Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Noviembre de 2004, 70
Fecha de publicación01 Noviembre 2004
Fecha01 Noviembre 2004
Número de resolución2a./J. 135/2004
Número de registro18489
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 93/2004-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO DEL TERCER CIRCUITO, SEXTO DEL PRIMER CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO Y SEGUNDO DEL SEXTO CIRCUITO, ACTUALMENTE SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Las consideraciones de la ejecutoria pronunciada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver, en sesión de fecha veintidós de abril de dos mil cuatro, el amparo en revisión RT. 276/2004, en la parte que nos interesa, es del tenor siguiente:


"CUARTO. Los agravios propuestos por el recurrente, conducen a determinar lo siguiente: en el segundo de los agravios, el recurrente A.G.A. refiere esencialmente que la sentencia dictada por el Juez Cuarto de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, es ilegal, en tanto que de la carta poder con la que pretendió acreditar la personalidad A.P.G., por parte de la demandada V.A., Sociedad Civil, no se observa de manera alguna que tal carta poder la hubiere expedido E.L.O., como administradora única o representante de la persona moral indicada; asimismo, esta última persona fue demandada en el juicio laboral de origen, por lo que si en el juicio laboral se exhibió una carta poder cuyo texto implica que dicha persona le otorga en lo personal poderes a diversos profesionistas, y así fue exhibida en el juicio, esto quiere decir lógicamente que les expidió dicha carta para que la representaran en el juicio en lo personal como codemandada física y no como representante de la persona moral, máxime que en la carta poder se plasman manifestaciones unilaterales de la voluntad. De las constancias que se adjuntaron al informe justificado, consistentes en copia certificada de diversas actuaciones del juicio laboral 309/2002, se aprecia que A.G.A. presentó demanda laboral contra V.A., Sociedad Civil, P.V.M., E.L.O., P.V.L., R.S.B. y/o quien resulte responsable o propietario de la fuente de trabajo, diversas prestaciones, entre las que se encuentran, el pago de indemnización constitucional, salarios vencidos, prima de antigüedad, horas extras y demás, con motivo del despido del que dice ocurrió el once de abril de dos mil dos. En la audiencia de conciliación, demanda, excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas llevada a cabo el trece de agosto de dos mil tres, la actora se desistió de la demanda entablada contra P.V.M., E.L.O., P.V.L. y R.S.B., ante lo cual la Junta lo tuvo por desistido, tal como se ve con la siguiente transcripción: ‘En uso de la palabra la parte actora dijo: Que por así convenir a sus intereses y visto el estado procesal de los autos, se desiste de la demanda intentada en contra de los codemandados físicos P.V.M., E.L.O., P.V.L. y R.S.B., quedando subsistentes únicamente se dice, solicitando se continúe con la presente audiencia.’ (foja 180 del juicio de amparo). La Junta acuerda: ‘Ténganse por hechas las manifestaciones de la parte actora para todos los efectos legales a que haya lugar, y toda vez que el compareciente se desiste de la demanda instaurada en contra de los CC. P.V.M., E.L.O., P.V.L. y R.S.B., en tal virtud se le tiene desistiéndose a su entero perjuicio de la demanda instaurada en contra de las personas físicas antes señaladas, y por lo que respecta a las manifestaciones de la demandada una vez que las haga valer en su momento procesal oportuno se acordará lo conducente con apoyo en el artículo 703 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que devuélvase el escrito a que hace referencia previa razón de recibo que obre en autos.’ (fojas 180 y 181 del juicio de amparo). Por otra parte, en la audiencia de trece de agosto de dos mil tres, la responsable desconoció de oficio la personalidad del que compareció por la demandada V.A., Sociedad Civil, con el argumento de que en la carta poder no se mencionó que la otorgante E.L.O., lo hiciera en representación de la persona moral, tal como se observa: ‘Téngase por hecha la anterior certificación para todos los efectos legales a que haya lugar y con apoyo en la jurisprudencia 4a./J. 18/93, cuyo rubro establece «PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL, LAS JUNTAS PUEDEN VÁLIDAMENTE EXAMINARLAS DE OFICIO.», en atención a la misma, esta Junta entra en estudio de la personalidad con que se ostenta el compareciente por la demandada, el C.A.P.G.. Ahora bien y con base en la certificación que antecede de la que efectivamente con se desprende que el poder otorgado a fojas treinta y tres, por la C.E.L.O., lo haya sido en su carácter de administrador único, como se desprende de la copia certificada que corre agregada a sus autos, por lo que concluye esta especial, que dicho mandato únicamente se encuentra otorgado por persona física y no así, por persona física en su carácter de representante de la empresa demandada antes referida, motivo por el cual al carecer de personalidad el compareciente, por la demandada V.A., S.C., en los términos antes referidos, y no habiendo persona alguna que a la presente diligencia se apersone en términos de la ley, en esa virtud, se le hace efectivo el apercibimiento señalado a la demandada en fecha nueve de julio de este año, y se le tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, en consecuencia, continúese con la audiencia.’ (fojas 186 y 187 del expediente de amparo). Contrario a lo que afirma el recurrente, este órgano de control constitucional estima que fueron correctas las consideraciones del Juez de Distrito, con las que determinó que la resolución combatida quebranta garantías individuales, en tanto que en el juicio laboral 309/2002, fue acreditada la personalidad de A.P.G. como apoderado de V.A., Sociedad Civil, con la carta poder de cuatro de abril de dos mil tres, que obra a foja cuarenta del expediente de amparo y el testimonio notarial noventa mil ochocientos cuarenta y tres, que se encuentra en la foja cuarenta y dos, y de los que respectivamente se lee: ‘México, D.F., a 4 de abril de 2003. Carta Poder. H. Junta Especial Número Diez de Conciliación (sic) y Arbitraje en el Distrito Federal. Presente. Otorgo el presente poder a: A.P.G., E.E.L.G., A.E.L.G., J.Á.G.. Por la presente doy a ustedes poder amplio, cumplido y bastante. Asimismo para que contesten las demandas y reconvenciones que se entablen en mi contra, opongan excepciones dilatorias y perentorias, rindan toda clase de pruebas, reconozcan firmas y documentos, redarguyan de falsos a los que se presenten por la contraria, presenten testigos, vean protestar a los de la parte contraria, los repregunten y tachen, articulen y absuelvan posiciones, oigan autos interlocutorios y definitivos, consientan de los favorables, pidan aclaración de las sentencias, ejecuten, transen este juicio, perciban valores y otorguen recibos, cartas de pago y documentos, sometan el presente juicio a la decisión de los Jueces, árbitros, y en fin, para que promuevan todos los recursos que favorezcan mis derechos, ratificando desde hoy, todo lo que usted haga en este particular. De usted A.. SS. E.L.O.. Otorgante. Acepto poder: A.P.G.. E.E.L.G.. A.E.L.G.. J.Á.G.. Testigo: M.H.J., Jalapa 96, V. de Gpe. Testigo: J.Á.M.B., calle Pachuca No. 1, C.S.J.. Firmas ilegibles.’ (foja 40 del expediente de amparo). ‘Libro mil ochocientos ochenta y ocho. D.. G.. del Res. P.. de la Prop. y de Com. GDF. Noventa y cinco mil ochocientos cuarenta y tres. En la Ciudad de México, a veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, yo, el licenciado J.F.C.Z.R., notario número tres, en ejercicio, hago constar el contrato de sociedad civil que otorgan los señores E.L.O., P.V.L. y R.S.B., todos en su propio nombre. Estatutos. Título primero. Denominación, domicilio, objetivo y duración. Artículo primero. La denominación será: V.A., denominación que irá seguida de las palabras sociedad civil, o de su abreviatura S.C. (foja 83 del expediente laboral). ‘Del capital social y de sus aportaciones. Artículo vigésimo. El capital es de diez mil pesos, moneda nacional. Artículo vigésimo primero. El capital es suscrito y aportado en efectivo por los socios a la firma del presente contrato, en las siguientes proporciones: Nombre. E.L.O.. Porcentaje: 60% (sesenta por ciento). Importe: $6,000.00 (seis mil pesos). P.V.L.. Porcentaje: 20% (veinte por ciento). Importe: $2,000 (dos mil pesos). R.S.B.. Porcentaje: 20 (veinte por ciento). Importe $2,000 (dos mil pesos). Porcentaje 100%, diez mil pesos, moneda nacional.’ (foja 88 del expediente laboral). ‘Título quinto. De la administración. Artículo trigésimo sexto. La administración de la sociedad, estará a cargo de un director administrativo o de un comité, compuesto de tres miembros por los menos. La junta general de socios, decidirá la forma de administrar la sociedad y elegirá funcionarios por mayoría de votos.’ (foja 91 del expediente laboral). ‘Artículo cuadragésimo. Son facultades del director administrativo o del comité directivo, en su caso, las siguientes: a) Poder general para pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y aun las especiales que conforme a la ley requieran cláusulas especiales, para actos de administración y dominio, en los términos del artículo dos mil quinientos cincuenta y cuatro del Código Civil para el Distrito Federal y sus correlativos de los Estados de la República, así como para suscribir títulos de crédito, atento a lo dispuesto por el artículo noveno de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. B) G., por tanto, de las facultades necesarias para ejercitar las que precisa el artículo dos mil quinientos ochenta y siete del Código Civil para el Distrito Federal y sus correlativos de los Estados de la República, y por lo mismo, articular y absolver posiciones, interponer toda clase de recursos y desistirse de ellos, inclusive del juicio de amparo, formular y ratificar denuncias, querellas criminales, constituyendo a la sociedad en coadyuvante del Ministerio P.lico y otorgar en los casos que proceda el perdón correspondiente, representar a la sociedad ante cualesquiera autoridades judiciales, sean civiles o penales, administrativas o del trabajo, bien sea que pertenezcan a la Federación, Distrito Federal, Estado o Municipio. C) Conferir poderes generales o especiales y revocarlos, sustituir en todo o en parte las facultades que posee y nombrar y remover a empleados o personas que presten su servicio a la sociedad.’ (fojas 92 y 93 del expediente laboral). ‘Título noveno. Transitorios. Artículo primero. Los comparecientes reunidos en primera junta, acuerdan que la sociedad sea administrada por un comité directivo, quien durará en funciones hasta que se celebre la junta ordinaria de socios en el primer tercio del año dos mil, para tal efecto se designan a las siguientes personas y con los siguientes cargos: Administrador único: E.L.O.. Secretario: P.V.L.. Secretario: R.S.B.. Quienes gozarán de las facultades enumeradas en el artículo cuadragésimo de estos estatutos y en ejercicio de las mismas podrán actuar conjunta o separadamente, excepto las de dominio que deberán ser ejercitadas mancomunadamente por dos de cualesquiera de los consejeros.’ (fojas 95 y 96 del expediente de amparo). De la lectura anterior, se aprecia que A.P.G., ostentó la personalidad como apoderado de V.A., Sociedad Civil, a través de la carta poder que le fue otorgada por E.L.O., quien es administradora única de la sociedad civil, por lo que tal representación se adecuó a lo dispuesto en el artículo 692, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, el cual refiere: ‘Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa por conducto de apoderado legalmente autorizado. Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas: ... III. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello ... . ‘En relación con el hecho de que en la carta poder no se haya determinado con qué carácter se ostentaba E.L.O., esto es, si como persona física o en representación de dicha entidad moral, ello no hace que se entienda únicamente que lo otorgó por sí, pues se adjuntó el testimonio notarial en el que se acredita que es administradora de la persona moral demandada y que cuenta con poderes para a su vez delegar representación, lo que al relacionarse conlleva a concluir que el poder lo hizo no sólo como persona física, sino como representante de la sociedad civil, al haber sido ambas demandadas en el juicio laboral. Como ya se dijo, en el juicio laboral fueron demandadas tanto E.L.O. como V.A., Sociedad Civil, y en la audiencia compareció A.P.G., quien acreditó la personalidad con carta poder extendida por la primera de las personas mencionadas, la cual a su vez es administradora de la sociedad civil, como se ve con el testimonio notarial adjuntado a la carta poder, lo que hace entender de manera lógica que la otorgante lo hizo en su doble carácter de persona física y representante de la persona moral, al haber sido ambas demandadas en el juicio laboral. En este sentido, es de señalarse que la personalidad en materia laboral debe tenerse acreditada de una manera sencilla sin rigorismos como lo sería el que se determinara expresamente en la carta poder en qué carácter el otorgante lo delega, siendo que en primer lugar en la ley no se determina tal formalidad, y en segundo, de la exposición de motivos y debates que se dieron con motivo de las reformas procesales a la Ley Federal del Trabajo, que entraron en vigor en mil novecientos ochenta, se aprecia que en cuanto al capítulo segundo, del título catorce, De la capacidad y personalidad, se estableció la idea de darle máxima sencillez e informalidad posible a ese aspecto del procedimiento, con el énfasis de que pueden intervenir en el procedimiento todos aquellos que tengan un interés en las cuestiones planteadas en el juicio. A fin de robustecer lo anterior, se transcribe lo conducente, tanto de la exposición de motivos como los debates de las reformas procesales ya indicadas: ‘El capítulo II se refiere a la capacidad y personalidad. Para efectos del proceso laboral, se determina que son partes en él las personas físicas o morales que tengan interés jurídico en el proceso y opongan excepciones. Asimismo, se establece que las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se pronuncie en un conflicto, podrán intervenir en su desarrollo. La amplitud y generalidad de los conceptos anteriores permitirán que puedan intervenir en el procedimiento todos aquellos que tengan un interés en las cuestiones planteadas en el juicio; pero para que se les considere que pueden participar legítimamente, deberán comprobar su interés, haciéndolo a satisfacción de las Juntas. En el capítulo II se conservan, al menos en su esencia, las demás disposiciones que contiene la ley vigente en materia de capacidad y personalidad, y se simplifican aún más algunos trámites, dentro de la idea de darle la máxima sencillez e informalidad posible a este aspecto de procedimiento. El C.L.V.: .... En el capítulo sobre la capacidad y personalidad, se permitirá que puedan intervenir en el procedimiento, todos aquellos que tengan un interés en las cuestiones planteadas en el juicio, comprobando su interés a satisfacción de las Juntas, pudiendo comparecer a juicio sin necesidad de autorización alguna, los menores, como lo expresa el artículo 691 de la iniciativa, en donde también se solicita la intervención de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, para que les designe un representante. Una innovación altamente protectora para el menor trabajador.’. Por ende, cuando en el juicio laboral se ofrecieron tanto el testimonio notarial como la carta poder firmada ante dos testigos en los que aparece el nombre de cada uno de ellos, debe tenerse por acreditada la personalidad al entenderse de manera clara y sencilla que el compareciente la acreditó, sin que para ello sea indispensable que en la carta se determine el carácter con que se ostenta el otorgante, pues ello se infiere del enlace lógico de los propios documentos exhibidos y de la calidad de parte en el juicio con el correspondiente interés. Al respecto, este Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito comparte el criterio sustentado en la tesis aislada III.2o.T.46 L, que emitió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, la cual se encuentra publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, marzo de 2002, página 1412, cuyos rubro y texto se leen: ‘PERSONALIDAD. CARTA PODER OTORGADA POR APODERADO DE UNA EMPRESA. NO ES NECESARIO QUE EN ÉSTA SE SEÑALE EL NOMBRE DE LA PERSONA MORAL NI EL CARÁCTER CON QUE LA OTORGA SU MANDATARIO, SI ESOS DATOS SE ADVIERTEN DEL TESTIMONIO PÚBLICO EXHIBIDO CONJUNTAMENTE Y SE ADMINICULAN CON LOS DATOS DEL JUICIO LABORAL. El artículo 692, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo señala que cuando la persona que comparezca a juicio actúe como apoderado de una persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello. Hipótesis que no indica expresamente la forma en que la citada comprobación debe tener lugar; por ende, en el caso de que el mandatario de una persona moral otorgue carta poder a diversa persona, y en ésta explícitamente se indique que su actuar debe ser en función a determinado juicio, así como la autoridad laboral ante quien éste se ventila, pero omitiendo hacer referencia al nombre de la empresa a quien se debe representar, y el carácter con que el otorgante confiere la carta poder, en el caso, ello no es suficiente para estimar ineficaz la representación de quien comparece al juicio con dicha carta poder, si además exhibe el testimonio público en que conste la representación que tiene de la empresa y el otorgamiento de facultades en favor de quien le confirió el mandato, para otorgar poderes en nombre de la persona moral demandada en el procedimiento respectivo, dado que adminiculadas todas esas circunstancias evidencian la intención clara de los que intervinieron en el contrato de mandato que se analiza, el cual debe interpretarse en el sentido de que quien otorgó la representación al compareciente al juicio natural, lo hizo a nombre de su representada, aun cuando, se repite, en la carta poder no se aclare ese hecho.’. Finalmente, al haber sido infundados los agravios propuestos y al no advertir en suplencia de la queja motivo alguno para revocar o modificar la sentencia, lo procedente es confirmarla."


