Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Diciembre de 2004, 68
Fecha de publicación01 Diciembre 2004
Fecha01 Diciembre 2004
Número de resolución1a./J. 93/2004
Número de registro18494
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 118/2002-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL MISMO CIRCUITO).


CONSIDERANDO:


TERCERO. Al resolver el amparo en revisión penal 278/2002, el doce de septiembre de dos mil dos, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito consideró, en lo que interesa, lo siguiente:


"QUINTO. Los agravios que hace valer el recurrente, suplidos en su deficiencia con apoyo en lo establecido en el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, resultan fundados. De la lectura íntegra de la demanda de garantías relativa y del informe justificado rendido por el J. Quinto del ramo penal de esta capital, se obtiene que lo que realmente reclama el inconforme es la orden de reaprehensión que el precitado juzgador libró en su contra, dentro de la causa penal número 91/2002, que se instruye al reclamante por considerarlo probable responsable en la comisión del delito de daño en las cosas culposo, en agravio de ... así como la cumplimentación de dicho mandamiento por parte del director general de la Policía Ministerial del Estado. Es pertinente establecer como antecedentes del acto reclamado, que se advierten del expediente del juicio de garantías relativo, los siguientes: a) Con motivo de la denuncia formulada por ... ante el agente del Ministerio Público número seis, dependiente de la Dirección General de Averiguaciones Previas de la Procuraduría General de Justicia del Estado, respecto de determinados hechos que imputaron al ahora peticionario de amparo, dicha fiscalía ejercitó acción penal en contra del inconforme por haber estimado que éste era responsable, en grado presunto, en la comisión del delito de daño en las cosas culposo en agravio del primero de los denunciantes; b) Previo al ejercicio de (sic) acción penal de referencia, la autoridad investigadora concedió al recurrente el beneficio de libertad provisional, en virtud de que el mismo exhibió satisfactoriamente la caución que para tal efecto se le fijó; c) El J. Quinto de lo Penal de esta capital, ahora responsable, a quien correspondió el conocimiento de la averiguación relativa, en su oportunidad, mediante resolución de dieciséis de abril de dos mil dos, libró orden de citación para el inconforme con el fin de tomarle su declaración preparatoria y así proseguir con el curso de la causa penal de origen, mandamiento en el que se le indicó para ese efecto que debería comparecer ante dicho juzgador a las nueve horas del tres de mayo del presente año, en la inteligencia de que también se le apercibió que de no cumplir con lo anterior se le revocaría el beneficio de libertad concedido, se giraría orden de reaprehensión y se haría efectiva la fianza que exhibió con anterioridad para gozar de tal beneficio; d) En virtud de que no fue posible notificar al recurrente la orden de citación mencionada en el párrafo que antecede, por los motivos que al efecto asentó el notificador respectivo, se requirió también a la compañía afianzadora correspondiente, para que presentara ante el J. de la causa al inconforme, con apercibimiento que de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se revocaría el beneficio de libertad concedido al reclamante y se haría efectiva la fianza que exhibió para gozar de ese beneficio, y como dicha persona moral no cumplió con ello, por acuerdo de diez de junio del año en curso el J. responsable hizo efectivos los apercibimientos aludidos y, por consiguiente, ordenó la reaprehensión del peticionario de amparo; y, e) El uno de julio del año en curso el J. del conocimiento resolvió la situación jurídica del ahora inconforme, decretando al efecto auto de formal prisión en su contra, por considerarlo probable responsable en la comisión del delito de daño en las cosas culposo, en agravio de ... . Establecido lo anterior, debe decirse que la J. Federal a quo no estuvo en lo correcto al estimar que en la causa penal de origen sobrevino un cambio de situación jurídica, motivado por la resolución de formal procesamiento antes indicada y, por ende, su proceder resulta inexacto al haber dispuesto el sobreseimiento en el juicio de garantías relativo con apoyo en lo establecido en los artículos 73, fracción X, y 74, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, pues las hipótesis a que se refieren tales numerales no se actualizan en la especie, en atención a lo siguiente: Se considera lo anterior así, porque la J. Federal a quo estimó de similar naturaleza jurídica la orden de reaprehensión y la orden de aprehensión, lo cual concuerda con el criterio sustentado en la tesis legible en la página 1077 del Tomo XIII, abril de 2001, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: ‘IMPROCEDENCIA. SE SURTE LA CAUSAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYE LA ORDEN DE REAPREHENSIÓN Y POSTERIORMENTE SE DICTA AUTO DE FORMAL PRISIÓN.’; criterio que por las razones que enseguida se expondrán, no comparte este Tribunal Colegiado. Si bien es verdad que el auto de formal prisión en cuanto que especifica y define los hechos delictuosos imputados al acusado y sujeta a éste de manera directa al proceso penal por considerarlo probable responsable en la comisión de dichos eventos lesivos, coloca procesalmente al inculpado en una nueva situación jurídica, no menos cierto es que la precitada determinación de prisión preventiva, en casos como el de mérito, no es sustitutiva de la orden de reaprehensión y, por ello, legalmente procede analizar la constitucionalidad del repetido mandamiento de detención sin