUINTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver por unanimidad de votos, en sesión de ocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, el recurso de revisión 493/98, derivado del juicio ejecutivo mercantil número 1640/93, dio origen a la tesis cuyos datos de localización, rubro y texto son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, agosto de 1999

"Tesis: II.2o.C.183 C

"Página: 763


"INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE INTERESES. POR TRATARSE DE UN PROCEDIMIENTO ESPECÍFICO, NO CONTEMPLA LA POSIBILIDAD DE ABRIR DILACIÓN PROBATORIA. El incidente de liquidación de intereses es un acto vinculado con la ejecución de sentencia, ya que por esa vía se busca establecer en cantidad precisa y líquida una condena indeterminada. Por su parte el artículo 1348 del Código de Comercio anterior a las reformas de 24 de mayo de mil novecientos noventa y seis (que entraron en vigor el 24 de julio de dicho año), no establece la posibilidad de abrir una dilación probatoria, puesto que solamente señala que con la promoción de la liquidación se dará vista a la demandada y en caso de que manifieste inconformidad, con ella se dará vista a la parte promovente de la liquidación y con lo que adujere, el J. debe dictar sentencia, contra la cual, en términos de dicho código anterior, sólo procede el recurso de responsabilidad. Consecuentemente, la resolución emitida por el J. de Distrito es correcta si decide que el acto reclamado, correspondiente al acuerdo que desechó las pruebas, se apegó a derecho y a la Constitución en la medida que consideró lo anteriormente señalado."


SEXTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver por unanimidad de votos, en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil uno, el amparo directo 1613/2001, llegó a las consideraciones siguientes:


"QUINTO. Son infundados los conceptos de violación expresados por Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, integrante del Grupo Financiero Banamex Accival, Sociedad Anónima de Capital Variable, atento a las consideraciones siguientes: ... Son infundados los anteriores argumentos, pues contrario a lo que en ellos se aduce, la Sala responsable al estudiar el agravio planteado por la hoy quejosa, en relación con la procedencia del pago de la cantidad de doscientos veintisiete mil ciento quince pesos, reclamada en el inciso c) del escrito inicial de demanda, por concepto de erogaciones mensuales o intereses mensuales al veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y siete, se encontraba obligada a analizar el certificado contable expedido por el contador facultado por la institución actora, a fin de determinar la procedencia de esa prestación, dado que el mismo como documento probatorio, tiene como objeto dar fe de los saldos resultantes de los acreditados; además de que el legislador al establecer en el párrafo segundo del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, que los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora harán fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los acreditados o de los mutuatarios, se refirió a los términos estado de cuenta y saldo como dos conceptos diversos, ya que mientras el estado de cuenta se refiere al documento en que se escribe el desglose de varias partidas que al final se suman o restan y que arrojan un saldo, esto es, la diferencia entre las cantidades anotadas en el deber y las apuntadas en el haber, el saldo sólo es el resultado de las obligaciones a cargo de los acreditados. Por tanto, es inexacto que al estimar improcedente el pago de esa prestación, por considerar que el estado de cuenta es ineficaz al no reunir los requisitos del invocado artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, se haya excedido en sus facultades, dado que como ya se dejó apuntado, aun cuando dicho documento en los juicios hipotecarios tiene la calidad de probatorio y no de fundatorio como en el juicio ejecutivo mercantil, la Sala responsable está obligada a analizar la aludida certificación contable para determinar si reúne los requisitos del referido precepto legal y es apto para acreditar el saldo resultante a cargo de los acreditados demandados en el juicio natural, por lo que aun cuando éstos no hubieren acreditado su objeción, ello no es motivo para otorgarle pleno valor probatorio, ya que la falta de objeción o el no acreditamiento de la misma, no puede generarle un valor del que carece en los términos legales, y sólo cabe aclarar que la Sala responsable al restarle valor probatorio a la certificación de que se trata no tomó como base la prueba pericial ofrecida por la parte demandada, como se manifiesta en los conceptos de violación. Por otro lado, la Sala responsable legalmente estimó que el certificado contable exhibido por la sociedad actora, aquí quejosa, de veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y siete, carece de eficacia jurídica porque no cumple con los requisitos del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, en virtud de que también contrariamente a lo sostenido por la sociedad quejosa, dicho documento carece del instrumento que sirvió de base para el cálculo de las erogaciones mensuales, ya que en el mismo se hace constar un adeudo a cargo de los demandados, aquí terceros perjudicados, al determinar ‘... Que en los sistemas y documentos contables de esta centralizadora, con números al día 21 de noviembre de 1997, existe contabilizada la cantidad de: $2'117,259.29 (dos millones ciento diecisiete mil doscientos cincuenta y nueve pesos 29/100 M.N.), que corresponde a los conceptos siguientes: Saldo de capital $499,657.38. Erogaciones mensuales no pagadas $227,115.00. IVA erogaciones mensuales no pagadas. Margen diferencial. Ajuste erogación mensual no pagada $154,303.91 ... IVA erogación ajuste mensual no pagado. Seguro no cubierto $23,175.90. Gastos de cobranza. IVA gastos de cobranza. Saldo total de liquidación $2'117,259.29.’. Documento al que fue anexada una relación en la que se reseña el número de mensualidades, los días del periodo, la fecha de pago de la mensualidad, el saldo del crédito en el mes correspondiente (st), la erogación mensual pagada, la erogación mensual no cubierta, el seguro no cubierto, la tasa líder del mes anterior, la tasa de mercado, la tasa vigente, el ajuste de la erogación mensual por no pago, el interés de mercado del mes correspondiente (imt), el interés devengado del mes correspondiente (idt), el margen diferencial del mes correspondiente (mdt), la tasa de actualización al mes correspondiente (cat), el margen diferencial del mes (mdat-1) y el margen diferencial acumulado al mes correspondiente (mdat). Sin embargo, el referido documento no permite establecer que se trate de un estado de cuenta en los términos del segundo párrafo del numeral 68 de la Ley de Instituciones de Crédito para que haga fe respecto al saldo de los demandados, toda vez que el contador que lo expidió omitió precisar cuál fue el instrumento utilizado para establecer las tasas aplicables, de entre aquellos que para tal fin fijaron las partes en el contrato y que dieron como resultado el saldo que se cobra, ya que en la cláusula primera del contrato base de la acción pactaron que la tasa de interés aplicable (tasa del mercado), durante el periodo de remodelación de la construcción, y la segunda etapa de vigencia del crédito sería aquella que resulte de multiplicar por uno punto treinta y cuatro o de adicionar seis puntos a la tasa líder correspondiente al mes anterior, y que para efectos de esta última se entiende la que resulte mayor de los instrumentos siguientes: del costo porcentual promedio de captación, de los certificados de la Tesorería de la Federación, del promedio de las tasas que paguen las instituciones de crédito para la captación de recursos del público en general publicadas diariamente en el Diario Oficial de la Federación o, en su caso, el instrumento de mayor rendimiento que exista en ese momento, emitido por cualquier entidad financiera del país integrante del sistema financiero mexicano. Luego entonces, al precisarse qué instrumento se utilizó para calcular las tasas, es evidente que contrario a lo que se aduce en los conceptos de violación, se limitó la capacidad de defensa de los demandados, ya que al desconocer el instrumento aplicable estaba impedido para ofrecer las pruebas correspondientes y en esa virtud es inexacto que la referida certificación contable conserve incólume su valor probatorio. Sobre el particular, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia consultable con el número 246, en la página 202 del Tomo IV, Materia Civil, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro y texto siguientes: ‘ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS. REQUISITOS PARA QUE CONSTITUYAN TÍTULOS EJECUTIVOS.’ (se transcribe). Igualmente, resulta aplicable al caso la tesis de jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, que este tribunal comparte, visible con el número 553, en las páginas 495 y 496 del mismo tomo del A. citado, cuyo texto dice: ‘ESTADO DE CUENTA BANCARIO CERTIFICADO POR EL CONTADOR DE LA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO ACREEDORA. DEBE CONTENER LOS INSTRUMENTOS QUE SIRVIERON PARA CALCULAR LOS INTERESES RECLAMADOS (ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO).’ (se transcribe). En la segunda parte de los conceptos de violación, la peticionaria del amparo argumenta que aun en el supuesto de que la Sala responsable tuviera facultades para analizar el certificado contable exhibido en el juicio natural y que éste no reuniera los requisitos legales, ello no es razón suficiente para que la aludida autoridad responsable eximiera a la parte demandada del pago de las cantidades reclamadas, porque la certificación en comento no es indispensable para la procedencia de la acción civil, al ser un documento probatorio y no fundatorio, por lo que en su caso debió dejar sus derechos a salvo para que se determine en ejecución de sentencia, de acuerdo con lo pactado en el contrato base de la acción, y que al no haberse hecho así la Sala responsable se excedió en sus facultades, al estimar que los demandados no están obligados al pago de lo reclamado en el escrito inicial de demanda, pese a que no acreditaron el motivo por el que dejaron de cumplir con sus obligaciones. Son igualmente infundados los alegatos que anteceden, porque si bien es cierto que en los juicios hipotecarios la certificación contable no es indispensable para su procedencia, dado que aun cuando éstos participan de la naturaleza privilegiada del ejecutivo, y también exigen la exhibición de un título ejecutivo para su procedencia, no cualquier título ejecutivo puede servirles de base, sino sólo el documento que la ley respectiva señale, como lo es la escritura pública que contenga el crédito hipotecario debidamente registrada; también es verdad que, en el presente caso, no procede dejar a salvo los derechos de la sociedad actora, respecto al pago de las erogaciones mensuales o intereses mensuales comunes que reclamó en la cantidad de doscientos veintisiete mil ciento quince pesos, toda vez que al no haber acreditado dicha cantidad en el juicio natural porque el estado de cuenta no reunió los requisitos del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, resulta improcedente su pago. Lo anterior es así, puesto que si de las constancias de autos que obran en las instancias de origen, las cuales tienen pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, se advierte que la institución de crédito actora acudió al órgano jurisdiccional, en la vía civil hipotecaria, a reclamar el pago de diversas prestaciones económicas, con base en el supuesto incumplimiento de las obligaciones que los demandados aceptaron en el contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria, que fue exhibido con la demanda, y si de autos también se advierte que los quejosos, al dar contestación a la demanda instaurada en su contra, negaron la procedencia de las prestaciones reclamadas, es inconcuso que se generó la existencia de una controversia, ya que mientras la actora afirmó que existe un derecho a su favor, la parte demandada negó el mismo; por tanto, a ambas partes correspondía acreditar sus aseveraciones, en términos del referido artículo 286 del código procesal del Estado, el cual señala que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el demandado los de sus excepciones, de ahí que si el juicio se desenvolvió por todas sus fases procesales, no existía impedimento legal para que el juzgador, en este caso el tribunal de apelación, dejara de declarar a quién de las dos asistía la razón y en qué medida, pues de acuerdo a lo establecido por el artículo 87 del citado ordenamiento legal, la sentencia debió ser dictada en forma congruente con la demanda, su contestación y las pruebas recibidas en el pleito y se condenará o absolverá al demandado en la medida de los puntos controvertidos. Asimismo, el artículo 681 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, señala que sólo se reservarán los derechos al actor para que los haga valer en la forma correspondiente, cuando en la sentencia se declare que no procede la vía hipotecaria, pero de no ser así, esto es, cuando la vía sí resulte adecuada, lo que por cierto sí se actualizó en la especie, el juzgador tiene la obligación de efectuar el estudio de fondo del pleito y emitir su decisión, conforme a lo que establece el artículo 87 antes citado. En consecuencia, es correcta la determinación de la Sala responsable, al absolver a la parte demandada del pago de la prestación de mérito al no haber quedado acreditadas las cantidades reclamadas. Por último, la impetrante del amparo manifiesta que la Sala responsable al entrar al estudio de los agravios expresados por la parte demandada, estimó incorrecta la condena al pago del margen diferencial acumulado y ajuste a la erogación mensual no pagada, al estimar que tales prestaciones son parte de la acción reclamada en el escrito inicial de demanda, y que se desprenden del certificado contable exhibido en el juicio natural, el cual resultó ineficaz al no reunir los requisitos del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, por lo que carecían de base objetiva para saber de dónde provenían las mismas, pero que tal consideración carece de sustento legal, porque como ya lo dejó apuntado, en el certificado contable que exhibió en el juicio sí aparecen diversas tasas que fueron aplicadas para determinar las cantidades devengadas por cada concepto y que fueron tomadas como base para el monto del adeudo reclamado, por lo que existe la presunción de que las tasas porcentuales aplicadas corresponden a las pactadas en el contrato fundatorio, máxime que no se ofreció prueba alguna para demostrar lo contrario, para así considerar que existe incertidumbre respecto de las tasas aplicadas por el contador facultado reflejadas en la certificación contable. También son infundados los motivos de inconformidad que se analizan, en virtud de que como ya se dejó apuntado, la Sala responsable legalmente le restó valor probatorio al certificado contable exhibido por la sociedad actora, en virtud de que no reúne los requisitos del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, ya que no especifica la tasa de interés aplicada para determinar las cantidades devengadas por dicho concepto, de acuerdo al esquema financiero formulado en el contrato base de la acción, al no referir el instrumento utilizado para establecer la tasa líder. Por consiguiente, si dicha certificación no es apta para acreditar las cantidades de un millón doscientos trece mil siete pesos con diez centavos y ciento cincuenta y cuatro mil trescientos tres pesos con noventa y un centavos a que fue condenada la parte demandada por concepto de margen diferencial acumulado y ajuste de erogación mensual no pagada, se justifica legalmente que haya modificado la sentencia recurrida y absuelto a dichos demandados del pago de esas prestaciones, por no existir base objetiva para conocer el origen de las cantidades reclamadas. En las relacionadas circunstancias al no demostrarse que la sentencia reclamada sea conculcatoria de las garantías constitucionales de la sociedad quejosa, y sin que se advierta alguna violación manifiesta de ley en su perjuicio que lo hubiera dejado sin defensa, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, lo que procede es negar el amparo solicitado."