CUARTO. Las consideraciones que tomó en cuenta el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, ahora Segundo en Materia Civil del mismo circuito, al resolver el amparo directo 351/97, cuyo quejoso y recurrente fue Grupo Apycsa, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado H.Ó.M.A., en sesión de dieciocho de junio de mil novecientos noventa y siete, en la parte conducente, fueron las siguientes:


"QUINTO. Son infundados e inoperantes por una parte y fundados por otra, los conceptos de violación que se plantean. ... Por otra parte, el solicitante de amparo plantea como violación procesal, la indebida resolución del incidente de nulidad de actuaciones, en la parte en que declara que carece de personalidad y facultades del licenciado J.J. y N. para promover el incidente a nombre de Grupo Apycsa, Sociedad Anónima de Capital Variable, en virtud de que a dicho incidente se acompañó carta poder suscrita por J.F.A.R. y un poder notarial del cual se desprende que tal persona tiene facultades para delegar su representación a terceras personas, con lo que se cumplieron los requisitos que establece la fracción III del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, además de que es de explorado derecho que las personas morales deben tener su representación en personas físicas, que en este caso, lo es J.F.A.R., por lo que si firmó la carta poder como persona física, lo hizo para defender los intereses de su representada, Grupo Apycsa, Sociedad Anónima de Capital Variable, por lo que la Junta debió reconocer la personalidad del promovente del incidente de nulidad de actuaciones, además de que se promovieron incidentes por separado, tanto de Grupo Apycsa, Sociedad Anónima de Capital Variable, como por J.F.A.R. por su propio derecho, lo que necesariamente implica que la carta poder que se acompañó al incidente promovido por la empresa, fue firmada por J.F.A.R., como representante legal de la persona moral. No le asiste razón a la quejosa, toda vez que tal como lo consideró la Junta responsable, se aprecia que la carta poder que obra en autos a fojas sesenta y siete del expediente laboral, efectivamente se encuentra otorgada por J.F.A.R. para que a su nombre y representación intervenga el licenciado J.J. y N. en toda la tramitación del expediente laboral, lo que quiere decir que en ningún momento se le otorgó poder para intervenir a nombre de la persona moral, pues aunque es cierto que en el instrumento notarial que se acompañó al incidente se desprende que el multicitado J.F.A.R. representa a la empresa y tiene facultades para delegar esa representación, también lo es que del texto de la carta poder no se desprende que haya utilizado esa facultad, siendo intrascendente que se hayan promovido dos incidentes distintos, pues con ello no se satisface la formalidad de expresar en la carta poder con qué carácter se otorgó la misma."


Las consideraciones anteriores dieron origen a la tesis VI.2o.98 L, la cual a la letra dice:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, agosto de 1997

"Tesis: VI.2o.98 L

"Página: 680


"CARTA PODER. FACULTADES DEL APODERADO, CUANDO SE OTORGÓ POR EL REPRESENTANTE DE UNA PERSONA MORAL SIN ESPECIFICAR QUE LO HACÍA CON TAL CARÁCTER. Cuando en una carta poder consta que se otorgó por una persona física, sin especificarse que lo hizo en su calidad de representante legal de una persona moral, debe concluirse que dicho documento sólo faculta al apoderado a realizar actos a nombre de dicha persona física, pues en materia de representación legal, debe estarse a lo expresamente manifestado por el otorgante."



QUINTO. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 78/2001, cuyo quejoso y recurrente fue M.G.V., en sesión de cinco de octubre de dos mil uno, se apoyó en las consideraciones siguientes:


"SEXTO. El análisis de los agravios planteados por la parte recurrente, atendidos de manera global -sin dejar de ser completa-, por su estrecha interrelación, permite realizar las consideraciones siguientes: Revela la inconforme lo contradictorio de lo resuelto por el J.F., pues en tanto que por una parte reconoce que en la carta poder se consignó exclusivamente al arquitecto J.A.L.D. como quien confiere el poder, por la otra concluye en que no se le puede tener con ese carácter, esto es, que por sí otorgue el mandato; apreciación que en concepto de este órgano resolutor, no le genera beneficio alguno, toda vez que para poder compartir ese argumento el J.F. tendría que haber emitido su opinión jurídica de una manera dogmática, omitiendo dar a conocer los motivos por los que finalmente no podría tenerse como apoderado a una persona física que en ese carácter otorgó el mandato; situación que no aconteció en la sentencia recurrida, en la que por el contrario, el Juez de Distrito para llegar a su conclusión, -la que de primera intención pudiera parecer contradictoria-, vertió razonamientos lógicos y jurídicos que evidencian los motivos por los que no se debe interpretar la carta poder en disputa, como otorgada por la persona física J.A.L.D., sino por éste como representante legal de la empresa Alodía, Sociedad Anónima de Capital Variable, cuya legalidad será motivo de examen posterior. Sin que demerite esa cuestión el hecho de que en concepto de la revisionista para interpretar el contrato de mandato debe atenerse a la voluntad de las partes sobre su expresión material, por lo que si los términos de éste son claros y no dejan duda sobre el deseo de las partes, debe estarse a su sentido literal y no interpretarlos con base en sutilezas y artificios contrarios al buen sentido, más aún que los contratos no son hechos ni pruebas susceptibles de tal intelección, sino ley que reglamenta las relaciones entre las partes que lo conforman, de ahí que su interpretación no pueda quedar a la soberana facultad del tribunal. Es así, porque aun cuando es verdad que los contratos regularmente deben interpretarse de conformidad al sentido literal de sus cláusulas, no debe perderse de vista que de mayor importancia que lo anterior resulta descifrar el verdadero ánimo de los contratantes, por ende, al imperar la falta de regulación de la Ley Federal del Trabajo sobre este tema y la ineludible necesidad de encontrar el verdadero sentido de las cláusulas de los contratos, de conformidad con el artículo 17 de la propia ley, deberán considerarse las disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales de derecho y de justicia social, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad, subrayándose, entre otros, el de buena fe, sin caer en rigorismos excesivos que lo único que provocarían es evitar el acceso a la justicia que tienen las partes, como la demandada; lo que conduce a determinar que si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, debe prevalecer ésta sobre aquéllas, con mayor razón si se atiende a la importancia del objetivo por el cual se pactó el mismo, que es preciso acotar, siempre debe ser susceptible de cumplirse, esto es, de surtir efectos legales por ser éste el fin primordial de todo acuerdo. Aunado a lo anterior, si bien la carta poder sujeta a examen se trata de un contrato, ello no impide que se le tome en cuenta como una prueba, a saber, la prueba a través de la cual se pretende justificar el extremo de la personalidad de quien comparece en nombre de la demandada, habida cuenta que la propia incidentista la ofreció como tal en el incidente de personalidad respectivo, debiendo prevalecer, por tanto, la regla general de que en materia de valoración de pruebas pueden las Juntas válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de los hechos expuestos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo. Lo anterior, no obstante, no debe confundirse con una apreciación soberana del tribunal, con base en sutilezas y artificios contrarios al buen sentido como lo refiere la inconforme, sino como una evaluación basada en el justo arbitrio de la autoridad laboral, sostenida por razonamientos lógicos y jurídicos emanados de la realidad de los hechos del juicio y su congruencia con los documentos exhibidos para acreditar las pretensiones de las partes; debido actuar que se observa llevó a cabo el Juez de los autos para dictar la sentencia de amparo combatida, lo que hace infundados los agravios de la recurrente, en las que sustancialmente alega la invalidez de la carta poder exhibida en el juicio laboral por F.G.V., para acreditar su representación en favor de Alodía, Sociedad Anónima de Capital Variable, al adolecer de la falta de señalamiento de que ésta la otorgaba J.A.L.D., en su calidad de administrador único de dicha empresa, y ante una interpretación literal de su contenido. Ahora bien, debe recordarse lo que dispone el artículo 692, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, del cual se infiere que cuando la persona que comparezca a juicio actúe como apoderado de una persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que, quien le otorga el poder, está legalmente autorizado para ello. Luego, del justiciable se advierte que en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas celebrada el veintisiete de junio de dos mil, compareció en nombre de la demandada Alodía, Sociedad Anónima de Capital Variable, el licenciado F.G.V., ostentándose como su apoderado especial, quien para justificar su personería exhibió testimonio de la escritura pública número mil trescientos veintiuno (folios 14 a 29), otorgada ante la fe del notario público número seis de Tlaquepaque, Jalisco, con fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en la que se protocolizó la constitución de la persona moral demandada y, además, se advierte que en la segunda disposición transitoria se designó al señor J.A.L.D. como su administrador único, carácter con el que se le facultó, conforme al inciso f) de la cláusula trigésima primera del capítulo XXI, Representación legal, a ‘conferir poderes generales y especiales y revocarlos, sustituyendo en todo o en parte su mandato, conservando o no su ejercicio’; así como la propia carta poder materia de la polémica que nos ocupa (folio 27) dirigida al presidente de la Primera Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, a través de la cual J.A.L.D. confirió a F.G.V., representación especial para comparecer al juicio laboral ordinario 161/2000, la que se aprecia fue otorgada ante dos testigos, G.F.N. y J.M.J., y con la que el aludido mandatario se ostentó en el procedimiento laboral de origen. Bajo esta perspectiva, resulta indudable que fue legal el proceder de la Junta señalada como responsable al declarar improcedente el incidente de falta de personalidad de quien compareció en nombre de la fuente de trabajo Alodía, Sociedad Anónima de Capital Variable, planteado por la actora, tal como se sostuvo en la sentencia que se revisa, ya que hizo uso racional de su arbitrio, si se tiene en cuenta que de acuerdo a lo establecido por el artículo 692, fracción III, de la ley de la materia, la carta poder que debe exhibir la persona que actúe como apoderado de persona moral no exige más requisito que el que ese documento esté otorgado ante la presencia de dos testigos y que se compruebe que el otorgante está facultado para ello, como se hizo en la especie, pues J.A.L.D. otorgó poder en favor del compareciente F.G.V., ante la presencia de dos testigos, aspecto en el cual destaca que en la carta poder analizada aparecen el nombre y firma de G.F.N. y J.M.J. como testigos; además, quedó comprobado que quien otorgó la representación al compareciente al juicio natural, estaba legalmente autorizado para ello, pues sobre ese particular la legislación laboral no exige forma alguna de comprobación, como la que menciona la recurrente en el sentido de que en la propia carta poder deba constar el nombre de la persona moral en nombre de quien se otorga, de tal suerte que sea bastante para cubrir ese elemento la exhibición del testimonio notarial mil trescientos veintiuno anteriormente descrito, ya que con su presentación, es obvio, como lo razonó la responsable y el Juez de Distrito, con independencia de que no se haya indicado con precisión el nombre de la empresa respecto de la cual J.A.L.D. otorgó la carta poder en favor de F.G.V., que esa representación se confirió en nombre de la demandada Alodía, Sociedad Anónima de Capital Variable, en razón de que del concatenamiento de ese documento con el testimonio público aludido y las actuaciones de la contienda de trabajo, se advierte que el último de los nombrados fue designado expresamente para que compareciera dentro del juicio laboral ordinario número 161/2000-B, que se formó en virtud de la demanda que M.G.V. entabló en contra de la representada de J.A.L.D., esto es, de Alodía, Sociedad Anónima de Capital Variable, y otra, lo que desde luego implica, en atención a la regla que para la valoración de pruebas establece el numeral 841 de la legislación laboral y la debida interpretación de los actos jurídicos, que las facultades de representación del compareciente F.G.V. deben entenderse en nombre de la tantas veces citada sociedad anónima de capital variable y en función a las actuaciones del juicio natural, pues así se deduce de la voluntad de la demandada a través de su representante legal, el que incluso cabe decir, como bien lo indicó el J.F., no es parte demandada en dicho juicio; por lo que en opinión de este Tribunal Colegiado, carecería de todo objeto el presentarse a él, a través de mandatario, a deducir derechos que no han sido cuestionados, dejando de hacerlo, en cambio, respecto de aquéllos atinentes a la persona moral cuyos intereses como administrador único vela por defender para una adecuada conservación de su patrimonio. Consecuentemente, como acertadamente lo razonó el Juez de Distrito, fue correcta la decisión de la jurisdicente al declarar improcedente el incidente de falta de personalidad de quien compareció por parte de la demandada Alodía, Sociedad Anónima de Capital Variable, pues se reitera, la interpretación del acto jurídico concerniente a la carta poder que se controvirtió, es acorde con la voluntad de las partes que en él intervinieron, de conformidad a su adminiculación lógica y legal con las restantes pruebas exhibidas para justificar dicho extremo, juntamente con las actuaciones del proceso laboral. Lo anterior, haciendo a un lado el rigorismo en la interpretación relativa, que sólo conduciría a negar el acceso a la justicia. Al caso aplica, en lo conducente y por analogía, la jurisprudencia sustentada en la Novena Época, por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 12/95, criterio que puede consultarse con el número 138, de las páginas 113 y siguiente del Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, bajo el rubro y tenor: ‘DEMANDA DE AMPARO. DEBE SUPLIRSE EL ERROR CUANDO SE PROMUEVE POR DERECHO PROPIO, PERO DE SU APRECIACIÓN INTEGRAL SE DESPRENDE QUE SE PROMUEVE EN REPRESENTACIÓN DE OTRO. Si el artículo 79 de la Ley de Amparo impone la obligación de suplir los errores en que incurra la parte quejosa, en la cita de los preceptos constitucionales y legales, se estima que por mayoría de razón, autoriza a los tribunales de amparo para corregir el error del promovente que señala comparecer por derecho propio cuando de la apreciación integral de la demanda, se desprende que lo hace en representación de otro, pues sólo de esta manera se podría cumplir con la facultad que concede la segunda parte del citado precepto para examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión que realmente se planteó, sin cambiar los hechos expuestos en la demanda; tanto más si durante las instancias del juicio natural el promovente de la demanda tuvo el reconocimiento de las autoridades responsables como representante de la parte quejosa, lo que de acuerdo con el artículo 13 de la Ley de Amparo, lleva a admitir la señalada personalidad.’. Por lo que atañe a la manifestación de que el J.F. suplió la queja en favor de la parte patronal al fundar su sentencia en el artículo 693 del código obrero, que sólo es aplicable a los sindicatos y trabajadores, cabe decir que su observación es infundada, porque como él mismo lo acepta, el J.F. en ningún momento aplicó ni el dispositivo legal que menciona ni la hipótesis que éste contempla, sino que su sentencia la apoyó, de manera correcta, en la valoración de pruebas que queda al arbitrio de la Junta y la adecuada interpretación de los contratos en la que, se reitera, debe prevalecer la verdadera intención de los obligados, incluso sobre palabras literales. En esas condiciones, ante lo infundado de los agravios hechos valer, lo procedente es confirmar la sentencia sujeta a revisión, la que se estima ajustada a derecho."