causar afectación alguna a la indicada situación jurídica creada con el auto de bien preso. Es preciso considerar que de conformidad con el sistema reglamentado por el Código de Procedimientos Penales del Estado, la situación jurídica del acusado viene a ser la condición procesal en que se le coloca con motivo de la orden de aprehensión, auto de formal prisión o de sujeción a proceso y de la sentencia condenatoria. Así pues, en relación con las determinaciones primeramente citadas, debe decirse que aquél guarda la calidad de indiciado en tanto que se le considera probable responsable en la comisión de determinado hecho ilícito que se estima materialmente existente, y se pretende lograr su presencia ante el J. del conocimiento por encontrarse sustraído a la potestad del mismo, para que responda de los hechos ilícitos que se le imputan (a través de la declaración preparatoria), situación ésta que concluye con el dictado de la resolución de formal procesamiento, la cual sustituye a la anterior en la medida que reafirma la existencia material del delito correspondiente y la presunta responsabilidad en su comisión y, por ende, somete al inculpado al curso del proceso penal relativo para su enjuiciamiento, adquiriendo éste así la condición de procesado; situación la precitada que, a su vez, llega a su término con el pronunciamiento de la sentencia condenatoria, en la que se declara en definitiva la existencia del antisocial punible con todas sus modalidades y circunstancias, así como la responsabilidad del procesado que le resulta de su participación en los hechos constitutivos del delito, y le impone la sanción respectiva, asumiendo en esa medida el carácter de sentenciado. Por consiguiente, es incuestionable que la orden de reaprehensión no produce ninguna situación jurídica procesal penal, sin que obste para ello que tanto dicho mandamiento como el de aprehensión sean restrictivos de la libertad personal del acusado o procesado pues, pese a ello, ambas resoluciones son diferentes en función de la finalidad que persiguen respectivamente; así, con la primera la privación de tal libertad tiene como objeto romper la contumacia del inculpado y puede tener lugar en cualquier etapa del procedimiento de la causa penal respectiva, en tanto que con la segunda se lleva a cabo la detención del acusado, a quien se considera probable responsable en la comisión de un delito determinado, para que responda ante el J. del conocimiento por ese evento y éste pueda resolver la situación jurídica creada con tal mandamiento de captura. De lo anterior se obtiene que la orden de aprehensión, por su finalidad, constituye una medida de cautela o de aseguramiento, en concordancia con lo reglamentado al efecto en el capítulo IV del título sexto del Código Procesal Penal Estatal, precisamente en el numeral 215, en tanto que la orden de reaprehensión, cuyo objeto es vencer la contumacia del indiciado o procesado a cumplir con determinada carga u obligación, tiene la calidad de un medio de apremio. De tal modo que, si en el caso a estudio la orden de reaprehensión reclamada se emitió con el fin de hacer comparecer de manera coactiva al recurrente ante el J. responsable, porque, según se advierte de su texto, no fue posible notificar la orden de citación librada con anterioridad para que rindiera declaración preparatoria con motivo de los hechos criminosos que se le atribuyen, por no haber estado domiciliado el inconforme en el lugar que había señalado en la indagatoria correspondiente, sin comunicar ello a dicho juzgador, y en razón de que no se logró la comparecencia del mismo inconforme por conducto de la compañía afianzadora correspondiente, es incuestionable que el auto de formal prisión referido párrafos arriba, ningún obstáculo legal significa para analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicho mandamiento de reaprehensión pues, atento a lo antes expuesto, esas determinaciones guardan autonomía propia entre sí, por lo que la de formal procesamiento en nada sustituye al mandamiento de reaprehensión en cuestión, ni nulifica o hace cesar los motivos por los cuales se emitió el mismo, por lo que subsistirá como tal y continuará produciendo sus efectos de manera incólume; ello aunado a que no consta en autos que dicha determinación se hubiese ejecutado materialmente y que debido a tal circunstancia se logró la comparecencia del inconforme ante el J. de la causa, por lo que cabe adicionar que en caso de que el quejoso no haya solicitado de nueva cuenta el beneficio de libertad provisional, la misma orden de reaprehensión es susceptible de cumplimentarse para la detención del inconforme. En consecuencia, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y abordar el estudio de los conceptos de violación hechos valer por el inconforme, para decidir sobre la legalidad o ilegalidad de la orden de reaprehensión mencionada. En virtud de que las consideraciones sostenidas por este órgano jurisdiccional constituyen tesis que contradice lo sustentado en la diversa, en un caso similar al de mérito, por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión número 454/2000, cuya sinopsis es legible en la página 1077 del Tomo XIII, abril de 2001, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el siguiente texto: ‘IMPROCEDENCIA. SE SURTE LA CAUSAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYE LA ORDEN DE REAPREHENSIÓN Y POSTERIORMENTE SE DICTA AUTO DE FORMAL PRISIÓN.’ (se transcribe). Por consiguiente, con apoyo en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 197-A de la Ley de Amparo, denúnciese la contradicción de tesis ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación a fin de que tenga a bien decidir cuál de ellas debe prevalecer."