En términos similares, se pronunció el citado Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver, por unanimidad de votos, los amparos directos 2723/99, 233/2000, 2891/2000, 3506/2000, 3899/2000, 941/2001, 1144/2001, 1386/2001, 1414/2001, 1486/2001, 1626/2001, 1648/2001, 1985/2001 y 309/2002, en sesiones celebradas, respectivamente, el siete, veintiocho de abril, y catorce de diciembre de dos mil; veintiséis de enero, dos de marzo, quince de junio, trece de julio, veintinueve de junio, veintidós de junio, veinticuatro de agosto y veintiocho de septiembre de dos mil uno; y, dieciocho de enero y veintiuno de junio de dos mil dos.


SÉPTIMO. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver por unanimidad de votos, en sesión de trece de mayo de mil novecientos noventa y nueve, el amparo directo 252/99, derivado del juicio ordinario mercantil 409/97, arribó a las consideraciones siguientes:


"CUARTO. Son infundados los conceptos de violación hechos valer. ... Pasando a otra cosa, si bien en el contrato fundatorio de la acción se advierte que las partes estuvieron de acuerdo en que la ahora quejosa otorgara al tercero perjudicado un crédito inicial por ciento cuarenta y dos mil pesos, y otro adicional por cuatrocientos veintiséis mil pesos para pago de intereses, de ello no se concluye que se hubiera hecho uso del segundo de los créditos y mucho menos en los términos demandados, sin que la confesión tácita del reo derivada del hecho de que al contestar la demanda no manifestó categóricamente si se benefició con dicho crédito adicional sea suficiente para justificar su procedencia, habida cuenta que se encuentra en contradicción con el propio contrato cuyo vencimiento anticipado se demandó. En efecto, de dicho pacto se desprende que se daría por terminado en forma adelantada, entre otras causas, si el acreditado faltare al pago puntual de algunos de los pagos mensuales (cláusula décima séptima); sin embargo, en el párrafo final de esa estipulación, los contratantes acordaron que: ‘En los casos anteriores se dará por vencido anticipadamente el término y se hará exigible en una sola exhibición la totalidad del capital adeudado, de sus intereses y demás accesorios legales, causándose en este caso un interés moratorio del 25% (veinticinco por ciento) adicional del que resulte aplicable según lo previsto en la cláusula séptima.’ (ésta contempla la referencia financiera que sería utilizada para el pago de intereses). El capital adeudado que se precisa en lo acabado de copiar, debe entenderse no la suma de los dos créditos a que alude el fundatorio (inicial y supletorio), sino lo que el acreditado adeudara al momento en que el banco optara por dar por vencido el acuerdo de voluntades, lo cual podría ser inferior o superior a tales aperturas de crédito (cabe señalar que de acuerdo con el párrafo segundo de la cláusula décima, una vez agotado el crédito adicional, el banco proporcionaría los financiamientos adicionales tantos como fueran necesarios para la cobertura de los intereses ordinarios). Pero si el banco procedió a la aplicación de la mencionada cláusula décima séptima cuando apenas hubieran transcurrido pocos meses del contrato, es lógico que el crédito para pago de intereses insolutos sería en menor cantidad. En otros términos, el planteamiento de la demanda natural no se ajustó a las disposiciones contractuales. Por otra parte, contra lo que sostiene la quejosa, el estado de cuenta sí debió contener el desglose (sobre todo el relativo a que se dispuso el crédito complementario y a cuánto ascendió) que establece la jurisprudencia 257 del Tomo IV, del último A. al Semanario Judicial de la Federación, de la voz: ‘ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS. REQUISITOS PARA QUE CONSTITUYAN TÍTULOS EJECUTIVOS.’, no obstante que el juicio natural sea un ordinario mercantil, pues aunque dicho documento no sea indispensable como fundatorio en juicios diversos a los ejecutivos, sí resulta necesario, en cambio, cuando con él se pretende demostrar el saldo resultante, justo como lo prescribe la diversa jurisprudencia consultable en la Novena Época del Semanario susodicho, Tomo I, mayo, página 95, del siguiente tenor: ‘ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR CONTADOR. NO ES EXIGIBLE SU PRESENTACIÓN EN JUICIO HIPOTECARIO PARA LA PROCEDENCIA DE ÉSTE.’ (se transcribe). Para robustecer aún más lo que se viene diciendo, se trae a colación un fragmento de la ejecutoria que dio origen a la tesis transcrita en el párrafo anterior: ‘por ello, es factible exhibir dicho estado de cuenta certificado, entre otros, en los juicios hipotecarios, cuando se quiera demostrar el saldo restante y siempre que las partes hayan pactado respecto de disposiciones en cantidades parciales o reembolsos previos al vencimiento del plazo, ya que al tener pleno valor probatorio, por disposición de la ley, basta para acreditar, si no existe prueba en contrario, dichos saldos a cargo de los acreditados o mutuarios, siempre que contenga un desglose de los movimientos que originaron el saldo cuyo cobro se pretende.’ (tomado de la obra Jurisprudencia por contradicción de tesis, Novena Época, Tomo I, Primera Parte, 1995, página 377). Si la prueba que el banco actor exhibió para demostrar el saldo es un estado de adeudos (así lo llama la agraviada), que ni siquiera se tiene la certeza de que se encuentre firmado por su contador, con mayor razón deviene ineficaz para los fines pretendidos. Así, hasta partiendo de la base de que el documento en mención no hubiera sido objetado por el demandado, como ello atañe a la procedencia de la acción, tanto el J. como el tribunal de apelación pudieron legalmente proceder a su estudio oficioso en términos del artículo 97 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, de aplicación supletoria. No cabe dejar para ejecución de sentencia las prestaciones señaladas, habida cuenta que el artículo 1330 del Código de Comercio previene tal posibilidad únicamente cuando se trata de condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, cuando no sean el objeto principal del juicio, en lo cual, aparte de que no encaja el pago de un crédito, éste en realidad es la prestación principal en la controversia natural, debiéndose añadir que no se demandaron en cantidad genérica sino líquida, según se patentizó al iniciar el presente considerando, además de que con ello se tendría que variar la litis natural. Para concluir, arrojar la carga de la prueba a la demandada en relación con la no disposición del crédito añadido, implica que se le tenga que exigir la demostración de un hecho negativo lo cual prohíbe el numeral 1195 del Código de Comercio, aunado a que se vulneraría el 1194 de esa misma codificación en cuanto ordena que el actor debe probar su acción. Consiguientemente, procede negar la protección federal impetrada."