Las consideraciones precedentes sirvieron de sustento a la tesis número III.2o.T.46 L, la cual es del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, marzo de 2002

"Tesis: III.2o.T.46 L

"Página: 1412


"PERSONALIDAD. CARTA PODER OTORGADA POR APODERADO DE UNA EMPRESA. NO ES NECESARIO QUE EN ÉSTA SE SEÑALE EL NOMBRE DE LA PERSONA MORAL NI EL CARÁCTER CON QUE LA OTORGA SU MANDATARIO, SI ESOS DATOS SE ADVIERTEN DEL TESTIMONIO PÚBLICO EXHIBIDO CONJUNTAMENTE Y SE ADMINICULAN CON LOS DATOS DEL JUICIO LABORAL. El artículo 692, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo señala que cuando la persona que comparezca a juicio actúe como apoderado de una persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello. Hipótesis que no indica expresamente la forma en que la citada comprobación debe tener lugar; por ende, en el caso de que el mandatario de una persona moral otorgue carta poder a diversa persona, y en ésta explícitamente se indique que su actuar debe ser en función a determinado juicio, así como la autoridad laboral ante quien éste se ventila, pero omitiendo hacer referencia al nombre de la empresa a quien se debe representar, y el carácter con que el otorgante confiere la carta poder, en el caso, ello no es suficiente para estimar ineficaz la representación de quien comparece al juicio con dicha carta poder, si además exhibe el testimonio público en que conste la representación que tiene de la empresa y el otorgamiento de facultades en favor de quien le confirió el mandato, para otorgar poderes en nombre de la persona moral demandada en el procedimiento respectivo, dado que adminiculadas todas esas circunstancias evidencian la intención clara de los que intervinieron en el contrato de mandato que se analiza, el cual debe interpretarse en el sentido de que quien otorgó la representación al compareciente al juicio natural, lo hizo a nombre de su representada, aun cuando, se repite, en la carta poder no se aclare ese hecho."


SEXTO. Atendiendo a los relacionados criterios, corresponde ahora verificar, previamente, si en el caso existe o no la contradicción denunciada entre las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que han quedado precisados.


Para ello, es necesario tener presente que la contradicción de tesis se presenta cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los negocios jurídicos que generan la denuncia, examinan cuestiones jurídicamente iguales, adoptando posiciones o criterios jurídicos discrepantes y que, además, la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, requiriéndose, asimismo, que los criterios provengan del examen de elementos esencialmente idénticos.


Es aplicable la jurisprudencia número 22/92, de la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Octava Época, Número 58, octubre de 1992, página 22, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que enseguida se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


De igual manera cobra vigencia al respecto la jurisprudencia número P./J. 26/2001, sustentada por el Pleno de este Máximo Tribunal de la Nación, la cual se transcribe a continuación, cuyos datos de localización, rubro y texto son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


SÉPTIMO. Precisado lo anterior, para decidir sobre la existencia o inexistencia de la contradicción de tesis denunciada, se debe realizar un extracto de las consideraciones fundamentales en que se apoyaron los fallos sujetos a examen.


a) El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión RT. 276/2004, promovido por V.A., S.C., para arribar a la conclusión de que el representante legal de la empresa quejosa, A.P.G., sí acreditó la personalidad que le fue cuestionada en el juicio laboral de donde emanó el recurso de revisión a que se hace mérito, se apoyó fundamentalmente en lo siguiente:


Que dicha persona concurrió al juicio laboral exhibiendo carta poder de cuatro de abril de dos mil tres y el testimonio notarial noventa mil ochocientos cuarenta y tres, de los que se desprende que A.P.G. ostentó la personalidad como apoderado de la sociedad quejosa, a través de la carta poder que le fue otorgada por E.L.O., quien es administradora única de la sociedad civil antes referida, por lo que tal representación se adecuó a lo dispuesto en el artículo 692, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo.