De las anteriores consideraciones surgió la tesis aislada siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, noviembre de 2002

"Tesis: XXIII.3o.6 P

"Página: 1120


"CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN X, DE LA LEY DE AMPARO. NO LO IMPLICA RESPECTO A LA ORDEN DE REAPREHENSIÓN, POR REVOCACIÓN DE LA LIBERTAD CAUCIONAL, EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN POSTERIOR A ÉSTA. De conformidad con el sistema reglamentado por el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes, la situación jurídica del acusado se traduce en el conjunto de normas que condicionan y rigen la restricción de su libertad, ya sea con motivo de la aprehensión, la detención, la prisión preventiva o la pena. Ahora bien, la orden de reaprehensión derivada de la revocación de la libertad caucional, por su finalidad, constituye una medida de apremio encaminada a romper la contumacia del acusado que incumple con las obligaciones que le fueron impuestas al momento de otorgársele ese beneficio, mas no produce ninguna situación jurídica procesal concreta, en tanto que ésta, como ya se dijo, se rige por las normas jurídicas relativas a cada uno de los cuatro casos de que se ha hablado. Bajo tales premisas, cuando en el juicio de amparo se reclama la orden de reaprehensión girada como consecuencia de la revocación de la libertad caucional previamente otorgada, el dictado posterior del auto de formal prisión no impide analizar la constitucionalidad de aquélla, pues si bien dicho auto coloca al inculpado en una nueva situación jurídica, en cuanto especifica y define los hechos que se le imputan, ambas resoluciones guardan autonomía entre sí, ya que el auto de bien preso no nulifica, sustituye, ni hace cesar los motivos por los cuales se emitió la determinación que revoca el beneficio caucional y ordena la reaprehensión, por lo que esta última permanece incólume para seguir produciendo sus efectos y, por ende, no se actualiza la causal de improcedencia prevista por la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo.


"Amparo en revisión 278/2002. 12 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Á.O.Á.. Secretario: G.E.R.."


CUARTO. Las consideraciones que sostuvo el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del mismo circuito), al resolver el amparo en revisión penal 454/2000 el nueve de febrero de dos mil uno, en lo que interesa para la presente contradicción, establecen:


"QUINTO. Por las razones que se detallarán más adelante, deviene infundado el concepto de agravio expresado para impugnar el sobreseimiento que se decretó al estimarse acreditada la causal de improcedencia consistente en el cambio de situación jurídica. A fin de dar mayor claridad al presente asunto cabe precisar lo siguiente: Ante la Oficina de Averiguaciones Previas de C.J., C., se instruyó a ... la averiguación ... por la comisión del delito de robo en agravio de la persona moral denominada ... y mediante proveído de diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve el agente del Ministerio Público adscrito a dicha oficina concedió al indiciado la libertad provisional bajo caución, a quien en actuación de esa misma fecha, una vez que la persona que se constituyó como fiadora, de nombre ... presentó el certificado de depósito respectivo, se le hicieron saber las obligaciones que contrajo al otorgársele la libertad referida, que están previstas en el artículo 438 del Código de Procedimientos Penales del Estado de C., así como las causas de revocación de tal libertad, a las cuales alude el artículo 440 de ese mismo ordenamiento; habiendo protestado cumplir con dichas prevenciones y que se presentaría ante la autoridad que lo citara con motivo del procedimiento de que se trata (fojas 27-28). Una vez consignada la averiguación previa, el J. Segundo de lo Penal del Distrito Judicial Bravos, el seis de enero del año dos mil ordenó citar al inculpado para escucharlo en declaración preparatoria a las diez horas del ocho de mayo siguiente (foja 39). En trece de junio del mismo año, la secretaría del juzgado certificó que ... no compareció el día y hora indicados en el proveído que antecede, por lo que el J., con fundamento en el artículo 45, fracción II, del Código de Procedimientos Penales del Estado, ordenó girar oficio al P.C. de la Policía Judicial del Estado, Zona Norte, para que lo presentara ante el mencionado tribunal a las diez horas del diez de julio del citado año (foja 40); habiéndole precisado en el oficio respectivo que el indiciado tiene su domicilio en la calle ... de la colonia ... de la citada ciudad fronteriza (foja 41). En veinte de septiembre del año dos mil la secretaría del juzgado dio cuenta al J. con la información contenida en el oficio 1379 de diez de julio de ese año, signado por el jefe de Grupo Interino del Departamento de Órdenes de Aprehensión, en el sentido de que no fue posible presentar al inculpado ante el tribunal debido a que no fue localizado en el domicilio proporcionado. Mediante auto de esa propia fecha el J. del conocimiento, refiriéndose a la cuenta dada por la secretaría, acordó, en lo conducente: ‘habida cuenta (sic) su contenido y que de autos se desprende que la fiadora del inculpado, que lo es ... no proporcionó domicilio ante el órgano investigador, por lo que el tribunal se encuentra impedido para requerirla a efecto de que presente a su fiado ... es por ello que, al no ha (sic) logrado someter a la jurisdicción de este juzgado al indiciado, con fundamento en la fracción II, última parte, del artículo 440, en relación con los numerales 438, 444, 445 y 500, fracción I, todos del Código de Procedimientos Penales, se revoca la libertad provisional bajo caución concedida al inculpado citado, se suspende el procedimiento (el cual se reanudará luego que sea reaprehendido) y se ordena su captura, debiendo ejecutarse por conducto del Ministerio Público ...’ (fojas 40-41). ... mediante escrito de dos de octubre del año dos mil, promovió juicio de amparo, mismo que se radicó ante el Juzgado Sexto de Distrito en el Estado, con residencia en C.J., C., reclamando de diversas autoridades responsables, entre ellas, del J. Segundo de lo Penal del Distrito Judicial Bravos, la orden de detención o aprehensión girada en su contra, con el objeto de privarlo de su libertad, habiendo expresado en el capítulo de antecedentes de su escrito de demanda que a su domicilio y a su lugar de trabajo habían acudido agentes de la Policía Judicial del Estado, manifestando que traían orden de presentación o aprehensión en su contra, sin que hubiesen logrado su detención porque en esos momentos él se encontraba fuera de ahí. El J. Sexto de Distrito en el Estado decretó el sobreseimiento en el juicio de garantías que promovió el ahora inconforme ... en lo tocante a los actos reclamados del J. Segundo de lo Penal y del P.C. de la Policía Judicial del Estado, residentes en C.J., C., estimando que se había actualizado la causal de improcedencia prevista en la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, pues argumentó que había operado un cambio de situación jurídica en razón de que, en su concepto, inicialmente el acto de afectación de la libertad del quejoso, que éste había impugnado, derivaba de una orden de aprehensión, y a la fecha de la sentencia del juicio de garantías se encontraba privado de la libertad con motivo del auto de formal prisión decretado el doce de octubre del año dos mil, según se advertía de la copia certificada de dicha resolución, existente de fojas 63 a 66 del sumario. Así las cosas, el J. de Distrito, al estimar que el quejoso reclamó el acto de molestia consistente en la orden de aprehensión, partió de un supuesto erróneo, pues aun cuando de la demanda de garantías pudiera inferirse que reclamó tal acto, lo cierto es que del examen integral de las relacionadas constancias procesales remitidas por la responsable en apoyo a su informe justificado, se advierte que la pretensión real del quejoso, hoy recurrente, fue la de reclamar la orden de reaprehensión librada por el J. del proceso el veinte de septiembre del año dos mil, que motivó la revocación de su libertad provisional bajo caución concedida inicialmente por el órgano investigador. Sin embargo, la apuntada apreciación inexacta en que se incurrió en la sentencia materia de la revisión no impide la actualización de la causal de improcedencia invocada para sobreseer en el juicio de garantías, contrario a como lo hace valer el recurrente en el escrito de revisión, quien sostiene que debió haberse examinado el fondo del asunto, aduciendo que no se actualiza dicha causal. A fin de dar sustento jurídico a la afirmación anterior, conviene transcribir la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo: ‘Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: X.C. actos emanados de un procedimiento judicial, o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud de cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica. Cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exclusivamente la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez cerrada la instrucción y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente.’. En efecto, el que durante la secuela del procedimiento en el juicio de garantías se haya decretado el formal procesamiento del inculpado quejoso, en la causa penal de la que emanó el acto reclamado, implica que en la especie operó un cambio de situación jurídica, debido a que las violaciones aducidas en el procedimiento constitucional respectivo deben considerarse consumadas irreparablemente, en tanto que los actos restrictivos de la libertad del quejoso no derivan ya del acto impugnado, consistente en la orden de reaprehensión librada por el J. de la causa con motivo de la revocación de la libertad provisional bajo caución del inculpado, sino que dicha afectación de la libertad emana del referido auto de formal prisión que no fue materia de reclamo en el juicio de garantías. Lo anterior, trae como consecuencia que ya no pueda decidirse en el procedimiento constitucional respectivo sin afectar la nueva situación jurídica que ha sido creada a partir del dictado del formal procesamiento, pues este último acto que no ha sido impugnado en el presente juicio de amparo es el determinante de que hoy el inculpado se encuentre sujeto a un procedimiento penal. En las condiciones anotadas se actualiza la causal de improcedencia invocada, aun cuando no se dé el supuesto concreto a que aludió el a quo federal. Así las cosas, es claro que la sentencia recurrida no viola los artículos 76 y 77 de la Ley de Amparo, y en esa tesitura, como los restantes motivos de inconformidad se refieren a la cuestión de fondo del juicio, al no existir motivo manifiesto que amerite la suplencia de la queja deficiente, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, lo que procede es la confirmación de dicha sentencia."