Idéntico criterio asumió el mencionado Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver, por unanimidad de votos, los amparos directos 799/98, 923/98, 1213/98 y 1478/98, en sesiones celebradas, respectivamente, el veinticinco de junio y, trece, veintisiete y treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho.


OCTAVO. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver por unanimidad de votos, en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil uno, el amparo directo 1635/2001, hizo las consideraciones siguientes:


"SEXTO. Los conceptos de violación son inoperantes en parte, en otra infundados, y en el resto fundados. Por razón de método, se estudiaran en orden distinto al que fueron planteados. ... Es fundado el segundo de los conceptos de violación, en cuanto en él sostiene que del estado de cuenta certificado que exhibió la parte actora se desprende que el valor de los ‘Cetes promedio’ y ‘Cetes Fira’, es distinto para un mismo periodo, lo que lógicamente permite concluir que el valor de uno y otro se obtiene de manera diversa y, por ende, que se trata de dos tasas que aun cuando tengan el mismo origen (Cetes), son distintas; que la tasa ‘Cetes promedio’, es la que debe aplicarse, de acuerdo a lo convenido por las partes para el cálculo de los intereses ordinarios y para el de los moratorios, pues así se pactó en el contrato de referencia que es el que debe regir; que lo anterior no tendría relevancia, si no fuera porque el valor de unos y otros es distinto aun cuando se trate del mismo periodo; que en la cláusula cuarta del contrato, se pactó que en caso de que el crédito se encontrare descontado por Fira, la acreditada se obliga a pagar intereses a razón de Cetes promedio a veintiocho días más dos puntos anual, es decir, aun para la cantidad aportada por Fira, la tasa a emplearse era Cetes promedio más dos puntos; que así, los intereses ordinarios no se calcularon con base al valor de los Cetes promedio a veintiocho días, como fue convenido por las partes, sino con base en el valor ‘Cetes Fira’, que no se sabe cómo se obtuvo y además es distinto al de los Cetes promedio para el mismo periodo; que los intereses moratorios se calcularon en forma distinta a lo convenido en el fundatorio de la acción, pues en éste se pactó que se calcularían a la tasa que resultara de multiplicar la ordinaria por 1.5 que en este caso sería ‘Cetes Fira’ por 1.5, pero no lo hizo así. La cláusula cuarta del fundatorio de la acción, es del texto literal siguiente: ‘Cuarta. Por las cantidades que vaya disponiendo la parte acreditada con recursos de Banca Serfín, S., con cargo al presente crédito, ésta se obliga a pagar a la acreditante intereses a razón de Cetes promedio a 28 días +2 (dos) puntos anual, sobre saldos insolutos, a partir de la fecha de cada disposición, que deberán ser pagados en cada amortización de capital. En caso de que el presente crédito se encontrare descontado por Fira (Banco de México) con cargo a los fondos que maneja para este tipo de operaciones, la parte acreditada se obliga a pagar a la acreditante intereses a razón de Cetes promedio a 28 días +2 puntos anual, únicamente por las cantidades descontadas y mientras permanezca en vigor dicho descuento. Proporción de descuentos: 80-20. El 80% de los recursos serán aportados por Fira y causará intereses a razón de Cetes promedio 28 días +2 puntos anual. El 20% restante será aportado por Banca Serfín, S., y causará interés al tipo de Cetes promedio a 28 días +2 puntos anual. De común acuerdo convienen las partes en que la tasa de interés pactada en esta cláusula será variable y, en consecuencia, la acreditante podrá modificar en cualquier tiempo sin necesidad de aviso previo a la parte acreditada, quien desde ahora se obliga a pagar el nuevo interés que resulte producto de la modificación. Dichas tasas variarán con base en las fluctuaciones de los Cetes promedio a 28 días. La tasa de interés se ha fijado 2 (dos) puntos arriba de dichos certificados, por lo que al variarse los mismos el tipo de interés se modificará integrándose por el nuevo promedio de Cetes a 28 días fijado más los puntos adicionales señalados anteriormente, los que también serán revisables mensualmente y que podrán aumentarse o disminuirse para ajustarse a las condiciones de mercado. Si el presente crédito se encontrare descontado por Fira (Banco de México) con cargo a los fondos que maneja para este tipo de operaciones, los intereses pactados en el párrafo segundo de esta cláusula serán revisables de acuerdo a lo señalado por el fondo de descuento y la parte acreditada se obliga a liquidarlos a partir de la fecha en que entren en vigor los nuevos tipos de interés sin necesidad de aviso previo. La parte acreditada se obliga a pagar una comisión de apertura de crédito del 1% (uno por ciento) sobre el importe del mismo, pagadera por una sola vez en el momento de efectuarse la primera disposición, si el presente crédito no fuere o dejare de ser descontado por el Banco de México. En caso de mora en el pago de las obligaciones de la parte acreditada, ésta se obliga a pagar a la acreditante intereses moratorios adicionales a los normales. Dichos intereses moratorios serán a razón del 50% (cincuenta por ciento) arriba de los intereses normales que rijan en la fecha en que se efectúe el pago correspondiente. La acreditante queda autorizada a cargar en la cuenta de cheques de la parte acreditada, que ésta tiene contratada con la primera, cualquiera de los conceptos indicados en este contrato. La parte acreditada se obliga a pagar a la acreditante los intereses ordinarios devengados en la forma indicada en esta cláusula, a partir de la fecha de las disposiciones. Sin embargo, en términos de lo dispuesto por el artículo 363 del Código de Comercio, las partes convienen en este acto en que, en caso de que el acreditado no cubra los intereses en la forma convenida, autoriza expresamente a la acreditante para que ésta mensualmente capitalice los intereses vencidos y no pagados. Las cantidades que por intereses devengan el capital y los intereses así capitalizados las liquidará el cliente a la acreditante precisamente en la fecha convenida en este contrato para el pago de la primer amortización de las cantidades dispuestas. La capitalización de intereses convenida, que se realice con posterioridad a la fecha del primer pago de capital, también se hará mensualmente y las cantidades que por intereses devenguen el capital y los intereses así capitalizados, las liquidará la parte acreditada a la acreditante precisamente en la fecha convenida en este contrato para el pago de la segunda amortización de las cantidades dispuestas y así sucesivamente hasta el vencimiento del contrato. El acreditado, de acuerdo a sus necesidades, se compromete a obtener la asistencia técnica requerida a través de Banca Serfín, S., en coordinación con Fira, a través de las dependencias oficiales o de otros mecanismos que se consideren adecuados para el buen desarrollo de su explotación. El acreditado se compromete a acatar las orientaciones y recomendaciones técnicas impartidas por el personal técnico de Banca Serfín, S., de Fira u otros organismos oficiales que corresponda, respecto a la conservación y el uso de los recursos naturales, así como la aplicación y observación de la legislación y las normas relacionadas con la preservación del medio ambiente. Asimismo, se obliga el acreditado a mantener y conservar en condiciones eficientes de servicio la maquinaria, equipo agrícola y, en general, todos los elementos de producción y las inversiones financieras con el crédito, así como dar facilidades necesarias de acceso a su empresa al personal de Fira u otros organismos internacionales que intervengan en el subpréstamo para la supervisión de los créditos.’. Por su parte, la aquí tercera perjudicada, en los puntos V, VI y VII de su demanda, expresó lo siguiente: ‘V. Respecto a los intereses ordinarios que se obligó a pagar a mi poderdante la parte demandada, sobre las disposiciones realizadas; éstas se causarían sobre el saldo insoluto, bajo la tasa que resulte del porcentaje que emite el Banco de México sobre los Cetes promedio a veintiocho días (certificados de la Tesorería de la Federación) adicionándole dos puntos, que serían revisables, ajustables y calculados mensualmente, empero, serían pagados junto con la amortización anual a capital que se detalla en el punto IV de este apartado. VI. Lo expresado en el punto próximo anterior tuvo una variación en la forma de pago, más no el (sic) la tasa aplicable, en virtud de un convenio modificatorio al contrato de crédito refaccionario signado el día 30 de octubre de 1995, mismo que se ratificaron las firmas de los comparecientes el 31 de julio de 1996, ante el notario público suplente, adscrito y asociado al titular de la Notaría Número 9 de esta municipalidad, el licenciado F.L.V., del cual se desprende la adición a la cláusula cuarta del contrato, que se identifica como «cuarta-bis»; donde habla de un apoyo especial para el pago de intereses ordinarios; que para efectos del convenio se le denominó tasa de liquidación parcial (TLP), con este esquema financiero se difieren los pagos bajo ese concepto, durante varios meses. Para un mejor entendimiento de este tópico remito al lector a la cláusula in citu, a fin de que se logre el discernimiento del cálculo que se realiza para especificar el pago mínimo y sus mensualidades, asimismo, para los efectos de la presente demanda se tenga por transcrito en su totalidad. VII. La obligación del pago de intereses moratorios nace en el último párrafo de la cláusula cuarta del contrato, en la cual se manifiesta un esquema de tasación aplicable para el caso de mora, que para un discernimiento amplio y certero sobre este hecho remito al lector a la cláusula in citu y al estado de cuenta certificado, asimismo, por obvio de repeticiones deberá de considerarse en integridad el texto transcrito en este punto para los efectos de la presente demanda.’. De lo expuesto se advierte que las partes establecieron una tasa de interés resultante, a razón de lo que denominaron Cetes promedio a veintiocho días más dos puntos anual, ya por cantidades que fuera disponiendo la acreditada con recursos del banco, con cargo al crédito, o respecto de aquellas que fueran descontadas por el Fira, y que si bien con motivo del convenio modificatorio se adicionó al original una cláusula que se denominó 4 bis, la misma sólo fue para variar la forma de pago, mas no en la tasa aplicable, según lo reconoció el propio banco actor, y respecto de los moratorios se convino en que éstos se generarían a razón del cincuenta por ciento arriba de los intereses normales que rijan en la fecha en que se efectúa el pago correspondiente (que en otras palabras, es igual el multiplicar la tasa de interés resultante por 1.5). En este sentido, si en el estado de cuenta certificado para efectuar el cálculo de intereses normales, independientemente de que se utilice un instrumento denominado Cetes Fira o Cetes promedio, lo trascendente y que cobra relevancia es que el valor o tasa de uno y otro no son idénticos, sino que en innumerables meses, el primero supera al segundo, no obstante que corresponden a un mismo periodo, como son, a guisa de ejemplo, los meses de diciembre de mil novecientos noventa y cinco; enero de mil novecientos noventa y seis, febrero, abril, mayo, junio, agosto, septiembre y diciembre del mismo año; enero, febrero, mayo, julio y diciembre de mil novecientos noventa y siete; y enero de mil novecientos noventa y ocho; ya que en ellos se estipula, para los intereses ordinarios, una tasa de Cetes Fira de 53.2500, 48.7500, 41.0000, 41.5000, 35.0000, 28.5000, 31.2500, 26.5000, 29.5000, 27.2500, 23.5000, 21.2500, 20.2500, 20.2500 y 18.8500; en tanto que para los moratorios, en el mismo periodo, una tasa de Cetes promedio de 48.6175, 41.3260, 38.6950, 35.8780, 29.9783, 27.8100, 26.9817, 25.2140, 27.2325, 23.5540, 19.7975, 18.4150, 18.7980, 18.8175 y 17.9475; lo que significa que una y otra no son o equivalen a lo mismo, pese a que, según se acordó, que la Cetes promedio se utilizaría en todos los casos, esto es, sin importar de dónde vinieran los recursos, si del propio banco acreditante o del fondo de fomento, lo cual viene a propiciar que el cobro de los intereses ordinarios no se ajuste a lo establecido en el fundatorio de la acción. En lo que no asiste razón al quejoso es en cuanto a los intereses moratorios, pues su cálculo sí se ajustó a la fórmula convenida. Es así porque si el interés ordinario sería el valor de Cetes promedio más dos puntos y el moratorio se calcularía con un 50% más por arriba de los normales, entonces, la fórmula utilizada para el cálculo de éstos, que es: valor Cetes promedio más dos puntos por 1.5 (que equivale al 50%), es la correcta. Asimismo, tampoco asiste razón al quejoso en cuanto su argumento acerca de que el interés ordinario no puede correr junto con el moratorio, lo que apoya en la tesis del rubro: ‘INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS EN CONTRATOS MERCANTILES. NO PUEDEN GENERARSE AL MISMO TIEMPO PORQUE SE CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 363 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.’. No le asiste razón por las razones que informan la tesis de jurisprudencia derivada de la contradicción de tesis 102/98, que bajo el número 29/2000, que fue aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del veintisiete de septiembre de dos mil, y que es visible en la página 236 del Tomo XII, noviembre de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. COEXISTEN Y PUEDEN DEVENGARSE SIMULTÁNEAMENTE.’, que viene a superar la que cita el quejoso, misma que sirve de fundamento legal al argumento de la responsable, a pesar de que ésta no la haya citado. La citada tesis es del siguiente tenor: ‘INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. COEXISTEN Y PUEDEN DEVENGARSE SIMULTÁNEAMENTE.’ (se transcribe). Así, en virtud de haber resultado fundado uno de los conceptos de violación, hace innecesario el examen del restante, que incide en la forma de pago (mensual o semestral) del interés ordinario; lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia número 107, sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 85 del Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 2000, que dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.’ (se transcribe). Concesión del amparo que es para el efecto de que la responsable deje sin valor el fallo reclamado y, en su lugar, dicte otro en el que una vez que reitere todos los tópicos respecto de los cuales se declararon infundados los conceptos de violación, absuelva a la parte acreditada y aquí quejosa del pago de intereses ordinarios, cuantificados en el certificado de cuenta, en virtud de que al haberse reclamado en cantidad líquida como parte integrante del capital exigido, no puede en otra oportunidad reclamarlos, pues sería otorgarle una nueva o segunda oportunidad. Sirve de apoyo por las razones que la informan, la tesis de jurisprudencia que aparece en la página 11, Volúmenes 151-158, Cuarta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘DAÑOS Y PERJUICIOS, FALTA DE COMPROBACIÓN DEL PRECIO CIERTO Y DETERMINADO DE LOS.’ (se transcribe)."