Dicho tribunal determinó que la circunstancia de que en la carta poder no se haya determinado el carácter con que se ostentó E.L.O., es decir, si como persona física o como representante de la persona moral, no puede conducir a la conclusión de que el poder relativo se otorgó exclusivamente en calidad de persona física, ya que al haberse adjuntado el poder de la persona moral demandada y que en el mismo se haya hecho constar que la poderdante cuente con facultades para delegar su representación, lleva a concluir que el poder que otorgó a través de la carta cuestionada, no se otorgó sólo como persona física, sino como representante de la sociedad civil, toda vez que la ley laboral señala que la personalidad debe tenerse acreditada de una forma sencilla, sin rigorismo, como lo sería pretender que en la carta poder expresamente se determinara en qué carácter el delegante otorga el poder.


Además, en la exposición de motivos relativa a las reformas procesales de la Ley Federal del Trabajo que entraron en vigor en mil novecientos ochenta, en relación con la capacidad y personalidad, se aprecia que se estableció la idea de darle máxima sencillez e informalidad posible a ese aspecto, con el énfasis de que pueden intervenir en el procedimiento todos aquellos que tengan un interés en las cuestiones planteadas en el juicio.


De lo anterior, arribó a la conclusión de que con la exhibición del testimonio notarial y la carta poder firmada ante dos testigos en la que aparece el nombre de cada uno de ellos, se debe tener por acreditada la personalidad, al entenderse de manera clara y sencilla que el compareciente la acreditó, sin que sea indispensable que en la carta poder se determine el carácter con que se ostenta el otorgante.


b) Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, para resolver en los términos en que lo hizo, sobre el aspecto de la personalidad cuestionada en el juicio laboral que dio origen al recurso de revisión de que se trata, se apoyó, en síntesis, en lo siguiente:


Que en la carta poder, aparece que efectivamente J.F.A.R., le otorgó al licenciado J.J. y N. poder para que a su nombre y representación interviniera en toda la tramitación del expediente laboral, lo que quiere decir que en ningún momento se le otorgó poder para intervenir a nombre de la persona moral, pues aunque es cierto que del instrumento notarial que se acompañó al incidente se desprende que J.F.A.R. representa a la empresa y tiene facultades para delegar esa representación, también lo es que de la carta poder no se desprende que se haya utilizado tal facultad, resultando además intrascendente que se hayan promovido dos incidentes distintos, pues con ello no se satisface la formalidad de expresar en la carta poder con qué carácter se otorga el mismo.


c) Por lo que respecta al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver la revisión principal 78/2001, derivada del amparo número 97/2001, promovido por M.G.V., en lo fundamental se apoyó en lo siguiente:


Que son infundados los agravios de la recurrente, en donde alega la invalidez de la carta poder exhibida en el juicio laboral por F.G.V., para acreditar su representación a favor de Alodía, Sociedad Anónima de Capital Variable, al adolecer de la falta de señalamiento de que ésta la otorgaba J.A.L.D., en su calidad de administrador único de dicha empresa, y ante una interpretación literal de su contenido.


Que debe recordarse que el artículo 692, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, establece que cuando la persona que comparezca a juicio actúe como apoderado de una persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder, está legalmente autorizado para ello.


Que en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas celebrada el veintisiete de junio de dos mil, compareció en nombre de la demandada Alodía, Sociedad Anónima de Capital Variable, el licenciado F.G.V., ostentándose como su apoderado especial, quien para justificar su personería exhibió testimonio de la escritura pública número mil trescientos veintiuno, otorgada ante la fe del notario público número seis de Tlaquepaque, Jalisco, con fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en la que se protocolizó la constitución de la persona moral demandada y, además, se advierte que en la segunda disposición transitoria se designó al señor J.A.L.D. como su administrador único, carácter con el que se le facultó, conforme al inciso f) de la cláusula trigésima primera del capítulo XXI, Representación legal, a conferir poderes generales y especiales, y revocarlos, sustituyendo en todo o en parte su mandato, conservando o no su ejercicio; así como la propia carta poder dirigida al presidente de la Primera Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, a través de la cual J.A.L.D. confirió a F.G.V., representación especial para comparecer al juicio laboral 161/2000, la que se aprecia fue otorgada ante dos testigos, G.F.N. y J.M.J., y con la que el aludido mandatario se ostentó en el procedimiento laboral de origen. Bajo esa perspectiva, es indudable que fue legal la declaración de improcedencia de la falta de personalidad alegada.


Que lo anterior tiene sustento en el hecho de que el artículo 692, fracción III, de la ley de la materia, no exige más requisito que el que ese documento esté otorgado ante la presencia de dos testigos y que se compruebe que el otorgante está facultado para ello. Lo anterior con independencia de que no se haya indicado con precisión el nombre de la empresa respecto de la cual se otorgó la carta poder, ya que ésta se debe analizar de manera concatenada con el testimonio público, de donde se infiere que la carta poder se otorgó expresamente para que F.G.V. compareciera al juicio laboral aludido, en representación de Alodía, Sociedad Anónima de Capital Variable.


Conforme a lo anterior, se puede apreciar con meridiana claridad que los criterios sustentados por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, son coincidentes, en el sentido de que en términos de lo dispuesto por el artículo 692, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, cuando una persona comparezca a juicio como apoderado de una persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder, está legalmente autorizado para ello, sin necesidad de que en la carta poder se señale de manera expresa el nombre de la persona moral respecto de la cual se otorga el poder ni el carácter con que la otorga su mandatario.


En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del propio Sexto Circuito, sustentó el criterio de que sí es necesario que en la carta poder se consigne de manera expresa el nombre de la persona moral y el carácter con que se otorga el poder, ya que de lo contrario tal representación no pude surtir efectos legales.


Atento a lo anterior, se estima que en el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, ya que no obstante que los criterios de los dos primeros Tribunales Colegiados antes citados son coincidentes entre sí, discrepan con el criterio sustentado por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito.


Los Tribunales Colegiados contendientes resolvieron negocios sometidos a su potestad donde examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, en el sentido de que en términos de lo dispuesto por el artículo 692, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, cuando una persona que comparezca a juicio como apoderado de una persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder, está legalmente autorizado para ello, y arribaron a conclusiones opuestas, por lo que se debe determinar si existe o no necesidad de que en la carta poder se señale de manera expresa el nombre de la persona moral respecto de la cual se otorga el poder y el carácter con que se otorga el mismo, para que éste surta efectos legales y se tenga por acreditada tal personalidad.


La diferencia de los criterios contradictorios se presenta en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, según quedó demostrado con la transcripción de la parte considerativa de cada una de las ejecutorias.


Los criterios discrepantes provienen del examen de los mismos elementos, esto es, en cada uno de los casos analizados, los tribunales resolvieron sobre la excepción de falta de personalidad planteada, sobre la base de que en la carta poder relativa no se consignó de manera expresa que el poder se otorgaba para que el apoderado actuara en representación de la persona moral y no en representación, en lo individual, de la persona que otorgó el poder relativo. Habiendo arribado dos de los tribunales contendientes a la misma conclusión, en el sentido de que no era necesario tal requisito, ya que era más que suficiente que quien otorga el poder, esté legalmente autorizado para ello, sin necesidad de que en la carta poder se señale de manera expresa el nombre de la persona moral respecto de la cual se otorga el poder, pero el otro tribunal contendiente consideró que sí era necesario tal requisito, motivo por el cual lo que afirman los dos primeros tribunales es negado por el último, atendiendo a lo anterior, es indudable que sí se actualiza la contradicción de tesis denunciada.