De las consideraciones transcritas surgió la tesis aislada que, literalmente, dice:


"Novena Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: XVII.1o.8 P

"Página: 1077


"IMPROCEDENCIA. SE SURTE LA CAUSAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYE LA ORDEN DE REAPREHENSIÓN Y POSTERIORMENTE SE DICTA AUTO DE FORMAL PRISIÓN. Si el acto reclamado lo constituye la orden de reaprehensión librada por el J. de la causa con motivo de la revocación de la libertad provisional bajo caución del inculpado quejoso, y durante la secuela del procedimiento en el juicio de garantías se decretara el formal procesamiento de aquél, en la causa penal de la que emanó la misma, ello implica que en la especie operó un cambio de situación jurídica, debido a que las violaciones aducidas en el procedimiento constitucional respectivo deben considerarse consumadas irreparablemente, en tanto que los actos restrictivos de la libertad del quejoso no derivan ya de esa orden de reaprehensión, sino del referido auto de formal prisión que no fue materia de reclamo en el juicio de garantías. Lo anterior trae como consecuencia que ya no pueda decidirse en el procedimiento constitucional respectivo, sin afectar la nueva situación jurídica que ha sido creada a partir del dictado del formal procesamiento, pues este último acto que no se impugnó en el juicio de amparo, es el determinante de que el inculpado se encuentre sujeto a un procedimiento penal, actualizándose así la causal de improcedencia prevista en la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo.


"Amparo en revisión 454/2000. 9 de febrero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: L.I.R.G.. Secretario: Ó.A.A.S.."


QUINTO. Con el propósito de verificar si en el presente caso existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados referidos, se tiene presente el contenido de la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


De lo anterior se obtiene que para que exista la contradicción de tesis denunciada deben cumplirse los requisitos siguientes:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se hayan examinado cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


En la especie, sí se satisfacen los requisitos antes señalados en atención a lo siguiente:


Según puede advertirse, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito sostiene que no se surte la causal de improcedencia prevista en la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, relativa al cambio de situación jurídica, cuando con posterioridad a la promoción de un juicio de garantías en el que se señala como acto reclamado la orden de reaprehensión dictada en contra del quejoso, con motivo de la revocación del beneficio de la libertad bajo caución de que gozaba, se emite el auto de formal prisión respectivo, pues, consideró dicho tribunal, éste no es sustitutivo de la orden de reaprehensión.


Al respecto, estimó que la situación jurídica del acusado es la condición procesal en la que se le coloca con motivo de la orden de aprehensión, del auto de formal prisión, o de la sentencia condenatoria; que la orden de reaprehensión no produce ninguna situación jurídica procesal penal, sin que constituya obstáculo que tanto ese mandamiento como el de aprehensión sean restrictivos de la libertad personal del acusado o procesado, pues, pese a ello, ambas resoluciones son diferentes en función del fin que persiguen; que con la orden de reaprehensión, la privación de la libertad tiene por objeto romper la contumacia del inculpado, lo cual puede ocurrir en cualquier etapa del procedimiento de la causa penal respectiva, en tanto que con la orden de aprehensión se lleva a cabo la detención del acusado, a quien se considera probable responsable de la comisión de un delito, para que responda ante el J. respectivo por ese evento, y éste pueda resolver la situación jurídica creada con tal mandamiento de captura; que, por tanto, por su finalidad, la orden de aprehensión constituye una medida cautelar o de aseguramiento, en tanto que la orden de reaprehensión tiene la calidad de un medio de apremio, pues tiene por objeto vencer la contumacia del indiciado o procesado a cumplir con determinada carga u obligación.