El criterio asentado del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, se identifica con el que asumió al resolver, por unanimidad de votos, los amparos directos 1221/1999, 3146/1999, 3449/1999, 8/2000, 1328/2001, 1534/2001, 1955/2001, 1964/2001, 163/2002 y 543/2002, en sesiones celebradas, respectivamente, el veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve; once, dieciocho y veinticinco de febrero de dos mil; quince de junio, treinta y uno de agosto, diez y catorce de diciembre de dos mil uno; y, veintinueve de abril y veintidós de octubre de dos mil dos.


NOVENO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que en tratándose de la figura de contradicción de tesis, para que exista materia a dilucidar respecto de cuál criterio prevalecerá, debe existir oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión y se adopten criterios discrepantes; que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas; y que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


En otras palabras, existe contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


En esencia, para que exista contradicción de tesis, se requiere que un tribunal niegue lo que otro afirme respecto de un mismo tema.


Apoya lo anterior, el criterio jurisprudencial del Pleno de este Alto Tribunal, cuyo contenido es:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Igualmente, es aplicable la tesis de jurisprudencia de la anterior Tercera Sala, cuyo criterio esta Primera Sala también comparte, que dice:


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Número: 72, diciembre de 1993

"Tesis: 3a./J. 38/93

"Página: 45


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE SE GENERE SE REQUIERE QUE UNA TESIS AFIRME LO QUE LA OTRA NIEGUE O VICEVERSA. La existencia de una contradicción de tesis entre las sustentadas en sentencias de juicios de amparo directo, no se deriva del solo dato de que en sus consideraciones se aborde el mismo tema, y que en un juicio se conceda el amparo y en otro se niegue, toda vez que dicho tema pudo ser tratado en diferentes planos y, en consecuencia, carecer de un punto común respecto del cual lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa, oposición que se requiere conforme a las reglas de la lógica para que se genere la referida contradicción."


DÉCIMO. Por cuestión de método, en primer lugar se determinará entre qué Tribunales Colegiados sí se actualiza la contradicción de tesis denunciada y, posteriormente, se contrastará la problemática controvertida entre las restantes que fueron planteadas ante los demás tribunales contendientes, para concluir que en estos últimos casos no se actualiza la contradicción de criterios.


En cuanto al primer aspecto al que se refiere la jurisprudencia, que es el relativo a que los tribunales contendientes analicen la misma cuestión jurídica y sobre la misma adopten criterios discrepantes, sólo el Quinto y el Segundo Tribunal Colegiados, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito, reúnen tales condiciones, pues abordan una misma cuestión jurídica que consiste en determinar si procede condenar o absolver al deudor en un juicio civil hipotecario, regulado por la legislación procesal ordinaria del Estado de Jalisco, cuando el certificado contable exhibido por la parte actora para cuantificar las prestaciones demandadas es ineficaz.


Sobre el particular, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, consideró que sí procede la condena y que, inclusive, se puede fijar la cantidad líquida adeudada en la fase ejecutiva del juicio; en cambio, el Segundo Tribunal Colegiado consideró que se debe absolver al demandado, sosteniendo que ni siquiera es factible reservar los derechos del actor para que los haga valer en la forma correspondiente, por lo que adoptan posturas o criterios jurídicos discrepantes.


Una vez sentado lo anterior, se advierte que el Quinto y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito, con respecto a los cuales se actualiza la presente contradicción de tesis, sostienen el sentido de sus resoluciones en las ejecutorias que quedaron transcritas en los considerandos tercero y sexto anteriores.


Por su parte, ambos tribunales se apoyaron en el análisis de elementos comunes, como lo son la naturaleza jurídica y alcances probatorios del certificado contable dentro de un juicio sumario civil hipotecario, a la luz del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito y de la legislación procesal civil del Estado de Jalisco, la cual aplicaron ampliamente ambos tribunales.


No es obstáculo para determinar la existencia de la contradicción que en el caso planteado ante el Quinto Tribunal Colegiado se haya demandado el pago del crédito principal y sus intereses, y que en el asunto planteado ante el Segundo Tribunal Colegiado sólo se haga referencia expresa a los saldos adeudados, ya que tal diferencia es una cuestión meramente tangencial, pues en ambos casos se reclaman las prestaciones económicas derivadas de un contrato de crédito hipotecario en la misma vía judicial, y se abordó el análisis de los mismos elementos.


Es menester aclarar en este punto que existen otros tópicos importantes que abordan ambos tribunales, como son, a saber:


• En caso de condena en el juicio civil sumario hipotecario, sí se puede fijar la cantidad líquida en la fase ejecutiva del juicio (Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito).


• En caso de absolución del mismo juicio, sí procede otra vía para exigir el reclamo de las prestaciones demandadas en el juicio civil sumario hipotecario intentado (Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito)


Si bien es cierto que, como se señaló en líneas anteriores, ambos tribunales resolvieron un mismo problema jurídico y llegaron a conclusiones diversas (condenar o absolver al demandado), también es cierto que precisamente por llegar a resoluciones contradictorias abordaron otras consecuencias de derecho, como lo son, en el caso de la condena, si procede iniciar un incidente de liquidación de intereses, o bien, si se trata de la absolución, de la reserva de los derechos crediticios para exigirlos en otra vía; por lo que esta Primera Sala advierte que en los aspectos antes reseñados no puede decirse que exista contradicción de tesis, por no abordarse los mismos elementos.