En consecuencia, la contradicción de tesis se circunscribe a determinar si conforme a lo dispuesto por el artículo 692, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, existe o no necesidad de que en la carta poder en que se otorgue el poder, se consigne de manera expresa el nombre de la persona moral respecto de la cual se otorga el poder y el carácter con que se otorga el mismo, o si es suficiente con que se acredite que quien otorgó dicho poder tiene la representación legal de dicha persona moral y cuenta con facultades para delegar tal representación.


OCTAVO. Como se ha visto de los antecedentes del caso, sí se actualiza la contradicción de tesis denunciada y, por ello, habrá que determinar cuál es el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


Para tal efecto, se hace necesaria la transcripción del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, el cual se ubica en el apartado relativo a la capacidad y personalidad, capítulo II, del título catorce de tal ordenamiento, que corresponde al denominado Nuevo Derecho Procesal del Trabajo, cuya reforma entró en vigor a partir del primero de mayo de mil novecientos ochenta, el cual es del tenor siguiente:


"Título catorce

"Nuevo derecho procesal del trabajo


"Capítulo I

(Reformada su denominación, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Capítulo I


"Principios procesales


"Artículo 685. ..."


"Artículo 686. ..."


"Artículo 687. ..."


"Artículo 688. ..."


"Artículo 689. ..."


"Artículo 690. ..."


"Artículo 691. ..."


"Artículo 692. Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado.


"Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas:


"I. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la Junta;


"II. Cuando el apoderado actúe como representante legal de persona moral, deberá exhibir el testimonio notarial respectivo que así lo acredite;


"III. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello; y


"IV. Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación que les extienda la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, o la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, de haber quedado registrada la directiva del sindicato."


"Artículo 693. ..."


"Artículo 694. ..."


"Artículo 695. ..."


"Artículo 696. ..."


"Artículo 697. ..."


Del contenido del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo antes referido, se desprende lo siguiente:


1. Que las partes en el juicio laboral pueden comparecer al mismo de manera directa o por conducto de apoderado.


2. Que en términos de la fracción III, cuando se trate de apoderado de una persona moral, éste podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder, otorgada ante dos testigos.


3. Que se debe acreditar que quien otorga el poder, está legalmente autorizado para sustituirlo.


Desde luego, cabe hacer mención que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en sesión de seis de septiembre de dos mil, la contradicción de tesis 27/2000, ya hizo pronunciamiento sobre los requisitos que debe satisfacer el testimonio notarial, a través del cual concurra a juicio un apoderado legal, en representación de una persona moral, requisitos que quedaron compendiados en la jurisprudencia número 2a./J. 85/2000, que a la letra dice:


"PERSONALIDAD EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER EL TESTIMONIO NOTARIAL RESPECTIVO, TRATÁNDOSE DE SOCIEDADES MERCANTILES. En términos de lo establecido en el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, las partes en el juicio pueden comparecer al mismo de manera directa o por conducto de apoderado, señalando en su fracción III que cuando se trate del apoderado de una persona moral, éste podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder, precisándose los requisitos a los que la ley sujeta la validez de esta última. Ahora bien, ante el vacío legislativo sobre los requisitos que debe cumplir ese testimonio, en el caso de las sociedades mercantiles, debe acudirse a lo dispuesto en la Ley General de Sociedades Mercantiles, en específico a su artículo 10, conforme al cual será necesario que en el instrumento respectivo conste la denominación o razón social de la sociedad, domicilio, duración, importe del capital social y objeto de la misma, las facultades que conforme a sus estatutos correspondan al órgano que acordó el otorgamiento del poder y, si el poder se otorgare por conducto de una persona distinta a los órganos de representación de la sociedad, deberá quedar acreditado que dicha persona tiene facultades para ello."


Sin embargo, ahora lo que corresponde es determinar si la carta poder que se otorga a un tercero con apoyo en ese instrumento notarial, debe contener necesariamente el nombre de la persona moral respecto de la cual se otorga el poder y el carácter con que se otorga el mismo, para que tenga validez en un juicio de naturaleza laboral.


Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se sustenta en esta resolución, mismo que esencialmente coincide con los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo de la misma materia del Tercer Circuito, por las razones que a continuación se exponen.


La fracción III del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, en tratándose de las personas morales, otorga la facultad de que éstas concurran a juicio por conducto de apoderados, a quienes se les otorga el poder relativo, con la única condición de que la persona que les haya sustituido tal poder, cuente con facultades para ello, lo que, desde luego, es acorde con la normatividad que en materia común rige para el mandato.


Sobre tal particular es aplicable, en la parte conducente, la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno que se transcribe a continuación.


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, noviembre de 1999

"Tesis: P./J. 110/99

"Página: 30


"MANDATO. EL MANDATARIO CON PODER GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS NO PUEDE SUSTITUIRLO, SIN CONTAR CON FACULTADES EXPRESAS PARA ELLO.-No está incluida la facultad de sustituir el poder en el que se otorgue con todas las facultades generales para pleitos y cobranzas, sin limitación alguna. La etimología de la palabra mandato manum datio o ‘dar la mano’ es reveladora de la naturaleza de este contrato, que involucra como elemento fundamental la confianza que el mandante deposita en el mandatario; se trata de un contrato intuitu personae, que se celebra en atención a las calidades o cualidades del mandatario, lo que equivale a decir que una persona nombra a otra su mandatario, porque esta última cuenta con características personales que permiten al mandante confiarle la celebración de un acto jurídico. Dentro de las obligaciones del mandatario, figura el deber de realizar personalmente su encargo, y sólo con autorización expresa del mandante podrá delegar o transmitir su desempeño; de ahí que la facultad del mandatario para encomendar a terceros el desempeño del mandato deba estar consignada de manera expresa en el documento en que se otorgue el mandato, sin que pueda estimarse implícita dentro de las facultades generales para pleitos y cobranzas; además, tal sustitución no forma parte de la generalidad en el mandato, que se traduce en que el mandatario tenga las facultades correspondientes al tipo de mandato; en el caso del otorgado para pleitos y cobranzas, las necesarias para iniciar, proseguir y concluir un juicio en todas sus instancias, que es el propósito natural al otorgar este tipo de poderes."


Asimismo, el precepto legal analizado reconoce que tal acto podrá realizarse, ya bien sea a través de testimonio notarial, o bien, a través de simple carta poder, en este segundo caso, tendrá que ser otorgada ante dos testigos, debiéndose consignar necesariamente sus nombres, para que se conozca con certeza su identidad, con el fin de que en determinado momento puedan declarar sobre el acto en el cual intervinieron, ya que solamente estando plenamente identificados, se podrá, en su caso, objetarlos en cuanto a su capacidad legal para fungir como testigos.