En ese contexto, el Tribunal Colegiado concluyó que si la orden de reaprehensión se emitió con el fin de hacer comparecer de manera coactiva al quejoso ante el J. responsable, porque no fue posible notificarle la orden de citación librada para que compareciera a rendir declaración preparatoria, ni se logró su comparecencia por conducto de su fiador, es incuestionable que el auto de formal prisión no constituye ningún obstáculo legal para analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la orden de reaprehensión, dado que ambas determinaciones guardan autonomía entre sí y, por tanto, el auto de formal prisión no sustituye el mandamiento de reaprehensión, ni nulifica o hace cesar los motivos por los que se emitió, por lo cual, subsistirá y continuará produciendo sus efectos de manera incólume.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito consideró que en el caso mencionado sí se surte la causal de improcedencia prevista en la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, relativa al cambio de situación jurídica.


Dicho órgano jurisdiccional señaló que en ese supuesto opera un cambio de situación jurídica debido a que los actos restrictivos de la libertad derivan ya no de la orden de reaprehensión librada con motivo de la revocación de la libertad provisional bajo caución, sino del auto de formal prisión, lo que ocasiona que ya no pueda resolverse el juicio constitucional sin afectar la nueva situación jurídica creada a partir del referido auto de formal prisión, que es el determinante de que el inculpado se encuentre sujeto a un procedimiento penal.


De la confrontación de los dos criterios se advierte que se satisfacen los requisitos necesarios para la integración de la contradicción de tesis, por lo siguiente:


a) Al resolver los negocios jurídicos se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, pues ambos órganos jurisdiccionales tratan el tema relativo a si se actualiza o no la causa de improcedencia prevista en la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, relativa al cambio de situación jurídica cuando, con posterioridad a la promoción de un juicio de garantías en el que se señala como acto reclamado la orden de reaprehensión dictada en contra del quejoso, con motivo de la revocación de la libertad provisional bajo caución se dicta el auto de formal prisión respectivo.


Ahora bien, no obstante que los dos órganos colegiados tratan el mismo tema, adoptan criterios discrepantes, pues mientras uno determina que no se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, pues no se presenta un cambio de situación jurídica, el otro Tribunal Colegiado considera que sí se opera la figura procesal mencionada y, por tanto, que sí se actualiza la causal de improcedencia.


b) En los dos casos la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, como se advierte de las transcripciones realizadas en los dos considerandos anteriores.


c) Los criterios divergentes provienen del análisis de los mismos elementos, pues ambos órganos jurisdiccionales formulan sus consideraciones en torno a la actualización o no de la causa de improcedencia prevista en la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, a partir de supuestos de hecho semejantes, consistentes en que, con posterioridad a la promoción de un juicio de amparo indirecto, en contra de la orden de reaprehensión dictada en perjuicio del quejoso, con motivo de la revocación de la libertad provisional bajo caución de que gozaba, se dicta el auto de formal prisión.


Atento a lo antes expuesto, es inconcuso que en la especie sí se actualiza la contradicción de criterios denunciada, sin que constituya obstáculo a lo anterior la circunstancia de que las tesis de los tribunales contendientes no hayan integrado jurisprudencia por reiteración, como se explica en la tesis de jurisprudencia que a continuación se reproduce:


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo: VI, Parte SCJN

"Tesis: 187

"Página: 127


"CONTRADICCIÓN. PROCEDE LA DENUNCIA CUANDO EXISTEN TESIS OPUESTAS, SIN QUE SE REQUIERA QUE SEAN JURISPRUDENCIAS. Es inexacto que la denuncia de contradicción de tesis sea improcedente cuando las tesis contradictorias sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, sobre una misma cuestión, en la materia de su exclusiva competencia, no constituyan jurisprudencia, ya que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XII, párrafos primero y tercero, de la Constitución General de la República y 195 Bis de la Ley de Amparo, para que dicha denuncia proceda, sólo se requiere, tratándose de Tribunales Colegiados de Circuito, que éstos sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, pero no que las tesis denunciadas constituyan jurisprudencia."


SEXTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que no concuerda en lo particular con ninguno de los emitidos por los Tribunales Colegiados contendientes, sin que tal situación resulte contraria a derecho, pues en las contradicciones de tesis no tiene que resolverse invariablemente declarando que debe prevalecer uno de los criterios que la originaron, ya que la correcta interpretación del problema jurídico puede llevar a establecer otro, dado que la finalidad de la figura mencionada es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia de la anterior Cuarta Sala de este Alto Tribunal, que textualmente dispone:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 74, febrero de 1994

"Tesis: 4a./J. 2/94

"Página: 19


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO. La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, al otorgar competencia a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica; tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que la Sala debe decidir ‘... cuál tesis debe prevalecer’, no, cuál de las dos tesis debe prevalecer."


Como se precisó con anterioridad, el tema a dilucidar en la presente contradicción de tesis consiste en determinar si se actualiza o no la causa de improcedencia prevista en la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, relativa al cambio de situación jurídica cuando, con posterioridad a la promoción de un juicio de garantías, en el que se señala como acto reclamado la orden de reaprehensión dictada en contra del quejoso, al haberse revocado la libertad provisional bajo caución de que gozaba, se dicta el auto de formal prisión respectivo.


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en el supuesto referido no se actualiza un cambio de situación jurídica que dé lugar a decretar el sobreseimiento en el juicio, por lo siguiente:


El artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo -interpretado por los tribunales contendientes-, que es el que contempla la causa de improcedencia en estudio, textualmente dispone:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"X.C. actos emanados de un procedimiento judicial, o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud de cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica.


"Cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exclusivamente la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez cerrada la instrucción y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente."


De conformidad con la norma antes referida, por regla general, el juicio de amparo es improcedente contra actos emanados de un procedimiento judicial, o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando en virtud de cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica.


Sin embargo, la propia norma contempla como excepción el hecho de que se reclamen, en la vía de amparo indirecto, violaciones a los artículos 19 ó 20 constitucionales; supuesto en el cual se establece que exclusivamente la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones, para efectos de la improcedencia en el juicio de garantías.


El caso que se analiza queda comprendido dentro del supuesto de excepción antes referido, por las razones siguientes:


En principio, es conveniente precisar que la garantía del inculpado -en todo proceso penal- a la libertad provisional bajo caución, está prevista en la fracción I del apartado A del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que al efecto dispone:


"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:


"A.D. inculpado:


"I. Inmediatamente que lo solicite, el J. deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohiba conceder este beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el J. podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al J. para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.


"El monto y la forma de caución que se fije, deberán ser asequibles para el inculpado. En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución. Para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el J. deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado.


"La ley determinará los casos graves en los cuales el J. podrá revocar la libertad provisional."


En la especie, según puede advertirse tanto del contenido de las tesis emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes como de las ejecutorias respectivas, los supuestos de hecho que en ambos casos dieron lugar a la promoción de los respectivos juicios de amparo indirecto, en términos generales, son los siguientes:


1. Durante la averiguación previa el Ministerio Público otorgó a los quejosos la libertad provisional bajo caución.


2. Posteriormente el J. de la causa citó a los entonces inculpados para que rindieran su declaración preparatoria.


3. En razón de que los inculpados incumplieron con la obligación que tenían de acudir a rendir su declaración preparatoria, dado que no comparecieron ante el J. del proceso ni fue posible hacerlos comparecer por conducto de sus fiadores, se revocó la libertad provisional de que gozaban y, como consecuencia de ello, se ordenó sus reaprehensiones y se hicieron efectivas las garantías otorgadas.


4. Con posterioridad, y durante la tramitación de los juicios de amparo en los cuales se ventilaba la constitucionalidad de tales órdenes de reaprehensión, el J. de la causa dictó los correspondientes autos de formal prisión.


Como puede advertirse de lo antes reseñado, en ambos casos:


a) Los quejosos se encontraban gozando de la libertad provisional bajo caución, garantizada por el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el Ministerio Público se las había otorgado durante la averiguación previa; y,


b) Las respectivas órdenes de reaprehensión, señaladas como actos reclamados en los juicios de amparo, tuvieron su origen en la revocación de la libertad provisional bajo caución de que gozaban los quejosos, por desobedecer la orden de los Jueces de la causa, de comparecer a rendir su declaración preparatoria.


Debe destacarse la circunstancia de que entre la revocación de la libertad provisional bajo caución y la orden de reaprehensión, existe una estrecha vinculación en virtud de que la primera es la que da origen a la segunda; lo que permite advertir que lo que se resuelva en el juicio de amparo, respecto a la orden de reaprehensión, necesariamente habrá de incidir, entre otros aspectos, en la libertad provisional que le fue revocada al quejoso.