Tampoco podría suponerse que en el caso de que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito hubiera decidido condenar al quejoso, seguramente se hubiera planteado la inquietud de reservar la fijación de la cantidad líquida adeudada a un incidente, o bien, que si el Quinto Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito hubiera decidido absolver, entonces se hubiera pronunciado sobre la reserva de los derechos del actor para ejercitarlos en otra vía, pues ello sería tanto como comprometer el criterio de los referidos tribunales ante circunstancias diferentes que no se actualizaron en la realidad y, por tanto, darles a las ejecutorias en conflicto un alcance que por sí mismas no tienen.


En consecuencia, esta Primera Sala considera que el estudio de los temas antes destacados se soslayará en la presente ejecutoria, por considerar que sobre ellos no existe contradicción.


Sirve de apoyo a lo anterior, el contenido de la siguiente tesis aislada de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, cuyo contenido comparte esta Primera Sala:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVII, junio de 2003

"Tesis: 2a. LXXXVI/2003

"Página: 290


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO ANTE LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO EXPRESO DE UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS, PRETENDE ATRIBUÍRSELE UN CRITERIO TÁCITO QUE NO TIENE EL CARÁCTER DE INDUBITABLE. Si dos Tribunales Colegiados al analizar un mismo problema jurídico llegan a conclusiones divergentes derivadas de las circunstancias propias de cada uno de los casos sometidos a su conocimiento y no del hecho de que hayan sustentado criterios discrepantes, es claro que tal análisis no se efectuó bajo el examen de los mismos elementos, por lo que la emisión de tales conclusiones no da lugar a considerar que exista una contradicción de tesis, pues para ello se requiere que el criterio del tribunal sea implícito y pueda deducirse indubitablemente, de conformidad con la tesis 2a. LXXVIII/95 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; de ahí que no pueda atenderse a la circunstancia de que ante la falta de pronunciamiento expreso de aquél, pueda atribuírsele la aplicación tácita del criterio de referencia, pues perdería su carácter de indubitable y con ello se daría a la ejecutoria mayores alcances de los que fueron objeto de análisis conforme al caso resuelto en ella.


"Contradicción de tesis 15/2003-SS. Entre las sustentadas por el Séptimo y Décimo Tribunales Colegiados ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 16 de mayo de 2003. Cinco votos. Ponente: S.S.A.. Secretaria: L.F.M.G.P.."


En conclusión, el problema jurídico a resolver en la presente contradicción consiste en determinar si procede condenar o absolver al deudor en un juicio sumario civil hipotecario, cuando el certificado contable exhibido por la parte actora es ineficaz para acreditar el monto líquido de las prestaciones crediticias demandadas, lo anterior a la luz del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito vigente al momento de la emisión de las ejecutorias y de la legislación aplicable en el Estado de Jalisco.


No obsta para alcanzar la conclusión anterior que mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día trece de junio de dos mil tres, se haya adicionado y suprimido el contenido del referido artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, tal como se demuestra a continuación:


Ver tabla

Sin embargo, es procedente resolver la denuncia de contradicción de tesis propuesta, aun cuando ello implique analizar un precepto abrogado, pues es factible que pudieran encontrarse pendientes algunos asuntos que, regulados por dichos preceptos, deban resolverse conforme a la tesis que llegue a establecerse con motivo de la contradicción.


Sirve de apoyo a lo anterior las consideraciones que se contienen en la siguiente tesis de jurisprudencia:


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988

"Página: 284


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DETERMINACIÓN DEL CRITERIO QUE DEBE PREVALECER, AUNQUE SE REFIERA A PRECEPTOS PROCESALES CIVILES DEROGADOS. Es procedente resolver la denuncia de contradicción de tesis propuesta, respecto de tesis en pugna que se refieran a preceptos procesales civiles de una entidad federativa que ya se encuentren derogados, pues aun cuando el sentido único de la resolución que se dicte sea fijar el criterio que debe prevalecer, sin afectar las situaciones concretas de los asuntos en los que se sustentaron las tesis opuestas conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 197-A de la Ley de Amparo, la definición del criterio jurisprudencial es indispensable, por una parte, porque es factible que no obstante tratarse de preceptos procesales civiles locales derogados, pudieran encontrarse pendientes algunos asuntos que, regulados por dichos preceptos, deban resolverse conforme a la tesis que llegue a establecerse con motivo de la contradicción y, por otra parte, porque tratándose de un criterio general sobre legislación procesal civil, el mismo también sería aplicable a preceptos de códigos procesales de otras entidades federativas que coincidieran con los preceptos que fueron derogados."


DÉCIMO PRIMERO. Por otro lado, se dice que no existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Quinto y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito, con respecto a los restantes Tribunales Colegiados contendientes, en tanto que estos últimos abordaron problemáticas diferentes a las que analizaron los primeros, a saber:


a) El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, analizó la cuestión de si procede absolver al deudor en un juicio ejecutivo mercantil, cuando la parte actora no justificó la cantidad líquida de los intereses ordinarios y moratorios reclamados supeditados al rendimiento de los certificados de Tesorería de la Federación, resolviendo que sí procedía absolver. A mayor abundamiento, sostuvo que la autoridad responsable estuvo en lo correcto al no remitir la reclamación del pago de intereses a la vía incidental y en ejecución de sentencia, porque era tanto como darle una segunda oportunidad al actor para ofrecer pruebas sobre la tasa bancaria.


b) Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, condenó a la demandada y se cuestionó si procede la apertura de la dilación probatoria en el incidente de liquidación de intereses en un juicio ejecutivo mercantil, concluyendo que no procede tal apertura; así también se planteó la interrogante de si procedía el recurso de apelación o de responsabilidad en contra del auto por el que se desechan las pruebas en el referido incidente.


Sobre el particular, vale la pena destacar que el Tribunal Colegiado da por sentado, sólo de manera tácita, que sí procede el incidente de liquidación de intereses, razón por la cual no se ocupa en formular consideraciones para sostener la procedencia del incidente.


c) El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, analizó la problemática consistente en determinar si en un juicio ordinario mercantil procede absolver a la demandada, cuando el estado de cuenta exhibido no reúne los requisitos que exige la ley, particularmente que se desconozca si la firma proviene de un contador público; asimismo, se cuestionó si procede o no reservar para ejecución de sentencia las prestaciones relativas al capital por vencer y el vencido, en términos del artículo 1330 del Código de Comercio.


d) Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, analizó la problemática de si en un juicio ejecutivo mercantil, en el que se exige el pago de intereses ordinarios derivados de un contrato de crédito refaccionario, procede absolver a la demandada cuando el estado de cuenta exhibido no se apoya en los criterios pactados en el contrato; asimismo, el Tribunal Colegiado se cuestiona si en el caso de que se absuelva al deudor, procede o no que el acreedor reclame los intereses en otra oportunidad, en virtud de que se demandaron en cantidad líquida como parte integrante del capital.


Como se advierte, la problemática fijada en el considerando anterior es diversa a las planteadas en los incisos anteriores, que ni siquiera se dirimen dentro de un juicio civil hipotecario, sino de carácter mercantil y, por tanto, no parten del análisis de los mismos elementos, pues en términos generales los tribunales contendientes aplican el Código de Comercio y no la legislación ordinaria, o bien, el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito.


La consideración de que no existe contradicción de tesis entre el Quinto y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito, con respecto a los restantes Tribunales Colegiados contendientes, se apoya en la jurisprudencia de la Segunda Sala de este Alto Tribunal que se transcribe a continuación, la cual comparte esta Primera Sala:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, julio de 1995

"Tesis: 2a./J. 24/95

"Página: 59


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE SI LOS CRITERIOS DIVERGENTES TRATAN CUESTIONES ESENCIALMENTE DISTINTAS. Para que se configure la contradicción de tesis a que se refiere el artículo 197-A de la Ley de Amparo, es menester que las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados que sustenten criterios divergentes traten cuestiones jurídicas esencialmente iguales; por tanto, si la disparidad de criterios proviene de temas diferentes, la contradicción es inexistente."


En relación con lo antes expuesto, es necesario hacer algunas precisiones adicionales:


1. De la lectura de la ejecutoria del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, aparentemente abordó una problemática similar a la del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, consistente en determinar si procede la apertura de la dilación probatoria en el incidente de liquidación de intereses, llegando a conclusiones disímbolas.


Sin embargo, no se actualiza la contradicción de tesis porque el Quinto Tribunal Colegiado aborda la problemática en un juicio civil sumario hipotecario e interpreta el artículo 491 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco; en cambio el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito analiza esa misma problemática dentro de un juicio ejecutivo mercantil e interpreta el artículo 1348 del Código de Comercio, de lo cual se aprecia que los distintos criterios no provienen del examen de los mismos elementos, como lo exige el inciso c) de la jurisprudencia del Tribunal Pleno que se transcribió al inicio de este considerando.


2. Aun cuando aparentemente el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito analizaron una problemática muy similar, que consiste, en términos generales, en determinar si en un juicio ejecutivo mercantil procede absolver al deudor cuando el acreedor no probó adecuadamente el monto de los intereses que exigió en cantidad líquida, así como si era procedente reservar al acreedor el derecho de reclamar el monto de tales intereses para exigirlos en otra instancia, resulta que ambos tribunales llegaron a la misma conclusión, en el sentido de absolver al demandado y negar la procedencia de cualquier otra instancia para el acreedor, aunque sea incidental; por lo que al haber llegado dichos tribunales a una misma solución genérica, no se surte el requisito que exige la jurisprudencia de este Alto Tribunal, que consiste en que una tesis afirme lo que la otra niegue y viceversa, es decir, que ante un mismo problema jurídico adopten posiciones discrepantes.


3. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, mediante oficio número 149/2003, de fecha siete de abril del citado año, suscrito por el secretario de dicho tribunal informó que "a la fecha", la actual integración de ese Tribunal Colegiado ya se apartó del criterio adoptado en los asuntos cuya copia certificada remitió, lo que permite reforzar la consideración de que con respecto a dicho tribunal no se actualiza contradicción alguna, según se desprende de la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, octubre de 2002

"Tesis: 1a./J. 62/2002

"Página: 5


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. DEBE DECLARARSE INEXISTENTE SI UNO DE ELLOS DEJA DE SOSTENER EL CRITERIO QUE SE ESTIMA OPUESTO AL DEL DIVERSO ÓRGANO COLEGIADO CONTENDIENTE. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado en jurisprudencia definida, que la contradicción de criterios se presenta cuando concurren los siguientes requisitos: a) que al resolver los asuntos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos; sin embargo, debe declararse inexistente la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, cuando habiéndose establecido la materia de ésta, con posterioridad, hasta antes de que se emita la resolución correspondiente por este Alto Tribunal, uno de dichos tribunales informa que ha dejado de sustentar el criterio que se estima en oposición con el del diverso órgano colegiado contendiente, máxime si coincide con el de éste."


DÉCIMO SEGUNDO. El criterio que debe prevalecer como jurisprudencia es el que propone esta Primera Sala, el cual se sustenta en las consideraciones que se desarrollan a continuación.


En primer lugar, es preciso distinguir en qué casos debe hablarse de un documento fundatorio de la acción y en qué otros de un documento probatorio.


En el primero de los supuestos, se trata de aquel que contiene el negocio jurídico generador de los derechos y obligaciones entre las partes contendientes, razón por la cual es indispensable exhibirlo al presentar la demanda para que proceda la acción intentada; en cambio, el segundo puede exhibirse durante el periodo probatorio y con su contenido se pretende acreditar la violación de ese derecho o del incumplimiento de la obligación correlativa por parte del obligado, razón por la cual queda sujeto a la voluntad del interesado exhibirlo en juicio.


Las afirmaciones anteriores bien pueden desprenderse del siguiente precedente aislado:


"Sexta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: LXXXIV, Cuarta Parte

"Página: 38


"ARRENDAMIENTO, RESCISIÓN DEL CONTRATO DE. DOCUMENTO FUNDATORIO DEL DERECHO DEL ACTOR. Debe distinguirse entre documento fundatorio del derecho, que es al que alude el artículo 96 adjetivo civil, y documento probatorio de la violación de ese derecho o del incumplimiento de la obligación correlativa por parte del obligado. En un juicio de rescisión de un contrato de arrendamiento, el documento fundatorio del derecho del actor es el contrato escrito de arrendamiento que acompañe a su demanda de rescisión, porque es en él donde se consignó el negocio jurídico generador de los derechos y obligaciones entre las partes, tanto de los expresamente pactados entre ellas, como de los que por ausencia de su voluntad u omisión, establece la ley supletoriamente.


"Amparo directo 7028/59. E.C. y coagraviados. 12 de junio de 1964. Cinco votos. Ponente: M.A.."


De acuerdo con la legislación procesal civil del Estado de Jalisco, el documento fundatorio en los juicios civiles hipotecarios es la escritura pública en la que consta el contrato de crédito hipotecario. Así se desprende de los artículos 669 y 671 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco:


"Artículo 669. Se regirá por las presentes reglas todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y registro de una hipoteca, así como su cancelación, o bien el pago, rescisión, vencimiento anticipado o prelación del crédito que la hipoteca garantice.


"Cuando se trate del pago o prelación de un crédito hipotecario, es requisito indispensable que conste en documento debidamente registrado, y que sea de plazo vencido o que puede exigirse el vencimiento anticipado. Sólo será exigible anticipadamente el crédito con garantía hipotecaria por incumplimiento de obligaciones de carácter económico o de aquellas que incidan en la destrucción o detrimento del bien hipotecado."


"Artículo 671. Presentada la demanda con el instrumento respectivo, si el J. encuentra que se reúnen los requisitos señalados en los artículos anteriores, dispondrá la expedición, y registro de la cédula hipotecaria y el emplazamiento del deudor para que conteste la demanda dentro del término de cinco días."


Por su parte, el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito vigente al momento en que se dictaron las ejecutorias en conflicto, se refiere a la naturaleza jurídica del estado de cuenta certificado por contador público, en los siguientes términos:


"Artículo 68. Los contratos o las pólizas en los que, en su caso, se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito.


"El estado de cuenta certificado por el contador a que se refiere este artículo, hará fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los acreditados o de los mutuatarios, en todos los casos en que por establecerse así en el contrato:


"I. El acreditado o el mutuatario pueda disponer de la suma acreditada o del importe de los préstamos en cantidades parciales o esté autorizado para efectuar reembolsos previos al vencimiento del plazo señalado en el contrato, y


"II. Se pacte la celebración de operaciones o la prestación de servicios, mediante el uso de equipos y sistemas automatizados."


En primer lugar, debe quedar sentado que tratándose de juicios hipotecarios, el estado de cuenta certificado por contador público sólo es un documento probatorio de los saldos o adeudos que corren a cargo del deudor hipotecario, mas no es un documento fundatorio de la acción. La afirmación anterior se sustenta con el contenido de la jurisprudencia de esta Primera Sala que se transcribe a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: I, mayo de 1995

"Tesis: 1a./J. 1/95

"Página: 95


"ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR CONTADOR. NO ES EXIGIBLE SU PRESENTACIÓN EN JUICIO HIPOTECARIO PARA LA PROCEDENCIA DE ÉSTE. Si bien la Ley de Instituciones de Crédito otorga el carácter de título ejecutivo al certificado contable cuando se exhiba junto con el contrato de crédito en que conste la obligación, y también el de prueba plena para acreditar en los juicios respectivos los saldos resultantes a cargo de los acreditados; de ahí no se sigue que la certificación contable sea exigible en toda clase de juicios, y especialmente en los hipotecarios, toda vez que aun cuando éstos participan, de la naturaleza privilegiada del ejecutivo, y también exigen la exhibición de un título ejecutivo para su procedencia, no cualquier título ejecutivo puede servirles de base, sino sólo el documento que la ley respectiva señale, como lo es la escritura pública que contenga el crédito hipotecario, debidamente registrada, ello sin perjuicio del derecho del acreedor para exhibir dicho estado de cuenta certificado, cuando quiera demostrar el saldo resultante. Por ende, la presentación del certificado contable, junto con el contrato, sólo es indispensable en los demás juicios ejecutivos, dado que los mismos se fundan necesariamente en documentos que tengan aparejada ejecución."


Por tanto, si el estado de cuenta certificado por un contador público es sólo una prueba más en el juicio, entonces resulta potestativo para el acreedor exhibirla o no en el juicio. La conclusión anterior, así como el valor probatorio de ese certificado contable en los juicios hipotecarios, se desprende de las consideraciones que informan a la ejecutoria que dio lugar a la jurisprudencia antes transcrita, sobre las cuales no se formuló tesis de jurisprudencia alguna, las cuales son las siguientes:


"QUINTO. Expuesto lo anterior, se analiza la cuestión planteada a fin de determinar cuál criterio es el que debe prevalecer con el carácter de tesis de jurisprudencia, para lo cual se estima necesario transcribir el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, en virtud de que la materia de la presente contradicción gira en torno de si debe exigirse o no, en los juicios hipotecarios, el estado de cuenta certificado por contador, que contempla dicho precepto (se transcribe).


"De como está redactado el dispositivo se advierte que en relación con el estado de cuenta certificado por contador, se contemplan distintos supuestos, a saber:


"a) Que el contrato o la póliza en los que se hagan constar los créditos otorgados por las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado, son títulos ejecutivos.


"b) Que el estado de cuenta certificado por contador hará fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos, para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los acreditados o de los mutuatarios, en los siguientes casos:


"1. Cuando se pacte que el mutuatario o el acreditado pueda disponer de la suma acreditada o del importe de los préstamos, en cantidades parciales.


"2. Cuando se autoricen reembolsos previos al vencimiento del plazo.


"3. Cuando se pacte la celebración de operaciones o la prestación de servicios, mediante el uso de equipos y sistemas automatizados.


"Como se ve, dicho precepto otorga en primer lugar, el carácter de título ejecutivo al contrato o póliza, junto con el certificado contable, lo que significa que confiere a dichos documentos la naturaleza de prueba preconstituida de la acción, para que sirva como tal en los juicios en que se requiera de un documento de tal naturaleza para la procedencia de la acción, como es el caso del juicio ejecutivo; pero el legislador también previó la posibilidad de que el solo estado de cuenta, certificado por contador, haga fe en los juicios en que se requiera fijar saldos resultantes a cargo de los acreditados o mutuatarios, en que se haya convenido sobre disposición parcial de las cantidades materia del crédito o se haya autorizado el reembolso previo, otorgando a dicho estado de cuenta el carácter de prueba plena.


"Estas dos alternativas aunque persiguen la misma finalidad, esto es, la fijación del saldo adeudado, no puede considerarse que tengan los mismos efectos, dado que en cada uno de los supuestos mencionados se les otorga distinto valor, pues en tanto que en la hipótesis señalada en el inciso a) se exige que debe estar acompañado por el contrato o la póliza en los que consten los créditos otorgados, dándole el carácter de prueba preconstituida de la acción; en el supuesto precisado en el inciso b) se le otorga al solo estado de cuenta certificado el carácter de prueba plena.


"Así las cosas, el examen de la exigencia del estado de cuenta certificado, debe hacerse partiendo del valor que en cada uno de los supuestos referidos se le otorga, para establecer en qué clase de juicios debe ser exhibido.


"Es pertinente recordar ahora que título ejecutivo, dice J.E., es ‘el instrumento que trae aparejada ejecución contra el obligado, de modo que en su virtud se puede proceder sumariamente al embargo y venta de los bienes del deudor moroso para satisfacer al acreedor’ (Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia, página 1504).