Sobre tal aspecto cobra vigencia el criterio sustentado por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de localización, rubro y texto son del tenor siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: IX, marzo de 1992

"Tesis: 4a. VII/92

"Página: 49


"CARTA PODER EN JUICIO LABORAL. EL NOMBRE DE LOS TESTIGOS ES REQUISITO INDISPENSABLE.-Para que la carta poder con la cual se trata de acreditar la personalidad tenga validez legal, no basta con que en el documento se estampe la firma o rúbrica de los testigos, sino que es menester que se expresen sus nombres, para que se conozca con certeza su identidad, con el fin de que en determinado momento puedan declarar sobre el acto en el cual intervinieron, ya que sólo estando plenamente identificados, se podrá en su caso, objetarlos en cuanto a su capacidad legal para fungir como testigos, de tal forma que sólo quedará debidamente colmado el requisito establecido en el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo."


Ahora bien, en relación con los aspectos que motivaron la presente contradicción, es decir, si se hace necesario o no que en la carta poder relativa se consigne de manera expresa el nombre de la persona moral respecto de la cual se otorga el poder detallando con claridad el carácter con qué se otorga el mismo, debe decirse que tal como lo señaló con acierto el Segundo Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Tercer Circuito en la ejecutoria relativa, tales exigencias, no se consignan de manera expresa en la ley, por lo que no son indispensables para que surta sus efectos legales la carta poder que se exhiba en los juicios laborales que adolezcan de tales requisitos, siempre y cuando se reúnan las demás exigencias consignadas en la fracción mencionada, es decir, que la carta poder sea otorgada ante dos testigos plenamente identificables y que quien otorgue el poder relativo tenga facultades para realizar tal acto.


En efecto, la fracción III del artículo 692 antes referido, señala como únicos requisitos de la carta poder con que se acredite la personalidad de una persona moral, en los juicios de naturaleza laboral, los siguientes:


a) Que el poder esté otorgado ante la presencia de dos testigos plenamente identificables, y


b) Que se compruebe que el otorgante está facultado para realizar ese acto jurídico.


La afirmación anterior, tiene sustento legal en el texto mismo de la fracción aludida, la cual a la letra establece lo siguiente.


"Artículo 692. Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado.


"Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas:


"...


"III. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello. ... "


Como puede advertirse, la fracción que antecede no exige requisitos distintos a los antes señalados, por lo que el juzgador al realizar su interpretación de modo alguno debe incorporar a su texto requisitos distintos a los en ella consignados.


Además, para tal efecto se debe atender a que en la reforma procesal de donde deriva la fracción que se analiza, el legislador fundó su proceder, sobre la base de que los aspectos vinculados con la capacidad y personalidad deben simplificarse al máximo, a fin de darle, en la medida de lo posible, la mayor sencillez e informalidad a fin de que puedan concurrir al juicio todos aquellos que tengan interés en las cuestiones planteadas en los juicios de naturaleza laboral.


En efecto, la exposición de motivos relativa a la reforma procesal de mil novecientos ochenta, en la parte que interesa para el presente negocio, se manifestó lo siguiente:


"El capítulo II se refiere a la capacidad y personalidad. Para efectos del proceso laboral, se determina que son partes en él las personas físicas o morales que tengan interés jurídico en el proceso y opongan excepciones. Asimismo se establece que las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se pronuncie en un conflicto, podrán intervenir en su desarrollo. La amplitud y generalidad de los conceptos anteriores permitirán que puedan intervenir en el procedimiento todos aquellos que tengan un interés en las cuestiones planteadas en el juicio; pero para que se les considere que pueden participar legítimamente, deberán comprobar su interés, haciéndolo a satisfacción de las Juntas.-En el capítulo II se conservan, al menos en su esencia, las demás disposiciones que contiene la ley vigente en materia de capacidad y personalidad, y se simplifican aún más algunos trámites, dentro de la idea de darle la máxima sencillez e informalidad posible a este aspecto de procedimiento ..."


Como se puede advertir, el legislador pretendió que los procedimientos en los juicios laborales se simplificaran al máximo, haciendo hincapié en relación con la capacidad y personalidad, en el sentido de que no se deben exigir mayores formalidades, sino por el contrario, debe procurarse la mayor sencillez e informalidad posible.


Atento a lo anterior, si en la fracción cuestionada el legislador no exigió mayores requisitos que los consignados en ella, esto es, que cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral, pueda acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien otorga el poder está legalmente autorizado para ello, de modo alguno se deben incorporar a tales requisitos, exigencias distintas que compliquen el acreditamiento de la personalidad del representante de una persona moral en un juicio de naturaleza laboral, como lo es el hecho de que se consigne en el poder relativo el nombre de la persona moral y las facultades con la que se otorga el mismo.


Por lo que para tener por acreditada la personalidad del representante de una persona moral en un juicio laboral a través de carta poder, será más que suficiente que la misma se expida atendiendo a los requisitos exigidos por la ley, es decir, ante dos testigos plenamente identificables y que se acredite que la persona que otorgó el poder tiene la representación de dicha persona moral y cuenta con facultades para realizar tal acto, sin que sea requisito indispensable para que tenga validez legal el poder y por acreditada tal personalidad, la circunstancia de que no se señale en el documento relativo (carta poder), de manera expresa el nombre de la persona moral respecto de la cual se otorga el poder y el carácter con que se otorga el mismo.


Desde luego, debe hacerse mención que tales extremos podrán acreditarse en el mismo juicio laboral adminiculando ambos documentos.


Lo cual significa que la representación aludida podrá acreditarse con el instrumento notarial, en el que aparezca que el otorgante del poder tiene la representación de la persona moral y que cuenta con facultades para sustituir el mandato, adminiculado tal instrumento notarial con la carta poder, en la que se haya delegado la representación, con el único requisito que ésta se haya expedido ante dos testigos plenamente identificables.


Lo anterior, significa que la representación patronal se podrá acreditar en el sumario, al exhibirse de manera conjunta el instrumento notarial y la carta poder relativa, ya que con la adminiculación de tales documentos, se podrá acreditar que quien otorgó el poder estaba facultado para realizar tal acto.


De todo lo antes relatado, se llega a la conclusión que por regla general se debe consignar en la carta poder a que se hace mérito el nombre de la persona moral y el carácter con el que se otorgó el poder, por elementales razones de claridad y precisión del acto; sin embargo, la omisión de esos requisitos no afecta la validez del poder cuando hay otros elementos, datos o pruebas que permitan esa precisión, como pueden ser el instrumento notarial en el que se consigne el nombre de la empresa y que el otorgante de la carta poder cuenta con facultades para realizar tal acto.


En las relatadas condiciones, el criterio que deberá prevalecer con carácter de jurisprudencia, es el que sustenta esta Segunda Sala, que en lo fundamental coincide con el sostenido por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Segundo en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, y se redacta en los siguientes términos:


-En términos de la fracción III del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, las personas morales pueden concurrir a juicio por conducto de apoderados, los cuales podrán acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o a través de carta poder; en este último caso, la carta poder deberá contener el nombre de la persona moral y el carácter de quien la otorgó, para verificar si está legalmente autorizado para ello, por elementales razones de claridad y precisión del acto; sin embargo, la omisión de esos requisitos en dicho documento queda subsanada si en autos hay otros elementos, datos o pruebas que, adminiculados, permitan llegar al mismo conocimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Fue ponente el señor M.S.S.A.A..


Nota: La tesis 2a./J. 85/2000 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, septiembre de 2000, página 112.


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