En efecto, para corroborar tal afirmación, resulta ilustrativa la forma en que resolvió el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, quien en el amparo en revisión penal 278/2002 esencialmente señaló que como el quejoso nunca fue notificado legalmente de la orden de citación, procedía concederle el amparo para el efecto de que: "el J. responsable deje insubsistente la resolución por la que dispuso la recaptura combatida y, por ende, no haga efectivas la revocación del beneficio de la libertad provisional bajo caución que con anterioridad se había concedido al recurrente, ni la fianza correspondiente"; de esta manera, la concesión del amparo trasciende de manera significativa en dicha libertad provisional.


No debe soslayarse el hecho de que, si bien la determinación que revocó la libertad provisional bajo caución no es señalado como acto destacado en el escrito inicial de demanda de garantías, lo cierto es que se encuentra inmersa en la orden de reaprehensión reclamada, como se expuso con anterioridad.


Por tanto, si la orden de reaprehensión, señalada como acto reclamado en un juicio de amparo indirecto, se libra con motivo de que el J. de la causa revoca la libertad provisional bajo caución de que gozaba un quejoso, y que le había sido otorgada por el Ministerio Público durante la averiguación previa, es inconcuso que con esa actuación podría verse afectada la garantía tutelada en la fracción I del apartado A del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a que en todo proceso del orden penal se otorgue al inculpado la libertad provisional bajo caución.


En ese contexto, si la garantía que podría verse afectada con la orden de reaprehensión dictada en razón de la revocación de la libertad provisional bajo caución está contenida en la fracción I del apartado A del artículo 20 de la Carta Magna, es inconcuso que el posterior dictado del auto de formal prisión no hace que se actualice un cambio de situación jurídica que motive la improcedencia del juicio de garantías, en términos de lo dispuesto en la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, toda vez que se está en presencia del supuesto de excepción previsto en la propia norma, conforme al cual, cuando lo que se reclame en amparo indirecto sean violaciones a los artículos 19 ó 20 constitucionales, exclusivamente la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para efectos de la causa de improcedencia, con lo cual, quedan descartadas otro tipo de actuaciones, entre ellas, el auto de formal prisión como generadoras de un cambio de situación jurídica.


Desde otro aspecto, y para robustecer la conclusión anotada, debe tenerse en cuenta que el estudio que realice el J. de amparo respecto del acto reclamado, consistente en la orden de reaprehensión dictada en perjuicio del quejoso, versará exclusivamente sobre el cumplimiento o no de las obligaciones procesales que debía atender para continuar gozando del beneficio de la libertad provisional bajo caución, de ahí que la determinación que al respecto asuma no afectará la situación jurídica derivada del auto de formal prisión, pues no se hará pronunciamiento alguno sobre la existencia del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, que es la materia del auto de formal procesamiento.


Es decir, en caso de que se conceda el amparo al quejoso el efecto es que siga gozando de la libertad provisional bajo caución, dejando intocado el auto de formal prisión, que sigue rigiendo el proceso, de ahí que no se actualice un cambio de situación jurídica cuando estando en trámite el juicio de amparo en el que se reclama la orden de reaprehensión, se dicta con posterioridad el auto de término constitucional.


Atento a lo anterior, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, al tenor de la tesis que a continuación se redacta:


-El dictado del auto de formal prisión no actualiza un cambio de situación jurídica que dé lugar a la improcedencia del juicio de garantías, en términos de lo dispuesto en la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, cuando el acto reclamado es la orden de reaprehensión librada en virtud de que el J. de la causa revocó la libertad provisional bajo caución de que ya venía gozando el quejoso, y que le había sido otorgada por el Ministerio Público durante la averiguación previa. Esto es así, en virtud de que con la determinación de revocación podría verse afectada la garantía tutelada en el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a que en todo proceso del orden penal, se otorgue al inculpado la libertad provisional bajo caución; y esa posible afectación motiva que se esté en presencia del supuesto de excepción de la causal de improcedencia, consistente en que, cuando lo que se reclame en amparo indirecto sean violaciones a los artículos 19 y 20 de la Carta Magna, exclusivamente la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones, con lo cual, quedan descartadas otro tipo de actuaciones, entre ellas, el auto de formal prisión, como generadoras de un cambio de situación jurídica.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del mismo circuito).


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada y en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial a que se refiere la parte final del considerando último de la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de este Alto Tribunal para su publicación, así como al Pleno y a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, para su conocimiento y efectos legales procedentes, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; remítase copia certificada de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito de los que derivó la presente contradicción y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros José de J.G.P., J.N.S.M. (ponente), J.R.C.D., y presidenta O.S.C. de G.V..



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