"E.P., dice que título ejecutivo ‘es el que trae aparejada ejecución judicial o sea el que obliga al J. a pronunciar un auto de ejecución si así lo pide la persona legitimada en el título o su representante legal. El concepto de título ejecutivo está relacionado con el de ejecución, porque a virtud de él, el J. debe ordenar al órgano ejecutivo realice ésta’ (Diccionario de Derecho Procesal Civil, Editorial Porrúa, México, 1994, página 773).


"Para que un título traiga aparejada ejecución, el crédito en él consignado debe reunir la triple característica de ser cierto, líquido y exigible. Las ejecutorias de la Corte Suprema han exigido estos requisitos en forma constante, sosteniendo que el juicio ejecutivo es un procedimiento sumario de excepción y que únicamente tiene acceso a él aquel cuyo crédito consta en título de tal fuerza que constituye vehemente presunción de que el derecho del actor es legítimo y está suficientemente probado para que desde luego sea atendido. Crédito cierto es aquel que reviste alguna de las formas enumeradas por la ley como ejecutivas, de aquí que, únicamente puede ser título ejecutivo aquel al que la ley otorga expresamente tal carácter. El crédito es líquido si su quantum ha sido determinado en una cifra numérica de moneda. El Código Civil para el Distrito Federal, en su artículo 2189, define a la deuda líquida como aquella cuya cuantía se haya determinado o pueda determinarse dentro del plazo de nueve días. La característica de que el crédito sea exigible, consiste en que no esté sujeto a plazo o condición. El artículo 448 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal define que las obligaciones sujetas a condición suspensiva o a plazo, no serán ejecutivas, sino cuando aquélla o éste se hayan cumplido, salvo lo dispuesto en los artículos 1945 y 1959 del Código Civil, que a su vez llama exigible a aquella deuda cuyo pago no puede rehusarse conforme a derecho (artículo 2190).


"Por su parte, el artículo 1391 del Código de Comercio dispone que el procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución, mencionando en sus ocho fracciones los documentos a los que otorga tal naturaleza, a los que debe agregarse el contenido en la Ley de Instituciones de Crédito, que otorga dicho carácter al contrato o a la póliza en que se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, junto con la certificación del contador facultado por la institución acreedora, que son títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito previo.


"Es de citarse la tesis de la Corte Suprema, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Sexta Época, página 61, que dice:


"‘VÍA EJECUTIVA. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.’ (se transcribe).


"De todo lo hasta aquí precisado se colige que el juicio ejecutivo tiene por objeto hacer efectivos los derechos que se hallen consignados en documentos o en actos que tienen fuerza bastante para constituir, por ellos mismos, prueba plena. Este juicio no se dirige a declarar derechos dudosos o controvertidos, sino a llevar a efecto los que se hayan reconocido por actos o en títulos de tal fuerza, que constituyen una vehemente presunción de que el derecho del actor es legítimo y está suficientemente probado para que sea desde luego atendido. Siendo un procedimiento extraordinario, sólo puede usarse de él en circunstancias determinadas que el legislador ha previsto, y cuando medie la existencia de un título que lleve aparejada ejecución conforme a lo dispuesto por los preceptos legales relativos, siendo necesario, además, que en el título se consigne la existencia del crédito, que éste sea cierto, líquido y exigible, de lo que se colige que, en tratándose del juicio ejecutivo, no sólo resulta necesario sino indispensable la exigencia del estado de cuenta certificado por contador facultado, conjuntamente con el escrito o póliza en que consta el crédito otorgado, ya que los juicios ejecutivos se fundan en documentos que traen aparejada ejecución.


"En el caso del juicio hipotecario, debe decirse que aunque participa de la naturaleza privilegiada del ejecutivo, y también exige la exhibición de un título ejecutivo para su procedencia, no cualquier título ejecutivo puede servirle de base, sino sólo el documento que la ley respectiva señale, como lo es la escritura que contenga el crédito hipotecario, debidamente registrada.


"Esa exigencia se justifica porque el ejercicio de la acción hipotecaria deriva de la constitución del gravamen y de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, el que va a servir de base para que el J. ordene la expedición y registro de la cédula hipotecaria, lo que de suyo implica que el contrato o póliza en los que conste el crédito otorgado por una institución de crédito y el estado de cuenta certificado, aun cuando tengan el carácter de título ejecutivo, no pueden servir de base para la procedencia de la acción hipotecaria.


"Sin embargo, el precepto en examen, en el segundo párrafo, también prevé el supuesto señalado en el inciso b), esto es, que el estado de cuenta certificado por contador hace fe en los juicios respectivos para fijar los saldos resultantes a cargo de los acreditados o mutuatarios, cuando se convenga por las partes, entre otros supuestos, sobre disposición en cantidades parciales o reembolsos previos al vencimiento del contrato. Aquí cabe precisar que en tanto que el legislador prevé que dicho estado de cuenta certificado hará fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos en que se pretenda fijar saldos a cargo de los acreditados, le está dando el carácter de prueba plena para acreditar, en los juicios en que así se pretenda, la fijación de dichos saldos.


"La referencia que el precepto hace a ‘los juicios respectivos’, debe entenderse dirigida a todos aquellos juicios en que se persiga la misma finalidad, y que partan del mismo supuesto, esto es, en los juicios en que la intención de la institución de crédito sea demostrar los saldos resultantes a cargo de los acreditados, por haberse convenido sobre disposición de la suma acreditada o del importe de los préstamos, en cantidades parciales, o bien, se autoricen reembolsos previos al vencimiento del plazo y finalmente, se pacte la celebración de operaciones o la prestación de servicios mediante el uso de equipos y sistemas automatizados.


"Por ello, es factible exhibir dicho estado de cuenta certificado, entre otros, en los juicios hipotecarios, cuando se quiera demostrar el saldo restante y siempre que las partes hayan pactado respecto de disposiciones en cantidades parciales o reembolsos previos al vencimiento del plazo, ya que al tener pleno valor probatorio, por disposición de la ley, basta para acreditar, si no existe prueba en contrario, dichos saldos a cargo de los acreditados o mutuatarios, siempre que contenga un desglose de los movimientos que originaron el saldo cuyo cobro se pretende.


"Es de citarse la jurisprudencia de la Corte Suprema, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Gaceta 78, junio de 1994, página 28, que dice: ‘ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS. REQUISITOS PARA QUE CONSTITUYAN TÍTULOS EJECUTIVOS.-Conforme a una recta interpretación del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, debe concluirse que además de exhibirse el contrato o la póliza en los que, en su caso, se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones bancarias, para que los estados de cuenta expedidos unilateralmente por los contadores facultados por dichas instituciones constituyan títulos ejecutivos y hagan fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos, éstos deben contener un desglose de los movimientos que originaron el saldo cuyo cobro se pretende, teniendo en cuenta que el propio precepto alude a los términos «saldo» y «estado de cuenta» como conceptos diversos, al establecer que dichos estados de cuenta servirán para determinar el saldo a cargo de los acreditados, y en observancia del principio de igualdad de las partes en el procedimiento que impide obstaculizar la defensa del demandado.’


"No obsta a lo anterior la circunstancia de que para obtener el pago de una obligación mercantil garantizada con hipoteca, el interesado tenga la opción de seguir un juicio ordinario, un ejecutivo mercantil, o un hipotecario, de acuerdo a lo previsto por el artículo 72 de la Ley de Instituciones de Crédito que enseguida se transcribe, que establece que el acreedor de un crédito con garantía real puede ejercitar sus acciones en juicio ejecutivo mercantil, ordinario o el en que su caso corresponda, dado que la facultad de ejercitar el juicio hipotecario se estableció en beneficio del acreedor hipotecario y es él quien debe valorar la conveniencia de ejercitar una u otra vía, más aún si se tiene en cuenta que la garantía hipotecaria, al igual que la prendaria, es una obligación accesoria que pesa sobre determinados bienes para garantizar al acreedor la obligación principal y que el procedimiento hipotecario, al tener el carácter de civil, no está reglamentado por el Código de Comercio, de aquí que si el acreedor prefiere ejercitar el juicio hipotecario, deberá atender a lo dispuesto en el Código Procesal Civil que corresponda, en donde el derecho de exhibir el estado de cuenta certificado, queda a su elección, pues en tratándose de los medios de prueba, sólo tiene como limitante que los mismos estén autorizados y reconocidos por la ley. El precepto dice:


"‘Artículo 72. Cuando el crédito tenga garantía real, el acreedor podrá ejercitar sus acciones en juicio ejecutivo mercantil, ordinario, o el que en su caso corresponda, conservando la garantía real y su preferencia aun cuando los bienes gravados se señalen para la práctica de la ejecución.’


"Así las cosas, no basta que el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas que regula el juicio hipotecario, sólo contemple como requisitos para la procedencia de esa clase de juicios, los que señala en su artículo 531, que enseguida se transcribe, para dejar de atender lo dispuesto sobre el particular por la Ley de Instituciones de Crédito, que da el carácter de prueba plena a la aludida certificación contable, si la propia ley que regula a las instituciones de crédito les confiere facultades para ejercitar, su acción en la vía que corresponda, optando la institución de crédito por la que convenga a sus intereses, y bien puede allegar al juicio hipotecario el estado de cuenta certificado por el contador facultado por la institución de crédito y éste tendrá que ser valorado conforme a lo dispuesto por el artículo 68, y el juzgador que tenga a su cargo un juicio de tal naturaleza no puede dejar de atenderlo por la circunstancia de que la legislación procesal respectiva no lo exija como requisito para estimar procedente la acción, si el propio código procesal del Estado, en su artículo 286, que enseguida se transcribe, otorga libertad a las partes para ofrecer como medios de prueba los que se estimen conducentes a la demostración de sus pretensiones, de aquí que si el interesado en obtener el pago de su crédito garantizado con hipoteca, tiene el derecho de exhibir las pruebas a las que la propia Ley de Instituciones de Crédito otorga el carácter de prueba plena, como es el caso del estado de cuenta certificado por contador facultado por la propia institución de crédito, y dicha prueba no está prohibida por la legislación local, necesariamente tal prueba debe ser admitida y valorada en el juicio en que se presente.


"El artículo 531 del código procesal mencionado dispone: ‘Para que proceda el juicio hipotecario, deberán reunirse los siguientes requisitos: I. Que el crédito conste en escritura pública o privada, según su cuantía, las cuales deberán estar debidamente registradas; y, II. Que sea de plazo cumplido; o que deba anticiparse conforme al contrato de hipoteca o a la ley.’


"A su vez, el artículo 286 del propio código dispone:


"‘Las partes tienen libertad para ofrecer como medios de prueba, los que estimen conducentes a la demostración de sus pretensiones, y serán admisibles cualesquiera que sean adecuados para que produzcan convicción en el juzgador. Enunciativamente, serán admisibles los siguientes medios de prueba: I. Confesión y declaración de las partes. II. Documentos públicos y privados. III. Dictámenes periciales. IV. Reconocimiento, examen o inspección judicial. V. Testigos. VI. Fotografías, copias fotostáticas, registros dactiloscópicos, reproducciones, experimentos y, en general, todos aquellos elementos aportados por la ciencia. VII. Informes de las autoridades. VIII. Presunciones.’."


De la transcripción anterior, queda claro que el certificado contable es sólo un documento probatorio, al cual se le da el carácter de prueba plena, en términos del artículo 68, fracciones I y II, de la Ley de Instituciones de Crédito, vigente al momento de emitirse las ejecutorias en conflicto, y en los casos a estudio tal certificado contable resultó ineficaz, por vicios propios, para demostrar las pretensiones de la parte actora.


Sin embargo, como también lo sostiene la ejecutoria antes transcrita, el hecho de que el certificado contable tenga un alto valor probatorio en los casos previstos en las fracciones I y II del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, no restringe la libertad de las partes para exhibir otros medios de prueba que estimen pertinentes para demostrar su pretensión; de tal suerte que si el multicitado certificado resulta ineficaz, el juzgador no necesariamente estará conminado a absolver al deudor hipotecario por falta de una prueba plena en su contra, ya que si obran en autos otros medios de convicción, deberá valorarlos y entonces resolver lo que en derecho proceda y dictar, si ese es el caso, una sentencia condenatoria.


Sobre el particular, a continuación se transcribe el artículo 680 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, aplicable de manera especial a los juicios hipotecarios:


"Artículo 680. El demandado podrá oponerse a la demanda haciendo valer sus defensas y excepciones, las que en ningún caso suspenderán el procedimiento.


"La reconvención sólo procederá cuando se funde en el documento base de la acción; en cualquier otro caso se desechará de plano, aplicándose en lo conducente lo previsto en el artículo 273.


"Si el demandado no contesta la demanda, a petición del actor, se pronunciará sentencia dentro del término de diez días. Lo mismo sucederá si el demandado al contestar la demanda, se allana a la misma, caso en el cual se le eximirá del pago de gastos y costas.


"Contestada la demanda o en su caso la reconvención, o transcurrido el término para ello, el J. de oficio o a petición de parte, concederá un término de cinco días comunes a las partes para que ofrezcan pruebas.


"Concluido el término de ofrecimiento de pruebas, el J. admitirá las que procedan debiéndose desahogar en un término de veinte días; si alguna de las pruebas admitidas hubiere de practicarse dentro del territorio nacional y fuera del Estado el término será de hasta treinta días; y de cuarenta y cinco días si hubiere de desahogarse fuera del territorio nacional.


"Las audiencias de desahogo de pruebas sólo podrán suspenderse por caso fortuito o fuerza mayor. Concluido el término de desahogo de pruebas se mandarán poner los autos y disposición de las partes para que aleguen lo que a su derecho convenga en el término común de tres días. Dicho acuerdo surtirá efectos de citación para sentencia la que se pronunciará dentro de los diez días siguientes; el mismo término se aplicará para dictar sentencia de segunda instancia.


"En cualquier estado del juicio hasta antes de que se cite para sentencia y siempre que se hubiere demandado la acción de pago a través de la rescisión por incumplimiento o el vencimiento anticipado del contrato, si el demandado paga o consigna al acreedor las prestaciones de plazo vencido, el J. dará por terminado el negocio, revalidándose el contrato en todos sus términos y sin hacer condena en costas."


Asimismo, es conveniente transcribir algunas disposiciones que se refieren a las reglas generales en materia de prueba, aplicables a los juicios civiles hipotecarios a falta de prevención especial:


"Capítulo II

"Reglas generales de la prueba


"Artículo 283. Para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos, puede el juzgador valerse de cualquiera persona, sea parte o tercero, o de cualquiera cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitación que la de que las pruebas no estén prohibidas por la ley, ni sean contrarias a la moral."


"Artículo 286. El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el demandado los de sus excepciones."


"Artículo 291. El tribunal debe recibir las pruebas que le presenten las partes siempre que estén permitidas por la ley y se refieran a los puntos cuestionados. ..."


"Artículo 297. Al día siguiente en que termine el periodo de ofrecimiento de pruebas, el J. dictará resolución en la que determinará las que se admitan sobre cada hecho, pudiendo señalar día y hora para el desahogo de una o todas, sucesivamente y sin que la imposibilidad de rendir una de ellas impida la recepción de las restantes; igualmente podrá limitar el número de testigos prudencialmente.


"No se admitirán diligencias de prueba contra derecho, contra la moral, o sobre hechos que no hayan sido controvertidos por las partes, sobre hechos imposibles o notoriamente inverosímiles."


"Artículo 298. La ley reconoce como medios de prueba:


"I. Confesión;


"II. Documentos públicos;


"III. Documentos privados;


"IV. Dictámenes periciales;


"V. Reconocimiento o inspección judicial;


"VI. Declaraciones de testigos;


"VII. Fotografías, copias fotostáticas, registros dactiloscópicos, y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia;


"VIII. Se deroga;


"IX. Presunciones; y


"X. Los demás medios que produzcan convicción en el juzgador.


"Siempre que las partes ofrezcan cualquier otro medio de prueba distinto de los nominados expresamente en este código, el J., al admitirlo, se sujetará a las reglas generales establecidas en este capítulo y a las particulares a que más se asemeje."


"Capítulo V

"Del valor de las pruebas


"Artículo 403. Los documentos privados ofrecidos como prueba, cuando no fueren objetados o no quedare justificada la objeción respectiva, se tendrán por reconocidos y harán prueba plena, contra el colitigante, en cuanto tengan relación con el negocio, aun cuando el mismo colitigante no sea autor de ellos."


"Artículo 407. Los libros de las negociaciones mercantiles tendrán el valor probatorio que les atribuye el Código de Comercio."


"Artículo 410. En los demás juicios periciales el dictamen de los peritos será valorizado por el J. según el prudente arbitrio de éste."


"Artículo 418. La valorización de las pruebas se hará de acuerdo con el presente capítulo, a menos que por el estrecho enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, el tribunal adquiera convicción distinta, respecto de los hechos materia del litigio. En este caso, deberá fundar y motivar el J. cuidadosamente esta parte de su sentencia."


De las transcripciones anteriores, destaca de manera especial el artículo 283, el cual consagra el principio procesal de que el juzgador puede valerse de cualquier persona, cosa o documento para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos, sin más limitación de que las pruebas no estén prohibidas por la ley, ni sean contrarias a la moral.


De ahí entonces que la determinación final del juzgador, en cuanto a condenar o absolver al demandado en un juicio civil hipotecario, no está sujeta de manera exclusiva a la eficacia del estado de cuenta certificado por un contador público, pues si bien este último puede resultar ineficaz, existirán otros medios de prueba susceptibles de ofrecerse por las partes y de ser valorados por el juzgador, a fin de resolver con plenitud de jurisdicción lo que estime conforme a derecho.


Lo anterior aplica, por mayoría de razón, en aquellos casos en los que el contrato de crédito hipotecario no se encuentre en los supuestos previstos en las fracciones I y II del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito analizado, esto es, cuando las partes no hayan pactado respecto de disposiciones en cantidades parciales o reembolsos previos al vencimiento del plazo, pues si el certificado contable no tiene en esos casos un valor probatorio pleno, entonces el hecho de que éste resulte ineficaz no mermará la facultad del acreedor de ofrecer otros medios de convicción para acreditar su acción, mismos que el J. o el tribunal están obligados a valorar.


En las relatadas condiciones, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, la tesis que se propone a continuación:


-El estado de cuenta certificado por contador público es un documento probatorio de los saldos o adeudos que corren a cargo del deudor hipotecario, el cual hace prueba plena en los casos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, antes de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio de 2003. Ahora bien, ante la eventualidad de que el certificado contable resulte ineficaz, el juzgador no necesariamente estará conminado a absolver al deudor hipotecario por falta de pruebas en su contra, ya que si obran en autos otros medios de convicción, deberá valorarlos a la luz de la legislación procesal aplicable y resolver con plenitud de jurisdicción lo que estime conforme a derecho. Lo anterior aplica, por mayoría de razón, en aquellos casos en los que el contrato de crédito hipotecario no se encuentre en los supuestos previstos en las fracciones I y II del artículo 68 de la citada ley, entre otros, cuando las partes no hayan pactado respecto de disposiciones del crédito en cantidades parciales o reembolsos previos al vencimiento del plazo, ya que en estos últimos supuestos el certificado contable ni siquiera tiene un valor probatorio pleno, de ahí que el hecho de que sea ineficaz no mermará la facultad del acreedor de ofrecer otros medios de convicción para acreditar su acción, los cuales deberán ser valorados por el J. o el tribunal, a fin de resolver lo que en derecho proceda.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es inexistente la contradicción de tesis entre el Segundo y Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito, con respecto de los criterios sostenidos por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Tercero y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito, en términos del considerando décimo primero de esta resolución.


SEGUNDO.-Existe contradicción de tesis entre el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en términos del décimo considerando de esta resolución.


TERCERO.-Se declara que debe prevalecer la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se especifica en el último considerando de este fallo.


CUARTO.-Procédase a dar publicidad a esta ejecutoria, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a los Tribunales Colegiados que correspondan y, en su oportunidad, archívese este expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V..



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